RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - PAGO DE TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - BIENES DE CAPITAL - BIENES DE USO - PRECEDENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, las quejas del recurrente se basan en la calificación de los bienes que hiciera el Fisco y en la incidencia que esa calificación tuviera sobre la determinación de oficio, resultando a su modo de ver, incongruente con el contenido de la resolución y con precedentes anteriores dictados por la Administración en los cuales se dirimía la misma situación de hecho. Asimismo, cuestiona la procedencia de la multa aplicada y, eventualmente, su graduación. Ello así ya que se consideró que los inmuebles respecto de los cuales se practicó la determinación de oficio eran bienes de capital y no bienes de uso toda vez que según surge de las registraciones de la empresa se ha consignado “sin movimiento de fondos” en los comprobantes de pago del impuesto. De la lectura del expediente administrativo agregado a estos actuados, puede extraerse que en oportunidad de dictar Resolución en actuaciones iniciadas en virtud de similares presupuestos de hecho, el Fisco sostuvo que “de la documentación obrante en autos (...) se puede inferir la calidad de Bienes de Uso (fechas de construcción y fecha de enajenación) de los inmuebles vendidos que motivaron la realización de ajustes, por considerarlos erróneamente como Bienes de Cambio” concluyendo el sumario sin efectuar ajustes ni sanciones a la contribuyente. Dicho precedente, aunque no es obligatorio para la administración, no puede dejar de tenerse en cuenta puesto que la resolución que en esta instancia se cuestiona no aporta mayores fundamentos que la misma caracterización de los bienes que difiere notablemente en uno y otro caso, y ambas actuaciones han sido iniciadas sobre la base de idénticos presupuestos fácticos. En consecuencia, no es dable presumir que por un lapso tan prolongado (más de 20 años) la empresa haya tenido en su patrimonio los mencionados inmuebles afectados a la venta como bienes de capital (tal como lo entendiera el Fisco en la resolución en crisis), resultando más atinado suponer que ellos han sido afectados a la venta como bienes de uso de la recurrente como lo ha resuelto la propia Administración en el precedente citado y como se deduce de la aplicación del principio de la realidad económica en la interpretación fiscal. Es que responden a la denominación “bienes de uso” aquellos bienes tangibles que se utilizan en la actividad de la empresa y que no estén destinados a la venta hasta tanto se resuelva discontinuar su uso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6. Autos: Isaac Rodkes e hijos S.C.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-06-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DENUNCIAR - DELITO DE DAÑO - DENUNCIANTE - VICTIMA - VINCULO FILIAL - TITULAR DEL AUTOMOTOR - BIENES DE USO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PERJUICIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad respecto a la denuncia interpuesta por los padres del imputado por el delito de daño.
En efecto, la circunstancia que el denunciante no sea el titular registral del vehículo que fuera objeto del ilícito, no puede significar sin más que dicho comportamiento "prima facie" delictivo no le haya causado un perjuicio determinado.
La prohibición de denunciar prevista en el artículo 80 del Código Procesal Penal, cede cuando se corrobora que el hecho que se investiga ha sido ejecutado, entre otras posibilidades, en perjuicio de quien tiene intención de denunciar.
La letra de la Ley no exige que se verifique la lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal del que se trate –lo que sólo podrá afirmarse luego de la celebración de un debate oral y público conforme las reglas del debido proceso–, así como tampoco surge de la norma que sólo podría denunciar –en el marco de la excepción descrita– el titular del bien jurídico en danza.
La conducta que se le atribuye al imputado es susceptible de ocasionar un perjuicio concreto en cabeza del denunciante, pues no es posible soslayar que el vehículo objeto de las conductas ilícitas representa ni más ni menos que su única herramienta de trabajo.
Ello así, no corresponde declarar la nulidad de la denuncia efectuada por el progenitor del imputado, en tanto dicho accionar encuadra en una de las excepciones previstas por el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006767-00-00-15. Autos: A., F. F. D. L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2016.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - BIENES DE USO - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la interpretación efectuada por el Magistrado respecto del informe del inspector actuante en el procedimiento de determinación de oficio en lo concerniente a si correspondía calificar como “consumidores finales” a una parte de los destinatarios de las ventas de la empresa.
De la compulsa del expediente administrativo surge que en el informe se manifestó que “se procedió a tomar una muestra al azar de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1995 y Enero, Noviembre y Diciembre de 1996 de las Ventas según Acta de fecha 25 de Septiembre”, a partir de la que se concluyó que “el promedio ponderado de los seis meses analizados indicaría que el 48% de las Ventas se efectúan a revendedores de artículos de computación y el 52% restante serían ventas a clientes que, por darle el destino de bienes de uso, revestirían el carácter de Consumidores Finales”.
Más allá de la imprecisión en los alcances de la utilización del término “bienes de uso” por parte del inspector, la cuestión no ha sido objeto de prueba ni en la instancia administrativa ni en la judicial. Por lo demás, otros aspectos del informe impiden considerarlo idóneo para sustentar la pretensión esgrimida por la demandada. Ellos son que se trata de “una muestra al azar” que comprende sólo una parte muy reducida de los meses en los que se reclaman las diferencias y que las conclusiones –que como se ha dicho carecen de mayor respaldo probatorio– han sido formuladas en modo condicional, esto es, no se trata más que de una hipótesis o conjetura del inspector.
En el mismo sentido, no puede soslayarse que todo el debate giró en torno a si la actividad de “ensamble o armado” desarrollada por la actora era de índole industrial. En ese contexto, la cuestión de si las ventas tenían como destinatarios a consumidores finales ni siquiera se encuentra mencionada en las resoluciones impugnadas. Tampoco fue introducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –aún de manera subsidiaria– al momento de contestar la demanda.
Por lo expuesto, en virtud de que no se han aportado elementos que permitan concluir que las ventas de la actora sean principalmente a “consumidores finales”, corresponde rechazar la petición tendiente a que se declare que el cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas efectuadas deben ser liquidadas con aplicación de la alícuota del tres por ciento (3%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3428-0. Autos: Memotec S.A. c/ GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas-Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-06-2018.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - HECHO IMPONIBLE - COMPRAVENTA - BIENES DE USO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 139 del Código Fiscal (texto ordenado 2006) establece los supuestos de exención del pago del impuesto a los ingresos brutos.
Al respecto, se ha dicho que las exenciones aparecen como una técnica impositiva que puede afectar a todos los elementos estructurales de la relación tributaria y que se dirige a provocar un efecto desgravatorio, total o parcial, en beneficio de ciertas personas o respecto de determinados supuestos fácticos.
Así, se destacan dos notas comunes a todo tipo de exención, por un lado la circunstancia de haberse producido el hecho imponible y por otro la exclusión de la obligación tributaria. “El razonamiento parece ser este: la deuda impositiva nace a pesar de haberse producido el hecho imponible” (Sainz de Bujanda, Fernando, “Teoría jurídica de la exención tributaria”, Hacienda y Derecho, tomo III, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1963, ps. 385/463.).
Para el caso de las exenciones objetivas, el citado autor menciona que “el supuesto exento puede ya formar parte de la operación lógica que conduce a la formulación normativa del hecho imponible. En estos casos, la obligación no dejaría de nacer por una exclusión especial, de la ley, a pesar de haberse producido el hecho imponible, sino porque este resulte configurado por la norma de tal modo que en algunas de sus modalidades o especificaciones no genere la obligación de contribuir” (op. cit., Sainz de Bujanda, Fernando, “Teoría jurídica de la exención tributaria”).
Tal podría ser el caso de la compra y venta de inmuebles afectados como “bienes de uso”, por cuanto los ingresos provenientes de esta operatoria representan una ganancia no habitual para el contribuyente.
No obstante ello, bien pudo ocurrir que el legislador local haya querido caracterizar mediante la técnica de la exención un verdadero supuesto de no sujeción.
Estas normas positivas se ocupan de atribuir el carácter de no sujetos a determinados hechos o personas que no se encuentran normativamente percutidos por la aplicación del tributo.
Esta conclusión puede verse reforzada por la circunstancia de que conforme lo establece el artículo 175 inciso 6 del Código Fiscal ( t.o. 2006) y el artículo 176 inciso 6 del Código Fiscal (t.o. 2007), los ingresos provenientes de la venta de bienes destinados como “bien de uso” se encuentran excluidos de la base imponible sobre la que recaerá el impuesto sobre los ingresos brutos.
Ello por cuanto, estos ingresos no constituyen una contraprestación por el ejercicio de la actividad gravada que tipifica el propio artículo 131 del Código Fiscal

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39112-2015-0. Autos: Dock Del Plata SA y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-03-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - HECHO IMPONIBLE - COMPRAVENTA - BIENES DE USO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA contra la resolución de grado que ordenó la devolución de lo ingresado por la actora en concepto de intereses, capital y multa del tributo a los ingresos brutos.
En efecto, ha quedado delimitada controversia en establecer si el bien inmueble objeto de la operación de compra y venta grabada constituye –o no– un bien de uso para la actora y en ese caso, determinar si dicha operación se encontraba gravada con el impuesto a los ingresos brutos a partir del análisis del tratamiento que le otorgan las normas impositivas involucradas.
Ello así, conforme lo dispuesto en el artículo 175 inciso 6 del Código Fiscal (texto ordenado 2006) y el artículo 176 inciso 6 del Código Fiscal (texto ordenado 2007), los ingresos provenientes de la venta de bienes destinados como “bien de uso” se encuentran excluidos de la base imponible sobre la que recaerá el impuesto sobre los ingresos brutos.
Ello por cuanto, estos ingresos no constituyen una contraprestación por el ejercicio de la actividad gravada que tipifica el artículo 131 del referido Código.
Es posible concluir que la compra y venta de bienes inmuebles afectados como “bienes de uso” no se encuentra alcanzada con el impuesto sobre los ingresos brutos, sea por constituir, según expresa disposición del Legislador local, un supuesto cuyo acaecimiento neutraliza el nacimiento de la obligación de ingresar el tributo o bien, por no hallarse sujeto dentro del ámbito de aplicación de la hipótesis de incidencia descripta en la norma impositiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39112-2015-0. Autos: Dock Del Plata SA y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-03-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - BIENES DE USO - ALCANCES

Si bien la norma impositiva no contiene definición alguna de “bien de uso”, las normas contables proveen un esclarecimiento del término; así la Resolución Técnica Nº 9 emanada de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicasy posteriormente modificada por la Resolución Técnica Nº 31 define el concepto de "bien de uso", "inversiones" y "bienes de cambio".
Se ha dicho que responden a la denominación "bienes de uso" aquellos bienes tangibles que se utilizan en la actividad de la empresa y que no estén destinados a la venta hasta tanto se resuelva discontinuar su uso.
De lo expuesto pueden extraerse ciertas notas características que hacen a la conceptualización de un “bien de uso”: que se trate de un bien tangible, que su destino se halle afectado a la actividad principal de la empresa o sociedad pero no a la venta habitual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39112-2015-0. Autos: Dock Del Plata SA y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMPRAVENTA - BIENES DE USO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA contra la resolución de grado que ordenó la devolución de lo ingresado por la actora en concepto de intereses, capital y multa del tributo a los ingresos brutos.
En efecto, de las pruebas de autos se desprende que la venta y cesión de inmuebles objeto de gravamen versó sobre parte de las unidades funcionales que la empresa tenía afectadas a su actividad de locación; actividad que significó, para la recurrente, su única fuente de ingresos durante un período consecutivo de 10 años, sin que pueda colegirse que dicho desarrollo negocial haya resultado excepcional o que formaba parte de un giro comercial mas amplio constituyendo, de ese modo, la compra y venta de inmuebles su actividad habitual.
Por el contrario, de lo informado por el perito contable y los balances societario de la empresa contribuyente surge que tras desprenderse de las últimas unidades funcionales correspondientes al inmueble en cuestión no se registraron ingresos posteriores a favor de la actora hasta la fecha de presentación de la pericia.
Esta circunstancia, hecha por tierra la interpretación propiciada por la demandada en virtud de la que consideró que la enajenación tuvo por objeto adquirir otro inmueble para continuar de ese modo con el giro y actividad de la sociedad vinculado a la supuesta compra y venta de inmuebles.
Ello así, la real sustancia del entramado negocial desarrollado por la contribuyente, que se corresponde exclusivamente con la locación de inmuebles como actividad principal durante los periodos discutidos, lleva a presumir que el inmueble objeto de la operación de compra y venta en cuestión revestía carácter de “bien de uso” para la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39112-2015-0. Autos: Dock Del Plata SA y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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