DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS COLECTIVOS - BIENESTAR SOCIAL - ACCION POPULAR - LEGITIMACION ACTIVA - ACCION DE AMPARO

No se puede plantear una acción popular cuando existen situaciones pluri-individuales que, eventualmente, deben ser analizadas y dilucidadas de conformidad con la situación concreta de cada ocupante.
La existencia de seres humanos en “situación de calle” atenta contra la noción misma de justicia y dignidad humana, pero ello – por si- no muta los términos del caso, en el cual no hay un derecho de tipo colectivo sino cuestiones encuadrables desde la óptica plurindividual.
Aún cuando pueda inferirse que el derecho a una vivienda digna se relaciona con la distribución de recursos desde los principios de la justicia distributiva -basada en la equidad y la justicia social- función, por lo demás, primaria del Estado de derecho y no de la simple composición de intereses conmutativos, tal cosa no modifica la naturaleza de los bienes involucrados y la ausencia de aptitud procesal en el actor – a título de ciudadano-, pues involucra situaciones eminentemente individuales y, por ende, con titulares -potencialmente- concretos de la relación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ACCION POPULAR - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - INTERES LEGITIMO - INTERESES COLECTIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO

Tiene dicho este Tribunal que el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser el social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo.
En el caso, resulta lo suficientemente preciso el universo de sujetos involucrados y la existencia de una situación específica que requiere, eventualmente, el estudio de cada supuesto en particular. En efecto, cada una de las personas que habitan los inmuebles expropiados ubicados en la traza de la ex Autopista 3 pueden esgrimir sus respectivas pretensiones. Naturalmente que aquellas personas tienen un explícito derecho, consolidado -además- por la jurisprudencia de las distintas instancias del Poder Judicial de la Ciudad, a no quedar “en situación de calle”; es decir, al no desamparo.
Sin embargo, tal cosa no equivale a consagrar una suerte de acción popular frente a derechos que no comulgan, por su carácter eminentemente ligado al sujeto que lo ha de peticionar, con el carácter de colectivo. Ello, sin que implique emitir ningún tipo de opinión sobre la obligación constitucional del Estado (y el correlativo derecho de los sectores “en situación de calle”) de prestar, dentro de la regla de la no regresividad, una prestación de tipo habitacional que cubra -en forma integral- las necesidades esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DERECHO AMBIENTAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTAS AMBIENTALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS COLECTIVOS - INTERESES COLECTIVOS

La cuestión ambiental no suscita sólo una mutación disciplinaria, sino también epistemológica. El paradigma ambiental reconoce como sujeto a la naturaleza y, sabiendo que ésta está en peligro, está dispuesto a limitar los derechos individuales, transitando un camino inverso que parte de lo colectivo para llegar a lo individual. Sostiene un nuevo escenario de conflictos entre bienes pertenecientes a la esfera colectiva –ambiente– e individuales, dando preeminencia a los primeros (Cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial, Ed. Rubinzal culzoni, pág. 426 y cfr. Teoría del derecho ambiental, La Ley).
En este paradigma, la preservación del ambiente es la regla de oro, de manera tal que los derechos fundamentales individuales en esta área deben ser interpretados de modo tal que coordinadamente no conspiren contra el deterioro de tales bienes colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - DERECHOS COLECTIVOS - INTERESES COLECTIVOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La protección del ambiente a través de la legislación local y del ejercicio del poder de policía en materia ambiental no resulta sólo una facultad de la Ciudad de Buenos Aires, sino también un deber, en cuanto la Ciudad, al igual que las Provincias, ha de garantizar el derecho al ambiente, como derecho de incidencia colectiva, priorizando en ello lo colectivo por sobre lo individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

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ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS COLECTIVOS - ALCANCES - ACCION POPULAR

La doctrina y la jurisprudencia han venido ensayando definiciones diversas sobre el concepto de derecho de incidencia colectiva. Sin embargo, las fórmulas teóricas -en ciertas ocasiones- se relativizan cuando se acude, para resolver un conflicto jurídico, al plano de lo concreto. No se trata -simplemente- de partir de ideas abtractas para resolver un caso de derecho, sino de un fenómeno más complejo, que parte -en simultáneo- de la hermenéutica de la norma (plano teórico) y de las circunstancias fácticas (plano concreto), y, con ello, se procura llegar a una solución jurídica que, a criterio de quien decide, sea justa y proporcionada. En este orden de ideas, el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser el social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo. No obstante, en el plano local algunos de esos interrogantes carecen de trascendencia práctica, ya que nuestra Constitución lo resuelve en favor de una legitimación colectiva amplia, que -en ciertos supuestos- se torna una acción popular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-0. Autos: IBARRA ANIBAL Y OTROS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 31-03-2009. Sentencia Nro. 60.

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ACCION DE AMPARO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INCAPACES - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde tener por configurado un caso judicial y admitir la legitimación activa del Sr. Asesor Tutelar para interponer la presente acción amparo invocando la violación del derecho a la seguridad que es condición para el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes así como de las personas con padecimientos mentales que habitan en el complejo habitacional de viviendas transitorias ubicado en la calle Cachi de esta Ciudad.
Así, dentro de los intereses jurídicos tutelados que menciona el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad –y que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación–– se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos de incidencia colectiva.
Ello así, pues la seguridad pública es un bien colectivo. Más aún, se verifica que la seguridad pública pertenece a toda la comunidad –y, en particular a los menores que habitan en el complejo de marras-, es indivisible y, además, no admite exclusión alguna; su vulneración afecta y recae de manera general sobre toda la población al tiempo que su goce beneficia a todos los ciudadanos sin distinción y, por esto mismo, puede concluirse que se trata de un bien público relevante en términos individuales y comunitarios (cf. ALEXY, Robert, El Concepto y la Validez del derecho, Gedisa, Barcelona, 1997, pág. 186 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41373-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nª2 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-02-2011.

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ACCION DE AMPARO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INCAPACES - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, tener por configurado un “caso judicial”, y admitir la legitimación del Sr. Asesor Tutelar, lo que implica dejar sin efecto el rechazo “in limine” del amparo interpuesto con el objeto de evitar la producción y reiteración de derechos de violencia que amenacen la vida y la integridad física y psíquica de niñas, niños y adolescentes, como así también de personas con padecimientos mentales que habiten el complejo de viviendas transitorias ubicado en la calle Cachi de esta Ciudad.
Ello así, pues debe reconocerse, en la especie, una legitimación activa amplia, máxime en el ámbito local, donde la Constitución de la Ciudad no exige la condición de afectado sino, simplemente, de habitante cuando de lo que se trata es de iniciar una acción de amparo en defensa de derechos colectivos (art. 14, CCABA).
Conforme lo expuesto, debe concluirse que el actor posee legitimación activa por encontrarse en juego el derecho a la seguridad pública de los menores y las personas con padecimientos mentales que habitan en el complejo habitacional (en principio, administrado por el Ministerio de Desarrollo Social) respecto de quienes ejerce representación, decisión que conlleva a revocar la decisión de grado en este aspecto.
En suma, dado que: (i) el derecho a la seguridad tal como ha sido planteado en la presente causa no reviste el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de los derechos de incidencia colectiva; (ii) el Asesor Tutelar se encuentra legitimado para deducir la presente acción; y (iii) nos encontramos ante la posible afectación del derecho a la seguridad con un efecto generalizado, en particular, sobre el grupo de menores y personas con padecimientos mentales que habitan en el complejo sito en la calle Cachi de esta Ciudad (nexo entre el daño y el interés protegido); no cabe sino concluir que en el caso se configura un “caso judicial de incidencia colectiva”, susceptible de revisión judicial en los términos de los artículos 1, 2 y 6, Código Contencioso Administrativo y Tributario, 43 de la Constitución Nacional y 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41373-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nª2 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-02-2011.

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ACCION DE AMPARO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INCAPACES - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, tener por configurado un “caso judicial”, y admitir ––dicho esto en este estado inicial del proceso cuando aún no se encuentra trabada la litis––, la legitimación del Sr. Asesor Tutelar, lo que implica dejar sin efecto el rechazo “in limine” del amparo con el objeto de evitar la producción y reiteración de derechos de violencia que amenacen la vida y la integridad física y psíquica de niñas, niños y adolescentes, como así también de personas con padecimientos mentales que habiten el complejo de viviendas transitorias ubicado en la calle Cachi de esta Ciudad.
Ello así pues, no se advierten defectos ostensibles de una magnitud tal que, conforme a las previsiones normativas aplicables, aconsejen rechazar “in limine” la acción.
En efecto, el actor ha basado la acción en la omisión del estado local en el cumplimiento de una función básica esencial que le compete respecto del colectivo de menores y personas con enfermedades mentales que residen en el complejo habitacional ubicado en la calle Cachi. Es decir, la pretensión no tiene carácter abstracto, pues se refiere a un grupo de personas que si bien dan a la acción un carácter general (mas no abstracto) lo es en términos del mencionado grupo (menores y personas con padecimientos mentales que moran en el complejo administrado, "prima facie", por las autoridades locales).
Ello así, es posible afirmar que la acción entablada por el señor Asesor Tutelar hace a una de las cuestiones más esenciales para la sociedad como es el derecho a la seguridad pública, derecho que cobra relevante atención cuando se refiere a grupos que son objeto de especial protección por el ordenamiento constitucional e infraconstitucional, como es el conjunto representado por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41373-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nª2 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS COLECTIVOS - LEGITIMACION PROCESAL - INTERPRETACION AMPLIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Corresponde señalar que cuando se trata de derechos de incidencia colectiva la legitimación se amplía, pues de conformidad con el artículo 43 de la Constitución nacional ––aplicable en principio a la acción de amparo pero extensible como ya se dijo a las restantes acciones–– cuando la acción se ejerza en casos en los que se vean afectados derechos e intereses colectivos, están legitimados para interponerla: a) cualquier sujeto afectado; b) las personas jurídicas defensoras de derechos e intereses colectivos; y c) el Defensor del Pueblo.
Mientras que en el primer supuesto ––el afectado–– el sujeto actúa invocando un interés propio (sin perjuicio de que su titularidad pueda ser compartida con otros sujetos), en el segundo caso ––las asociaciones defensoras–– éstas pueden recurrir a la jurisdicción tanto en defensa de un interés propio como un interés común de sus asociados o representados.
El fundamento del reconocimiento de esta legitimación especial para accionar a un sujeto distinto del afectado atiende, evidentemente, a la dimensión o repercusión social y/o sectorial que, en ciertos casos, puede significar la afectación de un derecho colectivo y que justifica, a su vez, expandir a estas asociaciones —dedicadas principalmente a la protección de los intereses colectivos — la posibilidad de ocurrir por ante la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado no en la capacidad de los trabajadores sino en el arbitrio de la conducta pretoriana de la demandada.
En la presente controversia, la pretensión se refiere a los efectos comunes de la conducta estatal cuestionada —esto es, la evaluación de desempeño sujeta a porcentuales determinados (sistema de distribución forzosa)— sin perjuicio de las pretensiones conexas que cada individuo puede deducir y, además, la accionante añade la afectación del derecho a la no discriminación que se vería vulnerado de implementarse el mentado régimen.
Ahora bien, dicha lesión proviene de un hecho único y complejo que afecta a una pluralidad relevante de sujetos. Además, el proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial y, además, no se aprecia que la legitimación así admitida colisione —es decir, resulte incompatible— con la que compete singularmente a cada trabajador que se considere afectado.
Así las cosas, el texto constitucional local y las circunstancias de la causa reseñadas permiten sostener que no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectados sino de un derecho de incidencia colectiva ––el trabajo como objeto colectivo de protección––; pero, también, de intereses individuales homogéneos con un claro alcance colectivo ––el derecho individual de cada uno de los evaluados por el sistema que es objeto de impugnación––. Aun cuando una sola de estas circunstancias sería suficiente para legitimar a la actora, lo cierto es que la configuración de ambas refuerza la legitimación procesal a favor de la asociación demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo- interpuesta por la Unión de Usuarios y Consumidores- y condenó al Gobierno de la Ciudad a que implemente el Sistema de Información sobre Precios al Consumidor creado por Ley Nº 1493 en el plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la notificación de la sentencia. Además, declaró la inconstitucionalidad del artículo 5 del Anexo I del Decreto Nº 1634/05 y de la Disposición Nº 2747/DGDyP/06, en cuanto limitan la información a brindar por el Sistema creado por Ley Nº 1493.
Ello así, pues las presentes actuaciones tratan respecto de la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, y la materia en debate se refiere a esa temática, por esa razón, cabe concluir, que la asociación actora se encuentra legitimida para iniciar la acción y obtener una sentencia de mérito.
En autos, la materia que se debate, se relaciona con el incumplimiento de una ley que repercute en dos esferas claramente colectivas, a saber: la imposibilidad de acceder a la información pública transparente, adecuada y veraz, y, tal estado de cosas, puede afectar los derechos de los usuarios y consumidores reconocidos por los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este orden de ideas, el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser el social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo. No obstante, en el plano local algunos de esos interrogantes carecen de trascendencia práctica, ya que nuestra Constitución lo resuelve en favor de una legitimación colectiva amplia, que -en ciertos supuestos- se torna una acción popular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35104-0. Autos: UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012. Sentencia Nro. 295.

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ACCION DE AMPARO - OBJETO PROCESAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHOS COLECTIVOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto se expidió solamente respecto del planteo de los aquí actores y su grupo familiar, por considerar que la rotunda negativa de los demás interesados a sumarse a esta acción no podía modificar la integración de la "litis" y en consecuencia rechazó la intervención autónoma de la Asesora Tutelar.
En este sentido, debe señalarse al respecto que la presente acción no podría clasificarse de aquellas en que se protegen derechos de incidencia colectiva. En efecto, las actoras requirieron “una solución que permita a todas las familias acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas de habitabilidad, preservándose la integridad familiar”.
Vale decir que los derechos que se invocan, son derechos subjetivos, el derecho de los grupos familiares que encabezan las actoras a una vivienda digna. No tiene carácter colectivo la contienda, en la medida en que el bien afectado -la vivienda digna- cuya tutela se pretende es de carácter particular, no pertenece a la colectividad. No se trata de un bien que pertenezca a toda la comunidad, de carácter indivisible y sin posibilidad de exclusión alguna.
Justamente, el error que pareciera haber permeado en el trámite de estas actuaciones se relaciona con la falta de diferenciación de la pretensión procesal del caso, esto es el requerimiento de una solución habitacional en virtud del decreto que ha dispuesto el desalojo administrativo de una plaza, con una pretensión anulatoria del decreto en cuestión -que no ha acaecido-, cuyos efectos eventualmente sí podrían haber incidido sobre una pluralidad de sujetos, distintos de los actores en este pleito. Claro, está, en esa hipótesis tampoco nos encontraríamos frente a un derecho de incidencia colectiva, sino frente a un caso de derechos plurindividuales; de cuyo debate podrían resultar beneficiados quienes no hubiesen comparecido en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57998-2013-0. Autos: V.A. S. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2014. Sentencia Nro. 330.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto de la legitimación de la parte actora para reclamar los derechos de incidencia colectiva.
En efecto, la actora denunció el incumplimiento de la Ley Nº 3.199 (Plan de Recuperación y puesta en valor del Barrio Mariano Castex) en desmedro de situaciones jurídicas que involucran el posible menoscabo tanto de derechos individuales homogéneos como colectivos en condiciones en las que el acceso a la tutela se vería seriamente obstaculizado al exigirse la promoción de un juicio a cada titular, y que, dadas las características de los derechos reclamados, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo.
Cabe destacar, que la legitimación para obrar es “aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa”.
A su vez, respecto a las pretensiones relativas a derechos colectivos se clasifican en dos grupos. Por un lado, se distinguen las pretensiones relativas a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, es decir aquellos que son indivisibles o colectivos en sentido propio, resultando imperativo que el daño provenga de una causa común y que la pretensión esté focalizada en el aspecto colectivo del daño. Por otro, las pretensiones relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos, allí el derecho es divisible, el daño debe provenir de una causa común, la pretensión debe enfocarse en el aspecto colectivo y, además, es necesario demostrar que el acceso a la justicia se vería frustrado si se litigara el asunto de manera individual.
En ambos supuestos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha aclarado que la comprobación de la existencia de un “caso” es imprescindible (Fallos 332:111). En efecto, desde el pronunciamiento recaído "in re" “Halabi”, el Alto Tribunal delimitó con precisión las tres categorías de derechos sujetas a tutela judicial, dos de ellas según se dijo, vinculadas a supuestos de incidencia colectiva. Según que la pretensión articulada en el pleito involucre (i) derechos individuales, (ii) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, o (iii) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 699-2014-0. Autos: Bernardis Lilia Beatriz y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-03-2016. Sentencia Nro. 25.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CASO CONCRETO - DERECHOS COLECTIVOS - LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, es formalmente procedente la acción de amparo con respecto a la discriminación que la Ordenanza N° 38397/82 provocaría en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, por violación de la garantía de igualdad y de las libertades de culto y de conciencia.
En efecto, la demandante obra en resguardo de un derecho de incidencia colectiva y lo hace a través de un amparo preventivo, que persigue obtener protección judicial antes de que se concrete la lesión de los derechos (libertad de culto, garantía de igualdad) que se encuentran comprometidos.
Frente a la actual vigencia del sistema de asistencia espiritual reputado discriminatorio, el caso es actual, pese a ostentar carácter preventivo, pues, según la actora, el régimen tendría virtualidad suficiente para menoscabar la libertad de culto y la garantía de igualdad y por tanto, la lesión a los derechos invocados resultaría consecuencia del regular cumplimiento de la norma impugnada, sin que correspondiera aguardar la consumación del daño en función del ya mencionado carácter preventivo de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS COLECTIVOS - HOSPITALES PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, es formalmente procedente la acción de amparo con respecto a la discriminación que la Ordenanza N° 38397/82 provocaría en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, por violación de la garantía de igualdad y de las libertades de culto y de conciencia.
En efecto, configura un caso judicial el planteo de la actora según el cual el propio texto de la ordenanza impugnada, que habilita el despliegue de las actividades impugnadas en los hospitales y hogares, tiene capacidad para menoscabar la garantía de la igualdad, la libertad de conciencia y de culto consagradas en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas, se advierte que se persigue la protección de derechos individuales de una pluralidad relevante de sujetos; existe una conducta única y continuada que, según la demanda, lesiona a ese colectivo, y la pretensión se encuentra enfocada a los efectos comunes del problema, que se vinculan con la garantía de la igualdad, el ejercicio de libertad de conciencia y de culto de quienes se encuentran internados en hospitales o alojados en hogares públicos.
Cabe aclarar, que la cuestión comprende a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad, como son las personas enfermas y quienes atraviesan situaciones de vulnerabilidad social, respecto de quienes, según la actora, se afectaría la garantía de igualdad mediante la aplicación de la norma impugnada (confr. doctr. CSJN, "in re" “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo”, del 10/02/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, es formalmente procedente la acción de amparo con respecto a la discriminación que la Ordenanza N° 38397/82 provocaría en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, por violación de la garantía de igualdad y de las libertades de culto y de conciencia.
En efecto, la demandante se encuentra legitimada por la aptitud consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución local a favor de cualquier habitante cuando se invoca una situación de discriminación, sin que se haya alegado o surja manifiesto que ella desplaza o pueda perjudicar a otro legitimado más directo, y porque se ha invocado lesión a derechos individuales homogéneos de una pluralidad relevante de sujetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, es formalmente procedente la acción de amparo con respecto a la discriminación que la Ordenanza N° 38397/82 provocaría en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, por violación de la garantía de igualdad y de las libertades de culto y de conciencia.
En efecto, la demandante obra en resguardo de un derecho de incidencia colectiva y, además, lo hace a través de un amparo preventivo, pues con su demanda persigue obtener protección judicial antes de que se concrete la lesión del derecho comprometido.
Aunque el carácter preventivo exime de probar un daño ya acontecido, en cambio, acentúa la exigencia de demostrar la idoneidad que tendría la regulación reputada como manifiestamente ilegítima o arbitraria para violentar el derecho bajo amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS COLECTIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas tendientes a garantizar la participación ciudadana en el proceso de elaboración del proyecto de nuevo Código Urbanístico, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Ciudad; 25 y 29 del Plan Urbano Ambiental y 5°, inc. d., de la Ley N° 71.
En concreto, el Gobierno demandado deberá convocar al tratamiento del nuevo Código Urbanístico en el ámbito del Foro Participativo Permanente, debiendo informar al Juzgado de grado en el término de diez días hábiles, las fechas en que ello se llevará a cabo. Asimismo, deberán implementarse adecuadas medidas de publicidad de las convocatorias para garantizar la notificación de todas aquellas personas que pudieran tener interés en participar.
En efecto, con la provisionalidad propia de esta etapa cautelar, es posible afirmar que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad, el legislador local estableció que los lineamientos e instrumentos en materia urbanística sean decididos e implementados en ámbitos que permitan una amplia participación ciudadana, tendiente al logro del consenso y la adecuación a las necesidades de los habitantes de la ciudad.
Sin embargo, del informe del Subsecretario de Planeamiento del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte no surgiría cómo, en el desarrollo del proceso de elaboración del nuevo Código Urbanístico, se estaría asegurando cabalmente la participación de los habitantes que se establece en las normas indicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A24068-2016-2. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS COLECTIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia disponer como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas tendientes a garantizar la participación ciudadana en el proceso de elaboración del proyecto de nuevo Código Urbanístico, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Ciudad; 25 y 29 del Plan Urbano Ambiental y 5°, inc. d., de la Ley N° 71.
En concreto, el Gobierno demandado deberá convocar al tratamiento del nuevo Código Urbanístico en el ámbito del Foro Participativo Permanente, debiendo informar al Juzgado de grado en el término de diez días hábiles, las fechas en que ello se llevará a cabo. Asimismo, deberán implementarse adecuadas medidas de publicidad de las convocatorias para garantizar la notificación de todas aquellas personas que pudieran tener interés en participar.
En efecto, dentro de este limitado ámbito de conocimiento, no estaría acreditado, "prima facie", que la publicidad de las convocatorias a participar del Foro Participativo Permanente se haya realizado de un modo que asegurara la puesta en conocimiento de todos los habitantes de la Ciudad.
Al respecto, del informe expedido por el Subsecretario de Planeamiento surge que las convocatorias se habrían publicado en la página "web" y se habrían notificado por correo electrónico a algunas organizaciones no gubernamentales.
En ese sentido, es adecuado destacar que de los propios dichos de la demandada y del informe expedido por el Subsecretario de Planeamiento surge que el análisis y deliberación del proyecto se encontraría en un estado avanzado en el ámbito en el que participan sólo algunos de los sectores involucrados, mientras que sería incipiente en los espacios de participación irrestricta, sin que se hayan expresado las razones de ese tratamiento desigual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A24068-2016-2. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS COLECTIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas tendientes a garantizar la participación ciudadana en el proceso de elaboración del proyecto de nuevo Código Urbanístico, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Ciudad; 25 y 29 del Plan Urbano Ambiental y 5°, inc. d., de la Ley N° 71.
En concreto, el Gobierno demandado deberá convocar al tratamiento del nuevo Código Urbanístico en el ámbito del Foro Participativo Permanente, debiendo informar al Juzgado de grado en el término de diez días hábiles, las fechas en que ello se llevará a cabo. Asimismo, deberán implementarse adecuadas medidas de publicidad de las convocatorias para garantizar la notificación de todas aquellas personas que pudieran tener interés en participar.
En efecto, la circunstancia de que, "prima facie", la publicidad de las convocatorias a participar del Foro Participativo Permanente se habría limitado a la publicación en la página "web" del GCBA y a la comunicación por correo electrónico a algunas organizaciones no gubernamentales, sumada a las diferencias entre los distintos ámbitos de participación con respecto al estado de avance del tratamiento del proyecto, confiere verosimilitud al derecho invocado, en tanto la pretensión de la actora se orienta a evitar lo que podría constituir una limitación ilegítima de la participación ciudadana en la elaboración del proyecto de Código Urbanístico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A24068-2016-2. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - INTEGRACION DE LA LITIS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, se agravia al considerar la falta de identificación del grupo colectivo afectado.
En ese marco, es dable señalar que la parte actora sí definió ese colectivo. En él incluyó, entre otros, a los menores que asisten a la Escuela Pública. Así las cosas, más allá de la extensión que dicha parte asignó al grupo (a su criterio afectado), lo cierto es que abarcó a los estudiantes de dicha institución escolar perjudicados.
Esa circunstancia resulta suficiente para rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - INTEGRACION DE LA LITIS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, se agravia al considerar la falta de identificación del grupo colectivo afectado. Señala que en las demandas colectivas, la identificación de la clase involucrada resulta necesaria para la notificación de la existencia de la acción intentada a los interesados.
Ahora bien, no advierte el recurrente que junto a la admisión parcial de la tutela preventiva, y tras reconocer el Magistrado carácter colectivo a este proceso, ordenó dar a publicidad la causa a fin de difundir al pleito para cumplir con el recaudo indicado por el recurrente y, a partir de ello, no solo para definir con precisión el colectivo vulnerado sino para asegurar la correcta integración de la "litis" con aquellos que pudieran sostener posiciones adversas en función del derecho comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
En efecto, los amparistas tienen legitimación activa para promover la acción, ya que invocan la lesión de los derechos a la salud y a la educación del alumnado de la Escuela Pública, con motivo de las modificaciones que se realizaron respecto de la enseñanza de natación, consistentes en la eliminación de las clases en las salas de 4 y 5 años, y la reducción en algunos grados de primaria.
Así, en este estado inicial del proceso, se advierte que se encuentra involucrada en la especie la protección del derecho a la educación que produce efectos sobre todo el colectivo de niños y niñas que asisten a la escuela de autos, que verían comprometido su derecho a la enseñanza (sea por su eliminación o por la reducción del tiempo de aprendizaje), enseñanza de la que venían gozando desde sendos años atrás y que se vio restringida con motivo de la modificación en el plan de natación por imperio de los actos administrativos cuestionados.
Este caso no sólo involucra los derechos subjetivos de los menores representados en este pleito por sus progenitores, sino también los de todos aquellos que se encuentran en su misma situación como educandos del Colegio, motivo por el cual el presente caso queda comprendido dentro de los supuestos de derechos colectivos –en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y 43 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
En efecto, los amparistas tienen legitimación activa para promover la acción, ya que invocan la lesión de los derechos a la salud y a la educación del alumnado de la Escuela Pública.
No es pues razonable exigir a cada uno de ellos la deducción de un pleito individual.
A partir del efecto generalizado que sobre el alumnado de la aludida institución produce el invocado recorte de las horas de natación, circunstancia que importaría una vulneración sobre el derecho a la educación de todos los asistentes a ese colegio que se vería eventualmente menoscabado con motivo de lo dispuesto en el acto impugnado, es suficiente (en atención a los derechos en juego) la condición de habitante exigida por el art. 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para reconocer al accionante legitimación activa.
En consecuencia, en casos como el de autos, la regla constitucional habilita a tratar las pretensiones referidas a la afectación del derecho a la educación de manera colectiva, es decir, incluyendo a todos aquellos menores que, en principio, verían vulnerados idénticos derechos por la misma causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - ALCANCES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHOS SUBJETIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno recurrente se agravia por la inexistencia de un caso colectivo.
Ahora bien, el colectivo se encuentra definido por los alumnos de la Escuela que vieron afectados sus derechos a la educación y a la salud.
De todos modos, el Juez de grado ordenó medidas que, una vez cumplidas, permitirán reconocer aquellos estudiantes que no pretendan verse alcanzados por la decisión que sobre el fondo de la materia oportunamente se adopte en estos actuados, a los fines de evaluar la procedencia o no del amparo colectivo.
La posible configuración de una confrontación entre el derecho a la educación del alumnado de la Escuela y del resto de los colegios, es justamente el objeto de este pleito. En efecto, el análisis de la razonabilidad de la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad respecto de la enseñanza de la natación con alcance a todas las instituciones educativas públicas de la Ciudad y la necesidad de restringir –con ese objetivo- las clases de natación que ya venían desarrollando en distintos grados y niveles los asistentes del Colegio, es el objeto de este proceso.
Por eso, no es adecuado plantear –en este estado cautelar de la causa- la ausencia de homogeneidad de intereses en el colectivo afectado a fin de sostener la inexistencia de esta acción colectiva pues, en la especie, el colectivo de autos está conformado sólo por los menores que asisten a la escuela en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHOS COLECTIVOS - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno recurrente se agravia por la inexistencia de afectación constitucional y ausencia de interés concreto.
Sin embargo, se configura en el caso una afectación al derecho a la educación que justifica la demanda colectiva, ya que, al encontrarse habilitada la actividad acuática (como parte de la educación física) para las salas de 4 y 5 años del nivel inicial, conforme el “Diseño Curricular para la Educación Inicial”, vigente a partir del ciclo lectivo 2001, por imperio de la Resolución N° 1226/2000, suprimir las clases de natación para dicho alumnado podría importar –"prima facie"- una afectación de este aspecto del derecho a la educación.
Dicha circunstancia resultaría, en principio y en el limitado marco de análisis que compete a esta altura del proceso, violatoria de la resolución mencionada, sin que –por el momento- se adviertan fundamentos suficientes y tampoco se hayan producido pruebas adecuadas que justifiquen la conducta de la demandada en relación a la materia debatida, en especial, la imposibilidad de mantener dichas clases de natación en el nivel inicial.
De igual manera, también adujo la parte actora un daño al derecho a aprender en la medida en que, mediante el acto administrativo cuestionado, también se redujo el horario de las clases de natación en todos los grados.
En consecuencia, la demandante expone la existencia de un daño generalizado a todo el alumnado de la Escuela Pública, a partir del dictado de la resolución por medio de la cual se vieron impedidos de gozar (en la extensión en que lo venían haciendo) del derecho a la educación de la natación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS COLECTIVOS - LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
Para así resolver, el A-Quo entendió que no podría sostenerse que la conducta genere daño, pues la contraparte siempre tiene la opción de aceptar o rechazar el pedido de dinero. Si lo aceptara, no podría sostenerse que el autor se hubiera apropiado del espacio público para sí, pues el sujeto pasivo consintió el hipotético daño. Si se rechazara, no se verificaría lesión alguna, y por ende, la conducta sería atípica.
Ahora bien, el tipo del artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad protege dos bienes jurídicos: uno individual —la libertad de la víctima— y otro colectivo —la facultad de control del Estado de las actividades lucrativas desarrolladas en espacios públicos—. En cambio, el artículo 86 del mismo cuerpo normativo reprime aquellas conductas que únicamente vulneren el supraindividual.
En este orden de ideas, si bien es correcto el razonamiento que excluye la afectación del bien jurídico "libertad" cuando media un acuerdo entre partes, queda subsistente la posible vulneración del otro interés colectivo resguardado. Así, esta circunstancia no permite que se aplique el artículo que tipifica la contravención de cuidar coches pero deja abierta la posibilidad para que la subsunción en el “tipo básico”, es decir, en el artículo 86 de la Ley N° 1.472.
Por tanto, el argumento según el cual la conducta del imputado no afectó la posibilidad de terceros de utilizar el espacio público y que, por ello, el interés colectivo no se vio menoscabado, no es consonante con el contenido descripto para ese bien jurídico. Esto último sólo indica que no medió ocupación física del espacio público, pero nada dice sobre el mencionado aspecto normativo.
A partir de estas consideraciones, el Juez de grado, en su resolución, derivó la consecuencia de excluir la tipicidad únicamente porque el acusado no privó a nadie del uso del espacio público en sentido fáctico.
Sin embargo, y tal como se mencionó, la ocupación física resulta irrelevante para la subsunción típica, pues lo que se ve afectado es el correcto funcionamiento de las actividades lucrativas que se desarrollan en espacios públicos y la facultad administrativa del Estado para regularlas y controlarlas. Que el acusado no haya ocupado físicamente el espacio público ni se haya “apoderado” o “apropiado” de éste para sí en detrimento de terceros es indistinto, porque no es ese el bien jurídico protegido por la norma en cuestión (art. 86 CC CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno recurrente se agravia por la inexistencia de afectación constitucional y ausencia de interés concreto.
Sin embargo, la parte actora adujo un daño al derecho a aprender en la medida en que, mediante el acto administrativo cuestionado, también se redujo el horario de las clases de natación en todos los grados.
En consecuencia, la demandante expone la existencia de un daño generalizado a todo el alumnado de la Escuela Pública, a partir del dictado de la resolución por medio de la cual se vieron impedidos de gozar (en la extensión en que lo venían haciendo) del derecho a la educación de la natación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - INTERES JURIDICO TUTELABLE - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CASO CONCRETO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHOS COLECTIVOS - AMPARO COLECTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

La existencia de legitimación es presupuesto de la configuración del caso judicial que es el cauce a través del cual el juez debe intervenir. En el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor es titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo -artículo 6°del Código Contencioso Administrativo y Tributario- y, a su vez, dicho interés se ve afectado -daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa, tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del mismo código, de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
Pero el artículo 6° mencionado no establece cuál es el alcance que cabe asignar a los términos “derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”, es decir, no define qué clase de intereses deben reputarse protegidos por el ordenamiento jurídico. Así, dentro de los intereses jurídicos tutelados que menciona el artículo, y que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación -se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos colectivos.
Esta distinción tiene relevancia ya que para determinar si en un caso estamos en presencia de una “controversia” susceptible de revisión judicial, es necesario establecer cuál es el tipo de interés tutelado, quién es el titular de ese interés, y cuál es la relación entre el daño y el interés.
En particular, existe “caso judicial de incidencia colectiva” si reconocemos los siguientes extremos, el objeto colectivo, el sujeto titular y, por último, el nexo entre ambos (confr. Balbín Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 367 y 437).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció legitimación activa a las amparistas para promover el presente amparo colectivo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, las coactoras dedujeron la amparo invocando la violación de su derecho (y el de todos los ciudadanos) a acceder a la información resultante de dicho relevamiento, con información desagregada que posibilite un diagnóstico y la fijación de políticas puntuales para los distintos subgrupos, y de esta forma. promover la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil -integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle- (art. 4, inc. k, ley 3.706). Asimismo, las amparistas consideran que, por dicho incumplimiento, se estaría afectando el derecho a acceder a tal información y, por ende, la imposibilidad de elaborar políticas puntuales vulneraría indirectamente un sinnúmero de derechos (sociales, económicos, culturales y políticos).
En este marco, es posible advertir que tales previsiones normativas consagran específicamente el derecho a acceder a la información en materia de vivienda con el objeto de que, a través de su divulgación oportuna, se permita la participación ciudadana en la elaboración de políticas públicas de índole habitacional. Así, no debe perderse de vista, en primer lugar, que el régimen general de acceso a la información pública posee fuentes constitucionales y convencionales (arts. 1º, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, y arts. 1º, 12, inciso 2º, 105, inciso 1º de la CCBA).
Por su parte, el derecho al acceso a la información para participar en la elaboración de un diagnóstico que permita la fijación de políticas puntuales en materia habitacional, no reviste sólo el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de derechos colectivos, en los términos del artículo 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En el presente caso, la violación del derecho proyecta sus efectos respecto de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció legitimación activa a las amparistas para promover el presente amparo colectivo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, las accionantes invocan la omisión en que incurren la demandada en relación con el cumplimiento de la elaboración del relevamiento anual en cuestión, circunstancia que les impide tomar conocimiento de la realidad existente en torno al acceso a la vivienda digna y, con ello, ejercer debidamente el derecho a participar en la elaboración del diagnóstico que permita fijar políticas puntuales de índole habitacional.
De allí que la imposibilidad de incidir en la evaluación de la situación de hecho y en la definición de las prioridades (producto de la omisión señalada) irradia sus efectos a un sinnumero de derechos (sociales, económicos, culturales, ambientales, civiles y políticos) que indirectamente también se ven afectados.
Así las cosas, dado que: (i) el derecho a la participación en el presente caso no reviste el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de derechos colectivos; (ii) las actoras, en su carácter de habitantes, se encuentran legalmente habilitadas para instar la protección jurisdiccional de los derechos cuya tutela pretenden en estas actuaciones; y (iii) nos encontramos ante la posible afectación del derecho al acceso a la información y la participación en los asuntos públicos con un efecto generalizado; no cabe sino concluir que en el caso se configura un “caso judicial de incidencia colectiva”, susceptible de revisión judicial en los términos de los artículos 1°, 2° y 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, 43 de la Constitución Nacional, y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo colectivo y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, la ley en estudio establece que el relevamiento debe efectuarse sobre quiénes se encuentren en situación de emergencia habitacional. Ello, comprende no sólo a los sujetos que se encuentran habitando en espacios públicos o pernoctando en paradores nocturnos, sino también a las “personas en riesgo a la situación de calle” (conf. TSJ en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)`”, expte. 9.205/12, sentencia del 21/03/14).
Por otra parte, la ley estipula que la información recabada debe posibilitar la realización de un diagnóstico y la fijación de políticas puntuales para los distintos subgrupos.
En este contexto corresponde resaltar que, a los efectos de cumplir con los fines dispuestos en la ley bajo análisis, el relevamiento no podría soslayar la obtención de información atinente a -por ejemplo- el ámbito en dónde las personas en situación de calle acuden a solicitar ayuda y las redes de contención con las que pudieran contar, las situaciones de violencia de toda índole que viven y expectativas para la superación de la situación de calle.
Desde esta perspectiva, no es posible soslayar que la problemática de las personas en situación de emergencia habitacional es un hecho que afecta a un gran número de personas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y las soluciones que deben darse en la materia no se hallarán sin recabarse la información necesaria para visualizar la dimensión real y particular del contexto fáctico existente. Sin conocer adecuadamente el alcance y las particularidades propias de la problemática que viven las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, no es posible establecer políticas públicas que resuelvan de manera concreta e integral esta cuestión. Más aun teniendo en cuenta que los datos relacionados con la pobreza se han incrementado en el último tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo colectivo y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706, promoviendo la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil -integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle- (confr. art. 4°, inc. k, "in fine").
En efecto, el objetivo de la norma es la apertura a la participación e intervención activa de las organizaciones a fin de que aporten conocimientos, experiencia y recursos a los efectos de que el relevamiento tenga la información desagregada y suficiente para que el Gobierno local pueda efectuar un diagnóstico y fije políticas puntuales tendientes a dar solución a los distintos subgrupos de personas que se encuentren en situación de emergencia habitacional.
Al respecto esta Sala ya ha sostenido, en un pronunciamiento en el que se analizó la cuestión atinente a la participación en el presupuesto por parte de los ciudadanos, que a fin de garantizar el carácter participativo dispuesto en la normativa, el estado local debe arbitrar los medios conducentes para dar difusión a la convocatoria destinada a cumplir con tal objeto, mediante los mecanismos que considere pertinentes a esos efectos ("in re" "García Elorrio, Javier María c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)", expte. 35421/0, del 30/06/14).
Aplicando "mutatis mutandi" tal criterio de ponderación al presente caso, es posible concluir que el acceso a una información adecuada y veraz (a través de la confección de relevamientos que reflejen -en debida forma- la situación de las personas que se encuentran en emergencia habitacional) y una amplia convocatoria por parte del Estado, hacen factible la participación ciudadana en la elaboración de los consecuentes diagnósticos desarrollados a los efectos de fijar políticas puntuales en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo colectivo y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706, promoviendo la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil -integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle- (confr. art. 4°, inc. k, "in fine").
En efecto, las labores encomendadas al Poder Ejecutivo en la ley mencionada (elaboración del relevamiento y el diagnóstico) tienden a que el Gobierno local fije políticas puntuales para los distintos subgrupos a fin de resolver las cuestiones atinentes a la problemática en materia habitacional, circunstancia por la cual el mentado diagnóstico debería contener la información necesaria para cumplir con dicho objetivo.
Al respecto, debe ponerse de resalto que las personas en situación de desamparo -con sustento en el principio de autonomía individual y autodeterminación- tienen derecho a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar conductas activas según expresos mandatos constitucionales (planificación y ejecución de políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en particular y en cuanto aquí interesa, el derecho de acceso a la vivienda).
Asimismo, el tiempo que transcurre sin que las personas que se encuentran en esa situación accedan a una vivienda o a una habitación en condiciones dignas importa la frustración de otros derechos agravando el cuadro de exclusión social.
En síntesis, de las constancias obrantes en autos, surge que el diagnóstico realizado por la demandada no cumple con los recaudos necesarios a fin de establecer políticas puntuales tendientes a dar soluciones a la problemática en materia habitacional para los distintos subgrupos de personas que se encuentran en situación de calle o en riesgo de estarlo, razón por la cual el Gobierno local deberá dar adecuado cumplimento a las previsiones dispuestas en la ley bajo estudio, en lo que respecta al alcance y contenido del mentado diagnóstico en función de la finalidad perseguida por el legislador y establecer políticas públicas específicas en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció legitimación activa a las amparistas para promover el presente amparo colectivo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad la realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, y el consecuente diagnóstico conforme las pautas dispuestas en la Ley N° 3.706.
En efecto, este Tribunal ya ha resuelto, al expedirse acerca de los agravios introducidos por el Gobierno local cuando apeló la medida cautelar peticionada en autos (pronunciamiento del 28/12/16 "in re" "Donda Pérez, Victoria y otros c/GCBA s/incidente de apelación, expediente A 13.385-2016/2), que las actoras en el escrito de inicio fundamentaron su legitimación en el carácter de habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, basando su pretensión en las previsiones de la ley mencionada (art. 4°, inc. i, k y l).
Esta regulación fue considerada como una reglamentación específica del acceso a la información en materia de vivienda, destinada a lograr su difusión oportuna para permitir la participación ciudadana en la elaboración de las políticas públicas de índole habitacional. En ese entendimiento, se destacó que la mentada reglamentación del acceso a la información para la elaboración y financiamiento de políticas habitacionales, abarcaría la faceta social de ese derecho sin por eso desatender su dimensión individual.
Además, dadas las características del derecho reclamado, se estimó que su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista otro sujeto, ajeno al pleito, con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de las actoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, los actores pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal, con fundamento en las leyes y en la “Propuesta” mencionadas.
Es decir, si las pretensiones de la parte actora involucran, básicamente, el resguardo de derechos catalogables como colectivos o de derechos individuales homogéneos, según se considere, respectivamente, que el reclamo involucra la protección del derecho a un hábitat adecuado y la protección de los derechos de las personas con discapacidad (elevado a la categoría de colectivo por el propio texto constitucional), o el derecho a la seguridad y la integridad de cada una de las personas que residen el inmueble objeto de autos, lo cierto es que, en ambos supuestos, los amparistas se encuentran preliminarmente habilitados activamente para deducir el presente amparo.
Para cualquiera de ellos, se verifica –por un lado- la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (que se encontraría dada por la conducta estatal omisiva en el cumplimiento de las leyes referidas, así como de las obligaciones asumidas en la “Propuesta” arribada en el marco de tales normas que habría contribuido al grado de avance del deterioro al que ha llegado el bien de marras); y, por el otro, el criterio colectivo o los efectos comunes del daño (que se produciría sobre la integridad de las personas en caso de no darse cumplimiento a los compromisos asumidos por la demandada en dicho plexo jurídico).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHOS COLECTIVOS - INTEGRACION DE LA LITIS - PUBLICIDAD - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró al presente amparo como una acción colectiva y ordenó su difusión y publicidad.
La actora inició los presentes actuados solicitando la homologación del convenio celebrado entre el Ministerio Público Tutelar y dependencias de diversos Ministerios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el cual acordaron conformar una mesa de trabajo intersectorial a fin de coordinar las medidas que serían tomadas para garantizar los derechos de los menores y usuarios del servicio de salud mental público del Gobierno local que pudieran verse afectados por la emergencia sanitaria habida por la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, comunicando que ante cualquier discordancia entre la situación sería sometida a decisión del Tribunal interviniente.
La Magistrada de grado homologó el acuerdo, y dado que la parte actora denunció circunstancias que involucrarían la promoción de un proceso de incidencia colectiva, ordenó su difusión, la anotación en el Registro de Proceso Colectivos, y determinó un plazo a fin que los interesados se presenten en el expediente.
El Gobierno de la Ciudad recurrente, dirigió su crítica a la decisión de otorgar a la presente acción el carácter de amparo colectivo, considerando que ello no había sido solicitado por ninguna de las partes, y que, por lo tanto importaba una afectación al principio de congruencia.
Pues bien, el Tribunal no advierte, en el marco de situación que toca resolver, de qué manera podría asumirse un criterio tal. Es que la situación se reduce a una cuestión de lógica meridiana: si la parte actora es el Ministerio Público Tutelar, el objeto litigioso comprende a menores y usuarios —mayores— del sistema de salud mental que se encuentran en una situación determinada (condición de externación de hospitales públicos y derivación a otros establecimientos por carecer de contención familiar o recursos) y dicha rama del Ministerio Público tiene asignado el rol preminente de defensa de los intereses, justamente, de ese grupo de personas, no hay fundamento alguno que pudiera avalar una tesitura como la pretendida por el apelante.
Resulta desconcertante el hecho de que el propio recurrente pusiera énfasis en su escrito de ampliación de fundamentos en que para que la tramitación del proceso guardara coherencia con el objeto litigioso y con la posibilidad de tratamiento en un único expediente de toda situación alcanzada por la pretensión hasta aquí seguida, el objeto de la causa debía comprender a las personas usuarias del sistema de salud mental.
En ese contexto, las medidas ordenadas por la Magistrada de grado, al cabo, son consecuencia del trámite colectivo que incluso el Gobierno local, si bien de modo sinuoso (en alguna oportunidad de modo explícito, en otra implícito), requirió se imprimiera a los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2967-2020-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
En efecto, de los términos de la demanda, se desprende que la actora reclama en defensa del derecho a la salud (en especial, de la salud mental de los usuarios de dicho servicio –derechos de los usuarios-); y a la vida en condiciones dignas (lo que abarca los derechos a la libertad, la seguridad, la contención familiar y el acceso a la justicia para garantizar tales derechos).
Así las cosas, aun si considerásemos que únicamente se encuentra involucrado en esta causa el derecho a la salud de quienes requieren la asistencia del servicio de salud mental dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resulta procedente reconocerle legitimación activa a la amparista, toda vez que tal derecho (salud) resulta un bien jurídico colectivo constitucionalmente protegido (art. 20, CCABA, arts. 21 y 22, Ley Básica de Salud).
En este estado inicial del proceso, es razonable concluir que la calidad de vida y de salud de los usuarios de los servicios de salud mental dependientes del Gobierno local constituyen derechos colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
La actora promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene “…implementar las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”.
En efecto, es necesario determinar quiénes revisten la calidad de titulares de la relación jurídica sustancial y, entonces, se encuentran legitimados para requerir tutela en el campo judicial, o bien, pese a no ser titulares de esa relación, han sido especialmente habilitados por el ordenamiento para plantear pretensiones en el ámbito jurisdiccional en resguardo de derechos cuya titularidad corresponde a múltiples sujetos.
Ello así, corresponde determinar en este estado inicial del proceso, que la legitimación de la parte actora reposa en la legitimación amplia (arts. 43, CN y 14, CCABA) que abarca a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos cuando el objeto de protección por el que reclaman es un derecho de incidencia colectiva como ocurre con el derecho a la salud de los usuarios del sistema de salud mental.
Tal conclusión es conteste con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto afirma que “[r]esulta prácticamente imposible negar propósitos de bien común a una asociación que procura rescatar de la marginalidad social a un grupo de personas y fomentar la elevación de su calidad de vida pues, en tanto el bien colectivo tiene una esencia pluralista, ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos, así como propender a la no discriminación, hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales incorporados en su artículo 75, inciso 22” (CSJN, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otros s/ recurso contencioso administrativo”, 21/11/2006, Fallos: 329:5266).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando se trata de derechos de incidencia colectiva la legitimación se amplía, pues de conformidad con el artículo 43 de la Constitución Nacional, cuando la acción se ejerza en casos en los que se vean afectados derechos e intereses colectivos, están legitimados para interponerla: a) cualquier sujeto afectado; b) las personas jurídicas defensoras de derechos e intereses colectivos, registradas conforme a la ley; y c) el Defensor del Pueblo Mientras que en el primer supuesto ––el afectado–– el sujeto actúa invocando un interés propio (sin perjuicio de que su titularidad pueda ser compartida con otros sujetos); en el segundo caso ––las asociaciones defensoras–– éstas pueden recurrir a la jurisdicción tanto en defensa de un interés propio como un interés común de sus asociados o representados.
En particular, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce como sujetos legitimados a “cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos”. Se advierte, pues, que la regla constitucional local es aún más amplia que la nacional. En efecto, la primera expande la legitimación a “cualquier habitante” y no sólo al “afectado” (como reconoce la citada en segundo lugar); y, a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos (sin el aditamento del registro).
El fundamento del reconocimiento de esta legitimación especial para accionar a un sujeto distinto del afectado atiende, evidentemente, a la dimensión o repercusión social o sectorial que, en ciertos casos, puede significar la afectación de un derecho colectivo y que justifica, a su vez, expandir a las asociaciones —dedicadas principalmente a la protección de los intereses colectivos — la posibilidad de ocurrir por ante la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCESO ESTRUCTURAL - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde determinar que en la presente causa se está en presencia de un litigio estructural.
Los litigios estructurales no son simplemente procesos colectivos, es decir, pleitos sobre objetos colectivos o intereses individuales homogéneos en los términos de la Corte (precedente "Halabi", Fallos: 332:111).
En efecto si bien es factible que los procesos colectivos constituyan casi siempre procesos estructurales, no siempre es así.
De modo que no todo proceso estructural es necesariamente un proceso colectivo.
En este tipo de causas, por un lado, la parte actora deja de identificarse con personas físicas o jurídicas individuales, para representar colectivos numerosos cuya característica es el hecho de ser objeto de una afectación de derechos por situaciones estructurales y no simplemente coyunturales o transitorias.
Por el otro, la demandada requerirá de la participación de diversos órganos y áreas del Estado debido, justamente, al carácter interdisciplinario de la pretensión relacionado a la insuficiencia de vacantes escolares en el Distrito Escolar correspondiente a la zona situación que es resuelta por la Administración reasignando a las niñas, niños y adolescentes del barrio a escuelas que se ubican a más de diez (10) cuadras de sus domicilios - más allá del parámetro de distancia que los Reglamentos de asignación de vacantes escolares utilizan como dato relevante a los fines de otorgar prioridad en la inscripción - quedando el costo del traslado a cargo de cada familia involucrada.
Asimismo, la amplitud del objeto bajo debate se integra -en parte- a través del desarrollo del propio proceso; no obstante, la definición de su objeto no puede desatender la expresa voluntad de la parte interesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

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ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS COLECTIVOS - INTERESES COLECTIVOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Un indicador adecuado de la modalidad contemporánea de aprehender la legitimación lo muestra la regulación que el Legislador local le ha dado a este requisito en la acción contenciosa ordinaria donde es suficiente invocar un interés tutelado por el ordenamiento (artículo 6 Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Esta misma orientación es la que se encuentra plasmada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que al constitucionalizar la acción de amparo regula también lo relativo a la legitimación.
De acuerdo a su segundo párrafo hay dos situaciones que habilitan (legitiman) a cualquier habitante y a las personas jurídicas defensoras de derechos e intereses colectivos: la discriminación y la afectación de derechos e intereses colectivos.
Es decir, al igual que lo establecido legislativamente en el artículo 6 Código Contencioso, Administrativo y Tributario se extiende la legitimación de los derechos a los intereses, en este caso colectivos.
Luego el texto efectúa una enumeración, no exhaustiva, de derechos e intereses colectivos, identificándolos por el bien protegido (el ambiente, el trabajo, la seguridad social, el patrimonio cultural o histórico, la competencia) o por los sujetos que son sus titulares (derechos e intereses de usuarios y consumidores), enumeración que muestra, también en este aspecto, la amplitud de miras constituyente al identificar los ejemplos (que permiten precisar el concepto de la regla general).
La Constitución, de esta forma, deja en claro que la legitimación en cuestiones colectivas adquiere una amplitud mayor que en los casos individuales, al punto que la generalización de dicho ámbito subjetivo llega hasta el conjunto de todos los habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido entre: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y c) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos (CSJN, in re “Halabi, Ernesto c/ PEN – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 24/02/2009, Fallos 332:111; “Cavalieri Jorge y otro c/Swiss Medical SA s/amparo”, sentencia del 26/06/2012, Fallos 335:1080; “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21/08/2013, Fallos 336:1236).
En cada uno de ellos, el concepto de caso judicial tiene un contenido y contorno diferente.
En el caso de los derechos derechos individuales, la regla es que ellos son ejercidos por su titular; y en el caso de los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, su ejercicio corresponde al Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado (en el ámbito local, cualquier habitante conforme el artículo 14 de la Constitucón de la Ciudad de Buenos Aires ). Pero la pretensión debe tener por objeto, necesariamente, la tutela de un bien colectivo, diferente de la protección de bienes individuales (patrimoniales o no patrimoniales abarcados por el grupo anterior).
Finalmente, en el supuesto de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, el estándar es que los derechos individuales afectados sean divisibles, lesionados por un hecho único o complejo que afecte a una pluralidad relevante de sujetos y que la pretensión quede concentrada en los elementos homogéneos del grupo afectado y no en el daño diferenciado que cada sujeto sufre en su esfera individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

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AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - CARACTER ENUMERATIVO - OBJETO DEL PROCESO - DOCTRINA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

En cuanto al alcance que cabe asignar al concepto que define a los “bienes colectivos”, un estudio inicial de su naturaleza jurídica podría llevar a sostener que con ellos se hace referencia a: i) cualquier bien indivisible cuya titularidad o interés no es propio y exclusivo, sino compartido por un grupo de personas de modo superpuesto, y sin perjuicio de los intereses individuales concurrentes; y ii) los bienes divisibles y cuya titularidad sea propia, individual o particular, pero susceptible de incidir en el terreno de los intereses colectivos o generales.
Empero, un análisis integral y sistémico permite afirmar que los “bienes colectivos” tutelados por nuestro ordenamiento jurídico no pueden limitarse a aquellos señalados en términos puntuales y expresos por el Legislador ––tanto en el texto de la Constitución nacional y local, como por ejemplo el ambiente y los derechos de usuarios y consumidores–– sino que el concepto de “los derechos de incidencia colectiva en general” (artículo 43 de la Constitución Nacional) y “los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos” (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires , CCABA) debe incluir “cualquier interés ––llámese individual o social–– siempre que su afectación plural resulte relevante, según los derechos comprometidos y las circunstancias del caso, desde el punto de vista institucional, social y económico (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 433)”.
Cuándo se produce una afectación a un bien colectivo, constituye una tarea de interpretación que corresponde al operador jurídico, salvo en aquellos supuestos previstos expresamente por la norma constitucional ––artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad.
Sobre esas bases, es razonable afirmar que la enumeración que hace el texto constitucional es meramente enunciativa y no taxativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso de las omisiones estatales en materia de salud, el derecho es individual pero a su vez colectivo porque su objeto es colectivo (preservación de la salud) e incide en el campo social en términos plurales y relevantes (protección de los sectores más vulnerables) (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 433-435).
La Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente la existencia de un derecho de incidencia colectiva a la protección de la salud (conf., entre otros precedentes, “Asociación Benghalensis y otro c/ Estado Nacional s/amparo”, sentencia del 1/6/2000, Fallos: 323:1339, y “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/ Ministerio de Salud”, sentencia del 18/12/2003, Fallos: 326:4931).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS COLECTIVOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto indicó que el escrito de inicio no cumplía con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 2.145 y, por lo tanto, intimó a la parte actora para que adecuase su demanda e incorporase la prueba documental que estimara conveniente, bajo apercibimiento de su archivo.
Cabe señalar que el actor promovió la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que los trabajadores de la educación fueron declarados esenciales en la jurisdicción –Decreto N° 125/GCBA/2021- a efectos de que se obligara a la demandada a que priorizara la vacunación de todo el personal no docente y auxiliares de la educación y que cumpliera con el traslado de los trabajadores en transporte que no fuera público.
El actor se agravia contra la negativa a imprimir al proceso alcance colectivo.
Si bien asiste razón al "a quo" cuando observa las deficiencias que presenta la demanda, no menos cierto es que, como consecuencia de la intimación dispuesta en la resolución recurrida, la actora podría acompañar elementos relevantes para determinar si corresponde tramitar la causa como proceso colectivo.
Así, al intimar al accionante a que acompañara la prueba documental que estime conveniente, se lo emplazó a que cumpliera con la carga que se establece en el artículo 7° de la Ley N° 2.145, bajo apercibimiento de proceder a archivar la causa.
La norma citada exige la individualización del hecho u omisión lesiva, la relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho, la petición en términos claros y precisos y, en los amparos colectivos, que se identifique al grupo o colectivo afectado.
En efecto, hasta tanto se practique la intimación dispuesta, resulta prematuro decidir si el proceso –de encontrarse en condiciones de continuar su trámite- tiene por objeto la defensa de derechos individuales o colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128638-2021-0. Autos: Elias, Carlos Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - SUBASTA PUBLICA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Ahora bien, en relación a la pretensión vinculada a proteger el ambiente, se observa que se ha llevado adelante un proceso sin un caso judicial que lo hiciera posible en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Específicamente, en aquellas acciones que procuran la tutela del ambiente, se exige además que la pretensión esté enfocada en la afectación del bien colectivo, ya que esa tutela no es abstracta, ni de puro derecho, ni meramente interpretativa, sino que se hace efectiva frente a una controversia (ver al respecto la doctrina del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- en Exptes. N° 7774/10, y su acumulado n° 7731/10, “Di Filippo” sentencia del 14/11/2011, voto conjunto de los jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano y, Expte. Nº 15101/18 “Vera”, sentencia del 26/10/18, voto de los Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano).
Así, la construcción del caso ambiental requiere de una afectación directa, inmediata o perjuicio concreto sobre el derecho. Debe además identificarse la ilegalidad manifiesta que provoca ese perjuicio y aportar elementos que demuestren que la tutela que se pretende no es abstracta ni de puro derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

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BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - SUBASTA PUBLICA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Ahora bien, en relación a la pretensión vinculada a proteger el ambiente, se observa que se ha llevado adelante un proceso sin un caso judicial que lo hiciera posible en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ha especificado que, para que una acción sea considerada ambiental se requiere que se procure: “1) aplicación específica de normativa ambiental y 2) soluciones preventivas o de fondo que preserven el ambiente”, lo cual exige por parte de quien la propone “una explicación clara y precisa sobre cómo y por qué se ve afectado el medio ambiente y el derecho colectivo de los habitantes a gozar de él” (expte. 7774/10, “Di Filippo”, voto conjunto de la jueza Ana María Conde y Luis Francisco Lozano).
En otras palabras, para articular una acción destinada a proteger el ambiente la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora de su derecho de incidencia colectiva.
Sin embargo, en el presente, la parte actora no aportó elementos que permitan identificar cuál es el daño o perjuicio concreto al ambiente que pretende preservar con la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

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BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - SUBASTA PUBLICA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Al respecto, cabe señalar que la actora inicialmente no cuestionó la venta dispuesta por la Ley N° 5.704, sino que a su entender no se cumplía con el destino previsto en el Plan Urbano Ambiental (PUA).
Sin embargo, ello no resulta sufIciente para tener por tener por configurado un caso ambiental ya que no se indicó de qué manera se puede desencadenar un daño al ambiente a partir del destino previsto por la Ley N° 5.704 para los inmuebles cuya enajenación se dispuso.
Esta deficiencia señalada también se advierte en los fundamentos expresados en el escrito de ampliación de demanda. Allí, esencialmente se explicó que conforme la Ley N° 5.235, los inmuebles a que refiere la demanda quedan comprendidos en el Parque público, y que en consecuencia les resulta aplicable: a) el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto no permite “disminuir espacios verdes como son los parques públicos” –principio de no regresión- y que por otra parte “ordena el incremento de los espacios verdes” –principio de progresividad-; b) la Ordenanza N° 46.229 en tanto prohíbe la transferencia de dominio de todo espacio destinado a parque.
El argumento expuesto al ampliar demanda denota una contradicción con el fundamento que justificó la pretensión inicial de demanda. Ello, porque inicialmente la parte actora no discute la venta en sí, sino el destino dado a los inmuebles, mientras que, al ampliar demanda, cuestiona ya no el destino, sino la venta dispuesta por la citada ley.
No obstante la contradicción en la argumentación, que incluso la segunda parece absorber la primera de las pretensiones, lo cierto es que tampoco en oportunidad de ampliar demanda se individualiza un daño o amenaza concreta al ambiente que se quiere prevenir como consecuencia de la venta dispuesta por la Ley N° 5.704.
Así, las pretensiones traídas solo persiguen un control abstracto de la ley, donde las objeciones formuladas solo se estancan en la mera legalidad al omitir individualizar en forma precisa y concreta cual sería el daño ambiental que se procura evitar o reparar y, la prueba ofrecida al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Al respecto, cabe señalar qeu no se desconoce que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 329:2316 y 343:1859).
No obstante, la falta de precisión de la demanda impide individualizar concretamente cuál sería el daño ambiental que se intenta prevenir evitando la venta de inmuebles autorizada por la Ley N° 5.704 sin respetar el destino dado por el PUA, ni en qué grado, dado que simplemente indicó que el incremento de áreas verdes permitiría mitigar ciertas problemáticas ambientales, sin aportar mayores precisiones sobre cómo impactaría el destino dado o la venta de los inmuebles comprendidos en la Ley N° 5.704.
De esta forma, tales cuestiones resultan conjeturales y solo demuestran un simple interés en la legalidad, pero no dan cuenta de una posible afectación ambiental a futuro.
En definitiva, la parte actora no alegó hecho, acto u omisión alguna vinculada a una relación jurídica concreta que directa o inmediatamente afecte, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos indicados. Las alegaciones, como antes se expuso, en relación con el derecho a un ambiente sano, se refieren a omisiones genéricas, indirectas o mediatas que impiden constituir una controversia específica que determine el alcance de un derecho en una relación jurídica determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - PARTICIPACION CIUDADANA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Asimismo, la actora se agravió porque hubo violación al derecho a la participación ciudadana y la democracia participativa.
En este sentido, es necesario recordar que, como regla, toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir, debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo resuelto por el otro (arts. 27, inc. 4º y 145, inc. 6º, CCAyT).
Al respecto, este Tribunal comparte lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en cuanto advierte que lo expuesto en la expresión de agravios por la parte actora “no fue objeto de su pretensión inicial, circunstancia que daría cuenta de que su tratamiento en esta instancia implicaría una vulneración del principio de congruencia y el derecho de defensa de la contraria”.
Por lo tanto, dado que los agravios expuestos por la parte actora con relación a la alegada violación al derecho a la participación ciudadana resultan ser planteos novedosos, traídos por la parte actora ante la segunda instancia, no es posible que el Tribunal se expida al respecto sin vulnerar el derecho de defensa del GCBA, pues las cuestiones planteadas en la expresión de agravios no pudieron ser adecuadamente controvertidas por la demandada, y por lo tanto no podrían formar parte de la condena sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - CONTRAVENCION PERMANENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al presidente del club de fútbol por discriminar (artículo 68 del Código Contravencional T.O. cfr. Ley N° 6.017), y le impuso la pena principal de multa y la sanción accesoria de reparación del daño consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por el nombrado.
En efecto, a partir del análisis del desarrollo de los fundamentos expuestos por el "A quo", no se advierte supuesto alguno de arbitrariedad, tal como fuera alegado por la Defensa, en tanto del estudio del pronunciamiento en crisis se advierte que los agravios articulados por el recurrente aparecen como una reedición de las cuestiones sustanciadas por esa parte a lo largo del debate, a la vez que se puede apreciar que la totalidad de la prueba producida en autos ha sido justipreciada por el Magistrado, quien brindó los motivos por los cuales halló suficiente valor convictivo en los elementos de cargo, cuya apreciación global le permitió arribar al temperamento de condena en crisis, y le restó suficiencia a los rendidos por la asistencia técnica, motivando tal extremo, lo que descarta la posibilidad de tildar de arbitrario el pronunciamiento.
Asimismo, en lo que respecta a la pena principal de multa así como a su accesoria de reparación del daño y el pago de las costas del proceso, se habrá de considerar que tal valoración y elección ha resultado razonable a la luz de los hechos que se tuvieron por acreditados.
En efecto, es pertinente destacar que se está ante una causa de discriminación por motivos políticos con la gravedad que ello implica, y bajo la circunstancia de que fueron afectadas una multiplicidad de personas por un lapso extenso de tiempo, sin que les hubieran otorgado solución alguna a su planteo.
Por ende, se habrá de considerar que la aplicación del baremo máximo previsto en la norma contravencional en cuanto a la pena de multa, resulta razonable y proporcional con la materialidad de los hechos y la responsabilidad que le cupo al condenado.
Finalmente, se habrá de considerar igualmente ajustada a derecho la imposición de la sanción accesoria de reparación del daño, consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por la Resolución del 21 de enero de 2020.
Ello, por cuanto resulta de vital importancia la reparación integral de los daños generados, máxime en casos de discriminación colectiva de la gravedad como los que se ventilaron en autos, tal como ha asentado en su jurisprudencia constante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH, “Caso González y otras (“campo algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), Serie C Nro. 205, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - SUBASTA PUBLICA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Ahora bien, en relación a la pretensión vinculada a proteger el ambiente, se observa que se ha llevado adelante un proceso sin un caso judicial que lo hiciera posible en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
En efecto, en su escrito de demanda se desprende que, inicialmente la parte actora no cuestionó la venta dispuesta por la Ley N° 5.704, sino que a su entender no se cumplía con el destino previsto por el PUA. Sin embargo, ello no resulta suficiente para tener por configurado un caso ambiental ya que no se indicó de qué manera se puede desencadenar un daño al ambiente a partir del destino previsto por la Ley N° 5.704 para los inmuebles cuya enajenación se dispuso.
Lo expuesto, si bien da cuenta de un desacuerdo respecto al destino dado a los inmuebles, resulta insuficiente para tener por planteado adecuadamente el caso ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - PUBLICIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde reconocer legitimación a la parte actora para solicitar la medida cautelar pretendida.
Toda vez que la legitimación constituye un recaudo esencial de la pretensión debe ser examinado aun de oficio por los jueces.
Cabe aclarar que la medida cautelar que motiva la intervención de esta Alzada abarca la suspensión preventiva de la jornada de formación pendiente del año 2022. Es decir, aquella que estaba fijada —de acuerdo con la Agenda Educativa— para el 31 de octubre de 2022 y que fue reprogramada, por una parte, con motivo del feriado dispuesto para el día 2 de septiembre de 2022 mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 573/2022 del Gobierno nacional; y, por la otra, ante la necesidad de garantizar los 192 días de clases previstos para el aludido ciclo lectivo en la jurisdicción de la Ciudad.
La mencionada instancia de formación tendrá lugar un solo día sábado.
Ahora bien, en esta causa se reclama la suspensión de una jornada de capacitación a realizarse un día no laborable a cambio de una contraprestación económica (el pago de pesos cuatro mil $ 4.000, o de pesos ocho mil $8.000, según se tratara de maestros o directivos).
En ese marco, las demandantes —al fundar su legitimación— sostuvieron que se presentaban en defensa de un bien colectivo reconocido así por el texto constitucional (artículo 14, CCABA), esto es, el derecho al trabajo.
Cabe recordar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad dispone que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo [...] Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos e intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor […]”.
Más aún, esta Alzada ha reconocido expresamente la procedencia de amparos colectivos cuando la acción se ejerciera, entre otros, con base en una alegada afectación de los derechos vinculados al trabajo (esta Sala, "in re" “Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ Amparo - Empleo Público-Otros”, expediente N° 9712/2019-0, actuación N° 2055944/2022, sentencia del 3 de agosto de 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354337-2022-1. Autos: Bosio, Silvia Alejandra y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada.
Cabe señalar que la intervención de esta Sala estará circunscripta a evaluar la procedencia de lo peticionado respecto a que se suspenda la decisión de llevar a cabo la jornada EMI que estaba prevista conforme la Agenda Educativa 2022 para el 31/10/2022, para los días sábado 29 de octubre y 5 y 12 de noviembre de 2022.
Es decir que –por el momento– no se emitirá pronunciamiento alguno respecto a lo dispuesto en la resolución cuestionada para el ciclo lectivo 2023. Ello por carecer esta Sala de jurisdicción para ello en este estadio procesal de la causa.
En efecto, del escrito de demandada las aquí actoras también solicitaron cautelarmente que se “[...] suspend[iera] la realización de la capacitación docente y los Espacios para la Mejora Institucional (EMI)[…] estipulados para ser realizados los sábados durante el 2023[…]”, lo cierto es que tal solicitud no fue incluida ni al definirse el objeto de la demanda, como tampoco en el petitorio. Es más, pese a que la parte actora presentó un escrito aclarando el punto 3 del petitorio por haber indicado incorrectamente los días correspondientes a las referidas jornadas, en esa oportunidad tampoco especificó que su intención era extender la petición cautelar a los establecido en le mencionada resolución respecto al año 2023.
En ese entendimiento cabe hacer notar que la jueza de grado no emitió pronunciamiento alguno al respecto. De esta manera, en tanto y en cuanto tal petición cautelar no sea interpuesta en debida forma en la instancia correspondiente y –en su caso– hasta tanto no sea apelado lo que se resolviera a su respecto, esta Sala carece de jurisdicción para expedirse. Ello, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera considerarse respecto a la legitimación de las amparistas para efectuar el planteo respecto al año 2023, como a su oportunidad y procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354337-2022-1. Autos: Bosio, Silvia Alejandra y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada.
Las actoras se agravian porque sostienen que la jueza de grado hizo una abstracción y analizó las jornadas por las cuales se solicitó la medida cautelar (29 de octubre, 5 y 12 de noviembre) de manera aislada, sin analizar que “son el ensayo, la punta de iceberg, porque también se incluyeron en la agenda educativa para el 2023 las jornadas de Capacitación Docente y el Espacio para la Mejora Institucional los días sábados”; y que por lo tanto “no hay excepcionalidad” si no que forma parte del plan sistemático que viene desarrollando el Ministerio de Educación con el fin de precarizar la actividad docente, desconociendo sus derechos laborales.
Señalaron que los 192 días de clase fijados no constituyen un "númerus clausus" y que un día menos no implica la violación de ningún derecho, máxime teniendo en cuenta que el Consejo Federal de Educación fijó que el piso debería ser de 190 días.
Esta Sala no desconoce los derechos laborales que tanto por lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Cpnstitución de la Ciudad, como por el estatuto del docente le asisten a los trabajadores docentes. Tampoco el rol primordial que los docentes tienen asignado en la sociedad para garantizar el derecho a la educación de calidad, y la importancia de que ello se refleje en sus condiciones laborales.
No obstante, de tal reconocimiento no se sigue que en el caso asista razón a las amparistas respecto a la procedencia de la tutela peticionada.
En efecto, la afectación al descanso y jornada limitada de trabajo que eventualmente pudiera comportar la traslación de la actividad de capacitación docente prevista para un día lunes –con suspensión de clases–, a un día sábado; debe ponderarse en el presente caso, con diferentes factores que, analizados de manera conjunta y teniendo especial consideración el interés superior del niño, descartan la verosimilitud del derecho invocada.
Por un lado, debe tenerse en cuenta que por lo avanzado del año en que se declaró el feriado y los días pre fijados del calendario escolar, la alternativa a la traslación de la jornada a un sábado era, o bien la pérdida de uno de los días de clases previstos para el ciclo lectivo 2022, o la cancelación de la referida jornada.
En tal sentido, según informa el Gobierno local en autos y no ha sido refutado por las actoras “el calendario escolar vigente no cuenta con otros días disponibles que permitan realizar dicha jornada un día de semana sin afectar a los/as estudiantes”.
No puede pasarse por alto que justamente por establecerse la jornada de formación en un día no laborable, la misma resolución estableció que debía ser pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354337-2022-1. Autos: Bosio, Silvia Alejandra y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a la anotación de "litis" de los presentes autos en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En lo que aquí interesa, cuando se persiga la defensa de derechos que recaen sobre bienes colectivos, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prevé una legitimación más amplia que la Ley Suprema nacional, ya que no requiere la calidad de “afectado”, sino que exige únicamente la de “habitante”. En otras palabras, para accionar en defensa de derechos y bienes colectivos como el ambiente, en la jurisdicción de la CABA no es preciso demostrar que se tenga un interés jurídico directo y concreto en la resolución de causa, bastando la condición de habitante para incoar la acción (cf. artículo 14 CCABA).
Por otro lado, resulta pertinente recordar que el artículo 41 de la Constitución Nacional prevé que “[t]odos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”. Además, “[l]as autoridades proveerán a la protección de este derecho..., a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales” (párrafos primero y segundo, respectivamente).
En sentido similar, el artículo 26 de la CCABA dispone que “[e]l ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-1. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a la anotación de "litis" de los presentes autos en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El magistrado de grado admitió la legitimación activa de la accionante, consideró que es una “persona jurídica defensora de derechos o intereses colectivos”, conforme el artículo 14, segundo párrafo, de la CCABA, cuyo objeto social es la defensa y protección del ambiente. Además, sostuvo que las asociaciones pueden recurrir a la jurisdicción, tanto en defensa de un interés propio como un interés común de sus asociados o representados, y que el artículo 14 de la CCABA “reconoce como sujetos legitimados a ‘cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos’”.
También tuvo en cuenta lo previsto en el Estatuto Social de la “Asociación”.
Además, en la reseña indicó que la accionante manifestó que el proyecto aprobado y el permiso de obra nueva registrado violan la altura máxima y el plano límite que dispone el Distrito U28. De igual modo, señala que se han excedido los metros cuadrados permitidos según el factor de ocupación total (FOT) y que no se ha consultado al Consejo de Plan Urbano Ambiental ni al Consejo Consultivo de la Comuna N° 13 previo a la aprobación del proyecto.”
Según surge de la demanda la accionante afirmó que el “grupo afectado está claramente identificado e individualizado. Es todo habitante de la ciudad porque se pretende proteger con esta acción la juridicidad urbanística, la planificación urbana y proteger el Paisaje Urbano resguardado por el Distrito U28. En particular, el grupo afectado por su situación de cercanía, son las personas habitantes dentro del polígono establecido para el Distrito U28.”
Agregó que “están en juego principalmente derechos colectivos que tienen por objeto bienes colectivos (derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado)” y que el “no cumplimiento del GCBA en realizar la consulta previa obligatoria al Consejo de Plan Urbano Ambiental y al Consejo Consultivo de la Comuna N° 13 constituye una violación a la democracia participativa ambiental.”
Argumentó que la acción supone el ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos (conforme considerandos 12 y 13 del fallo “Halabi”), como el derecho a la participación ciudadana y al ejercicio de la democracia participativa ambiental y el ejercicio de derechos colectivos que tienen por objeto bienes colectivos como el ambiente urbano y la protección al patrimonio, como es el Paisaje Urbano.
La Ciudad sostuvo en sus agravios que —a este respecto— los accionantes no acreditaron cuáles son los daños ambientales concretos que se le causaría a la actora el proyecto edilicio, en tanto se invocó la vulneración de un derecho a un ambiente sano sin probar el daño ni demostrar en forma manifiesta la ilegitimidad y/o arbitrariedad de los actos.
En este marco, estimo que la apelación de la Ciudad —a la que adhirió la firma “Instrumentos”— no se hace cargo, en este punto, de confrontar mediante una crítica razonada los fundamentos brindados por el juez de grado al momento de reconocer la legitimación de la Asociación actora para promover el presente amparo colectivo, en función de la misión contemplada en su Estatuto.
Dadas estas circunstancias, al encontrarse involucrada la defensa del ambiente urbano –y más allá de lo que corresponda decidir en cuanto al planteo de fondo introducido en la demanda–, estimo que las genéricas objeciones del GCBA, a las que adhirió la firma “Instrumentos”, no resultan aptas para controvertir lo decidido en este punto, en los términos exigidos por el artículo 238 del CCAyT, aplicable en autos de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2145 (texto consolidado), por lo que corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-1. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ANOTACION DE LA LITIS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a la anotación de "litis" de los presentes autos en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la anotación de la "litis" resuelta por el juez de grado, destaco que el artículo 213 del CCAyT, supletoriamente aplicable por el citado artículo 26 de la Ley Nº 2145, prevé que: “[p]rocede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido cumplida”.
En tal sentido, se ha dicho que “esa medida es una tutela específica que resulta procedente cuando la pretensión deducida puede tener como consecuencia la modificación de la inscripción registral de un determinado bien. Su función pues consiste en dar a conocer la existencia del proceso a los terceros –en particular, a los potenciales adquirentes, para evitar, como consecuencia de la anotación y dada la publicidad registral, que aquéllos puedan invocar su condición de adquirentes de buena fe sobre la base del desconocimiento del litigio. Se trata de una medida de seguridad, cuyo único propósito es la publicidad de la contienda” (Sala II, “Biasutto Teresa Matilde y otros c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte: N° 34846/1, sentencia del 21/12/2010, Actuación N° 144290/2010 y Sala I, en “Rogust S.A. c/GCBA y otros s/otras demandas contra la aut. administrativa”, Expte. N° 3957/0, sentencia del 31/10/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-1. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ANOTACION DE LA LITIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a la anotación de "litis" de los presentes autos en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En autos, observo que la sentencia discutida señaló que “el planteo cautelar de la actora tiene por objeto que se proceda a la anotación de litis de los presentes autos en el Registro de la Propiedad Inmueble en la ficha parcelaria correspondiente al inmueble" en cuestión, "a fin de que eventuales compradores tomen conocimiento de que los planos registrados están siendo cuestionados en su legalidad.”
En este marco, advierto que el magistrado de primera instancia fundó su decisión precautoria en que “el peligro en la demora estaría dado por el transcurso del tiempo y el eventual avance en la materialización de un proyecto que no habría sido evaluado conforme los procedimientos constitucionales y legales. En tal contexto, entiendo que la anotación registral requerida cumpliría con el propósito de dar a conocer la existencia de estas actuaciones y, en consecuencia, advertir a las personas interesadas que, por hipótesis, podrían realizarse en el proyecto eventuales modificaciones constructivas en el supuesto de resultar procedente la pretensión.”
En esa dirección, entendió que “al configurarse con un alto grado de certeza el peligro en la demora, el rigor con el que se evalúa la verosimilitud en el derecho puede verse atemperado –y viceversa–, cabe tener por acreditada esta última en la medida suficiente, como para atender favorablemente el pedido cautelar de la actora. Ello, puesto que los planteos efectuados por la accionante serán materia de análisis en el desarrollo del proceso y que la medida peticionada tiene por objeto asegurar la publicidad del presente, dando a conocer la existencia de la causa a terceros potenciales adquirentes.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-1. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ANOTACION DE LA LITIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a la anotación de "litis" de los presentes autos en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En autos, observo que la sentencia discutida señaló que “el planteo cautelar de la actora tiene por objeto que se proceda a la anotación de litis de los presentes autos en el Registro de la Propiedad Inmueble en la ficha parcelaria correspondiente al inmueble" en cuestión, "a fin de que eventuales compradores tomen conocimiento de que los planos registrados están siendo cuestionados en su legalidad.”
La Ciudad sostuvo en sus agravios que la verosimilitud del derecho no se encuentra acreditada, en tanto “en el pronunciamiento bajo ataque no surge ningún juicio de valor de los actos administrativos impugnados”, por lo que se deduce su legitimidad.
Indicó que la Resolución que consideró factible desde el punto de vista urbanístico el proyecto presentado de ‘Obra Nueva’ con destino ‘Vivienda Multifamiliar, Cocheras y Local Comercial’, en el predio en cuestión, “privilegió los aspectos morfológicos, autorizando la construcción de un inmueble de la misma altura que el lindero y al lado de otro edificio de una altura muy superior a ambos”.
A su vez, la empresa “Instrumentos” explicó que en el caso de autos se debe contemplar que el proyecto aprobado refiere a viviendas multifamiliares que sustituyen a una estación de servicio y que la “obra debía efectuarse sobre un predio donde funcionaba una estación de servicio a ese momento desactivada.
Para el cambio de uso (viviendas multifamiliar) resultaba imprescindible el retiro de tanques e instalaciones SASH (Sistema de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos)”, como “componente del plan de recomposición ambiental”. Agregó que se encontraba autorizada por disposición a retirar el “SASH” compuesto de “16 tanques para cuyo retiro se debió demoler más edificación de la prevista”.
En ese marco se opuso a la medida dispuesta pues resulta infundada, en tanto “jamás se ofreció en venta el predio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-1. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ANOTACION DE LA LITIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CERTIFICADO AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a la anotación de "litis" de los presentes autos en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Advierto que el magistrado expuso como fundamento que el proyecto “no habría sido evaluado conforme los procedimientos constitucionales y legales”, en tanto, a la luz de los informes requeridos, no habría tenido intervención el Consejo de Plan Urbano Ambiental ni el Consejo Consultivo de la Comuna N° 13 y que “no obra solicitud para la emisión de Certificado de Aptitud Ambiental”.
Sin embargo, la Ciudad no se ha hecho cargo de estos argumentos, ni siquiera los ha mencionado en sus agravios, limitándose a señalar que no se acreditó que “el proyecto cuestionado sea susceptible de producir daños concretos al medio ambiente”, ni que dicho daño sea irreparable.
Cabe poner de resalto que la propia empresa “Instrumentos” manifiesta que en autos “debería pensarse en el riesgo que se evita antes que en la falta de acuerdo de la Comuna 13”, por lo cual, admitiría dicha carencia.
Por otra parte, la anotación de "litis" dispuesta tiene por objeto dar a conocer la existencia de esta causa y, en ese sentido, los apelantes no han acreditado que la medida les ocasione una concreta afectación a la Ciudad, ni de la empresa citada como tercera, toda vez que no afectaría la libre disponibilidad del bien ni, hasta el momento, la continuación de la obra.
En consecuencia, estimo que en principio, los agravios de las recurrentes no resultan suficientes para rebatir los fundamentos de la sentencia objetada ni demostrar el error en el dictado de la medida precautoria ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-1. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CERTIFICADO AMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la empresa y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautelar que ordenó la clausura preventiva del local perteneciente a la empresa, hasta tanto acreditara el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental (Certificado de Aptitud Ambiental y Seguro Ambiental) o hasta que se dictara sentencia definitiva.
La empresa denunció como hecho nuevo que la Dirección General de Evaluación de Impacto Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental le había otorgado el Certificado de Aptitud Ambiental, categorizando la actividad desarrollada como “de impacto ambiental sin relevante efecto" y solicitó que se ordenara el levantamiento inmediato de la clausura.
El juez de grado rechazó lo solicitado y la empresa interpuso recurso de apelación sosteniendo que la Dirección General de Evaluación de Impacto Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental le había otorgado el certificado de aptitud ambiental, categorizando a la actividad desarrollada como “de impacto ambiental sin relevante efecto” por lo que no era obligatorio dar cumplimiento a la contratación de un seguro ambiental obligatorio.
En efecto, de la disposición emitidapor la Dirección General de Evaluación de Impacto Ambiental surge que se otorgó el certificado de aptitud ambiental a la empresa y atento el puntaje de Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) obtenido, la empresa se encuentra exenta de la obligación prevista en el artículo 22 de la Ley 26675.
En tales condiciones, toda vez que la empresa acreditó el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y ordenar el levantamiento de la medida dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-2. Autos: ASOCIACIÓN INQUIETUDES CIUDADANAS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - DESTINO DEL INMUEBLE - DERECHOS COLECTIVOS - PARTICIPACION CIUDADANA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que le otorgó a la presente causa el carácter de amparo colectivo.
En efecto, tal como sostuvo el Fiscal de primera instancia, la cuestión en debate ya ha sido analizada y resuelta en la sentencia dictada por esta Sala el 4 de noviembre de 2022 donde, por mayoría, se decidió admitir la legitimación para actuar del actor únicamente en su calidad de presidente de la Junta Comunal de una de las Comunas de la Ciudad; no así en su carácter de habitante.
En función de ello, en esa oportunidad se resolvió revocar la declaración de incompetencia efectuada por el Magistrado interviniente, pero esa revocación no alcanzó el punto 1° de la parte resolutiva –mediante el que se había rechazado in limine la acción promovida por el actor en su carácter de habitante–, dado que los votos que conformaron la postura mayoritaria no presentaban coincidencias en ese punto, por lo que, ante la falta de interposición de recurso de inconstitucionalidad, la de grado a ese respecto se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - DESTINO DEL INMUEBLE - DERECHOS COLECTIVOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que le otorgó a la presente causa el carácter de amparo colectivo.
En efecto, tal como sostuvo el Fiscal de primera instancia, la cuestión en debate ya ha sido analizada y resuelta en la sentencia dictada por esta Sala el 4 de noviembre de 2022 donde, por mayoría, se decidió admitir la legitimación para actuar del actor únicamente en su calidad de presidente de la Junta Comunal de una de las Comunas de la Ciudad; no así en su carácter de habitante.
Ello así, la oportunidad para cuestionar el carácter colectivo del amparo se encuentra precluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHOS COLECTIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
Cabe referirse a las consecuencias que la conducta renuente de la Legislatura por su omisión de dictar el Código Ambiental, provoca respecto del derecho que se intenta proteger con la presente acción de amparo -participación pública de las discusiones parlamentarias referidas a los temas ambientales que atañen a la Ciudad- que se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico.
Para ello, debe conferirse especial valor al marco convencional, constitucional y legal en el que se inserta la cuestión. Ese bloque normativo, propende a la protección del medio ambiente como un derecho humano, de carácter colectivo, enlazado con el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el acceso a la información ambiental y a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales (conf. artículos 41 Constitución Nacional y Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, aprobado por el Congreso de la Nación a través de la Ley N° 27.566).
Teniendo presente el contexto descripto, cabe afirmar que el constituyente de la Ciudad estimó necesario que, tanto al momento de estructurar la materia ambiental como al disponerse su modificación, hubiese instancias obligatorias de participación ciudadana -en línea con lo reconocido en los artículos 1 y 11 de la CCABA-, asegurando el procedimiento de doble lectura que prevé la convocatoria a audiencia pública y la consideración de los reclamos y observaciones de la ciudadanía (conf. art. 90 CCABA).
Pese a ello, la Legislatura frustra la vigencia efectiva del derecho a la participación pública en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental, en tanto la omisión del dictado del Código Ambiental conlleva la obstrucción del fin constitucionalmente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHOS COLECTIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
En efecto, la falta de sanción del Código Ambiental no resulta inocua, sino que implica la indefinición permanente acerca de su contenido, circunstancia que, a su vez, impide identificar las normas que lo modificarían; por lo tanto se produce una situación de desprotección del derecho que la actora reclama, pues la satisfacción de aquel permanece supeditada al arbitrio de la Legislatura que mostró una conducta dilatoria respecto de su obligación de dictar el Código Ambiental y, al mismo tiempo, eludió asignar el trámite de doble lectura a la sanción de numerosas leyes de contenido ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de “prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, en virtud de la afectación del derecho a la información y al trato digno”.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento, destacó el carácter federal del servicio público involucrado y señalo que las Leyes Nº15336 y Nº24065 determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente.
El Juez de grado rechazó el planteo al considerar que el objeto de la causa se centraba en la relación contractual de los consumidores de la Ciudad con las empresas demandadas y que no se halla involucrado el Estado Nacional, ni comprometidos sus intereses (artículo 116 de la Constitución Nacional), con lo cual la competencia federal es improcedente tanto por la persona como por la materia por lo que la cuestión debía resolverse mediante normas de derecho común atinentes a la relación de consumo.
Sin embargo, la cuestión debatida no se reduce a la relación contractual entre particulares ni se trata de una mera desavenencia comercial entre un usuario y una prestadora de un servicio público, desde que la solución del pleito requiere el análisis del alcance de las normas que conforman el marco regulatorio de la actividad –Ley Nº24065, Decreto Nº1398/92 y Resoluciones Nº524 y Nº525 de 2017 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad– (CSJN en “Consorcio de Propietarios Avda. Nazca 2414 c/ Edesur SA s/ amparo”, del 2/07/20; Fallos, 344:2482 y 344:684, entre otros).
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y declarar la incompetencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - COMPETENCIA FEDERAL - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de “prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, en virtud de la afectación del derecho a la información y al trato digno”.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento, destacó el carácter federal del servicio público involucrado y señalo que las Leyes Nº15336 y Nº24065 determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente.
En efecto, el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo establece la competencia de este fuero para entender en “las causas referidas a servicios públicos que se presten exclusivamente en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se encuentren sometidos al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (Ley Nº210)”.
El caso de autos no encuadra en el supuesto exigido por la norma.
El servicio de distribución de energía que las demandadas tienen a su cargo no se presta sólo en el ámbito de la Ciudad ni está sometido al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad.
En tales condiciones, dado que le asiste razón al recurrente en que la incompetencia del fuero surge manifiesta, corresponde hacer lugar al recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - LEY FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de “prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, en virtud de la afectación del derecho a la información y al trato digno”.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento, destacó el carácter federal del servicio público involucrado y señalo que las Leyes Nº15336 y Nº24065 determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente.
En efecto, la solución del caso demandaría interpretar el conjunto de normas federales sobre las condiciones de prestación del servicio en cuestión.
Tampoco resulta posible circunscribir el colectivo involucrado únicamente a los usuarios de la ciudad, pues sus derechos como consumidores no difieren de los que tienen los clientes de las demandadas que se domicilian en otras jurisdicciones. En consecuencia, si la sentencia a dictarse hiciese lugar a la demanda, debería comprender a todos los usuarios del servicio que las empresas involucradas en autos tienen a su cargo.
En tales condiciones, dado que le asiste razón al recurrente en que la incompetencia del fuero surge manifiesta, corresponde hacer lugar al recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de “prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, en virtud de la afectación del derecho a la información y al trato digno”.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
En efecto, la Ley Nº24240 establece la competencia de los Tribunales Ordinarios de la Jurisdicción respectiva para entender en las cuestiones que se susciten a raíz de sus previsiones (artículos 52 y 53) y, en el artículo 25 dispone que “los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”.
La exposición de los hechos y la documentación adjunta a la demanda permiten apreciar que la pretensión gira en torno al contrato de consumo que vincula a los usuarios del servicio eléctrico de la Ciudad con las empresas demandadas, relación mercantil que, conforme resolvió el Juez de grado, debe ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho común. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - DERECHO COMUN - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En efecto, la acción interpuesta por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires no tiene relación con la prestación del servicio eléctrico en sí mismo, sino que se inicia “con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, como consecuencia de la falta del deber de información y al trato digno”.
En esa línea, en un caso en el que destacó especialmente que no se advertía una afectación concreta interjurisdiccional de la prestación del servicio electricidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que, a partir de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de la energía eléctrica -Ley Nº24065-, las relaciones entre las distribuidoras de energía eléctrica y los usuarios del servicio se regían por disposiciones de derecho común, sin que la legislación regulatoria de la generación, transporte y distribución de electricidad establezca excepción alguna a este principio (Fallos: 328:1810).
En este punto, conviene recordar que, según el artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, “las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En efecto, sobre “servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley” en particular, el artículo 25 de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que “en caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”.
A mayor abundamiento, cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada la naturaleza excepcional y restrictiva de la jurisdicción federal (Fallos 316:795; 322:2996 y 323:4008, entre otros); máxime cuando la intervención del fuero de excepción está además condicionada a la existencia de maniobras que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 322:203), extremos que no se evidencian en esta causa.
Por lo demás, si bien el inciso 5, del artículo 5, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo prevé la competencia del fuero para “las causas referidas a servicios públicos que se presten exclusivamente en jurisdicción de la Ciudad (...) y se encuentren sometidos al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (Ley Nº210)”, se coincide con el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara en que no se advierte ninguna razón para interpretar dicha norma en sentido excluyente del caso de autos –postura contraria al espíritu del código en general y del artículo 5 en particular-, sino como una explicitación de un supuesto respecto del cual los Tribunales locales en materia de consumo tienen competencia para intervenir. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
El ambiente urbano forma parte del bien jurídico tutelado por el derecho a un ambiente sano referido por nuestra Constitución Nacional en el artículo 41.
Una de las particularidades de la reforma de la Constitución de 1994 en materia ambiental fue la de otorgar a los deberes un valor tan importante como a los derechos: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”. Salvo estas palabras iniciales del artículo, el resto del texto solo contiene deberes, precisando cuáles corresponden a las personas y cuáles a las autoridades.
El artículo 26 de la Constitución de la Ciudad señala: “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”. Los habitantes no solo tienen derecho a un ambiente saludable y sostenible, sino también el deber de preservarlo y defenderlo, según el célebre principio de responsabilidad (siguiendo la regla de Hans Jonas, El principio de responsabilidad. Ensayo de una ética para la civilización tecnológica, Herder, Barcelona, 1999).
La obligación de todos de tomar medidas para garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ha modificado sensiblemente el concepto de derecho subjetivo. El cambio operado tiene indudables consecuencias en el rol que cabe a los tribunales en la revisión de las decisiones administrativas en la materia, particularmente, en aquellos casos donde pueden verse afectados derechos de incidencia colectiva. El desajuste de un emprendimiento a la normativa vigente importa por sí mismo una violación al ambiente urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2024.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
Teniendo en cuenta el marco constitucional y legal vigente, es claro que además de la legitimación normal u ordinaria, reconocida al afectado que actúa en nombre y defensa de un derecho subjetivo o interés legítimo propio, se ha admitido una legitimación anómala o extraordinaria, conferida para obrar en nombre propio, pero en defensa de intereses de otros o de todos. Esta legitimación anómala atañe a intereses que el ordenamiento jurídico quiere proteger de un modo especial, en tanto admite que puedan formular pretensiones personas privadas o públicas, u organismos estatales que, aunque actúen en nombre propio, lo hagan en defensa de intereses de otros o de intereses generales o atinentes al orden público o social (conf. María Jeanneret de Pérez Cortés, “La legitimación”, en la obra colectiva, Tratado de Derecho Procesal Administrativo, homenaje a Jesús González Pérez, Hammurabi, 2004,T. 1, pp. 461/511).
La protección ambiental es uno de los derechos colectivos enumerados en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad al regular el amparo colectivo. A su vez, el ya citado artículo 26 de esta última afirma que el ambiente es patrimonio común y que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo. El artículo siguiente establece que “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana.
Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve (…) 2) La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora”.
La vinculación entre las regulaciones sobre el planeamiento urbano y el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano sostenible, basta para admitir una amplia legitimación (ver votos de Francisco Lozano y Julio B. J. Maier en “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 01/12/08).
La Constitución local solo exige ser habitante para estar legitimado en materia ambiental. En nuestro marco constitucional, la legitimación de los actores es indudable.
Negar legitimación a los actores importaría sostener que las personas que habitan la Ciudad no tienen derecho a la preservación del ambiente urbano en las condiciones establecidas en la legislación vigente, lo que equivale a postular que las leyes en esta materia carecen de imperio, posición contraria a la idea misma de Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
En efecto, los argumentos expresados en torno a la inadmisibilidad de la vía elegida no logran controvertir los fundamentos de los que sirvió el Magistrado de grado. Nótese que las codemandadas no explican de qué manera han visto limitado su derecho de defensa, ni qué argumentos o pruebas se vieron privadas de producir.
A ello se suma que durante el curso de la causa se agregaron informes periciales, se sustanciaron las impugnaciones, se acompañaron las sucesivas aclaraciones del profesional interviniente, las que merecieron un detenido análisis por parte del juez de grado.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la acción de amparo cuando la vía no hubiera reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas. Máxime cuando en la instancia de grado y ante este tribunal las partes han contado con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes (Fallos: 307:2174, 313:1371, 314:1091, 315:2386, 316:1551 y 322:792, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO URBANISTICO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
La codemandada cuestionó que se hubiera considerado la readecuación del proyecto como una pretensión supletoria para así declarar la nulidad de la resolución impugnada. Su crítica se erigió sobre la base de dos afirmaciones: 1) que los actores pidieron ambas cosas conjuntamente y no la readecuación como pretensión supletoria de la nulidad, y 2) que pedir ambas cosas conjuntamente es contradictorio.
Ahora bien, la empresa propicia una interpretación que supone la irrazonabilidad en la pretensión de los actores, en tanto el juez compatibilizó ambas peticiones al ordenarlas tal como fueron introducidas. A ello se suma que la declaración de nulidad de la resolución no impide a la empresa presentar un nuevo proyecto para llevar a cabo una readecuación admisible.
Por otro lado, el 27 de diciembre de 2018, día de su publicación en el Boletín Oficial, comenzó a regir el Código Urbanístico (cf. art. 6°, Ley 6099).
La cláusula transitoria primera de la Ley N° 6099 dispone que el nuevo código “se aplica a los trámites administrativos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Los actos administrativos dictados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Urbanístico, conservarán su validez por el término en el que fueron otorgados. Los trámites administrativos en curso a la entrada en vigencia del Código Urbanístico seguirán rigiéndose de conformidad con el régimen vigente al momento del inicio del trámite”.
De los términos transcriptos puede inferirse que el Código de Planeamiento Urbano se aplica ultraactivamente en los siguientes supuestos: a) actos válidos dictados con anterioridad que siguen vigentes, o b) trámites regulares iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Urbanístico.
La Resolución impugnada en cuanto no constituye un acto regular –en razón de los vicios de los que adolece–, no se halla subsumida dentro de ninguno de los dos casos previstos, por lo que no resulta viable la readecuación del proyecto, en la medida en que la normativa bajo la que fue dictada ha perdido vigencia y ya no le es aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SANA CRITICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO URBANISTICO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
La resolución administrativa cuestionada –y los dichos del perito que buscan respaldarla– se aparta de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, sin que la norma contemple la potestad de otorgar excepciones como las acordadas.
En cuanto a la valoración de prueba, es sabido que la pericial, en nuestro sistema, no reviste el carácter de prueba legal, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y las posibilidades que el ordenamiento procesal brinda a las partes para desvirtuar sus conclusiones.
El perito debe fundamentar sus conclusiones en argumentos avalados por la ciencia que le es propia y por la experiencia acumulada a lo largo de su ejercicio profesional. La pericia o examen pericial como medio de prueba tiene como finalidad la interpretación de una información que exige un conocimiento especializado, con el objeto de explicar sus significados en términos comunes y exactos, dirigidos a generar la convicción del tribunal. El perito se limita a analizar información ya producida sobre la base de sus conocimientos científicos o técnicos a efectos de hacerla accesible a legos en dicha materia (las partes y el órgano judicial).
Es por este motivo que se la suele catalogar como una prueba indirecta, sea porque la percepción no la tiene el tribunal por sí mismo directamente, sino mediante el dictamen de los peritos, o porque el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que se expide sobre información cuya producción precede a su intervención. Por otra parte, la prueba tiene por fin formar laconvicción del magistrado, independientemente de que la parte la impugne o no.
Si bien las oportunas observaciones del interesado y los pedidos de explicaciones pueden ayudar al juez, la falta de una crítica concreta del dictamen no trae aparejada fatalmentesu validez, pues al no ser la prueba vinculante se debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - AUXILIARES DE JUSTICIA - SANA CRITICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO URBANISTICO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
La resolución administrativa cuestionada –y los dichos del perito que buscan respaldarla– se aparta de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, sin que la norma contemple la potestad de otorgar excepciones como las acordadas.
La necesidad de recurrir a conocimientos científicos no puede implicar una delegación del criterio jurídico en el experto, cualquiera fuese el grado de complejidad de tales conocimientos. No solo por el carácter indelegable de la función judicial, que excluye cualquier sumisión del juez a pautas distintas de las que el propio ordenamiento estatuye, sino también porque semejante vaciamiento implicaría consagrar una suerte de autoritarismo tecnocrático. No es el perito quien decide la controversia, sino que tan solo emite un dictamen que le sirve al juez para sentenciar.
El perito es un auxiliar del juez y su convicción no sustituye a la judicial. Si bien al juez le está vedado opinar sobre cuestiones técnicas no jurídicas, materias para las que es auxiliado por peritos, el magistrado no es rehén de cualquier dictamen pericial.
El perito enumera algunos textos vinculados a la cuestión debatida; no obstante, al fundar sus conclusiones, remite a argumentos circulares mediante los que busca justificar el dictado de la resolución impugnada en el hecho de que el proyecto había sido aprobado por el organismo encargado de aplicar el Código de Planeamiento Urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

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En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
La resolución administrativa cuestionada –y los dichos del perito que buscan respaldarla– se aparta de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, sin que la norma contemple la potestad de otorgar excepciones como las acordadas.
Sabido es que el valor del dictamen está relacionado con la seriedad de sus conclusiones, los métodos científicos empleados, el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia o técnica, el nexo lógico entre las premisas y las conclusiones, su coherencia, la calidad de sus fundamentos y el grado de su concordancia con los demás elementos de prueba.
Los juicios o valoraciones técnicas valen lo que valen los razonamientos con los que sus autores los respaldan, unos razonamientos que los jueces pueden y deben someter al filtro de la “sana crítica” y rechazar, incluso, cuando omitan algún hecho relevante, contradigan los hechos que resulten probados o los alteren, incurran en apreciaciones jurídicas erróneas o, en fin, resulten ilógicas, arbittarias o irrazonables o conduzcan a resultados inverosímiles (Tomás-Ramón Fernández, “La Discrecionalidad técnica, un viejo fantasma que se desvanece”, Revista de la Administración Pública, 196, Madrid, enero-abril 2015, pp. 211/227).
En el caso, el perito ha basado su informe en su sola opinión, sin respaldo técnico y científico, lo que priva a su labor de fuerza persuasiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - AUXILIARES DE JUSTICIA - SANA CRITICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
La resolución administrativa cuestionada –y los dichos del perito que buscan respaldarla– se aparta de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, sin que la norma contemple la potestad de otorgar excepciones como las acordadas.
Convalidar ese proceder implicaría otorgar al funcionario encargado de analizar la factibilidad de un proyecto una facultad tan amplia que rebajaría al Código a mera sugerencia, dejando librado su cumplimiento al criterio de las autoridades de turno.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los dictámenes periciales están sujetos –como todo otro elemento probatorio– a valoración por parte de los jueces y no son obligatorios cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar sus conclusiones (Fallos, 315:2774).
En el caso, tal como hizo el Juez de grado, corresponde apartarse de las conclusiones del perito, pues no pasa de ser una superficial opinión, contraria a la legislación vigente.
En efecto, el Código de Planeamiento Urbano es una pieza jurídica especial dentro del ordenamiento local, que exige sujeción de los particulares y de los órganos estatales. En razón de su importancia en el ordenamiento jurídico de la Ciudad, requiere de una mayoría especial para su dictado y reforma (cf. arts. 89 y 90, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
Tanto la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 29) como la Ley N° 2930 (art. 1º) y el Código de Planeamiento Urbano (art. 1.1) definen al Plan Urbano Ambiental como la ley marco a la que se ajusta la normativa urbanística y las obras públicas.
Ahora bien, precisamente por tratarse de una norma “marco” no reglamenta los aspectos técnicos de la edificación; no prevé los distintos tipos de edificios que pueden construirse ni establece limitaciones en torno a la altura, FOT, FOS, usos, líneas de basamento y de frente interno, superficies deducibles, etc.
Todas estas cuestiones técnicas se encuentran definidas y regladas en el Código de Planeamiento Urbano que, al igual que la norma marco, requiere procedimiento de doble lectura para su sanción y modificación (cf. art. 89, CCABA).
Que alguna de las limitaciones previstas por el CPU –por ejemplo, en materia de FOT– no encuentre correlato en la Ley N° 2930 (Plan Urbano Ambiental) no implica que haya una contradicción entre ambas normas, sino que tal diferencia obedece simplemente a que una es la ley marco que establece ciertas metas y la otra es el instrumento utilizado para alcanzarlas.
Contrariamente a lo que esgrime la empresa, del hecho de que el Magistrado haya sustentado su decisión en las previsiones del CPU no se sigue que haya prescindido del Plan Urbano Ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
La empresa también cuestionó que se afirmara que el proyecto excedía la altura máxima para cada zona y que para la zona Z4 se omitiera la aplicación de los artículos 4.12.1 y 4.2.7.4 del Código de Planeamiento Urbano.
De la Resolución recurrida surge que la altura máxima del edificio a construir es de “+50.50m (a NPT) sobre el último nivel habitable, más sala de máquinas, con una altura total de +52.20m”.
A su vez, tal como sostuvo el magistrado, la altura máxima prevista por el CPU para los edificios de perímetro libre en la zona Z4 es de 29 metros.
En tales condiciones, aun si las reparticiones técnicas pertinentes autorizaran una tolerancia del 3% por sobre la altura máxima, el número alcanzado no llegaría a los 52,20 metros proyectados.
Por su parte, el segundo de los artículos citados por la recurrente requiere la aplicación de parámetros establecidos en los artículos 4.2.2 y 4.2.6 que, a su turno, remiten a relaciones que fija cada distrito.
El distrito que nos ocupa (U20) no establece relaciones (R, r) entre altura (h, h’) y distancia (d, d’) para las zonas Z2b y Z4, sino que se limita a fijar una altura máxima –más un retiro, en el caso de la zona Z2b–, por lo que no resulta aplicable el artículo 4.2.7.4.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY APLICABLE - CONTROL DE LEGALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
En ocasiones el ordenamiento jurídico predetermina la solución a adoptar y, en estos casos, la conducta de la autoridad de aplicación debe ceñirse a constatar que concurren los presupuestos de hecho previstos en la norma y a proveer a la consecuencia jurídica contemplada en la ley (cf. “Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/ acción de amparo”, sentencia del 23/6/92, Fallos, 315:1361).
El grado mayor o menor de discrecionalidad con que cuenta la administración depende de las normas. Ahora bien, no hay actos que, en razón de su carácter discrecional, estén por fuera de la ley ni exentos del control.
El juez, en el marco de un caso judicial, controlará la legalidad del acto. Es innegable el deber de los jueces de respetar el margen razonable de decisión de las autoridades administrativas, pero ese respeto no es incompatible con la tutela judicial, ni con el concepto mismo de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY APLICABLE - CONTROL DE LEGALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insiste en alegar la intromisión en sus facultades discrecionales pese a que las resoluciones atacadas importan el ejercicio de atribuciones fuertemente regladas.
Los argumentos de las recurrentes no hacen más que confirmar que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho.
La obra no respeta los límites del Código de Planeamiento Urbano y las autoridades carecen de atribuciones para admitir tan desmesuradas excepciones. La cuestión no es compleja en términos jurídicos. Hay criterios tipológicos y límites impuestos en materia de metros construidos, alturas máximas, líneas de edificación y compensación que no pueden ser derogados por ningún funcionario de la Administración.
Tal proceder encubre actos gravemente afectados en la competencia, el objeto, la motivación y la finalidad. La presunción de actuar en favor del interés general y la defensa del ejercicio del margen de discrecionalidad no justifica la violación de la ley.
Finalmente, el examen de la posible adecuación del proyecto a la nueva normativa urbanística excede con creces las facultades del tribunal y el marco del "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - RECHAZO DE LA ACCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción y, en consecuencia, rechazar el amparo, sin costas (art. 14, CCABA).
Cabe destacar que la cuestión en debate se despliega en el marco de una situación singular y transicional en la que conviven dos regímenes normativos diferentes en materia constructiva; i.e. el Código de Planeamiento Urbano y el Código Urbanístico.
Es que con la entrada en vigencia del Código Urbanístico –el 27 de diciembre de 2018 (cf. art. 6°, Ley N° 6099)– no dejó de aplicarse sin más del Código de Planeamiento Urbano, sino que, por el contrario, continuó rigiendo para un universo de supuestos (cf. cláusula transitoria primera, Ley 6099).
En este contexto particular, es primordial tener en cuenta la afectación de los derechos de cada uno de los distintos sujetos alcanzados por el presente conflicto (vecinos, empresa constructora, inversores, adquirentes, etc.).
Ello así, entiendo que los jueces debemos procurar encontrar un equilibrio, de manera tal que ninguno de los involucrados se vea especialmente perjudicado por la decisión que se adopte. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - RECHAZO DE LA ACCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción y, en consecuencia, rechazar el amparo, sin costas (art. 14, CCABA).
En el caso bajo estudio se ha producido prueba pericial. El perito arquitecto designado ha presentado un informe técnico y uno complementario.
En cuanto al valor que debe otorgarse a las conclusiones del experto, cabe recordar que el artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que “[l]a fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”.
En lo que aquí interesa, el experto concluyó que “del proyecto surge que las alturas máximas, planos límite, línea de frente interno y usos permitidos, se cumple[n] conforme a la normativa del Código de Planeamiento Urbano”.
Explicó los pasos que debían seguirse para calcular la altura máxima en un edificio de tipologías combinadas –como es el del caso bajo estudio–.
Opinó que, aplicando ese método la altura máxima permitida para el inmueble alcanzaría 85,99 m medidos desde la cota de parcela.
Los guarismos y relaciones empleados por el experto encuentran sustento en las previsiones del Código de Planeamiento Urbano. Así, la altura máxima prevista para edificios de perímetro libre en el distrito U20, zona Z4 es, en efecto, 29 m (cf. CPU, art. 5.4.6.21, ap. 6.4.2.c), y la relación r’’ = h’’/d’’ es de 1,5 (cf. CPU, art. 4.3.3).
También entiendo que el experto dio respuesta adecuada al cuestionamiento relativo a la cantidad de cocheras. Señaló que, de los 315 módulos proyectados, 32 corresponderían a uso “Alimentación en Gral., restaurant, cantina, pizzería, grill” (cf. CPU, art. 5.2.1, referencia 26), 180 para uso “Oficina Comercial” (cf. CPU, art. 5.2.1, referencia 31), y que los restantes 103 quedarían disponibles para el uso “Cocheras Comerciales”, cuyo límite, de acuerdo al CPU, es 300 (cf. art. 5.4.6.21, ap. 6.4.4).
Posteriormente, el perito agregó que “mediante la sanción de la Ley 6361 de la CABA, en su art. Nº126, la variable FOT fue derogada del Distrito U20 zona 4, motivo por el cual se liberaría al máximo la capacidad constructiva de la parcela”.
Tal como observó el arquitecto, el artículo 126 de la Ley 6361 (que modificó el Código Urbanístico) dispone: “Derógase el inciso b) “Superficie máxima edificable” del apartado 6.4.2 U20) del inciso 6 U20) “Zona 4 (Z4)” del artículo 5.7.19 U20 “Barrio Nuevo Colegiales” del Título 5 “Urbanizaciones Determinadas (U) del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099”.
Es decir que aquella limitación relativa al FOT que imponía el Código de Planeamiento Urbano ya no se encuentra en vigor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - RECHAZO DE LA ACCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción y, en consecuencia, rechazar el amparo, sin costas (art. 14, CCABA).
La limitación relativa al factor de ocupación total - FOT - para edificios entre medianeras que imponía el Código de Planeamiento Urbano ya no se encuentra en vigor.
En este contexto, en el que las reglas vigentes permiten la construcción de una obra como la cuestionada, no resulta razonable revocar el acto administrativo.
Es que, tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas” (Fallos, 292:140, 300:844, 316:2016, entre otros).
Asimismo, ha dicho que las sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, a fin de dar una respuesta que contemple las concretas particularidades que se evidenciaron con posterioridad al inicio del proceso con entidad para incidir en la resolución del conflicto sometido a conocimiento, de manera de hacer efectivo un adecuado servicio de justicia y una tutela judicial efectiva, máxime en asuntos que presentan una dinámica cambiante que incide en la realidad en que se inserta el conflicto (Fallos, 344:2669 y 344:2901, entre tantos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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