ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE LESIVIDAD

Todas las actuaciones estatales se presumen legítimas (así por ejemplo: las leyes se presumen constitucionales y los actos administrativos se presumen legales). Sin embargo, esta presunción, conforme lo autoriza el propio derecho positivo, puede ser desvirtuada por los particulares y también por la Administración, con respecto a los actos dictados por ella.
Es para reglar esta última cuestión que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires establece un sistema de revocación administrativa y anulación judicial de los actos administrativos.
De esta manera y según dicho régimen, la Administración debe revocar o sustituir de oficio los actos administrativos afectados de nulidad absoluta. En caso de que dichos actos estuvieren firmes, consentidos, hubieran generado derechos subjetivos, y el interesado no haya tenido conocimiento del vicio, sólo se los podrá eliminar del mundo jurídico en sede judicial por medio de una acción de lesividad o nulidad (cfr. art. 17, LPA local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1440-0. Autos: GONZALEZ ANGEL RICARDO c/ GCBA (SUBSECRETARIA DE INSPECCION GENERAL DE HABILITACIONES Y PERMISOS) Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2004. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD - CONCEPTO - FINALIDAD

La acción de lesividad es, como se indicó, el medio idóneo que le otorga la ley para obtener la declaración de nulidad de un acto que ha generado derechos subjetivos y que, por ende, no puede ser revocado de oficio en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1440-0. Autos: GONZALEZ ANGEL RICARDO c/ GCBA (SUBSECRETARIA DE INSPECCION GENERAL DE HABILITACIONES Y PERMISOS) Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2004. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD - IMPROCEDENCIA

Si la resolución 3466-SHyF no generó derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo puesto que, de hecho, los agentes nunca recibieron la mejora salarial dispuesta, la Administración se encontraba facultada para revocar de oficio un acto administrativo, no notificado y todavía sin cumplir, sin necesidad de requerir la anulación judicial por medio de una acción de lesividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 862. Autos: SANTAPAOLA PATRICIA SUSANA y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2004. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD

Los casos relativos a la validez de actos administrativos de la ex Municipalidad de Buenos Aires, y la acción de lesividad iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no pueden ser catalogados como causas de naturaleza civil y corresponden a la jurisdicción de los tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, aún aplicando un criterio material para determinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507 - 2. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - SIMUPA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar las futuras remuneraciones mensuales de acuerdo al régimen implementado por el SIMUPA y a abonar las diferencias salariales entre los haberes correspondientes a dicho encasillamiento y los efectivamente percibidos.
Si la Administración pretende no abonar al actor la remuneración fijada en el SIMUPA invocando una situación (no cumplimiento de tareas como médico de planta) que ella misma creo (asignando de funciones de coordinación), no debió haber dictado el Decreto de alcance particular por medio del cual reencasilla al actor en el régimen implementado por el SIMUPA.
A su vez, dictado el acto en cuestión, su incumplimiento sólo es posible en tanto se controvierta judicialmente la legitimidad del decreto mediante una acción de lesividad, o a través de su cuestionamiento en este mismo proceso como defensa de fondo ––reconvención––. Sin embargo, ninguna de estas vías fue intentada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4581-0. Autos: FREIRE CARLOS AMANCIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2007. Sentencia Nro. 96.

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ACCION DE LESIVIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Ante un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, la Administración puede extinguirlo por sí y ante sí —con las salvedades previstas en el artículo 17 de la LPACABA—, u optar por promover una acción judicial orientada a obtener la declaración de nulidad correspondiente. No existe obstáculo alguno para que, sea que el particular hubiera conocido o ignorado el vicio, el emisor del acto cuestionado siga este segundo camino.
En tal sentido, se ha dicho que “[s]i bien los actos afectados de nulidad absoluta pueden ser extinguidos directamente por la propia Administración Pública, no es indispensable que ocurra así, porque la Administración Pública, en casos de duda o de gran trascendencia, a título de homenaje al orden jurídico, puede no hacer uso de esa prerrogativa suya de autotutela, y optar por requerir la declaración judicial de nulidad...Si se acepta que la Administración Pública, como prerrogativa propia, extinga —revoque— en sede administrativa, por sí y ante sí, los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, con mayor razón ha de admitirse que tal extinción sea requerida por aquélla al órgano judicial mediante el ejercicio de la acción de nulidad. La garantía de ‘juridicidad’ que esto implica abona la procedencia de tal temperamento, tornándolo indiscutiblemente plausible, aparte de que en nuestro orden jurídico no existe norma o principio alguno que obste a ello” (Marienhoff, Miguel S., op. cit., t. II, ps. 583/584, el énfasis pertenece al original).
Dicho en otros términos: frente a un acto administrativo afectado por una irregularidad que pudiera conllevar su nulidad absoluta, la Administración debe “restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad”, comprometida por la existencia de un acto tal (arg. CSJN, in re “S.A. Furlotti Setien Hnos. c/ INV. por recurso de apelación”, sentencia del 23/04/1991, Fallos 314:322). Nada impide que lo haga entablando la correspondiente acción de lesividad, sin que el conocimiento del vicio que hubiera podido tener el particular modifique esta conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD - CELEBRACION DEL CONTRATO - VICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) contra la empresa cocontratante y declaró la nulidad de la licitación pública y del contrato de concesión.
De autos, se observa que la ruptura del vínculo dispuesta por la Administración sobrevino como consecuencia de una decisión unilateral de ella, que tuvo por objeto aniquilar la relación jurídica que la ligaba con la demandada en razón de causales previstas en los pliegos de bases y condiciones. Se trata, por ende, de un supuesto de resolución del contrato.
En efecto, en la presente causa la demanda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se funda en vicios que habrían afectado la formación del contrato en debate, mientras que la resolución controvertida por la firma nombrada se basa en diversos incumplimientos que su contraparte le imputó. Como puede verse, se trata de cuestiones que, si bien están relacionadas, son independientes en el plano conceptual y en el fáctico. Desde este punto de vista, una cosa es la validez del contrato y del procedimiento que condujo a su celebración, y otra bien diferente es la ejecución de dicho vínculo contractual.
En suma, es erróneo afirmar —como lo hace la recurrente— que “rescindir por culpa del contratista un contrato —antes cuestionado a través de una acción de lesividad— implica, necesariamente, dar por válidas las obligaciones contractuales que se reputan o consideran incumplidas por parte del particular contratante”. Antes bien, en el marco de estas actuaciones, la resolución dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apuntó a extinguir los efectos subsistentes de un contrato cuya declaración judicial de nulidad aún no se había producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE LESIVIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, declarar abstracta la acción de lesividad iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la firma cocontratante, y por otro lado, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda entablada por la firma con el objeto de impugnar la resolución del contrato de concesión por parte del Gobierno local.
El hecho de que la Administración deba recurrir a la acción de lesividad como único camino para anular actos administrativos -en este caso, un contrato- que reputa dictados en violación al orden jurídico tiene su génesis en el resguardo de la seguridad jurídica, puntualmente, cuando, como en el caso, del vínculo sinalagmático nacieron derechos subjetivos en favor de terceros.
De ello se sigue que el hecho de que un contrato esté judicialmente denunciado por irregularidad en su formación -como ocurre aquí- no importe para esa parte la imposibilidad de declarar la rescisión del mismo, en tanto se verifiquen los supuestos del contrato habilitantes para la extinción del vínculo.
Así, frente a un contrato administrativo plenamente vigente, hasta tanto recaiga la eventual sentencia de lesividad -y en la medida en que la nulidad no sea declarada-, el acuerdo opera sus efectos normalmente. Ello implica que la parte cumplidora puede reclamar de la incumplidora su cumplimiento e incluso, de verificarse los supuestos habilitantes, declarar su resolución.
Lo contrario significaría admitir que por el sólo hecho de haber incoado una acción de lesividad respecto del nacimiento del vínculo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deba soportar los incumplimientos de la parte cocontratante "sine die" y que tiene vedado recurrir a la potestad revocatoria en caso de incumplimiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE LESIVIDAD - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, declarar abstracta la acción de lesividad iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la firma cocontratante, y por otro lado, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda entablada por la firma con el objeto de impugnar la resolución del contrato de concesión por parte del Gobierno local.
En este escenario, la vida del contrato tuvo su fin en el acto de rescisión y ello es independiente de su revisión judicial en curso, desde que su mera interposición no suspende los efectos del acto rescisorio. En estas condiciones, una eventual declaración de nulidad no se proyectará sobre las obligaciones contractuales -ya fenecidas- sino sobre la esfera indemnizatoria.
En otras palabras, una vez rescindido un contrato no cabe ya declarar su nulidad puesto que de lo contrario aceptaríamos que un mismo acto jurídico- en la especie, acto administrativo bilateral de naturaleza contractual- pudiera extinguirse dos veces. En concordancia con el Tribunal Superior de Justicia en la causa Pérez, Ariel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, no puede ignorarse la regla según la cual las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevivientes a la interposición del recurso (cf. doctrina de Fallos: 311: 787; 310:112; 315:2074; 318:342,).
En este caso, si bien inicialmente se cuestionó el contrato por ilegitimidad, lo sobreviniente ha sido la extinción del vínculo por rescisión, lo que forzosamente me lleva a dar otra solución a la pretensión de nulidad subsistente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMOLICION DE OBRA - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - ACCION DE LESIVIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impiden ser demolidos debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues la Disposición Administrativa que suspendió cautelarmente la demolición pretendida resultó dictada y aplicada correctamente por la administración en tanto no tuvo por objeto dejar sin efecto lisa y llanamente "sine die" la autorización conferida, sino por el contrario resultó cautelarmente útil a los efectos de preservar el patrimonio arquitectónico involucrado hasta tanto la administración sentara posición definitiva sobre el camino a transitar, en el caso, el primer tramo de un acto complejo imputable al estado local que requiere de la participación posterior de la legislatura.
Al respecto debe considerarse que de conformidad con el Código de Edificación (arts. 2.1.2.5; 2.1.3.7; 3.1.1.1; 3.1.1.2), el acto de registración resulta claramente constitutivo de derechos para el particular afectado, no obstante ello, dichos derechos siempre van a quedar supeditados tanto a las normas de policía relacionadas con el control jurídico y técnico de la demolición por parte de la Administración, como así también a las previsiones específicas del Código de Planeamiento Urbano (arts. 1.1.1; 1.1.3; 10.1.1; 10.1.2; 10.1.6, 10.1.3.2 y 10.1.4), las que -huelga aclararlo-, en forma preeminente a lo dispuesto por el Código de Edificación otorgan la posibilidad para que la Administración decida catalogar un inmueble, siempre y cuando claro está, las razones de interés público invocadas lo ameriten.
Si bien es cierto que la Administración no puede escudarse en una suspensión incondicionada para veladamente eludir el valladar impuesto por el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos y lograr en sede administrativa lo que debiera pretender en sede judicial a través de una acción de lesividad por imperativo legal, no menos cierto es, que de verificarse la existencia de un interés público tangible que justifique suspender el ejercicio de un derecho conferido para evitar los mayores perjuicios que su ejecución pueda causar a los beneficiarios, la suspensión de sus efectos resulta un remedio perfectamente viable conferido por el ordenamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

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ACCION DE LESIVIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La acción de lesividad – prevista en el artículo 17 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos – tiene por objeto esencial el restablecimiento del imperio de la juridicidad vulnerada por un acto viciado de nulidad absoluta pero que, por haber generado prestaciones que están en vías de cumplimiento, su subsistencia y efectos sólo pueden enervarse mediante una declaración judicial en tal sentido (arg. Fallos: 250:491; 302:545; 314:322, entre otros).
Tal como afirmó la Corte Suprema de Justicia en Fallos: 310:1045 y reiteró Laura Monti en su dictamen en la causa “AFIP - DGI s/ solicita revocación de acto administrativo - acción de lesividad contencioso administrativo”, del 17 de diciembre de 2013, se trata de “un principio de vital significancia, que tiene su base constitucional en la garantía de la propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) y a cuyo través se consolida uno de los pilares del ordenamiento jurídico, cual es el de la seguridad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32044-0. Autos: DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/ VITAL DWEK ARIEL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE LESIVIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE ALQUILER - LOCACION DE INMUEBLES - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de lesividad interpuesta por la parte actora.
En autos, la parte actora basa fundamentalmente su argumentación en que la resolución administrativa y el contrato de locación del inmueble, estaban viciados de nulidad absoluta. Tal nulidad obedecería a que la voluntad de la Administración resultó excluida por error esencial y por vicios en la causa del acto. Pretende, asimismo, la devolución total del importe del alquiler abonado por adelantado, más intereses.
En efecto, la prueba producida en autos no permite concluir que el inmueble no fuera apto para su uso como oficina, o que escondiera defectos constructivos que pudieran haber llevado a error a los funcionarios de la Defensoría que evaluaron sus cualidades al momento de contratar la locación. Tampoco ha quedado demostrado que las filtraciones obedecerían a un defectuoso sistema de desagües pluviales, ni tampoco se han probado otros vicios ocultos de la cosa arrendada, y sí ha quedado demostrada la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales de mantenimiento y la demora superior a un año para reintegrar un inmueble al que la actora no le dio ningún destino.
Por lo demás, no sólo la buena fe, sino también la libertad de contratar y hasta la seguridad jurídica quedarían gravemente resentidas si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien primero contrata y luego procura ponerse en contradicción con sus propios actos, en una conducta incompatible con la asumida (v. dictamen de la Dra. Laura Monti, al que remite la CSJN en Fallos, 330:1649).
En este sentido, la actora no ha demostrado que el inmueble fuera inadecuado para el uso convenido, ni que la gravedad de las circunstancias constructivas que alega hubieran podido pasar razonablemente inadvertidas obrando con cuidado y previsión, según las circunstancias del caso ni menos aún, que el contratista la hubiera llevado a error al ocultar los vicios del inmueble al momento de ofertar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32044-0. Autos: DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/ VITAL DWEK ARIEL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - VIAS DE HECHO - ACCION DE LESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo en lo atinente al pago retroactivo de los montos adeudados como consecuencia de la suspensión del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.287 -Subsidio para Ex Combatientes de Malvinas-.
En efecto, en el presente caso, la reanudación inmediata del pago del subsidio es consecuencia directa de declarar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en una vía de hecho. Pero también lo es la obligación de la demandada de abonar los subsidios devengados y no cobrados pues el derecho al cobro del subsidio se incorporó al patrimonio del trabajador cuando la demandada comenzó a ejecutar las disposiciones de la Ordenanza N° 39.827.
El desconocimiento posterior de ese derecho –materializado en la suspensión del pago del subsidio– sólo es legítimo si el Estado triunfa en el juicio de lesividad que debe promover para tal fin. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13092-2015-0. Autos: MERMELSTEIN JORGE RICARDO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone el subsidio que percibía como ex combatiente de la Guerra de Malvinas.
La demandada sostiene que el actor no reúne las condiciones para ser considerado “ex combatiente” y, además, que no es necesario el dictado de un acto administrativo para corregir una irregularidad en la liquidación de un subsidio percibido por quien no tiene derecho a hacerlo.
Cabe señalar que no operaría la excepción del conocimiento del vicio, lo cual sí permitiría su revocación en sede administrativa.
Es que, no alcanza el mero conocimiento de la ley que señala el vicio del acto, por ejemplo, aquella que precisa la calificación jurídica de “ex combatiente”.
Así, debe partirse del principio del error excusable y del principio de la buena fe, por lo que la Administración debe demostrar que el agente “haya advertido la existencia del vicio y no lo haya comunicado [...] o que por la calidad de sus conocimientos hubiera debido conocerlo, no pudiendo alegar ignorancia de lo que, por su condición, debería saber” (Hutchinson, T., Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2003, pág. 145).
En este caso sería necesario acreditar que el actor ya sabía que no revestía la calidad de ex combatiente, lo cual ha sido de hecho desmentido por el propio Gobierno local al archivar el sumario.
No podría alegar la demandada tal extremo sin volverse en contra de sus propios actos.
En definitiva, si la Administración ha incurrido desde enero de 2009 en una vía de hecho, a partir de la notificación del acto dictado el 11/04/2012 (la Res. 515/MSGC/12), podría considerarse que aquella ha pasado a violar la irrevocabilidad del acto irregular que haya generado derechos subjetivos y comenzado a producir efectos. Tras haber advertido la irregularidad del acto que otorgó el beneficio al actor, la Administración no puede revocar por sí misma el acto sino que debe pedir su invalidez en sede judicial mediante una acción de lesividad.
Por lo tanto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46572-2012-0. Autos: Medve, Marcelo Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHO DE DEFENSA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Ahora bien, no es posible soslayar que la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, conculcándose el derecho de defensa de la parte actora, a quien con anterioridad se le habían justificado diversas inasistencias evaluándose el descargo efectuado por el agente para acreditar la situación invocada como causal de sus inasistencias y el informe elaborado por la repartición en la que reviste.
Por lo tanto, en el supuesto analizado, la Administración, si pretendía revocar el acto que justificó diversas inasistencias del accionante y continuar con el trámite de su cesantía, debería haber instado una acción judicial de lesividad ya que no procedía su revocación en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Así, al comprobarse que la Disposición que decretó la nulidad del acto que justificó las inasistencias de la parte actora, fue dictada en sede administrativa cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no contaba con potestades para ello y, en su lugar, debería haber iniciado una acción de lesividad, no cabe más que concluir que dicha irregularidad vició el procedimiento, la causa y la motivación del acto segregativo dictado con posterioridad, en tanto las inasistencias en las que se basó no eran tales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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