ADMINISTRACION PUBLICA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - INTERPRETACION DE LA LEY

El concepto de autoridad administrativa resulta del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario que considera como tales a la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, y a los entes públicos no estatales y privados, en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin duda, cuando la citada disposición alude a la "administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada" se refiere al conjunto de órganos y entes estatales estructurados orgánicamente para desempeñar con carácter predominante la función administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2342. Autos: DE ROO NOEMI ESTHER c/ GUIDICI DE LARA ANGELICA SUSANA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - CONCEPTO - ALCANCES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

La circunstancia de que se demande la responsabilidad personal de un funcionario público, por su actuación como titular de un órgano de la administración pública centralizada, carece de entidad para sustentar la incompetencia de este fuero.
En efecto, la conducta por la que se acciona sólo fue factible en atención a la función que ostenta la demandada, es decir que lo relevante para definir la competencia es ese carácter y no la circunstancia que se pretenda su responsabilidad personal.
Entonces, si en el sistema ideado por el legislador local para que exista una causa contencioso administrativa resulta esencial la presencia de una autoridad administrativa -comprendiendo en ese concepto la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, como expresión sintética del conjunto de órganos y entes estatales estructurados orgánicamente para desempeñar con carácter predominante la función administrativa- resulta razonable concluir que cuando se demanda la responsabilidad personal del funcionario por su actuación como órgano de la administración se da ese extremo. Ello así, en tanto que la presencia de un órgano, independientemente que se demande la responsabilidad personal de su titular, nos ubica ante un autoridad administrativa, y por lo tanto ante la existencia de una causa contencioso administrativa en los términos previstos por los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2342. Autos: DE ROO NOEMI ESTHER c/ GUIDICI DE LARA ANGELICA SUSANA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ADMINISTRACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

No puede dejar de advertirse que aún cuando por hipótesis
se admita que la responsabilidad del funcionario público se
asienta en normas de derecho civil, la determinación de la
presencia del factor subjetivo de atribución exigirá el
análisis de normas de derecho público local, cuyo
conocimiento no debe declinarse en la justicia federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2342. Autos: DE ROO NOEMI ESTHER c/ GUIDICI DE LARA ANGELICA SUSANA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - ALCANCES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Tal como esta Sala ya ha puntualizado en el citado precedente De Roo, Noemí Esther c/Giudici de Lara Angélica Susana s/empleo público (no cesantía no exoneración)” el 26 de noviembre de 2002, cuando el articulo 2º del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad alude a la “administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada” se refiere al conjunto de órganos y entes estatales estructurados orgánicamente para desempeñar con carácter predominante la función administrativa.
En efecto, la conducta por la que se acciona -daños y perjuicios ocasionados por el obrar de funcionarios públicos de la Ciudad- sólo fue factible en atención a la función que ostentan los demandados, es decir que lo relevante para definir la competencia es ese carácter y no la circunstancia que se pretenda su responsabilidad personal.
Entonces, si en el sistema ideado por el legislador local para que exista una causa contencioso administrativa resulta esencial la presencia de una autoridad administrativa -comprendiendo en ese concepto la administración pública centralizada, desconcetrada y descentralizada, como expresión sintética del conjunto de órganos y entes estatales estructurados para desempeñar con carácter predominante la función administrativa- resulta razonable concluir que cuando se demanda la responsabilidad personal del funcionario por su actuación como órgano de la administración se da ese extremo. Ello así, en tanto que la presencia de un órgano, independientemente que se demande la responsabilidad personal de su titular, nos ubica ante un autoridad administrativa, y por lo tanto ante la existencia de una causa contencioso administrativa en los términos previstos por los artículos 1º y 2º del ordenamiento de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27363-0. Autos: VISAT SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2008. Sentencia Nro. 1458.

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ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA

La circunstancia de que en el seno de un ente autárquico puedan existir dependencias específicas encargadas de la gestión de determinados asuntos no resulta en absoluto extraña, y se explica fácilmente acudiendo al concepto de desconcentración. Cabe recordar, al respecto, que tanto la concentración como la desconcentración constituyen principios organizativos que se dan en el marco de una misma persona pública estatal, por lo que bien pueden tener lugar en la administración central como en las entidades descentralizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1001/0. Autos: González de Iribarren, Cristina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08/07/2002. Sentencia Nro. 132.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ADMINISTRACION PUBLICA - INTERES PUBLICO - SANA CRITICA

El instituto cautelar procura evitar que el eventual reconocimiento judicial por parte de la sentencia de mérito, del derecho que se dice lesionado, resulte carente de sentido o eficacia, por cuanto se consume su grave lesión en el período de tiempo que hay entre la promoción de la acción y el dictado del acto jurisdiccional. Desde esa perspectiva, la medida cautelar tiende a garantizar la eficacia del proceso judicial y, con ello, la inmediata tutela de los bienes jurídicos en controversia. Naturalmente, que ese reconocimiento exige, por un lado, que el derecho que se sostiene afectado sea verosímil y, por otro, que exista peligro en la demora.
En el debate de las medidas cautelares contra la Administración, se requiere de un adecuado grado de prudencia en contemplar el interés público comprometido. Sin embargo, tal concepto debe dimensionar un ámbito concreto en donde se encause, por cuanto su genérica alegación lo torna en un presupuesto de estéril consideración. En definitiva, la prudencia es un aspecto esencial en la actividad del juez a la hora de consustanciar los elementos de juicio allegados con los recaudos señalados. Y esa prudencia, insita -obvio- en toda decisión, debe ser estricta si se toma en cuenta que el pronunciamiento cautelar se adopta, generalmente, sin oír las razones y elementos de convicción de la contraparte. Naturalmente que esa singularidad es sopesada, entre otros mecanismos, por el carácter provisorio y mutable de las medidas cautelares (cf. arts. 184 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3332-0. Autos: Coronado Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2011. Sentencia Nro. 164.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - RAZONABILIDAD - LEGALIDAD DE FORMAS - SISTEMA REPUBLICANO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En las mandas precautorias contra la Administración la presunción de legitimidad del acto administrativo exige su ponderación, desde la consideración de los elementos de juicio acompañados, que permitan establecer la verosimilitud en el derecho invocado.
En efecto, la posición que ocupan los poderes públicos, entre ellos la Administración, deben extremar con su proceder la estricta observancia de la legalidad en su aspecto adjetivo y sustantivo. Así, la presunción de legitimidad que la ley acuerda al acto administrativo, requiere que resulten de él en forma clara y concreta sus fundamentos, derive de un adecuado razonamiento que considere sus antecedentes fácticos y los consustancie, adecuada y fundadamente, en derecho. Sin obviar, por supuesto, la proporcionalidad de su objeto y la proporcionalidad de la decisión. Es una obviedad que en el marco de una medida cautelar, los elementos de análisis son provisorios y, de tal modo, el juicio sobre ellos.
Ello así, el juez se enfrenta con un acto que se presume legítimo y los elementos que proporciona quien solicita la tutela. Pero el interrogante es hasta dónde alcanza esa presunción del acto y la revisión cautelar. Naturalmente que si la administración posee la potestad de decir el derecho en su sede, a esa atribución se le impone, en paralelo, el de dictar actos que, en principio, resulten autosuficientes. Esto es que sus antecedentes sean claros y precisos, y que su motivación sea acorde a la decisión que se adopta. Esta exigencia no sólo es legal (cf. art. 7 de la LPA) sino básicamente constitucional y se apoya, ciertamente, en el principio republicano de gobierno, como así también en la razonabilidad (art. 28 CN) y la legalidad adjetiva (arts. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3332-0. Autos: Coronado Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2011. Sentencia Nro. 164.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - DOCTRINA

Las cuestiones de conocimiento o falta de competencia de un Tribunal pueden ser impetradas por las partes a través de las vías de inhibitoria (presentada ante el Magistrado que se estima competente) y declinatoria (ante el Juez que está entendiendo en el proceso y se pretende su apartamiento), resultando incompatible el uso simultáneo de ambas herramientas de momento que ello equivaldría al tratamiento de dos planteos idénticos ante dos jueces distintos, incurriéndose en “litis pendentia formal” (Cf. Clariá Olmedo, Jorge, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. II, Rubinzal- Culzoni Editores, pág. 246 y s.s.-).
En efecto, el mecanismo procesal apuntado fue tipificado por los códigos adjetivos - ajenos al que rige en nuestra Ciudad- a fin d regular el procedimiento ante asuntos de conocimiento suscitados exclusivamente entre jueces, no así, como aquí se ha pretendido, entre un Juez y un organismo del Estado Nacional.
Asimismo, cabe apuntar que no pocas consecuencias jurídicas traería aparejado acoger pretensiones como la esbozada. Así no existiría, a modo de ejemplo, un tribunal superior común a ambos a fin de resolver los conflictos generados en virtud de dichas contiendas de competencia. Incluso, en el caso inverso, podría llegarse al absurdo de sustraer la potestad de un Juez sobre un proceso a favor de un órgano distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-01-CC/2011. Autos: “Incidente de excepción de competencia – litispendencia en autos: ‘RIVER PLATE (Passarella, Daniel Alberto) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-02-11.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ADMINISTRACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El Régimen de Faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal, ya que los intereses protegidos por las normas sancionadoras, se refieren por lo general a intereses colectivos,
generales y públicos. Cuando hablamos de intereses y bienes generales, lo más importante no es el resarcimiento del daño, sino evitar que ese daño se produzca, y precisamente lo que las normas sancionadoras fundamentalmente pretenden es que el daño no se produzca, y para evitar ese daño hay que evitar previamente el riesgo que es el verdadero objetivo de la política represiva (conf. Nieto Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 2a edición ampliada Ed. Tecnos 1994, pág. 36).
En efecto, al analizar una infracción a la Ley Nº 451 debe partirse de la premisa de que el Régimen de Faltas tiene carácter fundamentalmente preventivo y, como tal, tiende a anticiparse y prevenir la creación de potenciales riesgos jurídicamente desaprobados.
Ello así, toda vez que la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales forma parte de la Administración local, se aplica al procedimiento en
materia de Faltas lo previsto en el artículo 1º del Decreto Nº 1510/GCBA/1997 (Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 22-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PLAZOS PROCESALES - CARACTER - PLAZO PERENTORIO - ADMINISTRACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de extinción de la acción.
En efecto, el artículo 22 inciso e) de la ley de Procedimientos Administrativos de
la Ciudad, prescribe eque los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo”.
La normativa establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, distintas a las alegadas por la defensa, vía a la que podrá recurrir de considerarlo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20390-00-CC-14. Autos: Construcsur SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIACION - CONCURSO IDEAL - RUIDOS MOLESTOS - VIOLACION DE CLAUSURA - SUJETO PASIVO - PARTICULAR DAMNIFICADO - ADMINISTRACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de una audiencia de mediación solicitada por la Defensa.
La apelante se agravia del rechazo de la solicitud de conciliación respecto de los ruidos molestos imputados al encausado los cuales poseen dos denunciantes acreditados en expediente. Agregó que disiente con la imposibilidad de conciliar con los denunciantes que surgen del legajo en orden a la contravención de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional), lo cual no afectaría en modo alguno a la Fiscalía, para que a su turno prosiga la acción de reproche respecto de las presuntas violaciones de clausura que también persigue.
La Juez, al resolver, consideró que los hechos imputados al responsable del comercio fueron calificados en los términos del artículo 73 y 82 del Código Contravencional en concurso ideal y que resulta materialmente imposible conciliar por las violaciones de clausura endilgadas, puesto que el sujeto pasivo de la contravención referida es la Administración (conf. MOROSI, Guillermo y Gonzalo Rúa, Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: comentado y anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, Pág. 377).
En efecto, no es posible arribar a un acuerdo conciliatorio con la Administración por la violación de clausura se investiga junto a la contravención de ruidos molestos respecto de la cual, sus denunciantes aceptaron la mediación.
Ello así, no resulta viable propiciar la extinción de la acción a través de la vía propuesta por la Defensa, toda vez que la aplicación del instituto de mediación, en relación a los ruidos molestos endilgados, insoslayablemente afectaría el ejercicio de la acción respecto de la imputación efectuada por violación de clausura ya que media entre ellos un concurso ideal (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10570-00-00-14. Autos: MOSSER, Guillermo Matias y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-05-2016.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - COMPETENCIA FEDERAL - ADMINISTRACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la incompetencia de este fuero y ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el órgano judicial que deberá continuar en la presente causa iniciada por defraudación a la administración pública (artículo 174, inciso 5 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el objeto de la presente investigación resulta determinar si la imputada, quien actualmente presta funciones dentro del Poder Judicial de la Nación, ejerce dos funciones distintas en dos organismos públicos diferentes, por los que cobraría dos sueldos de forma incompatible. Así, lo que corresponde es establecer si el sujeto pasivo de la posible defraudación es la Administración Nacional o local, cuestión que en definitiva determinará la competencia.
El Fiscal postuló la declinatoria de competencia en razón de la materia. Manifestó que el tipo previsto en el artículo 174 inciso 5 del Código Penal hace variar la asignación de competencia de acuerdo al destinatario de la defraudación sea el Estado Nacional o el local y, de acuerdo a la prueba obrante en autos la conducta atribuida a la imputada no generaría perjuicio al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tal como se desprende de las constancias de autos, de la conducta que se le atribuye a la imputada no surge "prima facie" perjuicio alguno a la Administración Pública de la Ciudad. En cambio, sí se observa la posible defraudación a la Administración Pública Nacional, en tanto el objeto de investigación se relaciona con la circunstancia de que la imputada habría desarrollado tareas en un hospital en una determinada franja horaria en la que no se encontraba autorizada, mediante la percepción de una suma de dinero. Ello, en virtud de las funciones que cumple como dependiente del Poder Judicial de la Nación, lo que podría implicar la mentada defraudación en razón de las características de su vinculación laboral.
Ello así, corresponde que continúe la investigación el fuero federal en virtud de que la imputada presta funciones dentro del Poder Judicial de la Nación y su conducta podría haber afectado los intereses de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30481-2018-0. Autos: Lamothe, Natalia Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-12-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la mediación requerida por la Defensa.
En efecto el Fiscal rechazó el pedido de mediación en atención al tipo penal en que se encuadró el comportamiento objeto de investigación (resistencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal) y del bien jurídico que habría sido menoscabado. Consideró que la conducta del imputado afectó la administración pública y que el funcionario público que intervino en los hechos no ostentaba la condición de damnificado por el delito y solamente actúa en cumplimiento de tareas institucionales, siendo en realidad éstas las que se han visto lesionadas.
Sobre el particular, tiene dicho la doctrina que al evaluar la viabilidad de la mediación, será necesario que la Fiscalía enuncie “…las circunstancias concretas de política criminal conectadas con el caso, por las que considera que esta herramienta no es la mejor solución y que estima apropiadas otras o eventualmente la realización del juicio”. Entre ellas, pueden mencionarse la gravedad del hecho y las circunstancias que lo rodearon; la real afectación al bien jurídico tutelado y el concurso de delitos.(Unrein, Gabriel, comentario al art. 204, CPP, “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, p.41.)
Ello así, los motivos expuestos por la "vindicta" pública resultan suficientes para fundar su negativa y, por eso, se impone confirmar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44715-2018-0. Autos: Lucero, Adrián Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FRAUDE - ADMINISTRACION PUBLICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BARBIJO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de cese de la prisión preventiva y de cualquier otra morigeración, en la presente investigación iniciada por defraudación contra la administración pública (art.174 inc. 5°, CP).
La Defensa se agravia y cuestiona cuestiona la materialidad del hecho.
Sin embargo, las maniobras defraudatorias que se le atribuyen al encartado se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad que esta etapa requiere.
En efecto, mediante la invocación de calidad simulada, falsos títulos e influencias, el encausado habría logrado la materialización de una disposición patrimonial a su favor, consistente en la suma de sesenta millones con quinientos mil pesos ($ 60.500.000.-) para la adquisición de un gran número de barbijos que iban a ser destinados a las actividades desplegadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para hacer frente a la pandemia del virus Covid 19, y que finalmente nunca fueron entregados.
En tal sentido, la naturaleza, el marco y la entidad de las maniobras defraudatorias realizas demuestran una gravedad inusitada en el actuar del acusado, ello, porque las llevó adelante para lograr -por si o por interpósita persona- hacerse de recursos del Estado destinados a la adquisición de insumos médicos, aprovechando para ello y sin miramientos, la urgencia en la adquisición que se le presentaba al GCBA ante el marco de emergencia sanitaria nacional por la pandemia del Covid 19, cuando el GCBA en esa instancia inicial tenía la imperiosa necesidad de su inmediata disponibilidad para su suministro a todos sus profesionales de la salud (médicos, técnicos, enfermeros y auxiliares en general) y a los enfermos del virus asistidos por aquellos para su protección y atención, como a todo otro paciente, para evitar el contagio y la propagación de la citada enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-2. Autos: Nevi, Damian Andres y otros ( E-ZAY S.R.L) Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - ENTES AUTARQUICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad cuestionó que en la sentencia de grado se le haya condenado a abonar al grupo actor diferencias salariales en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea.
Sostuvo que no se había identificado que los demandantes realizaran idénticas tareas ni se encontraran en igualdad de situación respecto de quienes percibían el suplemento litigado y que, por lo tanto, la sentencia de grado afectaba potestades administrativas.
Sin embargo, de acuerdo al principio de igual remuneración por igual tarea, tanto las normas supranacionales, como las nacionales y locales aplicables son concordantes en vedar una forma particular de trato desfavorable: el pago de salarios más bajos a uno o varios dependientes que realizan tareas iguales que otro u otros.
No todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
Sin embargo, el distinto trato salarial brindado a Jefes/as de Departamento del Instituto de Vivienda de la Ciudad y Jefes/as de Departamento del Gobierno Central del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la retribución de la función de jefatura, ciertamente se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación.
Ello así, puesto que, resulta claro que tanto el Suplemento por Función Ejecutiva establecido al reglamentarse el SI.MU.PA. (Decreto Nº 861/1993) como el Suplemento por Cargo de Jefatura (Acta de Negociación Nº 17/2013 y normas reglamentarias de la Nueva Carrera Administrativa) comparten un mismo fin: retribuir la función del ejercicio efectivo de un cargo de jefatura. Función que, en este punto, se destaca, los/as actores/as efectivamente cumplen.
Entonces, sería contrario a los principios bajo estudio retribuir de forma sustancialmente diferente a quienes se desempeñan en idéntico cargo y con equiparables responsabilidades y tareas.
En abono a esta conclusión sobre la finalidad y equiparación de los suplementos mencionados, cabe recordar que al reglamentarse el Suplemento por Cargo de Jefatura, expresamente se previó su incompatibilidad con la percepción simultánea del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto N° 861/1993) o de otros suplementos que tuvieran como finalidad retribuir la función de jefatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - ENTES AUTARQUICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad alegó que los/as actores/as no reunían las exigencias de percepción del Suplemento por Cargo de Jefatura establecidas por el Acta de Negociación Colectiva Nº 10/2014 (Resolución Nº 1.464/MHGC/2014).
Sin embargo, cabe recordar que cada uno de los actores fue designado como Jefe/a de Departamento mediante acta emitida por el propio Directorio del Instituto de Vivienda de la Ciudad.
Entonces, a los fines de dilucidar si, dentro del ámbito del Instituto de la Vivienda resultaba aplicable el procedimiento de designación de personal señalado por la demandada, es oportuno repasar el concepto de descentralización administrativa.
Según entiende tradicionalmente la doctrina en la materia, la descentralización administrativa supone la asignación de poderes de iniciativa y decisión –es decir, de competencias para actuar– a un nuevo ente, separado del Gobierno central, dotado de personalidad jurídica propia y constituido por órganos diferenciados a través de los cuales expresa su voluntad y cuya actividad se imputa directamente a este nuevo sujeto de derecho.
Al respecto, debe señalarse que el Instituto de Vivienda de la Ciudad es un organismo descentralizado, con autarquía administrativa y financiera (artículo 1º de la Ley Nº 17.174 y artículos 1º y 2 de la Ley Nº 1.251).
Dentro de las facultades y atribuciones su Directorio del IVC, se encuentra expresamente la de “nombrar, remover y trasladar al personal dentro del ámbito del Instituto” (artículo 13, inciso d de la Ley Nº 1.251).
En consecuencia, y sin perjuicio de lo previsto por la Resolución Nº 723/MMGC/2014 acerca de la forma en que debía practicarse la designación de cargos de Jefatura transitorios, cabe concluir que la designación de los/as actores/as efectuada por el Directorio del Instituto de Vivienda de la Ciudad se ajustó plenamente a lo normado por la Ley Nº 1.251 en su carácter de entidad autárquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Ahora bien, en virtud del sucesivo y concomitante dictado de normas que delegaron, en los hechos, idéntica competencia para justificar ausencias en diferentes organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - a la Dirección General de Personal Docente y No Docente en virtud de la delegación efectuada por la Ministra de Educación del GCBA y a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas del GCBA-, se advierte que resultaba sumamente dificultoso que el agente conociera el supuesto vicio en la competencia del que adolecía el acto cuando ni siquiera los propios funcionarios de la Administración parecían tener conocimiento acabado de sus atribuciones.
A la irregularidad detectada, se añade el hecho de que el interesado interpuso un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto revocatorio que, según las constancias de la causa, nunca fueron resueltos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHO DE DEFENSA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Ahora bien, no es posible soslayar que la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, conculcándose el derecho de defensa de la parte actora, a quien con anterioridad se le habían justificado diversas inasistencias evaluándose el descargo efectuado por el agente para acreditar la situación invocada como causal de sus inasistencias y el informe elaborado por la repartición en la que reviste.
Por lo tanto, en el supuesto analizado, la Administración, si pretendía revocar el acto que justificó diversas inasistencias del accionante y continuar con el trámite de su cesantía, debería haber instado una acción judicial de lesividad ya que no procedía su revocación en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Así, al comprobarse que la Disposición que decretó la nulidad del acto que justificó las inasistencias de la parte actora, fue dictada en sede administrativa cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no contaba con potestades para ello y, en su lugar, debería haber iniciado una acción de lesividad, no cabe más que concluir que dicha irregularidad vició el procedimiento, la causa y la motivación del acto segregativo dictado con posterioridad, en tanto las inasistencias en las que se basó no eran tales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION PERSONAL - ADMINISTRACION PUBLICA - DERECHO DE DEFENSA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada, dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado.
En efecto, la Sra. funcionaria - en cabeza de quien recayó el apercibimiento cuestionado- se agravió por cuanto hubo falta de intimación previa, lo que vulnera su derecho de defensa en juicio y falta de notificación del apercibimiento, ambos con carácter personal, conforme exige la ley.
De las constancias de la causa se advierte que asiste razón a la funcionaria respecto a que la intimación previa fue dirigida al GCBA y no a su persona, más allá de la notificación personal que luego le fuera cursada. Es decir, que el apercibimiento se realizó en cabeza del GCBA más allá que en virtud de la forma en que se resolvió el amparo, en la sentencia se dejó constancia que una de las reparticiones que tenía a su cargo brindar la información era la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional.
Esto resulta importante en tanto la Sra. Directora General no es parte en este expediente, y la obligación que sobre ella recae lo hace en los términos de órgano estatal. Por tanto, resulta razonable que la sanción impuesta de carácter personal sobre sus ingresos haya debido ser intimada en forma previa, también sobre su persona y no sobre el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11895-2019-0. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION PERSONAL - ADMINISTRACION PUBLICA - DERECHO DE DEFENSA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada, dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado.
En efecto, la Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no le cabía responsabilidad alguna y por ello, alegó inimputabilidad de la conducta por cuanto la Dirección que encabeza no tenía competencia para cumplir con la obligación requerida.
Sin embargo, como se expuso, en la sentencia de primera instancia -confirmada por esta Sala-, se dispuso que la información relativa a los procedimientos de designación de los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario y Jefe de Preceptores de la Escuela N° 20 “Dra. Alicia Moreau de Justo”, debía ser suministrada por el área que dirige la Sra. funcionaria que resulta ser la autoridad máxima responsable.
A su vez, cabe señalar que, de la documentación acompañada por la parte actora en su escrito de demanda, la que no fue impugnada ni desconocida por el GCBA, surge que a través de la Resolución N° 157/OGDAI/2019, de fecha 14 de agosto de 2019, hizo lugar al reclamo interpuesto contra la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional y ordenó la entrega de la información solicitada y, luego, de la nota NO-2022-19213531-GCABA-DGCLE posteriormente acompañada, surge que no se iba a cumplir con lo ordenado, en tanto la sentencia no se encontraba firme por existir un recurso de queja en curso.
Así las cosas, se desprende que la Sra. Directora General tenía a su cargo el deber de proporcionar la información solicitada al GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11895-2019-0. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION PERSONAL - ADMINISTRACION PUBLICA - DERECHO DE DEFENSA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RETICENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado.
La Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no hubo incumplimiento ni reticencia en brindar la información requerida por parte de la Dirección que encabeza, por lo que no existe el elemento objetivo ni subjetivo que requiere el mencionado instituto de las astreintes para su aplicación.
Al respecto, cabe recordar que el objeto de la demanda y el objeto de la Ley N°104 es acceder a la información pública con la que cuente la Administración sin que ello implique que deba producir la información con la que no cuenta o bien sin que dicha acción pueda implicar una revisión de la actuación de la Administración sobre el contenido de la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11895-2019-0. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION PERSONAL - ADMINISTRACION PUBLICA - DERECHO DE DEFENSA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RETICENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General a cargo de la repartición demandada dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado.
La Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no hubo incumplimiento ni reticencia en brindar la información requerida por parte de la Dirección que encabeza, por lo que no existe el elemento objetivo ni subjetivo que requiere el mencionado instituto de las astreintes para su aplicación.
En efecto, toda vez que, según se desprende de las constancias de la causa, la Sra. Directora General suministró la información que tenía la repartición sobre lo requerido por la parte actora - sin que ello implique hacer mérito sobre los actos adminsitrativos oportunamente acompañados-, considero que más allá de la demora producida, no puede tenerse por acreditada una actitud reticente de la funcionaria, máxime cuando, no existió una debida intimación previa a la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11895-2019-0. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ADMINISTRACION PUBLICA - COSA JUZGADA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la aplicación del instituto de reparación integral solicitado por la Defensa de los imputados.
En el presente caso se condena a los encausados por hallarlos partícipes necesarios penalmente responsables del delito defraudación en perjuicio de la administración pública, artículo 174 inciso 5 del Código Penal.
La Defensa se agravia en cuanto al rechazo del acuerdo de reparación integral propuestos por los encausados, dado que implica un esfuerzo económico significativo por parte de los imputados y una propuesta sustancialmente diversa a la anteriormente traída a consideración de esta Cámara.
En primer lugar, más allá de que la reparación integral sea un instituto regulado en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, y que no esté contemplado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, ello no se advierte como un obstáculo para su procedencia.
Sin embargo, existe una cuestión principal y es que el instituto en análisis se solicitó con anterioridad, en otra etapa del proceso, y su rechazo fue tratado por la Sala I de este fuero.
En este sentido, consideramos que es una cuestión que está alcanzada por la cosa juzgada, más allá de que ahora se incluya un monto dinerario más significativo o que demuestra una mayor voluntad de conclusión anticipada del proceso por parte de los imputados.
A su vez, tampoco resulta viable este instituto en tanto es indispensable la existencia de una víctima. Es que la reparación integral es un concepto del Derecho Civil en virtud del cual se restituye la situación del damnificado al estado anterior al hecho perjudicial por medio del pago en dinero o en especie.
Es decir que una reparación integral implica una indemnización como resultado del daño ocasionado. Por lo tanto, para que sea viable, resulta imprescindible contar con la conformidad de una víctima que sea capaz de expresarla. Ello no se advierte en el caso, ya que la administración pública es un órgano que carece de voluntad para prestar conformidad sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-09-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ADMINISTRACION PUBLICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - COVID-19 - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso condenar al imputado en orden al delito de desobediencia en virtud del artículo 239 del Código Penal, debiendo en consecuencia absolver al imputado.
En el presente caso la Jueza de grado tuvo por configurado el hecho que se enmarcó en el delito de desobediencia a la autoridad previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, se deberá analizar si ese llamado que efectivamente existió entre un padre y su hija pese a subsistir una restricción por una orden judicial, derivó en una intromisión con la entidad suficiente como para tener por acreditada la lesión al bien jurídico protegido, es decir, la seguridad pública, a la par de haber generado una afectación a la integridad física y/o psíquica en este caso de la niña de 11 años de edad al momento del hecho; o si por el contrario, resultaría acertado el análisis que propuso la Defensa.
En los presentes actuados se habrá de ponderar como relevante, el estado de excepcionalidad que implicó el desarrollo de la pandemia por Covid-19 durante el año 2020, con las consiguientes restricciones a la libre circulación que fueran dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decretos que establecieron el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO). A ello cabe agregar que, a la fecha de comisión de este hecho, el imputado se encontraba sin empleo, que se le habían dispuesto medidas restrictivas hacia su ex pareja y sus hijos, que se encontraba inmerso en una relación de pareja conflictiva de larga data y que las medidas incluían toda imposibilidad de comunicación y de conocer el estado en que se encontraban sus hijos.
Bajo este prisma, si bien resultó posible constatar que el actuar del imputado afectó el bien jurídico protegido contenido en el tipo penal atribuido, es decir la Administración Pública, debe también considerarse que, para que un comportamiento tenga la entidad suficiente como para configurar el delito de desobediencia a la autoridad, debe aquél tener capacidad de generar un hecho dañoso que, precisamente, la restricción prevista procura evitar, y de poner en peligro, asimismo, otro bien jurídico diferente y superior. A su vez, la acción punible debe contar con proporcionalidad (conforme el artículo 28 de la CN) y suficiente entidad de lesionar una circunstancia que se busca evitar.
corroboradas las circunstancias de este caso, que vienen siendo desarrolladas en los párrafos precedentes, a la vez que ponderados los elementos probatorios que conformaron el legajo, no se puede sino concluir que la conducta reprochada se trató de un único hecho aislado, donde el incuso violó la restricción impuesta, circunstancia que, sin embargo, no permitió acreditar que dicho incumplimiento hubiera lesionado a ese otro bien jurídico que es la integridad física o psicológica de su hija pues, el llamado en que las partes fueron contestes que existió, fue aquel realizado entre el progenitor hacia su hija.
En tales condiciones, resulta posible señalar que, en las particulares circunstancias del caso, aplicar una pena de prisión al encausado, aunque la misma fuera dejada en suspenso, respecto de quien carece de antecedentes penales, aparece como desproporcionado, irrazonable e innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13917-2020-2. Autos: S., M. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ADMINISTRACION PUBLICA - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MONTO DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condeno al imputado como autor penalmente responsable del delito de desobediencia, artículo 239 del Código Penal, reduciendo el monto de la pena a 15 días de prisión en suspenso.
La Magistrada tuvo por acreditados los elementos subjetivos que requiere la figura de desobediencia, esto es, el conocimiento cierto de la existencia de una orden emanada de un funcionario público y la voluntad de incumplirla.
La Defensa sostuvo que un llamado de escasos minutos no puede ser considerado como una violación a la norma en análisis, es decir, no fue una intromisión injustificada.
Ahora bien, el delito de desobediencia resguarda el «carácter irrefragable» (que no se puede o es imposible contradecir, refutar o cuestionar) de los mandatos legítimos de la autoridad.
En este sendero entiendo, tal como lo resaltó la Magistrada de grado, no resulta controvertido que existió una orden judicial de impedimento de contacto, que imputado conocía su existencia y que el llamado sucedió. Que fue el propio imputado quien ha reconocido que al realizarlo estaba incumpliendo la orden judicial. Es decir que obró con conocimiento y voluntad. Ahora bien, adentrándome en el análisis del planteo que hizo la Defensa, considero que asiste razón a la Magistrada de grado, pues los dichos de la denunciante poseen credibilidad, si se los contrasta con la evidencia que obra en las actuaciones.
Siendo así, en el caso bajo estudio se hallan reunidos los extremos requeridos por la figura penal en estudio, esto es, la existencia de una orden emanada de un funcionario público, consistente en una prohibición de contacto, cuyo destinatario era el imputado, la legitimidad de la orden, dictada por un Juez en ejercicio de sus funciones dentro de su esfera de competencia, y, finalmente, la desobediencia del mandato por parte de su destinatario, estando obligado legalmente a cumplirla. De tal manera, a partir de los distintos elementos y testimonios brindados en la audiencia de debate oral y la prueba documental incorporada, se han probado acabadamente, tanto los extremos objetivos, como subjetivos del tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal por lo que debe ser confirmada la condena a su respecto.
En cuanto a la pena a imponer en el caso, entiendo que corresponde reducir la aplicada por la a quo al mínimo legal de quince días de prisión en suspenso ya que considero que ésta última resulta proporcional a la magnitud de la conducta y la culpabilidad que le cupo al imputado por su comisión, manteniendo las mismas circunstancias impuestas para su condicionalidad. Ello así toda vez que debe ponderarse que la desobediencia se materializó a través de un llamado de teléfono y constituyó un suceso aislado. (Voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13917-2020-2. Autos: S., M. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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