COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA

Si la causa se encuentra en el inicio de su tramitación, no resulta extemporánea la declaración de incompetencia dictada por el juez con posterioridad a la primera intervención pues ninguna norma procesal así lo prevé; todo lo contrario, el artículo 50 Código Procesal Penal de la Nación dispone que los actos practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, presuponiendo que la incompetencia puede dictarse con posterioridad a la primera intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 039-00-CC-2004. Autos: Armentano, Norma Beatriz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-02-2004. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DEMOLICION DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, respecto de la competencia de la Justicia Contravencional para conocer en la solicitud efectuada por la Administración para el libramiento de una orden de allanamiento a fin de dar cumplimiento al Decreto del Poder Ejecutivo que ordena demoler obras ejecutadas en el interior de un inmueble en contravención y sin permiso de la autoridad administrativa correspondiente, las partes no proponen argumentos que permitan concluir que la situación existente en el inmueble ocasiona por “acción u omisión.. un daño cierto a los bienes individuales o colectivos” (art. 1 CC) o que existe debida causa o fuerte evidencia de peligro actual e inminente en la higiene y salubridad publica que admita “la intervención del juez que previno”. El transcurso del tiempo desde el dictado del decreto y la solicitud de orden de allanamiento pone al descubierto la falta de necesidad de practicar tal actividad sin dilación.
El objeto procesal involucrado está lejos de reunir los requisitos sustantivos que permitan apreciarlo en consonancia con la normativa contravencional y de faltas en vigencia.
En definitiva, el desarrollo de estas actuaciones no guarda vínculo con el Código Contravencional por lo que corresponde que entienda la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en virtud del articulo 2 del Código que la rige (ley 189) que establece que son causas de su competencia “todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen” situación que queda tipificada en autos cuando el objeto de la “litis” es el cumplimiento de un acto administrativo producido por el ejecutivo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-00-CF-03. Autos: G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-03-2004. Sentencia Nro. 42.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, los elementos incorporados a la causa resultan insuficientes para diferenciar si el hecho denunciado tiene su encuadramiento legal en la contravención del hostigamiento amenazante (artículo 38 del Código Contravencional) o del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal de la Nación) por cuanto la sola declaración testimonial de la denunciante no permite conocer siquiera prima facie la modalidad de los hechos y la calificación legal que le corresponde; ello así, hasta tanto no se individualicen correctamente los mismos debe continuar conociendo en las presentes actuaciones el fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2004. Autos: L. M., J. D. y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-04-2004. Sentencia Nro. 87.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - JUEZ QUE PREVINO

El juez debe declinar a favor del juez que previno, la tramitación de la actuación ingresada cuyo objeto sea idéntico al que originariamente tramitó por ante los estrados del otro juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 077-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-04-2004. Sentencia Nro. 95.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TERRITORIO

En el caso, el fondo de la cuestión planteada se vincula con la competencia del Gobierno de esta Ciudad para verificar posibles infracciones al régimen de penalidades de faltas en el predio ribereño denominado “Club de Pescadores”, y su consecuente falta de legitimación pasiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Constitución de la Ciudad, el predio en cuestión se encuentra ubicado dentro de los límites territoriales de esta Ciudad, por lo que el argumento de que no se encuentra ubicado dentro de los límites geográficos de la Ciudad de Buenos Aires no resulta suficiente, atento la claridad de la norma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85-00-CC-2004. Autos: Muelle del Plata SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-04-2005. Sentencia Nro. 49.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JUECES NATURALES - JUICIO ABREVIADO

El artículo 36 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria conf. art. 6 de la LPC) establece que la inobservancia de las reglas que determinan la competencia en razón de la materia, produce la nulidad de los actos, tratándose de una nulidad absoluta que debe declararse en cualquier estado del proceso (art. 35 inc. 1° del CPPN). A su vez el artículo 167 inciso 1° dispone que se entiende prescripta bajo pena de nulidad, la observancia de las disposiciones concernientes a la capacidad objetiva del Tribunal. Tal nulidad es insubsanable.
Del carácter de orden público de tales normas y del principio de improrrogabiliad de la competencia penal que busca hacer práctica la garantía del juez natural, se desprende que necesariamente deben ser observadas, ya que “...ello se vincula a la organización de la administración judicial, es de naturaleza pública y la ley no puede en este sentido admitir una apreciación distinta de los particulares” (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala criminal y penal, 25/03/1998 “Rougés de Villazerda, María”), lo que equivale a decir que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes expresada, verbi gratia, en un acuerdo de juicio abreviado, constituyendo un deber inexcusable de los jueces velar por el estricto acatamiento de ellas. Lo dicho, va de suyo, vale tanto para un sistema acusatorio como para cualquier otro y es independiente de la cuestión de quién detente la titularidad de la acción pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: BURGOS, Mario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-04-2005.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Resulta extemporáneo el planteo de incompetencia introducido en oportunidad de contestar la vista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - NON BIS IN IDEM

No cabe recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que importe someter al imputado nuevamente a juicio, con menoscabo de la prohibición de la doble persecución penal (CSJN Fallos 248:232; 258:200; 272:188; 292:202).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las contiendas de competencia, conforme resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no pueden prosperar después de dictada sentencia en la causa principal, con lo cual se responde a la exigencia de fijar límites a la declaración de incompetencia, en cuanto lo contrario comportaría afectar los derechos de defensa y de propiedad siempre que haya mediado la tramitación de un proceso judicial en que los interesados tuvieran adecuada oportunidad de audiencia y prueba. (“Requena, Mario c/ Pez Export”, del 6/3/80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

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EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

Si el Estado Nacional se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos, este Tribunal resulta incompetente para seguir entendiendo en la presente causa, resultando entonces competentes los tribunales federales.
En efecto, se ha señalado que la condición procesal de parte a la cual se refiere el texto constitucional (art. 116 C.N.) implica actuar formalmente en juicio como actora o demandada (Ricardo Haro, La competencia federal, Depalma, 1989, pág. 176, nº 5). Así, revistiendo el carácter de parte el Estado Nacional, la causa es de competencia federal (CSJN, Fallos, 301:114; 307-1:532; 308-1:72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 306345 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

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EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público. Dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 202:323, entre otros).
Siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado, corresponde concluir que, hasta tanto se haya trabado la litis -momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 502949 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

En el caso, frente a la demanda articulada en autos contra el Estado Nacional -Defensoría General de la Nación- debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional.
Ella no reconoce excepciones en la especie, pues no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
En conclusión, dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de esa vía reglada (conf. esta Sala in re "G.C.B.A. c/ Univ. de Bs. As. s/ Ejecución Fiscal". Expte Nº EJ0-6316, sentencia del 7 de febrero de 2002 y "G.C.B.A. c/ ENCOTESA s/ Ej. Fiscal". Expte Nº EJF 136915, sentencia del 12 de septiembre de 2002). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 303921 - 0
. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 27-05-2004. Sentencia Nro. 6076.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, carece de un interés práctico abocarse a la revisión del rechazo de la excepción de incompetencia, ello por cuanto se encuentra firme el rechazo de la pretensión de la actora por lo que la eventual remisión a otro fuero de las presentes actuaciones carecería de objeto, habida cuenta de que el fondo de la cuestión debatida en autos ya ha sido resuelto y se encuentra firme.
Sostener lo contrario -esto es, que un nuevo tribunal eventualmente competente se expida sobre la procedencia de la ejecución fiscal intentada- implicaría incurrir de hecho en una reformatio in pejus, al privar de efectos a una resolución que no fue cuestionada por los apelantes, con evidente menoscabo de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 303921 - 0
. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-05-2004. Sentencia Nro. 6076.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES

La acción de amparo debe tramitar de manera expedita y rápida (art. 14, CCABA), y de suscitarse dudas sobre la competencia para conocer en el caso, el juez ante quien se interpuso el amparo deberá resolver la cuestión atendiendo a las características que la Constitución de esta Ciudad ha establecido, con la celeridad necesaria (art. 4, Ley N° 16.986).
Ello así, ya que resulta incompatible con la naturaleza de esta acción, que la existencia de duda razonable sobre la competencia, aún cuando fuera razonable, demore injustificadamente la tramitación de la causa.
En consecuencia, esta vía procesal escogida -una garantía procesal de trámite urgente- no puede, por su trascendencia, quedar subordinada a un debate prolongado acerca de si un juez es o no es competente para entender en un proceso en razón de la materia o especialidad, porque ello importa su desnaturalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14478 - 0. Autos: ORTIZ ATILIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-2005.

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EJECUCION FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - REQUISITOS

El artículo 116 de la Constitución Nacional establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación en todos "los asuntos en que la Nación sea parte". Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 192:485; 202:323, entre otros).
Siendo en el caso, renunciable la competencia por parte de la Nación, y dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado, corresponde concluir que, hasta tanto se haya trabado la litis -momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 509633 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2002. Sentencia Nro. 1038.

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EJECUCION FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - INCOMPETENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION

Es incompetente este fuero para entender en una ejecución fiscal si la totalidad de la deuda reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la firma demandada, reconoce origen anterior a la fecha de su presentación en concurso (art. 21, inc. 3º de la Ley N° 24.522).
Ello, toda vez que el fuero de atracción opera como principio general en los casos de concursalidad, lo que implica la radicación por ante el juzgado de la quiebra o del concurso preventivo de todos los juicios de contenido patrimonial contra la persona deudora, excepto los de expropiación y los asentados en relaciones de familiar (art. 21, inc 1º y 2º y art. 132, párr. 1º de la Ley Nº 24.522).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 190426 - 0. Autos: GCBA c/ EXPRESO GENERAL SARMIENTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2002. Sentencia Nro. 3523.

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EJECUCION FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - QUIEBRA

Si la causa por la que se reclama el pago de ingresos brutos por períodos anteriores a la quiebra se inicia con anterioridad al decreto de la quiebra y no se opone defensa alguna -en ambas instancias-, corresponde llevar adelante la ejecución y remitir los autos a conocimiento del Juez donde tramita la quiebra en virtud de lo previsto por el primer párrafo del artículo 132, de la Ley N° 24.522.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 151728 - 0. Autos: GCBA c/ MIGLIAVACCA LUCIANO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3608.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - CONCEPTO - ALCANCES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

La circunstancia de que se demande la responsabilidad personal de un funcionario público, por su actuación como titular de un órgano de la administración pública centralizada, carece de entidad para sustentar la incompetencia de este fuero.
En efecto, la conducta por la que se acciona sólo fue factible en atención a la función que ostenta la demandada, es decir que lo relevante para definir la competencia es ese carácter y no la circunstancia que se pretenda su responsabilidad personal.
Entonces, si en el sistema ideado por el legislador local para que exista una causa contencioso administrativa resulta esencial la presencia de una autoridad administrativa -comprendiendo en ese concepto la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, como expresión sintética del conjunto de órganos y entes estatales estructurados orgánicamente para desempeñar con carácter predominante la función administrativa- resulta razonable concluir que cuando se demanda la responsabilidad personal del funcionario por su actuación como órgano de la administración se da ese extremo. Ello así, en tanto que la presencia de un órgano, independientemente que se demande la responsabilidad personal de su titular, nos ubica ante un autoridad administrativa, y por lo tanto ante la existencia de una causa contencioso administrativa en los términos previstos por los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2342. Autos: DE ROO NOEMI ESTHER c/ GUIDICI DE LARA ANGELICA SUSANA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3299.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEMANDA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para resolver una cuestión de competencia debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor expone en la demanda.
En el caso, de los muy genéricos y escuetos términos de la demanda, se desprende que este expediente guarda prima facie, similitud con la cuestión de competencia resuelta por el Tribunal Superior de Justicia in re “Silveira Urrutia, César y otros c /GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia” Expte. Nº 3373/TSJ/04, sentencia del 24 de noviembre de 2004. Más allá de mi opinión sobre el tema, por razones de economía procesal y a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional cabe estar a los términos de aquella decisión del Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15760-0. Autos: ALMEIDA, MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 06-04-2006. Sentencia Nro. 42.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EFECTOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SEGURIDAD JURIDICA - DECLINATORIA - INHIBITORIA

En el caso, un nuevo examen de los argumentos esgrimidos y, fundamentalmente, la diferencia existente en las cuestiones fácticas, llevan a la Sala a apartarse del precedente “GCBA c/ Ovejero Domingo s/ otros”, Expte. Nº 3891. En efecto, en el presente caso, la cuestión de competencia ha sido planteada por el actor en la Justicia Nacional del Trabajo y su decisión se encuentra pendiente en la Cámara de Apelaciones de aquel fuero.
Si bien la inhibitoria presentada por el demandado no se encuentra regulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, elementales pautas de seguridad jurídica y de respeto a las jurisdicciones de otros magistrados tornan aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para supuestos de “cuestiones de competencia” en cuanto a que escogida una vía -declinatoria o inhibitoria- no puede en lo sucesivo utilizarse la otra (confr. CSJN, doctr. de Fallos: 315:156, entre otros).
Por lo demás, la solución propiciada es la que mejor se condice con el carácter de orden público de la competencia, ya que con ella se intenta evitar una colisión en el ordenamiento jurídico provocada, paradójicamente, por quienes tienen que velar por su estricto cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18639-0. Autos: GCBA c/ SANTILLAN LUIS ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-07-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CARACTER - EFECTOS - JUEZ AJENO A LA CONTIENDA

Si el actor, valiéndose de los procedimientos vigentes en la jurisdicción en la que tramite el juicio cuya competencia pretende sustraer ha resultado vencido en una instancia y ha recurrido dicha decisión, no resulta razonable ni acorde a los elevados principios que deben regir la substanciación de los procesos, que a la par del desarrollo de su apelación intente que un magistrado de otra jurisdicción se pronuncie sobre ese mismo tópico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18639-0. Autos: GCBA c/ SANTILLAN LUIS ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CARACTER - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, si se acciona contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en forma posterior a la constitución e integración del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y de la vigencia de la Ley Nº 7 que en su artículo 48 le otorga la competencia para entender en todas las causas en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, norma a la postre reiterada en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta procedente solicitar la remisión de las actuaciones, atento las facultades que otorga el mencionado código para “disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades” (art. 27, ap. 5, inc. b in fine), y “procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la causa” (art. y ap. citado, inc. e.).
En este sentido, ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación las disposiciones normativas en materia de competencia resultan de aplicación inmediata a las causas pendientes (C.S.J.N., Fallos 249:343). (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18639-0. Autos: GCBA c/ SANTILLAN LUIS ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 18-07-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CARACTER - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CARACTER - ACTUACION DE OFICIO

La declaración referida al carácter de orden público de la competencia contencioso administrativo y tributaria de la Ciudad que enuncia el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que aquella debe ser observada y hacerse observar, toda vez que resulta indisponible e improrrogable por voluntad de partes, así como indelegable por los magistrados llamados a ejercerla en virtud de las atribuciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, la declaración a su respecto es oficiosa. (Del voto en disidencia de la Dr. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18639-0. Autos: GCBA c/ SANTILLAN LUIS ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 18-07-2006.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que, en aquellos casos donde una causa se encuentra con apelación consentida ante un Tribunal de Alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes; sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (Fallos, 301:514; 310:735; 320:1348).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24012-0. Autos: GCBA c/ RUETE, GUSTAVO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 119.

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EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - SENTENCIAS - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDIMIENTO DE FALTAS

Si bien la Ley Nº 1217 (BOCBA del 26/12/2003) -que establece el procedimiento de faltas para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- en su artículo 60 atribuye la competencia al fuero Contavencional para entender en la ejecución fiscal por cobro de multas por actas de infracción, en el caso, al momento de la publicación de dicha ley, la sentencia definitiva ya se encontraba firme y consentida. En consecuencia, habiendo el señor juez dictado un acto jurisdiccional en los términos mencionados, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que deben entenderse por “actos jurisdiccionales válidos” aquellos que “...importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces...” (GCBA c/Buzzano, Norberto y Otros s/Ejecución Fiscal, del 9/08/01). Es decir, que la existencia de un acto de este tipo –que se encuentre firme o no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley- determina que la causa deberá continuar su trámite ante el juez que lo dictó.
Por otra parte, el artículo 394 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “es tribunal competente para la ejecución: 1. el que pronunció la sentencia...” (En igual sentido Sala II del fuero, in re “GCBA c/Miavasa SA s/Ejecución Fiscal, EJF Nº 319297).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 319307-0. Autos: GCBA c/ MIAVASA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 106.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - ACTOS JURISDICCIONALES - EFECTOS - CARACTER - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que son actos jurisdiccionales válidos aquellos que “...importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces...” (GCBA c/Buzzano, Norberto y Otros s/Ejecución Fiscal, del 9/08/01). Es decir, que la existencia de un acto de este tipo –se encuentre firme o no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley- determina que la causa deberá continuar su trámite ante el juez que lo dictó.
En consecuencia, si se encuentra firme y consentida la sentencia definitiva, mandando llevar adelante la ejecución fiscal -acto jurisdiccional- corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto solicitando que se declare la incompetencia del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 319307-0. Autos: GCBA c/ MIAVASA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 106.

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ACCION DE AMPARO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL TRIBUNAL

La acción de amparo no importa una alteración de las instituciones vigentes ni modifica la jurisdicción otorgada a los magistrados, por lo que, si bien el artículo 16 de la Ley N° 16.986 veda la articulación de cuestiones de competencia, esta limitación recursiva no impide una decisión del tribunal al respecto (ver en tal sentido Morello, Vallefin, El Amparo, p. 180; este Tribunal in re “Spanggemberch Luis Alberto c/ GCBA y otros s / Queja por apelación denegada” XX/05/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13039-1. Autos: DODERO MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2005. Sentencia Nro. 48.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - IMPROCEDENCIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - TIPO LEGAL

La conducta reprochada al imputado radica en haber ingresado, sin autorización, al campo de juego en ocasión de un espectáculo deportivo masivo e incitar al desorden que resultan dichas conductas prima facie encuadrables en los artículos 94 y 101 de la Ley Nº 1472 sin que se advierta la presencia de una hipótesis que habilite competencia de la Justicia Correccional por no encuadrar tal conducta en norma penal alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-01-CC-2005. Autos: Incidente de incompetencia en autos Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 3-11-2005. Sentencia Nro. 568-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA

El pronunciamiento jurisdiccional que rechaza la incompetencia del fuero Contravencional y de Faltas para entender en las causa penales previstas en el Ley Nº 597, es de aquellos susceptibles de causar gravamen a la defensa (arts. 432, primera parte y 449 “in fine” del ceremonial nacional, de aplicación supletoria conf. art. 55 L.1287 ref. L.1330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 152-00-CC-2005. Autos: R. F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 6-7-2005. Sentencia Nro. 347-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROPIEDAD HORIZONTAL

Este fuero es incompetente para conocer en una acción meramente declarativa que se interpone con motivo de la Ley Nº 13.512, cuya finalidad es la de regular las relaciones entre los copropietarios u ocupantes de las unidades funcionales que componen el inmueble, en función de las particularidades propias del derecho real de propiedad horizontal.
La competencia del fuero civil relativa a situaciones que surgen del régimen instituido por la Ley Nº 13.512 y sus complementarias viene dada por las disposiciones organizacionales del Decreto-Ley 1.285/58, estableciendo el artículo 43 -en la redacción impresa por el artículo 1º de la Ley Nº 24.290- que los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal “conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero”, conferimiento del que prescinde el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que su artículo 5º inciso 13 asigna la competencia al juez civil del lugar en que se encuentre emplazada la unidad funcional de que se trate “cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen”, afirmación que despeja toda duda acerca de la aptitud excluyente de conocimiento que cabe a los Magistrados de aquel fuero en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17605-00-CC-2006. Autos: REICHERT, Ofelia Antolina Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-06.

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ACCION DE AMPARO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CELERIDAD PROCESAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, si bien es el fuero contencioso - administrativo y tributario al que le corresponde entender en las presentes actuaciones y no el contravencional y de faltas, toda vez que el objeto del amparo versa sobre la ejecutividad o ejecutoriedad de actos administrativos dictados por el Gobierno de la Ciudad en ejercicio del poder de policía, no obstante, la celeridad del trámite impuesto por la naturaleza propia de la acción de amparo impide que cuestiones de competencia dilaten las medidas urgentes.
En este mismo sentido, con criterio exegético, un plenario de la Cámara Nacional Federal ha aseverado que el espíritu de la Ley Nº 16.986 “busca eliminar del procedimiento pertinente toda cuestión obviable que tienda a dilatar el proceso de amparo” (CNFed., “Editorial Setiembre SRL en pleno, rto el 05-03-1976, LL 1976-D-302).
Ante la dilación del proceso que necesariamente conlleva la traba de una contienda de competencia, los magistrados deben atender y resolver la pretensión cautelar planteada con la demanda, cuando previenen (TSJ expte. Nº 2886/04 “Digur SA c/GCBA s/amparo (art.14 CCBA) s/conflicto de competencia”, rto.2 de abril de 2004; y expte. Nº 3365/04 “Yalonetzky, Bernardo y otros c/GCBA y otros s/conflicto de competencia” rto. 24 de noviembre de 2004).
Sentado lo expuesto, corresponde en primer lugar tratar la viabilidad de la pretensión cautelar del amparista, y luego proceder a declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en el juicio de amparo, debiendo remitir las presentes actuaciones a conocimiento de la justicia contencioso-administrativa y tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15624-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Alexander Fleming S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 12-06-2006. Sentencia Nro. 253.

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RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DE LA CAMARA

No obstante la extemporaneidad de un recurso de apelación sobre declaración de competencia, es menester señalar que dichas cuestiones, al responder a razones de órden público, habilita a la Cámara a expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 075-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Ferreyra, Julio Heriberto; Santillán, Sebastián y Carranza, Walter Rodolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-06-2006. Sentencia Nro. 244.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - DELITO PENAL - CONCURSO IDEAL - LEY APLICABLE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, si se constatara la ilicitud de los bienes puestos a la venta podríamos encontrarnos ante la presencia de algunos de los delitos de acción pública tipificados en la Ley Nº 11723. En tal situación, nos encontraríamos ante un hecho (la venta material) que podría encuadrar al mismo tiempo en el artículo 83 del Código Contraevncional y en alguna de las figuras penales de la norma mencionada en el párrafo precedente. Ello pondría en funcionamiento la disposición del artículo 15 del Código Contravencional, por lo que el juez en lo Contravencional y de Faltas resultaría incompetente, debido a que la acción penal desplaza a la acción contravencional.
Ante lo expuesto resulta adecuado que se tome las medidas probatorias necesarias a fin de encuadrar el caso en la figura que corresponda, y subsumido el hecho en un tipo penal o contravencional, en su caso, declarar la incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 075-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Ferreyra, Julio Heriberto; Santillán, Sebastián y Carranza, Walter Rodolfo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 08-06-2006. Sentencia Nro. 244.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, teniendo en cuenta que no se ha acreditado en autos que la mercadería secuestrada -discos compactos y DVD- sea apócrifa, la declaración de incompetencia postulada por el Ministerio Público resulta prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 075-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Ferreyra, Julio Heriberto; Santillán, Sebastián y Carranza, Walter Rodolfo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 08-06-2006. Sentencia Nro. 244.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el planteo efectuado por el Señor Defensor en virtud de la declaración de competencia efectuada por la juez a quo, -situación que se ha dado en la mayoría de las casos en que se investiga la figura delictiva del artículo 189 bis del Código Penal como consecuencia del traspaso de competencias penales a esta sede - se ha invocando un pronunciamiento de excepción al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la Nación sobre este tipo de contiendas de competencia (“Lacour, Rosana Mabel y Vélez Vázquez, Marcelo s/infracción al artículo 189 bis del Código Penal” rto. 28-9-04”).
En efecto, en dicho pronunciamiento, sin soslayar el antecedente que dirimiera la cuestión por la competencia local en la investigación de los delitos previstos en el artículo 189 bis del Código Penal en el fallo “Maizares” (CSJN, Rta. 02/12/2004) se dispuso la continuación de la competencia en el ámbito nacional para no obstaculizar la finalización del proceso. El cambio de criterio aquí adoptado se perfiló en razón de que en el caso se encontraba fijada fecha de audiencia de debate; disponer lo contrario redundaría justamente en un dispendio jurisdiccional.
Si bien la situación a resolver en el presente resulta casi similar -la etapa instructiva o preliminar se encuentra cumplimentada- se encuentra pendiente aún de disponer la celebración del debate y eventualmente la realización de diligencias propias, tales como remisión de efectos, actualización de antecedentes, etc.. Es decir, no estamos frente a un caso en que se ha puesto en funcionamiento la actividad necesaria para su realización -partes notificadas, testigos convocados, etc.- sino por el contrario, sólo resta la celebración de ese acto para terminar lo antes posible con el estado de incertidumbre que pesa hoy sobre los encausados.
Esta situación justamente impide adoptar este criterio de excepción como pretende el recurrente y además en consideración de que disponer la devolución del expediente implicaría justamente un nuevo obstáculo en la resolución del proceso que lleva pasados cuatro años de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 023--01-CC-2006. Autos: Acosta, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2006. Sentencia Nro. 123-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO A MANO ARMADA - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso al debatirse la competencia sobre el hecho de robo a mano armada, no se trata de una cuestión de hecho y prueba, ya que del enunciado mismo del delito tipificado en el artículo 164 del Código Penal y el agravante surge la unión de sus elementos objetivos: el apoderamiento y la ostentación del arma, y que dieron el sustento fáctico de la imputación. La supuesta portación del arma se desarrolló en el mismo segmento temporo-espacial que la sustracción ilegítima y es una decisión imputar dicha conducta como agravante de la figura de robo o como sustento fáctico del delito de portación, por lo que resulta claro que una interpretación elimina la otra.
Tomando en consideración dichos presupuestos respecto del concurso de referencia, puede sostenerse sin hesitación alguna que el hecho se adecua claramente al concurso ideal de delitos, toda vez que existe un nexo causal y/o un cruce –dependencia- entre los tipos objetivos (robo y tenencia de arma), es decir para cometer el tipo penal agravado previsto en el artículo 166 del Código Penal es necesario tener justamente un arma, de allí que el hecho debe ser tomado como una unidad –hecho único- y jamás podrá escindirse.
Ello así, corresponde que entienda el Magistrado con competencia en materia de instrucción, atento su aptitud suficiente para investigar los delitos imputados, a fin de evitar el escándalo jurídico que puede resultar de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25233-00-CC-2006. Autos: MILONE, Luis Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 31-10-06.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

La incompetencia puede ser dictada por la Alzada en su primera intervención aún cuando la Sra. Jueza de primera instancia se hubiese expedido sobre la cuestión planteada en sentido contrario, ello en virtud de que las cuestiones de competencia son de “orden público” (Conf. TSJBA “Murphy, Martín Daniel c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa -art. 322 CPCC-”, Expte. N° 103/99, del 27/10/1999, con citas de Doctrina Jurisprudencial de ese Tribunal y del máximo Tribunal Federal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2004. Sentencia Nro. 302/04.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - CARACTER TAXATIVO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

No es apelable dentro del proceso de amparo, la providencia que rechazó los planteos de incompetencia, declinatoria, y la citación de terceros. Ello, porque el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 ha previsto en forma taxativa las resoluciones susceptibles de apelación, y en consecuencia cualquier otra decisión se verá alcanzada por la referida limitación recursiva, solución normativa que responde a la sumariedad del proceso y a la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito (esta Sala, in re "Moreno, Francisca Rosa c/G.C.B.A. (Secretaria de Educación) s/amparo (art. 14 CCABA)" (QAD 26/01), sentencia del 16 de marzo de 2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9485-3.-. Autos: FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004
. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - CARACTER TAXATIVO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES

No es apelable dentro del proceso de amparo la providencia que rechazó los planteos de incompetencia, declinatoria, y la citación de terceros. No obsta a tal solución la circunstancia que en precedentes de la Sala –dado lo novedoso de la cuestión planteada en el ámbito local-, haya conocido sobre el recurso de apelación interpuesto por la O.S.B.A. contra el rechazo de la excepción de incompetencia planteado en una acción de amparo (in re “Jalusi, Celia Silvia c/OSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros s/amparo”expte.8864/0, sentencia del 7 de junio de 2004, entre otros).
Ello, por cuanto –siguiendo la tesitura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, el artículo 16, Ley Nº 16.986, en cuanto veda la articulación de cuestiones de competencia, sólo tiende a impedir el planteamiento de defensas o excepciones previas que obstaculicen la celeridad del trámite que debe imprimirse a estas causas (Fallos 322:2247), pero no veda el examen que el tribunal –de oficio-, debe realizar de conformidad a lo expresamente contemplado en el artículo 4, Ley Nº 16.986.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9485-3.-. Autos: FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004
. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El tratamiento de la competencia material está presidido por el principio constitucional (juez natural) de que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces que intervienen en los hechos de una causa sino es por razones especialmente previstas por la ley, asentadas en los principios de legalidad y del debido proceso adjetivo asegurados en el orden nacional y en especial por el artículo 13. 3, de la Carta Magna local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2004. Autos: RAMÍREZ, Ceferino Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2004. Sentencia Nro. 131/04.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA

La fecha a tener en cuenta a los fines de resolver la radicación del legajo es la del hecho denunciado. Sentado ello, corresponde asignar el conocimiento de la causa al Juzgado que efectivamente se encontraba de turno en la fecha del primigenio hecho denunciado -suceso éste claro y objetivo-, ya que lo contrario implicaría lesionar la garantía constitucional del juez natural (arts. 18 C.N. y 13, inc. 3°, de la C.C.A.B.A.) y supeditar la asignación al momento en que se formalice la denuncia del hecho que la motivara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 177-00-CC-2004. Autos: ORTEGA, Teresa Florencia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 2-06-2004. Sentencia Nro. 168/04.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - FALTA DE TRIBUNAL SUPERIOR COMUN - PORTACION DE ARMAS - ROBO CON ARMAS

Teniendo en cuenta que en autos se debate una cuestión incidental que impide la prosecución del proceso contra una persona privada de su libertad, habremos de señalar que resulta competente para entender en el delito de portación de arma de uso civil, el Juzgado de Instrucción que investiga la comisión del delito de robo con armas en grado de tentativa, en base a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos Leguiza y Cabrera, en cuanto a que “(e)l conocimiento del delito de simple portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización –art.189 bis, párr. 3°, Cód. Penal- por parte de la justicia federal provocaría un dispendio jurisdiccional cuando –como en el caso- además se hubiera cometido un delito común, pues ambas infracciones deberían ser juzgadas en distintas jurisdicciones y debería llegarse a una eventual unificación de penas.” (CSJN, Leguiza, Angel M., rta. 24/10/2000, LL-2001-A, p.320).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174-00-CC-2004. Autos: SOLAN, Ariel Oscal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7-06-2004. Sentencia Nro. 178/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - FALTA DE TRIBUNAL SUPERIOR COMUN - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 24, inciso 7 del Decreto-Ley Nº 1285/58, establece que la Corte Suprema de Justicia de la Nación conocerá “(d)e las cuestiones de competencia y conflictos que se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan órgano superior jerárquico común que deba resolverlos...”. Por lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso, no hay razón normativa ni actuación procesal que justifique su jurisdicción para expedirse sobre una cuestión negativa de competencia, establecida entre la Srta. Juez de grado y la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174-00-CC-2004. Autos: SOLAN, Ariel Oscal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7-06-2004. Sentencia Nro. 178/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, en que los imputados están anotados a disposición conjunta del Juzgado Contravencional y del Tribunal Federal, la competencia del Tribunal Federal no excluye la competencia del Sr. Juez Contravencional, encontrándose ambos órganos jurisdiccionales facultados y obligados a intervenir y decidir sobre todas las cuestiones que susciten en esa etapa del proceso, de modo tal que ni la competencia del Tribunal Federal, ni la de el Juez Contavencional, resultan ser exclusivas, ni excluyentes una de otra.
Entonces, siendo la competencia el modo de limitar la jurisdicción por razón del tiempo, del territorio o de la materia; no puede seguirse la inhabilidad de uno u otro tribunal, sin grave mengua de las normas fundamentales, en virtud de la necesidad de que un reclamo de esta urgencia no sea constreñido a cortapisas competenciales que podrían –por esa razón- tomar ilusorio el derecho que se intenta proteger. De tal suerte, el camino seguido no puede naturalmente alterar la materia de la cuestión sometida a la jurisdicción del juez o tribunal de quien se reclame amparo (conf. fallo “W.J.C.”, Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, 05/04/1999, LLBA 1999, 574).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-00-CC-2004. Autos: POMPONIO, José Matías y POMPONIO, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-07-2004. Sentencia Nro. 237/04.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - FACULTADES DEL JUEZ

Si la juez “a quo”, aceptó la competencia que le fuera atribuida para continuar la investigación del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal –auto que se encuentra firme-, quedando los imputados anotados a disposición conjunta del Juzgado Contravencional y del Tribunal Federal, ninguna duda puede caber sobre su competencia para intervenir en la apelación contra la sanción disciplinaria que le fuera impuesta a uno de los imputados por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, lo que además constituye un deber, en virtud del reconocimiento a los magistrados de todas las instancias de su carácter de irrenunciables custodios de derechos y garantías (CSJN, “Romero Cacharane, Hugo A.”, 09/03/02).
Ninguna incidencia tiene en la cuestión a decidir la circunstancia de que las resoluciones mediante las cuales se resolviera mantener la prisión preventiva y denegar la excarcelación a los encartados, se encontraran impugnadas y a revisión de esta Alzada. El recurso de apelación contra dichos resolutorios carece de efecto suspensivo y no altera el procedimiento ni la competencia.
La declinatoria de competencia implicaría también una afectación al derecho del imputado a obtener una resolución judicial en plazo razonable sobre la materia de agravio toda vez que conllevaría una dilación innecesaria en el tramite del presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-00-CC-2004. Autos: POMPONIO, José Matías y POMPONIO, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-07-2004. Sentencia Nro. 237/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FACULTADES DE LA ALZADA

En el caso, no puede oponerse la nulidad de la resolución dictada por la Excma. Cámara Criminal y Correccional que confirma el procesamiento y prisión preventiva de un imputado y en el mismo decisorio declara la incompetencia del Juzgado Correccional; sobre la base del momento en que fue ella declarada, pues teniendo en cuenta que se trata de un Tribunal con competencia mayor, su decisión de confirmar el procesamiento y la prisión preventiva no podrían generar invalidez, máxime cuando se encuentra habilitado para ello en cualquier oportunidad procesal.
Al respecto, cabe tener en cuenta que las normas de forma que rigen la cuestión disponen que la incompetencia por razón de la materia debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso (art. 35 CPPN) y que la inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia no producirá la nulidad de los actos cuando un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior (art. 36 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-00-CC-2004. Autos: Prescava, David Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-08-2004. Sentencia Nro. 292/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - ARMAS DE USO CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - INCOMPETENCIA

En el caso, se incautaron tres armas en un mismo domicilio: dos de uso prohibido (arma de guerra) y otra de uso civil (arma de uso civil); por tanto, se trata de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, motivo que no es posible escindir la conducta desplegada por el imputado sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
Sentado que se trata de un hecho único, cabe establecer quién es el Juez competente para conocer estos actuados.
Considerando que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, cabe concluir que este fuero contravencional y de faltas carece de competencia para investigar y juzgar el delito de tenencia o portación de armas de guerra
Concordantemente, nuestro máximo Tribunal Federal ha sostenido que “corresponde declarar la competencia del magistrado federal si el arma de uso civil -motivo la declinatoria- fue secuestrada junto con otras de guerra, sobre cuya bases ese juez adoptó la calificación del acopio, del cual se encuentra conociendo actualmente” (CSJN, “Lego, Eduardo Andrés”, 19/8/04, T. 327, P. 3217).
Por lo expuesto, corresponde no aceptar la competencia para entender en esta causa y remitir las actuaciones al Tribunal Oral de origen, e, invitar a los Sres. magistrados que en caso de no compartir la resolución dictada por esta Sala, elevar los presentes obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos que dirima el conflicto de competencia planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6728-00-CC-2007 (44-07). Autos: Gaitán, Ricardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07/05/2007.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MARCAS - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO IDEAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez a quo de declinar la competencia a la justicia federal por entender que la conducta investigada encuadraría, en principio, en el artículo 31 inciso d) de la Ley Nº 22.362 de Marcas, que reprime al que “ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada”,
En efecto, se trata "prima facie" de la presunta comisión de un ilícito contra la propiedad de marcas, relativa a la venta de un producto con marca registrada o fraudulentamente imitada, y la comisión del acto constitutivo de tal posible delito se llevó a cabo mediante un comportamiento que implicó a la vez el uso indebido del espacio público al que se refiere el artículo 83 del Código Contravencional, por lo que se colige que el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales.
Resulta claro que la actividad lucrativa cuyo desarrollo implicó el uso indebido del espacio público precisamente consistió en la venta o exhibición para ese fin de una remera con inscripciones de una marca, configurándose sin lugar a dudas un supuesto de concurso ideal, pues un mismo comportamiento resulta susceptible de dos calificaciones que no se desplazan, sino que reclaman aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud la gravedad del injusto.
No obstante ello, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que impone necesariamente el desplazamiento de la acción contravencional, por lo que corresponde declinar la competencia al Fuero Federal (conf. art. 33 Ley Nº 22.362).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6691-00-CC-2007. Autos: ORELLANO, Juan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde no aceptar el planteo de inhibitoria decretado por el Fuero Contencioso Administrativo Federal y declarar la competencia del Tribunal para entender en estos autos, respecto a la apelación que interpuso la actora -Correo Oficial de la República Argentina SA- mediante recurso de revisión directo, de la aplicación de sanciones de multas por parte de la Administración, en el marco de la Ley Nº 24.240.
La actora cuestiona las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, órgano que sin duda reviste el carácter de autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, razón que habilita a estimar competente al fuero local. El hecho de que la sanción haya sido impuesta por violación a las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, no modifica lo anterior, toda vez que si bien es cierto que el artículo 45 de esa ley prevé que: “Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal...”, esta disposición debe interpretarse como referida exclusivamente a los recursos contra actos emanados de la autoridad nacional de aplicación de la ley, como ya lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme la sentencia recaída en autos “Flores Automotores S.A.”, Fallos: 324: 4349).
Una exégesis distinta resultaría incompatible con el diseño constitucional del artículo 75 inciso 12 y con la autonomía reconocida en el artículo 129 a esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde no aceptar el planteo de inhibitoria decretado por el Fuero Contencioso Administrativo Federal y declarar la competencia del Tribunal para entender en estos autos, respecto a la apelación que interpuso la actora -Correo Oficial de la República Argentina SA- mediante recurso de revisión directo, de la aplicación de sanciones de multas por parte de la Administración, en el marco de la Ley Nº 24.240.
La actora cuestiona las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, órgano que sin duda reviste el carácter de autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, razón que habilita a estimar competente al fuero local. El hecho de que la sanción haya sido impuesta por violación a las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, no modifica lo anterior, toda vez que si bien es cierto que el artículo 45 de esa ley prevé que: “Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal...”, esta disposición debe interpretarse como referida exclusivamente a los recursos contra actos emanados de la autoridad nacional de aplicación de la ley, como ya lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme la sentencia recaída en autos “Flores Automotores S.A.”, Fallos: 324: 4349).
El artículo 45 de la Ley Nº 24.240 debe, de manera necesaria, ser leído en el contexto previo dado por los artículos 41 y 42 de ese ordenamiento normativo. Así, el primero sostiene la aplicación nacional y local de la ley y el segundo, las funciones concurrentes entre ambas jurisdicciones. En consecuencia, una lectura distinta del artículo 45, no guardaría coherencia ni integración con las normas señaladas y no tendría sentido a la luz de aquellas disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ALCANCES - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En relación con la competencia federal, razonae personae, esta Sala, ya ha sostenido en autos “GCBA c/ Univ. de Buenos Aires s/ejecución fiscal”, que “No existiendo renuncia al privilegio del fuero federal por parte del ente, frente a la demanda articulada contra la entidad nacional [...] debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, y que no reconoce excepciones en la especie toda vez que no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único caso en que podría admitirse la prórroga en razón de su persona” (Y más recientemente, en “GCBA c/ AGP s/ Ej. Fisc.”, expte. EJF: 662.776, sentencia de fecha 22-08-06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - CARGA DE LA PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde no aceptar el planteo de inhibitoria decretado por el Fuero Contencioso Administrativo Federal y declarar la competencia del Tribunal para entender en estos autos, respecto a la apelación que interpuso la actora -Correo Oficial de la República Argentina SA- mediante recurso de revisión directo, de la aplicación de sanciones de multas por parte de la Administración, en el marco de la Ley Nº 24.240.
Así, el Correo Oficial de la República Argentina reitera una y otra vez, su constitución como “...una sociedad anónima con un capital social perteneciente, íntegramente, al Estado Nacional Argentino.”
Pese a ello, no aporta las pruebas a su cargo (art. 301, CCAyT), acerca de cómo está conformado en la actualidad el paquete accionario de esta sociedad, constituida por el Decreto Nº 721/04.
Como ya ha sostenido este Tribunal: “...resulta paradójico que si el Estado Nacional crea una persona jurídica que somete principalmente al derecho privado, luego ésta pretenda reclamar un régimen de privilegio excepcional, como es la aforación federal en razón de la persona” (Sala II, del voto mayoritario en “Dr. Ricardo Monner Sanz contra Instituto de Juego de apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ otros procesos incidentales,” EXP. 9933/10, 16 de agosto de 2005, cons. 8º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el auto de primera instancia que acepta la competencia de este fuero contravencional para entender en las presentes actuaciones toda vez que la declinatoria de competencia efectuada por la justicia correccional resulta a todas luces prematura, pues toda decisión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza, extremo que no se verifica en el trámite de las presentes actuaciones. (En el mismo sentido CSJN 242:529; 302:873; 315:312, entre otros).-
Cabe hacer notar que a poco de recibirse la denuncia por presunta infracción al tipo penal previsto en el artículo 183 del Código Penal, el fiscal correccional dispuso vía telefónica y a través de su secretario, las medidas de rigor en estos casos; esto es foto y pericia. Inmediatamente, y sin una mínima valoración de las pruebas obtenidas declinó la competencia. Ahora bien, si se repara en que una ampliación de denuncia; la declaración de aquellos testigos que pudieran haber existido; o bien, la realización de una pericia con conclusiones concretas más que visuales, podrían haber arrojado luz a la pesquisa, ya sea para afirmar que efectivamente existió un delito, o bien descartarlo, y en tal caso dejar subsistente la posibilidad de que el magistrado que resulte competente indague acerca de la posible infracción al Código Contravencional; se advierte sin hesitación que el decisorio aparece, cuanto menos, como anticipado.-
Tiene dicho nuestro mas Alto Tribunal que: “Es prematura la contienda negativa de competencia trabada sin que se halle precedida de la investigación necesaria que permita a la Corte ejercer las facultades que le confiere el art. 24 inc. 7º, del decreto-ley 1285/58”. (19/4/1988, “Santillán”, Fallos, 311:528, publicado en La Competencia Penal: según la jurisprudencia de la Corte / Paulina Albrecht Y José Luis Amadeo - 2ª ed - Buenos Aires: Depalma, 2002, pág. 17).
En ese mismo sentido se pronunció la Cámara del Crimen al sostener que: “...Toda declinatoria de competencia debe ser precedida de una mínima investigación que le dé sustento, evitando así que la misma devenga prematura”. (CNCRIM, S. VI., c. 8422, N. N. 2/3/98, en JPBA, t. 104, f. 213).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17144-00-CC-2007. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - CRITERIOS DE ACTUACION

No corresponde asignar la competencia del juzgado que debe intervenir basándose en la fecha de los hechos o por la imputación del fiscal, ya que sólo la judicialización de la persecución habilita a entablar cuestiones de jurisdicción y, por lo tanto, sólo es relevante la fecha de inicio de las actuaciones en la jurisdicción.
Repárese que, en este mismo sentido, está prevista la adjudicación de expedientes, según los artículos y sgtes. del Reglamento 870/06 y que, como pauta interpretativa, permite advertir que la primera intervención del juez resulta decisiva para otorgar el conocimiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1084-07. Autos: MAMANI, Norberto César Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, en punto a dirimir la cuestión de competencia suscitada en las presentes actuaciones, surge del expediente que la acumulación y posterior archivo de las actuaciones fue dispuesto en ejercicio de la facultad instructoria reservada al Ministerio público y si no fuera porque el archivo no se concretó en los hechos y los sumarios fueron agregados sin utilidad a la causa que se requirió a juicio, no se hubiera siquiera tomado noticia en sede judicial de que en un pasado existieron otras intervenciones que fueron archivadas por la fiscalía.
De lo hasta aquí reseñado surge claro que deviene competente para entender en las actuaciones el Juzgado en lo Contravencional y de Faltas que se encontraba de turno a la fecha de inicio de las presentes actuaciones en la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1084-07. Autos: MAMANI, Norberto César Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, la Sra. Juez a quo consideró que la conducta investigada en la presentes actuaciones se encuentra prevista y reprimida en el artículo 289 inciso 3 del Código Penal que sanciona a quien falsifique, altere o suprima la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley, por lo que en su opinión este fuero contravencional sería incompetente para instruir los presentes actuados.
Ahora bien, entre las acciones típicas previstas por el artículo 289 inciso 3º del Código Penal se encuentra la de alterar la numeración de un objeto registrado conforme a la ley, que en el caso sería el automóvil.
Al respecto, es dable mencionar que este Tribunal se ha pronunciado en la Causa Nº 21230-00-CC/2007 “N.N o Gol MI dominio CXR 017 s/ inf. arts 6.1.9, Placas de dominio –L 451” – Apelación”, rta. el 17/9/2007 en relación a que la alteración a la que alude la norma se refiere a cambiar total o parcialmente una cosa, mientras que la acción de suprimir implica hacerla desaparecer totalmente.
Siendo así, el delito de alteración de chapa patente importa cambiar el número del bien registrable, modificándolo a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido –fe pública- dificultando así el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, en el caso, dicha circunstancia no se da, toda vez que la colocación de la cinta, en el sentido observado en la fotos y solo en la chapa patente trasera del vehículo únicamente obstaculiza en forma parcial la visualización de su numeración pero en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el rodado puede identificarse no solo a través de esa misma chapa patente, al extraer la cinta permanece sin variaciones, sino también a través de aquélla ubicada en la parte delantera del rodado la que no ha sido modificada en forma alguna.
En razón de ello, es dable afirmar que no se configura en los presentes actuados la “alteración” invocada por la Judicante, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Contravencional para entender en la presente.
Así, habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en ese tipo penal, cabe afirmar que tal como refiere el titular de la acción, la maniobra descripta en los presentes actuados generalmente tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito, y por lo tanto, sí podría ser subsumible en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

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RUIDOS MOLESTOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - ASIGNACION DE CAUSA - CONTRAVENCION CONTINUADA

En el caso, a efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados, surge de los expedientes que en ambas causas se investigan hechos contravencionales de la misma especie, en el mismo establecimiento comercial y denunciado por diferentes vecinos en diferentes oportunidades por lo que no se puede descartar –por el momento- que exista “unidad de acción” considerando que la conducta reprochada (ruidos molestos) contempla la posibilidad de su reiteración en el tiempo.
Por ello, a fin de coadyuvar a una mejor y mas pronta administración de justicia, en atención al grado de precariedad propio del estadio procesal en el que se hallan las actuaciones, no resulta acorde que sean dos juzgados distintos que entiendan en el mismo proceso, por lo que corresponde que intervenga el que actuó en primer término, es decir, el Juzgado que se encontraba de turno al iniciarse las actuaciones (artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20892-01-CC-2007. Autos: Alvarez, Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

Si bien es cierto que el Código Contencioso Administrativo y Tributario no ha regulado expresamente el procedimiento aplicable a las cuestiones de competencia, ello no implica que las mismas deban regirse sin más por las normas contenidas al respecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, si bien este Tribunal ha admitido –en los términos del artículo 5 de la Ley Nº 24.588- la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en aquellos aspectos que aún no han merecido regulación por el legislador local, ella sólo puede admitirse en tanto las disposiciones del Código nacional resulten compatibles con las que rigen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Los tribunales de la Ciudad –según el artículo 6 de la CCABA- deben adoptar las medidas necesarias para preservar la intervención que les corresponde en los asuntos de su competencia, aún si –como de hecho ocurre- el Código Contencioso Administrativo y Tributario no prevé un procedimiento expreso al efecto. Ello obsta, por otra parte, a la aplicación en este punto de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que regulan la inhibitoria, pues ellas han sido concebidas teniendo en cuenta la competencia de los magistrados nacionales en lo civil y comercial que, reviste características distintas a la que corresponde a la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (esta Sala, in re ”GCBA c/Ibalo, Lorenzo Eusebio y otros s/otros”, exp. 3900/0, sentencia del 10 de mayo de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21836-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2007. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - ENSUCIAR BIENES - DELITO DE DAÑO

En el caso, resulta competente la Justicia Contravencional, ya que si bien el juez a quo declaró la incompetencia a favor de la Justicia Nacional de Instrucción por entender que el hecho investigado, esto es, por infracción al tipo contravencional de ensuciamiento de bienes (artículo 80 de la Ley 1472), encuadra en el delito de daño agravado (art 184, inciso 5º del Código Penal); ambas calificaciones conllevan la competencia de la Ciudad, ello en función del acuerdo sobre transferencia de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad, operado por el 2º Convenio (Ley 2257).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18845-00-cc-2007. Autos: Acuña, Claudia Adelina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, la conducta consistente en haber disimulado uno de los símbolos que componen la numeración de la placa de identificación de dominio de un rodado, específicamente en su chapa patente trasera, mediante la aplicación sobre ella de un aditamento que puede dificultar su visualización completa -aparentemente se trataría de pintura negra-, encuadra en la figura prevista en el articulo 6.1.9, que integra el Capítulo I, Sección 6º, del Régimen de Faltas de la CABA, Ley Nº 451, que trata específicamente de la faltas de tránsito.
No convence, en cambio, el forzado encuadramiento de tal hipótesis fáctica en el cuño del artículo 289, inciso 3º, incluido en el Capítulo II, del Título XII, del Código Penal que agrupa a los “Delitos contra la fe pública”.
Teniendo en consideración la función de módulo metatípico de interpretación de las normas penales que indudablemente posee la noción de “bien jurídico” en nuestra dogmática, resulta difícil –por no decir imposible- advertir de qué modo la conducta de pintar una letra de las
colocadas en la placa trasera del automotor –o colocar una cinta adhesiva o cualquier otro aditamento sobre ella para disimularla-, pueda revestir entidad suficiente, es decir, tener aptitud o idoneidad, como para afectar la fe pública así considerada, premisa ésta que resulta por sí sola suficiente como para definir la cuestión en debate.
Ello así por cuanto la maniobra del caso en análisis, por lo burdo de su concepción y rústico de su ejecución, no es hábil para generar o mantener la confianza que el instrumento merece como portador de la fe pública. Por el contrario, resulta fácilmente reconocible para cualquiera que observe el elemento a una distancia conveniente, ya que a simple vista puede reconocerse el número que se quiso disimular, debido a la propia estructura de la placa que consigna los números en bajo relieve, más allá de que el dispositivo fotográfico que consta en el expediente, no lo haya detectado. Lo dicho indica claramente que en modo alguno la individualización del vehículo se ha tornado incierta por la intervención del imputado sobre el objeto en cuestión, ni se ha puesto en crisis la función de registro y contralor que ejerce el Estado respecto de este tipo de bienes. Por lo demás, el automotor pudo identificarse perfectamente por la numeración obrante en la chapa delantera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

El hecho investigado en el caso fue advertido por el personal de la Dirección General de Administración de Infracciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando notaron que en la placa trasera de identificación de dominio de un vehículo faltaba la primera letra. Los agentes tomaron vistas fotográficas del automotor. En ellas se observaba que la chapa patente tiene dos letras en lugar de tres y en el espacio de la primera sólo se ve pintura negra del mismo color que el fondo de la matrícula.
En el juicio de subsunción preliminar que fijará la competencia, se debe determinar si la conducta es constitutiva del tipo penal del artículo 289, inciso 3 del Código Penal o de la infracción prevista en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.
Es preciso, entonces, trazar la línea de delimitación entre ambas figuras.
A fines de ordenar la exposición, adelantamos que la doctrina entiende por “supresión” la eliminación total y que una supresión parcial constituye una “alteración”. Como se puede apreciar en las vistas fotográficas, en el caso se ha disimulado una de las letras de la chapa patente, de modo que el verbo típico que debemos dilucidar es el de alterar. Discurrir sobre las otras maneras de realizar la acción importaría, a esta altura, un devaneo que se aleja del tema que nos ocupa.
De la primera conclusión surge que la alteración debe ser apta para lesionar la confianza pública en los signos fijados por el Estado. Esto equivale, sin más, a engañar a la generalidad. Una imitación o inmutación tosca, de la que a todas luces surge que es una adulteración, que se ve diferente a los signos con que el Estado distingue la autenticidad de sus documentos, no es idónea para generar error. Podrá, si acaso, convencer a un niño o a una persona poco juiciosa, pero de ningún modo ganará la confianza del público general.
Es fácil advertir en los hechos bajo estudio que se trata de una obra burda.
La pintura aplicada sobre la primera letra (o el raspado de ella) deja ver rastros del color blanco de los caracteres. A nadie ha logrado engañar la maniobra, incluso en el acta de comprobación constan los datos del titular del automotor y la identificación completa del dominio. Es decir que con la simple percepción ocular, los agentes del Gobierno de la Ciudad pudieron establecer cuál es la verdadera matrícula del vehículo, ya sea por la observación detenida de esa placa, ya sea
mirando la chapa delantera (que aparentemente no ha sido intervenida).
La acción atribuida al imputado dista de ser un acto de falsedad o de falsificación. El esfuerzo -requerido por el tipo penal- que el autor debe realizar para lograr la apariencia de algo auténtico o que consigne datos verdaderos, bajo ningún concepto se encuentra presente en el hecho. La chapa patente, en sí auténtica, no da la apariencia de expresar la identificación verídica (la llamada “falsedad ideológica), dado que aun la persona más distraída sabe que las matrículas constan de tres letras y tres números.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRUEBA PERICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, a fin de revisar el rechazo de la competencia decidido por la Sra Juez a quo -que le fuera atribuida por su colega del fuero Correcional-, motivado en la distinta subsunción típica que practican ambos magistrados de la conducta en análisis, -consistente en haber disimulado uno de los símbolos que componen la numeración de la placa de identificación de dominio de un rodado, específicamente en su chapa patente trasera, mediante la aplicación sobre ella de un aditamento que puede dificultar su visualización completa-, carece completamente de trascendencia solicitar un peritaje tanto para diferenciar el tipo penal (art. 289, inc.3º) de la falta (art.6.1.9, ley 451), como para determinar si la conducta es “prima facie” subsumible en uno u otro supuesto.
Sucede que la medida arrojaría resultados que en nada ayudarían a aclarar la cuestión. Por un lado determinaría lo que ya es obvio: se ha ocultado la primer letra en la placa trasera, conforme se desprende de su comparación con la delantera.
Por el otro, aportaría datos inconducentes, tales como si la pintura es permanente o temporaria, si puede quitarse sin daño para la chapa, si ha estropeado el material original, cuándo ha sido aplicada, si efectivamente se trata de pintura, etc.
En particular, con relación a la duración de los materiales utilizados por el autor, el peritaje tampoco sería de ayuda toda vez que una alteración temporaria bien lograda es tan apta para lesionar el bien jurídico como una alteración de iguales condiciones pero permanente. El contenido de ilícito será acaso mayor en el segundo supuesto, pero las dos acciones cumplen con los elementos típicos en tanto engañan a la confianza pública, extremo, este último, que no se verifica en el caso de autos, con independencia del carácter de permanente o temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

La materialidad de la acción prohibida descripta en el artículo 289 inciso 3 del Código Penal alude al que “falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley”. Ahora bien en el caso, de las vistas fotográficas obrantes en el legajo se desprende que la maniobra habría consistido en recubrir con una sustancia oscura la primer letra identificatoria de la chapa patente trasera del vehículo, no permitiendo, al menos de este modo, la visualización de dicha grafía; mas no la ha modificado para que aparentara ser otra, por lo que pareciera que la conducta de “ocultar” reseñada no se adecua, ateniéndonos al tenor literal de la regla, a los extremos previstos en ella.
Es que en definitiva, no podría equipararse sin más, y sin comprobación alguna a efectos de configurar el tipo, la acción de “ocultar” con la de “alterar” la numeración, a riesgo en caso adverso, de hacerlo extensivo a supuestos no contemplados en él.
Es por ello que, entiendo, debe atenderse a las particularidades de cada caso en concreto a fin de determinar fehacientemente la correcta subsunción de la conducta.
Asimismo, es dable afirmar que del tenor de los verbos típicos “falsificar”,“alterar”, y en mayor medida, “suprimir” se desprende que la maniobra prohibida estipulada pareciera que debe provocar una modificación definitiva y no transitoria en la sustancia del objeto, en el sentido de que una vez realizada, impida retornar a su condición original.
En este aspecto, de las constancias del legajo se desprende que no se ha ordenado la realización de medida alguna tendiente a precisar el carácter de la modificación efectuada en el vehículo, por lo que aparece huérfana de sustento a fin de dirimir la tipificación de la conducta investigada en un delito o en una falta y de esta manera resolver la controversia en torno a la competencia del tribunal que debe entender en el caso.
En este sentido, nótese que ni siquiera se ha comprobado el tipo de sustancia utilizada para realizar la maniobra de ocultamiento reprochada; por lo que considero, al igual que la Magistrada de grado, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Correcional aparece prematura, conforme las razones esgrimidas.(Del voto en disidencia Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - ALCANCES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Tal como esta Sala ya ha puntualizado en el citado precedente De Roo, Noemí Esther c/Giudici de Lara Angélica Susana s/empleo público (no cesantía no exoneración)” el 26 de noviembre de 2002, cuando el articulo 2º del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad alude a la “administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada” se refiere al conjunto de órganos y entes estatales estructurados orgánicamente para desempeñar con carácter predominante la función administrativa.
En efecto, la conducta por la que se acciona -daños y perjuicios ocasionados por el obrar de funcionarios públicos de la Ciudad- sólo fue factible en atención a la función que ostentan los demandados, es decir que lo relevante para definir la competencia es ese carácter y no la circunstancia que se pretenda su responsabilidad personal.
Entonces, si en el sistema ideado por el legislador local para que exista una causa contencioso administrativa resulta esencial la presencia de una autoridad administrativa -comprendiendo en ese concepto la administración pública centralizada, desconcetrada y descentralizada, como expresión sintética del conjunto de órganos y entes estatales estructurados para desempeñar con carácter predominante la función administrativa- resulta razonable concluir que cuando se demanda la responsabilidad personal del funcionario por su actuación como órgano de la administración se da ese extremo. Ello así, en tanto que la presencia de un órgano, independientemente que se demande la responsabilidad personal de su titular, nos ubica ante un autoridad administrativa, y por lo tanto ante la existencia de una causa contencioso administrativa en los términos previstos por los artículos 1º y 2º del ordenamiento de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27363-0. Autos: VISAT SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2008. Sentencia Nro. 1458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, se aprecia la resolución de la juez a quo que resolvió “declarar su incompetencia” por entender que se está ante un concurso de leyes, toda vez que la supuesta acción del imputado está comprendida en dos tipos infraccionales, tanto en el Código Contravencional como en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A los fines de asignar precisión a los términos utilizados en la decisión en crisis es menester señalar que no estamos frente a lo que rigurosamente se entiende por “declinación de competencia”. En efecto, los jueces del fuero contravencional poseemos, de hecho, competencia en materia de delitos, contravenciones y faltas.
Cierto es que para el ejercicio de dicha competencia se deben cumplir los carriles legalmente previstos; en el caso de la competencia en materia de faltas es necesario que antes de ser ejercida la competencia por un juez de este fuero, que indudablemente la posee, la causa transite por la instancia administrativa previa, obligatoria y única de la Unidad Administrativa de Control de Faltas (art. 13 ley 1217, LPF).
En síntesis, tal como lo señaló este Tribunal en numerosos precedentes (“Ramirez, Ceferino Andrés s/ Infracción art. 39 CC - Apelación” del 19/11/2004, por citar alguno de los más antiguos) y en consonancia con lo advertido por el Tribunal Superior de Justicia, la decisión de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no entraña, en sentido técnico, una “declinación de competencia” sino una ordenación del proceso (cf. TSJBA in re “Pantigioso Flores, Armando s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27260-00000-CC-2006. Autos: CIARMATORI, Augusto Aníbal Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

Entre las acciones típicas previstas por el inciso 3º del artículo 289 del Código Penal se encuentra la de "alterar la numeración de un objeto conforme a la ley". La alteración alude a cambiar total o parcialmente una cosa, mientras que la acción de suprimir implica hacerla desaparecer totalmente. Respecto de estos conceptos, Creus y Fontán Balestra coinciden en que una supresión parcial constituiría una alteración, ya que suprimir una cifra de un número sería cambiar el número y no suprimirlo (Donna, Edgardo A, Derecho Penal, parte especial, tomo IV, Rubinzal Culzoni, pág. 108).
Siendo así, el delito de alteración de chapa patente importa cambiar el número del bien registrable, modificándole a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido -fe pública- dificultando el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, dicha circunstancia no se da en autos, toda vez que la colocación de la cinta, -colgando por sobre la chapa patente-, sólo obstaculiza a simple vista la visualización de su numeración pero en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el vehículo puede identificarse no solo a través de aquella ubicada en la parte delantera del rodado.
En base a ello y habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en este tipo penal, cabe afirmar que la maniobra descripta en el caso tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito y por lo tanto encuadra en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21230-00-CC-2007. Autos: N.N o Gol MI dominio CXR 017 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, se advierte que los fiscales omitieron dar intervención, previo a disponer las acumulaciones de las causas, a los magistrados que eran competentes respecto de aquellas.
Sin embargo, pese a las irregularidades señaladas, la defensa no introdujo el planteo en la etapa procesal pertinente, por lo que resultó extemporánea.
En efecto, la oportunidad procesal se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria), el que establece que inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territoio, a la unión o separación de juicios. No obstante a ello, el planteo se materializó recién en los alegatos, es decir, una vez finalizada la prueba de juicio.
Asimismo, no sería correcto especular, una vez desarrollado todo el debate, con una nulidad a fin de hacer valer un derecho supuestamente violado, que hubiera podido ser subsanado en otro momento procesal, y que una vez precluida dicha oportunidad, implica su aceptación tácita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-00-CC-2005 (147-01-07). Autos: Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - PROCEDENCIA - PRUEBA

La declinatoria de competencia es una decisión que merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza,
En efecto, tiene dicho nuestro mas Alto Tribunal que: “Es prematura la contienda negativa de competencia trabada sin que se halle precedida de la investigación necesaria que permita a la Corte ejercer las facultades que le confiere el art. 24 inc. 7º, del decreto-ley 1285/58”. (19/4/1988, “Santillán”, Fallos, 311:528, publicado en La Competencia Penal: según la jurisprudencia de la Corte /Paulina Albrecht Y José Luis Amadeo - 2ª ed - Buenos Aires: Depalma, 2002, pág.17).-
En ese mismo sentido se pronunció la Cámara Nacional del Crimen al sostener que: “...Toda declinatoria de competencia debe ser precedida de una mínima investigación que le dé sustento, evitando así que la misma devenga prematura”. (CNCRIM, S. VI., c. 8422, N. N. 2/3/98, en JPBA, t. 104, f. 213).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29021-00-CC-2007. Autos: AGUILAR CHIPANA, Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2008.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CASO CONCRETO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

La Corte Suprema de Justicia Nacional no es competente para entender en cuestiones federales en abstracto sino mas bien únicamente bajo condición de la existencia en el caso concreto de un agravio federal. si se aísla uno de los requisitos propios del remedio extraordinario, se quiebra el orden lógico del análisis de admisibilidad de esa vía recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández Gabriel Alejandro Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-01-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

Siendo declinable la competencia federal establecida “ratione personae” no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo —estarse— a la articulación que —eventualmente— realice la ejecutada en la debida oportunidad procesal (Conf. esta Sala en los autos “GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/ Ejecución Fiscal—ABL” Expte. EJF 92052/0 del 29 de agosto de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 822821-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-07-2008. Sentencia Nro. 1805.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Si el objeto procesal de la acción consiste en la impugnación de un acto administrativo dictado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el control de legalidad corresponde a los tribunales locales. Ello, en el marco de la competencia constitucional y legal atribuida al Poder Judicial de la Ciudad por los artículos 106, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 y 48, Ley Nº 7 –orgánica del Poder Judicial- y la definición de “causa contencioso administrativa” que prevé el artículo 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Es de la competencia de este Tribunal el tratamiento de toda cuestión planteada que implique un control de legalidad de los actos dispuestos por la Administración local y, consecuente y necesariamente, de los procedimientos que los informan (conforme Sala II, in re “Antonelli Luis Leonardo c/ GCBA s/ Amparo –consid. 7º-).
Tanto la normativa propiamente local, como así también las disposiciones del Convenio Multilateral, que prescriben los mecanismos de determinación y fiscalización del impuesto a los ingresos brutos, ingresa en la órbita de análisis y revisión que compete al fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de las actuaciones de la Administración local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, la cuestión se circunscribe a establecer la interpretación, y competencia, sobre la posible comisión del delito previsto en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal o de la falta prevista en el artículo 6.1.9 del Código de Faltas, ante la obstaculización de la visión de la patente de un vehículo automotor.
Al respecto la jurisprudencia ha señalado, respecto al artículo 289 inciso 3º citado, que “cuando el inciso en cuestión fue incorporado por la ley Nº 24.721 se buscó dar solución a los serios problemas de interpretación y aplicación que se habían suscitado con el Decreto- Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467, y la intención fue cubrir puntualmente los casos de adulteración o alteración de motores, chasis o patentes, en el marco de una decisión político criminal tendiente a prevenir y reprimir, con carácter general, la sustracción de automotores.” (C.25.223-“ De La Cruz Mosqueda, Eduardo procesamiento”- CNCRIM.Y CORREC. de la CAPITAL FEDERAL- SALA I- 25/04/2005), quedando claramente fuera de los alcances del tipo la conducta imputada en autos.
En efecto, la adulteración reprimida por la figura penal señalada, cuyo bien jurídico protegido es la fe pública, no se ve afectada ante la obstaculización de la visión de la patente al no evidenciarse que esta se haya adulterado materialmente, ni una afectación del bien jurídico protegido.
Es por ello que, tratándose de una posible infracción a la Ley Nº 451, corresponde aceptar la competencia del fuero Contravencional y dar intervención a la unidad Controladora de Faltas, como instancia previa y obligatoria. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21211-07. Autos: N.N. O, VEHICULO VW SURAN Dominio GCK224 Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 02-10-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, si a criterio de la magistrada correcional no se configuraron los elementos típicos de la figura penal prevista en el artículo 289 inciso 3 del Codigo Penal, sino que se habría infringido la Ley de faltas (artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451), debió haber cerrado formalmente la persecución penal y extraer testimonios de las actuaciones a fin de remitirlas a la Unidad Administrativa Controladora de Faltas -justamente donde se iniciaron las presentes actuaciones .
La declinatoria de la competencia de la justicia correccional en una causa de naturaleza penal a favor de este fuero lo es para que se continúe o no con la investigación de un delito, más resulta errado transformar un proceso penal en otro de naturaleza administrativa sancionadora.
Tal como ha sostenido esta Sala in re “González Cebrián, Martín s/infracción artículo 83 de la Ley Nº 1472- Apelación y solicitud de apartamiento”, causa Nº 29762-00/CC/2006, la naturaleza jurídica de las contravenciones -que son consideradas derecho penal de menor cuantía, y por ello se nutren de los principios de esta rama del derecho- y por ende de los delitos, es diversa de la de las faltas, que integran el derecho administrativo sancionador, pues éstas son disposiciones con las que conmina el poder administrador el ejercicio del poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21211-07. Autos: N.N. O, VEHICULO VW SURAN Dominio GCK224 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de inhibitoria presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que éste es parte demandada en una causa en la cual se debate la manera en que debe tributar la actora el impuesto a los ingresos brutos, y teniendo en cuenta el criterio subjetivo que el legislador local ha establecido para determinar la competencia del fuero, es evidente que los autos en cuestión, deben tramitar por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En diversas oportunidades esta Sala ha puesto de resalto que la competencia federal es de excepción y de interpretación restrictiva (CNFed. Civ. y Com., Sala II, LL, 199-B-844), pues a ella sólo cabe atribuirle el conocimiento de aquellos casos que le son conferidos por la Constitución Nacional y por las leyes que el Congreso Nacional dicte en su consecuencia. De allí que, para que corresponda dicha competencia, es necesario que el derecho en cuya virtud se demanda se encuentre directa e inmediatamente fundado en una norma constitucional (CNCiv., Sala A, LL, 1997-A-17) o, al menos, de naturaleza federal (esta Sala, in re “Segura Luis Ángel y otros c/Banco Ciudad de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios ––excepto resp. medica––” , EXPTE: EXP 9399 / 0).
A ello se suma que, como tradicionalmente se ha sostenido en doctrina, la simple invocación de una norma dictada por el Congreso de la Nación no es suficiente para determinar la competencia en razón de la materia del fuero federal para conocer en una determinada causa sino que, por el contrario, a ese efecto es necesario que la cuestión debatida requiera la exclusiva interpretación y aplicación de normas federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26829-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2008. Sentencia Nro. 103.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado y siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, corresponde concluir que, no procede la declaración de incompetencia de oficio hasta tanto se haya trabado la litis –momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa (cf. esta sala in re, “GCBA C/UBA HOSPITAL DE CLINICAS S/EJECUCIÓN FISCAL - AVALUO” , EJF 764012 / 0, sentencia del 26 de febrero de 2007, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 853304-0. Autos: GCBA c/ HONORABLE SENADO DE LA NACION Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2008. Sentencia Nro. 77.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CUESTIONES DE COMPETENCIA

Conforme el artículo 27 de la Ley Nº 402 , el recurso de inconstitucionalidad sólo puede ser interpuesto contra sentencias definitivas o equiparables a ellas en tanto ocasionen un gravamen de imposible reparación ulterior al agotar las oportunidades útiles para obtener la protección del derecho de que se trate.
En el caso, el resolutorio en crisis, en cuanto revoca la decisión de primera instancia que no aceptó la competencia atribuida por la Justicia en lo Correccional en manera alguna reviste tal calidad -decisión de mérito que ponga fin al proceso de modo concluyente-, ni tampoco puede equiparársele para admitir su ingreso, puesto que el auto resuelve una cuestión de competencia que, por sí, no decide sobre el fondo del asunto ni sobre tópicos esenciales del proceso, tales como la libertad del imputado durante su curso, por lo que mal puede irrogar perjuicio alguno al Ministerio Público.
Sobre el punto, y en lo que aquí interesa, el Tribunal Superior de Justicia afirmó que este tipo de cuestiones no se erige como una resolución final a los efectos de la vía pretendida. Y que “No existe sentencia definitiva cuando, acertada o erróneamente, un tribunal de mérito se pronuncia por la prosecución del procedimiento hacia el dictado de una decisión material sobre la imputación...” (Expte.TSJ Nº 4030/05, carat. "Ministerio Público - Defensoria Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en "Soto, Pablo s/ infracción art. 41 CC - nulidad - apelación", rta. 3/08/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11174-00/CC/2008. Autos: VILLANUEVA, Héctor Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-09-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Sr. Fiscal y la Sra. Defensora y devolver las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, si bien los hechos por los que se acusa al imputado (tenencia de arma de uso civil y tenencia de arma de guerra) son investigados en jurisdicciones diferentes, resulta improcedente la escición de la investigación en dos jurisdicciones atento al escándalo jurídico que podría derivar de posibles pronunciamientos contradictorios, como por ejemplo en el supuesto que el allanamiento que diera origen al secuestro de las armas fuera declarado nulo en una sede, con la consecuente absolución de los encartados y válido en otra, resultando en una eventual condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-00-00-08. Autos: LEMOS, Hugo César y DOMINGUEZ ARCE, Natividad Mercedes Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 21-10-2008.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ACTUACION DE OFICIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR

En el caso, debe rechazarse el planteo de incompetencia introducido por la actora, alegando la superposición de competencias entre la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- y la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Las presentes actuaciones se originaron a raíz de la actuación de oficio de esta última dirección, que solicitó a la empresa sancionada que le remitiera copia de los textos vigentes de solicitudes, contratos, reglamentos y toda otra documentación que vinculara a esa compañía con sus adherentes, en virtud de los servicios que provee y de los que pudieran surgir derechos y obligaciones para las partes. Ese procedimiento culminó con la imposición de una multa por infracción al artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor y se declararon ciertas cláusulas contractuales como abusivas en los términos del articulo 37 de esa ley. Es decir, que se impuso una sanción a la actora por incumplimiento de la normativa de defensa del consumidor, en la medida que la empresa presta un servicio a título oneroso y para consumo final del cliente y, como consecuencia, se halla obligada al cumplimiento de la mentada norma, siendo su autoridad de aplicación local la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
La CNC, por lo tanto, en atención a la normativa precitada, claramente no es la autoridad de aplicación en materia de defensa del consumidor en forma específica y directa, circunscribriendo su actuación en este ámbito a vigilar, mediante los dispositivos adecuados, el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias en el desenvolvimiento del servicio de telecomunicaciones móviles (conf. C.N.FedCA, Sala IV, “Telefónica Comunicaciones Personales S.A. c/ Dirección Nac. de Comercio Interior”, sentencia del 6/08/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso, debe rechazarse el planteo de incompetencia introducido por la actora, atento a que no se configura la superposición de competencias entre la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- y la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, ya que cada uno de los organismos resulta competente dentro de su área, sin que ello importe una doble competencia en atención a los diferentes objetivos que cada una de ellas persigue.
En este sentido, la finalidad específica de la Ley Nº 24.240 es la protección del consumidor y del usuario y tal protección se encuentra impuesta por mandato constitucional. En consecuencia, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor posee plena autoridad para controlar, en su ámbito de actuación, el cumplimiento de la normativa en cuestión. Así las cosas, su artículo 45 establece la competencia de las jurisdicciones locales para su aplicación, conforme lo cual se dictó la Ley Nº 757 que regula el procedimiento en esta Ciudad.
A su vez, el hecho de que la empresa sancionada establezca condiciones uniformes a nivel nacional no puede ser óbice para que la autoridad local cumpla con sus objetivos y finalidad - velar por los derechos de los usuarios- en el ámbito territorial de su competencia, sin perjuicio de las funciones de las restantes autoridades de aplicación en las distintas jurisdicciones.
Por lo tanto, en atención a que el supuesto de autos involucra solamente el tratamiento de la configuración de una infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 y el análisis de ciertas cláusulas contractuales declaradas como abusivas en los términos de su artículo 37, resulta clara la competencia local, ya que los hechos imputados pudieron afectar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el organismo que impuso la sanción ejerce el poder de policía local en materia de defensa del consumidor (conf. artículo 46 de la Constitución de la C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DENUNCIA

En el caso, corresponde declinar la competencia a la Justicia Nacional Criminal de Instrucción para que investigue los hechos encuadrados en el delito de amenazas coactivas conforme lo previsto en el artículo 149, 2º párrafo del Código Penal.
En primer lugar, el procedimiento fue iniciado a partir de la denuncia de un hecho con autor anónimo, ante la recepción de llamadas telefónicas que amenazaban con hacerle sufrir un accidente laboral o advertían que “... cuando el abuelo lo pase a buscar al nene por el jardín se va a perder... y “tené cuidado cuando vas por la calle” y que le exigían que suspendiera la tramitación en sede civil de la causa por tenencia del menor.
Ello así, deben tomarse las declaraciones aportadas por el denunciante para la calificación del hecho toda vez que se trata de un hecho pretérito y dado que no se ha identificado al autor.
De los términos expresados por el denunciante se puede afirmar - prima facie- que las llamadas recibidas se subsumirían en lo previsto por el artículo 149 bis inciso 2º del Código Penal, en tanto prevé “... será reprimido con prisión y reclusión de dos (2) a cuatro (4) años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad...” ya que las amenazas recibidas tendrían por objeto obligar al denunciante a suspender las acciones legales interpuestas contra su voluntad, tal como lo requiere la norma.
Si bien la juez a quo rechazó la declinación de competencia solicitada fundamentando que tal decisión sería prematura, la falta de certeza puesta en evidencia sirve de base para afirmar que la justicia local sería incompetente para conocer el trámite.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo para analizar la competencia, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Así, se ha afirmado que “... cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta:15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro -Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación, Pensamiento jurídico, 1996, t.l, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Correc Sala V en autos “Cabello, Sebastián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18768-08. Autos: N.N., a determinar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 04-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, la colocación de una cinta en la chapa patente trasera del vehículo obstaculiza en forma parcial la visualización de su numeración, pero en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el rodado puede identificarse no sólo a través de esa misma chapa patente, al extraer la cinta permanece sin variaciones, sino también a través de aquélla ubicada en la parte delantera del rodado.
En razón de ello, es dable afirmar que no se configura en los presentes actuados la “alteración” configurada en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal invocada por la Judicante para declarar su incompetencia, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Contravencional para entender en la presente.
Asi habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en este tipo penal, cabe afirmar que la maniobra descripta en los presentes actuados generalmente tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito, y por lo tanto, podría ser subsumible en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451. En función a lo expuesto, corresponde la remisión de los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12191-00-CC-2008 (int. 252-08). Autos: MUSIC, Marcelo Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PRACTICAS DESLEALES - COMPETENCIA LABORAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, no corresponde hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Consejo de la Magistratura en la causa donde la parte actora promueve una acción por prácticas desleales que llevaría adelante la demandada, y que se encuentran reguladas en el artículo 53 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
Ahora bien, no es posible soslayar, en este aspecto, que el inciso a) del artículo 63 de la Ley Nº 23.551, dispone que estas causas son del conocimiento de los magistrados “con competencia en materia laboral”. Es decir, según establece la norma, son los jueces laborales quienes deberán entender en las acciones que se interpongan en cuestiones referidas a prácticas desleales.
Pues bien, frente a un planteo que guarda evidente analogía con la cuestión que aquí corresponde dirimir, la Corte Suprema se pronunció en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Soto Alberto Sabino” (Expte. G. 371 XXXVII, sentencia del 27 de junio de 2002). En dicha controversia la Corte decidió una cuestión de competencia suscitada a consecuencia de una demanda interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener la exclusión de la tutela sindical del demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Capítulo XII de la Ley Nº 23.551.
En esa oportunidad, el Máximo Tribunal resolvió –de conformidad con los argumentos expresados por el Sr. Procurador Fiscal– que la Justicia Nacional del Trabajo resultaba competente para entender en tales actuaciones. En sustento de dicha decisión, la Corte tuvo especialmente en cuenta lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Nº 23.551.
En consecuencia, los argumentos invocados por el Máximo Tribunal para determinar la competencia de la justicia Nacional del Trabajo en la causa “Soto” resultan plenamente aplicables al sub lite.
Así las cosas, y más allá de la opinión que pudiese tener este Tribunal respecto del criterio sostenido por la Corte Suprema en el caso “Soto”, por razones de economía procesal corresponde concluir que el recurso de apelación interpuesto por el Consejo de la Magistratura debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27579-1. Autos: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2008. Sentencia Nro. 534.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PRACTICAS DESLEALES - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Consejo de la Magistratura y declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Triutario en la causa donde la parte actora promueve una acción por prácticas desleales que llevaría adelante la demandada, y que se encuentran reguladas en el artículo 53 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
No es controvertido que la materia laboral es de orden exclusivamente local y que así lo estableció el propio Congreso de la Nación al dictar la Ley Nº 23.551.
Es ese mismo órgano legisferante el que, al tiempo de restringir el alcance de las facultades de jurisdicción establecidas en el artículo 129 de la Constitución Nacional preservando la “justicia nacional ordinaria”, autorizó al nuevo Estado a resolver los conflictos donde el mismo fuera parte en su propia jurisdicción.
Finalmente, desde su dictado a la fecha, el propio Congreso de la Nación y el Estado Federal han ido sustituyendo ese criterio político restrictivo, propiciando la transferencia a su ámbito natural, de aquellas competencias que supo conservar.
Aún más, los antecedentes de la Ley Nº 26.088 que modificaron el artículo 7º de la Ley Nº 24.588 son auspiciosos, en la medida que equipara lisa y llanamente a la Ciudad con las Provincias Argentinas, tanto por su carácter preexistente cuanto por la titularidad de aquellas atribuciones no delegadas a la Nación que contempla el artículo 121 de la Constitución Nacional.
Es en ese marco, en el que considero que una controversia de las características de la ventilada en la especie, es competencia exclusivamente local y debe resolverse en su propio ámbito, privilegiando una interpretación sistemática de todas las normas que han influido e influyen en el proceso de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, por sobre una literal que necesariamente habrá de ser descontextualizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27579-1. Autos: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2008. Sentencia Nro. 534.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

El delito de alteración de chapa patente (art. 289 inc. 3º del Código Penal) importa cambiar el número del bien registrable, modificándolo a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido -fe pública- dificultando así el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, dicha circunstancia no se da en autos, toda vez que la colocación de un aditamiento sobre el último dígito de la chapa patente trasera del vehículo en cuestión, si bien obstaculiza en forma parcial la visualización de su numeración, en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el rodado puede identificarse a través de esa misma matrícula -tal como lo hiciera la autoridad policial- sea extrayendo la cinta ya que la misma permanece sin variaciones o consultando a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor.
En razón de ello, es dable afirmar que no se configura en los presentes actuados la "modificación" invocada por la Judicante para considerar que la conducta investigada podría encontrarse prevista y reprimida en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Contravencional para entender en la presente.
Asi, habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en ese tipo penal, cabe afirmar que la maniobra descripta en los presentes actuados generalmente tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito, y por lo tanto podría encuadrarse en el artículo 6.1.9 de la Ley nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111173-00-CyF/2008 (int. 284/08). Autos: YEBRA RODRIGUEZ, José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público. Dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 202:323, entre otros).
Así las cosas, pues siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado, corresponde concluir que, hasta tanto se haya trabado la litis -momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 764012-0. Autos: GCBA c/ UBA HOSPITAL DE CLINICAS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

Si un órgano judicial incompetente según las normas vigentes respectivas, pudiera cuestionar la delimitación de la función jurisdiccional que ellas efectúan y concluir en su inconstitucionalidad, para atribuirse competencia, su poder supondría sustraer la causa del conocimiento del órgano competente según las normas cuestionadas, y ejercer la jurisdicción fuera del marco normativo atributivo de competencia, requisito previo e ineludible para posibilitar el conocimiento efectivo de las cuestiones propuestas a consideración del órgano.
La competencia ha de existir antes y no después del acto jurisdiccional. Lo contrario colocaría a la primera emisión de juicio más allá de la medida de la jurisdicción, fuera de la aptitud normativa para emitirlo, excediendo los límites fijados por la competencia. Sería, en suma, un acto jurisdiccional inválido.
Un tribunal que así procediera estaría “disponiendo” de su competencia, arrogándosela, y también de la del tribunal competente, arrebatándosela, con grave perjuicio al orden público implicado en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-12-2000.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DENUNCIA - CORREO ELECTRONICO - OFICINA CENTRAL RECEPTORA DE DENUNCIAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, ante la contienda negativa de competencia en razón del turno entre dos juzgados, la cuestión a resolver gira en torno a la fecha de inicio de las actuaciones a fin de determinar a cual de ellos le corresponde la causa, entendiendo que el inciso d) de la Acordada 21/2004 resulta aplicable al determinar el criterio de asignación.
De la causa se desprende que la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal recibe una denuncia por correo electrónico, la ingresa y le da trámite al día siguiente; por lo que corresponde determinar si dicho correo constituye una denuncia en sentido formal como para ser tenida en cuenta a los fines de la asignación jurisdiccional (“... el Juez en turno a la fecha de practicada la denuncia), o “... el Juez en turno al inicio de las actuaciones”.
Ahora bien, si tenemos en cuenta lo normado en los artículos 82 y 83 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dicho “e–mail” solo constituye una mera noticia de un hecho presuntamente delictivo que cobra relevancia judicial cuando se ingresa al fuero y se le da intervención al Fiscal correspondiente, ya que lo singular es que el inciso (b) de la Acordada 21/2004 hace alusión al “inicio de las actuaciones” y no a la recepción como lo distingue otro supuesto de asignación (N.N (Carabobo 23) s/ infr. arts. 116 y 117– conflicto de competencia Juzg. 21 y 10”, expte. 376/2005).
No caben dudas entonces que el juzgado que debe entender en la investigación será el que se encuentre de turno en el momento de inicio de las actuaciones y no el de la fecha del correo electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44257-00/CC/2008. Autos: LITVAK, Moisés Sala Presidencia. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 30-12-2008.

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LESIONES EN RIÑA - COMPETENCIA - DECLINATORIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Correccional, toda vez que no surge de la descripción efectuada de los hechos denunciados en las presentes actuaciones, que se haya desplegado una actividad que pueda conceptualizarse como “riña”, ya que, según se ha sostenido, se requiere “...un súbito acontecimiento, recíproco y tumultuoso de más de dos personas, de manera que no puede llamarse a tal al acontecimiento de varios contra uno, ya que es necesario la reciprocidad de las acciones” (Donna, Edgardo Alberto Derecho Penal. Parte especial. Rubinzal-Culzoni Editores 297). Esta reciprocidad en el ataque no surge de la denuncia y la identificación del autor de las lesiones sella la suerte acerca de la competencia asignada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31322-00-00/08. Autos: VELA RELOS, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-12-2008.

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ABANDONO DE PERSONAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

Resulta competente la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en la presente causa por el presunto delito de abandono de persona (art. 106 del Código Penal), por haber sido efectuada la denuncia fue el día 1 de julio de 2008 por encontrarse vigente el Convenio de Trasferencia Progresiva de Competencias Penales Nº 14/04 (vigente desde el 9/6/8).
Del caso se desprende que la denuncia fue efectuada ante la Justicia Nacional, el 1/7/8, por un hecho ocurrido el 6/6/8, y que de la discrepancia en relación a si era la fecha del hecho o de la denuncia lo que determinaba la atribución de la competencia, surgió un conflicto negativo entre la Justicia Nacional y Local.
Ello así, compartimos lo ya resuelto en esta causa por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en cuanto a que es la fecha de inicio de las actuaciones la que debe regir para la atribución de competencia y no la del momento en que ocurrieron los hechos, por lo que remitir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -jerárquico en común- resultaría en un dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33746-CC/2008. Autos: Ambulancias Argentinas Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2009.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto acepta la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción para conocer en las presentes actuaciones.
La presente causa se inicia a raíz de una denuncia efectuada en la cual el denunciante relató que cinco años atrás había mantenido una relación de pareja con el imputado, quien desde entonces, habría estado insistiendo constantemente para que volvieran a estar juntos, situación ésta que la habría llevado incluso a mudarse del lugar donde vivía. Asimismo relata que mientras se encontraba en su domicilio el imputado le habría proferido frases injuriosas, para luego agredirla con golpes y patadas en su rostro, rodillas y demás partes del cuerpo.
Atento el relato efectuado en este estado de los actuados, consideramos que la imputación refiere a una conducta única e inescindible que podría subsumirse en lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, y en el artículo 149 bis del mismo cuerpo legal.
Ello así, corresponde que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Así, se ha afirmado que “... cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta:15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro -Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación, Pensamiento jurídico, 1996, t.l, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Correc Sala V en autos “Cabello, Sebastián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32689-00-00/08. Autos: Cabral, Darío Rubén Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-03-2009.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional, respecto de los hechos de autos que, a entender del juez a quo, encuentran encuadre legal provisorio en los delitos de amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
Este Tribunal comparte el criterio puesto de manifiesto por el Sr. Juez de grado, toda vez que, de la las exiguas constancias del legajo se desprende que tanto los golpes denunciados como los supuestos gritos proferidos por el denunciado constituyen el suceso agresivo que la presunta víctima habría padecido, por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunsión legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
En el caso, la escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera la prohibición ne bis in idem.
Así, la decisión del Magistrado resulta ajustada a derecho, pues, conforme al Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por Leyes 2.257 y 26.357), esta Justicia resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el primer párrafo del artículo 149 bis del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que en el caso debe intervenir esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, toda vez que el delito de amenazas prevé una mayor penalidad que el de lesiones leves.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31458-00-CC-2008. Autos: Inverga, Eduardo Fabio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resuelve no hacer lugar a la solicitud de la Sra. Fiscal de declinar la competencia en razón de la materia para seguir entendiendo en la presente causa.
En efecto, la magistrada de grado entiende que la conducta que se le imputa a los presuntos contraventores encuadra “prima facie” en las previsiones del artículo 78 del Código Contravencional.
La imputación efectuada por el Ministerio Público Fiscal y que a su entender constituyen el delito previsto en el artículo 194 del Código Penal, consistió en haber llevado a cabo, previa organización, juntamente con un grupo de vecinos del complejo habitacional denominado Villa 31 y 31 bis de esta Ciudad, el corte de uno de los accesos a la Ciudad de Buenos Aires en la denominada Autopista Arturo Illia, en ambos sentidos, circunstancia que implicó la consecuente interrupción de los servicios de transporte ya que se impidió de manera total la circulación vehicular por esa arteria.
Este Tribunal comparte el criterio puesto de manifiesto por la Sra. Juez de grado, toda vez que, de las exiguas constancias del legajo se desprende que en el caso no estamos en presencia de un delito, sino de la posible comisión de la contravención prevista por el artículo 78 del Código Contravencional.
El bien jurídico protegido en la norma contravencional es la “libre circulación” y si bien abarca no solo los supuestos de protesta social, que podrían impedir el normal tránsito de vehículos, la discusión del debate parlamentario se basó esencialmente en determinar si para el ejercicio del derecho a peticionar o manifestarse públicamente en convocatorias masivas se establecía o no el requisito de previo aviso a la autoridad y finalmente, se determinó que “la sanción se aplica a conductas cuya lesividad se reduce a producir demoras o atrasos a terceros...” (Versión Taquigráfica del acta de la 8ª Sesión Especial (Continuación)- 23 de septiembre de 2004, pág 56).
Por otro lado, el artículo 194 del Código Penal protege el normal funcionamiento de los transportes por tierra o aire y los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o sustancias energéticas. Las acciones que se reprimen son las de impedir, estorbar o entorpecer aquél servicio o funcionamiento, siempre y cuando esa acción no haya generado un peligro común. El bien jurídico tutelado: la seguridad de los medios de transporte y comunicación no puede ser valorado sino en relación al Título II “Delitos contra la seguridad pública” que lo integra, pues esta figura penal no protege la libre circulación del transporte vial sin más, sino la circulación libre de impedimentos, obstáculos o entorpecimientos que pongan en peligro la seguridad del transporte, debiendo verificarse algún riesgo concreto de personas o bienes que permita la calificación de inseguridad. Cualquier otro entorpecimiento que carezca de esas características no resulta subsumible en el tipo penal, quedando en consecuencia al margen de aquél.
Siendo así, no es suficiente para que se configure el tipo penal, la existencia de una protesta que para llamar la atención, corte provisionalmente una vía de circulación y demore, en consecuencia, el tránsito, pues a las conductas descriptas (impedir, estorbar o entorpecer) se debe sumar la afectación al bien jurídico. La representante del Ministerio Público no describe ni indica en qué radicó aquél peligro en el caso concreto, pues la interrupción típica, si bien no requiere la existencia de un daño efectivo a los bienes, exige la presencia de algún peligro para aquéllos o para las personas, que nada tiene que ver con que se impida circular momentáneamente por una determinada vía de comunicación.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40373-08. Autos: NN a determinar (Habitantes Villa 31 y 31 bis) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-04-2009.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Al hallarse íntegramente constituido el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, han desaparecido los motivos que dieron causa al ejercicio transitorio de su competencia por órganos de otra jurisdicción -nacional-, y en consecuencia su mantenimiento comprometería seriamente el orden público implicado en la materia, agraviando la autonomía institucional de la Ciudad.
Esta conclusión se ve reforzada si se tiene en cuenta que, según lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las disposiciones normativas en materia de competencia resultan de aplicación inmediata a las causas pendientes (Fallos, 249:343).
Si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación contempló como excepción a ese principio general, los casos en que existe una decisión jurisdiccional adoptada en la causa -disponiendo que, en tales casos, el expediente debe continuar su trámite por ante el órgano jurisdiccional que la pronunció- ese criterio ha sido abandonado en decisiones posteriores.
En efecto, en el pronunciamiento dictado en la causa “Niella, Reinaldo c/G.C.B.A. s/Acción Declarativa, artículo 322 Código Contencioso Administrativo y Tributario, con fecha 24/10/00, el tribunal declaró la competencia de la jurisdicción local. Si tal ha sido la solución aplicada a una causa en la cual se había dictado sentencia, tanto más debe serlo en la especie, donde todavía no se ha alcanzado esa etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2719/01. Autos: G.C.B.A. c/ Expreso Caraza S.A.C. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17/05/2001. Sentencia Nro. 342.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ENTES DESCENTRALIZADOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY FEDERAL

En el caso, habiéndose demandado al Banco de la Ciudad de Buenos Aires -que reviste el carácter de autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al formar parte de la administración pública descentralizada, artículo 55, segundo párrafo, Constitución de la Ciudad-, la competencia de este fuero resulta innegable (artículo 2, CCAyT).
Cabe destacar que el artículo 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario contempla expresamente el supuesto en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados por la autoridad administrativa, lo que refuerza la conclusión a la que se arriba.
No obsta a lo señalado la circunstancia de que el Programa de Propiedad Participada, en cuya virtud el actor había adquirido las acciones que luego fueran enajenadas por intermedio del Banco de la Ciudad, se encuentre regido por normas de naturaleza federal, pues lo que se deduce en autos es una acción de daños y perjuicios -por invocación de normas de derecho común- contra los precitados Banco y Programa con causa en la operación de transferencia de los títulos.
En este caso, el actor no reclama el cumplimiento de las normas de naturaleza federal que regulan el Programa de Propiedad Participada, sino que persigue la indemnización de los daños que le habría ocasionado el accionar de los demandados en el marco de los contratos a los que alude.
Así las cosas, las normas federales que regulan el Programa no guardan relación directa e inmediata con la cuestión debatida en autos, lo que descarta en la especie la atribución de competencia a los tribunales federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623. Autos: Villaverde, Roberto Luis c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01/06/2001. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL

En virtud del Convenio de Transferencia del Instituto Municipal de Previsión Social de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a la Administración Nacional de la Seguridad Social, celebrado con fecha 29/4/94, la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires transfirió a la Nación las obligaciones derivadas del pago de las jubilaciones y pensiones a los beneficiarios a cargo del Instituto Municipal de Previsión Social (IMPS), a partir del 1º de enero de 1994.
El hecho de reclamarse en autos reajustes por períodos anteriores al 1º de enero de 1994 -no asumidos por la Nación-, y la expresa declaración de la Ciudad en el sentido de que los accionantes se encontrarían incluidos en el régimen del Decreto Nº 2496/89, quitan sustento a la pretendida competencia de la Justicia federal de la Seguridad Social. Dado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -administración pública- reviste el carácter de autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta clara la competencia de este fuero para entender en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311. Autos: Rial de Christin, Dora y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12/06/2001. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (Ley Nº 7), cuyo artículo 48 establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Cierto es que, tradicionalmente, la competencia contencioso-administrativa se ha determinado, fundamentalmente, en razón de la materia sobre la que versa el litigio, a punto tal que se ha calificado a ésta como el “elemento esencial” de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sin embargo, el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró que son causas contencioso administrativas todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso. En otras palabras, de los dos presupuestos -objetivo y subjetivo- que normalmente se encuentran presentes en todo proceso, únicamente el subjetivo es tenido en cuenta por la ley a efectos de determinar la competencia de este fuero, salvo los casos en que intervienen los órganos legislativo y judicial en ejercicio de la función administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 1 CCAyT).
La atribución de competencia que queda así establecida es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81 inciso 2 y 106 de la Constitución de la Ciudad, y con las facultades propias de legislación y jurisdicción que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623. Autos: Villaverde, Roberto Luis c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01/06/2001. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CARACTER - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES

La competencia de este fuero surge de normas constitucionales y legales y ha sido establecida conforme a un criterio de atribución permanente. Por ello, el desplazamiento de la causa en virtud de la modificación sobreviniente de la competencia no vulnera la garantía del juez natural consagrada por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623. Autos: Villaverde, Roberto Luis c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01/06/2001. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley Nº 591 de creación de la unidad administrativa de control de faltas en el ámbito del Poder Ejecutivo, no altera la atribución de competencia al fuero con sustento en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD EJ1 5892. Autos: G.C.B.A. c/ Trans. 22 de Septiembre S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 661.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - CARACTER - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - EFECTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES

La Competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, que surge de normas constitucionales y legales, resulta abarcativa de todas las causas comprendidas en los términos del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, a su vez, no ha sido establecida en forma transitoria, sino conforme a un criterio de atribución permanente. Por ello, el desplazamiento de la causa en virtud de la modificación sobreviniente de la competencia no vulnera la garantía consagrada por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2075. Autos: Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (Edenor S.A.) c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2001. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

Al contemplar la transferencia a este fuero de las causas en trámite por ante el Poder Judicial de la Nación, la Ley Nº 7 no efectúa distingo en razón de la instancia en que se encuentren radicadas las causas pendientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2228. Autos: Procopio, Mario Roberto c/ G.C.B.A. (Ex Consejo Deliberante) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/08/2001. Sentencia Nro. 635.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMISIONES ESPECIALES - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

No se encubre una sustracción indebida de una causa a la jurisdicción de su juez natural, toda vez que el traspaso a la justicia local obedece a los cambios instrumentados en la reforma constitucional de 1994 y el reconocimiento de la autonomía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y no puede verse en la construcción del fuero con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria la creación de las comisiones especiales que repudia la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2228. Autos: Procopio, Mario Roberto c/ G.C.B.A. (Ex Consejo Deliberante) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/08/2001. Sentencia Nro. 635.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - ORDEN PUBLICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La creación de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires importa la inmediata aplicación de las normas relativas a la competencia del fuero, debiendo radicarse por ante estos Tribunales todas aquellas causas a las que hacen referencia las normas dictadas al efecto sin que obste a ello, prima facie, el estado en que se encuentre tramitando el proceso; por cuanto el orden público y las disposiciones constitucionales tanto nacionales como locales se encuentran comprometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 3.892. Autos: G.C.B.A. c/ Lionel S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11/06/2001. Sentencia Nro. 522.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PODER JUDICIAL PROVINCIAL - JURISDICCION NACIONAL - OBJETO - ORDEN PUBLICO

Pese a la existencia de las nuevas normas que atribuyen competencia a los órganos jurisdiccionales locales, ella continuó ejerciéndose transitoriamente por los órganos de la jurisdicción nacional. Sin embargo, esta situación sólo tuvo por finalidad evitar una privación de justicia durante el período de organización institucional del gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2228. Autos: Procopio, Mario Roberto c/ G.C.B.A. (Ex Consejo Deliberante) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/08/2001. Sentencia Nro. 635.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - PROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

La transferencia efectiva de los juicios se halla supeditada a la efectiva instalación y funcionamiento de los órganos que están encargados de ejercer la competencia. Hasta que ello no ocurra, tales causas deben continuar su tramitación ante los tribunales en los cuales están radicados.
El estado procesal de la causa y el dictado de una medida para mejor proveer no impide la radicación de las actuaciones por ante esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 6254. Autos: G.C.B.A. c/ Pedrini, Noemí Elisa y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/08/2001. Sentencia Nro. 719.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El dictado de la sentencia de grado no impide el desplazamiento de la competencia, toda vez que la causa no se encuentra concluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2228. Autos: Procopio, Mario Roberto c/ G.C.B.A. (Ex Consejo Deliberante) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/08/2001. Sentencia Nro. 635.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - ALLANAMIENTO

El allanamiento de la parte actora realizado en el juzgado nacional de primera instancia en lo civil no impide el desplazamiento de la competencia toda vez que la causa no se encuentra concluida.
Cabe señalar que el artículo 5 de la Ley Nº 189 estableció que se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se encuentren radicados transitoriamente en Tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5027/01. Autos: G.C.B.A. c/ Celia S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20/07/2001. Sentencia Nro. 513.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - ALCANCES - CARACTER - OPORTUNIDAD PROCESAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JUZGAMIENTO POR COMISIONES ESPECIALES - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

Es principio consagrado que las leyes modificatorias de la competencia de los tribunales son de inmediata aplicación incluso a las causas pendientes, siempre que no se desconozcan actuaciones válidamente cumplidas con anterioridad a su sanción (Fallos: 114:89; 233:62; 243:233; 237:394; 242:308; 247:416; 256:440; 306:1223, 1615; 310:2049, 2184, 2845; 320:1878; entre otros). Ello es porque la facultad de cambiar leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues tales leyes son de orden público (Fallos: 306:2101; 313:542 y 320:1878; entre otros).
En el caso, no se encubre una sustracción indebida de una causa a la jurisdicción de su juez natural, toda vez que el traspaso obedece a los cambios instrumentados en la reforma constitucional de 1994 y el reconocimiento de la autonomía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y no puede verse en la construcción del fuero con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria la creación de las comisiones especiales que repudia la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1996. Autos: Pretoria Sociedad Anónima Financiera c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 552.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CARACTER - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - OBJETO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

Las leyes de organización de los tribunales son de orden público, de allí que es clara su aplicación inmediata a los procesos en curso, sin que ello importe privar de validez actos cumplidos (Fallos: 233:62: 234:233: 242:308). Asimismo las variaciones en la competencia pueden ser fundadas en la creación, supresión o modificación de los tribunales, si hubiere variado su competencia.
En igual sentido, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Nº 189, la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires es de orden público, no siendo viable su prórroga o renuncia por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1996. Autos: Pretoria Sociedad Anónima Financiera c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 552.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - ALCANCES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EFECTO RETROACTIVO

En general, el Magistrado debe pronunciarse sobre su competencia para conocer en una causa al recibir la demanda iniciada por ante sus estrados o al resolver sobre la excepción planteada al respecto. Posteriormente, se produce la denominada radicación definitiva de la causa y, en principio, la cuestión no puede ser motivo de discusión ulterior.
Si bien ese es el criterio general, en los casos en que se produce una modificación de las normas que regulan la distribución de la competencia resulta menester realizar determinadas salvedades y es oportuno recordar al respecto el criterio sentado desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos: 17:22; 24:432; 32:94; 62:130; 68:179; 114:89; 181:288; 215:125; 274:64; 28:92; 295:62; 310:2049).
De ahí se desprende, señaló también la Corte, que resulta claro que no pueden impugnarse válidamente, desde el punto de vista constitucional, las nuevas normas de competencia cuando su contenido implique cambiar la radicación de causas después de los hechos que les hayan dado origen. La posición contraria vedaría la facultad del legislador de disponer la creación de nuevos tribunales, reformar o suprimir los existentes. Consecuentemente, también desde antiguo (Fallos: 17:22), sentó el principio de que las garantías imprescindibles para la seguridad individual no sufren menoscabo por la aplicación retroactiva de las normas que legislan sobre la jurisdicción y competencia, ya que un criterio diferente se levantaría como una valla insalvable “a toda mejora en esta materia, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión o reforma”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2228. Autos: Procopio, Mario Roberto c/ G.C.B.A. (Ex Consejo Deliberante) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/08/2001. Sentencia Nro. 635.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - OBRAS SOCIALES - INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS SOCIALES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El legislador ha considerado oportuno, más allá de las disposiciones de los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, fijar competencias al fuero a través de leyes especiales de temática específica.
Del artículo 28 de la Ley Nº 472, que crea la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA), surge clara la intención del legislador de someter las cuestiones que merezcan intervención judicial suscitadas en la esfera de actuación de la OSBA, a los Tribunales de la Ciudad sin que quepa efectuar otras distinciones allí donde la legislatura, mediante una ley especial y posterior al Código Contencioso Administrativo y Tributario, no lo ha hecho.
La expresión legal Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires del citado artículo no puede presentar duda o confusión alguna, por cuanto al tratarse de una norma emanada de la Legislatura de la Ciudad es claro que no puede referirse a otros Tribunales que no sean los de la Ciudad Autónoma mencionados en la Ley N°7, que se encuentren en funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1026. Autos: Servicintas S.A. c/ Instituto Municipal de Obra Social Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09/05/2001. Sentencia Nro. 451.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CARACTER - OPORTUNIDAD PROCESAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUECES NATURALES

En los casos en que se produce una modificación de las normas que regulan la distribución de la competencia, resulta aplicable el criterio conforme al cual las disposiciones normativas en materia de competencia resultan de aplicación inmediata a las causas pendientes (Fallos, 249: 346, entre muchos otros).
La competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge de normas constitucionales y legales y ha sido establecida conforme a un criterio de atribución permanente. Por ello, el desplazamiento de la causa en virtud de la modificación sobreviniente de la competencia no vulnera la garantía del juez natural consagrada por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (conf. CSJN, Fallos 234:482; 237:394).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ 1-3805/01. Autos: G.C.B.A. c/ Pecorelli, Alejandro Daniel y Otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31/05/2001. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - CARACTER - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La competencia federal es de excepción y de interpretación restrictiva, pues a ella sólo cabe atribuirle el conocimiento de aquellos casos que le son conferidos por la Constitución Nacional y por las leyes que el Congreso Nacional dicte en su consecuencia. De allí que, para que corresponda dicha competencia, es necesario que el derecho en cuya virtud se demanda se encuentre directa e inmediatamente fundado en una norma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623. Autos: Villaverde, Roberto Luis c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01/06/2001. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PROCEDENCIA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EFECTOS

El dictado de medidas para mejor proveer no impide el desplazamiento de la competencia, toda vez que la causa no se encuentra concluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ 1-3805/01. Autos: G.C.B.A. c/ Pecorelli, Alejandro Daniel y Otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31/05/2001. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PODER JUDICIAL PROVINCIAL - ALCANCES

Una vez instauradas las autoridades judiciales de la provincia, éstas se hacen cargo de los expedientes que correspondan a su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2228. Autos: Procopio, Mario Roberto c/ G.C.B.A. (Ex Consejo Deliberante) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/08/2001. Sentencia Nro. 635.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - SENTENCIA NO FIRME - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN GRADO DE APELACION - ALCANCES

El dictado de la sentencia de grado no impide el desplazamiento de la competencia en virtud de la sanción de leyes que la modifiquen, toda vez que la causa no se encuentra concluida.
Si bien las Cámaras sólo pueden conocer en grado de apelación con motivo de los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas por los jueces de primera instancia de quienes son alzada, ese criterio no resulta aplicable cuando la Cámara respectiva ha perdido la competencia que anteriormente ejerció, en virtud de una modificación de las normas legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1996. Autos: Pretoria Sociedad Anónima Financiera c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 552.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

La Ley Nº 2303 le asigna al Ministerio Público Fiscal solo el “control de la competencia” (art. 7) lo que no implica en forma alguna que se encuentre facultado para decidir sobre dicha cuestión, función asignada al órgano jurisdiccional y específicamente regulada en el Título II “Ejercicio de la jurisdicción” Capítulo 1 “Competencia”, artículos 16 a 20 de la norma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30631-00-CC/2008. Autos: García Álvarez, William Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional respecto del hecho denunciado en los presentes actuados.
De las escasas constancias del legajo surge que la violación de domicilio y las lesiones denunciadas por la víctima constituyen el suceso agresivo -que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar- por lo que no puede escindirse en este estado del proceso ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes, máxime cuando del relato del suceso efectuado por la víctima en sede prevencional se desprendería un posible obrar irreflexivo del encartado, en tanto manifestó que habían discutido previamente, más que el fruto de un plan preelaborado, y sin que las lesiones posean, incluso a la luz de razones de economía procesal, una entidad e independencia suficiente como para determinar su investigación en otra jurisdicción.
En opinión de este Tribunal, “... la escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera la prohibición ne bis in idem.” (cfr. Causa Nº 31458-00-CC/2008 “Inverga, Eduardo Fabio s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 3/3/2009).
Así, la decisión de la juez a quo resulta ajustada a derecho, toda vez que conforme el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobada por las Leyes Nº 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “violación de domicilio”, figura contemplada en el artículo 150 del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
Ello así, toda vez que el delito de violación de domicilio prevé una mayor penalidad que el de lesiones leves.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30631-00-CC/2008. Autos: García Álvarez, William Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - ABUSO SEXUAL - TIPO LEGAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del magistrado de grado, en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, el Magistrado de grado se ha declarado incompetente para intervenir en las presentes actuaciones por entender que el hecho que se le atribuye al imputado no constituye el delito de exhibiciones obscenas sino que encuadra en las previsiones del artículo 119 del Código Penal, es decir, abuso sexual.
Del análisis de la descripción de los artículos 119 y 129 del Código Penal se desprende que la decisión del magistrado resulta acertada. En efecto, del relato efectuado por la denunciante surge claramente que la conducta del imputado encuadra “prima facie” en el delito previsto y reprimido en el artículo 119 del Código Penal, es decir, configura un supuesto de abuso sexual.
Respecto de este artículo, previsto en el Libro Segundo, Título III, “De los delitos contra la integridad sexual”, Capítulo II, son exigencias para su configuración el contacto físico o, al menos, el acercamiento entre el autor y la víctima. En este sentido sostiene Creus que: “La materialidad del delito no existe si falta el acercamiento o el contacto...” (Creus, Carlos; Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho Penal, Parte Especial I, séptima edición actualizada, Ed. Astrea, 2007, pág. 183 y sgtes). En el mismo sentido, señala Donna que se trata de: ”...una relación corporal directa entre el sujeto activo y pasivo, de modo que son típicos los actos de tocamientos en las partes pudendas, sin el consentimiento de la víctima, la manipulación sexual sobre su cuerpo, tanto del tercero como la obligación al sujeto pasivo a que lo haga él mismo...” (Donna, E. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, segunda edición actualizada, Ed. Rubinzal- Culzoni, 2003, págs. 490 y stes.).
Ahora bien, diferentes son los requisitos para la configuración del delito de exhibiciones obscenas y que necesariamente, permiten descartar la figura en el presente caso. En efecto, cabe señalar que surge claramente de la norma que lo que se intenta reprimir son aquellos actos obscenos que puedan ser vistos involuntariamente por otros. Según el diccionario de la Real Academia Española, “exhibir” significa mostrar en público, circunstancia que, claramente, no ha sido la descripta por la víctima en la presente causa.
No se desconoce con esta decisión que el hecho habría sido realizado en un lugar público posible de ser observado por terceros pero, teniendo en cuenta que habría existido un contacto físico con la víctima, éste resulta suficiente para que la figura se vea desplazada por la de abuso sexual. En ello es conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41998-00-CC-08. Autos: L., D. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-04-2009.

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VIOLACION DE SECRETOS - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - CORREO ELECTRONICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia por la que se declara la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en las presentes actuaciones y ordena remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.
El hecho que constituye el objeto de este proceso, consiste en haber ingresado, en fecha y modo no determinado, a la cuenta de correo electrónico perteneciente a la denunciante, haber copiado correspondencia electrónica almacenada y haberla enviado luego a personas del entorno laboral de aquélla.
La magistrada de grado estimó que las conductas investigadas se subsumirían al tipo penal previsto en el artículo 153 del Código Penal, razón por la cual correspondía declarar la incompetencia de este fuero para entender en el proceso, señalando asimismo, en primer lugar, que de acuerdo al artículo 33, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Nación resultan de competencia federal aquellos delitos que, como el aquí considerado, violenten, estorben o falseen la correspondencia de correos. En segundo lugar, argumentó en el sentido de que ese ilícito no se encuentra entre aquellos cuya competencia ha sido transferida al fuero local.
Esta Sala coincide con el criterio adoptado por la jueza de grado.
Contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, no corresponde a la justicia de este fuero, cuyas facultades de investigación y jurisdicción no abarcan las conductas ilícitas que constituyen el objeto de este proceso, analizar si el estado de las actuaciones permite declinar la competencia en razón del territorio (debido a la afirmación de la fiscalía de que existen indicios suficientes para creer que el suceso se habría desenvuelto en el ámbito de la provincia de Buenos Aires) o si tal declinatoria puede aún resultar prematura y se deben, en consecuencia, profundizar las diligencias. Por el contrario, es ésa una cuestión que deberá resolver el juez competente en la materia, quien asimismo será aquél que habrá de sostener la eventual contienda que pudiera generarse con su par provincial. Todo ese procedimiento no atañe a los magistrados de esta Ciudad.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha afirmado la competencia federal en un caso en el que se debatía la posibilidad de que el presunto acceso ilegítimo a una cuenta de correo electrónico pudiera configurar una violación de correspondencia en los términos del artículo 153 del Código Penal -ant. red.- (Fallos 328:3324). La mera inclusión expresa de esa posibilidad no podría ahora modificar el hecho de que sea el fuero de excepción el competente para juzgar ese ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25156-00-CC-2008. Autos: Kabakoff, Lorena Fernanda y Baffetti, Cecilia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo por la cual decidió declarar la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas respecto del presunto delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, 2º párrafo CP).
El hecho que surge de la denuncia efectuada en las presentes actuaciones consiste en que el acusado le habría dicho a la víctima que si no le entregaba los hijos el día siguiente, le iba a arrancar la cabeza. Esto es reconocido tanto por el fiscal como por el defensor.
Por las características del caso, alcanza con la denuncia para reconocer en la frase proferida la estructura de una coacción: además de la amenaza (“arrancar la cabeza”), el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad es evidente (“entregar los hijos al día siguiente”).
Con esto basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho. No entra en consideración el tipo de las amenazas simples, puesto que lo central aquí es el propósito de conseguir que los menores le sean entregados al padre. El objetivo no se agota en el de amedrentar o alarmar, sino que lo excede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45476-01-CC-2008. Autos: Incidente de incompetencia en autos MARASCALCHI, Francisco Oscar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2009.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIRECCION GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD ALIMENTARIA

Corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para entender respecto al recurso directo interpuesto contra un acto administrativo de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, Agencia Gubernamental de Control, toda vez que la Ley Nº 2624, creadora de la Agencia como entidad autárquica no ha previsto la aplicación del procedimiento de impugnación de la Ley Nº 210 y que, además no se encuentra citada en los supuestos taxativamente enumerados por la Ley Nº 2435.
En efecto, los preceptos enunciados en la Ley Nº 210 se refieren a la impugnación de las decisiones de naturaleza jurisdiccional que dicte el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, no indicándose allí su aplicación subsidiaria a las decisiones adoptadas por la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2371-0. Autos: Taberning, Francisco Ignacio c/ Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-03-2009. Sentencia Nro. 119.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VISTA A LAS PARTES

Si bien en materia de competencia el tribunal a quo puede decidir de oficio por encontrarse involucradas cuestiones de orden público, ello no obsta a que se de intervención a las partes involucradas a fin de que emitan su opinión al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN AUTOS Autopartes “EL NEGRO” (local Casafoust 520) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 02-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VISTA A LAS PARTES

En el caso, la omisión de la vista previa a la defensa, al resolver el juez a quo de oficio aceptar la competencia en la causa, no invalida dicha decisión ya que, el recurrente no ha podido esbozar agravio alguno que amerite la apertura de esta instancia.
En efecto, la genérica mención de la posibilidad de recusación del tribunal interviniente o de la necesidad de tomar conocimiento del estado de las actuaciones no constituyen gravamen alguno que sirva de fundamento a su queja, no habiendo tampoco esbozado hasta el momento ninguna opinión vinculada a la declaración de competencia de la justicia local, que involucre una defensa de los intereses de su pupilo, por lo que corresponde declarar Inadmisible el recurso de apelación así interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN AUTOS Autopartes “EL NEGRO” (local Casafoust 520) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 02-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DOBLE INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La Ley Nº 466 ha establecido expresamente la competencia de esta Cámara para entender en los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad que impongan sanciones disciplinarias (artículo 34), y las que denieguen la inscripción o reinscripción (artículo 68).
En la Disposición Transitoria 3 de la Ley Nº 466 el legislador previó qué tribunal intervendría transitoriamente en los casos en que correspondería hacerlo a esta Cámara, y hasta tanto ella se encontrara constituida. No se trata, entonces, de una norma que asigne competencia a este Tribunal en casos distintos a los regulados por los artículos 34 y 68 de la citada ley.
Estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben interpretarse restrictivamente si bien la multiplicidad de instancias no es un requisito constitucional de la defensa en juicio, esta garantía se ve vulnerada por la privación injustificada de las instancias que hayan establecido las leyes (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017. Autos: Agrupación Celeste y Blanca Compromiso y Participación c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001. Sentencia Nro. 174.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, atento a como se habrían desarrollado los hechos objeto de imputación (relación temporal y espacial entre aquellos, afectación al mismo bien jurídico, idéntico sujeto pasivo), como así también las reglas de competencia, toda vez que este fuero solo puede entender en materia de amenazas simples no así respecto de las coactivas, que pertenecen al ámbito de la justicia criminal; no resulta acertado escindir las conductas imputadas por resultar contrario al principio de celeridad y economía procesal.
Atento a que el delito de amenazas coactivas prevé una pena mayor que la determinada para las amenazas simples, corresponde que intervenga en las presentes actuaciones el fuero que resulta competente respecto del delito más grave.
En base a ello, corresponde remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20551-00-CC-08. Autos: CORTES, Gastón Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2009.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPETENCIA EN GRADO DE APELACION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 inciso 7º del Decreto-ley Nº 1285/58, corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dirimir la cuestión de competencia planteada entre dos tribunales que no tienen superior común. Sin embargo, de ello no se sigue que la intervención del Alto Tribunal en estos casos tenga por efecto inhibir la actuación que por vía de apelación corresponde a los Tribunales de Alzada de los jueces entre los que se ha trabado la cuestión de competencia.
En efecto, no debe confundirse lo atinente a la resolución del conflicto negativo de competencia planteado entre dos tribunales que no tienen superior común -que corresponderá, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación- con otra cuestión distinta, como lo es la facultad de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria de revisar, por vía del recurso de apelación, la declaración de incompetencia efectuada por la anterior sentenciante. Sólo cuando la resolución que declara la incompetencia se encuentre firme corresponderá elevar los autos al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues hasta que eso no suceda la decisión que al respecto adopten los jueces de Primera Instancia podrá ser cuestionada ante la Cámara de Apelaciones, y su eventual revocación implicaría la desaparición del conflicto de competencia originalmente planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 100. Autos: GCBA c/ Luna Alicia Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2001.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, la resolución del Juez de grado que declaró su incompetencia para entender en la causa y dispuso la devolución de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil, causa al quejoso un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, por lo que resulta apelable en función de lo dispuesto por el artículo 219 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 78. Autos: Banco Holandés Unido c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-07-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ALCANCES - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - REQUISITOS - RADICACION DEL EXPEDIENTE - PROCEDENCIA

En el caso, los actores iniciaron acción de amparo y solicitaron, al suscribir la planilla de “ingreso de expedientes”, la conexidad con otra causa, por identidad en la materia, objeto y demandado. Recibido el expediente, el Señor Juez manifestó que no surgían razones que justificasen la conexidad solicitada, atento a que las causas involucraban actores diferentes. Agregó que la sentencia a dictarse en un expediente no producirá efecto alguno sobre el otro en los términos del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La existencia de un vínculo entre las materias que se debaten en este proceso y el que ya tramitaba por ante su juzgado, no era razón que justificase su acumulación. Con los fundamentos reseñados resolvió no aceptar la radicación de la causa y devolvió las actuaciones a la Secretaría General de Cámara.
El nuevo magistrado interviniente consideró que en virtud de lo previsto en el artículo 4 in fine de la Ley Nº 16.986 la radicación de las actuaciones correspondía al juzgado que previno, tal como fuera solicitado por la parte actora. Al ser nuevamente recibidas las actuaciones, el juez insistió en su criterio, y remitió las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara para que el conflicto fuera dirimido por esta alzada.
Si bien las partes no pueden articular conflictos de competencia como cuestión previa en el proceso de amparo (art. 16 Ley Nº 16.986), esta limitación no se dirige a los jueces.
Atento a la plena coincidencia de los escritos de inicio corresponde declarar en autos la competencia del juzgado que previno.
En cuanto a la disposición final contenida en el artículo 16 de la Ley Nº 16.986, referida a la posibilidad de acumular los autos, la norma dispone que deberá examinarse, en su caso, si tal posibilidad es procedente. Esta posibilidad debe valorarse a la luz de las normas rituales subsidiariamente aplicables (art. 17 de la Ley Nº 16.986 y 170 y ss. del CCAyT). Pero de los términos de la norma aplicable al caso surge que el hecho puesto de resalto por el Señor Juez que previno en cuanto a la improcedencia de la acumulación, no impide la radicación de la causa en los términos del citado artículo 4 de la Ley Nº 16.986.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3304. Autos: Longo, Silvana Teresa y otros c/ G.C.B.A. (Obra Social de la Ciudad de Bs. As.) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el a quo resolvió de oficio declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, siendo declinable la competencia federal establecida “ratione personae” no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo estarse a la articulación que eventualmente realice la ejecutada en la debida oportunidad procesal (Conf. esta Sala en los autos “GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/ Ejecución Fiscal—ABL” Expte. EJF 92052/0 del 29 de agosto de 2002, entre otros). Ello de conformidad con el criterio de esta Alzada en cuanto a que en los casos en que aún no se haya trabado la litis -como el presente- puesto que aún no se ha corrido traslado de la demanda, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero; y recién en el momento de la traba de la litis la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 770432-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2009. Sentencia Nro. 222.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CIVIL - ALCANCES - CARACTER - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - LEY APLICABLE

La Ley Nº 189, que aprobó el texto del Código Contencioso Administrativo y Tributario, fue sancionada con fecha 13 de mayo de 1999 y publicada en el Boletín Oficial el 28 de junio del mismo año. De conformidad con lo establecido en su artículo 6, entró en vigencia a los 60 días de su publicación, esto es, el día 28 de agosto de 1999.
En el caso, la intervención de la Justicia Nacional en lo Civil en ejercicio de su competencia transitoria no podía obstar a la aplicación de las normas locales. Pues dicho fuero intervino en el sub lite suplantando a la justicia local y hasta tanto ésta se encontrara regularmente constituida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1637. Autos: Expreso Singer S.A. c/ G.C.B.A. (Secretaría de Hacienda y Finanzas) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - ALCANCES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - ORDEN PUBLICO - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE

Este Tribunal ha asumido su competencia para tramitar y resolver causas en las que, como en la especie, existía un acto jurisdiccional emitido en la Justicia Nacional en lo Civil, que ejerciera transitoriamente la competencia asignada a este fuero hasta su definitiva integración. Así, con sustento en la competencia material de este fuero, y en el principio que señala que las leyes modificatorias de la competencia de los tribunales son de inmediata aplicación incluso a las causas pendientes, se consideró que el estado procesal de aquellas causas con sentencia en la primera instancia del Fuero Nacional en lo Civil no impedían su remisión y consiguiente radicación en esta alzada. Para así resolver, se tuvo en cuenta además que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había ratificado el criterio conforme al cual las normas modificatorias de la competencia no significan alteración del orden público ni afectación de la garantía de juez natural aún cuando implican transferir el conocimiento de una causa en trámite.
Nuevas y recientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, traen aparejada una solución distinta a la dispensada en aquellas causas. Así, en autos “G.C.B.A. c/Parra Gabriel s/Ejecución Fiscal” fallado el 9 de agosto de 2001, entendió que no se había verificado un acto jurisdiccional válido; por el contrario, en autos “G.C.B.A c/Buzzano Norberto y otro s/Ejecución Fiscal” de la misma fecha, consideró que la sentencia de grado dictada que ordenó llevar adelante la ejecución fiscal constituía el acto impeditivo del desplazamiento de la competencia sobre la causa, desde que el acto cuya apelación provocó la elevación a la Alzada reúne los caracteres que la Corte ha establecido como definitorios de la radicación definitiva del expediente. Siendo ello así, debe rechazarse la competencia atribuida, solución a la que cabe arribar siguiendo los lineamientos del Alto Tribunal, y toda vez que su jurisprudencia -conforme es principio recibido- resulta al menos moralmente obligatoria para los tribunales de inferior grado en mérito a razones de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2926. Autos: Meissner, Ilda Elsa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - MULTA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS

El artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario alude a las deudas generadas en la fiscalización tributaria, y a las multas que el organismo de recaudación está facultado a imponer. Luego, pueden considerarse incluidas en su ratio legis las multas impuestas por determinadas autoridades administrativas en el cumplimiento de sus propósitos, pero tal extensión nunca podría alcanzar a las multas aplicadas en la Justicia Municipal de Faltas.
Debe tenerse presente que el principio fundamental de asignación de competencia a un órgano judicial indica que aquélla se determina por la materia que rige el asunto, o por la “naturaleza de las pretensión...” (conf. art. 5 CPCCN), por lo que, sin perjuicio del criterio legislativo seleccionado para la atribución de la competencia de este fuero, de carácter subjetivo (conf. arts. 1 y 2 CCAyT), lo cierto es que dicha competencia aparece definida no sólo en los términos que surgen de esas disposiciones, sino por un elemento adicional -de carácter negativo-, consistente en que el caso no sea de la competencia reservada al Fuero Contravencional y de Faltas, en el que la Ciudad también actúa como parte.
Ello así, y teniendo en cuenta que en autos pretende ejecutarse una multa originada en una falta, resulta que las eventuales cuestiones a plantearse en la causa se inscriben en esa materia -de carácter contencioso administrativo específico-, que ha sido particularmente asignada por el constituyente local a un fuero especial. En tal sentido, según la cláusula transitoria XII, 1, b de la Constitución local, el fuero Contravencional y de Faltas es el expresamente llamado a reemplazar a la Justicia Municipal de Faltas en los procesos principales de revisión, en razón de la entidad temática, y atendiendo la necesaria juridización de la materia, resulta coherente interpretar que también debe entender en el proceso accesorio y conexo de ejecución de multas confirmadas en aquella jurisdicción administrativa.
El principio de especialización de los jueces impone la solución propiciada, pues la Constitución de la Ciudad ha dividido la materia contencioso administrativa entre este fuero y el Contravencional y de Faltas. En ambos, la selección de sus integrantes se realiza teniendo en cuenta la idoneidad científica y la especial versación en la materia que es objeto de la competencia, por lo que constituiría una inconsecuencia respecto de tal disposición de las cosas que los tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario tramitaran ejecuciones de multas impuestas por el Tribunal Municipal de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 18830. Autos: GCBA c/ Micro Omnibus Norte SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - CONFIGURACION - ACTOS JURISDICCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Este Tribunal se ha declarado competente aún cuando, como ocurre en la especie, existiera un acto jurisdiccional emitido por órganos de la Justicia Nacional en lo Civil, que ejercieron en forma transitoria la competencia asignada a este Fuero local hasta su definitiva integración. En tales ocasiones, se valoró, también, el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme al cual, las disposiciones normativas en materia de competencia resultan de aplicación inmediata a las causas pendientes, siempre que ello no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores (Fallos, 249:343, 306:1223, 310:2049, 312:251, 320:1878, 322:1142, entre muchos otros), y que el desplazamiento de la causa en virtud de la modificación sobreviniente de la competencia no vulnera la garantía consagrada por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En estos casos se ponderó, finalmente, la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Niella, Reinaldo c/GCBA s/Acción Declarativa artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial” (del 24/10/00), donde declaró la competencia de este Fuero Local con fundamento en el status jurídico de esta Ciudad, que le otorga el derecho a su propia jurisdicción (según el art. 18 CN) garantizándose, de ese modo el régimen federal de Gobierno. No obstante, recientes pronunciamientos del más Alto Tribunal aparejan una decisión distinta en el presente caso. En efecto, el los autos “G.C.B.A. c/Parra, Gabriel s/Ejecución Fiscal” y “G.C.B.A. c/Buzzano Norberto y otro s/Ejecución Fiscal” (ambos fallos 9/800) la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que el límite para la transferencia de expedientes con motivo de la modificación de las normas sobre competencia está dado por el principio de radicación, que se configura con el dictado de actos típicamente jurisdiccionales. A su vez, estos últimos fueron definidos como “aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resultado característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces”, o que “dan por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley”. Con la orientación indicada en los casos citados precedentemente, la Corte resolvió que la existencia de los actos jurisdiccionales -firmes o no- vedan el desplazamiento de la competencia y, en consecuencia, las actuaciones deben permanecer radicadas por ante el órgano que dictó esos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1999-01. Autos: Manesi, Mario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2001.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HECHO UNICO - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
Se advierte que las distintas armas secuestradas en el domicilio del imputado –una de uso prohibido (arma de guerra) y otra de uso civil (arma de uso civil)-, se refieren a una única conducta, es decir, todas ellas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
Ahora bien, y siendo que como hemos afirmado la tenencia de las armas de guerra y de uso civil atribuidas al imputado conforman una unidad de acción, corresponde establecer en esta instancia cuál es el Tribunal que debe entender en ese único suceso.
Ello así, pues la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN) –tal como refiere el titular de la acción-, cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221). A igual solución se arriba en base a cuestiones de economía procesal y de buen servicio de justicia pues ellas imponen que sea un sólo Tribunal el que se aboque al juzgamiento del encartado.
Sentado ello y considerando que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que en el caso debe intervenir el Juzgado Criminal de Instrucción, toda vez que el delito de tenencia de arma de guerra prevé una mayor penalidad que el de tenencia de arma de uso civil (dos a seis años de prisión el primero, y seis meses a dos años y multa el segundo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43025-00-CC-2008. Autos: CACERES, Julio Cesar Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2009.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA NACIONAL - AUTOPISTAS - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

A los fines de determinar la competencia de la Justicia Penal Ordinaria o bien a favor de la Justicia Federal en lo que respecta a la Autopista Arturo Illia, habrá que determinar si la misma es una vía local o interjurisdiccional
A este respecto existe una constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que para otorgar el conocimiento de la causa a la justicia federal es necesaria la interrupción de un servicio público interjurisdiccional o de vías de comunicación de esa índole (Fallos 324:270; 326:4900; 328:28; 328:2804; entre otros). Dado el carácter estrictamente local de la Autopista Illia, pues su extensión no supera el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, corresponderá entonces declinar la competencia a favor del fuero penal ordinario del Poder Judicial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24703-00-CC-2008. Autos: Ledesma Valenzuela, Adams y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso resulta necesario que este Tribunal dirima el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Instrucción y de Juicio sorteados en la presente causa.
Surge del expediente que si bien la defensa interpuso planteo de nulidad contra el requerimiento de juicio ante el juez de instrucción, éste último fijó audiencia a fin de resolver sobre la nulidad planteada y la admisibilidad de la prueba (art 210 CPPCABA). La defensa pese a estar debidamente notificada no concurrió a la misma.
Sobre esta base, ante la incomparecencia de la defensa el a quo proveyó solamente la prueba, en atención a que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “…Con las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas”, por tanto, no habiéndose sostenido la petición de nulidad por parte de la defensa en la audiencia respectiva, no puede afirmarse que la Magistrada omitiera resolver dicha cuestión.
Ello así, y atento a que el expediente ya fue elevado a juicio corresponde que continúe interviniendo en el presente proceso la nueva Magistrada designada para realizar el debate.
Por ende, ningún sustento posee la pretensión de nulidad del auto mencionado y los actos posteriores –proveído de prueba y remisión al juez de juicio-, pues sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las partes que no hayan concurrido a causarla (art. 74 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41009. Autos: WASSOF, Domingo y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2009.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Al respecto, se aplica al "sub examine" la reiterada doctrina de la Corte en que se afirmó que no es posible dispensar el tratamiento de una provincia a un ente autárquico provincial. En tal sentido, en numerosísimas oportunidades el máximo Tribunal ha explicado que cuando la provincia no es parte sustancial, es decir, titular de la relación jurídica, no corresponde su intervención en instancia originaria. Así, en materia de competencia uniformemente se ha distinguido la condición de un ente de la provincia, y se ha rechazado la competencia originaria de la Corte Suprema.
Así, se ha sostenido que “..según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito, ya sea como actora, demandada o tercero y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés director, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312: 1227 y 1457, 313: 144; 314: 508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros). Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307: 2249; 308: 2621; 314: 405; 321: 2751; 322: 2370)” (Dictamen del Sr. Procurador General al que remitió la Corte el 6 de febrero de 2003 in re “Canale, Carlos Alfredo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”).
Ahora bien, descartada la intervención provincial, se trata de un litigio contra un ente autárquico de distinta vecindad, sujeto a las reglas de competencia general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - OBRAS SOCIALES - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Así, no corresponde a la competencia federal una cuestión que requiere el análisis del derecho público local, materia ajena a aquella jurisdicción.
En tal sentido, la materia y las personas constituyen dos categorías distintas cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. La primera, lleva el propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. La segunda, procura asegurar la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias, siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (conf. Fallos 326:1003).
Pues bien, en este pleito se tratan cuestiones de derecho local, tal como es el convenio firmado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la obra social provincial, a fin de que los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires atendiesen a las personas que le derivase el mentado instituto. En suma, la relación jurídica es una pretensión de naturaleza administrativa, al tratarse de un convenio que vincula a dos organizaciones estatales por medio del cual ambas han actuado en respectivos caracteres de poder administrador y ejercicio de facultades otorgadas por el derecho público local, como lo es el servicio de atención médica hospitalaria y de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
El Tribunal estima que no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no un estado provincial.
En efecto, el régimen de la Ciudad emerge directamente de la Constitución Nacional, en su artículo 129. De allí surge el nuevo "status", que no puede ser desconocido por las instancias propias del poder constituido. En este sentido, ninguno de los poderes del gobierno federal puede dejar de respetar la letra y el espíritu de la Ley Suprema de la Nación.
Y aún en el caso de que este Estado, para alguna doctrina y jurisprudencia no alcance a ser una provincia, de la misma manera, resulta evidente que el constituyente ha establecido una jerarquía institucional superior y distinta para la Ciudad de Buenos Aires que para los municipios autónomos del artículo 123.
En el marco de las atribuciones constitucionales de la Ciudad, no es posible que sea llevada ante los tribunales de otra Provincia a dirimir una cuestión de derecho público local, cuando la demandada ni siquiera es otra provincia, sino un ente autárquico dependiente de aquella, cuyo tratamiento jurisdiccional es diverso, ya que no le asisten los mismos privilegios que la Constitución Nacional le reconoce a los estados provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional, respecto de los hechos de autos que,encuentran encuadre legal provisorio en los delitos de amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor (cfr.C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro – Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (C.N.Crim. y Corrrec. Sala V en autos “Cabello, Sebastián”)
Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los arts. 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Tratándose de un posible concurso ideal entre dos tipos penales de lesiones leves y amenazas simples y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 inc. 1 del C.P.P.N. y 54 CP. (cfr. C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29814-00-00/08. Autos: TOSTO, Claudia o Marcela Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 30-12-2008.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inhibitoria del Juzgado Nacional en lo Correcciónal y la declaración de competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, solicitado por el Gobierno de la Ciudad.
Pues bien, la circunstancia de que el juez criminal y correccional dicte una medida cautelar que tenga injerencia en la celebración y ejecución del contrato administrativo del mobiliario urbano, no implica que este fuero deba asumir la competencia del incidente.
En efecto, son diversos los bienes jurídicos tutelados por las normas que aplican ambos fueros y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene a su alcance los remedios procesales para impugnar tal decisión.
Dicha medida se halla enraizada en las atribuciones que, según la jurisprudencia y doctrina, emergen de los artículos 518 y siguientes del Código Procesal Penal y la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado, Tomo II, séptima edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás F. D’Albora, p.1142/1146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-1. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 378.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - VACIO LEGAL - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El instituto de la inhibitoria previsto en el artículo 8º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no ha sido receptado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Sin embargo, como el artículo 2º prescribe que la competencia contencioso administrativa y tributaria es de orden público, implica que la ausencia de previsión de aquella vía no es óbice para su tramitación. En tal sentido, este Tribunal tiene dicho que tal petición puede encauzarse en virtud de las facultades que otorga el Código Contencioso Administrativo y Tributario para disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades (art. 27, ap. 5 inc. b "in fine") y procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la causa (art. y ap. citado, inc. e) (conf. “GCBA c Rico, Néstor Fabián s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est., pronunciamiento del 7 de marzo de 2002 yGCBA contra OVEJERO DOMINGO sobre OTROS”, Expte: EXP 3891 /0, del 12 de marzo de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-1. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

Sin perjuicio de que la solicitud de suspensión de juicio a prueba puede efectuarse “...en cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente
antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita...” (art. 205 CPPCABA) esa circunstancia no obsta que una vez solicitado el beneficio por parte de la defensa en la etapa de la investigación penal preparatoria es la magistrada interviniente quien deba resolver acerca de aquella petición y no el magistrado sorteado para entender en el debate, pues esa cuestión aún está pendiente de resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19912-00-00-08. Autos: ORLANDO, Leandro Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO

La Ley Nº12 consagra en el artículo 2, el principio general por el cual en materia contravencional es competente el Juez que por turno corresponda al momento en que se hubiere cometido la contravención.
En el caso, no puede dejar de señalarse que de todos los hechos investigados,la fecha del primero de estos hechos es la que fija la competencia del juez para intervenir en la resolución de la suspensión del juicio a prueba acordada por las partes. Esto no se modifica por el hecho de que la Sra. Fiscal haya decidido el archivo de esta primera imputación por prescripción de la acción, aunque con posterioridad a la celebración de la suspensión de juicio a prueba respecto del imputado, al que se le atribuyeron la totalidad de los hechos investigados en autos, incluyendo el que fuera archivado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12060-00-CC/07. Autos: Agnese, Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde declarar la incompetencia de la Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas a favor de la Justicia Criminal de instrucción.
En efecto, si bien se secuestraron dos armas de fuego en la causa –una de uso civil y la otra de guerra- lo cierto es que ello ocurrió en un mismo contexto fáctico por lo que debe concebirse el caso como un hecho único que no admite desdoblamiento sobre la base de las calificaciones que se pudieran aplicar respecto a cada uno de ellos.
Doctrinariamente se ha dicho que: “se mira al hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o períodos determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla, permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta de la anterior (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, t-I. Fundamentos-, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 606).
De resolver lo contrario, -la escisión de la investigación-, acarrearía un grave perjuicio al imputado, debido a que en caso de recaer condena en ambos procesos se lo estaría juzgando por un único episodio en dos oportunidades y de esa forma se vulneraría el principio de “ne bis in idem”, al cual prohíbe la doble persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18966-00-CC-2009. Autos: ROMANO, Alejandro Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONCURSO REAL - USURPACION

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado de turno en el momento del hecho, ya que no se advierte ningún supuesto de conexidad.
En efecto, se investigan hechos de la misma especie iniciados en diferentes fechas, en el mismo inmueble, por lo que se tratan de eventos distintos, sin perjuicio de que los sucesos hayan acaecidos en el mismo lugar, pues siguiendo este razonamiento si se produjeran dos delitos de robo en distintas fechas pero en un mismo lugar físico, no podría sostenerse válidamente que el objeto procesal de ambos se encuentren conectados.
Asimismo, no habiéndose identificado a los supuestos autores, debido a que existe una sola presentación por parte de una de las ocupantes, la que –por el momento- no puede determinarse que haya participado en el primer suceso, resulta prematuro determinar que nos encontramos frente a un supuesto de conexidad subjetiva que podría derivar en un concurso real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-01-09. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2009.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde que la causa sea remitida en devolución a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal.
En los autos “G.C.B.A. c/ Parra, Gabriel s/ Ejecución fiscal” y “G.C.B.A. c/ Buzzano, Norberto y otro s/ Ejecución fiscal” (ambos fallos del 9/8/01) la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció —con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal— que el límite para la transferencia de expedientes con motivo de la modificación de las normas sobre competencia está dado por el principio de radicación, que se configura con el dictado de actos típicamente jurisdiccionales. A su vez, estos últimos fueron definidos como “aquéllos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resultado característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces”, o que “dan por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley”.
Con la orientación indicada, en los casos citados precedentemente la Corte resolvió que la existencia de los actos jurisdiccionales —firmes o no— veda el desplazamiento de la competencia y, en consecuencia, las actuaciones deben permanecer radicadas ante la sede de origen.
La aplicación de la doctrina que surge de los precedentes mencionados, en el presente caso —durante cuya tramitación, cabe poner de relieve, no se han producido modificaciones en las reglas atributivas de competencia— conduce a concluir que en autos existe un acto jurisdiccional (sentencia de mérito pronunciada por el juez federal de primera instancia) y, en consecuencia, que las actuaciones han quedado definitivamente radicadas en esa jurisdicción. Por ello corresponde que los recursos de apelación interpuestos sean resueltos por la Sala remitente. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33885-0. Autos: A. P. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-11-2009. Sentencia Nro. 156.

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DELITO DE DAÑO - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hace lugar a la excepción de incompetencia incoada por la defensa y decide remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional Correccional de la Capital Federal para entender en autos.
En efecto, el delito de daño si bien posee la misma pena máxima que el delito de lesiones leves (un año de prisión el segundo), posee un mínimo menor al del delito previsto en el artículo 89 del Código Penal (15 días el primero y un mes el segundo), por lo que el delito de lesiones debe ser considerado en autos el delito más grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35736-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos Zalazar, Andrea Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-02-2010.

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AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A SER OIDO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas por resultar prematura.
En efecto, no se citó al denunciante a los efectos de ampliar su denuncia y así obtener mayores datos acerca del hecho, para poder determinar qué tipo penal configuraría la conducta denunciada, ni prestó declaración el imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que se concluye que se está en una etapa preliminar del proceso. Asimismo, para que proceda la declaración de atipicidad en esta instancia del proceso –como pretende la defensa-, resulta ineludible que aparezca manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35362-00-09. Autos: EMEITA, Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2010.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA

El principio que establece el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es que los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia, explicándose la validez de la cautelar decretada por un magistrado incompetente –más que razones de urgencia, lo que no implica excluir ese criterio como validador- en el hecho que la competencia se determina, en principio, en función de los hechos expuestos en la demanda, instrumento con el que en muchos casos no se cuenta al momento de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En este sentido, la decisión de incompetencia del magistrado de la instancia anterior se ajusta a la normativa procesal que rige su actuación, destacándose, además, que encontrándose consentida su falta de competencia, no podría esta alzada acordar la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5133/0. Autos: G.C.B.A. c/ Estado Nacional Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06/08/2002. Sentencia Nro. 2405.

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VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - HECHO UNICO - DELITO MAS GRAVE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas para entender en la investigación respecto del delito de violación de domicilio.
En efecto, tratándose del concurso ideal de los tipos penales de lesiones leves y violación de domicilio y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal (C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08). Causa N° 29814/08 “TOSTO, Claudia o Marcela (denunciante Miguel Arco Vito) s/ Infr. art. 149 bis, Amenazas - CP (p/L2303)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19088-00-00-09. Autos: D’Agostino, Miguel Francisco Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-02-2010.

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VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - DELITO MAS GRAVE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde a la Justicia de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas intervenir en la investigación del delito de violación de domicilio.
En efecto, tanto la violación de domicilio como la lesión supuestamente acaecida se expresan en segmentos de conducta que, si bien fueron realizadas por la misma persona, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes.
Por un lado, la violación de domicilio esta prevista para sancionar a aquella persona que “...entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tanga derecho de excluirlo...” (artículo 150 del Código Penal), en cambio, la conducta que podría encuadrarse como lesiones no esta conectada en forma necesaria con la anterior descripta, toda vez que se habrían producido al haberse arrojado un manojo de llaves a la cara de la denunciante (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19088-00-00-09. Autos: D’Agostino, Miguel Francisco Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-02-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas en orden a los delitos que encuentran encuadre legal provisorio como amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor (cfr.C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro – Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (C.N.Crim. y Corrrec. Sala V en autos “Cabello, Sebastián”)
Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los arts. 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Tratándose de un posible concurso ideal entre dos tipos penales de lesiones leves y amenazas simples y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 inc. 1 del C.P.P.N. y 54 CP. (cfr. C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos ”Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13094-01-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS BARROS, Victor Hugo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2010.

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COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO - FALLO PLENARIO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

A las cuestiones planteadas: 1) ¿Es competente este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para juzgar en una acción de amparo promovida por un vecino contra el gobierno local y/o los responsables legales de una antena de telefonía celular emplazada en esta Ciudad, tendiente a que se ordene su remoción, alegando el incumplimiento de la normativa local que regula su instalación, habilitación y control, y la presunta afectación de derechos fundamentales como la vida, la salud y el medio ambiente? 2) Dada una acción de amparo de las características enunciadas ¿es factible dividir el objeto procesal del juicio, declarando la competencia de este fuero local para juzgar la conducta del gobierno demandado (presunta deficiencia en el ejercicio del poder de policía en materia ambiental y de la salud); y, paralelamente, declarar la incompetencia de este fuero para conocer sobre la pretensión de desconexión de la antena, con sustento en el carácter interjurisdiccional del servicio público de telecomunicaciones?"
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario reunidos en pleno votaron por la negativa en ambas cuestiones.
A partir del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad (cfr. art. 129, CN), la Constitución local establece claras directrices de protección de la salud de las personas y de preservación del medio ambiente. Por ello, no se advierte que existan necesidades o fines federales legítimos que justifiquen federalizar el poder de policía de salubridad y ambiental, con un criterio distinto al que rige en el resto del país.
Por su parte, el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró como causas contencioso administrativas a todas aquellas en que el estado local sea uno de los sujetos del proceso (art. 1º del CCAyT).
Ahora bien, en el caso, la cuestión en debate se vincula en forma directa con una materia eminentemente local, esto es, el poder de policía en materia de salubridad y ambiental. No involucra, por tanto, -de manera directa e inmediata- cuestiones referidas al servicio de telecomunicaciones, y tampoco degradación o contaminación efectiva de recursos ambientales interjurisdiccionales. En consecuencia, la acción de amparo intentada debería ser decidida por la jurisdicción de la Ciudad.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, cabe destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido opinión sobre el tema que nos ocupa, en autos "Consorcio de Propietarios Calle República Árabe Siria 3243 contra GCBA y otros s/amparo" el día 23 de febrero de 2010, sosteniendo que resulta competente el Fuero Contencioso Administrativo Federal.
En consecuencia, por motivos de economía y celeridad procesal (conf. CSJN, "Cerámica San Lorenzo", sent. del 04/7/1985, fallos 307:1094), adoptamos la conclusión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicitada en este punto, dejando a salvo nuestro criterio personal expuesto 'ab initio'.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24832-1. Autos: Romero Vera, Hugo c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2010.

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COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO - FALLO PLENARIO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PODER DE POLICIA - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A las cuestiones planteadas: 1) ¿Es competente este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para juzgar en una acción de amparo promovida por un vecino contra el gobierno local y/o los responsables legales de una antena de telefonía celular emplazada en esta Ciudad, tendiente a que se ordene su remoción, alegando el incumplimiento de la normativa local que regula su instalación, habilitación y control, y la presunta afectación de derechos fundamentales como la vida, la salud y el medio ambiente? 2) Dada una acción de amparo de las características enunciadas ¿es factible dividir el objeto procesal del juicio, declarando la competencia de este fuero local para juzgar la conducta del gobierno demandado (presunta deficiencia en el ejercicio del poder de policía en materia ambiental y de la salud); y, paralelamente, declarar la incompetencia de este fuero para conocer sobre la pretensión de desconexión de la antena, con sustento en el carácter interjurisdiccional del servicio público de telecomunicaciones?"
La minoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario reunidos en pleno votó por la negativa en la primera cuestión y por la afirmativa en la segunda.
Respecto a la primera cuestión dijo: El límite de la actuación del fuero está dado por la regla de la no interferencia prevista en el artículo 75 inciso 30 de nuestra Carta Magna. Ello, por supuesto no excluye la posibilidad de dictar medidas cautelares, aun mediando incompetencia, en casos en que la urgencia del caso lo amerite.
En virtud de esta disposición las provincias, los municipios y -en el caso- la Ciudad de Buenos Aires, podrán ejercer sus facultades propias, pero claro está, siempre y cuando no entorpezcan o interfieran el comercio, libre tránsito interprovincial o el cometido federal en juego, es decir, reconoce los poderes de policía e imposición de las provincias y los municipios sobre esos establecimientos, en tanto no interfieran con la finalidad de los objetivos nacionales.
En este punto, cabe señalar que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia de la Nación, donde se ha reconocido en casos similares al de autos, la competencia de la justicia federal para resolver la cuestión debatida.
En efecto el Alto Tribunal -remitiéndose a los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General- señaló que toda vez que puede verse comprometido el servicio "telefónico celular empleado a nivel interprovincial o internacional, ello afectaría intereses que exceden los encomendados a los tribunales provinciales y se encuentran reservados a la jurisdicción federal. Esta doctrina surge de las sentencias recaídas en los autos "Barrionuevo Norma Beatriz c/GTE PCE S.A. y ot. s/amparo", el 13 de marzo de 2001 y "Nextel Argentina c/Municipalidad de Rosario s/amparo", el 23 de octubre de 2001). A ello puede agregarse lo resuelto mas recientemente in re "Kleiman, Ovidio c/ Telecom S.A. s/ acción negatoria, el 5 de abril de 2005 "(Fallos 328:863).
En cuanto a la segunda cuestión: Resulta indiscutible la competencia del fuero local a fin de juzgar la actuación de las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires encargadas de cumplir con el control en relación al emplazamiento y ubicación de las antenas ya que se trata claramente del ejercicio de las facultades de contralor locales propias de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Nacional y normas concordantes de la carta magna tanto nacional como local, entre aquellas principalmente el artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional.
Esto es así en atención a que el eje del análisis se centra exclusivamente en la actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no en la prestación del servicio en sí mismo.
Las conclusiones esbozadas no resultan contradictorias con el reciente. pronunciamiento de nuestra Corte Suprema de Justicia, en "Consorcio de Propietarios Calle República Árabe Siria 3243 contra GCBA y otros s/amparo" del día 23 de febrero de 2010, en tanto dicho precedente se focaliza en la pretensión de remoción o desconexión de la antena mas no aborda en su análisis la posible conducta omisiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto al control, aspecto que sí forma parte de los interrogatorios de este plenario. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24832-1. Autos: Romero Vera, Hugo c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 20-04-2010.

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AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declina la competencia de esta Justicia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo para establecer la competencia, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor, ello así en virtud de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires ya que resulta ser el que mejor garantiza el debido proceso.
Por ello, la denuncia de amenazas efectuada – prima facie – se debe subsumir en lo previsto por el artículo 149 bis inciso 2 del Código Penal ya que las mismas tendrían por objeto obligar a la denunciante a suspender las acciones legales interpuestas contra el marido de la imputada, siendo clara la adecuación típica de los hechos en la figura agravada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48508-00-00-09. Autos: CABRAL Natalia Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 06-05-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar por prematura la resolución de grado que decidió declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, antes de decidir acerca de la competencia, deberá esclarecerse mínimamente cuál es el hecho a investigar. Sucede que en la única tarea realizada en ese sentido –comunicación telefónica con la denunciante– ni siquiera se intentó determinar la vinculación entre la posible amenaza y el objetivo que la convertiría en coactiva.
Esto necesita ser dilucidado por la acusadora a fin de que se pueda resolver acerca de la competencia para entender en la causa, y así cumplir con el requisito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la investigación previa que otorgue sustento a la decisión, so pena de ser considerada prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55993-01-CC-2009. Autos: C., M. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL - EMPRESAS DEL ESTADO - CINTURON ECOLOGICO AREA METROPOLITANA SOCIEDAD DEL ESTADO - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

La Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado, suscripto entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, cuyo capital inicial fue integrado por aquéllas totalmente en efectivo por partes iguales (Cláusulas tercera, cuarta y concordantes del convenio celebrado el 6 de mayo de 1977, ratificado por la Ordenanza N° 33.691 y el decreto nacional N° 3457/977 -v. Digesto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, tomo I, pág. I-110- y por ley de la Provincia de Buenos Aires 8981 -publicada en el Boletín Oficial del 16/11/78- —Adla, XXXVIII-A, 896).
En consecuencia, se trata de una persona jurídica estatal que, en razón de su propia naturaleza, no podría quedar sometida ni a los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, ni a los civiles de la Ciudad de Buenos Aires, que son los fueros que corresponden a cada uno de sus dos socios. Por ello, su evidente naturaleza interjurisdiccional suscita la competencia federal "ratione personae". (conf. Dictamen del Procurador General in re “Municipalidad de Ensenada c/ C.E.A.M.S.E. s/ ejecución fiscal”, al que adhirió la Corte en su pronunciamiento del 14 de octubre de 1997).
En este marco, cabe señalar que se trata de un organismo interjurisdiccional, que despliega su objeto social tanto en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires como en la Provincia de Buenos Aires (en los partidos de Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, Gral. Sarmiento, Gral. San Martín, Tres de Febrero, Morón, Merlo, Moreno, La Matanza, Esteban Echeverría, Alte. Brown, Lomas de Zamora, Quilmes, Avellaneda, Lanús, F. Varela, Berazategui, Berisso, Ensenada y La Plata) circunstancia de la cual se deriva la atribución de competencia federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31001-0. Autos: AIRSEC SA c/ CEAMSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 20-05-2010. Sentencia Nro. 254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ESTAFA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de incompetencia deducida por la defensa.
En efecto, asiste razón al Juez de grado en cuanto a que los hechos ilícitos que se sustancian en las distintas sedes resultan completamente independientes del que se ventila aquí (amenazas y estafa), y no existe un impedimento formal para que la tramitación de los mismos se realice de manera separada ante los órganos judiciales legalmente facultados para conocer sobre cada uno de ellos en virtud de la competencia material asignada por el Congreso de la Nación, máxime si no se advierte que tal circunstancia pueda conculcar derechos o garantirás expresamente previstos en nuestro ordenamiento positivo respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43748-00-CC-09. Autos: Salazar, Sergio Damián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declina la competencia en razón de la materia.
En efecto, los dichos “si estás con alguien” o “que no te encuentre en la calle”, aunque graves, son expresiones que en el caso se caracterizan por su vaguedad, por lo que pareciera no conllevar algún condicionamiento concreto y absoluto respecto de su receptora. No se advierte que el imputado haya buscado otro propósito que no se agotara en la acción de amedrentar o alarmar, propia del tipo simple de amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3649-00-CC-2010. Autos: B. B., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-06-2010.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad en razón del acto administrativo que dispuso la clausura inmediata y preventiva sobre el inmueble de su propiedad y contra la intimación a proceder a la desocupación de dicho inmueble y traslado de los inquilinos que se encuentran alojados allí.
Conforme la doctrina del Máximo Tribunal local en el caso “Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ conflicto de competencia”, sentencia del 25 de octubre de 2007, el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario no resulta competente para entender en estos actuados, toda vez que, tal como surge de los términos de la demanda, al momento de interponerse esta acción ya había tomado intervención la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales.
Tal como lo pone de resalto el Tribunal Superior de Justicia en el expediente citado, “la Ley Nº 1.217 establece la posibilidad de intervención judicial a pedido de parte. En el primer caso, para revisar lo resuelto por el Controlador en relación a la cautelar…y en segundo caso para requerir el juzgamiento ante la justicia Contravencional y de Faltas… Si bien en el primer supuesto…la norma no indica cuál es el fuero competente, el principio general que establece el artículo 27 de la Ley Nº 1.217 permite inferir que se trata, también, de la Justicia Contravencional y de Faltas aun cuando ello sea opinable por la naturaleza de la actividad involucrada. A partir de lo expuesto… ha de atribuirse la competencia para conocer en esta causa al fuero contravencional y de faltas”. (voto del señor Juez Luis F. Lozano).
A su vez, el fallo aludido puso de resalto que “Según el artículo 27 de la Ley Nº 1.217, la competencia en materia de faltas es improrrogable y corresponde al Fuero Contravencional, de Faltas y Penal”, al tiempo que destacó que “En materia de competencia deben primar los criterios más racionales posibles para despejar las dudas en la atribución de las causas. Así, debe tomarse en cuenta: a) las disposiciones expresas y específicas sobre el particular… b) la prioridad que tienen los magistrados especializados en los asuntos que deben decidir frente a los que no poseen, al menos formalmente, tal especialización, pues ello es una garantía de idoneidad técnica para el usuario del sistema; c) la posibilidad que tenga el juez de realizar actividades ordenatorias que no importen, a su vez, un desplazamiento de competencia…; d) la posibilidad de garantizar a los usuarios del sistema la mejor y más intuitiva comprensión posible del sistema de competencias; e) el respeto por el sistema de designación de magistrados que, precisamente, han recibido su nombramiento considerando sus antecedentes y versación en la materia en la que deben resolver” (del voto de la señora Jueza Alicia E.C. Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34972-1. Autos: BRUSCO ROBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2009. Sentencia Nro. 147.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO REAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde entender en la causa a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, habiéndose calificado el hecho como un concurso ideal entre los tipos penales de lesiones leves en el que resulta competente, por el momento, la Justicia Nacional en lo Correccional de esta ciudad y el de amenazas que tiene pena más grave y compete a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, corresponde que conozca en la investigación del hecho el único tribunal que ostente competencia en el delito más grave.
Así lo impone la armónica interpretación de lo previsto en materia de conexidad por el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto establece que habrá conexidad en caso de concurso real o ideal, de modo conteste con lo normado por el artículo 41 incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Nación, que consideran casos de conexidad el del delito cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro (que comprende tanto casos de concurso real como ideal) y el caso en que se imputan varios delitos a una misma persona (idem), y la regla del artículo 42 inciso 1 del mismo ritual que establece, para los delitos de acción pública y jurisdicción nacional, la acumulación de causas en el tribunal a quien corresponda entender en el delito más grave, regla que entiendo aplicable por analogía a estas actuaciones, en las que no se encuentra involucrada la prioridad de juzgamiento federal que preserva el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7632-01-00-09. Autos: GUERRA, Hector Osvaldo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 10-06-2010.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - LESIONES GRAVES - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resuelve declarar la incompetencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas para entender en la causa seguida por el delito de lesiones en riña.
Para así decidir el juez de grado sostuvo que no podría descartarse "prima facie" la existencia de contusiones que le fueran propiciadas al coimputado, de ese modo sostuvo que en atención a que ambos hechos -lesiones en riña y posibles lesiones graves inferidas al coimputado resultan inescindibles entre sí, ya que tuvieron lugar en un mismo contexto fáctico, las actuaciones deben continuar su curso ante un único Tribunal que es el que posea la competencia más amplia.
Ahora bien, la víctima fue objeto de una fuerte golpiza protagonizada por al menos cinco personas, quienes le propinaron golpes de puños y patadas incluso cuando éste se encontraba en el piso, y que derivó en las graves secuelas físicas sufridas. En este contexto fáctico, donde un solo individuo es acometido por varios sujetos, y teniendo en cuenta además, las lesiones efectivamente padecidas, difícilmente el individuo pueda materialmente ejercer en forma activa y con dolo final de lesión algún tipo de violencia contra sus agresores que pudiera dar lugar a un planteo por lesiones graves hacia uno de los como el impetrado por la defensa del imputado. Más bien algún movimiento de este tenor puede traducirse en un acto reflejo e instintivo producto del ataque mismo, o bien en una defensa de la víctima a fin de proteger su integridad física y repeler las agresiones ilegítimas a las que es sometida en el escenario de la reyerta.
En este supuesto, su conducta estaría justificada dentro del marco del delito aquí investigado, encontrándose en este sentido al margen de la pretensión de punibilidad, lo que descartaría “per se” que dicha actuación pueda ser analizada en forma autónoma bajo la óptica de otro tipo delicitivo distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8324-01-CC-2009. Autos: AVILA, Jonathan Emiliano y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2009.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde mantener la competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas.
En efecto, dado que la declaración de incompetencia importaría reeditar el procedimiento cuando menos desde la etapa de juicio luego de que válidamente se hubiere ya celebrado el debate y dictado sentencia, se estima precluida la etapa procesal para resolver favorablemente el planteo introducido por el fiscal y, conforme a ello, se mantiene la competencia de este fuero para entender en el proceso.
Más allá de que la incompetencia en razón de la materia sea una cuestión de orden público y deba ser declarada en cualquier estado del proceso (artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo cierto es que no resulta admisible que ello ocurra luego de que válidamente se dictara sentencia por hechos cuya sustancia no ha variado desde que se iniciara la investigación. La pretensión de los representantes del Ministerio Público Fiscal deviene así manifiestamente tardía, pues pudo y debió haber sido expresada inmediatamente al tomar intervención.
El juzgamiento del hecho como constitutivo del ilícito de menor cuantía, por parte de un juez cuya competencia se limita a éste, como ha ocurrido en el caso, no resulta "per se" inválido, sino que sólo importa la imposibilidad de evaluar el episodio en toda su dimensión y de fijar una pena acorde a ésta, pues para hacerlo el magistrado interviniente no tendría competencia suficiente. En la medida en que su actuación se haya mantenido dentro del ámbito de sus facultades, los actos cumplidos por él resultan perfectamente válidos, de modo que a la mayor pretensión punitiva del Estado, manifestada en esta instancia por el fiscal, se contrapone el derecho del imputado a que el proceso no se retrotraiga a estadios ya superados cuando esto ha ocurrido mediante actos válidamente cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-CC-2007. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andrés y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - USURPACION - HURTO - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez a quo que declara la incompetencia respecto de la sustracción de efectos y sumas de dinero por tratarse de hechos escindibles del delito de usurpación investigado en la causa, existiendo por tanto, un concurso real de delitos.
En efecto, los hechos son escindibles por no constituir una conducta única,debido a que según surge del expediente, la usurpación habría ocurrido en un segmento temporal distinto a la sustracción de efectos y sumas de dinero, mientras que el primero sucedió ante la presencia del damnificado, el segundo se habría desarrollado en ausencia de éste y no está conectado en forma necesaria con el anterior, toda vez que habría consistido en la sustracción de bienes muebles y sumas de dinero.
Tanto la usurpación como el hurto supuestamente acaecidos se expresan en segmentos de conducta que, si bien podrían haber sido realizados por las mismas personas, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes.
Lo señalado resulta decisivo para arribar a la solución del recurso, en especial si tomamos en cuenta que la eliminación de la valoración de un tipo penal no influiría ni se tornaría esencial para poder conocer en la figura restante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19725-01-00/10. Autos: ESCOBAR, FREDERICK, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 06-07-10.

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DERECHO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - AMENAZAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar por prematuro el decisorio de grado que declinó la competencia del fuero y ordenó la remisión del legajo a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.-
En efecto, el pronunciamiento cuestionado aparece, cuanto menos, como prematuro de momento que antes de decidir acerca de la competencia, se impone esclarecer mínimamente cuáles son los hechos a pesquisar; cumpliendo así con el requisito de investigación previa que otorgue sustento a la decisión (Conf. C.S.J.N. Fallos 242:529; 302:873; 315:312, entre otros), pues toda cuestión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2057-00-CC/2010. Autos: BARREIRO FERNÁNDEZ, Sergio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2010.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS - ARMAS DE GUERRA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia y declinarla a favor del Fuero Criminal y Correccional de la Nación.
En efecto, la conclusión de los expertos de la División Balística de la Policía Federal Argentina resultó determinante para considerar que el arma de fuego incautada pertenecía a la categoría de “arma de guerra” (conforme la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y decretos 395/75 y 821/86) y de ese modo quedaba excluido del catálogo de delitos transferidos a la órbita local; debiendo ello ser resuelto de forma previa a cualquier otra cuestión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37.728-02-CC/2009. Autos: B., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-07-2010.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS - ARMAS DE GUERRA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al archivo de las actuaciones pedido por el Sr. Asesor Tutelar, debido a que mal podría el Juez “a quo” disponer el archivo de las mismas, toda vez que la conducta atribuida al encartado – portación de arma de guerra- excede facultades de investigación y jurisdicción de este fuero.-
Ello así por cuanto se ha confirmado la incompetencia de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia y se la ha declinado a favor del Fuero Criminal y Correccional de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37.728-02-CC/2009. Autos: B., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-07-2010.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, contra la sentencia de esta Sala que declara la incompetencia del fuero.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 402, cabe señalar que el recurso ha sido interpuesto en término y se trató de una sentencia emanada del Tribunal superior de la causa. Sin embargo, en autos no se verifica, "prima facie", el requisito de que la sentencia revista la condición de definitiva pues no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión debatida, -cuya suerte, finalmente, podría ser favorable a la recurrente- ni pone fin al pleito o impide su continuación, ya que el decisorio recurrido es un interlocutorio que declaró la incompetencia del fuero para conocer en los presentes y por ende, no sería susceptible de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad.
No obstante, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto: “[s]i bien es cierto que, en principio, las decisiones que resuelven sobre cuestiones de competencia no revisten el carácter de sentencias definitivas, este Tribunal ya resolvió, por mayoría, que dichas resoluciones constituyen una sentencia equiparable a definitiva que habilita la competencia del Tribunal, cuando la declaración de incompetencia recurrida sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local (cf. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, expte. n° 726/00, resolución del 21 de marzo de 2001) [voto concurrente de la mayoría en Expte. nº 1892/02 “GCBA s/queja por recurso de apelación ordinario denegado” en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTESA) s/ ejecución fiscal”].
Ello así, de acuerdo con tales pautas, corresponde equiparar la sentencia en crisis a un pronunciamiento definitivo, toda vez que la recurrente invoca un agravio que por sus características sería de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31902-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 1 CAYT c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2010. Sentencia Nro. 76.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - NATURALEZA JURIDICA - ACTUACION DE OFICIO

No debe confundirse la clausura de la investigación contravencional y posterior denuncia en sede administrativa por posible comisión de una falta, con una declinatoria de competencia – circunstancia que sí habilitaría la actuación jurisdiccional de oficio -, pues la diferente naturaleza jurídica de las faltas y las contravenciones que se refleja en la regulación en cuerpos normativos específicos tanto de forma como de fondo, impide adoptar esta decisión.
Resulta improcedente entonces, una declinatoria de competencia de la justicia penal a la administrativa, por lo que solo puede hablarse del inicio de actuaciones ante el organismo administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-08-10.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES - CONCURSO REAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y declarar la competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad para entender respecto de los delitos de violación de domicilio y daño que se imputan en autos en forma conjunta con el de lesiones.
En efecto, los hechos imputados son escindibles por no constituir una conducta única a evaluar. Ello así, la conducta que podría encuadrarse como lesiones no está conectada en forma necesaria con la conducta encuadrada como violación de domicilio, toda vez que se habrían producido cuando la víctima salió de su departamento dirigiéndose a la planta baja, ocasión en la que el imputado se le habría abalanzado propinándole un golpe de puño en la espalda.
A mayor abundamiento, tanto la violación de domicilio como la lesión supuestamente acaecida se expresan en segmentos de conducta que, si bien fueron realizadas por la misma persona, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4000-00-00/10. Autos: INCRETA, HUGO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-08-10.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Hemos sostenido en numerosos precedentes (véase causas nº 18573-01-CC/2007, caratulada: “Incidente de incompetencia en autos Garbuglia, JuanJosé s/ infr. art. 150 - violación de domicilio - Código Penal - Apelación”, resuelta el 28 de agosto de 2007; nº 35843-01/CC/2008, caratulada “Incidente de incompetencia en autos Cabrera, Gustavo Orlando s/infr. art. 149 bis, amenazas -
Código Penal - Apelación”, resuelta el 27 de marzo de 2008; entre otras) que las causas iniciadas a partir del 1 de abril de 2007 por delitos enumerados en el segundo convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebrado el 1 de junio de 2004 entre el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la CABA, deben ser investigadas en sede local.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ulterior jurisprudencia, ha establecido como criterio en esta materia, que el fuero de la ciudad sólo es competente para entender en casos iniciados con posterioridad al 9 de junio de 2008 (causa 577. XLIV, caratulada “Crespo, Adrián Marcelo s/amenazas”, resuelta el 21 de octubre de 2008). De esta manera, todos los procesos originados con antelación ¾es decir, también aquellos formados luego del 1 de abril de 2007 deberían quedar bajo la órbita del fuero nacional.
Dada la autoridad que merece la doctrina sentada por el máximo tribunal de justicia en sus fallos, y por razones de economía procesal, corresponde abandonar la anterior jurisprudencia de esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 67-00/CC/2010. Autos: Giambattista, Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-08-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS

No constituye obstáculo para el funcionamiento de las previsiones de la conexidad que los procesos se encuentren en diferente estadio procesal, ya que nada impide que la tramitación separada o escindida de ambos legajos con la evidente intención de evitar retardos innecesarios en los expedientes como también en caso de que existan varios imputados, la eventual conexidad respecto de uno de ellos perjudique a los demás.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24279-00/CC/2010. Autos: FERNANDEZ, DIEGO JESUS y otros Sala Presidencia. 10-08-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - ACUMULACION DE PROCESOS

El principio que establece la conexidad subjetiva de causas no es únicamente un criterio de economía procesal sino además de unidad jurisdiccional en cuanto previene el dictado de pronunciamientos contradictorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24279-00/CC/2010. Autos: FERNANDEZ, DIEGO JESUS y otros Sala Presidencia. 10-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia de este fuero para intervenir en estos actuados.
En efecto, a partir de los mandatos constitucionales (artículos 10, 25 y 26 de la Constitución de la Ciudad Autónoma), es posible afirmar que no se corresponde con ellos la decisión que, sin elementos suficientes, sustrae, de la competencia de las autoridades de la ciudad, la posibilidad de investigar la posible acción contaminante denunciada. Asimismo, desde el punto de vista infra constitucional existen normas locales tendientes a hacer efectiva la obligación de preservar y defender el medio ambiente.
En efecto, el artículo 54 del Código Contravencional reprime la conducta consistente en colocar o arrojar sustancias insalubres, o capaces de producir daño, en lugares públicos. A su vez, en el capítulo III del libro II del régimen de faltas (Ley Nº 451), aparecen, por ejemplo, reprimidas las conductas consistentes en: a) emisiones contaminantes (art. 1.3.1); b) falsedad documental (art. 1.3.1.3); ampliaciones y modificaciones clandestinas (art. 1.3.1.4); falta de instalaciones para la toma de muestras (art. 1.3.1.5); vertido de efluentes (art. 1.3.2); incineración de residuos (art. 1.3.15); sustancias que comporten peligro (art. 1.3.16); residuos peligrosos (art. 1.3.2º), entre otras. Todas ellas de acción pública (art. 13, ley 451 “la acción en el régimen de faltas es pública y corresponde proceder de oficio o por denuncia de particulares o funcionarios públicos”).
Así las cosas, no resulta posible negar que existen normas que imponen a las autoridades judiciales de esta ciudad la obligación de no desatender denuncias como la presentada por la acusadora pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-01-CC/10. Autos: Central térmica, Endesa costanera Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - TIPO LEGAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas introducido por la Defensa del encartado.
En efecto, hasta el momento existe un desconocimiento de quien ha sido el autor del hecho denunciado -agresión sufrida por un grupo de jóvenes mediante golpes de puño y restos de escombros- y esa agresión, que presenta una incógnita respecto de quienes fueron los que arrojaron las piedras que causaron las lesiones a las víctimas, tanto la doctrina como la jurisprudencia la encuadran en el supuesto previsto en el artículo 95 del Código Penal. En este sentido, Donna entiende respecto del delito de muerte y lesiones en riña, que “es requisito del tipo penal que no conste quién o quiénes provocaron el resultado no querido por la norma.” (Derecho Penal parte especial, T 1, segunda edición actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2003, pág. 298). Del mismo modo, el Dr. Soler refiere que “para que la disposición del artículo 95 sea aplicable se requieren una serie de condiciones…la primera condición negativa es la de que no conste quiénes causaron la muerte o las lesiones” (Derecho Penal Argentino, T III, Ed. TEA, Bs. As., 1976, págs. 139/140).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41745-01-00/09. Autos: Incidente de competencia en autos Villalba, Julián y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas introducido por la Defensa del encartado.
La Defensa sostiene que la instrucción de los presentes actuados en torno al delito de lesiones en riña, debe llevarse en sede correccional, por cuanto si se prosigue la investigación en nuestro fuero, podría ocurrir que la determinación con certeza del autor de las lesiones ocurra en el debate. En consecuencia, entiende que el Juez local no podría sentenciar en orden al delito de lesiones, pues resultaría incompetente por no haber sido transferido tal delito en su figura básica a la justicia porteña, pero tampoco podría declararse incompetente en esa instancia, pues el juicio ya se hubiera desarrollado y la Corte Suprema ha señalado que el reenvío en esas condiciones para un segundo debate cercena claramente el principio constitucional de ne bis in idem.
Sin embargo, no se advierte violación de garantía constitucional del juez natural y el principio de legalidad si se prosigue la investigación en este fuero y no en el correccional, pues la intervención de nuevos tribunales de carácter permanente en procesos pendientes no vulneran esas garantías. Asimismo, cabe señalar que “lo que resguarda la garantía del juez natural es que el tribunal competente se encuentre constituido al momento del hecho, de forma tal que, los jueces designados conforme lo establece la constitución, reúnen siempre la capacidad formal para integrarlos” (CNCP, causa Nº 5908, “Contreras, Pablo Martín s/rec. de casación”, rta. el 13/9/05).
En este sentido, la Corte ha expresado que “la distribución de competencia entre los tribunales permanentes del país es cuestión extraña a la garantía del juez natural…” (CSJN, causa “Di Paolo, Humberto c/ SMP Sistema de Protección Médica S.A., rta. el 13/3/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41745-01-00/09. Autos: Incidente de competencia en autos Villalba, Julián y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO

El pedido de inhibitoria es deducido por la parte ante el Juez que considere competente a fin de que invite, al magistrado de la otra jurisdicción que asumió el tratamiento del caso, a que se declare incompetente. Ello así, la inhibitoria debe ser planteada por quien fue notificado del traslado de la demanda de forma inmediata a tomar conocimiento del pleito que se sustancia en extraña jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33908-0. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-08-2010. Sentencia Nro. 102.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - PARTES DEL PROCESO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el banco contra la resolución dictada por la Sra. Juez a quo, que hizo lugar al pedido de inhibitoria deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declaró la competencia de este fuero para entender en la causa de trámite por ante el fuero federal.
Cabe destacar que, en la presente causa, quien ha recurrido la decisión adoptada en la instancia de grado, es el banco quien reviste el carácter de actor en el pleito que tramita ante el fuero federal. Además, debe ponerse de resalto que la decisión recurrida no importa aún, en este caso, la pérdida de competencia del juzgado contencioso federal que ha asumido el tratamiento del expediente , pues todavía no se expidió el magistrado interviniente en dicha causa en la medida que aún no ha sido efectuada la requisitoria por parte del juez local.
Ello así, por ahora, no se ha configurado el agravio para la parte recurrente, agravio que sólo se verificará cuando el juez federal se expida aceptando o rechazando el pedido que se curse mediante el oficio inhibitorio. Será pues, en dicho momento, que el banco apelante estará en condiciones de apelar o no aquella decisión, lo cual únicamente puede tener lugar, como es lógico, en la causa en que se encuentra constituido en carácter de parte, esto es, el expediente que actualmente tramita ante el juzgado federal.
Por ello, tal como lo pone de manifiesto la parte requirente en estos actuados, la presentación en análisis resulta intempestiva toda vez que –todavía- no se ha planteado un conflicto de competencia; y, ello es así, dado que el magistrado del fuero federal aún no se ha expedido sobre la competencia de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33908-0. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-08-2010. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, de las frases amenazantes denunciadas “te voy a matar, te voy a sacar las cosas del local y te voy a tirar todo, te voy a prender fuego el local con vos adentro”, como así también, de las reiteradas ocasiones en que el imputado le habría dicho que se vaya del local, se observa la concurrencia de la finalidad de obligar a la damnificada a hacer algo contra su voluntad, es decir, abandonar el local que alquila, hechos con relevancia jurídica suficiente, “prima facie”, como para formular un criterio y encuadrar las frases denunciadas en la figura de la coacción.
Asimismo, el Magistrado para concluir que se trataba de amenazas coactivas que se excedían del marco de su competencia realizó la subsunción legal provisoria de los hechos, que resulta suficiente en esta etapa procesal investigativa, pues la verosimilitud de la denuncia se determinará a medida que avance el proceso, luego de que se realice la investigación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1533-01-CC/10. Autos: LUJÁN, Luis José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-10.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, la declaración de incompetencia resulta prematura pues de los dichos que el Fiscal imputa al encartado no se desprende el carácter coactivo de las amenazas que tanto el Fiscal como el Juez le adjudicaron “prima facie”.
La alegada coacción surge de una interpretación realizada por la denunciante y por la testigo, pero no resultan suficientes para tener configurada, al menos por el momento, la conducta del imputado en el tipo agravado contemplado en el artículo 149 bis del Código Penal.
Asimismo, debido a que sólo constan en la causa la denuncia de la presunta víctima del hecho, su declaración testimonial y otro testigo, no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar en la investigación de los hechos denunciados como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos (Dra. Elizabeth Marum en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1533-01-CC/10. Autos: LUJÁN, Luis José Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

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DERECHO PENAL - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la investigación del hecho previsto y reprimido en el artículo 208 inciso 1 del Código Penal.
En efecto, no habiendo obtenido la intervención de la justicia de esta ciudad nuevos elementos de juicio que permitan avanzar en la subsunción de los hechos investigados en la conducta más grave inicialmente denunciada (delito de aborto con consentimiento de la mujer), corresponde mantener en la órbita de esta jurisdicción la investigación del delito de ejercicio ilegal de la medicina.
La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad no tuvo por probada ninguna acción obstructiva de la gestación, razón por la cual revocó el auto de procesamiento por el delito de aborto reprochado. Pero sí señaló que “se verifican conversaciones con distintas mujeres que requerirían la atención médica de la acusada, quien otorgaba turnos e indicaba la realización de una iconografía y el costo del “tratamiento”, estimando probable que la imputada simulara ser ginecóloga y suministrara medicamentos a quienes concurrían a su “consultorio”, sin autorización para ello…” Asimismo señaló que se trataba de un mismo acontecimiento histórico con alternatividad de calificaciones
Por todo ello, se resuelve revocar la declaración de incompetencia de esta justicia para conocer en las presentes actuaciones resuelta por el juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19550-03-00/10. Autos: RODRÍGUEZ, Teresita Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-09-10.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - JUECES NATURALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A fin de establecer el juez natural resulta aplicable el Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (resolución nº 335/2001) que establece que la determinación del juzgado ante cuyos estrados han de recibir radicación los expedientes se realiza —de conformidad con el criterio establecido en reglas generales y abstractas, aplicables de manera indeterminada a la generalidad de las causas que tramitan ante este fuero— mediante un sorteo.
De manera tal que el apartamiento de tales reglas vulnera, precisamente, la garantía enunciada. Por lo demás, dado que instituir el sistema de asignación es competencia del Consejo de la Magistratura y no de los órganos jurisdiccionales, no constituye atribución de esta Cámara sustraer la causa de las vías ordinarias de distribución previstas en el reglamento aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39226-1. Autos: PRESIDENTE DE LA COMISION ESP INVEST RES 321/10 LEG Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-10-2010. Sentencia Nro. 384.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - COSA JUZGADA MATERIAL

El archivo del expediente basado en la falta de prueba (art. 199, inc. "d" CPP de la Ciudad) no empece a la existencia del posible agravio de la defensa resultante de la decisión sobre la aceptación de la competencia, toda vez que la persecución penal puede ser reabierta en virtud de que tal archivo no causa cosa juzgada en sentido material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 21-05-2009.

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COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESIDUOS PELIGROSOS - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, tratándose de una cuestión circunscripta estrictamente al ámbito local, es claro que los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires son competentes para entender ante la presunta comisión de los delitos contemplados en el Capítulo Noveno de la Ley Nº 24.051 y, en el mismo orden de ideas y correlativamente, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad goza de amplias facultades persecutorias sobre el particular.
A mayor abundamiento, al sancionarse la Ley General de Ambiente (Ley Nº 25.675),se estableció que las conductas tipificadas en la Ley Nº 24.051 serían competencia de los tribunales ordinarios de cada territorio, según la materia o las personas, quedando sólo para el fuero de excepción los actos u omisiones que provoquen efectivamente degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029051-02-00/09. Autos: CORMINI MARISA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 02-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA -