PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Cabe precisar en qué momento el requerimiento de juicio cierra la investigación, si lo es: a) cuando el representante del Ministerio Público Fiscal lo confecciona y agrega al legajo que lleva o, b) cuando se presenta ante el juez de garantías para que éste notifique a la defensa.
En ese sentido, sería ilógico considerar que el requerimiento de juicio, que tiene por efecto concluir con la etapa preliminar del proceso y veda el derecho del imputado a que se provea su descargo y ofrecimiento de prueba, quede al arbitrio del Ministerio Público Fiscal, lo que no garantiza la debida publicidad de los actos jurisdiccionales.
Por ello, el requerimiento de juicio sólo cierra la investigación cuando es presentado ante el juez de garantías, pues es en ese momento en que la acusación fiscal adquiere una fecha cierta, la que ya no puede ser cuestionada.
Tal tesitura se compadece además con los términos literales escogidos por el legislador al redactar el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto establece “El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio” (el destacado nos pertenece), pues la remisión implica necesariamente la presentación ante el juez.
Por lo demás, “deberá” sólo puede interpretarse como un imperativo para la fiscalía y, en consecuencia, la decisión sobre la procedencia temporal del descargo no puede quedar librada a su discrecionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26939-01-00-08. Autos: Legajo de juicio en autos: SOSA, Ernesto Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - MEDIACION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “Cuando el Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución de conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará requerimiento de juicio…”. De la norma se desprende que encontrándose pendiente el trámite de mediación –y más allá de lo que esta Sala decidió acerca de su constitucionalidad-, no correspondía la presentación de requerimiento de juicio, hasta tanto tuviera alguna solución aquel planteo. Ello así, pues supedita la formulación de dicha pieza procesal a la circunstancia de no haberse propuesto otro modo alternativo de solución de la cuestión.
En el caso objeto de estudio la solicitud de mediación se encontraba en pleno trámite por lo que mal podría exigirse el cierre de la investigación penal preparatoria, a través del requerimiento de juicio.
Resultaría ilógico que, por un lado, se imponga al Fiscal como requisito para formular el requerimiento de juicio que no esté pendiente alguna vía alternativa de solución de conflicto y que, por otro, se le ordene que clausure la investigación y eleve a juicio, bajo la sanción de archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27160-02-00-CC-09. Autos: O., J. P. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - NATURALEZA JURIDICA - ACTUACION DE OFICIO

No debe confundirse la clausura de la investigación contravencional y posterior denuncia en sede administrativa por posible comisión de una falta, con una declinatoria de competencia – circunstancia que sí habilitaría la actuación jurisdiccional de oficio -, pues la diferente naturaleza jurídica de las faltas y las contravenciones que se refleja en la regulación en cuerpos normativos específicos tanto de forma como de fondo, impide adoptar esta decisión.
Resulta improcedente entonces, una declinatoria de competencia de la justicia penal a la administrativa, por lo que solo puede hablarse del inicio de actuaciones ante el organismo administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de mediación y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, del juego armónico de los artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge claramente cual es la oportunidad procesal para que tenga lugar esta vía alternativa de conflicto circunscribiendo dicha posibilidad a la etapa investigativa como así también el momento en que concluye, a saber, con la
formulación de la requisitoria. Ello así, en el caso ninguna duda cabe que dicho período ya había concluido desde el momento en que la fiscal consideró agotada la investigación y requirió la causa de juicio respecto de cada uno de los coimputados. Por otra parte, y a partir de aquel hito, declarada la clausura de la instrucción del sumario, sólo se podía proceder con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 2- Etapa intermedia, del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” de la Ley Nº 2303, lo que efectivamente ocurrió en autos en tanto el trámite de la causa avanzó, las juezas se expidieron sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y se fijaron las fechas para la audiencia de debate. No era posible ya, optar por una vía alternativa de conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19074-00-CC/2009. Autos: ROMERO, Aníbal Jerónimo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-10-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de mediación y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el momento procesal en que las partes utilizaron la herramienta de la mediación no sólo fue inoportuno porque la etapa investigativa ya había concluido sino porque además ya había finalizado también la etapa intermedia. Ello así, ya se habían fijado, efectivamente, las fechas para llevar a cabo el debate, conforme lo estipula el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia propia de la etapa de juicio.
En consecuencia, no resulta ajustado a derecho, en virtud del principio de progresividad de los actos procesales, celebrar válidamente actos durante el trámite del proceso fuera de los límites temporales impuestos legalmente, pues así lo imponen cuestiones de seguridad jurídica. En este sentido ha expresado la Corte Suprema que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (Fallos: 312:597).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19074-00-CC/2009. Autos: ROMERO, Aníbal Jerónimo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-10-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - RECURSO DE REPOSICION - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara.
En efecto, no se vislumbra la configuración de un gravamen concreto y actual, menos aún irreparable, pues el archivo dispuesto en los términos del artículo 199 inciso h) y 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tiene los efectos previstos en el artículo 203 1º párrafo el cual tiene previsto el trámite del último párrafo del mencionado artículo – el archivo dispuesto no tiene el mismo valor de una sentencia de sobreseimiento, pues no implica el cierre definitivo del proceso, lo que significa que el fiscal, ante la aparición de nuevos elementos, puede disponer la reapertura de la investigación o su prosecución, como también, llegado el caso de no cumplirse satisfactoriamente las condiciones del acuerdo de mediación, el proceso continua su curso, y es allí que puede reeditar la medida cautelar (embargo de los bienes del imputado) solicitada oportunamente, pues actualmente el legajo se encuentra archivado. Ello no conlleva más que un cierre administrativo del proceso, pudiendo reabrirse la investigación penal preparatoria para el caso que se frustrara por actividad u omisión maliciosa del imputado al acuerdo de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005472-01-00/10. Autos: B., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - RECURSO DE REPOSICION - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara.
En efecto, conforme lo establecido en el artículo 208 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el archivo provisional acarrea “…el cese inmediato de las medidas precautorias…”. Ello así, al cesar los motivos de la pesquisa se diluyen también los presupuestos que justifican la adopción de toda medida cautelar.
Así las cosas, resulta absolutamente inviable la coexistencia de una investigación archivada en los términos del artículo 199, inciso h) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto a una medida cautelar como la del embargo sobre los bienes de quien ha celebrado un acuerdo con la denunciante para arribar una solución alternativa del conflicto que los une. Ello, aún si el archivo no fuera definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005472-01-00/10. Autos: B., A. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - PRUEBA - NULIDAD - TELEFONO - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, por carecer de fundamento suficiente y no reunir los elementos necesarios a fin de arribar a un juicio de debate, en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la CABA.
En efecto, los informes telefónicos, la información sobre las llamadas entrantes y salientes correspondiente a la denunciante, requerida por la fiscalía, puede ser solicitada a las compañías telefónicas sin intervención judicial dado su tácito consentimiento, implícito en la radicación de la denuncia y en el aporte del número telefónico de su propiedad.
Ello así, entiendo que debe ser anulado el informe sobre titularidad y llamadas entrantes y salientes requerido, aportado por la denunciante, como correspondiente al imputado.
La diferencia con el supuesto anterior radica en que estos últimos teléfonos se hallaban bajo uso y custodia del imputado y la denunciante. Es por ello que la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) se proyecta sobre dicha posesión, hallándose protegida por el derecho a la privacidad.
Por ello, toda información que se haya obtenido a partir de requerirse la confección del detalle de llamadas entrantes y salientes deben descartarse de las actuaciones.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio al no lograr satisfacer los estándares mínimos que habilitan a someter a juicio oral, público y contradictorio a la persona imputada, resulta nulo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006361-00-00-12. Autos: FALCONE, Juan Leandro Hernán Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-06-2013.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostiene que los responsables del fondo de comercio decidieron retirarse del lugar voluntariamente y que abandonaron el establecimiento, de manera que los empleados decidieron hacerse cargo de las obligaciones, sustituyendo a la firma locataria de la propiedad.
Ello así, esta versión de los hechos contradice la hipótesis de la Fiscalía, pero, a su vez, esta última cuenta con elementos de prueba que ha ofrecido en la oportunidad del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sería manifiesta la atipicidad si el Ministerio Público Fiscal hubiera descripto el hecho de manera coincidente con la versión de la Defensa y la interpretación del "A-quo" y que, aun así, hubiera intentado subsumirlo en el tipo de usurpación (art. 181 CP), o que lo hubiera hecho a pesar de que la prueba indicara unánimemente que los tenedores del local lo hubieran abandonado voluntariamente. Empero, este no es el caso.
Así, la resolución impugnada analiza un supuesto en el que existen pruebas que pueden apoyar la hipótesis fiscal y, sin embargo, se inclina por la hipótesis de la Defensa. Esto no sería reprochable si hubiera sucedido en la etapa procesal correspondiente, que es la de juicio. Pero en el estadio procesal actual el Judicante no puede sobreseer bajo la apariencia de una atipicidad manifiesta cuando, para ello, ha descartado toda la prueba ofrecida por la acusación, para lo cual era necesaria una valoración detallada, propia del debate oral.
Por tanto, consideramos que el hecho investigado, según ha sido descripto por la Fiscalía, se adecua "prima facie" a las características que exige el tipo penal del artículo 181, inciso 1º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-04-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde anular la declaración brindada por telefóno de quien dijo ser R.V., hermana de la denunciante.
Respecto a la prueba testimonial ofrecida, cabe señalar que la declaración brindada por teléfono por quien dijo ser R. V., no puede tener eficacia alguna. Al respecto cabe señalar que de la constancia de fs. 59 surge que “…le explique el motivo de mi llamada y acordamos en realizarla por teléfono. Le explique que la entrevista que le realizaría debía de ajustarse a las formalidades establecidas en los arts. 128 y cc del CPPCABA, las que le expliqué y le hice saber de manera inequívoca que aunque se tratara de una entrevista informal que todo lo que me manifestara lo realizaba bajo juramento de decir verdad…”, lo cierto es que ignoramos si tal compromiso fue realmente asumido por V., ya que no existió una inmediación física que permitiera constatar la identidad de quien estaba hablando por teléfono. Por ello, considero que debe anularse su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005660-00-12. Autos: C. A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - NULIDAD PROCESAL - PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la clausura provisoria de la investigación penal preparatoria dispuesta por la Fiscal de grado.
En efecto, la Asesoría Tutelar solicita que se declare la nulidad del decreto que clausura provisionalmente la investigación penal preparatoria, y se archiven las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 y 105 del Código Procesal Penal local.
Así las cosas, la titular de la acción dispuso clausurar provisionalmente la investigación preparatoria, toda vez que resulta necesaria la realización de una pericia psiquiátrica a la imputada con el objeto de verificar su capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones.
Sin embargo, la clausura provisional del proceso no resuelve la situación procesal del imputado y debe ser usada en los casos estrictamente previstos por la norma, a fin de no afectar el derecho de defensa.
Ello así, en casos análogos se resolvió por declarar la nulidad de la clausura provisional dispuesta por la Fiscalía cuando la paralización del expediente encontraba su justificación en la necesidad de practicarle al imputado una pericia psiquiátrica, pues ello no impide la presentación del requerimiento de juicio, y el ofrecimiento de tal medida como prueba.
Por tanto, al carecer de base legal lo dispuesto por la Fiscal de grado, corresponde declarar la nulidad de la clausura provisoria de la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4744-02-00-12. Autos: F., M.P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA EXTEMPORANEA - INTERPRETACION DE LA LEY - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del testimonio prestado en Camara Gesell, admitida para la audiencia de juicio oral, toda vez que dicha prueba fue ofrecida de manera extemporánea.
En efecto, en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal la Fiscalía ofreció como prueba la declaración de la víctima de uno de los hechos, menor de edad. La Defensa se opuso, pero el Juez la tuvo por admitida.
El artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro cuando dispone que las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate. La oportunidad para ofrecerlas es el requerimiento de elevación a juicio, pues es al regular este instituto que el Legislador establece la regla perentoria.
El Fiscal no ha alegado que el testimonio ofrecido fuera desconocido hasta el momento de formular la acusación sino que al contrario, de la propia descripción de los hechos surge que el menor había sido víctima, de manera que la posibilidad de que declarara sobre la conducta ilícita ya era sabida por la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRUEBA DECISIVA - PRUEBA EXTEMPORANEA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del testimonio prestado en Camara Gesell, admitida para la audiencia de juicio oral, toda vez que dicha prueba fue ofrecida de manera extemporánea.
En efecto, los artículos 206 "in fine" y 234 del Código Procesal Penal siguen la misma regla: no se puede ofrecer prueba después del requerimiento de elevación a juicio, salvo que no fuera conocida en ese momento. En efecto, el artículo 234 referenciado se refiere a “nuevos medios de prueba”.
Otra excepción viene dada por este artículo cuando excluye de la veda al caso en que “se hicieren indispensables otros [elementos probatorios] ya conocidos”.
Pero el Fiscal no ha demostrado que la declaración cuestionada se hubiera hecho indispensable después de formular la acusación. Al contrario, parecía tan necesaria antes como después de interponer el escrito del artículo 206 del Código Procesal Penal.
No se presentó ninguna circunstancia nueva que tornara indispensable el medio de prueba ofrecido tardíamente. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO PERENTORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - PRUEBA EXTEMPORANEA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del testimonio prestado en Camara Gesell, admitida para la audiencia de juicio oral, toda vez que dicha prueba fue ofrecida de manera extemporánea.
En efecto, la Defensa no ha planteado la invalidez del requerimiento de juicio, sino la de la resolución que decidió admitir el testimonio para el debate ofrecido en forma posterior a su formulación .
No hay motivos para considerar que la regla de exclusión se refiere únicamente a la prueba oculta, pues su razón de ser es dar a conocer a la Defensa toda la prueba que la Fiscalía considera necesaria para probar el hecho, a fin de que el imputado tome conocimiento de ella y plantee todas las cuestiones que entienda deban resolverse (artículo 209 del Código Procesal Penal)
Ello así, resulta errado argumentar que la deposición del menor fuera prueba “oculta” ya que se trataba de una prueba conocida que debía ser ofrecida dentro del plazo perentorio. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Respecto al momento propicio para la habilitación de una instancia de mediación, hemos dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
Sobre el tópico, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse rechazando la queja interpuesta por el Defensor General contra la resolución de esta Sala que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que confirmó la decisión dictada por la Juez de primera instancia por la que no hizo lugar a la solicitud de la defensa para que se fijase audiencia de mediación, en razón de haber considerado que la investigación penal preparatoria se encontraba clausurada pues la Fiscalía había presentado el requerimiento de juicio y, por lo tanto, precluyó en el caso, la oportunidad procesal para que aquel mecanismo alternativo de resolución del conflicto tuviera lugar (Expte. nº 8253/11 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ´Visciglia, Marcelo y otros s/ inf. art(s) 150 y 183´, rto. el 8/02/12).
Es decir que por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resulta ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de -contrariando- los parámetros legalmente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9774-05-00-13. Autos: Noguera, Manuel Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, la petición para la celebración de una audiencia de mediación propuesta por la Defensa, fue incorporada al proceso luego de que la Fiscalía considerara concluida la etapa de investigación preparatoria e impulsara el proceso hacia la instancia del debate, es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al señalar que “en cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá: […] b) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos […] invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”.
Tal como he sostenido en precedentes de la Sala que de ordinario integro, la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio (Sala II, c. n° 57703- 00/CC/2009, “Castillo, Hugo Alberto s/inf. Ley 14.346 y art. 149 bis CP”, rta. 17/11/2010).
Tan es así que el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece que, cuando el Fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204, precedentemente señalado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9956-00-00-16. Autos: E., A. A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABUSO DE ARMAS - AMENAZA CON ARMA - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo189 bis (2))
En efecto, conforme surge de las constancias de la causa, el imputado solicitó la celebración de una audiencia de mediación luego de que idéntico planteo fuera rechazado por el Fiscal y al menos dos veces, en sede judicial, antes de la presentación del requerimiento de juicio. Sin perjuicio de ello, su pedido jamás fue proveído. Una vez que el representante del Ministerio Público Fiscal formulara el requerimiento la Defensa, al contestar la vista, insistió con la solicitud de mediación.
Al respecto, se ha considerado que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa en cuestión puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que concluye una vez que el Fiscal interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
No obstante, se considera que esa doctrina no es aplicable, pues, en el caso particular de autos si bien el Fiscal ya había formulado su acusación con anterioridad a que se reeditara el pedido de mediación, lo cierto es que la Defensa, de modo previo a todo ello, había realizado un idéntico pedido en dos oportunidades directamente ante el "A-Quo".
Por lo tanto, la propuesta de la Defensa ha sido formulada en tiempo oportuno.El cuestionamiento actual respecto de la negativa para habilitar la mediación sigue refiriéndose a esa petición original, que no fue tratada hasta después de la presentación de la acusación formal por parte del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10588-2018-3. Autos: C., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, de las constancias del legajo surge que la Defensa presentó una nueva solicitud de mediación luego del fracaso de intentos anteriores en virtud de la incomparecencia de su asistido. En cuanto al momento, fue interpuesta después de que el Ministerio Público Fiscal requiriera la elevación a juicio, más precisamente al contestar la vista que fue conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, he dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio (conforme los fundamentos in extenso en causa Sala II Nº 57703-00/CC/2009, carat. “Castillo, Hugo Alberto s/inf. Ley 14.346 y art. 149 bis CP”, del 17/11/10, entre otros).
Tan es así que el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, cuando el fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204 del mismo cuerpo normativo.
Por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que aquellas pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos —o contrariándolos—.
Por lo tanto, en atención a que el recurso en análisis no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (art. 267, CPPCABA) y que en el caso en estudio la defensa pretende no respetar la premisa básica expuesta en los párrafos precedentes, al formular su solicitud en forma posterior al acto procesal mencionado (requerimiento de juicio), es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación, considero que se debería declarar inadmisible la apelación deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14122-2019-1. Autos: Bernabe Coma, Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ETAPAS PROCESALES - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de habilitar una instancia de conciliación en autos.
Conforme las constancias del expediente, en oportunidad de reanudarse el trámite luego de la suspensión de los plazos procesales con motivo del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio de público conocimiento, la Defensa Oficial del imputado solicitó que se diera intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a los fines de que las partes sean consultadas sobre la posibilidad de iniciar una instancia de conciliación, en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal.
Ahora bien, surge que dicha petición fue formulada por la Defensa luego de formalizado el requerimiento de elevación a juicio, es decir, cuando la investigación preparatoria se encontraba clausurada y, por tanto, de forma extemporánea. En este sentido, hemos dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
Así las cosas, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos, o contrariándolos.
En efecto, corresponde rechazar “in limine” el recurso intentado por la Defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10755-2020-1. Autos: S., G. F. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 02-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - ETAPAS PROCESALES - DEMORA EN EL PROCESO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
La Fiscal a cargo del caso interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, en el que se agravió con base en que la decisión de la Jueza de grado, de autorizar el auxilio judicial para que la Defensa pudiera recibir declaración testimonial a los agentes del Cuerpo de investigaciones judiciales cuando el caso ya había sido elevado a juicio, no encontraba fundamentación en ninguna norma del Código Procesal Penal y, además, generaba dilaciones totalmente innecesarias, a la vez que afectaba los principios de celeridad e igualdad de armas entre las partes.
Ahora bien, corresponde poner de resalto que el traslado del requerimiento de juicio no es el acto que da comienzo a las tareas que la otra parte entienda útil llevar adelante para su caso sino, antes bien, el cierre de una etapa y el impulso al debate oral. Es en esta medida que los códigos procesales tienden a acotar la investigación preparatoria y su plazo, para dar mayor lugar a la etapa donde realmente se producirán las pruebas del caso bajo la plenitud de las garantías constitucionales.
Así las cosas, en contra de ello, en el caso, la Fiscal presentó el requerimiento de juicio en el mes de agosto de 2020 y a partir de allí, la Magistrada de grado le ha otorgado tres prórrogas de tres meses cada una al acusado, para responder una vista que, según se desprende del artículo 221 del Código Procesal Penal, debería haber sido contestada en el término de cinco días, desnaturalizando, de ese modo, el sentido del mencionado artículo, afectándose el curso normal del proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

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