PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, la condena de clausura nunca se comenzó a ejecutar por lo que acerca de ella no se puede predicar quebrantamiento alguno que haya operado como interruptor del plazo prescriptivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y RAVIZZINI, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PENA ALTERNATIVA

La imposición de una pena sustitutiva no conduce al reinicio del cómputo de la prescripción de la pena (art. 32 Ley 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y RAVIZZINI, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REBELDIA

La audiencia de debate realizada respecto de un coimputado no puede interrumpir la acción contravencional de otro coimputado que no concurrió, ya que dicha audiencia no puede considerarse como realizada también en relación con éste último, ello es así, dado que en nuestro sistema procesal no es viable la celebración del juicio en rebeldía, es decir, está prohibido el juzgamiento en ausencia, por lo que dicha audiencia solo se puede cumplir por haber comparecido uno de los coimputados y con relación a éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-01-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis por infracción – Ley 255 - Prescripción Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - AUDIENCIA

Si bien es cierto que la Sra. Juez declaró abierto el debate en la fecha que fijara previamente para la audiencia de juicio, no lo es menos que inmediatamente después de ello invitó a las partes a arribar a un acuerdo conciliatorio que tuvo acogida favorable, razón por la cual condicionó su homologación al cumplimiento. Se observa entonces que no realizó ningún acto propio de la audiencia de debate, pues en rigor de verdad ni siquiera inició el juicio más allá de su abstracta declaración, en atención a la conciliación de las partes.
Siendo ello así, no puede interpretarse que la lectura del requerimiento de juicio tenga virtualidad interruptiva del curso de la prescripción cuando ella se realiza con anterioridad a la apertura del debate (art. 374 CPPN), como así tampoco la simple mención de que se “declara abierto el debate”, pues el artículo 31 del Código Contravencional dispone que es la audiencia prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 12, la que produce aquel efecto y ningún acto inherente a ella fue llevado a cabo en aquella oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS PROCESALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION JUDICIAL

Si bien la Ley Nº 451 establece que únicamente es la citación fehacientemente notificada al procedimiento de faltas la causal de interrupción del curso de la prescripción; de ningún modo dispone que sea sólo la primer notificación sino que claramente regula que la citación que reúna las características (se encuentre fehacientemente notificada y sea al procedimiento de faltas) allí expresadas será causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Lo expresado precedentemente no implica en forma alguna la posibilidad de que la acción reviva, por un año más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede administrativa o judicial. Ello así por cuanto resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos, por lo que no producirá tal efecto la mera reiteración de una citación al mismo acto procesal, cualquiera sea la finalidad con que ella se realice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 65-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-04-2005. Sentencia Nro. 108.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

El artículo 31 del Código Contravencional ha sido objeto de análisis por el Tribunal Superior de Justicia en relación al momento en que comienza a contarse nuevamente el plazo de prescripción, una vez celebrada la audiencia de juicio, o sea una vez operada la causal de interrupción. Al respecto se sostuvo que: “....la audiencia del art. 46 no consiste en un punto determinado en el tiempo, sino que, mayor o menor, siempre se trata de un lapso o período que comienza y finaliza en distintos momentos” por ello “ el plazo de prescripción se debe contar a partir del día de finalización de la audiencia y de pronunciamiento de la sentencia al final de ella” (Causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC-causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción” rta. 05/12/2001, del voto del Dr. Julio Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1315-00-CC-2002. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-11-2004. Sentencia Nro. 438.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

El artículo 31 del Código Contravencional ha sido objeto de análisis por el Tribunal Superior de Justicia del la ciudad. Al respecto, sostuvo que, “...el artículo 31 sólo puede regular la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional hasta en el dictado de la sentencia por este Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad. La regla, entonces, indica que si se produjo la interrupción de la prescripción de la acción por la realización de la audiencia reglada en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, desde su finalización hasta el dictado de la sentencia que agote la instancia local no debe transcurrir más de un año en caso de contravenciones que no sean de tránsito” , del voto de los Dres. Ana María Conde y José O. Casás, causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC-causa 555-CC/2000 s/Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/incidente de prescripción” rta. 05/12/2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1315-00-CC-2002. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-11-2004. Sentencia Nro. 438.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - LEY PENAL MAS BENIGNA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Al haber desaparecido en la Ley Nº 451 la comisión de una nueva falta como causal interruptiva del curso de la prescripción de la pena, resulta ser más benigna que la derogada Ley Nº 19.690 (art. 3 de la Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 010-00-cc-05. Autos: GCBA c/ Gorizont S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2005. Sentencia Nro. 208.

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PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - REQUISITOS - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Respecto a la prescripción de la acción por cobro de expensas, cabe poner de manifiesto que se encuentra fuera de discusión el hecho de que el plazo aplicable es el quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil, restando sólo determinar cuál será el punto de partida de dicho cómputo.
Así las cosas, resulta adecuado recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 3986 del Código Civil "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio..."; y que si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en considerar que la palabra "demanda" debe ser tomada en un sentido que excede el de "acción judicial", lo cierto es que para que algún acto tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción, debe reunir ciertas características.
En tal sentido, es necesario que se trate de un acto realizado por el propio acreedor o deudor, y que si bien no es indispensable que quien lo realiza manifieste expresamente que lo hace con el propósito de interrumpir la prescripción, debe tratarse de un hecho categórico, no dudoso, pues la interrupción no puede fundarse en actos equívocos, de sentido discutible, dado el efecto adquisitivo o destructivo que ejerce.(Dr. Esteban Centanaro en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1013 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 14 (EX 8A) NUDO 10-Bº SOL c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-04-2003.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - EFECTOS - COMPETENCIA - DEMANDA DEFECTUOSA - LEGITIMACION PROCESAL

Aún si -por vía de hipótesis- a fin de resolver sobre la excepción de prescripción opuesta, se concluyera en la incompetencia del fuero Contravencional para presentar la demanda por cobro de tributos, el artículo 3986 del Código Civil establece en su primer párrafo que "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24668-0. Autos: GCBA c/ SEMINARIO ALEJANDRO D Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

En el caso, toda vez que de los términos de la demanda articulada surge que con ésta sólo se pretendió interrumpir la prescripción y, teniendo en cuenta que con posterioridad se desistió de la causa, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 327, pues el objeto de autos no es susceptible de apreciación pecuniaria.
La jurisprudencia ha señalado, que el hecho imponible que sustenta el pago de la tasa judicial se verifica con la sola circunstancia de recurrir ante el tribunal y promover una actuación judicial, es decir con la mera interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7631 - 0. Autos: MIKLOSIENE, ALBERTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

Si el hecho imponible se encuentra configurado -interposición de la demanda- corresponde el pago de la Tasa Judicial -más allá del posterior desistimiento de la acción-. En el caso, no obsta a la conclusión arribada, la circunstancia de que el escrito de inicio sólo fuera presentado a los efectos interruptivos de la prescripción, pues en la demanda también se manifestó que el monto de la causa ascendía a veinticinco mil pesos (25.000) y que oportunamente se promovería la acción de daños y perjuicios contra las demandadas por lo que la causa posee contenido económico, de conformidad a lo previsto en el artículo 1791, inciso 5) Código Civil, a contrario sensu.
Si bien la actora es una persona de avanzada edad, internada en un geriátrico con graves problemas de salud, ésta bien pudo iniciar el incidente de beneficio de litigar sin gastos, a efectos de que el órgano jurisdiccional evalúe los aspectos señalados, sin embargo, no se ha hecho mención alguna sobre el punto, por lo que deviene improcedente el planteo formulado en esta etapa procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7631 - 0. Autos: MIKLOSIENE, ALBERTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGURIDAD JURIDICA - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

Admitido que: a) el inicio de la ejecución fiscal interrumpe el curso de la prescripción (cfr. Art. 79 CF t.o. 2004), y b) la aplicación de la caducidad de instancia al juicio de apremio, no puede hacerse valer aquella interrupción si la causa concluyó por haberse decretado la caducidad.
Esta solución es exigida por estrictas razones de seguridad jurídica, pues no puede admitirse, como en el caso, el inicio de una ejecución fiscal en diciembre de 1999 por períodos fiscales relativos 1992.
La propia negligencia de los representantes en juicio del Estado (al permitir que caduque una causa) no puede dilatar en el tiempo, de forma indeterminada, la posibilidad de iniciar una ejecución fiscal, creando una situación de inestabilidad que es contraria a la seguridad jurídica, valor que, como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, es de carácter constitucional.
Si no se considerara suficiente la anterior argumentación, resultan de aplicación supletoria los principios básicos plasmados en el derecho privado (arg. art. 11, CF t.o. 2004), así lo dispuso por el artículo 3987, CC, que brinda la solución antes expuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 154957 - 0. Autos: GCBA c/ CARDINI DE MEEKS ALICIA M. SOBRE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REQUISITOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

La primera parte del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario impone genéricamente a las partes la carga de probar los hechos afirmados en sus alegaciones procesales y siempre, desde luego, que no hayan sido admitidos por la otra parte. La segunda parte de la norma especifica el principio general y distribuye concretamente la carga probatoria sobre la base de los presupuestos de hecho cuya existencia condiciona la actuación de las normas jurídicas invocadas por las partes.
En el caso, para que se produzca el efecto jurídico previsto por las normas, cual es que se haya producido la interrupción de la prescripción, la demandada, que ha invocado el inicio de una ejecución fiscal, debió haberlo probado. Ello es así puesto que además cualquier tipo de actuación no es suficiente para que se produzca tal efecto, verbigracia no se produce si el demandante desiste de la acción, si en el ha tenido lugar la deserción de la instancia o si finalmente se absuelve al demandado (cf. art. 3987 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1314 - 0. Autos: AGUNIN, BERNARDO y otros c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 10-02-2003. Sentencia Nro. 3670.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - EJECUCION FISCAL

Si los actores han invocado la prescripción de la deuda tributaria y la administración no ha probado que haya efectivamente interrumpido la prescripción, no parece razonable exigirles la prueba de un hecho que además les resulta prácticamente imposible, como es probar que la administración no había iniciado una ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1314 - 0. Autos: AGUNIN, BERNARDO y otros c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3670.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ESTATUTO DEL DOCENTE

Una interpretación armónica del decreto 3360/68 y de la Ordenanza nº 40.593 (Estatuto del Docente) impone que la prescripción opera a los cinco años de la fecha de comisión de la falta, siempre que no se hubiera iniciado el sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUMARIO ADMINISTRATIVO

La fecha que corresponde al inicio del sumario administrativo, es la que interrumpe el plazo de prescripción de la acción disciplinaria.
En el orden nacional, la jurisprudencia confirma esta postura al decir que “La acción disciplinaria no está prescripta si el inicio del sumario administrativo interrumpió el curso del plazo (art. 38, ley 22.140; art. 38, inc. 1, decreto 1797/80...)” (Cám. Nac. de Apel. en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala III, 6/11/90, “Carrizo Eduardo c/ Universidad de Buenos Aires, LL 1991-C, 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA

Con relación a la prescripción de la acción contravencional, este Tribunal tiene una postura fijada, que ha sido desarrollada con anterioridad (in re “ONISZCZUK, Carlos Alberto s/ Ley 255 -Federico Lacroze 3531- Apelación”, causa N° 1315-00-CC/2002, del 22/11/2004). Allí, siguiendo la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal local, se expresó que “...el artículo 31 (Ley 10 -actual artículo 42 Ley 1472) sólo puede regular la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional hasta el dictado de la sentencia por este Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad. La regla, entonces, indica que si se produjo la interrupción de la prescripción de la acción por la realización de la audiencia reglada en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, desde su finalización hasta el dictado de la sentencia que agote la instancia local no debe transcurrir más de un año en caso de contravenciones que no sean de tránsito” (del voto de los Dres. Ana María Conde y José O. Casás).
Esta causa pasó por el tamiz del Tribunal Superior de Justicia, aunque con distinta composición a la del caso “Caballero” (Causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC-causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción” rta. 05/12/2001, del voto del Dr. Julio BJ Maier), no obstante, como se puede apreciar de la lectura de la sentencia identificada como “Ministerio Público- Defensor Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ ´Oniszczuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255- Apelación´”, Expte. n° 3726, del 30/3/2005, el criterio del Tribunal se mantuvo y la decisión de este Tribunal fue aprobada; esto determina la imposibilidad de apartarse de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-03-CC-2003. Autos: Incidente de prescripción en autos “MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 4-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DECLARACION DE REBELDIA

No causa gravamen irreparable al Ministerio Público Fiscal el agravio fundado en que la decisión del juez a quo de suspender la audiencia de juicio por ausencia del imputado, genere la imposibilidad de que se interrumpa el curso de la prescripción de la acción contravencional, pues nada le impide solicitar la rebeldía del imputado que, de ser declarada, cumpliría con dicho objetivo, de conformidad con lo normado por el artículo 44 de la Ley Nº 1.472. Ello, sin perjuicio de que el supuesto contemplado en la primera parte del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional no sea, para la posición mayoritaria de esta Sala, causal interruptiva del curso de la prescripción (causa nº 343-00-CC/2004 “Mella Bellido, Raúl Edgardo s/ inf. Arts. 41, 72 y 73 CC-Apelación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 042-00-CC-2006. Autos: Ordóñez, Gabriel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-05-2006. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

Si el imputado nunca fue debidamente notificado de la fijación de la audiencia en juicio, mal puede este debate haberse abierto, por lo cual tampoco se produce la causal de interrupción de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 312-00-CC-2004. Autos: Gonzalez, Luis Estebán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2004. Sentencia Nro. 367/04.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme la nueva interpretacion de las normas de derecho común que efectuo el maximo Tribunal local (fallos "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "GCBA c/Expreso Cañuelas SA s/ejecucion fiscal", expte Nº 3998 y "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "GCBA c/impsat SA s/ejecucion de multa", expte. Nº 3966, ambos del 19/10/2005), a la luz del articulo 23 de la Ley Nº 1217, que remite al reclamo judicial por via ejecutiva en los terminos de la Ley Nº 189 (artículos 450 y siguientes del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario), no resulta admisible la declaracion oficiosa de prescripcion de una multa que se encuentra en condiciones de ser ejecutada.
No obstante en el caso, de la ley Nº19691, vigente al momento de los hechos establecía, a diferencia de la Ley Nº451, por un lado que las disposiciones generales del Codigo Penal resultaban aplicables siempre que no fueren expresa o tacitamente excluidas por ella y que no podia aplicarse por analogia otra ley en perjuicio del imputado (art. 4 y 5 de la citada ley), y por otro, que tanto las acciones como las penas se extinguian, entre otros motivos, por el transcurso del plazo de prescripcion que era de dos años a contar desde el dictado de la sentencia definitiva (ver arts. 26 y 27 de la Ley Nº 19691).
Asimismo dicha norma discponía que la "prescripcion se declarara de oficio aunque el imputado no la hubiere opuesto" (ver art. 27 in fine de la aludida Ley). Adviertase que esta ley especial no distinguia momento alguno en el cual se debia ejercer dicha obligacion legal, asi como tampoco acerca de Organo alguno-adm o judicial-en cuya cabeza se asignaba tal competencia.
Sin embargo, toda vez que la Ley Nº 19691 contenia causales de interrupcion de la prescripcion de la sancion, resulta necesario verificar en el presente caso si se produjo alguna de ellas, por lo que corresponde revocar la decision en crisis a efecto que proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a la ley aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la empresa infractora planteó la excepción de prescripción de la acción, conforme lo establece el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.
La recurrente confunde la extensión temporal del trámite sancionatorio —es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo— con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa
Asimismo, y en cuanto a la interrupción del término de la prescripción, se ha señalado, criterio que este tribunal comparte, que: “El artículo 50 amplía el contenido del artículo 3986 del Código Civil, pues dispone que cuando se trate de acciones y sanciones emergentes de la Ley Nº 24.240 el curso de la prescripción se interrumpirá: a) por el inicio de las actuaciones administrativas; b) por el inicio de las actuaciones judiciales, y c) por la comisión de nuevas infracciones. Los dos primeros supuestos presentan, como novedad, que no sólo la demanda judicial es eficaz para interrumpir la prescripción, sino también el inicio de actuaciones administrativas o judiciales; éstas pueden o no constituir una demanda” (Farina, Juan M., “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 519).
Así las cosas, advierto que el plazo de prescripción no transcurrió, toda vez que desde el hecho que motivó la denuncia hasta el momento en que ésta fue realizada ante la autoridad de aplicación, sólo pasaron un poco más de tres meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1349. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 11-05-2007. Sentencia Nro. 36.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - OBJETO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OBLIGACION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo que admitió parcialmente el planteo de prescripción respecto a unos períodos reclamados del impuesto sobre los ingresos brutos.
El ejecutante aduce que la magistrada a quo no tuvo en cuenta, al momento de analizar la defensa en cuestión, que el contribuyente planteó, con anterioridad a la promoción de esta ejecución, una acción judicial con el objeto de impugnar el acto que determinó la obligación tributaria. Considera, al respecto, que como el accionado no alegó la prescripción al promover ese litigio, renunció a la facultad de hacerlo posteriormente.
Ahora bien, para que se configure el reconocimiento de la obligación, debe existir una manifestación que en forma inequívoca, sin lugar a dudas, demuestre que el deudor admite la existencia del crédito tributario, por lo cual es menester examinar cada situación en particular para determinar si concurre o no el propósito enunciado. De igual forma, para que exista renuncia a la prescripción, debe mediar una manifestación inequívoca, en tal sentido, por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria (Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho Financiero, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. I, págs. 497 y ss.).
No existe norma alguna que disponga que la promoción de la acción de impugnación judicial del acto determinativo, sin plantear la defensa de prescripción, implique la interrupción del plazo transcurrido. Además, la defensa en cuestión sólo puede ser planteada, en principio, por vía de excepción.
No habiendo existido un reconocimiento de la obligación por parte del contribuyente, y tampoco una renuncia al plazo de prescripción transcurrido, el planteo resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 37736 - 0. Autos: GCBA c/ CREDENCIAL ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2007. Sentencia Nro. 107.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - OBJETO

La prescripción en curso puede ser interrumpida en los casos y por las razones establecidas en el ordenamiento legal. En el ámbito tributario local, y de acuerdo al régimen aplicable a este caso en razón de los períodos fiscales en juego, la interrupción se produce por: 1) el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva, 2) la renuncia al término ya transcurrido de la prescripción en curso, y 3) la iniciación contra el contribuyente o responsable de una acción judicial tendiente a obtener el pago —conf. artículo 10, Ley Nº 19.489—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 37736 - 0. Autos: GCBA c/ CREDENCIAL ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2007. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DECLARACION DE REBELDIA

La declaración de rebeldía en materia contravencional interrumpe la prescripción de la acción, otorgándole así al Ministerio Público Fiscal una herramienta contra la falta de comparecencia del imputado que se encuentre requerido y se halle efectivamente notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11316-06. Autos: ESPINOSA, Marcela Noemí Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECONVENCION - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - MEJORAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DECENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la reconvención opuesta por la demandada referida al pago de mejoras introducidas en un predio del Gobierno local.
A mi juicio, ha operado la prescripción de la acción tendiente al pago de las mejoras efectuadas en el predio correspondiente a la concesión realizada entre las partes y el curso del plazo no fue interrumpido mediante la interposición de una acción de amparo que tramitó ante el fuero civil porque el punto central de ese amparo fue evitar la ejecución de la Ordenanza Nº 40.233 de fecha 3/1/85, por la que se revocó el permiso precario de uso temporario y gratuito que se le otorgara a la demandada en el año 1982.
Por lo mencionado entiendo que de manera alguna ha operado la interrupción de la prescripción decenal en cuanto a las mejoras habidas, ya que el fondo de esta cuestión no fue tratada, ni fue objeto de la mencionada acción (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2340-0. Autos: GCBA c/ FEDERACION CICLISTA ARGENTINA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 26-02-2008. Sentencia Nro. 362.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - RECONVENCION - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - MEJORAS - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la reconvención opuesta por la demandada referida al pago de mejoras introducidas en un predio del Gobierno local.
El planteo reconvencional deducido por la demandada al momento de contestar la acción en este trámite reviste, en rigor, la oposición de una verdadera exceptio non adimpleti contractus o excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 del Código Civil).
En efecto, definida la excepción como la facultad de una de las partes de un contrato bilateral de no cumplir con sus obligaciones si la otra parte no cumpliere con la que, a su vez, le era exigible (o bien demostrare que era a plazo u ofreciera cumplirla), no puede sino concluirse que la oposición de la demandada al pedido de fijación (y cobro) de canon locativo fundada en la previa determinación y pago de las mejoras introducidas en el predio, importa el intento de paralizar la pretensión actora mediante una verdadera excepción de incumplimiento contractual.
Siendo ello así y toda vez que la oposición de la exceptio non adimpleti contractus como una demanda reconvencional conlleva, a su vez, la interrupción del curso de la prescripción de la acción por cumplimiento, no puede sino concluirse que el reclamo por las mejoras introducidas en el predio de marras no se encontraba prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2340-0. Autos: GCBA c/ FEDERACION CICLISTA ARGENTINA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-02-2008. Sentencia Nro. 362.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

La celebración de la audiencia de juicio resulta ser uno de los actos interruptivos de la prescripción de la acción contravencional (art. 44 Ley Nº 1472), más allá de que dicha audiencia pueda extenderse en varias jornadas corresponde, realizando una interpretación favor rei, computar el plazo de la prescripción desde el día en que se abrió el debate.
El ordenamiento sustantivo contravencional no recoge en su normativa sobre dicho supuesto, sin embargo, una hermenéutica armónica con el resto del ordenamiento jurídico aconseja la adopción del criterio mencionado precedentemente, pues entender que el acto interruptivo de la prescripción es el día que culmina el debate (en aquellos supuestos en que se desarrolla en varias jornadas) conlleva a afirmar la imprevisión del legislador que hubiera debido mencionar, en lugar de la celebración del juicio a la sentencia no firme -que por exigencia normativa se dicta de inmediato (cfr. art. 47 LPC)-, circunstancia que no fue contemplada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5293-07. Autos: RICHICHI, Sergio Daniel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 12-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - NOTIFICACION

Resulta importante aclarar qué debe considerarse como citación fehacientemente notificada en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 451, pues a criterio de este Tribunal, la norma de ningún modo dispone que sea sólo la primera sino que claramente regula que la citación que reúna las características legales allí expresadas (se encuentre fehacientemente notificada y referida al procedimiento de faltas) será causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Ello no implica en forma alguna que la acción reviva, por un año más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede administrativa o judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos, por lo que no producirá tal efecto la mera reiteración de una citación al mismo acto procesal, cualquiera sea la finalidad con que ella se realice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30600-00-cc-2007. Autos: Transporte, Santa Fe S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

No puede alegarse la existencia de un derecho adquirido a la prescripción hasta tanto la misma no sea declarada. “El mero transcurso del tiempo, por sí solo, no causa la prescripción; también se requiere para ello la inactividad del acreedor y deudor, que constituye un dato que el juez desconoce, en tanto no sea alegado y probado por las partes interesadas” (Pizarro, Ramón - Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, t. 3, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, p. 660).
A su vez, cabe agregar que la perención de la instancia no se produce de pleno derecho, sino que resulta imprescindible la existencia de una declaración judicial en tal sentido. De este modo, “la caducidad debe tenerse por operada, no desde el vencimiento del plazo correspondiente, sino a partir del momento en que el órgano judicial la declara, razón por la cual la resolución reviste carácter constitutivo” (Palacio - Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 7, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, p. 136, 34).
Es en virtud de lo expuesto, que “no prescribe la acción si la segunda demanda se inició antes de haberse decretado la perención de la instancia en el primer juicio, cuando estaba produciendo efectos la interrupción de la prescripción causada por éste” (Bacre, Aldo en Eisner Isidoro (Director), Caducidad de instancia, Buenos Aires, Depalma, 2000, p. 58).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9250-0. Autos: COMPAÑIA PAPIR SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 30-05-2008. Sentencia Nro. 51.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, no transcurrió el plazo legal de prescripción respecto de los períodos reclamados, de conformidad con el Decreto-Ley Nº 19.489 ––vigente al momento de los hechos y cuyas previsiones fueron reiteradas por los Códigos Fiscales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–– que establece que la acción tendiente a obtener el pago de impuestos y contribuciones prescribe a los 5 años (art. 1). Dicho plazo comienza a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento del plazo para el ingreso del gravamen (cf. art. 2).
La Ciudad de Buenos Aires interrumpió el curso de la prescripción al iniciar demanda de ejecución fiscal tendiente al cobro de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos en cuestión.
Si bien dicho proceso judicial culminó con la declaración de caducidad de la instancia, decretada en fecha 8 de agosto de 2006, sus efectos interruptivos se mantuvieron durante todo el tiempo previo a tal resolución. De este modo, cabe concluir que al momento de iniciar el segundo juicio de ejecución fiscal, en fecha 25/02/2004 ––esto es, cabe reiterar, antes de la declaración de caducidad de la instancia del juicio anterior–– el curso de la prescripción se encontraba interrumpido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9250-0. Autos: COMPAÑIA PAPIR SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 30-05-2008. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, que en el marco de una acción meramente declarativa, admite la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Pues bien, el vencimiento original de la deuda por impuestos ––momento a partir del cual debe comenzar a computarse en autos el plazo de prescripción de la acción judicial intentada por el actor–– ocurrió el 28/04/95, mientras que la presente acción fue iniciada el 29/03/05, es decir, luego de transcurrido en exceso el plazo de prescripción quinquenal aplicable por vía analógica.
Por otro lado, si bien la actora había iniciado anteriormente otra causa judicial con el mismo objeto que la que aquí tramita, el Sr. Juez interviniente declaró la caducidad de la instancia en dichos autos. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 3987 del Código Civil, la interposición de dicha acción no puede ser considerada un acto interruptivo del plazo extintivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte actora, en los términos del artículo 50 de la Ley Nº 24.240.
Considero que la empresa recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
En efecto, del análisis de las actuaciones, surge que el denunciante el día 24 de abril de 2003 solicitó la instalación del servicio. Ante la falta de respuesta satisfactoria de la empresa, el 13 de Agosto de 2003 realizó la denuncia.
De esta manera, podemos concluir que de acuerdo a los términos del artículo 50 de la Ley Nº 24.240, la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales. Por lo tanto, efectuada la denuncia por el consumidor el plazo se interrumpe, es por ello que considero que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción.
A mayor abundamiento LLambías (Llambías, Jorge Joaquín , Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Lexis-Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, Tº 3, num. 2005, pág. 264) define a la prescripción como el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente.
Asimismo, siguiendo las enseñanzas del mencionado autor (Llambías, Jorge Joaquín , Tratado de Derecho Civil, Parte General, Perrot, Buenos Aires, 1991, Tº II, num. 2133, pág. 692) el mismo sostiene que la interrupción de la prescripción consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Señala, que mientras actúa la causa que opera la interrupción, el lapso que transcurre es inútil para prescribir. Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá de un nuevo período completo sin poder acumular el tiempo anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2173-0. Autos: TELEFONICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 516.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de repetición interpuesta por la actora, con relación a lo abonado indebidamente del impuesto sobre los ingresos brutos durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley Nº 19.489, la acción de repetición de los impuestos y demás contribuciones integrantes del régimen rentístico de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, prescribe por el transcurso de cinco años.
De conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 19.489, y tomando como inicio del término la fecha de vencimiento de los períodos fiscales a que se refiere la presente controversia, se advierte que el más antiguo de ellos expiró en el año 1991.
Ahora bien, el plazo de prescripción de ese período comenzó a correr el 1º de enero de 1992, prescribiendo entonces la acción respectiva el 1º de enero de 1997. Al haberse presentado el reclamo administrativo el 19 de diciembre de 1997 (conf. art. 12 de la Ley Nº 19.489), se constata que la acción de repetición de los pagos correspondientes al año 1991 se encuentra prescripta; mientras que en los restantes períodos no se halla vencido el plazo previsto en el artículo 1° de la Ley Nº 19.489.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2840-0. Autos: S.V.A. S.A.C.I.F.I c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2008. Sentencia Nro. 771.

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PAGO DE TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

Atento a la existencia de regulación en materia de plazos de prescripción para las acciones del fisco en caso de contribuyentes no inscriptos, resulta razonable considerar que la cuestión queda amparada por el término de prescripción de 10 años contemplado en el artículo 64 inciso 1º, del Código Fiscal, siendo aplicable también lo relativo a su interrupción de acuerdo a los términos del artículo 75 del mencionado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

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PAGO DE TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Lo relativo a la prescripción de la acción del fisco para perseguir el pago de tributos se hallaba legislado en la Ley Nº 19.489, prescripciones luego receptadas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con normas precisas que guardan coherencia con el sistema de pago de los tributos que contempla, resultando por ello inadmisible una interpretación que prescinda de aquéllas, bajo una supuesta preeminencia del Código Civil, que cabe agregar, no contiene normas expresas en materia de prescripción de tributos.
Tanto los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 19.489 como los artículos 64 y 65 del Código Fiscal señalan que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de los impuestos, que es de cinco años, comienza a correr desde el 1º de enero del año siguiente en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para el ingreso del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 101004. Autos: GCBA c/ Dota S.A. de T.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION - DISPENSA DE LA PRESCRIPCION - REQUISITOS - FUERZA MAYOR - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

La dispensa de la prescripción cumplida requiere la acreditación de que ha existido una grave dificultad o impedimento de hecho o de derecho, insuperable para el acreedor, que le obstaculice el ejercicio de su acción, lo que acerca notablemente esta figura a la fuerza mayor. De allí que corresponda a quien pretende hacerla valer acreditar que le resultó imposible accionar con anterioridad al vencimiento del plazo prescriptivo.
Ante ello, y teniendo en cuenta que la prescripción de la acción se interrumpe aún si la demanda hubiese sido interpuesta ante juez competente (artículo 3986, primer párrafo, Código Civil), sólo puede concluirse que no existió, en el caso, la pretendida imposibilidad de accionar, pues hubiera bastado a la actora con deducir su demanda ante cualquier fuero, aún si el mismo resultare ser incompetente, para producir el efecto interruptivo del curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DEMANDA - COMPETENCIA

La prescripción liberatoria, en la legislación vigente, opera por la inactividad del acreedor durante un lapso determinado y previa alegación de la parte. Sus efectos se propagan hacia la exigibilidad del crédito el cual sólo subyace como natural y, por lo tanto, no es posible compeler al deudor al cumplimiento de su obligación.
Sobre el artículo 3986 del Código Civil, la jurisprudencia ha considerado que debe entenderse en un sentido amplio comprensivo de todo acto procesal tendiente a obtener la declaración del derecho que se demanda, demostrativo de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito. Es que hay ciertas anomalías, sean de la demanda en sí o relacionadas con ella, que dejan incólume la mens legis, esto es la clara vehemente manifestación de que el acreedor ha perseguido interrumpir el curso prescriptivo.
Por ello, la demanda presentada ante el juez incompetente produce las mismas consecuencias jurídicas que la presentada ante el juez competente: la interrupción prescriptiva (conf. art. 3986 Cód. Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 89826. Autos: GCBA c/ Mirkin, Roberto Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de prescripción con fundamento en que el reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivo del curso de la prescripción.
La promoción del reclamo debe considerarse interruptiva de la prescripción, ya que configura un hecho revelador de la intención de ejercitar el derecho, lo que resulta suficiente para destruir la prescripción en curso, solución compatible con la vigencia del principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23189-0. Autos: Ramires Mariana Fátima c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 570.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa prestadora del servicio de internet, atento a que la misma fue dictada dentro del plazo legalmente establecido y, por ende, no operó el plazo de prescripción establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 24.240.
La parte actora fundamenta su postura en que, en virtud de que el acto administrativo impugnado recién adquirió eficacia con su notificación, esto es, el 4/12/2008, había transcurrido el plazo de prescripción de 3 años, ya que los hechos que motivaron la sanción habían ocurrido el 24/7/2005.
Sin embargo, el presente temperamento no puede prosperar. Si bien el acto administrativo que impuso la sanción fue notificado a la empresa el 4/12/2008, fue dictado el 27/12/2006, con lo cual se produjo la interrupción del plazo de prescripción.
En efecto, la Ley Nº 22.802 establece en su artículo 27 que “las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas”.
Por lo tanto, si bien la mencionada ley establece como causal de interrupción de la prescripción la comisión de nuevas infracciones, se ha interpretado que, en virtud de la aplicación supletoria de los principios generales del derecho penal, el dictado del acto sancionatorio también opera como causal de interrupción, ya que esa ley introduce un nuevo supuesto, mas aquella incorporación legal no importó un apartamiento de lo previsto por las normas sustantivas relativas a la materia (conf. Cam. Nac. Penal Económico, Sala B, “Auchan Argentina S.A.”, sentencia del 15/2/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2618-0. Autos: Telecom Arg.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 38.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa prestadora del servicio de internet, atento a que la misma fue dictada dentro del plazo legalmente establecido y, por ende, no operó el plazo de prescripción establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 24.240.
Ahora bien, la firma sancionada planteó que, en virtud de que el acto sancionatorio adquirió eficacia recién el 4/12/2008, el dictado del acto -de fecha 27/12/2006- no operaría como causal de interrupción de la prescripción, porque recién produjo sus efectos jurídicos con su notificación.
No obstante, tal temperamento no podrá tener favorable acogida porque, si bien es cierto que la Administración demoró casi dos años en notificar el acto sin justificativo alguno, tal requisito -esto es, la notificación al interesado- hace a su eficacia, mas no a su validez. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “El acto administrativo sólo puede producir sus efectos propios a partir de la notificación al interesado y la falta de notificación dentro del término de vigencia de la ley no causa la anulación del acto en tanto no hace a su validez sino a su eficacia” (conf. “La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros c/ CNRT -resol. 675/98”, sentencia del 11/12/2001).
Cabe resaltar, a su vez, que el precedente del Alto Tribunal aquí citado se originó en un caso similar al presente, ya que la empresa actora en aquellos autos había planteado la prescripción de la acción porque, si bien el acto que le imponía la sanción de multa había sido dictado dentro del plazo de prescripción -en aquel caso, cinco años desde la comisión de la infracción-, éste había sido notificado una vez transcurrido ese plazo. Este argumento fue desechado por la Corte, tal como ha sido reseñado con anterioridad, y, en consecuencia, se declaró la validez del acto sancionatorio, en virtud de haber sido dictado dentro del plazo que estipulaba la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2618-0. Autos: Telecom Arg.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 38.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - OBLIGACION TRIBUTARIA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

La presentación efectuada en sede administrativa solicitando la exención impositiva no implica un reconocimiento tácito de la deuda tributaria por lo que cabe concluir que el plazo de prescripción no puede ser interrumpido por dicho acto.
En efecto, si bien la solicitud de una exención podría suponer que el contribuyente reconozca el perfeccionamiento del hecho imponible, no puede considerarse que ello implique un reconocimiento tácito de la obligación tributaria como deber material del contribuyente de ingresar una suma de dinero respecto del tributo.
En todo caso, dicha petición denota justamente lo contrario, es decir, un reconocimiento de la no obligación de pago.
Por otro lado, el pedido de reconocimiento de la exención formulada resulta hacia el futuro y no sobre tributos ya devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589047-0. Autos: GCBA c/ PUERTO MADERO SA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-12-2009. Sentencia Nro. 224.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, el plazo de prescripción de la acción de faltas se interrumpió por primera vez cuando el representante legal de la empresa concurrió a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, tomando efectivo conocimiento de la existencia de las actas.
Si bien el artículo 16 de la Ley Nº 451 establece que la prescripción de la acción se interrumpe por “... la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas”, no resulta una interpretación “in malam partem” o una violación al principio de inocencia considerar que la presentación del representante legal de la empresa en la Unidad Administrativa de Control de Faltas resulta equiparable a dicha causal de interrupción de la prescripción, legalmente consignada.
Ello pues, es claro que con la comparencia del encartado se ve cumplida la finalidad de la norma para que el plazo de la prescripción se vea interrumpido: el imputado debe haber tomado efectivo conocimiento de la existencia de las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019127-00-00-08. Autos: Responsable Buenos Ayres, Refrescos SA de Transporte Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 25-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTIMACION A COMPARECER - INTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción solicitado por la defensa.
En efecto, no ha transcurrido el plazo de dos años establecido para que opere la extinción de la acción por prescripción.
Ello así, resulta evidente que la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 451,consta en autos tanto en sede administrativa, como en el emplazamiento judicial, y ello en virtud de que la Ley Nº 451 así lo establece; de ningún modo dispone que sea sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa, sino que claramente regula que la citación que reúna ciertas características allí estipuladas ("in fine" en el mismo artículo), será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Asimismo, ello no implica en forma alguna que la acción reviva, por dos años más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede administrativa o judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos.
La relevancia del necesario emplazamiento en sede judicial radica en considerarla una etapa independiente dentro del procedimiento general de faltas, postura que sostiene esta Sala y que concuerda con la de nuestro máximo Tribunal local: “…la actuación administrativa y la judicial…tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54729-00/CC/2009. Autos: TRANSPORTE DEL TEJAR S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-10-2010.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, en tanto no resulta de ninguna manera arbitrario ni desproporcionado.
Lo que convenientemente olvida la actora considerar en su planteo sobre que las resoluciones administrativas anteriores están prescriptas -a los efectos de que no corresponde computar para graduar la sanción, su reincidencia-, es que a los efectos del cómputo para evaluar la reincidencia, el plazo no debe computarse desde la fecha de la resolución sancionatoria sino desde el momento en que aquélla tomó firmeza, pues los recursos, claro está, interrumpen el plazo de prescripción.
Es así que, el plazo que la norma establece, 3 años de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº 24.240 aplicable al caso —cabe aclarar que la posterior reforma operada mediante la Ley Nº 26.361 extendió ese plazo a 5 años; el mismo plazo contempla el artículo 16 de la Ley Nº 757, desde su modificación por la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27-11-2008— no debe calcularse desde el acto administrativo sino desde el momento en que quedó firme o consentida la sanción.
En suma, la autoridad de aplicación expresó los parámetros que tuvo en cuenta a los fines de graduar el "quantum" sancionatorio e identificó en forma precisa y correcta los antecedentes que verificaron el carácter de reincidente de la sumariada, sin que ésta haya podido desvirtuarlos o demostrar las razones por las que no deban ser considerados.
En este estado de cosas y teniendo en cuenta la gravedad de la infracción verificada al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, que además no puede negarse que la entidad bancaria ocupa un lugar relevante en el mercado, su carácter de reincidente y que ante la masividad de la utilización de los servicios brindados por ella, es indiscutible que el riesgo y el perjuicio social de las prácticas consideradas reprochables podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar la presecripción de la sanción de la multa impuesta a la Empresa.
En efecto, desde que fue notificada la apelante de la multa impuesta por la resolución de grado hasta el día de la fecha, ha superado en siete meses el plazo de los dos años que establece el artículo 34 de la Ley Nº 451 para que proceda la prescripción de la multa y solamente se interrumpe la misma con la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente, siendo éste el único acto interruptivo del curso de la prescripción que ha previsto la Ley de Régimen de Faltas.
A mayor abundamiento, la interrupción del curso de la prescripción implica el reinicio del cómputo del plazo de prescripción desde la fecha del acto interruptivo.
Al día de la fecha ha transcurrido nuevamente el plazo indicado en el primer párrafo del artículo 34 de la Ley Nº 451 (dos años). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021972-00-00/08. Autos: Responsable DOTA SATA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas.
En efecto, la encartada se presentó espontáneamente ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, y fue notificada en forma personal de las actas que se le endilgaban, encontrándose así debidamente notificada en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 451, y concediéndosele un plazo de cinco días para efectuar su descargo, quedando interrumpido el plazo de prescripción ya que se da una de las causales contempladas en dicho ordenamiento para ello.
A mayor abundamiento, asiste razón a la Magistrada de grado que sostiene que no ha transcurrido el plazo de dos años que exige la Ley Nº 451 en su artículo 15; para decretar la prescripción de las actas respectivamente; toda vez que la imputada fue notificada para comparecer al procedimiento de faltas en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033855-00-00/10. Autos: HERRERA, Viviana Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION PERSONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hace lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas.
En efecto, la intervención expresa, directa y personal de la infractora en el expediente; interrumpió el curso de la prescripción liberatoria, resultando ajustada a derecho la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033855-00-00/10. Autos: HERRERA, Viviana Graciela Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 08-02-2011.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, correponde declarar extinguida la acción penal ejercida en la causa y, en consecuencia, sobreseer al encartado de la conducta que fuera objeto de imputación (art. 149 bis CP).
En efecto, entre el hecho endilgado (presuntamente ocurrido el 20/07/2008) y el primer hito interruptor del plazo de la prescripción, representado por el requerimiento de elevación a juicio formulado por el acusador público (presentado en sede del Juzgado de Garantías el 02/09/2010), ha transcurrido el plazo legal de la prescripción (arts. 2, 54, 62 y 149 bis CP) sin que se haya configurado en el interín ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

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POLICIA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso corresonde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la recurrente.
Ello así, atento que operó la interrupción del plazo de prescripción con la apertura de el sumario de conformidad con lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto Nº 1510/97), en su artículo 22, inciso e) parágrafo 9º in fine.
En este sentido cabe señalar que, con la apertura del sumario se interrumpe el plazo de prescripción, interrupción que mantiene sus efectos durante el trámite de las actuaciones, reiniciándose el cómputo del plazo en caso de que se declarare la caducidad del procedimiento y el auto quedare firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30249-0. Autos: Angiocchi María Cecilia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

El acto por el cual se decidió la instrucción del sumario interrumpe el curso de la prescripción de la acción disciplinaria.
En este sentido, este Tribunal sostuvo "in re" “Viola Leo Heberto c/ GCBA s/ Revisión de Cesantías o exoneraciones” RDC 1264/0, pronunciamiento del 20 de diciembre de 2006 que “el artículo 54 de la Ley Nº 471 dice —textualmente— que la acción se extingue, ... transcurridos cinco años de la comisión del hecho. Así las cosas, no parece irrazonable sostener que la norma persigue la extinción de la acción si no se inició el sumario dentro del plazo indicado. Iniciado el mismo, parece lógico que ese plazo se interrumpe (conf. Cámara de Apelaciones en lo CCAyT CABA, Sala I, in re “Prati, Maria Teresa c/GCBA s/ Amparo” del 23.03.06, CNAp. en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, in re “Carrizo Eduardo c/ Universidad de Buenos Aires”, de fecha 6.11.90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36891-1. Autos: REBECHINI ARMANDO CHIBLE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-07-2011. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION FISCAL - CODEUDOR SOLIDARIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa promovida por la actora y declaró prescripta una deuda en concepto de Alumbrado Barrido y Limpieza. Ello así, atento a que oportunamente se dictó sentencia de trance y remate en una ejecución fiscal contra una persona distinta que la actora por los períodos que se le reclaman.
El Gobierno de la Ciudad Buenos Aires se agravia por entender que la deuda registrada era exigible y señala que la Jueza de grado aplicó al caso la regla general del artículo 3987 del Codigo Civil, sin tener en cuenta las excepciones en materia de solidaridad del artículo 3994 del orden precitado, argumentando que la prescripción se vio interrumpida por la ejecución fiscal promovida aunque lo fuera contra una persona distinta.
En consecuencia, si bien es cierto que el artículo 3994 establece que “la interrupción de la prescripción… contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”, en el presente caso el acreedor (es decir, la Ciudad) desistió en el marco de la ejecución (esto es, el hecho de interrupción) de la acción contra la actora. Es decir, no cabe duda de que la interposición de la demanda contra un deudor solidario, interrumpe el plazo de prescripción de la acción contra los otros deudores solidarios, pero el caso de autos no es enteramente así porque el acreedor desistió expresamente (es decir, dejó sin efecto el hecho interruptivo) contra los otros deudores solidarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22974-0. Autos: GALCERAN MARIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-08-2011. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró prescripta la acción de faltas.
En efecto, del cotejo de fechas entre el labrado del acta de infracción que es objeto de condena y la declaración de prescripción, no ha transcurrido el plazo que exige la ley al respecto, pues el presunto infractor conoció en forma fehaciente las actuaciones administrativas, toda vez concurrió a sede administrativa a tomar vista del expediente, y su intervención expresa, directa y personal en el expediente interrumpió el curso de la prescripción liberatoria, resultando contraria a derecho la resolución impugnada que declaró la prescripción, conforme el artículo 16 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023134-00-00/11. Autos: ROMERO, Armando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 23-08-2011.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.
En efecto, la ejecutada sostuvo que al haber ingresado la demanda al Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad el 03/10/2000, la deuda - cuyo vencimiento comenzara a computarse a partir del 01/01/1994 - se encontraría prescripta.
Sin embargo, habiéndose promovido la acción el 30/12/1998 por ante el fuero Contravencional - teniendo en cuenta que en ese año aún no se encontraba constituido el fuero Contencioso Administrativo y Tributario - aquél fuero era el constitucionalmente idóneo para resolver el planteo, extremo que no enerva naturalmente, la ulterior intervención de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17315-0. Autos: GCBA c/ COOPERATIVA LTDA INSEMINACION ARTIFICIAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 25.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - REENCASILLAMIENTO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de todos los créditos devengados con anterioridad al 29/11/1997, por considerar de aplicación el plazo quinquenal previsto en el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil, y tomando en cuenta la fecha de presentación del reclamo administrativo (29/11/2002).
En efecto, el actor se agravió en razón de considerar que de la interpretación conjunta de los artículos 3989 del Código Civil y 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aunada con algunos hechos de la administración que "evidencian de forma categórica el reconocimiento a las tareas realizadas como abogado dentro de la Procuración" correspondía hacer lugar a su reclamo por diferencias salariales desde la fecha de su matriculación como abogado, en virtud de la interrupción de la prescripción por reconocimiento de la obligación estipulada en el artículo 718 del Código Civil.
Ello así, a los efectos de evaluar la eventual posibilidad de que ciertos hechos de la administración pudieran producir los efectos que el actor invoca; las circunstancias apuntadas por el accionante no permiten deducir, de manera alguna, que la demandada hubiera efectuado reconocimiento alguno de la pretensión perseguida con la presente acción. En efecto, cabe destacar que el objeto del presente pleito fue obtener el reconocimiento del derecho a ser reencasillado, y el cobro de las eventuales diferencias salariales devengadas. Por lo tanto, el mero hecho de que la parte demandada hubiera encomendado al actor el desempeño de tareas como profesional de la abogacía no significa, a los fines del tratamiento del presente agravio, un reconocimiento del deudor (en este caso, el GCBA) del derecho cuyo reconocimiento se peticiona; razón por la cual el agravio deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14751-0. Autos: BESNER ENRIQUE MARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio presentado en sede del Juzgado (que posee capacidad interruptiva del plazo de prescripción, artículo 67 inciso c) del Código Penal), pasaron un poco más de cuatro meses, es decir que en modo alguno se excedió el plazo máximo referido en la norma mencionada. El plazo prescripto por la norma adjetiva se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35539-00-00/10. Autos: CANÓNICO, OMAR ADOLFO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-11-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, en los términos del artículo 50 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la empresa recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
Ello así, del análisis de las actuaciones, surge que el hecho que motivó la denuncia ocurrió el día 29 de noviembre de 2003. Ante la falta de respuesta satisfactoria de la empresa, el 19 de Octubre de 2004 el consumidor realizó la denuncia.
De esta manera, podemos concluir que de acuerdo a los términos del artículo 50 de la Ley Nº 24.240, la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales. Por lo tanto, efectuada la denuncia por el consumidor el plazo se interrumpe, es por ello que considero que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción.
Asimismo, siguiendo las enseñanzas de LLambías (Tratado de Derecho Civil, Parte General, Perrot, Buenos Aires, 1991, Tº II, num. 2133, pág. 692) el mismo sostiene que la interrupción de la prescripción consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Señala, que mientras actúa la causa que opera la interrupción, el lapso que transcurre es inútil para prescribir. Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá de un nuevo período completo sin poder acumular el tiempo anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3080-0. Autos: Pipe Line SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-02-2012. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETO PASIVO - ADQUISICION DEL DOMINIO - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - ALCANCES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación instado por la demandada y declarar que no se encuentran prescriptos con respecto a la actora por los períodos de Alumbrado, Barrido y Limpieza en que se constituyó en codeudora solidaria por los períodos anteriores a la adquisición del bien, en los términos del artículo 5º de la Ley Nº 22.427.
En tal sentido estimo que lo verdaderamente importante para la dilucidación de esta causa resulta ser la determinación de los efectos de esa solidaridad convenida, aunado con el alcance de los efectos interruptivos de la prescripción que instó el acreedor contra uno de los codeudores solidarios al iniciar las ejecuciones fiscales por los períodos devengados con anterioridad a septiembre de 2001 -fecha de adquisición del inmueble por la actora-.
La función económico- jurídica del instituto de la solidaridad propende a brindar mayor seguridad también a ese acreedor común, quien goza de la facultades para exigir el pago de la deuda a cualquiera de sus deudores.
Ahora bien, la demanda judicial es el típico acto interruptivo de la prescripción, cuyo alcance debe interpretarse junto con lo dispuesto por el artículo 3994 del Código Civil, que establece “La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”.
Aclarado lo expuesto, estimo que asiste razón a la recurrente cuando pretende que sean reconocidos contra la actora los efectos interruptivos de las demandas de ejecución fiscal iniciadas contra el anterior propietario por deuda devengada con anterioridad a septiembre de 2001, siempre que se hubieran iniciado con posterioridad a dicha fecha, momento en que voluntariamente se convirtió en su deudora solidaria y asumió las deudas que pudieran existir sobre el inmueble de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5º de la Ley Nº 22.427.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30543-0. Autos: ROSALES MARIA JIMENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, el encartado esta imputado de la presunta comisión de un nuevo delito acaecido en otra provincia, y por el cual ha sido absuelto, por lo tanto el Juez de grado debió declarar prescripta la acción pues no existían antecedentes condenatorios firmes que permitan interrumpir el plazo de dos años que la ley prevé como razonable para que opere la prescripción de la persecución penal.
Asimismo, no se puede dejar supeditada la acción penal en este proceso a lo que resuelva – en algún momento- otro tribunal. Además, bajo ninguna razón la ley habilita a postergar la declaración de extinción de la acción penal una vez agotado dicho plazo.
Para proceder a la prescripción de la acción penal en aras del respeto del principio de inocencia, se requiere la presencia de una sentencia condenatoria firme que declare la culpabilidad del sujeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001408-00-00-09. Autos: TESEYRA VICTOR FABIAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, habiendo transcurrido el plazo de prescripción sin que se hayan determinado la existencia de las causales previstas para su interrupción o suspensión, la acción penal se halla prescripta.
Asimismo, el “a quo” computa el plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 62, inciso 2 del Código Penal, contado a partir de la primera citación a juicio (conf el art. 67, inc "d" del mismo cuerpo). Pero omitió considerar que debió ser dejada sin efecto y que se volvió a citar a juicio por lo que -aunque no había transcurrido la prescripción al momento de ser opuesta- en ocasión del dictado de la resolución apelada el plazo de dos años se hallaba cumplido (inc. "d", art 67 CP).
Así las cosas, convalidar el interregno de tiempo descripto por el magistrado de primera instancia -intervalo que dependerá de las vicisitudes del proceso en extraña jurisdicción- importa crear una nueva causal de suspensión del curso prescriptivo, en contra de lo estatuido por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001408-00-00-09. Autos: TESEYRA VICTOR FABIAN Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CITACION A JUICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de prescripción del acta por haber transcurrido el plazo legalmente establecido .
En efecto, la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 451 - en sede administrativa y el emplazamiento judicial- de ningún modo dispone que sea sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa como aduce la encausada, sino que claramente prescribe que la citación que reúna ciertas características allí estipuladas (“in fine” en el mismo artículo), será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Ello no implica en forma alguna que la acción reviva, por dos años más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede
administrativa o judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos.
Es que la relevancia del necesario emplazamiento en sede judicial radica en considerarla una etapa independiente dentro del procedimiento general de faltas, postura que sostiene esta Sala y que concuerda con la de nuestro Máximo Tribunal Local: “…la actuación administrativa y la judicial…tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor.” (Expte. T.S.J. Nº 4080/05 “GENERAL TOMÁS GUIDO S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GENERAL TOMÁS GUIDO S.A. s/ Infr. Violar luz roja y otras - Apelación”, Voto de la Dra. Conde, rta. 14/12/05. )

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38968-00/CC/2010. Autos: REYES, Ana Elizabet Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 12-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar extinguida la accion de faltas y en consecuencia archivar las actuaciones.
En efecto, entre la citación al procedimiento administrativo y la sentencia, aún no firme transcurrió con creces el plazo de prescripción previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 451.
La mera citación al procedimiento judicial de faltas no tiene efecto interruptor del curso de la prescripción, conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo en cuestión, que sólo asigna tal efecto, durante la intervención jurisdiccional a la emisión de la sentencia condenatoria, aún cuando no se encuentre firme.
La posibilidad de interrumpir el curso de la prescripción debe ceñirse estrechamente a la previsión del artículo 16 de la mencionada norma: al inicio del procedimiento, la primera citación para comparecer al procedimiento de faltas y en la eventual intervención jurisdiccional, la emisión de la sentencia condenatoria, incluso no firme (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38968-00/CC/2010. Autos: REYES, Ana Elizabet Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se decrete la nulidad de la resolución administrativa, por la cual se le impuso una sanción de treinta (30) días de suspensión, como resultado del sumario administrativo en el que corresponde decretar la prescripción de la presunta falta disciplinaria por corresponder a hechos acaecidos en el año 1999.
Ahora bien, adviértase que, la Administración procedió a iniciar el sumario referido a la actora en el año 2000 , con lo que, en virtud de lo establecido por el artículo 41 del Estatuto del Docente, interrumpió el curso de plazo de prescripción allí diseñado. Sin embargo, tal como ha señalado la Sra. Juez interviniente en la instancia de grado, admitir el temperamento de la demandada implica, para el caso, consagrar que la interrupción del curso de la prescripción puede, incluso, doblar el lapso de la prescripción misma; en efecto, mientras la acción disciplinaria se extingue por el transcurso de cinco (5) años desde la comisión de la falta, resulta irrazonable permitir que la interrupción de ese plazo se prolongue por diez (10) años.
En otras palabras, no resulta razonable que una causal de interrupción del curso de la prescripción se perpetúe, en sus efectos, casi de forma indefinida; en este sentido, no puede desconocerse que el instituto en cuestión tiene como fundamento la necesidad de liquidar situaciones inestables y, al impedir la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, Buenos Aires, Perrot, 1997, 17ª ed., p. 592).
Por otro lado, la imposibilidad de que una actuación sumarial se prolongue indefinidamente en el tiempo constituye una obvia consecuencia del respeto al debido proceso adjetivo (art. 22, inc. 9º, del decreto Nº 1510/97), garantía derivada, a su vez, del artículo 18 de la Constitución Nacional (CNACAF, Sala II, “Flores, Héctor Alberto c/ Ministerio de Relaciones Exteriores”, del 2/9/08) y, del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34410-0. Autos: COLANGELO ESTELA DOMINGA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - AGRAVANTES DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de prescripción de la acción, toda vez que el curso de la acción se halla vigente.
En efecto, la conducta enrostrada alcanza una pena de tres años de prisión en su máximo, al que debe adunársele la agravante prevista en el artículo 41 quater del Código Penal que incrementa en un tercio dicha punición (asciende a cuatro años), toda vez que, tal como lo estableció el Fiscal en el requerimiento, en el suceso por el cual se formulara la acusación habían participado de manera conjunta tanto personas mayores como menores de edad.
Así las cosas, desde la fecha del requerimiento de juicio – último acto interruptivo de naturaleza impulsoria- se advierte que no se encuentra prescripta la acción.
A fin de analizar la factibilidad del instituto de la prescripción debe estarse a la pena de mayor gravedad que cabría imponerle a la encausada, sin perjuicio de que al momento del pronunciamiento definitivo pueda concluirse en una sanción más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-27-CC/2008. Autos: Recurso de apelación incoado por el Dr. P. S. –Def. de la Sra. R. - en el marco del sufijo 24 de la CNº 45160 “R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PROCESALES - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CONFIGURACION - CADUCIDAD - DESISTIMIENTO - RESOLUCION FIRME - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La apertura del sumario es un hecho interruptivo continuado que se prolonga en el tiempo y no se extingue, ni dejan de producir efectos mientras no haya caducidad, desistimiento o resolución firme. Esta es la postura doctrinaria que surge de los autos “Pcia de Buenos Aires c/Bianchi, Enrique” Cám. 2º C.C. de La Plata, Sala II, L.L. 95-433 y “Shierf, Jorge c/Tricario, Francisco”, Cám. 2º C.C. La Plata, D,J.B.A. 59-61 y Dr. Luis Moisset de Espanés en Boletín Fac. de Der. Y Ciencias Sociales, Córdoba, año XLII-XLIII, 1978-79, nº 1-2, pág. 388-391) y que esta Sala ha sostenido en la causa “ROSALES, MARIA JIMENA contra GCBA sobre ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 277 CCAYT)”, Exp. 30543/0.
Corrobora aún más lo expuesto lo dispuesto por el artículo 22 inciso e) punto 9º del Decreto Nº 1510/1997 en cuanto establece “…Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZOS PROCESALES - CITACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas.
En efecto, del cómputo del plazo transcurrido desde el inicio de las actuaciones y los distintos actos interruptivos, no se desprende que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 451.
El primer inciso del artículo 16 de la Ley Nº 451 establece que interrumpirá el plazo de la prescripción “la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas”, es decir, el texto legal no distingue entre las distintas citaciones, a fin de comparecer al procedimiento de faltas.
Así, el procedimiento complejo de juzgamiento de faltas prevé más de una citación a comparecer del imputado: 1) La prevista en el artículo 12 de la Ley Nº 1217 (a fin de comparecer a la audiencia de juzgamiento prevista en sede administrativa); 2) la prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 1217 (a fin de informar al presunto infractor que reclama revisión judicial, de conformidad el derecho que le otorga el artículo 24 de la ley 1217, la radicación de la causa en dicha sede, y a presentarse a los efectos allí previstos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47793-00-CC-2011. Autos: Panamercian Mall SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MULTA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, respecto de la improcedencia de la excepción de prescripción opuesta por la actora.
Ello así, pues la actora fue multada por liquidar el impuesto aplicando una alícuota inferior a la que correspondía a su actividad (1,5% en lugar de 3%), y en virtud de tal omisión parcial del pago (de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal), se produjo la interrupción de la prescripción de la acción para aplicar multas por infracciones cometidas.
En efecto, se debe desestimar el argumento de la actora que sostiene que resulta aplicable analógicamente el plazo de dos años de los artículos 62 y 65 del Código Penal.
Cierto es que el Código Fiscal no contempla expresamente en su articulado el plazo de prescripción de la acción para aplicar la multa. En este sentido, la referida normativa tributaria sólo establece que las acciones y poderes del GCBA para determinar y exigir el pago de los impuestos prescriben “por el transcurso de cinco años en el caso de contribuyentes inscriptos…” (Art. 53 inc, a Cod. Fiscal t.o. 1999).
En vistas a la ausencia de una norma expresa que indique el plazo señalado, y en orden a la autonomía del derecho tributario dentro de nuestro ordenamiento jurídico, deberá recurrirse al resto de los plazos contenidos en la legislación fiscal a fin de suplir dicha omisión. Esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en un asunto análogo al de autos in re: “Botonera Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 25649/0, sentencia del 30/09/2011.
Atento a los argumentos expuestos, resulta aplicable al caso el plazo de prescripción de cinco años receptado en la norma fiscal para determinar y exigir el pago de impuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24797-0. Autos: El Bagre Films SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012. Sentencia Nro. 102.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CITACION A JUICIO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción de faltas.
En efecto, la presentación voluntaria por parte del imputado en sede administrativa ha operado como causal interruptiva del plazo de prescripción de la acción de faltas.
Ello así, desde ese acto interruptivo han transcurrido los dos años previstos por el artículo 15 del anexo de la Ley Nº 451.
Asimismo, el concepto de citación fehacientemente notificada, estipulado en el artículo 16 inciso 1, encierra el efectivo anoticiamiento del encartado de la existencia de un procedimiento de faltas en su contra, junto con la correspondiente información acerca de las herramientas que el orden normativo pone a su alcance para hacer frente al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048242-00-11. Autos: MIRIANI, Francisco Osvaldo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 05-06-2012.

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USURPACION - QUERELLA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción penal en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1 del Código Penal por haber transcurrido el plazo previsto para el tipo penal.
En efecto, el acto por el cual la querella decide continuar con la acción penal bajo las reglas de los artículos 252 y siguientes del Código Procesal Penal Local no constituye un supuesto de interrupción del plazo de prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal.
Ello así, la enumeración de las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal previstas en el artículo 67 del Código Penal, resulta taxativa y su interpretación debe cumplir con el principio de máxima taxatividad interpretativa.
No corresponde, entonces, efectuar una interpretación extensiva del artículo 67 Código Penal que le permita al acusador privado interrumpir y, por ende, renovar el plazo de prescripción de la acción penal, manteniendo viva la persecución y el estado de incertidumbre del imputado aún más de lo que permite el máximo de la pena en abstracto prevista para el tipo penal en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-03-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos BERAZA, José María Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

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USURPACION - QUERELLA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal.
En efecto, luego de desistida la acción por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, la querella recondujo la acción en una privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y presentó la formulación de la querella, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, por lo que el plazo de prescripción se ha interrumpido.
Ello así, de una lectura detenida del Libro III, Título II, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se regula la normativa aplicable a los “Juicios por delitos de acción privada”, se advierte que la pieza que sustenta la acusación resulta ser la formulación de la querella, prevista en el artículo 254, y que su contenido, es muy similar al del requerimiento de juicio normado en el artículo 206. Sumado a ello, las características particulares del juicio de acción privada que no prevé una investigación preliminar, sino más bien una etapa conciliatoria, superada la cual, se convoca a las partes a una audiencia de prueba similar a la regulada en el artículo 210, todo permite indicar que el requerimiento de apertura o de juicio, enumerado como causal de interrupción en el artículo 67 inciso “c”, no es otro que la formulación de la querella prevista en el artículo 253.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-03-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos BERAZA, José María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - QUERELLA - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
En efecto, la prescripción había sido interrumpida por la formulación de la querella.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 67 del Código Penal cuando en su inciso c) señala que interrumpe el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio “efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente” tuvo en cuenta actos procesales llevados adelante por magistrados.
La legislación procesal de la Ciudad de Buenos Aires contempla una situación como la de autos, en que sólo el querellante puede proseguir solo, aún desde una etapa incipiente con el ejercicio de la acción ante el apartamiento del Fiscal.
En este caso no existe ni podría existir la convocatoria conforme lo dispuesto por el artículo 161 del Código Procesal Penal Local, pues ese acto sólo puede ser llevado a cabo ante el Fiscal que instruye la causa y el Fiscal previo a adoptar algún temperamento en este sentido se apartó.
Si se realizara una interpretación literal de la norma descontextuada del cuerpo normativo local el interprete vulneraría con su decisión los derechos que asisten a la víctima que tienen protección constitucional.
La interpretación normativa debe realizarse teniendo en cuenta las normas que se encuentran en la pirámide del orden jurídico, en el caso, la Constitución Nacional y los Tratados expresamente incorporados a la misma en su artículo 75 inciso 22.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-03-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos BERAZA, José María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En efecto, desde el momento de comisión de las faltas es desde donde comenzó a correr el plazo de la prescripción (cfr. art. 15, de la ley 451), siendo interrumpido por la notificación administrativa (Cfr. art. 16, inc. 1, de la ley 451)-, y desde esta última fecha, no transcurrió en su totalidad el margen temporal que implica la clausura de la persecución estatal por la comisión de las infracciones ––específicamente, dos (2) años––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38172-00-CC-2011. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio calle Maipú 466 PB Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 28-08-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas, respecto de los hechos que dieron origen a las actas de infracción, conforme lo normado por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 451.
En efecto, el apelante fundó su posición atento que fue privado del beneficio de ejercer el derecho de defensa –como ser la prescripción- en base a elementos que no fueron glosados a la causa y por sostener que la constancia de la cédula diligenciada, no resulta ser un elemento notificatorio de ninguna índole sino una “manifestación” emitida por un funcionario dependiente de la Unidad Administrativa de Faltas Especiales, quien refirió que las actas de infracción fueron notificadas a su mandante conforme lo informado por el Correo Oficial.
Ello así, el recurrente no ha ofrecido prueba en contrario, más allá de manifestar su disconformidad, extremo que no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 56 de la Ley Nº 1217, por lo que, el recurso carece de los requisitos mínimos para prosperar.
Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal sostiene que, por “notificación fehaciente” debe entenderse la constancia de recepción de la citación por parte de la misma persona a quien se dirige o, cuando menos, una notificación que -dada las circunstancias en que haya sido diligenciada- permita inferir razonablemente que la noticia llegó a su destinatario, y que según consta en el expediente, la funcionaria interviniente deja constancia que la cédula diligenciada conforme los términos del convenio suscripto entre el gobierno del la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Correo Argentino, ha sido notificada con resultado positivo, con lo cual este extremo debe considerarse probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052300-00-00-11. Autos: INDAR TAX, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-09-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO

La prescripción de la acción disciplinaria opera a los cinco años de la fecha de comisión de la falta, siempre que no se hubiera iniciado el sumario administrativo (conf. art. 41, Estatuto Docente -Ordenanza Nº 40.593-).
En el orden nacional, la jurisprudencia confirma esta postura al decir que “(l)a acción disciplinaria no está prescripta si el inicio del sumario administrativo interrumpió el curso del plazo (art. 38, ley 22.140; art. 38, inc. 1, decreto 1797/80...)¨ (Cám. Nac. de Apel. en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala III, 6/11/90, “Carrizo Eduardo c/ Universidad de Buenos Aires, LL 1991-C, 256” (voto del Dr. Balbín en la causa “Berdier Tristán Marcelo c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, Expte. RDC nº 98, pronunciamiento del 01/09/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1262-0. Autos: Torikian Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 07-09-2012. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, al sostener que el reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivo de la prescripción.
Cabe destacar que un nuevo estudio de esta cuestión llevó al Tribunal a cambiar de postura sobre el tema dadas las particularidades del caso (conf. esta Sala "in re" “Ramires Mariana Fatima c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 23.189, sentencia del 24/11/2009). En igual sentido se pronunció la Sala I en autos “Heredia Patricia c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 21159, 20/11/2008.
Dado que en el caso existe en lo sustancial coincidencia entre el objeto de aquel reclamo gremial -reencasillamiento de todo el personal ingresado a la Procuración General con posterioridad al 1º de julio de 1994- y el de la posterior acción judicial -diferencias salariales por dicho reencasillamiento-, puede razonablemente entenderse que el reclamo efectuado por los representantes del gremio comprende los intereses individuales del actor.
En lo que hace a los efectos de la interposición del reclamo, ya ha sostenido esta Sala (“Longhi Ambrosio Lazaro c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte 15612/0, del 6 de noviembre de 2007, cons. 5º) que la interrupción es la solución que guarda más coherencia con la expresión “reiniciarán” incluida en el artículo 22 inciso e) apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo cual conduce a otorgar al término “suspensión” los mismos efectos que la “interrupción.” Esto concuerda, además, con la definición que da la Real Academia Española al término “reiniciar” como “recomenzar”, que a su vez se define como “volver a comenzar” (conf. Diccionario de la lengua Española, 22 ed., en www.rae.es).
Esta es también la doctrina tradicional de la Procuración de Tesoro de la Nación “que ha hecho especial énfasis en el vocablo «reinician», a partir del cual ha concluido que el efecto del procedimiento es detener el cómputo de la prescripción y extinguir el lapso transcurrido hasta ese momento (es decir, en definitiva, el efecto de la «interrupción»)” (conf. Julio C. Durand, “El efecto del reclamo administrativo previo sobre el curso de la prescripción liberatoria”, en Derecho Administrativo, Lexis Nexis, 16: 653 y ss., año 2004).
En conclusión, la promoción del reclamo debe considerarse interruptiva de la prescripción, ya que configura un hecho revelador de la intención de ejercitar el derecho, lo que resulta suficiente para destruir la prescripción en curso, solución compatible con la vigencia del principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32830-0. Autos: DEL RIO GRACIELA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 18-12-2012. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, cabe admitir la excepción de prescripción opuesta respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda por diferencias salariales.
Ahora bien, la asociación sindical -que integra al actor- presentó un reclamo administrativo previo referido al reencasillamiento de todo el personal ingresado a la Procuración General con posterioridad al 1º de julio de 1994, el cual guarda similitud con la pretensión de la parte actora en las presentes actuaciones -diferencias salariales por dicho reencasillamiento. Ello así, hay que analizar si ese reclamo puede suspender el curso de la prescripción en autos.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente -art. 22, inc. e), ap. 9º- solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la ley de procedimientos).
En conclusión, de las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna y, por lo tanto, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32830-0. Autos: DEL RIO GRACIELA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-12-2012. Sentencia Nro. 570.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, a raíz del abuso sexual de su hijo por parte del maestro de música en un jardín de infantes de la Ciudad.
En relación con la discusión planteada en torno al plazo de prescripción y su cómputo; considero que el plazo de prescripción de la acción civil se inició en la fecha en que quedó firme la sentencia penal condenatoria y no al momento de los lamentables hechos que motivaron esa decisión.
El Gobierno argumentó sin embargo que no había sido parte en el proceso penal, entendiendo que cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no media vínculo de solidaridad, la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella no les sería oponible.
En efecto, el artículo 3982 "bis" del Código Civil hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados.
Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que, se trata aquí de un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra éste, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los demás -presuntos- responsables, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, sentencia del 4/3/1994, “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, publicado en La Ley t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872).
Lo expuesto guarda coherencia con los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, en tanto éstos al igual que el 3982 "bis", tienen por objeto proteger el interés jurídico de la víctima en sentido amplio abarcando también a sus sucesores legitimados (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor, publicado en La Ley, t. 2000-F, p. 312.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - NATURALEZA JURIDICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar prescripta la acción de faltas y sobreseer al infractor.
Ello así, el artículo 16 de la Ley 451 sólo ha previsto que dos actos procesales, de los que importan un avance del proceso hacia su finalidad, tengan entidad interruptiva del curso de la prescripción de la acción de faltas.
La presentación espontánea no es uno de ellos y la realización de la audiencia prevista en el artículo 18 de la Ley Nº 1217 es un acto de defensa que, aunque necesariamente conlleva el avance del proceso a una etapa posterior, no tiene previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción.
En efecto, tampoco se notificó en dicha oportunidad citación alguna a comparecer, lo que ya había ocurrido de modo espontáneo, aparentemente, sino, en todo caso, que se tuvo por presentado al imputado y por constituido el domicilio indicado, por presente el descargo ofrecido y que se agregarían los antecedentes y pasarían a estudio las actuaciones. Ninguna de estas providencias ni el dictado de la sentencia condenatoria en sede administrativa tienen previsto efecto interruptivo del curso de la prescripción. Bueno es señalar que, hasta que el recurrente decidió presentarse espontáneamente, había transcurrido casi un año sin que ninguna medida se hubiere adoptado para que el proceso avanzara.
De allí que, no constando que el infractor haya sido citado en los términos del artículo 12 de la Ley 1217 (citación a la que se refiere la enumeración de actos interruptivos del curso de la prescripción del artículo 16), ni al momento de labrada el acta de infracción, de la que seguramente se dejó copia al infractor, ni posteriormente, la prescripción de la acción se operó, sin que se verifique ninguno de los actos procesales que podrían haber interrumpido su curso.
Repárese en que desde que se presentara espontáneamente el imputado ¡para admitir su responsabilidad! ha transcurrido más de un año sin que se haya siquiera celebrado la audiencia de debate y no se ha logrado dictar sentencia en la causa.
Es mi opinión que no debe tolerarse la morosidad estatal, máxime en casos como el presente, en los que el avance del proceso se produce por la espontánea presentación del presunto infractor y, pese a su colaboración y a la admisión de su responsabilidad, no se logra siquiera emitir una sentencia no firme, dejando transcurrir más de dos años desde la constatación de la presunta infracción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-00-CC-2012. Autos: CAMIÑO, Carlos Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Teniendo en cuenta que el legislador local ha denominado a la citación prevista en el artículo 209 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “Citación para juicio”, es dicho acto el que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Ello pues, siendo que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma tal como éste la concibió, si utilizó casi los mismos términos que en el ámbito nacional (art. 67 CP), no cabe presumir su inconsecuencia o ambigüedad, sino, por el contrario, que se refirió a los mismos actos procesales, por lo que cabe concluir que es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33273-02-00-2010. Autos: Legajo de juicio en autos S., R. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “citación para juicio” (le ha dado un nombre similar al previsto en el art. 354 CPPN).
Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
Por otra parte, se encuentra previsto en la etapa intermedia, cuya finalidad es, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones.
A diferencia de ello, y sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 se denomine “fijación de audiencia”, no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc. sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33273-02-00-2010. Autos: Legajo de juicio en autos S., R. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hace lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa (arts. 104 y 105 del CPPCABA a "contrario sensu").
En efecto, se debe distinguir la duración de la investigación y de sus prórrogas, de la garantía del plazo razonable, que se encuentra contenida en la Constitución Nacional (art. 18) y en distintos instrumentos internacionales (arts. 14.3. c PIDCyP y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Ello así, tal como afirmara la Sra. Juez de Grado en la resolución en crisis, entre la audiencia de intimación del hecho practicada y el requerimiento de elevación a juicio, presentado en sede del Juzgado (que posee capacidad interruptiva del plazo de prescripción, art. 67 inc. c CP), en modo alguno se excedió el plazo máximo referido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Finalmente, resta analizar si se ha vulnerado en el caso el derecho a ser juzgado en un plazo razonable que toma en cuenta, a diferencia del previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el inicio de la persecución concreta al imputado y la totalidad del trámite del proceso (tal como ha señalado la Dra. Conde "in re" en el Expte. Nº 8252/11 “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de apelación en autos Haedo, Nicolás Matías s/infr. art. 149 bis CP” rto. el 4/7/2012.)
En base a ello, en la presente, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, por lo que lo manifestado por la Defensa no alcanza para afirmar, de conformidad con los parámetros que se desprenden de la casuística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa "Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta" - Causa nro. 2053 - W - 31, rta. 9/03/2004) que se vulneró el derecho del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46387-01-CC-10. Autos: Cárdenas Diaz, Frank Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 13-05-2013.

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EJECUCION FISCAL - EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CERTIFICADO DE DEUDA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - MORA DEL DEUDOR - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta, y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente-.
Es que, conforme surge del artículo 22, inciso e), apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las actuaciones administrativas (en este caso, iniciadas ante la Secretaría de Educación del GCBA) tienen efectos sobre los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción y, por ello, su cómputo se reanuda a partir del dictado del acto definitivo que resuelve el planteo o la declaración de caducidad del procedimiento (CCAyT, sala I, “Consorcio de propietarios Edificio 67 Ex 50 Nudo 7 c/ Instituto de la Vivienda de la CABA s/ ejecución de expensas”, EXP 25550/0, del 23/8/10; sala II en autos “Longhi, Ambrosio Lázaro c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, EXP 15612/0, del 6/11/07).
Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia señalada, sí puede entenderse que la comunicación referida importó la constitución en mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en tanto se tradujo, como puntualiza la Sra. Juez de grado, en una actividad interna de la Administración tendiente a responder el reclamo de la actora, cabe reputarla como interruptiva del curso de la prescripción. En suma, teniendo en cuenta la fecha de esa comunicación (que implicó el inicio de un intercambio entre la ejecutante y el GCBA) y la fecha de los aportes que aquí se reclaman (enero a diciembre de 1995) así como también el plazo de prescripción de 10 años aplicable al caso (conforme art. 16 de la ley 22.804, indiscutido por las partes) y el efecto interruptivo del plazo de prescripción que corresponde acordar a esas actuaciones, es preciso confirmar el rechazo de la excepción deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25567-0. Autos: CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 03-05-2013. Sentencia Nro. 109.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La citación prevista en el artículo 209 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “Citación para juicio”, es el acto que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Ello, sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 se denomine “fijación de audiencia”, no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc. sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33273-02-00-2010. Autos: Legajo de juicio en autos S., R. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En un precedente anterior compartí la interpretación a partir de la cual se argumenta que la hipótesis de interrupción del artículo 16, inc. 1, de la Ley Nº 451, relativa a “[l]a citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas”, abarca aquella que es efectuada por el organismo administrativo, pero también por el órgano jurisdiccional –es decir, dos supuestos disímiles, según el procedimiento administrativo de faltas y el proceso judicial de faltas– (ver del registro de esta Sala, c. 54729-00-2009, “Transporte del Tejar”, rta.: 15/10/2010).
Empero, una nueva consideración de la temática discutida me conduce a rever mi criterio y promover una lectura alternativa o restrictiva.
Entiendo que de la correcta lectura del artículo 16 de la Ley Nº 451, se distingue dos causales interruptivas del curso de la prescripción según cuál sea la etapa en la que se está desarrollando el proceso –esto es, administrativa (inc. 1, de dicha norma) o judicial (inc. 2, del citado artículo)–, y no aquella que pretorianamente duplica los efectos de una hipótesis construida por el legislador democrático, puesto que constituye, sin dudas, una interpretación “in malam partem” –o lo que es lo mismo, una hermenéutica flexible y perjudicial para el inculpado–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38172-00-CC-2011. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio calle Maipú 466 PB Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción.
De las constancias de la causa surge que las dos primeras notificaciones administrativas no cumplen con los requisitos mínimos para ser consideradas notificación fehaciente, por cuanto si bien se menciona que la comunicación habría sido atento el informe enviado por el Correo Oficial, lo cierto es que no se encuentran agregadas a la presente ni dicha constancia ni la notificación que éste habría realizado al domicilio constituido. De hecho, no es posible constatar a quién estaba dirigida la cédula, a qué domicilio, cuál fue el contenido de la notificación y en qué forma se recibió, es decir, si lo fue en mano o si fue fijada en la puerta de ingreso al domicilio ante la ausencia de respuesta del requerido.
Ahora bien, sí resulta “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el articulado, aquella que consta en autos tanto en sede administrativa, como el emplazamiento judicial, y ello en virtud de que la ley 451 así lo establece; de ningún modo dispone que sea sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa como aduce la encausada, sino que claramente prescribe que la citación que reúna ciertas características allí estipuladas (in fine en el mismo artículo), será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Sentadas tales premisas, surge con claridad que al ingresar al juzgado de este fuero la acción no se hallaba prescripta y que desde el día en que se notificó del emplazamiento para formular el descargo conforme el artículo 41 de la Ley Nº 1217 hasta la fecha tampoco ha transcurrido el plazo de dos años establecido para que opere la extinción de la acción por prescripción en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38172-00-CC-2011. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio calle Maipú 466 PB Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción opuesta, y en consecuencia, rechaza la presente ejecución fiscal.
En efecto, el debate entre las partes se suscita en la exigibilidad de firmeza de la decisión que admite la perención de la instancia a los fines de aniquilar los efectos interruptivos (artículos 3986 y 3987, CC). Para la actora, mientras la segunda demanda sea presentada antes de que la caducidad esté firme se mantiene tal efecto generado por el escrito inicial en el expediente primigenio. Para la demandada, basta la declaración de caducidad en primera instancia para que dicha interrupción se tenga por no sucedida.
En primer término, el artículo 3987 no exige expresamente que la caducidad se encuentre firme y consentida. Se limita a decir “si ha tenido lugar la deserción de la instancia”.
No debe obviarse que “La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y el examen de la norma debe practicarse sin alteración de su letra o de su espíritu” (CSJN, “Sánchez Bárbaro, Salvador c. Poder Ejecutivo de la Provincia e Instituto Provincial de Seguridad y Asistencia Social”, 10/10/2000).
En segundo orden, una interpretación como la propuesta por la accionante lleva, en los hechos, a restar casi completamente de efectos (salvo impericia profesional) a la norma citada, pues daría la posibilidad de, frente a la deserción judicialmente admitida, iniciar un nuevo pleito resguardándose en la continuidad del efecto interruptivo de sendas y continuadas demandas. Ello, al tiempo de deducir el pertinente recurso de apelación contra la caducidad.
Sobre el particular, no puede perderse de vista que la jurisprudencia ha dicho “La promoción de una segunda demanda luego de haber sido acusada y declarada la perención en primera instancia y antes de ser confirmada la misma por la Cámara, no obliga a sostener que el efecto interruptivo de la prescripción de la primera demanda subsiste al tiempo de iniciación de la segunda, pues ello significaría dejar de lado el artículo 3987 del Código Civil, debido a que frente a un nuevo planteo de caducidad de la instancia, e incluso antes de que se pronuncie resolución, a la actora le bastará con interponer otra demanda para neutralizar los efectos de la perención” (CNACiv, sala F, “Rodríguez, Luis M. y otro c. Servicio Penitenciario Federal y otro”, 11/04/1995, LA LEY 1995-D , 546).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972946-0. Autos: GCBA c/ Muratore Claudio Alfredo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-08-2013. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la resolución que declaró la prescripción de la acción.
En efecto, las faltas endilgadas a la sociedad infractora habrían sido cometidas el 6 de febrero de 2011, momento desde el cual comenzó a correr el plazo de la prescripción (cfr. art. 15, de la ley 451). Toda vez que, la cédula mediante la cual se anoticia de las actas de comprobación labradas, no reune los requisitos de notificación fehaciente en los términos el artículo 16 inciso 1 de la Ley N° 451 para interrumpir el transcurso de la prescripción, corresponde entonces remitirse a la fecha de la sentencia condenatoria (30/09/2013) -conforme al inciso 2 del citado artículo 16, por lo que la acción de faltas se encontraba prescripta, toda vez que había transcurrido el plazo de dos años que la norma impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023328-00-00-12. Autos: JAGER, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 10-04-2014.

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IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - ANTICIPOS IMPOSITIVOS

En el caso corresponde rechazar el planteo de prescripción de la actora -entidad financiera- respecto al impuesto sobre los ingresos brutos en relación a los períodos 1 a 12 del 2002 y 1 a 3 de 2003.
En este sentido, teniendo en cuenta que en el artículo 3986 del Código Civil se establece que “[l]a prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor…”, cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han concebido al término “demanda” en un sentido amplio. En efecto, se ha aceptado que los reclamos administrativos cuando constituyen un requisito indispensable para la habilitación de la instancia, producen la interrupción de la prescripción por el término de un año. De ese modo, parece razonable interpretar que el inicio del procedimiento de determinación de oficio dispuesto mediante resolución, comunicado al contribuyente el 13 de noviembre de 2007 cumple con los referidos presupuestos por cuanto, en primer lugar, demuestra el interés del fisco de recaudar lo adeudado por el contribuyente y, por otro lado, el procedimiento para llegar a la determinación de oficio es obligatorio para el ente recaudador, en tanto de ese modo se establece en los capítulos III y IV de los códigos fiscales vigentes en el período en cuestión.
Así como el reclamo administrativo que da inicio al procedimiento indispensable para que se habilite la instancia judicial tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción de la acción, podría interpretarse que el inicio del procedimiento de determinación de oficio, indispensable para exigir administrativamente el pago del impuesto adeudado, poseería virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción en los términos de lo dispuesto en el artículo 3986 del Código Civil.
En consecuencia, toda vez que el plazo de prescripción más antiguo comenzó a correr el 14 de enero de 2003 - ya que el impuesto sobre los ingresos brutos es considerado un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario- y fue interrumpido el 13 de noviembre de 2007 -fecha en que se notificó al contribuyente la resolución mediante la cual se dio inicio al procedimiento de determinación-, no transcurrió el plazo de prescripción que hubiese fenecido el 14 de enero de 2008. Por ello, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la deuda articulado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer al imputado por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (art. 104 CPPCABA).
En efecto, el Juez de grado, de acuerdo a lo resuelto por esta Sala, ordenó proseguir con el trámite de la causa y otorgó el plazo excepcional de investigación penal preparatoria por el término de 12 meses a contar desde la intimación de los hechos, quedándole al titular de la acción 5 días hábiles de plazo para cumplir con los actos procesales que pretendía celebrar.
Contra dicha decisión, el Fiscal de grado y la Querella centran sus impugnaciones en la interpretación errónea efectuada por el Magistrado de lo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad como así también de lo resuelto por esta Sala afirmando que el plazo durante el cual la investigación penal preparatoria estuvo suspendida no puede computarse en su perjuicio.
Al respecto, no puede soslayarse que toda vez que el "A-quo" dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa y sobreseer al imputado, dicha decisión -en atención a los efectos que provoca- suspendió el trámite de la causa e impidió que el Fiscal pueda continuar impulsando la acción.
En este sentido, cabe señalar que para que se desarrolle la pretensión punitiva se deben cumplir ciertas reglas de procedimiento que están sujetas a principios de naturaleza procesal, cuyo acatamiento es imprescindible para que se considere válida. Sin embargo, dicha posibilidad estaba vedada para el acusador público. Vale decir entonces que desde el dictado de aquella decisión de mérito, el titular de la acción ya no contaba con posibilidad de realizar diligencia alguna pues, en principio, el encartado se encontraba desvinculado del proceso, sin perjuicio de las impugnaciones impulsadas por el Fiscal de grado y la querella quienes pretendían obtener una decisión contraria. Ello pues, el Ministerio Público Fiscal consideraba pertinente la nueva convocatoria del acusado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de notificarle la ampliación del decreto de determinación de los hechos en salvaguarda del principio de congruencia y del derecho de defensa.
Por tanto, no puede pretenderse, tal como lo ha hecho el Judicante, que el plazo durante el cual el Fiscal no contaba con la disponibilidad de la acción, pueda computarse a los fines de completar la instrucción pues, tal como se dijo, se encontraba materialmente impedido para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6199-01-00-13. Autos: Oroño, Walter Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Fernando Bosch. 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer al imputado por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y apartar al titular del Juzgado de Primera Instancia..
En efecto, el Juez de grado, una vez revocada su decisión por esta Sala, ordenó proseguir con el trámite de la causa y otorgó el plazo excepcional de investigación penal preparatoria por el término de 12 meses a contar desde la intimación de los hechos, quedándole al titular de la acción 5 días hábiles de plazo para cumplir con los actos procesales que pretendía celebrar.
Contra dicha decisión, el Fiscal de grado y la querella centran sus impugnaciones en la interpretación errónea efectuada por el Magistrado de lo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad como así también de lo resuelto por esta Sala afirmando que el plazo durante el cual la investigación penal preparatoria estuvo suspendida no puede computarse en su perjuicio.
Ello así, cabe mencionar que las demoras del expediente se debieron a las recurrentes incomparecencias del imputado, quien no puede beneficiarse con su actuar negligente.
Asimismo, la decisión del "A-quo" de sobreseer al encartado en el presente caso no resulta compatible con una buena administración de justicia. Así, considero que su conducta es arbitraria y genera una pérdida absoluta de su imparcialidad.
Es por ello que considero que el Magistrado interviniente en la presente causa debe ser apartado de la misma pues su actitud en el proceso me permite suponer que se encuentra en juego su imparcialidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6199-01-00-13. Autos: Oroño, Walter Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco (5) años previos a la fecha de interposición de la demanda (conf. artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil).
En efecto, la interposición de recursos interrumpe los plazos, aunque hubieran sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueran deducidos ante órgano incompetente por error excusable (artículo 22, inciso e, apartado 7º, LPA). Tales causales de suspensión e interrupción, siendo que importan una expresión de voluntad de parte del acreedor destinada a poner de manifiesto su propósito de no hacer abandono de su derecho, son personales, es decir, sólo aprovechan a aquel de quien emanan. En ese sentido ha señalado la doctrina que es un principio jurídico de sólido predicamento que las consecuencias de la suspensión prescriptiva tienen un carácter que se ha calificado de “personalísimo” (ver Boffi Boggero Luis María, Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, Astrea, 1981, T. 5, p. 40).
En este sentido, la parte actora pretende interrumpir el curso de la prescripción de la presente causa con el reclamo administrativo efectuado por la Asociación Sindical que nada tiene que ver con la pretensión procesal de estos actuados.
Ahora bien, teniendo en cuenta los principios expuestos y las normas aplicables, es posible concluir que el efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Por tanto, para que este pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la ley de procedimientos). De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20889-0. Autos: VACCARO PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco (5) años previos a la fecha de interposición de la demanda (conf. artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil).
En efecto, debe señalarse que de las constancias de autos no surgiría la existencia de un reclamo concreto por parte de la Asociación Sindical con respecto al objeto demandado en estos autos, en atención a que la pretensión de autos no se encontraría alcanzada por los términos del reclamo administrativo efectuada por esta última.
Asimismo, de la lectura del Decreto Nº 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551, surgiría como requisito para que el sindicato pudiese representar los intereses individuales de los trabajadores, que acreditase el consentimiento por escrito de los interesados para el ejercicio de esa tutela, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos.
Así las cosas, debe concluirse en que en el caso "sub examine", no sólo se verifica que no existiría identidad entre la pretensión del reclamo administrativo y la del objeto de estos autos, sino que tampoco se ha demostrado que el sindicato haya actuado en representación de los intereses individuales de la recurrente, toda vez que tratándose de la defensa de un interés individual del trabajador, era requisito ineludible el consentimiento escrito por parte de la actora para que el sindicato realizara el reclamo en su nombre y representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20889-0. Autos: VACCARO PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción opuesto por la parte recurrente, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Ello así, la empresa recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración —es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo— con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
En efecto, de las constancias de autos, surge que el usuario experimentó un corte en el servicio de telefonía el 13/6/2006, y el 20/9/2006 realizó la denuncia que luce en las actuaciones administrativas, mientras que la disposición que se cuestiona fue dictada el 22/4/2010.
Toda vez que dicho artículo prevé que la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales, debe entenderse que ante la denuncia efectuada por el consumidor el plazo se interrumpe. Por tanto, considero que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción.
Asimismo, siguiendo las enseñanzas de Llambías (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Perrot, Buenos Aires, 1991, Tº II, num. 2133, pág. 692), éste señala que la interrupción de la prescripción consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Señala, que mientras actúa la causa que opera la interrupción, el lapso que transcurre es inútil para prescribir.
Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá de un nuevo período completo sin poder acumular el tiempo anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2919-0. Autos: TELEFONÍA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la disposición atacada fue dictada el 15 de abril de 2010, es decir, más de tres años después de la fecha en que el usuario de telefonía efectuó la denuncia –20 de septiembre de 2006–.
El artículo 50 mencionado prevé que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales (texto vigente a la fecha de la presunta infracción). Es oportuno destacar que el artículo citado le asignaba (al igual que lo hace el texto actual, modificado por la ley 26361) efecto interruptivo al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, atento que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos 335:1126).
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales.
En consecuencia, si el legislador estableció como plazo máximo de los procedimientos en esta materia el plazo de tres años, habiendo transcurrido ese plazo entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2919-0. Autos: TELEFONÍA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e, parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, (Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, 03/08/12; y Sala II “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, 09/08/12) disiento con la posición de mis estimados colegas. Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones.
En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (ver CNACAF Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, Abeledo Perrot 1/70045990-I). Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, no encuentro sustento jurídico a la integración normativa propuesta por la mayoría. Por el contrario, considero que tal interpretación torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría. Tal solución, por lo demás, desatiende lo relativo al plazo razonable como garantía del debido proceso, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Losicer”, del 26 de junio de 2012 (Fallos: 335:1126) y “Bonder Aaron”, del 19 de noviembre de 2013, entre tantos otros. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2919-0. Autos: TELEFONÍA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO PERMANENTE

El plazo de prescripción en los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar empieza a correr desde su cesación.
En efecto, “la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal, es decir, la circunstancia de haber cumplido el menor 18 años de edad o, si tiene más, cesado su incapacidad. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse” (Código Penal, comentado y anotado, director Andrés D´Alessio, Tomo III, pág. 141,. Bs. As., La Ley, 2da edic. actualizada, 2013).
Así las cosas, entra en juego el artículo 63 del Código Penal en cuanto dispone que, dado su carácter permanente, en este tipo de delitos, el curso de la prescripción de la acción empezará a correr desde su cesación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22071-01-CC-12. Autos: B. A., R. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
En este sentido, en el "sub lite" no ha operado la prescripción de la acción. Tal como prevé la norma bajo análisis, el inicio de las actuaciones administrativas interrumpió el plazo de prescripción que había comenzado con la comisión de la infracción.
Así, desde el incumplimiento verificado (de fecha 23/02/2009) hasta el inicio de las diligencias sumariales (de fecha 18/05/2009) no ha transcurrido el término de tres años que dispone el artículo 50 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68951-2013-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA(DISP. 12) c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, al encontrarnos en el campo del derecho administrativo sancionador, considero que para todo aquello que no fuera expresamente regulado habrá de recurrirse a la aplicación supletoria de los principios generales y las normas del derecho penal.
Es que al tratarse de un procedimiento sancionatorio, para establecer el cómputo de la prescripción y los efectos de los actos interruptores considero que lo que resulta más atinado es guiarse por las pautas que rigen la materia en el campo del derecho penal. Ello implica tanto que todo el tiempo transcurrido desde la comisión de la presunta falta hasta el acaecimiento de alguno de los supuestos interruptores se extingue, como que a partir de las 0 horas del día siguiente a dicho acto, el plazo renace en su totalidad.
En base a las consideraciones que anteceden es que corresponde determinar si al momento de dictarse la resolución impugnada la acción se encontraba o no prescripta.
En este entendimiento, corresponde señalar que la Ley N° 24.240 es clara en tanto establece que la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales (art. 50). Ahora bien, para determinar el momento de “inicio” de las actuaciones administrativas hay que recurrir a la Ley local Nº 757. Conforme dicha norma, las actuaciones pueden iniciarse en forma oficiosa o por denuncia. No obstante, en ese último supuesto, la primera parte del procedimiento consiste en una instancia conciliatoria, ante cuyo fracaso y en el caso de que presumiblemente se hubiera cometido una infracción, se dicta la providencia que inicia el sumario e imputa cargos (art. 8 ley 757). Es dicha providencia entonces la que da inicio formal al sumario propiamente dicho, activa el poder punitivo del estado, y por lo tanto también la que conforme el artículo 50 de la Ley N° 24.240 interrumpe la prescripción.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso entre la fecha en que se habría cometido la infracción, 19 de febrero de 2009, y la fecha en que se dio inicio al sumario, 15 de febrero de 2011, no transcurrieron más de tres años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68951-2013-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA(DISP. 12) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-07-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la disposición cuestionada fue dictada el 13 de octubre de 2006 y notificada a la empresa el 18 de noviembre de 2011, es decir, más de nueve años después de que se recibió la denuncia.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la presunta infracción preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado le asignaba (al igual que lo hace el texto actual, modificado por la ley 26361) efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3456-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. (DISP. 5080) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e, parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, disiento con la posición de mis estimados colegas (v. Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, el 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, el 03/08/12; y Sala II, “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, el 09/08/12).
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto, tal como se evidencia el "sub examine".
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. CNACAF Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, Abeledo Perrot 1/70045990-I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3456-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. (DISP. 5080) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la sanción opuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el procedimiento administrativo finalizó con el dictado del acto sancionatorio. De allí en más comienza a correr un nuevo plazo de prescripción; el de la sanción.
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, entre la fecha de la resolución recurrida y la de la notificación a la empresa transcurrieron más de cinco años, de modo que, al momento de practicarse la notificación, ya había transcurrido íntegramente el plazo de prescripción de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3456-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. (DISP. 5080) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer rechazar el planteo de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración —es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo— con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
En efecto, de las constancias de autos, surge que la denunciante notó una modificación en el valor de la cuota mensual y el cambio de plan médico contratado, realizando la denuncia el 24 de septiembre de 2002.
Toda vez que el artículo 50 de la Ley N° 24.240 prevé que la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales, debe entenderse que ante la denuncia efectuada por el consumidor el plazo se interrumpe. Por tanto, considero que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción.
Asimismo, Llambías sostiene que la interrupción de la prescripción consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Perrot, Buenos Aires, 1991, Tº II, núm. 2133, pág. 692). Señala también que mientras actúa la causa que opera la interrupción, el lapso que transcurre es inútil para prescribir. Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá de un nuevo período completo sin poder acumular el tiempo anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3456-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. (DISP. 5080) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION DE LAS PARTES - CITACION JUDICIAL - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó el planteo de extinción de la acción por prescripción y declarar operada la prescripción de las actas bajo juzgamiento.
En efecto, la Defensa argumenta que la cédula mediante la cual se cita a la sociedad encausada a comparecer en sede administrativa, fue dirigida a un lugar distinto a su domicilio social por lo que dicha cédula no tiene virtualidad interruptiva del curso de la prescripción de las actas involucradas.
En la presunta comisión de las faltas imputadas en las actas en cuestión, intervinieron dos automóviles que, conforme a los datos del Registro de la Propiedad Automotor poseen domicilio en un lugar distinto a aquel donde se dirigió la cédula cuestionada.
Ello así, no puede reputarse hábil a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción la notificación cursada a un domicilio disntinto al de los automóviles con los cuales se habría cometido la falta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3918-00-00-15. Autos: PITAN, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó el planteo de extinción de la acción por prescripción y declarar operada la prescripción de las actas bajo juzgamiento.
En efecto, no puede reputarse hábil a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción la notificación del artículo 16 inciso 1 de la Ley N° 451 cursada a un domicilio distinto a aquel que corresponde a los automóviles que habrían intervenido en las faltas investigadas.
No logra conmover lo expuesto el hecho de que se trate del domicilio real y especial de los integrantes de la sociedad encausada, pues no debe confundirse uno de los atributos de la personalidad del ente jurídico con la de quienes lo integran.
El domicilio al cual se cursó la notificación no es el domicilio registrado para los vehículos de que se trata, ni ha sido constituido en las actas de infracción, ni es el legal de la sociedad; de suerte tal que la que no resulta ser la “citación fehacientemente notificada” a la
que hace referencia el articulado para interrumpir el curso de la prescripción.
Ello así, la cédula que fue devuelta sin notificar no interrumpe el curso de la prescripción y atento la fecha del librado de las actas en cuestión, se impone declarar prescripta la acción en relación a las actas de comprobación que originaron la presente causa.,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3918-00-00-15. Autos: PITAN, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COPIAS - SANCIONES PROCESALES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESGLOSE - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por estar prescripta la acción.
En efecto, corresponde examinar los aspectos vinculados con el trámite de la causa remitida "ad effectum videndi et probandi".
Así las cosas, los actores interpusieron en otro expediente, demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o quien resultase responsable por los daños y perjuicios que habrían padecido como consecuencia del deceso de su hijo.
Ello así, conforme surge de dicho expediente, los actores fueron intimados para que acompañaran copia del escrito de demanda y de la documentación anejada, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Finalmente, ante el incumplimiento de la manda judicial, se hizo efectiva la sanción, desglosándose el escrito de inicio juntamente con la documentación anejada. Además se tuvo por no presentada la demanda .
Así las cosas, y en el contexto de esta causa, lo establecido en el artículo 104 mencionado aparece, como parte de los actos instructorios que se fijan en el ordenamiento procesal; la sanción allí prevista -que requiere un incumplimiento como antecedente- guarda directa proporción con el derecho de defensa que se pretende proteger. Asimismo, cuadra señalar que en uso de sus facultades, el Estado local, a través del mentado artículo, reglamentó el ejercicio de un derecho (confr. arts. 14 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución local) y las pautas que en él se disponen resultan razonables a fin de salvaguardar la garantía de defensa en juicio de las partes (confr. arts. 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución local).
En consecuencia, el hecho de que la demanda que se había interpuesto no haya sido objeto de admisión formal -y se haya decidido tenerla por no presentada- basta "per se" para privarla de la entidad interruptiva de la prescripción prevista en el artículo 3.986 del Código Civil.
Sería impensable que el legislador hubiese pretendido otorgarle carácter interruptivo a una demanda que se ha tenido por no presentada -de conformidad con las razonables pautas regladas- permitiéndole al acreedor ejercitar su derecho durante un estado de latencia "sine die". Es que, ante tal contexto, si se hiciera caso omiso al ordenamiento procesal se estaría brindando un amparo jurídico a una parte cuya obligación devendría -prácticamente- en imprescriptible, quedando el demandado imposibilitado de conocer el crédito que sobre él pesa, cuya exigencia, a su vez, quedaría librada "ad eternum" a la voluntad del acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13214-0. Autos: SOSA EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2015. Sentencia Nro. 114.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA

El sorteo del expediente y la emisión de la carátula en la oficina de asignación de causas no equivalen a la interposición de la demanda de daños y perjuicios requerida por el artículo 3986 del Código Civil y, en consecuencia, no resultan actos interruptivos o suspensivos de la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35584-0. Autos: MADERAS SANTA INÉS SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-07-2015.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que le aplicó una sanción pecuniaria por haber cometido una serie de infracciones a la Ley Nº 20.744.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia de grado, por entender que la acción se haya prescripta.
En este orden de ideas, subrayó que la acción estaría prescripta puesto que la resolución sancionatoria habría sido dictada transcurridos más de dos años desde que se iniciaron las actuaciones administrativas.
Ahora bien, considero que la recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
De esta manera, podemos concluir que de acuerdo a los términos del artículo 24 de la Ley N° 265, la prescripción se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones. Por lo tanto, labrabas las actas de constatación pertinentes y dispuesto la apertura del sumario en tiempo oportuno, es decir antes de que perima el plazo de dos años estipulado por ley, el plazo de prescripción se interrumpe, es por eso que estimo que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción.
A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que en el ámbito del derecho del trabajo, los principios protectorios que lo inspiran obligan a apreciar el instituto con mayor estrictez, de modo que, en caso de duda, se favorezca la subsistencia de la acción del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32993-0. Autos: NORFABRIL SAN LUIS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 07-07-2015. Sentencia Nro. 102.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO PENAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la resolución administrativa que le aplicó una sanción pecuniaria por haber cometido una serie de infracciones a la Ley Nº 20.744.
En efecto, corresponde adentrarse al análisis del agravio planteado por la actora respecto a la prescripción de la acción.
Así las cosas, considero que asiste razón a la recurrente en el sentido de que no debió aplicarse en el presente caso la Ley de Procedimientos Administrativos para evaluar la prescripción invocada. Diferentes motivos me conducen a dicha conclusión.
Por un lado, la Ley Nº 265 no manda a aplicar supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos sino que en todo lo que eventualmente no estuviera previsto remite a la Ley Nacional Nº 18.692 y dicha norma no ordena la suspensión del plazo mientras tramitan las actuaciones. Por otra parte, no debe perderse de vista que lo que se persigue es un objetivo sancionatorio, y por lo tanto, si tras la integración normativa definida legalmente aun quedaran aspectos por definir, deberá estarse a los principios y normas contenidas en el derecho penal, y no a los que han sido concebidos para regular los supuestos en los que los administrados pretenden hacer valer sus derechos frente a la Administración, como es la Ley de Procedimientos Administrativos. Es que las sanciones que la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires está facultada a imponer en ejercicio del poder de policía del trabajo no son sino una manifestación más del poder punitivo del Estado a través del derecho administrativo sancionador y por lo tanto sujetas a los límites y garantías que se prevén en el derecho penal.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en numerosos precedentes que “los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos: 290:202;303:1548; 312:447; 327:2258; 329:3666, entre otros), siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico especifico (doctrina de Fallos: 274:425; 296:531; 323:1620; 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos: 317:1541, entre otros)” (cfr. “Comisión Nacional de Valores c/ Telefónica Holding de Argentina S.A. s/ organismos externos”, C. 1614. XLIV., sentencia del 26 de junio de 2012 consid.5º). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32993-0. Autos: NORFABRIL SAN LUIS SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-07-2015. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - NOTIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción.
En efecto, no asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto sostiene que la presentación espontánea constituye una notificación fehaciente para comparecer al proceso.
Al respecto, cabe recordar que es criterio de este Tribunal que el hito interruptivo del curso del plazo de prescripción de la acción es “La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas” (art. 16 inc. 1, Ley 451) la que está constituida por todas las citaciones, legalmente previstas, que reúnan dicha característica (a.- se encuentre debidamente notificada y b.- cite al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta).
En ese entendimiento, la citación debe poseer la característica de encontrarse legalmente prevista, hallarse debidamente notificadas y citar al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta, tanto en sede administrativa como a Sede Judicial. Interpretar la norma de la forma pretendida por el recurrente vulneraría el principio de legalidad, al otorgarle a los términos de la ley un contenido que aquella no posee.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7838-00-CC-15. Autos: BRUJULA, S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2015.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal argumentó que la acción no se encuentra prescripta toda vez que la presunta infractora ha sido notificada de manera fehaciente para comparecer al procedimiento de faltas, al presentarse espontáneamente, lo que interrumpió el curso de la prescripción
Al respecto, la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el articulado (art. 16, inc. 1, Ley 451), debe cumplir con los siguientes requisitos: estar dirigida al domicilio constituido en el acta de infracción; dar certeza de la fecha de recepción del instrumento de notificación; indicar los recursos que se pueden interponer contra dicho acto; y contener los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, ya sea por medio de su transcripción o adjuntándose copia del acto.
En ese entendimiento, la presentación espontánea por parte de la infractora no cumple en su completitud con las pautas delineadas, y por ello, no resulta interruptiva. Así, de la simple operación intelectiva consistente en la verificación de los plazos en consonancia con los datos que obran en el expediente, surge que a la fecha en que la Magistrada de grado resolvió la presente efectivamente la acción se hallaba prescripta, por lo que la decisión impugnada, debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7838-00-CC-15. Autos: BRUJULA, S.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa impugnada, por encontrarse la acción prescripta en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la notificación de la resolución atacada un lapso mayor, la acción punitiva estatal ya no puede ser ejercida dado el cumplimiento del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-09-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CITACION A JUICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara extinguida la acción por prescripción y dispone el archivo correspondiente.
En efecto, la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 451 - en sede administrativa y el emplazamiento judicial- de ningún modo dispone que sea sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa como aduce la encausada, sino que claramente prescribe que la citación que reúna ciertas características allí estipuladas (“in fine” en el mismo artículo), será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Ello no implica en forma alguna que la acción reviva, por dos años más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede
administrativa o judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos.
Es que la relevancia del necesario emplazamiento en sede judicial radica en considerarla una etapa independiente dentro del procedimiento general de faltas, postura que sostiene esta Sala y que concuerda con la de nuestro Máximo Tribunal Local: “…la actuación administrativa y la judicial…tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010196-00-00-14. Autos: SAIZ, Rafael Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar extinguida la accion de faltas y en consecuencia archivar las actuaciones.
En efecto, la interpretación restrictiva que debe darse a este texto legal, a la cual los actores judiciales nos vemos obligados en virtud del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa. Ello obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas.
Asimismo, dicho momento es la concreta ocasión en que el Estado, por primera vez, formaliza su intención de reclamar contra el imputado haber cometido una falta, poniendo en marcha los mecanismos que la ley asigna en pos de su pretensión. Senda que conlleva, como necesaria garantía para el administrado, la sustanciación de la pretensión efectuada en un tiempo razonable.
No puede referirse esa expresión a la citación a comparecer ante la justicia, además, porque la intervención jurisdiccional en materia de faltas sólo puede ser promovida por el propio imputado, conforme expresamente lo prevé el artículo 24 de la Ley N° 1217, por lo que sólo los casos en los que se requiera habrá intervención jurisdiccional. Es decir, excepcionalmente ello ocurrirá. Es así, que cuando ello ocurre, la ley ha previsto como única causal de interrupción el dictado no firme de sentencia condenatoria.
Tampoco la presentación espontánea ni la realización de la audiencia prevista en el art. 18 de la ley 1217, son hitos susceptibles de interrumpir la prescripción pues son actos de defensa que, aunque necesariamente conllevan el avance del proceso a una etapa posterior, no tienen previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción.
Ello así, los términos empleados por la ley y la sistemática legal que optó por dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa –la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional –el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme–. Es la interpretación que, además, respeta la intención del legislador que, aunque otorga un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), acota y limita las causales interruptivas a sólo dos supuestos de “secuela de juicio”.
El plazo de prescripción de la acción limita la potestad del Estado, el cual debe respetarlo y sustanciar su pretensión sancionadora dentro de un plazo que no puede superarlo y que, además, debe ser razonable. Es por ello que la posibilidad de interrumpir el curso de la prescripción debe ceñirse estrechamente a la previsión legal: al inicio (primera citación para comparecer al procedimiento de faltas) y en la eventual intervención jurisdiccional (sentencia condenatoria, incluso no firme). La facultad de producir esas “secuelas de juicio” el legislador la ha puesto en manos del Estado (no del particular) quien es el que debe actuar con la diligencia y rapidez adecuadas a fin de satisfacer su cometido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010196-00-00-14. Autos: SAIZ, Rafael Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puede concluirse que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.
La interpretación “restrictiva” que se apoya exclusivamente en la denominación de la regla del artículo 209 del código ritual, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde el último impulso del trámite de la causa –dado por el requerimiento fiscal– cuyo traslado a la Defensa es consecuencia necesaria, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al trascurso del plazo. Esto, sin lugar a dudas, no fue el objetivo del legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-03-10. Autos: BLANCO BON, Juan Manuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 03-12-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar de oficio la prescripción de las facultades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y por lo tanto revocar la disposición impugnada.
En efecto, de las constancias de autos surge que el 26 de enero de 2008 fue recibida la denuncia de la usuaria contra la actora. El 7 de abril de 2011 la empresa fue notificada de la disposición impugnada por la que se le impuso una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4°, 32 y 34 de la Ley N° 24240.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la presunta infracción preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado le asignaba (al igual que lo hace el texto actual, modificado por la ley 26361) efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la notificación de la resolución atacada un lapso mayor, la acción punitiva estatal ya no puede ser ejercida dado el cumplimiento del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3204-0. Autos: CONVERGIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar de oficio la prescripción de las facultades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y por lo tanto revocar la disposición impugnada.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e, parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, disiento con la posición de mis estimados colegas (v. Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, el 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, el 03/08/12; y Sala II, “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, el 09/08/12).
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado directamente absurdo, con alcances derogatorios del instituto, tal como se evidencia en el "sub examine".
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. CNACAF Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, Abeledo Perrot 1/70045990-I). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3204-0. Autos: CONVERGIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la sumariada vinculado a la prescripción de la acción.
Así las cosas, corresponde resaltar que el sumariado no indicó cuáles serían las razones que justificarían apartarse de lo establecido en la normativa especial en la materia. Es por ello que, existiendo un plazo específicamente determinado en el artículo 22 de la Ley Nº 941 de Administración de Consorcios, esto es, 3 años, para las acciones y sanciones que emanen de dicha norma, debe aplicarse éste y no otro.
En este sentido, es dable concluir en que la recurrente “…confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa” (confr. lo expresado por el Dr. Centanaro "in re" “Telecom Argentina S.A. (Disp. 12) c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte NºD68951-2013/0, sentencia del 16/07/2015, argumento que comparto y al que adherí en aquella oportunidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29334-2014-0. Autos: PARKINSON FLAVIA ELIZABETH c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, el comienzo de la prescripción de la acción se computa desde la comisión de la presunta contravención. Ello se desprende del artículo 42 del Código Contravencional que establece que “(l)a acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente”.
Asimismo, el artículo 44 del Código Contravencional sostiene que “La prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a”.
De la lectura del legajo surge que la Magistrada convocó a las partes a la audiencia de debate oral y público, tal como lo prevé el artículo 46 de la Ley Nº 12. Más aun, al inicio, la juez de grado preguntó a las partes si tenían cuestiones preliminares para tratar, a lo cual la defensa respondió afirmativamente, manifestando su deseo de plantear una excepción de atipicidad (la cual fue resuelta favorablemente por la judicante). Por lo tanto, no quedan dudas de que se celebró una audiencia con las formalidades propias del acto contemplado en el artículo 46 Ley Procesal Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5782-00-CC-2014. Autos: ROJAS, Washington Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración.
En efecto, la disposición que cuestiona la actora fue dictada el 25 de febrero de 2014 y notificada a la recurrente el 7 de marzo del mismo año, es decir, más de tres años después de que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas (26 de noviembre de 2009).
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la ley 26994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “BonderAaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2748-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Expediente 522274/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e), parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disiento con la posición de mis estimados colegas (v. Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, el 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, el 3/08/12; y Sala II, “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, el 9/08/12).
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto, tal como se evidencia en el "sub examine".
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en AbeledoPerrot [1/70045990-I]). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2748-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Expediente 522274/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, las diferencias salariales reclamadas deben ser admitidas desde los 5 años anteriores al inicio de los reclamos administrativos interpuestos por los actores.
En efecto, del cotejo de las constancias de autos, surge que los demandantes han interpuesto los reclamos administrativos correspondientes y no así que la Administración se haya pronunciado a su respecto, ni que haya declarado la caducidad de los procedimientos en los que ellos habrían tramitado.
Cabe señalar que el carácter interruptivo o suspensivo de la prescripción que se les otorga a los reclamos administrativos, sin perjuicio de la discrepancia de criterios que puede surgir respecto de si debe dárseles uno u otro efecto, en el ámbito local encontraría sustento en lo previsto en el artículo 22, inciso e), apartado 9º, del Decreto Nº 1510/97.
Más allá del criterio que se adopte con relación al carácter interruptivo o suspensivo de los reclamos administrativos, se da la particularidad de que la solución a la que se llegaría sería idéntica en cuanto a la determinación del comienzo del plazo de prescripción.
Ello responde a que, en tanto en autos no existen constancias de que se hayan resuelto o caducado las actuaciones administrativas pertinentes, la causal de suspensión o interrupción consistente en la interposición y tramitación de aquéllos habría persistido hasta la promoción de esta acción.
De tal forma, ambas alternativas compartirían el punto de referencia que permite establecer el comienzo del plazo de prescripción (la fecha de la interposición de los reclamos), que es, justamente, en atención a las circunstancias que presenta el caso, lo que interesa para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22752-0. Autos: MARQUEZ FARIA ELENA FRANCISCA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

El término de la prescripción debe considerarse estrictamente suspendido desde la concesión del beneficio y hasta el efectivo vencimiento del plazo originariamente otorgado y, en sucesivos tramos desde la concesión de cada prórroga y hasta su efectivo vencimiento.
No es posible tener en cuenta el lapso transcurrido entre el fin de la última prórroga concedida al encausado para cumplir con las reglas de conducta acordadas y la resolución que revoca el beneficio pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3518-01-00-12. Autos: HURTADO CARO, ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en virtud de hallarse vulnerada la garantía del plazo razonable.
En virtud de lo establecido por el citado artículo 41 del Estatuto Docente, el inicio del sumario administrativo interrumpió el curso de plazo de prescripción allí establecido.
En efecto, mientras la acción disciplinaria se extingue por el transcurso de cinco (5) años desde la comisión de la falta, resulta irrazonable permitir que la interrupción de ese plazo se prolongue por más de diez (10) años desde el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales y tras siete (7) años de haberse dispuesto la apertura del sumario.
En otras palabras, no se trata aquí de concluir en que el plazo de sesenta (60) días hábiles (prorrogable por otros treinta) estipulado en el artículo 23 del Decreto Nº 3.360/68 (Reglamento de Sumarios Administrativos) importa un verdadero supuesto de caducidad del procedimiento sumarial, dirección a la que apunta la crítica de la demandada, sino si resulta razonable que una causal de interrupción del curso de la prescripción se perpetúe, en sus efectos, casi de forma indefinida; en este sentido, no puede desconocerse que el instituto en cuestión tiene como fundamento la necesidad de liquidar situaciones inestables y, al impedir la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos (conf. Sala II "in re" “Colángelo, Estela Dominga c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA)”, EXP Nº 34410, sentencia del 24/04/2012, confirmada por el TSJCABA en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Colangelo, Estela Dominga c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)´”, Expte 9242/12, sentencia del 08/05/2013).
Por otro lado, la imposibilidad de que una actuación sumarial se prolongue indefinidamente en el tiempo constituye una obvia consecuencia del respeto al debido proceso adjetivo (art. 22, inc. 9º, del Decreto Nº 1510/97), garantía derivada, a su vez, del artículo 18 de la Constitución Nacional (CNACAF, Sala II, “Flores, Héctor Alberto c/ Ministerio de Relaciones Exteriores”, del 2/9/08) y, como también ha señalado la Sra. Jueza de grado, del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7494-2014-0. Autos: Pérez María Maricel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2016. Sentencia Nro. 109.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración.
En efecto, la disposición fue dictada el 11 de septiembre de 2013 y notificada a la empresa el 25 de septiembre del mismo año, es decir, más de tres años después de que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Consumidor recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas (10 de diciembre de 2009).
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la ley 26994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas )

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D70062-2013-0. Autos: METROSHOP S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e, parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, disiento con la posición de mis estimados colegas (v. Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, el 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, el 03/08/12; y Sala II, “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, el 09/08/12).
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto, tal como se evidencia el "sub examine".
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. CNACAF Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, Abeledo Perrot 1/70045990-I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D70062-2013-0. Autos: METROSHOP S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE EJECUCION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESENTACION DEL ESCRITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de declaración la extinción de la pena por prescripción formulada por la Defensa.
En efecto, si bien desde la sentencia condenatoria a la fecha ha transcurrido el plazo de pena impuesta corresponde determinar si el quebrantamiento en la ejecución de la pena que considera la "a-quo" resulta un acto interruptivo del plazo de la prescripción.
Por “quebrantamiento de la condena” el artículo 66 del Código Penal se refiere a la condena que empezó a cumplirse mediante el efectivo sufrimiento de la pena en ella impuesta. No se trata de una condena que todavía no se cumplió, sino de la situación en que, habiendo comenzado su ejecución, el penado se fugó o interrumpió los pagos de la multa.
Por ello, la presentación del oficio ante la entidad en la cual el condenado debió prestar trabajos de utilidad pública es el acto fundamental e imprescindible para comenzar a realizar las tareas impuestas al encausado.
No puede considerarse que éste no resulta ser el comienzo de ejecución de la pena, pues sin éste acto la realización de las tareas resulta imposible.
Ello así, encontrándose interrumpido el plazo de la prescripción, el plazo debe comenzar a computarse desde la presentación del oficio en la entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXTINCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE EJECUCION - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de declaración la extinción de la pena por prescripción y declarar extinguida la sanción penal.
En efecto, para entender que la pena ha comenzado a ejecutarse se requiere el comienzo efectivo de las tareas de utilidad pública en una institución: no basta una mera manifestación de la voluntad de realizarlas.
El hecho que el condenado haya presentado el oficio ante la entidad donde debió prestar los trabajos de utilidad pública no puede ser entendido como el comienzo de la ejecución de la sanción .
Admitir la postura de la sentencia atacada conllevaría una modificación en perjuicio del imputado –no prevista normativamente– del límite temporal establecido para el ejercicio de la actividad punitiva del Estado, circunstancia que altera claramente el sistema de garantías constitucionales y el orden de predictibilidad y razonabilidad sustantivo y adjetivo.
Equiparar la presentación del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, podría significar conferirle a este hecho un alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica "in malam partem", violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de la acción.
En efecto, la disposición fue dictada el 7 de mayo de 2014 y notificada a la empresa el 22 de mayo del mismo año, es decir, más de cuatro años después de que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas (9 de noviembre de 2009).
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada (texto modificado por la ley 26361) preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la ley 26994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder, Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6966-2014-0. Autos: MOTOROLA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-02-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 50 de la Ley N° 24.240 no refiere a la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración, es decir, al tiempo que demanda la tramitación del expediente administrativo, sino al término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
Asimismo, la norma prevé la interrupción de la prescripción por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales. De esta manera, debe entenderse que ante la denuncia efectuada por el consumidor dentro del plazo que señala la norma (3 años), se interrumpe el plazo de prescripción que había comenzado con la comisión de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3473-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA (Exp 6134) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de la acción.
En efecto, la disposición fue dictada el 30 de agosto de 2013 y notificada al Banco el 13 de septiembre del mismo año, es decir, más de tres años después de que el denunciante presentara su solicitud de arbitraje ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, presentación que dio inicio a las actuaciones administrativas (26 de mayo de 2010).
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada (texto modificado por la ley 26361) preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la ley 26994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder, Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69051-2013-0. Autos: Banco Santander Río S.A c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia promovida por la parte demandada en un proceso de daños y perjuicios iniciado por la actora con la finalidad de interrumpir el curso de la prescripción.
El agravio de la actora recurrente conforme al cual la demanda tenía como objeto interrumpir la prescripción "...sin que sea necesario su notificación ya que tal exigencia no se encuentra ni expresa ni tácitamente incluida en el artículo 3986 del Código Civil...", debe ser rechazado.
En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 2547 del Código Civil y Comercial de la Nación, el efecto interruptivo de la prescripción, producido por la interposición de la demanda, continúa mientras esté pendiente el proceso y no se haya declarado la caducidad de la instancia.
En este sentido, se ha sostenido que “pretender asignar a la demanda judicial un efecto interruptivo "sine die" implica una errónea interpretación del instituto de la prescripción, pues abriría la posibilidad de convertir una pretensión como la que se demanda en autos en imprescriptible' (conf. CFed. Civ. y Com. Mar del Plata, 30/03/2006, 'CASFPI c. Difusora Marplatense s/ juicio ejecutivo, expte. 8436', reg. 12.090)” (Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial comentado” Tomo XI, La Ley, 2015, comentario al artículo 2547, p.840).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C423-2015-0. Autos: SACARELO, LUCIA BELEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 68.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia promovida por la parte demandada en un proceso de daños y perjuicios iniciado por la actora con la finalidad de interrumpir el curso de la prescripción.
El agravio de la actora recurrente conforme al cual la instancia recién se abrió cuando se ordenó correr traslado de la demanda por daños y perjuicios, y que por consiguiente mal pudo declararse la caducidad de una instancia que no encontraba abierta, debe ser desestimado.
Ello así toda vez que la demanda de interrupción de la prescripción, como así también la demanda de daños y perjuicios, no requieren la configuración de requisitos previos para tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C423-2015-0. Autos: SACARELO, LUCIA BELEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 68.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia promovida por la parte demandada en un proceso de daños y perjuicios iniciado por la actora con la finalidad de interrumpir el curso de la prescripción.
Así, resulta de las constancias de autos que entre el último acto que tuvo por efecto impulsar el proceso (fecha en la que se tuvo presente el inicio de las presentes actuaciones a los fines y efectos de la interrupción de la prescripción), hasta la fecha en la que la parte actora interpuso la demanda de daños y perjuicios, transcurrió en exceso el plazo de 6 meses previsto en artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, de conformidad con lo resuelto por la Juez de grado, hubo inactividad procesal durante el tiempo señalado, en tanto no mediaron actos tendientes a hacer avanzar el proceso, sin que hubiese mediado ninguno de los supuestos de improcedencia del instituto bajo análisis, establecidos en el artículo 263 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C423-2015-0. Autos: SACARELO, LUCIA BELEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia promovida por la parte demandada en un proceso de daños y perjuicios iniciado por la actora con la finalidad de interrumpir el curso de la prescripción.
Se agravia la actora recurrente, por cuanto no se tuvo en cuenta la interposición del incidente de beneficio de litigar sin gasto y su sentencia favorable al declararse perimida la instancia.
Ahora bien, “con relación a los efectos de los trámites del beneficio de litigar sin gastos sobre la instancia principal, se ha considerado que, como regla general, la actividad procesal llevada a cabo en aquél no tiene influencia para interrumpir el plazo de caducidad de esta última, por cuanto se trata de un expediente que tramita en forma independiente, por la vía incidental, y tiende al exclusivo interés de una de las partes, y no suspenden el trámite del principal, salvo que así se hubiere requerido en el propio expediente” (Loutayf Ranea Roberto G. y Ovejero Lopez Julio C., “Caducidad de la instancia”, 2º edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, 2005, p. 710 y 711).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C423-2015-0. Autos: SACARELO, LUCIA BELEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ETAPA INTERMEDIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, la Defensa centró su planteo en la inteligencia de que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio”, corresponde a la diligencia atinente a la convocatoria a la audiencia en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y siendo que la misma no se ha concretado en autos, la fecha que debe tenerse en cuenta para evaluar la prescripción de la acción debe ser la atinente al requerimiento de elevación a juicio, en tanto fue el último acto interruptivo cumplido en los presentes actuados.
Ahora bien, en la etapa intermedia, que en el ordenamiento local se rige por los artículos 209 a 212 del Código Porcesal Penal de la Ciudad, se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, es un momento de transición hacia el debate, pero en modo alguno puede afirmarse que integra el juicio propiamente dicho, sino más bien este período tiene por objeto la crítica instructoria y el control –formal y material- del requerimiento acusatorio del Ministerio Público Fiscal; la posibilidad del encartado de oponerse; plantear las excepciones que estime corresponder, las que, de prosperar, culminan el proceso impidiendo su avance hacia la ulterior instancia; proponer medios alternativos de solución del conflicto; y eventualmente ofrecer las pruebas para el juicio, cuya pertinencia habrá de apreciar el juez interviniente.
Así las cosas, tal como este Tribunal lo sostuvó –aunque no con el voto de la totalidad de sus integrantes- "in re": “Guerreiro, José Américo s/ infr. Art. 183 C.P.”, más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal local, es dable concluir que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito a la requisitoria incoada por la acusación, no puede ser considerado como un tópico interruptivo del curso de la acción.
Por lo tanto, de las actuaciones se advierte que desde el requerimiento de elevación a juicio, concretado hace varios años, a la fecha ha transcurrido holgadamente el plazo de tres años considerando como límite a la persecución penal pública para los hechos enrostrados en autos (art. 62, inc 2 y 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13290-01-CC-2013. Autos: BAU, EDUARDO ELEUTERIO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 02-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ETAPA INTERMEDIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confrmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la Defensa centró su planteo en la inteligencia de que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio”, corresponde a la diligencia atinente a la convocatoria a la audiencia en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y siendo que la misma no se ha concretado en autos, la fecha que debe tenerse en cuenta para evaluar la prescripción de la acción debe ser la atinente al requerimiento de elevación a juicio, en tanto fue el último acto interruptivo cumplido en los presentes actuados.
Ahora bien, el acto procesal previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal local, es el que se identifica con el hito interruptivo del cómputo de la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 67 inciso d) del Código Penal (Sala 1 de la CPCyF, causas Nº 32465-00-CC/10 “Santillán, Carlos Dante s/ inf. art. 149 bis CP- Apelación”, rta. el 18/04/13; Nº 45551-02-CC/09 “Legajo de juicio en autos Cabrera Vázquez, Julio César s/art. 181 inc. 1 - CP”, rta. el 26/11/14; entre muchas otras). Posición esta que resulta coincidente con lo expuesto por las Dras. Ana María Conde y Alicia Ruiz, "in re" “Galeano” (TSJ, expte. nº 11048/14, rto. el 12/08/2015) donde expresamente sostuvieron “… a nuestro criterio, que la “citación para juicio” del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad -ubicado en el Título IX que contiene de manera expresa el término “citación a juicio”- se corresponde con el contenido de la “citación a juicio” del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación porque en los dos códigos y con casi la misma denominación se alude al momento en que, luego de formulado el requerimiento de juicio, se termina por ofrecer la prueba y los jueces, con posterioridad, se pronuncian sobre su admisibilidad antes de la fijación o designación de la audiencia del debate que, en el caso de la Ciudad la establece otro juez (art. 213) y, en el caso de la Nación, el mismo tribunal (art. 359)”.
Por lo tanto, se advierte que entre la presentación del requerimiento de juicio y la citación a juicio (arts. 206 y 209 del CPPACABA, respectivamente), no han transcurrido los 3 años previstos como pena máxima para el suceso enrostrado que constituye una conducta única tipificada como el delito de amenazas agravadas por haber sido cometidas con el uso de armas (art. 149 bis, segundo supuesto del párrafo primero, CP) y, en consecuencia, el plazo previsto legalmente para que opere la prescripción de la acción penal no ha fenecido. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13290-01-CC-2013. Autos: BAU, EDUARDO ELEUTERIO Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el régimen de prescripción de la Ley de Defensa al Consumidor (Ley N° 24.240), la mención de “actuaciones administrativas o judiciales” no permite neutralizar el cómputo de los intervalos de tiempo que insumen la totalidad, o una parte, de la tramitación tanto de los procedimientos administrativos como de los procesos judiciales pues, el legislador, sólo contempló supuestos de interrupción y no lapsos suspensivos de la prescripción tal como surge del artículo 50 de ese cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3672-0. Autos: Multipoint S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-05-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y en consecuencia, declarar la nulidad de la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria y la publicación en un diario, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente que planteó la prescripción de la multa, y declarar la nulidad de la disposición impugnada.
Cabe aclarar, que el "inicio” de las actuaciones administrativas como evento interruptivo del plazo de prescripción se originó a raíz de una denuncia efectuada con fecha julio de 2008, en virtud de la cual se arribó a un acuerdo conciliatorio un mes después.
Posteriormente, en septiembre de 2008, se denunció como nueva infracción el incumplimiento del acuerdo.
Dicha presentación, resultó interruptiva del plazo de prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley mencionada y comenzó otra vez su cómputo íntegro.
Sin embargo, entre la última fecha aludida y el día en que se aplicó la sanción por incumplimiento del acuerdo conciliatorio (4/1/12), ya había trascurrido el plazo de prescripción previsto en la ley, sin que se hubiese producido durante ese período, alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3672-0. Autos: Multipoint S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-05-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - LEY APLICABLE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el planteo expresado por la recurrente atinente a la prescripción de la acción por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
La actora estimó que la Administración no había realizado los actos necesarios para interrumpir la prescripción, por lo cual cabía decretarla.
Sin embargo, en la Ley N° 941 no se determinó si el inicio de las actuaciones administrativas suspende o interrumpe el plazo de prescripción.
Ante ello, en el artículo 21 del cuerpo normativo en cuestión, se previó expresamente la aplicación supletoria de la Ley N° 757 de Procedimiento para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario y el Decreto N° 1.510/1997 de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires -LPACABA-.
En este sentido, ante la falta de una norma específica que regule dicha circunstancia, se debe recurrir a las mentadas normas de aplicación supletoria, y en el caso, al artículo 22 inciso e) punto 9 de la LPACABA, en el cual se estableció que las actuaciones practicadas con intervención de órganos competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción.
De modo que el inicio de las actuaciones sumariales contra el infractor en el marco de la Ley N° 941 suspendió el plazo de prescripción y, por lo tanto, la acción de la Administración no estaría prescripta en el caso, dado que desde la comisión de las infracciones -noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011- hasta el inicio de las actuaciones administrativas -de marzo de 2011- no transcurrió el plazo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO - LEY APLICABLE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la parte actora -administradora de consorcios-, y en consecuencia, revocar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDYPC-, mediante la cual se le impuso una multa por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
En efecto, por un lado, el artículo 21 de la Ley N° 941 determina la aplicación de normas supletorias, y por el otro, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo, reguló específicamente lo atinente a la prescripción.
De dichos artículos surge que el legislador consideró una causal de interrupción del plazo que quedaría configurada por la comisión de nuevas infracciones mas nada dijo acerca de otras causales, ni siquiera refirió a las causas de suspensión.
Pues bien, a poco que se observe, se desprende que la intención del legislador fue la de hacer extensivo los regímenes supletorios en lo que fuera menester respecto del trámite administrativo, no así con relación a la prescripción que fue prevista en su artículo subsiguiente y en forma específica.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha entendido que “como no cabe suponer que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes, éstas deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y las deje a todas con valor y efecto” (CSJN, Fallos: 330:1910).
En consecuencia, atento no haberse denunciado el acaecimiento del hecho que la propia ley erige como interruptivo, corresponde analizar si se verificó en autos el plazo de tres años.
A tal respecto, concluyo en que ha operado la prescripción ya que los hechos denunciados se remontan a noviembre de 2010 y el dictado de la resolución administrativa es de fecha 2 de junio de 2014. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - TITULO EJECUTIVO INHABIL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, confirmar la resolución de primera Instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal ya que el título ejecutivo resulta inhábil por contener una deuda que no resulta aún exigible.
En efecto, corresponde rechazar el agravio formulado en cuanto a que la promoción de la presente causa era la única forma de interrumpir el transcurso del plazo la prescripción de la ejecución de la multa.
Así, tal como señaló la Sra. Fiscal, corresponde destacar que en el artículo 85 del Código Fiscal (t.o. 2016), se prevé que “[e]l término de prescripción de la acción para hacer efectiva la multa, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga”.
En tal sentido, se ha señalado que “[...] el rechazo de la demanda ejecutiva no le impide al Gobierno local iniciar —en el futuro— una nueva ejecución fiscal, en caso de que no se haga lugar a la demanda de impugnación de la multa planteada por la actora. Y en el plazo que transcurra hasta aquél entonces, el plazo de prescripción de dicha acción aún no ha comenzado a computarse, ya que la multa aún no es exigible, por lo tanto el temor a que la acción prescriba por tal motivo carece de fundamentos” (TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Mapfre Argentina Seguros SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales en Mapfre Argentina Seguros SA s/ impugnación de actos administrativos’” y su acumulado expte. n° 4297/05 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Mapfre Argentina Seguros SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4344/05, sentencia del 3/05/2006, voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B717-2017-0. Autos: GCBA c/ Accesorios Italianos SRL y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2017. Sentencia Nro. 13.

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EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal dado que la multa cuyo cobro se persigue en autos se encuentra controvertida en la acción de impugnación de acto administrativo iniciada por la contribuyente, y por lo tanto el título ejecutivo que originó estas actuaciones carece de idoneidad para servir de base a la ejecución de la obligación.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la recurrente respecto que la promoción de la presente causa era la única forma de interrumpir el transcurso del plazo la prescripción de la ejecución de la multa.
Así, tal como señaló la señora Fiscal, corresponde destacar que en el artículo 84 del Código Fiscal (t.o. 2014), se prevé que “[e]l término de prescripción de la acción para hacer efectiva la multa, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga”.
En tal sentido, se ha señalado que “[...] el rechazo de la demanda ejecutiva no le impide al Gobierno local iniciar —en el futuro— una nueva ejecución fiscal, en caso de que no se haga lugar a la demanda de impugnación de la multa planteada por la actora. Y en el plazo que transcurra hasta aquél entonces, el plazo de prescripción de dicha acción aún no ha comenzado a computarse, ya que la multa aún no es exigible, por lo tanto el temor a que la acción prescriba por tal motivo carece de fundamentos” (TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Mapfre Argentina Seguros SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales en Mapfre Argentina Seguros SA s/ impugnación de actos administrativos’” y su acumulado expte. n° 4297/05 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Mapfre Argentina Seguros SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4344/05, sentencia del 3/05/2006, voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B3667-2016-0. Autos: GCBA c/ Interbaires S. A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-06-2017. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inaplicabilidad de ley (cfr. arts. 291 y 292 CPP CABA).
La Fiscal de Cámara sostuvo que el fallo emitido por este Tribunal contradice un criterio ya asentado por parte de los integrantes de las Salas I, II y III de esta Cámara de Apelaciones de la Ciudad, en referencia a los efectos interruptivos de la prescripción que se confiere al artículo 213 del Código Procesal Penal local. Expresa que también se encuentra dividida la interpretación al respecto en los fallos del Tribunal Superior de Justicia y la mayoría sostuvo que ambas posturas aparecían como interpretaciones válidas y posibles.
Al respecto, el recurso ha sido interpuesto en base a un fallo que puso fin al proceso y que ocasiona un gravamen irreparable a la Fiscalía (conf. art. 291 C.P.P.), privada de la posibilidad de continuar con la acción penal pública. A su vez, fue interpuesto al quinto día de notificado el fallo, por lo que corresponde tenerlo por presentado según lo previsto en el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, respecto a los fallos citados, sólo el que fue dictado por la Sala II en la causa N° 000437-01/13 contiene una resolución que interpreta al acto procesal previsto en el artículo 213 del código ritual como un hito interruptivo de la prescripción, en sentido contrario a lo resuelto en autos. Los restantes fallos mencionados, que corresponden a la Sala I y a la Sala III, se expiden en el mismo sentido que la resolución cuestionada.
En este contexto, lo resuelto por esta Sala en cuanto dispuso confirmar la prescripción de la acción al sostener que la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene efectos interruptivos, resulta una interpretación contraria a la realizada por otra Sala de esta Cámara (Sala II) y fue dictado en los dos años anteriores a la fecha de la decisión recurrida.
Por tanto, toda vez que la presentación cumple con lo requerido por el artículos 291 y 292 de la Ley N° 2.303, corresponde considerar formalmente admisible el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11684-2014-3. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la prescripción de la acción formulado por la parte actora.
No se encuentra controvertido en autos que, entre el momento en el que se cometió la infracción imputada y el inicio de las actuaciones administrativas, no se verificó el transcurso del plazo exigido por el artículo 50 de la Ley N° 24.240. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, tal como dispone el Decreto N° 1510/97 en su artículo 22, inciso e), apartado 9º "in fine", “[l]as actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad…”. Es así que, a partir del inicio de las actuaciones administrativas, tuvo lugar –primero– una causal de interrupción del curso de la prescripción y –luego– una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones (cf. art. 22, inc. e), ap. 9 "in fine", decreto 1510/97).
Por lo tanto, en el caso no se ha vencido el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 50 de la ley 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2426-2014-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires (Expediente N° 772991/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa recurrida por haber sido dictada una vez operada la prescripción de la acción.
En efecto, la disposición que cuestiona la actora fue dictada el 6 de febrero de 2014 y notificada al Hospital el 12 de febrero del mismo año es decir, más de tres años después de que la Dirección General de Defensa y Protección recibiera la denuncia (16 de diciembre de 2009).
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la ley 26994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impondría a las personas investigadas instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2426-2014-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires (Expediente N° 772991/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-06-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa recurrida por haber sido dictada una vez operada la prescripción de la acción.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e, parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disiento con la posición de mis estimados colegas (v. Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, el 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, el 3/08/12; y Sala II, “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, el 9/08/12).
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto,
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2426-2014-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires (Expediente N° 772991/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

Los Dres. Elizabeth Marum, José Saez Capel y Marcelo Vazquez dijeron (mayoría):

A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación -"auto de citación a juicio o acto procesal equivalente"-, debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciduad.
En efecto, no es posible desconocer que el Legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciduad, como "citación para juicio" (le ha dado un nombre similar al previsto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación). Por tanto, y teniendo en cuenta que Ia primera regla de interpretación de Ia Ley reclama darle pleno efecto a Ia intención del Legislador y que Ia primaria fuente para determinar esa voluntad es Ia letra de Ia Ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, "máxime" cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a Ia reforma introducida por el Legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
Por otra parte, Ia norma en cuestión se encuentra contemplada en Ia etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a Ia Defensa el control de Ia acusación, Ia presentación de Ia prueba, el mérito de Ia ofrecida así como un amplio derecho de oposición y Ia posibilidad de presentar excepciones.
En definitiva, el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad se corresponde con el contenido previsto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que constituye Ia citación a juicio prevista como hito interruptivo en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
A diferencia de ello, y sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 del Código Procesal Penal local, se denomine "fijación de audiencia", no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse Ia audiencia de juicio, las partes que deberán participar, Ia antelación con Ia que deben ser citadas, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a Ia posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).
En razón de lo expuesto, cabe deducir que teniendo en cuenta que el Legislador local ha denominado a Ia citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como "Citación para juicio", es dicho acto el que debe considerarse como Ia "citación a juicio" prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de Ia prescripción de Ia acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2017.

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PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

Los Dres. Marcela De Langhe, Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo dijeron (minoría):

Corresponde considerar al acto contemplado en el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) -citación a juicio o acto procesal equivalente- del Código Penal, por tratarse del acto procesal equivalente a la citación a juicio característica del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.

En efecto, los hitos interruptivos prescriptos en el plexo sustantivo, y como tal aplicables tanto al régimen de forma local como al ordenamiento nacional, han sido instaurados en función de ambas fases del proceso, y conforme Ia naturaleza impulsoria de los actos que las integran.
De este modo, más allá de Ia técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es dable concluir que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito a Ia requisitoria incoada por Ia acusación, y que en el tiempo sucede en forma inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un tópico interruptivo del curso de Ia acción.
Aceptar Ia exégesis "restrictiva" -que se apoya exclusivamente sobre Ia nominación de Ia regla del artículo 209 mencionado "supra"-, no sólo atentaría contra Ia estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos sustantivos que lo rigen, sino que además conllevaría a afirmar, en Ia práctica, que desde Ia última excitación del trámite de Ia causa -dada por Ia requisitoria fiscal-, hasta el dictado de Ia sentencia condenatoria no existiría otro límite al progreso del plazo, lo que sin Iugar a dudas no fue propugnado por el Legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de Ia acción penal.
En esta inteligencia, el acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo -como Ia causal de interrupción contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal- es el que ubica al legajo en Ia fase de juicio oral -en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo-, instancia que comienza con Ia intervención de un nuevo Juez, siendo este Magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar Ia audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio. (Del voto en disidencia de los Dres. Marcela De Langhe, Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

La Dra. Marta Paz dijo (mayoría, por sus fundamentos):

Propongo establecer como doctrina de este Plenario que el acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ("citación para juicio"), es el que debe ser considerado a los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67 , párrafo 4°, inciso d) -citación a juicio o acto procesal equivalente- del Código Penal..

En efecto, el "auto de citación a juicio" al que remite Ia norma de fondo está expresamente contemplado en el Código Procesal Penal de Ia Nación, precisamente en el artículo 354, que dispone que "Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de Ia instrucción el presidente del Tribunal citará al Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes...".
El artículo mencionado inaugura el Capítulo I, del Título I del Libro Tercero "Juicios" del Código Procesal Penal de la Nación, y lleva por título "Citación a juicio". Está claro que en aquél ámbito Ia cuestión no debería generar confusión alguna a partir de Ia directa remisión de las previsiones del Código de fondo al de forma.
En nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad, el acto descripto se encuentra regulado en el artículo 209 del Código local citado "supra", que establece que "Recibido el requerimiento de juicio, ella Juez/a correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate".
El dispositivo aludido pone fin a Ia etapa de investigación con Ia requisitoria de juicio por parte de Ia acusación y establece Ia convocatoria de Ia Defensa a fin de que ofrezca Ia prueba conducente a su estrategia y plantee todas las cuestiones que considere pertinentes de resolver con anterioridad al desarrollo de Ia audiencia de debate. A dicho acto, sigue Ia audiencia de admisibilidad de prueba que sellará Ia etapa intermedia y dará el marco para Ia realización del eventual debate oral y público.
Una interpretación armónica con los principios constitucionales y del Derecho lnternacional de los Derechos Humanos (...) conduce a considerar sólo a ese acto como el "acto procesal equivalente" aludido por el citado incisod) del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

La Dra. Silvina Manes dijo (mayoría, por sus fundamentos):

Entiendo que el acto procesal descripto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de Ia Nacion, se encuentra regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece que "Recibido el requerimiento de juicio, ell/a Juez/a correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
En efecto, es esta manda legal Ia que establece Ia finalizacion de Ia etapa de investigacion y el inicio de Ia etapa intermedia con su consiguiente notificación a Ia defensa, para que ofrezca Ia prueba conducente a su estrategia y plantee todas las cuestiones que considere pertinente resolver con anterioridad al desarrollo de Ia audiencia de debate.
Por lo demas y tal como he sostenido en Ia "Causa Nro. 002527/12 caratulada: "PALADINO, Diego Alejandro y otros s/ art. 183 CP" de Ia Sala I (resuelta el 24/6/15)", el artículo 209 citado "supra" depende de un acto llevado a cabo por el titular de Ia acción -como lo es Ia presentación del requerimiento de juicio-. En cambio, Ia elección de Ia fecha de Ia audiencia prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal local "ibídem" y su posterior fijación esta en manos del Magistrado de grado que intervendrá en el debate, de modo que establecer este último acto como hito interruptivo de Ia prescripción, no resulta compatible con el sistema acusatorio adversarial que nos rige.
Nótese que el único que puede impulsar Ia acción hacia otras etapas procesales es su titular por mandato constitucional, no pudiendo los Jueces llevar a cabo actos de impulso procesal ("ne procedat iudex ex officio").
En los sistemas que cuentan con Oficina Judicial, es ésta Ia que se encarga de fijar las audiencias, motivo por el cual Ia previsión del primer párrafo del artículo 213 del Código Procesal Penal local, constituye un acto de naturaleza administrativa que no puede ser considerado un hito de impulso procesal asimilable a Ia citación de las partes a juicio.
Finalmente, he de precisar que Ia expresión "acto procesal equivalente" contenida en el inciso d) del artículo 67 del Código Penal, tiene su razón de ser a que en nuestro país cada jurisdicción establece su Legislación de forma, y en algunos casos, las normas procesales pueden no preveer un acto especifico de "citación a juicio".
Por ende, para no afectar el principio de igualdad en Ia aplicación de una disposición del Código de fondo, Ia reforma introducida par Ia Ley N° 25.990 estableció una remisión al mismo acto, previsto en los ordenamientos locales; pero bajo otra denominación legal (tal criterio es desarrollado por el Dr. Lorenzetti en su voto en disidencia parcial, en el caso "Torea, Hector s/recurso de casaci6n", resuelto el 11 de diciembre de 2007). Una consideración en contrario implicaría una interpretación analógica "in malam partem", en clara transgresión al principio de legalidad.
Una consideracion en contrario implicarfa una interpretacion analogica "in malam partem", en clara transgresion al principia de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Silvina Manes 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

El Dr. Jorge Atilio Franza dijo (mayoría, por sus fundamentos):

Tal como he venido sosteniendo en diversos precedentes, soy de Ia opinión de que es el acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal local, el que debe ser considerado a los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente".
En efecto, tal como expresara integrando esta Sala Ill "in re" "LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: DIEZ, Ariel Norberto s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas- CP (p/ L 2303)" (causa n° 0052735-01-00/09, rta. el 30/10/2012), el acto procesal equivalente en nuestro ordenamiento procesal local al auto de citación a juicio, es el regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal local.
En el precedente invocado, junto a mis colegas Dras. Silvina Manes y Marta Paz, sostuvimos que: "En el marco del Código Procesal Penal de Ia Nación, el auto de citación a juicio esta contemplado en el artículo 354, que dispone que "Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de Ia instrucción el presidente del Tribunal citará al Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las casas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes..." Adaptando dicho concepto a nuestro ordenamiento procesal local, [entendemos] que el acto procesal descripto se encuentra regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece que "Recibido el requerimiento de juicio, ell/a Juez/a correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate. En efecto, es esta manda legal Ia que establece Ia finalización de Ia etapa de investigación y su consiguiente notificación a Ia Defensa, para que Ia misma ofrezca Ia prueba conducente a su estrategia y plantee todas las cuestiones que considere pertinente resolver con anterioridad al desarrollo de Ia audiencia de debate. Aclarado ello, una interpretación conteste con los principios constitucionales y del Derecho lnternacional de los Derechos Humanos (...) nos debe llevar a considerar sólo a ese acto procesal como el supuesto de interrupción de Ia prescripción penal en esta etapa del proceso y no cualquier otro dictado con posterioridad, tal como pretenden los recurrentes. En este sentido, debe precisarse que Ia expresión "acto procesal equivalente" contenida en el inciso d) del artículo 67 del Código Penal, se debe a que, como en nuestro país cada jurisdicción establece su Legislación de forma, y en algunos casas, las normas procesales pueden no prever un acto específico de "citación a juicio", para no afectar el principio de igualdad en Ia aplicación de una disposición del Código de fondo, Ia reforma introducida por Ia Ley N° 25.990 estableció una remisión al mismo acto, previsto en los ordenamientos locales, pero bajo otra denominación legal (Tal criterio es desarrollado por el Dr. Lorenzetti en su voto en disidencia parcial, en el caso "Torea, Hector s/recurso de casacion", resuelto el 11 de diciembre de 2007). Una consideración en contrario implicaría una interpretación analógica "in malam partem", en clara transgresión al principio de legalidad".

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

El Dr. Sergio Delgado dijo (minoría, por sus fundamentos):

Ni el texto del art ículo 209 de Ia Ley N° 2.303 que se titula: "citación para juicio", ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, texto que meramente señala el procedimiento a seguir al fijar fecha de debate y Ia citación de las partes para el juicio, resultan equivalentes a las previsiones contenidas en el artículo 351 del Código Procesal Penal de Ia Nación.
En efecto, el Código Procesal Penal de Ia Nación establece como causal de interrupción de Ia prescripción un auto de mérito, es decir una sentencia interlocutoria que tiene por objeto evaluar si las constancias de Ia causa, regularmente incorporadas, permiten considerar justificado el requerimiento de elevación a juicio y si no proceden en su contra excepciones dirimentes. Este auto de mérito no existe en todos los procesos sino solo en aquellos en los que Ia Defensa opone excepciones o se opone a Ia elevación a juicio.
Por el contrario, Ia citación a juicio prevista por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad es un mero decreto que, bajo ese título, ordena: ''recibido el requerimiento de juicio, el Juez correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deben resolverse antes del debate".
Tampoco corresponde considerar que el artículo 213 del mismo Código Procesal citado "supra" interrumpe Ia prescripción, puesto que no implica un auto de mérito ni implica el control jurisdiccional de Ia acusación. Se trata en ambos casos de meros decretos, uno que corre traslado a Ia Defensa y otro que señala simples pautas a fin de notificar a las partes de Ia audiencia de juicio. (Del voto en disidencia por sus fundamentos del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa recurrida por haber sido dictada una vez operada la prescripción de la acción.
En efecto, la disposición que cuestiona la actora fue dictada el 10 de mayo de 2011 y notificada a la actora el 17 de julio de 2012, es decir, más de tres años después de que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recibiera la denuncia (9/06/05).
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la ley 26994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impondría a las personas investigadas instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3572-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa recurrida por haber sido dictada una vez operada la prescripción de la acción.
En efecto, la resolución fue dictada el 3 de agosto de 2009 y notificada a la actora el 20 de agosto de ese año, es decir, más de tres años después de la denuncia y la primera constatación que se llevó a cabo el 14 de julio de 2004.
Cabe destacar que el artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la presunta infracción preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno mencionar que el artículo citado le asignaba (al igual que lo hace el texto actual, modificado por la ley 26361) efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolas cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y en “Bonder Aaron (Emperador Compañía Financiera S.A.) y otros c/ BCRA” del 19 de noviembre de 2013 (Fallos, 336:2184).
En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia –art. 50, ley 24240-, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, el Ente no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs As Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EFECTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - HABEAS DATA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de habeas data y declarar la prescripción respecto al Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos.
Con referencia a los efectos de la declaración de perención de la instancia sobre la interrupción del curso de la prescripción en materia tributaria, no hay previsión específica en el derecho local. Por lo tanto, corresponde aplicar supletoriamente el artículo 3987 del Código Civil –vigente en el momento en que se declaró la caducidad indicada-, conforme al que “La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si … ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos …”. La misma solución contempla el artículo 2547 del Código Civil y Comercial, que establece que “La interrupción de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o se caduca la instancia”.
En función de lo expuesto, cabe concluir que no se han alegado circunstancias susceptibles de interrumpir o suspender el curso de la prescripción de la deuda que fue objeto de la ejecución fiscal perimida, y que la caducidad declarada en ese proceso implicó privar de efectos interruptores a la iniciación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16940-2016-0. Autos: Lamuraglia Fernanda Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corrresponde confirmar a sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción meramente declarativa y consideró que el rechazo del juicio ejecutivo que la Administración inició al contribuyente, trae como consecuencia la pérdida del carácter interruptivo de la prescripción.
En efecto, el artículo 3.987 del Código Civil establece que no se produce la interrupción de la prescripción por la interposición de la demanda cuando “el demandado es absuelto definitivamente”.
Una interpretación en contrario deviene disvaliosa, en la medida que genera consecuencias irrazonables ya que dejaría en mejores condiciones al demandado que obtiene el fin del proceso por un modo anormal –como es la declaración de caducidad de instancia– que aquel que logró que el juicio promovido sea rechazado, máxime cuando la ejecución se inicio sin que el Organismo tributario local haya cumplido con los hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto en la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia de deuda.
Asimismo, debe ponderarse que una interpretación como la propiciada por el Gobierno de la Ciudad conlleva, en la práctica, a restar casi completamente de efectos a la norma citada, pues daría la posibilidad de que la Administración promueva ejecuciones fiscales improcedentes al solo fin de producir el efecto interruptivo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43886-2012-0. Autos: Elisium S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-12-2017. Sentencia Nro. 263.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró que la promoción de la acción fiscal contra el contribuyente, interrumpió la prescripción de la deuda (cf. art. 10 de la ley Nº 19.489 y art. 3.986 del Código Civil) antes de que se consumara el plazo de cinco años previsto en la normativa aplicable a fin de “exigir el pago” del impuesto.
Ello así, es importante recordar “que la interrupción dura todo el tiempo en que se encuentra viva la acción ejecutiva (cf. la doctrina de las sentencias de la CSJN publicadas en Fallos: 210:1199, entre muchos otros, ver también Concordancias y Comentarios del Código Civil Argentino, Baldomero Llerena, Bs. As., Ed. `La Facultad´, 1931, tercera edición, tomo 10, página 476)” (v. TSJ, en los autos “GSC s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Argerich 4899 SRL s/ infr. art. 23, Ley 1217, multa determinada por controlador (EM)´”, expte. Nº11759/14, sentencia del 8/9/15).
En efecto, al momento en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la demanda de ejecución fiscal, no se había consumido el plazo legal mencionado, ni el contribuyente argumentó ni identificó circunstancias que permitan establecer si la sustanciación de los diversos procesos judiciales entablados incurrieron en dilaciones incompatibles con el derecho a obtener una decisión judicial en un plazo razonable (cf., mutatis mutandis, esta Sala, en lo pertinente, en los autos “GCBA c/ Club Social y Deportivo Argentino s/ ej. fisc. - ABL”, expte. Nº939763/0, sentencia del 18/6/13). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43886-2012-0. Autos: Elisium S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-12-2017. Sentencia Nro. 263.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación reconoce la potestad de las legislaturas locales para regular los plazos de prescripción correspondientes a los tributos instituidos en dichas jurisdicciones. Incluso antes de la sanción de dicho Código, en distintos precedentes he señalado que “las normas referidas a la prescripción de los tributos creados por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito de legislación reservado a las autoridades locales, de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éste ha sido el criterio adoptado por la Ley N° 19.489 –dictada por el Congreso como legislatura local en 1972– con relación a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (conf. mi voto en “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de D.G.R.”, RDC 29/0, 22/10/2002; en igual sentido “GCBA c/ Lacaze, Gastón G. s/ ejecución fiscal”, EJF 33632/0, 28/4/2004, entre otros).
En consecuencia, no se pueden soslayar las previsiones de la mencionada ley (vigente a la época en que se generaron las obligaciones tributarias en cuestión). Dicha norma establecía un plazo de prescripción de cinco años (art. 1.a). Asimismo, preveía la interrupción de dicho plazo frente a la iniciación de la acción judicial tendiente a su cobro (art. 10, inc. 3º). Por otra parte, frente a ciertas vicisitudes de la demanda interruptiva de la prescripción no contempladas expresamente en la ley local, este tribunal ha entendido procedente recurrir a las disposiciones del Código Civil. Así, por caso, en distintos precedentes se ha desconocido efecto interruptivo a la demanda concluida por caducidad de instancia, con arreglo a lo previsto en el artículo 3987 de ese cuerpo normativo (esta Sala en “GCBA c/ Muratore, Claudio Alfredo”, EJF 972946/0, 9/8/13, entre otros precedentes).
Sin embargo, la ejecución fiscal iniciada en el caso por el Gobierno local no concluyó por ninguna de las razones previstas en el artículo 3.987 del Código Civil, sino por la admisión de la excepción de inhabilidad de título. De allí que no sea posible desconocerle efecto interruptivo de la prescripción, pues dicha consecuencia se sigue incluso de la demanda defectuosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43886-2012-0. Autos: Elisium S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2017. Sentencia Nro. 263.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240. Ello así, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
En efecto, la disposición que cuestiona la actora fue dictada el 23 de junio de 2008, es decir, más de tres años después de que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas (el 2 de junio de 2004).
En este sentido el artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente, en virtud de la reforma de la ley 26.994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3041-0. Autos: Claro c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240. Ello así, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
En efecto, merece destacarse que la Sala I –por mayoría– resolvió en un sentido análogo al que aquí se propone, al dictar sentencia el 25 de febrero de 2016 en los autos “Automóviles San Jorge SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa del consumidor”, Exp. D70059-2013/0, Dicho criterio fue mantenido en la causa “Banco Ciudad de Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Exp. D38436-2015/0, del 3 de marzo de 2017.
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir, de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Por lo tanto, la postura reseñada conduce a desnaturalizar la armonía que presenta el instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos, entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]). Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, no encuentro sustento jurídico a la interpretación mencionada. Por el contrario, considero que torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3041-0. Autos: Claro c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a primera instancia a fin de que se verifique si operó alguna de las causales interruptoras del curso de la prescripción y, en caso negativo, se sobresea al acusado por encontrarse extinguida la acción por prescripción.
En efecto, de las constancias del incidente surge que desde el momento del hecho que se imputa al infractor hasta la concesión de la "probation" transcurrieron trece (13) meses y cinco (5) días. A su vez, desde la revocación del instituto pasaron cinco (5) meses y dieciocho (18) días.
La suma de estos períodos arroja un total de dieciocho meses (18) y veintitrés (23) días.
De este modo, el plazo estipulado en el artículo 42 del Código Contravencional para este tipo de contravenciones —artículo 52 del Código Contravencional— se encuentra vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-2016-1. Autos: BUCCILLI, CRISTIAN NICOLAS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REANUDACION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento.
El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.( Ver Causa Nº 31783-01CC/2012, “Greis, Patricia Diana”, rta. 8/10/2014, entre muchas otras).
Limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación.(Ver Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, p. 419).
Afirmar que la "probation" suspende el curso de la prescripción durante todo el tiempo que se le concede al imputado para que cumpla con las reglas de conducta, no parecería ser irrazonable, al menos cuando se han producido diversas diligencias desde el momento en que finalizó el plazo inicial hasta su eventual revocación (Ver TSJ, Expediente Nº 9643/13, “Vezzaro Sebastián”, rto.: 26/3/2014, voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-2016-1. Autos: BUCCILLI, CRISTIAN NICOLAS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas (artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal).
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que del informe de antecedentes penales no surgía sentencia condenatoria contra el imputado y que la existencia de procesos penales pendientes no configuran causal de interrupción alguna. Asimismo, que el acuerdo de juicio abreviado en el marco de otra causa en trámite se encontraba pendientes de resolución.
La Fiscal se agravió por entender que acaeció la causal interruptiva establecida en el artículo 67, inciso a, del Código Penal, es decir, la comisión de otro delito. Sostuvo ello en virtud del informe de antecedentes penales y las certificaciones obrantes en autos de donde surgía que el imputado fue procesado en otra causa por ser considerado (prima facie) coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, la cual se encontraba para dictar sentencia en virtud de un acuerdo de juicio abreviado presentado y agregó que de dictarse sentencia condenatoria operaría como causal interruptiva de la prescripción
En este sentido, la cuestión a dilucidar es si la existencia de los procesos penales que menciona la fiscal, operan como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67, inciso a, del Código Penal. En este sentido, "la comisión por otro delito" del mencionado artículo, sólo puede ser considerado como un hito interruptivo de la prescripción cuando la comisión del hecho ilícito es acreditada mediante una sentencia judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4241-2016-0. Autos: T., C. A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas (artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal).
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que del informe de antecedentes penales no surgía sentencia condenatoria contra el imputado y que la existencia de procesos penales pendientes no configuran causal de interrupción alguna. Asimismo, que el acuerdo de juicio abreviado en el marco de otra causa en trámite se encontraba pendientes de resolución.
La Fiscal se agravió por entender que en autos acaeció la causal interruptiva establecida en el artículo 67, inciso a, del Código Penal, es decir, la comisión de otro delito. Sostuvo ello en virtud del informe de antecedentes penales y las certificaciones obrantes en autos de donde surgía que el imputado fue procesado en otra causa por ser considerado (prima facie) coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, la cual se encontraba para dictar sentencia en virtud de un acuerdo de juicio abreviado presentado y agregó que de dictarse sentencia condenatoria operaría como causal interruptiva de la prescripción
Sin embargo, uno de los principios básicos que rige el proceso penal es aquel por el cual toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad y solo con el dictado de una sentencia condenatoria que adquiera firmeza, -ello es que ya no pueda ser recurrida ante la autoridad judicial -se podría afirmar que se ha cometido un delito. Sin embargo, la expresión "la comisión por otro delito" del mencionado artículo, sólo puede ser considerado como un hito interruptivo de la prescripción cuando la comisión del hecho ilícito es acreditada mediante una sentencia judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4241-2016-0. Autos: T., C. A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción interpuesto por la parte actora.
Al respecto, la doctrina ha sostenido que el término de tres años que menciona el artículo 50 de la Ley N° 24.240 –según el texto vigente al momento de la infracción endilgada y del inicio del sumario– es para efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad de aplicación, o bien para que ésta inicie de oficio las actuaciones administrativas (Farina, Juan M., “Defensa del Consumidor”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2004, p. 516 y 517).
Así las cosas, entiendo que la empresa apelante confunde el tiempo que demandó el trámite administrativo (más de 3 años) con el plazo que prevé la ley para que se inicie el procedimiento ante la Administración.
En efecto, desde el hecho que motivó la denuncia –denegación de cobertura del fabricante– hasta el momento en que aquella fue realizada ante la autoridad de aplicación, sólo pasaron 21 días.
Asimismo, la literalidad de la previsión normativa citada tampoco ofrece dudas en cuanto prevé la interrupción de dicho plazo frente a la comisión de nuevas infracciones o el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales. De modo que la norma es clara en cuanto a los eventos a los que le asigna virtualidad interruptiva.
Conceptualmente, la interrupción supone que, cada vez que se produce alguno de los eventos previstos por la norma, se inicia nuevamente el cómputo del plazo, perdiendo validez el tiempo ya transcurrido.
A mi juicio, ese plazo de 3 años, así interrumpido, se reanuda una vez concluido el sumario administrativo. Sin embargo, ello no es óbice para que –durante el curso del trámite sumarial– pueda operarse la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16741-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.EI. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción interpuesto por la parte actora.
Ello así, dado que el plazo de prescripción previsto en el artículo 50 de la Ley N° 24.240, no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales. Una interpretación que permita asumir que el plazo de prescripción se reanuda inmediatamente después de ocurrido el evento al que la norma le asigna virtualidad interruptiva, conduciría en el presente caso a un resultado irrazonable.
En efecto, no necesariamente la reanudación del cómputo se produce de manera inmediata al hecho interruptivo. Por ejemplo, de acuerdo con las previsiones del antiguo Código Civil –y, en forma concordante, del Código Civil y Comercial de la Nación– la interposición de la demanda, como principio, interrumpe el curso de los plazos de prescripción; interrupción que se tiene no sucedida en caso de que opere la caducidad de la instancia (conf. artículos 3987 y 2547, respectivamente).
Ahora bien, cuando el pleito no concluye por desistimiento o caducidad, es pacífico el criterio según el cual durante la sustanciación del juicio no corre el plazo de prescripción que se ha visto interrumpido con la demanda. Es decir, se trata de un supuesto en el que el plazo no comienza a correr inmediatamente después del hecho interruptivo.
Esta inteligencia es incluso la que mejor permite tener por salvaguardada la finalidad perseguida por el instituto de la prescripción, que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y de dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir (Fallos: 313:173).
A mi juicio los ejemplos resultan pertinentes porque ilustran sobre la relevancia que puede tener la diligencia del titular de la acción. Es que si bien la figura de la prescripción propende de manera innegable a la seguridad jurídica, no menos cierto es que también debe ponderarse la conducta de aquél a quien pretende oponerse el instituto, de manera de lograr un adecuado equilibrio entre los intereses en pugna.
En el caso, resulta insoslayable que la Administración no podía imponer la sanción inmediatamente después de iniciado el sumario. Resulta claro que debía sustanciar ese procedimiento, con la adecuada observancia de la garantía del debido proceso para la actora. Este temperamento no desatiende los derechos de la sumariada, toda vez que en dicho trámite la Administración debe observar la garantía del plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16741-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.EI. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PASE DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - AGREGACION DE ESCRITO - COPIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la extinguida la acción de faltas seguida contra el presunto infractor.
En efecto, no asiste razón al Juez de grado en cuanto sostiene que la notificación de la resolución administrativa que le hizo saber al infractor que debía efectuar el pago de la sanción impuesta o, en su defecto, podía solicitar el pase a esta justicia posea capacidad para interrumpir el cómputo de la prescripción solicitada ya que no se trata de una citación a comparecer al procedimiento, sino de una notificación de lo resuelto en la instancia administrativa, a partir de la cual el encausado podría solicitar el pase a la justicia Penal Contravencional y de Faltas.
En relación a la citación a comparecer al procedimiento administrativo, toda vez que no se encuentra agregada al expediente constancia alguna que permita determinar si la cédula habría sido diligenciada, no es posible tampoco interrumpir el cómputo en este hito; ello, independientemente de la copia que se haya agregada.
Si bien surge que el encausado concurrió a la audiencia prevista en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 1217, lo cierto es que la ausencia de la notificación mencionada impide establecer si el presunto infractor compareció espontáneamente o a raíz de una intimación administrativa.
Ello así, atento la fecha del acta, el plazo de prescripción de la acción y ante la falta de hito interruptivo, la acción para perseguir la infracción presuntamente ocurrida ha fenecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6050-00-CC-17. Autos: MACCIONE, ATILIO ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2017.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REANUDACION DEL PLAZO

La suspensión del plazo de la prescripción por el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba persiste durante el término que dure la "probation" y, ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (Causa no 555/2014 "Pérez, Marcos Antonio s/art. 150 del CP", del 21/3/2017, de este Tribunal, entre otras).
La prescripción de la acción encuentra fundamento en el desinterés del estado en impulsarla, sin embargo, ese sustento desaparece cuando no resulta posible su impulso por encontrarse suspendido el proceso (Causa 49006-01-CC/09 "Legajo de Juicio en autos Torres, Raúl s/ art. 149 bis del CP", del 31/05/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida en su totalidad, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, la disposición que cuestiona la actora fue dictada el 13 de septiembre de 2011, es decir, más de tres años después de que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas (el 16 de julio de 2008).
En este sentido, el artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente, en virtud de la reforma de la ley 26.994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3446-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida en su totalidad, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e), parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disiento con la posición de mis estimados colegas (v. Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, el 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, el 3/08/12; y Sala II, “Ace Servicios SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, el 9/08/12).
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3446-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción formulado por la parte actora.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 “[…] no refiere a la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración, es decir, al tiempo que demanda la tramitación del expediente administrativo, sino al término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa”. (“Telefónica Móviles Argentina SA (Exp 6134) c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3473/0, sentencia de 3/02/2017, Sala III, voto del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32124-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción formulado por la parte actora.
Como sostuve en mi voto en la causa “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Exp. RDC 3606/0, sentencia del 16/02/2017, el plazo de prescripción no se ha cumplido puesto que a partir del inicio de las actuaciones administrativas tuvo lugar –primero– una causal de interrupción del curso de la prescripción (cf. art. 50 ley 24240) y –luego– una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones (cf. art. 22, inc. e], ap. 9 "in fine", decreto 1510/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32124-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, la disposición que cuestiona la actora fue dictada el 2 de agosto de 2016, es decir, más de tres años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas (el 12 de octubre de 2012).
En este sentido, el artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente, en virtud de la reforma de la ley 26.994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32124-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-07-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a la Ley N° 24.240.
Ello así, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
En efecto, merece destacarse que la Sala I –por mayoría– resolvió en un sentido análogo al que aquí se propone, al dictar sentencia el 25 de febrero de 2016 en los autos “Automóviles San Jorge SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa del consumidor”, Exp. D70059-2013/0, Dicho criterio fue mantenido en la causa “Banco Ciudad de Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Exp. D38436-2015/0, del 3 de marzo de 2017.
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir, de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Por lo tanto, la postura reseñada conduce a desnaturalizar la armonía que presenta el instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos, entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]). Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, no encuentro sustento jurídico a la interpretación mencionada. Por el contrario, considero que torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32124-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMISION DE NUEVO DELITO - DEBERES DEL JUEZ - PEDIDO DE INFORMES - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal.
En efecto, sin perjuicio de la inactividad del Fiscal en relación a la presentación de
los informes de antecedentes del encausado, la Juez de grado no podía resolver acerca de la prescripción sin contar con ellos, pues resultan imprescindibles para acreditar uno de los extremos legalmente previstos.
Del informe del Registro Nacional de Reincidencia surge que el imputado por el delito de amenazas registra una serie de antecedentes que permiten tener por configurada una causal más de interrupción del curso de la prescripción, la comisión de otros delitos (artículo 67 inciso a) del Código Penal), que no había sido considerada al momento de resolver.
Los hechos por los que el encausado registra condena firme resultan posteriores al que se investiga en esta causa por lo que debe tenerse en cuenta su virtualidad interruptiva para el cómputo de la prescripción de la acción la cual, en virtud de estos nuevos ilícitos, no ha operado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13627-3-2015. Autos: Appugliese, Lorena y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la sanción impuesta al infractor.
La Fiscalía pretende que se asigne la misma virtualidad interruptiva del curso de prescripción de la sanción de faltas, que la ley reconoce a “la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente” (cfr. art. 37 Ley 451), a “la solicitud de confección del incidente de embargo”. Sostiene que, desde el momento que “la solicitud de confección del incidente de embargo” persigue la misma finalidad, debe asignarse el mismo efecto.
Sin embargo, el planteo constituye eventualmente una propuesta de "lege ferenda" pues en la actualidad el único hito interruptivo del plazo de prescripción de la sanción de faltas, tal como lo estableció el Legislador, está constituido por “la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda” –conforme artículo 37 de la Ley Nº 451 y no por “el impulso tendiente a hacer efectiva la sanción firme en sede judicial”, tal como se pretende.
En tales condiciones normativas el recurso de apelación no puede conmover la resolución en crisis, que con corrección se apegó a ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16054-2015-0. Autos: Cavero Menachao, Daniel Jesús Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, la disposición que cuestiona la actora fue dictada el 26 de diciembre de 2013 y notificada el 17 de enero de 2014, es decir, más de tres años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas (23 de enero de 2006).
En este sentido, el artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente, en virtud de la reforma de la ley 26.994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1064-2014-0. Autos: Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la sanción interpuesta por el actor, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
Cabe señalar que el artículo 24 de la Ley N° 265 dispone que “Prescriben a los dos (2) años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta ley. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones. Las sanciones impuestas prescribirán a los dos (2) años de haber quedado firmes, plazo que se interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial."
En efecto, debe señalarse que la disposición mediante la cual se impuso la multa cuyo cobro se persigue, quedó firme al no haber sido impugnada en su oportunidad y el plazo de prescripción se interrumpió con la interposición de la presente demanda.
En consecuencia, la sanción impuesta no prescribió pues el plazo de prescripción de dos años fue interrumpido, en los términos de la ley, “por un acto encaminado a obtener su cobro en sede judicial”, como lo es la interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 69378-2013-0. Autos: GCBA c/ Prestaciones Niamey S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2018. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - INHABILITACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCE), por la cual se le aplicó al actor una suspensión de 9 meses para el ejercicio de la profesión y una inhabilitación de 3 años para formar parte de los órganos del mencionado organismo, por la participación que se le atribuyó en la falsificación de documento público, y por la que fue procesado como partícipe necesario, circunstancia que transgredía lo previsto en los artículos 2° y 3º del Código de Ética.
En efecto, el actor en su expresión de agravios consideró que los actos llevados a cabo de oficio por el Tribunal disciplinario para la dilucidación del hecho presuntamente violatorio de la ética profesional, no podían considerarse interruptivos por no tratarse de actos procesales y mucho menos “impulsorios del proceso sumarial”.
Así las cosas, aun cuando se negara carácter interruptivo de la prescripción a las actuaciones producidas de oficio por el tribunal disciplinario, lo cierto es que, desde el inicio del sumario hasta el momento en que se confirió traslado de la denuncia al matriculado impulsándose el procedimiento y produciéndose una nueva interrupción de la prescripción, no transcurrió el plazo de cinco años previsto en el artículo 31 de la Ley N°466.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que, desde el comienzo del expediente administrativo, se evidencia una profusa actividad del tribunal disciplinario tendiente a tomar conocimiento de los hechos investigados, como así también del estado de las causas judiciales en las que aquéllos se ventilaban.
Asimismo, los actos llevados a cabo de oficio por el Tribunal de Ética anteriores a la intervención del actor en las actuaciones administrativas, se encontraban previstos dentro del ordenamiento que regula el proceso disciplinario y resultaban necesarios para el desenvolvimiento del sumario, por lo que corresponde atribuirles, en el caso, carácter interruptivo del curso de la prescripción (art. 35 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario Resolución N°130/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de prescripción. Considera que ninguno de los actos llevados a cabo por el sumariante para la dilucidación del hecho pueden considerarse “actos procesales” y que los actos interruptivos de la prescripción solamente son aquellos establecidos por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016).
A los efectos de considerar si la actividad desplegada por el sumariante tuvo virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, debe tenerse en consideración el artículo 33 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016), y el artículo 35 del Reglamento del Tribunal de Ética Profesional (Resolución 130/2001 del 27 de junio de 2001 del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas).
En consecuencia, los informes que el sumariante recabó a los distintos estamentos de la jurisdicción criminal en los que se desarrolló el proceso penal por falsificación de documento público, constituían un deber que se encontraba a su cargo, toda vez que resultaba necesario tomar conocimiento de los hechos allí ventilados y de las pruebas producidas. Forzoso resulta pues, concluir que este despliegue constituyó en cada una de los actos llevados a cabo un impulso idóneo para instar la acción disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de prescripción. Considera que ninguno de los actos llevados a cabo por el sumariante para la dilucidación del hecho pueden considerarse “actos procesales” y que los actos interruptivos de la prescripción solamente son aquellos establecidos por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016).
Ahora bien, desde el acaecimiento de los hechos que merecieron reproche ético hasta el dictado de la resolución sancionatoria por parte del Tribunal de Ética Profesional, se produjeron diversos hechos tendientes a dilucidar las cuestiones ventiladas en el sumario, que tuvieron virtualidad, cada uno de ellos, para interrumpir el curso de la prescripción, por lo que no se ha cumplimentado en ninguno de los casos el plazo de cinco años establecido por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto ordenado 2016).
Debo destacar, sin embargo que no escapa a mi consideración que, sin perjuicio del esquema del cómputo del plazo previsto en la norma aplicable, la Administración debe observar la garantía del plazo razonable. He sostenido que en efecto, aun cuando la norma que regula el procedimiento sancionador carece de plazo para la sustanciación del sumario, ello no significa que su duración pueda ser indefinida (cfr. precedente “Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/recurso directo”, Expte 16741/2016, sentencia del 26/04/2018).
Ahora bien, en el recurso a estudio no se hace ninguna mención al modo en que se sustanciaron las actuaciones sumariales ni se arguye la violación del plazo razonable del mismo. A ello cabe agregar que atento la complejidad del asunto y la necesidad de depender de la actividad desplegada en causas judiciales no se advierte un prolongado lapso de inactividad procesal administrativa durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, la disposición que cuestiona la actora fue dictada el 23 de enero de 2015 y notificada a la actora el 18 de febrero de ese año, es decir, más de tres años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
En este sentido, el artículo 50 de la Ley N° 24.240, vigente al momento de la infracción imputada, preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente, en virtud de la reforma de la ley 26.994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2669-2015-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e), parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disiento con la posición de mis estimados colegas (v. Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, el 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, el 3/08/12; y Sala II, “Ace Servicios SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, el 9/08/12).
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Ello, por cuanto, la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2669-2015-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PENA ACCESORIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la pena impuestas al condenado.
El artículo 43 del Código Contravencional dispone que “la sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”.
La Jueza de grado rechazó el planteo y señaló que el condenado quebrantó la pena accesoria de interdicción de cercanía impuesta al momento de condenar al acusado por la contravención de hostigamiento y que partiendo de ese punto hasta aquella fecha, el plazo previsto para que opere el instituto de la prescripción aún no había transcurrido.
La Defensa cuestionó la decisión afirmando que los hechos denunciados que constituyeron el presunto quebrantamiento no pueden ser tenidos en cuenta a tal fin pues no existe sentencia condenatoria firme que permita tener por acreditada su existencia.
En efecto, la cuestión vinculada a la idoneidad de los hechos denunciados como para ser considerados un incumplimiento de la prohibición, ya ha sido tratada y resuelta cuando se estableció que el acusado había quebrantado la interdicción de cercanía dispuesta.
En dicha ocasión también se dispuso mantener la mencionada pena accesoria e intimar al nombrado para que cumpla con la condena oportunamente impuesta.
Sin perjuicio de la aclaración, y aun tomando en cuenta los hitos mencionados que constituyeron la causal de quebrantamiento prevista en el artículo 43 del Código Contravencional, cabe destacar que a la fecha ha transcurrido el plazo de 18 meses previsto en la norma, por lo que la sanción impuesta al condenado se encuentra extinguida por haber operado la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016-1. Autos: I., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PENA ACCESORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - INTERRUPCION DEL PLAZO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la pena impuestas al condenado.
El Fiscal de grado planteó que la sustitución de la pena dispuesta interrumpe el curso de la prescripción pues se trata de una nueva sanción, que posee otra naturaleza y genera otras implicancias en el condenado.
Sin embargo, es criterio de este Tribunal que la imposición de una pena sustitutiva en el marco de un proceso contravencional no conduce al reinicio del cómputo de su prescripción en los términos del artículo 43 de la Ley N° 1.217 (Del registro de la Sala I Causa N° 1364-CC/2002 “Altvarg, Pablo Eduardo y Ravizzini, Luciano Eduardo s/ art. 72-Apelación”, rta. el 07/10/05, entre otras).
En efecto, esta interpretación importa la inclusión de una causal de interrupción que no se encuentra legalmente prevista y que, a todas luces, resulta perjudicial para el imputado e implica una afectación al principio de legalidad previsto en el artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad, por lo que corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016-1. Autos: I., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSTITUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La sustitución de la sanción no implica la interrupción de la prescripción. En tanto importaría la aplicación de un supuesto no previsto en la normativa aplicable, que por imperio del principio de legalidad se encuentra vedado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6677-2016-0. Autos: Alzarria, Sebastian Andres Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-02-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 50.000.- a la empresa de telefonía celular por infringir el artículo 4° de la Ley N° 24.240, debido a que la disposición fue notificada a la firma más de 3 años después de que la Administración recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
En efecto, el artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de 3 años. El artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la Ley N° 26.994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolas cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron (Emperador Compañía Financiera SA) y otros c/ BCRA”, del 19 de noviembre de 2013 (Fallos, 336:2184).
En consecuencia, si el legislador estableció el plazo máximo mencionado para los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3116-2010-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA (Exp 7237/06) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 50.000.- a la empresa de telefonía celular por infringir el artículo 4° de la Ley N° 24.240, debido a que la disposición fue notificada a la firma más de 3 años después de que la Administración recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos ni contempla otros actos con carácter interruptivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3116-2010-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA (Exp 7237/06) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $69.000.- por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley de Defensa del Consumidor, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración (art. 50).
En efecto, cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
En tal sentido, la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones sumariales.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DEMANDADO - TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción y de defecto legal opuestas en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Al respecto, advierto que en autos no se encuentra controvertido que el siniestro se produjo el 03/06/2009, que la acción se inició el 06/06/2011 y que se amplió la demanda con relación a la recurrente, el día 12/04/2012. Tampoco está discutido que el plazo de prescripción aplicable en el “sub lite” es el de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil, Ley N° 340.
Ello así, la recurrente no se ha hecho cargo de que la demanda –iniciada solamente a fin de interrumpir la prescripción- fue dirigida también a quien resultara responsable del accidente, habiendo la actora identificado con posterioridad a la recurrente como titular dominial del vehículo, lo que fue tenido en cuenta en la sentencia resistida.
A este respecto, recuerdo que se ha sostenido que, atento los términos del artículo 3986 del Código Civil (Ley N° 340, en sentido similar al actual' artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación), “resulta interruptiva la demanda dirigida contra el que resulte titular dominial de un rodado, con tal de que luego se lleve a cabo la individualización' (Llambías, J. J. y Méndez Costa, María Josefina en 'Código Civil Anotado' comentario al art 3986 pág 801)" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, "Provincia ART S.A. c. Quien resulte penalmente responsable", sentencia del 17/08/2004, cita online: AR/JUR/7212/2004).
En consecuencia, los agravios de la codemandada no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41489-2011-0. Autos: GCBA c/ Verón Julio Antonio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DEMANDADO - TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción y de defecto legal opuestas en la presente demanda de daños y perjuicios.
La cuestión a dilucidar ha quedado circunscripta a determinar si la demanda instaurada contra "quien resulte responsable" debe tenerse por interpuesta al momento de su deducción, como lo interpreta la actora o, por el contrario, debe interpretarse interpuesta en contra de la recurrente al momento en que fue finalmente individualizada y ampliada.
Conforme disponía el artículo 3986 del Código Civil en su primer párrafo: "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio". La "demanda" de la que hablaba el artículo 3986 del Código Civil a los efectos interruptivos del curso de la prescripción, no era otra cosa que la expresa manifestación de voluntad del acreedor, mediante una pretensión dirigida a mantener vivo su derecho. Una inequívoca interpelación del titular de derecho, como expresión de su intención de exigir el cumplimiento de la obligación que le es debida, que encuentra como contrapartida, el derecho del obligado a la liberación si su obligación se encontrare prescripta.
Se sostiene en doctrina que el término "demanda" no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Quedan comprendidos en consecuencia, todos los actos procesales que patenticen la voluntad del acreedor o propietario de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono (Galli, "Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general" t. III p. 485).
Aplicando estos principios a nuestro caso, y tal como propicia el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen, la demanda de daños y perjuicios que entabló la actora contra el demandado "y/o quien resulte responsable ... ", interrumpió efectivamente el curso de la prescripción contra la titular dominial del vehículo. En efecto, dicha pretensión implicó una manifestación expresa de la intención del actor de mantener vivo su derecho, desde que estuvo dirigida contra una persona específica y determinada, y los demás responsables, aun cuando no se hubieran conocido sus datos personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41489-2011-0. Autos: GCBA c/ Verón Julio Antonio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-04-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, debido a que la disposición fue notificada a la firma más de 3 años después de que la Administración recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres años.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el Derecho Penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013 (Fallos, 336:2184). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32125-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, debido a que la disposición fue notificada a la firma más de 3 años después de que la Administración recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres años.
La aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el Legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la potestad punitiva no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32125-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, debido a que la disposición fue notificada a la firma más de 3 años después de que la Administración recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la Ley N° 26.994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
En tal sentido, la Ley Nº 24.240 no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32125-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CITACION - SECUELA DE JUICIO

El plazo de prescripción de la acción limita la potestad del Estado, el cual debe respetarlo y sustanciar su pretensión sancionadora dentro de un plazo que no puede superarlo y que, además, debe ser razonable. Es por ello que la posibilidad de interrumpir el curso de la prescripción debe ceñirse estrechamente a la previsión legal: al inicio (primera citación para comparecer al procedimiento de faltas) y en la eventual intervención jurisdiccional (sentencia condenatoria, incluso no firme).
La facultad de producir esas "secuelas de juicio" el legislador la ha puesto en manos del Estado (no del particular) quien es el que debe actuar con diligencia y rapidez adecuadas a fin de satisfacer su cometido. En esta línea de análisis, la obligación del Estado encuentra su contrapartida en la garantía del infractor de ser juzgado dentro de cierto espacio temporal y con ciertas y claras reglas de juego.
Es ésta, entiendo la inteligencia que debe dársele al instituto tratado. Pues dicha interpretación, restrictiva del número de actos que coadyuvan a la interrupción del plazo de prescripción, es la que respeta con mayor amplitud los derechos de la persona frente al Estado, como así también los parámetros de interpretación sistemática del ordenamiento en su conjunto, como método auxiliar frente a la dificultad que pueda presentar el texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2019.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que le aplicó diversas multas por infracciones a la normativa laboral vigente.
La actora se agravia de la sentencia de grado, por entender que la acción está prescripta.
En este orden de ideas, subrayó que la acción estaría prescripta puesto que la resolución sancionatoria habría sido dictada transcurridos más de dos años desde que se instruyó el sumario administrativo.
Ahora bien, considero que la recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que estipula la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
En efecto, corresponde señalar que -contrariamente a lo expresado por la sumariada en su recurso- en el "sub lite" no ha operado la prescripción de la acción. Pues, tal como prevé el artículo 24 de la Ley N° 265, el acta de constatación interrumpió el plazo de prescripción que había comenzado con la comisión de la infracción.
A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que en el ámbito del derecho del trabajo, los principios protectorios que lo inspiran obligan a apreciar el instituto con mayor estrictez, de modo que, en caso de duda, se favorezca la subsistencia de la acción del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65551-2013-0. Autos: Parke Construcciones S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 134.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria oportunamente impuesta al encartado por la pena de dos días de arresto.
Se condenó al imputado a la sanción de multa mas la instrucción especial de asistir a un curso de seguridad en el tránsito al que nunca asistió y que fue sustituido por la "A quo" por ocho horas de trabajos de utilidad pública, que también incumplió y que dio origen a la sustitución definitiva de dos días de arresto.
La Defensa se agravia y aduce que la decisión no tomó en cuenta la voluntad expresa del contraventor de cumplir con la sanción impuesta.
Sin embargo, a partir de la reseña de la secuela procesal que condujo al dictado de la resolución se advierte la elocuente decisión del encartado de ignorar las sucesivas sanciones judiciales que se le vienen imponiendo.
Asimismo, entendemos que en el caso se ha producido un quebrantamiento de la pena impuesta, que ha interrumpido el curso de la prescripción de la sanción (art. 43 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9526-2016-0. Autos: Morando, Damian Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-03-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción accesoria impuesta al contraventor.
Se condenó al imputado a la sanción de multa mas la instrucción especial de asistir a un curso de seguridad en el tránsito al que nunca asistió y que fue sustituido por la "A quo" por ocho horas de trabajos de utilidad pública, que también incumplió y que dio origen a la sustitución definitiva de dos días de arresto.
Sin embargo, la sanción accesoria impuesta al contraventor nunca comenzó a cumplirse pues nunca asistió a los turnos solicitados a fin de realizar un curso de educación vial por lo que tampoco existió quebrantamiento.
El plazo de prescripción respecto a dicha sanción comenzó a transcurrir desde que la sentencia condenatoria adquirió firmeza, habiéndose cumplido el plazo con el que cuenta el Estado para lograr la ejecución de dicha sanción.
Si bien la sanción accesoria originalmente impuesta fue sustituida por horas de trabajo de utilidad pública, ello no puede implicar la interrupción de la prescripción. Esta situación importaría la aplicación de un supuesto de interrupción de su curso no previsto en la ley, lo que por imperio del principio de legalidad se encuentra vedado.
Ello así, atento a que desde la fecha en que fue impuesta la sanción hasta la actualidad ha transcurrido el término de prescripción previsto en el artículo 43 del Código Contravencional sin que la sanción accesoria haya comenzado a cumplirse, corresponde declarar su prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9526-2016-0. Autos: Morando, Damian Carlos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-03-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REANUDACION DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de telefonía, y en consecuencia, declarar la nulidad de la sanción administrativa por encontrarse prescripta la acción.
La actora interpuso recuso directo de apelación contra disposición en virtud de la cual se le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240 de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, la denuncia que dio inicio a la actuación administrativa fue interpuesta dentro del plazo de tres (3) años previsto en la ley y produjo la interrupción del curso de la prescripción.
Desde esa interrupción hasta el momento en que se aplicó la sanción atacada ya había transcurrido el plazo legal mencionado para el ejercicio de la potestad represiva fijada en la Ley de Defensa del Consumidor, sin que se hubiese acreditado la producción durante ese período de alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37263-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción formulado por la parte actora.
La recurrente sostuvo que las presentes actuaciones fueron iniciadas en agosto de 2013, quedando en evidencia que las mismas se encuentran prescriptas al imponerse sanción administrativa con fecha 26/08/2016.
Ahora bien, como ya sostuve en los autos caratulados “Auto Generali S.A. c/ GBCA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” (Expte. RDC 520/0, sentencia de 6/07/04); “BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” (Expte. RDC 1079/0, sentencia de 23/10/07) y “Telefónica Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” (Expte. RDC 2173/0, sentencia de 22/10/08), entre otros, considero que la sumariada confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
Así, en el “sub lite” no ha operado la prescripción de la acción.
En efecto, y tal como prevé el artículo 50 de la Ley N° 24.240, el inicio de las actuaciones administrativas interrumpió el plazo de prescripción que había comenzado con la comisión de la infracción. Desde el incumplimiento verificado (de fecha 22/06/2013) hasta el inicio de las diligencias sumariales (de fecha 26/08/2013) no ha transcurrido el término de 3 años que dispone la norma bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31261-2018-0. Autos: Garbarino S. A. I. C. E. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) contra la empresa demandada, por los períodos adeudados.
El juez de grado rechazó la demanda promovida por el GCBA, haciendo lugar a la excepción de prescripción propuesta por la demandada fundando su decisión en el antiguo Código Civil y Comercial (artículos 7 y 2537) considerando que se hallaba vencido el plazo de prescripción de cinco años que establecía el mencionado cuerpo legal.
Contra dicha resolución se agravio el GCBA, por considerar que la prescripción como tal era inexistente y que el juez de grado omitió computar la prescripción de acuerdo a las disposiciones del código fiscal, y de ése modo considerar la anualidad del tributo y la exigibilidad de la deuda.
Ahora bien, la normativa aplicable dispone que: “las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes del régimen rentístico prescriben por el transcurso del tiempo a los 5 años en el caso de contribuyentes inscriptos”.
Por otra parte, corresponde señalar que se aplicará a las obligaciones adeudadas el Código Fiscal vigente, al momento en el cual éstas debían cumplirse y podían ser exigidas, dicho momento computa a partir de la fecha de vencimiento, de la obligación de presentar la declaración jurada anual.
Cabe destacar que las diferentes obligaciones reclamadas en autos, no se hallaban prescriptas, ya que se hallaban vigentes las suspensiones de los plazos de prescripción, dispuestas en los Códigos fiscales vigentes para cada una de ellas y en las modificaciones introducidas en sus respectivas cláusulas transitorias.
Es decir que los diferentes supuestos no se hallaba vencido el plazo de prescripción de 5 años que dispone la normativa aplicable a la materia.
En corresponde rechazar el agravio en cues

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11507-2015-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Miltoallas S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-08-2019. Sentencia Nro. 11.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) contra la empresa demandada, por los períodos adeudados.
El juez de grado rechazó la demanda promovida por el GCBA, haciendo lugar a la excepción de prescripción propuesta por la demandada fundando su decisión en el antiguo Código Civil y Comercial (artículos 7 y 2537) considerando que se hallaba vencido el plazo de prescripción de cinco años que establecía el mencionado cuerpo legal.
Contra dicha resolución se agravio el GCBA, por considerar que conforme surgía de las normas y de la jurisprudencia aplicable que la prescripción era inexistente, omitiendo el juez de grado computar la prescripción de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal, y de ése modo considerar la anualidad del tributo y la exigibilidad de la deuda.
Ahora bien, Cabe remitirse a los fundamentos expuestos por el TSJCABA en autos: “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” EXP 11148-2014 del 23-10-2015, el cual resulta suficiente para determinar la aplicación de la normativa local al caso y desestimar el planteo referido a la inconstitucionalidad y/o aplicabilidad de normativa local. Dicho criterio fue compartido por la Sala I que integro en autos : ”Ordoñez Jorge Javier c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos s/ impugnación de actos administrativos” expte 42486-0 del 06-09-2016.
Ahora bien, antes de analizar el agravio en cuestión corresponde hacer una breve reseña del marco normativo aplicable a la cuestión. El artículo 80 del Código Fiscal establece que las acciones y poderes del Gobierno Local para exigir el pago de impuestos y demás contribuciones prescribe a los 5 años. Asimismo el artículo 82 del mencionado cuerpo legal, establece que dicho plazo se computa a partir del 1 de Enero del año siguiente, al año donde vencen los plazos generales para la presentación de la declaración jurada y o ingreso del gravamen. En relación a la suspensión de los plazos de prescripción, el artículo 89 inciso 3° del Código fiscal dispone que las acciones y poderes del Fisco Local para determinar y exigir el pago de tributos y demás contribuciones se suspende…3) Por la iniciación de la ejecución fiscal contra el contribuyente responsable, el nuevo plazo de prescripción comenzara a regir a partir del 1 de Enero del año siguiente al año, en el cual dichas circunstancias ocurriesen
Por ultimo cabe señalar que a través de la cláusula transitoria de la Ley 2569 se suspende por 1 año el plazo de prescripción alcanzando a la totalidad de los contribuyentes y según la Ley 2636 dicha claúsula tendría vigencia a partir de la modificación del Código Fiscal del año 2007 por lo cual la suspensión abarcó desde Diciembre del 2007 a Diciembre de 2008.
En definitiva, cabe concluir que los períodos reclamados considerando la normativa aplicable, no se hallaban prescriptos, por lo tanto corresponde rechazar el agravio en cuestión

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11507-2015-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Miltoallas S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-08-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CARTA DOCUMENTO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a las excepciones de prescripción opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Consorcio de Propietarios en la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el accidente sufrido al caerse en la calle de esta Ciudad.
La parte actora afirma que el plazo de prescripción se vio interrumpido, ya que su carta documento llegó al Gobierno local el 28 de septiembre de 2011 y que el destinatario decidió, de mala fe, rechazarla. De las constancias obrantes en autos no surge ningún elemento que permita confirmar esta afirmación de la actora.
En el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quién a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. arg. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).
En el "sub lite", la parte actora no ha demostrado la recepción por parte del Gobierno de la Ciudad de la carta documento alegada, lo que impide tener por interrumpido el plazo de prescripción. Así, coincido con el razonamiento del Juez de grado en que el Gobierno local no fue constituido en mora de manera auténtica, tal como lo exige el artículo 3.986 del Código Civil, por lo que al momento de interposición de la demanda la acción se encontraba prescripta. Idéntica solución cabe para el Consorcio de Propietarios, quien solo fue anoticiado de las presentes actuaciones como resultado de la citación solicitada por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COBRO DE PESOS - MEDIDAS PRELIMINARES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" las medidas requeridas y tuvo presente el planteo efectuado a fin de interrumpir la prescripción de la deuda.
En efecto, la parte actora requirió una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de las facturas indicadas en autos, contra el Centro Médico, en virtud de la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción de la deuda.
Cabe resaltar que si bien señaló que la orden requerida al Tribunal obedecía a la imposibilidad de las empresas depositarias de remitir la documentación en virtud del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio -ASPO-, luego explicó que dichas empresas de archivo se encontraban trabajando y entregando documental a los interesados.
De hecho, la sociedad actora en su expresión de agravios sostuvo: “Es de suma importancia destacar y reiterar que dichas empresas no se han mostrado reticentes en la entrega de la cosa guardada, simplemente no contaban con personal para efectuar la devolución por las restricciones administrativas de la pandemia, y la gran cantidad de recursos humanos que comenzaron a desarrollar sus tareas de forma remota en base a las limitaciones de circulación establecidas para el personal no esencial (…)”.
Con ello, no se advierte, según el propio relato de la actora, reticencia por parte de las empresas a efectos de cumplir una orden como la solicitada.
En este sentido, la actora no justificó las razones por las que resulta imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información mencionadas (conf. art. 312 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5238-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Centro Médico Monte Grande SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COBRO DE PESOS - MEDIDAS PRELIMINARES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" las medidas requeridas y tuvo presente el planteo efectuado a fin de interrumpir la prescripción de la deuda.
En efecto, la parte actora requirió una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de las facturas indicadas en autos, contra el Centro Médico, en virtud de la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción de la deuda.
En este sentido, la actuación del Poder Judicial requiere la existencia de controversia entre partes adversas.
Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, se presenta una relación interna trabada entre sujetos cuya conducta se desenvuelve bajo la órbita de un objetivo común, sin mediar contradicción u oposición que habilite la intervención judicial requerida.
No se pierde de vista la naturaleza de la medida solicitada, pero tampoco el hecho de que cualquier petición judicial, aun "inaudita parte" (nótese que incluso en el artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la citación de la contraria), requiere verificar la existencia de una controversia actual que competa al Poder Judicial remediar. Situación que no se da en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5238-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Centro Médico Monte Grande SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COBRO DE PESOS - MEDIDAS PRELIMINARES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" las medidas requeridas y tuvo presente el planteo efectuado a fin de interrumpir la prescripción de la deuda.
En efecto, la parte actora requirió una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de las facturas indicadas en autos, contra el Centro Médico, en virtud de la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción de la deuda.
En este sentido, la intervención judicial requerida sin haberse acreditado obstáculos que impidieran al peticionante obtener los elementos de convicción que sustenten su propia actividad resulta improcedente.
Al respecto, conviene recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5238-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Centro Médico Monte Grande SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción formulado por la parte actora.
Como he sostenido en ocasiones anteriores (vgr., “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Exp. RDC 3606/0, sentencia del 16/02/2017), en el caso bajo examen: a) no corresponde analizar si operó el plazo de prescripción establecido en el artículo 50 de la Ley N° 24.240, puesto que no ha sido materia de agravios; b) sin perjuicio de ello, el plazo de prescripción no se ha cumplido, puesto que a partir del inicio de las actuaciones administrativas tuvo lugar -primero- una causal de interrupción del curso de la prescripción (cf. art. 50 LDC) y -luego- una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones (cf. art. 22, inc. e], ap. 9 "in fine", Dto. 1510/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa -laboratorio- una multa por infracción a los artículos 4° y 5° de la Ley N° 24.240, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres años.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el Derecho Penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013 (Fallos, 336:2184). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa -laboratorio- una multa por infracción a los artículos 4° y 5° de la Ley N° 24.240, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres años.
La aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la potestad punitiva no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción formulado por la parte actora.
En efecto, la actora sostiene que la potestad sancionatoria se encontraba prescripta porque entre la fecha de la denuncia y la de la sanción transcurrió en exceso el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Tal como sostuve en causas similares, el plazo de prescripción no se ha cumplido, puesto que a partir del inicio de las actuaciones administrativas tuvo lugar –primero– una causal de interrupción del curso de la prescripción (cf. art. 50 ley 24.240) y –luego– una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones (cf. art. 22, inc. e], ap. 9 "in fine", decreto 1510/97), (“Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Exp. RDC 3606/0, sentencia del 16/02/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a las empresas una multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres años.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el Derecho Penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013 (Fallos, 336:2184). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a las empresas una multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Ello, por cuanto, la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente la voluntad puesta de manifiesto por la actora, tendiente a interrumpir el plazo de prescripción, para que sea evaluada en la oportunidad correspondiente por el juez natural que intervenga en el proceso que eventualmente se promueva a efectos de ejecutar las sumas reclamadas.
Cabe señalar que la actora requirió una serie de medidas preliminares con el objeto de perseguir el cobro de facturas por prestaciones médicas, debido a la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción.
El derecho que invoca la parte actora comprendería una deuda a favor de la Ciudad de Buenos Aires, cuya percepción depende de un procedimiento establecido al efecto en la Resolución N° 1249/GCBA/MSGC/2017.
Es en una instancia y proceso venideros que, llegado el caso y ante el eventual planteo del demandado (conf. arg. art. 2552 CCyCN), podría haber un pronunciamiento judicial definitivo y eficaz acerca del efecto jurídico de lo peticionado en el escrito de inicio en cuanto a la prescripción comprometida.
En efecto, conjugando los factores que influyen en el modo en que el Tribunal debe pronunciarse sobre lo requerido y lo previsto en el artículo 2544 del Código Civil y Comercial de la Nación, solo cabe tener presente la voluntad puesta de manifiesto por la parte actora tendiente a interrumpir el plazo de prescripción para que sea evaluada en la oportunidad correspondiente por el juez natural que intervenga en el proceso que eventualmente se promueva a efectos de ejecutar las sumas reclamadas.
Todo ello, a la luz de las concretas circunstancias que fueran presentadas por los sujetos involucrados en el asunto y de la trascendencia que habría de adquirir en ese caso la conducta seguida por la parte actora en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5429-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Provincia Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud de medidas preliminares y desestimó el efecto interruptivo de la prescripción.
El artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a toda petición ante autoridad judicial que dé cuenta de la intención de no abandonar el derecho del que se trate (...) La amplitud del concepto incluye a actos como las medidas preparatorias, medidas cautelares, pruebas anticipadas, preparación de la vía ejecutiva, pedido de verificación de créditos, constitución en actor civil, etc. Quedan pues, comprendidas en la previsión normativa, las presentaciones de demandas "al solo fin de interrumpir la prescripción", de práctica habitual en nuestro medio forense (...)” (Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián y Herrera, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Tomo VI, Infojus, CABA, 2015, pág. 280).
El magistrado que decida sobre la incidencia de la presente causa en el cómputo del plazo de prescripción será aquel que conozca en un eventual proceso que se promueva con el fin de ejecutar las sumas indicadas en el presente, en la oportunidad correspondiente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5429-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Provincia Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa una multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres años.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el Derecho Penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013 (Fallos, 336:2184). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4257-2016-0. Autos: Car Security S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa una multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres años.
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Tal criterio conduciría a desnaturalizar la armonía que presenta el instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]). Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, no encuentro sustento jurídico a la interpretación mencionada. Por el contrario, considero que torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4257-2016-0. Autos: Car Security S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DENUNCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - LEY ESPECIAL

En los procesos ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor, las normas aplicables no refieren a la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la administración, es decir, al tiempo que demanda la tramitación del expediente administrativo, sino al término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
De esta manera, debe entenderse que ante la denuncia efectuada por el denunciante dentro del plazo que señala el artículo 22 de la Ley N°941 (3 años), se interrumpe el plazo de prescripción que había comenzado con la comisión de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición recurrida que impuso sanción de multa a la Administradora del consorcio en lo que respecta a las infracciones presuntamente cometidas antes del 15 de enero de 2012, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, la disposición recurrida fue dictada más de tres años después de la comisión de las presuntas irregularidades en las liquidaciones de expensas de uno de los consorcios administrados correspondientes a los períodos de febrero y agosto de 2010, y abril de 2011, y en las liquidaciones de expensas de otro de los consorcios administrados en los períodos: enero de 2011, abril a octubre de 2011 y diciembre de 2011.
La Ley N° 941 no prevé causales de interrupción ni suspensión del plazo de prescripción de la acción; la remisión supletoria al contenido de la Ley N° 757 y el Decreto N°1510/97 dispuesta en el artículo 21 se limita a todo aquello no previsto en las “...disposiciones que anteceden”, es decir, excluye al artículo 22 que se ocupa de la cuestión de la prescripción en la materia.
Ello así, atento que la Ley N°941 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos ni interruptivos de la prescripción, darle tal alcance sobre la base de una interpretación integrativa con las disposiciones de la Ley N° 757 y el Decreto N°1510 conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto de la prescripción contenidos en la referida ley.
Una postura contraria conduce a desnaturalizar la armonía que presenta el instituto de la prescripción, lo priva de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, lo que excede el límite interpretativo posible. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente la voluntad puesta de manifiesto por la actora, tendiente a interrumpir el plazo de prescripción, para que sea evaluada en la oportunidad correspondiente por el juez natural que intervenga en el proceso que eventualmente se promueva a efectos de ejecutar las sumas reclamadas.
Cabe señalar que la actora requirió una serie de medidas preliminares con el objeto de perseguir el cobro de facturas por prestaciones médicas, debido a la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción.
El derecho que invoca la parte actora comprendería una deuda a favor de la Ciudad de Buenos Aires, cuya percepción depende de un procedimiento establecido al efecto en la Resolución N° 1249/GCBA/MSGC/2017.
Es en una instancia y proceso venideros que, llegado el caso y ante el eventual planteo del demandado (conf. arg. art. 2552 CCyCN), podría haber un pronunciamiento judicial definitivo y eficaz acerca del efecto jurídico de lo peticionado en el escrito de inicio en cuanto a la prescripción comprometida.
En efecto, conjugando los factores que influyen en el modo en que el Tribunal debe pronunciarse sobre lo requerido y lo previsto en el artículo 2544 del Código Civil y Comercial de la Nación, solo cabe tener presente la voluntad puesta de manifiesto por la parte actora tendiente a interrumpir el plazo de prescripción para que sea evaluada en la oportunidad correspondiente por el juez natural que intervenga en el proceso que eventualmente se promueva a efectos de ejecutar las sumas reclamadas.
Todo ello, a la luz de las concretas circunstancias que fueran presentadas por los sujetos involucrados en el asunto y de la trascendencia que habría de adquirir en ese caso la conducta seguida por la parte actora en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5435-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ OSPIQYP - Obra Social del Personal de Industrías Químicas y Petroquímicas Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud de medidas preliminares y desestimó el efecto interruptivo de la prescripción.
El artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a toda petición ante autoridad judicial que dé cuenta de la intención de no abandonar el derecho del que se trate (...) La amplitud del concepto incluye a actos como las medidas preparatorias, medidas cautelares, pruebas anticipadas, preparación de la vía ejecutiva, pedido de verificación de créditos, constitución en actor civil, etc. Quedan pues, comprendidas en la previsión normativa, las presentaciones de demandas "al solo fin de interrumpir la prescripción", de práctica habitual en nuestro medio forense (...)” (Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián y Herrera, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Tomo VI, Infojus, CABA, 2015, pág. 280).
El magistrado que decida sobre la incidencia de la presente causa en el cómputo del plazo de prescripción será aquel que conozca en un eventual proceso que se promueva con el fin de ejecutar las sumas indicadas en el presente, en la oportunidad correspondiente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5435-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ OSPIQYP - Obra Social del Personal de Industrías Químicas y Petroquímicas Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de diligencias preliminares.
La actora afirma que se vio obligada a solicitar las medidas preliminares -tendientes a que las empresa de archivo remitan las facturas y documentación de respaldo que, luego del tramite de expediente administrativo concluirán con la emisión del título habilitante para iniciar la futura acción ejecutiva (certificado de deuda) - a fin de interrumpir el plazo de prescripción de las facturas requeridas.
Sin embargo, si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han receptado de manera prácticamente unánime el criterio amplio que asigna a las diligencias preliminares entidad suficiente como para interrumpir el curso de la prescripción (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 6, pág. 690 y sgte.) , lo cierto es que, a la fecha no se conoce cuál será concretamente el objeto de la acción ni la posición que, en su caso, adoptará el demandado.
Ello así, los agravios introducidos por la apelante no logran demostrar el error en la sentencia de grado, en tanto resolvió que resultaría “prematuro” expedirse sobre el planteo prescriptorio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5224-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ Obra Social del Personal de Televisión Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 50 de la Ley N° 24.240 no refiere a la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración, es decir, al tiempo que demanda la tramitación del expediente administrativo, sino al término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa. Es decir, se prevé la interrupción de la prescripción por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales (así me he expresado en oportunidad de decidir en los autos caratulados “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 2987, Sala III, sentencia del 18 de agosto de 2015 y como vocal de la Sala II en “Cencosud S.A. c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. 71279- 2013, sentencia del 25 de agosto de 2015, “Auto Generali S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 520/0, sentencia del 06 de julio de 2004, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12415-2018-0. Autos: Plán Óvalo S.A. de Ahorro para fines determinados y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 02-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó las medidas preliminares solicitadas por la actora.
La actora requirió una serie de medidas preliminares con el objeto de perseguir el cobro de las facturas de su demanda, debido a la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción.
La Jueza de grado rechazó la solicitud; sostuvo que el planteo de prescripción resultaba prematuro, y que deberá ser resuelta por el Juez que entienda en el juicio ejecutivo.
En efecto, en relación con el instituto de la prescripción, parte de la doctrina ha señalado que “El artículo 3986 del Código Civil se refería solo a demanda, término que había sido interpretado como comprensivo de cualquier planteo judicial que pusiera de manifiesto la intención de actuar el derecho por parte del acreedor. El artículo 2546 del Código Civil y Comercial se refiere a toda petición ante autoridad judicial que dé cuenta de la intención de no abandonar el derecho del que se trate (...) La amplitud del concepto incluye a actos como las medidas preparatorias, medidas cautelares, pruebas anticipadas, preparación de la vía ejecutiva, pedido de verificación de créditos, constitución en actor civil, etc. Quedan pues, comprendidas en la previsión normativa, las presentaciones de demandas ‘al solo fin de interrumpir la prescripción’, de práctica habitual en nuestro medio forense (...)” (Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián y Herrera, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Tomo VI, Infojus, CABA, 2015, pág. 280).
Ello así, y tal como lo resolvió la jueza de grado, el Magistrado que decida el cómputo del plazo de prescripción será aquel que conozca en un eventual proceso que se promueva con el fin de ejecutar las sumas indicadas en el presente, en la oportunidad correspondiente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5331-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social de Ceramistas Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso a la empresa distribuidora de energía eléctrica sanción de multa por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240, en virtud de que fue dictada una vez que operó la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección.
Los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen.
El efecto de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce.
La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
La Ley Nº 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos.
Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Tal criterio desnaturalizaría la armonía que presenta el instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones y no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado. (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - VIGENCIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y declarar aplicable a las obligaciones reclamadas el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4.027 inciso 3) del Código Civil derogado, computable desde la fecha del reclamo administrativo.
En efecto, el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial para obligaciones que se devenguen por año o plazos periódicos más cortos -tal como las que reclama la actora que persigue el pago del suplemento por área crítica por su desempeño como Licenciada en enfermería en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires - debe contabilizarse, conforme con las pautas del artículo 2.537, desde el día en que entró a regir el nuevo Código, es decir el 01/08/2015.
Siendo ello así, de aplicarse el plazo bienal a los créditos de la actora -artículo 2.562 del Código Civil y Comercial - como se consideró en la sentencia de grado, la prescripción operaría el 01/08/2017.
Sin embargo, el reclamo administrativo interpuesto por la agente -con virtualidad suspensiva respecto del plazo de prescripción- fue presentado por ella el 18/05/2017, es decir antes de que finalice “el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley”.
Es entonces que, en el caso operaría lo previsto la última parte del segundo párrafo del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial que remite a la aplicación del plazo previsto en la ley anterior, aun cuando fuese mayor que el dispuesto en el nuevo régimen.
La incorporación de la excepción final de dicha norma obedeció a la intención de evitar que una nueva ley que tiene por finalidad abreviar la prescripción, terminase prolongándola (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2015, págs. 71/75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35034-2017-0. Autos: Navarro Moreno, Jacqueline Ynes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen.
El efecto de la primera (es decir, de la suspensión) es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya comenzó a correr.
El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce.
La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
La Ley N°24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos.
Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Esta postura conduce a desnaturalizar la armonía que presenta el instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible. Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones administrativas.
En esos términos, no corresponde aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción opuesto por la actora, y en consecuencia confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a los artículos 4°, 7°, 8° y 10 bis de la Ley N°24.240,
En efecto, la posibilidad de ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración no ha prescripto, puesto que a partir del inicio de las actuaciones administrativas tuvo lugar, primero, una causal de interrupción del curso de la prescripción (conforme artículo 50 de la Ley N°24.240) y, luego, una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones (conforme artículo 22, inciso e, apartado 9 "in fine" del Decreto N°1510/97). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La Jueza de grado recordó que el plazo de prescripción aplicable al reclamo de autos (ante la ausencia de regulación local específica para la prescripción de reclamos salariales) era aquel referido a las obligaciones que deben pagarse por años o plazos periódicos más cortos establecido en el Código Civil (Ley N°340). Por ello consideró que para las deudas reclamadas correspondía aplicar el plazo de 5 años previsto en el inciso 3°) del artículo 4027 del Código Civil; empero, consideró que este plazo en la actualidad –dado la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial a partir del 1°/08/2015– había quedado acotado a dos años.
Luego, señaló que los reclamos administrativos fueron interpuestos por las actoras hasta quince años antes de iniciarse el presente juicio cumpliéndose tres veces el plazo de cinco años de prescripción reglado en el otrora Código Civil —hoy reducido a dos años a partir del 1°/08/2015—.
Precisó que dicha razón temporal impedía darles a los mismos el efecto interruptivo de prescripción pretendido por las actoras.
En efecto, la interposición de los reclamos administrativos producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción.
Sin embargo, de las actuaciones administrativas agregadas a la causa no surge que la Administración se hubiera expedido acerca de las peticiones formuladas por las actoras o hubiera declarado su caducidad.
Sin embargo, no es posible soslayar que, como señala la Jueza de grado, “…los reclamos administrativos fueron interpuestos hasta 15 años antes de iniciarse el presente juicio”.
Esta particular circunstancia es decisiva en el razonamiento desarrollado en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Reconocer que la interposición del reclamo administrativo incide en el cómputo del plazo de prescripción no equivale a sostener que este jamás comenzará a correr frente al silencio administrativo.
En efecto, atribuir efecto suspensivo a una actuación no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible.
En este sentido, la Corte Suprema ha señalado, en lo que respecta a los efectos del reclamo administrativo en materia de prescripción, que “…sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el art. 3986, segunda parte, del Código Civil” (voto de la jueza Highton en el Fallos 330:5404; en igual sentido, los precedentes de Fallos 316:1465 y 318:470).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La actora consideró que los reclamos administrativos interpuestos en el año 2004 no fueron rechazados sino que quedaron estancados sin respuesta alguna por lo que sostiene, debían reputarse vigentes e interruptivos del curso de la prescripción.
En efecto, la prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, al analizar los efectos de un reclamo administrativo no resuelto respecto del plazo de caducidad previsto en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos, advirtió que aun cuando el silencio no podía jugar a favor de la administración, y por tanto no cabía considerar que dicho plazo comenzara a correr, ello era así “sin perjuicio de lo que correspondiere en cuanto a los plazos de prescripción” (conf. dictamen fiscal al que remite la Corte en “Biosystems S.A . c. E.N - M° S - Hospital Posadas s/ contrato administrativo”, del 11/02/2014).
En sentido análogo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, queda claro que la configuración del silencio administrativo no excluye indefectiblemente la posibilidad de que la acción prescriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La Jueza de grado sostuvo que, el mantenimiento o la interrupción de la prescripción a perpetuidad atenta contra la seguridad jurídica y conlleva como consecuencia el absurdo de considerar factible perpetuar el derecho reclamado.
Agregó que, luego de observar la cantidad de años transcurridos desde la interposición de los reclamos administrativos, considerar lo contrario implicaría amparar el ejercicio de una acción para reclamar una obligación prácticamente imprescriptible y librada eternamente sólo a la mera voluntad del acreedor.
Sin embargo, la recurrente no se hizo cargo de este argumento.
Por un lado, planteó que el pronunciamiento incurre en un “excesivo rigor en la aplicación de normas procedimentales”, sin precisar cuáles son esas normas, ni dónde estriba concretamente el alegado rigorismo.
Por otro lado, citó jurisprudencia del fuero en la que se reconoce como período no prescripto el que se remonta a los cinco años anteriores a la interposición del reclamo administrativo.
Soslaya, sin embargo, que la solución adoptada en el caso no se funda en el desconocimiento de los efectos de la interposición del reclamo en materia de prescripción, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad sin que la parte actora instara la acción.
Ello así, atento que la apelante se limitó a expresar dogmáticamente su discrepancia con el criterio empleado sin efectuar una crítica concreta y razonada que sustente su postura, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por ello, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTIMACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - NOTIFICACION POR TELEGRAMA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DOCTRINA

Los Telegramas laborales configuran un reclamo previo a la demanda.
El artículo 63 del Decreto N°1510/GCABA/97 prevé a los telegramas con aviso de entrega como válidos. Al mismo tiempo, cabe recordar que rigen en el ámbito del procedimiento administrativo, el principio de informalismo en favor del administrado.
En cuanto al efecto que producen los reclamos y recursos en orden al cómputo de los plazos de prescripción, cabe otorgarles carácter interruptivo a aquellos.
Así, se ha dicho, en relación a la Ley Nacional (similar en este punto a la ley local) que “no cabe duda de que el principal efecto es el que nos indica que a partir de la interposición del reclamo administrativo previo se interrumpen todos los plazos, primordialmente el de prescripción (…)” (Canosa, Armando N., Procedimiento administrativo: recursos y reclamos (2da edición), Buenos Aires, Ed. Astrea, 2014, p. 525)
A similar conclusión arribó la Procuración del Tesoro de la Nación en el Dictamen N° 157/1993, en el cual se dijo que “en el Derecho Administrativo (…) el reclamo administrativo previo (…) importa la eficacia interruptiva de la prescripción.” (PTN, Dictamen 157/93; Tomo 2017, Página 212)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11820-2015-0. Autos: Diez, Rodrigo German y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ACCESO A LA JUSTICIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Tribunal de grado para entender en la demanda interruptiva de prescripción iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación al Decreto que la declaró cesante.
En efecto, el artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no consagra sino una facultad para el agente que ha sido cesanteado o exonerado de acudir mediante recurso directo ante la Cámara.
Ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la cesantía, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3, 7 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, y teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la jurisdicción (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ), conjuntamente con el principio "pro actione", imponen una interpretación flexible, que tienda a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes, nada obsta a que en el sistema del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el agente exonerado o cesanteado opte por deducir acción ordinaria contra el acto sancionatorio por ante los Magistrados de primera instancia, de modo de contar con mayor amplitud de debate y prueba y asegurar la ulterior revisión de la alzada de la decisión de grado.
Del mismo modo, tampoco puede haber obstáculo para que una pretensión incidental, accesoria a la impugnación del acto de cesantía, como lo es la presente demanda interruptiva de la prescripción, sea tramitada ante los Juzgados de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217871-2021-0. Autos: Vargas, Gloria Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES

En el caso, corresponde que la Cámara de Apelaciones del fuero entienda en la demanda interruptiva de prescripción iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación al Decreto que la declaró cesante.
En efecto, de acuerdo con el artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario "los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes, son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”.
A su vez, el artículo 61 de la Ley N°471 (t.c. 2018) establece que para el caso de cesantías resulta de aplicación el trámite previsto en los artículos 464 y 465 de la Ley N°189.
Si bien la actora peticiona en autos que se declare interrumpida la prescripción del plazo para recurrir el acto que dispuso su cesantía, también cuestiona la legitimidad de dicho acto y el procedimiento sumarial seguido en sede de la demandada.
Ello así, y atento los antecedentes mencionados por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, cabe admitir la competencia del Tribunal de segunda instancia para entender en el caso, de acuerdo al criterio propiciado en su dictamen. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217871-2021-0. Autos: Vargas, Gloria Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES SANCIONATORIAS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
La actora sancionada sostuvo que no se consideró la normativa vigente en materia de prescripción, así como también cuestionó el tiempo transcurrido –sin que el Gobierno se hubiera expedido– desde el cierre de la audiencia conciliatoria del 2/7/2007, y hasta la imputación practicada 10 años después. Por ello, concluyó que –por aplicación tanto del plazo trienal establecido por el artículo 50 de la Ley N° 24.240, o del quinquenal establecido en el artículo 2560 del Código Civil–, correspondía archivar las actuaciones por haber prescripto los plazos procesales para aplicarle una sanción.
Ahora bien, la Ley Nº 24.240 prevé (tanto en su redacción vigente al momento de los hechos denunciados, como a la fecha del dictado de la sanción de autos), que las sanciones emergentes de dicha ley prescriben en el término de 3 años y, también, que la prescripción se interrumpe por el inicio de las actuaciones administrativas (artículo 50).
La denuncia presentada en sede administrativa tuvo por objeto sucesos acontecidos entre mayo de 2004 y abril de 2006 y, al mismo tiempo, su interposición –fechada 31/5/2007– interrumpió el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones emergentes de la Ley N° 24.240. Consecuentemente, al momento de imputarse a la denunciada una presunta infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240 –el 24/10/2017–, el plazo de prescripción trienal establecido por el artículo 50 de la Ley N° 24.240 no se encontraba cumplido (por encontrarse interrumpido).
Sin embargo, el plazo transcurrido entre el inicio de las actuaciones sumariales y su culminación a través de la aplicación de una sanción, no resulta razonable.
Con relación al artículo 8º dela Convención Americana sobre Derechos Humano, la Corte Suprema de Justicia, estableció que “[e]l ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión”. En el mentado caso, con remisión a fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Suprema de Justicia fijó como criterios apropiados para apreciar la existencia de una dilación irrazonable las siguientes pautas: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (CSJN, “in re” “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol. 169/05”, sentencia del 26/6/2012, Fallos, 335:1126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 306-2018-0. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022. Sentencia Nro. 582-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES SANCIONATORIAS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
En efecto, entre el cierre sin acuerdo de la audiencia conciliatoria y la presentación del denunciante a los efectos de informar sus datos de contacto, seguida por el dictado de la providencia mediante la cual se imputó a la entidad bancaria denunciada por presunta infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240, se configuró una dilación por inactividad de más de diez años.
Asimismo, resulta claro que dicha demora es imputable a la DGDyPC. Por otro lado, no se observa que el mentado retardo pueda justificarse en la complejidad del asunto o en la actividad del denunciante, o del Banco imputado. Sobre el punto, cabe destacar que, luego de dictada la providencia de imputación, la Administración tardó menos de dos meses en resolver las pretensiones de autos mediante el dictado de la Disposición sancionatoria en crisis.
Así las cosas, se impone tener por configurada una demora injustificada, imputable a la DGDyPC de más de 10 años en el trámite del expediente administrativo de marras.
Ello así, toda vez que la irrazonable dilación del procedimiento administrativo que culminó con la sanción aquí recurrida por la entidad bancaria ciertamente vulnera el derecho al debido proceso amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 306-2018-0. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022. Sentencia Nro. 582-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras.
La Jueza de grado consideró que el plazo de prescripción aplicable era el de dos (2) años previsto en el artículo 2562, inciso c), del Código Civil y Comercial.
La actora cuestionó que el magistrado de grado haya considerado que los reclamos administrativos se encontraban prescriptos, pues reiteró que de la prueba documental adjuntada a la causa surgía que aquellos no fueron rechazados sino que quedaron “estancados”, pues no tuvieron respuesta alguna ni fueron notificacados a las partes.
Por ello, en el entendimiento que lo decidido optaba por la doctrina más estricta y menos beneficiosa para el trabajador, estimó que el decisorio apelado adolecía de un excesivo rigor formal. Asimismo, citó jurisprudencia del fuero en la que se aplicó el artículo 4027, inciso 3° del Código Civil derogado.
Así, solicitó que se modificase la resolución apelada y que condene a la demandada a abonar las diferencias adeudadas en concepto de fondo estímulo, desde los cinco (5) años anteriores al de la fecha de interposición de cada reclamo administrativo.
Esta Sala tiene dicho que la interposición de los reclamos administrativos produce la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción.
Ahora bien, en el caso, del relato efectuado acerca de las actuaciones administrativas obrantes en la causa no surge que la Administración se hubiera expedido acerca de las peticiones formuladas por los actores o hubiera declarado su caducidad.
Sin embargo, entre la interposición de los reclamos administrativos y la fecha en que fue iniciada la demanda, transcurrieron 15 años. Esta particular circunstancia resultó decisiva en el razonamiento desarrollado en la sentencia recurrida; en efecto, desde la perspectiva allí adoptada, reconocer que la interposición de los reclamos administrativos incide en el cómputo del plazo de prescripción no equivale a sostener que este jamás comenzará a correr frente al silencio administrativo.
En efecto, atribuir efecto suspensivo a una actuación no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible.
Cabe señalar que la configuración del silencio administrativo no excluye indefectiblemente la posibilidad de que la acción prescriba. En este sentido, en la sentencia impugnada se señaló que “…la interrupción indeterminada del cómputo de prescripción implicaría otorgarle al acreedor la posibilidad de proyectar la acción hacia el futuro en perjuicio de la demandada, indefinidamente y a su sólo arbitrio...", sin embargo, la parte recurrente no se hizo cargo de este argumento.
Por un lado, aquella planteó que el pronunciamiento incurrió en un “…excesivo rigor en la aplicación de las normas procedimentales…”, sin precisar cuáles serían esas normas, ni dónde estribaría concretamente el alegado rigorismo. Por otro lado, la apelante citó jurisprudencia del fuero en la que se reconoció como período no prescripto el que se remontaba a los 5 años anteriores a la interposición del reclamo administrativo; pero soslayó, sin embargo, que la solución adoptada en el caso no se apoyó en el desconocimiento de los efectos de la interposición del reclamo en materia de prescripción, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad, sin que la parte actora instase la acción.
Así pues, en tanto la apelante se limitó a expresar dogmáticamente su discrepancia con el criterio empleado sin efectuar una crítica concreta y razonada que sustente su postura, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12967-2019-0. Autos: Bogin, Verónica Perla y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR CONDUCCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptas las diferencias salariales pretendidas hasta el 27/08/2015 ordenando continuar el proceso respecto a las devengadas a partir del 28/08/2015.
En efecto, la actora no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario impone a efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
De la lectura de los agravios en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por el A-quo.
La actora pretende el cobro del suplemento reclamado desde el 30/01/1991, ello así por cuanto considera que las notas interpuestas el 24/09/1993 (notas nº 548 y 549) a la Dirección General de Educación y al Departamento de Apoyo Contable Áreas Educativas; y el 24/09/1994 (nota nº 591) al Departamento de Apoyo Contable Áreas Educativas; ya habían interrumpido el plazo de prescripción, con anterioridad a la interposición del pronto despacho del 28/08/2017, fecha a la que la jueza de grado otorgó efectos suspensivos.
En este sentido, consideró en referencia al plazo transcurrido entre el inicio de las actuaciones administrativas y el Pronto Despacho interpuesto “no existió acto que declare la caducidad de las actuaciones administrativas, por tanto estas se encontraban plenamente vigentes; tampoco la Administración se expidió respecto al reclamo, simplemente guardó silencio (…) asimismo que no existe plazo alguno para que la parte interesada, en este caso la actora, pida pronto despacho”.
Ahora bien, estos argumentos no logran rebatir la fundamentación que otorgó la Jueza de grado para declarar prescriptas las diferencias salariales pretendidas hasta el 27/08/2015. Ello por cuanto consideró que “las notas reclamatorias fueron interpuestas 24 años antes de iniciarse el presente juicio. Es decir que durante esos años se cumplió casi 5 veces el plazo de 5 años de prescripción reglado en el otrora Código Civil (…)”.
Así la Jueza de grado concluyó que reconocer que un reclamo administrativo incidía en el cómputo del plazo de prescripción no equivalía a sostener que éste jamás comenzaría a correr.
Si bien esta Sala tiene dicho que la interposición de los reclamos administrativos producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción; la solución aquí adoptada no se funda en el desconocimiento de estos efectos, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad sin que la parte actora instara a la acción. Ello por cuanto, atribuir efectos suspensivos a una actuación, no equivale a sostener que la acción deviene imprescriptible (conf. esta Sala in re “Guedes Melo Marta Alicia y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 7495/0, del 22/04/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70677-2017-0. Autos: Ostale, Adriana Isabel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR CONDUCCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptas las diferencias salariales pretendidas hasta el 27/08/2015 ordenando continuar el proceso respecto a las devengadas a partir del 28/08/2015.
En efecto, la recurrente sólo manifiesta que “(…) el A-quo efectúa un razonamiento errado y al margen de la normativa legal aplicable al caso (…)”, sin precisar cuáles son esas normas y cuál es el razonamiento erróneo de la Jueza de grado, quien se amparó en los principios procesales que rigen la materia, tales como el de preclusión, celeridad, adquisición, y seguridad jurídica.
Se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría su apelación, esto es, un ataque pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y de apreciación fáctica que ésta pudiera contener.
De la lectura de los agravios de la apelante se advierte que se limitaron a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia estaría equivocado.
En tal sentido, cabe agregar que la mayor parte del recurso se dedica a argumentar en torno al cómputo del plazo de caducidad en caso de silencio administrativo y que la solicitud de pronto despacho no era obligatoria para el administrado, cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia recurrida y que se encuentran fuera de discusión. Soslaya, sin embargo, que la decisión recurrida no se funda en tales institutos, sino en el extenso tiempo que transcurrió con posterioridad a que la actora presentara las notas nº 548, 549 y 591 sin que la actora instara la acción.
De esta manera y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el recurso bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70677-2017-0. Autos: Ostale, Adriana Isabel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DOCTRINA

El artículo 50 de la ley Nº 24.240 no ofrece dudas en cuanto permite al titular de la potestad sancionadora la persecución de la infracción durante el plazo de tres años desde su comisión.
En igual sentido, la doctrina ha entendido que el término de tres años que menciona la disposición bajo análisis es para efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad de aplicación, o bien para que ésta inicie de oficio las actuaciones administrativas (Farina, Juan M., Defensa del Consumidor, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2004, p. 516 y 517).
La regla contenida en el artículo citado también es clara en cuanto a los eventos a los que asigna virtualidad interruptiva del curso de la prescripción –comisión de nuevas infracciones o el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales–.
Conceptualmente, la interrupción supone que cada vez que se produce alguno de los eventos previstos en la norma, se inicia nuevamente el cómputo del plazo, perdiendo validez el tiempo ya transcurrido. De ese modo, queda claro que la interrupción supone que el plazo de prescripción debe volver a computarse en su totalidad; mas no es posible inferir –ni de la regulación legal del instituto, ni del significado literal del término empleado por el legislador– a partir de qué momento aquel plazo debe reanudarse.
Con relación al alcance de los efectos de la mencionada interrupción, ese plazo de tres años, así interrumpido, se reanuda una vez concluido el sumario administrativo.
El temperamento según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales, no desatiende los derechos de la sumariada, toda vez que, en dicho trámite, la Administración debe observar la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada en la instancia de grado que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en relación a los períodos fiscales 1 a 6 de los años 2014 y 2015, y 1 a 3 del 2016.
En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 3956 del Código Civil, el plazo quinquenal de prescripción (art. 4.027 del CC) para las posiciones cuyo vencimiento operó de forma previa a la entrada en vigencia del CCyCN -1º de agosto de 2015-, comenzó a correr a partir del vencimiento de cada una. Por ello, para la posición 3 del 2015 el plazo de prescripción finalizó el 22 de junio de 2020.
Por ello, corresponderá admitir el recurso, en este aspecto, en tanto al momento de inicio de la presente acción promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (14 de julio de 2021), el plazo legal para esa cuota y para las que tienen vencimiento anterior, ya había transcurrido.
Distinta es la solución respecto a los demás períodos que se reclaman -4 a 6 del 2015 y 1 a 3 del 2016-por cuanto, al ser devengados con posterioridad a la vigencia del CCyCN, debe estarse a lo dispuesto en dicha norma, como consecuencia de la aplicación inmediata de la ley (doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44). Así, corresponde rechazar el recurso - en este punto- en tanto el plazo legal para que opere su prescripción se vió interrumpido por el inicio de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 150874-2021-1. Autos: GCBA c/ vía Bariloche S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - CODIGO PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - NOTIFICACION

En el caso corresponde, confirmar la resolucuion de grado en cuanto dispuso, no hacer lugar a la prescripción de la pena de los términos del inciso 3º del articulo 65 del Código penal.
La Defensan señalo, que la única causa que hubiera podido interrumpir el curso de la prescripción es la comisión de un nuevo delito, pero que, en este supuesto, ello no sucede. A ese respecto, explicó que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal condenó, el 25 de junio de 2020, por hechos cometidos desde el mes de diciembre de 2017 y hasta el 23 de noviembre de 2018. Mientras que la sentencia del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, que se impuso el día 15 de octubre de 2021, fue dictada en orden a sucesos cometidos en el año 2014.
Por lo expuesto, consideró que no se había verificado en este caso la comisión de un nuevo delito que configurara una causal de interrupción de la prescripción. Afirmó que, en definitiva, la nueva sentencia era una declaración de certeza por un hecho cometido con anterioridad a la comisión del suceso por el que se lo condenó en sede federal.
Es por ello que, concluyó en que, entender, como se hizo en este caso, el dictado de la pena única implicaba que el término de la prescripción se viera interrumpido y deba volver a contarse desde cero, no resultaba razonable y ameritaba la revocación de lo decidido.
Ahora bien, la prescripción de la pena comienza a operar desde el momento en que la sentencia cobra autoridad de cosa juzgada. Precisamente lo que prescribe, no es ni la sentencia ni la pena en sí, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar.
Es por ese motivo que, la unificación de penas, supone, a tal efecto, un nuevo análisis de la responsabilidad del imputado, valorada en forma global, a efectos de establecer una sanción punitiva que se determine por composición jurídica, y no mediante el mero mecanismo de la suma aritmética.
Al respecto, se ha dicho que: “El art. 58 del Cód. Penal además de abrigar la finalidad de establecer la unidad penal en todo el territorio de la Nación reconoce una segunda oratio juris; considerar la responsabilidad en forma global y disponer en favor del reo que la sanción punitiva, en su monto, se determine por composición jurídica y no atendiendo exclusivamente a la suma aritmética. [Càm. Crim. Y Corr. Mercedes, Sala I, 5/5/98“Aranibe, Juan Carlos”, LLBA,1998-1005]” (citado en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Baigun, Zaffaroni —dirección—, Terragni —coordinación—, De Langhe —supervisión—, Hammurabi, 2ª edición, Tomo 2 B,p. 81).
De lo expuesto precedentemente se advierte que, entonces, la sentencia de pena única dictada no es una mera declaración de certeza —como pretende la defensa—, sino que constituye una sentencia en la que se considera la responsabilidad del imputado en forma global y cuya sanción, en su monto, se determina por composición jurídica y no mediante una operación aritmética.
Es por ello que, entiendo que corresponde, consecuentemente, que sea desde la última notificación de aquélla sentencia de pena única que se compute el plazo de prescripción de la pena de multa impuesta en el presente caso, tal como se sostuvo en el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20656-2015-3. Autos: P., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía como auxiliar de portería - casero- de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Ello así, por cuanto se advierte que tal como mencionara la actora y el GCBA no desconoce, desde la comisión de la falta - última inasistencia injustificada- hasta el dictado de la resolución que resolvió el sumario y decretó la cesantía del agente, transcurrieron más de 8 años.
En efecto, el Decreto Nº 3.360/1968 que aprobó la reglamentación de los Sumarios Administrativos, dispone en su artículo 23 “Fijase para la sustanciación de los sumarios el término de sesenta días hábiles. Mediante pedido fundado y elevado con prudente antelación por el instructor, la Dirección de Sumarios podrá ampliar el plazo por treinta días hábiles más. Si razones especiales exigieran la prolongación de dicho período, deberá solicitarse la autorización pertinente a quien dispuso la instrucción, sin que ello implique la interrupción del trámite sumarial.”
De las constancias reunidas y de la normativa transcripta no se desprende que pueda hacerse lugar a las defensas opuestas por el GCBA respecto a que el plazo para dictar la sanción disciplinaria se encontraría vencido, tal como afirma la parte actora.
Y es que si bien el GCBA insiste en que la iniciación del sumario administrativo interrumpe el plazo de prescripción, cabe señalar que a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, tal disposición no se desprende de la normativa que rige la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Lisandro Fastman. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía como auxiliar de portería - casero- de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Ello así, por cuanto se advierte que tal como mencionara la actora y el GCBA no desconoce, desde la comisión de la falta - última inasistencia injustificada- hasta el dictado de la resolución que resolvió el sumario y decretó la cesantía del agente, transcurrieron más de 8 años.
En efecto, no advierto que el GCBA aporte elementos sustanciales que abonen la interpretación que efectúa de lo previsto en el artículo 23 del Decreto Nº 3.360/1968 - que aprobó la reglamentación de los Sumarios Administrativos-, no solo porque ella no se desprende de la lectura de la norma, sino porque tampoco justifica el motivo por el cual los 5 años previstos en el artículo 54 de la Ley Nº 471 desde la comisión de la falta resultan exiguos o bien, insuficientes en el caso.
En efecto, no viene discutido la procedencia de la sanción o bien que ella no se haya apoyado en hechos debidamente acreditados y constitutivos de faltas disciplinarias, ni tampoco el deber de la Administración de ejercer sus facultades disciplinarias, sino el tiempo durante el cual puede hacerlo.
Desde esta perspectiva, no parece irrazonable el plazo dispuesto por la Legislatura local y el GCBA no aporta elementos para cuestionarlo, sino que insiste en alegar causales de interrupción que no se encuentran reguladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Lisandro Fastman. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción efectuado por la Defensa Oficial.
Conforme surge de las constancias de autos, el 22 de diciembre de 2019, el representante del Ministerio Público Fiscal intimó a la imputada por el hecho presuntamente acaecido el día 21 del mismo mes y año, el que subsumió “prima facie” en el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89, en función del 92 y 80, inc. 1, del Código Penal). Posteriormente, el 28 de octubre de 2020, se suspendió el proceso a prueba, en su favor, por el término de un año y se prorrogó por tres meses. Sin embargo, el 20 de marzo de 2023, fue revocado.
La Defensa de la imputada interpuso recurso de apelación. En su presentación adujo que el lapso de tiempo transcurrido entre la finalización del plazo por el cual fue inicialmente otorgado el beneficio de suspensión del proceso a prueba y la concesión de su prórroga, así como también el plazo transcurrido entre el vencimiento de dicha prórroga y su posterior revocación, necesariamente deben ser computados a los fines de evaluar la prescripción de la acción penal
Ahora bien, estando a la calificación jurídica que el acusador le asignó al hecho atribuido al encausado, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción penal se encuentra fijado, por el Código Penal, en el mínimo de dos años de acuerdo a lo previsto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal.
No obstante, en el caso, el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67, inciso b), así como también se encontró suspendido en función de lo dispuesto en el artículo 76 ter, tercer párrafo, del Código Penal.
En este punto y adentrándonos en el análisis de la cuestión traída a estudio, se ha afirmado en otras ocasiones que la suspensión de la prescripción de la acción persiste durante el término que dure la “probation” y ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba.
En efecto, entiendo que corresponde contar la totalidad del tiempo transcurrido sin intervalos ni interrupciones, a los efectos de analizar la vigencia de la presente acción, entre esos dos hitos temporales –concesión y revocación de la “probation”-, sin perjuicio de que en el lapso se hayan concedido prórroga con el fin de que pueda cumplir con el acuerdo. Caso contrario, si la suspensión del proceso a prueba se reputara cumplida por el mero transcurso del tiempo, se vaciarían de contenido las facultades jurisdiccionales de control, revocatoria y prórrogas del beneficio, que se derivan de las normas previstas en los artículos 218, último párrafo, y 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1949-2020-1. Autos: Z. A., M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor, correspondiendo entonces, revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por considerarse la acción prescripta.
En efecto, conforme el artículo 22, inciso e), aparatado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, las actuaciones administrativas producen la “suspensión” de los plazos legales, entre ellos el de la prescripción, los cuales se “reiniciarán” a partir del dictado del acto definitivo o la declaración de caducidad del procedimiento.
Si bien la doctrina y jurisprudencia discute sobre si la redacción del artículo en cuestión versa sobre un supuesto de suspensión o interrupción de la prescripción, lo cierto es que al haberse demostrado la existencia del reclamo gremial (el que adquiere carácter de reclamo administrativo previo) y, toda vez que no hubo un pronunciamiento administrativo o caducidad del procedimiento debidamente probado, la prescripción aún no había operado al momento de interponerse la demanda.
Por ello, cabe hacer lugar al recurso interpuesto por el actor, correspondiendo, entonces, revocar la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor, correspondiendo entonces, revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por considerarse la acción prescripta.
En efecto, la demandada esta obligada a equiparar salarialmente a los actores con los agentes de la Ciudad desde el día mismo de su traspaso al régimen local hasta su efectivo reencasillamiento en el Sistema Municipal para la Profesión Administrativa (en este caso, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de octubre de 1994).
Ello así, corresponde que se abone al actor las diferencias que surjan de comparar los haberes efectivamente percibidos por este como remuneración entre los meses de enero de 1994 a octubre de 1994 –es decir, sin haber sido incorporado al Sistema Municipal para la Profesión Administrativa (pese a la obligación legal existente en tal sentido- y aquellos que les hubiera correspondido si, durante dicho período, hubiera revistado en el referido escalafón (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación a los períodos 2006 al 2008, se encuentra prescripta.
En efecto, la demandada recurrente cuestionó la sentencia de grado por cuanto allí se declaró la prescripción de la acción del fisco para exigir el cobro de la deuda en concepto del ISIB respecto a los períodos fiscales en cuestión.
Ahora bien, para las obligaciones fiscales comprometidas, resultan aplicables las previsiones del Código Civil -CC- sobre prescripción liberatoria (v. CSJN, Fallos 342:1903 y, en esa línea, esta Sala en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expte. Nº45297/2012-0, del 31/05/2023, entre otros].
Dicho lo anterior, cabe señalar que el vencimiento del anticipo 10 del período fiscal 2008 -más reciente- se verificó el 17/11/2008; momento en el que, según el régimen legal aplicable, se tornó exigible aquella obligación.
En ese escenario, en virtud de lo establecido en los artículos 3956 y 4027, inciso 3º, del CC, el plazo quinquenal de prescripción de la posición mencionada comenzó el 17/11/2008 y finalizó el 17/11/2013; sin que, a esa fecha, según las constancias probatorias de autos, se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la normativa aplicable.
Al respecto, cabe aclarar que la intimación a la contribuyente y a sus socios gerentes a fin de que ingresen la suma determinada mediante la Resolución Administrativa (del 27/11/2013 y notificada el 04/12/2013) aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo del instituto en juego (como se dijo, ocurrido el 17/11/2013), motivo por el cual no debe computarse en el presente análisis la suspensión de 1 año del plazo de prescripción estipulada en el artículo 3986 del Código Civil, conforme a la interpretación que se ha hecho de dicha norma (v. CSJN Banco de la Nación Argentina c/ GCBA- AGIP.DGR – resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/06/2018), ya que el término en cuestión se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la sucesión de tal evento.
Idéntica solución cabe aplicar respecto de los períodos más antiguos, dado que sus plazos comenzaron a correr y finalizaron con anterioridad al de la posición 10 del 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente.
En efecto, en lo que hace a la forma en que ha de computarse la prescripción de la acción sancionatoria ejercida por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en la causa “Plan Óvalo” (expte. 6296/2017, del 10/03/2023) argumenté que el plazo de tres años del artículo 50 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) no queda suspendido de forma indefinida mientras se extienda la tramitación del sumario, sino que, según surge de una razonable lectura del texto de la ley, está sujeto a dos causales de interrupción: el inicio de las actuaciones administrativas y la comisión de nuevas infracciones. Esto implica, lógicamente, que el plazo se reanuda una vez finalizado el evento interruptivo, lo cual habilita el transcurso un nuevo plazo de prescripción durante la tramitación del sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación al período 2008, no se encuentra prescripta.
Cabe recordar que el inicio del procedimiento de determinación de oficio se produjo el 04/11/2011; que la resolución determinativa se dictó el 27/11/2013; y que la decisión final de la Administración, al desestimar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, aconteció el 23/01/2015.
Bajo los lineamientos brindados por la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables al “sub examine” las normas relativas a la prescripción liberatoria previstas en el Código Civil –CC-. Ello, en atención a que se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado la Corte (conf. doctrina de Fallos: 232:490; 306:1799; 314:481; 321:1757; “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”; Fallos: 338:1455, considerando 5° y “Volkswagen”).
Frente a ese escenario, debo señalar que, con relación al período fiscal 2008, aquel acto con naturaleza suspensiva del curso de la prescripción acaeció con anterioridad a que transcurriera el plazo quinquenal a contarse desde el vencimiento de la fecha para la presentación de la declaración jurada anual -recuérdese que la notificación de la determinación de oficio se produjo el 04/12/2013 y la declaración jurada debía presentarse antes del 30/06/2014-, motivo por el cual aquí debe computarse la suspensión de 1 año contemplada en la legislación de fondo.
De ello se desprende, entonces, que la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a este período habría ocurrido el 30/06/2015 pero, sin embargo, el 06/03/2015, la contribuyente efectuó el pago de los ajustes correspondientes a los períodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010; ajustes estos últimos que impugnó y cuyo pago ahora pretende repetir.
Consecuentemente, de lo hasta aquí analizado se desprende que cabe admitir, parcialmente, el recurso de apelación introducido por el Gobierno demandado y, en consecuencia, revocar la declaración de prescripción efectuada por el “a quo” con relación al período fiscal 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGOS DE FONDO - CONGRESO NACIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

A fin de determinar qué normativa resulta aplicable en materia de prescripción de las deudas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, resultan relevantes los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, sentencia del 05/11/2019.
Allí, recordó el criterio que ha sostenido a partir del precedente “Filcrosa S.A s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (Fallos: 326:3899), en el cual expresó que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo.
Sobre tales bases, la Corte Suprema de Justicia consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros).
A continuación, destacó que no era posible soslayar que el 1º de agosto de 2015, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- aprobado por la Ley Nº 26.994 (art. 1° de la Ley Nº 2.777), ordenamiento que estableció normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC).
Sin embargo, concluyó que en los supuestos en que la deuda tributaria fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior, de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se ha iniciado y ha corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44) sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45297-2012-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-05-2023. Sentencia Nro. 769-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, declarar prescripta la acción del Fisco para determinar de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto del año 2003 con relación a la actora y, en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la determinó.
En efecto, el vencimiento del anticipo 12 del período fiscal 2003 -más reciente- sucedió el 13/01/2004; momento en el que se tornó exigible aquella obligación. En virtud de lo previsto en los artículos 3956 y 4027, inciso 3º, del CC, el plazo quinquenal de prescripción de la posición mencionada comenzó el 13/01/04 y finalizó el 13/01/09; sin que a esa fecha, según las constancias probatorias de autos, se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la normativa aplicable.
Cabe aclarar que la intimación a la contribuyente y a su representante legal a fin de que ingresen la suma determinada mediante la Resolución Administrativa del 12/04/2010 y notificada el 14/04/2010, aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo del instituto en juego (como se dijo, ocurrida el 13/01/2019), motivo por el cual no debe computarse en el presente análisis la suspensión de 1 año del plazo de prescripción estipulada en el artículo 3986 del CC, conforme a la interpretación que se ha hecho de dicha norma (Corte Suprema de Justicia “in re” “Banco de la Nación Argentina c/ GCBA- AGIP.DGR – resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/06/2018), ya que el término en cuestión -según las constancia de autos- se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la sucesión de tal evento.
Idéntica solución cabe aplicar respecto de los períodos más antiguos, dado que su plazo comenzó a correr y finalizó con anterioridad al de la posición 12 del 2003.
En tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45297-2012-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-05-2023. Sentencia Nro. 769-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PAGO DE LA DEUDA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en tanto admitió el planteo de prescripción opuesto por la accionante respecto de los períodos 12/2005 y por los períodos posteriores.
El Juez de grado dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada por la entidad bancaria actora a fin de que se revocaran las Resoluciones mediante las que las cuales la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP),determinó de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto resultante por los ejercicios 2004 a 2010 declarando prescripta la acción judicial tendiente al cobro de la deuda correspondiente a los períodos 2004 a 2006.
Sin embargo, si bien la prescripción de la deuda debía ocurrir, inicialmente, el 1/1/2012, en virtud de la suspensión del plazo de prescripción por un año establecida en la Ley Nº 2569, ella fue extendida hasta el 1/1/2013.
A esa fecha debe añadirse, a su vez, la suspensión por 180 días corridos (artículo 79 del Código Fiscal t.o. 2005) acaecida en virtud de la notificación de la resolución que inició el procedimiento, la cual finalizó el 1/6/2013.
También debe tenerse en cuenta la suspensión por el término de un año en virtud de la aplicación del artículo 78 del Código Fiscal (t.o. 2005), la cual, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, en el caso de mediar recursos de reconsideración o jerárquicos –como en el supuesto de autos– se prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de notificada la resolución dictada en los mismos.
Ello así, atento que la resolución que rechazó el recurso jerárquico y agotó la vía administrativa fue notificada a la accionante el día 28/9/2015, a partir de esa fecha deben computarse 180 días de suspensión.
Por lo tanto, toda vez que la actora procedió al pago de la deuda reclamada el 24/11/2015, ello produjo la interrupción de los plazos de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Fiscal (t.o. 2005, y posteriores en igual sentido).
De lo expuesto se comprueba que a esa fecha —(24/11/2015)— no había operado la prescripción del período 12 de 2005, en virtud de la suspensión por 180 días después de notificada la resolución del recurso jerárquico que dispone el artículo 78 del Código Fiscal (t.o. 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGOS DE FONDO - CONGRESO NACIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

Con relación a la normativa aplicable en materia de prescripción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expediente N°45297/2012-0, del 31/05/2023.
Allí, con el fin de determinar qué normativa resultaba aplicable para resolver el quid de la cuestión, se recordó que la Corte Suprema de Justicia en las causas “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) y “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) había determinado que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que justificaba que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo.
En ese entendimiento, se indicó que la Corte Suprema de Justicia había considerado que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros).
En este orden de ideas, se destacó que no era posible soslayar que, el 1º de agosto de 2015, había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, ordenamiento que establecía normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y que produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC).
Sin embargo, se concluyó en que en aquellos supuestos en que la deuda tributaria había sido constituida y se había tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior (es decir, el CC), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se había iniciado y había corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos del caso a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONSUMACION DEL ILICITO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción.
En el presente caso se le imputa a la empresa los hechos descriptos en el delito de evasión tributaria simple del artículo 1 del Régimen Penal Tributario.
La Defensa se agravia al entender que en el caso, la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción era la de la presentación de la última declaración jurada del 20/1/17, correspondiente al ejercicio fiscal supuestamente evadido (2016). Así, en este punto, entendió que la afectación al bien jurídico se verificó independientemente de la necesidad de presentar una declaración jurada anual. Y que desde el 20/1/17 había transcurrido holgadamente el plazo máximo de la pena prevista para el delito (6 años), sin que existiera, hasta el 20/1/2023, ninguna causal interruptiva de la acción penal.
Ahora bien, cabe señalar, que según el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Morrone” (Fallos 322:1699), el período fiscal debe observarse de forma anual y no mensual a fin de comenzar el cómputo de la prescripción de la acción penal. Así, expuso que “cuando la ley penal tributaria se refiere a la evasión ‘durante un ejercicio o período fiscal’ debe entenderse que es anual”.
En efecto, tal como lo dijo el Juez de grado, coincidimos con la postura que sostiene que la fecha de consumación para el delito de evasión tributaria simple (conf. art. 1, Ley 24.769) es el día en que opera el vencimiento del plazo para realizar la presentación de la declaración jurada del tributo, en este caso, del impuesto sobre los ingresos brutos.
Así lo expresó la Sala I del fuero, al indicar que “la acción típica del artículo 1 de la Ley Nº 24.769 se consuma el día del vencimiento del plazo para realizar la presentación de la declaración jurada del tributo que se trate” (Causa nº 16692/2019-1, caratulada “Incidente de apelación en autos ‘G, G y otros sobre 1 – evasión tributaria simple”, resuelta el 24/8/2020, del voto de la Dra. Marum y del Dr. Vázquez, al que adhirió el Dr. Bosch).
Por lo tanto, el vencimiento del plazo para el pago del tributo da lugar a que comience el cómputo del período para la prescripción de la acción penal y, específicamente respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, esto habría ocurrido al vencerse el plazo para presentar la declaración jurada final, en el caso concreto, el 30/6/2017, fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual correspondiente al año 2016 conf. Resolución General C.A. Nº 21/2016 (En idéntico sentido: causa nº 8304/2022-1, caratulada “Incidente de apelación en autos ‘B., G, R y otros sobre 1 – evasión tributaria simple’”, del 14/2/2024, del voto mayoritario de esta Sala II).
De este modo, desde la fecha de consumación del delito, es decir, desde el 30 de junio de 2017, hasta el primer acto interruptivo del plazo de la prescripción, en este caso, la convocación de los imputados a la audiencia de intimación de los hechos (7 de junio de 2023 y 23 de junio de 2023) no transcurrieron los seis años previstos como pena máxima para el delito atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11712-2023-0. Autos: Morales, Graciela Patricia y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen.
El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su transcurso cuando ya empezó a correr.
El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
La Ley Nº24240 no contempla que las actuaciones sumariales tengan efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese efecto sobre la base de una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Aplicando al caso la regla del artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas.
Tal criterio integrativo conduciría a desnaturalizar la armonía del instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones.
En esos términos, no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]).
No es admisible en materia sancionatoria que se complete el texto legal mediante una analogía "in malam partem".
Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, la interpretación integrativa mencionada no tiene sustento ya que torna ilusoria a la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244799-2021-0. Autos: FCA Automóbiles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-05-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le impuso sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la posibilidad de ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración no ha prescripto, puesto que a partir del inicio de las actuaciones administrativas tuvo lugar, primero, una causal de interrupción del curso de la prescripción (artículo 50 de la Ley Nº24240) y, luego, una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones (artículo 22, inciso e, apartado 9 in fine, del Decreto Nº1510/97).
Ello así, el planteo debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244799-2021-0. Autos: FCA Automóbiles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2024.

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