ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ABOGADOS DEL ESTADO - EJECUCION FISCAL

Habiéndose regulado los honorarios correspondientes al ex letrado apoderado de la Ciudad, su cobro queda supeditado a la efectiva percepción del crédito fiscal reclamado, en virtud de la expresa restricción prevista al respecto por el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En la especie, si bien se advierte que la ejecutada ha efectuado un depósito a fin de satisfacer el crédito fiscal, se encuentra aún pendiente la realización de la liquidación pertinente a fin de determinar si dicha suma es suficiente para tener por satisfecho el crédito. Así, la efectiva percepción de los honorarios por parte del recurrente se encuentra supeditada a la aprobación de la liquidación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 57802. Autos: GCBA c/ BCO MARIVA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - ABOGADOS DEL ESTADO - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Más allá de las prescripciones del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que no impiden que se efectúe la regulación de honorarios pertinente al ex letrado apoderado de la Ciudad que, si bien encontraría restringida la percepción de los honorarios que eventualmente le correspondan a la íntegra satisfacción del crédito fiscal-, lo cierto es que en la especie las sumas correspondientes a los honorarios ya fueron ingresadas a las arcas de la Ciudad, en virtud del plan de facilidades suscripto por el accionado en los términos de la Ley Nº 1078.
Así las cosas, lo aquí decidido no implica que el ejecutado deba abonar nuevamente los honorarios correspondientes sino que, eventualmente, deberá abonársele al ex mandatario el porcentaje que le corresponde de las sumas depositadas en el convenio de honorarios. No puede pretenderse que se trata de un conflicto que deba solucionarse en la vía administrativa, cuando la intervención del letrado se produjo en sede judicial y, por ende, incumbe al juez interviniente la determinación de los emolumentos que le corresponden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 503271 - 0. Autos: GCBA c/ LINOTOL ARGENTINA SACCIF Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 122.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - LIQUIDACION DEFINITIVA - ABOGADOS DEL ESTADO

Si bien es cierto que, por regla, no debe practicarse la regulación de honorarios cuando aún se encuentra pendiente una de las etapas del juicio -esto es, la ejecución de sentencia- y, además, compete a las partes efectuar oportunamente la liquidación —conf. arts. 402 y cctes., CCAyT—, aplicar este parámetro en el presente caso -ex letrado apoderado del GCBA que le fue revocado el mandato- no parece la solución más acertada. Ello así pues, frente al derecho del fisco a ejecutar la sentencia cuando le parezca conveniente, se encuentra el derecho del profesional a que se determine la retribución que le corresponda por la labor desarrollada.
Por lo tanto, autorizar al interesado a practicar, en su caso, la liquidación pertinente —al sólo fin de posibilitar la regulación de sus emolumentos y sin perjuicio de la posterior aplicación del art. 460, CCAyT—, confiriendo la debida intervención a los litigantes, se muestra como el criterio que mejor resguarda todos los intereses comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 222737 - 0. Autos: GCBA c/ AMISTAD INMOBILIARIA SOCIEDAD COLECTIVA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-05-2007. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE - TEMERIDAD O MALICIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el pronunciamiento de este Tribunal, que dispuso imponer -a la mandataria del GCBA- la sanción de temeridad y malicia, prevista en el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados.
La circunstancia de que los escritos firmados por la mandataria recurrente, hubieran podido ser redactados por letrados de la Procuración General de la Ciudad, no constituye eximiente atendible de su responsabilidad profesional, pues más allá de la representación que asuma el abogado, su actuación debe estar guiada por la lealtad, probidad y buena fe, y cuando no actúa de acuerdo a estos cánones es que se le exige responsabilidad disciplinaria, producida justamente, por la actitud adoptada en el desarrollo de la causa.
Además no se advierte que la remisión al Colegio Público de Abogados le irrogue perjuicio alguno a la mandataria de la actora por cuanto es en ese ámbito donde habrá de sustanciarse el juzgamiento de su conducta y es allí donde, claro está, podrá esgrimir todas las defensas de las que intente valerse en el marco del legítimo derecho de defensa que le asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 613544-0. Autos: GCBA c/ FACIO ZEBALLOS FLORENCIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-10-2007. Sentencia Nro. 1248.

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ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJERCICIO PROFESIONAL - ALCANCES - DEUDAS TRIBUTARIAS - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES

De las normas del Decreto Nº 2237/MCBA/93 que rigen el vínculo contractual entre los cobradores fiscales y la ex MCBA, no parece haberse garantizado al co-contratante el derecho al cobro de una suma de dinero al margen del desarrollo de tareas profesionales tendientes al cumplimiento del objeto del contrato. Es que este último, implica la transferencia de las gestiones para la percepción de la deuda tributaria en mora, pero, indudablemente, exige, para cobrar honorarios, que haya mediado labor profesional del cobrador. Con lo cual si no se hizo ningún tipo de gestión —judicial o extrajudicial— admitir el deber de pagar honorarios de parte del contribuyente, implica, en lo inmediato compensar un trabajo que no se hizo, y, de tal suerte, legitimar que por el mero hecho de la transferencia de la deuda, se cree un derecho crediticio sin ningún título o fundamento. Pero, en lo mediato, ello equivaldría, irreflexivamente, a no ponderar que la falta de realización de tareas profesionales para gestionar el cobro de las deudas tributarias, conllevaría a la frustración del objeto mismo del contrato, ya que si no hay actividad profesional a tales efectos, nunca podría alcanzarse la finalidad que se tuvo en miras en su celebración.
En tal orden, el artículo 19 de dicho decreto es la norma que legitima y habilita al co-contratante para gestionar y exigir el pago de las obligaciones tributarias en mora, pero de sus términos, en ningún punto avalan razonar que los honorarios y gastos se adeudaban aun cuando no hubiera promediado labor profesional.
Por otra parte, incluso la misma norma establece que los honorarios y gastos tenían su causa por la “actividad” de los cobradores. Es indudable que el concepto de “actividad” disipa toda duda en punto a que la percepción de una retribución estaba ligada al cumplimiento de una labor de tipo profesional, destinada a satisfacer el objeto contractual. Sostener que se genera el derecho a percibir honorarios y gastos por la mera celebración de un contrato público, sin que haya existido (o que se haya acreditado, que para el caso es lo mismo) labor alguna, implica efectuar una interpretación carente de razonabilidad, que además genera beneficios injustificados. Parecer que, por lo pronto, culminaría por colocar al contribuyente en garante de un determinado nivel de rentabilidad, sin hacer mérito, además, de la observancia del cobrador fiscal del cumplimiento de las más elementales obligaciones a su cargo (como ser exhibir conductas que comprueben la gestión del cobro de la deuda fiscal transferida), lo cual es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

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ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJERCICIO PROFESIONAL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Para que haya derecho a cobrar, por parte de un cobrador fiscal, suma alguna por honorarios, tiene que haber promediado la realización de algún tipo de labor, tendiente al cumplimiento del objeto del contrato celebrado con la administración. De lo contrario, se avalaría un enriquecimiento sin causa, temperamento a todas luces inadmisible.
Por tanto, si con relación a un determinado contribuyente no se gestiona ni se realiza ninguna labor tendiente al cobro, parece claro que no hay trabajo profesional para que éste proceda y, de ello, tampoco promedian gastos que resarcir. Y, en este aspecto, el contribuyente no puede ser el garante del negocio del actor.
Esta hermenéutica es coherente, por lo demás, con las normas arancelarias que regulan la profesión de abogado. Por ejemplo, la Ley Nº 21.839 vigente en el ámbito local, exige, como no puede ser de otra manera, para justipreciar los emolumentos, que haya existido tarea profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - EJERCICIO PROFESIONAL - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda contra un contribuyente, interpuesta por un cobrador fiscal, designado conforme lo estipulado en el Decreto Nº 2273/93, mediante la cual se perseguía el cobro de honorarios, por el acogimiento del contribuyente demandado al plan de facilidades de pago instrumentado mediante el Decreto Nº 2112/94.
Es que el mandatario debía desempeñar un conjunto de comportamientos tendientes al recupero de la gabela en mora, de conformidad con los decretos mencionados. Si no existió esa labor profesional (o no pudo acreditarla, que evidentemente no se trata de una prueba de dificultosa o imposible producción), entonces no realizó una conducta inmediata tendiente a cumplir con el objeto del contrato celebrado con la administración, y, por esa razón, no hay un derecho a cobrar honorarios del contribuyente.
Así las cosas, si el actor pretende percibir honorarios, previamente deberá probar, como lo exige el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario, las tareas extrajudiciales que, al ser su causa, tornen procedente el reclamo.
Resulta, pues, que no siendo tal la presunción de la que parte el a quo y, a su vez, existiendo hechos controvertidos (específicamente si hubo o no labor extrajudicial), es la actora, que pretende el cobro de honorarios, quien debe probar las tareas cumplidas. Esto se ve ratificado, insisto con ello, porque imponerle dicha carga, conforme lo establecido por el artículo 301 del ritual, no importa colocarla en un estado de extrema complejidad o imposibilidad probatoria, como para contemplar su inversión aplicando la denominada “teoría dinámica de la carga probatoria.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

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ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - EJERCICIO PROFESIONAL - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda contra un contribuyente, interpuesta por un cobrador fiscal, designado conforme lo estipulado en el Decreto Nº 2273/93, mediante la cual se perseguía el cobro de honorarios, por el acogimiento del contribuyente demandado al plan de facilidades de pago instrumentado mediante el Decreto Nº 2112/94.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la idoneidad de la prueba está sujeta a las reglas de la sana crítica (conf. art. 362). En ese orden, si bien la recurrente no impugnó la idoneidad del testigo, ello no limita la facultad del Tribunal de apreciarlo conforme dicha pauta.
Asimismo, la valoración del complejo probatorio debe efectuarse, en conjunto, logrando establecer una ponderación razonable de cómo sucedieron los hechos controvertidos. Es que la sana crítica, si bien es cierto que cuando responde al ámbito de valoración individual de quien decide, no lo es menos que ella debe observar, la razonabilidad necesaria a los fines de establecer su fuerza de convicción.
La prueba, en general, y la testimonial, en especial, debe generar el suficiente grado de convicción sobre su credibilidad y eficacia. Sobre esta última, la sana crítica, no puede prescindir de emitir un juicio que razonablemente contemple las condiciones personales del testigo, su vinculación con el hecho litigioso, la coherencia de sus respuestas, y la ciencia del testigo, etc. (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1992, IV, pág. 651).
Cabe señalar, que no puede, razonablemente, sostenerse que —ante una deuda de tamaña magnitud que mantenía la co-demandada con la ex MCBA— la gestión extrajudicial pretenda apoyarse en un testimonio pobre a esos fines. Evidentemente, la imposibilidad de acreditar sus tareas extrajudiciales, obsta el progreso de la acción entablada por el actor, y dejaría traslucir escasa diligencia en el cumplimiento de dicho cometido. Nótese, a mayor abundamiento, que el accionante no pudo allegar siquiera la remisión de una carta documento u otro medio similar a esos fines. En suma, la orfandad probatoria, sella el reclamo del actor por su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - CREDITO FISCAL - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto señaló que los honorarios regulados a favor del ex letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo serán exigibles una vez satisfecho el crédito fiscal reconocido en autos (conf. art. 460, CCAyT).
Atento al estado procesal de la causa –donde el juicio no se encuentra concluido, toda vez que la ejecutante victoriosa no ha visto satisfecho el crédito fiscal–, cabe poner de relieve que la regulación practicada no comporta el derecho del profesional a la percepción actual de los importes en cuestión (cfr. esta sala in re GCBA CONTRA GIOVINAZZI, JOSE SOBRE EJ. FISCAL, Expte. EJF 223028/0 Res. 20/11/06 con disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
Así las cosas, la regulación practicada no implica que el ejecutado deba pagar nuevamente los honorarios —que, según las constancias citadas, ya habría cancelado en parte con motivo de su acogimiento al plan de facilidades de pago—, sino solamente la diferencia entre el importe reconocido en este pronunciamiento y el abonado al suscribir el plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO

Cabe destacar que si se efectúa una regulación de honorarios a un letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una ejecución fiscal antes del acogimiento a un plan de facilidades de pago de una deuda en instancia judicial, cuyo pago de los gastos y honorarios debe efectuarse con carácter previo al acogimiento (Decreto Reglamentario Nº 1228/07), los honorarios determinados judicialmente prevalecen sobre los fijados en la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El texto del artículo 460 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales antes mencionados.
Sin embargo, el precepto nada dice con relación a los ex patrocinantes y/o representantes de la parte ejecutante. Por lo tanto, el privilegio antes mencionado no los alcanza.
La interpretación que queda así expuesta se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, que deben entenderse en su verdadero sentido, el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito (Fallos, 200:175; 304:1820).
Ello así, nada impide que estos profesionales –es decir, los ex representantes y/o patrocinantes de la accionante- soliciten la regulación de sus honorarios, y los perciban, con total independencia de la suerte del crédito fiscal reconocido en la sentencia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - ALCANCES

La interpretación del artículo 460 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se refiere únicamente al privilegio previsto a favor del fisco para los supuestos en los cuales es admitida la ejecución promovida por la Ciudad, por lo que es factible que se obtenga la satisfacción del crédito fiscal mediante el cumplimiento –espontáneo o coactivo- de la sentencia que hace lugar a la pretensión.
Ahora bien, está claro que conforme el texto examinado, los procuradores y/o representantes de la Ciudad que continúan en ejercicio no tienen derecho a percibir honorarios cuando el resultado del juicio es adverso a la Administración y, por lo tanto, el supuesto crédito fiscal no podrá satisfacerse. Dicho en otras palabras, cuando la pretensión ejecutiva es rechazada, la satisfacción del crédito fiscal se vuelve imposible en el marco de ese juicio.
En efecto, cuando la sentencia rechaza la ejecución intentada todos los profesionales –sea que su patrocinio o representación haya cesado o continúe vigente- se encuentran en iguales circunstancias, dado que el proceso concluye con la sentencia que rechaza la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - ORDEN DE PRELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El texto del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales antes mencionados.
Sin embargo, el precepto nada dice con relación a los ex patrocinantes y/o representantes de la parte ejecutante. Por lo tanto, el privilegio antes mencionado no los alcanza.
La interpretación que queda así expuesta se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, que deben entenderse en su verdadero sentido, el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito (Fallos, 200:175; 304:1820). Ha dicho el Alto Tribunal, en igual sentido, que “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador” (Fallos, 302:973) y, a su vez, “la primera fuente para determinar tal voluntad es la letra de la ley” (Fallos, 299:167), “cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común” (Fallos, 306:796 considerando 11 y sus citas), “sin que quepa a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió” (Fallos, 300:700).
Ello así, nada impide que estos profesionales –es decir, los ex representantes y/o patrocinantes de la accionante- soliciten la regulación de sus honorarios, y los perciban, con total independencia de la suerte del crédito fiscal reconocido en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 540202-0. Autos: GCBA c/ DABETEX SRL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-02-2009. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - EJECUCION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Dada la naturaleza pública de los derechos en juego, esto es, el derecho al cobro de honorarios del ex letrado apoderado de la ejecutante, la Ciudad no puede dilatar "sine die" el cumplimiento de la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, cuando ella no es acatada voluntariamente por el ejecutado. Pero si ello ocurriese, está claro que una conducta semejante por parte de la comitente no podría cercenar o impedir indefinidamente el derecho a percibir honorarios que tienen sus letrados. Si el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario fuera interpretado de esa manera resultaría netamente violatorio del derecho de propiedad (arts. 17, CN y 12, inc. 5, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 540202-0. Autos: GCBA c/ DABETEX SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2009. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EJECUCION DE MULTAS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto regula los honorarios profesionales del abogado actuante. -
Ello así por cuento se ha teniendo en cuenta la calidad y extensión de la labor desarrollada por el profesional y el resultado obtenido, como también la normativa de aplicación en la especie -artículos 6, 7, y 8 de la Ley Nº 21.839, artículo 13 de la Ley Nº 24.432 (modificatoria de la Ley Nº 21.839) y artículo 12 del Decreto Nº 42/2002 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “La aplicación de las pautas establecidas en la Ley Nº 21.839 para proceder a la regulación de los honorarios de abogados y procuradores, no puede hacerse en forma mecánica y sin procurar un resultado justo, pues este último y no otro es el que responde a su espíritu, siendo además el único que admite el ordenamiento jurídico positivo. La citada ley no debe ser aplicada con prescindencia del discreto y necesario equilibrio que debe existir entre la extensión, calidad y complejidad de la tarea profesional realizada y el monto con que ella debe ser remunerada, por manera que si ese equilibrio no se respeta (vgr. porque se concede una retribución desproporcionada -por demasía- con la envergadura y entidad de los trabajos desarrollados), deben los jueces reducir prudentemente el emolumento, aún cuando signifique desatender a las escalas mínimas arancelarias, constituyendo ello una facultad que está ínsita en el propio arancel, ya que la regulación no depende exclusivamente del monto del litigio o de las escalas pertinentes, sino también de las pautas establecidas en su artículo 6º y de un conjunto de otras pautas generales que constituyen una guía adecuada para llegar a la determinación de una retribución razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40241-00-CC-2008. Autos: RIVADENEIRA, Víctor Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto regula los honorarios profesionales del abogado actuante. -
El artículo 12 del Decreto Nº 42-GCBA-2002, que determina y reglamenta la actuación de los mandatarios en la Ciudad de Buenos Aires, despeja toda duda respecto de los honorarios a percibir al consignar que: “En los casos en que el contribuyente opte por abonar la deuda en forma extrajudicial, el mandatario podrá liquidar en concepto de honorarios un siete por ciento (7%) del total de la deuda hasta el dictado de la sentencia; tanto por su labor extrajudicial como judicial; el doce por ciento (12%) cuando el juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y diez por ciento (10%) cuando se otorgan planes de facilidades...”.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40241-00-CC-2008. Autos: RIVADENEIRA, Víctor Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, que hace lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra un mandatario judicial por su actuar negligente y lo condena a pagar por los daños y perjuicios ocasionados.
En efecto, no puede prosperar el agravio del demandado basado en que la condena importa un enriquecimiento sin causa a favor del Gobierno, dado que su accionar negligente como mandatario del Gobierno ha provocado la declaración de caducidad de las causas a su cargo y con ello la imposibilidad de volver a iniciar el juicio por haber prescripto la acción.
Es por ello, que no se produce la duplicación que alega el ex mandatario en caso de confirmarse la sentencia en lo que al monto de la indemnización se refiere.
Por lo tanto, no hay un enriquecimiento sin causa sino que se trata de una justa indemnización a favor del Gobierno como consecuencia de un obrar negligente del abogado, que ha sido por demás acreditado en los presentes autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9299-0. Autos: GCBA c/ NEMESIO RODOLFO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2009. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE CREDITOS - ORDEN DE PRELACION

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario obsta a la percepción de los honorarios por parte del profesional pero no a la existencia del derecho a la regulación. Es decir, más allá de las condiciones que deben cumplirse para que el letrado apoderado del Estado local pueda percibir el crédito que eventualmente le corresponda, la norma adjetiva no impide que se determine judicialmente el "quantum" de sus honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768199-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE NEFROLOGIA DEL OESTE S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-10-2009. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - CANCELACION DE CREDITOS - ORDEN DE PRELACION - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, a criterio de este Tribunal, el letrado tiene derecho a que se determine judicialmente —de conformidad con las disposiciones arancelarias vigentes— la retribución que le corresponde por la labor realizada durante el proceso.
El decreto que rige la actuación de los mandatarios fiscales (Decreto Nº 42/02) reitera –con respecto a la percepción de los honorarios– la misma regla general ya prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (artículo 460) en cuanto obsta a la percepción de los honorarios por parte del profesional hasta que quede satisfecho el crédito fiscal, pero admite como excepción aquellos supuestos en que los contribuyentes se acojan a planes de facilidades.
En estos supuestos la norma prevé el pago de honorarios con carácter simultáneo al acogimiento, por un porcentaje fijo preestablecido (artículo 12), y confiere participación sobre esas sumas, también por un porcentaje fijo, a la Caja de Honorarios de la Procuración General (artículo 13).
No obstante, el régimen bajo análisis reconoce preeminencia a los honorarios regulados judicialmente (artículo 12), en tanto que la normativa específica que regula el plan de facilidades al que se adhirió la ejecutada (Ley 2406 y decreto nº 1228/07) establece que el particular debe hacerse cargo de esos honorarios (artículo 21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768199-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE NEFROLOGIA DEL OESTE S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-10-2009. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTACION PROCESAL - RENUNCIA AL MANDATO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL PODER - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El artículo 47 del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario se refiere únicamente a la cesación de la representación por renuncia del apoderado y no al caso de revocación del mandato -como ocurrió en el caso-.
Ello además surge de la lectura integral del precepto en cuestión, por cuanto, por otro lado, los efectos de la revocación del mandato se hallan regulados en el inciso 1º, el cual dispone “... [p]or revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder”.
El tratamiento específico que el Código de rito efectúa de la revocación del mandato enerva la aplicación analógica de la disposición relativa a un supuesto distinto, por cuanto si el legislador ha previsto consecuencias diversas, debe presumirse que se trata de dos situaciones diferenciadas.
Pero aun si prescindiendo de esa presunción, y a fin de constatar el aserto de la reglamentación, se procede a comparar ambos institutos, las diferencias resultan visibles, por lo que no corresponde hacer extensivos los efectos de la renuncia al mandato. Es decir, no parece admisible imponer al mandatario la carga prevista para un supuesto -renuncia- a otro -revocación del mandante-, distinto y autónomamente regulado, cuando para éste no se ha establecido esa obligación al representante.
Ello, teniendo en cuenta que los distintos efectos asignados a una y otra causal de cese de la representación, resultan coherentes con la naturaleza, también diferenciada de cada una de ellas.
La distinción atiende al origen de la voluntad de dar por terminada la representación y en función de ello se impone una carga a quien así lo decida, orientada a preservar los derechos e intereses de la contraparte en esa relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127920-0. Autos: GCBA c/ RODRIGUEZ HORACIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-02-2010. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTACION PROCESAL - RENUNCIA AL MANDATO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL PODER - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Para los casos en que el mandatario decida unilateralmente hacer cesar la representación, el legislador ha considerado necesario que: a) se otorgue un plazo al poderdante a fin de que pueda reemplazarlo o comparecer por sí; b) el mandatario (quien puso fin al vínculo contactual) cumpla con la carga de continuar las gestiones hasta que haya vencido aquel plazo. Ello, bajo pena de daños y perjuicios (conf. art.47, inc.2º del CCAYT).
Mientras que, en el inciso anterior, al regular lo atinente a la revocación del mandato, la misma disposición ordena claramente que, “[e]n este caso, el/la poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía”.
Y nada dice respecto del mandatario revocado, lo cual es lógico si se piensa que en este caso, el poderdante tiene absoluto conocimiento del cese, puesto que se ha producido por su voluntad, por lo cual se encuentra en condiciones de adoptar las medidas necesarias para la continuación del juicio.
En suma, la actuación extendida del apoderado sólo adquiere sentido y justificación mientras él -y no el mandante- haya decidido la cesación del contrato y hasta tanto el mandante tome conocimiento de esa circunstancia. Es que, en definitiva, lo que la norma busca es evitar que se produzca la paralización del proceso por la ausencia o indefensión de la parte a causa de la renuncia de su letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127920-0. Autos: GCBA c/ RODRIGUEZ HORACIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-02-2010. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTACION PROCESAL - RENUNCIA AL MANDATO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL PODER - INTERPRETACION DE LA LEY

La renuncia del mandato no produce efectos automáticos. Para ser eficaz se requiere que haya dado aviso al mandante.
Si, por el contrario, la decisión fue del poderdante, no corresponde la extensión de las obligaciones del mandatario. Obsérvese que el legislador (art. 47 del CCAYT) ha considerado aun innecesaria la intimación al mandante a presentarse con nuevo representante o por sí, puesto que presupone que quien revoca el poder está en plenas condiciones de procurar la continuación del proceso, al punto que la carga procesal en este caso, se impone a su parte, la de comparecer bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127920-0. Autos: GCBA c/ RODRIGUEZ HORACIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-02-2010. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DEUDAS TRIBUTARIAS - RENTA PUBLICA

Este Tribunal, por mayoría, llegó a la conclusión que la relación jurídica que une a los mandatarios fiscales y al Estado local se trata de un contrato administrativo atípico (esta Sala "in re" “Fuchs, Beatriz Delia” y “Paley, Dora Susana”), por el cual la organización estadual encargó a un particular, de profesión abogado, la percepción de la renta pública en mora, recibiendo el pago de sus honorarios de los propios contribuyentes, rigiéndose en lo esencial por el Decreto Nº 2237/93.
En ese sentido, adquiere relevancia a efectos de fundar el encuadre jurídico que propicio, dejar en evidencia que uno de los sujetos intervinientes es el propio Estado y que el objeto del contrato responde a una nítida finalidad pública ligada a la subsistencia misma de aquel, como es la percepción de los recursos tributarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza el rubro de lucro cesante en la demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora, con motivo de la revocación unilateral y anticipada de su designación como cobradora fiscal.
Tanto acudiendo a principios de derecho público como a las reglas del mandato civil, la Administración estaba facultada para revocar anticipadamente el vínculo contractual. Asimismo, las consecuencias jurídicas en uno y otro caso no varían sustancialmente.
En ese orden, es claro que la demandada podía revocar el contrato por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, siendo -por tal razón- legítimo su proceder. Ello no empece las consecuencias resarcitorias que se siguen (conf. art. 18 LPA), que -a mi entender- excluyen la procedencia del lucro cesante (Fallos, 312: 956, 293:617 y 310: 943).
Pero aún recurriendo a las reglas del mandato, huelga puntualizar que el mismo es esencialmente revocable (art. 1977 del CC), cuando no está previsto, de manera expresa, lo contrario. De tal modo, la Administración podía, legítimamente, dejarlo sin efecto, pero restituyendo al mandatario los gastos efectivamente realizados, la retribución por el lapso en que ejerció la prestación y la indemnización por los perjuicios ocasionados por la ejecución del mandato (conf. arts. 1948, 1949, 1953, 1954 y 1958 del CC).
En suma, en ambos supuestos, en esta apreciación liminar, el resarcimiento no podría ir más alla que del daño emergente si tenemos en cuenta que la revocación obedeció a razones de oportunidad y mérito, e incluso acudiendo al mandato civil, a los gastos y tareas efectivamente cumplidas. En otros términos, la legitimidad de la conducta no varía acudiendo bien sea a reglas de derecho público o privado, como tampoco los alcances del resarcimiento. No obstante, entiendo que la solución debe hallarse (atento lo atípico y el carácter público del contrato) en las reglas de derecho administrativo y, en caso de no encontrar respuesta, acudir por vía analógica a los preceptos del derecho civil. Por tanto, no corresponde admitir el reclamo por lucro cesante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al resarcimiento por daño emergente solicitado por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios promovida contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de la revocación unilateral y anticipada de su designación como cobradora fiscal.
La actividad judicial desarrollada por la actora tendría, en rigor, que haber sido ponderada en cada expediente con la pertinente regulación de los aranceles (v. de esta Sala “Fuchs”, criterio que debe ser reexaminado a partir de lo resuelto por el TSJ en “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Cobas, Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, sentencia del 6/4/2005). Ahora bien, no puede escapar a este Tribunal las complejidades fácticas y normativas involucradas en el caso. Por un lado, la previsión contenida en el artículo 19 del Decreto Nº 2237/93 que prohibía percibir suma alguna del Gobierno y, por otro, que conforme las constancias sobre el estado procesal de las causas el cobro de honorarios por las tareas profesionales no resultaría viable.
No puede desvincularse la solución que propicio de los extremos en los que quedó reseñado el caso, ya que el proceder de la ex Municipalidad local distó de ser claro y preciso, como para que la cobradora fiscal hubiera podido, en dicho contexto, conocer con exactitud el temperamento que debía adoptar. En efecto, la ex Municipalidad primero decidió suspender y después, por decreto, revocar los contratos, todo lo cual llevó a una evidente confusión sobre los alcances de los actos que debía realizar. Ciertamente, el proceder del Estado, en cualquier ámbito y aun en el contractual, no puede desconcertar al cocontratante que asume el compromiso de obrar diligentemente para colaborar en la satisfacción de una necesidad pública. Es que, el deber de diligencia compete a ambos componentes de la relación jurídica, la Administración no puede asumir conductas equívocas ya que en los hechos ello culminaría, progresivamente, por erosionar la seguridad jurídica que debe promediar en su obrar.
Esos extremos, conducen a la necesidad de establecer una vía que si bien no lleva a que este Tribunal regule los honorarios, actividad que sería propia de cada uno de los juzgados que previnieron, estime -en ese complejo contexto- las tareas que efectivamente cumplió para conceder el resarcimiento que corresponda, y aplicando para ello la Ley de Aranceles Profesionales, Ley Nº 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - CONTRATO DE LOCACION

Para determinar cuál corresponde ser la indemnización del daño emergente producido al mandatario fiscal como consecuencia de la revocación unilateral y anticipada del contrato de mandato por el Estado local, hay que tener en cuenta que únicamente serían procedentes aquellas erogaciones que razonablemente debió solventar para cumplir con el contrato.
Cabe destacar que los montos desembolsados por alquiler del inmueble para desempeñar las funciones encomendadas fueron considerados como parte integrante de estos gastos, y por ende, resarcibles, en numerosos precedentes de casos sustancialmente análogos (conf. autos “Paley” -sentencia del 28/10/2003-, “Cobas” -sentencia del 29/3/2007-, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, y en el marco de una demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de la revocación unilateral y anticipada de su designación como cobradora fiscal, no corresponde indemnizar los gastos de mensajería y fletes, ya que no se encuentra acreditado que tales gastos guardaran relación directa e inmediata con el objeto del contrato.
Asimismo, respecto de los gastos por pago de impuestos y servicios, seguro y gastos de limpieza, cabe destacar que, al tratarse la actora de una profesional de la abogacía, no puede determinarse que esos gastos hubieren sido desembolsados exclusivamente para su función de cobradora fiscal, puesto que en definitiva forman parte de los gastos corrientes de una oficina estándar de abogado. En efecto, cualquier oficina donde se desempeñe un letrado generará gastos fijos para su correcto funcionamiento, entre los cuales se encuentran los servicios y gastos enunciados por la actora.
Por lo tanto, el temperamento propiciado por la accionante no podrá ser admitido, ya que, en definitiva, no se vislumbra que los gastos que menciona hubiesen sido una consecuencia directa de su actuación como cobradora fiscal, sino que, por el contrario, constituyen los desembolsos corrientes de cualquier letrado que ejerce su profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL - MANDATO

Las normas por las que se iba a regir la relación entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los cobradores fiscales, en principio, son las previstas en la legislación civil para el mandato oneroso con plazo expreso. Ello, no obstante la circunstancia de que se trate de un contrato administrativo atípico por tener elementos ajenos a los del mandato y propios de otras figuras.
Al respecto, resulta determinante que el propio Decreto Nº 2237/93, que no prevé las consecuencias de una revocación unilateral, sí contempla la aplicación de las normas que regulan el contrato de mandato en el Código Civil. Es dentro de este contexto que acudir a esa normativa no puede reputarse incorrecto ni, mucho menos, arbitrario; vale reiterar: el plexo jurídico civil emerge como aplicable frente a la ausencia de disposiciones expresas que alcancen la situación verificada en el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MANDATO - ALCANCES

En el caso, el contrato que une a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a la cobradora fiscal es revocable.
Al no existir cláusula alguna de la que se desprenda el carácter irrevocable del mandato conferido, forzoso resulta concluir que no estamos frente a un mandato conferido en interés de ambas partes, por lo que debe estarse a la regla de la revocabilidad.
Cabe entonces indagar si la Administración ejerció de un modo legítimo su facultad de revocar el mandato que había conferido y, en esa línea de ideas, si la existencia de un plazo obstaba al ejercicio de tal facultad.
Sobre este punto, considero que la circunstancia de que el mandato posea un plazo otorgado para la gestión no invalida la facultad del mandatario de revocarlo sin causa. En efecto, tanto el vencimiento del plazo como la revocación son causales de extinción y, por tal motivo, no existe entre ellas una relación de subordinación de modo tal que la existencia de un plazo impida el ejercicio de esa facultad.
Adviértase que esa circunstancia —es decir, la existencia de un plazo— no impide que el mandatario renuncie a su ejercicio (ejerciendo un derecho que opera como la contrapartida de la revocación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - CONTRATO DE LOCACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto no corresponde resarcimiento alguno en concepto de locación del inmueble reclamado, en el marco de una demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de la revocación unilateral y anticipada de su designación como cobradora fiscal.
Tanto la locación de la oficina como los demás gastos reclamados como accesorios a ésta constituyen presupuestos que la accionante debía cumplir para presentarse al sorteo público instrumentado por el Decreto Nº 2237/93.
En efecto, la Administración exigía para la inscripción como postulante que el candidato contara con ciertos insumos que se consideraban necesarios para cumplir adecuadamente con la función y, lógicamente, tales gastos estaban a su cargo; por su parte, muchos de ellos forman parte del equipamiento estandar de cualquier oficina de abogado, de manera que para que resulte procedente la indemnización que se reclama la actora debió haber probado que dichos elementos no tenían para ella ninguna utilidad, sino sólo en razón de su contratación como cobradora fiscal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto resolvió que en la causa no se ha logrado acreditar que la matriculación del actor como abogado hubiera determinado un cambio en el ejercicio de las funciones que venía desarrollando en la Procuración General de la Ciudad.
Ello así, puesto que respecto del período en que el actor solicita se le otorgue equiparación con la categoría C2, corresponde ponderar que se encuentra acreditado en autos que el agente se matriculó como Procurador pero no se logró acreditar en la causa que dicha matriculación hubiera generado un cambio en las tareas que el actor venía desempeñando en la Procuración General.
En este sentido, para el ejercicio de las precitadas funciones el actor debería haber contado necesariamente con facultades e instrucciones expresas y suficientes para llevar adelante la representación y defensa del Estado en juicio. Esta circunstancia fue advertida por la sentencia atacada al afirmar: “Por último, cabe destacar que ningún poder se ha presentado del que surja que el actor haya sido designado apoderado de la Ciudad cuando solo ostentaba el título de Procurador, esto es, antes de matricularse como abogado.” , y no fue rebatida en la expresión de agravios presentada por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16501-0. Autos: PAEZ RAMON ESTEBAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-11-2011. Sentencia Nro. 236.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización de daños y perjuicios por la revocación unilateral y anticipada de su contrato como cobrador fiscal.
En efecto, el dictado del Decreto Nº 238/1995 significó la revocación tácita del mandato otorgado por la demandada al actor, toda vez que dispuso el nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio jurídico (artículo 1971 CC).
A su vez, entiendo que dicha revocación constituye una facultad expresamente conferida a la accionada por el ordenamiento (artículo 12 del Decreto 2237/93 y artículo 1970 CC) y, en la medida en que no se pactó la irrevocabilidad, la revocación del mandato constituye un obrar legítimo.
Ahora bien, en determinados supuestos expresamente previstos en las normas de aplicación, la extinción —aun legítima— del vínculo origina en cabeza del mandante ciertos deberes de contenido pecuniario ante el mandatario.
Así, entre las diferentes obligaciones que el mandante asume, a consecuencia de la revocación del contrato de mandato, se encuentran, según el Código Civil: a) el pago parcial del precio pactado en proporción a los trabajos ya realizados; b) la compensación por todo gasto en que hubiera incurrido el mandatario durante la ejecución del mandato; y c) la indemnización por los daños efectivos que hubiere sufrido el mandatario como consecuencia de su gestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSÓCIMO MARTINS, ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2013. Sentencia Nro. 98.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - COBRADOR FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL

Si no se ha pactado la irrevocabilidad del mandato, no resulta procedente una indemnización por lucro cesante por las actividades no realizadas, toda vez que, en este supuesto, no hay daño (LORENZETTI, Ricardo Luis, “Tratado de los contratos”, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo II, pág. 274).
En efecto, de acuerdo con los términos empleados por el artículo 1953 del Código Civil, es evidente que no pueden considerarse pérdidas indemnizables a las ganancias de las que el mandatario se vio privado, o incluso la pérdida de chance. Ello es así porque, por un lado, no es posible sostener que la circunstancia de que el actor no haya obtenido una ganancia constituya una pérdida, esto es, un perjuicio como consecuencia de la aceptación del mandato. Por el otro lado, porque no se presentan, en tal caso, los presupuestos que tornan procedente la indemnización prevista en la norma, a saber, la existencia de un daño cierto y efectivo que repercuta sobre el patrimonio del mandatario y la existencia de una relación causal directa con el mandato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSÓCIMO MARTINS, ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2013. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - CONTRATO DE LOCACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización de daños y perjuicios por la revocación unilateral y anticipada de su contrato como cobrador fiscal.
En relación con el daño emergente, el actor pretendió que se le reconozcan distintos gastos en los que habría incurrido para el cumplimiento del mandato. La Jueza hizo lugar únicamente a los gastos en que el actor incurrió en concepto de alquileres.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que en el caso “Cobas, Manuel Osvaldo c/ GCBA”, expte. nº 3272/04, sent. del 6 de abril de 2005, el Tribunal Superior sostuvo –en el voto de los jueces Casás y Lozano– que “precisamente, la inversión inicial (locación de inmueble, materiales, personal, etc) —superado en el caso el riesgo de no acceder al cuerpo de cobradores fiscales creado por el decreto nº 2237/93 por resultar el actor favorecido en el sorteo allí previsto—, habría sido amortizada, dentro del desarrollo normal del contrato, con los ingresos generados por la ejecución del mandato. En tanto la revocación unilateral del vínculo contractual impidió que aquello ocurriera, la distorsión producida en el equilibrio del negocio acordado, podría justificar la necesidad de contemplar las erogaciones mencionadas al momento de establecer el resarcimiento en concepto de trabajos efectivamente prestados si aquel progresara [...].En otras palabras, definir cuáles de los gastos denunciados por el actor devinieron improductivos a raíz de la disolución del cuerpo de cobradores fiscales y, en qué medida ellos habrían quedado amortizados por medio de los ingresos generados por la ejecución del mandato, es decir por el resarcimiento de los ingresos frustrados constituye un juicio que [...] deberá ser decidido a partir de la prueba acumulada..”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSÓCIMO MARTINS, ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2013. Sentencia Nro. 98.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización de daños y perjuicios por la revocación unilateral y anticipada de su contrato como cobrador fiscal.
En relación con el daño emergente, el actor pretendió que se le reconozcan distintos gastos en los que habría incurrido para el cumplimiento del mandato. La Jueza hizo lugar únicamente a los gastos en que el actor incurrió en concepto de alquileres.
Al respecto, la Sala II de este fuero en autos “Paley, Dora Susana c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP 4061/0, el voto de mayoría manifestó “en cuanto a los gastos en que incurrió la actora, es necesario señalar que únicamente sería procedente el resarcimiento de aquellas erogaciones que razonablemente debió solventar para cumplir con el contrato. En este sentido, corresponde descartar los rubros relacionados con la decoración (escritorios), artículos de iluminación y electricidad y los artículos de cerrajería, por no tener una relación directa e inmediata con el objeto del contrato, ni se trata de elementos esenciales de instalación de una oficina técnica. Igual suerte merece la consideración de los rubros relacionados con librería (toner, resmas de papel, rollo de fax, etc.), mensajería, clasificados, computación y telefonía, dado que al tratarse la actora de una profesional de la abogacía –que como ella misma señaló en su demanda ejercía hacía muchos años y contaba con su estudio Jurídico– no puede determinarse que esos bienes han sido adquiridos exclusivamente para su función de cobrador fiscal, puesto que en definitiva forman parte del equipamiento estándar de una oficina de abogado”. Conforme este criterio, al que adhiero, sólo corresponde reconocer reparación por aquellas erogaciones que resultaron necesarias para el cumplimiento del mandato y que tienen carácter de exclusividad respecto de este fin.
Por ello, las erogaciones relacionadas con equipos de computación, fax y telefonía, dado que no puede determinarse que esos bienes hayan sido adquiridos exclusivamente para el ejercicio de su función de cobrador fiscal, al constituir el equipamiento normal de un estudio jurídico, deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSÓCIMO MARTINS, ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2013. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RENUNCIA AL MANDATO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION DE CREDITOS - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, por ende, ordenar a la actual mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días deposite a cuenta y orden del Tribunal de grado el monto de los honorarios correspondientes a la anterior mandataria.
En efecto, el derecho de la peticionaria a sus honorarios se debe considerar a la luz de las disposiciones del Decreto N° 42/02 y de la Resolución N° 2722/04 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. Por ser ello así, es incuestionable la posibilidad de que la deuda del contribuyente, aún establecida por sentencia firme, pueda ser sometida a un plan de facilidades de pago, y que, en consecuencia, los emolumentos queden sujetos a los términos de las disposiciones normativas reseñadas.
Con esto, el hecho de que la abogada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese cesado como mandataria, no implica hacer a un lado las consecuencias jurídicas que se siguen del ordenamiento normativo (decreto N°42/02) al que voluntariamente se sometió. Por ello, le resultan oponibles a la ex mandataria los términos del plan de facilidades suscripto y no puede desconocerlos, so riesgo, de ponerse en pugna con sus propios actos (Fallos: 310:2117, entre muchos otros).
Sin embargo, tales circunstancias lejos están de otorgar legitimidad a la conducta observada por la actual mandataria, que percibió la totalidad de los emolumentos, desconociendo la actividad profesional de su colega. Tal proceder, de ser admitido, culminaría por desatender los preceptos normativos reseñados, especialmente lo establecido en los artículos 6° y 11 del Decreto N° 42/02, como así también la regla establecida en el artículo 3° de la Ley N° 21.839, cercenándose, de tal modo, el derecho de la ex mandataria a recibir la retribución que le corresponde por el trabajo cumplido.
En tales condiciones, sobre la base de lo que resolvió esta Sala en el precedente "in re" “GCBA c/ Aispuro, Norma Estar s/ ejecución fiscal” (Expte. N° 9732/0, sentencia de fecha 21/3/2013), es en esta instancia judicial en la que se debe decidir la cuestión, ello en la medida en que, al margen de que el ejecutado hubiese suscripto un plan de facilidades, lo cierto es que el derecho de la ex mandataria resulta por su actuación concreta en esta causa judicial y de los preceptos jurídicos del Decreto N° 42/02.
Asimismo, y a partir de las peculiaridades del caso, es la actual mandataria quien, en este estado de cosas, debe satisfacer el crédito por honorarios que corresponden a la ex abogada. Tal conclusión, se insiste con esto, se alcanza en función de que esta última percibió la totalidad de los emolumentos, con desconocimiento, de la actuación de la anterior mandataria (cf. arts. 6, 12 y 13 del decreto N°42/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947814-0. Autos: GCBA c/ THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-05-2014. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, a fin de percibir las sumas correspondientes a los honorarios generados por la labor de los profesionales de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires en la defensa en juicio de los intereses del Gobierno de la Ciudad.
En este sentido, el recurrente consideró que en el fallo de grado se reconocía expresamente que él pertenecía a la planta permanente de la Procuración en el escalafón de profesionales y como tal, siendo un profesional del derecho, al igual que el resto de los letrados que percibían la distribución de honorarios, no resultaba lógico que se le exigiera rendir un examen para ingresar a un lugar en el cual ya se encontraba desempeñando sus tareas y ser encasillado en la misma categoría que ya tenía.
En efecto, a la luz del Decreto Nº 2.147/84 -modificado por el Decreto Nº 7.863/86-, el actor debía cumplir los siguientes requisitos: a) ser abogado, apoderado, perito o consultor técnico; b) desempeñarse efectivamente en la Procuración; y c) contar con seis meses de antigüedad en el organismo al momento de iniciarse el período a liquidar.
A mayor abundamiento, expresamente se dispone en las normas apuntadas, que para la distribución se deben tener en cuenta las reales funciones desempeñadas, con independencia de la situación escalafonaria, por lo que resultaría innecesario determinar en qué escalafón se encontraba encasillado el actor o si se lo había incluido en una categoría errónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42464-0. Autos: CRISAFIO, CARLOS DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REGIMEN JURIDICO - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que resolvió aplicar a la relación jurídica entre las partes (cobrador fiscal y la Administración), las reglas del mandato para resolver respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la revocación unilateral del contrato con la Administración.
En efecto, el actor no argumenta específicamente por qué no deberían aplicarse las reglas del mandato. Sólo advierte que hay otras figuras cuyas reglas son, asimismo, potencialmente aplicables; esto, "per se", no excluye la aplicación de aquéllas. La Jueza de primera instancia justificó la aplicación de las reglas del mandato prioritariamente respecto a otras potencialmente aplicables en virtud la remisión efectuada por el artículo 12 del Decreto N° 2237/1993 y la compatibilidad de dicha figura con la naturaleza del contrato de autos.
Asimismo, el actor no explicita qué reglas o principios, distintos a los del mandato, correspondería aplicar, tales que a) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tuviera la potestad de dejar sin efecto el contrato y/o b) la indemnización por lucro cesante fuera procedente.
Las deficiencias argumentativas en este punto son tales que impiden considerar a las afirmaciones del apelante como “una crítica razonada y concreta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - CONTRATOS DE ADHESION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que resolvió aplicar a la relación jurídica entre las partes (cobrador fiscal y la Administración), las reglas del mandato para resolver respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la revocación unilateral del contrato con la Administración.
En efecto, aún suponiendo que la teoría de los contratos de adhesión es aplicable a los contratos administrativos y que el contrato de autos es un contrato de adhesión, ello no implica, "per se", que el artículo 12 del Decreto N° 2237/1993 sea inválido. Ello requeriría, además, que la cláusula en cuestión implique una conducta abusiva de la parte predisponente. Ello no ha sido acreditado en el caso. Por el contrario, el artículo 12 remite a las reglas del Código Civil referidas a una figura contractual, el mandato, que es compatible con la naturaleza del contrato celebrado, por lo que difícilmente podría considerarse abusiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REGIMEN JURIDICO - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor como consecuencia de la revocación unilateral del contrato que lo vinculaba con la Administración.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que la "a quo" lo haya condenado a indemnizar al actor la suma en concepto de honorarios por los servicios prestados. Argumenta que ello está vedado por los artículos 19 y 21 del Decreto N° 2237/93, los que no fueron impugnados.
Este argumento debe rechazarse. Los artículos 19 y 21 regulaban la retribución que correspondía a los cobradores fiscales en el marco de la relación jurídica contractual que los vinculaba con la Municipalidad de Buenos Aires. No establecían nada, empero, respecto al alcance de la indemnización en caso de revocación unilateral del contrato. La indemnización para este supuesto estaba regulada, en cambio, por los artículos 1953 y 1958 del Código Civil, a los que remitía el artículo 12. El segundo, que es el que aquí interesa, establece que “Resolviéndose el mandato sin culpa del mandatario, o por la revocación del mandante, deberá éste satisfacer al mandatario la parte de la retribución que corresponda al servicio hecho; pero si el mandatario hubiere recibido adelantada la retribución o parte de ella, el mandante no puede exigir que se la restituya.” El artículo es claro en cuanto a que, en caso de resolución del contrato por revocación del mandante, éste debe abonar al mandatario la retribución que corresponda al servicio hecho. La decisión de la Jueza de primera instancia de hacer lugar a la indemnización por los servicios realizados por el actor es, por lo tanto, correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REGIMEN JURIDICO - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que resolvió aplicar a la relación jurídica entre las partes (cobrador fiscal y la Administración), las reglas del mandato para resolver respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la revocación unilateral del contrato con la Administración.
En efecto, el actor no argumenta específicamente por qué no deberían aplicarse las reglas del mandato. Sólo advierte que hay otras figuras cuyas reglas son, asimismo, potencialmente aplicables; esto, "per se", no excluye la aplicación de aquéllas. La Jueza de primera instancia justificó la aplicación de las reglas del mandato prioritariamente respecto a otras potencialmente aplicables en virtud la remisión efectuada por el artículo 12 del Decreto N° 2237/1993 y la compatibilidad de dicha figura con la naturaleza del contrato de autos.
El actor se refiere a otras dos figuras “implicadas” en el contrato de "sub examen", a saber, el contrato de concesión de servicio público y la locación de servicios de carácter administrativo. Las reglas del contrato de concesión de servicio público y de la locación de servicios de carácter administrativo respecto a las cuestiones aquí examinadas son las siguientes. Primero, el Estado tiene la potestad de revocarlo por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados (cf. artículos 7 "in fine" y 18, decreto 1510/97). Segundo, en principio, dicha indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una causa directa e inmediata de la revocación, excluyendo el pago del lucro cesante (cf. artículo 18 "in fine", decreto 1510/97). Por lo tanto, la aplicación de las normas relativas a estas figuras contractuales no modificarían lo resuelto por el "a quo".
Las deficiencias argumentativas en este punto son tales que impiden considerar a las afirmaciones del apelante como “una crítica razonada y concreta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION FISCAL - ABOGADOS DEL ESTADO - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno de la Ciudad contra la resolución de la Sala que confirmó la regulación de honorarios a un ex mandatario.
En efecto, la recurrente afirma que la sentencia determina la vulneración directa del derecho de propiedad de la parte que amerita la admisión del recurso planteado.
Afirma que el " a quem" arbitrariamente reguló los honorarios de un ex mandatario, no obstante no desconocer que los mandatarios y ex mandatarios no tienen ningún derecho ni posibilidad de percibir del Gobierno los honorarios que pudieran corresponderle en los juicios de ejecución Fiscal, ni sus accesorios.
Entiende que tal resolución demuestra un claro y manifiesto apartamiento de la normativa aplicable, de la verdad objetiva y atenta contra la seguridad jurídica
Sin embargo los argumentos expuestos son una reiteración de los expuestos al fundar el recurso de apelación que fue rechazado.
No articula un verdadero caso constitucional haciendo alusión a cuestiones de hecho, prueba y de interpretación de normas infraconstitucionales.
Ello así, el recurso no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7340-00-00-15. Autos: GARCIA MELADO, PABLO SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.
En consecuencia, corresponde al Juez de grado regular los honorarios de los letrados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25975-2007-0. Autos: GCBA c/ Banco Macro S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone al actor el salario adeudado y el salario anual complementario -SAC- correspondiente.
El actor desempeñaba tareas como abogado perteneciente a la planta permanente de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección de Poder de Policía y adhirió al régimen del retiro voluntario mediante el Decreto N° 547/16.
Dentro del acotado ámbito de conocimiento de la presente causa, de la normativa aplicable surge que el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle al actor un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
Así, la demandada debía continuar pagando al actor una suma que resulte idéntica a su salario neto. De tal circunstancia, se extrae que entre los conceptos que percibía el accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
En efecto, el referido rubro se trata de una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
Cabe destacar que no obsta tal circunstancia el hecho de que el actor esté en situación de retirado y no se encuentre prestando tareas.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10-2018-1. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-06-2018. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar al actor el salario anual complementario -SAC- correspondiente.
El actor desempeñaba tareas como abogado perteneciente a la planta permanente de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección de Poder de Policía y adhirió al régimen del retiro voluntario mediante el Decreto N° 547/16.
Dentro del acotado ámbito de conocimiento de la presente causa, se advierte que no resultaría exigible al Gobierno local que abone al actor el Sueldo Anual Complementario, puesto que el actor no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad.
En efecto, tal como se señala en el dictamen fiscal, el accionante ha adherido al sistema implementado en el Decreto N° 547/16 (retiro voluntario) y no presta ya servicios en las dependencias de la demandada, por lo que el incentivo estipulado en la mentada normativa no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.
Así, el beneficio en cuestión ha sido previsto con carácter no remunerativo y el actor no ha aportado elementos que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad con respecto a este punto.
En concordancia con ello, esta Sala ha sostenido que “todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc.” ("in re" “Damiano Carlos Manuel y otros c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 57.341/2013-0, del 24/11/17).
En sentido contrario, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos recién descriptos no se consideran remunerativos y, por lo tanto, tampoco se tienen en cuenta a los efectos del cálculo de otros rubros como los recién mencionados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10-2018-1. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RENUNCIA AL MANDATO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION DE CREDITOS - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso que la regulación judicial practicada en autos a la abogada, ex mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, prevalece sobre la determinación de los honorarios resultante de la aplicación del porcentaje correspondiente al acogimiento del plan de facilidades.
En efecto, con respecto a la percepción de los honorarios, el Decreto N° 42/2002 -que rige la actuación de los mandatarios fiscales-, reitera la misma regla general ya prevista en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero admite como excepción aquellos casos en que los contribuyentes se acojan a planes de facilidades.
En estos supuestos la norma prevé el pago de honorarios con carácter simultáneo al acogimiento, por un porcentaje fijo preestablecido (art. 12), y confiere participación sobre esas sumas, también por un porcentaje fijo, a la Caja de Honorarios de la Procuración General (art. 13).
No obstante, el régimen bajo análisis reconoce preeminencia a los honorarios regulados judicialmente (art. 13), en tanto que la normativa específica que regula el plan de facilidades al que se adhirió la ejecutada (Decreto Nº 606/1996) establece que el particular debe hacerse cargo de esos honorarios (art.13).
Sobre esas bases, no tendrá favorable acogida el agravio introducido en el recurso incoado, referido a que a partir del modo en que resolvió el "a quo" se pondría en pugna lo normado en el mentado Decreto N° 42/2002 (particularmente en su art. 6º), en tanto la letrada beneficiaria de la regulación firme no podrá reclamar el pago de sus emolumentos a la Administración como condenada en costas -por no tratarse de la parte vencida en juicio-, sino que la beneficiaria deberá instar la percepción de la suma correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517978-0. Autos: GCBA c/ Guglielmi, María Constanza Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 258.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar determinada información -conf. ley 104- relativa a la liquidación del incentivo por retiro voluntario, previsto en el Decreto N° 547/2016.
La solicitud que dio lugar a la demanda se refiere a la liquidación de los montos recibidos por la actora al acogerse a un retiro voluntario como abogada de planta de la Procuración General de la Ciudad.
Es importante destacar que la demanda se inició el 21 de noviembre de 2017, y que, tal como ha podido comprobar el juez de grado en su sentencia, la demandada mediante la respuesta instrumentada ha indicado cuales eran los canales y la autoridad competente para evacuar el pedido de información. Tal informe es del 16 de noviembre de 2017, y fue notificada a la actora el 6 de diciembre de 2017, esto es, antes de que se corriera traslado de la demanda.
Ello así, hay que tener cuenta que la Administración no negó el acceso a la información sino que indicó a la actora el canal habilitado y el procedimiento establecido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65713-2017-0. Autos: Zapata, Iris Elba c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2018.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 12 de la Ley N° 104.
En efecto, la actora solicita información relacionada con el pago del incentivo -retiro voluntario-, los rubros, ítems y conceptos tenidos en cuenta para establecer su monto total, y los códigos internos de individualización de los rubros que le permitieron liquidar la suma global mensual de dicho incentivo y los documentos de cálculo y todos los antecedentes documentales que se hallen relacionados con la remuneración mensual, normal y habitual que percibía al momento de la baja y que habrían sido tenidos en cuentas para calcular el monto de la cuota mensual del incentivo y cuál ha sido la metodología para liquidarlo.
La Ley N° 104 consagra el derecho de cualquier persona a solicitar y obtener información completa y veraz de cualquier órgano de la Administración, entes públicos no estatales, Poder Legislativo y Poder Judicial de la Ciudad.
El argumento de la demandada referido a que se había puesto a disposición de la actora canales habilitados a los efectos de conseguir la restante información solicitada no puede prosperar.
En efecto, en el informe se le indica a la actora que por imperio del Decreto Nº 125/17 las consultas de haberes debían tramitarse por medio del módulo tickets y que “Los agentes retirados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires poseen la mesa de tramitación de reclamos en la Gerencia Operativa de Asuntos Previsionales, (…). En su defecto, varios de los agentes retirados de la Procuración han tramitado las consultas sobre detalles numéricos, rubros y conceptos en la oficina de personal de dicho organismo”.
Ahora bien, la existencia de otros medios para obtener la información en modo alguno abroga la Ley de Acceso a la Información y tampoco ocurre ello porque otros agentes hayan tramitado reclamos ante la Gerencia Operativa de Asuntos Previsionales. Lo que significa que indicar los mecanismos habilitados para evacuar la consulta en modo alguno importa proveer la información conforme lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 104, pues las circunstancias reseñadas no constituyen una excepción a la obligación de brindarla contenida en el artículo 1º de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65451-2017-0. Autos: Carrasco, Silvia Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 12 de la Ley N° 104.
En efecto, la actora solicita información relacionada con el pago del incentivo -retiro voluntario-, los rubros, ítems y conceptos tenidos en cuenta para establecer su monto total, y los códigos internos de individualización de los rubros que le permitieron liquidar la suma global mensual de dicho incentivo y los documentos de cálculo y todos los antecedentes documentales que se hallen relacionados con la remuneración mensual, normal y habitual que percibía al momento de la baja y que habrían sido tenidos en cuentas para calcular el monto de la cuota mensual del incentivo y cuál ha sido la metodología para liquidarlo.
La Ley N° 104 consagra el derecho de cualquier persona a solicitar y obtener información completa y veraz de cualquier órgano de la Administración, entes públicos no estatales, Poder Legislativo y Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona que la actora hubiera solicitado la información a una repartición incompetente. Sin embargo, en el punto 7 de la providencia, creada por la Dirección General de Seguimiento de Órganos de Control y Acceso a la Información, con el fin de recabar la información solicitada, se le indica a la repartición consultada que “si no contara con la información requerida por no ser de su competencia pero tiene conocimiento del área que cuenta con la misma, se solicita girar la actuación al área en forma inmediata. De no saberlo deberá remitir el expediente a esta DG a la brevedad”.
De lo expuesto se desprende que, aun cuando la consulta fuera efectuada ante una repartición incompetente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene un procedimiento establecido para girar la consulta. A ello se añade que las divisiones internas dentro del Ejecutivo no pueden implicar la negativa a acceder al derecho a la información pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65451-2017-0. Autos: Carrasco, Silvia Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 12 de la Ley N° 104.
La Ley N° 104 consagra el derecho de cualquier persona a solicitar y obtener información completa y veraz de cualquier órgano de la Administración, entes públicos no estatales, Poder Legislativo y Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que la sentencia dictada lo obliga a crear información. En este punto, cabe destacar que de no contar con la información requerida, algún funcionario con jerarquía no menor a Director General debió habérselo comunicado a la actora de forma fundada y por escrito, exponiendo de manera detallada los elementos y las razones que la fundan (conf. art. 13 ley 104). Tal como se ha señalado, con la contestación obrante en autos no pueden darse por cumplidos los requisitos de la ley.
Por otra parte, la actora solicita información relacionada con el pago del incentivo -retiro voluntario-, los rubros, ítems y conceptos tenidos en cuenta para establecer su monto total, y los códigos internos de individualización de los rubros que le permitieron liquidar la suma global mensual de dicho incentivo y los documentos de cálculo y todos los antecedentes documentales que se hallen relacionados con la remuneración mensual, normal y habitual que percibía al momento de la baja y que habrían sido tenidos en cuentas para calcular el monto de la cuota mensual del incentivo y cuál ha sido la metodología para liquidarlo. Información que, tal como señala el Juez de grado, al estar relacionada con manejo de fondos y liquidación de haberes no puede decirse que la Administración no este obligada a poseer o producir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65451-2017-0. Autos: Carrasco, Silvia Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por el actor con la finalidad que se declare prescripta la acción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para reclamar los daños y perjuicios derivados de su actuación como mandatario, y se declare la nulidad de la nota que le fuere remitida por la Procuración General de la Ciudad.
Mediante nota, la Procuración General de la Ciudad le indicó al actor que en su calidad de mandatario en una ejecución fiscal presentó un escrito manifestando erróneamente la regularización de la situación por la cual se había iniciado el proceso, y solicitando el archivo de las actuaciones. Asimismo, se le hizo saber que con motivo de ese irregular proceder, operó el plazo para la prescripción liberatoria de la deuda respectiva, dando lugar a la empresa ejecutada a iniciar la acción declarativa de la misma, y a la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vio obligado a allanarse. Finalmente, se le intimó a depositar el dinero correspondiente a lo reclamado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza en la ejecución fiscal, con más sus intereses correspondientes.
Por su parte, el actor sostiene que la acción del Gobierno para reclamar daños y perjuicios se encuentra prescripta atento el tiempo transcurrido entre el escrito por el cual se solicitó el archivo de la ejecución fiscal mencionada, y la fecha en que la Administración le requirió el depósito de la suma de dinero reclamada en dichas actuaciones judiciales.
Ahora bien, los perjuicios invocados por el Gobierno local habrían tenido lugar a partir del allanamiento que se habría visto obligado a articular en el año 2008 en la acción meramente declarativa iniciada por la empresa ejecutada, acto procesal que sirvió de fundamento para el pronunciamiento allí dictado, por el cual se declaró la prescripción de ciertos períodos fiscales registrados como deuda en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Entonces, teniendo en consideración que esta causa ha sido presentada en la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones el 11/06/09, no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34138-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-09-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - VICIO DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la nota que le fuere remitida por la Procuración General de la Ciudad, y lo actuado en consecuencia.
Mediante nota la Procuración General le indicó al actor que en su calidad de mandatario en una ejecución fiscal presentó un escrito manifestando erróneamente la regularización de la situación por la cual se había iniciado el proceso, y solicitando el archivo de las actuaciones. Asimismo, se le hizo saber que con motivo de ese irregular proceder, operó el plazo para la prescripción liberatoria de la deuda respectiva, dando lugar a la empresa ejecutada a iniciar la acción declarativa de la misma, y a la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vio obligado a allanarse. Finalmente, se le intimó a depositar el dinero correspondiente a lo reclamado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza en la ejecución fiscal, con más sus intereses correspondientes.
Luego, mediante resolución administrativa, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al aquí actor.
En su demanda el actor adujo que la nota en cuestión presenta vicios en la competencia.
Ahora bien, de lo previsto en el Decreto N° 42/2002 - que define los alcances de la relación que unió al actor con el Gobierno local- puede advertirse que la nota referida fue dictada en el marco de las competencias asignadas a la Procuración General de la Ciudad, iniciadora del procedimiento administrativo que ese órgano estimó pertinente para la posterior o eventual exteriorización de la voluntad de la Administración de promover actuaciones judiciales para reclamar los daños y perjuicios que el Gobierno pudiese considerarse con derecho.
Es esta última actuación, y no la identificada por el accionante (resoluciones nros. 150/PGAAC/08 y 08/PG/09), la que resultaría hábil para, llegado el caso, producir los efectos que el particular pretende asignarle a la nota de la Procuración General.
En este contexto, cabe concluir que los planteos de nulidad articulados contra la nota en cuestión, así como los referidos a las resoluciones que resolvieron los recursos articulados en sede administrativa, se sustentan en consideraciones que no se condicen con el alcance atribuible a los actos cuestionados.
Ello es así pues, la nulidad impetrada busca privar a la nota mencionada de efectos de los que carece y, por tanto, la consideración de los vicios imputados para acreditar su invalidez deviene innecesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34138-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-09-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - RENDICION DE CUENTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por el actor con la finalidad que se declare prescripta la acción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para reclamar los daños y perjuicios derivados de su actuación como mandatario, y se declare la nulidad de la nota que le fuere remitida por la Procuración General de la Ciudad.
Mediante nota, la Procuración General de la Ciudad le indicó al actor que en su calidad de mandatario en una ejecución fiscal presentó un escrito manifestando erróneamente la regularización de la situación por la cual se había iniciado el proceso, y solicitando el archivo de las actuaciones. Asimismo, se le hizo saber que con motivo de ese irregular proceder, operó el plazo para la prescripción liberatoria de la deuda respectiva, dando lugar a la empresa ejecutada a iniciar la acción declarativa de la misma, y a la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vio obligado a allanarse. Finalmente, se le intimó a depositar el dinero correspondiente a lo reclamado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza en la ejecución fiscal, con más sus intereses correspondientes.
Por su parte, el actor sostiene que la acción del Gobierno para reclamar daños y perjuicios se encuentra prescripta atento el tiempo transcurrido entre el escrito por el cual se solicitó el archivo de la ejecución fiscal mencionada, y la fecha en que la Administración le requirió el depósito de la suma de dinero reclamada en dichas actuaciones judiciales.
Vale destacar que una de las obligaciones esenciales del mandatario es el deber de rendir cuentas e informar, y en cumplimiento de dicho deber, el mandatario debe comunicar a su mandante las noticias provenientes de la gestión que resulten relevantes.
Por ello, dado que el aquí actor no comunicó el desistimiento de la ejecución fiscal que le había encomendado el Gobierno, éste asumió válidamente que ese proceso continuaba en trámite y, por ende, tomó conocimiento de su terminación recién al requerirse autorización para el allanamiento a la demanda promovida por la contribuyente con el objeto de que se declarase la prescripción de la acción de cobro.
En ese marco, vale memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el término para interponer una acción judicial debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de la existencia de los daños cuya reparación pretende, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos 326:1420, entre otros).
Sobre esas bases, dado que el Gobierno se anotició de los perjuicios en abril de 2008, al solicitarse autorización para el allanamiento a la demanda en las actuaciones judiciales iniciadas por el contribuyente, es a partir de ese momento que corresponde computar el plazo de prescripción.
En tales condiciones, en atención a que la presente acción fue promovida el 11 de junio de 2009, no ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4023 del Código Civil de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34138-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2018. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - VICIO DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, mediante la cual se revocó el mandato conferido a su favor, y todo lo actuado en consecuencia.
Mediante la resolución que aquí se impugna, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al actor. Para así decidir, se indicó que mediante nota, el Procurador General de la Ciudad informó que el actor -quien se desempeñaba como mandatario-, causó daño al Gobierno de la Ciudad por mal desempeño profesional en el impulso procesal de la cartera a su cargo. Se reseñó que el daño causado quedó plasmado cuando el Gobierno se encontró en la necesidad de allanarse en el expediente judicial iniciado por un contribuyente en el cual se planteaba la declaración de prescripción liberatoria de la deuda correspondiente a una partida de Alumbrado, Barrido y Limpieza, que había sido encargada para su cobro judicial al aquí actor. Asimismo, se sostuvo que el cobro de dicha deuda nunca se efectuó ya que sin mediar la autorización correspondiente de su mandante ni razón válida para hacerlo, el mandatario, solicitó el archivo de las actuaciones alegando la regularización de la situación, lo cual dejó sin efecto la interrupción del plazo de prescripción que significó la interposición de la demanda.
En su demanda, el actor adujo que la resolución cuestionada presenta vicios en la competencia, en tanto la AGIP no efectuó una evaluación de su desempeño, sino que se remitió a las consideraciones formuladas por la Procuración General.
Ahora bien, en atención a que en la Ley N° 2.603 se dispone que la AGIP ejerce la dirección y la potestad de remoción de los mandatarios judiciales en función de una evaluación de desempeño (artículo 17), y en virtud de las competencias asignadas a la Procuración General de la Ciudad mediante el Decreto Nº 42/2002, cabe concluir que la evaluación efectuada por este último órgano del desempeño del accionante como mandatario de la Ciudad resulta suficiente a los fines previstos en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37054-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, mediante la cual se revocó el mandato conferido a su favor, y todo lo actuado en consecuencia.
Mediante la resolución que aquí se impugna, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al actor. Para así decidir, se indicó que mediante nota, el Procurador General de la Ciudad informó que el actor -quien se desempeñaba como mandatario-, causó daño al Gobierno de la Ciudad por mal desempeño profesional en el impulso procesal de la cartera a su cargo. Se reseñó que el daño causado quedó plasmado cuando el Gobierno se encontró en la necesidad de allanarse en el expediente judicial iniciado por un contribuyente en el cual se planteaba la declaración de prescripción liberatoria de la deuda correspondiente a una partida de Alumbrado Barrido y Limpieza, que había sido encargada para su cobro judicial al aquí actor. Asimismo, se sostuvo que el cobro de dicha deuda nunca se efectuó ya que sin mediar la autorización correspondiente de su mandante ni razón válida para hacerlo, el mandatario, solicitó el archivo de las actuaciones alegando la regularización de la situación, lo cual dejó sin efecto la interrupción del plazo de prescripción que significó la interposición de la demanda.
En su demanda, el actor sostuvo que las actuaciones judiciales mediante las cuales se perseguía el cobro de lo adeudado por el contribuyente en concepto de Alumbrado Barrido y Limpieza, continúan produciendo efectos interruptivos de la prescripción, por cuanto no se declaró la perención de la instancia. Afirmó que los alcances de las expresiones vertidas en su escrito fueron erróneamente interpretadas por la Administración.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que el actor no ha demostrado que su presentación hubiera obedecido a una orden de su mandante. Asimismo, no se encuentra acreditado que la deuda reclamada en la ejecución fiscal hubiera sido regularizada (déficit probatorio que también se observa en lo que respecta a que la frase “regularizado la situación” habría correspondido al inicio de un diálogo con la contraparte para resolver el conflicto).
Por su parte, no debe soslayarse que el aquí actor omitió cualquier consideración referida a la conducta procesal que adoptó tendiente a corregir la resolución judicial que aquí reputa como errónea (orden de archivo dispuesta por el tribunal actuante).
Finalmente, el demandante no acreditó haber comunicado la decisión de archivo de esos obrados al Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37054-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, mediante la cual se revocó el mandato conferido a su favor, y todo lo actuado en consecuencia.
Mediante la resolución que aquí se impugna, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- revocó el mandato conferido al actor. Para así decidir, se indicó que mediante nota, el Procurador General de la Ciudad informó que el actor -quien se desempeñaba como mandatario-, causó daño al Gobierno de la Ciudad por mal desempeño profesional en el impulso procesal de la cartera a su cargo. Se reseñó que el daño causado quedó plasmado cuando el Gobierno se encontró en la necesidad de allanarse en el expediente judicial iniciado por un contribuyente en el cual se planteaba la declaración de prescripción liberatoria de la deuda correspondiente a una partida de Alumbrado Barrido y Limpieza, que había sido encargada para su cobro judicial al aquí actor. Asimismo, se sostuvo que el cobro de dicha deuda nunca se efectuó ya que sin mediar la autorización correspondiente de su mandante ni razón válida para hacerlo, el mandatario, solicitó el archivo de las actuaciones alegando la regularización de la situación, lo cual dejó sin efecto la interrupción del plazo de prescripción que significó la interposición de la demanda.
En su demanda, el actor adujo que la resolución cuestionada presenta vicios en la competencia, causa, objeto, finalidad y procedimiento.
Ahora bien, los hechos y conclusiones invocados en la resolución en cuestión tienen directa vinculación con las constancias obrantes en la causa judicial sobre ejecución fiscal donde el actor solicitó el archivo, circunstancias que privan de fundamento al cuestionamiento articulado por la parte con respecto al -alegado- ejercicio ilegítimo de la competencia que le asigna la Ley N° 2.603 a la AGIP, facultad que, recuérdese, ha sido expresamente reconocida por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37054-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - FALLECIMIENTO - FUERZA MAYOR - SUSPENSION DEL PROCESO - PLAZO

El artículo 47.7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que la muerte del mandatario suspende la tramitación del juicio y, además, que el juez debe fijar un plazo al mandante para que comparezca por sí o por un nuevo apoderado.
Es decir que la reanudación de los plazos no se produce automáticamente luego de que el mandante toma conocimiento del fallecimiento, sino una vez vencido el plazo fijado por el tribunal.
El otorgamiento de ese plazo es razonable frente a una circunstancia de fuerza mayor como la aquí considerada.
Adviértase, además, que la designación de mandatarios judiciales por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires exige el cumplimiento de requisitos normativos (art. 15, ley 1.128 y art. 3°, decreto 42/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23198-2017-0. Autos: GCBA c/ Varela Esteban Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2019. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - FALLECIMIENTO - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia.
En efecto, si bien en autos no se fijó un plazo para que la actora comparezca por sí o con un nuevo representante a raíz del fallecimiento del mandatario, de la resolución administrativa dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba al tanto de la muerte del mandatario.
Ahora bien, el artículo 3° de ese acto prevé que la resolución “tendrá vigencia a partir de la notificación al mandatario judicial del Gobierno de la Ciudad”. Lo cierto es que no consta la fecha cierta en que éste fue notificado.
En este particular contexto, dado el tiempo transcurrido desde el dictado de dicho acto hasta la resolución de caducidad de instancia, consideramos que no es dable asumir que ha mediado un abandono voluntario del proceso por parte de la actora.
Cabe tener en cuenta el criterio restrictivo que debe prevalecer al juzgar la perención de instancia frente a situaciones en las que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal.
En consecuencia, ante la falta de un emplazamiento en los términos del artículo 47.7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por aplicación del principio "pro actione" corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23198-2017-0. Autos: GCBA c/ Varela Esteban Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2019. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la caducidad declarada en la instancia de grado.
En efecto, la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en el caso, el mandante) tenía conocimiento del fallecimiento de su mandatario, es decir, que la finalidad de la normativa en cuestión se encontraba satisfecha (art. 47, inc. 7, CCAyT).
En este marco, aun tomando en consideración la fecha en que se dictó la resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la cual reasignó la deuda, oportunamente conferida del mandatario fallecido; el 1/11/2017, hasta que el Magistrado de grado declaró la caducidad de la instancia (el 02/07/2018), transcurrió el plazo previsto en el artículo 260, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que se registre actividad impulsoria alguna.
Cabe recordar que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que “[l]a muerte del mandatario no impide decretar la caducidad de la instancia; el fallecimiento de un apoderado, que no fue denunciado oportunamente, no obsta la caducidad de la instancia” (cf. Cámara Nacional Civil, 2a, 21/8/46, JA, 1946-IV-773 y Cámara Nacional Civil; Sala D, 16/7/68, ED, 24-372 citados por Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, pág. 413). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23198-2017-0. Autos: GCBA c/ Varela Esteban Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de regulación de los honorarios del mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado sostuvo que los emolumentos solicitados fueron cancelados de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 211/2012 y con los términos previstos en el Decreto N° 42/2002.
Cabe señalar que el marco jurídico aplicable al caso, establece como regla que el pago de los honorarios efectuado por la demandada, comprende tanto la retribución por los trabajos extrajudiciales, como así también, las labores judiciales, con excepción, de aquellos emolumentos que se encuentren regulados y firmes (supuesto que no se presenta en autos).
Ahora bien, el monto de la retribución percibido por el mandatario del Gobierno local corresponde a los trabajos cumplidos durante el desarrollo del proceso (incluyendo la incidencia de caducidad de instancia) y por la labor extrajudicial (arts. 11 y 12, decr. 42/2002).
Cabe señalar que el letrado percibió un monto superior al máximo previsto para la etapa procesal que se encontraba el expediente.
Así las cosas, toda vez que en el "sub lite" no se presenta circunstancia alguna que permita apartarse de la regla aplicable (art. 12) y que, el recurrente se ha limitado a disentir con lo decidido en la instancia de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1166155-2012-0. Autos: GCBA c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2019. Sentencia Nro. 479.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 403021-2001-0. Autos: GCBA c/ Buenos Aires Comunicaciones S.A. (continuadora de Auditores Publicitarios S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-10-2019. Sentencia Nro. 520.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
En efecto, no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley de Aranceles.
Por lo demás, aun en el supuesto en el que la liquidación que se llevase a cabo pudiere determinar un monto que justificase una regulación superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado en las presentaciones su interés en que la regulación se resuelva conforme dicha normativa.
Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada (conf. esta Sala “GCBA c/ Banco Macro SA s/ Ejecución de Multas” Expte. N°: Número: EXP 25975/2007-0, sentencia 05 de junio de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 403021-2001-0. Autos: GCBA c/ Buenos Aires Comunicaciones S.A. (continuadora de Auditores Publicitarios S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-10-2019. Sentencia Nro. 520.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - PRESUPUESTO - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - CUENTAS BANCARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la solicitud del letrado de la actora a fin de trabar embargo sobre las sumas que la demandada tuviere en el Banco de la Nación Argentina.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por el señor Fiscal ante la Cámara, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que encontrándose aprobada la liquidación definitiva en autos y abonado el monto total de condena, se regularon los honorarios del letrado de la parte actora, y éste solicitó trabar embargo de las sumas que la demandada tuviere en el Banco.
En efecto, la circunstancia de que la demandada y el Juzgado de grado no hubieran invocado anteriormente la inembargabilidad de fondos del Estado Nacional, no constituye un óbice para su aplicación en la medida en que se encuentra vigente.
Por lo demás, -y esto resulta sustancial por cuanto aquí se requiere un embargo preventivo que persigue evitar la insolvencia del deudor- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que la solvencia del Estado Nacional resulta indiscutible (Fallos: 310:681 y 303:1617, entre otros). Asimismo, ha indicado que: "la presunción de solvencia de que gozan los Estados, aun en situaciones de emergencia, obsta a un pronunciamiento favorable al pedido de embargo" (Fallos: 326:3210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 504904-2001-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2019. Sentencia Nro. 465.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - APLICACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinóla cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que la administración aplicó retroactivamente la Ley N° 471.
Ahora bien, tal como he sostenido al momento de pronunciarme en los autos “Peluffo Carlos Héctor contra Ministerio de Salud de la CABA sobre medida cautelar”, Expte. 39793/1, resolución de fecha 12 de mayo de 2011, la aplicación al caso de la citada ley no implica de suyo una indebida aplicación retroactiva de las normas vigentes en la materia ya que tal supuesto tendría lugar al tratarse de circunstancias que hayan tenido lugar en el pasado y, agotadas al presente, pudieran ser objeto de afectación por una reforma legal. Sin embargo, la situación de revista del actor persistió al momento del dictado de la ley en crisis, por lo que se revela como actual al tiempo de su sanción una situación de ejecución continuada. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que en que la Ley 471 resultó ser más gravosa que la normativa anterior, es decir la Ordenanza 40.401, por lo que vio cercenados los derechos que gozaba con anterioridad.
Ahora bien, por un lado el accionante no logra determinar cuál sería concretamente, el o los derechos adquiridos que se habrían visto vulnerados por la aplicación de la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires la ordenanza N° 40.401, a la que hace referencia el actor, establecía en su artículo 94 que “el ejercicio de un empleo en la Administración Municipal es incompatible con: a) otro empleo municipal" Si bien el artículo 96 permitía el desempeño de un empleo en la administración municipal y otro en el orden nacional, provincial o local, dicha autorización era para aquellos profesionales del arte de curar y sus colaboradores. Referido a esto último, el hecho que el recurrente haya prestado funciones como abogado en el hospital “Ramos Mejía” no basta para tener por acreditado que la tarea llevada a cabo era de colaboración con los profesionales del arte de curar. A mayor abundamiento, el Decreto N° 670/92, en su Anexo III, capítulo II, previó el régimen de incompatibilidades en el Sistema Municipal de Profesion Administrativa estableciendo que “el desempeño de un cargo en una dotación aprobada de conformidad con el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa, será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo y empleo de carácter permanente o transitorio en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o en el sector público Nacional, Provincial o Municipal…” quedando únicamente exceptuados los agentes que se desempeñasen en especialidades críticas y los docentes.
Motivo por el cual, no queda más que rechazar los argumentos del actor en cuanto a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que la sanción fue desproporcionada, incurriendo la administración en un exceso de punición.
Ahora bien, del expediente administrativo surge que el GCBA otorgó al actor la posibilidad de optar por uno de los cargos a fin de regularizar su situación. Sin embargo, el actor no lo hizo. En este punto cabe recordar que según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “La potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad pero no el de su oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas; y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal” (CSJN, Caputo Luis Osvaldo s/ empleo público, sentencia del 8/8/1985). A los fines de analizar la graduación de la sanción, el Gobierno ponderó las circunstancias fácticas y el abanico de posibilidades con que contaba, previo a dictar la cesantía impuesta. En conclusión, y por los argumentos aquí expuestos, no cabe más que rechazar el recurso interpuesto por el actor y confirmar la sanción recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que el acto administrativo carece de causa y debida motivación, existiendo defectos en el procedimiento y en las notificaciones.
Cabe señalar que la motivación del acto,esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado.
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que el demandante ejerza adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo. Las cuestiones invocadas por el accionante sobre las que sustenta la existencia de vicios en la motivación, no fueron soslayadas al dictarse el acto impugnado en estas actuaciones, en tanto en el dictamen elaborado por la Dirección General de Sumarios, cuyos fundamentos hizo propios el ministro de salud al dictar la resolución, se mencionaron los antecedentes de la causa, se indicaron las pruebas producidas y se respondió a los planteos realizados por el actor con la explicitación de las normativa aplicable. En la resolución en crisis se expresó de modo suficiente las razones que han llevado a la Administración a dictar el acto. La demandada indicó los cargos entre los cuales se presentó la incompatibilidad y señaló que al actor se le dio la posibilidad de optar por uno de ellos.
Referido al procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, estimo que la demandada instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, resguardando el derecho de defensa de la parte, en tanto el actor tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo, ofreció y produjo la prueba que consideró pertinente. Por los motivos precedentemente expuestos, no se avizoran vicios en el procedimiento como así tampoco en la causa y motivación del acto administrativo que determinen su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota, haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que el acto administrativo carece de causa y debida motivación, existiendo defectos en el procedimiento y en las notificaciones.
Ahora bien, las actuaciones administrativas que dieron origen a la sanción detectaron que el actor poseía dos cargos, encontrándose en situación de incompatibilidad de conformidad con lo establecido en el punto 2 del anexo III del Decreto 670/92.
Ante las notificaciones efectuadas por ambos nosocomios, el actor no sólo no uso de la opción que se le dió, sino que además solicitó, en ambos casos, la suspensión y revocación de las notas, argumentando la compatibilidad entre los cargos ejercidos y su condición de delegado gremial.
El Ministro de salud dispuso el inicio de un sumario administrativo, mientras que la dirección general de sumarios de la procuración general aconsejó sancionar con cesantía resaltando que a pesar de haber sido notificado y de habersele dado el derecho de opción se mantuvo en una situación irregular.
La Ley 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, que derogó la ordenanza 40.401 conforme su artículo 99, constituye el régimen aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires su artículo 12 establece que el desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas”. A su vez el artículo 48 expresa que “son causales para la cesantía e) incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley”. Así las cosas, de la lectura del recurso deducido y de las constancias del expediente administrativo acompañado, considero que el acto impugnado no adolece de vicios en la causa que impliquen la declaración de nulidad por esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y en consecuencia, devolver estas actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se regulen sus honorarios profesionales.
Del artículo 55 de la Ley N° 5.134 surge con claridad que la cuantificación de la base mencionada puede ser realizada por los profesionales interesados en la regulación, mas la normativa no impone la realización de la liquidación.
En suma, sin perjuicio de las razones esgrimidas por el "a quo", dado que la ley específica establece con claridad las pautas a tener en cuenta para la regulación, no existen razones para postergarla para el momento de practicar la liquidación definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67138-2017-0. Autos: GCBA c/ Gorojovsky, León Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y en consecuencia, devolver estas actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se regulen sus honorarios profesionales.
En efecto, entiendo que asiste razón a la letrada recurrente en cuanto a que no existen motivos para postergar la regulación toda vez que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley Arancelaria -ley 5.134.
Aun en el supuesto de que de la liquidación surgiera una base regulatoria que de lugar a un monto superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado expresamente su interés en que la regulación se resuelva aplicando los mínimos legales.
Al ser ello así, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación.
Por lo demás, como surge claramente del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, el límite de la responsabilidad del obligado al pago no afecta el derecho a obtener regulación de honorarios “conforme a leyes arancelarias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67138-2017-0. Autos: GCBA c/ Gorojovsky, León Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-2020.

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EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
En efecto, no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley de Aranceles.
Por lo demás, aun en el supuesto en el que la liquidación que se llevase a cabo pudiere determinar un monto que justificase una regulación superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado en las presentaciones su interés en que la regulación se resuelva conforme dicha normativa.
Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada (conf. esta Sala “GCBA c/ Banco Macro SA s/ Ejecución de Multas” Expte. N°: Número: EXP 25975/2007-0, sentencia 05 de junio de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80670-2013-0. Autos: GCBA c/ López, Alberto Joaquín Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-09-2020.

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EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80670-2013-0. Autos: GCBA c/ López, Alberto Joaquín Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno demandado criticó la decisión del Juez de grado en cuanto hizo pesar exclusivamente sobre la Procuración General de la Ciudad el resultado adverso de los litigios encomendados al mandatario, fundado únicamente en el deber de contralor y dirección que mantenía sobre las causas que llevaban los mandatarios, apartándose de la obligación que les cabía a aquellos por los juicios a su cargo.
Del cuadro normativo aplicable –Decreto N° 612/1997, modificado por el Decreto N° 42/2002 y artículos 1869 y 1904 del Código Civil-, puede colegirse que tanto la Procuración como el mandatario, tenían a su cargo obligaciones y responsabilidades vinculadas al cobro judicial de deudas fiscales, que no parecerían necesariamente excluirse unas con otras.
Dicho marco jurídico establece como regla que la autoridad máxima de contralor, gestión y decisión sobre las causas judiciales es efectivamente la Procuración General. Ello sin embargo, no exime a los mandatarios de los deberes que son comunes a todos los apoderados judiciales, pues de lo contrario, si la potestad de control y dirección que mantiene el mandante para sí implicase la neutralización de las tareas que son propias de la función de un mandatario, se desnaturalizaría la finalidad misma de su contratación.
Tan es así, que la propia norma advierte que los mandatarios judiciales serán responsables tanto por los honorarios y costas que se originen en caducidades de instancia como por los daños que sean consecuencia de condenas al Gobierno local por su culpa o negligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno demandado criticó la decisión del Juez de grado en cuanto hizo pesar exclusivamente sobre la Procuración General de la Ciudad el resultado adverso de los litigios encomendados al mandatario, fundado únicamente en el deber de contralor y dirección que mantenía sobre las causas que llevaban los mandatarios, apartándose de la obligación que les cabía a aquellos por los juicios a su cargo.
Cabe recordar que entre las deudas tributarias que le fueron trasferidas al demandado, se encontraban tres correspondientes a unidades funcionales de un edificio ubicado en la Ciudad. Iniciadas las ejecuciones fiscales, concluyeron por caducidad de instancia.
Ahora bien, la falta de control por parte de la Procuración General no libera al mandatario de las obligaciones que tiene a su cargo en virtud del mandato conferido, en el caso, concretadas en el deber de persecución y cobro judicial de deudas fiscales. En efecto, tanto el Código Civil como el Decreto N° 42/2002, determinan expresamente el deber de responder por los daños causados al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.
En este contexto, asiste razón al recurrente en punto a que la falta de supervisión técnico jurídica de la Procuración General no excluye de plano la eventual responsabilidad profesional que le cabría al demandado, y corresponde en consecuencia, hacer lugar al agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
Cabe analizar si existe una relación directa entre los daños alegados por el actor y el obrar del demandado, atento que en los presentes obrados los perjuicios invocados habrían tenido lugar a partir del allanamiento que se habría visto obligado a articular el Gobierno actor en los procesos iniciados por los ejecutados, acto procesal que sirvió de fundamento para que se declarase la prescripción de los períodos fiscales allí requeridos.
Conforme las constancias de autos, la autorización de allanamiento tuvo como antecedente el hecho de que declarada la caducidad en las ejecuciones fiscales, éstas no se iniciaron nuevamente.
En este punto, debe tenerse presente que para fines del 2002 había concluido el mandato del demandado, por lo que era la Procuración, quien debía disponer lo necesario para reactivar la gestión de cobro de las deudas originariamente reclamadas en los juicios ejecutivos referidos. Sin embargo, esa parte no acreditó haber promovido ninguna actuación con ese fin. En efecto, desde que se revocó el mandato del demandado hasta que se demandó al Gobierno local a fin de que se declarase la prescripción liberatoria sobre los mentados tributos, transcurrieron casi 11 años.
En este escenario, el Gobierno actor no ha logrado vincular adecuadamente la gestión del demandado en las causas sobre ejecución fiscal con los motivos que llevaron a la Procuración a allanarse. En razón de ello, la reparación no abarca aquellos períodos cuya prescripción operó con posterioridad a la revocación del mandato al demandado, toda vez que no le es imputable a ese letrado la omisión de iniciar una nueva ejecución.
Distinta es la solución respecto de aquellos períodos cuya exigibilidad en juicio, como consecuencia de la perención de instancia declarada en las ejecuciones fiscales, determinó la imposibilidad de perseguir su cobro, y por ello mantiene relación de causalidad con los daños que se persiguen en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ALLANAMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y condenar al demandado al pago de la suma $33.300 en concepto de pérdida de la chance, por los perjuicios derivados de su negligente actuación como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
Para fijar la indemnización se tendrá en cuenta la consecuencia que provocó la caducidad de las ejecuciones fiscales, esto es, la imposibilidad de volver a iniciar el juicio por haber prescripto la acción.
La reparación no abarca aquellos períodos cuya prescripción operó con posterioridad a la revocación del mandato al demandado, toda vez que no le es imputable a ese letrado la omisión de iniciar una nueva ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - VALORES HISTORICOS - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que para el monto de indemnización por pérdida de la chance -$33.300-, los intereses deberán calcularse conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013, desde el hecho dañoso (caducidades de instancia) y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa general (préstamos) anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290).
En efecto, el caso se ordena resarcir los perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
Es menester recordar preliminarmente que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no a otro.
Sin embargo, en el “sub lite”, lo que se indemniza es la pérdida de la chance de haber tenido éxito en las ejecuciones encomendadas al demandado. Por lo tanto, lo que se tuvo en cuenta como base para la cuantificación son los montos de las deudas cuya chance de cobro se frustraron como consecuencia del obrar negligente del demandado.. Esos valores son los correspondientes a los montos consignados en las deudas reclamadas en las ejecuciones fiscales caducas.
En consecuencia, la valuación fue efectuada, de manera excepcional, a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer la tasa de interés aplicable al ordenar resarcir los perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia

En efecto, y de acuerdo con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013, los intereses de los importes reconocidos a la parte actora en concepto de pérdida de la chance deberán calcularse desde que el acontecimiento del hecho dañoso (caducidad de instancia) y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ABOGADOS DEL ESTADO - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS PROFESIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias en el incentivo retiro voluntario resultantes de incorporar en su base de cálculo a los rubros honorarios mes vencido y honorarios mes vencido m. (mandatarios) desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°139/12.
En efecto, las objeciones del Gobierno local en su expresión de agravios resultan reproches genéricos que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados en el pronunciamiento cuestionado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
Al respecto, nótese que el recurrente afirma que tales suplementos no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes, pero no se hace cargo de lo señalado específicamente en la sentencia respecto de que la remuneración mensual incluye tanto las remuneraciones fijas como las variables siempre que sean devengadas mensualmente, es decir que sean recibidas en forma periódica.
En igual sentido, asevera que los fondos que integran los rubros reclamados provienen de un régimen especial de ingresos coparticipables, sin embargo tales manifestaciones no alcanzan a desvirtuar las consideraciones efectuadas por la Jueza para concluir en que la situación del actor no se encontraba comprendida dentro de las previsiones del Decreto N° 2.147/84 –modificado por el Decreto N°7.863/86– que creó la Caja de Honorarios de los abogados de la Procuración, en tanto el pago ordenado del retiro voluntario proviene de las partidas específicas que contempla el artículo 19 del Decreto N° 139/12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dr. Marcelo López Alfonsín. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ABOGADOS DEL ESTADO - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS PROFESIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias en el incentivo retiro voluntario resultantes de incorporar en su base de cálculo a los rubros honorarios mes vencido y honorarios mes vencido m. (mandatarios) desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°139/12.
En efecto, las objeciones del Gobierno local en su expresión de agravios resultan reproches genéricos que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados en el pronunciamiento cuestionado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
Al respecto, si bien el recurrente alega que la condena impuesta a su parte afectaría derechos de terceros, lo expuesto en modo alguno explica el perjuicio invocado. Más aún, teniendo en cuenta que en la sentencia expresamente se explicó que la solución propuesta no implicaba que se le debiera seguir pagando al actor como si efectivamente prestase funciones como abogado, sino que los rubros honorario mes vencido y honorarios mes vencido m. (mandatarios) se integren en la base de cálculo de la remuneración que percibía el agente al momento de su baja (cf. art. 5°, Decreto N°139/12).
Además, resulta pertinente destacar que el demandado no logró introducir nuevos argumentos concluyentes que consigan desacreditar la conclusión a la cual ha arribado la Jueza, sino que en esta instancia se remite en lo sustancial a reseñar nuevamente lo manifestado en la contestación de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13149-2016-0. Autos: Kelly Enrique Carlos c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dr. Marcelo López Alfonsín. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
En efecto, no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultarían de indudable aplicación los mínimos arancelarios establecidos en el artículo 60 de la Ley N° 5.134, norma conforme a la cual la profesional requirió en sus diversas presentaciones que se resolviera la regulación.
Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada (conf. esta Sala “GCBA c/ BANCO MACRO SA s/ Ejecución de Multas” Expte. N°: Número: EXP 25975/2007-0, sentencia 05 de junio de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45845-2014-0. Autos: GCBA c/ Peugeot Citroen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMBARGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
Con respecto al pedido de embargo solicitado cabe destacar que, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la ejecución y del pedido de la traba en cuestión, del dictado de sentencia, el depósito efectuado por la ejecutada en autos, así como a la voluntad de pago por ella expresada al contestar el traslado de los agravios, y la cuantía del monto reclamado, no resulta irrazonable la decisión adoptada por el Tribunal de grado en cuanto supeditó la resolución del pedido de embargo a que la aprobación de la liquidación practicada en la causa -pendiente de notificación- quedara firme.
Por ello, corresponde desestimar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45845-2014-0. Autos: GCBA c/ Peugeot Citroen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
En efecto, no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley de Aranceles, normas conforme las cuales el profesional requirió en sus diversas presentaciones que se resolviera la regulación.
Por lo demás, aun en el supuesto en el que la liquidación que se llevase a cabo pudiere determinar un monto que justificase una regulación superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado en las presentaciones su interés en que la regulación se resuelva conforme dicha normativa.
Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada (conf. esta Sala “GCBA c/ Banco Macro SA s/ Ejecución de Multas” Expte. N°: Número: EXP 25975/2007-0, sentencia 05 de junio de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58967-2020-0. Autos: GCBA c/ Constructora Limay SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2021.

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EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
En el "sub examine", adelanto que, en mi opinión en el sentido que la apelación subsidiariamente articulada por la mandataria del Gobierno actor contra la sentencia que difirió la regulación de sus honorarios se encuentra mal denegada.
En efecto, discrepo con lo afirmado por el "a quo" en cuanto a que lo así decidido no le causa a la profesional interviniente un gravamen irreparable, puesto que, a mi modo de ver, tal postergación priva a la letrada del ejercicio del derecho reconocido en el artículo 54 de la Ley N° 5.134 sin suficientes razones (Sala I, “GCBA c/ Banco Macro SA s/ ejecución de multas”, Expte. N° 25975/2007-0, sentencia del 05/06/2018; Sala II, "GCBA c/ Alonso Nélida Olga s/ ejecución fiscal ”, Expte. N° 26868/2016-0, sentencia del 15/02/2018; y Sala III, “GCBA c/ López Lodeiro María Teresa s/ ejecución fiscal”, Expte. 9080-2013/0, sentencia del 31/03/2017).
Desde este lugar, observo que asiste razón a la quejosa en cuanto a que su solicitud de regulación de honorarios en este estadio procesal de la causa se halla amparada por la Ley N° 5.134, de modo que el diferimiento decidido le causaría un gravamen de imposible reparación ulterior dada la naturaleza alimentaria que poseen los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61647-2020-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 09-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - RESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
Ello así, tal como me expedí in extenso en los autos “Krischcautzky, Leandro Damian contra GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada - queja por apelación denegada ”, INC 21081/2018-4, dictamen del 10/11/2020), la apelabilidad de las resoluciones referidas a regulación de emolumentos profesionales queda regida por los artículos 221, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 58 de la Ley N° 5.134, en virtud de lo cual la primera de las normas citadas prevé que “toda regulación de honorarios es apelable”, mientras que la segunda, que “todos los honorarios serán materia de apelación con prescindencia del monto de los mismos”, previsiones que no se limitan a los supuestos en los que se fijan honorarios expresamente sino que alcanzan a todas las decisiones que involucran planteos que los conciernen (como lo es la que aquí nos ocupa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61647-2020-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FIRMA - FIRMA ELECTRONICA - ABOGADO PATROCINANTE - ABOGADOS DEL ESTADO - ABOGADO APODERADO - ADMISIBILIDAD FORMAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a la vencida.
En la resolución cuestionada, la Jueza de grado luego de verificar que la contestación de la demanda había sido suscripta sólo por una letrada que se había presentado como patrocinante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, requirió que aquella manifestase si se presenta como letrada apoderada de la parte (en cuyo caso deberá acreditarlo debidamente, conforme artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o bien arbitre los medios para que un apoderado de la demandada suscriba la presentación.
Seguidamente, un letrado apoderado de la parte demandada ratificó aquella actuación.
La actora se agravia al entender que lo decidido implicaba otorgar a la parte demandada una ampliación de plazos injustificada, a los efectos de que contestase la demanda en contradicción al artículo 40 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Consideró que lo decidido vulneraba el derecho de igualdad ante la ley, el principio de preclusión y que, en consecuencia, debía ordenarse el desglose de la presentación.
Sin embargo, es un deber de cualquier órgano jurisdiccional la verificación de la concurrencia de los presupuestos procesales de admisibilidad de una acción conforme lo dispuesto en el artículo 271 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 2.145–.
Ello así, el requerimiento dirigido a la demandada a fin de que supliera la omisión detectada en su primera presentación, se enmarca dentro de las potestades de la magistrada y, a su vez, se inscribe en el espíritu de lo dispuesto en el artículo 27, inciso 5, apartado b) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135437-2021-0. Autos: Arriaga, Ariel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso intimar de pago a la demandada como condición previa a la traba del embargo por los honorarios regulados a favor de la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un proceso de ejecución fiscal.
En efecto, el artículos 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), establece es un privilegio a favor del Fisco local, referido a la percepción del crédito adeudado, que supone una prelación en el cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales que lo representen.
Entonces, más allá de las circunstancias que deben cumplirse para que la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) pueda percibir sus honorarios, lo cierto es que esta norma no impide que solicite su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19627-2015-0. Autos: GCBA c/ Covelia S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - JUECES

En el caso, corresponde admitir la recusación deducida por el actor y disponer que el trámite de las actuaciones continúe ante el Juzgado de Primera Instancia N° 19 que resultó sorteado por la Secretaria General de la Cámara (artículo 23 del CCAyT).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
No se encuentra en discusión la relación de parentesco por afinidad colateral en segundo grado entre el juez y la letrada de la demandada, quien ya tuvo intervención en autos.
En este contexto, destaco que esa Sala en un caso similar, por mayoría, desestimó la recusación articulada con base en la misma causal, al entender que ella no es aplicable si el parentesco se da “entre juez y los abogados que representan en juicio a la Ciudad de Buenos Aires, cuando estos lo hacen en función de una relación de empleo público” ("in re": “Pacenza, María Rosa c/GCBA s/Instituto de la Vivienda s/otros procesos incidentales”, Expte. N° 481/2013-1, resolución del 27/11/2013).
A partir de este encuadre, toda vez que en el presente caso cabe interpretar que la actora ha manifestado en tiempo oportuno su temor de parcialidad frente a las particulares circunstancias descriptas por el Sr. juez de grado y que ellas encuadran derechamente en las previsiones del artículo 13, inciso 1° del CCAyT, estimo que resultaría pertinente hacer lugar al pedido de recusación con causa formulado, a fin de evitar de antemano cualquier tipo de situación que razonablemente podría ser interpretada por el recusante como susceptible de afectar las reglas del debido proceso y su derecho de defensa, sin que ello importe poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En resumen, frente a la causal de recusación debidamente acreditada en el expediente y las expresas manifestaciones formuladas por el actor que dejan entrever su temor de parcialidad, considero que la solución que mejor se aviene con una adecuada tutela de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa del justiciable es apartar al magistrado del conocimiento de la causa, más allá de las atendibles razones brindadas por el juez de grado al advertir de oficio la situación presentada en autos y concluir que no era necesario excusarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256223-2021-1. Autos: Alvarez Echegüe, Juan Manuel c/ Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dra. Laura A. Perugini 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - JUECES

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por el actor.
El actor recusó al titular del Juzgado CAyT 15 en virtud del parentesco por afinidad en segundo grado que mantiene con la letrada del GCBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 inciso 1 del CCAyT.
El Juez de grado produjo el informe previsto en el artículo 18 del CCAyT, en cuanto a las razones por las que consideró que no correspondía excusarse.
La causal de recusación prevista en el artículo 13 inciso 1 del CCAyT no es aplicable al caso de parentesco entre el juez y los abogados que representan en juicio a la Ciudad de Buenos Aires en virtud de una relación de empleo público.
Ello por cuanto, la relación entre la Ciudad y los dichos se rige por el empleo público y no por las reglas del mandato. En ese sentido la CSJN tiene dicho que “[e]n los casos en los que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el órgano administrativo” (CSJN “Fisco Nacional (DGI) c/ Paulista SA”, del 11 de septiembre de 1984).
A su vez, cuando la norma se refiere en general a “algunas de las partes” no puede incluir entre ellas a la Ciudad de Buenos Aires, ya que su presencia en juicio no es accidental sino definitoria de la competencia de los tribunales del fuero. Por lo tanto, considerar como causal de recusación el parentesco entre el juez con alguno de los representantes de la Ciudad importa privar al magistrado de la competencia que le ha sido específicamente acordada por el ordenamiento legal. Además, tendría la grave consecuencia de permitir que la Ciudad pudiera provocar, cada vez que estimara oportuno, el apartamiento del juez en cuestión, ya que le bastaría para ello que las autoridades de la Procuración General dispusieran la intervención del representante que se encuentra emparentado con él.
Finalmente, cabe agregar que, si el parentesco se diera entre el juez y el Procurador General, titular de la representación en juicio de la Ciudad, se produciría el absurdo de que el magistrado debiera excusarse en todos los procesos trayendo como consecuencia el vaciamiento de su competencia. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256223-2021-1. Autos: Alvarez Echegüe, Juan Manuel c/ Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2023.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MANDATARIO - EMBARGO PREVENTIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la actora y, en consecuencia, revocar la providencia apelada y en la instancia de origen, deberá darse curso al pedido de embargo solicitado por el letrado tendiente a asegurar la oportuna percepción de sus honorarios tras haberse acreditado el cumplimiento al artículo 460, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El artículo 460 de la Ley N° 189 (en adelante, CCAyT) prevé que “[l]o/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando estos estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal”.
A su turno, el artículo 401 del CCAyT dispone que “[s]i la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas en el título V”.
Por su parte, la Ley N° 5134 establece, en el artículo 3°, que “[l]a actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario. El honorario reviste carácter alimentario y en consecuencia es personalísimo […]”.
Además, en términos generales, en su artículo 56, señala que “[l]os honorarios regulados judicialmente debe[n] abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio”.
En el marco normativo descripto, es preciso realizar una interpretación de las reglas jurídicas involucradas que las concilie de modo razonable entre sí y al mismo tiempo respete la intención que tuvo el Legislador al sancionarlas. Al respecto, la Corte Suprema sostuvo que “[l]a inconsecuencia del legislador no se supone, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos” (CSJN, “Chehadi, Mallid c/ Aduana La Quiaca s/ Impugnación de acto administrativo”, FSA 008622/2013/CS001, sentencia del 30 de agosto de 2022, Fallos: 345:849, entre muchos otros).
En ese entendimiento, se advierte que si bien la regla general establecida en el artículo 56 de la Ley N° 5134 cede frente a la norma especial fijada en el artículo 460 del CCAyT en lo que refiere a la percepción de los honorarios, los restantes preceptos involucrados pueden ser interpretados de un modo conciliador que les reconoce eficacia a todos sus mandatos.
En efecto, aun cuando el artículo 460 inhabilita el cobro de los emolumentos por parte del mandatario hasta que se encuentre completamente satisfecho el crédito fiscal, no impide (ni expresa ni tácitamente) la aplicación del artículo 401 como mecanismo para evitar (cuando se verifiquen las circunstancias allí previstas, tal como ocurre en la especie —liquidación aprobada y firme—) que el transcurso del tiempo que demande la cabal percepción de las sumas fiscales debidas coloque al letrado en la eventual situación de perder aquellos bienes del deudor que constituyen la garantía de su crédito, máxime cuando los honorarios —de acuerdo con el artículo 3° de la Ley N° 5134— revisten naturaleza alimentaria.
En otras palabras, el hecho de que el cobro de los honorarios esté condicionada a la prerrogativa con que cuenta el Fisco de lograr la previa satisfacción de la deuda tributaria, no impide al mandatario del Gobierno solicitar el embargo SOJ sobre los bienes del ejecutado como modo de resguardar el cobro de sus emolumentos durante el tiempo que insuma al Estado recuperar las sumas debidas.
Ello así, en particular, cuando el ejecutante se presentó en autos acreditando la traba de aquella medida cautelar (SOJ) para la percepción de la deuda fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56006-2017-0. Autos: GCBA c/ Amedes S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - APELACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO

En relación al recurso de apelación interpuesto por el GCBA contra la regulación de honorarios de su representación letrada, cabe señalar que si bien fue interpuesto por la parte y no por los letrados por derecho propio, tal cuestión no debe perjudicar el derecho de defensa en juicio de dichos letrados del GCBA, impidiéndole recurrir la regulación de sus honorarios profesionales, dado que toda regulación de honorarios es apelable (art. 221 CCAyT) y que los emolumentos profesionales revisten carácter alimentario (art. 3º, Ley 5.134).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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