FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RUIDOS Y VIBRACIONES - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - INSTRUMENTOS DE MEDICION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento realizado en un local de la encartada a fin de constatar la posible infracción al artículo 1.3.3 del Régimen de Faltas –ruidos y vibraciones-.
En efecto no corresponde que prospere el planteo realizado por la defensa respecto al procedimiento realizado por agentes del Departamento de Control de Emisiones Atmosféricas, en el que se practicaron mediciones sonoras, y que según su parecer éste no se adecuó a lo establecido en el Decreto Nº 740-GCABA-07 reglamentario de la Ley Nº 1540 de Control de Contaminación Acústica, ya que de la lectura del protocolo de mediciones de niveles de sonido no se observa que se haya transgredido alguna de las normas antes citadas en cuanto a los instrumentos de medición que fueron utilizados y los requisitos sobre los mismos.
En consecuencia, dado que los actos de la administración se presumen legítimos (art. 7 Dec. 1510/97 Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA) y que uno de los requisitos para su dictado es que se cumplan los procedimientos esenciales y sustanciales previstos -en el caso la medición de ruidos- (inc. d de la norma mencionada), y teniendo en cuenta que el impugnante no produjo prueba alguna que permitiera presumir que el procedimiento de medición no se ha llevado a cabo de acuerdo a lo establecido legalmente, la invalidez pretendida carece de sustento que permita su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23418-00-CC/10. Autos: GADOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION ATMOSFERICA - INSTRUMENTOS DE MEDICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelacioón en referencia al pedido de nulidad de las actas labradas por exceso de humo.
Ello así, la defensa manifiesta en su escrito recursivo, que la jueza de grado no ha fundado la sentencia, porque omitió expedirse sobre el pedido de nulidad de dichas actas, toda vez que “(…) la medición debió realizarse con aparatos de medición debidamente homologados y calibrados, ello conformidad a lo que determina el artículo 20 de la Ley 1356 y su Decreto Reglamentario 198.”
Asimismo, es dable señalar que, la Ley 1356 y el Decreto Reglamentario 198, establecen que [Art. 20] “1) Los aparatos de toma de muestra, análisis y medición, deben ser contrastados o calibrados periódicamente por laboratorios debidamente acreditados por la Autoridad competente. 2) El análisis de las muestras que no puede llevarse a cabo en el acto de inspección, debe realizarse en laboratorios debidamente acreditados por la Autoridad competente. 3) A los efectos de comprobar emisiones contaminantes, las personas físicas y jurídicas que se vean alcanzadas por un acto de inspección, pueden solicitar: a) La acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos 1 y 2. b) Los datos técnicos del muestreo c) La identificación del laboratorio que debe llevar a cabo el análisis y el sistema analítico al que debe someterse la muestra. 4) Los resultados del análisis y medición que se obtengan, siguiendo el sistema fijado en los incisos 1, 2 y 3, tienen valor probatorio sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado”.
Es decir, que de la normas en análisis, se desprende en forma clara y precisa que, las personas físicas o jurídicas que se vean afectadas por una inspección podrán solicitar, la acreditación del cumplimiento de los requisitos reunidos en los acápites 1) y 2).
En efecto, la defensa no adjuntó ninguna documentación que demuestre que solicitó la acreditación de la calibración del órgano competente ni tampoco solicitó que se incorpore en la audiencia de juicio, algún elemento probatorio para desvirtuar lo inserto en las actas de infracción que aquí cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13487-00-00-15. Autos: TRANSPORTES AUTOMOTORES PLAZA, S.A.C.I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

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RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - PROCEDIMIENTO - REQUISITOS - LEY APLICABLE - INSTRUMENTOS DE MEDICION - NIVEL DE RUIDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde condenar a la sociedad anónima infractora, por superar el límite máximo permisible de ruido ambiente interior en horario nocturno, a la sanción de multa de tres mil cuatrocientas unidades fijas, de cumplimiento efectivo por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravió y alegó que no se ha aplicado correctamente la Ley N° 1540 ya que en primer lugar se debió determinar el tipo de zona (residencial, comercial, fabril, etc.) de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de dicha ley. En este sentido, sostuvo que no surge del informe de inspección que se haya cumplido en legal y debida forma con el protocolo para la medición de tales sonidos, pues el procedimiento debió ser ratificado por los funcionarios labrantes parar dar certeza a la medición.
Ahora bien, el impugnante se limita a enunciar que en el caso no se ha cumplido con lo dispuesto en la Ley N° 1540, sin embargo, de la lectura del protocolo de mediciones de niveles sonoros surge que se ha seguido tanto lo establecido en la norma mencionada como en su decreto reglamentario N° 740/2007. Así, en el Anexo I se consignan todos los datos pertinentes, tanto del denunciante como de su vivienda y los del establecimiento del cual emanarían los ruidos. También en el Anexo II figura que al hacer las mediciones de inmisión de ruidos al ambiente interior se estableció el horario de inicio y finalización de la medición y calibración del instrumento, se plasmó la marca, modelo y serie, se asentó el horario, la zonificación y el uso del recinto en el que se hicieron las mediciones, la fuente, las tres mediciones en “on” y las tres en “off”, los valores en decibeles arrojados en cada una, el resultado final de la medición y la conclusión sobre los sonidos obtenidos en el procedimiento de medición, con lo que el cómo, la cantidad, donde se tomaron y el resultado de las mediciones, se encuentra debidamente determinado, a diferencia de lo alegado por el presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2704-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-06-2023.

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RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - INSTRUMENTOS DE MEDICION - NIVEL DE RUIDO

En el caso, corresponde condenar a la sociedad anónima infractora, por superar el límite máximo permisible de ruido ambiente interior en horario nocturno, a la sanción de multa de tres mil cuatrocientas unidades fijas, de cumplimiento efectivo por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravió porque, a su entender, la zona en la que se halla emplazado el local inspeccionado es comercial y no residencial, razón por la cual se modifican los parámetros de sonoridad, debiéndose aplicar según la zona no el máximo de 40 decibeles sino 45 decibeles. Siendo lo medido 49 DCB, se trata de una diferencia mínima e insignificante.
No obstante, las objeciones de la parte con relación a que no se determinó previamente el tipo de zona en que se produjeron las mediciones conforme el artículo 11 mencionado y su reglamentación no se condicen con las constancias de la causa. Tampoco procede entonces el cálculo realizado en su impugnación respecto de la diferencia mínima entre lo medido en la inspección y lo máximo permitido por la norma en cuanto considera que se debe tomar el de 45 decibeles y no el de 40 dBA o LF +7 dBA, como es de aplicación al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2704-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-06-2023.

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RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - PROCEDIMIENTO - INSTRUMENTOS DE MEDICION - NIVEL DE RUIDO - ELEMENTOS DE PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - REQUISITOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde condenar a la sociedad anónima infractora, por superar el límite máximo permisible de ruido ambiente interior en horario nocturno, a la sanción de multa de tres mil cuatrocientas unidades fijas, de cumplimiento efectivo por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451.
El apoderado de la sociedad solicitó la nulidad tanto del acta de comprobación como del procedimiento en su totalidad. En cuanto este último señaló que no se adecuó a lo establecido en la Ley N° 1540 en tanto se omitió consignar dónde y cómo se hicieron las mediciones sonoras, cuántas se realizaron y el resultado de cada una, sumado a que los inspectores no lo efectuaron en presencia de un representante legal de la firma.
No obstante, no se ha establecido en la normativa específica aplicada a este caso, como tampoco en la ley de procedimiento en la materia la obligatoriedad de la presencia del infractor al momento de constatar la materialidad de la falta y labrar la respectiva acta (art. 3 LPF) ni tampoco el administrado logró fundar cual habría sido el perjuicio concreto que dicha circunstancia le habría generado.
En este sentido, tal como lo sostuvo el Magistrado de grado, la encartada no ha aportado en el expediente material probatorio que permita desvirtuar lo plasmado en el acta de comprobación, acta circunstanciada y los anexos; por lo que tales afirmaciones, solo se erigen en un mero desacuerdo con la valoración y la resolución adoptada por el "A quo".
Resulta pertinente mencionar que en materia de faltas la inversión de la carga probatoria constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento en el ámbito local.
La tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el encartado, requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por la a quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Por lo tanto, el recurrente insiste en manifestar su desacuerdo para con la valoración de los elementos obrantes en el caso y la decisión adoptada sin presentar ningún elemento objetivo que demuestre que el a quo haya ponderado arbitrariamente la evidencia incorporada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2704-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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