PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEPOSITO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, es necesario tener en cuenta en primer lugar que, al momento de dictarse el acto impugnado dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, no habían entrado en vigor aún las modificaciones que la Ley Nº 2435 introdujo tanto en la Ley Nº 210 como en Código Contencioso Administrativo y Tributario en relación a las condiciones de admisibilidad del recurso directo previsto en el artículo 21, de manera que esta cuestión debe ser resuelta a la luz de la normativa vigente en ese momento.
Así, en su anterior redacción la Ley Nº 210 preveía condiciones especiales de habilitación de la instancia cuando se pretendía impugnar judicialmente un acto administrativo dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en ejercicio de sus facultades de contralor. En efecto, a diferencia de los requisitos genéricos -agotamiento de la vía administrativa y el plazo de caducidad-, en tal supuesto y por imperativo legal, el impugnante debía cumplir fundamentalmente con dos presupuestos: a) por un lado, la acción judicial debía ser interpuesta, por ante esta Cámara, dentro de los 30 (treinta) días hábiles judiciales posteriores a la notificación del acto sancionatorio (cfr. artículo 21 de la Ley Nº 210); b) por el otro, el accionante debía depositar la multa en el Ente, hasta el dictado de la sentencia definitiva (cfr. artículo 22 inc. 5) de la Ley Nº 210).
En consecuencia, y por directa aplicación de los principios constitucionales de defensa y acceso a la justicia -arts. 13, inc. 3 y 12, inc. 6, CCABA-, este Tribunal considera que la restricción introducida en el artículo 22 inciso 5) de la Ley Nº 210 –en cuanto exige en términos implícitos el depósito previo de la multa como condición para su impugnación judicial- resulta inconstitucional por cuanto no constituye una legítima reglamentación del derecho a la jurisdicción –artículos 18 CN y 12 inc. 6 de la CCABA- y del mandato constitucional previsto en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el artículo 116 de la Constitución Nacional que atribuye a los jueces el conocimiento de todas las causas.
Es necesario señalar, que este Tribunal no desconoce la doctrina sentada por la Corte Suprema en cuanto a que la exigencia del previo depósito de una deuda impuesta administrativamente para poder recurrir a la instancia judicial no lesiona el derecho de defensa, ni resulta contrario a lo establecido en el artículo 8 inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida en que el impugnante no demuestre que le resulta imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada (CSJN, Fallos: 312:2490, entre otros).
No obstante, debemos recordar en relación con esta cuestión que, tal como el Máximo Tribunal también ha señalado, si bien en principio no corresponde contrariar su jurisprudencia sin nuevas razones que funden su modificación (CSJN, Fallos, 303:1769, 307:1094) no existe igual impedimento cuando se exponen fundamentos que no fueron considerados y que se estiman válidos para llegar a diferente conclusión (CSJN, Fallos, 304:900) toda vez que las sentencias tienen eficacia vinculante sólo en relación al proceso en que se dictan (CSJN, Fallos, 293:531) y la interpretación judicial no es, en principio y por sí, intangible ni obligatoria fuera de ese ámbito (CSJN, Fallos, 263:252, 305:2275). Es evidente que, en el caso de autos, se han planteado argumentos y se han invocado normas –incluso de origen supranacional- que no fueron tenidas en cuenta por la Corte en los precedentes antes citados, circunstancia que justifica suficientemente el apartamiento de la doctrina allí sentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - DEPOSITO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto impuso las costas de la anterior instancia por su orden, e imponerlas a la actora vencida (art. 62 CCAyT).
En efecto, una vez dictada por este Tribunal la sentencia que modificó la tasa de interés aplicable en caso de mora, el Gobierno de la Ciudad dio cumplimiento al depósito de los emolumentos de la letrada de la accionante, en tiempo oportuno. En este marco, mal puede aquella profesional, desconocer el devenir de las cuestiones ventiladas en los presentes actuados, por lo que la liquidación presentada fue rechazada por el “a quo”, generando así, un vencimiento a su cargo. Así las cosas, corresponde que la condena en costas sea soportada por la actora, quien ha provocado la circunstancia que aquí se discute. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - DEPOSITO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ERROR MATERIAL - ERROR EXCUSABLE

En el caso, corresponde confirmar sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto impuso las costas de la anterior instancia por su orden.
En efecto, si bien es cierto que una vez dictada por este Tribunal la sentencia que modificó la tasa de interés aplicable en caso de mora el Gobierno de la Ciudad dio cumplimiento al depósito de los emolumentos de la letrada de la accionante, no lo es menos que la profesional, pudo verse inmiscuida – tal como lo sostuvo el sentenciante de grado – en un error involuntario en relación con el plazo fijado para el depósito correspondiente, circunstancia que amerita tenerla en cuenta. Así las cosas, corresponde que la condena en costas sea soportada por su orden (art. 62 2º párrafo CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - DOLO (PENAL) - CONDUCTA DE LAS PARTES - AGENTES DE RETENCION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - OBLIGACION DE HACER - DEPOSITO - CONDUCTA FRAUDULENTA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
En efecto, a diferencia del delito previsto en el artículo 1° de la Ley N°26.735, el delito imputado, tipificado en el artículo 6° de la Ley, no requiere una actividad de parte del imputado tendiente a ocultar o engañar al Fisco sino que prohíbe la falta de depósito de la suma retenida.
Para ello es necesario, entonces, que esa suma haya sido efectivamente ingresada en los fondos de la sociedad comercial de la que el imputado es socio gerente, extremo que no se discute.
Ello así, se debe analizar el dolo en la conducta reprochada partiendo de la base de que no se requiere el conocimiento de una maniobra fraudulenta sino de la voluntad deliberada de no llevar a cabo el depósito de los fondos retenidos dentro del término legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10223-00-00-15. Autos: DON SATUR SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-04-2016.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - DEPOSITO - QUEJA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPUTADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder al encartado el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
La Defensa del imputado sostiene que el hecho de que su asistido posea un inmueble utilizado como vivienda propia, no demuestra que pueda afrontar el pago del monto de dinero previsto para proseguir la vía recursiva ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, No consta en autos que el solicitante denote una situación económica floreciente: no posee ingresos fijos, y no surge que el monto que percibiría por su trabajo como abogado sea de tal entidad para revertir su precaria situación patrimonial. Se encuentra probado además que tiene 3 hijos menores de edad de los que se hace cargo, y su madre colabora económicamente con él.
Ello así, el pedido tiene por fin obtener la exención del pago del depósito requerido por ley para la interposición del recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, denegar -en estas condiciones- el beneficio de litigar sin gastos al imputado repercute de manera insalvable en su derecho de defensa en juicio, privándolo de los medios legales a su alcance por el mero hecho de carecer de los medios económicos suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4620-10-00-13. Autos: C., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUSTODIA DE BIENES - FINALIDAD - SECUESTRO DE ARMA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONSERVACION DE LA COSA - ARMAS DE FUEGO - DEPOSITO - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesta por la Defensa.
El Defensor Oficial se agravia por considerar que se accedió al elemento secuestrado sin un verdadero y efectivo control de su parte, lo que implica una lesión real y concreta al derecho de defensa en juicio por haberse interrumpido la cadena de custodia.
Así, señala que se ha podido constatar que entre el informe técnico preliminar y el pericial se manipuló el arma en cuestión interviniendo la misma al menos con la colocación de dos precintos.
En efecto, del acta que suscribieron los peritos designados se desprende que en presencia de dos testigos se procedió a la apertura del sobre plástico en el que se encontraba el arma a peritar, y se consignó la existencia de dos precintos lo cual se refleja en las vistas fotográficas adjuntadas en el informe pericial.
Sin embargo, a fin de declarar la nulidad solicitada se debe precisar si la colocación de dichos precintos implica que el arma haya sido intervenida (y que en consecuencia no se haya respetado la cadena de custodia) o si como sostiene el Fiscal de grado los precintos no hacen a la identidad del arma sino a la seguridad (colocados para que no se disparada y constituyen medidas de seguridad básicas).
Atento que el objetivo de que se exija que la cadena de custodia sea respetada es evitar que la evidencia física recolectada como prueba de un hecho sea dañada, contaminada, destruida, alterada o sustituida; son dichos extremos los que deben verificarse a fin invalidar el procedimiento de autos.
En la presente, ninguno de los peritos ha consignado en los informes que la colocación o la extracción de los precintos en cuestión hayan alterado en forma alguna el arma, su mecanismo o la capacidad de funcionamiento.
Tampoco la Defensa acreditó en qué forma su colocación implicó una alteración del objeto secuestrado.
Ello así, la colocación de los precintos resulta razonable no solo por una cuestión de seguridad para quien la manipule sino además a los fines de garantizar que no sea alterada, su esencia o funcionamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Nº 20.785, que prevé como deben resguardarse las armas de fuego que fueran secuestradas, y el artículo 4 de la Ley Nº 25.938.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-00-16. Autos: Comini, Matías Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2016.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - ASIGNACIONES FAMILIARES - DEPOSITO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "habeas corpus".
En la presente, la accionante aspira a que esta jurisdicción, en el marco de esta especie de proceso, ordene al Ministerio de Desarrollo Social, que funciona en la órbita del Estado Nacional, el depósito de sumas dinerarias que denuncia adeudadas en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH), por su situación, en favor de sus hijos menores de seis (6) años de edad.
Ahora bien, en primer lugar, cabe referir que la especificidad de esta herramienta legal está dada por el derecho particular para cuya tutela se creó, es decir: la protección de la libertad ambulatoria.
Ello así, el objeto específico de tutela, que distingue a la especie “acción de habeas corpus” de su género “acción de amparo”, es ajeno al supuesto aquí denunciado y por ello resulta correcto el rechazo resuelto por la Magistrada.
La existencia de ese cauce restringido no es una mera ocurrencia del legislador sino que responde a las formas en que se ostentan las distintas afectaciones a los derechos humanos. Adviértase que para conjurar el riesgo de afectación a la libertad ambulatoria es un primer e imprescindible paso saber que el cuerpo de la persona está, y que se encuentra bien; eso también explica la premura que el legislador impuso para resolver esta acción.
La afectación de otros derechos, como el aquí denunciado, no es menos importante pero se advertirá que las distintas urgencias permiten un análisis probatorio mayor, como el que se advierte necesario en el caso. En este punto la resolución respecto a la cual se efectúa la consulta ordenó la inmediata remisión de la denuncia de la peticionante al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y la intervención del Ministerio Público de la Defensa de esta Ciudad, y de ese modo no se desentendió del sufrimiento alegado sino que encausó la solicitud de "habeas corpus" hacia la intervención de organismos locales y nacionales competentes y específicos que pueden orientar la afectación de derechos denunciados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10321-2020. Autos: G. Z., N. S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION DE FONDO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO EXTRAORDINARIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DENEGACION DEL RECURSO - DEPOSITO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso deducido por el actor y conceder el beneficio de litigar sin gastos a los fines de eximirlo del pago del depósito del artículo de 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el proceso principal (cuyo objeto consistió en la obtención de un subsidio habitacional) se encuentra concluido en tanto la causa -tras haber transitado todas las instancias judiciales- ha obtenido sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que rechazó el recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario y así quedó confirmado el rechazo del amparo intentado en virtud de encontrarse el peticionario alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Federal.
No obstante, en dicho fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación intimó al recurrente a que dentro del plazo de cinco días haga efectivo el depósito previsto por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la Acordada N° 27/2014; o a que acompañe copia de la resolución que le concedía el beneficio.
Ello así, se observa que el presente beneficio no ha perdido actualidad en tanto si se mantuviera la sentencia de grado que lo declaró abstracto, el accionante se vería obligado a afrontar el pago del depósito establecido en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40456-2011-2. Autos: Chávez, Daniel Antonio y Carlos Antonio c/ GCBA Sala I. Del fallo del Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO EXTRAORDINARIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DENEGACION DEL RECURSO - DEPOSITO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso deducido por el actor y conceder el beneficio de litigar sin gastos a los fines de eximirlo del pago del depósito del artículo de 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el presente incidente se vincula a una causa donde se reclamó al demandado la renovación de un subsidio habitacional previamente concedido por reunir las condiciones normativamente previstas y, sin perjuicio que la Jueza de grado declaró el pedido abstracto, reconoció la situación de vulnerabilidad del actor.
En virtud del resultado de los informes solicitados al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, certificación negativa de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del informe socio ambiental realizado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa, el actor carece de recursos suficientes para afrontar el pago del depósito exigido por la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, corresponde hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos a los fines indicados ya que la cuestión debatida mantiene actualidad toda vez que, sin perjuicio de encontrarse el peticionante alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Federal, pesa todavía sobre él la obligación de pago del depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del que solo podrá eximirse si acredita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40456-2011-2. Autos: Chávez, Daniel Antonio y Carlos Antonio c/ GCBA Sala I. Del fallo del Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - DEPOSITO - NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de grado y aprobar la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la letrada.
En efecto, las liquidaciones en cuestión fueron confeccionadas a fin de añadir los intereses que se devengaron desde la fecha en que se regularon los emolumentos de la abogada y por ende la discusión gira en torno a determinar en qué momento debe cesar su cómputo.
Con relación a la fecha de corte, asiste razón a la recurrente en cuanto a que se extiende hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito.
Por otro lado, el pago debe considerarse íntegro en tanto incluya capital más intereses computados hasta el momento en que se salda el capital (artículo 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Respecto de la cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que para detener el curso de los intereses no basta con el solo depósito judicial del monto adeudado ya que ese depósito no extingue la obligación porque además de ser íntegro, debe ser comunicado al acreedor, por lo que el transcurso del tiempo y las consecuencias que se derivan de ello no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (Fallos 340:1671 y 339:725).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 777838-2006-0. Autos: GCBA c/ Tarantino, Ángela Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-05-2021.

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HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - EJECUCION DE HONORARIOS - DEPOSITO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de grado y aprobar la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la letrada.
El Juez de grado consideró que los intereses debían se contabilizados desde el 31 de agosto de 2016 hasta el 26 de septiembre de 2018, momento en que la letrada de la parte demandada se notificó de la sentencia de ejecución.
Sin embargo, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 12 de febrero de 2020 dio en pago las sumas embargadas, lo que se hizo saber el 21 de dicho mes, fue por el monto de los honorarios regulados y firmes en 2018, el que no llegaba a cubrir ninguna de las liquidaciones en pugna.
A ello cabe agregar que la fecha que el Juez de grado tomó como corte de los intereses es anterior al momento en que el Gobierno de la Ciudad dio en pago las sumas embargadas.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la liquidación presentada por la interesada y aprobó la confeccionada de oficio por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 777838-2006-0. Autos: GCBA c/ Tarantino, Ángela Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-05-2021.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACTUALIZACION MONETARIA - DEPOSITO - PAGO PARCIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, no corresponde actualización alguna sobre la regulación de honorarios firme, en función de las posteriores modificaciones en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) dispuestos por el Consejo de la Magistratura.
La Sala, resolvió, por mayoría, elevar los honorarios del profesional actuante a una suma fija, y esa decisión goza de los efectos de la cosa juzgada.
Ello así, nada habilita a considerar que la suma depositada por quien se encuentra obligado al pago de los emolumentos y ofrecida en pago - que alcanza al monto total regulado al profesional en estas actuaciones - a ser considerada como un pago insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA FIRME - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
La parte actora denunció el incumplimiento de la sentencia de autos; señaló que se había mudado a una nueva vivienda cuyo canon locativo ascendía a cuarenta mil ($40 000) pesos mensuales, en tanto el depósito en garantía también ascendía a cuarenta mil pesos ($40 000).
Solicitó el aumento del monto del subsidio habitacional a la suma como el pago del monto del depósito en garantía.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
Sin embargo, la sentencia de fondo -en la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegurara de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada a la parte actora, hasta tanto se demostrara que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual se encontraban habían sido superadas- se encuentra firme.
El demandado decidió cumplir con lo ordenado a través de un subsidio habitacional, por lo que el monto debe ser suficiente para cumplir con la manda judicial, esto es, garantizar a la parte actora el acceso a una vivienda digna.
Si el demandado consideró que el pedido realizado por la Defensoría era irrazonable o desmedido, podía presentar la propuesta que estimase más adecuada para superar la situación de vulnerabilidad habitacional del grupo familiar actor y someterlo a consideración del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
La parte actora denunció el incumplimiento de la sentencia de autos; señaló que se había mudado a una nueva vivienda cuyo canon locativo ascendía a cuarenta mil ($40 000) pesos mensuales, en tanto el depósito en garantía también ascendía a cuarenta mil pesos ($40 000).
Solicitó el aumento del monto del subsidio habitacional a la suma como el pago del monto del depósito en garantía.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
Sin embargo, las previsiones de la reglamentación del Decreto N°690/06 y sus modificatorios (anexo I, artículo 12) establecen que los titulares del beneficio deberán acreditar mes a mes que el subsidio otorgado ha sido destinado a la obtención de una solución habitacional, mediante la entrega de un comprobante perteneciente al lugar donde se aloja. En dicho comprobante deberá figurar el nombre del lugar o del dueño, su correspondiente dirección y su número de teléfono. La falta de entrega de los comprobantes respectivos será causal de caducidad del beneficio. Además, a los fines de la obtención de la ampliación del subsidio habitacional otorgado, al momento de solicitarla, deberá acreditar las medidas que hubiere adoptado a efectos de superar su situación de emergencia habitacional.
De las constancias de la causa, así como de la documentación acompañada, surge que la parte actora acompañó la documentación necesaria para que el demandado cumpliera con la sentencia de fondo y otorgase el monto suficiente para satisfacer la totalidad del canon locativo y así garantizar el acceso a la vivienda digna.
Se encuentra agregado en autos el contrato de locación, la constancia de AGIP del inmueble, boletas de servicios públicos y el Documento de la locadora.
Ello así atento que la sentencia de fondo se encuentra firme, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires el aumento del subsidio a la suma peticionada así como el pago de la deuda reclamada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
El Juez de grado, ante el pedido del actor del aumento del monto del subsidio otorgado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
Sin embargo, atento que la suma requerida se encuentra dentro de los alcances establecidos en la sentencia de fondo y que la obligación de la demandada era garantizar el acceso a una vivienda digna, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y ordenar el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
Ello no importa dejar sin efecto las restantes medidas ordenadas por el Juez de grado con el fin de actualizar la situación de vulnerabilidad de la parte actora, con excepción de la medida ordenada con el fin de acreditar la titularidad del inmueble, cuestión que ha sido correctamente probada en las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que, ante un pedido de aumento del monto del subsidio formulado por el actor, requirió una serie de medidas de prueba.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
En efecto, las medidas solicitadas resultan necesarias para acceder a la petición de la actora.
Debido al tipo de pretensión deducida, la solución del caso no puede permanecer inmune a los cambios de circunstancias personales de la actora ni de los planes sociales que se implementen.
La sentencia impone básicas medidas de control de fondos públicos.
Por otro lado, no es razonable que la actora se limite a requerir asistencia estatal de por vida, sin montos fijos y que se niegue a brindar la información peticionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que, ante un pedido de aumento del monto del subsidio formulado por el actor, requirió una serie de medidas de prueba.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
En efecto, tal como lo señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, las medidas dispuestas resultan inapelables, en atento se limitan al debido control de la situación de la actora para ser beneficiaria del subsidio peticionado, del contrato suscripto, la valoración de sus aptitudes y sus posibilidades de inserción laboral. (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En efecto, corresponde efectuar algunas consideraciones sobre la respuesta de la Sra. perito arquitecta al pedido de explicaciones del Gobierno local, quien le requirió que precisara si los destinos declarados conforme al empadronamiento original condecía con los detectados por la inspección y advertidos por la experta.
En ese sentido, cabe advertir que la experta se limitó a responder afirmativamente, sin dar mayores precisiones, y por tanto, la respuesta brindada resulta a todas luces incongruente.
A tales efectos, debe recordarse lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “…dictámenes [periciales] no son obligatorios para los jueces (…) cuando las circunstancias objetivas de la causa (…) aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones” (Fallos 315:2774 y en igual sentido 291:174, entre otros).
En este contexto, es dable destacar que la explicación brindada por la perito arquitecta sobre el cambio de destino del inmueble en cuestión, no resulta hábil para generar convicción alguna con relación a si la discordancia en el destino advertida en parte del inmueble objeto de autos habría sido por un error en los padrones del Fisco local o si el contribuyente omitió denunciar dicha circunstancia correctamente ante la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En efecto, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 193 del Código Fiscal vigente durante el año 1999 -año en el que la actora obtuvo la habilitación comercial-, corresponde puntualizar que efectivamente asiste razón a la demandada, en cuanto sostiene que en el pronunciamiento de grado se confunde la habilitación comercial que corresponde obtener a quien pretende desarrollar determinadas actividades en la Ciudad de Buenos Aires, con la denuncia de las variaciones que se efectúan en el inmueble y que todo contribuyente del tributo objeto de autos se encuentra obligado a realizar ante el Fisco local, de conformidad con lo establecido en la norma del Código Fiscal citada.
Dicha confusión también se advertiría del propio escrito de demanda, ya que con sus dichos la actora parecería indicar que, al menos a partir la obtención de la habilitación mencionada, le habría dado un nuevo destino a parte del inmueble objeto de autos sin la consecuente denuncia de dicho cambio ante el organismo recaudador local, la cual resulta exigible en los términos ya mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
Ello así por cuanto, efectivamente el contribuyente al momento de habilitar el local comercial en el año 1999 tenía cabal conocimiento de que el destino que se encontraba registrado en los padrones del Fisco local para esa parte del inmueble era el de “depósito”.
En ese marco, y toda vez que el contribuyente habría omitido declarar ante el Fisco local el nuevo destino otorgado al inmueble objeto de autos, al menos desde el año 1999, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la parte demandada sobre el punto.
Ello es así, en la medida en que la omisión descripta implica que las diferencias reclamadas por la demandada como consecuencia del revalúo cuestionado por cambio de destino del inmueble, podrían ser reclamadas al contribuyente por cuanto deviene aplicable lo expuesto en el artículo 266 “in fine” del Código Fiscal vigente en el año 2013 –momento en el que se llevó a cabo el revalúo cuestionado–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido.
Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado.
Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006.
Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…”
Sin embargo, “…más allá de que resulte irrazonable admitir que sin posibilidad de discusión de los reclamos, se habilite en general, los requerimientos fiscales por cambio de la valuación de los inmuebles, orientados al cobro de diferencias tributarias por los períodos no prescriptos, las circunstancias de que se ha hecho mérito en el sub examine se ha verificado tal debate con plenitud en sede judicial, en el marco de la acción declarativa, donde ha quedado acreditado fehacientemente que el reclamo fiscal de la Ciudad de Buenos Aires ha obedecido a la omisión y/u ocultación de datos o hechos por parte del contribuyente -obligado a declararlos ante la autoridad administrativa-. Ésta y no otra circunstancia conduce en la presente causa a rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido ya que el derecho de defensa del contribuyente, palmariamente cercenado en sede administrativa, pudo ser atendido con satisfactoria plenitud ante los estrados judiciales de dos instancias de mérito…”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido.
Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado.
Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006.
Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…”
Sin embargo, se concluyó que “…vicios en el procedimiento administrativo que pudieron ser saneados en sede judicial, no pueden conducir a los jueces a asumir una actitud indiferente respecto de cómo se verificaron efectivamente los hechos y si se ha registrado una conducta culposa u omisiva del contribuyente para establecer tempestivamente y con precisión la base imponible sobre la cual debían determinarse las contribuciones implicadas”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEPOSITO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada.
Cabe analizar el agravio planteado por la demandada referido a que el GCBA debería acreditar en autos el efectivo depósito de los aportes y contribuciones correspondientes.
Cabe señalar que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en este aspecto en casos análogos al presente y ha sostenido que resulta razonable que el GCBA acreditara el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debía cancelar y que atañe a los aquí actores de un modo directo (conf. los fundamentos desarrollados en los autos “Petrone, María de los Ángeles contra GCBA sobre empleo público”, Exp. 37306/2016- 0, sent. del 15/09/21 y “Spadaro, Carlos Fabián contra GCBA sobre empleo público”, Exp. 403/2016-0, sent. del 18/02/22; entre muchos otros).
No obstante a ello, por razones de economía procesal, corresponde decidir el presente caso con arreglo a lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Riccelli, Sandra Elizabeth contra GCBA sobre otros procesos incidentales - empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) - empleo público- diferencias salariales”, sentencia del 15/06/22.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la demandada sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6864-2020-0. Autos: Paredes, Melina Abigail c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - DEPOSITO - PAGO A CUENTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución iniciada hasta hacerse el acreedor del pago. Hizo saber que el importe depositado por la ejecutada será considerado como pago a cuenta del monto que resulte de la liquidación definitiva.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el tribunal comparte y a los que remite por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución contra la Obra Social de Empleados Públicos, a fin de obtener el pago de $ 875.178,54, en los términos de la Ley 5622, como contraprestación por los servicios prestados a sus beneficiarios en instituciones dependientes del GCBA.
Luego de ser intimada de pago, la demandada se allanó a la demanda.
En efecto, no asiste razón al apelante en su planteo, ya que, conforme destacó el tribunal, en tanto la presentación de allanamiento interpuesta ha sido expresamente considerada y que lo allí manifestado implica el reconocimiento liso y llano de la pretensión de la actora, el dictado de la sentencia de trance y remate no es incorrecto, y, ello, máxime, cuando se ordenó tener en cuenta en la liquidación a practicar la transferencia aludida.
Tal como se puso de resalto en la sentencia, “la presentación de la demandada antes reseñada implicó un allanamiento a la ejecución promovida en los términos del art. 257 del Código CAyT”, por lo que "corresponderá mandar llevar adelante la ejecución e imponer las costas a la demandada (art. 64, inc. 1 del citado cuerpo normativo)”.
En este sentido, coincido con lo afirmado acerca de que, en definitiva, “no es la sentencia de trance y remate la oportunidad para determinar que la suma dada en pago ha cancelado el total de la deuda ejecutada”, “toda vez que ésta última comprende los intereses devengados y su capitalización, los que al momento no han sido estimados, por lo que el monto de condena no resulta una suma líquida sobre la que se pueda imputar legítimamente la dada en pago”.
Por último, y despejado que en el caso se tuvo en cuenta, tanto que se trataba de un allanamiento, como la transferencia aludida, cabe recordar que el art. 66 del CCAyT (t.c. en 2022) establece: “No se imponen costas al/la vencido/a: 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación (...) Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se imponen al actor/a”.
Si bien la demandada se allanó a la pretensión de su contraria dentro del plazo para contestar la demanda, resultó necesaria la iniciación de estas actuaciones para hacer efectivo el crédito reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116673-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de Empleados Públicos OSEP Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - DEPOSITO - PAGO A CUENTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución iniciada hasta hacerse el acreedor del pago. Hizo saber que el importe depositado por la ejecutada será considerado como pago a cuenta del monto que resulte de la liquidación definitiva.
Si bien la demandada se allanó a la pretensión de su contraria dentro del plazo para contestar la demanda, resultó necesaria la iniciación de estas actuaciones para hacer efectivo el crédito reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116673-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de Empleados Públicos OSEP Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEPOSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - DEUDA IMPAGA - DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757.
La parte actora interpuso recurso directo contra la sanción impuesta, agraviándose por entender que dio por acabado el cumplimiento con el acuerdo llegado y aunque hubiera existido una “pequeña e insignificante” demora no pude considerarse como incumplido del acuerdo.
De las actuaciones administrativas surge que en el acuerdo conciliatorio, la empresa se impuso a entregar una suma “única, total y definitiva” mediante transferencia bancaria, en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de que la denunciante enviara en un mail la constancia de CUIT y CBU.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) homologo este acuerdo suscripto por las partes.
Luego, ante la denuncia de incumplimiento consumada, se intimó a la empresa a que en el plazo de diez (10) días acredite haber cumplido con el acuerdo celebrado. Tras el silencio guardado se la intimo nuevamente.
La DGDYPC considero que la parte actora incumplió con el acuerdo.
Ahora bien, la documentación acompañada por el concesionario de automóviles para eximirse de responsabilidad no permite dar por acreditado el cumplimento con lo acordado.
La consumidora denuncio que habiendo transcurrido el plazo de diez (10) días que la transferencia no fue realizada.
Sin embargo, la actora manifestó ante la Cámara, haber efectuado la transacción con una pequeña demora.
En efecto, la constancia acompañada es de casi cinco (5) meses posteriores al plazo establecido.
Por lo que corresponde desestimar el agravio interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252033-2022-0. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2023. Sentencia Nro. 186-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEPOSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - DEUDA IMPAGA - DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757.
La parte actora se agravio por entender la falta de fundamentación de la sanción interpuesta.
La DGDyPC valoro los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 757 y tuvo en cuenta la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley 24.240, además de considerarlo reincidente.
La multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, teniéndose presente, la importancia de las normas infringidas y sumándole su carácter de reincidente. Todavía, cuando el artículo 47 de la Ley 24.240 contempla un rango de sanción que va desde los cien pesos ($100) hasta los cinco millones de pesos ($5.000.000).
En consecuencia corresponde rechazar el recurso directo interpuesto

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252033-2022-0. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2023. Sentencia Nro. 186-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEPOSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - DEUDA IMPAGA - DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757.
Frente a esta resolución, la parte actora presento recurso de inconstitucionalidad alegando que, el artículo 14 de la Ley 757 de esta ciudad violenta las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional.
Resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de constitucionalidad de lo fijado en el artículo 14, toda vez que, en ocasión de proveer el recurso interpuesto, la DGDyPC dispuso su elevación.
Además, cabe señalar que las sanciones de carácter retributivo no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la sentencia no haya adquirido firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252033-2022-0. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2023. Sentencia Nro. 186-2023.

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