RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPETENCIA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - CARACTER - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - ACTUACION DE OFICIO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se encuentra distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado de la siguiente manera: al primero le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso.
Sin embargo, la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien se encuentra facultado para rever y eventualmente modificar, inclusive de oficio, el primer juicio de admisibilidad. Vale decir,que en nuestro sistema procesal, existe un doble juicio de procedencia respecto del recurso de apelación, el primero por el a quo que puede calificarse de restringido y provisorio y el segundo por el tribunal ad quem, que es pleno y definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 220732 - 0. Autos: GCBA c/ GUZMAN ALFREDO A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - SENTENCIAS



El tratamiento de cuestiones omitidas por vía de aclaratoria (art. 149 inc. 2 del CCAyT) no implica una contradicción con lo resuelto en la oportunidad de dictar sentencia, ni una alteración irregular de los términos del decisorio.
Ello así, planteado el recurso de aclaratoria, el Tribunal debe suplir las omisiones incurridas y, a su vez, dicha decisión no encuentra límite en la posibilidad de alterar los términos de la sentencia.
En sentido concordante se ha dicho que el recurso de aclaratoria "Sólo puede referirse a las tres cuestiones taxativamente enumeradas y no a otras: a)corregir cualquier error material; b) aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Pero dentro de esos límites infranqueables, es de aplicación amplia, sin discriminaciones acerca de cuestiones esenciales o accesorias; de manera que procede siempre ante la omisión del tratamiento de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso" (Fassi, Santiago C. y Yánez, Cesar D., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 1998, p. 830).


DATOS: Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRECEDENTE APLICABLE - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

Atento a que en el capítulo aplicable a los procesos de ejecución fiscal no existe norma explícita que determine la inapelabilidad en los casos en que no se han opuesto excepciones, corresponde hacer lugar al recurso de hecho deducido (es este sentido, esta Sala, voto mayoritario en autos "GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A. s/queja por apelación denegada" EJF 57/1, sentencia del 18 de noviembre de 2003).
En efecto, se observa que el aspecto aquí tratado sobre el juicio de ejecución fiscal posee su regulación específica en el capítulo II del Título XIII De las acciones especiales (arts. 450 a 462, CCAyT), sin que sea necesario recurrir a las disposiciones supletorias, como lo establece el artículo 449 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que no corresponde la aplicación supletoria del artículo 407 del mencionado código.
A mayor abundamiento, cabe indicar que en los precedentes de ejecuciones fiscales donde no se opusieron excepciones y los recursos de apelación fueron a su vez concedidos por el señor juez de primera instancia, éstos últimos no han sido declarados mal concedidos por esta Sala, sino que, por el contrario, han sido tratados y resueltos (in re "GCBA c/Club Social y Deportivo Río de la Plata s/ejecución fiscal" ejf 44001/0, del 17/6/03; "GCBA c/ Policastro, Martha Beatriz s/ejecución fiscal" ejf 73388/0, del 20/8/03; "GCBA c/Dota S.A. de Transporte Automotor s/ejecución fiscal" ejf 34252/0, del 15/5/03; "GCBA c/Terrado, Rodolfo s/ejecución fiscal" ejf 10587/0, del 17/2/03; "GCBA c/ Gemelos S.A. s/ejecución fiscal" ejf 160248, del 19/5/03; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 686445 - 0. Autos: GCBA c/ CUTRIN DE DIMONDO, ISOLINA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

El recurso de revisión por ante la Cámara constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos.
La atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado. Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7882 - 0. Autos: GOULU ELEONORA MARIA JULIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2003. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERES PARA RECURRIR - CONFIGURACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, el ejecutante había desistido de a acción con anterioridad al dictado de la resolución que declara operada la caducidad de instancia. En su memorial, la recurrente indicó que por ello el magistrado de grado debió ordenar el archivo de la causa.
Constituye un requisito del recurso de apelación la existencia de un interés que justifique la impugnación de la decisión de primer grado. Este interés está determinado por el gravamen que la resolución ocasiona al apelante y la posibilidad de removerlo mediante la revocación de aquélla por parte de la Alzada.
Ello así, al no verificarse en autos cuál es el perjuicio que la resolución impugnada produce a recurrente, corresponde declarar inadmisible el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 62584 - 0. Autos: GCBA c/ FARMACIA RODO SCS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA

La indiscutida vinculación entre esta ejecución fiscal con una acción declarativa entre las mismas partes y en el mismo juzgado, no habilita la suspensión de uno de los procesos a resultas de lo que se decida en el restante.
Ello, por cuanto no debe soslayarse que la sentencia que se dicte en el proceso de ejecución fiscal en modo alguno haría cosa juzgada en el procedimiento ordinario.
Sin embargo, teniendo en cuenta que de las constancias anejadas a estas actuaciones se desprende que en el sub examine se debate una cuestión sustancialmente análoga a la examinada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 321:2933; 321:2941; y 324:1924, la suspensión dispuesta por la a quo -aun cuando pueda implicar una demora en el dictado de la sentencia en este proceso- lejos de cercenar el legítimo derecho de la actora de ocurrir a la justicia a los fines de lograr el reconocimiento de su acreencia, le brinda, en definitiva, la posibilidad de que se haga mérito en esta causa de la prueba producida en el juicio ordinario que tramita ante el mismo juzgado -mucho más amplia, claro está, que la existente en estos actuados-, prescindiendo de la aplicación automática de la doctrina que emana de los precedentes citados, la cual, en principio, resultaría contraria a sus pretensiones.
La proximidad del dictado de la sentencia en la acción declarativa y la finalidad tenida en miras por la juez de grado al adoptar la decisión recurrida, pueden ser consideradas, en el caso de autos, como habilitantes para la aplicación del precepto contenido en el citado artículo 139.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10523 - 0. Autos: GCBA c/ 453546 CASA DE LA MONEDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - SANEAMIENTO DEL VICIO - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DE DEFENSAS - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, si bien en la constancia de deuda figura como domicilio fiscal la dirección del inmueble donde se devenga el tributo, el gestor (art. 42, CCAyT) que se presentó en la causa acompañó un comprobante de pago emitido por la Dirección General de Rentas, donde figura otro domicilio de los ejecutados.
Sin embargo, en esta etapa procesal se encuentra efectivamente acreditado el domicilio fiscal del ejecutado -mediante la constancia que acompañó el mismo- y, asimismo, la parte demandada ya tomó efectivamente conocimiento del juicio.
Por lo tanto, en ejercicio de las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 27, inc. 5) e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde tener por saneada la diligencia cuestionada, en atención a que -según surge de lo dicho en el párrafo precedente se encuentra debidamente preservado en derecho de defensa de la accionada (arts. 18 CN y 12 inc. 3 CCABA) con solo conferirle un nuevo plazo para que oponga las defensas que considere pertinentes, en tanto que se muestra completamente inoficioso cursar una nueva intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 36479 - 0. Autos: GCBA c/ ANTONIO GRIECO Y MADDALENA PANDOLFO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003. Sentencia Nro. 144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERES PARA RECURRIR - CONFIGURACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL

Constituye un requisito del recurso de apelación la existencia de un interés que justifique la impugnación de la decisión de primer grado. Este interés está determinado por el gravamen que la resolución ocasiona al apelante y la posibilidad de removerlo mediante la revocación de aquélla por parte de la Alzada.
Ello así, al no verificarse cuál es el perjuicio que la resolución impugnada produce a recurrente, corresponde declarar inadmisible el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 62584 - 0. Autos: GCBA c/ FARMACIA RODO SCS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, la sentencia de primera instancia no cumple con los requisitos previstos en el inciso 6º del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dado que no decide expresa y positivamente de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio por una de las actoras, calificándolas jurídicamente y declarando el derecho de los litigantes. Es decir, rechaza la demanda por ella incoada sin el debido examen de los hechos y del derecho aplicable a su caso específico, el que difiere significativamente del de la otra actora.
Por consiguiente, siendo la finalidad del instituto de la nulidad la defensa del derecho de defensa de los litigantes, y estando este Tribunal facultado por el ordenamiento procesal local para abocarse a la resolución del fondo del litigio o de los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (cfr. artículos 229 y 248 CCAyT), los derechos de la referida parte actora a la tutela judicial efectiva y a la defensa en juicio (cfr. art. 18, CN, art. 13, inc. 3º, CCABA y art. 8º inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 75 inc. 22, CN) quedarán plenamente asegurados si este Tribunal integra la sentencia de grado con la consideración de las pretensiones allí desatendidas.
Si, por el contrario, aquí se decretara la nulidad de la totalidad sentencia de grado, ello implicaría desconocer infructuosamente lo que en ella se ha resuelto válidamente respecto de la otra actora, lo cual contradiría el principio de economía procesal que debe informar el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3953-0. Autos: INCO CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA (Dirección General de Programación y Contralor de Obras) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2006. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

Siendo la Administración la autoridad competente para otorgar permisos en materia de venta ambulante de alimentos (Ley Nº 1166), no corresponde la intervención de este Tribunal cuando, como ocurre en el caso, las razones para sustentar una medida cautelar de no innovar -tendiente a obtener la continuidad de su explotación comercial- apuntan principalmente a la continuidad en el tiempo de una actividad irregular y a manifestaciones genéricas en torno al derecho de trabajar. Asimismo, tampoco cabe, sin mediar solicitud expresa al respecto, expedirse acerca de la mora en que eventualmente haya incurrido la autoridad de aplicación frente al pedido de habilitación efectuado por un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17096-1. Autos: Graneros, Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-06-2006. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

El modo en que concretamente corresponde asistir a las personas que se encuentran en situación de emergencia habitacional es resorte exclusivo de la Administración. Sin embargo, ello no empece a que, frente a la omisión estatal, el Tribunal ordene el cumplimiento de los derechos de dichas personas, con las exigencias normativas contenidas en la Constitución de la Ciudad (arts. 17 y 31) y en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2 y 11), sin por ello suplir las tareas propias del poder de ejecución.
La cobertura habitacional que ordena el Tribunal, entonces, podrá consistir, en la prolongación de un beneficio cautelarmente concedido, o bien, en el otorgamiento de algún otro plan que garantice el efectivo goce del derecho amparado y permita el desarrollo progresivo (y no regresivo) del acceso a una vivienda digna. Se trata de que la prestación conste administrativamente con todas las especificidades de rigor, para dar así cumplimiento no sólo material sino también formal al derecho habitacional que se reconoce al amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15546-0. Autos: S. R. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CARACTER - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL

Si el Estado en juicio puede desistir de la acción de expropiación interpuesta hasta tanto ella no se haya materializado, nada obsta a que pueda invocar en el marco de un proceso —y sin necesidad de ratificación legislativa alguna— el abandono de la expropiación por el transcurso del tiempo. Nada impide que la configuración de esa figura, aún cuando se produzca fuera del trámite judicial —dado que acaece por el transcurso del tiempo—, también pueda ser declarada por el tribunal que entienda en la pertinente demanda expropiatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3643. Autos: Nogareda, Antonia Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2006. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Esta Alzada está obligada a conocer en los recursos de apelación aún cuando la parte demandada no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma. Ello es así toda vez que, por un lado, en la regulación legal del proceso administrativo y tributario local, no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia en los juicios ejecutivos cuando no se hubiesen planteado excepciones; y, por el otro –conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 325:3314; 324:1924; 320:58, entre otros)-, en el supuesto de verificarse la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada este Tribunal podría, y aún debería, rechazar la ejecución, aún cuando la parte accionada no hubiese esgrimido defensa alguna.
Vale decir que el hecho de que el ejecutado no oponga excepciones no torna inapelable la sentencia de primera instancia. Asimismo, la concesión del recurso de apelación brinda a esta Alzada el ámbito y la oportunidad para examinar si se configura alguno de los casos en que, dada la manifiesta inexistencia del crédito fiscal objeto de la ejecución, corresponde rechazar la ejecución aunque no se hubiesen opuesto excepciones (esta Sala, in re “GCBA c/Ferretería San Telmo SRL s/Queja por Apelación Denegada”, resolución del 12 de agosto de 2005). Pero ello, claro está, no resta vigor a la regla general –derivación del principio procesal de preclusión- en cuya virtud la Cámara no se encuentra habilitada para conocer sobre planteos no propuestos a conocimiento y decisión del juez de primera instancia (arts. 242, 247 y cctes., CCAyT). Esta regla sólo reconoce excepción –como tal, de interpretación restrictiva y prudente- en los casos de inexistencia evidente o palmaria de la deuda objeto de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 57-98. Autos: GCBA c/ DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 15-12-2005. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - LITISCONSORCIO NECESARIO - FACULTADES DEL TRIBUNAL

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta de intervención necesaria a los fines de arbitrar los mecanismos necesarios para la satisfacción del derecho de elección de la obra social de los afiliados a OSBA, en los términos previstos por la Ley Nº 472.
Pero, asimismo, es evidente que el debate planteado en autos y el objeto de la pretensión no conciernen únicamente al Gobierno local, sino también a la OSBA, que no fuera demandada por los amparistas. Sin embargo, frente a la solicitud objeto de la acción, a ambas entidades corresponde el cumplimiento de actividades diferentes, a los fines de posibilitar el ejercicio del derecho de libre elección de obra social.
Por ello, resulta necesario integrar debidamente la litis con miras a atender al reclamo planteado por los afiliados y que su tratamiento se produzca luego del debido ejercicio del derecho de defensa que constitucionalmente inviste a quienes tengan, de un modo u otro, interés en el pleito. Y es evidente que la OSBA no es ajena al derecho que los afiliados intentan hacer efectivo.
A tal efecto, el Tribunal cuenta con la facultad legal de disponer la integración de la relación jurídica procesal en caso de configurarse un supuesto de litisconsorcio necesario (art. 83 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12812-0. Autos: Bubenik Hugo Orlando y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2005. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ALCANCES - CONCURSO PREVENTIVO - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si el crédito reclamado es anterior a la presentación en concurso preventivo, el misma forma parte de la masa concursal, por lo que la pretensión deberá sustanciarse ante el magistrado interviniente en el proceso universal, que es el competente para decidir sobre la existencia y exigibilidad del crédito.
Sin perjuicio de ello, no debe dejar de advertirse que si, por un lado, la presentación en concurso del accionado es posterior al dictado de la sentencia de grado y, por el otro, se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por éste contra dicho decisorio, previo a la remisión de las actuaciones al juez comercial, corresponde a este Tribunal de Alzada expedirse sobre el recurso de apelación interpuesto. Ello así toda vez que la causal de incompetencia aducida por el contribuyente es posterior a la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24012-0. Autos: GCBA c/ RUETE, GUSTAVO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - CARRERA DOCENTE - EDUCACION A DISTANCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL

El dictado de cursos de postítulo a distancia exige la previa aprobación de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia a la vez que, tratándose de cursos de formación docente, sería necesaria la previa acreditación como Instituto de Formación Docente.
En el caso, la imposibilidad del instituto para continuar dictando los cursos que pretende deriva directamente de la omisión de la Administración de expedirse respecto de su acreditación como Instituto de Formación Docente, por cuanto ni siquiera sus ofertas pueden ser evaluadas por la mencionada Comisión creada a tal fin en el ámbito del Consejo Federal de Cultura y Educación.
Por ende, dado que el instituto dictó los cursos cuya continuidad pretende bajo el control y sin observaciones de la administración por un período considerable de tiempo, y teniendo en cuenta que el óbice principal ha sido la falta de acreditación imputable a la administración, si bien no podría pedírsele a la administración que autorice el dictado de cursos a distancia cuando ellos no han sido aprobados por la Comisión Federal creada a tal efecto, sí procede disponer que se le otorgue una acreditación provisoria (con los alcances del artículo 184 CCAyT) hasta que se resuelva el proceso con el fin de posibilitar su presentación ante la Comisión Federal en los términos de la Resolución Nº 183/02 CFCyE.
Asimismo, conforme la normativa vigente, en principio, el dictado de postítulos docentes –salvo aquellos con la modalidad a distancia o no presencial- por parte de las instituciones educativas a partir del segundo semestre del año 2004 se encontraba sujeto a la presentación y aprobación por parte de la Secretaría de Educación, previo dictamen de la Comisión Evaluadora, de los proyectos de postítulo. Por ende, en caso de que el instituto en cuestión hubiese estado dictando ese tipo de cursos al momento de incoar el presente proceso, procede extender la solución propiciada ut supra para este supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12949-1. Autos: Unión Docentes Argentinos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-11-2005. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE LAS PARTES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIBRO DE NOTA - DERECHO DE DEFENSA

En el presente caso, la parte alegó la imposibilidad material de tomar vista de las actuaciones -y así notificarse de las presentaciones y en su caso evacuar las contestaciones pertinentes- por la cantidad de presentaciones de terceros. Conforme el Código Contencioso Administrativo y Tributario, los traslados de las presentaciones de terceros se notifican de acuerdo al principio general establecido en su artículo 117, es decir los días martes y viernes.
No obstante, este Tribunal en todo momento ha tenido predisposición para que, en la medida de sus posibilidades, las partes tomaran vista del expediente. Sin perjuicio de ello, se contaba para el supuesto de imposibilidad de acceder a las actuaciones, con la facultad de asentar esa circunstancia en el libro de notas (conf. art. 117 CCAyT).
En consecuencia, no existe afectación al derecho de defensa ni tampoco existió perjuicio en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12311-0. Autos: LAMBARE RODOLFO ELEODORO Y OTROS c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL TRIBUNAL

La acción de amparo no importa una alteración de las instituciones vigentes ni modifica la jurisdicción otorgada a los magistrados, por lo que, si bien el artículo 16 de la Ley N° 16.986 veda la articulación de cuestiones de competencia, esta limitación recursiva no impide una decisión del tribunal al respecto (ver en tal sentido Morello, Vallefin, El Amparo, p. 180; este Tribunal in re “Spanggemberch Luis Alberto c/ GCBA y otros s / Queja por apelación denegada” XX/05/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13039-1. Autos: DODERO MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2005. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION COMERCIAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - OFICIOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sin perjuicio de que, por no estar planteado en la demanda, el principio de congruencia impide a este Tribunal expedirse acerca de la validez de la habilitación que se otorga a un local comercial, la circunstancia de que la normativa vigente no permita el emplazamiento de un local de esas características en un determinado distrito es un dato cuya consideración no puede escapar a la autoridad administrativa.
Por tal razón, el Tribunal estima procedente poner ese hecho en conocimiento del Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad, mediante oficio que habrá de librarse por Secretaría, a los efectos que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA ILEGAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL

Es función del tribunal la exclusión de aquellas pruebas obtenidas en violación a los requisitos legales, evitando así su incorporación formal al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23425-06. Autos: LINARES VARGA, MARIA ALEJANDRA; GALVAN, ROXANA GABRIELA Y MANDON, HECTOR RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

El legislador expresamente ha previsto para los procesos de ejecución fiscal en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que, en forma coincidente con el artículo 219 párrafo 2º, remiten a la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.
Dicho organismo, en virtud de la mentada habilitación legal, dictó el Reglamento Nº 149/99, en el cual estableció “en mil pesos ($1.000) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución”.
En consecuencia, siendo la resolución que rechaza in limine la demanda, asimilable a las consideradas “definitivas” el Tribunal no puede apartarse, bajo ningún concepto, de las disposiciones mencionadas, razón por la cual, corresponde no admitir el recurso de queja intentado cuando el monto reclamado es menor a la citada suma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59. Autos: G.C.B.A. c/ Lesko Trabacar UTE Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-06-2001. Sentencia Nro. 388.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - CARACTER - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

El derecho a una tutela judicial efectiva comprende el derecho de obtener una resolución de fondo salvo que exista una causa impeditiva prevista por la ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, que ha de respetar el legislador. Nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a una tutela judicial, cuyo ejercicio solo por ley puede regularse. No puede verse trabado por creaciones judiciales no apoyadas en normas legales.
Siendo ello así no corresponde a este tribunal crear recaudos o procedimientos que impidan o limiten el derecho al debido proceso garantizado por el ordenamiento constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 160038. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Av. Escalada 2246 P1 D7 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ESCRITOS JUDICIALES - REQUISITOS - ALCANCES - RECURSO DE QUEJA - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - FACULTADES DEL TRIBUNAL

El artículo 4 del Reglamento provisorio para la iniciación y asignación de causas en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires -aprobado por Resolución C.M. Nº 460/2000- establece los recaudos que han de observarse en los escritos iniciales mediante los cuales se promueven causas ante este fuero, pero no se refiere a las quejas.
La autosuficiencia de la queja deriva en forma directa del artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto dispone que los enunciados en sus incisos son “requisitos de admisibilidad de la queja” y que el tribunal debe decidir sin sustanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado -o sobre el efecto con que se hubiese concedido el recurso- estableciendo como presupuesto para ello que debe haber sido “presentada la queja en forma”. En tal marco, la señalada condición de autosuficiencia no podría ser dejada sin efecto por el Reglamento provisorio para la iniciación y asignación de causas en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que fue impuesta por el legislador local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 66-01. Autos: Fernández, Luis Cipriano c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2001. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - OBJETO - CARACTER - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

En orden a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, cabe señalar en primer término que el tópico no se encuentra contemplado en el Título III de la Ley Nº 402, relativo al recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
En segundo lugar, es criterio reiterado que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que el litigante considere tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (C.S.J.N., Fallos, 299: 229, 300:390, 301:449, entre otros) y no puede fundarse en la mera disconformidad del apelante con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto a las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función (C.S.J.N., Fallos, 247:198, sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1777-01. Autos: Asociación Vecinal Belgrano C. Manuel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - TRIBUNAL DE ALZADA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

Con respecto a las objeciones vertidas contra la sentencia de grado, el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones que propone a la consideración de la Alzada, sino tan sólo aquellas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 248:385; 272:225; 302:235 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2033-01. Autos: D y B Asociados S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - ACUMULACION DE CAUSAS - OBJETO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Planteado el recurso de queja, este Tribunal debe limitarse a controlar la decisión judicial recurrida en lo referente a la admisibilidad de la apelación, es decir, si es correcta o no la decisión sobre la procedencia del recurso intentado, ello sin perjuicio de las consideraciones que pudiera merecer en esta instancia lo decidido por el a quo.
En el caso, del recurso de queja planteado, no se desprende agravio relativo a la denegación de la apelación, sino que toda la argumentación apunta a justificar un planteo de acumulación de todas las causas radicadas en el juzgado interviniente entre las mismas partes que, con motivo del rechazo, solicita el ejecutante a fin de revivir los procesos extinguidos.
Siendo ello así, no es de resorte de este Tribunal expedirse sobre la acumulación pretendida, toda vez que en atención a lo expuesto carece de competencia a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 87. Autos: GCBA c/ Ku Ching Lung Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - ABOGADOS - DERECHO FIJO - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE PRESENTACION - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL

La providencia que se intenta cuestionar dispone que no se dará curso a las sucesivas presentaciones en tanto no se acompañe el bono de derecho fijo estatuido por la Ley Nº 23.187, vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La circunstancia mencionada constituye agravio suficiente como para hacer lugar al recurso de queja.
Es que, el dictado de la providencia señalada importa vedar la posibilidad de continuar con el desarrollo del proceso incoado sin permitir el debido control judicial por esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 264. Autos: GCBA c/ Cohen, Jorge Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - COMPETENCIA DESLEAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CARACTER - FACULTADES DEL TRIBUNAL - DECLARACION DE OFICIO - DICTAMEN FISCAL

En el caso, corresponde archivar las actuaciones en orden a la contravención contemplada en el artículo 83 de la Ley Nº 1472.
En efecto, debió haberse cerrado formalmente la persecución contravencional en ocasión en que la representante de la vindicta pública concluyó: “…que la actividad imputada queda subsumida en los extremos mencionados en el último párrafo del art. 83 del C.C., es decir, por un lado es de mera subsistencia y por el otro no se verifica la existencia de competencia desleal es que por tal motivo no puede efectuarse reproche contravencional alguno en cuanto a los hechos ventilados en el presente caso”.
Este Tribunal debe subsanar y resolver definitivamente la situación procesal del imputado, en los términos del artículo 39 de la Ley Nº 12 el cual contempla el archivo de las actuaciones como un medio para poner fin definitivamente al proceso, tal como fuera resuelto, en las causas nº 9819/CC/2006 “Acosta Riveros, Débora Soledad s/Inf. art. 83 Ley 1472- Apelación” y nº 12767-01/CC/2006 Candia, Marisa s/Inf. art. 83 Ley 1472-Apelación”, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008954-00-00/11. Autos: MONSALVO, Juan Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia a favor de la Justicia Nacional que formulara la Defensa.
En efecto, toda vez que el análisis de competencia es de orden público corresponde al Tribunal abocarse al respecto y más allá del contenido de los planteos recursivos, en orden a lo previsto en los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, no se advierte que exista el propósito de obligar a la denunciante, de manera contemporánea a la amenaza proferida, a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, sino que se trata de una intimidación simple.
Asimismo, repárese en que la amenaza consiste en “...la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima. Por ello se protege la libertad psíquica ya que las amenazas “...menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros...” (ob. cit pág. 358).
En concreto, lo esencial reside en que la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, sino que busca ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057598-00-00/10. Autos: M., W. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional y remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Nación, a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir en el presente proceso.
Así, los comportamientos atribuidos al imputado (a excepción de uno de ellos) que resultaría constitutivo de la figura de amenaza simple- el resto encuadra en el tipo penal de amenaza coactiva o coacción, que no ha sido traspasado a nuestra justicia local, y a su vez habrían sucedido en un mismo contexto de violencia, en el que los protagonistas implicados serían los mismos y en idéntico rol. Con lo cual, no pueden ser desdoblados para ser juzgados en jurisdicciones diferentes, ya que tal fraccionamiento podría traer aparejado el dictado de decisiones contrarias respecto de hechos que forman parte de un mismo contexto.
En efecto, los hechos objeto de imputación ( art. 149 bis del C.P) se desarrollaron manteniendo una misma - relación temporal y espacial entre ellos, afectación al mismo bien jurídico, idéntico sujeto activo y pasivo-, como así también las reglas de competencia, toda vez que este fuero sólo puede entender en materia de amenazas simples, no así respecto de las coactivas, que pertenecen al ámbito de la justicia criminal.
Ello así, pretender escindir las conductas, resulta contrario al principio de celeridad y economía procesal y no toma en cuenta el riesgo para la seguridad jurídica que implicaría que, en el marco de un mismo conflicto, se arribara a pronunciamientos contradictorios en ambos fueros. Sentado ello, corresponde que intervenga en las presentes actuaciones el fuero que resulta competente respecto del delito más grave, que no ha sido transferido a esta justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42088-00-00/11. Autos: C. , D. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional y remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Nación, a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir en el presente proceso.
En efecto, al integrar todos los hechos en un único evento, típico prima facie del delito de amenazas coactivas, le genera un agravio de imposible reparación ulterior,
pues aumenta sensiblemente la pena que debería cumplir el imputado en caso de que recayera condena.
Ello así, durante la etapa investigativa, el encuadre jurídico de los comportamientos resulta provisional, siendo también diferente el grado de certeza requerido para adoptar decisiones en dicha fase del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42088-00-00/11. Autos: C. , D. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional y remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Nación, a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir en el presente proceso.
En efecto, el análisis de la competencia es una cuestión de orden público -pues t Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. rasciende los intereses particulares de las partes y compromete a los de toda la sociedad- y, a la vez, una facultad -deber exclusiva y privativa de los jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se halla en juego es la garantía del “juez natural”, consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De hecho, el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (al igual que el art. 17 del mismo cuerpo legal, entre otros), sobre cuya base la Fiscalía de Primera Instancia fundó la excepción de incompetencia que diera origen a este incidente, no hace más que reglamentar aquélla premisa básica, al enumerar a la “falta de jurisdicción o de competencia” como a una de las excepciones que, durante la investigación preparatoria “se podrán interponer ante eljuez/a”.
Así, el legislador local reguló todo lo relativo a la “Competencia” dentro del Título II de la ley 2.303, al que llamó “Ejercicio de la Jurisdicción”. Es decir, que la determinación de la competencia es una función eminentemente jurisdiccional, entendiéndose por “jurisdicción” a la facultad de los jueces de decir el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42088-00-00/11. Autos: C. , D. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SENTENCIA FIRME - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una Villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, las implicancias de hacer cesar a las autoridades y ordenar la intervención requiere necesariamente que esa sustitución implique, al menos, no dejar huérfana a la población en situación de vulnerabilidad de una voz que haga conocer sus reclamos. En tal situación no se requeriría de todos modos que el interventor fuese el único y exclusivo intermediario entre el Gobierno y los habitantes de Villa, sino, en todo caso, la vía principal de mediación.
Asimismo, tal como sostiene el actor, la cuestión ya ha sido resuelta por el Magistrado de grado en las actuaciones principales y se encuentra firme. En esa situación procesal, el Tribunal se encuentra inhibido de revisar el pronunciamiento recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.