DELITO DE DAÑO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION ESPONTANEA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD PROCESAL - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
En efecto, coincido plenamente con la "A-quo" en cuanto expresó que “… la declaración nulificada solo posee injerencia sobre la imputación de tenencia ya que conforme lo ha establecido la Cámara de Apelaciones, la orden de allanamiento fue consecuencia de la actuación policial declarada nula. La imputación de tenencia ilegítima de arma de fuego corroborada entonces a partir del secuestro del armamento, producto de la orden de allanamiento consecuencia de la “declaración espontanea” del imputado. No obstante, no llego a explicarme en que forma resulta posible que la declaración de nulidad decretada por la Alzada pueda afectar la investigación seguida en orden al delito de daños, la cual se encuentra cimentada en los testimonios de los testigos presenciales y del examen pericial sobre los efectos dañados…es claro que la intimación no es una consecuencia del acto declarado nulo, puesto que no se deriva directamente de él."
De este modo, el libelo recursivo de la Defensa se limita a enunciar una serie de garantías constitucionales, sin explicar de qué modo ello ocurre en los hechos materia de investigación, atento lo cual entiendo que debe rechazarse el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13767-01-00-13. Autos: Amadeo Videla, Martin Juan Jose Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ESPONTANEA - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, deben determinarse, en autos, los alcances de la nulidad decretada con anterioridad por esta Sala. En particular, en la decisión la cual adherí a la siguiente consideración de uno de los Magistrados de Cámara, quien dispuso anular la manifestación espontánea del imputado, recibida por el personal de la policía federal en violación a la expresa prohibición legal, el allanamiento ordenado que fuera su consecuencia, como así también todos los actos que fueran consecuencia de dicha vulneración.
Teniendo esto en cuenta, resulta claro, desde mi perspectiva, que la nulidad abarca la declaración “espontánea” del imputado, el allanamiento y secuestro de un arma de fuego y, por último, todo lo obrado directamente en consecuencia. Sin embargo, esto no alcanza, ni a la identificación del imputado, ni a las pruebas independientes de la declaración invalidada (tales como las declaraciones de los testigos del hecho).
Por tanto, le asiste rezón a la "A-quo" en cuanto no deben anularse ni el llamado a declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni la audiencia celebrada en consecuencia pues, además de las pruebas invalidadas, había toda una investigación independiente respecto del delito de daños (no así del de tenencia de arma de fuego de uso civil). Anular por completo estos actos procesales que no se derivan directamente de las nulidades decretadas iría en contra del principio de conservación de los actos y de una adecuada administración de justicia, en tanto obligaría a realizar nuevamente un acto lícito (la “indagatoria” del imputado a partir de las pruebas recabadas de modo legítimo respecto del delito de daños).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13767-01-00-13. Autos: Amadeo Videla, Martin Juan Jose Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ESPONTANEA - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la nulidad declarada en estos autos respecto a la diligencia efectuada por personal policial en la cual se procedió a identificar al imputado sin haberle informado sus derechos, debe extenderse a todo lo actuado, en consecuencia de dicha nulidad.
Ello así, el allanamiento dispuesto a partir de tal declaración -en el cual se incautó un arma de fuego- fue lo que permitió identificar al imputado, su anulación importó la imposibilidad de proseguir el proceso en su contra, en el que no se advierte que se hayan procurado cursos no contaminados de investigación, que permitieran reprocharle la conducta por la que se lo pretende juzgar.
En este sentido, el personal policial, vició su actuación dado que identificó al presunto imputado obteniendo su domicilio, sin haberle informado previamente cuáles eran sus derechos y le recibió declaración “espontánea” respecto de los hechos que habrían iniciado un proceso anterior por el delito de daño. Estos dichos no debieron ser usados por el personal policial y no puede tolerarse que continúen siendo usados en este proceso, en el cual, prescindiendo de ellos, desconoceríamos hasta el nombre del encausado.
Por lo expuesto, corresponde considerar comprendida en la anulación de la manifestación espontánea del encartado, recibida por el personal de la policía federal en violación a la expresa prohibición legal, la obtención de su identidad y domicilio, información sin la cual esta investigación por el delito de daño no podría haberse efectuado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13767-01-00-13. Autos: Amadeo Videla, Martin Juan Jose Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION ESPONTANEA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de violación de la garantía de no autoincriminarse.
En efecto, la Defensa considera que se ha vulnerado la garantía que prohíbe la autoincriminación por haberse tenido en cuenta la manifestación presuntamente espontánea de su asistido procesal en cuanto refirió que “tenía amigos argentinos y le habían pasado el dato que podía pintar las formaciones de subtes en la mencionada estación” y ello atenta contra lo dispuesto en los artículo 18 de la Carta Magna y 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, es menester efectuar un sucinto análisis con relación a las “declaraciones espontáneas”. En este sentido, hay que diferenciar entre la declaración de un imputado vertida ante la autoridad policial de las declaraciones espontáneas que aquél puede efectuar en presencia del preventor. La primera de ellas se encuentra expresamente prohibida de conformidad con el artículo 13, inciso 5°, de la Constitución de la Ciudad y el artículo 89 del Código Procesal Penal local. Mientras que, en lo que atañe a la segunda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado criterios a fin de determinar los casos en que las declaraciones espontáneas no son consideradas como una vulneración a la garantía constitucional por la que nadie se encuentra obligado a declarar en su contra (art. 18 CN, art. 2 inc.2G Declaración Americana Sobre Derechos Humanos y art. 14 inc.3G del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
De tal modo, tal como se desprende de los fallos “Cabral”, “Jofre” y “Schettini” (315:2505, 317:241 y 317:956, respectivamente) aquellas declaraciones que el imputado preste ante la autoridad policial en forma espontánea, es decir, sin que medie ningún tipo de coacción, no son consideradas autoincriminatorias ni pueden acarrear, por lo tanto, la nulidad de un proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-CC-16. Autos: González Díaz, Francisco Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION ESPONTANEA - ALCANCES

En las declaraciones expresadas frente a una autoridad de prevención, se desprenden cuatro datos que pueden servir de guía al momento de considerar si nos encontramos frente a una declaración espontánea válida. A saber: 1) que el declarante no se encuentre ilegalmente detenido; 2) la ausencia de coacción sobre el declarante que se corrobore con un informe médico legal; 3) que el declarante no haya hecho referencia en sede judicial a la ocurrencia de coacción –lo que en caso de presentarse no habilita por si solo a considerar los apremios ilegales-; y 4) que la autoridad policial que intervino ratifique sus dichos en sede judicial.
Vale aclarar que no deben resultar concurrentes entre sí y que no resultan una suerte de "test de admisibilidad", sino que deberán verificarse en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-CC-16. Autos: González Díaz, Francisco Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2016.

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USURPACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION ESPONTANEA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DETENCION - FLAGRANCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa considera que los dichos vertidos por sus asistidos sin que se les informara previamente su derecho a permanecer en silencio, resultan inválidos y no poseen ningún valor probatorio. De tal modo la Defensa concluyó que aquella declaración no puede ser utilizada para fundar el requerimiento de elevación a juicio.
Así las cosas, existen cuatro datos que pueden servir de guía al momento de considerar si nos encontramos frente a una declaración espontánea válida, pero que vale aclarar que no deben resultar concurrentes entre sí y que no resultan una suerte de test de admisibilidad, sino que deberán verificarse en el momento procesal oportuno, a saber: 1) que el declarante no se encuentre ilegalmente detenido; 2) la ausencia de coacción sobre el declarante que se corrobore con un informe médico legal; 3) que el declarante no haya hecho referencia en sede judicial a la ocurrencia de coacción –lo que en caso de presentarse no habilita por si solo a considerar los apremios ilegales-; y 4) que la autoridad policial que intervino ratifique sus dichos en sede judicial.
Al respecto, de las constancias de autos surge que los imputados fueron legalmente detenidos en virtud de haber sido encontrados en flagrancia, cuando se disponían a ingresar a un inmueble desocupado, y mediando comunicación con la Fiscalía de turno, que así lo dispuso.
Por su parte, luce el informe médico legal realizado por la División de Medicina Legal de la Policía Federal Argentina del que surge que los encartados se encontraban en buen estado de salud física y psíquica. Asimismo, al momento en que fueron intimados del hecho en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, los enrostrados no realizaron ningún tipo de reparo con relación a si la declaración que habrían realizado ante el preventor fue espontánea y voluntaria, o coaccionada.
Ahora bien, en lo que atañe a la ratificación por parte de la autoridad policial de su declaración en sede judicial, cabe señalar que uno de los encausados todavía no ha comparecido a prestar declaración aunque sí ha sido ofrecido como testigo por la Fiscalía en su requerimiento de elevación a juicio. Es por ello que, a fin de corroborar si aquél ratifica sus dichos se deberá aguardar hasta la etapa de debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16161-00-CC-15. Autos: DUARTE, Esteban Ariel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2016.

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DERECHO PENAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - DECLARACION ESPONTANEA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Se debe diferenciar entre la declaración de un imputado vertida ante la autoridad policial de las declaraciones espontáneas que aquél puede efectuar en presencia del preventor.
La primera de ellas se encuentra expresamente prohibida de conformidad con el artículo 13 inciso 5 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 89 del Código Procesal Penal.
En lo que atañe a la segunda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado criterios a fin de determinar los casos en que las declaraciones espontáneas no son consideradas como una vulneración a la garantía constitucional por la que nadie se encuentra obligado a declarar en su contra.
Existen cuatro datos que pueden servir de guía al momento de considerar si nos encontramos frente a una declaración espontánea válida, a saber: 1) que el declarante no se encuentre ilegalmente detenido; 2) la ausencia de coacción sobre el declarante que se corrobore con un informe médico legal; 3) que el declarante no haya hecho referencia en sede judicial a la ocurrencia de coacción –lo que en caso de presentarse no habilita por si solo a considerar los apremios ilegales-; y 4) que la autoridad policial que intervino ratifique sus dichos en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION ESPONTANEA - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio por carecer de sustento probatorio que lo respalde.
En efecto, las declaraciones recibidas de modo informal por la Fiscalía sin juramento de decir verdad no pueden fundar razonablemente el requerimiento de elevación a juicio en tanto, meramente reiteran lo que les manifestó la denunciante. Asimismo estos dichos recabados no corroboran los términos de la denuncia.
En referencia al testigo entrevistado, pareja de la madre del imputado, no consta que haya sido preguntado por las generales de la ley ni jurado decir la verdad, no narró haber sido agredido por el imputado sino que su pareja actual le comento que había sido amenazada por él. Esta declaración no consta en la actuación sino por lo afirmado por la Fiscalía, dado que se ha omitido adjuntar toda constancia al respecto.
Ello así, la sola denuncia es fundamento insuficiente para justificar la realización del juicio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA ILEGAL - DECLARACION ESPONTANEA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa postuló la anulación de la requisitoria de elevación a juicio pues, según su criterio, aquélla se fundaría en un dato obtenido a través de una declaración “espontánea” efectuada por el imputado al personal policial.
Ahora bien, más allá de la controversia de si resulta válido o no utilizar lo declarado espontáneamente por el encausado ante personal policial como prueba en su contra, lo cierto es que en el caso que nos ocupa esa cuestión carece de relevancia pues la Fiscal de grado consideró que la información obtenida a partir de lo manifestado por el acusado no debía utilizarse pues resultaría inválido y, por ello, finalmente, no se ofreció como prueba para el debate el acta de donde ello surge ni la declaración testimonial del personal policial que entrevistóal encartado, de modo que no podrá ser objeto de valoración en esa instancia.
Siendo así, corresponde señalar que, entonces, lo que en definitiva la recurrente cuestiona es la solidez de la prueba por la que la Fiscalía decidió requerir la elevación a juicio. Sin embargo, la vía intentada no resulta adecuada a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3250-01-15. Autos: S. M., G. S. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 05-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE BIENES - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ESPONTANEA - COMPUTADORA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento.
En efecto, la Defensa consideró que el proceder del personal del Área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana que llevó a caba el allanamiento efectuado en el domicilio de su asistido, afectó la prohibición de autoincriminación compulsiva (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ahora bien, conforme se consignó en el instrumento, el imputado le habría indicado a los funcionarios “que su computadora estaba en reparación desde hace varios días”, aportándoles “una orden de trabajo donde consta los datos básicos de la computadora y la dirección del lugar”, todo ello en presencia de testigos, lo que motivó que una comitiva se acercara al sitio estableciendo que el local en cuestión se encontraba funcionando, y que ulteriormente motivara la solicitud por parte de la fiscalía de una orden de presentación para el secuestro del dispositivo, que fuera concedida por el Magistrado.
Sin embargo, aunque el secuestro de los servidores que se hallasen en el lugar estaban incluidos en la orden de allanamiento expedida por el Juez, resulta al menos dudoso que el encausado hubiese brindado dicha información “espontáneamente” y no a través de preguntas que se le dirigieran a tal efecto, "máxime" teniendo en cuenta que "ex ante" éste conocía el contenido de lo que en su dispositivo personal podría hallarse; todo ello sin hacerle saber -previo a esgrimir el interrogante en cuestión- los derechos que le asistían, más allá de la normativa procesal, cuya numeración se hallaba impresa en la orden de registro, que en copia se le entregara al nombrado al inicio del allanamiento en cuestión.
En consecuencia, los dichos del encartado con relación a la computadora, aparecen –en principio- como producto de un –si bien somero- interrogatorio sobre el particular a efectos de lograr esa manifestación.
Por tanto, corresponde decretar la invalidez del allanamiento, únicamente en lo atinente al interrogatorio dirigido al encausado, que desembocara en la incautación de una computadora, y de los actos dictados en consecuencia (arts. 71, 73, y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11774-01-CC-2014. Autos: R. F., I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE BIENES - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ESPONTANEA - COMPUTADORA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento.
En efecto, la Defensa consideró que el proceder del personal del Área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana que llevó a caba el allanamiento efectuado en el domicilio de su asistido, afectó la prohibición de autoincriminación compulsiva (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ahora bien, conforme se consignó en el instrumento, el imputado le habría indicado a los funcionarios “que su computadora estaba en reparación desde hace varios días”, aportándoles “una orden de trabajo donde consta los datos básicos de la computadora y la dirección del lugar”, todo ello en presencia de testigos, lo que motivó que una comitiva se acercara al sitio estableciendo que el local en cuestión se encontraba funcionando, y que ulteriormente motivara la solicitud por parte de la fiscalía de una orden de presentación para el secuestro del dispositivo, que fuera concedida por el Magistrado.
Así las cosas, aunque el ingreso al domicilio del imputado se produjo mediante una orden de allanamiento legalmente expedida, que habilitaba a los funcionarios policiales actuantes a secuestrar toda clase de dispositivo electrónico -computadoras, unidades centrales de procesamiento "CPU", teléfonos, etc.-, que se encuentren en su interior, no los autorizaba a interrogar a los ocupantes a tal efecto.
En este sentido, específicamente en lo atinente al hallazgo de la computadora en cuestión, no se advierte que los preventores hubieran podido conocer acerca de su existencia a través de otro canal de información que no fuera el suministrado por el imputado, y que motivara el ulterior secuestro del dispositivo.
Por lo tanto, la posibilidad de que los funcionarios hallasen por sí solos el comprobante de reparación de la "notebook" es más remota que cierta, y tal incertidumbre no puede resolverse sino a favor del imputado, por lo que habrá de disponerse la nulidad del allanamiento únicamente en lo atinente al interrogatorio dirigido al encausado, por lo cual el allanamiento en cuestión, y los actos dictados en consecuencia quedaron excluidos del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11774-01-CC-2014. Autos: R. F., I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION ESPONTANEA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de notificación del decreto de determinación de los hechos.
En autos, la Defensa se agravió de que no se notificó a su asistido del decreto de determinación de los hechos y su derecho de designar abogado defensor, conforme a lo establecido en el artículo 29, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por esa razón la impugnante alegó que la investigación se desarrolló sin el control de la Defensa.
Ahora bien, el artículo 147 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone, sobre la presentación espontánea, que "La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los hechos. El descargo se podrá presentar ante el/la Juez/a quien lo remitirá a sus efectos al/la Fiscal”.
Al respecto, esta regulación supone justamente que existe una investigación en curso, que se ha dictado el decreto de determinación de los hechos correspondiente, que una persona puede ser identificada como autor o partícipe en ellos y que, sin haber sido previamente notificada, se presenta por sí a tomar conocimiento de lo actuado. Es decir, la norma legal está admitiendo aquí como válida, por estar presupuesta en la disposición, la situación procesal en que se basa el planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION ESPONTANEA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, el artículo 147 del Código Procesal Final contempla la situación cuestionada por la Defensa y establece la facultad de toda persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su contra, a presentarse ante el Fiscal con la finalidad de aclarar su situación y contempla que, en este caso se notifique al encausado del decreto de determinación de los hechos en esta oportunidad.
Esta regulación supone justamente que existe una investigación en curso, que se ha dictado el decreto de determinación de los hechos correspondiente, que una persona puede ser identificada como autor o partícipe y que, sin haber sido previamente notificada, se presenta por sí a tomar conocimiento de lo actuado.
Ello así, la norma legal admite como válida, por estar presupuesta en la disposición, la situación procesal en que se basa el planteo de nulidad de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 29-12-2017.

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NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que nadie lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado llevar adelante una defensa eficaz, respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, el imputado se presentó voluntaria y libremente a hacer una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, es decir que nadie lo obligó ni fue dispuesto por orden judicial. En este sentido, la información por él brindada respecto de la cual el Fiscal decidiera investigar, conforme la posible comisión de un delito de acción pública por parte del encausado, no se obtuvo mediante coacción ni engaño.
Asimismo, el imputado fue expresamente informado de las previsiones establecidas en el artículo 72 del Código Penal, como también de que "...si de sus dichos resultara la posible comisión de un delito de acción pública [...] se dará intervención de oficio a la Juez/a y/o Fiscal y/o Defensor/a de Menores que por turno correspondiere".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que nadie lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado llevar adelante una defensa eficaz, respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, la manifestación espontánea del imputado, efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica, no fue como testigo, es decir, no lo hizo bajo juramento de decir verdad ni bajo la consecuente sanción de incurrir en el delito de falso testimonio, por lo que deviene irrelevante la falta de relevamiento de juramento, a fin de salvaguardar su derecho de defensa. Ello así, tales manifestaciones poseen, el carácter de "notitia criminis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

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NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que él habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que si bien el encausado se presentó voluntariamente y nadie lo habría obligado a narrar los hechos que hoy son utilizados en su contra, no se lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, la determinación de los hechos a investigar y la delimitación del objeto procesal por el cual el imputado fue intimado, no se hizo sobre la base de esa declaración, sino luego de que el equipo de intervención domiciliaria se entrevistara personalmente con la víctima, la que describió detalladamente los hechos materia de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que él habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que si bien el encausado se presentó voluntariamente y nadie lo habría obligado a narrar los hechos que hoy son utilizados en su contra, no se lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, no se observa en la declaración inicial algún vicio sustancial que acarree el dictado de nulidad pretendido por la Defensa, sino que se advierte sin dificultad que la presente imputación se sustenta en otros medios de prueba y constancias del proceso que son independientes de la manifestación que se intenta impugnar, y que han sido obtenidos de manera objetiva y directa, tales como las declaraciones de la propia damnificada y las intervenciones ocurridas a raíz de nuevos hechos de violencia que llevaron a la activación del botón antipánico, así como actuaciones anteriores por denuncia de la víctima ante hechos similares a los aquí investigados, en las que también se habría dictado una prohibición de acercamiento conforme relata la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

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NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que él habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que si bien el encausado se presentó voluntariamente y nadie lo habría obligado a narrar los hechos que hoy son utilizados en su contra, no se lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, no se percibe la afectación al derecho de defensa alegado, en cuanto a la imposibilidad de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra y, en su caso, de hacer uso del derecho de negarse a declarar, el cual efectivamente ya ejerció en autos. Ello, toda vez que no sólo el imputado no se encuentra sujeto a aquélla declaración inicial en tanto no fue efectuada bajo juramento alguno, sino que además no es esa manifestación la que deberá rebatir en un juicio oral, en tanto ni siquiera fue ofrecida como pieza documental para el debate, sino el resto de la prueba habida en la causa, producto de otros indicios y medios independientes de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - DETENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encartado en la presente investigación iniciada por lesiones graves (art. 90 del Código Penal).
La Defensa de Cámara señala que no se podría tomar en cuenta a los fines de acreditar la materialidad del hecho la frase que habría manifestado el encartado al momento de la detención.
Sin embargo, si bien la Corte ha expresado en varios precedentes que debe excluirse del proceso cualquier medio de prueba obtenido por vía ilegítima, cuando los datos obtenidos por la policía sean producto de la coacción (Fallos 306:1752; 308:733 y 310:2402), lo cierto es que en el presente caso, hasta el momento no existe indicio o elemento alguno que permita dudar o cuestionar que la manifestación efectuada por el imputado haya sido espontánea.
En este sentido, la Corte ha expresado que los dichos del imputado ante la prevención producto de su libre voluntad pueden ser tomados en cuenta y resultan válidos ("Cabral, Agustín s/contrabando", del 14/10/92, "Schettini, Alfredo y otro", del 13/9/94, "Jofré, Hilda Nélida y Alaniz, Soledad Justina s/hurto reiterado", del 24/3/94, "García D´auro, Ramiro E. y otros", del 10/8/95 y "Minaglia, Mauro Omar y otras s/inf. ley 23.737", del 4/9/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5203-2019-2. Autos: Corales, Daniel Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - ESFERA DE CUSTODIA - DECLARACION ESPONTANEA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de tenencia de arma de fuego (art. 189 bis, ap. 2°, CP).
Ahora bien, en primer lugar, se impone analizar la materialidad del hecho imputado, el cual, con la provisoriedad del caso, debe encontrarse presente para el dictado de una medida cautelar de encierro.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber tenido, junto a una persona menor de edad, una pistola semiautomática, sin la debida autorización legal, la que fue secuestrada a la mencionada niña al momento de ser requisada.
Sin embargo, el arma que portaba bajo varias prendas y sujeta por su corpiño la menor, no estaba al alcance ni era detentada por el imputado. No se ha acreditado siquiera que supiera de su existencia. Por estos motivos tampoco puede sostenerse la relevancia típica a la que la defensa alude en su planteo y que exige el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad para el dictado de la prisión preventiva.
En conexión con lo anterior, tampoco puede deducirse de las declaraciones vertidas al personal policial por parte del detenido sobre la supuesta filiación entre él y la menor demorada, que éste supiera la existencia de los elementos secuestrados. Porque esas manifestaciones espontáneas no deben ser valoradas conforme la expresa prohibición contenida en el artículo 89 del código ritual. Yerra, por ello, el Fiscal de Cámara, al basar en dichas declaraciones su argumento relativo al conocimiento de la detentación conjunta de un arma que de ellas efectúa. Ello pues, la expresa prohibición legal referida, obtura su utilización como fundamentación una decisión emanada de un tribunal de derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24609-2019-3. Autos: G.G., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DECLARACION DEL IMPUTADO - SUBTERRANEOS - PERSONAL CONTRATADO - DECLARACION POLICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las actuaciones.
La Defensa se agravia por la violación a la garantía de no autoincriminación, como consecuencia del accionar de personal de la empresa de subterráneos donde se habría producido la contravención investigada.
Según surge del informe realizado por el personal de la empresa, éste fue confeccionado analizando información obtenida del detenido que era claramente autoincriminatoria y que había sido obtenida mientras el encausado se encontraba detenido en la estación.
Sin embargo, se debe diferenciar entre la declaración de un imputado vertida ante la autoridad policial, más aun si media coacción, de aquellas declaraciones espontáneas que puedan ser expresadas en presencia del preventor.
La primera se encuentra prohibida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en el artículo 13 inciso 5° de la Constitución de la Ciudad, y en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad como así también en diversos Tratados Internacionales ratificados por la República Argentina, tales como, la Convención Americana de Derecho Humanos (artículo 8 incisos 2 g) y 3), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14 inciso 3 g).
Por otro lado, respecto de las llamadas “declaraciones espontáneas” no surge "a priori" de la lectura del informe atacado, que haya mediado coacción para recibir la declaración del encausado, ni tampoco que los datos por él aportados hayan sido expresado frente a personal policial sino que lo fueron ante personal de la empresa de subterráneos como así tampoco surge de la lectura del expediente que la única vía para llegar a la imputación de los otros hechos imputados hayan sido las declaraciones expresadas por el imputado.
Ello así, no corresponde hacer lugar a la nulidad planteada toda vez que ni siquiera se ha convocado al encausado a la intimación del hecho, por lo que la investigación no se encuentra finalizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera inicio a la causa.
La Defensa Oficial se agravia por entender que en el caso se ha afectado la garantía de no auto-incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa de su asistido toda vez que la presente investigación se inició a raíz de la actuación de los preventores, circunstancia en la cual el nombrado indicó que se dedicaba a la venta de sustancia vegetal en hebras por necesidades económicas luego de que otro de los detenidos le informara al personal policial que sólo consumía e informara que el encausado le había vendido la sustancia.
La Defensa expuso que la sola presencia policial generaba una atmósfera de coercibilidad que inhibía cualquier manifestación voluntaria.
Sin embargo, no se ha demostrado de modo concreto, como su asistido podía verse coartado por la situación generada cuando el personal policial detuvo su marcha ante la situación delictiva advertida.
Ello asì, no corresponde la nulificación de lo actuado por el hecho de que el imputado haya esbozado manifestaciones –hasta el momento-espontáneas respecto del hecho por el que había sido detenido, pues no sólo fue obligado a manifestarse ni recibió coacción alguna para expresar lo que dijo, sino que además –y de modo insoslayable-la imputación que se le dirige no se basó en sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17674-19-2. Autos: Guzmán, Luis Fernando Nicolás Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-12-2019.

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SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION ESPONTANEA - ABSTENCION DE DECLARAR - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 5°, inciso e), de la Ley N° 23.737.
La Defensa consideró nulo el procedimiento de requisa y posterior detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entendió que no se había dado una situación de flagrancia que justificara ese proceder.
Al respecto, conforme se desprende del legajo, debe decirse que en el primer tramo de la medida de identificación practicada por la policía, no se ha violentado el "nemo tenetur". En primer lugar, porque no se ha podido acreditar, siquiera mínimamente, que los demorados hayan sido de algún modo forzados a declarar. Y, en segundo lugar, debido a que el accionar de los funcionarios policiales no ha excedido lo legalmente establecido.
En particular, el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone: “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. (…)”. De los hechos del caso surge que luego de que el Subinspector de la Policía Federal Argentina observara la maniobra de “pasamanos” entre los nombrados y se acercara con el fin de identificarlos, el "comprador" manifestó libremente que “(…) se lo había comprado al negro” en referencia al imputado y a la sustancia que se incautara.
Esta clase de manifestaciones que un detenido realiza de modo espontáneo, es decir, sin coacciones ante la autoridad policial no resultan violatorias del "nemo tenetur", tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos 315:2505, 317:241, 317:956, 330:3801).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8850-2020-2. Autos: D. S. C., P. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

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USURPACION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION ESPONTANEA - DECLARACION CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de violación a la garantía de la autoincriminación.
La Defensa se agravia por entender que en el caso se ha afectado la garantía de autoincriminación, en tanto, se ha iniciado la presente investigación en la que resulta imputado el encartado, a raíz de la actuación de los preventores, circunstancia en la cual el nombrado indicó “voy a usurpar esta casa" y "tengo que usurpar la casa porque no tengo donde vivir y tengo cuatro hijos”.
Ahora bien, la garantía que prohíbe la autoincriminación se encuentra prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, el cual reza: “…Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo…”, (principio "nemo tenetur se ipsum accusare"). De su clara redacción se advierte que aquella tiene por finalidad la prohibición de compeler a un imputado a declarar contra sí mismo, lo que excluye cualquier acto o declaración que haga por su libre voluntad, como ocurre en el presente caso.
En consonancia con lo previsto por la mencionada disposición constitucional, el artículo 95 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que la policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al imputado.
Sin embargo, corresponde aclarar que los dichos espontáneos del aquí acusado no fueron producto de un interrogatorio policial o algún tipo de imposición coercitiva que lo compeliera a declarar contra sí mismo.
En efecto, hasta el momento, surge de las constancias de autos que fue el propio nombrado quien manifestó espontáneamente lo anteriormente señalado, en tanto si bien la Defensora expuso que la sola presencia policial generaba una atmósfera de coercibilidad que inhibía cualquier manifestación voluntaria, dicho argumento no supera la mera discrepancia con las circunstancias del caso y lo resuelto por la "A quo", dado que no demostró de modo concreto, como su asistido podía verse coartado por dicha situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION ESPONTANEA - DECLARACION CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de violación a la garantía de la autoincriminación.
La Defensa se agravia por entender que en el caso se ha afectado la garantía de autoincriminación, en tanto se ha iniciado la presente investigación en la que resulta imputado el encartado, a raíz de la actuación de los preventores, circunstancia en la cual el nombrado indicó “voy a usurpar esta casa" y "tengo que usurpar la casa porque no tengo donde vivir y tengo cuatro hijos”.
Ahora bien, esas manifestaciones voluntarias no sólo fueron expresadas ante el personal policial sino también ante el denunciante, pues en su testimonial indicó que ese día siendo aproximadamente las 8 hs, en momentos en que se encontraba en su domicilio particular, oyó un ruido proveniente de la casa de su vecino, por lo que salió a verificar, observando un masculino con medio cuerpo colgado al interior de la finca, por lo que le refiere que se baje del lugar, y el masculino le refirió “voy a usurpar esta casa” (sic). Que él le dice que va a llamar al 911 e ingresa a su domicilio, observa al masculino en la ventana de su domicilio, el cual manifiesta “Tengo que usurpar la casa porque no tengo donde vivir y tengo cuatro hijos”.
En este sentido, lo que está prohibido es la autoincriminación forzosa, sin embargo, nunca la apelante refirió que su asistido hubiera sido apremiado o forzado a hacer esas manifestaciones, por lo que ello no implica que sean inválidas las expresiones vertidas voluntariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ESPONTANEA - DENUNCIA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de violación a la garantía de la autoincriminación.
La Defensa se agravia por entender que en el caso se ha afectado la garantía de autoincriminación, en tanto se ha iniciado la presente investigación en la que resulta imputado el encartado, a raíz de la actuación de los preventores, circunstancia en la cual el nombrado indicó “voy a usurpar esta casa" y "tengo que usurpar la casa porque no tengo donde vivir y tengo cuatro hijos”.
Sin embargo, cabe recordar, “que la mera comunicación de un dato, en la medida en que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues de lo contrario llevaría a concluir en que la restricción procesal del artículo 316, inciso 1° del Código de Procedimientos en Materia Penal impide a los funcionarios investigar las pistas que pudiese surgir de esa comunicación (CSJN, “Schettini, Alfredo; Rau, Alejandro Oscar s/ causa n° 16.400”, rta. 19/4/2016).
Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse, que la investigación no tuvo su génesis en lo expresado por el imputado, sino en la denuncia efectuada al 911.
En definitiva, no sólo no se observa en la declaración cuestionada por la recurrente vicio sustancial alguno que acarree el dictado de nulidad pretendida, sino que además se advierte sin dificultad que la presente imputación se sustenta, en otros medios de prueba y constancias del proceso que son independientes de la manifestación que intenta invalidar la Defensa, y que han sido obtenidos de manera objetiva y directa, tales como las declaraciones del personal policial, del denunciante y de los testigos de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ESPONTANEA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de violación a la garantía de la autoincriminación.
La Defensa se agravia por entender que en el caso se ha afectado la garantía de autoincriminación, en tanto se ha iniciado la presente investigación en la que resulta imputado el encartado, a raíz de la actuación de los preventores, circunstancia en la cual el nombrado indicó “voy a usurpar esta casa" y "tengo que usurpar la casa porque no tengo donde vivir y tengo cuatro hijos”. Asimismo, la recurrente planteó la prohibición de dejar asentadas las manifestaciones del imputado como elemento de prueba.
Sin embargo, en la causa obran otras pruebas, producto de otros indicios y medios independientes de aquella manifestación espontánea del imputado.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Que esta función de apreciar la proyección de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada elemento probatorio es propia de los jueces, quienes en tal cometido deben valorar las particularidades del caso en concreto. Para dicha finalidad debe analizarse la concatenación causal de los actos, de acuerdo con la experiencia social; de manera que por esa vía puedan determinarse con claridad los efectos a los que conduciría la eliminación de los eslabones viciados, teniendo en cuenta la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegítimas. De tal modo, deberá descartarse por ineficaz la prueba habida en la causa, siempre y cuando su obtención dependa directa y necesariamente de la violación de la garantía constitucional de que se trate, o bien cuando sea una consecuencia inmediata de dicha violación”. (CSJN, Roque A. Ruiz, 310:1847), los cuales -tanto el acto viciado de nulidad como la prueba o proceso basado en aquél- no se dan en el presente caso.
En suma, no corresponde la nulificación de lo actuado por el hecho de que el imputado haya esbozado manifestaciones -hasta el momento- espontáneas respecto del hecho por el que había sido detenido, pues no sólo no fue obligado a declarar por la prevención, ni surge de los presentes actuados que haya sido coaccionado a tal efecto, sino que además la imputación que se le dirige no se basó en sus dichos sino en una denuncia previa a ellos y el accionar policial posterior.
No obstante ello, y en todo caso las razones que arguyó la Defensa como base para decretar la nulidad del procedimiento, que resultan cuestiones de hecho y prueba deberán ser analizadas en ocasión del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE BIENES - DECLARACION ESPONTANEA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a estas actuaciones, tal como fue peticionado por la Defensa.
En el presente, personal policial se aproximó al vehículo del hoy encartado, quien manifestó poseer “flores” dentro del vehículo. En consecuencia, el personal policial requisó el vehículo, en presencia de testigos, hallando 123 gramos de cannabis dentro de una bolsa. En virtud de la existencia de estupefacientes se procedió a la identificación y detención de la persona mencionada y al secuestro del cannabis, como así también de una balanza digital con capacidad de un kilo, un teléfono celular, la suma de pesos cuatrocientos ($400-) y del vehículo.
Los funcionarios policiales actuantes manifestaron que el día del hecho se encontraban junto a otros oficiales a bordo del móvil no identificable recorriendo el ejido jurisdiccional, en misión de prevención de ilícitos y vigilancia general, y al momento de estar detenidos observan transitando a gran velocidad, un vehículo motivo por el cual procedieron a realizar un corto seguimiento, siendo que el rodado giró, deteniendo su marcha con balizas. Atento a ello los dicentes, junto al resto del personal, muñidos de chalecos identificatorio de la policía de esta ciudad, procedieron a solicitar al conductor del rodado que descendiera del vehículo siendo este una persona de sexo masculina el cual manifestó de manera espontanea “Tengo cogollos, tengo flores”, motivo por el cual convocaron a dos transeúntes casuales para que oficiaran de testigos de actuación del procediendo que se estaba llevando a cabo. El Oficial requisó a encausado para posteriormente, también requisar el rodado, secuestrando todos los elementos allí encontrados y el vehículo involucrado; luego de ello procedió a entablar comunicación telefónica con la Fiscalía siendo atendido por una persona quien con la anuencia del Fiscal, tomó conocimiento, avaló lo actuado hasta ese momento y procedieron a la detención, por infracción al artículo 14 párrafo 1º de la Ley Nº 23.737.
Narrada así -por la propia fuerza de seguridad- la secuencia de los hechos, su injerencia se presenta como arbitraria.
Nótese que la única razón por la cual decidieron hacer descender del vehículo al inculpado después de un “corto seguimiento”, fue el presunto exceso de velocidad con el que éste conducía, sin aportar ningún otro detalle para avalar -sólidamente- su versión sobre la prevención en autos.
Sin perjuicio de la irregularidades que por sí solas se advierten y desprenden del relato de los preventores, debemos recordar que en oportunidad de brindar su descargo en los términos del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires el imputado expresó: “Yo no me detuve con balizas en ningún momento, me detuve por la interrupción de una camioneta blanca, con cuatro personas vestidas de civiles, dos de ellos con buzo negro, sin ninguna identificación policial, tres de ellos se bajan y me piden a mí que me baje del auto de manera violenta, a los gritos me piden que me baje del vehículo mientras uno de ellos me agarra, me sujeta del brazo izquierdo y dos de ellos empiezan a revisarme el vehículo. Entiendo que son policías cuando se baja el conductor de la camioneta a los cinco minutos que ése tenía el chaleco. Ahí proceden a llamar a un chico que estaba en una moto en la esquina, después de que hayan revisado el auto. Yo soy consumidor canábico. Preguntado por su Defensa si en algún momento el policía que lo mantuvo agarrado le explicó lo que estaba sucediendo, manifestó: "él me preguntó si yo tenía algo encima, yo pensé que me estaban robando” (sic).
Ni el artículo 84 del Código Procesal Penal ni las facultades de prevención de la Policía de la Ciudad (arts. 91 ss., ley 5688) autorizan a detener y requisar a una persona sin motivos suficientes. La normativa aplicable hace referencia a “motivos urgentes o situaciones de flagrancia” (art. 118, CPP), “que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito” (art. 84, CPP), “indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención”, necesidad de “evitar un peligro para terceros o para las autoridades” (art. 91, ley 5688). Todas estas disposiciones establecen requisitos necesarios que deben estar dados para autorizar la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11580-2020-0. Autos: Luchetta, Franco Lorenzo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-12-2021.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE BIENES - DECLARACION ESPONTANEA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a estas actuaciones, tal como fue peticionado por la Defensa.
En el presente, los funcionarios policiales actuantes manifestaron que el día del hecho se encontraban junto a otros oficiales a bordo del móvil no identificable recorriendo el ejido jurisdiccional, en misión de prevención de ilícitos y vigilancia general, y al momento de estar detenidos observan transitando a gran velocidad, un vehículo motivo por el cual procedieron a realizar un corto seguimiento, siendo que el rodado giró, deteniendo su marcha con balizas. Atento a ello los dicentes, junto al resto del personal, muñidos de chalecos identificatorio de la policía de esta ciudad, procedieron a solicitar al conductor del rodado que descendiera del vehículo siendo este una persona de sexo masculina el cual manifestó de manera espontanea “Tengo cogollos, tengo flores”, motivo por el cual convocaron a dos transeúntes casuales para que oficiaran de testigos de actuación del procediendo que se estaba llevando a cabo. El Oficial requisó a encausado para posteriormente, también requisar el rodado, secuestrando todos los elementos allí encontrados y el vehículo involucrado; luego de ello procedió a entablar comunicación telefónica con la Fiscalía siendo atendido por una persona quien con la anuencia del Fiscal, tomó conocimiento, avaló lo actuado hasta ese momento y procedieron a la detención, en carácter de comunicado por infracción al artículo 14 párrafo 1º de la Ley Nº 23.737.
Ahora bien, en las presentes actuaciones no se advierte que el personal de las fuerzas de seguridad pudiera válidamente inferir, a partir de los hechos relatados, la existencia del peligro legitimante.
Como bien lo manifestó el Defensor de Cámara, incluso si se tuvieran por válidas la orden dirigida al encausado para que descendiera de su rodado y esas presuntas manifestaciones autoincriminatorias, el ahora imputado ya había bajado del vehículo cuando se expresó, razón por la cual no existían razones de urgencia que justificaran la requisa sin contar con la autorización previa de un juez.
El incumplado no llevó a cabo ninguna conducta que fuese demostrativa de una situación de peligro en curso, motivo por el cual, tampoco existía un justificativo para proceder a la requisa sin aguardar una orden judicial en ese sentido. De hecho, los efectos posteriormente secuestrados se encontraban asegurados, adentro del auto, sin que existiera riesgo alguno para el personal policial interviniente.
Por cierto, el riesgo a evitar debe surgir "ex ante". Ni la constatación posterior de que no existía un efectivo peligro o delito tornan inválida la intervención policial cuando esta estuvo originariamente justificada, ni la determinación positiva de la existencia de un delito o riesgo puede convalidar retroactivamente una injerencia estatal que, en su inicio, fue inmotivada por falta de causa suficiente.
En este orden, coincido con lo planteado por la Defensa, sin perjuicio del "nomen iuris" utilizado, afirma que la detención y posterior requisa practicada sobre el imputado (y su vehículo) fueron ilegítimas o arbitrarias.
En suma, el motivo apuntado que condujo a la injerencia en los derechos constitucionales del imputado no aparece como uno de los requeridos por las normas vigentes a los efectos de habilitar un procedimiento como el analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11580-2020-0. Autos: Luchetta, Franco Lorenzo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-12-2021.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE BIENES - DECLARACION ESPONTANEA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a estas actuaciones, tal como fue peticionado por la Defensa.
En el presente, los funcionarios policiales actuantes manifestaron que el día del hecho se encontraban junto a otros oficiales a bordo del móvil no identificable recorriendo el ejido jurisdiccional, en misión de prevención de ilícitos y vigilancia general, y al momento de estar detenidos observan transitando a gran velocidad, un vehículo motivo por el cual procedieron a realizar un corto seguimiento, siendo que el rodado giró, deteniendo su marcha con balizas. Atento a ello los dicentes, junto al resto del personal, muñidos de chalecos identificatorio de la policía de esta ciudad, procedieron a solicitar al conductor del rodado que descendiera del vehículo siendo este una persona de sexo masculina el cual manifestó de manera espontanea “Tengo cogollos, tengo flores”, motivo por el cual convocaron a dos transeúntes casuales para que oficiaran de testigos de actuación del procediendo que se estaba llevando a cabo. El Oficial requisó a encausado para posteriormente, también requisar el rodado, secuestrando todos los elementos allí encontrados y el vehículo involucrado; luego de ello procedió a entablar comunicación telefónica con la Fiscalía siendo atendido por una persona quien con la anuencia del Fiscal, tomó conocimiento, avaló lo actuado hasta ese momento y procedieron a la detención, por infracción al artículo 14 párrafo 1º de la Ley Nº 23.737.
Ahora bien, el personal policial no identificado, además de protagonizar una detención arbitraria, asentó una "manifestación espontánea" del imputado que tiene expresamente prohibido recibir.
En efecto, dispone, bajo el título "Prohibición de recibir declaración al imputado", el artículo 95 del Código Procesal Penal que: “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Solo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta. El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento. En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar, el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga, deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste/a no pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro/a Fiscal que al efecto puede ser requerido/a.”
He tenido, también oportunidad de expresar los fundamentos de este criterio, en numerosos antecedentes a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad (Causa n° 13767-01-00/13 Amadeo Videla, Martin Juan Jose s/infr. art(s). 189 bis, Portación de arma de fuego de uso civil – CP (p/ L 2303), rta. el 10/3/16, Sala III, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11580-2020-0. Autos: Luchetta, Franco Lorenzo Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - CONFESION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa se agravió de la actuación del Oficial que se presentó en el edificio, en donde tomó los datos a fin de identificar a la imputada, dejando también asentado que la misma refirió que “tomó la decisión de ingresar por la fuerza, el día 17 del corriente mes y año en curso”. Manifestó que su pupila procesal se habría autoincriminado y cuestionó que el personal interventor no se encontraba facultado para interrogar a su defendida, por lo que planteó la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, no se verifica en el caso infracción alguna a la norma que prohíbe a los funcionarios de las fuerzas de seguridad recibir declaración al imputado (art. 95 del CPPCABA), en tanto las manifestaciones que efectuó que la encausada, brindado precisiones sobre los motivos que la habían llevado a ingresar por la fuerza al inmueble objeto de autos, en modo alguno obedecieron a preguntas o a un interrogatorio formulado por el Oficial sino que se trataron de manifestaciones realizadas de forma espontánea por la ahora imputada.
En torno a ello, cabe señalar que la prohibición constitucional de autoincriminación coaccionada alcanza a cualquier tipo de condicionamiento tendiente a obligar al imputado a declarar contra sí mismo, más no pretende impedir una confesión, ni que el sospechoso se expida libremente sin coacciones sobre circunstancias que puedan eventualmente incidir en su situación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - ACTOS VOLUNTARIOS - CONFESION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa se agravió de la actuación del Oficial que se presentó en el edificio, en donde tomó los datos a fin de identificar a la imputada, dejando también asentado que la misma refirió que “tomó la decisión de ingresar por la fuerza, el día 17 del corriente mes y año en curso”. Manifestó que su pupila procesal se habría autoincriminado y cuestionó que el personal interventor no se encontraba facultado para interrogar a su defendida, por lo que planteó la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, no advierto que la encartada haya sido interrogada o de alguna forma coaccionada para manifestarse espontáneamente del modo en que lo hizo.
En dicho sentido, en la medida en que las manifestaciones de la imputada al personal policial no le fueron requeridas, no pueden ser desconocidas por las fuerzas de seguridad, pues se trata de información expresada libre y espontáneamente, sin que mediara engaño o coacción tendiente a obtenerlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - ACTOS VOLUNTARIOS - CONFESION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa se agravió de la actuación del Oficial que se presentó en el edificio, en donde tomó los datos a fin de identificar a la imputada, dejando también asentado que la misma refirió que “tomó la decisión de ingresar por la fuerza, el día 17 del corriente mes y año en curso”. Manifestó que su pupila procesal se habría autoincriminado y cuestionó que el personal interventor no se encontraba facultado para interrogar a su defendida, por lo que planteó la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, acertadamente, la Jueza consideró que las manifestaciones vertidas por la encausada “en modo alguno obedecieron a preguntas o a un interrogatorio formulado por el Oficial” sino que se trataron de manifestaciones realizadas de forma espontánea por la ahora imputada, así también la Magistrada indicó que no verifica que haya habido algún tipo de coacción por parte del personal policial para obtener la declaración en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - ACTOS VOLUNTARIOS - CONFESION - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa se agravió de la actuación del Oficial que se presentó en el edificio, en donde tomó los datos a fin de identificar a la imputada, dejando también asentado que la misma refirió que “tomó la decisión de ingresar por la fuerza, el día 17 del corriente mes y año en curso”. Manifestó que su pupila procesal se habría autoincriminado y cuestionó que el personal interventor no se encontraba facultado para interrogar a su defendida, por lo que planteó la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, se ha dicho que: “En materia de manifestaciones espontáneas vertidas por los prevenidos, lo que está vedado es dirigirle preguntas al imputado -salvo las necesarias para constatar su identidad- como así también recibirle declaración, pero la ley no prohíbe expresamente que el imputado formule al preventor manifestaciones de manera libre y espontánea», es decir que «si son producto de su libre voluntad y se recogen a través del testimonio del funcionario que las escuchó deben valorarse en unión con el resto de la prueba, pues resultan inevitables los encuentros iniciales entre preventores y sospechosos y las primeras preguntas destinadas a aclarar su situación sin que haya indicio de alguna forma directa o indirecta de coacción o intimidación” (Francisco J. D’Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, 7a edición, editorial Abeledo Perrot, Bs. As. 2005, pág. 386).
planteó la nulidad del procedimiento.
En cuanto al punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la mera comunicación de un dato, en la medida en que no sea producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse en la investigación criminal (Fallos 317:956).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa se agravió de la actuación del Oficial que se presentó en el edificio, en donde tomó los datos a fin de identificar a la imputada, dejando también asentado que la misma refirió que “tomó la decisión de ingresar por la fuerza, el día 17 del corriente mes y año en curso”. Manifestó que su pupila procesal se habría autoincriminado y cuestionó que el personal interventor no se encontraba facultado para interrogar a su defendida, por lo que planteó la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, la doctrina ha dicho: "Así, puede decirse que aparece como contrario al conjunto de atribuciones que la ley procesal le otorga a la policía judicial impedirle a ésta escuchar las manifestaciones que espontáneamente vierten las personas sometidas a una investigación; y que acorde a esa idea, la norma no prohíbe recibir las expresiones de tal índole de los distintos protagonistas de un acontecimiento que se presenta como ilícito penal, ya sea que éstos aparezcan como víctimas, testigos, sospechosos o autores» (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, «Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial», ed. Hammurabi, Bs. As. 2010, t. II, pág. 113).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa se agravió de la actuación del Oficial que se presentó en el edificio, en donde tomó los datos a fin de identificar a la imputada, dejando también asentado que la misma refirió que “tomó la decisión de ingresar por la fuerza, el día 17 del corriente mes y año en curso”. Manifestó que su pupila procesal se habría autoincriminado y cuestionó que el personal interventor no se encontraba facultado para interrogar a su defendida, por lo que planteó la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, se ha sostenido que: “Sería un sinsentido pedirle a la policía que se tape los oídos, o que mire para otro lado, cuando escucha cosas de utilidad para el esclarecimiento de los hechos”(Alejandro Carrió, 2021 - Año del Bicentenario de la Universidad de Buenos Aires “Garantías constitucionales en el proceso penal”, ed. Hammurabi, Bs. As. 2012, pág. 512).
Así, el planteo formulado por la Defensa no encuentra correlato en las constancias del legajo y se presenta, carente de sustento, como una forma de dilatar el avance del proceso.
Por otro lado, la observancia de las garantías individuales exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ilegal y, por ende, carezca de valor para fundar la convicción del juez, extremo que no se verifica en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa se agravió por la actuación del Oficial que se presentó en el edificio, en donde tomó los datos a fin de identificar a la imputada, dejando también asentado que la misma refirió que “tomó la decisión de ingresar por la fuerza, el día 17 del corriente mes y año en curso”. Manifestó que su pupila procesal se habría autoincriminado y cuestionó que el personal interventor no se encontraba facultado para interrogar a su defendida, por lo que planteó la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, tal como lo ha recogido variada jurisprudencia (CSJN, Fallos 303:1938; 308:733, entre otros), de la prohibición contra la autoincriminación ("nemo tenetur se ipsum accusare") surge la restricción de utilizar ciertos métodos para la obtención de pruebas.
Así, cabe considerar proscriptas todas aquellas formas de coacción directa, física o psíquica, sobre las personas, que puedan ser utilizadas para forzarlas a proporcionar datos probatorios (Cf. Cafferata Nores, José y Hairabedián, Maximiliano, La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 20 ss.).
Respecto de la garantía constitucional del derecho penal, cabe recordar que el principio "nemo tenetur" (nemo tenetur se ipsum accusare y nemo tenetur se ipsum prodere) resguarda que nadie esté obligado a acusarse a sí mismo ni a declarar en su contra (Meyer-Goßner, Strafprozessordnung, Einl., n.º m. 29ª, 2009).
El principio, previsto en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 14.3.g PIDCyP y 8.2.g CADH (art. 75, inc. 22, CN), sólo establece que está prohibida la autoincriminación forzada (“Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, art. 18 CN; “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”, art. 8.2.g CADH), de manera que nada conduce a inferir que esta máxima vuelva inválida la declaración no forzada ante los funcionarios policiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa se agravió por la actuación del Oficial que se presentó en el edificio, en donde tomó los datos a fin de identificar a la imputada, dejando también asentado que la misma refirió que “tomó la decisión de ingresar por la fuerza, el día 17 del corriente mes y año en curso”. Manifestó que su pupila procesal se habría autoincriminado y cuestionó que el personal interventor no se encontraba facultado para interrogar a su defendida, por lo que planteó la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, considero que no se ha violentado el "nemo tenetur".
En primer lugar porque, tal como sostiene el Fiscal y la Jueza, no se ha podido acreditar, siquiera mínimamente, que la imputada haya sido de algún modo forzada a declarar.
Y en segundo lugar, debido a que el accionar del personal interventor no parece haber excedido lo legalmente establecido en cuanto a que procedió a entrevistar a la encartada para constatar su identidad, oportunidad en que la presunta autora del delito que aquí se investiga refirió libremente la manera en que habría ingresado a la finca.
Esta clase de manifestaciones que un imputado realiza de modo espontáneo, es decir, sin coacciones ante la autoridad policial no resultan violatorias del "nemo tenetur", tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos 315:2505, 317:241, 317:956, 330:3801), por lo que deberá confirmarse el pronunciamiento emitido por la "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa se agravió por la actuación del Oficial que se presentó en el edificio, en donde tomó los datos a fin de identificar a la imputada, dejando también asentado que la misma refirió que “tomó la decisión de ingresar por la fuerza, el día 17 del corriente mes y año en curso”. Manifestó que su pupila procesal se habría autoincriminado y cuestionó que el personal interventor no se encontraba facultado para interrogar a su defendida, por lo que planteó la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, “…la garantía no prohíbe declarar libremente contra uno mismo ni valorar, como corolario de ello, esa declaración. Por el contario, ‘la declaración del imputado, obtenida por un procedimiento respetuoso de estas reglas, puede ser valorada ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del comportamiento atribuido, objeto del proceso’ (Maier, idem, pp.666/667).
De otro modo, resultaría inexplicable la posibilidad de interrogar al acusado -por caso, en la ocasión prevista en el artìculo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad - o bien la existencia de procedimientos como el avenimiento (art. 278, CPP)-.
En definitiva, aquello que resulta inválido desde una perspectiva constitucional es extraer forzadamente una declaración al acusado, o bien perjudicarlo en el ejercicio de su libertad de declarar o de no hacerlo, pero no valorar los dichos o la información que aporte voluntariamente y de conformidad con la legislación aplicable.
Sin perjuicio de ello, es necesario observar que no existe indicio concreto que sugiera que la imputada haya sido sometida a alguna clase de coerción, física o psíquica, por parte de personal policial (…) más allá de todo lo expuesto, entiendo que la entidad de los dichos de la nombrada debe ser debatida, eventualmente, en la etapa plenaria, por lo cual la nulidad pretendida resulta al menos prematura, no contándose en esta instancia con la información suficiente que permita suponer la invalidez del proceder policial.
Es que tal decisión se pretende, en definitiva, en base únicamente al contraste de piezas que, si bien constituyen evidencias que permiten avanzar en el proceso, resultan ser declaraciones previas o elementos que recién adquirirán virtualidad al momento de ser escuchados los testigos en el juicio...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION ESPONTANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
Los hechos tuvieron su génesis en el pedido de auxilio efectuado al 911 por la denunciante quien, además, hizo entrega de un arma al preventor que llegó en su auxilio, de manera espontánea, e indicó que la misma le pertenecía a su marido, como también explicó que se la había quitado de su poder por miedo a que le hiciera algo.
Surge de las constancias de autos que fue el propio acusado quien manifestó espontáneamente a los preventores que llegaron en auxilio de la denunciante que el arma que exhibió su esposa era de su propiedad y que había perdido los papeles.
Dicha conducta fue encuadrada por el Fiscal en la figura prevista y reprimida por el artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo segundo del Código Penal.
La Defensa planteó la nulidad del procedimiento policial -por violación de la garantía de autoincriminación- y del requerimiento de juicio, en consecuencia, por no existir otro curso causal independiente. Expuso que la sola presencia policial generaba una atmósfera de coercibilidad que inhibía cualquier manifestación voluntaria.
Sin embargo, como bien señaló el "A quo", no se aprecia -de las actuaciones cotejadas- que el acusado haya sido obligado a manifestarse de la forma que lo hizo y, al contrario de lo sostenido por la Defensa, las manifestaciones esbozadas por este -hasta el momento- deben ser consideradas espontáneas, por lo que corresponde confirmar la resolución en crisis, en todo en cuanto fue materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30061-2022-1. Autos: I. P., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - SECUESTRO DE ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
Surge de las constancias de autos que fue el propio acusado quien manifestó espontáneamente a los preventores que llegaron en auxilio de la denunciante que el arma que exhibió su esposa era de su propiedad y que había perdido los papeles.
Dicha conducta fue encuadrada por el Fiscal en la figura prevista y reprimida por el artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo segundo del Código Penal.
La Defensa planteó la nulidad del procedimiento policial -por violación de la garantía de autoincriminación- y del requerimiento de juicio, en consecuencia, por no existir otro curso causal independiente. Expuso que la sola presencia policial generaba una atmósfera de coercibilidad que inhibía cualquier manifestación voluntaria.
Sin embargo, la investigación no tuvo su génesis en lo expresado por el imputado, sino en las tareas de prevención efectuadas por el personal policial -en el marco de sus atribuciones- dado que frente a un llamado al 911 -efectuado por la denunciante-, un agente policial fue desplazado por supuestos hechos de violencia de género y fue en dicha ocasión en que la denunciante exhibió –y entregó– el arma y dijo que era de su marido.
Por lo tanto, dado que la Fiscalía no usó los dichos del acusado para fundar la responsabilidad penal que le reprocha, así como al existir un cauce independiente que legitima la investigación de autos, entiendo que no debe anularse lo actuado, particularmente en referencia al secuestro del arma cuya tenencia se le atribuye al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30061-2022-1. Autos: I. P., P. A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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