PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA

Cuando el archivo dispuesto por el fiscal, conforme a lo normado en el artículo 199 inc. a) del Código de Procedimiento penal de la Ciudad, resulta no controvertido por la víctima (única legitimada para oponerse al mismo según el artículo 202 de la misma norma), la causa no puede reabrirse.
Sólo si la denunciante hubiera cuestionado el archivo ante el fiscal de cámara y éste aceptara la oposición planteada o, si con posterioridad al archivo hubieren aparecido datos antes no conocidos que permitan avanzar con la investigación, la reapertura del proceso tendría sustento legal (artículos 202 y 203 del mismo cuerpo legal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - REQUISITOS

Las reuniones de fiscales no pueden asimilarse al procedimiento legislativo previsto en la Constitución local a los fines de regular el procedimiento penal de la ciudad a partir del cual, el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, prevé los requisitos legales para disponer el archivo y su revisión.
Conforme los últimos párrafos de los artículos 202 y 203 de la misma norma, el fiscal se encuentra habilitado a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar, solamente en los supuestos: a) oposición de la víctima que motive una decisión de la fiscalía de cámara; o b) nuevos elementos de prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - REVISION DEL DICTAMEN - CONVALIDACION - FISCAL DE CAMARA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - VICTIMA - DENUNCIANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de las previsiones de los artículos 200 a 202 del Código Procesal Penal contradice el texto legal al considerar que dichas normas permiten extender los supuestos de la revisión del archivo a otros no contemplados en perjuicio del imputado favorecido por el archivo de la causa.
El texto legal no establece sólo una mera propuesta de archivo que debe ser convalidada por el Fiscal de Cámara, por el contrario dice “cuando el fiscal disponga el archivo….”. Y luego prevé los casos en los que hay que notificar al damnificado que es quien puede oponerse al archivo. Tampoco el Código de procedimientos ha previsto que se aplique la norma de manera diversa según el ilícito de que se trate. Desde ya que no habría inconveniente en que una consulta tal se efectuara antes de resolver. Pero firmada la resolución de archivo tal intervención vulnera la regulación legal.
Sólo cuando la víctima o el denunciante que cuestiona el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo citado) y si éste acepta la oposición planteada ó, si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal.
Ello porque la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el Fiscal de Cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación. No es lo que ocurrió en autos.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - REVISION DEL DICTAMEN - CONVALIDACION - FISCAL DE CAMARA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - VICTIMA - DENUNCIANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, no es posible válidamente exigir para la procedencia del archivo por falta de pruebas un recaudo no establecido en la norma procesal local, en el caso su revisión por el Fiscal de Cámara cuando el titular de la acción ya lo había resuelto.
Sin perjuicio de ello, en supuestos como el de autos si se considera imprescindible la existencia de un control de lo decidido por el Fiscal de grado por otro de superior jerarquía, debe efectuarse con anterioridad a la decisión de archivo, pues una vez decretado sólo puede ser modificado a pedido de la víctima, lo que en el caso no ha sucedido. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FISCAL - FISCAL DE CAMARA - VICTIMA - QUERELLA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - DECISIONES JUDICIALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, aún en el hipotético caso que exista una convalidación por parte del superior jerárquico Fiscal de la decisión del agente fiscal de grado, nada impide a la víctima acudir a la justicia y continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los delitos de acción privada, tal como lo sostiene el artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal.
Sostener lo contrario implicaría atribuirle al Ministerio Público Fiscal facultades jurisdiccionales de las cuales carece por imperio constitucional, otorgando carácter de cosa juzgada a una decisión político criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - CUESTIONES DE PRUEBA - FISCAL DE CAMARA - VICTIMA - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, los desarchivos solicitados por la denunciante, ante la invocación de nuevas pruebas en cada oportunidad, resultaron ajustados a derecho.
Sólo cuando la presunta víctima o el denunciante cuestiona el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 10 del Código Procesal Penal) y éste acepta la oposición planteada o, si con posterioridad al archivo aparecen datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del mismo Código.
Ello porque la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el Fiscal de Cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - CUESTIONES DE PRUEBA - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - DECISIONES JUDICIALES - COSA JUZGADA - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el archivo dispuesto por el acusador público no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y le permite a la víctima o al agente fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - DECISIONES JUDICIALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - EFECTOS - DECISIONES JUDICIALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, pese al archivo dispuesto por el Fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos. Nada impide que el Fiscal desarchivara la causa en cualquier momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - CUESTIONES DE PRUEBA - FISCAL DE CAMARA - DENUNCIANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, los desarchivos dispuestos por los Fiscales de cámara a pedido de la denunciante sobre la base de la existencia de nueva evidencia para aportar a la presente investigación no han sido infundados, por lo que no cabe su invalidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Fiscalía que dispuso la reapertura de la investigación y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Defensa se agravia por la falta de notificación a sus asistidos de la solicitud de revisión de archivo formulada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad (AGIP) y de su sustanciación. El letrado defensor consideró que esa circunstancia privó a sus asistidos de ser escuchados en esa ocasión. De la misma manera, alegó que al no habérseles informado a los nombrados acerca del dictamen fiscal por el que se decidió el desarchivo de la causa ––solamente notificado al denunciante–– como de la existencia de un auto ordenando la reapertura de la causa y la realización de medidas complementarias, se afectaron las garantías de defensa en juicio, el debido proceso y la seguridad jurídica.
Al respecto, el agravio a la defensa se advierte toda vez que aquélla no tuvo la posibilidad de cuestionar oportunamente el desarchivo de la causa, y una vez reabierta la causa, de ofrecer o solicitar la producción de la prueba que consideraba fundamental a efectos de resolver definitivamente la situación procesal de los imputados.
Es decir, que esa parte fue privada de su derecho a ser oída durante la etapa de la investigación penal preparatoria, pues no pudo decir nada sino hasta una vez ya presentado el requerimiento de juicio fiscal. De manera que, en los hechos, se ha afectado la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN, art. 8.1 CADH, art. 14.1 PIDCyP).
En este sentido, se ha entendido que esta defensa presupone el derecho del imputado de intervenir eficientemente y manifestar, en cuanto crea conveniente a su favor. Esto consustancia la facultad de que el imputado sea efectivamente oído en todo el trámite procesal, lo que importa no solo producir y controlar la prueba, sino también el otorgamiento de potestades impugnativas. Para garantizar esta participación efectiva en el proceso, la actividad que en él se cumple debe asumir inevitablemente ciertas formas, las cuales como mínimo son: las referidas a la debida información, puesta en conocimiento o notificación de derechos y actos procesales. Así, el imputado debe tener la posibilidad de enterarse de todo lo que ocurre y de participar en los actos que se cumplen (cfr. LA ROSA, M. y RIZZI, A., Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires, Grupo Editorial HS, Bs. As., 2010, p. 271 y s.), lo que no ha sido garantizado en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6910-00-CC-2015. Autos: LABERIT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del proceso de revisión ante el Fiscal de Cámara y dispuso el archivo parcial de las actuaciones respecto de uno de los hechos investigados.
En efecto, de la inteligencia conjunta y armónica de los artículos 199, 202 y 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se advierte que el archivo dispuesto por el Fiscal en los términos del inciso d) del artículo 199 no causa estado; esto descarta cualquier afectación al principio de "ne bis in ídem" en caso de reapertura de la investigación.
Por esta misma razón, el artículo 203 prescribe que el proceso podrá reabrirse cuando aparecieran circunstancias que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución.
De tal suerte, si el archivo fue dispuesto en los términos del inciso d) del artículo 199 del Código Procesal Penal y no causa estado, puede ser reabierto por el Fiscal si aparecieran circunstancias que permitan modificar esa decisión, provisional, teniendo en cuenta la unidad que caracteriza al Ministerio Público Fiscal.
Resulta irrelevante que haya sido la Fiscalía de Cámara quien dispusiera la prosecución en el trámite de las actuaciones, pues es la propia ley la que faculta al titular de la acción a reabrir el proceso, aun sin petición de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del proceso de revisión ante el Fiscal de Cámara y dispuso el archivo parcial de las actuaciones respecto de uno de los hechos investigados.
En efecto, atento que los hechos denunciados estarían comprendidos en el concepto de violencia de género, se impone el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, tanto como la obligación de que se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes que acrediten el contexto (artículos 16 inciso “i” y 31 de la ley 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres), criterio este que ha sido confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Taranco, Juan José s/ inf. art(s) 149 bis, amenazas, CP (p/ L 2303)’” (TSJ, expte. n° 9510/13, rto. el 22/04/2014).
Desde este prisma, resulta prematuro descartar por falta de elementos de convicción la investigación de uno de los hechos enrostrados cuando se cuenta con los dichos de la víctima en sentido adverso.
La revisión del archivo que fuera dispuesta por el Fiscal de Cámara, se encuentra justificada y resulta ajustada a derecho sin que se adviertan afectadas garantías constitucionales que ameriten la declaración de nulidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde afirmar que el plazo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal para concluir la investigación penal preparatoria no se encuentra vencido.
En efecto, el plazo conforme el artículo 104 del Código Procesal Penal comenzó a correr desde la audiencia de intimación de los hechos y debe considerarse suspendido durante el tiempo por el cual el caso permaneció archivado provisoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde afirmar que el plazo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal para concluir la investigación penal preparatoria no se encuentra vencido.
En efecto, el plazo de duración de la investigación penal preparatoria debe comenzar a computarse desde la celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la presente investigación fue archivada por lo que no corresponde computar, en los términos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el plazo comprendido entre el archivo ordenado y la devolución de las actuaciones a la Fiscalía de grado a los efectos de continuar con la pesquisa, tampoco corresponde el cómputo del período transcurrido entre que el Juez declaró la nulidad de la remisión del legajo a la Fiscalía de Cámara, y en consecuencia, declaró nuevamente el archivo parcial de las actuaciones por ese hecho.
A los efectos de la duración de la instrucción no deviene razonable computar el plazo durante el cual el Fiscal no contó con la disponibilidad de la acción (“Legajo de nulidad en autos ‘Oroño, Walter s/ infr. art. 181 inc. 1° CP”, causa n° 6199-01-00/13 del registro de la Sala I, rta. el 19/02/2015), lo que sin dudas sucede en el período en el que las presentes actuaciones se encontraron archivadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA INSUFICIENTE - ACEPTACION TACITA - VICTIMA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del proceso de revisión ante el Fiscal de Cámara y dispuso el archivo parcial de las actuaciones respecto de uno de los hechos investigados.
En efecto, cuando el archivo dispuesto por el Fiscal en virtud del inciso d) del artículo 199 del Código Procesal Penal resulta no controvertido por la víctima (única legitimada para oponerse al mismo) la causa no puede reabrirse. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - DURACION DEL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde afirmar que el plazo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal para concluir la investigación penal preparatoria se encuentra vencido.
En efecto, no se encuentra legalmente previsto que el archivo de las actuaciones dispuesto en virtud del inciso d) del artículo 199 del Código Procesal Penal, interrumpa o suspenda el curso del plazo razonable para concluir la investigación preliminar.
Convalidar dicha postura implicaría invalidar sin más la garantía que protege, el ser juzgado en un plazo razonable, reglamentada por el artículo 104 y 105 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio y ordenó la reapertura de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la declaración la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y la reapertura de la investigación no afecta el principio de preclusión.
El principio de preclusión como consecuencia de la continuación de la investigación, se encuentra salvaguardado con los plazos de prescripción previstos por el Legislador local en materia contravencional.
El derecho de defensa también se encuentra protegido, pues si se llegase a modificar en algún término la base fáctica o las pruebas intimadas a la encausada en ocasión de la audiencia en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, deberá darse nueva oportunidad de ejercer su defensa a la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21698-01-00-15. Autos: U., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio y ordenó la reapertura de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la declaración de nulidad del requerimiento de juicio priva de validez jurídica al acto y retrotrae la tramitación de la causa a su estado anterior, a fin de que se rectifique el acto anulado.
El artículo 75 del Código Procesal Penal dispone que el Tribunal que declara la nulidad ordenará de ser posible, la reanudación del acto anulado.
Ello de ningún modo implica violación al principio de preclusión dado que “los principios de preclusión y progresividad encuentran su límite al ser axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad”. ” (fallo 326:1149)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21698-01-00-15. Autos: U., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal había ya operado al momento en el que el Fiscal de grado dispusiera archivar la causa; por su parte, el Fiscal de Cámara dejó transcurrir el término previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal y se expidió tardiamente sobre la conveniencia de no convalidar el archivo.
Ninguna norma acuerda esa atribución ni le permite prorrogar de hecho los términos legales, dado que solo fundadamente pudo haberlo hecho.
Ello así, en el presente caso se ha conculcado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable en estas actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - NULIDAD PROCESAL - TERMINACION DEL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad respecto del decreto de reapertura del sumario dictado por la Fiscalía.
La Defensa sostiene que no surgía de las constancias de la causa que la víctima “dentro del tercer día” se hubiera opuesto al archivo dictado por el titular de la acción, indicando las pruebas que permitieran acreditar la materialidad del hecho. Por lo que el temperamento fiscal no encuentra adecuación en la norma procesal local y, en consecuencia, deviene nulo.
Sin embargo, y a diferencia de lo entendido por la Defensa, el archivo dispuesto por el Fiscal tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal y no así del Juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada -material y formal- sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme. De acuerdo con ello, ese instituto procesal no causa estado, que no puede ser invocado como sustento del principio de prohibición de la doble persecución penal y que permite a la víctima o al agente fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Por tanto, pretender trasladar los efectos jurídicos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.
Ello así, pese al archivo dispuesto, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, si no ha mediado un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24947-2017-1. Autos: Agreda Corrales, Janeth Carolina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA - HECHOS NUEVOS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad respecto del decreto de reapertura del sumario dictado por la Fiscalía.
La Defensa sostiene que no surgía de las constancias de la causa que la víctima “dentro del tercer día” se hubiera opuesto al archivo dictado por el titular de la acción, indicando las pruebas que permitieran acreditar la materialidad del hecho. Por lo que el temperamento fiscal no encuentra adecuación en la norma procesal local y, en consecuencia, deviene nulo.
Sin embargo, y sin perjuicio de los reparos que pueda generar la reapertura de un sumario en función de los extremos mencionados por la Defensa, la Fiscalía habría actuado en función de lo previsto en el último párrafo del artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto a la posibilidad de reabrir el legajo frente a la ulterior aparición de nuevos datos que se consideren útiles para probar la materialidad del suceso.
Por tanto, no corresponde declarar la nulidad de lo dispuesto por la Fiscalía, en tanto el temperamento adoptado por el titular de la acción se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24947-2017-1. Autos: Agreda Corrales, Janeth Carolina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - REVISION DEL DICTAMEN - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la revisión del archivo efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el archivo dispuesto por el Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 199 inciso “a” del Código Procesal Penal de la Ciudad fue notificado al imputado, por lo que, la posterior revisión del Fiscal de Cámara, efectuada un mes más tarde y por fuera de los supuestos expresamente establecidos en la ley, no puede tornar inaplicable lo dispuesto en el artículo 203, que otorga al archivo del Fiscal la calidad de definitivo (incluso prohíbe la promoción de la acción nuevamente por ese mismo hecho).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18744-2016-0. Autos: Panelo, Alejandro A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 05-09-2017.

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LESIONES EN RIÑA - MENOR IMPUTADO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE ROBO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Fiscalía.
Surge de las constancias de la causa que, el titular de la vindicta pública procedió al archivo respecto de encausado, en los términos del artículo 211, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función de lo normado por el artículo 1 de la Ley N° 22.278.
Contra dicha decisión, el Fiscal interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, argumentando que las nuevas pruebas colectadas lo llevaron a modificar la calificación legal de los hechos (los que originalmente había encuadrado en lesiones leves en riña), por lo que la pena máxima prevista para los delitos enrostrados (tentativa de robo agravado por ser en poblado y en banda, y con la participación de un menor de edad, en concurso con lesiones leves) le permitía ahora mantener la imputación respecto del joven cuyo archivo había dispuesto. En ese sentido, sostuvo, que la decisión del Juez de grado le causa un agravio inmediato, pues le impide perseguir penalmente al encausado perjudica el despliegue de la investigación a su respecto y el esclarecimiento del hecho.
Ahora bien, no se observa que el Fiscal haya demostrado en el caso el agravio que la resolución le genera, en tanto el Juez interviniente sólo convalidó un archivo parcial en los términos solicitados por el ahora recurrente.
En este sentido, el archivo dispuesto por el acusador público, conforme el artículo 211, inciso “c” del Código Procesal Penal, le impide una vez dictado aquel, volver a promover la acción por ese mismo hecho (art. 215 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 740-2022-0. Autos: G., C. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2022.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - DOLO (PENAL) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - ATIPICIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
La Defensa oficial ha sostenido la falta de acción por atipicidad de la conducta de desobediencia imputada al acusado, dado que, como la investigación de los sucesos denunciados por la damnificada, en la que se adoptaron las medidas cautelares impuestas a aquel cuya desobediencia se reprocha, fue archivada el 26 de mayo de 2020, por lo que, al momento de la conducta imputada (el 5 de julio de 2020), las medidas preventivas habían perdido su razón de ser y, por esa razón, no pudieron ser desobedecidas por el nombrado.
Ahora bien, corresponde señalar que no se advierte, por el momento, que la atipicidad planteada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones vertidas por la asistencia técnica atinentes a los pormenores que rodearon el accionar aquí pesquisado, entre otras, se refieren a extremos vinculados a la valoración probatoria y como tal resultan ajenos a la vía incoada.
Si bien ya se había archivado el expediente, se debe tener presente que el archivo de la causa dispuesto por la Fiscalía el 26/5/2020 es provisorio y fue fundado por el Ministerio Público en el entendimiento de que de momento no se contaba con elementos de prueba para continuar con la investigación (art. 212, inc. d, CPP). Este supuesto permite la reapertura de la investigación “si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del hecho” (conf. art. 215, CPP).
Esto significa que el caso no está cerrado definitiva e irrevocablemente, y no existe obstáculo a la posibilidad de que la Fiscalía desarchive eventualmente la causa de entenderlo necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12761-2020-0. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

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TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ACTO QUE CAUSA ESTADO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Magistrada de primera instancia, previa vista a la Fiscalía, rechazó el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, argumento que el archivo decretado por la Fiscalía no había causado estado, ya que tenía la “propiedad de ser provisorio” y que, por esa razón, la acusación podía disponer la reapertura de la investigación.
Así las cosas, asiste razón a la “A quo” en cuanto a que las causales normativas invocadas por el Ministerio Público Fiscal para decretar el archivo del caso, tanto respecto del delito como de la contravención, no causan estado en la medida en que es factible que el proceso se reabra. En este sentido, el artículo 45 de la Ley N° 12 faculta a la Fiscalía a archivar el caso cuando “el hecho no constituye contravención o no se puede probar su existencia”.
De la fundamentación esbozada por el Fiscal en su decisión surge que el motivo del archivo fue que no contaba con elementos de prueba para acreditar los hechos y no que considerase que el hecho resulte atípico. Si bien la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé expresamente la posibilidad de que un proceso, una vez archivado, pueda reabrirse, resulta lógico aplicar supletoriamente el artículo 215 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que “El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del hecho” (art. 6 de la Ley N° 12).
Y dada esta posibilidad con la que cuenta la Fiscalía de reabrir una investigación archivada por falta de pruebas, también resulta correcto el razonamiento de la Magistrada en punto a que los elementos secuestrados todavía podrían ser eventualmente decomisados en caso de modificarse el estado procesal del caso y de recaer condena.
Por consiguiente, a diferencia de lo sostenido por la encausada, el archivo por falta de pruebas no importa el cierre definitivo del proceso y, por ende, su reapertura, no conlleva a ninguna vulneración a la garantía que prohíbe la múltiple persecución penal o contravencional por un mismo hecho (ne bis in idem).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-09-2023.

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TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - SECUESTRO DE ARMA - RETENCION INDEBIDA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Defensa se agravió y sostuvo que no era posible la reapertura de la investigación en virtud del principio “non bis in ídem”; que se encontraba vencido el término previsto en el artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad y que, en todo caso, debería devolvérsele el elemento secuestrado en carácter de depositaria judicial, conforme lo prevé el artículo 121 del mismo código (de acuerdo a su numeración actual). Agregó que, al mantener el secuestro, “se está ejerciendo una retención indebida al estar la causa archivada, máxime cuando la tenencia de un juguete de aire comprimido dentro de la propiedad privada no constituye ni delito ni contravención”.
Ahora bien, la pistola cuya devolución pretende la encausada se encuentra afectada a una medida de secuestro, en el marco de una investigación que está archivada pero provisoriamente, lo que implica que no se ha adoptado ningún temperamento conclusivo de la pesquisa que tenga efecto jurídico de cosa juzgada. En tanto exista la posibilidad de que la investigación se reanude por la aparición de elementos probatorios novedosos, entonces se mantendrá latente la posibilidad de que los elementos secuestrados en autos sean necesarios para el proceso, con fin probatorio y para asegurar el cumplimiento de una eventual sanción de decomiso (arts. 19 inc. c de la Ley N° 12 y 35 de la Ley N° 1472). Y esta circunstancia justifica de manera suficiente el mantenimiento del secuestro y la decisión adoptada por la Magistrada de grado.
Por ello, no se advierte que se configure en autos una retención o apropiación indebida de los elementos secuestrados, sino que el mantenimiento del secuestro se halla fundado en las normas aplicables.
Por último, habré de resaltar que, dado que en el proceso contravencional el único límite temporal para la investigación está dado por el plazo de la prescripción de la acción y que, de acuerdo al decreto de determinación de los hechos, ese término podría operar el 6 de septiembre del corriente año (esto es, luego de transcurridos dieciocho meses desde el 6 de marzo de 2022, que es la fecha de la supuesta contravención -art. 42 C.C.-), eventualmente la encausada podrá reditar la cuestión vinculada a la restitución de los elementos incautados cuando se declare la extinción de la acción contravencional por ese motivo; en tanto dicho pronunciamiento sí implicará el cierre definitivo de la investigación al menos respecto de la conducta vinculada con el secuestro de la pistola de aire comprimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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