SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - SUBSANACION DE LA FALTA - EXIMICION DE SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestadora del servicio público de higiene urbana una sanción pecuniaria por deficiencia en el servicio.
Así, el argumento de la recurrente es que no existe, en el caso, falta susceptible de sanción. En este sentido, sostiene que la configuración de la falta requiere la concurrencia de dos extremos. Primero, que se haya verificado su existencia. Segundo, que no sea subsanada en un plazo de 48 hs. desde que se notifica a la empresa prestadora del servicio de su existencia.
En efecto, este argumento debe ser rechazado. En primer lugar, porque, contrario a lo que presupone la recurrente, la notificación del acta de constatación no tiene por objeto conceder a la contratista la posibilidad de evitar la sanción subsanando la falta.
Por supuesto, la contratista tiene la obligación de subsanar la infracción.
Sin embargo, corregir la infracción no la exime de sanción. El objeto de la notificación es, por un lado, que la contratista proceda a corregir la infracción (sin que ello implique eximirse de sanción) y, por otro, que realice los descargos que estime pertinentes. En efecto, el Pliego establece la forma en que el Ente deberá realizar la notificación y, a continuación, se refiere al procedimiento que la contratista deberá seguir a efectos de formular su descargo (cf. art 61). Por el contrario, en ningún momento, ni el Pliego, ni la Orden de Servicio, establecen que la subsanación de la falta exima de sanción a la contratista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3234-0. Autos: ECOHABITAT S.A. EMEPA S.A. UTA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUBSANACION DE LA FALTA - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, resulta claramente inconveniente imponer una sanción de multa efectiva a quien ya ha subsanado los motivos de la imputación y ha padecido ya la abusiva duración de una medida cautelar administrativa que superó con creces a la sanción de clausura finalmente impuesta, que debió tenerse por cumplida.
Ello así, debe modificarse la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUBSANACION DE LA FALTA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la clausura dispuesta.
En efecto, la Juez de grado se encuentra facultada para dictar la medida de clausura hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las observaciones realizadas por la autoridad administrativa. Sobre el particular, la defensa de la firma sancionada se encuentra habilitada en aquélla sede a continuar con el trámite recursivo que considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005875-00-00-14. Autos: MHE GROUP, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUBSANACION DE LA FALTA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la clausura dispuesta.
En efecto, en relación a la sanción de clausura impuesta, se desprende de la compulsa de este legajo que, presentada la solicitud de habilitación por parte de la firma sancionada, aquélla fue observada en atención a la omisión de distintas exigencias enumeradas; así se confirió a la solicitante un plazo de treinta días para su subsanación o corrección, bajo apercibimiento del rechazo de la petición. Esta decisión le fue notificada debidamente.
Si bien el impugnante alega que la denegatoria de la solicitud de habilitación no le fue notificada, lo cierto es que tenía pleno conocimiento de que la falta de subsanación -en el plazo conferido- de las observaciones realizadas por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos acarrearía el rechazo de la habilitación del establecimiento.
Atento que la clausura fue impuesta hasta tanto se subsanen las causales del rechazo de la habilitación y que nada obsta que la firma continúe con el trámite recursivo que considere pertinente en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005875-00-00-14. Autos: MHE GROUP, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-03-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la infractora a la pena de multa por no presentar al momento de la inspección habilitación o solicitud de la misma y por no presentar al momento de la inspección plan y plano de evacuación del local que funciona como paseo de compras.
En efecto, respecto de la falta exhibición del plan y plano de evacuación, si bien la encartada acompañó los certificados que demuestran que se ha subsanado dicha falta, lo cierto es que la conducta imputada radica en no haber exhibido tal documentación al momento de la inspección.
El establecimiento encausado ejerce una actividad sin haber gestionado un permiso o una habilitación y esa actividad no escapa al control del Poder de Policía local.
Ello así y atento que el día de la inspección la encausada carecía de la documentación legalmente exigida por el Código de Habilitaciones de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde confirmar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015773-00-00-14. Autos: AMVEAR, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - PREVENCION DE INCENDIOS - SUBSANACION DE LA FALTA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso mantener la clausura preventiva del local que explota el encausado como así también revocar la clausura ordenada.
En efecto, el recurrente acreditó haber subsanado las irregularidades administrativas en materia de prevención de incendios, dado que adjuntó la resolución que acredita la Evaluación Positiva del Plan de Evacuación y Similucro de incendio y que la propia Administración dejó sin efecto la clausura administrativa que pesaba sobre el mismo local.
El levantamiento de la clausura administrativa no ha sido cuestionado por la Fiscalía y conlleva la presunción de que no subsisten las anomalías administrativas que motivaron la clausura provisional judicial cuyo mantenimiento aquí se cuestiona. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14078-01-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - PREVENCION DE INCENDIOS - SUBSANACION DE LA FALTA - HABILITACION COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso mantener la clausura preventiva del local que explota el encausado como así también revocar la clausura ordenada.
En efecto, la obligación de obtener la habilitación para un rubro distinto del actualmente acordado al recurrente, claramente condiciona la libertad de comercio y trabajo y no puede fundar razonablemente la clausura provisional de la actividad que la propia administración le autoriza.
Ello aún cuando, por los antecedentes del caso, corresponda extremar las medidas de control para prevenir nuevas infracciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14078-01-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestadora del servicio público de higiene urbana una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
En efecto, la actora sostiene que el acto cuestionado presenta irregularidades en el procedimiento que condujo a su emisión, en tanto no se le otorgó la oportunidad de corregir su conducta ni se le concedió un plazo suficiente para solucionar el problema, en contra de lo establecido por el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones.
En lo concerniente a la ausencia de un plazo para que la firma contratista subsanara la falta que se le atribuyó, es menester poner de relieve, en primer término, que el procedimiento aplicable es el regulado por el plexo normativo integrado por la Ley N° 210, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Resolución N° 28/EURSPCABA/2001.
Asimismo, resulta oportuno hacer notar que el artículo 61 del Pliego –del que la demandante intenta prevalerse- establece que la Dirección General de Higiene Urbana “podrá, previa intimación, solicitar al contratista que corrija su deficiencia” en un plazo que no podrá ser superior a veinticuatro (24) horas , “[n]o obstante la aplicación de las sanciones que procedieren”. Esto es: según la cláusula transcripta, la intimación a que alude la actora no resulta obligatoria (“podrá”) y es un mecanismo distinto del sancionatorio –se trate de penalidades impuestas por la autoridad del contrato o por el Ente Único Regulador de la Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ambas mencionadas en el art. 61-. Tal intimación no constituye un requisito exigible en el marco provisto por la normativa citada, que no prevé una etapa de “subsanación” como la que la accionante sostiene que se le ha negado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68957-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES Nº 478/E/12) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 03-11-2015. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SUBSANACION DE LA FALTA - GRADUACION DE LA SANCION

Las infracciones a las que hace referencia la Ley N° 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacerla responsabilidad del infractor.
La conducta típica antijurídica legislada, se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento.
La subsanación posterior de las faltas, como pretende demostrar la actora mediante las acreditaciones que darían cuenta de que habría cumplido con sus obligaciones, no le quita su condición de infractora ya configurada al momento de su constatación, sino que resulta, a todo evento, un atenuante de su graduación [cfr. doct. causas “Multipoint S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 40888/0, sentencia del 3/5/2012,”Cuba 2851 S.A. s/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 24888/0, sentencia del 22/11/2013, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46147-0. Autos: MIMATEX SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-12-2015.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SUBSANACION DE LA FALTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza.
En efecto, el argumento de la recurrente conforme el cual contaba con un plazo de 48 horas para subsanar las deficiencias que le fueron comunicadas, y que al haber corregido las faltas en término, no se habrían configurados las infracciones, debe ser desestimado.
Así, el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones (PBC) no ha previsto que la contratista al subsanar las faltas detectadas pueda eximirse de las sanciones establecidas.
Ello así, la actora, al remediar la ausencia de barrido, cumplió con las obligaciones que asumió al celebrar el contrato y evitó cometer nuevamente una falta leve, pero con ello, no logró eximirse de la multa que le fue aplicada por la ausencia de barrido constatada.
De modo tal que una vez acreditada la deficiencia en el servicio público, la consecuencia prevista en el PBC es la aplicación de una multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D57842-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SAUTE (RES Nº224/12) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2016. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SUBSANACION DE LA FALTA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la empresa de subterráneos una sanción pecuniaria por infracciones en la prestación del servicio público de transporte, en los términos de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente argumenta que, dado que las actas fueron labradas dos días antes de que venciese el plazo que se le había otorgado para subsanar las irregularidades, no existe en el caso una conducta punible.
Este argumento es, en lo fundamental, correcto. En este sentido, corresponden las siguientes consideraciones.
En primer lugar, no toda sanción del Ente a la actora tiene como condición de procedencia el que se haya verificado un incumplimiento a una orden de servicio.
En segundo lugar, en el ejercicio de su potestad sancionatoria, el Ente debe respetar las restricciones impuestas por los regímenes sancionatorios vigentes (cf. artículo 3º, inciso l, ley 210).
En tercer lugar, el Ente intimó a la empresa concesionaria a que corrigiera las deficiencia detectadas en un “plazo perentorio e improrrogable de 15 días". La cédula de notificación, no aclara si se trata de días corridos o hábiles administrativos. Por lo tanto, debe considerarse que se trata de días hábiles administrativos (cf. artículo 22..e.2, decreto 1510/97).
En cuarto lugar, la segunda acta de verificación se realizó dos días antes de que transcurriese el plazo de 15 días hábiles administrativos que le fuera otorgado por el Ente para subsanar las deficiencias advertidas. En consecuencia, no sirve para acreditar que la actora haya incumplido la intimación.
Por lo tanto, al no estar debidamente probada la conducta típica, la sanción impuesta es nula (cf. artículos 7º, inciso b, y 14, inciso b), decreto 1510/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3445-0. Autos: Metrovías S.A. (Resol. 104) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - SUBSANACION DE LA FALTA

En materia de poder de policía del trabajo, la posterior corrección de las infracciones cometidas no exime de responsabilidad a la infractora pues el cumplimiento de advertencias o requerimientos no constituye una causal de exoneración de responsabilidad sino una pauta de graduación de la sanción (art. 21 de la Ley N° 265 de la Ciudad de Buenos Aires) (cf. esta Sala en las causas “Víctor Masson Transporte Cruz del Sur S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. Nº 11786/0, sentencia de fecha 7 de octubre de 2008 y “Consorcio de Propietarios H. Irigoyen 834 c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. Nº 24892/0, sentencia del 17 de noviembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35679-0. Autos: URBANO CONSTRUCCIONES S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2016. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio e higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
En efecto, la actora sostiene que el acto cuestionado presenta irregularidades en el procedimiento que condujo a su emisión, en tanto no se le otorgó la oportunidad de corregir su conducta ni se le concedió un plazo suficiente para solucionar el problema, en contra de lo establecido por el artículo 61 del Pliego de Bases y condiciones.
En lo concerniente a la ausencia de un plazo para que la firma contratista subsanara la falta que se le atribuyó, es menester poner de relieve, en primer término, que el procedimiento aplicable es el regulado por el plexo normativo integrado por la Ley N° 210, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Resolución N° 28/EURSPCABA/2001.
Asimismo, resulta oportuno hacer notar que el artículo 61 del Pliego –del que la demandante intenta prevalerse– establece que la Dirección General de Higiene Urbana “podrá, previa intimación, solicitar al contratista que corrija su deficiencia” en un plazo que no podrá ser superior a veinticuatro (24) horas , “[n]o obstante la aplicación de las sanciones que procedieren”. Esto es: según la cláusula transcripta, la intimación a que alude la recurrente no resulta obligatoria (“podrá”) y es un mecanismo distinto del sancionatorio –se trate de penalidades impuestas por la autoridad del contrato o por el Ente, ambas mencionadas en el art. 61 citado–. Tal intimación no constituye un requisito exigible en el marco legal aplicable, que no prevé una etapa de “subsanación” como la que la accionante sostiene que se le ha negado. Dicho bloque normativo, en cambio, contempla una vista a la imputada (Resolución 28/EURSPCABA/2001, art. 25) y la posibilidad de que ella efectúe su descargo (íd., art. 26). Ambos requisitos fueron satisfechos en la especie, por lo que la interesada estuvo en condiciones de conocer la infracción que se le adjudicaba y de proveer debidamente a su defensa.
Se sigue de ello que la omisión de conceder un plazo a la sumariada para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de estos autos, por los que sus alegaciones en este punto no pueden merecer favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68954-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES Nº 72/E/13) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-03-2016. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
En efecto, la actora sostiene que el acto cuestionado presenta irregularidades en el procedimiento que condujo a su emisión, en tanto no se le otorgó la oportunidad de corregir su conducta ni se le concedió un plazo suficiente para solucionar el problema, en contra de lo establecido en el marco regulatorio.
En lo concerniente a la existencia de un plazo para que la firma contratista subsanara la falta que se le atribuyó, es menester poner de relieve que el procedimiento aplicable es el regulado en el plexo normativo integrado por la Ley Nº 210, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, el Pliego de Bases y Condiciones, y la Resolución Nº28/EURSPCABA/2001.
Sobre el punto, cabe señalar que surge de la Orden de Servicio correspondiente que la empresa cuente con 48 horas para subsanar la deficiencia y así evitar la aplicación de una posible sanción. De la lectura de la mentada Orden, se advierte que ella está destinada únicamente a regular la metodología de comunicación entre el Ente, la empresa y la Dirección General de Limpieza -DGL- sobre los relevamientos efectuados por el primero. El plazo que allí se estipula es para que la contratista, una vez recibidos los relevamientos, brinde las respuestas pertinentes remitiéndolas a las direcciones de correo electrónico que allí se indican.
Así las cosas, no puede interpretarse válidamente -tal como lo pretende la actora- que las 48 horas que otorga la Orden se refieran al tiempo en que deban subsanarse las deficiencias, pues surge con meridiana claridad que ese plazo solo se refiere al tiempo máximo en que la empresa debe informar lo que corresponda sobre las deficiencias relevadas, en el marco de una Orden de Servicio que justamente regula la modalidad de comunicación.
Se sigue de ello que la omisión de conceder un plazo a la sumariada para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la actora, por los que sus alegaciones en este punto no pueden merecer favorable recepción.
Las recurrentes no sólo conocían -o debían conocer- la normativa en virtud de la cual se les imputaron las infracciones, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días para presentar su descargo, derecho que ejercieron oportunamente en el expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3756-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-06-2016. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - SUBSANACION DE LA FALTA - EXIMICION DE SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestadora del servicio público de higiene urbana una sanción pecuniaria por deficiencia en el servicio.
Así, el argumento de la recurrente es que no existe, en el caso, falta susceptible de sanción. En este sentido, sostiene que la configuración de la falta requiere la concurrencia de dos extremos. Primero, que se haya verificado su existencia. Segundo, que no sea subsanada en un plazo de 48 hs. desde que se notifica a la empresa prestadora del servicio de su existencia.
En efecto, este argumento debe ser rechazado. En primer lugar, porque, contrario a lo que presupone la recurrente, la notificación del acta de constatación no tiene por objeto conceder a la contratista la posibilidad de evitar la sanción subsanando la falta.
Por supuesto, la contratista tiene la obligación de subsanar la infracción.
Sin embargo, corregir la infracción no la exime de sanción. El objeto de la notificación es, por un lado, que la contratista proceda a corregir la infracción (sin que ello implique eximirse de sanción) y, por otro, que realice los descargos que estime pertinentes. En efecto, el Pliego establece la forma en que el Ente deberá realizar la notificación y, a continuación, se refiere al procedimiento que la contratista deberá seguir a efectos de formular su descargo (cf. art 61). Por el contrario, en ningún momento, ni el Pliego, ni la Orden de Servicio, establecen que la subsanación de la falta exima de sanción a la contratista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68525-2013-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A. UTE (RES. N° 76/E/2013) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚLICOS CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SUBSANACION DE LA FALTA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los planteos referidos a la clausura preventiva dispuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas deben ser resueltos en sede Administrativa.
En efecto, se debe distinguir la clausura impuesta como pena en la sentencia definitiva dictada en primera instancia, de la clausura dispuesta preventivamente por la Administración hasta la total subsanación de las causales que motivaran su dictado.
La clausura dispuesta de forma cautelar por la Administración no fue oportunamente recurrida por la vía pertinente (artículo 8 de la Ley N° 1217).
Sin perjuicio de ello, la decisión atinente a si cesaron (o no) las causales que motivaron la interdicción es de resorte netamente administrativo.
Ello así, es competencia de la Unidad Administrativa de Faltas disponer lo necesario para la urgente constatación de los extremos planteados por el encausado y resolver lo que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11001-00-00-16. Autos: CAMPINGBA SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 12-12-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencia en el servicio de higiene urbana.
En efecto, la actora postula que una vez recibida la denuncia subsanó la irregularidad en un plazo de 48 horas. Además, considera que las actas de constatación carecerían de validez para motivar la imposición de la multa y que lo detallado en el Sistema de Gestión de Reclamos demuestra el cumplimiento de la reposición de los cestos papeleros.
En tales condiciones, advierto que, de acuerdo con la prueba que consta en el expediente, la empresa no ha logrado acreditar que una vez recibida la denuncia realizó las reparaciones requeridas en los cestos papeleros dentro del plazo de 48 horas. Asimismo, las capturas de pantalla del Sistema de Gestión de Reclamos no logran desvirtuar la entidad y el contenido de las actas de constatación labradas en oportunidad de verificarse la subsistencia de las deficiencias (tres días después de la primera constatación). En efecto, de su lectura no es posible visualizar con claridad la realización de los trabajos alegados; en todas ellas se menciona, en el recuadro “Deficiencias”, “lavado de cestos papeleros” o “limpieza de cesto papelero”, cuando –en realidad– correspondía la reposición de los cestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3716-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA SA UTE (RES. N° 214/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-02-2017.

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COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO CONCILIATORIO - SUBSANACION DE LA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso a la sociedad encausada, además de la pena principal de multa, la sanción accesoria de clausura por los hechos consistentes en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal (a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), la apoderada de la sociedad encausada suscribió un acuerdo de “juicio abreviado” con el representante del Ministerio Público Fiscal, responsabilizándose por los hechos investigados y estuvo de acuerdo con la pena de multa solicitada por aquél.
En virtud de dicho convenio, la Magistrada de grado condenó a la sociedad a la sanción acordada (pena principal de multa) con más la sanción accesoria de clausura por el término de sesenta (60) días, sobre dos sectores del inmueble.
La Defensa aceptó la aplicación de la pena principal pero solicitó la revisión del acuerdo arribado respecto de la sanción accesoria indicando que la empresa ha subsanado las causales por las que se había determinado la clausura de ambos sectores y que estos hechos han sido comprobados. Asimismo, remarcó el perjuicio económico que le provocaría la clausura establecida, la que llevaría a su defendida en forma directa a la quiebra, con lo que propuso la sustitución de la misma por la prestación de diez servicios de traslado dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, conforme el artículo 23 del Código Contravencional, las sanciones accesorias sólo pueden imponerse juntamente con algunas de las establecidas como principales, cuando a criterio del Juez/a resulten procedentes en atención a las circunstancias del caso.
La "a quo" interpretó que por la gravedad de la contravención cometida, y la responsabilidad que le cabe a la imputada, deviene razonable imponer la pena accesoria de clausura sobre el predio donde se llevó a cabo aquélla.
Debe tenerse presente que la figura contravencional prevista en el artículo 54 del Código Contravencional tiene la finalidad de proteger al medio ambiente y, a través de ello, la integridad física de las personas que lo habitan.
Ello así, los argumentos esgrimidos por la contraventora, circunscriptos a la cuestión de que las falencias advertidas por los organismos de control ya han sido solucionadas, y que una pena de clausura dificulta económicamente el ejercicio normal de los servicios prestados por la empresa condenada, pierden relevancia ante la flagrante violación de una norma protectora del medio ambiente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUBSANACION DE LA FALTA - EXIMICION DE SANCION - IMPROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
En efecto, la actora se agravia de dicha resolución al sostener que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones y la Orden de Servicio, contaba con un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para subsanar las deficiencias que le fueran comunicadas y que, al haber corregido las faltas en término, no se habría configurado la infracción.
En este aspecto, en el artículo 61 del Pliego no se ha previsto que la contratista al subsanar las faltas detectadas pueda eximirse de las sanciones establecidas por el artículo 59 del Pliego.
En efecto, en el último párrafo de la norma citada se estableció que “[n]o obstante la aplicación de sanciones que procedieren, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá, previa intimación, solicitar al CONTRATISTA que corrija su deficiencia”.
Del mismo modo, la orden de servicio tampoco tiene el alcance que pretende asignarle la parte recurrente, pues el sistema de comunicación allí previsto no consagra modificación alguna en torno a las previsiones del PBC en las que se apoya la multa cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2663-2015-0. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. Unión Transitoria de Empresas (Res. N° 219-E-2013) c/ Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2017. Sentencia Nro. 141.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACTA DE CONSTATACION - SUBSANACION DE LA FALTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público, una sanción pecuniaria, por infracción en la prestación del servicio de higiene urbana.
En efecto, la recurrente considera que el acto administrativo debe ser revocado debido a que su emisión se funda en actas de constatación que, por sí solas, carecerían de validez para motivar la imposición de la multa.
Con relación a la multa por el incumplimiento en la recolección, la actora considera que, de acuerdo a las disposiciones específicas del Pliego de Bases y Condiciones, las inspecciones no están destinadas a detectar una o algunas bolsas de residuos domiciliarios, sino que se debe demostrar que hubo una ausencia o deficiencia en la prestación del servicio. Asimismo, como el acta de constatación fue efectuada al día siguiente en que la empresa fue notificada, resulta vulnerado el procedimiento establecido en la ley, el Pliego y la Orden de Servicio.
La infracción prevista en el artículo 59 inciso 10 del Pliego consiste en la “[e]jecución parcial o no ejecución de uno o más recorridos en recolección de residuos, por cada cuadra no servida o servida deficientemente y por vez”. En consecuencia, para aplicar la sanción no es suficiente verificar la falta de recolección de una bolsa de residuos en una cuadra. La citada Orden de Servicio no requiere que el Ente haya otorgado a la empresa un plazo de 48 horas para subsanar el incumplimiento como condición para imponer la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3715-0. Autos: Ecohábitat S.A. - Emepa S.A. UTE (Res 252/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-08-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACTA DE CONSTATACION - SUBSANACION DE LA FALTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público, una sanción pecuniaria, por infracción en la prestación del servicio de higiene urbana.
En efecto, la accionante alega que las actas de constatación del expediente administrativo no poseen el necesario valor probatorio para comprobar el hecho imputado de forma precisa y fehaciente.
Sin embargo, esta posición entra en contradicción con lo que determina el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones y el artículo 22 de la Resolución N° 28/02/E. En el primero se establece que “verificada la infracción se labrará un Acta de Constatación cuya copia será notificada al CONTRATISTA” y en el segundo se determina que “[l]as actas, las inscripciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar”. Así las cosas, entiendo que las actas resultan prueba suficientes para dar cuenta del incumplimiento que motiva la imposición de la multa.
Las impresiones de pantalla extraídas del Sistema de Control de Reclamos no permiten acreditar con un grado adecuado de certeza la efectiva recomposición del servicio luego de la notificación, ni tampoco alcanzan para refutar los hechos descriptos en las actas, en tanto se limitan a dejar asentada la subsanación posterior de las faltas ya ocurridas. En otro punto cabe subrayar que de acuerdo con el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma en que se alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3715-0. Autos: Ecohábitat S.A. - Emepa S.A. UTE (Res 252/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora sostiene que el acto cuestionado presenta distintos vicios en sus requisitos esenciales, y que el Ente tendría que haberle ofrecido la posibilidad de subsanar la falta.
Ahora bien, el procedimiento no prevé una etapa de "subsanación". En cambio, sí se contempla la posibilidad de que ésta efectúe su descargo conociendo los alcances de la imputación (art. 61 del Pliego, conforme a la Resolución N° 28/2002 del EURCPCABA). Este requisito fue satisfecho en la especie, por lo que la interesada estuvo en condiciones de conocer la infracción que se le enrostraba y de proveer debidamente a su defensa.
Se sigue de ello que la omisión de conceder un plazo a la actora sumariada para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de estos autos, por los que sus alegaciones en este punto no pueden merecer favorable recepción (cfr. doctrina con “Ecohábitat S.A.-EMEPA S.A. UTE (Res N° 69/11 EURSPCABA) c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3378/0, sentencia del 3 de octubre de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11051-2014-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa SA UTE (Res.083/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora sostiene que las inspecciones no están destinadas a detectar una o algunas de las bolsas de residuos domiciliarios, sino que se debe demostrar que hubo una ausencia o deficiencia en la prestación del servicio.
Ahora bien, conforme el artículo 59 inciso 10 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, para aplicar la sanción basta con verificar la falta de recolección de una bolsa de residuos en una cuadra.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11051-2014-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa SA UTE (Res.083/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora impugna la aplicación de la multa argumentando que luego de que se constató la infracción efectuó una limpieza del sector, subsanando la falta que se le atribuía.
Al respecto, es necesario señalar, en primer lugar, que la subsanación de la falta no exime de la aplicación de la sanción. Tal eximición, en sentido contrario a lo que sugiere la recurrente, no está prevista por el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
Por otra parte, si la subsanación de la falta no exime de sanción a la contratista, entonces tampoco es necesario que ello sea constatado por el inspector actuante en el lugar verificado, como sugiere la recurrente, como condición para que proceda la sanción. Este argumento de la recurrente se basa en una premisa falsa (i.e., subsanar la falta exime de sanción) y, por lo tanto, debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D92157-2013-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología S.A. (Res. 147) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-11-2017.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUBSANACION DE LA FALTA - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 52, 86, 98, 99, 103, 111 y 149 del Decreto N° 911/1996, artículo 27 de la Ley N° 24.557 y el Anexo I, artículo 1, inciso e) de la Resolución N° 231/1996 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
En efecto, a los fines de la aplicación o no de la sanción, es irrelevante que la actora haya dado cumplimiento a la intimación de adecuar su conducta a la normativa aplicable.
En tal sentido, tiene dicho la Cámara del fuero que “la posterior corrección de la infracción cometida no exime de responsabilidad a la empresa pues el cumplimiento de advertencias o requerimientos no constituye causal de exoneración de responsabilidad sino una pauta de graduación de la sanción (Sala I, “Víctor Masson Transportes Cruz de Sur S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. N° 11786/0, sentencia del 7/10/2008).
Al respecto, vale mencionar que las infracciones a la normativa aplicable en materia de seguridad e higiene son de carácter meramente formal, de manera que el mero incumplimiento a las normas constituye una transgresión susceptible de ser reprochada. Esto quiere decir que la conducta tipificada se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36710-2010-0. Autos: Alici S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
Con respecto al plazo previsto en la orden de servicio para subsanar las deficiencias, cabe destacar que esta disposición estableció la metodología de comunicación entre la contratista y el Ente para tratar los relevamientos efectuados por este último.
El plazo de 48 horas al que se refiere la actora se fijó para que la empresa contratista le brindara al Ente las respuestas del caso, con relación a los relevamientos efectuados por este último, y es independiente de las obligaciones contractuales y del plan de trabajo que debía cumplir la empresa conforme lo establecido en el Pliego. No surge de la orden que la contratista contara con un plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar las deficiencias, ni tampoco surge del Pliego.
Por el contrario, El Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003 establece, en el artículo 61, el procedimiento para la aplicación de penalidades.
Es decir, el Pliego faculta a la autoridad de aplicación a intimar a la contratista a fin de que subsane, dentro de un plazo máximo de 24 horas, la deficiencia detectada, sin perjuicio de la posible aplicación de sanciones, según el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41-2014-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 172/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - SUBSANACION DE LA FALTA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - HABILITACION COMERCIAL - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva de dos locales hasta tanto se subsanen las irregularidades administrativas que se hubiesen constatado en el lugar y se acredite la habilitación para funcionar.
En efecto, no resulta óbice para el otorgamiento de la medida la circunstancia de que la Junta de Faltas haya confirmado el levantamiento de clausura administrativa sobre uno de los locales cuya violación se investiga. Esta decisión recayó exclusivamente sobre una de las actividades allí desarrolladas para lo cual la encausada cuenta con autorización (colocación de accesorios y repuestos para automotor) respecto de la cual encuentra habilitado) pero no resulta extensiva a la actividad que efectivamente desarrolla (taller de chapa y pintura) y que en definitiva dio origen a la medida de interdicción aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: MARTINEZ, JULIO CESAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora una sanción pecuniaria, por deficiencias en lo que respecta al vaciamiento de cestos papeleros y la producción de derrames durante la recolección de residuos domiciliarios.
En efecto, la actora entiende que como consecuencia de haberse ignorado la Orden de Servicio se han producido distintos vicios en los requisitos esenciales del acto administrativo. Para la recurrente, el Ente antes de haberla sancionado debería haber ofrecido la posibilidad de subsanar la falta.
Sin embargo, debe dejarse de manifiesto que el procedimiento seguido por el Ente no importó una violación a la Orden de Servicio en tanto que allí no se establece un plazo para la subsanación de la deficiencia como medio para evitar la sanción, sino que, por el contrario, el término de 48 horas es al único efecto de que la contratista brinde las respuestas pertinentes al caso. En otras palabras, el procedimiento no prevé una etapa de “subsanación” como la actora sostiene.
En cambio, sí se contempla la posibilidad de que ésta efectúe su descargo conociendo los alcances de la imputación (art. 61 del Pliego). Este requisito fue satisfecho en la especie, por lo que la interesada estuvo en condiciones de tomar conocimiento de la infracción que se le enrostraba y de proveer debidamente a su defensa.
La omisión de conceder un plazo a la actora para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de estos autos, por los que sus alegaciones en este punto no pueden merecer una recepción favorable (cfr. doctrina causa “Ecohábitat S.A.-EMEPA S.A. UTE (Res N° 69/11 EURSPCABA) C/ GCBA S/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3378/0, sentencia del 03 de octubre de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11770-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res 944/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1, conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente sostuvo que no se había respetado el procedimiento establecido en el Pliego para la detección de irregularidades en el servicio, puesto que no había actas de inspección posteriores a la detección de la falta que permitieran corroborar que la empresa había incumplido su obligación de reparar las omisiones en el plazo estipulado.
Sin embargo, del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones se desprende que el procedimiento de notificación de las faltas detectadas corresponde a la relación de la prestataria con la Dirección General Limpieza de la Ciudad de Buenos Aires sin que de allí se advierta obligación alguna a cargo del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
En consecuencia, la subsanación de deficiencias con posterioridad a que aquellas se dieron por configuradas de acuerdo con las previsiones del Pliego, resulta insuficiente –por si– para eximir a la empresa de la sanción pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO DE GRACIA - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1, conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente alegó que en las actas de fiscalización no se había considerado el horario de vaciado de los cestos papeleros, cuya frecuencia era suficiente para cumplir con los requisitos para la prestación del servicio conforme los parámetros establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones.
Sin embargo, de la lectura del Pliego no surge la existencia del alegado plazo de 24 horas del que dispondría la empresa contratista para subsanar las deficiencias constatadas en el servicio específico.
El plazo de 24 horas dispuesto en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones se refiere a la relación de la prestataria con la Dirección General Limpieza y no con el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y se aplica para que la contratista presente su descargo una vez que fue notificado del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente argumentó que la resolución en crisis resulta infundada por cuanto resultarían falsos los antecedentes de hecho sobre los que se sustentó.
En esta línea, la empresa multada consideró que a las 48 hs. de notificada la empresa, el Ente debió llevar a cabo una segunda inspección, para verificar si una vez vencido dicho plazo la falta aún no había sido subsanada; pero que, como el Ente no habría cumplido con dicha constatación, la resolución sancionatoria carecería de causa.
Sin embargo, de la lectura del Pliego de Bases y Condiciones no surge la existencia del alegado plazo del que dispondría la empresa contratista para subsanar las deficiencias constatadas en el servicio.
La invocada Orden de Servicio regula específicamente la metodología de comunicación entre la empresa y el Ente para facilitar el procedimiento de detección de infracciones, pero no regula sobre la existencia de un término para subsanar las faltas constatadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11198-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-10-2020.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora respecto a la inexistencia de falta susceptible de sanción. La recurrente sostiene que la orden servicio otorga un plazo de 48 horas para corregir las faltas constatadas, y que el Ente debió realizar una segunda inspección recién cumplido dicho plazo, pero lo hizo antes.
Cabe señalar que la subsanación de una falta no exime de sanción. Esa consecuencia no está prevista en el Pliego ni en la Orden de Servicio invocada por la recurrente.
De acuerdo con el artículo 61 del Pliego, una vez notificado el contratista del acta que hubiera sido labrada por el Ente dejando constancia de la verificación de una infracción, aquel debe presentar un descargo, que precederá al acto por el que, en su caso, se imponga una multa.
En ningún momento esa disposición establece que la eventual subsanación de la falta será óbice para la aplicación de sanciones.
Por otra parte, si la subsanación de una deficiencia no exime de sanción, tampoco es necesario que su realización sea verificada transcurridas 48 horas, como condición para la procedencia de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora respecto a la inexistencia de falta susceptible de sanción. La recurrente sostiene que la prestación del servicio se encuentra acreditada con las impresiones de pantalla del Sistema de Centro de Solicitudes de la empresa.
Las infracciones se encuentran suficientemente acreditadas con las actas de inspección.
Ello es así porque, de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones aprobado por Resolución N° 28/01 del Ente, aquellas constituyen prueba suficiente de los hechos constatados y porque no han sido aportados otros elementos que desvirtúen su contenido.
Con relación a las impresiones de pantalla del Centro de Solicitudes aportadas por la empresa en sede administrativa no sólo no logran desvirtuar la prueba constituida por aquellas actas sino que, por el contrario, reafirman lo asentado en ellas, es decir, las deficiencias consignadas prueban que efectivamente existieron, independientemente de su posterior subsanación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación deducido por la empresa sancionada y confirmar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador De Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impusiera cuatro multas.
La recurrente planteó la existencia de vicios en el procedimiento atento que no se había respetado el procedimiento para la detección de irregularidades en el servicio, afirmó que no había actas de inspección posteriores a la detección de la falta que permitieran corroborar que la empresa había incumplido su obligación de reparar las omisiones en el plazo estipulado.
Sin embargo, del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones se desprende con meridiana claridad que el procedimiento de notificación de las faltas detectadas corresponde a la relación de la prestataria con la Dirección General Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sin que de allí se advierta obligación alguna a cargo del Ente Único Regulador De Servicios Públicos.
Ello así, la subsanación de deficiencias con posterioridad a que aquellas se dieron por configuradas de acuerdo con las previsiones del Pliego, resulta insuficiente –por si– para eximir a la empresa de la sanción pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36986-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - CONDICIONES DE DETENCION - JUECES NATURALES - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el detenido en el Complejo Penitenciario Federal de esta ciudad, y libró oficio al citado Complejo a efectos de que tome conocimiento de la presunta falta de agua caliente y, en caso de verificarse su continuidad, arbitren los medios necesarios para proceder a su subsanación a la mayor brevedad; y libró oficio a la Procuración Penitenciaria de la Nación a fin de que tome razón de la situación expuesta por el encausado y, dentro del ámbito de sus competencias, arbitre los medios necesarios para efectuar un relevamiento de las condiciones de vida en las unidades mencionadas, en el marco de las visitas periódicas que allí se realicen.
En efecto, de la lectura del objeto de la acción interpuesta de puño y letra por el detenido y de las certificaciones y constancias obrantes en la causa, cabe señalar que tal como expusiera la "A quo" en su decisorio, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameriten dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, previsto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley Nº 23.098. Se comparte el criterio de la Jueza decisora, en cuanto a que la presunta falta de provisión de agua caliente en los sectores indicado del complejo penitenciario porteño, no representa una situación de mérito excepcional que justifique proceder en virtud de las previsiones de Ley Nº 23.098, desplazando la intervención de quien resulta ser el Juez Natural del caso quien, por otra parte y como surge de las comunicaciones practicadas por la primera instancia, ya ha tomado debida cuenta de lo manifestado por el detenido.
Sin perjuicio de lo sostenido y sin ánimo de desatender la contingencia puesta de manifiesto por el peticionante , más aún cuando de lo narrado puede advertirse su potencial afectación para el resto de las personas alojadas en los indicados sectores del penal, cabe destacar que la Magistrada ha puesto en conocimiento, de manera formal y oficial, de lo invocado por el accionante a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal de la CABA y de la Procuración Penitenciaria de la Nación, a los fines de que se verifique la presunta falta de agua caliente en las Salas 3 y 4 del del mencionado complejo y, de constatarse tal situación, se arbitren los medios para que sea subsanada a la mayor brevedad posible. Asimismo, respecto del segundo organismo citado, la "A quo" requirió que en las visitas periódicas que se realizan, se efectúe un relevamiento de las condiciones de vida de los internos en los sectores antes referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243193-2021-0. Autos: O., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la que se impuso a la actora sanción de multa.
La recurrente sostiene que el Ente violó el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones.
Sin embargo, la recurrente confunde normas aplicables a la actividad desplegada por el Ente con aquellas que rigen la actividad de la Dirección General de Limpieza.
El procedimiento allí previsto es para la constatación de infracciones por parte del organismo mencionado en segundo término, por lo que cabe rechazar ese agravio.
Al contrario de lo sostenido por la actora, el requisito de la notificación fue satisfecho cuando, por medio de la cédula agregada en el expediente administrativo, se le hizo saber que se habían formulado cargos contra ella y se la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar su descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente.
Con ello se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 26 del Reglamento de Procedimiento del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por Resolución N°673/GCBA/ERSP/16).
La falta de otorgamiento expreso de un plazo para subsanar las deficiencias detectadas no es un agravio sostenible, pues no está previsto como requisito en el citado Reglamento y, en todo caso, la subsanación no exime a la empresa infractora de sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19757-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUBSANACION DE LA FALTA - USOS Y COSTUMBRES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte empresa sancionada contra la multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos por incumplimiento a las obligaciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
La empresa actora alegó que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se apartó de “lo previamente acordado” ya que no comunicó en ningún momento las supuestas anomalías, lo que implicó -a su entender- una afrenta al principio de la “confianza legítima” y un vicio en el procedimiento.
Sin embargo, no surge del marco legal aplicable un acuerdo previo entre las partes que sea cumplido habitualmente como indicó la actora; tampoco surge que el Ente hubiese seguido un patrón de conducta singular ante incumplimientos del Pliego.
De las constancias del expediente solo resulta que en dos oportunidades el Ente habría solicitado a la empresa subsanar “deficiencias” encontradas por los agentes fiscalizadores.
No obstante ello, los pedidos de esta índole no eximen a la empresa de las multas que se pudieran determinar por las infracciones detectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75109-2021-0. Autos: B R D SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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