PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - PEDIDO DE SOCORRO - EMERGENCIAS 911 - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa y de su detención.
En efecto, no se daba ninguno de los presupuestos que permitían la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad, y por ende, se requería una orden de allanamiento para realizar el registro del dormitorio del imputado.
El artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad (dando cuenta inmediatamente al/a Fiscal) “en casos de urgencia y siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
Ello así, dado que de las declaraciones de los propios agentes se advierte que cuando arribaron al domicilio en cuestión -debido a la denuncia por agresión efectuada por la madre del encausado-, la situación se encontraba bajo control ya que el imputado se encontraba “tranquilo”.
En este sentido, de las mismas declaraciones se desprende que: “…se procedió a la detención del masculino y posterior secuestro del armamento”. De este modo, la cuestionable detención del aquí imputado por ausencia de flagrancia puso fin a toda urgencia excepcionalmente habilitante para la práctica de una actuación autónoma de los agentes de prevención sin orden judicial en los términos del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Los preventores, ante la exhibición del arma por parte de la denunciante, debieron implantar una consigna y solicitar el permiso respectivo al Juez de turno. Sin embargo omitieron actuar del modo señalado.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PEDIDO DE SOCORRO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
El Juez de grado para rechazar la nulidad del allanamiento señaló que “el personal preventor obró conforme el art. 227 CPPN inc. 4), ya que en el caso hubo pedido de socorro, al analizar los dichos de la madre…Los preventores actuaron conforme a derecho, frente al pedido de socorro, que facultó su accionar.”
Es equivocado, considerar aplicable al caso la autorización para los casos de pedido de socorro regulado en el artículo 227 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación.
En efecto, surge del expediente que al llegar el personal preventor al lugar, el hijo de la denunciante, que se encontraba tranquilo, estaba en la vía pública donde continuó acompañado y vigilado por los integrantes de la fuerza de seguridad.
Allí también estaba su madre y denunciante en la causa, que no se encontraba en su domicilio, ni desde allí reclamaba socorro alguno.
Tampoco, dada la presencia de la autoridad, corría ya peligro alguno. Por el contrario, procuraba convencer al personal de la prefectura de la veracidad de sus denuncias, razón por la cual los invitó a acompañarla a su domicilio y les mostró, en el cuarto en el que dormía su hijo, bajo el colchón de la que dijo que era su cama, el arma con la que la habría intimidado.
Ello así, no existía necesidad de socorro inmediato alguno, dado que el denunciado se encontraba ya controlado por el personal preventor en la vía pública, ni razón de urgencia que justificase no requerir la obligatoria autorización judicial. Se la debió solicitar luego de adoptar medidas para evitar que nadie ingresase al lugar. La orden judicial, incluso, pudo ser adelantada, de considerarse conveniente, por vía telefónica (artículo 108 última oración del primer párrafo del Código Procesal Penal).

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - PEDIDO DE SOCORRO - PROHIBICION DE DENUNCIAR - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que la excepción prevista en el artículo 227, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación invocada por el Juez estaba prevista para los casos en que los gritos provinieran desde el interior de la casa o comercio, de modo que no resultaba aplicable este legajo, en tanto que los hechos daban cuenta de una situación diametralmente opuesta, en la que la madre del imputado había realizado algunas manifestaciones de ningún modo equiparables a un pedido de socorro desde el interior de una vivienda.
Tal como lo expusiera el Juez de grado , el artículo 178 del Código Procesal Penal establece que nadie puede denunciar al descendiente, al menos que aparezca como víctima del ilícito.
En el mismo sentido lo establece el artículo 243 del Código Procesal Penal cuando el delito es ejecutado en su perjuicio.
Tampoco hay una partida que acredite que el denunciante y el imputado son madre e hijo.
Ello así, el personal preventor obró conforme al artículo 227 inciso 4 del Código Procesal Penal ya que en el caso hubo pedido de socorro, al analizar los dichos de la madre. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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