PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por conciliación.
En efecto, la Juez de grado señaló que la normativa local dispone un archivo no definitivo, mientras que el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal establece la extinción de la acción en caso de conciliación o reparación integral del perjuicio. Así remarca que, por la jerarquía de las normas en juego, debe aplicarse la de nivel superior que en este caso es el Código Penal con su nueva reforma.
Al respecto, si se considerase aplicable el artículo aludido por la judicante (art. 59, inc. 6, CP), nada indica que la acción deba extinguirse inmediatamente después de practicada la mediación, incumpliendo con la normativa procesal local que exige –para proceder al cierre definitivo de las actuaciones- que el acuerdo no se frustre por actividad u omisión maliciosa del imputado (art.203 CPPCABA).
En otras palabras, debe poder verificarse el cumplimiento del acuerdo al que arribaron las partes, y ello, sólo puede lograrse con el transcurso del tiempo. En caso de declarar extinguida la acción en forma instantánea luego de celebrada la mediación, el compromiso asumido por los signatarios del acuerdo carecería de sentido pues nada incentivaría al imputado a atenerse a los términos allí plasmados. Cabe aclarar que la posibilidad de continuar con la tramitación del expediente por frustración del acuerdo contribuye a garantizar que la solución alternativa que ponga fin a un proceso sea efectiva y eso sólo puede alcanzarse si se cuenta con un margen temporal que permita corroborar que el compromiso asumido por las partes se sostiene en el tiempo.
Así, una vez verificado dicho extremo se podrá proceder a extinguir la acción penal y sobreseer al imputado, si la Magistrada de grado interviniente lo estima corresponder o a pedido de parte. De tal modo, no resulta adecuado declarar extinguida la acción penal en autos porque la solución que ofrece el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la posibilidad de reapertura del proceso.
Es por ello que, de conformidad con la normativa vigente y los argumentos expuestos "ut supra" es que el presente casó deberá permanecer archivado durante un plazo razonable que permita corroborar el cumplimiento del compromiso asumido. Transcurrido que sea el mismo sin que hubiera motivo alguno para reabrir el proceso, nada obstará a que se proceda a extinguir la acción penal respecto del imputado y, consecuentemente, sobreseerlo en orden al delito que se le imputa en autos (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13863-00-CC-14. Autos: V., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE LA VICTIMA - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - CONVALIDACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DECLARACION DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convalidó la reapertura del proceso dispuesta por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, se debe determinar qué tipo de sustanciación debe llevarse a cabo para resolver la reapertura del archivo sobre la base de la causal de incumplimiento malicioso del acuerdo de mediación al que arribaron las partes.
En el acuerdo el imputado se obligó a no mantener ningún tipo de trato ni contacto con la denunciante, como asimismo a no meterse en su vida salvo en las cuestiones concernientes a las hijas de ambos. En virtud de este acuerdo, las partes solicitaron el archivo de las actuaciones.
Días después de la suscripción de este acuerdo, la denunciante se presentó en la Fiscalía y manifestó que el encausado incumplió el acuerdo.
La cuestión a considerar se centra en resolver si es infundada la resolución que convalidó la reapertura del proceso teniendo en consideración los testimonios de la víctima, sin la realización de una instancia previa de conocimiento para poder valorarlos e incluso para que se permita que el imputado brinde su testimonio al respecto.
El Código de Procedimiento Penal de la Ciudad no establece ningún tipo de audiencia o compulsa para que el Fiscal deje sin efecto el archivo realizado en virtud de sus facultades para disponer de la acción penal.
Ello así, en un proceso penal de tipo acusatorio formal, donde el Fiscal puede disponer sobre el desarrollo y la continuidad de la acción penal, siempre y cuando se funde en una de las causales del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad , y en donde la valoración de la prueba se realiza en la etapa de debate, resulta ilógico argumentar que en la etapa de investigación preparatoria se deba realizar una suerte de juicio paralelo para tomar conocimiento sobre el incumplimiento de un acuerdo celebrado por la voluntad de dos particulares, ya que así se desvirtúa el carácter público del proceso penal para transformarlo en un juicio privado de hechos atípicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

La apicación del instituto de la mediación penal se incorporó como una causal que habilita la aplicación del principio de oportunidad —que otorga al titular de la acción penal la potestad de interrumpir su desarrollo, estableciendo un límite razonable al principio de oficialidad de la acción penal—. Por medio de este método alternativo de resolución de conflictos las partes podrían lograr un acuerdo a través del cual resuelvan el conflicto que las aqueja, evitando, en efecto, tener que esperar el desarrollo de la totalidad del proceso para la obtención del mismo fin.
Así, el Legislador en el artículo 204, inciso 2 del Código Procesal Penal, otorgó la potestad al representante del Ministerio Público Fiscal de convocar a una instancia de mediación, la cual puede concluir con un acuerdo entre las partes.
En los artículos 199, inciso h, y 203 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad el Legislador estableció los efectos que tiene incumplimiento del acuerdo, a saber: a) “se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la voluntad del/la imputado/a pero existió composición del conflicto” y b) “se podrá reabrir el proceso (…) cuando se frustrara por actividad u omisión maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación”.
Puede notarse, entonces, que el incumplimiento malicioso no es el único motivo por el cual el fiscal podría reabrir el proceso, ya que también podría hacerlo en los casos que no se cumpla el acuerdo por causas ajenas al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

No hay una instancia de sustanciación para comprobar el motivo del incumplimiento del acuerdo de mediación penal: en todos los casos es , en última instancia, una potestad del Ministerio Público Fiscal disponer el archivo o la reapertura de la investigación por esta causa, si se dan los supuestos legalmente previstos.
Lo relevante de la aplicación del instituto es que efectivamente se resuelva el conflicto suscitado por las partes. Y sin duda ello no ocurre cuando una de las partes manifiesta que el conflicto continúa vigente e incluso considera que la relación empeoró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convalidó la reapertura del proceso dispuesta por el Ministerio Público Fiscal.
La resolución del "a quo" en cuanto consideró que la naturaleza de los testimonios aportados por la denunciante al denunciar el incumplimiento del acuerdo de mediación penal, son similares a los que fueron sometidos a este método alternativo, y por ello —y ante la notoria disconformidad con la situación— continúa el conflicto entre las partes, no significa, bajo ninguna circunstancia, afirmar la culpabilidad de imputado por los hechos que motivaron el proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - VISTA A LAS PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la reapertura del proceso convalidada sin corroborar la versión del denunciante y sin dar la posibilidad al imputado de dar su versión de lo ocurrido.
En efecto, la denunciante manifestó que el imputado habría incumplido el acuerdo respecto al compromiso a no tener trato ni contacto con ella.
Se trata de una versión de los hechos que, aunque presenta coherencia y verosimilitud, ha sido dada por una parte interesada y no ha sido constatada en modo alguno.
Sobre estas imputaciones no se ha dado oportunidad de hablar al encausado. La Fiscalía, además, ha considerado excesivo oír a la hija menor de las partes que habría protagonizado una de las conductas reprochadas.
El imputado no tuvo oportunidad de hacer saber su versión de los hechos ya que la vista corrida a su Defensa no le fue notificada al imputado y, por el contrario, su defensa no informó conocer su versión de los hechos, sino que indicó que no se la había oído y que debería darse al imputado oportunidad de ser oído, alegando que la jurisprudencia de esta Cámara consideró indispensable en un caso análogo que el imputado a quien se reprocha el incumplimiento de las pautas acordadas en una mediación fuera citado a una audiencia como la prevista en los casos en los que se alega el incumplimiento de las pautas de conducta fijadas como condición para la suspensión del juicio a prueba, conforme lo previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del término de la investigación penal preparatoria respecto del imputado.
En efecto, no es posible contabilizar el período comprendido entre –archivo de las actuaciones en los términos del artículo 199 inciso h) del Código Procesal Penal de la Ciudad– y la reapertura de la investigación en virtud del incumplimiento del acuerdo de mediación.
En consecuencia, advertimos que el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, al momento de presentar la requisitoria a juicio no se encontraba agotado.
Una interpretación armónica de los artículos 204 –regulación del instituto de la mediación como una vía alternativa para la solución del conflicto existente entre las partes-; artículo199 inciso h) –archivo de las actuaciones por cumplimiento del acuerdo de mediación-; y artículo 203 último párrafo – reapertura del proceso por frustración del acuerdo de mediación por actividad u omisión maliciosa del imputado, todos ellos del Código Procesal Penal local, permite afirmar que el Legislador previó la reapertura del proceso y prosecución de la investigación en los casos en que se verificara el incumplimiento de los extremos acordados por parte del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7962-2016-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGO ILEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar laexcepción de cosa juzgada.
La Defensa señala que el Ministerio Público Fiscal investigó la misma conducta por una denuncia de LOTBA SE a la misma agencia por el artículo 301 bis del Código Penal, la cual fue archivado por inexistencia de delito. Entiende que dicha circunstancia implica una violación al principio constitucional de "ne bis in ídem" y sobre esta base postula la excepción de cosa juzgada.
La Magistrada aclara que no se trató del mismo período temporal al aquí investigado y que, siendo que el archivo se dispuso en virtud del artículo 199, inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no causaba estado pues podía ser reabierto.
Ahora bien, de las constancias obrantes en la presente surge que el caso tuvo por objeto determinar si la quí imputada, en su carácter de titular del local donde funcionaba una agencia de Lotería Nacional Sociedad del Estado, habría captado apuestas de carácter ilegal, volcándolas en el sistema oficial e incrementando notablemente el nivel de recaudación desde junio de 2017; caso que fue archivado en el año 2018 por falta de prueba (art. 199, inc. d CPPCABA).
Ello nos permite sostener, por un lado, que no existe identidad del objeto de la persecución pues se trata de distintos lapsos temporales y, por otro, que la causa podía ser reabierta en virtud del artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que otorga dicha posibilidad para los casos archivados por -entre otros- el artículo 199, inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “cuando se individualice a un/a posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución…”.





DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20232-2019-2. Autos: Grezzani, Maria Noel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - AVERIGUACION DE PARADERO - SUSPENSION DEL PLAZO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción.
La Defensa interpuso excepción por falta de acción al entender que el plazo de duración de la investigación penal preparatoria dispuesto en el artículo 104, apartado 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encontraba vencido, por lo que sostuvo que se debía archivar la presente causa y decretar el sobreseimiento de los imputados.
Sin embargo, debe tenerse presente que antes de que venciera el plazo de los 90 días aludidos, la Fiscalía intentó en más de una oportunidad llevar a cabo la celebración de la audiencia dispuesta en razón de lo establecido en el artículo 161 del Código Proceal Penal de la Ciudad, la que no pudo efectivizarse a raíz de que no se halló a los imputados a los efectos de que fueran notificados en los domicilios que se conocían como lugar de su residencia.
Entonces, si se contempla esa situación y además, que previamente al vencimiento mencionado el Fiscal decidió archivar la causa en virtud de que no podía dar con los acusados y ordenó su paradero, suspendiendo así el plazo en cuestión, estamos en condiciones de concluir que corresponde estar a ese archivo que, eventualmente, habrá de ser revisado en caso de que los acusados puedan ser habidos.
Sobre este punto, esta Sala ha manifestado en diversos precedentes que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada -material y formal- sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
De acuerdo con ello, ese instituto procesal no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y le permite a la víctima o al agente fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
De esta manera, pese al archivo dispuesto por el Fiscal (art. 199, inc. d), CPP), el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos y se trata aquí de una de las causales de archivo respecto de las cuales se prevé la posibilidad de reabrir el proceso (art. 203, CPP). En ese último caso, se reanudará desde allí el conteo del término bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19098-2019-0. Autos: Chimento, Teresa y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo solicitado por el Ministerio Público Tutelar, dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo.
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
En efecto, a casi cinco años desde que comenzaron las mesas de diálogo dispuestas en el marco del proceso, si bien se han registrado avances (construcción de una escuela de 189 plazas), lo cierto es que el objeto de este pleito no se encuentra cerca de estar mínimamente satisfecho.
Nos encontramos transitando el ciclo lectivo 2020 y, el demandado solo ha ofertado –en el ámbito dialogal- la construcción de dos establecimientos de los cuales uno de los inmuebles no sólo estaría fuera del radio previsto normativamente, sino que, a su respecto, se habría comunicado que estaría disponible para el ciclo lectivo 2019 pero debió rescindirse la obra con un avance del 20%, ser nuevamente licitada y actualmente se han dado inicio a los trabajos cuenta con un grado de avance del 8%.
El otro establecimiento educativo informado en la mesa de diálogo por el Gobierno de la Ciudad, si bien se encuentra concluido, tendría una capacidad para 189 alumnos/as, sin tener acreditado en autos la cantidad de menores del barrio popular en cuestión que obtuvieron matrícula en dicha institución.
Si bien este establecimiento debió formar parte de la oferta del ciclo lectivo 2019 (conforme lo manifestado por la demandada en la audiencia celebrada en el marco de esta causa) ello recién acaeció con relación al ciclo 2020, debido a que la obra finalizó recién a fines de 2019.
Es necesario advertir entonces que la finalización de las obras se ha ido postergando por más de tres períodos lectivos y si bien no se desconoce que tales emprendimientos exigen diversos trámites administrativos y presupuestarios, pero –en la especie- se han cumplido plazos más que razonables para su realización sin que se encuentre debidamente justificado el retraso en los avances.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo solicitado por el Ministerio Público Tutelar, dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo.
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
El único dato cierto sobre la cantidad de estudiantes que requieren una vacante hace alusión a aproximadamente 1800 menores, pero esa cifra se remonta al censo del año 2010.
Resulta difícil comprender de qué modo es posible cumplimentar una política pública vinculada a la construcción de escuelas (que se ajuste al artículo 23.2 del Reglamento escolar) si se desconoce el número de plazas que se requieren para garantizar a la parte actora el derecho a la educación.
Tampoco se comprende cuál fue el impedimento para que en el plazo quinquenal transcurrido, no se haya consensuado y realizado el relevamiento necesario para determinar la falta de vacantes que es preciso satisfacer.
Asimismo, se observa que el demandado no ha definido aún si la escuela en construcción desarrollará sus actividades bajo la modalidad de jornada simple o completa cuando, en verdad, los actores peticionaron en su demanda la necesidad de que las plazas se correspondan a la modalidad de jornada completa).
Tampoco se ha dado una solución definitiva en el marco de las mesas de diálogo a la cuestión referida al boleto estudiantil y a la cobertura del gasto respecto de los mayores que deban o quieran acompañar al colegio a los niños, niñas y adolescentes que se vean forzados a asistir a una institución alejada de su domicilio.
A su vez la pretensión esgrimida en subsidio por la demandante referida al transporte escolar, se convirtió (como consecuencia de la prolongación de las mesas de diálogo sin arribar a soluciones adecuadas) en una respuesta definitiva para un vasto número de niños, niñas y adolescentes.
En efecto, el extenso tiempo durante el cual se ha prolongado este pleito pone de manifiesto que aquellos menores que al inicio de esta causa contaban con seis años de edad (es decir, eran aspirantes al primer grado de la escuela primaria) ya deberían haber concluido ese ciclo; por su parte, aquellos que, en el año 2015, estaban en condiciones de ingresar al primario, hoy –en términos generales- deberían estar en sexto grado.
En uno u otro caso, han transcurrido toda o gran parte de su educación sin ver garantizado su derecho a la educación conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, esto es, en un ámbito cercano a su domicilio.
Ello así, las mesas de trabajo no resultaron el ámbito propicio para alcanzar soluciones adecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - PROCESO ESTRUCTURAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde determinar que en la presente causa se está en presencia de un litigio estructural.
Los litigios estructurales requieren de soluciones escalonadas para avanzar en la concreción de su objeto, un modo hallado por las partes para alcanzar acuerdos y desde ellos ir avanzando en la construcción de otros es el mecanismo de las mesas de diálogo.
Así, a partir de la consolidación de dichos espacios, las partes podrán avanzar en la cristalización de acuerdos consensuados.
Sin embargo, si no es factible la construcción de acuerdos este mecanismo pierde utilidad.
En efecto, de las constancias de autos se advierte que, si bien se lograron avances en la búsqueda de alternativas para dar cumplimiento a la sentencia oportunamente dictada en autos, lo cierto es que después de casi cinco (5) años de trabajo, los resultados alcanzados evidencian que la productividad de los espacios de diálogos conformados no resulta suficiente en atención a los derechos en juego del grupo afectado.
Por ello, corresponde dejar sin efecto las mesas de dialogo conformadas en autos, tal como fue peticionado por el señor Asesor Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo.
En efecto, surge de autos que desde que se acordó la conformación de las mesas de diálogo, el día 12 de febrero de 2015 hasta la actualidad han transcurrido más de cinco años (debiendo recordarse que el pleito se inició en el año 2011).
Durante el transcurso de dicho lapso, en lo que respecta a la infraestructura escolar, se advierte que se trabajó sobre dos inmuebles uno de los cuales se encuentra finalizado y otro cuya obra tiene un avance del 8%.
Respecto a este último, se advierte que una vez finalizada la obra, las instituciones podrían albergar un total de 1029 chicos (si uno de los edificios finalmente funcionara bajo modalidad de jornada simple).
Asimismo, en el último informe presentado por la demandada se dijo que las vacantes asignadas en una de las Escuelas Primarias del Distrito Escolar del barrio popular en cuestión fueron en su mayor medida otorgadas a residentes del mismo barrio pero no se presentó información que respaldara o complementara dicha manifestación.
A su vez y si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que ampliaría las plazas y mejoraría el sistemas de publicidad para la inscripción en el sistema de transporte escolar para el ciclo lectivo 2019 establecido como alternativa para garantizar la educación de los niños y niñas del barrio, lo cierto es que el Ministerio Público debió solicitar varias medidas cautelares ya que varios niños, niñas y adolescentes habían quedado fuera de aquel servicio de traslado
No puede soslayarse la vinculación existente entre la cantidad de niños, niñas y adolescentes que deben utilizar el servicio de transporte escolar y la carencia de vacantes suficientes en el radio previsto en el artículo 23.2 del Reglamento Escolar, puesto que en un principio, la provisión de una plaza en los micros fue requerido como mecanismo subsidiario mientras no pueda satisfacerse la oferta de vacantes en la zona señalada.
Por eso, la cantidad de menores que deben ser transportados hacia los establecimientos educativos que se encuentran mas alejados del barrio, deviene en un dato útil como indicador –en términos generales- sobre la cantidad de vacantes faltantes.
A mayor abundamiento, corresponde destacar que la mayoría de los niños obtuvieron dicho medio de traslado como consecuencia de las medidas cautelares solicitadas y concedidas en el marco de este pleito y no por haberse consensuado en las mesas de trabajo.
Ello así, se advierte que si bien se lograron avances en la búsqueda de alternativas para dar cumplimiento a la sentencia oportunamente dictada, cierto es que después de casi cinco (5) años de trabajo, los resultados alcanzados evidencian que la productividad de los espacios de diálogo no resulta suficiente en atención a los derechos en juego del grupo afectado.
Nótese que nos encontramos próximos al ciclo lectivo 2021 y, no se evidencian cambios favorables significativos en lo que respecta a las condiciones de acceso y traslado a las instituciones educativas por parte de los niños, niñas y adolescentes de barrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo.
En efecto, la finalización de las obras a las que se comprometió construir la demandada en el marco de las mesas de diálogo llevadas adelante desde el año 2015 se ha ido postergando por más de tres períodos lectivos.
No se desconoce que tales emprendimientos exigen diversos trámites administrativos y presupuestarios, pero –en la especie- se han cumplido plazos más que razonables para su realización sin que se encuentre debidamente justificado el retraso en los avances.
Asimismo, se observa que el demandado explicita que no se ha definido aún si la escuela en construcción desarrollará sus actividades bajo la modalidad de jornada simple o completa cuando, en verdad, los actores peticionaron (en la demanda) la necesidad de que las plazas se correspondan a jornada completa.
Tampoco se ha dado una solución definitiva en el marco de las mesas de diálogo a la cuestión referida al boleto estudiantil y a la cobertura del gasto respecto de los mayores que deban o quieran acompañar al colegio a los niños, niñas y adolescentes que a una institución alejada de su domicilio.
En ese marco, se advierte que, si bien se lograron progresos en la búsqueda de soluciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia oportunamente dictada en autos, lo cierto es que después de cinco años de trabajo, los resultados alcanzados no son suficientes y, por lo tanto, no se han visto satisfechos debidamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la reapertura de la investigación planteada por la Defensa.
La Fiscalía decidió reabrir la investigación, toda vez que la acusada había incumplido el acuerdo alzcanzado en mediación, respecto a que desocuparía la vivienda.
La Defensa interpuso el planteo de nulidad de dicha reapertura en la inteligencia de que la misma carecía de la fundamentación suficiente y se apartaba de lo dispuesto en el artículo 215 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Cabe destacar, que al momento de disponer el archivo –casi cinco meses antes de decidir la reapertura-, el Fiscal expresamente hizo la salvedad de la posibilidad de reabrir el proceso en los términos del artículo 215 última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, al comprobar que la imputada no se había retirado de la propiedad conforme lo acordado y pese a las reiteradas intimaciones y prórrogas otorgadas efectuadas a tal efecto, el titular de la vindicta pública dispuso la reapertura de la investigación, exponiendo los motivos en los que se basaba ese temperamento. Así las cosas entendió que correspondía: “...la reapertura del presente caso de conformidad con lo establecido por el artículo 215 `in fine` del CPPCABA”.
A este respecto, deben traerse a colación numerosos precedentes de la Sala que integro de manera originaria, en los que se han presentado planteos similares a los realizados en la presente causa (véase; Causa Nº 37232-01-CC/2012, “M R , A s/infr. art. 149 bis CP, rta.: 6/06/2012 –Sala 2- entre otras).
Se sostuvo en ellos que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa.
Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la reapertura de la investigación planteada por la Defensa.
La Fiscalía decidió reabrir la investigación, toda vez que la acusada había incumplido el acuerdo alzcanzado en mediación, respecto a que desocuparía la vivienda.
La Defensa interpuso el planteo de nulidad de dicha reapertura en la inteligencia de que la misma carecía de la fundamentación suficiente y se apartaba de lo dispuesto en el artículo 215 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Cabe destacar, que al momento de disponer el archivo –casi cinco meses antes de decidir la reapertura-, el Fiscal expresamente hizo la salvedad de la posibilidad de reabrir el proceso en los términos del artículo 215 última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, el artículo 211 inciso h) del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que procederá el archivo cuando se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el artículo 216 inciso 2º de dicho cuerpo legal.
Asimismo, y respecto a los efectos del archivo mencionado, el artículo 215, tercer párrafo de la ley procesal establece, en el caso puntal que aquí se está analizando, que se podrá reabrir el proceso cuando se frustrara por actividad u omisión maliciosa del imputado/a el acuerdo de mediación.
De esta manera, pese al archivo dispuesto por el Fiscal, el caso no se encontraba cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la reapertura de la investigación planteada por la Defensa.
La Fiscalía decidió reabrir la investigación, toda vez que la acusada había incumplido el acuerdo alzcanzado en mediación, respecto a que desocuparía la vivienda.
La Defensa interpuso el planteo de nulidad de dicha reapertura en la inteligencia de que la misma carecía de la fundamentación suficiente y se apartaba de lo dispuesto en el artículo 215 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Cabe destacar, que al momento de disponer el archivo –casi cinco meses antes de decidir la reapertura-, el Fiscal expresamente hizo la salvedad de la posibilidad de reabrir el proceso en los términos del artículo 215 última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, atento al incumplimiento del acuerdo por parte de la imputada, la decisión de la Fiscalía de reabrir la investigación, en principio, luce ajustada a derecho.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en definitiva el Ministerio Público Fiscal está facultado para realizar el desarchivo en tanto lo considere conveniente y que, se recuerda, no se está en presencia de una decisión que genere estado, decretar la nulidad devendría en un mero formalismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión por la cual la Fiscalía reabrió el caso, y de todo lo obrado en consecuencia.
De la declaración del Oficial se desprende que fue desplazado al edificio donde en el lugar se habría producido una usurpación siendo informada dicha situación por la Oficina de Planeamiento del Gobierno de la Ciudad. En el lugar, observó que se encontraba forzado el ingreso, por lo que golpeó insistentemente siendo atendido por un femenino que se identificó con su nombre dijo ser peruana de 23 años de edad, indicó su número de DNI, y dio su dirección, dijo que alquilaba, y que dado a las refacciones que se están realizando al propietario lo habrían desalojado para habitar otro departamento en las inmediaciones, por dicho motivo la entrevistada al encontrarse desamparada con dos menores de edad, siendo uno de cuatro años y el otro de seis años de edad, siendo el primero paciente asmático tomo la decisión de ingresar por la fuerza, el día 17 del corriente mes y año en curso, aclarando esta que de su situación tendría conocimiento la defensoría del Gobierno de la Ciudad (no informa cual) y personal de la oficina del Ministerio de Integración Urbana la cual la ha censado…”. Luego de ello procedió a realizar la consulta con la Fiscalía correspondiente.
Ahora bien, el artículo 95 del Código Procesal Penal de la Ciudad señala que “…la policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto deberán previamente informar al imputado en alta voz, su derecho de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor o contar con uno de oficio. De lo actuado se labrará acta”. Y agrega que, en caso de incumplimiento de dichos recaudos, se privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso. Todo ello sin perjuicio de la posterior comunicación al superior a fin de evaluar dicho incumplimiento y la posibilidad de una sanción administrativa.
El expreso mandato legal que priva a la actuación de la policía y a todo lo actuado en su consecuencia de todo efecto probatorio es directa reglamentación de la garantía constitucional del "nemo tenetur se ipse prodere", receptada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que garantiza que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, en el mismo artículo en que se deja abolidos para siempre toda especie de tormentos.
La legislación ritual penal, informada de las prácticas viciadas toleradas durante las dictaduras militares y gobiernos autoritarios que hemos padecido, para mejor precaución, prohíbe no sólo la tortura sino cualquier diálogo entre el personal preventor y los imputados y fulmina diligencias como la que sirviera de base a esta causa.
Al producirse tales manifestaciones es claro que fueron emitidas antes de que la aquí imputada fuera informada de su derecho a guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra.
El personal policial, por ello, al efectuar tardíamente dicha comunicación vició su actuación con la confesión de la imputada. Estos dichos no pueden ser usados en su contra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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