TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las normas referidas a la prescripción de los tributos impuestos por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito de legislación reservado a las autoridades locales, de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éste ha sido el criterio adoptado por el legislador local, en la Ley Nº 19.489 con relación a la Ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33632 - 0. Autos: GCBA c/ LACAZE GASTON GABRIEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 28-04-2004. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL

Desde el momento en que la materia tributaria pertenece al derecho público y se relaciona con el poder del imperio del Estado y hasta con la soberanía, la legislación sobre prescripción es de resorte de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien nuestro Código Fiscal difiere del Código Civil en cuanto al comienzo del plazo, no hay en ello agravio o violación constitucional, a la luz de la autonomía de la legislación de la Ciudad en la materia.
El sistema fiscal argentino no puede ser discutido adecuadamente considerándolo como una unidad indivisa e integrada. La división de la autoridad fiscal entre el gobierno federal o central y los gobiernos estatales es un rasgo esencial de nuestra estructura federal e impide considerar al Código Civil como limitativo del derecho público.
Con lo expuesto ha quedado fundado que en materia tributaria se aplica la normativa local, y que la legislación civil es extraña al derecho público local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 45707 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA SATA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5471.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Dado que la prescripción no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.
Si se toma en cuenta el fundamento jurídico-político de aquella delegación, -la unificación de la legislación en todo el territorio-, aspecto original de nuestra historia constitucional, ella se logra de forma adecuada si los gobiernos locales se ajustan a las regulaciones específicas federales -en el caso, la Ley Nº 11.683- que hubieran modificado lo establecido por el derecho civil. De esta manera, se realiza sin vacilación alguna el sentido de la cláusula de la Constitución, se respeta la peculiaridad de una obligación de derecho público y, a la vez, no se consagran injustos distingos entre los gobiernos federal y provincial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33632 - 0. Autos: GCBA c/ LACAZE GASTON GABRIEL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-04-2004. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

El Congreso de la Nación, en principio, es competente para modificar las reglas que él dicta, con independencia del carácter -derecho federal, común o local- que las definan. El Código Civil, en tanto derecho común en los términos del inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional, puede ser modificado por una ley federal -tal es el ejemplo de la Ley Nº 11.683-, o por un ley que contiene derecho local, así la Ley Nº 19.489.
Sin perjuicio de lo expuesto, no puede obviarse que el tributo, en cuanto obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias, establecida por la Constitución Nacional, entre los diferentes niveles de gobierno. No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto obligaciones. Al ser una obligación específica de derecho público habrá regulaciones eventualmente diferentes entre el régimen tributario y el civil. Así sucede en la legislación federal, donde la Ley Nº 11.683 regula, de forma específica, los caracteres básicos de las obligaciones tributarias federales, con diversas diferencias desde la óptica de la regulación de las obligaciones civiles o comerciales. La misma situación se presenta entre el régimen tributario local y el régimen civil, donde no hay justificación racional para diferenciar, en este punto, al derecho tributario local del federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33632 - 0. Autos: GCBA c/ LACAZE GASTON GABRIEL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-04-2004. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

Las instituciones que integran el derecho tributario, entre las cuales se encuentra, entre otras, la prescripción de las obligaciones de naturaleza impositiva, revisten una naturaleza autónoma que deriva del ejercicio del poder estatal a fin de obtener los recursos necesarios para satisfacer necesidades colectivas.
De esta forma, las relaciones que, en el ejercicio de prerrogativas estatales de naturaleza impositiva, vinculan al fisco con los contribuyentes, están sujetas a regulación por el derecho público (CSJN, "O.S.N. c. Aquilino Colombo s/ ejecución fiscal", sentencia del 11 de diciembre de 1990).
Estas conclusiones se refuerzan si se atiende a la circunstancia de que las normas de derecho civil y de derecho tributario actúan en ámbitos distintos y persiguen también objetivos diferentes. En efecto, mientras que las normas del Código Civil referidas a la prescripción de las obligaciones están destinadas a regular en forma uniforme la finalización de las relaciones privadas, es decir, los vínculos de las personas entre sí o con terceros, las disposiciones sobre la extinción de los tributos tienen por objeto, entre otras cuestiones, establecer las reglas para el logro de los cometidos tributarios del Estado y garantizar, a su vez, el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, al tratarse de dos órdenes normativos claramente diferenciados que no son asimilables, la administración no está obligada a atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, sino que las leyes impositivas pueden tratar en forma diferente institutos similares, tal el caso de la prescripción de las obligaciones.
Es decir, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto-, sea necesario recurrir al instituto de la analogía -principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil- e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (Reiriz, María Graciela, "Responsabilidad del Estado", El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, 1996, pág. 223).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33632 - 0. Autos: GCBA c/ LACAZE GASTON GABRIEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 28-04-2004. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El tributo, en cuanto obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias, establecida por la Constitución Nacional, entre los diferentes niveles de gobierno. No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto obligaciones.
Dado que la prescripción no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37258-0. Autos: BANCO MARIVA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 195.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS

El artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires “facultades exclusivas y excluyentes de auto-determinación, auto-administración y auto-organización” (CSJN, in re “Niella, Reinaldo c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa - Art. 322 C.P.C.C.”, 24/10/00, Fallos 323:3284, Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal al que remitió el Tribunal).
Dicho “status” jurídico faculta a la Ciudad de Buenos Aires a legislar, entre otras materias, en lo relativo al derecho público local, ámbito que comprende la reglamentación de las competencias tributarias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II de este fuero, en autos: “GCBA c. Textil Santa Fe SA s. Ej. Fisc. - Anuncios Publicitarios”, expte. EJF 536406 / 0, sentencia del 15/07/2004. En similar sentido, en autos “Administración General de Puertos c/ Dirección General de Rentas s/ recursos de apelación judicial c. decisiones DGR”, Expte. QAD 2, 20/06/01).
Entre los recursos necesarios para la concreción de tal autonomía se encuentra la regulación de los tributos locales; uno de cuyos aspectos básicos es la determinación de las condiciones que afecten la existencia de la obligación tributaria –su nacimiento, su expiración, sus modalidades– o su exigibilidad en sede judicial. La prescripción es, nítidamente, uno de esos aspectos, sea que se la considere causal de caducidad de la acción para demandar el pago de los gravámenes o de extinción de la misma obligación tributaria (acerca de la naturaleza jurídica de la prescripción, v. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil: obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, t. III, ps. 265/266; el autor citado entiende que la postura del codificador al respecto ha quedado plasmada en el art. 3947 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 937362-0. Autos: GCBA c/ LOPEZ SANTISO HORACIO Y VILLAR ESTEBAN S.H. (ACTUALMENTE LOP Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 12-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La reglamentación de la prescripción de los tributos locales es una atribución que forma parte de las potestades locales para configurar las obligaciones tributarias de dichos niveles de gobierno.
Así, en autos “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/DGR” (TSJ, expte. 2192/2003, fallo del 17/11/2003), con posterioridad al fallo “Filcrosa” —citado por la recurrente—, en su voto, la Dra. Alicia Ruiz sostuvo que “la regulación de la prescripción no parece que pueda escindirse del sistema de recaudación tributaria, dado el tipo de obligaciones de que se trata, directamente implicadas en el sostenimiento básico del Estado, sus funciones y el cumplimiento de sus deberes. (...) Si los plazos de prescripción pueden ser ordenados y, por lo tanto, determinados por el legislador federal, no sólo la institución de la prescripción sino el sistema de recaudación tributario dejan de ser locales, en tanto quedan sujetos a las decisiones de un poder ajeno”.
En este marco, el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires constituye una ley especial y posterior que –por ello– bloquea la posibilidad de aplicar al "sub lite" las disposiciones del Código Civil en cuanto a la prescripción de las obligaciones, disposiciones que constituyen una normativa general, a la que sólo cabe recurrir en caso de registrarse una laguna en el ordenamiento local.
En tales condiciones, cabe concluir que no se ha puesto en tela de juicio la razonabilidad de las disposiciones del Código Fiscal en lo concerniente a la prescripción y no se advierte que tales normas resulten palmariamente incompatibles con la Constitución Nacional o la de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 937362-0. Autos: GCBA c/ LOPEZ SANTISO HORACIO Y VILLAR ESTEBAN S.H. (ACTUALMENTE LOP Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 12-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, de conformidad con numerosos precedentes, que la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que la Legislatura local no puede establecer un régimen de prescripción liberatorio distinto al fijado por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República.
Así las cosas, cuadra señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes.
Esto último es lo que ocurre en el caso, pues el 7 de octubre de 2014 fue promulgada la Ley N° 26.994, por la que se aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Si bien el nuevo código no se encuentra aún vigente, lo cierto es que forma parte del derecho argentino, ya que ha sido sancionado y promulgado de conformidad con las reglas de admisión de dicho sistema jurídico. Por ende, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes– de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.
Por ello, considero que es justificado apartarse de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes recordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972822-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ AGM Argentina SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Existen razones que justifiquen un tratamiento distinto de la prescripción de las acciones correspondientes a obligaciones privadas/civiles y públicas/tributarias o, en otros términos, el carácter público o privado de una obligación es relevante a los efectos de la regulación de su prescripción.
En este contexto cobra relevancia el hecho de que el Congreso Nacional haya establecido, primero en su carácter de Poder Legislativo Nacional, para los créditos tributarios nacionales, y luego en su carácter de legislatura local de la entonces Municipalidad de Buenos Aires, para los créditos tributarios locales, un régimen de prescripción distinto al del Código Civil e idéntico al que aquí se impugna de inconstitucional (v. ley 11.683, artículos 55 y ss.; y ley 19.489, artículos 1 y ss.)
Este hecho pone de manifiesto que el propio Congreso Nacional considera que existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción en ambos supuestos. Ahora bien, si esto es así, entonces no es admisible aplicar las reglas de prescripción del Código Civil a las obligaciones tributarias locales bajo el argumento de que no hay razones que justifiquen que sean reguladas de un modo distinto a las obligaciones civiles/privadas comunes, toda vez que la misma autoridad que dictó el Código Civil considera que sí las hay.
Esta solución se impone no sólo por “elementales razones de igualdad” (cf. CSJN, F. 194. XXXIV., Filcrosa, disidencia de los Dres. Petracchi y Maqueda, considerando 16) sino porque si el Congreso Nacional sostiene la tesis de que existen razones que justifican la distinción, ello debe considerarse una interpretación auténtica de los alcances del Código Civil (cf. TSJ, Constructar, sentencia del 23/02/2005, voto del Dr. Lozano, considerando 10) o, en su caso, como un acto de derogación, teniendo en cuenta que es una ley posterior y específica (cf. TSJ, Sociedad Italiana de Beneficiencia, sentencia del 17/11/2003, voto del Dr. Maier, considerando II.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Hay una serie de razones que, consideradas en su conjunto, derrotan a la vinculación con el derecho de propiedad que invoca la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Filcrosa" (cf. CSJN, F. 194. XXXIV) y permiten concluir que la delegación efectuada a través del artículo 75 inciso de la 12 Constitución Nacional no incluye a la regulación de la prescripción de las obligaciones tributarias locales. Las razones son las siguientes: El hecho de que existan razones que justifican un tratamiento distinto respecto a la prescripción de ambos tipos de obligaciones (i.e., civiles/privadas y tributarias/públicas) El hecho de que las obligaciones tributarias consideradas en autos sean de carácter típicamente local. El principio que la propia Corte reconoce “según el cual el órgano habilitado a generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor para defender su patrimonio” (cf. CSJN, F. 194. XXXIV., Filcrosa, considerando 8º) El principio según el cual la legislación local es la regla y la legislación nacional la excepción (cf. arts. 121 y 126 de la CN; cf. TSJ, Sociedad Italiana de Beneficiencia, sentencia del 17/11/2003, voto del Dr. Maier, considerando II.2).
En virtud de de las consideraciones expuestas, debe concluirse a) que las razones en virtud de las cuales la Corte consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales debe regirse por las normas del Código Civil son, bien inadecuadas, bien insuficientes; y b) que, contra lo sostenido por la Corte, existen razones que, consideradas en su conjunto, permiten concluir que la regulación de la prescripción de las obligaciones tributarias de carácter local es una potestad de las autoridades locales. Por lo tanto, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales reclamadas en autos están o no prescriptas deben aplicarse las normas del Código Fiscal y sólo subsidiariamente y por analogía las normas del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandar llevar adelante la ejecución.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011” resolvió, de conformidad con numerosos precedentes, que la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que la legislatura local no puede establecer un régimen de prescripción liberatoria distinto al fijado por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República.
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes.
Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
A lo expuesto, cabe añadir la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes– de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.
Por ello se encuentra justificado apartarse de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes recordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011” resolvió, de conformidad con numerosos precedentes, que la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que la legislatura local no puede establecer un régimen de prescripción liberatoria distinto al fijado por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ” consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes.
Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Este nuevo elemento justifica apartarse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039384-0. Autos: GCBA c/ MOONSEA SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La disposición contenida en el artículo 2532 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación solo puede ser entendida como un reconocimiento de que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre la prescripción de tributos locales. Esta idea se ve reforzada por el hecho de que el propio Congreso, al sancionar la Ley N° 19.489 actuando como legislador local, estableció normas específicas para la prescripción de “las acciones y poderes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico”; de modo que es evidente que no consideró que el tema se encontrara comprendido en las normas generales sobre prescripción que contiene el Código Civil ni que su competencia para legislar sobre la materia derivara de la cláusula constitucional que lo autoriza a dictar los códigos de fondo (hoy art. 75, inc. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039384-0. Autos: GCBA c/ MOONSEA SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En cabe destacar que, si bien en otras oportunidades para resolver en materia de prescripción tributaria, me remití a lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los autos caratulados “Marini Osvaldo Oscar s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegada en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc.- avalúo”, sentencia del 22/10/2013, quien seguía el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un precedente análogo al de autos (confr. “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, sentencia del 30/09/2003, “GCBA c/ Bottoni Julio Heraldo s/ Ejec. Fiscal - Radicación de vehículo”, sentencia del 6/12/2011, entre otros, la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley nacional Nº26.994 del 1/08/2015), me llevan a realizar un nuevo estudio de la cuestión.
A la luz de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido en un fallo reciente que “el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referidas a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción —independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal—; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta materia”. (cfr. considerando 5º del voto del Dr. Casás en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte nº11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015).
Así las cosas, teniendo en cuenta el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Naión y el reciente fallo del Tribunal Superior de Justicia, razones de economía procesal y un nuevo estudio sobre el tema me llevan a modificar mi postura y adoptar la doctrina sentada por el Máximo Tribunal local, en el cual ha quedado establecido que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre prescripción de tributos locales y, su vez, se le reconoce la competencia de la autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039384-0. Autos: GCBA c/ MOONSEA SA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción interpuesta y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, corresponde abocarse al planteo de inconstitucionalidad de la normativa fiscal de la Ciudad en lo que hace al cómputo de la prescripción. La recurrente alega que las normas sobre la prescripción y su cómputo establecida en el Código Fiscal vulnera las facultades constitucionales que los Estados delegaron en la Nación mediante el nuevo artículo 75 inciso 12, conforme lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Filcrosa”, “Casa Cassma”, “GCBA c/Bottoni”, “Municipalidad de Corrientes c/ Hermann”, “Dirección General de Rentas c/ Pickelados Mendoza S.A.”, entre otros.
Ahora bien, sabido es que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un recurso de "ultima ratio", al cual solo debe acudirse cuando hay imposibilidad de interpretar las normas en conflicto de una manera tal que las normas legales o infralegales cuestionadas puedan compatibilizar con la letra constitucional (cfr. Fallos: 33:162).
En el caso, la actual redacción del artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación viene a proporcionar una nueva pauta de interpretación en la materia, de acuerdo con lo expuesto en el voto de la Dra. Argibay en la causa “Casa Casmma” (Fallos 332:616), que permite sostener que la regulación de la prescripción liberatoria de obligaciones tributarias efectuada por las jurisdicciones locales –en el caso el Código Fiscal de la CABA- aun cuando difiera de lo previsto en el derecho común, no altera el orden constitucional. Esta nueva argumentación, propiciada a raíz de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, permite a los tribunales inferiores apartarse de la doctrina sentada hasta el momento por la Corte, en función de lo también expuesto por el Máximo Tribunal en el famoso precedente “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094).
Así las cosas, en atención a lo recientemente expuesto y la postura adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Fornaguera Sempé, SARA Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 11148/14, sentencia del 23/10/15, este Tribunal considera que no hay incompatibilidad entre la norma tributaria local y la Constitución Nacional por lo cual la declaración de inconstitucionalidad solicitada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55822-2014-0. Autos: GCBA c/ Plumber SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 03-05-2016. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta con relación a algunos períodos reclamados, y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, el tratamiento de los agravios expuestos por la parte demandada vinculados con la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, deviene inconducente.
Ello así, en tanto el "a quo" no analizó el caso mediante la aplicación retroactiva del artículo 2532 de dicho Código, sino que -conforme surge de la sentencia apelada- la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva preceptiva viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales. En igual sentido se expidió esta Sala en los autos “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, B55822-2014/0, del 03/05/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41946-2014-0. Autos: GCBA c/ Aparatos Eléctricos Automáticos SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011” resolvió, de conformidad con numerosos precedentes, que la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que la legislatura local no puede establecer un régimen de prescripción liberatoria distinto al fijado por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ” consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes.
Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Este nuevo elemento justifica apartarse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64733-2013-0. Autos: GCBA c/ Vertex Computer SA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes- de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.
En ese orden de ideas, cabe considerar una posible objeción; a saber, que la competencia de las autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión surge de lo dispuesto en el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por ende, dichas autoridades sólo tienen competencia a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal.
Sin embargo, sostener eso sería un error, ya que importaría admitir que las jurisdicciones locales reciben su competencia del Congreso Nacional cuando, en realidad, en nuestro sistema jurídico ocurre exactamente lo contrario, es el Gobierno Federal el que recibe su competencia por delegación de las provincias (art. 121 C.N.)
De este modo, la disposición contenida en el artículo 2532 mencionado solo puede ser entendida como un reconocimiento de que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre la prescripción de tributos locales.
Por lo tanto, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64733-2013-0. Autos: GCBA c/ Vertex Computer SA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En cabe destacar que, si bien en otras oportunidades para resolver en materia de prescripción tributaria, me remití a lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los autos caratulados “Marini Osvaldo Oscar s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegada en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc.- avalúo”, sentencia del 22/10/2013, quien seguía el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un precedente análogo al de autos (confr. “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, sentencia del 30/09/2003, “GCBA c/ Bottoni Julio Heraldo s/ Ejec. Fiscal - Radicación de vehículo”, sentencia del 6/12/2011, entre otros, la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley nacional Nº26.994 del 1/08/2015), me llevan a realizar un nuevo estudio de la cuestión.
A la luz de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido en un fallo reciente que “el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referidas a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción —independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal—; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta materia”. (cfr. considerando 5º del voto del Dr. Casás en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte nº11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015).
Así las cosas, teniendo en cuenta el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Naión y el reciente fallo del Tribunal Superior de Justicia, razones de economía procesal y un nuevo estudio sobre el tema me llevan a modificar mi postura y adoptar la doctrina sentada por el Máximo Tribunal local, en el cual ha quedado establecido que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre prescripción de tributos locales y, su vez, se le reconoce la competencia de la autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64733-2013-0. Autos: GCBA c/ Vertex Computer SA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional como tercero en la presente acción de amparo en materia habitacional.
En lo atinente a la apelación de la citación del Estado Nacional como tercero, debe ponerse de resalto que la pretensión de la actora remite a analizar normas dictadas por la Ciudad de Buenos Aires, como ser las Leyes N° 3706, N° 4036, N° 1251, N° 341, N° 4042, Decreto N° 690/GCBA/06 y sus modificatorios, que no resultan aplicables en el ámbito nacional.
Frente a ello, las circunstancias descriptas, sumadas a los perjuicios que la demora en integrar la litis provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9183-2014-0. Autos: C. M. N. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional como tercero en la presente acción de amparo en materia habitacional.
En efecto, en la causa 'Vidal, Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido', expte. N° 13310/16, sentencia suscripta el 28 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de justicia, por mayoría, ha señalado que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, debiendo ponderarse las posibles demoras que ello pudiere ocasionar en el marco de una acción de amparo en la que se procura la tutela del derecho a la vivienda de quienes se encuentran en situación de calle y/o manifiesta vulnerabilidad. Asimismo, sostuvo que para hacer efectiva la invocada corresponsabilidad del Estado Nacional, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería arbitrar las medidas y acciones que considere pertinentes por otras vías o carriles institucionales que corresponda, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción expedita donde se debate la aplicación de derechos elementales, no encontrándose palmariamente acreditada la invocada comunidad de controversias, por lo que la sustanciación de su esclarecimiento podría generar un dispendio temporal en perjuicio del justiciable. También, destacó que la pretensión del amparista se encuentra dirigida a que el Gobierno local le brinde asistenta habitacional de conformidad con lo establecido en la normativa local (v. votos de los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weinberg).
En tales condiciones, en el caso, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2145 (ex art. 20) puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
En consecuencia, en virtud del precedente citado, toda vez que la pretensión de la amparista consiste en acceder a prestaciones en materia habitacional contempladas en normativa local (Leyes 3706, 4036, 1251, 341, 4042, Decreto 690/GCBA/06 y sus modificatorios), teniendo en cuenta los perjuicios que la demora en integrar la litis provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales y el criterio restrictivo con el que debe interpretarse el instituto en cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9183-2014-0. Autos: C. M. N. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En lo atinente a la apelación de la citación del Estado Nacional como tercero, debe ponerse de resalto que la pretensión de la actora remite a analizar normas dictadas por la Ciudad de Buenos Aires, como ser las Leyes N° 3706, N° 4036, N° 1251, N° 341, N° 4042, Decreto N° 690/06 y sus modificatorios, que no resultan aplicables en el ámbito nacional.
Frente a ello, las circunstancias descriptas, sumadas a los perjuicios que la demora en integrar la litis provocarían en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40887-2015-0. Autos: Sánchez Tantas Laura Aurelia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Estete, Silvia Vanesa c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 13377/16, del 9/11/16, en un escenario similar al de estas actuaciones, indicó que, “(s)in perjuicio de la diferente vía por la que la situación planteada llega a conocimiento del tribunal (…), en (dichos) autos se debatió una cuestión sustancialmente análoga a la resuelta in re: “Vidal, Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N° 13310/16, sentencia suscripta el 28 de octubre de 2016. Ante esta situación, nos remitimos –en lo pertinente- a las razones y a la solución que dimos en nuestros respectivos votos en esa oportunidad…” (voto de los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Ana María Conde, Inés M. Weimberg y Luis Francisco Lozano).
En tal sentido, en la mencionada causa “Vidal”, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, ha señalado que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, debiendo ponderarse las posibles demoras que ello pudiere ocasionar en el marco de una acción de amparo en la que se procura la tutela del derecho a la vivienda de quienes se encuentran en situación de calle y/o manifiesta vulnerabilidad. Asimismo, sostuvo que para hacer efectiva la invocada corresponsabilidad del Estado Nacional, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería arbitrar las medidas y acciones que considere pertinentes por otras vías o carriles institucionales que corresponda, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción expedita donde se debate la aplicación de derechos elementales, no encontrándose palmariamente acreditada la invocada comunidad de controversias, por lo que la sustanciación de su esclarecimiento podría generar un dispendio temporal en perjuicio del justiciable. También, destacó que la pretensión del amparista se encuentra dirigida a que el GCBA le brinde asistencia habitacional de conformidad con lo establecido en la normativa local (v. votos de los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weimberg).
En tales condiciones, en el caso, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2145 puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
En consecuencia, en virtud de los precedentes citados, toda vez que la pretensión de la amparista consiste en acceder a prestaciones en materia habitacional contempladas en normativa local (leyes 3706, 4036, 1251, 341, 4042, decreto 690/06 y sus modificatorios), teniendo en cuenta los perjuicios que la demora en integrar la litis provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales y el criterio restrictivo con el que debe interpretarse el instituto en cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la recurrente y revocar la citación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40887-2015-0. Autos: Sánchez Tantas Laura Aurelia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
Cabe poner de relieve que, en particular, con respecto a la viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a la demanda dirigida contra autoridades locales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que peticiones de tal clase deben ser evaluadas con criterio especialmente restrictivo por la incidencia que –eventualmente- puedan tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07).
La acción entablada en contra del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remite al análisis de normativa de tipo local y de deberes a cargo del Estado local, que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional.
Nótese que la actora sostiene sus pretensiones en disposiciones constitucionales y leyes de la Ciudad y denuncia –como ilegítima- la negativa del Gobierno local a renovar el subsidio habitacional que habría gozado; por lo cual no se verifica la existencia de una comunidad de controversia en los términos requeridos por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que amerite hacer lugar al recurso (ver, en igual sentido, “López, Ernesto Pablo c/GCBA s/Amparo” Expte. A1934/2014/0, Sala I, 12/09/14).
El hecho de que el Estado Nacional haya suscripto instrumentos internacionales relativos a la temática habitacional o el derecho a la vivienda no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40887-2015-0. Autos: Sánchez Tantas Laura Aurelia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CUESTION DE DERECHO LOCAL - APLICACION RETROACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a alguno de los períodos reclamados, y mandar a llevar adelante la ejecución de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el tratamiento del agravio vinculado con la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación deviene inconducente.
Así, vale aclarar que no se analiza el caso mediante la aplicación retroactiva del artículo 2532 del mencionado código, sino que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva preceptiva viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales. En igual sentido se expidió esta Sala en los autos “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, B55822-2014/0, del 03/05/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local.
En este sentido, es dable destacar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 23/10/15, resolvió retomar el criterio adoptado en los autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”.
Para así decidir, sostuvo que “… el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción -independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia” (conf. cons. 5º del voto del Dr. Casás, al que adhirieron los Dres. Lozano, Conde, Weinberg y Ruiz).
Al respecto, sostuvo que el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación al establecer que “las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos’ (…) recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia”, dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la Jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa ‘Casmma’” (conf. cons. 4º del voto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41946-2014-0. Autos: GCBA c/ Aparatos Eléctricos Automáticos SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 256.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, es dable destacar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 23/10/15, resolvió retomar el criterio adoptado en los autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”.
Para así decidir, sostuvo que “… el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción -independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia” (conf. cons. 5º del voto del Dr. Casás, al que adhirieron los Dres. Lozano, Conde, Weinberg y Ruiz).
Al respecto, sostuvo que el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación al establecer que “las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos’ (…) recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia”, dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la Jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa ‘Casmma’” (conf. cons. 4º del voto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad.
En efecto, el Superior Tribunal de la Ciudad en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ”consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecúen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica.
Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes. Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Este nuevo elemento justifica apartarse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal, 06/12/2011”. En efecto, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes- de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir, que es el propio órgano que, según la Corte, sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43834-2013-0. Autos: Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2017.

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En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad.
En efecto, el Superior Tribunal de la Ciudad en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ” consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecúen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica.
Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes. Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
En ese orden de ideas, cabe considerar una posible objeción; a saber, que la competencia de las autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión surge de lo dispuesto en el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por ende, dichas autoridades sólo tienen competencia a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal.
Sin embargo, sostener eso sería un error, ya que importaría admitir que las jurisdicciones locales reciben su competencia del Congreso Nacional cuando, en realidad, en nuestro sistema jurídico ocurre exactamente lo contrario, es el Gobierno Federal el que recibe su competencia por delegación de las provincias (art. 121 C.N.) De este modo, la disposición contenida en el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación sólo puede ser entendida como un reconocimiento de que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre la prescripción de tributos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43834-2013-0. Autos: Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [cfr. doctr. causas “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expediente N° B55822-2014/0, sentencia del 03/05/16; “GCBA c/ Aparatos Eléctricos Automáticos S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expediente N° B41946-2014/0, sentencia del 06/09/2016, ambas de Sala II; “GCBA c/ Vertex computer S.A. y otros s/ ejecución fiscal”, expediente N° B 64733-2013/0, sentencia del 22/03/2017, Sala III].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16940-2016-0. Autos: Lamuraglia Fernanda Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CUESTION DE DERECHO LOCAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar extinguida por prescripción la sanción contravencional impuesta al imputado en orden a la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional.
En autos se agravia la Defensa de lo resuelto por la Magistrada por considerar que la sentenciante no puede declarar extinguida la pena cuando aún no ha quedado firme la sentencia condenatoria.
Ello, porque -según su criterio- la presentación de un recurso extraordinario federal ante el Tribunal Superior de Justicia impediría considerar que la sentencia condenatoria se encuentre firme, por lo que el plazo de la prescripción de la sanción nunca habría empezado a correr.
En primer lugar, cabe destacar que este planteo introducido por el Defensor ya ha sido tratado por esta Alzada, ocasión en la que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el letrado contra la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción solicitada. En aquella oportunidad, se afirmó que “para que opere la prescripción de la acción en materia contravencional debe transcurrir el plazo legal previsto, desde el día de finalización de la audiencia de juicio y de pronunciamiento de la sentencia al final de ella, hasta la fecha de dictado de la sentencia del máximo tribunal local que agote la instancia en esta jurisdicción.
Asimismo, se señaló que con relación “al argumento esgrimido por la defensa en cuanto sostiene que la sentencia condenatoria dictada por el juez de grado no se encontraría firme por haberse interpuesto Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe señalar que esta Sala comparte los argumentos expresados por los Dres. Ana María Conde y José O. Casas del máximo Tribunal local –en la causa "Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC – causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción’ rta. 05/12/2001– en cuanto sostienen que la materia contravencional es cuestión de derecho local, lo que implica que su aplicación sea efectuada por órganos del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires”.
Concretamente, se arribó a la conclusión de que “si la audiencia de juicio finalizó el 6/9/13 y el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado dirigido contra la cuestión de fondo con fecha 11/2/15, no se ha cumplido hasta dicho momento, el plazo legal previsto para que opere la prescripción de la acción”
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar sin más el agravio descrito, pues la cuestión ya fue zanjada en la oportunidad antes referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-1-2013. Autos: G., G. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-03-2018.

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La legislación aplicable en materia de prescripción de los poderes y acciones de los fiscos locales para determinar y exigir el pago de los tributos, es la que contempla el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actual redacción del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación proporciona una pauta de interpretación, en sentido coincidente al sostenido por la Dra. Argibay en su voto en la causa “Casa Casmma” (Fallos: 332:616) entre otros precedentes y cuya postura fuera adoptada por el Tribunal Superior de Justicia (voto del Dr. José Osvaldo Casás en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº: 11148/14, sentencia del 23/X/2015; criterio que ha sido reiterado en “B.S.H. Electrodomésticos S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ B.S.H. Electrodomésticos S.A. s/ ej. fisc. – Ing. Brutos convenio multilateral”, sentencia del 14/IX/2016), en cuanto a que la regulación de la prescripción liberatoria de obligaciones tributarias efectuadas por las jurisdicciones locales –en el caso el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires– aun cuando difiera de lo previsto en el derecho común, no altera en modo alguno el orden constitucional.
Con esto quiere significarse que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva norma, viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultadas ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales (conf. CCAyT Sala II: “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: B55822-2014/0, sentencia del 03/V/2016).
Este criterio, fue ratificado recientemente por nuestro Tribunal Superior de Justicia en los autos caratulados: “GCBA c/ Wal Mart Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N°: 11665/14, sentencia del 31 de octubre de 2016, en el que, entre otras cuestiones, y con remisión expresa al fallo “Fornaguera Sempe”, se hizo lugar el recurso de apelación ordinario interpuesto en queja por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

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En el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que, mediante el artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación, el Congreso ha entendido que la regulación del plazo de prescripción de las acciones de los fiscos locales no forma parte de las facultades delegadas a la Nación, y que esta circunstancia autoriza a apartarse del criterio fijado en “Filcrosa” (Fallos 326:3899), entre otros fallos de la Corte Suprema (conf. “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA”, 23/10/2015).
Antes de la sanción del Código Civil y Comercial, en distintos precedentes he señalado que “las normas referidas a la prescripción de los tributos creados por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito de legislación reservado a las autoridades locales, de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (conf. mi voto en “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de D.G.R.”, RDC 29/0, 22/10/2002; en igual sentido “GCBA c/ Lacaze, Gastón G. s/ ejecución fiscal”, EJF 33632/0, 28/4/2004, entre otros).
Dicho temperamento hace aplicable no sólo las normas de esta jurisdicción que rigen los plazos de prescripción, sino también las regulaciones locales relativas al modo de computarlos y los supuestos de suspensión e interrupción de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - CUESTION DE DERECHO LOCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente demanda de impugnación de acto administrativo.
La parte actora, en su calidad de empresa fabricante de armamento con destino a las fuerzas de seguridad, pretende que “…se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 67/2018, sus actos antecedentes, y el Convenio suscripto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Dirección General de Fabricaciones Militares -DGFM-.
En el "sub examine", el eje del debate no se vincula con la materia federal (delegada por las jurisdicciones locales en el Gobierno Nacional, siendo por ende exclusiva de éste y excluyente de las autoridades locales) sino que lo que está cuestionado en autos es un acto administrativo local que -según sostiene el actor- habría sido dictado contraviniendo la Ley N° 2.095 y su Decreto Reglamentario -Compras y Contrataciones de la Ciudad-.
En lo que aquí interesa resaltar, la eventual decisión a la que se arribe, no menoscabaría, en modo alguno, los cometidos de la legislación federal regulatoria del funcionamiento de la DGFM.
En efecto, el argumento introducido por la parte actora, y que ha sido dirimente para la decisión de incompetencia cuestionada -referido a que la normativa de creación de la DGFM la faculta a fabricar elementos y materiales de guerra más no para actuar como agente de comercialización con empresas extranjeras- no resultaría el fundamento directo y exclusivo de la pretensión impugnatoria de la parte actora. Es que, si bien en su oportunidad podría tener que analizarse, entre otros aspectos, si efectivamente el objeto del organismo estatal de la Nación, tiene relación directa con la contratación efectuada, lo cierto es que, en esta etapa del proceso y frente a que no ha sido demandada la DGFM, la causa no guarda un vínculo directo, exclusivo e inmediato con la Ley N° 12.709 susceptible de desplazar la competencia local hacia la federal.
De hecho, la pretensión jurídica en litigio se apoya en el incumplimiento del Gobierno local de la normativa local que regula el procedimiento para realizar una compra o contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959-2018-0. Autos: Bersa S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-12-2018. Sentencia Nro. 395.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - CUESTION DE DERECHO LOCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente demanda de impugnación de acto administrativo.
La parte actora, en su calidad de empresa fabricante de armamento con destino a las fuerzas de seguridad, pretende que “…se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 67/2018, sus actos antecedentes, y el Convenio suscripto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Dirección General de Fabricaciones Militares -DGFM-.
En efecto, es posible sostener que no surge que el presente pleito ataña lisa y llanamente a cuestiones de derecho federal.
Ello así, por cuanto, el análisis de la normativa federal aparecería en un segundo grado de significación, siendo preponderante -para el control de legalidad de esta contratación pública- el examen de la normativa de derecho público local (cf. "mutatis mutandi" esta Sala en “GCBA s/ inhibitoria”, expte. Nº37782/2016-, del 27/06/2017 y Sala I, en “GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 34281/1, del 29/12/15). En tal orden, en tanto el caso exige la interpretación de reglas de derecho público de la Ciudad y de actos de la administración local, además de las reglas de derecho federal, debe predominar el criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sentado en los expedientes N° 14318/17 “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y N° 14278/17 “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (ambas sentencias del 19/12/17).
Allí, en definitiva, se consideró que resultaba desacertada la posición que pretendía descartar la intervención de los tribunales locales y se concluyó en que “ello conduciría a la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter federal y local, pero no implica la presencia de una cuestión exclusivamente federal que desplace la jurisdicción de la Ciudad. Ahora bien, la interpretación de las reglas locales debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de la intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si correspondiera por la vía del recurso del artículo 14 de la Ley N° 48” (v. puntos 5 y 6 de los fundamentos de las juezas Weinberg y Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959-2018-0. Autos: Bersa S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-12-2018. Sentencia Nro. 395.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación reconoce la potestad de las legislaturas locales para regular los plazos de prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos instituidos en dichas jurisdicciones.
Cabe señalar que con relación al instituto de la prescripción en materia tributaria, es criterio del suscripto (Sala I, “GCBA c/Empresa Omnibus Centenario SRL s/ Ejecución fiscal - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 965663/0, del 26/08/2011), que las normas referidas a la prescripción de los tributos impuestos por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito reservado a las autoridades locales; “de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éste ha sido el criterio adoptado por la Ley N° 19.489 –dictada por el Congreso como Legislatura local en 1.972– con relación a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (conf. mi voto en “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de D.G.R.”, RDC 29/0, 22/10/2002; en igual sentido “GCBA c/ Lacaze, Gastón G. s/ ejecución fiscal”, EJF 33632/0, 28/4/2004, entre otros).
En tanto, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una situación de hecho –caso no previsto–, sea necesario recurrir al instituto de la analogía – principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil / 2° del CCyCN- e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (conf. mi voto en Sala II autos: “GCBA c/ Wittery S.A. s/Ejecución Fiscal”, Expte N°: EXP 28806/2013, sentencia del 12 de abril de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768963-2006-0. Autos: GCBA c/ Olce Consultores de Empresas S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto la actora se agravia en que la prescripción había operado porque resultaban aplicables las disposiciones del Código Civil vigente en aquel momento -según los precedentes “Filcrosa” y “Bottoni”, entre otros, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En consecuencia, el análisis debe ceñirse a establecer cuál es la normativa aplicable, y, solo si resultase aplicable la invocada por la actora, determinar si la prescripción se concretó.
Tal como he sostenido en casos análogos al presente, considero que en esta materia resultan aplicables las disposiciones del Código Fiscal local (cfr. “Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros”, Expte Nº C43834-2013-0, sent. 09-11-2017).
En tal sentido, si bien siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional (con fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica), tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes. Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2.532 dispone: “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
Este nuevo elemento justifica apartarse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes antes mencionados. En efecto, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional -emitida a través de las vías constitucionales pertinentes- de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70505-2013-0. Autos: Vidriería Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2019.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora arguye que, en tanto la competencia de las autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión surge de lo dispuesto en el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación dichas autoridades sólo tienen competencia a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal. Sin embargo, como también tengo dicho en el precedente "Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros", Expte N° C43834-2013-0, sent. 09-11-2017, sostener eso es un error, ya que importa admitir que las jurisdicciones locales reciben su competencia del Congreso Nacional cuando, en realidad, en nuestro sistema jurídico ocurre exactamente lo contrario, es el Gobierno Federal el que recibe su competencia por delegación de las provincias (art. 121, CN). De este modo, la disposición contenida en el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación sólo puede ser entendida como un reconocimiento de que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre la prescripción de tributos locales.
Esta idea se ve reforzada por el hecho de que el propio Congreso, al sancionar la Ley N° 19.489 actuando como legislador local, estableció normas específicas para la prescripción de “las acciones y poderes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico”, de modo que es evidente que no consideró que el tema se encontrara comprendido en las normas generales sobre prescripción que contiene el Código Civil ni que su competencia para legislar sobre la materia derivara de la cláusula constitucional que lo autoriza a dictar los Códigos de fondo (hoy art. 75, inc. 12), sino de lo establecido en el antiguo artículo 67, inciso 27.
Los argumentos previamente expuestos son compatibles con los esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Fornaguera” (Exp. 11148/14, sent. 23/10/2015), en la que resolvió retomar la doctrina sentada en su precedente “Sociedad Italiana de Beneficencia” (Expte. 2192/03, sent. 17/11/2003). En tal sentido, el Máximo Tribunal local sostuvo que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y, por lo tanto, existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme los fundamentos del voto del juez Casás, al que adhirieron los restantes magistrados). También dejó en claro que esta interpretación operaba independientemente del ámbito de aplicación temporal del Código Civil y Comercial de la Nación (votos de los jueces Casás y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70505-2013-0. Autos: Vidriería Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de computar el plazo de prescripción en materia de tributos de la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación a la normativa aplicable a efectos de computar el plazo de prescripción, entiendo necesario transcribir las consideraciones efectuadas como integrante de la Sala II en la causa “GCBA C/ Petrobras Argentina SA S/ Ejecución Fiscal”, expediente B64705-2013/0, sentencia del 11/08/2017.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, EXP 11148/14, del 23/10/15, resolvió retomar el criterio adoptado en los autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGR s/ recurso de apelación judicial c/ decisorio de DGR”, EXP 2192/03, del 17/11/03. Para así decidir, sostuvo que “…el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción -independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia” (conf. cons. 5º del voto del Dr. Casás, al que adhirieron los Dres. Lozano, Conde, Weinberg y Ruiz). Al respecto, sostuvo que el artículo 2532 en cuanto establece, en su parte pertinente, que “‘[l]as legislaciones locales podrán regular [la prescripción liberatoria] en cuanto al plazo de tributos’ (…) recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia” ya citada, dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la Jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa ‘Casmma’” (conf. cons. 4º del voto citado).
En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que la prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
Vale aclarar que no se analiza el caso mediante la aplicación retroactiva del artículo 2532 en cuanto establece que “…[e]n ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de los tributos”, sino que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva preceptiva viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales [en igual sentido v. causa “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, B55822-2014/0, del 03/05/16, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70505-2013-0. Autos: Vidriería Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO LOCAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) contra la empresa demandada, por los períodos adeudados.
El juez de grado rechazó la demanda promovida por el GCBA, haciendo lugar a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, el juez fundó su decisión en el antiguo Código Civil y Comercial (artículos 7 y 2537) considerando que se hallaba vencido el plazo de prescripción de cinco años que establecía el mencionado cuerpo legal.
Contra dicha resolución se agravio el GCBA, por considerar que conforme surgía de las normas y de la jurisprudencia aplicables , correspondía al caso la aplicación del código fiscal, y no el Código Civil.
Ahora bien, con respecto al marco normativo aplicable corresponde destacar que en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” EXP 11148-2014 del 23-10-2015, el mencionado tribunal decidió retomar el criterio adoptado en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGR s/ recurso de apelación judicial c/ decisorio de DGR” EXP 2192-2003 del 17-11-2003.
En dichos precedentes se sostuvo la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, independientemente de la entrada en vigencia del nuevo plexo normativo.
Por otro lado el artículo 2532 del código civil y comercial establece una pauta de interpretación en favor de la jurisdicción local para la regulación de cuestiones tributarias.
En virtud de lo expuesto cabe concluir que la prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se rige por la normativa local, es decir por la reglas expuestas en el Código Fiscal de la CABA.
Por lo expuesto corresponde hacer lugar al agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11507-2015-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Miltoallas S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-08-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de establecer el plazo de prescripción y la forma de efectuar su cómputo.
En efecto, el Superior Tribunal de la Ciudad en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ” consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecúen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica.
Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes. Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
En efecto, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes- de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48382-2013-0. Autos: Moto Roma SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

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En el caso, corresponde aplicar las normas locales a los efectos de establecer el plazo de prescripción y la forma de efectuar su cómputo.
En efecto, el Superior Tribunal de la Ciudad en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015 ” consideró que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común había validado la tesis de dicho Tribunal con respecto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción y por lo tanto existían razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia (conforme los fundamentos del voto del Dr. Casás).
Así las cosas, cabe señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecúen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica.
Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes. Esto último es lo que ocurre en el caso, pues al momento de resolver el recurso se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2.532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
En ese orden de ideas, cabe considerar una posible objeción; a saber, que la competencia de las autoridades locales para legislar sobre el tema en cuestión surge de lo dispuesto en el artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por ende, dichas autoridades sólo tienen competencia a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal.
Sin embargo, sostener eso sería un error, ya que importaría admitir que las jurisdicciones locales reciben su competencia del Congreso Nacional cuando, en realidad, en nuestro sistema jurídico ocurre exactamente lo contrario, es el Gobierno Federal el que recibe su competencia por delegación de las provincias (art. 121 C.N.) De este modo, la disposición contenida en el artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación sólo puede ser entendida como un reconocimiento de que el Congreso Nacional carece de competencia para legislar sobre la prescripción de tributos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48382-2013-0. Autos: Moto Roma SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, es dable destacar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 23/10/15, resolvió retomar el criterio adoptado en los autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires".
Para así decidir, sostuvo que “… el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción -independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia” (conf. cons. 5º del voto del Dr. Casás, al que adhirieron los Dres. Lozano, Conde, Weinberg y Ruiz).
Al respecto, sostuvo que el artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación al establecer que “las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos’ (…) recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia”, dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la Jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa ‘Casmma’” (conf. cons. 4º del voto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48382-2013-0. Autos: Moto Roma SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por la normativa local, esto es, conforme las reglas expuestas en el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
Vale aclarar que no se analiza el caso mediante la aplicación retroactiva del artículo 2.532 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto establece que “…[e]n ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de los tributos”, sino que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva preceptiva viene a proporcionar una razonable pauta de interpretación que permite sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales [en igual sentido v. causa “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, 55822-2014/0, del 03/05/16, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48382-2013-0. Autos: Moto Roma SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CUESTION DE DERECHO LOCAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en estos actuados. Así, corresponde remitir la causa a la Secretaría General del Fuero a efectos que, mediante el pertinente sorteo, le asigne nueva radicación entre los seis juzgados con competencia en materia de relaciones de consumo a fin que continúen su trámite y proceda a la recaratulación del expediente en virtud de la materia.
Expuesto ello corresponde remarcar la gran importancia que reviste la decisión del legislador de dotar de competencia seis (6) juzgados de Primera Instancia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en materia de relaciones de consumo, a través de la modificación dispuesta por Ley N° 6.286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N° 7. Ello, hasta tanto se transfiera la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, a fin de garantizar los derechos mencionados de los consumidores y usuarios porteños.
Es menester hacer hincapié en la caracterización de esta normativa; ello atento que se trata nada más ni nada menos que de la reglamentación de derechos fundamentales, de cuya interpretación dependerá el acceso a la jurisdicción.
En tal sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias” y que “los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas” (Fallos 239:459).
En este orden de ideas, no cabe duda que la competencia de consumo es una cuestión eminentemente local y que la forma en que se decide es la única alternativa posible para cumplir con el mandato constitucional impuesto por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con la línea jurisprudencial sostenida por el Máximo Tribunal Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CUESTION DE DERECHO LOCAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - AGRAVIO ACTUAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en estos actuados. Así, corresponde remitir la causa a la Secretaría General del Fuero a efectos que, mediante el pertinente sorteo, le asigne nueva radicación entre los seis juzgados con competencia en materia de relaciones de consumo a fin que continúen su trámite y proceda a la recaratulación del expediente en virtud de la materia.
Tal como lo viene sosteniendo el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en fallos 342:509, 338:1517 y 339:1342, debe reconocerse al Poder Judicial de la Ciudad como “el ámbito que constitucionalmente le corresponde a las competencias que transitoriamente ejerce la justicia nacional ordinaria en el territorio de la Ciudad (Expediente nº 16398/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”).
En ese esquema, los tribunales que ejercen jurisdicción no federal dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, ostentan naturaleza local en tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha advertido que “el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (338:1517, considerando 5º).
Con la sanción de la Ley N° 6.286, quienes integran la Legislatura Porteña han decidido ampliar las competencias del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, incorporando las Relaciones de Consumo, en las condiciones que allí se establecen y hasta tanto se transfiera el fuero nacional de Consumo.
Sentadas esas bases, encuentro que, lo relativo al límite temporal previsto oportunamente por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad mediante Resolución N° 850/2020 y, sobre lo cual se rechazó la competencia del fuero, no reviste actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CASO CONSTITUCIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - CUESTION DE DERECHO LOCAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora y por el Ministerio Público Tutelar
En efecto, parte de los agravios se dirigen exponer la normativa infraconstitucional que entienden comprometida en el caso y cuestiones fácticas, ajenas al ámbito del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
En ambos recursos se sostiene que la resolución afectó ciertas garantías constitucionales -derechos al agua potable y saneamiento básico, el derecho a la vivienda y a un hábitat digno, a la salud y a la vida-. Sin embargo, no plantean en forma adecuada un caso constitucional, pues en aquellos pasajes en que intenta vincular sus agravios con normas constitucionales lo hace en forma genérica sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincularlas con las circunstancias de la causa. En definitiva, solamente, se limitan a disentir con la decisión a la que ha arribado esta Sala sobre la base de las constancias del expediente a la luz de las normas que regulan la cuestión.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que la referencia ritual a derechos constitucionales si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional ese Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (Expediente Nº 131/99, “Carrefour Argentina SA”, 23/02/00; entre muchos otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 293:301;266:135; 238:488; 329:2440, entre muchos otros).
En virtud de lo expuesto, no se configura en el caso una cuestión o caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99450-2021-0. Autos: Centro para una Justicia Igualitaria y Popular CEJIP y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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