PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS - FINALIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Constituye un rigorismo formal exigir a quien demanda el cumplimiento de un contrato administrativo, que -al mismo tiempo y de manera subsidiaria- deduzca necesariamente la pretensión de enriquecimiento sin causa o la actio in rem verso, para la hipótesis eventual de que el órgano judicial declare la nulidad de aquél.
Ello así, pues la acumulación objetiva de pretensiones (art. 81, CCAyT) es, en principio, de ejercicio facultativo. En efecto, entre los diversos fundamentos de este instituto se destaca el principio de economía procesal, en cuya virtud se autoriza al actor a deducir en un mismo juicio todas las acciones que tiene contra una misma parte -evitándose así la pluralidad de procesos- siempre que las pretensiones no sean contrarias entre sí, correspondan a la competencia del mismo tribunal y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En ciertos casos de conexidad, la acumulación de pretensiones responde a la necesidad de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias (Montero Aroca, "Acumulación de procesos" en Revista Argentina de Derecho Procesal, nº 3, p. 395).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - FINALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

La recepción del incidente de medida cautelar- pretensión que resulta accesoria a la acción de impugnación del acto administrativo- podría interpretarse como una táctica aceptación de competencia para entender en esta última, sin embargo, deben prevalecer los principios de orden público que informan el instituto de la acumulación, y que tienden a evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Esta finalidad se relaciona estrechamente con el valor seguridad jurídica, que constituye un principio general del derecho.
Esas consideraciones resultan plenamente aplicables al caso, ya que las sentencias que eventualmente recaigan en los expedientes cuya acumulación se persigue, deberán decidir acerca de la validez o nulidad del mismo convenio.
Ello sí, la eventual atribución de competencia al titular del juzgado por ante el cual tramita la cautelar, sobre la base de un argumento meramente formal, debe ceder frente a la importancia del principio de orden público que vela por la coherencia de las decisiones judiciales y se encuentra en la raíz misma del instituto de la acumulación de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8333 - 0. Autos: COVIMET S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - FINALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

La acumulación de procesos procede siempre que las causas no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incluir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible, por efecto de la cosa juzgada.
En tal sentido es necesario, de acuerdo a lo establecido al artículo N° 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que haya sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, y en general, que la sentencia a dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
La acumulación deberá practicarse sobre la causa radicada en el juzgado donde se notificó primero la demanda (art. N° 171, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8333 - 0. Autos: COVIMET S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - REQUISITOS - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Ante el fallo definitivo pronunciado por un tribunal, hay un caso juzgado. Pero la cosa juzgada requiere algo más: es preciso un examen o cotejo de esa sentencia con el nuevo asunto que se plantea, que entraña una comparación entre ambos procesos -el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe o no coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio. Ahora bien, al realizar este análisis el juez debe guiarse por el propósito del legislador al crear el instituto de la cosa juzgada, es decir, asegurar la eficacia del caso juzgado.
Los límites objetivos de la cosa juzgada -esto es, la materia alcanzada por la sentencia firme- están representados por el objeto de la decisión, que comprende dos elementos, a saber, el objeto -la pretensión o pretensiones controvertidas en el litigio- y la causa -el fundamento de la pretensión y los elementos básicos que la constituyen-.
En consecuencia, todo se reduce a establecer si podría configurarse un escándalo jurídico derivado de fallos contradictorios En efecto, para que sea procedente declarar la existencia de cosa juzgada el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o bien que, por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto aquello que constituye el objeto de la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve (art. 282, inc. 7, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION TOTAL - INDEMNIZACION - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Para que proceda la expropiación irregular de la superficie remanente que no pasó a propiedad estatal durante el trámite de expropiación, y sin perjuicio de que "no se está demandando aquí lo mismo que en el otro juicio, pues se trata de diferentes partes del inmueble", lo cierto y concreto es que para expedirse respecto de la pretensión de la actora deberá determinarse si la porción remanente del inmueble resulta inadecuada para su uso, extremo que ya fue elucidado en forma negativa al resolverse el mencionado expediente, y en virtud del cual se otorgó a la allí actora una indemnización a efectos de llevar adelante las reformas necesarias para continuar con la explotación del inmueble.
Por otra parte, fue la propia actora en dichos autos quien consideró que el sobrante no era inadecuado, por lo que solicitó una indemnización tendiente a reacondicionarlo, sin que resulte un dato menor que quien en definitiva percibió la suma otorgada en tal concepto es quien deduce la presente demanda.
De lo expuesto se desprende que de prosperar el curso del presente, existiría la posibilidad de incurrir en una sentencia contradictoria respecto a lo ya decidido en la referida causa. Por lo demás, la expropiación de la parte remanente del inmueble en cuestión resultaría incompatible con lo ya abonado a la actora en el marco del mentado precedente a efectos de acondicionarlo a su nueva extensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4773 - 0. Autos: ROZEN FREJDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3152.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA

Si bien las sentencias contradictorias pueden ser consideradas definitivas, el precedente de esta Sala que ha invocado para la interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley la Sra. Fiscal de Cámara, aún no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por encontrarse pendiente de resolución un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Por lo expuesto, cabe concluir que la vía intentada no reúne todas las condiciones temporales exigidas para la contradicción, que requiere que el precedente exista con anterioridad a la sentencia impugnada y que la sentencia que lo contenga se encuentre firme. (conf. De La Rúa, Fernando, La Casación Penal, ed. Lexis-Nexis, Bs. As, 2000, p. 330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández, Gabriel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2006. Sentencia Nro. 34.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO - ACUMULACION DE PROCESOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde la acumulación solicitada por el fiscal en dos expedientes en los cuales se investigan hechos en infracción al artículo 116 de la Ley Nº1.472, cometidos por distintas personas, ambos en el mismo local.
Ello atento que dicha solicitud no afecta la celeridad del proceso y que en ambas causas se han ordenado allanamientos en un mismo local:"... resulta conveniente la tramitación conjunta de las causas por un mismo tribunal; cuando la prueba emergente de una investigación influirá en la otra..."(CNCRIM Sala Especial, C. 4061 "La Holanda Sudamericana Cia. de Seguros" sl Dial-Al271).
En efecto, la acumulación de causas por conexidad intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de los procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20594-01-CC-2006. Autos: Navarro Marcela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 07-09-2006. Sentencia Nro. 460-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso el Sr. Fiscal impugna la resolución del juez de grado mediante la cual no obstante convalidar el secuestro efectuado resolvió remitir las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas que por turno corresponda, entendiendo que la conducta endilgada al encartado no constituye una contravención en los términos del art. 83 del Código Contravencional y que la misma constituiría una falta.
Al haber señalado el juez de grado que la conducta reprochada al imputado no constituía una contravención, le quedaba vedado convalidar el secuestro, pues las medidas cautelares sólo pueden ser impuestas si se acredita la probabilidad de condena.
De ahí que, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a la comisión de la contravención -y que motivara en un principio el secuestro de los elementos por parte del personal preventor- la medida cautelar no debió ser convalidada.
Resulta, entonces, que la resolución recurrida es autocontradictoria, ya que por un lado afirma la inexistencia de contravención y por otro confirma una medida asegurativa cuyo presupuesto es el hecho con relevancia jurídico-penal (contravención prevista en el art. 83 de la ley 1472).
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto por el Sr. Juez a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-02-2007.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Las medidas cautelares sólo pueden ser mantenidas mientras permanezca invariable la situación fáctica que primariamente aconsejara su adopción por el órgano jurisdiccional.
Es por ello que, frente a esta perspectiva, cabe cuestionarse si la decisión adoptada en el caso teniendo en cuenta que en ella, el juez a quo consideró que la conducta atribuida al encartado no podía ser considerada constitutiva de la contravención tipificada por el artículo 83 del Código Contravencional relativa al uso indebido del espacio público, atento a la cantidad de los efectos secuestrados.
Como sostuviera este tribunal in re Acosta Riveros, Debora Soledad s/ inf. art. 83, ley 1472, Apelación, Causa Nº 8710/CC/2006, falta entonces uno de los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares, el “fumus bonis iuris” del Derecho Romano (el humo del buen derecho), esto es, la demostración de un grado, más o menos variable de verosimilitud en el derecho invocado.
Resulta, entonces, que la resolución recurrida es autocontradictoria, ya que por un lado afirma la inexistencia de contravención y por otro confirma una medida asegurativa cuyo presupuesto es el hecho con relevancia jurídico-penal (contravención prevista en el art. 83 de la ley 1472). Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto por el Sr. Juez a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VALUACION FISCAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto dispuso la traba de un embargo sobre las sumas resultantes de la ejecución fiscal por la contribución de alumbrado, barrido y limpieza resuelta en forma favorable para la actora.
Ahora bien, el ejecutado ha cuestionado la valuación fiscal del inmueble, en otras actuaciones,en las cuales el magistrado interviniente dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición de la Administración, mediante la cual fue establecida la valuación fiscal del inmueble y dispuso, a su vez, que se realice una nueva determinación del hecho imponible.
Este pronunciamiento no se encuentra firme, toda vez que ha sido apelado por la parte demandada y hasta el momento no ha sido resuelto por la Alzada.
Nos encontramos, entonces, con dos sentencias. Una dictada en el marco de un juicio de ejecución (esta causa), que ha reconocido el crédito de la ejecutante y se encuentra firme; y otra, dictada al cabo de la sustanciación de un proceso que permite amplitud de debate y prueba (acción de impugnación), donde se ha declarado la nulidad del acto que sirvió de base para determinar la deuda objeto de la ejecución, y que no está firme.
Como es sabido, la primera tiene efecto de cosa juzgada formal; y la segunda, cosa juzgada material.
En estas condiciones, el temperamento más prudente consiste en mantener el embargo ordenado en esta causa por la señora magistrada de primer grado, disponiendo que las sumas depositadas en razón de la medida permanezcan afectadas a este proceso en la cuenta bancaria en que se encuentran —sin perjuicio del pedido de inversión de fondos que, en su caso, los interesados pueden someter a consideración de la primera instancia—. Ello, hasta tanto se dicte un pronunciamiento que cause estado en el otro expediente
El destino definitivo de dichos fondos dependerá, en consecuencia, de lo que allí se resuelva, de manera tal que, si la sentencia dictada en el juicio de impugnación fuese confirmada, las sumas embargadas deberán ser restituidas al particular; y si fuese revocada, podrán ser retiradas por el gobierno en pago del crédito reconocido en esta ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 633007-0. Autos: GCBA c/ PAMPA HOLDING S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2007. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JUECES NATURALES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de acumulación de procesos, atento a que si bien se observa que existe una identidad de ciertos elementos en las causas, también se advierte que cada una de ellas fue originada por un hecho diferente, pasible de sanción, y que motivó sendos expedientes administrativos, cuya resolución sancionatoria motivó los recursos directos ante esta Sala. Esto amerita que cada acto cuestionado deba juzgarse con independencia de los demás y ello no podría provocar la existencia de sentencias contradictorias.
Por lo demás, existe un elemento esencial para la resolución de la cuestión sub examen, este es, que las cuatro causas se encuentran en trámite ante el mismo Tribunal.
Al respecto se ha sostenido que “la acumulación de acciones no es procedente cuando, pese al trámite independiente de las causas, no existe riesgo de sentencias contradictorias en virtud de su radicación en el mismo juzgado” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A; 30/08/1995; ‘Azcurra, Osvaldo A. y otros c. Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y Aeronáutica’; LL1996-A, 173, con nota de Victoris - DJ 1996-1, 525).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1573-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 09-05-2008. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - SENTENCIA FIRME - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - REQUISITOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde no tener por habilitada la instancia en una acción meramente declarativa, y declarar la improcedencia de la vía intentada, dado que ésta se dirige a atacar una sentencia judicial, lo que resulta claramente improcedente. El dictado de tal decisión excluye de plano el estado de incertidumbre de la actora y basta para resolver la improcedencia de la acción intentada.
Cabe añadir que la procedencia del denominado juicio ordinario posterior al juicio ejecutivo está sujeto a determinadas condiciones.
En primer lugar, el proceso de conocimiento posterior no tiene por objeto la revisión de las cuestiones decididas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, sino agotar el debate y la solución de aquellos puntos que, si bien involucrados en el conflicto, no pudieron resolverse en dicho juicio a raíz de las limitaciones impuestas al conocimiento judicial.
Por lo demás, cualquier interpretación que permitiese al acreedor replantear cuestiones ya resueltas, en el marco de un juicio ordinario posterior, resulta sumamente inconveniente a poco que se advierta el dispendio de actividad jurisdiccional que ello originaría, aparte de que de tal forma podría llegarse al supuesto de dos sentencias absolutamente contradictorias, aumentaría la litigiosidad y generaría costos innecesarios para ambas partes, consecuencias incompatibles con el adecuado servicio de justicia.
Lo expuesto obsta la admisibilidad del juicio declarativo posterior, ya que este no tiene por finalidad brindar a las partes el medio de reparar errores o suplir negligencias en que se hubiera incurrido en el anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25455-0. Autos: CHIGNOLI GLADYS ODULIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2008. Sentencia Nro. 1692.

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SENTENCIAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

No existe, en nuestro sistema jurídico de un derecho a que los Magistrados mantengan un criterio argumental idéntico al que sostuvieran en sus precedentes. Por el contrario, la actividad jurisdiccional, como el propio ejercicio del pensamiento jurídico en cualquiera de los roles a desempeñar, implica un proceso mental en constante formación, de allí que los cambios de criterio resultan tan legítimos como la propia actividad en cuestión. Tan solo resulta plausible, aunque no jurídicamente obligatorio, la explicitación de los motivos del eventual cambio de criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2126-01-08. Autos: Fernández, Margarita Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2008.

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