EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Si la ejecución fiscal fue iniciada por la actora sin haber verificado previamente quién era el verdadero titular del rodado, corresponde imponerle las costas. Ello, toda vez que la inscripción ante el Régimen Nacional de la Propiedad Automotor tiene efectos erga omnes y, por eso, también es oponible al Gobierno de la Ciudad.
Un mínimo deber de diligencia imponía a la actora verificar la titularidad del bien antes del inicio de la ejecución. De allí que su falla de previsión no puede dar motivo a que las costas sean impuestas a las partes por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124513 - 0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTES SUR NOR C.I.S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

La actividad dirigida a obtener la información generada por el Registro de la Propiedad Inmueble relativa a la titularidad del inmueble en cuestión, resulta idónea para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 92816 - 0. Autos: GCBA c/ MALTA CORP Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 5998.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CADUCIDAD - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - ANOTACION DE LA LITIS - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar el reclamo de la actora tendiente a que se condene al Gobierno de la Ciudad a reparar los daños y perjuicios padecidos luego de la sanción de las leyes que declararon de utilidad pública dos inmuebles de su propiedad.
En efecto, cabe apreciar que efectivamente, el Gobierno de la Ciudad - aquí demandado - dictó las leyes Nº 1805 (BO 23/11/05) y Nº 2277 (BO 31/1/07) declarando de utilidad pública y sujetos a expropiación dos bienes propiedad de la actora. Igual de cierto es que conforme normativa legal, la demandada contaba con tres años para iniciar el proceso expropiatorio, vencido el cual la expropiación caducaba (art. 18 ley 238).
Ello así, en autos sobrevino al inicio de esta demanda la caducidad de la expropiación. En estas circunstancias, es un principio general del derecho que quien alega el padecimiento de un perjuicio debe probarlo para que se haga lugar a su reclamo.
Sin embargo, la actora no especificó el daño sufrido, ni su monto; menos aún lo acreditó dado que tampoco ofreció prueba a tales fines. Esa orfandad probatoria no me permiten siquiera entrar en el análisis del agravio; y en consecuencia, en el alcance del perjuicio indemnizable.
Asimismo, cabe aclarar que la actora en ningún momento perdió la disponibilidad de sus bienes - contrariamente a lo que sostiene -, extremo que sólo hubiera operado con el inicio del juicio expropiatorio y con la anotación de la litis en el Registro de la Propiedad Inmueble (art. 4 inc. b) ley 238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26208-0. Autos: SANDALO AURELIA SERVANDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2011. Sentencia Nro. 119.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - ADQUISICION DEL DOMINIO - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACION DE DENUNCIAR - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) interpuesta por la actora, tendiente a que la empresa pueda tributar la tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza sin adicionales y para que se emitan las respectivas boletas de dicho tributo, como así tambien que se remitan a su domicilio. Señaló que resultó adquirente en pública subasta del inmueble, mediante remate llevado a cabo ante un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de esta Ciudad.
En efecto, se agravia la actora porque el Juez de grado no ordenó la baja de la deuda por Alumbrado, Barrido y Limpieza anterior a la adquisición del inmueble reflejada en los registros del Gobierno de la Ciudad y por la que supuestamente rentas no le permite cancelar la propia. En este aspecto coincido con el "a quo", en cuanto no ha sido probada la mentada negativa de la demandada, extremo que le generaría una incertidumbre de sufrir una eventual ejecución por deuda de un tercero y que ameritaría la procedencia de la acción intentada. Con respecto al alcance temporal de su responsabilidad frente al tributo en cuestión, tampoco fue controvertido por la demandada que solo adeuda los períodos devengados con posterioridad a la toma de posesión del bien. De hecho, al contestar la demanda se remarcó que fue la inacción de la actora la que provocó la acumulación de la deuda posterior a esa fecha, quien omitió denunciar la adquisición del bien y que recién dos años más tarde, por un cruce con los datos del Registro de la Propiedad Inmueble, se pudo dar de alta al nuevo titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28527-0. Autos: FRANKAR SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - ADQUISICION DEL DOMINIO - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACION DE DENUNCIAR - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) interpuesta por la actora, tendiente a que la empresa pueda tributar la tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza sin adicionales y para que se emitan las respectivas boletas de dicho tributo, como así tambien que se remitan a su domicilio. Señaló que resultó adquirente en pública subasta del inmueble, mediante remate llevado a cabo ante un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de esta Ciudad.
En efecto, la demora de la actora en regularizar su situación fiscal no resulta endilgable al gobierno, sobre todo al no haberse demostrado ni la negativa de rentas a emitir las boletas de deuda correspondientes al período posterior a la adquisición del bien para su cancelación como tampoco que la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos le hubiera reclamado la deuda anterior a esa fecha. Por lo demás, no se observa como un peligro ni una amenaza la deuda registrada en 1996 (es decir, ocho años antes de la adquisición del bien), ya que como ha quedado expuesto, existe y resulta exigible al anterior titular amén de las consecuencias de su falta de verificación en su quiebra que deberán ser merituadas por la Administración.
Asimismo, no es cierto que se hubiesen iniciado ejecuciones fiscales por períodos posteriores la adquisición, como alega la actora y ello surge de un informe obrante en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28527-0. Autos: FRANKAR SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - ADQUISICION DEL DOMINIO - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACION DE DENUNCIAR - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) interpuesta por la actora, tendiente a que la empresa pueda tributar la tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza sin adicionales y para que se emitan las respectivas boletas de dicho tributo, como así tambien que se remitan a su domicilio. Señaló que resultó adquirente en pública subasta del inmueble, mediante remate llevado a cabo ante un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de esta Ciudad.
En efecto, la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos recién tomó conocimiento de la adquisición del bien por parte de la actora a los dos años de que este se produjo, fecha en que fue registrada en el Registro de la Propiedad. Quiere decir que la recurrente omitió denunciar ante Rentas que era la titular del bien desde aquél tiempo, fecha a partir de la cual se le hubieran remitido las boletas al domicilio que denunciara. Con respecto a los períodos devengados con posterioridad, no ha demostrado la actora no haber recibido las boletas, extremo que tampoco justifica su falta de pago, ya que perfectamente pudo realizarlos conjuntamente con el pedido de liberación personal del gravamen ya mencionado. Quiere decir entonces, que nada obstó ni obsta a la actora para la regularización de su situación fiscal, ya que tuvo y tiene a su alcance las vías y los elementos necesarios para lograrlo, por lo que aquí se observa la inexistencia de otro de los requisitos previstos en el artículos 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad “….siempre que la falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no dispusiera de otro medio legal par ponerle término inmediatamente…”. Es que no existió un acto o hecho de la Administración que le impidiera cumplir con tales fines y así legitimar su acceso a la justicia, previo agotamiento de las vías recursivas e impugnatorias reguladas en nuestro ordenamiento legal. De todo lo expuesto surge que tampoco encuentro motivo para eximirla de abonar los intereses que ha generado su propia mora, pues no hay causal imputable al gobierno por dicho retardo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28527-0. Autos: FRANKAR SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PRUEBA - INFORME REGISTRAL - TESTIGOS - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso reintegrar provisionalmente la posesión del inmueble a su propietario.
En efecto, la Defensa considera que no existen pruebas de que se haya configurado el tipo penal imputado por medio de clandestinidad, por cuanto, sostiene, que el inmueble en cuestión se encontraba deshabitado y la mudanza se había realizado en horas de la mañana y a vista de todos.
Así las cosas, consideramos que en autos se cuenta con elementos de prueba suficientes para acreditar la verosimilitud de la causa invocada y arribar a la conclusión de que el hecho imputado resulta "prima facie" típico. Así, el "A-quo" valoró debidamente las declaraciones del denunciante, el informe del Registro de la Propiedad Inmueble del que se desprende que aquél es titular de dominio de la vivienda, el testimonio del vecino lindero del domicilio en cuestión -que da cuenta de la ocupación de la propiedad; el resto de los informes agregados a la causa; las fotografías tomadas en el lugar; y demás constancias de autos.
En consecuencia, de los elementos probatorios descriptos se puede concluir que el supuesto de ocupación clandestina se encuentra "a priori" debidamente corroborado en autos y se basa en el hecho de que ésta se materializó en ausencia del poseedor, aprovechando esa circunstancia para ingresar al lugar, tal como sostiene la Fiscalía en su acusación.
Por tanto, es acertada la petición Fiscal y del denunciante; y ajustado a derecho el pronunciamiento del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13002-01-CC-2013. Autos: RAMÍREZ, Celia Elizabeth y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2014.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONTRATO DE ALQUILER - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de allanamiento y posterior restitución del inmueble.
En efecto, la querella sostiene que la Judicante incurrió en un error al rechazar la solicitud de allanamiento y posterior restitución ya que partió de la creencia de que se trataba de dos inmuebles distintos (el local de planta baja y la vivienda de planta alta) cuando catastralmente se trata de un solo inmueble.
Ello así, y más allá de discurrir en la circunstancia de si la sociedad comercial había o no tomado posesión del lugar de forma efectiva, lo cierto es que la lectura del contrato de locación acercado por la recurrente no permite inferir que el acuerdo con el titular de la propiedad incluyera la totalidad del inmueble.
Asimismo, si bien es cierto que del informe remitido por el Registro de la Propiedad Inmueble surge que todo el inmueble se encuentra registrado bajo un único número catastral, no puede desconocerse que de las constancias de la causa, específicamente del informe efectuado por la guardia de auxilios y emergencias, tanto como de las declaraciones del Oficial preventor, se sostiene que el inmueble se compone de un domicilio y un local anexado.
Al respecto, tal duda podría haber sido despejada por el propietario del inmueble; sin embargo, nunca fue citado, ni se ha presentado de forma voluntaria a fin de aclarar los límites del contrato de locación oportunamente celebrado con la empresa damnificada y/o requerir la restitución del lugar, en su caso.
En conclusión, y aun cuando las verosimilitud del hecho y el peligro en la demora se encuentran debidamente acreditados de conformidad con la etapa del proceso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado, toda vez que no se verifica la verosimilitud en el derecho del peticionante hasta tanto se aclare el alcance del contrato de locación firmado entre el titular de la finca y la sociedad comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13975-00-CC-13. Autos: Leiva Reyes, Margarita Roxana Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 05-10-2014.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - REQUISITOS - BIENES EMBARGABLES - PRUEBA - OFICIOS - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer la traba de la inhibición general de bienes solicitada en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo y Tributario subordina la procedencia de la inhibición general a la solicitud de parte interesada, activamente legitimada y a la concurrencia de determinados requisitos previos. Surge del artículo el carácter supletorio, sucedáneo o subsidiario de la inhibición, atento a que se condiciona su procedencia al desconocimiento de la existencia de bienes embargables de propiedad del deudor, o a la insuficiencia de bienes embargables o embargados para cubrir el importe de la acreencia y de sus accesorios. Y tal supletoriedad se confirma en la parte final del citado artículo ya que se dispone el levantamiento de la inhibición cuando el afectado presente bienes a embargo o diere caución bastante.
En atención a las circunstancias de autos, toda vez que el Registro de la Propiedad Inmueble ha informado la ausencia de bienes a nombre de la demandada y dada las reiteradas manifestaciones de la apoderada de la actora al expresar el desconocimiento de bienes del deudor, se verifica el cumplimiento de la carga prevista en el artículo 210 del Código de rito.
Por otro lado, corresponde tener en cuenta que el previo requerimiento de mayores informes a los ya obrantes en autos no se concilia con la celeridad que debe presidir el diligenciamiento de las medidas tendientes al cobro de la sentencia. A ello cabe añadir que el deudor cuenta con la posibilidad de obtener el inmediato levantamiento de la medida mediante el ofrecimiento de bienes a embargo o dando caución bastante. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 748558-0. Autos: GCBA c/ SUIT PALERMO S.A. Y BUSTAMANTE 1955 SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PROPIEDAD INMUEBLE - DOMINIO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TITULAR REGISTRAL - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de daño.
En efecto, atento que la conducta que se le atribuyó al encausado consistió en haber dañado la tapia interna del pasillo de acceso de un inmueble, deberá determinarse si dicho tipo penal requiere la acreditación específica de la identidad del propietario de la cosa objeto del ilícito.
Conforme expresó la Juez de grado, “en el delito de daño el tipo penal sólo exige la acreditación de la ajenidad de la cosa dañada o destruida”, sin que sea necesario acreditar la “concreta titularidad de la cosa destruida, en tanto la fórmula legal sólo alude a realizar la acción destructiva sobre ‘sobre una cosa mueble o inmueble total o parcialmente ajena’”.
Sin perjuicio que no se encuentra acreditado que el encausado detentara algún derecho real o posesorio sobre el inmueble, no es posible soslayar la existencia de un informe registral que forma parte del cuadro probatorio a valorar por la Juez. Este informe acredita la existencia de un propietario determinado, sin perjuicio de las acciones posesorias que pudieran iniciarse –por sus herederos, o hasta por el Estado mismo– en reclamo de su titularidad.
Ello así, descartado que fuera el carácter de "res nullius" del inmueble , verificado que el objeto del delito es una cosa inmueble totalmente ajena, y no habiéndose discutido otros elementos objetivos o subjetivos del tipo, corresponde confirmar la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035003-00-00-11. Autos: FLORES FLORES, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

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USURPACION - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MANDATARIO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de ser tenido como parte querellante por el requerido.
En efecto, para fundar su resolución, el Judicante entendió que de las probanzas y de los expedientes que corren por cuerda no se desprende que el requirente resultase directamente afectado por el delito de usurpación aquí investigado.
Al respecto, y en primer lugar, el peticionante no es titular de ningún derecho real que le otorgue facultades de uso y goce susceptibles de ser lesionadas por el hecho denunciado. Ello surge, ante todo, del informe del Registro de la Propiedad Inmueble incorporado al legajo. De aquél se desprende que el acusado en la presente, es titular de dominio del departamento de mención. Por lo demás, la tenencia de este inmueble desde fue otorgada a su ex mujer, en concepto de alimentos con el fin de que la habitase junto con los hijos que tienen en común.
Por otro lado, se debe tener presente que aún no se ha presentado en el expediente la ex cónyugue del imputado —ni se la ha citado a declarar— a efectos de ratificar o bien, avalar los dichos del pretenso querellante en cuanto a que se le hubiere otorgado un mandato para ocuparse del mantenimiento del inmueble en cuestión, de su administración o, en su caso, la posibilidad de usar o gozar de aquél, sin perjuicio de si ésta tenía o no el derecho de disponer del departamento.
Por tanto, cabe concluir, que las constancias reunidas en el legajo no permiten tener por verosímil que el peticionante de ser tenido por querellante fuera directamente afectado por el delito de usurpación objeto de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19541-02-CC-2015. Autos: BIONDO GENTILE, Fabián G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-12-2015.

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USURPACION - DESPOJO - POSEEDOR - TITULAR REGISTRAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la restitución del inmueble al denunciante.
En efecto, si bien uno de los imputados resulta ser cotitular del departamento cuya usurpación se investiga, el artículo 162 del Código Penal se refiere a que la usurpación puede recaer sobre un bien total o parcialmente ajeno.
El acusado nunca tuvo la posesión y/o tenencia de departamento que estuvo siempre en manos del denunciante y su mujer, quienes instalaron un estudio jurídico durante un tiempo y luego se encargaron del adecuado estado de conservación del inmueble y de solventar los gastos propios de los servicios e impuestos.
Resulta relevante ponderar que el derecho sobre el inmueble se encuentra acreditado con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de la copropiedad que ejerce el damnificado.
También resulta relevante el testimonio de una vecina del inmueble en el marco de la causa civil por prescripción adquisitiva donde las partes resultan ser el aquí denunciante y los imputados, de este informe surge que para los vecinos y para la administración del consorcio, quien ejercía la posesión del inmueble eran el denunciante y su esposa.
Ello así, el vínculo jurídico entre el requirente y el inmueble en cuestión se encuentra efectivamente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-03-00-13. Autos: Fernandez, Floriani Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2016.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - ESCRITURA PUBLICA - DECLARACION DE TESTIGOS - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al desalojo de los ocupantes del inmueble y a su consecuente restitución cautelar a favor de la reclamante.
En efecto, respecto a la verosimilitud del derecho de la Asociación Civil solicitante al reintegro del bien, sin perjuicio de que al momento de otorgarse la medida cautelar no se contaba con el informe de dominio relativo a la propiedad confeccionado por el Registro de la Propiedad Inmueble, a la documentación aportada por la peticionante -escrituras públicas que darían cuenta de que la referenciada Asociación sería la propietaria de la finca- , se suma que todas las personas que han declarado en autos han reconocido el señorío de la Asociación sobre el inmueble objeto de la medida y, en especial, la posesión pacífica que desde larga data ha venido detentado aquélla respecto del lugar que era utilizado como depósito de libros, muebles y documentos varios de la institución.
Además de no perder de vista que en la finca se emplaza una sinagoga -edificio propio del culto judío-, cabe destacar que no sólo la apoderada de la Asociación Civil fue avisada por una vecina acerca del hecho, sino que también otro vecino, que fue técnicamente el denunciante en autos, en la misma fecha puso la situación en conocimiento de la autoridad policial, manifestando que habían ingresado mediante violencia a una finca propiedad de la Asociación reclamante.
Ello así, además de la documentación aportada por la apoderada a efectos de acreditar la titularidad del inmueble en cuestión, se suman los dichos de terceros que dieron noticia del suceso a las pocas horas de su ocurrencia, reconociendo así el señorío de la mutual respecto de esa finca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-06-2016.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROPIEDAD PRIVADA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - INMUEBLES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, hacer lugar a la medida cautelar de restitución solicitada y, en consecuencia, ordenar el allanamiento de la finca, proceder al desalojo de todos sus ocupantes, y la posterior restitución a la querella y al resto de los copropietarios, en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, se ha constatado verosimilitud en el derecho de quien solicitó la aplicación de la medida cautelar, lo que se desprende de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble, donde claramente se observa quienes son junto a él, los copropietarios del inmueble en cuestión. Asimismo, se configura el peligro en la demora, respecto a la orden de allanamiento con el objeto de desalojar a los ocupantes, ello porque los propietarios se encuentran impedidos de acceder y disponer libremente del inmueble, lo que evidentemente les ocasiona un perjuicio económico, vulnerándose el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional. Por último, no se puede soslayar que se llevó a cabo una medida previa antes de solicitar el allanamiento sobre la vivienda, mediante la cual se estableció una consigna policial con la finalidad de intimar a la imputada para que desocupase el inmueble, bajo apercibimiento de hacer uso de la fuerza pública, medida que resultó infructuosa.
Ello así, la encausada se encuentra plenamente consciente de los hechos que se le endilgan y del derecho que asiste al querellante y a los restantes copropietarios del inmueble presuntamente usurpado, por lo que entiendo acreditados con el grado de probabilidad exigido para la investigación penal preparatoria, los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17808-2017-1. Autos: T. C., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROPIEDAD PRIVADA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - ACTA DE CONSTATACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, hacer lugar a la medida cautelar de restitución solicitada y, en consecuencia, ordenar el allanamiento de la finca, proceder al desalojo de todos sus ocupantes, y la posterior restitución a la querella y al resto de los copropietarios, en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, para acceder a la solicitud de lanzamiento deben acreditarse los extremos de verosimilitud en el derecho -fumus bonis iuris- y del peligro en la demora -periculum in mora-, aspectos que prima facie se verifican en la especie. En este sentido, e independientemente de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble, obran en el presente legajo otros documentos fehacientes presentados por la Querella a fin de atestiguar la pretendida verosimilitud en relación al inmueble en cuestión, tales como fotocopia simple de la escritura traslativa de dominio, copias de las sentencias de la intervención de la Justicia Nacional en lo Civil, antecedentes que denotan de la ocupación ilegitima (en el pasado) por la imputada, con la posterior restitución de la finca y el acta de constatación notarial, que permite documentar -en principio- la materialidad del hecho (en la actualidad). De esta manera, así como la credibilidad en el derecho invocado se encuentra acreditada con el grado de provisionalidad correspondiente, también el requisito del peligro en la demora, el cual se halla correctamente fundado por el peticionante, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intenta proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17808-2017-1. Autos: T. C., E. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - REQUISITOS - BIENES EMBARGABLES - PRUEBA - OFICIOS - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Esta Sala sostuvo en los autos “GCBA c/Le Perigau SA s/ Ej.Fisc. - Plan de facilidades”, Exp: EJF 157797/0, sentencia del 4 de febrero de 2015 en la que se remitió al dictamen fiscal, la procedencia de la medida de inhibición general de bienes (art. 210, CCAyT) se encuentra supeditada a que, quien la solicita, demuestre que agotó todas las diligencias que tuviera a su alcance para demostrar que no existen bienes embargables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050488-2011-0. Autos: GCBA c/ Xue Banting Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 06-11-2019.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la restitución del inmueble en favor del requirente, en la presente causa en la que se investiga el delito de usurpación (cfr.arts. 181 CP y 335 CPPCABA).
En efecto, a diferencia a lo entendido por la Judicante, consideramos que en autos existen elementos de prueba suficientes para demostrar la verosimilitud de la causa invocada y arribar a la conclusión de que el hecho resulta prima facie típico.
Al respecto, la Fiscalía expuso con claridad la prueba que permite tener por acreditada con el grado de probabilidad requerido en esta instancia la comisión de la usurpación. En particular, reseñó que se contaba con la declaración testimonial del denunciante, quien se enteró de la supuesta intrusión ocurrida en el inmueble a raíz de la alerta generada por la alarma de la finca.
Sumado a lo anterior, un empleado de la estación de servicio ubicada frente al inmueble, pudo observar ese mismo día, en el mismo horario en que surgió la alerta del servicio de alarmas instalado en el inmueble, el ingreso de varias personas, siendo una de ellas de sexo masculino y los restantes femeninos acompañados de menores de edad de ambos géneros no recordando datos descriptivos y desconociendo la cantidad de personas que ingresaron a la finca.
Avala también, el informe del Registro de la Propiedad Inmueble; la copia de la escritura del inmueble; la copia de la constitución de la sociedad aludida e inscripción y del estudio de suelos realizado con el objeto de efectuar una demolición en el lugar.
Por otro lado, y en lo tocante a las manifestaciones de las imputadas (a quien no se atribuyó formalmente el hecho), en el sentido de que habían alquilado el inmueble y pagado cincuenta mil pesos ($ 50.000) en concepto de alquiler, la Fiscalía alegó que “resulta poco probable tomar por veraz la versión (…) [dado que] una de ellas se encuentra desocupada, la otra sólo cobra $11.000 por mes y la otra se dedica a [realizar] ‘changas’.” El acusador público agregó, que las mujeres tampoco habían podido aportar un dato real de la persona indicada, quien les habría alquilado el inmueble, “no aportaron domicilio, número de documento o cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación”.
De este modo, habiéndose tenido por acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, y siendo investigados en autos hechos en principio típicos en los términos del artículo 181 del Código Penal, es acertada la petición fiscal, toda vez que la restitución de bienes en los casos de usurpación está específicamente regulada en el artíuclo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no corresponde exigir más requisitos que los allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49200-2019-1. Autos: T., J. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2020.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ESCRITURA PUBLICA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble, debiendo procederse a su restitución provisional al denunciante.
Se le imputa al encartado “haber despojado al denunciante del derecho de propiedad que posee respecto del inmueble, mediante abuso de confianza, al excederse dolosamente en un préstamo verbal de uso temporario que le habría otorgado un anterior titular del bien, el cual le permitió acceder al lugar momentáneamente y hasta su efectiva adquisición por un tercero, negándose a retirarse del lugar a pesar de la adquisición posterior por parte del aquí damnificado, quien respaldó su dominio a través de la escritura de compra, celebrada ante el escribano.
El Fiscal subsumió el suceso en el tipo penal de usurpación (art. 181, inc. 1, CP) y se atribuyó su comisión al encartado en calidad de autor (art. 45, CP).
La conducta que se le endilga al imputado, tal como fue descripta por el acusador público, habría impedido la ocupación del inmueble por parte del aquí denunciante, la que viene reclamando, al menos, desde el inicio de estos actuados.
En efecto, el denunciante refirió ante personal de la Fiscalía que compró el departamento referido y respaldó sus dichos mediante la escritura celebrada ante escribano. En el mismo sentido, el Registro de la Propiedad Inmueble remitió un informe histórico del inmueble en el cual el denunciante figura como el último titular registral. Asimismo, de las constancias del incidente se desprende que han existido intentos por arribar a un acuerdo entre las partes a los efectos de poner fin al conflicto sin que se haya logrado un acuerdo.
Frente a ese panorama, es claro que no puede reputarse desconocido por parte del imputado la existencia de una persona que invoca la titularidad de dominio del departamento aludido y que ha encausado la acción penal en reclamo de su derecho.
También el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger.
En el caso, se ha acreditado la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, y siendo investigados en autos hechos que en principio podrían ser típicos en los términos del artículo 181 del Código Penal, es acertada la petición de la Fiscalía toda vez que la restitución de bienes en los casos de usurpación está específicamente regulada en el artículo 347 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17579-2020-1. Autos: Huanca, Nèstor Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-05-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGACION DE HACER - INSCRIPCION REGISTRAL - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por la actora y por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado ordenando a la parte demandada que –en el plazo de diez (10) días– dicte el acto administrativo que resuelva el planteo de la actora que tramita en el expediente administrativo iniciado como consecuencia del pedido de regularización dominial del inmueble donde actualmente reside el grupo familiar actor.
La actora, acompañada en el planteo por el Ministerio Público Tutelar, entiende que el Juez de grado omitió expedirse en torno a la solicitud de regularización dominial del inmueble en el que reside; considera que la sentencia de grado resolvió tácitamente rechazar la regularización dominial sin fundamentación jurídica y que, de tal modo, acota el derecho constitucional a la vivienda, a la salud y a la dignidad, pues convalida el incumplimiento de la Ley N° 3.902 y del Decreto Reglamentario N° 512/2012, que establecen el procedimiento de regularización dominial de los bienes inmuebles correspondientes a conjuntos urbanos abarcados en la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad como el barrio donde reside el grupo familiar actor.
En efecto, surge de autos que la actora se presentó ante el Instituto de Vivienda de la Ciudad y solicitó la regularización a su nombre de la casa que habita pero que, en razón de la existencia de controversia (por la presentación de un tercero reclamando la misma acción) el área de Regularización Dominial del Instituto de Vivienda de la Ciudad informó no era posible continuar con el trámite de regularización dominial.
De las constancias de autos se desprende por un lado la ausencia de los elementos necesarios para adoptar una decisión que implique avanzar en la regularización dominial del inmueble y, a su vez, que ello podría afectar los derechos de terceros que no han tenido intervención en este pleito.
Aun así se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no informó la existencia de actuaciones posteriores al año 2018 en el marco del expediente administrativo iniciado como consecuencia del pedido de regularización dominial del inmueble y que tampoco acreditó el dictado de un acto administrativo que diera respuesta a tal planteo.
Pese a las presentaciones de la amparista ante el Instituto de Vivienda de la Ciudad, éste se limitó a señalar la posible existencia de controversia en los términos del artículo 4 de la Ley N°3.902–atento a la presencia de los pedidos efectuados por la actora y por una tercera– y aludió a las dificultades que la subdivisión de hecho verificada en el inmueble conllevaba.
Tales circunstancias no pueden erigirse como un obstáculo para que la autoridad administrativa resuelva el planteo sometido por la actora a su decisión.
Tal como surge de la norma que regula la operatoria de regularización dominial de los bienes inmuebles correspondientes a conjuntos urbanos abarcados en la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad (Ley N°3.902), su adjudicación atañe a la autoridad de aplicación definida en la ley (artículo 2), a quien también le compete establecer la forma y alcance en que los solicitantes deben acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 4° y 5.
A pesar de ello, el Instituto de Vivienda de la Ciudad no emitió un pronunciamiento concreto a efectos de definir, de acuerdo con lo establecido en la Ley N°3.902, a quién corresponde la titularidad dominial de la casa que habita la amparista.
Ello así, la actitud omisiva desplegada por la demandada ha dado lugar a una clara lesión del derecho constitucional a un debido proceso adjetivo y de la garantía a una tutela administrativa y judicial efectiva en tanto ha privado a la actora de obtener un pronunciamiento debidamente fundado sobre el planteo articulado basado –principalmente– en la afectación de su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - INMUEBLES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el beneficio de litigar sin gastos concedido a la actora alcance el 100 % de las costas procesales que se devenguen por la sustanciación de las actuaciones principales.
Ahora bien, en relación a los dos inmuebles que según la Jueza de primera instancia tendría la actora a su nombre en la Provincia de Buenos Aires, de la respuesta al oficio dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble de dicha jurisdicción resulta que si bien se trata de dos unidades funcionales, lo cierto es que la unidad funcional cuenta con una superficie total de 56 metros y 51 decímetros cuadrados, mientras que la otra unidad funcional cuenta con una superficie total de 3 metros y 54 decímetros cuadrados, lo cual hace suponer que, como afirma la recurrente, se correspondería con la baulera referida.
A su vez, de la respuesta formulada por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires como de la copia de la escritura realizada por la escribana, respecto al inmueble, surge que la actora era cotitular de la unidad funcional y que, la parte que le correspondía se vendió el 16 de julio de 2018, por lo que no se encuentra actualmente en su patrimonio.
Por otro lado, de la prueba documental acompañada, la prueba testimonial ofrecida y de la declaración jurada presentada, surge que la actora tiene 88 años, es jubilada, vive sola, no tiene auto ni tarjeta de crédito, que la única cuenta bancaria que tiene es la que utiliza para el cobro de su jubilación, que no es titular de ninguna póliza de seguros, no pertenece a ninguna entidad social cultural o deportiva, que no puede pagar los gastos de un juicio y que el accidente que habría sufrido, motivó que sus ahorros fueran destinados a pagar medicamentos y traslados.
En efecto, toda vez que el beneficio de litigar sin gastos, está destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, adoptar un criterio adverso a la pretensión recursiva implicaría soslayar tal garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3262-2015-1. Autos: Podestá Raggio Albina Catalina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-09-2021.

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EJECUCION FISCAL - EMBARGO - INMUEBLES - CUENTAS BANCARIAS - SUSTITUCION DEL EMBARGO - PEDIDO DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, previo a resolver sobre el embargo solicitado por la actora sobre las cuentas y operaciones bancarias de la demandada, ordenó librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal - en los términos del artículo 328 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- a fin de que remitiera un informe de estado de dominio y gravámenes del inmueble respecto del cual se había ordenado un embargo anterior.
En efecto, el Magistrado de grado no desestimó el embargo sobre las cuentas, plazos fijos o valores de la empresa, sino que requirió que preliminarmente se pidiera información al Registro de la Propiedad Inmueble acerca del estado de dominio y gravámenes del bien de autos.
El recurrente no explica de qué modo la decisión recurrida menoscaba sus derechos o en qué medida aquella lo perjudica.
El mismo Juez aclaró (al resolver la reposición) que el objetivo de la medida no era evitar el embargo en los términos solicitados, sino obtener elementos que permitieran dilucidar si el embargo oportunamente ordenado sobre el inmueble en el cual recaía la deuda de autos se encontraba efectivizado. Es decir, su finalidad era evitar una multiplicidad de medidas que recayeran sobre la estructura económica del demandado reteniendo así sumas que superasen de manera excesiva la deuda aquí perseguida, en claro desmedro al derecho a la propiedad que detentaba aquél.
Asimismo, –tal como advirtiera el señor Fiscal ante la Cámara en su dictamen- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no desarrolló argumentos que acreditaran otra finalidad perseguida por el Juez de grado y tampoco surgía de las constancias de la causa que existiera certeza acerca de si el embargo había sido efectivamente trabado o no, hecho que constituiría un indicio de la eventual innecesariedad.
Ello así, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación que consiste en el agravio sufrido por el recurrente, corresponde rechazar el recurso en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 162934-2020-1. Autos: GCBA c/ Lelie Sociedad Anónima Inmobiliaria y Contructora Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - TIPO PENAL - DESPOJO - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular de los imputados y confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso la restitución del inmueble en cuestión a los denunciantes.
La Jueza de grado entendió que en el caso se encontraba verificada la verosimilitud respecto de la presunta comisión del delito de usurpación y del derecho sobre el inmueble de las personas presuntamente damnificadas, y concluyó que los denunciantes tenían la total posesión de éste, siendo despojados luego por quienes ingresaron posteriormente en el lugar, de manera dolosa y clandestina.
La Defensa particular de los encartados, por su parte, se agravió en cuanto entendió que la Judicante había realizado una interpretación forzada de los hechos, con el objetivo de canalizar una pretensión netamente de orden civil, en un supuesto de usurpación. Sostuvo asimismo, que la medida cautelar dispuesta perjudicaba a tres familias y la ejecución de la resolución apelada era una sentencia condenatoria anticipada, que afectaba el derecho de defensa en juicio de sus asistidos.
Ahora bien, sin perjuicio de entender que el planteo incoado por la Defensa particular ha devenido abstracto, en razón de que la restitución del inmueble efectivamente se materializó, estimo apropiado de todos modos evaluar si el extremo adoptado por la Magistrada de grado se adecuó a derecho, sobre la base de los elementos probatorios que modelaron el caso de marras.
Corresponde recordar que la medida cautelar solicitada por la vindicta pública se encuentra prevista en el artículo 347 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es por ello que para el dictado de dicha medida se exige la probabilidad de que se presente un caso de usurpación, verosimilitud en el derecho de quien solicita la restitución del inmueble y el requerimiento expreso del damnificado.
Ello así, en lo atinente al derecho de propiedad sobre la finca, cabe señalar que ha sido acreditado en autos que los denunciantes resultan ser actualmente los titulares de la totalidad del inmueble, tal como surge no sólo de la escritura notarial, sino también del informe del Registro de Propiedad Inmueble acompañado por la vindicta pública.
Por lo tanto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 170187-2021-1. Autos: B., M. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2022.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ALLANAMIENTO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - DENUNCIA DE VENTA - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que impuso las costas del proceso a la actora Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Ello en el marco de un proceso de ejecución fiscal donde se reclamaban anticipos correspondientes a gravamenes de patente automotor, ante la cual la demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva y el GCBA se allanó a dicha defensa solicitando a su vez el archivo de la ejecución.
La actora GCBA se agravió sobre la imposición de costas por considerar que, la demandada no comunicó el cambio del hecho imponible conforme lo dispone el Código Fiscal, induciendolo así a un error esencial que motivó el inicio de la presente ejecución.
Ahora bien, si bien pudiera asistir razón al GCBA respecto que la ejecutada no cumplió con el deber de comunicar a la Administración General de Ingresos Públicos de la Ciudad de Buenos Aires la venta del vehículo, establecido como un deber formal a su cargo (conf. arts. 95 –inc. 3- del Código Fiscal –t.o. 2020-), lo cierto es que el GCBA omite considerar que el artículo 374 de ese mismo cuerpo legal dispone que “[l]a denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro Seccional de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria, cuando consigne los datos que individualicen al adquirente del vehículo y la fecha y lugar en que formalizó la compra-venta del bien registrable.”
De este modo, dicha denuncia de venta es la que tuvo en cuenta la Jueza al decidir y que consta de todos los datos exigidos por el Código Fiscal, razón por la cual, tal agravio del GCBA debe ser rechazado.
A su vez, de los periodos reclamados por el GCBA en su demanda surge que el vehículo ya no estaba en posesión del ejecutado y por ende no resultaba razonable obligarlo a pagar un impuesto cuando no podía servirse del automotor.
Por todo lo expuesto, corresponde estarse a lo dispuesto en el artículo 64 Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), apartado 1°, en cuanto al regular las costas del allanamiento indica que ellas deben ser soportadas por la parte vencida, aún en el caso de que, habiendo reconocido la pretensión de su contraria, “haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación” (art. 64, ap. 1 "in fine", CCAyT).
En suma, y dado que, en el caso, fue la promoción de la presente ejecución fiscal lo que llevó a la demandada a la necesidad de presentar su defensa de falta de legitimación pasiva, toda vez que no era el sujeto obligado al pago de las patentes durante los períodos que aquí se ejecutan, corresponde que las costas recaigan sobre el GCBA vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26212-2021-0. Autos: GCBA c/ Ami Music S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

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PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OFICIOS - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución y disposiciones que aprobado el plano registrado ante el Gobierno de la Ciudad para la obra nueva en cuestión y ordenó que se construyera una pared medianera entre el sector del Colegio y la obra, conforme planos de Arquitectura Escolar aprobados, y mandó a inscribir la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de salvaguardar el cumplimiento de la restricción de la capacidad constructiva del predio, en la medida en que tal capacidad había sido agotada con la obra nueva.
Los actores iniciaron la presente acción de amparo en su carácter de vecinos de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declarase la nulidad de las disposiciones y de todas las normas y actos administrativos por los que se había aprobado el plano registrado ante el GCBA para la obra nueva, atento que el proyecto vulneraba el Código de Planeamiento Urbano (CPU), pues se había producido una transferencia de la capacidad constructiva de una parcela a otra, cuestión que, subrayaron, no estaba permitida.
Las demandadas sostuvieron que todo lo relativo al edificio y a la escuela, con sus alumnos, resultaba ajeno a la "litis" y afirmaron que las medidas impuestas en la sentencia carecen de base legal o reglamentaria, y señalaron que pese a que la Institución se había presentado en las actuaciones, ninguna obligación se le había impuesto.
Alegaron que la orden de oficiar al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de inscribir las limitaciones de la capacidad constructiva, es decir, el FOT y la superficie libre, carecía de fundamento legal. Entendieron que la Disposición que consideró factible el proyecto en la parcela unificada no puede interpretarse como una restricción. Sostienen que se extrajo una limitación constructiva de una mera hipótesis sin ley que la avale.
En cuanto al descontento planteado respecto de la orden de dar intervención a la Unidad Ejecutora de Escuelas Seguras y de la de librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble para hacer la anotación que indica la jueza, los apelantes sostuvieron que tales imposiciones resultaban excesivas porque no había una norma jurídica que justifique la obligación impuesta, sin hacerse cargo de que esas decisiones han sido consecuencia de la modificación de las circunstancias fácticas en que se planteó el juicio, sobre todo por decisiones de los demandados. Adviértase en este punto que, al reunificarse las parcelas, se modificó la relación de la institución educativa con el inmueble, en la medida en que la obra fue finalmente erigida en una parcela de propiedad común, lo que, además, implicó agotar la capacidad constructiva del predio, circunstancias que deben constar en el RPI.
Lo dicho torna inoficioso el tratamiento de los demás agravios formulados las demandadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Autos: Glatsman, Hernán Carlos y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRATO DE ALQUILER - SOCIEDAD ANONIMA - BOLETO DE COMPRAVENTA - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento administrativo y judicial desplegado en el expediente por haberse verificado una afectación al derecho de defensa (art. 18 CN); y disponer el archivo de las presentes actuaciones (art. 47, inc. a.1 y 58 de la Ley Nº 1217, y art. 13.3 de la Constitución de la Ciudad).
Las presentes actuaciones tuvieron inicio en virtud de las actas de comprobación labradas a la sociedad anónima respecto de las unidades funcionales por “ejercicio de alquiler temporario con fines turísticos sin la debida inscripción al registro, conforme Ley Nº 6255”.
La Defensa se agravió y sostuvo que las actas que originaron el expediente estaban erróneamente dirigidas a la firma imputada. Para probar dicha cuestión, se remitió a los boletos de compraventa y a los comprobantes del impuesto de sellos que aportó al expediente digital.
No obstante, sin perjuicio de los boletos de compraventa aportados, surge de las constancias de autos que los inmuebles todavía continúan inscriptos registralmente a nombre de la sociedad, y que es la Presidenta de la misma, quien rubricó el Libro de Registro de Firmas del Consorcio por las referidas unidades funcionales, con fecha posterior a la de los boletos presentados, y quien continúa abonando las expensas de las unidades funcionales en cuestión.
En este sentido, si entendemos el boleto de compraventa como un acuerdo privado entre dos partes que se comprometen a escriturar un inmueble determinado, lo cierto es que, sin perjuicio de la transmisión de la posesión, es el titular registral quien continúa siendo propietario y, por consiguiente, responsable según las previsiones de la ley.
En efecto, artículo 4.1.7 de la Ley de Faltas reprime a "El/la titular o responsable del inmueble sujeto a alquiler temporario turístico que ejerza la actividad sin haber iniciado el trámite de inscripción ante el Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de la suscripción de los boletos de compraventa acompañados, corresponde concluir que la titular y responsable de los inmuebles es la sociedad anónima y que entonces, de acuerdo con la letra de la ley, la inscripción en el registro correspondiente conforma la órbita de su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15785-2023-0. Autos: ESKALA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - CERTIFICACION DE DEUDA - TITULAR DEL DOMINIO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal contra el demandado o quien resultara propietario del inmueble ubicado en la calle en cuestión por el cobro de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional 23 514 - Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los servicios de ABL, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y denunció domicilio fiscal de la demandada.
El juez de grado rechazó la ejecución, sin costas atento que “la boleta de deuda resulta inidónea en tanto certifica una supuesta deuda generada sobre un inmueble cuya numeración catastral no existe en la realidad ni en los registros públicos”.
La apelante sostiene que la sentencia debe ser revocada y que corresponde admitir su petición de enderezar la demanda contra el titular de dominio, indicando el domicilio.
Alega que, con los informes aportados a la causa se ha acreditado el titular del bien objeto del tributo reclamado. Ahora bien, en rigor, los instrumentos de que intenta prevalerse la actora desmienten su posición. En tal sentido, se observa que el informe del Registro de la Propiedad Inmueble da cuenta de que “para la ubicación... no existe información registrada en la base de datos”. Estos datos coinciden con los suministrados mediante el informe del mismo organismo.
Ambas constancias fueron debidamente valoradas en la sentencia de grado. Así las cosas, cabe concluir que la apelante no logra desvirtuar las premisas que llevaron a la decisión impugnada y, por lo tanto, no alcanza a superar el umbral de la mera disconformidad con el pronunciamiento que objeta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247638-2022-0. Autos: GCBA c/ Kraus, Helga Edith Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-10-2023.

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EJECUCION FISCAL - EMBARGO EJECUTORIO - SUSTITUCION DEL EMBARGO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - CUESTIONES PROCESALES - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que, previo a librar el oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, informe la parte si se encontraban vigentes los embargos trabados con anterioridad.
Al momento de ampliarse el embargo sobre el inmueble de autos, el Juez de grado requirió a la actora que informe sobre los embargos trabados en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, corresponde remitirse a los fundamentos brindados por el Sr Fiscal de Cámara, pues los requisitos exigidos por el Juzgado no fueron objetados oportunamente por el actor y los posteriores fueron reiteraciones de la primera medida ordenada.
Ello así, atento que en su recurso la actora describe diferentes actuaciones de la causa sin demostrar la inconsistencia de la decisión de grado, corresponde rechazar el recurso en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935941-2008-0. Autos: GCBA c/ Editorial Sarmiento S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

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USURPACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de allanamiento, restitución y desalojo que fuera requerida por el Fiscal.
En la presente, se le atribuye al encausado tales acciones fueron encuadradas provisoriamente en el delito de usurpación, previsto en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal. Dicho tipo penal reprime a quien, por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.
El Fiscal se agravió y señaló que el Magistrado de grado había omitido analizar los elementos de cargo, que darían cuenta de las conductas ilícitas en que habría incurrido el imputado, propias del delito investigado.
No obstante, en primer lugar, si bien las constancias emitidas por el Registro de la Propiedad Inmueble no permiten dar cuenta de que los denunciantes se hallen inscriptos como titulares registrales de dominio respecto al inmueble reclamado, surge que el condominio constituido con relación al predio donde se emplaza la unidad siempre ha pertenecido a su familia. Incluso, de entre los asientos registrales surge que existió una declaratoria de herederos, respecto de una parte indivisa de tal condominio.
En este escenario, a fin de evaluar si resulta verosímil el derecho invocado por la Querellante, no basta con ceñirse a la circunstancia de que los denunciantes se hallen inscriptos como titulares registrales de dominio con relación al inmueble reclamado.
A la luz de los testimonios de los damnificados, es posible concluir razonablemente que, por un lado, cuanto menos desde noviembre 2020, uno de ellos era el residente del departamento, pues desde entonces era conocido por el encausado, en carácter de vecino del lugar. Asimismo, el denunciante era percibido por los habitantes de allí como la persona que ejercía algún tipo de derecho sobre la finca, pues precisamente el encartado se dirigió a él para consultarle si estaba dispuesto a alquilarle la propiedad. Esa circunstancia, a su vez, permite considerar razonablemente que al exteriorizar su voluntad de dar en locación la propiedad, habría de tener algún derecho sobre la finca.
De esta manera, en base a las constancias analizadas, es posible sostener que, sin perjuicio de que los damnificados no se encuentren inscriptos como titulares registrales de dominio respecto al inmueble de marras, previo a la ocupación denunciada, cuanto menos ostentaban la posesión de la finca.
Por ello, amén de que a futuro pudiera continuar clarificándose la situación registral del inmueble, conforme los lineamientos introducidos más arriba, la relación que los nombrados tienen con el inmueble, encuentra amparo legal bajo la figura de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 88871-2023-1. Autos: NN., NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-03-2024.

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