PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la resolución administrativa que fijó el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, el subte (incluyendo al premetro) constituye uno de los pilares del sistema de transporte público de esta Ciudad. Diariamente, miles de usuarios utilizan este medio como la principal herramienta de transporte en una urbe atestada de vehículos donde constituye el modo más rápido e interconectado de llegar a un destino. En tal línea de razonamiento, en principio, no podría considerarse sustituible por otro sistema de locomoción a tenor de factores tales como el breve tiempo que insumen los trayectos, la seguridad y el nivel de contaminación ambiental, desde luego, cuando el servicio se presta a niveles óptimos.
Si bien preliminarmente no se desconoce que la suba de la tarifa no tendría un impacto económico de envergadura para muchos de los usuarios, no lo es menos que entiendo que la medida accesoria que aquí se plantea -sin soslayar dicha realidad-, apunta a la protección de sectores sociales más vulnerables y que la Constitución local prevé expresamente al promover "... el acceso a servicios públicos para los que tienen menores posibilidades" (art. 17, CCABA). Es decir, aquellos usuarios para los cuales el subte constituye la principal alternativa para llegar a tiempo a sus compromisos laborales, educativos, a lugares de asistencia médica, etc.
En esta última línea de razonamiento, gran cantidad de personas utilizan este especial sistema de transporte no sólo con fines recreativos; sino -con fundamento en los horarios de mayor tránsito- se evidencia que la principal función social del subte reside en ser la herramienta de traslado de trabajadores y educandos (entre otros), por lo que, como adelantara, la afectación de derechos sociales tales como los vinculados al empleo, la educación, la salud, se encuentran indiscutiblemente comprometidos.
En tal sentido, gran cantidad de usuarios de magros recursos -en el marco del aumento tarifario- podrían colocar en serio peligro su empleo, la instrucción educativa de sus hijos, entre otras consecuencias, máxime si -en hipótesis- la demanda prosperara y los daños ocasionados en el marco de la sustanciación del amparo serían de imposible reparación ulterior y, con ello, no se asegurarían los efectos prácticos de la sentencia (art. 15 de la ley 2145, primera parte).
Ahora bien, tal consideración, no implica una imposibilidad de alza tarifaria lo que resulta esperable en períodos inflacionarios como el actual y a efectos que pueda asegurase el servicio de modo adecuado y seguro. La discusión aquí planteada se presenta como totalmente loable, sin embargo, no debería afectar -mientras tanto- a un importante sector de la sociedad que utiliza este "popular" servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la resolución administrativa que fijó el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, el subte (incluyendo al premetro) constituye uno de los pilares del sistema de transporte público de esta Ciudad. Diariamente, miles de usuarios utilizan este medio como la principal herramienta de transporte en una urbe atestada de vehículos donde constituye el modo más rápido e interconectado de llegar a un destino. En tal línea de razonamiento, en principio, no podría considerarse sustituible por otro sistema de locomoción a tenor de factores tales como el breve tiempo que insumen los trayectos, la seguridad y el nivel de contaminación ambiental, desde luego, cuando el servicio se presta a niveles óptimos.
Así, a tenor de los intereses colectivos de este supuesto de litigación compleja, la verosimilitud del derecho se torna palmaria, sobre todo, para aquellos sectores de la sociedad entendidos más vulnerables. En efecto, al margen del trato equitativo y digno del que son merecedores todos los usuarios del subte en el marco de una relación de consumo, podrían verse afectados de modo manifiesto o irreparable derechos sociales básicos. En este sentido, piénsese en aquellos trabajadores de magros ingresos que la utilización del subte (con la nueva tarifa) torna poco rentable su actividad laboral al punto de colocarlos forzosamente en una situación de desempleo; o aquellos que deben insumir mucho más tiempo en transportes alternativos afectando severamente la organización familiar, la afectación del presentismo, etc. Aspectos, todos estos, que lógicamente evidencian el peligro en la demora ante la imposibilidad de reparación ulterior.
Además, en este orden de razonamiento, los intereses colectivos colocados en juego resultan demostrativos de un daño concreto que excede al marco meramente conjetural a partir de los elementales derechos constitucionales comprometidos.
Por otro lado, a tenor de la vía escogida para la tramitación del presente pleito, no se acarrearía la afectación del interés público ni se vería comprometida la prestación del servicio que, por cierto, deberá ser garantizado. Pues, aún cuando resultan más que atendibles las razones que han llevado al pretendido aumento tarifario (mejoramiento de la prestación del servicio en infraestructura, seguridad, sustitución de flota, etc.) lo cierto es que el eventual daño al que podrían estar expuestos la empresa prestadora del servicio o el Estado es meramente conjetural por el tiempo que implique la tramitación de este proceso. En cambio, de modo muy distinto podría repercutir en la vida y economía de los usuarios que, mediante esta medida excepcional, se pretende proteger.
Ahora, bien vale la aclaración, lo hasta aquí expuesto no implica que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no deba continuar esforzándose por garantizar -mientras se tramita la presente acción- el debido servicio del subte en las mejores condiciones y, principalmente, las de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la resolución administrativa que fijó el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, el artículo 27 de la Ley Nº 4472 (marco regulatorio del servicio del subte) prevé que "EL SERVICIO SUBTE será prestado a tarifas justas y razonables". En tal sentido, sólo podría evaluarse si es posible o no, predicar el carácter de razonable de la tarifa al usuario (definida en la ley como aquella que "efectivamente paga el usuario del SERVICIO SUBTE excluido el usuario de tarifa de interés social") si previamente se conoce la tarifa técnica (entendiéndose por tal aquella que refleja los costos de explotación del servicio).
Es que, "a priori", y en este análisis preliminar de la cuestión, una tarifa razonable sería aquella que permitiese cubrir el costo del servicio, los gastos de explotación, conservación, renovación y amortización del capital, más una utilidad razonable y justa.
De ese modo la tarifa técnica, en tanto eje que justifica y dota de razonabilidad a la que se impone al usuario de un servicio que se presta en condiciones monopólicas.
Así y a tenor de lo dispuesto, debe recordarse, siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Autoridad Administrativa, a la hora de fijar una tarifa no ejerce facultades discrecionales, sino eminentemente regladas, en tanto tal atribución se encuentra sujeta a la demostración objetiva del fundamento de las modificaciones tarifarias propuestas (conf. Fallos 312:1784).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la resolución administrativa que fijó el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, los artículos 27, 28 y 32 de la Ley Nº 4472 (marco regulatorio del servicio de subte), se encuentran íntimamente relacionados a la hora de analizar la validez del proceder estatal por cuanto sólo podrá asegurarse al usuario una tarifa razonable en la medida en que establecidos los costos de explotación, se prevea una rentabilidad adecuada al concesionario; se analicen los alcances de cómo se aplicarán los subsidios previstos en los artículos 40 y siguientes del marco normativo, y ciertamente, se dé preminencia a los principios de universalidad, uso generalizado, igualdad y no discriminación previstos en el orden legal y constitucional.
Justamente, a fin de que pueda evaluarse aquella razonabilidad por los ciudadanos las modificaciones tarifarias se debaten en audiencia pública (conf. artículos 13 inciso 9 y 31 de la ley 4472).
Pues bien, dentro de la misma lógica se ha previsto que "la tarifa técnica y las tarifas o cuadros tarifarios al usuario y sus modificaciones deberán ser publicadas en el Boletín Oficial, al menos con cinco días de anticipación a su entrada en vigor, para conocimiento de los usuarios" (artículo 32).
De tal modo, en el análisis preliminar que corresponde a este estado larval del proceso, el ejercicio de la potestad tarifaria, plasmado en la resolución impugnada, perjudicaría el análisis respecto a la validez de su causa, en tanto la falta de exposición de la tarifa técnica, al momento de su dictado, tornaría cuestionable el conocimiento de los costos de explotación del servicio, situación que impidió a los ciudadanos y usuarios del servicio conocer en qué medida el cuadro tarifario reflejaba los gastos que el concesionario debía enfrentar para mantener y explotar el servicio, cuál es su rentabilidad, en qué forma incidían los subsidios estatales, entre otros aspectos relevantes de la cuestión.
De ese modo, la Autoridad de Aplicación se habría apartado de las facultades regladas en que debía enmarcarse su actuación, prescindiendo del debido análisis del sustento fáctico del acto, al menos, esa es la conclusión preliminar dentro de la apelación planteada.
Así, indudablemente la inflación invocada en la motivación del acto tarifario resultaría un factor que pudiese influir en la determinación de la tarifa técnica, no pareciera, que ello bastara para excluirla de análisis y debate en la audiencia pública, como uno de los antecedentes fundamentales para modificar el régimen tarifario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitio la medida cautelar solicitada por el actor y suspendio los efectos de la resolución administrativa que fijo el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Así, la demandada no ha cuestionado la inexistencia de la tarifa técnica al momento en que se resolvió el aumento tarifario, sino que invocó la complejidad de la cuestión y el ejercicio de pretendidas facultades discrecionales.
Sin embargo, resta aclarar que el día 28 de junio de 2013 fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, la tarifa técnica del servicio, mediante la resolución administrativa fijada en la suma de $ 7,47.
Tal hecho sobreviniente no mejora la postura de la demandada, en tanto justamente, como recién ahora se cuenta con la tarifa técnica, no se habría debatido adecuadamente el aumento tarifario previsto, puesto que no se ha contado con información de carácter esencial para que los usuarios pudiesen valorar la razonabilidad de la tarifa.
Así, este Tribunal, siempre ha sostenido que la Constitución de la Ciudad desde su primer artículo define su forma de gobierno como una democracia participativa y, en tal sentido, califica a los actos de gobierno como públicos (conf. art. 11 "in fine").
Se trata de un principio de participación que impregna todo el articulado de la Constitución local y su regulación normativa se encuentra en las Leyes Nº 6 y Nº 210.
Pues bien, no podría, con las constancias actuales del expediente tener por debidamente cumplido el procedimiento aplicable al "sub lite" en la medida en que en la audiencia en que se sometió a debate de los usuarios y consumidores el nuevo régimen tarifario habría carecido de una de las piedras angulares para el análisis de la razonabilidad de la tarifa, esto es la tarifa técnica que recientemente fue determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender el aumento tarifario del servicio de subte de dos pesos con cincuenta centavos ($2,50.-).
A fin de resolver acerca de la procedencia de esta pretensión, corresponde destacar que el carácter instrumental constituye la esencia de las medidas cautelares. El objeto de ellas es posibilitar el dictado de una sentencia útil. Así, en el caso estamos en el marco de una acción rápida y expedita, caracterizada por estar desprovista de formalidades procesales que afecten su operatividad y por sus plazos breves y perentorios (confr. art. 14 CCABA). En ese marco, si bien por supuesto las medidas precautorias son admisibles, su procedencia es excepcional y se limita a los supuestos en los cuales, de no admitirse dicha medida, ello redundaría en la imposibilidad para la jurisdicción de dictar una sentencia de mérito (ejemplo paradigmático de ello es el pedido de suspensión del acto que ordena la demolición de un edificio: si no se accede a él, no habrá objeto sobre el que decidir en la sentencia).
En consecuencia, conforme el régimen constitucional y normativo vigente, las medidas cautelares son esencialmente instrumentales y accesorias. Así como el proceso (en este caso el amparo) es el instrumento para hacer efectivo un derecho pretendidamente vulnerado, la medida cautelar es el instrumento del instrumento, el instituto previsto en la ley para posibilitar que se pueda efectivamente hacer justicia (dictando una sentencia útil).
En ese contexto, lo primero que cabe preguntarse (y esto hace al aludido requisito relativo al peligro en la demora) es si la continuación de la actuación de la Administración llevaría a la imposibilidad del suscripto de dictar la sentencia definitiva en el presente amparo.
Y lo cierto es que la respuesta negativa es la que se impone.
Es que, más allá de que no se desconoce la entidad de la modificación en el monto que efectivamente se abona para viajar en el transporte subterráneo de esta Ciudad, con la incidencia económica que ello puede tener en las distintas economías personales o particulares, no se advierte que ese agravio revista la entidad necesaria como para considerar que los riesgos de permitir que continúe la situación actual hasta el dictado de la sentencia definitiva sean mayores que los que podrían derivarse del dictado de la cautelar pedida (que, podría llevar a una grave afectación del servicio público comprometido). Tampoco parece darse en el caso el supuesto en el cual el daño que se irrogaría sería irreparable, excesivamente gravoso o no susceptible de reparación posterior, en tanto estando en el ámbito de una acción de amparo, un estudio más profundo, con mayores elementos de prueba y con un mayor debate que posibilite el adecuado ejercicio del derecho de defensa de todas las partes involucradas, será pasible de ser efectuado en un lapso relativamente breve, al momento de dictarse la sentencia definitiva en la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender el aumento tarifario del servicio de subte de dos pesos con cincuenta centavos ($2,50.-).
En efecto, a la hora de analizar la tutela peticionada, cabe, en primer lugar, aclarar que, en los términos del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo se presume legítimo. Es claro, entonces, que como se parte de aquella premisa, pesa sobre el actor la carga de argumentar y demostrar que aquella presunción debe caer ante la ilegitimidad manifiesta del proceder estatal.
Pues bien, en el estado actual de la causa el actor no ha acompañado elementos que logren desvirtuar aquella presunción de legitimidad.
Es que el juez de grado propone como basamento del otorgamiento de la medida, la ausencia de tarifa técnica, dado que lo considera indispensable para poder analizar la razonabilidad de la tarifa al usuario.
Sin embargo, tal argumento que no ha sido propuesto y fundado por la parte actora.
Por otro lado, y aún cuando a la fecha ya se ha determinado la tarifa técnica, que surge de la resolución administrativa emitida por el directorio de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires 4183, del 28 de junio de 2013) que se fijó en la suma de $ 7,47, de acuerdo con los costos de explotación que surgen del anexo I de aquella, lo cierto es que aún al momento del dictado de la medida cautelar no resultaba procedente.
Ello por cuanto, la potestad tarifaria, como parte integrante de la función administrativa no está exenta del contralor judicial, sin embargo aquél debe entenderse como control de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad de las tarifas, excluyéndose las cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender el aumento tarifario del servicio de subte de dos pesos con cincuenta centavos ($2,50.-).
En efecto, a la hora de analizar la tutela peticionada, cabe, en primer lugar, aclarar que, en los términos del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo se presume legítimo. Es claro, entonces, que como se parte de aquella premisa, pesa sobre el actor la carga de argumentar y demostrar que aquella presunción debe caer ante la ilegitimidad manifiesta del proceder estatal.
Pues bien, en el estado actual de la causa el actor no ha acompañado elementos que logren desvirtuar aquella presunción de legitimidad.
En esa senda, corresponde recordar que la Ley Nº 4472 es el marco de regulación y reestructuración del sistema de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En dicho marco, la aquí demandada asumió el servicio público del SUBTE y se designó a Subterráneos Sociedad del Estado (SBASE) como autoridad de aplicación de lo dispuesto en la ley. A su vez se declaró en emergencia por el término de dos (2) años la prestación del mencionado servicio, prorrogable por un año más.
Justamente durante este período de emergencia se establece, entre las facultades de SBASE la de "fijar tarifas y los cuadros tarifarios, previa audiencia pública conforme la normativa vigente".
De ese modo, "a priori", y en este estadio cautelar, el actor no ha probado ni argumentado que dentro del marco jurídico integral de regulación del servicio la tarifa fuese irrazonable o hubiese sido dictada por autoridad incompetente o apartándose del procedimiento establecido al efecto.
Así, los vagos cuestionamientos de la demanda no refutan la presunción de legitimidad del acto cuestionado, que habría cumplido, en principio con el procedimiento aplicable, habría sido dictado por el órgano competente y su razonabilidad no ha sido, en esta instancia, debidamente argumentada.
Asimismo, parece que tampoco podría olvidarse, a la hora de valorar la razonabilidad de la tarifa en cuestión, que la Ciudad de Buenos Aires asumió la prestación del subte y, de acuerdo con los considerandos del acto en cuestión no se habría recibido la asignación de recursos presupuestarios previstos en el artículo 75 inciso 2º de la Constitución Nacional (que expresamente prevé que las transferencias de competencias a las jurisdicciones locales se harían junto con la asignación de recursos presupuestarios) y que el servicio, de acuerdo con lo establecido en la propia Ley Nº 4472, se encuentra en situación de emergencia. Por otro lado, tampoco podría desconocerse que se ha debatido en audiencia pública el aumento tarifario, en el que el informe final del Ente Regulador de Servicios Públicos avalaría el esquema tarifario y que a la propia Defensoría del Pueblo que oportunamente intervino le habría parecido razonable el aumento tarifario de acuerdo con los propios cálculos que tal órgano ha producido. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, el Ente Único Regularor de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires resulta competente para dictar el acto administrativo impugnado por la actora, mediante el cual se la sancionó por el incumplimiento de las obligaciones respecto del funcionamiento de las escaleras mecánicas del subterráneo.
Así, del artículo 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Ley Nº 210, surge que el Ente Único Regularor de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires tiene como objeto el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados en el ámbito de la Ciudad en defensa y protección de los derechos de los usuarios y consumidores, encontrándose el servicio de transporte dentro de aquellos alcanzados por este marco normativo. A su vez y en particular, el ente ejerce funciones de control –entre ellas, el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones–, tramita las quejas de los usuarios, reglamenta el procedimiento sancionador y, finalmente aplica en su caso las sanciones correspondientes.
Desde esta perspectiva, de modo alguno puede cuestionarse la competencia de dicho organismo en el ámbito que le es propio y conforme las leyes que han reglamentado su ejercicio (ver en particular el artículo 2º de le la ley 210), por el solo hecho de superponerse sus competencias con otro órgano sean local o nacional.
En efecto, no obsta a lo anteriormente expuesto la circunstancia de que el Decreto Nº 1388/96 y sus normas complementarias, reconocen el poder de control de otra autoridad administrativa, esto es la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, sobre las empresas de transporte ferroviario.
Así, ambas autoridades (CNRT y EURSPCABA) resultan competentes para aplicar regímenes en cuyo marco actúan como autoridades de aplicación, Ley Nº 210 (art. 2) y Decreto Nº 1388/96 (art. 6 inc. D del Estatuto de la CNRT), respectivamente.
Es más, en el ordenamiento jurídico no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2130-0. Autos: METROVÍAS SA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-07-2013. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

La competencia del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires no puede cuestionarse en el ámbito que le es propio y conforme las leyes que han reglamentado su ejercicio, por el solo hecho de superponerse sus competencias con otro órgano sean local o nacional.
En efecto, no obsta a lo anteriormente expuesto la circunstancia de que el Decreto Nº 1388/96 -y sus normas complementarias- reconocen el poder de control de otra autoridad administrativa, esto es la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, sobre las empresas de transporte ferroviario. Así, ambas autoridades -CNRT y EURSPCABA- resultan competentes para aplicar regímenes en cuyo marco actúan como autoridades de aplicación, Ley N° 210 (art. 2) y Decreto N° 1388/96 (art. 6 inc. d del Estatuto de la CNRT), respectivamente.
Es más, en el ordenamiento jurídico no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano. Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio del "non bis in idem" que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3035-0. Autos: METROVÍAS S.A. c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-12-2013. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto modificó los alcances de la medida cautelar dictada y en consecuencia, dejó sin efecto la suspensión ordenada, previo cumplimiento y adecuada acreditación por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de incorporar –al sistema de abonos y pases especiales actualmente vigente- una tarifa o ticket social, o cualquier otra medida equivalente que estableciera un valor diferencial para el valor del ticket de viaje del servicio de subterráneos y Premetro, que asegurase accesibilidad para los sectores de alta vulnerabilidad social.
En efecto, a tenor de la Ley N° 4472, que regula las tarifas del servicio SUBTE, la tarifa social, debería ser reglamentada por la autoridad de aplicación, o bien por el Poder Ejecutivo o Legislativo. Asimismo, dicha ley, también ha receptado en su diseño la necesidad de acceso universal al servicio, tanto en la diferenciación de la tarifa al usuario y tarifa de interés social (artículo 28).
Pues bien, en consecuencia, "a priori" y en el marco de esta medida cautelar, no parecieran irrazonables las pautas establecidas por el Sr. juez de grado respecto de la tarifa de interés social, dado que sólo ha contemplado a personas a quienes el propio Estado Nacional o de la Ciudad ya ha considerado en situación de vulnerabilidad social, a través de sus respectivos organismos y por esa razón se les han otorgado planes sociales o su situación resulta compatible con los parámetros establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 4036 (ley de protección integral de los derechos sociales de los ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires).
En esa senda, no se debate aquí la titularidad de las facultades de la empresa del servicio público de subterráneos o del Poder Ejecutivo o Legislativo para tornar operativo el artículo 36 de la Ley N° 4472, sino simplemente que hasta que se ponga en ejercicio la atribución reglamentaria, se garanticen los derechos de los usuarios de mayor vulnerabilidad. Va de suyo que al momento en que ello ocurra perderá virtualidad la decisión de grado, cuya validez se asienta en la omisión estatal y la importancia de la tutela inmediata de los derechos en juego.
Respalda esta solución la consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que la ausencia de normas que regulan aspectos instrumentales de los derechos constitucionales no es óbice para su ejercicio pues incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente las características del derecho en que habrá de desarrollarse en los casos concretos (conf. Fallos: 321:2314; 315:1492).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-5. Autos: BODART ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública.
En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”.
Ahora bien, por su parte, el artículo 4º establece que “las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan de inversiones, por causas no imputables al comitente, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder”.
Esta disposición establece una limitación en cuanto a los alcances de la redeterminación. La redeterminación se realizará con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse ejecutado las obras según el plan de inversiones si éstas se retrasaron por motivos no imputables al comitente (i.e., la Administración). Si, en cambio, el retraso es imputable al comitente, entonces esta limitación no se aplica y la redeterminación procede a la fecha en que efectivamente se realizaron los trabajos.
En el caso de autos, se verifican retrasos en la ejecución de las obras y éstos no son imputables al comitente. Los retrasos fueron producto del actuar negligente del contratista. Esto justifica la limitación prevista en el artículo 4° porque no corresponde que la Administración asuma un aumento en los costos de la obra que son resultado del actuar negligente del contratista. Esto, empero, no implica que la redeterminación no sea procedente sino, exclusivamente, que no comprende los aumentos de costos posteriores a los vencimientos establecidos en el plan de inversión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33907-0. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA c/ SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública.
En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”.
Ahora bien, el artículo 5° establece que el contratista no debe registrar disminución en el ritmo de obras ni otros incumplimientos de gravedad, al momento de la solicitud de redeterminación y hasta que finalice el procedimiento correspondiente.
Ello así, aun si se considera que el artículo 5º establece una condición necesaria para la procedencia de la redeterminación, dicha condición está satisfecha en el caso de autos. En este sentido, corresponde aclarar que el retraso en la ejecución de las obras contemplado en el artículo 4º no es equivalente a la “disminución en el ritmo de obras” al momento de solicitar la redeterminación de precios y en los momentos posteriores hasta la culminación del procedimiento, a la que se refiere el artículo 5º.
El retraso en la ejecución puede tener lugar sin que exista una disminución en el ritmo de obras al momento de solicitar la redeterminación. En otras palabras, la “velocidad” al momento de la solicitud podría ser “normal” aunque la ejecución estuviese, por la razón que sea (por ej., porque la velocidad fue inferior en momentos anteriores), retrasada. Esto es precisamente lo que, a mi entender, ocurrió en el caso de autos. En efecto, en el caso, la obra no fue ejecutada en los plazos previstos. No obstante, al momento de la solicitud de redeterminación, los trabajos estaban certificados al 100% y ya contaban con recepción provisoria, por lo que mal podría considerarse que, a ese momento, el ritmo de ejecución fuera inferior al previsto. Por otro lado, tampoco se acreditó que existiera disminución en el ritmo de obras al momento de las fechas que se utilizaron como disparadores/gatillos en el cálculo de la redeterminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33907-0. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA c/ SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública.
En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”.
Ello así, existen consideraciones de justicia que justifican no considerar al retraso en la ejecución de las obras como un impedimento para que proceda la redeterminación de precios. A los contratistas se les garantiza, a efectos de incentivarlos a invertir, que el precio será actualizado si se produce una determinada variación en los costos. El incumplimiento de los plazos convenidos puede, por supuesto, dar lugar a las correspondientes sanciones, pero ¿por qué debería conllevar una modificación del precio pactado? En este orden de ideas, si se aceptara que el incumplimiento del plazo convenido obsta a la redeterminación de precios, ello implicaría, por un lado, un enriquecimiento sin causa del comitente, y, por otro lado, a la imposición de dos sanciones por un mismo incumplimiento.
Esta solución, por su parte, no implica permitir que la actora se beneficie de su propia negligencia ya que la Administración no se hace cargo de los aumentos de costos posteriores a la fecha en que debieron haberse ejecutado las obras según el contrato sino, exclusivamente, de aquellos en los que igualmente habría incurrido el contratista (se hubiera o no retrasado en la ejecución de las obras; cf. artículo 4º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33907-0. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA c/ SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública.
En efecto, la contrata determinó un precio por las obras, cuya cancelación por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra controvertida. Según lo dispuesto en el pliego de condiciones generales, este precio era –en principio– fijo e inamovible. Sólo se previó la posibilidad de que se aplicara, a instancia del contratista, el procedimiento de redeterminación de precios en los términos establecidos por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003.
Este decreto supedita la aplicación del procedimiento –más allá de la necesaria variación promedio de precios superior al diez por ciento– a que no se registrara una disminución en el ritmo de las obras ni otros incumplimientos de gravedad de parte del contratista solicitante (cf. arg. art. 5º). Tal no era la situación de la contratista al momento de plantear su solicitud sino que, por el contrario, no se encuentra en debate que las obras no fueron ejecutadas en el momento previsto en el plan de inversiones, aun considerando la prórroga otorgada y que esto obedeció a circunstancias imputables a la contratista.
Por otra parte, ante los incumplimientos de la contratista, si la decisión del comitente fue no aplicarle ninguna de las penalidades que pudieran haber correspondido, ello no debe interpretarse como una dispensa de la responsabilidad que al respecto le correspondía a la empresa contratista. Por el contrario, es razonable asumir que tal abstención por parte de la Administración se orientó a favorecer la continuidad de la ejecución del contrato, evitando poner en cabeza de la contraparte una carga económica excesivamente onerosa que forzara la rescisión del vínculo contractual.
En consecuencia, el otorgamiento de la prórroga de los plazos no implicó la redeterminación automática de los precios al mayor valor que éstos hubieran podido alcanzar en las nuevas fechas establecidas para el cumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33907-0. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA c/ SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario subterráneo de pasajeros una sanción pecuniaria por ciertas irregularidades en relación a la calidad del servicio.
En efecto, cabe adelantar que no puede prosperar el agravio referido a la falta de competencia del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires para dictar la sanción que motivó el presente recurso.
En este sentido, existe un andamiaje jurídico-normativo que sostiene el accionar del Ente, ya que tanto las leyes locales, la propia Constitución Nacional como así también los principios del derecho administrativo sancionador lo habilitan para investigar y, eventualmente, imponer sanciones ante las infracciones a las normas protectorias del consumidor.
Esto encuentra sustento en la interpretación amplia que se le da al vocablo “autoridad” en el artículo 42 de la Carta Magna, lo cual fue así interpretado por los Constituyentes y Legisladores locales cuando sancionaron los artículos 46 y 138 de la Constitución local y la Ley Nº 210, respectivamente. Allí se establecieron específicamente las facultades del Ente para controlar y fiscalizar la calidad de los servicios públicos que se presten en el ámbito de la Ciudad para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario.
Habida cuenta de ello, cabe concluir en que el servicio de subterráneo reporta no sólo un servicio público, sino que también se encuentra regido por las normas de consumo, toda vez que se ofrece un servicio en los términos del artículo 2º de la Ley de Defensa del Consumidor y el pasajero se constituye en un usuario a la luz del artículo 1º de la ley, configurando así una relación de consumo según la letra del artículo 3º.
Es por ello que el Ente se encuentra facultado, en virtud del artículo 22 de la Ley Nº 210, a imponer sanciones cuando el infractor quebrante las normas de consumo, sin perjuicio de las funciones protectorias de dichos derechos que los demás organismos de la Ciudad posean.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario subterráneo de pasajeros una sanción pecuniaria por ciertas irregularidades en relación a la calidad del servicio.
En efecto, corresponde determinar si el acto administrativo a través del cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires sancionó a la recurrente se encuentra viciado de nulidad o, por si el contrario, él resulta válido.
En primer lugar, es importante resaltar que el Ente actuó en ejercicio del poder de policía local, el cual no se superpone con el contralor que pueda efectuar la Comisión Nacional de Regulación del Transporte. El artículo 42 de la Constitución Nacional, los artículos 46 y 138 de la Constitución local, el artículo 41 de la Ley de Defensa del Consumidor y la Ley Nº 210 le otorgan la potestad al Ente de sancionar al infractor cuando detecte el incumplimiento de la Ley Nº 24.240.
De tal modo, es importante destacar que nada obsta a la existencia de competencias concurrentes de diversos organismos estatales para entender en un determinado tema, conforme a los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional.
En este sentido, se profundizan dichos controles cuando se traten de derechos de consumidores, ya que en el citado artículo 42 se dispone la creación de mecanismos eficaces para la protección de dichos derechos. Es así que cualquier norma dictada a fin de proteger y garantizar los derechos del consumidor de carácter local que no se contraponga a la Carta Magna goza de plena constitucionalidad.
De esta manera, podemos colegir preliminarmente que, en principio, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte no excluye el control del Ente ni viceversa, ya que "a priori" las funciones de ambos son complementarias. Es por ello que tampoco resulta procedente el agravio referido a la contradicción de los actos propios, ya que el Ente actuó en ejercicio de poder de policía que la Constitución Nacional, la Constitución Local y las normas locales le confieren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario subterráneo de pasajeros una sanción pecuniaria por ciertas irregularidades en relación a la calidad del servicio.
En efecto, corresponde determinar si el acto administrativo a través del cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires sancionó a la recurrente se encuentra viciado de nulidad o, por si el contrario, él resulta válido.
En este sentido, podemos colegir preliminarmente que, en principio, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte no excluye el control del Ente ni viceversa, ya que "a priori" las funciones de ambos son complementarias. Es por ello que tampoco resulta procedente el agravio referido a la contradicción de los actos propios, ya que el Ente actuó en ejercicio de poder de policía que la Constitución Nacional, la Constitución Local y las normas locales le confieren.
Habida cuenta de ello, el sustento de la sanción, conforme surge del expediente administrativo, fue el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor y no el contrato de concesión. Es por ello que no asistiría razón a la actora cuando alega que la sanción no debió ser impuesta por el Ente por tratarse de algo propio del contrato de concesión, ya que confunde la responsabilidad por el incumplimiento contractual administrativo con la responsabilidad por el quebrantamiento normativo. Es decir, la sanción impuesta por el Ente no tiene como fuente el contrato de concesión, sino la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

Nada impide que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires resulten competentes y ejerzan el control a la vez del servicio público de transporte de pasajeros porque “en el ordenamiento no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano. Ello, claro, está, sin perjuicio de la aplicación del principio del "non bis in idem" que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento” (esta Sala en autos “Metrovías S.A. c/ s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Públicas no Est.”, RDC 3035/0, sentencia del 11 de diciembre de 2013, voto de Balbín al que adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario de subterráneos una sanción pecuniaria, por ciertas irregularidades en la prestación del servicio.
En efecto, cabe adelantar que no puede prosperar el agravio referido a la falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos -EURSP- para dictar la sanción que motivó el presente recurso.
Esto encuentra sustento en que existe un andamiaje jurídico-normativo que sostiene el accionar del Ente, ya que tanto las leyes locales, la propia Constitución Nacional como así también los principios del derecho administrativo sancionador lo habilitan para investigar y, eventualmente, imponer sanciones ante las infracciones a las normas protectorias del consumidor (conf. artículo 42, Constitución Nacional, los artículos 46 y 138 de la Constitución local, el artículo 41 de la Ley de Defensa del Consumidor y la Ley Nº 210).
Conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y de esta Sala en antecedentes similares al caso que aquí se plantea, el Ente ejerce el poder de policía con facultades para controlar la correcta prestación del servicio público de transporte y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales. Así, el EURSP posee amplias facultades de fiscalización del servicio que presta la actora, todo ello a la luz de lo regulado en los artículos 46 y 138 de la Constitución local (ver TSJ, "in re" “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulados de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ Otros Recursos Judiciales contra Res. Pers. Públicas no est.”, Expte. Nº 6588/09, del 10/03/2010; y esta sala “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos s/ Otros Recursos Judiciales contra Res. Pers. Públicas no est.”, Expte. Nº RDC 1707/0, del 30/11/2010 y “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos s/ Otros Recursos Judiciales contra Res. Pers. Públicas no est.”, Expte. Nº RDC 2021/0, del 29/12/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3315-0. Autos: METROVIAS SA (RES Nº 76) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-02-2015. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario de subterráneos una sanción pecuniaria, por ciertas irregularidades en la prestación del servicio.
En efecto, no le asiste razón a la recurrente cuando manifiesta que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos no tiene competencia para aplicar las leyes de protección al consumidor.
Esto encuentra sustento en la interpretación amplia que se le da al vocablo “autoridad” en el artículo 42 de la Carta Magna, lo cual fue así interpretado por los Constituyentes y Legisladores locales cuando sancionaron los artículos 46 y 138 de la Constitución local y la Ley Nº 210, respectivamente. Allí se establecieron específicamente las facultades del Ente para controlar y fiscalizar la calidad de los servicios públicos que se presten en el ámbito de la Ciudad para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario.
Habida cuenta de ello, cabe concluir en que el servicio de subterráneo reporta no sólo un servicio público, sino que también se encuentra regido por las normas de consumo, toda vez que se ofrece un servicio en los términos del artículo 2º de la Ley de Defensa del Consumidor y el pasajero se constituye en un usuario a la luz del artículo 1º de la ley, configurando así una relación de consumo según la letra del artículo 3º de la ley.
Es por ello que el Ente se encuentra facultado, en virtud del artículo 22 de la Ley Nº 210, a imponer sanciones cuando el infractor quebrante las normas de consumo, sin perjuicio de las funciones protectorias de dichos derechos que los demás organismos de la Ciudad posean.
Por lo hasta aquí expuesto, corresponde determinar que el Ente se encuentra facultado para aplicar las sanciones por los hechos que motivaron la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3315-0. Autos: METROVIAS SA (RES Nº 76) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-02-2015. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES CONCURRENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario de subterráneos una sanción pecuniaria, por ciertas irregularidades en la prestación del servicio.
En efecto, corresponde determinar si el acto administrativo a través del cual el Ente sancionó a la actora se encuentra viciado de nulidad o, por el contrario, el mismo resulta válido.
En primer lugar, es importante resaltar que el Ente actuó en ejercicio del poder de policía, el cual no se superpone con el contralor que pueda efectuar la Comisión Nacional de Regulación del Transporte. El artículo 42 de la Constitución Nacional, los artículos 46 y 138 de la Constitución local, el artículo 41 de la Ley de Defensa del Consumidor y la Ley Nº 210 le otorgan la potestad al Ente de sancionar al infractor cuando detecte el incumplimiento de la Ley Nº 24.240.
De tal modo, es importante destacar que nada obsta a la existencia de competencias concurrentes de diversos organismos estatales para entender en un determinado tema, conforme a los artículos 5° y 123 de la Constitución Nacional.
En este sentido, se profundizan dichos controles cuando se traten de derechos de consumidores, ya que en el citado artículo 42 se dispone la creación de mecanismos eficaces para la protección de dichos derechos. Es así que cualquier norma dictada a fin de proteger y garantizar los derechos del consumidor de carácter local que no se contraponga a la Carta Magna goza de plena constitucionalidad.
De esta manera podemos colegir preliminarmente que, en principio, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte no excluye el control del Ente ni viceversa, ya que "a priori" las funciones de ambos son complementarias. Es por ello que tampoco resulta procedente el agravio referido a la contradicción de los actos propios, ya que el Ente actuó en ejercicio de poder de policía que la Constitución Nacional, la Constitución Local y las normas locales le confieren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3315-0. Autos: METROVIAS SA (RES Nº 76) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-02-2015. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario de subterráneos una sanción pecuniaria, por ciertas irregularidades en la prestación del servicio.
En efecto, corresponde determinar si el acto administrativo a través del cual el Ente sancionó a la actora se encuentra viciado de nulidad o, por el contrario, el mismo resulta válido.
Ello así, el sustento de la sanción, conforme surge del expediente administrativo, fue el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor y no el contrato de concesión. Es por ello que no asistiría razón a la actora cuando alega que la sanción no debió ser impuesta por el Ente por tratarse de algo propio del contrato de concesión, ya que confunde la responsabilidad por el incumplimiento contractual administrativo con la responsabilidad por el quebrantamiento normativo. Es decir, la sanción impuesta por el Ente no tiene como fuente el contrato de concesión, sino la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3315-0. Autos: METROVIAS SA (RES Nº 76) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-02-2015. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES CONCURRENTES - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario de subterráneos una sanción pecuniaria, por ciertas irregularidades en la prestación del servicio.
En efecto, no se encuentra configurado en autos una violación al principio de "non bis in idem", toda vez que de las constancias del expediente judicial y administrativo no surge tal situación. Para que se afecte esta garantía constitucional, debe existir una identidad subjetiva ("eadem personae"), objetiva ("eadem res") y de pretensión ("eadem causa pretendi"), es decir, debe haber una identidad en los sujetos, en el objeto y en la pretensión. Si no se reúnen tales identidades, no puede hablarse de un doble juzgamiento.
Asimismo, no existe identidad en la pretensión, puesto que lo que motivó la sanción no fue el incumplimiento del contrato de concesión, sino el quebrantamiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley del Defensa del Consumidor. En consecuencia, aún cuando pudiera darse una identidad en el sujeto, la causa de la sanción sería distinta si fuera sancionada por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
Es que la sanción que pudiera aplicar la Comisión Nacional de Regulación del Transporte sería de carácter “contractual” y la que aplica el Ente es de carácter sancionatorio, lo que permitiría concluir en que ambas potestades podrían coexistir sin afectar la garantía del "non bis in idem" (TSJ, Expte. Nº 8811/12 “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.”, del 16/10/2013 y su acumulado en Expte. Nº 8812/12 “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.”, voto juez Luis Francisco Lozano, considerando 7º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3315-0. Autos: METROVIAS SA (RES Nº 76) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-02-2015. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES CONCURRENTES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley N° 210 expresamente atribuye competencia al Ente para aplicar sanciones por incumplimientos legales y contractuales referidos al servicio de transporte público de pasajeros. Nada obsta a que los organismos como el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y la Comisión Nacional de Regulación del Trabajo ejerzan en forma concurrente funciones de control y fiscalización, ni a que apliquen sanciones previstas en un mismo conjunto de reglas, siempre que no se inicien dos procedimientos sancionatorios por un mismo hecho. Por otro lado, no puede considerarse que, al aplicar sanciones por violaciones a la Ley N° 24.240 o al contrato de concesión, el Ente se estuviera arrogando ilegítimamente competencias que correspondieran exclusivamente al Estado Nacional (CNRT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2937-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - SUBTERRANEOS - PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDADES DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte codemandada.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, los codemandados se agravian de que la Jueza de grado confundió -al rechazar la excepción de falta de legitimación activa- dos personas jurídicas distintas (GCBA y empresa de subterráneos), con patrimonio claramente diferenciable, alegando que el hecho de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sea el único accionista de la sociedad de Estado no implica que deba ser parte en el presente juicio.
En este sentido, a diferencia de lo postulado por los apelantes, considero que el hecho de que la empresa de subterráneos y el Gobierno sean personas jurídicas distintas no importa que este último no se encuentre legitimado para el reclamo de los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido a raíz de la conducta que en el "sub examine" se intenta endilgar a los codemandados, en virtud de la regla general que consagra el artículo 1079 del anterior Código Civil.
En definitiva, no soslayo que fue la empresa de subterráneos quien suscribió con otras empresas el contrato de obra pública y que era, en su calidad de comitente, la obligada a asumir los gastos improductivos generados por la suspensión de la ejecución de obra. Sin embargo, ello no excluye el reclamo por los daños que el Gobierno, en su calidad de único accionista, alegue haber padecido en la medida que los pruebe (Fallos 322:1393), máxime cuando se han reunido elementos de juicio que permitirían, al menos en este estado procesal, entender que, en rigor, quien ha aportado los fondos y afrontado el costo de los gastos improductivos habría sido el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C75640-2013-1. Autos: GCBA Y OTROS c/ ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-03-2016. Sentencia Nro. 105.

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En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora -empresa de subterráneos- respecto a la falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar el acto administrativo impugnado.
En efecto, el Ente aplicó la multa aquí cuestionada en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostiene que el Ente carece de competencia para imponer la multa. Argumenta que la autoridad de control del contrato de concesión es la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) y que la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 en el ámbito local es la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
Ahora bien, la Ley N° 210 -que crea el Ente- aclara que, entre los “servicios públicos”, debe incluirse al transporte público de pasajeros (cf. artículo 2, inc. a). Además, expresamente confiere al Ente la potestad de aplicar sanciones por incumplimientos legales y contractuales (artículo 3º ).
Por su parte, a Resolución N° 28/01 regula el procedimiento sancionatorio del Ente (v. artículos 20 y ss.)
Por lo tanto, el Ente tiene potestad para sancionar las violaciones a la Ley N° 24.240 (v. artículo 41 de ésta) y a los contratos de concesión en las que incurran los concesionarios de los servicios de transporte público de pasajeros que se presten en el ámbito de la Ciudad. El servicio de transporte público de pasajeros correspondiente a la red de subterráneos que presta la recurrente, contrario a lo que ella sugiere, se desarrolla íntegramente dentro de los límites de la Ciudad. Por lo tanto, el Ente tenía potestad para sancionarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3445-0. Autos: Metrovías S.A. (Resol. 104) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

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En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora -empresa de subterráneos- respecto a la falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar el acto administrativo impugnado.
En efecto, el Ente aplicó la multa aquí cuestionada en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostiene que el Ente carece de competencia para imponer la multa. Argumenta que la autoridad de control del contrato de concesión es la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y que la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 en el ámbito local es la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
Este argumento debe rechazarse. En este sentido, corresponden las siguientes consideraciones.
No obsta a la potestad sancionatoria del Ente el hecho de que existan otros entes, locales o nacionales, como la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), con funciones de control y fiscalización concurrentes respecto del mismo servicio o actividad y en relación a las mismas reglas. En este sentido, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos sancionatorios o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho.
Asimismo, expresamente se prevé que la aplicación por parte de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ley N° 24.240 no excluye la competencia de otros organismos locales en el mismo sentido.
En cuanto a la CNRT, corresponden las siguientes aclaraciones. No está en discusión que la Comisión era la autoridad de control del contrato de concesión (cf. decreto 1388/96). Sin embargo, no debe entenderse que ello excluya la competencia del Ente. Como dije, nada impide que ambos organismos ejerzan concurrentemente funciones de control, fiscalización y sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3445-0. Autos: Metrovías S.A. (Resol. 104) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora -empresa de subterráneos- respecto a la falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar el acto administrativo impugnado.
En efecto, el Ente aplicó la multa aquí cuestionada en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostiene que el Ente carece de competencia para imponer la multa. Argumenta que la autoridad de control del contrato de concesión es la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y que la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 en el ámbito local es la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
Este argumento debe rechazarse. En este sentido, corresponden las siguientes consideraciones.
Ello así, la Ley N° 210 expresamente atribuye competencia al Ente para aplicar sanciones por incumplimientos legales y contractuales referidos al servicio de transporte público de pasajeros. Nada obsta a que otros organismos (i.e., el Ente, la DGDPC y la CNRT) ejerzan en forma concurrente funciones de control y fiscalización, ni a que apliquen sanciones previstas en un mismo conjunto de reglas, siempre que no se inicien dos procedimientos sancionatorios por un mismo hecho. Por otro lado, no puede considerarse que, al aplicar sanciones por violaciones a la Ley N° 24.240 o al contrato de concesión, el Ente se estuviera arrogando ilegítimamente competencias que correspondieran exclusivamente al Estado Nacional (CNRT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3445-0. Autos: Metrovías S.A. (Resol. 104) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SUBSANACION DE LA FALTA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la empresa de subterráneos una sanción pecuniaria por infracciones en la prestación del servicio público de transporte, en los términos de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente argumenta que, dado que las actas fueron labradas dos días antes de que venciese el plazo que se le había otorgado para subsanar las irregularidades, no existe en el caso una conducta punible.
Este argumento es, en lo fundamental, correcto. En este sentido, corresponden las siguientes consideraciones.
En primer lugar, no toda sanción del Ente a la actora tiene como condición de procedencia el que se haya verificado un incumplimiento a una orden de servicio.
En segundo lugar, en el ejercicio de su potestad sancionatoria, el Ente debe respetar las restricciones impuestas por los regímenes sancionatorios vigentes (cf. artículo 3º, inciso l, ley 210).
En tercer lugar, el Ente intimó a la empresa concesionaria a que corrigiera las deficiencia detectadas en un “plazo perentorio e improrrogable de 15 días". La cédula de notificación, no aclara si se trata de días corridos o hábiles administrativos. Por lo tanto, debe considerarse que se trata de días hábiles administrativos (cf. artículo 22..e.2, decreto 1510/97).
En cuarto lugar, la segunda acta de verificación se realizó dos días antes de que transcurriese el plazo de 15 días hábiles administrativos que le fuera otorgado por el Ente para subsanar las deficiencias advertidas. En consecuencia, no sirve para acreditar que la actora haya incumplido la intimación.
Por lo tanto, al no estar debidamente probada la conducta típica, la sanción impuesta es nula (cf. artículos 7º, inciso b, y 14, inciso b), decreto 1510/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3445-0. Autos: Metrovías S.A. (Resol. 104) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, considero que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, no ha vulnerado el derecho de defensa de la empresa en el marco del proceso administrativo que concluyó con la imposición de la multa aquí recurrida al no haber mencionado en la formulación de cargos que se le imputaba la violación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente se vio agraviada porque consideró que el hecho de que el Ente la hubiera sancionado por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19, cuando lo que se le había imputado en el proceso administrativo eran ciertos incumplimientos del Contrato de Concesión, violaba su derecho de defensa.
Sobre esta cuestión, he de estar a lo sostenido mayoritariamente en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del 27 de marzo de 2014 (Expte. N° 9231/12), en el sentido de que la recurrente tuvo conocimiento suficiente de la infracción que se le imputaba.
En este sentido, debe resaltarse que la recurrente no ha probado de qué modo concreto se vio vulnerado su derecho de defensa, ante la omisión por parte del Ente de mencionar dicho artículo en la formulación de cargos. De hecho, entiendo que en nada hubiera mejorado la situación de la empresa si, además de citarla a tomar vista de las actuaciones, el Ente hubiera mencionado en la formulación de cargos que se le imputaba la violación de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.240, puesto que, básicamente, esta norma “lo que obliga es a prestar el servicio de acuerdo a lo convenido” (v. voto del Dr. Lozano), que es una circunstancia que la empresa ya debía conocer. En este sentido, al tomar vista del expediente administrativo (en el que se analizaba si la empresa tenía responsabilidad por el hecho de que las escaleras mecánicas de la estación del subte se encontraran fuera de funcionamiento), la empresa no podría haber ignorado que lo que se encontraba bajo análisis era si había incumplido el contrato que ella misma había suscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: Metrovías SA c/ GCBAy otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FUERZA MAYOR - FACULTADES CONCURRENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires a la empresa de subterráneos, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Sobre esta cuestión, la recurrente se agravió porque consideró que el Ente la había sancionado por un hecho que no había quedado suficientemente probado en el expediente y que, además, no era punible, pues la escalera mecánica de la estación de subte se hallaba paralizada en cumplimiento de lo dispuesto en una medida cautelar, lo cual, en su opinión, constituía un supuesto de fuerza mayor.
En este contexto, entiendo que existen motivos razonables para concluir que el hecho por el cual fue sancionada la empresa en la resolución recurrida no era punible. Considero que, si bien la recurrente no ha acompañado al expediente siquiera una copia de la sentencia en la que se ordenó la clausura de la escalera mecánica (lo que hubiera brindado mayor certeza sobre las causas de la clausura), puede inferirse de las pruebas obrantes en estas actuaciones que dicha clausura existió y que debe ser tomada como un supuesto de fuerza mayor, eximente de responsabilidad, por dos motivos.
Por un lado, el hecho de que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) haya determinado, luego de realizar inspecciones e informes mensuales, que la escalera mecánica bajo análisis se encontraba detenida por orden judicial y que ello se debía a un supuesto de fuerza mayor que no era imputable a la recurrente constituye un fuerte indicio de que así fue. A su vez, el hecho de que la escalera mecánica en cuestión se haya encontrado habilitada desde antes de la clausura constituye un indicio de que la clausura no le era imputable a la recurrente.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la resolución recurrida, que estableció que correspondía sancionar a la recurrente por la falta de funcionamiento de una escalera mecánica, es de fecha posterior a los múltiples informes producidos mensualmente por la CNRT, en los que, expresamente, la Comisión ya había eximido de responsabilidad a la recurrente por la falta de funcionamiento de dicha escalera mecánica (puesto que había considerado que se debía a un supuesto de fuerza mayor que no le era imputable), durante el mismo período que el alcanzado por la resolución recurrida. Corresponde, entonces, entender que la resolución recurrida resulta violatoria de la garantía del principio "non bis in idem", ya que sanciona a la recurrente por los mismos hechos por los que ya había sido absuelta por la CNRT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: Metrovías SA c/ GCBAy otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, considero que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, ha vulnerado el derecho de defensa de la empresa en el marco del proceso administrativo que concluyó con la imposición de la multa aquí recurrida al no haber mencionado en la formulación de cargos que se le imputaba la violación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto a que no surge del expediente administrativo una imputación la empresa en los términos de la Ley N° 24.240 con individualización de los artículos que fundaron la sanción.
De esta manera, al momento de efectuar la imputación la concesionaria desconocía - y el Ente también - la consecuencia jurídica de la supuesta infracción.
En ese sentido, creo necesario destacar que la imputación no solo debe contener la mención de la infracción -esto es la conducta reprochada-, sino también debe individualizar la consecuencia jurídica del incumplimiento, esto es la sanción.
Es decir, que la mención del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor recién al momento de aplicar la sanción –y sólo entre los considerandos que dieron sustento a la aplicación de la multa – impide considerar que esa norma dé sustento suficiente a la multa cuestionada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: Metrovías SA c/ GCBAy otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires a la empresa de subterráneos, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el Ente intimó a la empresa en base a las disposiciones de la Resolución N° 28/01, en función de las deficiencias detectadas, y, determinó el importe de la multa para, finalmente imponer una multa en los términos de un marco legal –leyes 24240 y 757- distinto.
Ahora bien, las normas que regulan la actuación del Ente deben ser entendidas y aplicadas de modo armónico y no puede optarse por una aplicación sesgada y parcial en función de diversas conveniencias.
Tampoco puede soslayarse que el Ente no requirió el expediente judicial en el que se ordenó la medida de clausura de la escalera mecánica. Es decir que dictó la sanción sin conocer si la medida cautelar se encontraba vigente, si el Juzgado ordenó la reparación de la escalera o sus reformas, ni cuánto tiempo concedió para llevar adelante esas tareas.
En tales circunstancias, estimo que el acto impugnado adolece de vicios en el procedimiento de tal entidad que lo tornan nulo de nulidad absoluta por haber afectado gravemente el debido proceso adjetivo, garantía elemental en toda clase de procedimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: Metrovías SA c/ GCBAy otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que la presente acción deberá tramitar como un amparo colectivo.
En efecto, la impugnación iniciada por los actores contra la resolución administrativa que dispuso la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública, está dirigida a proteger derechos de incidencia colectiva referentes a intereses indivIduales homogéneos.
Con relación a la legitimación de los actores, la acción se enmarca en lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con el cual está legitimado para interponer la acción “cualquier habitante" cuando se encuentran afectados, entre otros, los derechos “del usuario o del consumidor”.
Dado que no se encuentra controvertida la condición de habitantes que revisten los actores y, por lo demás, en atención a la naturaleza misma del servicio de transporte público, todos los habitantes son usuarios actuales o potenciales, no cabe exigir otros requisitos para justificar la legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9704-2014-0. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS c/ SUBTERRANEO DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en la suspensión de la resolución administrativa que fijó la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública.
En efecto, los actores fundan su pretensión en la afirmación de que sería necesario celebrar una audiencia pública con carácter previo a la fijación de la tarifa técnica, además de la que debería celebrarse antes de establecer la tarifa a cargo del usuario.
Sin embargo, se trata de una interpretación discutible, pues no surge en forma expresa de los textos legales que invocan.
Así las cosas, concluyo que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado en medida suficiente para acceder a la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9704-2014-0. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS c/ SUBTERRANEO DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA - AUMENTO DE TARIFAS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que la impugnación iniciada por los actores contra la resolución administrativa que fijó la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública, se regiría por las previsiones de la Ley de Amparo.
La recurrente afirma que los actores carecen de legitimación al no haber probado su carácter de usuarios del servicio.
Sin embargo, todo vecino de esta Ciudad tiene el carácter de usuario -al menos potencial- del servicio de subterráneos, y ello basta para considerar que los actores podrían verse afectados por una decisión atinente a la revisión de las tarifas, en el caso de que ella se adoptara con desconocimiento de los procedimientos legalmente impuestos.
Al iniciar el presente proceso los actores alegaron su calidad de habitantes de la Ciudad, lo que resulta suficiente para considerarlos potenciales usuarios del servicio de subterráneos.
En efecto, a los fines de tener por probada la calidad invocada, no resulta conducente en el caso y sería absurdo (por la modalidad de pago), exigir que se agregue a la causa un instrumento que acredite el uso del servicio.
Basta con que los actores se encuentren domiciliados o realicen actividades en esta Ciudad para que puedan ser usuarios, aunque sea potenciales, del servicio de subterráneos. Ello les alcanza para demostrar su calidad de afectados, requerida en el artículo 43 de la Constitución Nacional y 14 de la local para promover una acción de amparo en los términos en que ha sido deducida, y también para reconocerles un interés suficientemente concreto, directo e inmediato, merecedor de tutela judicial (confr. doct. de Sala IV, Contencioso Administrativo Federal, 05/08/97, "Fernández, Raúl c. Poder Ejecutivo nacional" -La Ley, 1997-E, 535-). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9704-2014-0. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS c/ SUBTERRANEO DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en la suspensión de la resolución administrativa que fijó la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública.
Es claro que el procedimiento dirigido a la revisión de las tarifas involucra una propuesta del órgano competente y un debate en audiencia pública. Ello surge de manera indudable del texto de la Ley N° 4.472.
Ahora bien, los actores sostienen que la audiencia pública debió ser previa a la fijación de la tarifa técnica. En este aspecto, el plural utilizado por el artículo 31 de la Ley N° 4.472 no resulta suficiente para sustentar la verosimilitud del derecho alegado.
En efecto, el artículo establece la obligatoriedad de la audiencia pública como paso previo al aumento de las tarifas. Luego prevé que un aumento del 7% en los costos tenidos en cuenta para la tarifa técnica será razón para iniciar el procedimiento de revisión tarifaria. Se trata de un procedimiento de revisión tarifaria, en el que "prima facie" se establece la realización de una audiencia pública.
Las normas reseñadas permiten admitir que la celebración de la audiencia pública es un paso previo al nuevo cuadro tarifario, y nada impide que en esa oportunidad –que de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 243/16 ha sido convocada por las autoridades competentes– los oradores expongan sus posiciones sobre los costos y su posible incidencia en el precio del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9704-2014-0. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS c/ SUBTERRANEO DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ABONO ESTUDIANTIL - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora con la finalidad de que se incluya a los estudiantes universitarios en el abono estudiantil del Subte.
En el estado larval del proceso y con las mínimas constancias con que actualmente se cuenta, le asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto sostiene que la parte actora no ha logrado acreditar que el derecho alegado resultase verosímil.
En efecto, la alusión genérica a preceptos constitucionales resulta, en principio, insuficiente para imponer a la Administración una obligación jurídica -la de incluir a los estudiantes universitarios en el abono estudiantil-
En estas condiciones, corresponde señalar que la concesión del derecho pretendido -con mayor razón por vía cautelar- exigiría que se compruebe en términos concretos la lesión a un mandato constitucional o legislativo, pues de otro modo, el reconocimiento solicitado excedería las alternativas propias y el marco cognoscitivo reducido que es connatural a esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2992-2016-1. Autos: MAURENTE CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-09-2016. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ABONO ESTUDIANTIL - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora con la finalidad de que se incluya a los estudiantes universitarios en el abono estudiantil del Subte.
Así, y con relación al peligro en la demora, no se advierten argumentos que sustenten la pretensión requerida.
En efecto, las actoras no han logrado acreditar un perjuicio irreparable, en los términos del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable al caso de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 2.145, que justificare el dictado de la pretensión cautelar innovativa, pues omiten identificar el daño concreto que sea de imposible reparación ulterior por una eventual sentencia de fondo.
Lo expuesto pone de relieve que dicho requisito no se presenta con una intensidad tal que impida aguardar el dictado de la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2992-2016-1. Autos: MAURENTE CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-09-2016. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación procesal del actor opuesto por la demandada.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a dicho planteo, el actor, en su condición de vecino de la Ciudad, se encuentra legitimado para ocurrir ante los tribunales locales como usuario actual o potencial del servicio de transporte de subterráneos, ante la concreta posibilidad de verse afectado por una decisión vinculada con la readecuación de las tarifas del aludido servicio público que se considera ilegítima y susceptible de generar una lesión a sus derechos constitucionales (ver en similar sentido sentencia de esa Sala III en la causa “Vera, Gustavo Javier y otros c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. s/ amparo”, expediente N° A9704-2014/0, del 5/05/2016).
Se alega que se encuentran en juego en esta ocasión el derecho constitucional a contar con información adecuada, oportuna y veraz que le asiste a todos los usuarios, así como el derecho a que las tarifas que se apliquen al servicio SUBTE sean “justas y razonables” (cf. artículo 42, CN, artículos 14, segunda parte y 46, CCABA, art. 24, Ley N° 4.472 y criterio delineado tempranamente luego de la reforma constitucional del año 1994 por la CNACAF, Sala IV, "in re": “Fernández, Raúl c/ PEN”, sentencia del 5/8/1997, LL 1997-E, 535 y en la causa “Youssefian, Martín c/ Secretaría de Comunicaciones”, sentencia del 23/6/1998, LL 1998-D,712).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - TRASLADO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este contexto, el litigio remite al supuesto contemplado en el artículo 14 de la Ley de Amparo y, por lo tanto, se imponía correr un traslado a la autoridad pública demandada por un plazo máximo de dos (2) días antes de dictar la cautelar y ello no se cumplió.
Ello así, la providencia se exhibe improcedente e infundada. El caso remite a la consideración de la normal prestación de un servicio público y la ley no deja al arbitrio del magistrado interviniente la decisión de correr o no el traslado de mención. Además, su fundamentación es tan sólo aparente, pues no se precisaron impedimentos concretos para suspender —eventualmente— los efectos de la Resolución impugnada una vez que ella entrara en vigencia y ante el estrechísimo lapso necesario para cumplir con el traslado de ley. En todo caso, debió valorarse si esa breve demora podía generar un impacto irreparable o de muy difícil reparación ulterior para los usuarios del SUBTE, asunto que no fue abordado en la decisión.
Esta injustificada desviación en el curso del proceso previsto por la ley y el posterior dictado de la medida cautelar "inaudita parte", en el presente caso, ha generado una violación del derecho de defensa en juicio que asiste a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 25-10-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, los actores postulan que la tarifa técnica del servicio fijada a través de la resolución en la suma de $ 13,37 sería incorrecta, porque para su cálculo se habrían tenido en cuenta conceptos que no correspondería computar (gastos de mantenimiento y depreciación de material rodante e infraestructura), sobre la base de una cantidad de “pasajeros pagantes” inferior a la que cabría considerar (se tomaron 250 millones del año 2014 cuando habría que aplicar la cantidad de 271.735.924, publicada en Internet por la CNRT para el año 2015).
Este alegado error de la empresa al fijar la tarifa técnica del servicio llevaría a concluir que la tarifa al usuario aprobada por la Resolución impugnada también es irrazonable e ilegítima.
En consecuencia, debería suspenderse el apuntado cuadro tarifario aprobado por la Resolución hasta tanto la autoridad de aplicación dicte una nueva decisión que subsane los errores que presentaría la tarifa técnica fijada, corrección que entonces obligaría a aprobar un nuevo cuadro tarifario para los usuarios.
En este marco, la cuestión propuesta remite a la evaluación de una materia eminentemente técnica y compleja que excede el acotado ámbito cautelar propio de una acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la actora no ha realizado esfuerzo alguno para explicar ciertos aspectos elementales del tema propuesto que resultaría indispensable esclarecer, para evaluar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados al momento de requerir la cautelar.
En efecto, si bien en la demanda se mencionan las supuestas distorsiones que presentaría el cálculo de la tarifa técnica aprobada por la empresa de subterráneos y se postula la necesidad de su modificación, no se explica cuál sería el grado de incidencia real que dichos ajustes podrían proyectar sobre las distintas tarifas previstas en el cuadro tarifario aprobado. De las afirmaciones contenidas en el escrito de inicio sólo cabe presumir que la tarifa técnica del servicio, correctamente calculada, debería ser algo más baja que aquella fijada en $ 13,37. Ocurre que, a continuación, no se precisa cuál sería el hipotético valor —aunque sea aproximado— de esa nueva tarifa técnica que debería establecerse, para luego avanzar en la consideración de la eventual necesidad de modificar la tarifa al usuario como derivación automática de aquella corrección, en virtud del derecho a contar con tarifas “justas y razonables”.
A causa de estas imprecisiones resulta imposible comprender, en esta etapa cautelar y con las constancias arrimadas hasta el momento, por qué motivo la rebaja de la tarifa técnica que se pretende lograr con este litigio debería provocar, ineludiblemente, una rebaja en las distintas tarifas previstas para que paguen los usuarios del SUBTE que fueron oportunamente aprobadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la sentencia cautelar dictada en autos, al tiempo que suspende el nuevo cuadro tarifario aprobado por la empresa de Subterraneos mediante la resolución impugnada, ordena a la citada autoridad de aplicación corregir las supuestas falencias del cálculo de la tarifa técnica dispuesta por otra Resolución.
En estos términos, la Juez de grado no sólo ha dictado un pronunciamiento impreciso al sujetar la vigencia de la medida cautelar suspensiva a la corrección de aspectos técnicos de la tarifa que no se han detallado de manera adecuada en su resolución, sino que lo decidido se identifica, al menos parcialmente, con una sentencia estimatoria del fondo de la pretensión de los actores dictada "inaudita parte", toda vez que la mencionada orden de corregir las supuestas falencias de la tarifa técnica no posee carácter provisional.
Tales circunstancias vulneran, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la demandada.
Es oportuno puntualizar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha señalado —en cuanto a las resoluciones que no estipulan con precisión la conducta que se ordena— que: “las consecuencias (…) no son menores. En primer término desde un punto de vista conceptual, ellas no se condicen con los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Pero además, en la práctica están destinadas a generar un importante menoscabo en las reglas que gobiernan los procesos, especialmente en relación con el derecho de defensa. Ello así, por cuanto se difiere a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato que no viene explicitado por el pronunciamiento de cuya ejecución se trata, en un marco que no admite un debate pleno e incluso podría generar la imposición de sanciones conminatorias por un aparente incumplimiento que el condenado no estuvo en condiciones reales de evitar porque nunca se especificó en qué consistía el deber o conducta incumplido” ["in re": “Selzer, Ernesto O. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expediente N° 3961/05, sentencia del 2/12/2005].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, los incumplimientos imputados a la empresa de subterráneos no resultan patentes y el tema requiere de un examen sobre cuestiones técnicas bastante más profundo que el que autoriza el limitado ámbito cautelar para, eventualmente, definir si se presenta un caso de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la fijación de las tarifas que habilite su control por parte del Poder Judicial mediante la vía del amparo elegida.
En estas condiciones, la solicitada actuación cautelar implicaría avanzar en una decisión con muy pocos elementos, sin realizar ninguna clase de valoración acerca de su eventual incidencia en el financiamiento del servicio del SUBTE cuya normal prestación posee indudable interés público.
No se encuentra discutido en autos que el cuadro tarifario suspendido con carácter precautorio por la Jueza de grado fue dictado por la autoridad competente con observancia del procedimiento participativo previo previsto por la ley —que incluyó la celebración de la audiencia pública—.
Desde esta perspectiva, en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción aportados hasta el momento, la suspensión cautelar —por el tiempo que tramite el presente juicio— de las distintas tarifas que deberían pagar los usuarios del SUBTE que fueron aprobadas por la Resolución y la orden de adecuar la tarifa técnica del servicio se exhiben injustificadas.
Cabe recordar que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia (cf. CSJN, doctrina de Fallos: 323:24687; 324:556 y 325:2817, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - RESOLUCION INAUDITA PARTE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso con carácter cautelar la suspensión de la resolución administrativa que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
En cuanto a la falta del traslado previsto en la Ley N° 2145 es necesario recordar, en primer lugar, que el principio general en materia de medidas cautelares es que deben “decretarse y cumplirse sin audiencia de parte” (art. 181 CCAyT).
Con ese marco de referencia es dable sostener que la necesidad del traslado previsto en el artículo 15 ha de ser interpretada con criterio restrictivo, es decir que sólo ha de correrse traslado cuando la medida en consideración indudablemente afectase la prestación de un servicio público o perjudicase una función esencial de la Administración.
Tales extremos no se advierten en el caso, pues la medida en crisis en nada alteró la continuidad de la prestación del servicio de transporte subterráneo en las condiciones en que se venía llevando a cabo. En todo caso, tiene incidencia en la distribución de los costos operativos del servicio, pero no en su efectiva prestación.
Por otra parte, en ningún supuesto el traslado es condición de validez de la medida cautelar, ya que ello no se encuentra legalmente previsto. Por ende, su omisión no puede ser razón suficiente para dejarla sin efecto, ya que ello equivaldría a considerar que la omisión del traslado es causal de nulidad, lo cual resulta incompatible con la previsión del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En consecuencia, para obtener la revocación de una medida cautelar dictada sin previo traslado no le basta al recurrente con invocar tal omisión sino que debe refutar las razones invocadas por la Magistrada como fundamento para acceder a la medida en cuestión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - RESOLUCION INAUDITA PARTE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso con carácter cautelar la suspensión de la resolución administrativa que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
A fin de tratar el agravio de los demandados relativo a la insuficiencia de los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar, cabe efectuar un análisis exhaustivo sobre la configuración de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Los actores cuestionan el procedimiento seguido para la fijación de la tarifa técnica en cuanto al año tenido en consideración para determinar la cantidad de pasajeros pagantes.
Es decir que los demandados contaban con los datos relativos al último año calendario. Sin embargo, para la fijación de la tarifa técnica la resolución tuvo en cuenta los pasajeros pagantes del año 2014, apartándose sin fundamento de los datos conocidos por el organismo competente al tiempo de la audiencia.
De lo expuesto surge "prima facie" una contradicción entre los datos reconocidos y tenidos en cuenta en la audiencia pública –en cuanto a que la cantidad de pasajeros pagos a tomar en cuenta será la del año calendario anterior– y los que efectivamente se utilizaron para la fijación de la tarifa técnica.
En las circunstancias descriptas, debe primar el derecho de los usuarios a recibir información adecuada y veraz con relación a la fijación de las tarifas de servicios públicos –como es el de Subte–.
Así, toda vez, que la modificación en la cantidad de “pasajeros pagantes” afecta el cálculo de la tarifa técnica aportado por la resolución impugnada, y que ésta, como los mismos recurrentes afirman “…es un elemento esencial para la modificación de las tarifas o cuadros tarifarios, porque es el parámetro objetivo con que cuenta la Autoridad de Aplicación y los usuarios para evaluar la razonabilidad de las tarifas o cuadros tarifarios, y determinar si es necesaria su modificación”, "prima facie", la tarifa del usuario aprobada por la resolución atacada no encuentra sustento válido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DEL CONCESIONARIO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora (persona con discapacidad), y ordenar a la empresa de subterráneos garantizar como piso mínimo de funcionamiento de cada ascensor el 85% de las horas de servicio que le son establecidas por mes.
En la audiencia celebrada en autos, el ingeniero aseveró que el ascensor de la estación de subte no funcionaba desde hacía diez días por un problema con una plaqueta, y que carecía de fecha de puesta en marcha.
En el mismo sentido, el cuadro de ascensores sin funcionar publicado en el sitio “http://www.buenosaires.gob.ar/subte/planeseinversiones/plan-de-accesibilidad” mostraba que tres unidades pertenecientes a la línea en reparación.
Ahora bien, adviértase que allí se verifica la situación descripta como caso hipotético, dado que tres de los veintidós medios de elevación con que cuenta la línea no funcionan, y de utilizarse la fórmula para calcular el índice de indisponibilidad de ascensores y salvaescaleras (IIAS) prevista en el punto 2.6 del anexo XVIII del Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM) del servicio público de transporte de subterráneo y premetro y de los bienes afectados, la empresa no incurriría –en principio– en incumplimiento a los efectos de la aplicación de penalidades.
Ello, sin perjuicio de que ninguno de los tres ascensores en reparación supera –por separado– el 85% de disponibilidad que exige el AOM.
Ahora bien, dejando a salvo la interpretación que pueda hacer la codemandada del AOM a los fines de ejercer sus potestades sancionatorias, no resulta razonable que el estándar de funcionamiento se aplique al conjunto de los ascensores, dado que basta con que una sola de las unidades se encuentre detenida para que las personas con discapacidad motriz no pueden acceder al servicio.
Lo hasta aquí expuesto basta para concluir que la pretensión relativa al funcionamiento de los ascensores no ha devenido abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44694-0. Autos: F. I. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-02-2017.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora (persona con discapacidad), y ordenar a la empresa de subterráneos a garantizar como piso mínimo de funcionamiento de cada ascensor el 85% de las horas de servicio que le son establecidas por mes.
En la audiencia celebrada en autos, el ingeniero aseveró que el ascensor de la estación de subte no funcionaba desde hacía diez días por un problema con una plaqueta, y que carecía de fecha de puesta en marcha.
En el mismo sentido, el cuadro de ascensores sin funcionar publicado en el sitio “http://www.buenosaires.gob.ar/subte/planeseinversiones/plan-de-accesibilidad” mostraba que tres unidades pertenecientes a la línea en reparación.
En este punto cabe determinar que el piso mínimo de funcionamiento exigido en el anexo XVIII del Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM) del servicio público de transporte de subterráneo y premetro y de los bienes afectados –85% de las horas de servicio establecidas por mes– debe ser considerado como base obligatoria de disponibilidad de cada ascensor por separado –y no en su conjunto, como establece el índice de indisponibilidad de ascensores y salvaescaleras (IIAS)–. Ello, a efectos de salvaguardar las garantías y derechos de las personas con discapacidad, en particular el derecho a transitar libremente y el principio de accesibilidad –en este caso, a los medios de transporte públicos–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44694-0. Autos: F. I. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-02-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DEL CONCESIONARIO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERNET - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora (persona con discapacidad) y ordenar a la empresa de subterráneos el mantenimiento de un sistema de atención telefónica que funcione en el horario de servicio de transporte y de un sitio web actualizado en tiempo real que informen sobre la disponibilidad de los ascensores de las diferentes estaciones de la línea de subterráneos.
En efecto, la actora también denunció la falta o insuficiencia de información con respecto al funcionamiento de los medios de elevación. Refirió que antes de ir hacia la estación de subte llama al Centro de Atención Telefónica al pasajero para cerciorarse acerca del funcionamiento de los ascensores, pero que el servicio resulta insuficiente toda vez que solo está disponible de lunes a viernes de 8 a 20 hs.
En la actualidad el público usuario cuenta con el sitio web “http://www.buenosaires.gob.ar/subte/planeseinversiones/plan-de-accesibilidad”. Sin embargo, si bien su actualización es periódica, no es diaria, y los plazos estimados de puesta en funcionamiento de los ascensores no son concretos, sino que se utilizan términos como “prolongado” o “1 semana”. Esta forma de comunicación resulta insuficiente y no cumple con el requisito de eficiencia establecido por el Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM) del servicio público de transporte de subterráneo y premetro y de los bienes afectados en el artículo 9.2.
A fin de asegurar la información rápida y eficiente deberá contarse con un sitio web actualizado en tiempo real y con atención telefónica disponible en el mismo rango horario que el servicio de transporte. Asimismo deberán colocarse en cada estación letreros que indiquen qué ascensores se encuentran indisponibles, los que, a su turno, deberán contar con un cartel visible para el público en el que se detallen los motivos de la avería y el plazo de reparación –i.e. desde qué día hasta qué día–, así como su cronograma de mantenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44694-0. Autos: F. I. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DEL CONCESIONARIO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD DE POSIBILIDADES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora (persona con discapacidad), y ordenar a la empresa de subterráneos que, a través de los organismos técnicos pertinentes, presenten en el plazo de sesenta (60) días corridos una propuesta de solución para el acceso en silla de ruedas mecánica en al menos una puerta en un vagón de cada formación, que deberá estar correctamente identificada para tal fin.
En efecto, con respecto a la pretensión deducida por la actora –relativa a la eliminación de las barreras arquitectónicas existentes–, la Jueza de grado afirmó que la creación de una herramienta que posibilitara el ascenso y descenso a las formaciones de todas las personas con movilidad reducida importaba una precisión introducida de modo tardío, lo que había impedido a la contraria ejercer su derecho de defensa.
Del informe presentado por la codemandada surge que la diferencia de altura entre los andenes y los coches oscila entre 0 y 50 mm, y la distancia entre ambos varía entre los 50 y los 75 mm en aquellas estaciones con andenes ubicados sobre vía recta.
Esto quiere decir que la actora puede llegar a tener que sortear un huelgo de 75 mm y, al mismo tiempo, una diferencia en altura de 50 mm, todo ello en una silla de ruedas motorizada que, tal como explicó en la demanda y en la audiencia, tiene un funcionamiento particular.
A ello debe agregarse que la distancia entre los coches y los andenes en las estaciones en que las vías son curvas puede pronunciarse.
Ello así, el huelgo representa una barrera arquitectónica que se da de bruces con la normativa (art. 14, CN, art. 22, Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 3° -inc. f), 4° - inc. f) y g)- , 9°, 20 y 21, Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -aprobada por ley 25.280-, Ley N° 22, 431 -modif. por ley 24.314-, su decreto reglamentario 914/97, arts. 11 y 42, CCABA, ley 161, y ley 962), en especial en cuanto conculca el derecho de la actora de acceder al transporte subterráneo de manera autónoma y segura.
No se verifica entonces, que la pretensión de la actora haya devenido abstracta.
Cabe recordar que, los conceptos de accesibilidad sean en igualdad de condiciones, independencia y ejercicio de los derechos de manera efectiva. Ello implica que si la persona con discapacidad requiere asistencia para acceder a un entorno físico no se están garantizando plenamente sus derechos, en tanto la prestación de ayuda o socorro suprime toda noción de autonomía y, por lo tanto, no hay accesibilidad en igualdad de condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44694-0. Autos: F. I. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-02-2017.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SUBTERRANEOS - LUGAR PUBLICO - CONTEXTO GENERAL - PRESUNCION EN CONTRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa entiende que tratándose de un transporte público como es el caso del subterráneo de la Ciudad, no se puede conceder la protección concedida al tipo de domicilio que contempla la norma del artículo 150 del Código Penal
Sin embargo, disentimos con la postura defensista dado que si bien el subterráneo es un lugar de acceso público, el lugar donde se encontraba el encartado, esto es, un taller de una estación del subte, era de acceso restringido, por tanto, el hecho encuadra “prima facie” en la figura analizada.
En este sentido, se ha dicho que “Los sitios o dependencias excluidos del acceso público se rigen por el principio general señalado para la morada, por el que la voluntad de exclusión se presume” (Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, actualizado por Guillermo Ledesma, 17ª, -ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pg. 382 y 385).
Es decir, cuando se trata de un lugar abierto al público, la regla general se invierte y se presume que el ingreso está permitido, salvo que el titular manifieste lo contrario. Si se trata de un sector no destinado al público –como es el caso del taller del subterráneo- rige la voluntad de exclusión presunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-00-CC-16. Autos: González Díaz, Francisco Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE CONTROL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

De la Ley N° 210 surge que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa de subterráneos.
En efecto, la ley, en su artículo 3° inciso j), incluye entre las funciones del Ente la de recibir y tramitar las quejas y reclamos que efectúen los usuarios en sede administrativa tendientes a resolver los conflictos planteados con el prestador actor.
Asimismo, el artículo 138 de la Constitución de las Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto dispone, que el Ente ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de los usuarios y consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs As Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-11-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños sufridos por un motociclista que cayó de su vehículo al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos.
En efecto, la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) se erige como la empresa del Estado que tiene a su cargo el desarrollo y administración de la red de subterráneos. Para la realización de la obra de ampliación mencionada, una Unión Transitoria de Empresas (UTE) resultó adjudicataria y, en el Pliego de Bases y Condiciones del contrato, asumió la responsabilidad de evitar los daños que pudieran ocasionarse a las personas o cosas, y se obligó a responder en caso de su ocurrencia.
Ello así, dadas las características de la técnica de cesión, el servicio objeto de concesión es explotado por cuenta y riesgo del concesionario. Esta doctrina fue seguida por varios tribunales y, encuentra sustento en el artículo 6° de la Ley Nº 26.944 que regula la Responsabilidad Estatal.
Si bien, en los casos de concesión, el Estado se reserva el control sobre el servicio que se presta, y su omisión podría dar lugar a la atribución de responsabilidad, no resulta posible dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De acuerdo a las pruebas colectadas en el expediente, no obra constancia mediante la cual se acredite que el Gobierno local estuviera en conocimiento de la rejilla colocada en la vía pública por la UTE; por el contrario, una Orden de Servicio emitida por la empresa de Subterráneos y dirigida a la contratista no significa más que una comunicación entre dichas partes sin que ello implique notificación alguna al Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad a la Unión Transitoria de Empresas (UTE), empresa concesionaria de la ampliación de la línea de Subterráneos, por los daños sufridos por un motociclista que cayó de su vehículo al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra.
En efecto, si se analizan las fotos de la alcantarilla (una cosa inerte), se advierte que se encontraba por encima del nivel de la calzada, motivo por el cual se transforma en una cosa riesgosa.
Aunado a ello, no existe norma ni principio razonable que impida a una persona transitar por lugares destinados a ese fin, como son las calles. De suyo, el tránsito permitido no puede causar daño a nadie y al desplazarse por la arteria en cuestión, la víctima no violó ningún deber jurídico ("mutatis mutandi": CNCiv.Com.Fed., Sala II, Causa 1410/2001 cuyos autos son “Ojeda, María Elena c/ Edesur SA s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 14/04/2003, El Dial nº 1289, año IV).
En tal orden de ideas, no puede exigirse al conductor que desarrolle atributos o destrezas especiales para sortear los inconvenientes que supone transitar sobre calles en mal estado, rotas o en desnivel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - NORMA DE ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de pesificación de la franquicia del seguro de la Unión Transitoria de Empresas (UTE) concesionaria de la ampliación de la línea de Subterráneos, y que cubre su responsabilidad por los daños sufridos por un motociclista que cayó de su vehículo al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra.
En efecto, tal como lo señalara la Sra. Fiscal de Cámara, la normativa aplicable es la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/2002, que revisten carácter de orden público, lo que trae aparejada la irrenunciabilidad de sus disposiciones. Asimismo, la metodología para el cálculo del coeficiente de estabilización de referencia (CER), fue establecida por la Ley Nº 25.713.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha tenido oportunidad de analizar la razonabilidad del régimen establecido mediante las leyes "ut supra" mencionadas (CSJN, Fallos 329:5913; 330:855, entre otros). De modo tal que, los mecanismos legislativos adoptados habrían tenido en miras lograr una equitativa recomposición de las obligaciones asumidas en un contexto de grave perturbación económica y social.
Por su parte, en un fallo posterior "in re" “Longobardi, Irene c/ Instituto de Educación Integral S.R.L.” (Fallos 330:5345), más allá de reconocer “el papel fundamental -que el legislador le atribuyó- al Coeficiente de Estabilización de Referencia” y en aras de lograr un adecuado equilibrio de las prestaciones “a través de una distribución proporcional de las cargas, el bloque normativo de emergencia ha dejado abierta la posibilidad de recurrir a otras vías cuyo tránsito debería ser abordado con arreglo al principio de equidad” (considerando 28), advirtió caminos alternativos.
Tales mecanismos son: "a) aplicar los parámetros indicados en las prescripciones legales referidas en los considerandos anteriores (en síntesis, determinar el "quantum" de la obligación según la paridad 1 a 1 más CER, más intereses); y 2) ordenar la distribución equitativa entre los contendientes de las consecuencias de la variación cambiaria (las diferencias entre un dólar igual un peso y el dólar de mercado, más sus intereses)” (considerando 29). Prevalecerá la utilización del que arroje un resultado superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLAZO LEGAL - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE RECONSIDERACION - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Sala y tener por habilitada la instancia judicial contra la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria de servicio público de subterráneos una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la Ley N° 210 establece una vía especial a los fines de cuestionar las decisiones definitivas que en materia sancionatoria adopta el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que cuenta con un plazo de articulación específica.
Así, la cédula de notificación -cuyo contenido no fue cuestionado por la actora- expresa claramente que la resolución impugnada agota la vía administrativa, que el recurso de Alzada no deviene procedente y que la vía de impugnación judicial es el remedio previsto en el artículo 21 de la Ley N° 210.
No obstante, siendo que la parte actora planteó un recurso de reconsideración que fue sustanciado y resuelto por la demandada a través de la resolución administrativa, el "sub examine" debe juzgarse bajo el paradigma "pro actione" (Fallos 339:1483), y a la luz de lo previsto en el artículo 22, inciso e), apartado 7°, de la Ley de Procedimientos de Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACBA) –aplicable al "sub examine" a tenor de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley N° 210–, que dispone: “Interrupción de plazos por articulación de recursos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable (…)”.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta las fechas de notificación de la resolución del recurso de reconsideración (07/07/2017) y de articulación del presente recurso (04/09/2017), entiendo que puede ser considerado como planteado en término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D20753-2017-0. Autos: Metrovías S. A. (RES 160/ERSP/2017) c/ Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2018. Sentencia Nro. 146.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ QUE PREVINO - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde rechazar el pedido de intervención de la Sala II efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Subterráneos de Buenos Aires (SBASE) con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios, hasta tanto se realice una auditoria pública integral de la que puedan obtenerse los costos del servicio, ganancias y destino de los fondos estatales recibidos por la empresa concesionaria de subterráneos y las erogaciones realizadas por el Gobierno local y SBASE por todo concepto.
Las demandadas manifiestan la existencia de otros expedientes donde se dictaron las medidas cautelares, las cuales fueron apeladas y tramitan ante la Sala II, por lo que consideran que debe intervenir dicho Tribunal por el principio de prevención procesal, toda vez que en las causas se discute el procedimiento de aumento de tarifa técnica y los nuevos cuadros tarifarios.
Dentro de este marco, observo que si bien en los tres expedientes se produce identidad de sujetos, lo cierto es que, más allá de la cuestión subyacente involucrada que engloba la discusión atinente al incremento tarifario del Subte, el objeto y el cauce procesal no resulta ser el mismo.
En este entendimiento, opino que no existiría el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, puesto que en el "sub examine" se requiere la suspensión de la resolución que estableció el aumento de la tarifa técnica del Subte y que fijó nuevos cuadros tarifarios, mientras que en las cautelares autónomas se perseguía la suspensión de las audiencias públicas que fueran fijadas y que, su realización se trataba de una obligación previa tendiente a poder adoptar aquella decisión, de lo que se sigue que, en definitiva, lo allí debatido haya perdido actualidad.
En virtud de lo expuesto y, en tanto, por sus consecuencias, la conexidad es un instituto de interpretación restrictiva, no hay, en mi opinión, motivos para modificar la asignación original del expediente en la Alzada, debiéndose recordar que, tal como lo ha expresado la Sala II, admitirla sin razón suficiente que lo justifique desnaturaliza el sistema de adjudicación y radicación de causas ("in re" “Defensoría del Pueblo de la CABA c/ Instituto de Juegos de Apuestas de la CABA s/ Amparo”, Expte. n° 9933/0, sentencia del 24/08/2004), y, a fin de cuentas, importa una modificación de las reglas que rigen la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-1. Autos: Bregman, Myram Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ QUE PREVINO - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - AUMENTO DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, considero que debe hacerse lugar a la solicitud de la parte demandada y remitir las presentes actuaciones a la Sala II del fuero en virtud del principio de prevención procesal.
La parte actora inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Subterráneos de Buenos Aires (SBASE) con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios, hasta tanto se realice una auditoria pública integral de la que puedan obtenerse los costos del servicio, ganancias y destino de los fondos estatales recibidos por la empresa concesionaria de subterráneos y las erogaciones realizadas por el Gobierno local y SBASE por todo concepto.
Del expediente A1078-2018/0 “Bregman, Myriam Teresa c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma”, surge que los mismos actores de autos iniciaron una medida cautelar autónoma con el objeto que se suspendiera la audiencia pública prevista por el Decreto N° 32/18 para el 6 de marzo de 2018 por haber sido convocada en violación a la normativa vigente. Señalaron como derecho vulnerado el de acceso a la información pública.
Ello así, en dicha causa el Juez de grado concedió la tutela solicitada, la que fue apelada por el Gobierno y SBASE. Concedido el recurso de apelación, resultó sorteada la Sala II, que finalmente resolvió que el tratamiento del recurso había perdido actualidad como consecuencia de que la pretensión había devenido abstracta.
Ahora bien, no resulta ocioso recordar que, conforme la normativa vigente, la audiencia pública es un requisito previo e ineludible para poder modificar las tarifas de los servicios públicos. De lo que no cabe más que concluir que los expedientes que tramitaron como medidas cautelares autónomas actúan como accesorios o medidas preliminares de este proceso principal.
En este sentido, en lo que aquí interesa, el tribunal competente para conocer en el recurso planteado dentro del proceso principal debe ser el mismo que entendió en el recurso de apelación deducido en las medidas cautelares relacionadas. “En consecuencia, radicado ante un juez determinado el pedido de cualquier medida precautoria que sea susceptible de cumplirse con anterioridad a la presentación de la demanda, aquél también es competente para conocer en el proceso principal (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs As, 2011 pag. 433).
No se trata acá de decretar una conexidad y desplazar la competencia, sino por el contrario de remitir a su juez natural el conocimiento de esta causa, pues la Sala II previno en el expediente A1078-2018/0 que resulta accesorio del presente (conf. artículo 23 de la resolución CM 335/2001). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-1. Autos: Bregman, Myram Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE CONTROL - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTORIDAD DE APLICACION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la citación del Estado Nacional interpuesta en la presente acción de amparo.
El actor inició acción de amparo a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a Subterráneos de Buenos Aires -SBASE-, a tomar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad motriz puedan acceder al servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad.
Ahora bien, conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, a partir de la suscripción junto al Estado Nacional del Acta Acuerdo del 03/12/2012, la Ciudad asumió definitivamente el control y fiscalización del contrato de concesión del Servicio Público de Subterráneos y Premetro.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 4.472, el Gobierno local asumió en su jurisdicción la prestación del servicio público de subterráneo y, por su lado, SBASE es su autoridad de aplicación; por tanto, no se advierte una causa o controversia común que justifique la citación del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-2. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - AUTORIDAD DE APLICACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde modificar los alcances de la medida cautelar decretada en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar a los codemandados (Subterráneos de Buenos Aires -SBASE-, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa que presta el servicio de subterráneos) la ejecución de diversas medidas tendientes a garantizar el acceso en la totalidad de las estaciones de subterráneo, andenes y recorrido peatonal de dicho servicio público, a personas con discapacidad.
Corresponde recordar que las personas con discapacidad gozan de protección constitucional, de manera específica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional -CN-.
En efecto, vale resaltar que goza de jerarquía constitucional, otorgada mediante la Ley N° 27.044, en los términos del artículo 75 inciso 22 de la CN, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CIPCD)–ratificada en nuestro país mediante la Ley Nacional N° 26.378-. Por su parte, gozan de la tutela de los usuarios de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires contempla su protección en los artículos 11, 42 y 46.
Asimismo, su derecho a gozar de accesibilidad es contemplado en el artículo 20 de la Ley N° 22.431, artículos 1.3.2 y 61 de la Ley N° 962, y la Ley N° 5.770.
En este sentido, cabe tener por configurada la verosimilitud en el derecho invocado, toda vez que con la prueba obrante en autos puede darse por acreditada, en el marco liminar de la medida bajo estudio, la existencia de barreras arquitectónicas y deficiencias de accesibilidad, de conformidad con lo dispuesto por plexo normativo reseñado previamente.
Por lo demás, el peligro en la demora puede tenerse por comprobado por cuanto de no acceder a la pretensión cautelar se convalidaría la situación de hecho que impide a la parte actora y al colectivo que se representa, el regular ejercicio de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-2. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DEL CONCESIONARIO - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE CONTROL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde modificar los alcances de la medida cautelar decretada en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar a los codemandados (Subterráneos de Buenos Aires -SBASE-, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa que presta el servicio de subterráneos) la ejecución de diversas medidas tendientes a garantizar el acceso en la totalidad de las estaciones de subterráneo, andenes y recorrido peatonal de dicho servicio público, a personas con discapacidad.
La empresa de subterráneos se agravia por cuanto entiende que no reviste el carácter de concesionaria, ya que su vínculo con SBASE tiene origen en un Acuerdo de Operación y Mantenimiento -AOM-, y no en un contrato de concesión de servicio público.
Ahora bien, cabe recordar que en el marco de la Ley N° 4.472, de regulación y reestructuración del sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo en la Ciudad de Buenos Aires, se estableció como autoridad de aplicación a la empresa SBASE, quien tiene a su cargo el desarrollo y la administración del sistema de infraestructura del SUBTE, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de la operación del servicio.
En ejercicio de esas competencias se celebró el Acuerdo de operación y mantenimiento -AOM- del Servicio Público de Subterráneos y Premetro, por medio del cual la autoridad de aplicación le otorgó la operación a la empresa codemandada.
Del acuerdo referido, puede advertirse "prima facie" que el operador debe realizar las tareas de mantenimiento de los bienes que estén afectados a la operación. Se prevé además de la obligación del mantenimiento de los medios de elevación electrónicos instalados en la red de subterráneos que en el caso de los ascensores, escaleras mecánicas y demás dispositivos electromecánicos de elevación de personas, el operador deberá contratar Empresas Conservadoras y deberá contar con un servicio de Emergencia las 24 hs. los 365 días del año.
Asimismo, por disposición contractual la empresa prestataria tiene la obligación de asegurar el funcionamiento mínimo de los ascensores durante el 85% del horario de prestación del servicio mensual, así como el adecuado funcionamiento de las escaleras mecánicas durante el 96% del horario de prestación del servicio.
Por su lado, la codemandada SBASE, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 4.472 y parte del mentado contrato, posee las competencias de control sobre el cumplimiento y aplicación de las sanciones previstas en el AOM.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-2. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios.
La Ley N° 4.472 regula en su título VI lo relativo a las tarifas del servicio del subte, las que conforme lo dispuesto por el artículo 24 deben ser justas y razonables.
El artículo 25 define la “tarifa técnica” como aquella establecida por la autoridad de aplicación que refleja los costos de la explotación del servicio del subte, y entiende por “tarifa al usuario” la que efectivamente paga el usuario, excluido el beneficiario de la tarifa de interés social.
La ley no brinda detalles sobre cómo debe calcularse la tarifa técnica y, si bien dispone que comprende los gastos de explotación, nada dice específicamente sobre qué rubros deben o no estar incluidos, por lo que con la provisoriedad de esta etapa cautelar y con los elementos obrantes en autos no puede considerarse el cálculo efectuado por las demandadas como manifiestamente erróneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios.
La Ley N° 4.472 regula en su título VI lo relativo a las tarifas del servicio del subte, las que conforme lo dispuesto por el artículo 24 deben ser justas y razonables.
El artículo 25 define la “tarifa técnica” como aquella establecida por la autoridad de aplicación que refleja los costos de la explotación del servicio del subte, y entiende por “tarifa al usuario” la que efectivamente paga el usuario, excluido el beneficiario de la tarifa de interés social.
Específicamente, cabe señalar que ante este Tribunal tramitó el expediente “Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado s/ incidente de apelación” (expte. A9112-2016/1, sentencia del 25/10/2016), en el que se debatían cuestiones sustancialmente análogas a las presentes. En dichos autos se impugnaba, con fundamento en el informe efectuado por la Auditoría General de la Ciudad, la Resolución N° 2780/SBASE/2016, que había fijado un cuadro tarifario para el servicio del subte. Principalmente se cuestionaba la inclusión de los gastos de mantenimiento y de depreciación de material rodante en la tarifa técnica.
Allí esta Sala, por mayoría, con remisión al dictamen fiscal, sostuvo que la fijación de la tarifa era una cuestión eminentemente técnica y compleja que excedía el acotado marco cautelar y que los actores no habían explicado cuál sería el grado de incidencia real que los ajustes propuestos podían proyectar sobre el cuadro tarifario al usuario. A la vez que, en virtud de la presunción de legitimidad del accionar de la Administración, pesaba sobre los litigantes argumentar y probar todo lo necesario para desvirtuar tal presunción. Todas conclusiones aplicables al presente caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios.
En efecto, en el caso a estudio los actores no han logrado desvirtuar la presunción de legitimidad de la resolución impugnada.
Recuérdese que no se encuentra controvertida la potestad de la autoridad de aplicación para fijar la tarifa técnica ni el procedimiento usado para su formación, ni se solicitó la nulidad de la resolución.
La Ley N° 4.472 regula en su título VI lo relativo a las tarifas del servicio del subte, las que conforme lo dispuesto por el artículo 24 deben ser justas y razonables.
El artículo 25 define la “tarifa técnica” como aquella establecida por la autoridad de aplicación que refleja los costos de la explotación del servicio del subte, y entiende por “tarifa al usuario” la que efectivamente paga el usuario, excluido el beneficiario de la tarifa de interés social.
El procedimiento seguido a fin de elaborar la tarifa técnica no aparece como manifiestamente arbitrario ni contrario a la normativa que lo regula.
En este sentido, el derecho invocado no aparece verosímil, toda vez que no ha podido demostrar la ilegalidad manifiesta del acto administrativo cuya suspensión se pretende, lo que lleva a revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios.
Quien impugna las tarifas carga con la prueba de su ilegitimidad. No basta con un conjunto de opiniones poco fundadas; tampoco con la reedición de cuestiones planteadas y desechadas en demandas anteriores. Tampoco es suficiente aventurar hipótesis con ligereza.
Sin subestimar la posibilidad judicial de declarar la invalidez de las tarifas debido a la violación del debido proceso, no corresponde dejar sin efecto las resoluciones que aprueban un cuadro tarifario sobre la base de meras tachas al método empleado por la autoridad competente. La decisión no entra en sospecha por el hecho de que sea impugnada. Los actos administrativos regulatorios llevan consigo una presunción de legitimidad. Y pesa sobre quien los impugna la carga de demostrar que son inválidos.
Es importante resaltar que ante este Tribunal tramitó el expediente “Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado s/ incidente de apelación” (Expte. A9112-2016/1, sentencia del 25/10/16), en el que se debatían cuestiones análogas a las presentes. En dichos autos se impugnaba con fundamento en el informe, efectuado por la Auditoría General de la Ciudad, la Resolución N° 2780/SBASE/16, que había fijado un cuadro tarifario para el servicio del subte. En el caso se cuestionaba la inclusión de los gastos de mantenimiento y de depreciación de material rodante en la tarifa técnica.
En esa oportunidad el dictamen fiscal, al que remitió la mayoría del Tribunal, sostuvo que la fijación de la tarifa era una cuestión eminentemente técnica y compleja que excedía el acotado marco cautelar y que los actores no habían explicado cuál era el grado de incidencia real que los ajustes propuestos proyectaban sobre el cuadro tarifario al usuario y que, en virtud de la presunción de legitimidad de los actos de la Administración, pesaba sobre los litigantes argumentar y probar la ilegitimidad de las decisiones atacadas. Tales conclusiones resultan aplicables al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios.
Las críticas de la Jueza de grado sobre el carácter “suntuoso” de algunos rubros, así como las críticas a los gastos de seguridad, energía o costos laborales no pasan de meras insinuaciones.
Suministrar un servicio de calidad adecuada, en condiciones de eficiencia, que permita establecer precios asequibles y generar incentivos a los usuarios, sin descuidar la sostenibilidad económica, financiera y ambiental del servicio, involucra una miríada de hechos no sólo sujetos a ciencias exactas.
En el caso, las afirmaciones de los actores que han participado desde el inicio del proceso o de quienes se han sumado al reclamo de autos no resultan suficientes para concluir que las decisiones cuestionadas se aparten de manera ostensible de la reglamentación vigente.
Por último, no hay elementos suficientes para sostener que una posible diferencia en el cálculo de la tarifa técnica implique "per se" una disminución de la tarifa al usuario ni, menos aún, un congelamiento de las tarifas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a uno de los coactores para intervenir en el amparo iniciado contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5.885 -que autorizó al Poder Ejecutivo local a otorgar la concesión para la operación y mantenimiento del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo-.
En efecto, si bien el coactor en cuestión, en el escrito en el que se presentó en estos actuados, no invocó “… su calidad de usuario del servicio [de SUBTE] en condiciones de participar de las audiencias públicas…”, al fundar su pretensión indicó que el colectivo al que pretende representar es el que aglutina a “… usuarios actuales y/o potenciales del SUBTE”.
Desde esa perspectiva, el Tribunal no advierte distinción alguna entre el resto de los presentantes y el coactor en cuestión, en la medida en que ninguno acreditó ser usuario del servicio.
Por lo demás, siendo ésta una condición que razonablemente puede presumirse (en tanto cualquier persona puede ser usuario, actual o potencial, del servicio), y, al propio tiempo, una exigencia excesiva su acreditación en atención a la naturaleza del servicio de que se trata, parece razonable considerar que el último de los sujetos indicados se encuentra alcanzado por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A906-2018-2. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 06-09-2018. Sentencia Nro. 212.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de citación de terceros planteada por la actora.
En efecto, sobre pedido de citación a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE-, cabe señalar que el objeto del proceso es la apelación de la resolución que le impuso una multa en el marco de un expediente en el que Subterráneos de Buenos Aires no fue parte.
No se advierte que los motivos esgrimidos por la actora resulten suficientes para hacer lugar a la citación del tercero, toda vez que no logra demostrar cuál es la controversia común o la acción de regreso que tendría por la sanción que fue aplicada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad requisito ineludible para la procedencia de la citación. Cabe recordar que “Corresponde a quien solicita la citación como tercero acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, y debe desestimarse el pedido si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia(…), toda vez que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo” (Fallos, 329:4390 del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte).
El hecho de que Subterráneos de Buenos Aires sea la autoridad de aplicación y control del servicio del subte y tenga, por imperio del Pliego de Bases y Condiciones, la potestad de aplicar multas por incumplimiento contractual no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20751-2017-0. Autos: Metrovías SA (Res. 159/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 23-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la empresa actora, quien pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
Cabe señalar que el objeto del proceso es la apelación de la resolución que le impuso a la empresa una multa en el marco de un expediente en el que Subterráneos de Buenos Aires no fue parte.
Al respecto, se ha señalado que la citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tuviese una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352).
En cualquier caso, para admitir la citación de un tercero resulta necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con el que cabe interpretar la citación coactiva de terceros (esta Sala "in re" “Zárate Raúl Eduardo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº 1763/0, sentencia del 20/08/02 y jurisprudencia allí citada).
En el supuesto de admitirse el planteo, la sentencia dictada después de la citación y, en su caso, intervención, afecta al tercero igual que a los litigantes principales (art. 90, segundo párrafo, CCAyT; CSJN, 16/04/98, LL 1999-F-761, 42.101- S, precedente citado por Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, La Ley, Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, 2006, Tº I, p. 599, cita nº 22).
Cabe señalar que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que debe evitarse. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos, 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-2017-0. Autos: Metrovías S.A. (Res. 160/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-11-2018. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
Cabe señalar que el objeto del proceso es la apelación de la resolución que le impuso una multa en el marco de un expediente en el que tercero citado no fue parte.
Así, solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad, y en consecuencia, el argumento de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-2017-0. Autos: Metrovías S.A. (Res. 160/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitando la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que impuso una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones correspondientes a la Línea de Subterráneos (CCABA y las leyes 24.240, 757, 210 y 4.472).
En efecto, la condena a una multa como la impuesta en el caso por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo. Así, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia (Quiroga Lavié, Humberto, Constitución de la Nación Argentina comentada, Zavalia, Buenos Aires, 2000, pág. 111), ante un órgano imparcial e independiente.
Ello así, el juicio de ejecución -al que habría de acudir la Administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación.
En otras palabras, en la ejecución, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa, salvo casos de excepción. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa -y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.
A todo ello se suma que, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé expresamente que la ejecución judicial de una multa sólo puede iniciarse cuando ésta adquiera el carácter de “ejecutoriada”, es decir, cuando ha sido consentida o a cuyo respecto se han agotado las instancias administrativas y judiciales.
En consecuencia, estimo que resulta procedente la suspensión del acto administrativo impugnado, hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la sanción en el marco del presente proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-2017-0. Autos: Metrovías S.A. (Res. 160/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2018. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - AGRAVIO IRREPARABLE - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja planteado.
En el marco del proceso de amparo en trámite, una de las coactoras solicitó que se libraran en su favor, en la proporción que el Magistrado estimase, los fondos correspondientes a las astreintes que se habían devengado como consecuencia de los incumplimientos de la medida cautelar dictada en cabeza de Metrovías S.A.
En ese contexto, el Juez de primera instancia, estableció la suma en concepto de astreintes y la distribuyó.
Contra esa resolución la coactora interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por el "a quo", quien consideró que carecía de agravio, pues la decisión recurrida había hecho lugar a su solicitud. Subrayó que resultaba llamativa la petición de que se otorgase la totalidad de los montos embargados, puesto que no era lo que había solicitado previamente
Se ha destacado que las limitaciones recursivas fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo (cf. esta Sala "in re" “GCBA s/ queja por apelación denegada – amparo – educación – otros”, Expte. N°INC55810/2017-1 del 05/06/2018).
Por lo tanto, el recurrente debe acreditar que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo 19 mencionado, demostrando que lo resuelto en la instancia de grado le genera un agravio que -de subsistir- no pueda ser oportunamente revisado.
Ante dicho escenario, es dable recordar que, en el presente caso se dictó una resolución por la cual se distribuyeron las sumas devengadas en concepto de astreintes, dejándose aclarado que una vez firme lo dispuesto, se pondría en conocimiento del Consejo de la Magistratura, y de no mediar objeción de tal Organismo en el plazo de tres días, se tendría por aprobado.
Por tanto se observa que, para el presente supuesto, la limitación recursiva contemplada en la ley de amparo podría provocar perjuicios sin que exista una ocasión posterior que permita su oportuna revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-53. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-02-2019. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - MULTA (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa de $300.000 fijada en concepto de astreintes.
En efecto, el Magistrado de grado, tras haber verificado lo que entendió un incumplimiento de la medida cautelar dictada sin efectuar ninguna intimación previa a los efectos de lograr que la codemandada cesase en la conducta que se le reprochaba, impuso una sanción pecuniaria, por el defectuoso funcionamiento de la escalera mecánica y de dos ascensores en una estación de una línea de subterráneos de la Ciudad.
De ese modo, convalidar la imposición de astreintes, sin que hubiese mediado una oportuna conminación a obedecer el mandato judicial, no sería factible, sin alterar el instituto en análisis, cuya finalidad es vencer la resistencia del deudor para lograr la ejecución de la sentencia.
Así es que la aplicación sin más trámite de una sanción, luego de verificado un presunto incumplimiento de la decisión cautelar debe revocarse. Ello así, por cuanto el Magistrado de grado ha prescindido de los recaudos de aplicación de las astreintes y ha impuesto una lisa y llanamente una multa (no astreintes) por la infracción, a su juicio, verificada.
En esa senda, resulta claro que en la medida cautelar dictada por este Tribunal, se encomendó al Magistrado de grado, a los fines de lograr su cumplimiento, que fijase los apercibimientos que estimase correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-57. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2019. Sentencia Nro. 47.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa de $300.000 fijada en concepto de astreintes.
En efecto, la decisión recurrida, resulta prematura.
Al respecto, cabe recordar que “para que el deudor incumpliente sea pasible de una ‘astreinte’, es menester que concurran dos requisitos: 1) que el hecho de cumplimiento sea de realización factible; 2) que el deudor haya evidenciado su contumacia” (confr. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, tomo I, sexta edición actualizada por Patricio Raffo Benegas, LexisNexis Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 2005, pág. 88).
Ahora bien, en razón de que no se ha intimado al aquí deudor codemandado a dar cumplimiento con la conducta a la que debía ajustarse, de modo previo a su imposición, no acaecían los presupuestos para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-57. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2019. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar solicitado por la actora a fin que se suspendan los efectos de la resolución administrativa mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad –EURSPCABA- le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, por la falta de funcionamiento de las escaleras mecánicas de algunas estaciones de subterráneos de la Ciudad.
En efecto, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 210, en su actual redacción, pareciera no haber lugar para una interpretación que llevara a considerar que el recurso planteado contra un acto como el impugnado tuviera efecto no suspensivo.
Cabe destacar que mediante la modificación de dicho artículo 21, efectuada a través del artículo 4° de la Ley N° 2.435, se suprimió la pare final de su texto original en el que se preveía que “el recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo”.
En consecuencia, cabe concluir en que, si bien hasta la oportunidad en la que se modificó el artículo 21 aludido, podía entenderse que el EURSPCABA estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía, sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto en el que se había determinado la sanción -porque el efecto con el cual se concedía el recurso era no suspensivo-, en la normativa vigente no se admite dicha pauta, puesto que ya no media previsión específica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el mismo sentido, ha sido normado en el Anexo de la Resolución N° 475/2018 del ERSPCABA, en la que se estableció el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20755-2017-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-03-2019. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar, con el objeto de solicitar la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que impuso una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones correspondientes a la Línea de subterráneos.
En efecto, la condena a una multa como la impuesta en el caso por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero, 6ta. edición, Buenos Aires).
Resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
El juicio de ejecución -al que habría de acudir la administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación.
En otras palabras, en la ejecución, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa, salvo casos de excepción. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa -y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.
A todo ello se suma que, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé expresamente que la ejecución judicial de una multa sólo puede iniciarse cuando ésta adquiera el carácter de “ejecutoriada”, es decir, cuando ha sido consentida o a cuyo respecto se han agotado las instancias administrativas y judiciales.
En consecuencia, estimo que resulta procedente la suspensión del acto administrativo impugnado, hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la sanción en el marco del presente proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30638-2018-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2019. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - FACULTADES DEL JUEZ - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se dIstribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, cabe recordar que este litigio fue iniciado por el actor a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE- a tomar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad motriz puedan acceder al servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, a partir de la colectivización del proceso, se incorporaron como partes la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, PROCONSUMER y la Fundación Acceso Ya.
Esta Sala recordó en el pronunciamiento dictado el 21/03/2019, en el marco del incidente “F., G. D. contra GCBA y otros sobre incidente de apelación”, Expte. N° 769846/2016-86, que “…la presente acción [fue] iniciada como acción colectiva [y que] involucra cuestiones comunes al colectivo que agrupa personas con discapacidad motriz en relación a su accesibilidad a los espacios de uso del transporte público de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires…”; aclarándose expresamente que las medidas cautelares que se dicten en este proceso “sólo podrían alcanzar al colectivo afectado; esto es: discapacitados motrices actuales o potenciales que pretendan hacer uso del servicio público de pasajeros de subterráneo de la Ciudad”.
Ello desde ya no importa desconocer que por las características particulares que posee esta acción, en que se trata la accesibilidad del servicio público de transporte de subterráneo, los pronunciamientos que se dicten podrían ser susceptibles de modificar o alcanzar o repercutir, de algún modo, en el universo de la totalidad de usuarios del servicio público de transporte de subterráneos, pero ello no puede interpretarse como una modificación de su objeto o el colectivo que se pretende tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se distribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, cabe recordar que este litigio fue iniciado por el actor a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE- a tomar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad motriz puedan acceder al servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, a partir de la colectivización del proceso, se incorporaron como partes la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, PROCONSUMER y la Fundación Acceso Ya.
En ese contexto, conforme lo sostenido en los autos “Alustiza, Rodrigo Martín c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N° 61.077/2013-0, del 11/12/2018, cabe señalar que en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que el importe de las astreintes “es a favor del titular del derecho afectado por el incumplimiento”. El hecho de que se trate de un proceso colectivo y no individual sólo importa una mayor exigencia en la identificación del “afectado”, mas no presenta ninguna divergencia de naturaleza intrínseca.
Así, tratándose de derechos indivisibles o individuales homogéneos, la titularidad a su respecto corresponde al universo de sujetos que componen la categoría involucrada.
Para el supuesto que nos ocupa, se trata de todas las personas con discapacidad motriz o movilidad reducida a quienes las barreras físicas de accesibilidad al servicio público de subterráneo le impiden o dificultan utilizarlo.
La recta observancia del precepto mencionado conduce a establecer un mecanismo que brinde pleno efecto al dispositivo legal y, en consecuencia, logre que el producido de las sanciones conminatorias beneficie, por igual, a los componentes del colectivo demandante dado que, entre ellos, ninguno ostenta mejor posición que otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se distribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuadra recordar que el "a quo" distribuyó el monto total las astreintes del siguiente modo: a) $500.000 a Fundación Acceso Ya; y b) $3.300.000 a Cáritas Argentina.
Ahora bien, no se advierte la relación directa y específica de la prestigiosa organización Cáritas Argentina con los titulares de los derechos cuya efectividad y vigencia se reclaman en este pleito, por lo que mal podría considerarse como una decisión derivada del texto del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es que, el objeto del pleito se vincula con que las personas con discapacidad motriz puedan acceder al servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad de Buenos Aires.
Por ser ello así, el destino de las sumas aquí en disputa debe tender a beneficiar a los discapacitados motrices actuales o potenciales que pretendan hacer uso del servicio público de pasajeros de subterráneo de la Ciudad.
Asiste razón a la Fundación Acceso Ya, respecto de la confusión en que parece haberse incurrido entre el derecho a la accesibilidad, reconocido por la Convención de las Personas con Discapacidad (con el fin de que se remuevan las barreras físicas y obstáculos que les impiden acceder a la vía pública, transporte, viviendas, instalaciones médicas, lugares de trabajo) y el principio de generalidad de los servicios públicos, esto es, que todos los habitantes puedan gozar del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se distribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuadra recordar que el "a quo" distribuyó el monto total las astreintes del siguiente modo: a) $500.000 a Fundación Acceso Ya; y b) $3.300.000 a Cáritas Argentina.
Ahora bien, no se advierte la relación directa y específica de la prestigiosa organización Cáritas Argentina con los titulares de los derechos cuya efectividad y vigencia se reclaman en este pleito, por lo que mal podría considerarse como una decisión derivada del texto del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Pues bien, tal como se ha sostenido en el pronunciamiento dictado con fecha 21/03/2019 en “F., G. D. c/ GCBA y otros sobre incidente de apelación", Expte. N° 769846/2016-86, “más allá de las vicisitudes y mutaciones de índole procesal que habría tenido el proceso, lo cierto es que no hay elemento de convicción alguno que indique que el objeto litigioso pudo haber virado a punto tal que, luego de haber transcurrido más de dieciocho meses de trámite, ahora el colectivo afectado fuera todo usuario del servicio público de pasajeros subterráneo de la Ciudad (…) No obstante, de cualquier forma y más allá de las particularidades que trae consigo un trámite colectivo de un proceso, el principio de congruencia debe primar ante todo, a punto tal que su afectación es pasible de declaración de nulidad (conf. art. 27, inc. 4 CCAyT)."
En esa senda, sencillamente no podría destinarse el dinero de las astreintes a la mencionada entidad porque no podría beneficiarse a un colectivo diferente que el abarcado en la presente acción, bajo pena de incurrir en un incumplimiento de las disposiciones que el legislador impuso a los jueces a la hora de regular esta herramienta procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se distribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuadra recordar que el "a quo" distribuyó el monto total las astreintes del siguiente modo: a) $500.000 a Fundación Acceso Ya; y b) $3.300.000 a Cáritas Argentina.
Ahora bien, no resulta razonable el porcentaje de las astreintes que se destinan a la Fundación Acceso Ya, dado que se trata de una organización cuya actividad en la sociedad civil sí se encuentra absolutamente vinculada con el objeto del pleito y con la satisfacción del derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad.
En razón de ello debe revocarse la decisión de grado y destinar a dicha Fundación la suma de $1.900.000.
Asimismo, en virtud del colectivo que se pretende beneficiar resulta apropiado destinar a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, la suma de $1.900.000, a fin que la aplique al área de discapacidad, para el desarrollo de alguno de los programas que se vincule con la accesibilidad a los servicios públicos de transporte, en virtud de sus atribuciones plasmadas en el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, contra la resolución de esta Sala que rechazó la medida cautelar y la citación como tercero de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional (TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación (art. 16 del CCAyT)'”, expte. Nº 6190/08, sentencia del 05/03/09, en donde la mayoría afirmó que no se trata de una sentencia definitiva).
A ello debe añadirse que la actora, tampoco logró demostrar que lo decidido le ocasione un perjuicio irreparable que permita equipararlo a una decisión definitiva. La recurrente afirma de forma genérica que, para el caso de que la resolución sea mantenida, esto le provocaría consecuencias gravosas de imposible reparación posterior, sin identificar un agravio que el desarrollo del proceso impida solucionar.
En este sentido el Máximo Tribunal local declaró bien denegado el recurso de inconstitucionalidad “si la recurrente no ataca la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 27 de la Ley N° 402 sino una providencia interlocutoria que se limita a rechazar la citación de tercero formulada por la parte actora. Además, ni el recurrente acredita, ni resultan manifiestas, razones por las que esa decisión deba ser equiparada a una definitiva” (conf. TSJ-CABA: “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías S.A. c/ GCBA s/ otros rec. judiciales c/ res. pers. Públicas no est.’”, Expte. N°: 6053/08, sentencia del 18/3/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-2017-0. Autos: Metrovías S.A. (Res. 160/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 440.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PARTES DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DESTINO DE LOS FONDOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Este Tribunal, revocando la sentencia de grado, distribuyó el monto de las astreintes impuestas en autos, y para ello declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Contra dicha resolución se presentó el Organismo e interpuso el presente recurso.
Corresponde recordar que el Consejo recurrente no es parte en el presente litigio, lo que impide el tratamiento del recurso incoado.
La declaración de inconstitucionalidad efectuada configura el ejercicio del control de constitucionalidad difuso, ceñido al caso resuelto, en tanto fue necesario para resolver la cuestión planteada por las partes intervinientes respetando la prelación normativa que surge de la Constitución Nacional.
Así se ha inaplicado el reglamento dictado por el órgano encargado de la Administración del Poder Judicial, en el marco de las presentes actuaciones, tal como acaece en todos los casos en que la jurisdicción debe interpretar un acto de contenido normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 377.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PARTES DEL PROCESO - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DESTINO DE LOS FONDOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Este Tribunal, revocando la sentencia de grado, distribuyó el monto de las astreintes impuestas en autos, y para ello declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Contra dicha resolución se presentó el Organismo e interpuso el presente recurso.
Ahora bien, dicho Organismo carece de legitimación para debatir la decisión de la justicia, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que carece de interés en el litigio y no puede convertirse en parte sustancial el órgano emisor de la norma de alcance general cuya validez se ponga en tela de juicio, por esa sola condición. El debate debe ser encauzado entre quien se dice afectado por el régimen que se impugna y quien resulta su beneficiario (conf. Fallos: 321:551; 325: 961, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 377.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DECLARACION DEL IMPUTADO - SUBTERRANEOS - PERSONAL CONTRATADO - DECLARACION POLICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las actuaciones.
La Defensa se agravia por la violación a la garantía de no autoincriminación, como consecuencia del accionar de personal de la empresa de subterráneos donde se habría producido la contravención investigada.
Según surge del informe realizado por el personal de la empresa, éste fue confeccionado analizando información obtenida del detenido que era claramente autoincriminatoria y que había sido obtenida mientras el encausado se encontraba detenido en la estación.
Sin embargo, se debe diferenciar entre la declaración de un imputado vertida ante la autoridad policial, más aun si media coacción, de aquellas declaraciones espontáneas que puedan ser expresadas en presencia del preventor.
La primera se encuentra prohibida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en el artículo 13 inciso 5° de la Constitución de la Ciudad, y en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad como así también en diversos Tratados Internacionales ratificados por la República Argentina, tales como, la Convención Americana de Derecho Humanos (artículo 8 incisos 2 g) y 3), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14 inciso 3 g).
Por otro lado, respecto de las llamadas “declaraciones espontáneas” no surge "a priori" de la lectura del informe atacado, que haya mediado coacción para recibir la declaración del encausado, ni tampoco que los datos por él aportados hayan sido expresado frente a personal policial sino que lo fueron ante personal de la empresa de subterráneos como así tampoco surge de la lectura del expediente que la única vía para llegar a la imputación de los otros hechos imputados hayan sido las declaraciones expresadas por el imputado.
Ello así, no corresponde hacer lugar a la nulidad planteada toda vez que ni siquiera se ha convocado al encausado a la intimación del hecho, por lo que la investigación no se encuentra finalizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RESOLUCION FIRME - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada, consistente en ordenar la suspensión de la resolución administrativa que impuso a la empresa prestadora de servicios públicos actora una multa por no acatar la intimación cursada respecto de diversas irregularidades verificadas en materia de seguridad contra incendios, y la falta de conservación en una de las estaciones de subte de la Ciudad de Buenos Aires.
Es preciso mencionar que con respecto a las multas de carácter retributivo, una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción ha dicho que los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, in re “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [expte nº 3415/04] en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; esta Sala "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, y “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08, entre otros).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo yTributario -CCAyT-se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas", es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Por tanto, considerando la redacción del artículo 21 de la Ley N° 210, así como lo establecido en el artículo 450 del CCAyT, no resulta necesario el otorgamiento de una medida cautelar tendiente a suspender la ejecución de la multa en cuestión, dado que la parte demandada se encuentra imposibilitada de promover su ejecución hasta tanto se halle consentida o ejecutoriada la resolución en la que se dispuso. Nótese que, en el caso, la actora ha promovido la presenta acción y oportunamente se ha declarado la habilitación de la instancia judicial, por lo que resulta insustancial la concesión de la tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7915-2019-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2019. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CITACION DE TERCEROS - SOCIEDADES DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
Ello es así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de una sanción del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso a la actora, en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad, por no acatar la intimación cursada respecto de diversas irregularidades verificadas en materia de seguridad contra incendios, y la fala de conservación de una de las estaciones..
De este modo, el argumento esbozado por la empresa actora respecto de que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE, por desequilibrios contractuales, no puede prosperar.
Es que eventualmente ello debería ventilarse por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decirse al respecto en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7915-2019-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2019. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
Cabe señalar que el objeto del proceso es la apelación de la resolución que le impuso una multa en el marco de un expediente en el que Subterráneos de Buenos Aires no fue parte.
Así, solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad, y en consecuencia, el argumento de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30638-2018-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
Ello es así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de una sanción del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso a la actora, en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad, debido a la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en ciertas estaciones indicadas en la resolución que cuestiona.
De este modo, el argumento esbozado por la empresa actora respecto de que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE, por desequilibrios contractuales, no puede prosperar.
Es que eventualmente ello debería ventilarse por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decirse al respecto en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5192-2019-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CITACION DE TERCEROS - SOCIEDADES DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
Ello es así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de una sanción del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso a la actora, en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad, debido a la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en ciertas estaciones indicadas en la resolución que cuestiona.
De este modo, el argumento consistente en que de confirmarse el accionar del Ente Único se generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM), debe desestimarse, dado que ha sido desarrollado en términos excesivamente genéricos, sin indicar específicamente qué normas, constancias o razonamiento jurídicos concretos sustenta dicha afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5192-2019-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CITACION DE TERCEROS - SOCIEDADES DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
Ello es así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de una sanción del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso a la actora, en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad, debido a la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en ciertas estaciones indicadas en la resolución que cuestiona.
De este modo, el argumento consistente en que de confirmarse el accionar del Ente Único se generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM), debe desestimarse, dado que ha sido desarrollado en términos excesivamente genéricos, sin indicar específicamente qué normas, constancias o razonamiento jurídicos concretos sustenta dicha afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7915-2019-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2019. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar solicitado por la actora a fin que se suspendan los efectos de la resolución administrativa mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad –EURSPCABA- le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, por la falta de funcionamiento de las escaleras mecánicas de algunas estaciones de subterráneos de la Ciudad.
En efecto, es dable afirmar que la decisión relativa a la multa cuestionada, en lo que aquí importa, se rige por normas específicas (esto es, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Así, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, “in re” "Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [expte n° 34]5104] en 'Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos'', del 16/03/05, entre otros; esta Sala “in re” ''Toko Argentina S.A. cl GCBA y otros s/ otros procesos incidentales", del 01/04/09, y "Mary Kay Cosméticos S.A. el GCBA s/ medida cautelar", del 28/08/08, entre otros).
Ello es así pues en el articulo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de "multas ejecutoriadas", es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión "ejecutoriadas" contenida en el artículo 450 del CCAyT no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 Y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala “in re” "GCBA el Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.", del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3°, de la CCABA (esta Sala “in re”, "Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa", del 24/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20755-2017-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-03-2019. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la citación de tercero solicitada por la parte actora en el presente recurso directo de revisión, en donde se cuestiona la resolución administrativa mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad –EURSPCABA- le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Para que resulte procedente la intervención de terceros debe existir un conjunto de intereses protegidos jurídicamente cuya adecuada tutela exija el concurso de la actuación de uno o más sujetos distintos del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran directamente vinculadas con las que se debatan en la causa. Asimismo, en los casos en que se solicite su intervención forzada, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él, es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula.
Ahora bien, la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a Subterráneos de Buenos Aires –SBSE-, cuya citación solicita.
En efecto, en el “sub lite” se debate exclusivamente la legitimidad de una sanción del EURSPCABA que impuso a la actora debido a la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en algunas estaciones de subte de la Ciudad, con lo cual, el argumento esbozado por la empresa respecto de que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE, por desequilibrios contractuales, no podrá prosperar.
Es que eventualmente ello debería ventilarse por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decirse al respecto en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20755-2017-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-03-2019. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la citación de tercero solicitada por la parte actora en el presente recurso directo de revisión, en donde se cuestiona la resolución administrativa mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad –EURSPCABA- le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el argumento consistente en que de confirmarse el accionar del EURSPCABA se generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de Subterráneos de Buenos Aires -cuya citación se solicita- en el marco del Acuerdo de Operación y Mantenimiento, debe desestimarse, dado que ha sido desarrollado en términos excesivamente genéricos, sin indicar específicamente que normas, constancias o razonamiento jurídicos concretos sustenta dicha afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20755-2017-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-03-2019. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición planteado por la actora y rechazar la citación de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE).
La parte actora dedujo recurso de reposición contra de la resolución que dispuso la apertura de la causa a prueba y sostuvo que se había omitido examinar el pedido de citación como tercero interesado.
En efecto, no se advierte que los motivos esgrimidos por la actora resulten suficientes para hacer lugar a la citación de SBASE, toda vez que no logra demostrar cuál es la controversia común o la acción de regreso que tendría por la sanción que fue aplicada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA (EURSP).
Cabe recordar que quien solicita la citación como tercero debe acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, y debe desestimarse si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia, atento que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo.
El hecho de que SBASE sea la autoridad de aplicación y control del servicio del subte y tenga, por imperio del Pliego de Bases y Condiciones, la potestad de aplicar multas por incumplimiento contractual no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.
Por último, si bien la apertura a prueba fue dispuesta encontrándose pendiente de resolución de lo peticionado, lo cierto es que del sistema informativo no surge que haya sido notificada la demandada, y atento a lo que se resuelve, no hay razón para dejarla sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30637-2018-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que suspenda los efectos de la resolución que le impuso una multa por falta de funcionamiento en las escaleras mecánicas y ascensores de la linea de Subtes.
Teniendo en cuenta el artículo 5°, inciso 13 del Código Procesal de la justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPJRC), el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, resulta evidente que la multa impuesta no podrá ser ejecutada hasta tanto ella quede firme, situación que no concurre en el caso dado que la empresa actora se presentó justamente para recurrir dicha multa.
En virtud de lo dicho, ante la inexistencia de verosimilitud del derecho, corresponde rechazar la solicitud de suspensión de las resoluciones atacadas, en los términos del artículo 189 Código mencionado, ya que la sola interposición del recurso en plazo, torna improcedente el inicio de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128395-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de citación de terceros planteada por la actora.
En relación a la solicitud de citación a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) como tercero, apreciamos que la parte actora solo se limitó a sostener que la ejecución de la sanción ocasionará perjuicios a su mandante, a todos los usuarios del servicio y a la citada como tercero, sin explicar razonablemente cuáles son, concretamente, los perjuicios a los que se refiere en este último caso.
En virtud de ello, toda vez que la citación de terceros requiere mínimamente acreditar que existe una controversia común entre los sujetos, un conjunto de intereses que tengan protección jurídica y, además, que las pretensiones que se debatan en la causa estén directamente vinculadas, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora.
En consecuencia, la referencia de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el citado como tercero a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128395-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de citación de terceros planteada por la actora.
En relación a la solicitud de citación a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) como tercero, apreciamos que la parte actora solo se limitó a sostener que la ejecución de la sanción ocasionará perjuicios a su mandante, a todos los usuarios del servicio y a la citada como tercero, sin explicar razonablemente cuáles son, concretamente, los perjuicios a los que se refiere en este último caso.
Ello así, lo manifestado respecto a que Ente Único Regulador de los Servicios Públicos pretendió ejercer facultades que correspondían a SBASE, que ésta última deberá compensar “cualquier desequilibrio contractual” y que en función de ello, se generaría una controversia común y un derecho a ejercer acción de regreso, no son argumentos suficientes para comprar la existencia de una controversia común.
En efecto, si bien señala que el Ente afectó las facultades de fiscalización y control de infracciones administrativas que el artículo 21 de la Ley Nº 4.472 atribuye a SBASE, omite considerar que es la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la que le otorgó al Ente facultades de control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos (conf. art. 138) y que ellas se desprenden de la Ley Nº 210 que regula su actuación (ver arts. 3° y 22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128395-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada, consistente en ordenar la suspensión de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA –EURSP-, que impuso a la empresa prestadora de servicios públicos actora una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en estaciones de una línea de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 210, en su actual redacción pareciera no haber lugar para una interpretación que llevara a considerar que el recurso planteado contra un acto como el aquí impugnado tuviera efecto no suspensivo.
Al respecto, mediante la modificación de dicho articulo 21, efectuada a través del articulo 4º de la Ley N° 2.435, se suprimió la parte final de su texto original en el que se preveía que “[e]l recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo”.
En consecuencia, cabe concluir en que, si bien hasta la oportunidad en que se modifico el articulo 21 aludido podía entenderse que el EURSP estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto en el que se había determinado la sanción -porque el efecto con que se concedía el recurso era no suspensivo-, en la normativa vigente no se admite dicha pauta, puesto que ya no media previsión especifica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el mismo sentido, ha sido normado en el Anexo de la Resolución N° 475/2018 del EURSP en la que se estableció el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195982-2021. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-11-2021. Sentencia Nro. 27-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada, consistente en ordenar la suspensión de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA –EURSP-, que impuso a la empresa prestadora de servicios públicos actora una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en estaciones de una línea de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, con respecto a las multas de carácter retributivo, una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción ha dicho que los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. Tribunal Superior de Justicia, “in re” “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [expte nº 3415/04] en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; esta Sala "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, y “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08, entre otros).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas", es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Por tanto, considerando la actual redacción del artículo 21 de la Ley N° 210, así como lo establecido en el artículo 450 del CCAyT, no resulta necesario el otorgamiento de una medida cautelar tendiente a suspender la ejecución de la multa en cuestión, dado que la parte demandada se encuentra imposibilitada de promover su ejecución hasta tanto se halle consentida o ejecutoriada la resolución en la que se dispuso. Nótese que, en el caso, la actora ha promovido la presenta acción y oportunamente se ha declarado la habilitación de la instancia judicial, por lo que resulta insustancial la concesión de la tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195982-2021. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-11-2021. Sentencia Nro. 27-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - AUTORIDAD DE APLICACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
Ello es así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de una sanción que Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA le impuso a la actora, en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad, debido a la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en ciertas estaciones de una línea de subterráneos de la Ciudad.
De este modo, el argumento esbozado por la empresa actora respecto de que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE, por desequilibrios contractuales, no puede prosperar.
Es que eventualmente ello debería ventilarse por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decirse al respecto en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195982-2021. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-11-2021. Sentencia Nro. 27-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - AUTORIDAD DE APLICACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
Ello es así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de una sanción que Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA -EURSP- le impuso a la actora, en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad, debido a la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en ciertas estaciones de una línea de subterráneos de la Ciudad.
De este modo, el argumento consistente en que de confirmarse el accionar del EURSP se generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM), debe desestimarse, dado que ha sido desarrollado en términos excesivamente genéricos, sin indicar específicamente qué normas, constancias o razonamiento jurídicos concretos sustenta dicha afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195982-2021. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-11-2021. Sentencia Nro. 27-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de citación de terceros planteada por la actora.
En relación a la solicitud de citación a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) como tercero, apreciamos que la parte actora solo se limitó a sostener que la ejecución de la sanción ocasionará perjuicios a su mandante, a todos los usuarios del servicio y a la citada como tercero, sin explicar razonablemente cuáles son, concretamente, los perjuicios a los que se refiere en este último caso.
En virtud de ello, toda vez que la citación de terceros requiere mínimamente acreditar que existe una controversia común entre los sujetos, un conjunto de intereses que tengan protección jurídica y, además, que las pretensiones que se debatan en la causa estén directamente vinculadas, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora.
En consecuencia, la referencia de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el citado como tercero a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143032-2021-0. Autos: Metrovías S.A c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de citación de terceros planteada por la actora.
En relación a la solicitud de citación a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) como tercero, apreciamos que la parte actora solo se limitó a sostener que la ejecución de la sanción ocasionará perjuicios a su mandante, a todos los usuarios del servicio y a la citada como tercero, sin explicar razonablemente cuáles son, concretamente, los perjuicios a los que se refiere en este último caso.
En virtud de ello, toda vez que la citación de terceros requiere mínimamente acreditar que existe una controversia común entre los sujetos, un conjunto de intereses que tengan protección jurídica y, además, que las pretensiones que se debatan en la causa estén directamente vinculadas, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora.
En consecuencia, la referencia de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el citado como tercero a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147051-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de citación de terceros planteada por la actora.
En relación a la solicitud de citación a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) como tercero, apreciamos que la parte actora solo se limitó a sostener que la ejecución de la sanción ocasionará perjuicios a su mandante, a todos los usuarios del servicio y a la citada como tercero, sin explicar razonablemente cuáles son, concretamente, los perjuicios a los que se refiere en este último caso.
En virtud de ello, toda vez que la citación de terceros requiere mínimamente acreditar que existe una controversia común entre los sujetos, un conjunto de intereses que tengan protección jurídica y, además, que las pretensiones que se debatan en la causa estén directamente vinculadas, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora.
En consecuencia, la referencia de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el citado como tercero a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147052-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CITACION DE TERCEROS - SOCIEDADES DEL ESTADO - AUTORIDAD DE APLICACION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERES COMUN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la citación en calidad de tercero de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) requerida por el apoderado de la empresa de transporte concesionaria del servicio de transporte subterráneo.
Al interponer recurso directo de apelación contra la Resolución dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, la empresa sancionada solicitó -en los términos del artículo 189 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- la citación de SBASE como tercero interesado.
Destacó el interés de SBASE en el proceso, dado que dicha sociedad, de confirmarse la competencia que el Ente Único para aplicar la sanción cuestionada, verá turbados sus deberes y facultades de fiscalización y deberá compensar cualquier desequilibrio contractual. Alegó una "controversia común", y un "derecho a ejercer una acción de regreso".
Sin embargo, no se advierte que los motivos esgrimidos resulten suficientes para hacer lugar a la citación de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado toda vez que no ha desarrollado cuál es la controversia común o la acción de regreso que tendría a partir de la sanción aplicada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5191-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CITACION DE TERCEROS - SOCIEDADES DEL ESTADO - AUTORIDAD DE APLICACION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERES COMUN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la citación en calidad de tercero de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) requerida por el apoderado de la empresa de transporte concesionaria del servicio de transporte subterráneo.
Al interponer recurso directo de apelación contra la Resolución dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, la empresa sancionada solicitó -en los términos del artículo 189 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- la citación de SBASE como tercero interesado.
Destacó el interés de SBASE en el proceso, dado que dicha sociedad, de confirmarse la competencia que el Ente Único para aplicar la sanción cuestionada, verá turbados sus deberes y facultades de fiscalización y deberá compensar cualquier desequilibrio contractual. Alegó una "controversia común", y un "derecho a ejercer una acción de regreso".
Sin embargo, el hecho de que Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado sea autoridad de aplicación y control del servicio del subte y tenga, por imperio del Pliego de Bases y Condiciones, la potestad de aplicar multas por incumplimiento contractual, no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5191-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

De acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia al interpretar el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no procede la ejecución fiscal de multas no ejecutoriadas.
Debe entenderse que no tienen ese carácter cuando han sido impugnadas judicialmente, toda vez que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no puede diferir del que el propio Legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (artículos 61, 93, 286, 392 y 409), relativos a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Con base en tal criterio, se ha considerado en numerosos precedentes que resulta innecesario el dictado de una medida cautelar suspendiendo la ejecución de la multa, ya que la sola interposición de la demanda impugnatoria dentro del plazo correspondiente torna improcedente la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131276-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer saber al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que deberá abstenerse de promover medidas tendientes a la ejecución de la multa que impuso a la actora por Resolución Administrativa hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo y firme en este juicio.
En efecto, si bien la ejecución de multas no es jurídicamente procedente (ya que la interposición de la demanda impugnatoria dentro del plazo correspondiente torna improcedente la ejecución), esto no implica que –en los hechos– no pueda iniciarse.
Por el contrario, muchas veces la Administración promueve la ejecución de multas que se encuentran sujetas a revisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131276-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Sala para conocer en las presentes actuaciones.
En efecto, respecto a la competencia del tribunal para entender en las presentes actuaciones resulta aplicable el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, el cual prevé que la Cámara de Apelaciones en las Relaciones de Consumo será competente “[e]n el recurso directo contra resoluciones sancionatorias impuestas por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […]” (artículo 6).
De forma concordante, la Ley Nº 210 (texto según Ley N° 6407) dispone que “[l]as decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente y sus actos sancionatorios son apelables dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación, mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 21).
Ello así, más allá de las eventuales diferentes opiniones de los integrantes del Tribunal sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos recursos directos que se puedan interponer, toda vez que en el caso, de los términos de su presentación surge que la parte actora interpuso recurso directo ante la Cámara, la Sala resulta competente para entender en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 167932-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-06-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender las Resoluciones dictadas por el Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impuso a la empresa actora una multa por poseer matafuegos descargados, con carga vencida, falta de un extintor y puerta de emergencia de salida bloqueada en tres (3) estacione D de la Línea B de subterráneos.
Cabe señallar que los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley Nº 210 gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar, como ha sucedido en estos autos.
Por otra parte, no puede soslayarse que la facultad sancionatoria reconocida al Ente Único Regulador de Servicios Públicos constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT).
En efecto, toda vez que la multa impuesta a la recurrente por la Resolución cuestionada se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164876-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-06-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender las Resoluciones dictadas por el Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impuso a la empresa actora una multa por poseer matafuegos descargados, con carga vencida, falta de un extintor y puerta de emergencia de salida bloqueada en tres (3) estacione D de la Línea B de subterráneos.
El juicio de ejecución -al que habría de acudir la administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, pág. 28).
En otras palabras, en la ejecución, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa, salvo casos de excepción. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales. No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa –y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial–, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.
Cabe señalar que, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé expresamente que la ejecución judicial de una multa sólo puede iniciarse cuando ésta adquiera el carácter de “ejecutoriada”, es decir, cuando ha sido consentida o a cuyo respecto se han agotado las instancias administrativas y judiciales.
En consecuencia, estimo que resulta procedente la suspensión del acto administrativo impugnado, hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la sanción en el marco del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164876-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender las Resoluciones dictadas por el Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impuso a la empresa actora una multa por poseer matafuegos descargados, con carga vencida, falta de un extintor y puerta de emergencia de salida bloqueada en tres (3) estacione D de la Línea B de subterráneos.
Cabe señalar que tratándose de una sanción de multa impuesta por el Ente Regulador que ha sido impugnada judicialmente, en principio, no resultaría necesario solicitar una medida cautelar suspensiva, dado que el Ente no se encuentra habilitado para iniciar su ejecución.
No obstante ello, toda vez que la condena a una multa en sede administrativa —como la impuesta en el caso por el EURSP— debe estar sujeta a control judicial amplio y suficiente (cf. artículos 18, CN y 13 inc. 3, CCABA), y dado que en el fuero el Gobierno local ha iniciado ejecuciones a fin de obtener el cobro de multas que no se encontraban firmes y, por ello, ejecutoriadas, la posibilidad de que ello suceda me persuade a realizar un nuevo análisis de la cuestión planteada y —a fin de salvaguardar las garantías constitucionales-, admitir la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, estimo procedente la suspensión de las resoluciones en cuestión, hasta tanto se resuelva sobre la impugnación de la sanción en el marco del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164876-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INTERES COMUN - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la citación de Subterráneos de Buenos Aires requerida por la recurrente.
La empresa concesionara del servicio de subterráneos interpuso recurso directo contra la Resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos le impuso sanción de multa
En la misma oportunidad solicitó, en los términos del artículo 189 Código Contencioso, Administrativo y Tributario la suspensión de las resoluciones cuestionadas y la citación de Subterráneos de Buenos Aires -empresa es la propietaria legal de toda la red de subterráneos de Buenos Aires- como tercero interesado. Destacó el interés de dicha Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el proceso, dado que dicha sociedad, de confirmarse la competencia que el Ente Único se atribuye con relación al Acuerdo de Operación y Mantenimiento y a la empresa concesionaria del servicio, verá turbados sus deberes y facultades de fiscalización y deberá compensar cualquier desequilibrio contractual.
Sin embargo, no se advierte que los motivos esgrimidos resulten suficientes para hacer lugar a la citación del tercero toda vez que no ha desarrollado cuál es la controversia común o la acción de regreso que tendría a partir de la sanción aplicada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
Cabe recordar que “corresponde a quien solicita la citación como tercero acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, y debe desestimarse el pedido si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia (…), toda vez que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo” (Fallos, 329:4390 del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7916-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad.
En consecuencia, el argumento de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7919-2019-0. Autos: Metrovias S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
El argumento consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, no puede prosperar.
Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
En este sentido, la actora solamente se limitó a sostener que “[...] es evidente que si ambos [o]rganismos se atribuyen las mismas potestades, y analizan las mismas cuestiones, lo que disponga uno necesariamente va a mermar las potestades del otro [...]”.
Por lo tanto, ante la ausencia de argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.
Sólo resta señalar, finalmente, que el rechazo de la citación que habrá de disponerse en autos en los términos antes expuestos no constituye impedimento para que la actora promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra SBASE.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7919-2019-0. Autos: Metrovias S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa de subterráneos con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
El pedido de citación no puede ser acogido por cuanto solamente se debate la legitimidad de la sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad, por lo cual se advierte que los extremos invocados por la actora al fundar su pedido exceden el ámbito de conocimiento de la presente contienda.
A su vez, el argumento que consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, no puede prosperar. Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
Adviértase, en este sentido, que con relación a esta cuestión la actora solamente se limitó a sostener que “[...] es evidente que si ambos [o]rganismos se atribuyen las mismas potestades, y analizan las mismas cuestiones, lo que disponga uno necesariamente va a mermar las potestades del otro [...]”.
Por lo tanto, ante la ausencia argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.
Sólo resta señalar, finalmente, que el rechazo de la citación que habrá de disponerse en autos en los términos antes expuestos no constituye impedimento para que la actora promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra SBASE.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7919-2019-0. Autos: Metrovias S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad, por lo cual se advierte que los extremos invocados por la actora al fundar su pedido exceden el ámbito de conocimiento de la presente contienda.
A su vez, el argumento consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, no puede prosperar.
Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
Por lo tanto, ante la ausencia de argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7924-2019-0. Autos: Metrovias SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - SUSTANCIAS TOXICAS - SUBTERRANEOS - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas a fin de cuestionar la legitimación activa de la Asociación Gremial actora para promover la presente acción de amparo.
En efecto, en la presente controversia se pretende por un lado, que se condene a las demandadas a proceder a la recomposición del daño ambiental que es producto de la presencia de asbesto en el ámbito de la red de Subterráneo y Premetro de la Ciudad de Buenos Aires, así como a la adopción de medidas concretas a fin de prevenir el daño a la salud de los trabajadores —y sus familiares— y usuarios de dicho sistema.
A su vez, solicitaron la condena por daño punitivo y la orden de tomar medidas derivadas del incumpliendo denunciado, tales como la creación de un instituto para la prevención, capacitación y tratamiento del asbesto, la publicación de la sentencia en medios de comunicación y la declaración del “Día de Lucha contra el Asbesto en la CABA”.
Ello así, cabe sostener que la actora invoca la afectación del derecho a un ambiente sano y de los efectos nocivos que como consecuencia de ello se generan en la salud de los usuarios y trabajadores del sector por estar en contacto con un producto altamente nocivo, el asbesto.
En consecuencia, es posible colegir que la demanda propende a la protección de un bien indivisible y, por tanto, típicamente colectivo.
La conclusión precedente nos remite a la aplicación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que, al habilitar la garantía del amparo, expresamente reconoce legitimación a “[…] cualquier habitante […] en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente […]”.
En síntesis, con sustento en la literalidad de regla constitucional transcripta, tratándose este proceso sobre la protección de un derecho de incidencia colectiva que recae sobre un bien indivisible (ambiente), es dable concluir que la actora se encuentra legitimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11720-2019-2. Autos: Asociación gremial de trabajadores del subterraneo y premetro. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - SUSTANCIAS TOXICAS - SUBTERRANEOS - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas a fin de cuestionar la legitimación activa de la Asociación Gremial actora para promover la presente acción de amparo.
En efecto, conforme la letra expresa del Estatuto de la Asociación Gremial actora surge que ––a diferencia de lo sostenido por la recurrente–– la misma tiene entre sus fines no sólo la defensa de los intereses profesionales de sus “afiliados” y su representación en forma individual o colectiva sino, además, la vigilancia respecto del cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos a las normas de higiene y seguridad del trabajo.
Es con sustento en estos objetivos que la demandante se encuentra legitimada como parte actora en esta causa, ya que la convicción de reclamar respeto de protección del medio ambiente y “velar” porque se aseguren las condiciones dignas y seguras de labor de los trabajadores del sector, importa ejercer la defensa plena de los derechos de sus representados.
A su vez, según la Ley Nº 23.551 —de Asociaciones Sindicales— se entiende por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo (artículo 3).
Así pues, a los fines de analizar la legitimación activa de la parte actora en esta controversia, no debe evaluarse cuál de los sindicatos es el que cuenta con personería gremial; simplemente, debe observarse si el estatuto incluye dentro de sus fines la defensa de los derechos cuya protección se persigue en el pleito.
Cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido —con sustento en los principios constitucionales consagrados en el artículo 14 bis— “[...] la libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial.
Sobre tal base, la Corte declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley N° 23.551, en la medida en que concedían a los sindicatos reconocidos por el Estado como más representativos -mediante el otorgamiento de la personería gremial- privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta por las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, lo cual iba en detrimento de 'la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos’ que compartían con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación (CSJN, in re “Recurso de Hecho Asociación de Trabajadores de Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, Fallo 336:672, sentencia del 18 de junio de 2013, entre otros).
En conclusión, si bien el Sindicato actor no es titular del derecho individual afectado, en su carácter de asociación que propende a la defensa de los trabajadores, el estatuto del sindicato demandante lo habilita para defender los intereses colectivos en debate.
Ello así, los postulados del demandado acerca de que una organización no gubernamental podría estar en mejor posición para ejercer la defensa de los trabajadores afectados que el sindicato actor, y que este último solo estaría legitimado si fuera el más representativo no resultan suficientes para contrarrestar la habilitación que surge de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11720-2019-2. Autos: Asociación gremial de trabajadores del subterraneo y premetro. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - SUSTANCIAS TOXICAS - SUBTERRANEOS - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DEL USUARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas a fin de cuestionar la legitimación activa de la Asociación Gremial actora para promover la presente acción de amparo.
En efecto, el frente actor está integrado no sólo por la Asociación Gremial sino también por otros afectados directos (empleado/usuario).
Al respecto, el ordenamiento constitucional admite una legitimación amplia en los supuestos de bienes colectivos indivisibles como es el ambiente habilitando a cualquier ciudadano a iniciar acciones en defensa de la comunidad bastando para eso la calidad de habitante (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), lo cierto es que en tanto la defensa del medio ambiente propende a la conservación y protección de la salud, la exposición del trabajador actor al asbesto le concede también legitimación por su condición de afectado.
En cuanto al representante de los usuarios, caben las conclusiones ya efectuados, pues los derechos de usuarios y consumidores son reconocidos por el plexo constitucional como derechos de incidencia colectiva, cobrando relevancia que la materia sobre el cual se debate refiere a la salud de los usuarios con motivo de la contaminación del ambiente (subterráneo) que ellos utilizan para el traslado dentro del ámbito de la Ciudad.
En suma, en todos los supuestos, el origen del daño refiere a una cuestión ambiental que, por ser un bien colectivo indivisible, habilita a cualquier categoría de actor a interponer esta demanda, sea como habitante, afectado, usuario o asociación representativa de los intereses de los afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11720-2019-2. Autos: Asociación gremial de trabajadores del subterraneo y premetro. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - SUSTANCIAS TOXICAS - SUBTERRANEOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por los amparistas.
Las demandadas sostuvieron que funcionaba una Comisión de Asbesto creada a fin de dar tratamiento a la cuestión debatida en autos, en la que también participaba la asociación gremial actora y que lo ordenado en la sentencia de grado omitía ponderar los procedimientos básicos y las medidas de prevención y protección personal para el uso y manipulación de amianto establecidos en la Resolución N° 1820/91 del Ministerio de Trabajo de la Nación, así como el Plan de Gestión Integral de Asbesto elaborado por Subterráneos de Buenos Aires SE (SBASE) en torno a esta problemática.
En efecto, la demandada adjuntó constancias relacionadas con el funcionamiento de la mentada Comisión en pos de alcanzar la solución definitiva del problema del asbesto en las instalaciones del subterráneo.
Sin embargo, el análisis de estas constancias permite observar, aun en esta etapa inicial del proceso, que si bien la demandada ha instado acciones tendientes a sanear el daño ambiental que habría sido ocasionado por asbesto en la red de subterráneos y en las unidades adquiridas —con presencia de dicha sustancia , lo cierto es que ello no habría resultado suficiente hasta el momento para justificar el incumplimiento de las expresas obligaciones impuestas a su cargo conforme surge del plexo normativo aplicable.
En efecto, las Resoluciones Nº 845/2020 y Nº 823/2005 del Ministerio de Salud establecen la prohibición de la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto en sus distintas variedades, como así también de productos que las contengan. Idéntica prohibición se adoptó en el ámbito de la Ciudad mediante el dictado de la Ley Nº1820/2005.
Así pues, no encontrándose en debate la existencia del asbesto en el ámbito del subterráneo; lo peligroso y nocivo que dicho agente —cancerígeno resultaría para la salud de los trabajadores y usuarios que estén en contacto con dicha sustancia; el tiempo transcurrido desde que se pusieron en marcha las medidas de saneamiento
Creación del Comité 2018; y los resultados arrojados en el último informe acompañado referido al estado de avance en el cumplimiento de los procedimientos fijados para la completa eliminación del aludido agente dañoso (limpieza, capacitación, mediciones), no es posible vislumbrar como pretende el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la situación haya quedado superada por las acciones que viene desplegando.
Esto, sin perjuicio de la utilidad que puedan demostrar como herramientas para mitigarla y de la necesidad de que continúen operativas e, incluso, la obligación de profundizarlas y agilizarlas para evitar perjuicios sobre los derechos afectados y la recomposición del ambiente afectado.
Adviértase que ha quedado demostrado que la exposición al asbesto es determinante de riesgo y que su presencia puede ocasionar un grave daño ambiental y a la salud, independientemente de las concentraciones existentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11720-2019-2. Autos: Asociación gremial de trabajadores del subterraneo y premetro. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - SUSTANCIAS TOXICAS - SUBTERRANEOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por los amparistas.
Las demandadas sostuvieron que funcionaba una Comisión de Asbesto creada a fin de dar tratamiento a la cuestión debatida en autos, en la que también participaba la asociación gremial actora y que lo ordenado en la sentencia de grado omitía ponderar los procedimientos básicos y las medidas de prevención y protección personal para el uso y manipulación de amianto establecidos en la Resolución N° 1820/91 del Ministerio de Trabajo de la Nación, así como el Plan de Gestión Integral de Asbesto elaborado por Subterráneos de Buenos Aires SE (SBASE) en torno a esta problemática.
Sin embargo, el Gobierno no ha logrado demostrar que la creación de la Comisión y el programa elaborado resulten suficientes para dejar sin efecto la tutela preventiva concedida en la instancia de grado, a poco que se observe el alto grado de configuración de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora.
Adviértase que no logró desacreditar los elementos que darían cuenta de la existencia de asbesto en transgresión a la normativa aplicable y su incidencia nociva para el ambiente y con ello para la salud; ni pudo demostrar la ausencia de peligro en la demora, en especial teniendo en cuenta el extenso tiempo transcurrido entre la sentencia cautelar de grado y desde que se tuvo conocimiento de la contaminación sin que se haya eliminado el asbesto, lo que evidencia la urgencia de la situación tendiente e evitar la exposición de trabajadores y usuarios a la contaminación.
Resta señalar, que tampoco se observa que la medida adoptada afecte el interés público comprometido que, en la especie atañe a la protección del ambiente.
A más de ello debe advertirse que la tutela preventiva no impuso la paralización del servicio no conlleva a un riesgo de que ello ocurra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11720-2019-2. Autos: Asociación gremial de trabajadores del subterraneo y premetro. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada a fin de que se declare la suspensión de las resoluciones cuestionadas por el actor, sin perjuicio de hacerle saber al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que deberá abstenerse de promover medidas tendientes a la ejecución de la multa establecida en la Resolución recurrida hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo y firme en este juicio.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 191 y 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y teniendo en cuenta que la multa reclamada se encuentra apelada, no resulta procedente el otorgamiento de la tutela solicitada.
Sin perjuicio de ello, por cuestiones de seguridad jurídica y economía procesal, corresponde hacer saber al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que deberá abstenerse de promover medidas tendientes a la ejecución de la multa establecida en la Resolución apelada por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214990-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad, por lo cual se advierte que los extremos invocados por la actora al fundar su pedido exceden el ámbito de conocimiento de la presente contienda.
A su vez, el argumento consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, no puede prosperar.
Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
Por lo tanto, ante la ausencia de argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143028-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLURALIDAD DE HECHOS - ACUMULACION DE PROCESOS - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución mediante la que se le hizo saber que por las presentes actuaciones tramitará la impugnación contra la Resolución 1517/ERSP/2022 y que las restantes sanciones administrativas cuestionadas deberán tramitar por expedientes separados.
La recurrente sostiene que la providencia recurrida no estaba fundada, que la acumulación objetiva de pretensiones estaba contemplada en la normativa procesal y que todas las resoluciones impugnadas tenían el mismo objeto y la misma sanción.
Sin embargo, la actora se limita a mencionar la incomodidad de iniciar tantos procesos como resoluciones impugna, sin indicar cuál es el error de disponer la tramitación separada de cada una de sus impugnaciones a distintos actos administrativos.
Las múltiples sanciones impuestas por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad se basan en hechos distintos.
Su pretensión abarca cuarenta y siete (47) resoluciones dictadas por el Ente por supuestas irregularidades en los sistemas de elevación, escaleras y ascensores en diversas estaciones de las líneas A, B, C, D y H de subterráneos durante distintos meses de 2019 y 2020.
En tal contexto, teniendo en cuenta la multiplicidad de hechos involucrados, no se advierte qué ventaja tendría la acumulación pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53128-2023-0. Autos: METROVÍAS SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMICUS CURIAE - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - INTERES CONCRETO - INTERES LEGITIMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que admitió a la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en carácter de "amicus curiae".
En la presente causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado iniciaron la presente acción de daños y perjuicios contra la Asociación Civil cuyo objeto es la preservación del patrimonio arquitectónico de Buenos Aires, a los fines de obtener resarcimiento por los perjuicios irrogados por parte de los demandados, al haber impetrado una medida cautelar dirigida a la suspensión de la ejecución de los trabajos relativos a aquella. Y que luego, dicha medida fue dejada sin efecto como consecuencia de la caducidad de la instancia declarada en la acción principal.
En efecto, al momento de hacer lugar a la intervención de la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, la Jueza de grado sostuvo que en la presente causa se debaten cuestiones que trascienden el mero interés individual; consideró que el análisis de la viabilidad de la pretensión actora y las defensas del frente demandado, involucran el estudio y aplicación de instituciones que impactan en el colectivo de una vecindad y hasta una ciudadanía en una temática tan trascendental como es el acceso a la jurisdicción.
El apelante manifestó que no surge ningún elemento que permita presumir la existencia de intereses que pudieran exceder a las partes.
Sin embargo, en consonancia a lo indicado por la Sra. Fiscal en su dictamen no se observa que la intervención del "amicus curiae" dificulte la tramitación del proceso, considerando que no reviste calidad de parte y no podría ejercer las prerrogativas procesales que aquella posee.
Desde esta perspectiva, este Tribunal no advierte cual es el agravio que le podría ocasionar al actor, la pretendida intervención de la Defensora del Pueblo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75640-2013-5. Autos: GCBA y otros c/ Asociación Civil Basta de Demoler y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMICUS CURIAE - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - INTERES CONCRETO - INTERES LEGITIMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que admitió a la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en carácter de "amicus curiae".
En la presente causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado iniciaron la presente acción de daños y perjuicios contra la Asociación Civil cuyo objeto es la preservación del patrimonio arquitectónico de Buenos Aires, a los fines de obtener resarcimiento por los perjuicios irrogados por parte de los demandados, al haber impetrado una medida cautelar dirigida a la suspensión de la ejecución de los trabajos relativos a aquella. Y que luego, dicha medida fue dejada sin efecto como consecuencia de la caducidad de la instancia declarada en la acción principal.
En efecto, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –de conformidad con diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional- establece que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inciso 6).
Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
En tal contexto, el principio "in dubio pro actione" sobre acceso de los particulares al sistema judicial, “obliga positivamente a los Jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista” (García de Enterría - Fernandez, “Curso de Derecho Administrativo”, T II, 4º Edición, Civitas, Madrid, pág 400) (conf. esta Sala voto mayorit. in re “Cecons s/inc. queja por apelación denegada-ejecución fiscal-genérico”, Expte. 1654/2015-1, del 21/3/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75640-2013-5. Autos: GCBA y otros c/ Asociación Civil Basta de Demoler y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMICUS CURIAE - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - INTERES CONCRETO - INTERES LEGITIMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que admitió a la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en carácter de "amicus curiae".
En la presente causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado iniciaron la presente acción de daños y perjuicios contra la Asociación Civil cuyo objeto es la preservación del patrimonio arquitectónico de Buenos Aires, a los fines de obtener resarcimiento por los perjuicios irrogados por parte de los demandados, al haber impetrado una medida cautelar dirigida a la suspensión de la ejecución de los trabajos relativos a aquella. Y que luego, dicha medida fue dejada sin efecto como consecuencia de la caducidad de la instancia declarada en la acción principal.
En efecto, teniendo en miras el amplio criterio definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de regular la intervención de la figura de los "amicus curiae" en los procesos (conforme Acordada N°28/2004 y Acordada N°7/2013) , la jurisprudencia reseñada sobre el tema (esta Sala in re. “GCBA s/incidente de queja por apelación denegada – queja por apelación denegada”, expte. 8849/2019-11, sentencia del 22/4/2022; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M in re “A.L.c/D.A.”, sentencia del 22/4/2009; CSJN in re “Cámara Argentina de Especialidad Medicinales y otro c/Estado Nacional Ministerio de Industria de la Nación y otros s/nulidad de acto administrativo”, sentencia del 28/10/2021, Fallos, 344:3368), la normativa identificada (artículo 22 de la Ley N° 402; art. 2 y 44 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), y considerando especialmente el objeto delineado por los accionantes de la presente acción, cabe confirmar el temperamento adoptado por la Jueza de grado al momento de admitir la intervención de la Defensora del Pueblo en tal carácter.
Es que, las cuestiones que deberán ser abordadas al momento de resolver la demanda iniciada por los actores, importarán el análisis de las diversas conductas y medidas adoptadas en el marco de un amparo colectivo que -en palabras de la actora- se había iniciado a los fines de que se paralice la construcción de una de las Líneas de Subte “alegando para ello una supuesta destrucción de la plaza…(…)…y la quita de árboles añosos”.
En otros términos, el objeto colectivo de la causa referida, y su estrecha vinculación con el presente litigio, orientan a confirmar la tesitura propuesta por la sentenciante, en cuanto propone que lo que eventualmente se resuelva en este proceso trasciende el mero interés individual y, en consecuencia, habilita la intervención de la Defensora del Pueblo en el carácter solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75640-2013-5. Autos: GCBA y otros c/ Asociación Civil Basta de Demoler y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMICUS CURIAE - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - INTERES CONCRETO - INTERES LEGITIMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que admitió a la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en carácter de "amicus curiae".
En la presente causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado iniciaron la presente acción de daños y perjuicios contra la Asociación Civil cuyo objeto es la preservación del patrimonio arquitectónico de
Buenos Aires, a los fines de obtener resarcimiento por los perjuicios irrogados por parte de los demandados, al haber impetrado una medida cautelar dirigida a la suspensión de la ejecución de los trabajos relativos a aquella. Y que luego, dicha medida fue dejada sin efecto como consecuencia de la caducidad de la instancia declarada en la acción principal.
El apelante afirma que la decisión recurrida se apartó de la normativa legal aplicable al caso.
Sin embargo, la Ley N° 402 regula el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia y en su artículo 22 prevé la forma en la que debe articularse la participación de los "amicus curiae" en el marco de las acciones declarativas de inconstitucionalidad.
La mencionada disposición no impide la posibilidad de que se presenten estas solicitudes de intervención, en otros procesos que no sean los que se encuentren en trámite por ante el Tribunal Superior de Justicia.
En segundo lugar, y tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “negar la participación de la recurrente en su carácter de Amigo del Tribunal con apoyo en la inexistencia de sustento normativo que lo reglamente, deviene en un argumento irrazonable y contrario a las garantías constitucionales que…(…)…impulsan y dan fundamento a la actuación de los amicus curiae en un proceso judicial en el que se examinan cuestiones que podrían suscitar el interés general” (CSJN in re “Cámara Argentina de Especialidad Medicinales y otro c/Estado Nacional Ministerio de Industria de la Nación y otros s/nulidad de acto administrativo”, sentencia del 28/10/2021, Fallos, 344:3368).
Ello así, una interpretación armoniosa, integral, que garantice el acceso a la justica y respetuosa de las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico, orientan a este Tribunal a desestimar la queja argüida en este sentido por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75640-2013-5. Autos: GCBA y otros c/ Asociación Civil Basta de Demoler y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad.
En consecuencia, el argumento de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143028-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad.
El argumento consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, no puede prosperar.
Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
Adviértase, en este sentido, que con relación a esta cuestión la actora solamente se limitó a sostener que “es evidente que si ambos [o]rganismos se atribuyen las mismas potestades, y analizan las mismas cuestiones, lo que disponga uno necesariamente va a mermar las potestades del otro".
Por lo tanto, ante la ausencia de argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143028-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la accionante.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad.
Así, el argumento de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214985-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la accionante.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
El argumento consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, tampoco puede prosperar.
Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
En este sentido, con relación a esta cuestión la actora solamente se limitó a sostener que “[…] es evidente que si ambos [o]rganismos se atribuyen las mismas potestades, y analizan las mismas cuestiones, lo que disponga uno necesariamente va a mermar las potestades del otro".
Por lo tanto, ante la ausencia argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.
Cabe señalar, que el rechazo de la citación que habrá de disponerse en autos en los términos antes expuestos no constituye impedimento para que la actora promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra SBASE.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214985-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBTERRANEOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - COBRO DE PESOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - LEGITIMO ABONO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - FORMA DEL CONTRATO - FORMA AD SOLEMNITATEM - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de obtener el pago de las facturas impagas por el servicio de limpieza prestado en Subterráneos de Buenos Aires SE y sus dependencias.
La actora sostiene que fue contratada para prestar servicios de limpieza, cumpliendo acabadamente con el servicio hasta que se venció el contrato y, a pedido de la contratante, se continuó con el servicio por el sistema de legítimo abono.
En su recurso sostiene que el Juez de grado únicamente consideró la violación del principio de legalidad en la contratación administrativa por la conducta observada por las partes y omitió, en cambio, aplicar la figura del legítimo abono.
En efecto, la demandada requirió prestaciones de la actora en miras a satisfacer el interés público.
Sin embargo, para ello debió haber observado -en todo momento- las normas de derecho público local establecidas al efecto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que la validez de los contratos administrativos está sujeta al cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas (Fallos: 308:618; 311:2831; 316:382, entre otros).
Si bien la prestación de servicios por parte de la actora ha sido reconocida por órganos de la demandada, lo cierto es que no encuentra sustento contractual en la orden de compra esgrimida en la demanda ni en ninguna otra actuación traída a conocimiento del Tribunal.
Ello así, corresponde considerar violentado el principio de legalidad, al menos "prima facie".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1888-2017-0. Autos: Leader Clean SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBTERRANEOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - COBRO DE PESOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - LEGITIMO ABONO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REGLAMENTO DE CONTRATACIONES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de obtener el pago de las facturas impagas por el servicio de limpieza prestado en Subterráneos de Buenos Aires SE y sus dependencias.
La actora sostiene que fue contratada para prestar servicios de limpieza, cumpliendo acabadamente con el servicio hasta que se venció el contrato y, a pedido de la contratante, se continuó con el servicio por el sistema de legítimo abono.
En su recurso sostiene que el Juez de grado únicamente consideró la violación del principio de legalidad en la contratación administrativa por la conducta observada por las partes y omitió, en cambio, aplicar la figura del legítimo abono.
Sin embargo, la orden de compra invocada por la actora en su demanda operó el 15 de enero de 2016 y no hay constancias de una “conformidad” prestada por la gerencia comercial de la demandada.
No se ha acreditado –y ni siquiera alegado– la forma que revisitó la orden de compra, el momento de su emisión ni su contenido concreto.
De esta manera, no puede precisarse si se trató de un simple asentimiento frente a una posible consulta formulada por la empresa referida a la continuidad de las prestaciones o si, en cambio, fue un verdadero intento de prórroga contractual.
Se desconoce también si fue una conformidad otorgada sin más o bajo algún tipo de condicionamiento.
Por lo demás, en caso de haberse tratado de una prórroga, sería necesario confrontar su instrumentación y contenido con las pautas establecidas al efecto en los artículos 8°, inciso j), y 40 del Reglamento de Compras y Contrataciones de la empresa actora.
Tal es la relevancia del rigor formal en el marco de la contratación administrativa que su cumplimiento no puede ser meramente asumido o supuesto, ni mucho menos soslayado.
Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que la prestación de los servicios de limpieza vinculados con las facturas reclamadas ha sido llevada a cabo en un contexto de irregularidad que no puede ser subsanado por la simple enunciación del concepto de “legítimo abono”, toda vez que este podría ser aplicable si hubiera sido demostrada la celebración de un verdadero contrato administrativo, con la observancia de las debidas formas, sucedida por una prórroga que, aunque irregularmente pactada, tuviera algún tipo de sustento documental.
Nada de esto ocurre en el caso bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1888-2017-0. Autos: Leader Clean SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBTERRANEOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - COBRO DE PESOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - LEGITIMO ABONO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de obtener el pago de las facturas impagas por el servicio de limpieza prestado en Subterráneos de Buenos Aires SE y sus dependencias.
En efecto, no es acertado lo afirmado por la actora en el sentido de que, a través de la ampliación de la pericia contable, se habría acreditado que el Directorio de la empresa demandada resolvió prorrogar por un mes el “contrato” celebrado con ella para la prestación de servicios de limpieza.
El aserto de la perito contadora respecto de una prórroga mensual en ese sentido fue hecho en ocasión de relevar la información acerca de la licitación pública N.º 189/15, cuyo objeto fue la selección de un proveedor de esos servicios para otras dependencias.
El Juez de grado no solo se centró en el principio de legalidad para rechazar la demanda, sino que además señaló una serie de inconsistencias que, en su criterio, ameritaban la desestimación de la pretensión de cobro.
Así, puso de manifiesto que la demandante había expuesto dicha pretensión sin detallar adecuadamente las circunstancias fácticas pertinentes y que las prestaciones involucradas en autos eran servicios relacionados con Resoluciones por las que se habría adjudicado esas tareas a la empresa extendido el plazo original y luego prorrogado el mismo “por los tres primeros meses del año 2016”.
Además de esos vacíos, planteó como interrogantes, por una parte, por qué la actora había basado su pretensión de cobro en una orden de compra vencida cuando, en apariencia, su contratación había sido prorrogada y, por otra, si efectivamente existió una prórroga, con qué precios y modalidades y bajo qué condiciones fue concedida.
Ello así, los interrogantes que plantea el Juez de grado son legítimos: hay inconsistencias numéricas entre la factura y la orden de compra y, con los elementos recabados, no pueden determinarse los términos y condiciones de otorgamiento de la prórroga de la contratación de los servicios de limpieza de la sede central de Subterráneos y sus dependencias, así como precisarse otros puntos de relevancia, como el modo de cómputo de intereses en supuestos de mora en los pagos.
Por lo demás, la orden de compra en cuestión no especifica el objeto ni el lugar donde se llevarían a cabo las prestaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1888-2017-0. Autos: Leader Clean SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBTERRANEOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - COBRO DE PESOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - LEGITIMO ABONO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de obtener el pago de las facturas impagas por el servicio de limpieza prestado en Subterráneos de Buenos Aires SE y sus dependencias.
La actora se agravia por la falta de aplicación de la figura del enriquecimiento sin causa. Al respecto, afirma que “el derecho administrativo no hace alusión a la obligatoriedad de recurrir a través del juicio de enriquecimiento sin causa, pudiendo la parte que prestó un servicio en continuidad de una licitación contractual, accionar por cobro de facturas impagas”.
Sin embargo, la recurrente no hace más que manifestar su desacuerdo con lo decidido, pues no presenta razones concretas por las que, aún sin haber invocado dicha figura en su escrito de demanda, de todos modos, habría sido ajustado a derecho tenerla en cuenta al sentenciar.
En “Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (Fallos 323:3924; sentencia del 5 de diciembre de 2000), la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que no corresponde, a través de la aplicación oficiosa de la figura del enriquecimiento sin causa, hacer lugar a una pretensión de cobro de sumas de dinero no basada en ella, so pena de violar gravemente el principio de congruencia.
Por otro lado, en ninguna ocasión la recurrente se ocupó de precisar la medida de su empobrecimiento, detallando, por caso, los gastos de materiales y mano de obra insumidos por la prestación de los servicios de limpieza relacionados con las facturas cuyo pago reclama.
Si bien, en principio, ante la irregularidad de la contratación de servicios por parte de la Administración, no corresponde el pago de facturas u otros documentos de cobro a estos vinculados, la interdicción del enriquecimiento sin causa es un principio de nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, por razones de equidad, se ha admitido que, aun en esos supuestos, debe reconocerse el derecho a la restitución de lo invertido por la reclamante.
Básicamente, para que ello sea posible, es necesario probar la medida del empobrecimiento del actor, la del enriquecimiento de su contraparte, y una relación causal entre ambos, así como la ausencia de una causa válida justificante de ese traslado patrimonial.
Ninguno de esos extremos ha sido debidamente acreditado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1888-2017-0. Autos: Leader Clean SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBTERRANEOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - COBRO DE PESOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - LEGITIMO ABONO - BUENA FE - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de obtener el pago de las facturas impagas por el servicio de limpieza prestado en Subterráneos de Buenos Aires SE y sus dependencias.
La actora se agravia al mencionar que su vínculo con la demandada fue “una relación de años que permite creer en la buena fe, que quien solicita un servicio lo va a pagar”.
Sin embargo, el Juez de frado tuvo en consideración la aparente negligencia con la que habría obrado la empresa demandante.
Señaló también las características de esta, al decir que se trata de “una sociedad anónima que cuenta con dirección, recursos y antecedentes de contratación y de participación en procesos licitatorios de SBASE”, cualidades que, a su modo de ver, no son compatibles con su obrar en punto a la prestación de los servicios cuyo pago se reclama.
La apreciación es acertada, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron o verosímilmente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (Fallos 305:1011, entre otros).
La misma actora manifiesta al expresar agravios que “se trata de una relación de años que permite creer en la buena fe, que quien solicita un servicio lo va a pagar”.
El punto es, en definitiva, que, si bien no hay motivos concretos para dudar de la buena fe de la prestadora, sí los hay para concluir que no obró con la prudencia que le era exigible, atento a sus características y antecedentes y a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1888-2017-0. Autos: Leader Clean SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBTERRANEOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - COBRO DE PESOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - LEGITIMO ABONO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de obtener el pago de las facturas impagas por el servicio de limpieza prestado en Subterráneos de Buenos Aires SE y sus dependencias.
En efecto, no resultan atendibles los agravios formulados por la actora referidos a la no aplicación de la doctrina de los actos propios.
Mairal explica que, para que la invocación de tal doctrina sea viable, deben darse una serie de requisitos, a saber: i) “una conducta previa y una pretensión posterior emanadas de la misma persona y que se hayan producido ambas frente a la misma contraparte y dentro del marco de la misma relación o situación jurídica”; ii) validez de la conducta previa, toda vez que no hay obstáculos para alegar la nulidad de un acto propio viciado; iii) univocidad del sentido de dicha conducta y cierta entidad “de modo de poder ser interpretada como una voluntaria toma de posición de su autor respecto de las circunstancias de una relación o situación jurídica y despertar así la confianza de su contraparte”; iv) contradicción entre esa conducta previa y la siguiente, o bien entre sus consecuencias necesarias, así como entre las pretensiones con ella vinculadas; v) ausencia de autorización legal para que pueda válidamente darse esa contradicción (MAIRAL, Héctor A, La doctrina de los propios actos y la Administración Pública, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, pp.6-7).
Por su parte, la Corte Suprema ha dicho que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (“Gutiérrez Oscar Delfín s/. tercería de dominio en autos ´Miolato de Krebs, Adelaida c/ Krebs Walter s/. divorcio´” (Fallos 294:220; sentencia del 11 de marzo de 1976).
Indudablemente, en el caso bajo examen no está presente el requisito mencionado en segundo término.
El incumplimiento de las formalidades exigidas para la contratación de servicios por parte de la actora echa por tierra cualquier posibilidad de invocar uno o más actos o conductas llevados a cabo en ese contexto de grave irregularidad a fin de dar sustento jurídico válido a una pretensión.
Si esa validez a la que hacen referencia la doctrina y la jurisprudencia es exigible para la aplicación de la figura que nos ocupa en cualquier esfera jurídica, con más razón lo es en el ámbito del Derecho Administrativo –y, particularmente, de la contratación pública- por las razones ya señaladas.
En efecto, la doctrina de los actos propios tiende a resguardar la seguridad jurídica como valor en un Estado de derecho.
Hacer lugar a su aplicación en estas circunstancias produciría el efecto contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1888-2017-0. Autos: Leader Clean SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) efectuado en el marco del recurso directo intentado contra la resolución que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatarse la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" de subterráneos durante unos días del mes de julio de 2018.
Ello así, por cuanto resulta indiscutible el poder de policía atribuido al EURSPCABA en materia de servicios públicos para asegurar la tutela de los derechos de los usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - POTESTAD DISCIPLINARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por considerar que se estaba violando la garantía del "non bis in idem", en virtud de que las faltas imputadas ya habían sido objeto de una sanción impuesta por la empresa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tiene a su cargo la administración de la red de subtes (SBASE) por el mismo motivo en las escaleras y ascensores de la Línea "B".
Sin embargo, las potestades sancionatorias del EURSP no se encuentran restringidas por la aplicación de sanciones por parte de SBASE, dado que involucran regímenes jurídicos distintos y que tales organismos evalúan y resuelven acerca de conductas y consecuencias diferentes.
En efecto, según surge de la resolución impugnada, la función ejercida por el EURSP tuvo apoyo en las facultades otorgadas por el régimen de protección de usuarios y consumidores para controlar la calidad de prestación de los servicios públicos (cf. art. 138 de la CCABA , Ley de Defensa del Consumidor (LDC), Ley N° 210 y Ley N° 757) y, en virtud de ello, la sanción fue aplicada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 47 de la LDC al momento de su fijación.
En este marco, el planteo de actora carece de sustento toda vez que no se ha acreditado la doble punición por el mismo hecho -falta de funcionamiento de escaleras y ascensores en la línea B del subte- que reconozca como fuente idéntica potestad sancionatoria.
Por consiguiente, toda vez que la sanción impuesta por SBASE tiene carácter contractual y la impuesta por el EURSP, punitivo; corresponde concluir que ambas pueden convivir sin que ello afecte la garantía aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGLAMENTACION - NORMATIVA VIGENTE - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POTESTAD DISCIPLINARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por cuanto considera que las actas de constatación que sustentaron la sanción impuesta presentaban irregularidades referidas a la falta de participación de su personal en la constatación, la falta de notificación oportuna de las diligencias desplegadas e inconsistencias en cuanto a los horarios de las inspecciones.
Sin embargo, se observa que en las actas se detallaron debidamente las circunstancias de los hechos verificados, sin que resultara necesario -en los términos de la normativa aplicable (arts. 22 y 24 del Reglamento de Procedimiento del EURSP, Res. 673/EURSPCABA/2016)- requerir la presencia de personal de la empresa actora para su confección y que, oportunamente, se la notificó a los efectos de que tomara vista de las actuaciones y presentara su descargo.
En virtud de ello, se concluye que las actas que dieron origen a la sanción cuestionada cumplieron con los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por considerar que para dar por probadas las faltas se debieron analizar las obligaciones establecidas en el Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM).
Sin embargo, lo cierto es que de las actuaciones administrativas se desprende que la infracción se verificó, precisamente, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas como concesionaria del servicio público de subterráneos.
De modo que, tratándose del ejercicio de la potestad sancionatoria del EURSP originada en el sistema de defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores que toma al contrato de concesión del servicio público de subterráneos como antecedente, bastó con verificar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores para dar por configurada la infracción a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, extremo éste, que no fue rebatido por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por considerar que el procedimiento sancionatorio que condujo a la resolución sancionatoria, presentó irregularidades.
Sin embargo, no logró demostrar qué norma del procedimiento fue vulnerada o bien, no se ha cumplido, como tampoco indicó las defensas que se había visto privada de oponer en consecuencia, por lo que la nulidad alegada resulta inadmisible.
En efecto, las objeciones formuladas por la actora sobre el punto, se limitan a discrepar con los fundamentos expuestos en las resoluciones recurridas, sin lograr acreditar una afectación de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POTESTAD DISCIPLINARIA - PROCEDIMIENTO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por considerar que el proceso recursivo vulneraría la garantía de la doble instancia.
Al respecto, cabe mencionar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración, siempre que exista una vía de control pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida en que allí se consagre la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (CSJN, Fallos: 247:646).
Así, se advierte que, en el caso, no está discutido que el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la administración quedó debidamente garantizado con la revisión efectuada ante esta instancia, en la que la actora tuvo la oportunidad de plantear sus defensas para cuestionar la sanción impuesta, habiéndose dado cumplimiento con la garantía referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - NULIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS - POTESTAD DISCIPLINARIA - CONTROL JURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
En efecto, atento el planteo de nulidad de acto administrativo efectuado por la actora, corresponde indicar que la sanción cuestionada objeto de recurso si bien deriva de un órgano administrativo, lo ha sido ejerciendo función materialmente jurisdiccional y, por tanto, sujeto a control judicial pleno (CSJN, Fallos: 247:646).
Por ello, corresponde caracterizarlo como tal y no como un acto administrativo puesto que el carácter del acto viene dado por la índole de la función que le da origen, no por el emplazamiento del órgano que lo dictó (v. TSJ “Ministerio Público - Defensoría General de la CABA s/Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado en Scarponi, María Inés c. GCBA s/Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa del Consumidor”, expediente N° 18264/2017-2, sentencia del 4 de mayo de 2022, del voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la accionante.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad.
Así, el argumento de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 199536-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la accionante.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
Así, el argumento consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, tampoco puede prosperar.
Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
Adviértase, en este sentido, que con relación a esta cuestión la actora solamente se limitó a sostener que “es evidente que si ambos [o]rganismos se atribuyen las mismas potestades, y analizan las mismas cuestiones, lo que disponga uno necesariamente va a mermar las potestades del otro”.
Por lo tanto, ante la ausencia argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 199536-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBTERRANEOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos para imponer sanciones para el caso de incumplimientos en la prestación del servicio brindado por la empresa concesionaria de subterráneos.
La recurrente alega que el Ente se arrogó facultades que únicamente pertenecen a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE).
Sin embargo, en lo que hace a la actuación del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma prevé su creación cuyas pautas generales, competencia y composición se describen en el artículo 138.
La Ley Nº210 estableció la organización y funcionamiento del Ente; en su artículo 22 se establece que “las disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente”.
Asimismo, el servicio que presta la actora está regulado por la Ley Nº4472 (publicada en el B.O. el 12/12/12), cuyo artículo 18, punto 3, refiere que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se constituye como una de las tres autoridades de la ley, rigiéndose por la Ley Nº210.
De la reseña normativa efectuada, se desprende que el Ente cuenta con amplias facultades de control sobre todos los aspectos del servicio público que presta la empresa recurrente, y por ello puede fiscalizar el cumplimiento del contrato de concesión y aplicar las sanciones que correspondan frente a la verificación de incumplimientos al marco regulatorio.
Una interpretación en contrario llevaría a vaciar de contenido las previsiones de la Ley Nº210 y, al mismo tiempo, tornaría absurdo el reconocimiento del Ente como una de las autoridades de la Ley Nº4472.
Por otra parte, cabe recordar que el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente (Resolución Nº 28/01) prevé la forma en la que se llevará adelante su actividad sancionatoria en el marco de la Ley Nº210, lo cual refuerza el criterio de que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos tiene facultades para fiscalizar y aplicar sanciones sobre el servicio de transporte público de pasajeros subterráneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 246139-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos para imponer sanciones para el caso de incumplimientos en la prestación del servicio brindado por la empresa concesionaria de subterráneos.
La recurrente alega que el Ente se arrogó facultades que únicamente pertenecen a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) y que no le corresponde al Ente aplicar la Ley Nº24240.
Sin embargo, el artículo 22 de la Ley Nº210 establece que “las disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente”.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que “quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”, incluyendo, sin lugar a dudas, al servicio de transporte público de pasajeros.
Por último, en el ámbito local, el artículo 2 de la Ley Nº757 establece que “la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (Ley Nº24.240) y de Lealtad Comercial (Ley Nº22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley”, como lo es, en el caso, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 246139-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de las Resoluciones que impuso a la recurrente una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en las estaciones del subterráneo.
En efecto, tanto la Ley N° 210 como la Ley N° 4472 otorgan al Ente amplias facultades de fiscalización, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos, así como la aptitud para imponer sanciones ante incumplimientos normativos.
Ahora bien, con respecto al Ente, debe tenerse en cuenta que el artículo 2º de la Ley N° 57 establece que “[l]a máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley.”, como lo es, en este caso, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
Por lo tanto, debe concluirse que el Ente tiene competencia para sancionar las violaciones a la Ley 24.240 (v. artículo 41 de la Ley 24.240) y a los contratos de concesión en las que incurran los concesionarios de los servicios de transporte público de pasajeros que se presten en el ámbito de la Ciudad.
Por todo lo expuesto, entiendo que no existe ninguna razón para considerar que el Ente carecía de competencia para imponer la sanción cuestionada, por lo que corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30637-2018-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - NON BIS IN IDEM - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de las Resoluciones que impuso a la recurrente una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en las estaciones del subterráneo.
Con respecto a la alegada violación de la garantía constitucional de “non bis in idem”, corresponde analizar las constancias de la causa.
De la nota Nota acompañada por la recurrente y notificada a la empresa de subterráneos el 16 de octubre de 2015, se desprende que SBASE aplicó a la recurrente las penalidades previstas en los artículos 2.1 al 2.6 del AOM-Anexo XVIII cometidas en el mes de agosto de 2015. Como prueba informativa, se libró un oficio a SBASE a fin de que informara si, para el calculo de penalidades efectuado por indisponibilidad de escalera mecánica y de ascensores y salvaescaleras en la nota y en la orden de servicio, tuvo en cuenta la situación de todas las escaleras mecánicas y ascensores de la Línea C durante el mes de agosto de 2015. De la contestación de la empresa surge que “SBASE aplicó las penalidades previstas para las mismas en el AOM, teniendo en cuenta la cantidad total de escaleras mecánicas y ascensores instalados en la Línea C durante el mes de Agosto de 2015”.
En función de lo expuesto, corresponde entender que la resolución recurrida resulta violatoria de la garantía del principio "non bis in idem", ya que sanciona a la recurrente por los mismos hechos por los que ya había sido multada por SBASE. En este sentido, tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Tal como ya fue señalado no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo —por medio de un nuevo proceso— de que pueda ser condenada. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran —como también fue indicado— las tres identidades clásicas, a saber eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución)” (CSJN, Fallos: 326:2805).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30637-2018-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - NON BIS IN IDEM - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de las Resoluciones que impuso a la recurrente una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en las estaciones del subterráneo.
En cuanto a la discrepancia en las fuentes de las sanciones impuestas a la empresa de subterráneos por SBASE y por el Ente, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones.
La Ley N° 24.240, en su artículo 19, titulado “Modalidades de Prestación de Servicios”, establece: “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”. En caso de incumplimiento, se aplican las sanciones dispuestas en su artículo 47.
Por su parte, el artículo 14.1 del AOM dispone que "[l]os incumplimientos al presente AOM verificados por SBASE darán lugar a la aplicación de sanciones, de acuerdo a lo establecido en el Anexo XVIII (…)”
La Ley de defensa del consumidor tiene por objeto la protección de los consumidores y usuarios, cuya fuente constitucional surge del artículo 42 CN que, en su segundo párrafo, se refiere expresamente a los servicios públicos para imponer a las autoridades el deber de proveer al control de la calidad y eficacia de ellos. Ahora bien, el AOM, en su artículo 1.1, prevé que el acuerdo tiene como objeto una prestación idónea, eficiente y de calidad del servicio público de subterráneos, teniendo como pieza clave de toda acción, al usuario.
Cabe destacar que, entre los caracteres propios de la relación de servicio público que rodean y condicionan al contrato de servicio público, se encuentra la garantía de control de calidad y eficiencia que recae esencialmente sobre la relación, independientemente de que haya o no contrato de concesión. En este sentido, si hay una mala prestación del servicio, como en el caso la indisponibilidad de escaleras mecánicas, se están lesionando derechos e intereses de los usuarios, con indubitable infracción constitucional.
De la relación jurídica en cuyo terreno se desenvuelve la concesión del servicio público surgen varios sujetos con activa participación. Se encuentra, así, a la Administración concedente y al concesionario, como también la fuerte presencia del usuario del servicio público y la evidente activa tarea de los entes reguladores.
En vista de lo expuesto, considero que tanto la Ley de defensa del consumidor como el AOM tienen como finalidad la calidad y la eficiencia del servicio público y, como sujeto de protección, al usuario.
Por ende, tanto la sanción impuesta por el Ente y como la aplicada por SBASE, además de versar sobre los mismos hechos, tienen una causa en común - incumplimiento contractual- y un mismo fin -garantizar la calidad y la eficiencia de los servicios públicos y protección del usuario-.
En conclusión, entiendo que resulta claro que la sanción impuesta a la recurrente por medio de las Resoluciones impugnadas resultan violatorias de la garantía de "non bis in ídem", puesto que recae sobre la misma controversia que ya había sido previamente resuelta por SBASE.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30637-2018-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - COMPETENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde declarar la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad para aplicar sanciones admirativas a la empresa concesionaria de la red de subterráneos por violaciones a la Ley Nº24240.
En efecto, la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos para imponer sanciones a la empresa concesionaria de la red de subterráneos encuentra sustento en varias normas.
El artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé la creación del Ente, cuyas pautas generales, competencia y composición se describen en el artículo 138; la Ley Nº210 estableció la organización y funcionamiento del Ente.
Asimismo, el servicio que presta la actora está regulado por la Ley Nº4472 (publicada en el B.O. el 12/12/12), cuyo artículo 18, punto 3, refiere que el EURSP se constituye como una de las tres autoridades de la ley, rigiéndose por la Ley 210.
De la reseña normativa efectuada, se desprende que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad cuenta con amplias facultades de control sobre todos los aspectos del servicio público que presta la empresa recurrente, y por ello puede fiscalizar el cumplimiento del contrato de concesión y aplicar las sanciones que correspondan frente a la verificación de incumplimientos al marco regulatorio.
Una interpretación en contrario llevaría a vaciar de contenido las previsiones de la Ley Nº210 y, al mismo tiempo, tornaría absurdo el reconocimiento del Ente como una de las autoridades de la Ley Nº4472.
Por otra parte, cabe recordar que el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente prevé la forma en la que se llevará adelante su actividad sancionatoria en el marco de la Ley Nº210, lo cual refuerza el criterio de que el Ente tiene facultades para fiscalizar y aplicar sanciones sobre el servicio de transporte público de pasajeros subterráneo.
En cuanto a la supuesta transgresión del Ente al aplicar la Ley Nº24240, cabe estar a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº210.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204584-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - SOCIEDADES DEL ESTADO - NON BIS IN IDEM - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos le impuso sanción de multa por falta de funcionamiento de las escaleras mecánicas y ascensores en algunas de sus estaciones.
La recurrente afirma que SBASE (Subterráneos de Buenos Aires es una Sociedad del Estado perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) en el ejercicio de sus facultades y deberes de fiscalización, la sancionó, antes que el Ente, por los mismos hechos e idéntico objeto que las resoluciones recurridas. Por ello, entiende que en el caso se configuró el supuesto de "non bis in idem" y, en consecuencia, se violó el principio de cosa juzgada.
En efecto, del expediente administrativo acompañado surge un informe realizado por SBASE en donde manifestó que “en el cálculo para el cómputo de Penalidades del mes de Junio 2018 referente a los Medios de Elevación, está considerando todo lo relativo a escaleras mecánicas, ascensores y salvaescaleras en la Línea ‘D’”.
En función de ello, cabe concluir que la sanción impuesta por SBASE a la empresa recurrente por los incumplimientos en la prestación del servicio, durante el mes de junio de 2018, en la línea D, incluyeron la falta de funcionamiento de las escaleras y ascensores.
La actora acreditó que las multas impuestas por SBASE versaron sobre los mismos hechos sobre los cuales el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos dictó el acto sancionatorio atacado, configurándose un caso de violación al principio "non bis in idem" y de la cosa juzgada.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de la Resolución que le aplicó sanción de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204584-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada contra la Resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos le impuso sanción de multa por falta de funcionamiento de las escaleras mecánicas y ascensores en algunas de sus estaciones.
La recurrente objetó que al momento de la fiscalización, el Ente no haya requerido la participación del personal de la empresa ni les haya solicitado que suscriban las actas. Asimismo, mencionó que ninguna de las actas contiene la hora de finalización de la inspección ni el número del legajo del inspector.
Sin embargo, las actas cuestionadas por la actora -y que fueron estimadas para imponer la sanción- cumplen con los requisitos reglamentarios, es decir, incluyen el lugar, fecha y hora de su celebración, la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados, la normativa presuntamente infringida y la firma del funcionario interviniente, con aclaración de su nombre, documento y cargo (artículo 22, Resolución Nº673/EURSPCABA/16).
Consta en el expediente administrativo que la recurrente pudo ejercer adecuadamente su defensa al tomar vista de las actuaciones, presentar su descargo y ofrecer prueba.
La generalidad de los argumentos esgrimidos impide advertir un vicio en el procedimiento y desvirtuar lo sostenido por los agentes en sus actas.
A su vez, con relación a las observaciones de la parte actora sobre el horario de las constataciones, por sí mismas tales apreciaciones no prueban error alguno, ya que la sencillez de los hechos y la proximidad de algunas escaleras y ascensores explican la velocidad de los controles.
Por otro lado, la falta de participación del personal jerárquico de la empresa no constituye un fundamento suficiente para desacreditar la validez de los instrumentos cuestionados, ya que, desde esa óptica, bastaría la negativa a firmar las actas para justificar luego una nulidad en el procedimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204584-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - COMPETENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde declarar la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad para aplicar sanciones administrativas a la empresa concesionaria de la red de subterráneos por violaciones a la Ley N° 24240.
En efecto, la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos para imponer sanciones a la empresa concesionaria de la red de subterráneos encuentra sustento en varias normas.
El artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé la creación del Ente, cuyas pautas generales, competencia y composición se describen en el artículo 138; la Ley Nº210 estableció la organización y funcionamiento del Ente.
Asimismo, el servicio que presta la actora está regulado por la Ley Nº4472 (publicada en el B.O. el 12/12/12), cuyo artículo 18, punto 3, refiere que el EURSP se constituye como una de las tres autoridades de la ley, rigiéndose por la Ley 210.
De la reseña normativa efectuada, se desprende que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad cuenta con amplias facultades de control sobre todos los aspectos del servicio público que presta la empresa recurrente, y por ello puede fiscalizar el cumplimiento del contrato de concesión y aplicar las sanciones que correspondan frente a la verificación de incumplimientos al marco regulatorio.
Una interpretación en contrario llevaría a vaciar de contenido las previsiones de la Ley Nº 210 y, al mismo tiempo, tornaría absurdo el reconocimiento del Ente como una de las autoridades de la Ley Nº 4472.
Por otra parte, cabe recordar que el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente prevé la forma en la que se llevará adelante su actividad sancionatoria en el marco de la Ley Nº210, lo cual refuerza el criterio de que el Ente tiene facultades para fiscalizar y aplicar sanciones sobre el servicio de transporte público de pasajeros subterráneo.
En cuanto a la supuesta transgresión del Ente al aplicar la Ley Nº 24240, cabe estar a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 210, establece que “[l]as disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente”.
Por su parte, el artículo 19 LDC establece que “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”, incluyendo, sin lugar a dudas, al servicio de transporte público de pasajeros. Por último, en el ámbito local, el artículo 2 de la Ley 757 establece que “[l]a máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley”, como lo es, en el caso, el EURSP, de conformidad con el ya señalado artículo 138 CCABA.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que no medió vicio de incompetencia en el dictado de la Resolución toda vez que el demandado contaba con amplias facultades para fiscalizar y sancionar a la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5188-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa concesionaria de la red de subterráneos y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad que aplicó una sanción por violaciones a la Ley N° 24240.
Con respecto al vicio en la causa, la empresa de subterráneos afirmó que SBASE, en el ejercicio de facultades que le son propias como autoridad de aplicación de la Ley N° 4472 y como parte del Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM), ya la había sancionado por los mismos hechos, lo que constituiría una violación al principio "non bis in idem". La demandada contestó que de la prueba acompañada no surge que ello sea así.
En este orden de ideas, resulta indispensable analizar la prueba producida en autos a los efectos de determinar si el incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio que ha dado lugar a la sanción aquí impugnada ya había sido penalizado previamente por la empresa SBASE.
Del expediente administrativo acompañado surge un informe realizado por SBASE en respuesta al oficio ordenado por el Ente, donde manifestó que “[e]n el cálculo para el cómputo de Penalidades del mes de Abril 2017 referente a los Medios de Elevación, está considerando lo referente a escaleras mecánicas, ascensores y salvaescaleras en la Línea ‘A’”.
En función de ello, cabe concluir que la sanción impuesta por SBASE a la empresa recurrente por los incumplimientos en la prestación del servicio, durante el mes de abril de 2017, en la línea A, incluyeron la falta de funcionamiento de las escaleras y ascensores. De esta forma, la actora acreditó que las multas impuestas por SBASE versaron sobre los mismos hechos sobre los cuales el EURSP dictó el acto sancionatorio atacado, configurándose un caso de violación al principio "non bis in idem" y de la cosa juzgada.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por Metrovías S.A. y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de la Resolución

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5188-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad que impuso sanciones administrativas a la empresa concesionaria de la red de subterráneos por violaciones a la Ley N° 24240.
Del expediente administrativo acompañado surge que las actas cuestionadas por la actora -y que fueron estimadas para imponer la sanción- cumplen con los requisitos reglamentarios, es decir, incluyen el lugar, fecha y hora de su celebración, la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados, la normativa presuntamente infringida y la firma del funcionario interviniente, con aclaración de su nombre, documento y cargo.
A su vez, en dicho expediente consta que la empresa pudo ejercer adecuadamente su defensa al tomar vista de las actuaciones, presentar su descargo y ofrecer prueba. La generalidad de los argumentos esgrimidos por la empresa impide advertir un vicio en el procedimiento y desvirtuar lo sostenido por los agentes en sus actas. Con relación a las observaciones de la parte actora sobre el horario de las constataciones, por sí mismas tales apreciaciones no prueban error alguno, ya que la sencillez de los hechos y la proximidad de algunas escaleras y ascensores explican la velocidad de los controles.
Por otro lado, la falta de participación del personal jerárquico no constituye un fundamento suficiente para desacreditar la validez de los instrumentos cuestionados, ya que, desde esa óptica, bastaría la negativa a firmar las actas para justificar luego una nulidad en el procedimiento.
Finalmente, la actora afirma que las Actas de Fiscalización resultan ilegibles y no consignan la fecha. Ahora bien, de su lectura surge que fueron labradas el 20 y el 26 de abril de 2017. Por otro lado, en las actas cuestionadas el agente observó y constató el mal funcionamiento de escaleras mecánicas y referenció la ubicación de cada escalera dentro de la estación. En este contexto, no se advierte una vulneración al derecho de defensa de la empresa. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5188-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad que impuso sanciones administrativas a la empresa concesionaria de la red de subterráneos por violaciones a la Ley N° 24240.
En la Resolución cuestionada se expresaron las razones concretas que indujeron a su dictado y el derecho aplicable.
En efecto, de la Resolución 537/ERSP/18 surge que: a) “[E]l Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires ejerce el control, seguimiento y resguardo de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto”; b) “[D]e los artículos 11 inciso i y 22 punto 4 de la Ley Nº 210 y el 47 de la Ley Nº 24.240, surge que el Directorio está facultado para aplicar discrecionalmente una sanción dentro de los parámetros de la Ley de Defensa del Consumidor”; c) “[E]l Expediente Nº 1366/EURSPCABA/2017 se [inició] a raíz del Plan de Control correspondiente al mes de abril de 2017, por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores (...) de la Línea A”; d) “[A] fs. 2/66 obran Actas de Fiscalización (...) de las que se desprende el no funcionamiento de las escaleras mecánicas y ascensores”; e) “[El] el Área Técnica en su informe 1252/AT/2017 considera que los hechos detectados podrían constituir una presunta infracción a los deberes de la concesionaria según la Ley 24240”; f) “[E]l Área Técnica en su Informe Nº 77/AT/2018 [sugiere] que el monto de la sanción que corresponde aplicar a la empresa es de $88.527,50”; g) “[E]s por ello que el Ente se encuentra facultado, en virtud del artículo 22 de la Ley Nº 210, a imponer sanciones cuando el infractor quebrante las normas de consumo, sin perjuicio de las funciones protectorias de dichos derechos que los demás organismos de la Ciudad posean […]”.
Por lo demás, en sede judicial no se ha producido prueba que resulte conducente para refutar los argumentos expuestos por el Ente.
Asimismo, el debido proceso no descalifica la instancia única. En este sentido, son numerosos los recursos directos a la Cámara previstos en la legislación local. Son la defensa en juicio y el debido proceso las garantías que deben ser salvaguardadas a efectos de consolidar el acceso a la justicia (cf. art. 12, inc. 6°, CCABA) y a tal fin una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar el sistema vigente, obstaculiza su normal funcionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, el planteo de inconstitucionalidad de normas que la parte actora ni siquiera se toma el trabajo de individualizar exhibe una manifiesta carencia de seriedad que la torna ineficaz e impide mayor consideración. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5188-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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