DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - LIBERTAD RELIGIOSA - CREENCIAS RELIGIOSAS - DERECHO A LA IGUALDAD - DISCRIMINACION

El sistema constitucional protege, como bien jurídico básico, la autonomía personal, y ésta incluye la posibilidad de escoger libremente las creencias sin coacción por parte de terceros (libertad de conciencia) y, luego, la posibilidad de plasmar en la realidad de la vida aquellas creencias. Es decir, la protección de la autonomía individual deriva en la postulación de las libertades de conciencia y, luego, de culto (ver, en general, Santiago Nino, "Ética y derechos humanos", Astrea, 1989).
Paralelamente, se encuentran las reglas referidas a la igualdad, en la medida que nadie puede ser objeto de discriminación como consecuencia de sus creencias (arts. 16, CN; 11, CCBA y concordantes de tratados internacionales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - TRANSFUSION DE SANGRE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - LIBERTAD DE CONCIENCIA - LIBERTAD RELIGIOSA - OBJECION DE CONCIENCIA - INTERES DEL MENOR

Si la negativa a recibir una transfusión sanguínea es analizada desde el ámbito de la libertad de conciencia o desde el punto de vista de la libertad religiosa, se concluye que debe impedirse la habilitación de persona o poder alguno que pueda perturbar el ámbito sagrado de la propia moralidad en aquellos casos en los que el derecho a desarrollar el propio plan de vida no altere los planes de vida de otros. Ello, sin perjuicio de que la cuestión referida a la naturaleza de las razones que una persona tenga para rechazar una terapéutica determinada sea, en definitiva, indiferente para el derecho, dado que mientras su conducta se refiera al ámbito de privacidad debe ser respetada.
Lo dicho rige estrictamente para la actora a partir de que su hijo vive separado de su cuerpo ya que la negativa a tratamiento es expresada por la propia paciente, de quien no se ha negado que posea capacidad plena para entender las consecuencias de su decisión y las ventajas y desventajas de cada alternativa.
Pero distinta era la situación previa al nacimiento, ya que en el supuesto en que se hubiera presentado riesgo de vida o para la salud del niño, el ámbito de libertad de la demandada jamás hubiera prevalecido ante el derecho a la salud o a la vida de su hijo. Esto es, la decisión de la madre tenía entidad para perjudicar la vida o la salud de su hijo por nacer, por lo que en tal caso, eran las especiales circunstancias fácticas las que determinaban la necesidad- de acuerdo a criterios médicos- de realizar las transfusiones de sangre, las que finalmente no fueron necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6091 - 1. Autos: GCBA c/ C. L. K. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-11-2002. Sentencia Nro. 3177.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD RELIGIOSA - DELITO PENAL - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - IMPROCEDENCIA - OBRAS ARTISTICAS

En esta causa –en donde se solicita a la Administración que no se faciliten medios para exhibir una serie de obras artísticas porque hieren sentimientos religiosos- no hay ningún indicio que sugiera la presencia de una conducta que pueda ser subsumida en un delito o una contravención. En el caso, no es éste un proceso penal o, siquiera, contravencional.
Esta aclaración inicial es de importancia pues el límite central (y de mayor intensidad) que el orden jurídico le fija a la libertad de expresión se encuentra plasmado en la legislación penal, tal el caso de los arts. 109 y ss. Código Penal (delitos contra el honor), 209 y 213 (delitos contra el orden público), o artículo 1, de ley Nº 23.592.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD RELIGIOSA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CENSURA

En el caso, las molestias causadas a la amparista por la muestra artística resultan, prima facie, consecuencias del ejercicio de la libertad artística que deben ser toleradas y cuya prohibición implica un acto de censura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE EXPRESION - MORAL PUBLICA

Es indudable que las creencias y obras de los otros pueden ser diferentes de las propias (eso es lo habitual), pero esa diversidad es la protegida en un Estado de Derecho al otorgar el derecho a escoger las creencias y desarrollar en consecuencia un plan de vida (art. 19, CN). Dicho derecho es relativo (cfr. art. 14, CN) y reglamentable (bajo el límite de la razonabilidad, cfr. art. 28, CN), pero dichas limitaciones surgen del propio orden jurídico de forma específica, no por remisión a juicios genéricos basados en el concepto de moral pública, el que se trata de un concepto jurídico indeterminado, que debe apreciarse con suma prudencia, pues no puede ser invocado para limitar indebidamente los planes de vida ajenos que nos molestan (planes de vida protegidos de acuerdo al art. 19, CN) o para limitar la actividad estatal que no compartimos. Tal como señala Joaquín V. González al comentar el art. 19, “El orden y la moral públicas están resguardados por leyes, reglamentos y ordenanzas que proceden de los respectivos poderes a los que el pueblo ha distribuido su soberanía” (“Manual de la Constitución Argentina”, Estrada, p. 111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - IGLESIA CATOLICA

En el caso, la asociación actora no pretende representar a la totalidad de los miembros de una religión. De hecho, como lo muestra el debate público suscitado, hay creyentes que no coinciden con ella y que, por ende, o no sienten herido su sentimiento religioso o, si efectivamente se siente mortificados, no consideran que se está ante una actividad que deba ser prohibida. Esta situación no debe sorprender en la medida que la comunidad católica es amplia y prosperan en ella diversas corrientes, cada una con sus matices y peculiaridades. Dichas distinciones también se perciben al momento de juzgar el derecho vigente, en la medida que no todos los que comparten una creencia religiosa tienen una opinión idéntica sobre el orden jurídico o, si se quiere, sobre las actividades o políticas públicas de los Estados y los gobiernos.
Es por eso que no pueden admitirse juicios genéricos como los contenidos en la sentencia recurrida, así cuando se expresa que la mayoría de los habitantes del país profesan el culto católico o que la sociedad vive con la sensación de un sentimiento religioso lesionado.
La existencia de una mayoría católica no implica, de suyo, la existencia automática de una identidad en las ideas, juicios y sentimientos concretos de esa mayoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - CREENCIAS RELIGIOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, algunas de las obras artísticas expuestas podrían considerarse lesivas de los sentimientos religiosos de la amparista y, en consecuencia, podría configurarse una ofensa a las creencias religiosas de un amplio sector de la sociedad.
Esta circunstancia –siempre con la provisionalidad propia de esta instancia- resultaría suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho.
En este sentido, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la existencia de un derecho subjetivo al respeto de las creencias religiosas que puede verse afectado por “una ofensa de gravedad sustancial, es decir, no una mera opinión disidente con la sostenida por el afectado, sino una verdadera ofensa generada en una superficial afirmación, sin siquiera razonable apariencia de sustento argumental... [que] ...invade, como ya se dijo, los sentimientos más íntimos del afectado, convirtiéndose así –y tratándose de un sentimiento o creencia de sustancial valoración para el derecho- en un agravio al derecho subjetivo de sostener tales valores trascendentales frente a quienes sin razón alguna, los difaman hasta llegar al nivel del insulto soez, con grave perjuicio para la libertad religiosa” (CSJN, “Ekmedjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros”, 7/7/1992, LL, 1992-C, 543).
Por ello, el derecho invocado por la actora en sustento de su pretensión aparenta, prima facie, verosimilitud, a tenor de los argumentos expuestos precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2004.

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ACTOS DISCRIMINATORIOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD RELIGIOSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absuelve al encartado del delito previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592 por el que fuera acusado.
En efecto, más allá del acierto o error de las durísimas críticas que el mismo dirige al Estado de Israel, y frente su negativa respecto de la finalidad exigida por la norma, no se ha logrado demostrar que tuviera la voluntad de revindicar las ideas nazis ni de promover la discriminación racial o religiosa, ni incitar a la discriminación.
Ello así, la acción del encartado no tiene por objeto reivindicar los actos criminales del nazismo, sino el de descalificar por asociación de los métodos utilizados por el Estado de Israel en su enfrentamiento con Palestina.
Asimismo, no se ha desvirtuado probatoriamente que el encartado no tuviera el objetivo de realizar una apología de las ideas y prácticas que la cruz esvástica representa, sino denunciar que esas prácticas aún no han podido ser erradicadas del mundo moderno e intentar, desde su opinión y a través de manifestaciones pacíficas, combatirlas. La ausencia de aquel objetivo impide la configuración del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15199-0. Autos: S., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2010.

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ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, no corresponde hacer lugar a la procedencia formal del amparo dirigido a cuestionar los invocados privilegios y excepciones de los Capellanes y de las Religiosas que se desempeñan en los Hospitales y Hogares Municipales respecto de los demás empleados públicos de la Ciudad de Buenos Aires (Ordenanza N° 38397/82).
En efecto, en relación con los demás agentes públicos, resulta un obstáculo insalvable para la procedencia formal de la acción la circunstancia de que durante el desarrollo del proceso no se garantizó la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.
Ciertamente, no se ha dado participación a los representantes religiosos católicos alcanzados por la norma, quienes podrían tener un interés opuesto al de la actora y no han sido oídos en la causa.
Por otra parte, la pretensión de la actora respecto a la reasignación de funciones o desvinculación e indemnización de los sacerdotes y monjas que tienen una relación de empleo público, quienes no han intervenido en el proceso, excede con creces este ámbito de conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CASO CONCRETO - DERECHOS COLECTIVOS - LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, es formalmente procedente la acción de amparo con respecto a la discriminación que la Ordenanza N° 38397/82 provocaría en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, por violación de la garantía de igualdad y de las libertades de culto y de conciencia.
En efecto, la demandante obra en resguardo de un derecho de incidencia colectiva y lo hace a través de un amparo preventivo, que persigue obtener protección judicial antes de que se concrete la lesión de los derechos (libertad de culto, garantía de igualdad) que se encuentran comprometidos.
Frente a la actual vigencia del sistema de asistencia espiritual reputado discriminatorio, el caso es actual, pese a ostentar carácter preventivo, pues, según la actora, el régimen tendría virtualidad suficiente para menoscabar la libertad de culto y la garantía de igualdad y por tanto, la lesión a los derechos invocados resultaría consecuencia del regular cumplimiento de la norma impugnada, sin que correspondiera aguardar la consumación del daño en función del ya mencionado carácter preventivo de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS COLECTIVOS - HOSPITALES PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, es formalmente procedente la acción de amparo con respecto a la discriminación que la Ordenanza N° 38397/82 provocaría en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, por violación de la garantía de igualdad y de las libertades de culto y de conciencia.
En efecto, configura un caso judicial el planteo de la actora según el cual el propio texto de la ordenanza impugnada, que habilita el despliegue de las actividades impugnadas en los hospitales y hogares, tiene capacidad para menoscabar la garantía de la igualdad, la libertad de conciencia y de culto consagradas en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas, se advierte que se persigue la protección de derechos individuales de una pluralidad relevante de sujetos; existe una conducta única y continuada que, según la demanda, lesiona a ese colectivo, y la pretensión se encuentra enfocada a los efectos comunes del problema, que se vinculan con la garantía de la igualdad, el ejercicio de libertad de conciencia y de culto de quienes se encuentran internados en hospitales o alojados en hogares públicos.
Cabe aclarar, que la cuestión comprende a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad, como son las personas enfermas y quienes atraviesan situaciones de vulnerabilidad social, respecto de quienes, según la actora, se afectaría la garantía de igualdad mediante la aplicación de la norma impugnada (confr. doctr. CSJN, "in re" “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo”, del 10/02/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, es formalmente procedente la acción de amparo con respecto a la discriminación que la Ordenanza N° 38397/82 provocaría en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, por violación de la garantía de igualdad y de las libertades de culto y de conciencia.
En efecto, la demandante se encuentra legitimada por la aptitud consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución local a favor de cualquier habitante cuando se invoca una situación de discriminación, sin que se haya alegado o surja manifiesto que ella desplaza o pueda perjudicar a otro legitimado más directo, y porque se ha invocado lesión a derechos individuales homogéneos de una pluralidad relevante de sujetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - CUESTION DE PURO DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - LIBERTAD DE CULTOS - LIBERTAD DE CONCIENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, es formalmente procedente la acción de amparo con respecto a la discriminación que la Ordenanza N° 38397/82 provocaría en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, por violación de la garantía de igualdad y de las libertades de culto y de conciencia.
En efecto, no se ha probado que exista un remedio judicial más idóneo para resolver acerca de la constitucionalidad de la norma cuestionada en este punto, teniendo en cuenta las consecuencias directas que el sistema allí previsto, vigente en la actualidad, produciría, según la demandante, sobre los derechos constitucionales invocados en función de cuyo menoscabo se solicita una sentencia de condena.
Así, las características de la cuestión a decidir, prácticamente de puro derecho, así como las consecuencias dañosas que alega la parte actora justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - LIBERTAD DE CULTOS - LIBERTAD DE CONCIENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, es formalmente procedente la acción de amparo con respecto a la discriminación que la Ordenanza N° 38.397/82 provocaría en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, por violación de la garantía de igualdad y de las libertades de culto y de conciencia.
En efecto, es preciso puntualizar que las pretensiones esgrimidas en estas actuaciones no podrían ser objeto de la acción declarativa de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución local.
Cabe destacar que, además de plantear la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 38.397/82, la actora requirió, respecto de los sacerdotes y monjas que hubieran sido designados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para cumplir funciones en carácter de capellanes y religiosas en los términos de la ordenanza citada, que se les reasignen funciones de acuerdo a sus capacidades o, de no ser ello posible, se los indemnice.
Al margen de su procedencia material o de fondo, esa acumulación de pretensiones resulta incompatible con la acción declarativa de inconstitucionalidad, pues ella se orienta exclusivamente a cuestionar la validez de una norma local, de alcance general, por resultar contraria a cláusulas de la constitución de la ciudad o de la Constitución Nacional (art. 113, inc. 2, CCBA y art. 17 de la ley 402; TSJ, doctrina del fallo dictado in re “Massalin Particulares SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 31/99, del 05/05/99, y “Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 577/00, del 30/11/00, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - LIBERTAD DE CONCIENCIA - LIBERTAD DE CULTOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La libertad de religión es particularmente valiosa y que la humanidad la ha alcanzado merced a esfuerzos y tribulaciones (Fallos: 312:496; 316:479, pág. 497, considerando 8°, disidencia de los Dres. Cavagna Martínez y Boggiano). Esta libertad forma parte del sistema pluralista que en materia de cultos adoptó nuestra Constitución Nacional (Fallos: 315:1492, considerando 27).
Es preciso señalar que la libertad religiosa y de culto se complementa y amplía con la libertad de conciencia amparada por el principio de privacidad y autonomía personal, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, que impide la interferencia estatal en la zona de reserva de la libertad personal y consagra el principio de intimidad que impide al Estado, y a terceros, tomar conocimiento de las creencias filosóficas o religiosas que las personas prefieran no manifestar (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 4° edición ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 175).
En tal sentido, en la constitución local se consagra expresamente el derecho a no declarar la religión a la que se pertenece (art. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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