PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CARACTER ENUMERATIVO - OBJETO PROCESAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - SUSPENSION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de atipicidad interpuesta y remitir los autos a primera instancia a fin de que se suspenda el trámite de la presente y se ordene la pericia prevista en el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa interpuso una excepción innominada para introducir, en definitiva, un planteo de inculpabilidad.
Si bien el planteo sobre la inculpabilidad de la imputada no encuadra en el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal (ya que no se trata "estricto sensus" de un supuesto de falta de acción), lo cierto es que las excepciones contenidas en el referido artículo no resultan taxativas; más allá de la forma en que la parte las interpone, corresponde al intérprete abordar la esencia del planteo introducido.
Analizando la esencia del planteo y teniendo en cuenta que la parte ha introducido dudas sobre la culpabilidad de la encausada (que fueron advertidas también por la Fiscalía) corresponde reencauzar su análisis en el marco del artículo 35 del Código Procesa Penal.
Ello asi, corresponde suspender el trámite de autos a fin de que el Juez de grado proceda a ordenar, con carácter urgente, el examen pericial allí previsto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - CALIFICACION LEGAL - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - CARACTER ENUMERATIVO - REPARACION DEL DAÑO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el plateo de atipicidad formulado por la Defensa contra la resolución de grado que condenó al imputado como coautor material penalmente responsable del delito de daño agravado, por haber sido perpetrado en perjuicio de un bien de uso público.
La Defensa expresa que la conducta endilgada no constituye el delito de daño por cuanto el vagón que fue pintado siguió en funcionamiento, por lo que no hubo un efectivo deterioro del bien.
En efecto, la enumeración que hace la ley de las distintas acciones materiales constitutivas del delito no es taxativa, sino meramente ejemplificativa, según se advierte de la amplitud de la fórmula empleada por el legislador, cuando luego de enunciar expresamente algunas de las acciones típicas, agrega o de cualquier modo dañare (conf. Estrella-Godoy Lemos: Código Penal, Parte especial, De los Delitos en particular, Tomo 2, 2° edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, pág. 730, citando a Molinario-Creus).
En cuanto al dolo, conforme lo expresado por el Fiscal de Cámara, no caben dudas de que el acto de dañar, en el caso, un vagón con pintura, no puede ser efectuado si no media intención de hacerlo.
Máxime, cuando al advertir la presencia de empleados de la empresa concesionaria del ferrocarril, el imputado intentó escapar.En el caso, corresponde rechazar el planteo de atipicidad formulado por la Defensa contra la resolución de grado que condenó al imputado como coautor material penalmente responsable del delito de daño agravado, por haber sido perpetrado en perjuicio de un bien de uso público. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-02-13. Autos: JAIME, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - CARACTER ENUMERATIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - NATURALEZA JURIDICA - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Defensa en cuanto la Jueza de grado no hizo lugar a su solicitud de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Si bien en precedentes en los que he intervenido en relación a la cuestión aquí analizada he coincidido con la solución que proponen los Dres. Bosch y Bacigalupo, un nuevo estudio de la cuestión me ha llevado aadoptar una decisión diferente, por los fundamentos que seguidamente explicaré.
En efecto, cabe señalar que la decisión impugnada no se encuentra contemplada como expresamente apelable (artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad), y tampoco se advierte un gravamen irreparable o actual en la decisión que no hace lugar a la oposición a una comunicación prevista legalmente, tal como la cuestionada en autos, en la Ley N° 22.117.
Asimismo, en cuanto al agravio de la Defensa respecto a que el requerimiento de juicio no es susceptible de poder ser informado, cabe recordar que la Ley N° 22.117 fue sancionada durante la vigencia de un Código Procesal de raíz inquisitiva, a partir del cual se produjeron múltiples reformas legislativas que impactaron no sólo sobre el desarrollo de aquel procedimiento, sino también en lo que respecta a la orientación de los principios sobre los que se cimentó el sistema de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual descansa sobre el principio acusatorio (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Así las cosas, resulta evidente que el Legislador advirtió el dinamismo que podría experimentar nuestro sistema penal y procesal penal, y por ello redactó el artículo 2 de la Ley N° 22.117 de manera tal que no constituyera un "numerus clausus" de actos procesales que debían ser notificados al Registro Nacional de Reincidencia, sino que dicha enumeración permitiera que ciertos actos, distintos de los mencionados concretamente en la norma, sean notificados al Registro, adaptando así la ley a distintos modelos de códigos de forma que pudieran encontrarse vigentes.
Ello así, justamente, en relación al caso concreto bajo análisis, el inciso a) del artículo 2 dispone: “Todos los Tribunales del país con competencia en materia penal remitirán al Registro dentro de los cinco (5) días de quedar firme, dejando testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales: a) Autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales…”.( Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25940-2019-2. Autos: Ferrera, Emanuel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - CARACTER ENUMERATIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - NATURALEZA JURIDICA - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Defensa en cuanto la Jueza de grado no hizo lugar a su solicitud de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Si bien en precedentes en los que he intervenido en relación a la cuestión aquí analizada he coincidido con la solución que proponen los Dres. Bosch y Bacigalupo, un nuevo estudio de la cuestión me ha llevado aadoptar una decisión diferente, por los fundamentos que seguidamente explicaré.
En efecto, cabe señalar que la decisión impugnada no se encuentra contemplada como expresamente apelable (artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad), y tampoco se advierte un gravamen irreparable o actual en la decisión que no hace lugar a la oposición a una comunicación prevista legalmente, tal como la cuestionada en autos, en la Ley N° 22.117.
Asimismo, cabe resaltar que el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla la figura del “procesamiento”, toda vez que el legislador porteño edificó el procedimiento local sobre las bases y principios que rigen el sistema acusatorio, por lo cual el Juez de grado se mantiene imparcial durante la investigación penal preparatoria. Ergo, es preciso definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117. En ese sentido, el objeto del auto de procesamiento, que tiene lugar luego de habérsele recibido declaración indagatoria al imputado, es precisar los motivos que justifican la vinculación del sujeto al proceso, mientras que el requerimiento de juicio, que también viene a ser el acto procesal siguiente luego de recibírsele declaración de intimación de los hechos al imputado,constituye la concreta y efectiva imputación al encartado, que permitirá el ejercicio de la Defensa en el debate.
Así las cosas, se advierte que los dos tienen como objeto la formal vinculación del imputado al proceso, y considerando que la tramitación del sumario en un sistema mixto está a cargo de un juez y en nuestro sistema acusatorio en cabeza del Ministerio Público Fiscal, sin que ello implique la falta de un debido control de legalidad que se concreta en la etapa intermedia una vez recibido éste por el Juez interviniente, podemos afirmar sin hesitación que son equiparables a los efectos de la comunicación al Registro Nacional de Reincidencia.
En virtud de ello, lo información comunicada, lejos de resultar un mero acto procesal de la Fiscalía, resulta una decisión que ha pasado el tamiz jurisdiccional y cuya comunicación ha sido convalidada por el Juez interviniente, siendo indistinto en cabeza de quien se encuentra su materialización, por lo que no se advierte violentado el texto de la norma en modo alguno.
Por lo expuesto, la comunicación dispuesta no constituye una analogía "in malam parte", sino la aplicación de la ley misma, que de ninguna manera puede traducirse en agravio alguno en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Defensa.( Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25940-2019-2. Autos: Ferrera, Emanuel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANALOGIA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER ENUMERATIVO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia.
Para decidir de este modo, la Magistrada consideró que si bien ese acto procesal no se encuentra estipulado explícitamente en los supuestos nombrados por el artículo 2 de la Ley N° 22.117, “de una interpretación acorde al principio acusatorio que rige nuestro ordenamiento procesal, este Tribunal no posee potestad para ordenar al titular de la vindicta pública a realizar actos de dicha naturaleza”.
La Defensa explicó, citando fallos de la Sala II en su composición ordinaria, que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que realiza la acusación al efectuar la comunicación al registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
En principio, cabe recordar que la Ley N° 22.117 fue sancionada durante la vigencia de un código procesal de raíz inquisitiva, a partir del cual se produjeron múltiples reformas legislativas que impactaron no sólo sobre el desarrollo de aquel procedimiento, sino también en lo que respecta a la orientación de los principios sobre los que se cimentó el sistema de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual descansa sobre el principio acusatorio.
Resulta evidente que el legislador advirtió el dinamismo que podría experimentar nuestro sistema penal y procesal penal, y por ello redactó el artículo 2 de la Ley N° 22.117 de manera tal que no constituyera un "numerus clausus" de actos procesales que debían ser notificados al Registro Nacional de Reincidencia, sino que dicha enumeración permitiera que ciertos actos -distintos de los mencionados concretamente en la norma- sean notificados al Registro, adaptando así la ley a distintos modelos de códigos de forma que pudieran encontrarse vigentes. Justamente, en el caso concreto, el inciso a) del artículo 2 dispone: “Todos los tribunales del país con competencia en materia penal remitirán al Registro dentro de los cinco (5) días de quedar firme, dejando testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales: a) Autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales…”.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contempla la figura del “procesamiento”, toda vez que el legislador porteño edificó el procedimiento local sobre las bases y principios que rigen el sistema acusatorio, por lo cual el juez de primera instancia se mantiene imparcial durante la investigación penal preparatoria. Ergo, es preciso definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
A tal fin, resulta oportuno indicar que la comunicación prevista en el mencionado artículo, tiene por objeto que toda información de un proceso penal de una persona pueda ser conocida por otro tribunal, de cualquier jurisdicción, al momento de resolver situaciones procesales que se presenten respecto de aquel.
Ahora bien, el auto de procesamiento tiene una naturaleza declarativa y su objeto es precisar los motivos y pruebas que vinculan al sujeto al proceso en cuestión. Debe contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos oportunamente atribuidos, explicarse los motivos por los que, siempre fundados en las pruebas recabadas, el Juez considera que los hechos se encuentran acreditados y en qué forma se vinculan al imputado, la calificación legal y el grado de participación del encartado.
Por su parte, el requerimiento de juicio constituye la concreta y efectiva imputación al encartado, que permitirá el ejercicio de la defensa en el debate. Asimismo, sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención de los imputados, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (art. 206 del CPPCABA), siendo un recaudo indispensable para su validez que el imputado haya sido intimado previamente.
En razón de la interpretación que proponemos, cabe afirmar que el requerimiento de juicio fiscal en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra abarcado por lo consignado por la norma cuando establece “otra medida equivalente” -inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117-por lo que resulta adecuada su comunicación, siempre que se adecue a las previsiones legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50700-2019-1. Autos: H. P., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANALOGIA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER ENUMERATIVO - SISTEMA ACUSATORIO

Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de primera instancia decidió, en lo que aquí interesa, no hacer lugar a la oposición planteada por el Defensor Oficial. Para así decidir, la “A quo” sostuvo que si bien el requerimiento de juicio no se encuentra estipulado explícitamente en los supuestos normados por el artículo 2 de la Ley N° 22.117, lo cierto es que “...de una interpretación acorde al principio acusatorio que rige nuestro ordenamiento procesal, este Tribunal no posee potestad para ordenar al titular de la vindicta pública a realizar actos de dicha naturaleza.”, y que, además, según la doctrina el requerimiento de juicio podría ser enmarcado en el inciso b) de la citada norma, donde se refiere a “Autos de prisión preventiva, u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales” para aquellos casos donde no se prevea la prisión preventiva del imputado.
Contra dicho decisorio, la Defensa oficial interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, por entender que la materialización de la comunicación a la que oportunamente se opuso, no resulta ajustada a derecho y constituye una circunstancia capaz de causarle a su asistido un perjuicio cierto, tales como, en caso de solicitarla, la denegación de una licencia de conducir profesional o resultar un obstáculo respecto de algún trabajo. Asimismo, sostuvo que la comunicación del requerimiento de juicio al Registro de Antecedentes “...vulnera de manera palmaria el principio de inocencia constitucionalmente consagrado del que goza toda persona sometida a una investigación judicial hasta tanto no se demuestre lo contrario.”
En primer lugar, corresponde señalar que el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla la figura del “procesamiento”, toda vez que el legislador porteño edificó el procedimiento local sobre las bases y principios que rigen el sistema acusatorio, por lo cual el Juez de primera instancia se mantiene imparcial durante la investigación penal preparatoria. Ergo, es preciso definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
A tal fin, resulta oportuno indicar que la comunicación prevista en el mencionado artículo, tiene por objeto que toda información de un proceso penal de una persona pueda ser conocida por otro tribunal, de cualquier jurisdicción, al momento de resolver situaciones procesales que se presenten respecto de aquel.
Ahora bien, el auto de procesamiento tiene una naturaleza declarativa y su objeto es precisar los motivos y pruebas que vinculan al sujeto al proceso en cuestión. Debe contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos oportunamente atribuidos, explicarse los motivos por los que, siempre fundados en las pruebas recabadas, el Juez considera que los hechos se encuentran acreditados y en qué forma se vinculan al imputado, la calificación legal y el grado de participación del encartado.
Por su parte, el requerimiento de juicio constituye la concreta y efectiva imputación al encartado, que permitirá el ejercicio de la defensa en el debate. Asimismo, sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención de los imputados, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (art. 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad), siendo un recaudo indispensable para su validez que el imputado haya sido intimado previamente.
En razón de la interpretación que propongo, cabe afirmar que el requerimiento de juicio fiscal en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra abarcado por lo consignado por la norma cuando establece “otra medida equivalente” (inc. “a” del art. 2 de la Ley N° 22.117), por lo que resulta adecuada su comunicación, siempre que se adecue a las previsiones legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal local.
Por lo expuesto, voto por confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia, y tener presentes las reservas efectuadas.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55827-2019-1. Autos: M. Z., R. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - ACTOS JURISDICCIONALES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER ENUMERATIVO - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de la Defensa relativa a ordenar al Ministerio Púbico Fiscal que se abstenga de informar el requerimiento de juicio al Registro Nacional de Reincidencia y en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta en el punto 6 del requerimiento de juicio.
En efecto, la interpretación del artículo 2 de la Ley N° 22.117 que realiza la Fiscalía, y que, en definitiva, confirma el “A quo”, de intentar equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, y el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía “in malam partem”, contraria al principio general de reserva de Ley.
Basta señalar que la enumeración realizada en la Ley N° 22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales, autos o sentencias, y no a un acto procesal de la Fiscalía.
En ese sentido, la palabra “auto” no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida. De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2, Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad.
En razón de los argumentos expuestos, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, deberá decretarse la nulidad de la comunicación dispuesta en el punto 6 del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55827-2019-1. Autos: M. Z., R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE - TIPO LEGAL - CARACTER ENUMERATIVO - PRUEBA DEL DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, mediante la cual la Jueza de grado dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por atipicidad, incoado por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al imputado el hecho ocurrido en la vía pública, el cual portó, sin causa que lo justifique y destinado inequívocamente a ejercer violencia o agredir, una réplica de un arma de fuego tipo pistola de plástico.
Así las cosas, el cuestionamiento de la Defensa se vincula a la ausencia en el caso de la intencionalidad requerida por el tipo contravencional, expresamente dijo: “…no puede sostenerse seriamente que una “réplica de un arma” ponga en riesgo la seguridad pública más allá de lo que puedan haber creído las supuestas víctimas, lo cierto es que ese elemento no es capaz de ejercer algún tipo de lesión...”
Ahora bien, en primer lugar, es necesario precisar que el componente mencionado por el artículo 85 del Código Contravencional, si bien integra propiamente el ilícito, es un elemento subjetivo, distinto del dolo y no objetivo. En este sentido, los “componentes subjetivos ‘especiales’ aparecen, propiamente, recién allí donde el texto contiene un tipo no congruente entre sus partes ‘objetiva’ y ‘subjetiva’, sino que esta última excede la mera referencia del tipo objetivo”.
En este sentido, la norma citada sanciona a quien “porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir”. Sobre el particular se ha dicho que “la mención resulta meramente enunciativa y no taxativa por cuanto, lo que se prohíbe es la portación de toda arma no convencional, y por ende impropia, que sirva para aumentar el poder vulnerante del individuo, siempre que sea un elemento destinado inequívocamente a agredir y que por su identidad tenga la capacidad de poner en riesgo el bien tutelado por la figura contravencional bajo estudio, esto es, la seguridad y tranquilidad públicas”.
En efecto, consideramos que asiste razón al Fiscal de Camara y coincidimos con la postura de la “A quo”, en cuanto a que será el debate la ocasión propicia para establecer la posible afectación al bien jurídico en juego, momento en que la Defensa tendrá la oportunidad de exponer su hipótesis del caso, en un marco regido por los principios de oralidad, inmediación y contradictorio. (Dictamen Nº 73-FCS/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47874-2019-0. Autos: Ghioldi, Alcides Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE - TIPO LEGAL - CARACTER ENUMERATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA DEL DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hace lugar al planteo de excepción de falta de acción por atipicidad, incoada por la Defensora Oficial del imputado.
Del análisis de la presente causa, se desprende que el titular de la acción calificó del hecho precedentemente descripto en la contravención de “portar en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinado a ejercer violencia o agredir”, prevista y reprimida por el artículo 85 del Código Conravencional, por la que el imputado deberá responder en calidad de autor a título de dolo.
En consecuencia, la Defensa plantea la excepción por atipicidad manifiesta conforme lo establecido en el artículo 195 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que a su criterio, el objeto secuestrado es una réplica de plástico de juguete e inidónea para causar lesión. Asimismo, indicó que del debate parlamentario, de fecha 23/9/2004, se desprende que por no obtener la mayoría necesaria para su sanción el artículo 88 allí tratado, que sancionaba específicamente la portación de réplica de arma de fuego, no fue incorporado a la Ley Nº 1472.
Sin embargo, cabe adelantar que en el caso, y tal como ha señalado la Juez de grado, la atipicidad no resulta manifiesta. Ello pues, en esta etapa del proceso resulta prematuro declarar la atipicidad de la acción que conforma el objeto procesal, puesto que no puede descartarse que el elemento secuestrado encuentre adecuación típica en el artículo 85 del Código Contravencional, que sanciona a quien porte en la vía pública objetos contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir.
En todo caso, dependerá de las pruebas producidas y ofrecidas por el titular de la acción acreditar durante la audiencia si la réplica del arma secuestrada que presuntamente portaba el imputado reviste o no las características requeridas por la norma de mención (Causas Nº 32127-00- CC/12 “Rodríguez, Víctor Hugo s/infr. art. 85 CC”, rta. el 10/07/2013; entre otras).
Por otra parte, y tal como señala la impugnante, es cierto que del debate parlamentario, de fecha 23/9/2004, se desprende que por no obtener la mayoría necesaria para su sanción el artículo 88 allí tratado, el cual sancionaba específicamente la portación de réplica de arma de fuego, no fue incorporado a la Ley Nº 1472.
Sin embargo, y tal como he afirmado en la causa “Rodríguez, Víctor Hugo s/infr. art. 85 CC” antes mencionada, ello no implica necesariamente que la conducta en cuestión resulte atípica contravencionalmente sino, únicamente, que el legislador ha resuelto no sancionarla en un tipo específico. Por lo que en cada caso, cabe establecer si podría subsumirse en otro tipo contravencional, conforme las particulares circunstancias de cada suceso.
Por todo lo hasta aquí expuesto, y siendo que las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la ausencia de tipicidad de la presunta conducta atribuida al encausado, sino que tal como se señaló los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público, no cabe hacer lugar al planteo incoado por la impugnante al respecto y por tanto corresponde confirmar el resolutorio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47874-2019-0. Autos: Ghioldi, Alcides Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 27-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PARITARIAS - CARACTER ENUMERATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se reencasille a la actora en la categoría pretendida, y respecto del pago de las consecuentes diferencias salariales.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio de la demandada relativo a la declaración del carácter remunerativo de los adicionales acordados en las actas paritarias.
La demandada sostiene que los acuerdos surgidos de las negociaciones colectivas son obligatorios y que las asociaciones gremiales que representan al actor acordaron que los suplementos reclamados tendrían carácter no remunerativo.
Cabe recordar que esta Sala sostiene que si bien los convenios colectivos eran de cumplimiento obligatorio para las partes, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cfr. art. 82 de la ley 471). (“Ceriani Delia Noemí c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 41215/0, sentencia del 17 de marzo de 2017, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17851-2016-0. Autos: Z., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - CARACTER ENUMERATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se reencasille a la actora en la categoría pretendida, y respecto del pago de las consecuentes diferencias salariales.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio de la demandada relativo a la declaración del carácter remunerativo de los adicionales acordados en las actas paritarias.
Cabe destacar que los acuerdos salariales deben ajustarse a los principios constitucionales (cf. art. 70 de la ley 471). Con este marco, es dable señalar que una mejora en el salario del actor no es suficiente para desconocer el carácter remunerativo de las sumas en cuestión, pues los trabajadores tienen derecho a percibir una remuneración que les sea reconocida como tal.
Con respecto a la invocación de la “doctrina de los actos propios”, más allá de que en este caso los actos en cuestión no fueron propios de la actora sino de sus representantes gremiales y del GCBA, cabe precisar que esta doctrina no es trasladable a supuestos como el de autos, donde rige el principio de irrenunciabilidad (arts. 12 de la ley 20.744 y 43 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17851-2016-0. Autos: Z., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - CARACTER ENUMERATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se reencasille a la actora en la categoría pretendida, y respecto del pago de las consecuentes diferencias salariales.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio de la demandada relativo a la declaración del carácter remunerativo de los adicionales acordados en las actas paritarias.
La demandada sostiene que la no remuneratividad acordada en las actas paritarias tuvo un alcance temporal limitado, y que ello surge de la literalidad de las propias actas en cuanto previeron que a partir de ciertas fechas los adicionales pasaran a tener carácter remunerativo.
Eso no es cierto con respecto al “adicional antigüedad” según lo acordado en el acta paritaria.
Sin perjuicio de ello, el argumento del apelante en lugar de reforzar su posición la debilita, pues implica el reconocimiento de la naturaleza remunerativa por parte del propio GCBA.
En cuanto al planteo de que las actas paritarias establecieron condiciones más favorables para el trabajador, cabe destacar que, tal como surge de las constancias del expediente, la atribución del carácter no remunerativo a los adicionales trajo como consecuencia que no se contemplaran para el pago del sueldo anual complementario. El perjuicio de esa condición para los trabajadores es, así, evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17851-2016-0. Autos: Z., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARACTER ENUMERATIVO - INTERESES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se reencasille a la actora en la categoría pretendida, y respecto del pago de las consecuentes diferencias salariales.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio de la demandada respecto al inicio del cómputo de los intereses debidos.
El GCBA funda este planteo en el efecto constitutivo que posee la sentencia apelada con respecto a la declaración de la remuneratividad de las sumas involucradas en el pleito.
Cabe señalar que el decisorio atacado en este punto posee efecto declarativo, ya que las sumas en cuestión tuvieron naturaliza remunerativa desde su origen, independientemente de que en aquel momento se las hubiera calificado como “no remunerativas”.
En efecto, la declaración del carácter remunerativo de los suplementos en juego y el reconocimiento de las diferencias salarias que de ello se derivan importan necesariamente el cálculo deintereses desde que esas sumas se consideran debidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17851-2016-0. Autos: Z., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARACTER ENUMERATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se reencasille a la actora en la categoría pretendida, y respecto del pago de las consecuentes diferencias salariales.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio de la demandada respecto que la sentencia constituye una condena a futuro, lesionando así el principio constitucional de división de poderes y la garantía de defensa en juicio.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo, cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
La sentencia aquí atacada no configura una condena a futuro, toda vez que -en lo que aquí interesa- el Juez de grado se limitó declarar el carácter remuneratorio de los suplementos salariales y a incluirlos en la base de cálculo del sueldo anual complementario. En consecuencia, sus efectos perdurarán solamente mientras se mantenga la situación jurídica y fáctica reconocida en ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17851-2016-0. Autos: Z., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARACTER ENUMERATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se reencasille a la actora en la categoría pretendida, y respecto del pago de las consecuentes diferencias salariales.
Reconocer diferencias salariales por una supuesta tarea de categoría superior implica otorgar de manera oblicua el reencasillamiento. El reconocimiento de diferencias salariales por la realización de tareas de categoría superior cuando se rechazó el reencasillamiento solicitado carece de causa jurídica (Fallos, 342:1302).
La actora, que revista en el agrupamiento Profesional, tramo A, nivel 5 desde 2010, asegura que el GCBA procede desconociendo la experiencia, capacitación y antigüedad de la agente, así como el cargo que efectivamente desempeña y cuyo complemento salarial le es abonado. Surge de autos que la actora es abogada y ejerce funciones propias de su profesión, hecho que encuentra correlato en su encasillamiento en el agrupamiento Profesional (cf. art. 9 del Anexo del Dec. 986/04).
La actora no argumenta ni prueba de qué modo su antigüedad o experiencia tienen entidad suficiente para modificar su escalafonamiento.
Cabe señalar que el desempeño de tareas de conducción no justifica por sí solo el cambio en la situación de revista de la agente.
En este contexto, no está acreditado que las tareas prestadas por la actora no hayan sido debidamente remuneradas, de acuerdo a su situación de revista y función efectivamente desempeñada (cf. art. 9º de la Ley 471). Tampoco ha sido probado que se encuentre afectado el principio de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17851-2016-0. Autos: Z., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARACTER ENUMERATIVO - INTERESES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se reencasille a la actora en la categoría pretendida, y respecto del pago de las consecuentes diferencias salariales.
Con relación a los intereses, es claro que su cálculo inicia desde que cada suma es debida y corre hasta su efectivo pago (cf. arts. 886 del CCyC).
La mora se configuró al no cumplir el GCBA con su obligación de abonar cada suma al momento de pagar cada salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17851-2016-0. Autos: Z., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARACTER ENUMERATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se reencasille a la actora en la categoría pretendida, y respecto del pago de las consecuentes diferencias salariales.
En efecto, respecto al alcance temporal de la condena, la negativa de la demandada daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos a través de otros tantos juicios nuevos, lo que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave golpe que implicaría para el básico deber de la Administración de sujetar su actuación a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17851-2016-0. Autos: Z., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARACTER ENUMERATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se reencasille a la actora en la categoría pretendida, y respecto del pago de las consecuentes diferencias salariales.
En efecto, el reconocimiento de las diferencias salariales debe ser revocado.
En la sentencia de grado se ha ordenado una equiparación salarial conforme al grupamiento, tramo y nivel PB01 aun cuando, en virtud de las resoluciones administrativas aplicables la actora ya ha sido equiparada de acuerdo con el agrupamiento, tramo y nivel PB03.
La percepción por parte de la actora del adicional creado mediante las resoluciones administrativas importó una equiparación respecto a un agrupamiento, tramo y nivel superior al reconocido por el Juez de grado.
Nótese que el Juez de grado ordenó el pago retroactivo de este adicional desde el momento en el que se produjo el cambio de cargo que motivó el pedido de reencasillamiento y, además, reconoció su carácter remunerativo. Ambos aspectos se encuentran firmes, pues no han sido materia de agravio por parte del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17851-2016-0. Autos: Z., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARACTER ENUMERATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se reencasille a la actora en la categoría pretendida, y confirmarla especto del pago de las diferencias salariales.
La Ley N° 471 establece que los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho “a una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo” (art. 9 inc. e). Además, dispone que el régimen remuneratorio “garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea” (art. 15).
Esas normas guardan conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional (art. 14 bis) y en la CCABA (art. 43).
El Juez de grado reputó probado que la actora, por su desempeño como Jefa de División, realizaba tareas propias del tramo B del agrupamiento profesional.
El GCBA no critica concretamente ese argumento. Su objeción, en cambio, consiste en que como la actora no tenía derecho al reencasillamiento en el tramo B tampoco lo tenía a las diferencias salariales resultantes, y en que el desempeño de la función de jefatura solamente le daba derecho a percibir el suplemento respectivo, sin modificarse su situación de revista.
Considero que ambas cosas pueden -y deben- distinguirse. Que el reencasillamiento sea improcedente no significa que la actora no tenga derecho a las diferencias salariales habidas entre la posición escalafonaria en que revista y aquella que es propia de las tareas que efectivamente desarrolla.
Dado que la retribución, para ser justa, debe guardar relación no solamente con el nivel escalafonario alcanzado sino también con la función efectivamente desempeñada (art. 9 inc. e, ley 471), si esta es de mayor jerarquía -y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo no es materia de controversia- entonces corresponde ajustar el salario a la función. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17851-2016-0. Autos: Z., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - CARACTER ENUMERATIVO - OBJETO DEL PROCESO - DOCTRINA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

En cuanto al alcance que cabe asignar al concepto que define a los “bienes colectivos”, un estudio inicial de su naturaleza jurídica podría llevar a sostener que con ellos se hace referencia a: i) cualquier bien indivisible cuya titularidad o interés no es propio y exclusivo, sino compartido por un grupo de personas de modo superpuesto, y sin perjuicio de los intereses individuales concurrentes; y ii) los bienes divisibles y cuya titularidad sea propia, individual o particular, pero susceptible de incidir en el terreno de los intereses colectivos o generales.
Empero, un análisis integral y sistémico permite afirmar que los “bienes colectivos” tutelados por nuestro ordenamiento jurídico no pueden limitarse a aquellos señalados en términos puntuales y expresos por el Legislador ––tanto en el texto de la Constitución nacional y local, como por ejemplo el ambiente y los derechos de usuarios y consumidores–– sino que el concepto de “los derechos de incidencia colectiva en general” (artículo 43 de la Constitución Nacional) y “los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos” (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires , CCABA) debe incluir “cualquier interés ––llámese individual o social–– siempre que su afectación plural resulte relevante, según los derechos comprometidos y las circunstancias del caso, desde el punto de vista institucional, social y económico (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 433)”.
Cuándo se produce una afectación a un bien colectivo, constituye una tarea de interpretación que corresponde al operador jurídico, salvo en aquellos supuestos previstos expresamente por la norma constitucional ––artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad.
Sobre esas bases, es razonable afirmar que la enumeración que hace el texto constitucional es meramente enunciativa y no taxativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - CARACTER ENUMERATIVO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora.
Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado sostuvo que considerar que la enumeración contenida en el artículo 11 del Decreto N° 147/2020 y su reglamentación resulta taxativa “tendría como consecuencia directa que la actora deba inmolarse en la prestación de sus tareas, exponiendo su salud física a mayores lesiones, o que ante la falta de uso, o su uso incompleto o discontinuo de los elementos de protección personal, incremente el riesgo de que ella o sus pacientes contraigan coronavirus”.
El recurrente sostiene que el pronunciamiento de grado incurre en arbitrariedad al establecer una excepción por vía judicial a la normativa imperante en la materia. Aduce que la actora no se encuentra incluida en los grupos de riesgo establecidos en el régimen vigente, por lo que no corresponde que se le otorgue la licencia extraordinaria que peticiona. Agrega que la sentencia cuestionada resulta arbitraria por apartarse de la normativa vigente. Además, insiste en que la accionante no se encuentra incluida en los grupos de riesgo previstos por el Decreto N° 147/2020 y las normas dictadas en consecuencia.
Sin embargo, si bien la enfermedad que padece la actora no ha sido contemplada en el listado de los denominados “Grupos de Riesgo” que pueden solicitar el otorgamiento del permiso de ausencia extraordinaria al lugar de trabajo en el marco de la pandemia declarada, ello no resultaba óbice para evaluar fundadamente en sede administrativa la petición requerida –y no remitir mecánicamente al listado de patologías contenido en la reglamentación vigente–, toda vez que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), entre ellos: en el artículo 12, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, a nivel local, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, los agravios del demandado sólo traducen una discrepancia con una solución que le fue adversa, lo que carece de aptitud para demostrar el error de la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARACTER ENUMERATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora las diferencias salariales resultantes entre el agrupamiento Profesional, tramo A, nivel 5 y el tramo B, nivel 3 del mismo agrupamiento, por el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2016 y el 15 de junio de 2017, con más los intereses correspondientes.
El ejercicio de las facultades conferidas al Director General de Rentas y a la Directora General Adjunta de Rentas solo puede ser interpretado de acuerdo a las normas que establecen sus potestades.
La actora, profesional universitaria que comenzó a prestar sus servicios para el Estado local en enero de 1994 no pudo desconocer los alcances de dicha normativa.
En cuanto interesa, el administrador ejerció aquel deber por medio de la Resolución 500-AGIP-08 en la que fueron aprobados, desde el 24 de noviembre de 2008, la Estructura Orgánica Funcional de la AGIP y los objetivos, responsabilidades primarias, funciones, competencias y dependencias de las unidades de organización (arts. 2º y 3º y Anexos I y II).
La normativa vigente en materia de empleo público a la que hace referencia
la Ley N° 2603 es la Ley N° 471 y encomienda al Poder Ejecutivo la reglamentación de la carrera administrativa. Prevé la organización del escalafón por especialidad, la que comprende niveles y grados ordenados de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y requisitos de capacitación propios de las funciones respectivas (actual art. 46, antes art. 32).
En cumplimiento de ese encargo, el Poder Ejecutivo dictó los Decretos N° 986/04 y 583/05. Conforme se desprende del Anexo del primero, titulado “Escalafón General para el Personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, los agente solo podían cambiar de agrupamiento o tramo una vez cumplidas las condiciones que se establecen para el ingreso al agrupamiento o tramo correspondiente y siempre que existiera la respectiva vacante con financiamiento presupuestario, la que debía cubrirse por concurso general (arts. 8º y 23).
Resulta claro que el titular de la AGIP cuenta con atribuciones para delinear la estructura orgánico-funcional del ente en los niveles inferiores a las Subdirecciones Generales y administrar cuestiones relativas a su personal. No obstante, la gestión de los recursos humanos disponibles se encuentra regida por las previsiones de la Ley N° 471 y sus normas reglamentarias.
Así, el entonces director general de Rentas y, una vez absorbida la DGR por la AGIP, la directora general adjunta de Rentas ya en el seno de la AGIP carecían de atribuciones para incorporar a la actora a una categoría más elevada que aquella en la que revistaba, sin la previa realización de un concurso general para cubrir la vacante y su correspondiente previsión presupuestaria. El cambio de tramo en el Agrupamiento Profesional requería el cumplimiento de recaudos ineludibles insoslayables por una vía de facto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3290-2016-0. Autos: Antonelli, Marta Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARACTER ENUMERATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora las diferencias salariales resultantes entre el agrupamiento Profesional, tramo A, nivel 5 y el tramo B, nivel 3 del mismo agrupamiento, por el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2016 y el 15 de junio de 2017, con más los intereses correspondientes.
El encargo para desarrollar tareas como supervisora en un equipo de una de las divisiones de uno de los departamentos, primero, de la Dirección de Inspecciones y Verificaciones y, luego, de la Dirección de Fiscalización Integral y Operativos Especiales, en ambos casos, dentro de la Subdirección General de Fiscalización de la Dirección General de Rentas de la AGIP, más allá de la denominación conferida, no pudo involucrar el ejercicio de una función que dentro del escalafón entonces vigente correspondiera a una categoría superior a aquella en la que la agente se encontraba encasillada.
El conjunto de normas que definen los contornos dentro de los que se desarrollaron sus prestaciones como agente del Estado local, no pudo resultar desconocido para la contadora.
Por el contrario, es razonable suponer que la asignación de tareas se fundara en la necesidad de optimizar el nivel de eficiencia en el cumplimiento de las misiones y funciones correspondiente al área de fiscalización, dentro del marco legal que la regía.
La actora ni siquiera planteó en la instancia judicial la pretensión de ser reencasillada por lo que mal podría haber una decisión sobre dicho punto, que sería –en caso de admitirse su procedencia– el presupuesto para reconocer el pago de las diferencias salariales reclamadas.
Una interpretación contraria llevaría a la vulneración del régimen legal de la función pública y del principio constitucional de que corresponde al Poder Legislativo autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración (art. 53 de la Constitución local) al promover erogaciones que no fueron proyectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3290-2016-0. Autos: Antonelli, Marta Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARACTER ENUMERATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora las diferencias salariales resultantes entre el agrupamiento Profesional, tramo A, nivel 5 y el tramo B, nivel 3 del mismo agrupamiento, por el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2016 y el 15 de junio de 2017, con más los intereses correspondientes.
Las constancias obrantes en la causa no precisan un grado de subordinación jerárquica de los inspectores respecto de los supervisores que tuviera las características que pretende atribuir la actora, es decir, que el personal se encontrara realmente a cargo de los supervisores, en los términos previstos en los decretos que regían el escalafón.
En consecuencia, no resulta posible concluir que las diferencias jerárquicas que pudieran existir entre “inspectores” y “supervisores” de equipo tuvieran el relieve que pretendió atribuirles la actora.
Tampoco ha sido aclarada la cuestión relativa a la posición en la que revistaban los supervisores de equipo designados con anterioridad o al momento de entrar en vigencia el Decreto N° 583/05.
En tal sentido, no se ha identificado concretamente ningún supervisor que hubiera sido efectivamente encasillado en el Tramo “B” del Agrupamiento Profesional.
En atención a las imprecisiones apuntadas no es posible la reconstrucción en forma certera de cómo estuvo organizado el trabajo dentro de los equipos en los que participó la contadora entre el 18 de julio de 2007 y el 17 de noviembre de 2016.
No han podido establecerse cuáles eran las características de la relación entre quién ejercía la supervisión y los demás inspectores del grupo, el contenido concreto de las tareas que correspondían a los primeros y su grado de autonomía para poder concluir que se trataba del ejercicio de funciones propias de una categoría superior a la de revista y la cantidad e identidad de los supervisados durante la totalidad del período que fue materia de reclamo.
La pretensión de la actora de incrementar su salario se reduce a proponer un reescalafonamiento de facto, fundado en una pretendida adecuación de las labores desempeñadas con la descripción normativa de tareas correspondientes a una posición superior a su situación de revista, sin demostrar un trato desigual. En tal sentido, no individualizó a ningún otro agente que desarrollara sus mismas tareas y estuviera encasillado en la categoría cuya remuneración pretende. En este marco, las constancias obrantes en la causa no resultan idóneas para respaldar la pretensión de cobro de las diferencias salariales planteada en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3290-2016-0. Autos: Antonelli, Marta Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARACTER ENUMERATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora las diferencias salariales resultantes entre el agrupamiento Profesional, tramo A, nivel 5 y el tramo B, nivel 3 del mismo agrupamiento, por el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2016 y el 15 de junio de 2017, con más los intereses correspondientes.
En sus agravios, la parte actora sostiene que las pruebas de autos resultan suficientes para acreditar que efectuaba tareas de una categoría y nivel superior al que se encontraba encasillada para el período comprendido entre el 18 de julio de 2007 y el 17 de noviembre de 2016.
La garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea, con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, implica el reconocimiento del derecho del trabajador a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, se reconoce a otros agentes.
Desde la creación de este fuero he sostenido que el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera, ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública y la violación del principio de la buena fe.
En el caso, no se ha demostrado que las tareas asignadas a la actora excedieran las establecidas para la categoría en la que se encontraba encasillada.
Cabe mencionar que la actora no ha detallado puntualmente cuáles eran las tareas que efectuaba a diario ni que implicaba ser descripta como supervisora en la nómina de empleados de los equipos de la División Fiscalización N° 3 del Departamento de Verificaciones Integrales. Esto tampoco surge de la prueba testimonial de autos.
Las evaluaciones de desempeño acompañadas informan las tareas que efectuaba la actora y resultan labores propias del tramo en el cual se encontraba encasillada.
Entiendo que si bien el formulario indica que es una calificación de personal de conducción, no hay ninguna mención adicional que dé cuenta de las tareas de supervisión que realizaría la agente ni la cantidad de personas que esta tendría bajo su dirección.
Por otro lado, la designación a cargo de la firma de despacho efectuada mediante la Resolución 70-DGR-2007 no implicó la asignación de tareas propias del tramo B.
En efecto, las constancias de autos impiden el reconocimiento de la diferencia salarial requerida por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3290-2016-0. Autos: Antonelli, Marta Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARACTER ENUMERATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y además de las sumas reconocidas en la sentencia apelada, corresponde también que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone a la accionante las diferencias salariales resultantes entre su posición escalafonaria -PA05- y el tramo B del mismo agrupamiento, nivel 2, (desde el 18/07/2007 hasta el 28/02/2010 inclusive), y nivel 3 (desde el 01/03/2010 hasta el 18/11/2016 -no inclusive-).La liquidación debe incluir el suplemento “Fondo Estímulo” previsto en la Ordenanza N° 44.407, que la actora venía percibiendo.
En efecto, ha quedado suficientemente acreditado que las tareas efectivamente desempeñadas por la accionante en el período comprendido entre el 18 de julio de 2007 y el 18 de noviembre de 1016 -no inclusive- se correspondían con las estipuladas para el tramo B, nivel 2, del agrupamiento Profesional del escalafón general aprobado por Decreto N° 986/04, según Decreto N° 583/05.
Por otro lado, cabe tener presente que, a través del Acta de Negociación Colectiva N° 04/10, instrumentada mediante Resolución N° 636/MHGC/11 (BOCBA 3658, del 06/05/2011) se acordó que a partir del 1° de marzo de 2010 el personal de la planta permanente de la Administración Central, comprendido en el escalafón general implementado mediante el Decreto N° 583/05, así como el comprendido en los escalafones especiales, sería promovido al nivel inmediato superior.
En virtud de este acuerdo, la actora pasó del nivel 4 al nivel 5 del agrupamiento en el que se encontraba encasillada. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3290-2016-0. Autos: Antonelli, Marta Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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