PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL COLEGIADO - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO

El artículo 36 de la Ley Nº 7 (LOPJ), como así también la disposición transitoria allí prevista y la Ley Nº 1086 modificatoria de la primera (BO 30/9/03) se refieren a la composición y competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, señalándose que resulta obvio que esta norma fija su composición permanente, pero ello no obsta a que en caso de ausencia, recusación, excusación o cualquier otro motivo que impida a uno de sus integrantes intervenir en la resolución, ésta pueda ser dictada por dos de sus miembros, máxime que conforme lo dispone el artículo 28 de la misma ley, no se requiere unanimidad, sino mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que estos concordaren en la solución del caso.
Asimismo, el artículo 38 de la citada ley regula la sustitución de los jueces de Cámara, disponiendo que se integran, por sorteo, entre los demás jueces de ella, luego de otra Cámara y por último por sorteo entre los Jueces de Primera Instancia. Aclarándose que esta sustitución procede sólo en los casos en que no exista una mayoría absoluta para adoptar la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FIRMA - TRIBUNAL COLEGIADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Corresponde no hacer lugar al agravio de la defensa que plantea la nulidad de la sentencia por no contar con la firma de una de las Juezas de Cámara que allí vota.
En efecto, si bien es cierto que la Sra. Camarista no firmó la cuestionada sentencia, el acta labrada por la actuaria informa que la mencionada Camarista ya había votado por escrito, y que no firmó la sentencia por considerar que no habían sido agregados al expediente los proyectos de voto y por considerar que la sentencia informaba que se habían reunido en acuerdo los jueces, reunión que nunca existió. Ello así, no obastante la discrepancia de la Sra. Jueza de Cámara con el procedimiento impuesto por la presidencia de la Sala a estas acutaciones, razón por la cual optó por no firmar la sentencia, la fedataria ha certificado el contenido de su voto, transcripto en primer lugar, y dicho texto no fue observado ni ha sido redarguido de falsedad por las partes, por lo que corresponde considerarlo fiel.
Por esta razón, al haber la Sra. Jueza de Cámara emitido previamente su voto en disidencia por escrito, y contar con la resolución del tribunal con la firma de la mayoría necesaria para resolver (dos votos sobre tres) y con la fiel transcripción del voto minoritario, la nulidad planteada no puede prosperar, pues hacer lugar a la misma importaría tanto como habilitar a cualquier juez de un tribunal colegiado a vetar, mediante el sencillo recurso de omitir firmar la sentencia, el voto emitido por la mayoría del tribunal. Asimismo, al conocerse el contenido del voto de quien omitiera firmar que, además votó en minoría, el hacer lugar a la nulidad sólo tendría objeto dilatorio sin que fuera a alterar lo resuelto en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048708-00-00-09. Autos: DE PIANO, José Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE NOTIFICACION - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad opuesto por la Defensa y confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización legal, previsto y reprimido por el artículo 189 bis, inciso segundo, tercer párrafo, del Código Penal de la Nación, con la circunstancia agravante del párrafo octavo de la misma norma.
En efecto, se debe abordar el planteo de nulidad planteado por la Defensa basado en el hecho de que no se hubiere notificado al imputado que podía optar por ser juzgado por un tribunal constituido por tres magistrados.
A este respecto, el artículo 49, párrafo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley nº 7) establece que “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”.
Con el objetivo de reglamentar el modo de integración de ese tribunal, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad dictó la Resolución Nº 96/2012 en cuyo anexo I determina que “el magistrado designado en los términos del segundo párrafo del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado” (art. 2 del referido anexo).
A este respecto, la Defensa no logra demostrar que la ausencia de notificación en tal sentido, afecte el debido proceso legal, ni la garantía de defensa juicio.
Es decir, el acusado se hallaba legalmente facultado a ejercer la mencionada opción y contó desde el inicio de este proceso con el asesoramiento letrado necesario para poder materializar su voluntad en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE NOTIFICACION - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 49 párrafo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una norma administrativa de carácter interno y no reglamentaria del procedimiento penal establecido legislativamente, pues esto último es ajeno a las facultades conferidas por la Constitución de la Ciudad al Consejo de la Magistratura (art. 116 CCABA cfr. asimismo, en el orden legal, art. 2 de la Ley 31, Ley orgánica del Consejo de la Magistratura).
En esa medida, el incumplimiento de tal disposición no puede afectar la legalidad del proceso y, por esa misma razón, tampoco podría generar una nulidad de orden general.
La falta de acatamiento, en su caso, sólo podrá tener consecuencias de carácter administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OPCION DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FIJACION DE AUDIENCIA - JUICIO ORAL - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia.
En efecto, el derecho a optar por un tribunal colegiado corresponde al imputado y no a su defensa.
La cedula fue enviada a la Defensoría n° 17 y no al domicilio personal del imputado, que era a quien la reglamentación citada ordena notificar.
Cumplido el plazo legal, sin contestación por parte de la defensa, la magistrada fijó fecha de juicio oral y público.
Ello así, esta omisión importa una nulidad de orden general conforme lo previsto por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal que debe ser declarada de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - OPCION DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En efecto, se cuestiona que el Juez debió dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución 96/12 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en oportunidad de sustanciarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal en cuanto refiere que en los procesos penales en los que se discuta una pena máxima en abstracto mayor de tres años de prisión “… se notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado”.
De la lectura de las actuaciones se desprende que se libró una cédula al domicilio constituido del imputado, a quien se le hizo saber acerca de la opción del Tribunal colegiado, en atención a la imputación del Fiscal. Asimismo, dicha diligencia fue dirigida no sólo al defensor oficial sino también al imputado, a efectos de notificarle lo previsto en la referida resolución.
El encausado, al momento de solicitr asistencia del Defensor Oficial, constituyó domicilio en la sede de la Defensoría, justamente a los fines de que se le notifiquen allí las decisiones judiciales. A ello se agrega que no puede ponerse en duda que el Defensor ejerció correctamente su función, poniendo en conocimiento al imputado de la opción que ahora cuestiona el Defensor de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - OPCION DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En efecto, la "notificación fehaciente" exigida por la Resolución 96/12 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es "notificación personal" conforme surge del propio artículo 54 del Código Procesal Penal de la Ciudad que al enumerar las formas de notificación e incluir la cédula, agrega “o por cualquier otro medio fehaciente”, incorporando en esta categoría a la vía empleada en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - OPCION DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - SILENCIO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En efecto, no incide en la validez del procedimiento, que ni el imputado ni la defensa hubieran contestado la opción a del encausado a ser juzgado por un Tribunal Colegiado conforme Resolución 96/12 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires porque la ausencia de respuesta indica que no quiso hacer uso de esa opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - OPCION DEL IMPUTADO - REGIMEN JURIDICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCION - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y continuar con el procedimiento de recusacción conforme lo establecido por los artículos 24 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad y los lineamientos aquí esbozados.
En efecto, los imputados hicieron uso de la opción de ser juzgados por un Tribunal Colegiado. Sorteados los miembros para conformarlo, la Defensa recursó a uno de los jueces seleccionados por haber éste intervenido y emitido resolución condenatoria en el marco de otro legajo respecto de uno de los aquí imputados
Ello así, la Ley N° 2303 establece en el artículo 24 y siguientes, el procedimiento a seguir en caso de recusación.
Con posterioridad a dicha ley, el Plenario del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, dictó la Resolución N° 96-CM/12 por medio de la cual se aprobó el Reglamento para la conformación de los Tribunales Colegiados, el cual dispone en el Anexo I, artículo 2º, que cuando en el marco de un proceso penal se cumplan los presupuestos del tercer párrafo del artículo 49 de la Ley N° 7 –pena máxima en abstracto mayor de 3 años de prisión o reclusión- el Magistrado designado en los términos del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un Tribunal Colegiado.
Ello así, frente al supuesto de plantearse la recusación de uno de los miembros de dicho Tribunal, corresponde que sean los restantes integrantes quienes lo resuelvan del mismo modo como se procede frente a la solicitud de apartamiento o la excusación de un integrante de una Sala de la Cámara de Apelaciones, no siendo necesaria la posterior remisión al Tribunal de Alzada conforme el artículo 25, primer párrafo, del Código Procesal Penal, pues la revisión ya fue realizada por dos Magistrados.
Sin embargo, en todos los supuestos, si el Magistrado recusado no aceptara el apartamiento, debe realizar un informe sobre el rechazo de las causas alegadas, circunstancia que fue omitida en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-02-CC-2013. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2015.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRIBUNAL COLEGIADO - IMPROCEDENCIA - DELITO MAS GRAVE - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona que no se hubiese hecho saber a su pupilo el derecho a ser juzgado por un Tribunal colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 7 pues, si el Fiscal o el Juez entendían que existía la posibilidad de concursar los hechos de manera real, se configuraba el supuesto allí previsto por cuanto la pena en abstracto superaba los tres años de prisión.
Al respecto, la norma cuya aplicación tardíamente se reclama, establece que “para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión se constituirá, a opción del imputado, un tribunal conformado por el Juez de la causa y dos jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”.
Sin embargo, se advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la opción en cuestión sólo para los delitos criminales. Estos aparecen definidos en la propia Ley N° 7 citada —en concordancia con el CPPN—, justamente, como aquellos “cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión”. En el presente proceso se juzgó la reiteración del delito de amenazas simples, figura que no posee las características de dicha definición, pues contiene una escala penal de 6 meses a 2 años de prisión. Su categoría no se ve modificada por la repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - JUEZ SUBROGANTE - SECRETARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de dos integrantes del Tribunal Colegiado que juzgará al encausado.
La Defensa planteó que una de las Magistradas integrantes del Tribunal tomó efectivo conocimiento de los hechos investigados al intervenir previamente como Jueza subrogante y la otra como Secretaria en dos causas en las que se discutió la misma problemática familiar entre los mismos sujetos que en la presente.
En efecto, la fundamentación efectuada por la Defensa no es una causal de recusación en tanto no se encuentra expresamente prevista la causal invocada.
No se ha demostrado que las Juezas recusadas hayan emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-03-00-14. Autos: Z, J. A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 23-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - JUEZ SUBROGANTE - SECRETARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de dos integrantes del Tribunal Colegiado que juzgará al encausado.
La Defensa planteó que una de las Magistradas integrantes del Tribunal tomó efectivo conocimiento de los hechos investigados al intervenir previamente como Jueza subrogante y la otra como Secretaria en dos causas en las que se discutió la misma problemática familiar entre los mismos sujetos que en la presente.
En efecto, la causal prevista en el artículo 21 inciso 6 del Código Procesal Penal prevé la causal de haber emitido opinión acerca del pleito después de comenzado, entre otros supuestos.
No es lo que ha ocurrido en el caso.
Respecto a una de las Magistradas, no ha opinado acerca del pleito ni ha intervenido en la investigación preparatoria; su intervención se limitó a fijar una audiencia en la que no participó, conceder un recurso sobre cuya procedencia no se expidió y denegar una acumulación solicitada por la fiscalía por haberse certificado un distinto estadío procesal de los expedientes. En ninguna de dichas intervenciones tomó conocimiento de la prueba de cargo ni opinó sobre el fondo del asunto
Respecto de la segunda Jueza recusada, la referida tampoco opinó como Magistrada. Su intervención como fedataria no permite atribuirle la autoría de la decisión adoptada por otro Magistrado, limitándose a rubricar que firmaba en su presencia. Tampoco su intervención en una constancia actuarial implicó emitir opinión alguna respecto del fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-03-00-14. Autos: Z, J. A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TRIBUNAL COLEGIADO - OPCION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - AMENAZAS - CONCURSO REAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCION

En el caso, corresponde disponer la remisión del legajo al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de origen a fin de que continúe con el trámite, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (Art. 149 bis, del Código Penal).
Se le atribuyen al imputado dos conductas, que fueron calificadas por el Fiscal como constitutivas de los delitos de 1) amenazas agravadas por el uso de armas (2° párr. del art. 149 bis del CP) cuya escala penal es de uno a tres años de prisión, y 2) amenazas simples (1° párr. del art. 149 bis del CP) cuya escala penal es de seis meses a dos años de prisión; en concurso real.
La Defensa solicitó ante el Juzgado que había sido sorteado a fin de intervenir en esa instancia del proceso, la aplicación al caso de la opción de ser juzgado por un Tribunal colegiado en el debate oral y público.
Ahora bien, el artículo 49 de la Ley N° 7, actualmente vigente (Ley N°5.666), en lo pertinente al caso establece que “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un Tribunal conformado por el Juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los Juzgados restantes”.
En el mismo sentido, este criterio es entendido por el artículo 2° de la Res. 96/2012 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aire, la cual reglamenta el procedimiento aplicable a los efectos de la integración de Tribunales colegiados de conformidad con lo establecido en el artículo citado de dicha ley.
Por lo expuesto, ambos delitos aquí investigados no tienen una pena en abstracto que supere los tres años de prisión, por tanto, escapa al supuesto legal.
Ello, sin perjuicio de que al existir un concurso real, el máximo aplicable al caso sea la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a ambos delitos (conf. art. 55 CP), y la ley no establece esa posibilidad como alternativa para que sea viable la aplicación del Tribunal colegiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3584-2018-3. Autos: D. P., D. I. Sala I. Del voto de 04-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TRIBUNAL COLEGIADO - OPCION DEL IMPUTADO - REQUISITOS - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITOS - ESCALA PENAL - JURISPRUDENCIA

En relación a la posibilidad de ser juzgado por un Tribunal colegiado en los términos del artículo 49, último párrafo, de la Ley N° 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta Sala ya explicó en un precedente que “la ley orgánica del poder judicial establece la opción en cuestión sólo para los delitos criminales. Estos aparecen definidos en la propia ley 7 citada –en concordancia con el CPPN-, justamente, como aquellos ´cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión´. En el presente proceso se juzgó la reiteración del delito de amenazas simples, figura que no posee las características de dicha definición, pues contiene una escala penal de 6 meses a 2 años de prisión. Su categoría no se ve modificada por la repetición.” (Causa N° 25524-01-CC/11, “C., PF s/art(s). 149 bis CP”, resuelta el 14/3/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3584-2018-3. Autos: D. P., D. I. Sala I. Del voto de 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TRIBUNAL COLEGIADO - OPCION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONCURSO REAL - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde disponer la remisión del legajo al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de origen a fin de que continúe con el trámite, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis, del Código Penal).
Se le atribuye al imputado dos conductas, que fueron calificadas por el Fiscal como constitutivas de los delitos de 1) amenazas agravadas por el uso de armas (2° párr. del art. 149 bis del CP) cuya escala penal es de uno a tres años de prisión, y 2) amenazas simples (1° párr. del art. 149 bis del CP) cuya escala penal es de seis meses a dos años de prisión; en concurso real.
La Defensa solicitó ante el Juzgado que había sido sorteado a fin de intervenir en esa instancia del proceso la aplicación al caso de la opción de ser juzgado por un Tribunal colegiado en el debate oral y público.
Sin embargo, al no cumplirse con el requisito previsto en el artículo 43 de la Ley N° 7, necesario para la procedencia de la aplicación de la aplicación de la opción, por parte del imputado, a ser juzgado por un Tribunal colegiado, corresponde disponer la remisión de la presente al Juzgado de origen a fin de que continúe con el trámite de la presente y oportunamente celebre el debate oral con la intervención de un solo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3584-2018-3. Autos: D. P., D. I. Sala I. Del voto de 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COLEGIADO - FACULTADES - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de resposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y revocar, por contrario imperio, el decreto por medio del cual el Juez de Cámara fija audiencia y convoca a las partes, sin la presencia de los suscriptos.
Llegan los presentes actuados a conocimiento del suscripto, no con el objeto de resolver el remedio incoado oportunamente, que excitó la jurisdicción y cuyo trámite se encuentra en condiciones de pronunciamiento -conforme el pase a resolver-, sino a fin de resolver un recurso de reposición, planteado por el Fiscal de Cámara, durante una audiencia que fue convocada por el Juez de Cámara a cargo del trámite, a los efectos de informarse sobre las condiciones de detención del imputado en autos.
Ahora bien, a modo de primera consideración, estimo necesario poner de resalto que se ha convocado y celebrado una audiencia, sin que como Juez integrante de la Sala haya sido informado, y sin que se haya recabado, oportunamente, mi opinión respecto de su celebración.
En ese sentido, resulta imprescindible señalar que lo sucedido en el marco de los presentes actuados resulta de particular complejidad en dos órdenes distintos.
En primer lugar, la circunstancia de que un Magistrado que forma parte de un Tribunal colegiado decida, de forma unilateral, la convocatoria a una audiencia con el acusado y con las partes resulta, no sólo anómala y contraria a la naturaleza propia de la Alzada, sino que, además, denota una comprensión singular de entender su funcionamiento.
Así, dadas las circunstancias del caso, no se puede soslayar que el Presidente de una Sala no tiene atribuciones para fijar, ni para celebrar, del modo en que lo hizo, una audiencia, sin consultar previamente con los vocales que integran esa Sala.
En efecto, el artículo 11 del Reglamento para la jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “El Presidente de la Sala tiene las siguientes obligaciones y atribuciones: 1. Firmar el despacho de todas las causas que ingresen a la Sala; 2. Controlar el orden interno de la Sala y el cumplimiento de las obligaciones por parte de sus funcionarios y empleados”.
En esa línea, y aunque constituya, probablemente, una obviedad, creo oportuno resaltar que las audiencias convocadas por la presente Alzada son acordadas por todos los Magistrados intervinientes, no sólo en lo relativo a su realización, sino también en lo atinente al establecimiento del tiempo, modo y lugar en el que serán realizadas.
Así, cabe citar, como ejemplo, lo sucedido en el marco de la causa nro. 45378/2019-7, “Incidente de Apelación en Autos "S. E., D. A. s/ 141°párr. - Tenencia de Estupefacientes", en la que también fue llamada a intervenir esta Sala y que también integro en ese caso, y donde se ha fijado una audiencia, con el objeto de escuchar al imputado -en razón de que aquél así lo ha solicitado- previo a resolver; audiencia que, tal como es debido, fue coordinada por todos los integrantes de la Sala.
Por otra parte, también es necesario poner de manifiesto un enredo argumental en el que ha incurrido nuestro colega. En efecto, aquél sostuvo que “Ante la consulta del Sr. Fiscal, informé que la audiencia en esta causa había sido convocada en el ejercicio de la Presidencia de la Sala. Aclaré que la convocatoria de esta audiencia no había sido objetada por mis colegas, que siguen el trámite de las actuaciones por sistema EJE y se informan de lo tratado en ellas porque lo narro en mis votos a resolver”. Aquí, más allá del yerro en la forma, dado que no es una “presidencia” la que convoca a audiencias, sino un Tribunal y, en esa medida, por decisión de la mayoría de sus integrantes -encomendándose a la presidencia, simplemente, la impresión del trámite correspondiente-, lo cierto es que, en el intento por fundamentar su decisión, se cayó en un absurdo práctico, que contradice el trabajo diario que lleva adelante la administración de justicia.
Así, resulta impensado que se pueda creer que un operador/a judicial se entere de lo que otro/a, habilitado a cargar autos, vistas y pasos en el sistema informático, suba al mismo, sin haberse cursado notificación alguna, ni formal ni informalmente, y por el mero hecho de la carga misma. Tal escenario no resiste el menor análisis, ni puede derivarse de el que la falta de objeción expresa sirva para validar lo actuado o significar un consentimiento tácito a la realización del acto y una renuncia voluntaria a participar en el mismo.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, me veo obligado a reiterar que no fui consultado o comunicado de ningún modo sobre la fijación de la audiencia y, que por otro lado resulta un sinsentido pretender que los restantes jueces que conformamos el Tribunal debamos ingresar electrónicamente, y de forma permanente, a la totalidad de las causas en las que intervenimos como magistrados –no solo de la Sala que originariamente integramos, sino, además, de las otras Salas–, a fin de “controlar” el trámite de las actuaciones y “objetar” lo que ordene el Juez a cargo de la tramitación; máxime cuando se trata de casos en los que, como este, los autos estaban en estado de ser resueltos, y no se había recibido una petición de las partes con el objeto de fijar una audiencia.
Aunado a ello, considero que el Magistrado ha quedado preso de su propio yerro, y que, en definitiva, fue la praxis la que le demostró por qué un miembro de un Tribunal colegiado no puede convocar y realizar audiencias en solitario, lo que fue reconocido en el marco de la propia audiencia, y a partir de la solicitud del Fiscal de Cámara, respecto de la que, por lo demás, tuvo que notificarnos, para que pudiéramos resolver el presente recurso como es debido.
Bajo este prisma, resulta oportuno precisar que “Comprendemos en nuestro idioma por Tribunal –o Juzgado–, al Juez o conjunto de Jueces que integran o componen un cuerpo de decisión judicial, esto es, un organismo que se pronuncia en nombre del Estado -en una República se acostumbra a decir, en nombre del pueblo de la república- acerca de un conflicto o disputa entre habitantes o personas, o entre diferentes estados de aquellos que conforman una federación, en algún nivel de la contienda, ya sea para decidir algún aspecto del caso o el caso mismo, normalmente sobre la base de la aplicación de reglas jurídicas preexistentes, que deben gobernar y fundar la solución del caso o del aspecto del caso a decidir, y la conducta o acción del mismo órgano decisor para decidirlo (...)” (Maier, Julio B.J, Derecho procesal penal: parte general: sujetos procesales, 1era ed, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, pag. 477).
Seguidamente el doctrinario citado ha delimitado, al hablar del “derecho de la organización judicial”, que aquél “(...) se trata del conjunto de reglas que fundan la capacidad del juzgador de un tribunal (competencia), que establecen la integración (número y origen de los jueces) de un cuerpo de decisión de ese tribunal para un caso determinado o para una decisión concreta a tomar en el curso del procedimiento, que determinan la exclusión o apartamiento de un juez designado en principio para integrar el tribunal en un caso concreto y que, finalmente, regulan el gobierno, la administración del tribunal y las relaciones internas entre sus miembros (reglas relativas a la distribución del trabajo o al turno, según se las denomina en lenguaje del foro; algunos incluyen también aquí el derecho disciplinario judicial)” (Maier, Julio B.J, Derecho procesal penal: parte general: sujetos procesales, 1era ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, pág. 481).
Así, lo que puede extraerse de las citas transcriptas es que el diseño constitucional para el proceso penal exige una forma cierta para las decisiones de sus Tribunales, siendo aquella una cuestión que se relaciona directamente con la condición de validez de la aplicación de poder en un estado de derecho, y puntualmente, con la administración de justicia, excluyendo, de este modo, las formas que no se estructuren en una dinámica de justificación legal, es decir, excluyendo las formas que emanen de la mera voluntad de un funcionario público.
Finalmente en cuanto a este punto, y a cuento de lo referido durante la audiencia, en orden a que aquélla había sido realizada con el objeto de hacer valer el principio de inmediación, que resulta fundamental en todo proceso penal, cabe señalar que el conocimiento que se pueda tomar en audiencia, por fuera de lo que consta en el acta, dota necesariamente al juez que participa de ella de otros elementos que pueden integrar parte de su decisión; de modo que se resiente, en paralelo, ese mismo principio en relación al resto de los Magistrados habilitados para emitir una decisión. No obstante, la inmediatez cobra vigencia solo en los actos procesales que requieren de ella, conforme las normas vigentes.
Esto nos conduce a ingresar en el análisis del segundo aspecto propuesto.
Lo sucedido en el marco de las presentes resulta particularmente llamativo, en razón de que el Presidente de la Sala convocó a las partes a una audiencia que no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo y que, según se desprende de los presentes actuados, tampoco fue solicitada por el acusado, por su defensa, ni por ninguna de las partes. En función de ello, el principio de inmediación no se encontraba en juego ni requería de aseguramiento alguno.
Por otra parte, el fin último de esa audiencia también resulta confuso, en la medida en que, al momento de su convocatoria, el Juez de Cámara informó a las partes que aquella se llevaría a cabo “a los fines de informarse de las condiciones de detención del imputado en autos”, y, por otro lado, al momento de su celebración, el nombrado refirió que se trataba, en realidad, de una “audiencia de conocimiento” y, en esa línea, indicó que “el único fin de la audiencia era conocer al imputado”.
En ese sentido, corresponde poner de relieve que, si el objeto de la audiencia era el de “verificar las condiciones de detención”, el Juez de Cámara no debió ingresar en el ejercicio de las funciones y obligaciones que corresponden al Juez de primera instancia, y no a los Jueces de Cámara.
Así, lo cierto es que las disposiciones de nuestro ordenamiento vigente llevan ínsitas la circunstancia de que es el Juez de garantías aquél que debe velar por las condiciones de detención del/la acusado/a que se encuentre privado/a de su libertad, y que, en todo caso, esta Alzada podrá intervenir, con el objeto de revisar las decisiones que, oportunamente, sean tomadas por ese Juez de garantías, cuando alguna de las partes intervinientes las apelen.
Pero, en el caso, la Defensora Oficial y la Asesora Tutelar impugnaron la decisión de la Jueza de grado, a través de la que impuso al acusado el ingreso en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (PRISMA), bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por considerar que entraba dentro del espectro de casos incluido en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal. De ello se deriva que, conforme lo dispuesto por el artículo 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta Alzada tiene atribuciones para entender y para decidir sobre el acierto o error de dicha resolución, pero no respecto de las condiciones de detención del imputado, en la medida en que no fue convocada a esos efectos.
Por otra parte, si la audiencia era “de conocimiento”, tampoco resultan nada claros los motivos por los que el Presidente de la Sala citó a todas las partes intervinientes, ni por los que decidió llevarla a cabo en este estadio del proceso. Ello, conforme se describe la función de la audiencia de conocimiento en los ordenamientos legales.
Así el artículo 41 del Código Penal, al hablar de la imposición de la pena, establece, en lo que aquí respecta, que “El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso”. Y lo cierto es que, sin que resulte necesario realizar un análisis riguroso sobre la evolución histórica de la norma y su objetivo, se advierte rápidamente para qué etapa y momento específico del proceso está dirigida su manda.
Asimismo el código de rito prevé en el artículo 278, y al hablar del avenimiento, que “El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo”, en consonancia con la norma de fondo. Pero, tal como surge manifiestamente de los presentes actuados, así como de este voto, no estamos aquí ante un avenimiento, ni es, en ninguna circunstancia, esta Cámara quien debe celebrar la audiencia en cuestión.
Finalmente, cabe añadir que -con la debida convocatoria al suscripto y a la otra vocal- la audiencia en cuestión podría haberse celebrado, y podría, a su vez, haber resultado válida, si hubiese sido solicitada por el acusado o por su defensa, como una manifestación del derecho a ser oído que tiene todo acusado por un delito penal, receptado no sólo por nuestro código de forma, sino también por diversos tratados de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional -artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-. Pero, tal como ya fue expuesto oportunamente, en el caso, ninguna de las partes solicitó la celebración de la audiencia convocada por el Juez de Cámara.
Por todo ello, se resuelve hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y dejar sin efecto la audiencia designada por mi colega, en tales términos, esto es, convocando a las partes para su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79922-2021-2. Autos: P., D. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - TRIBUNAL COLEGIADO - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO DE MEDIACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no aceptó las excusaciones formuladas por el Tribunal Colegiado.
Los integrantes del Tribunal Colegiado designado para la sustanciación del debate oral y público se excusaron para seguir entendiendo en la presente, en atención a la homologación del acuerdo de avenimiento llevada previamente a cabo, respecto de uno de los imputados.
Posteriormente, el nuevo las titulares del nuevo Tribunal conformado rechazaron la excusación pretendida. Entendieron que “… si bien no escapa a nuestro conocimiento la existencia de prueba común a todos los imputados… La ponderación así efectuada de ese material probatorio común no supone una afectación de la imparcialidad de los magistrados de modo que se vean impedidos de apreciar esos mismos elementos, junto a otros específicos de los hechos que se le imputan a los acuados, con el objeto de confirmar o desechar la materialidad de los sucesos que individualmente se le imputan a estos últimos y la posible participación de ellos en tales sucesos.”
Sin embargo, puestos a resolver, este tribunal entiende que las razones y fundamentos por los cuales los magistrados que han intervenido en primer orden han decidido apartarse del subsiguiente debate oral y público, llevan razón.
Es que existe acuerdo entre los magistrados participantes en que la homologación del avenimiento respecto de uno de los imputados en el mismo requerimiento de elevación a juicio en autos, comportó el conocimiento, ponderación y valoración de prueba en común la cual ha sido también ofrecida para el juicio en el que deberían volver a valorar la prueba que allí se logre producir, ahora respecto de la intervención, en los mismos hechos, de los restantes imputados.
No se ha efectuado, en cambio, una adecuada explicación del por qué dicha comunidad probatoria no afecta, la condición de imparcial del tribunal llamado a intervenir en juicio. Máxime cuando los comportamientos imputados guardan una estrecha relación no sólo, insistimos, fruto de la prueba que comparten –entre la cual la fiscalía ofreciera 10 testigos técnicos en común-, sino también por las similares características que la acusación pública ha señalado como forma de ejecución de las acciones reprochadas.
Por último, debo señalar que ante la especial complejidad y entramado de los hechos investigados, razones de especial prudencia aconsejan extremar los recaudos tendientes a despejar toda eventual posibilidad de generar una nulidad que perjudique el accionar de la justicia, permitiendo una afectación hoy previsible, pero luego irreparable del principio de imparcialidad, a la vez que corra el riesgo de conculcar insalvablemente las garantías de los imputados que han de hacer valer sus derechos en juicio.
Teniendo en cuenta los motivos expuestos por los magistrados, así como lo resuelto por ellos, se configura en el caso un claro caso de temor de parcialidad, pues tal como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno ...” (CSJN, c. 120/02 “Dieser, María Graciela y otro s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, rta. 14/2/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-12-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD - TRIBUNAL COLEGIADO - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la audiencia de debate planteada por la Defensa.
La Defensa alega la vulneración al derecho a ser juzgado por un tribunal colegiado.
Ahora bien, considero que le asiste razón a la defensa por cuanto la posibilidad de optar por ser juzgado por un tribunal colegiado es un derecho del imputado.
En el caso, la Fiscalía al formular el requerimiento de elevación a juicio no precisó de qué manera concursaban las conductas imputadas, las que calificó como constitutivas de los delitos de lesiones agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio (arts. 89, 80, inc. 1 y 11, 92 y 150 CP).
Así pues, ante un requerimiento de juicio en el cual no resulta clara la forma en que la acusación considera que concurren las conductas que pretende llevar a juicio, una de las cuales es un delito permanente (la violación de domicilio) que solo coincidió temporalmente de modo parcial con el otro delito (las lesiones calificadas), correspondía, en mi opinión, garantizar el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal colegiado.
Nótese que el Magistrado, al negar la solicitud efectuada, adelantó opinión al respecto, indicando que se trataba de un concurso ideal por la alusión “hecho atribuido” consignada por la Fiscalía en el requerimiento de juicio, hipótesis que, en mi opinión, no resulta un fundamento válido para rechazar un derecho del imputado.
Señalado ello, corresponde recordar que el artículo 43, último párrafo, de la Ley N° 7 (t.o. según ley 6347/2020) dispone: “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”. A su vez, el artículo 2 de la Resolución 96/2012 del Consejo de la Magistratura de CABA, establece: “Cuando en el marco de un proceso penal se cumplan los presupuestos del tercer párrafo del art. 49 de la Ley 7 -pena máxima en abstracto mayor de 3 años de prisión o reclusión- el magistrado designado en los términos del segundo párrafo del art. 210 CPP CABA -actual art. 222- notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado”.
En el caso no consta que el acusado haya sido notificado personal y fehacientemente de su posibilidad de optar por ser juzgado por un tribunal colegiado. Esa notificación debió haberla efectuado el "A quo" antes de citar a juicio.
Esta omisión importa una nulidad de orden general conforme lo previsto por el artículo 72 inciso 2° del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).











DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TRIBUNAL COLEGIADO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - OPCION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - ESCALA PENAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde que la causa continúe tramitando bajo las previsiones de Tribunal Colegiado, como pidió el imputado y su Defensa.
La presente incidencia se originó en razón de que una de las Magistradas que resultó desinsaculada, manifestó su discrepancia con la constitución de un tribunal colegiado para esta causa cuando la pena inferior prevista para el delito de falsificación de instrumento público es de 1 a 6 años, ya que la mínima “perfora el mínimo de tres años establecido como base para la integración colegiada en juicio oral y público”. Consideró que “Adoptar una decisión distinta puede generar, atento la escala penal de la mayoría de los delitos para los cuales esta justicia local es competente, que en gran cantidad de expedientes se requiera la integración de tribunales colegiados, provocando un efecto totalmente inverso al impulsado por el legislador, escapando así de los fundamentos de la norma”.
Ahora bien, el artículo 43, último párrafo, de la Ley N° 7 (t.o. según ley 6347/2020) dispone: “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”.
A su vez, el artículo 2° de la Resolución 96/2012 del Consejo de la Magistratura de CABA, establece: “Cuando en el marco de un proceso penal se cumplan los presupuestos del tercer párrafo del artículo 49 de la Ley N° 7 -pena máxima en abstracto mayor de 3 años de prisión o reclusión- el magistrado designado en los términos del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad
-actual artículo 222- notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado”.
Entonces, se advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la opción en cuestión sólo para los delitos criminales. Estos aparecen definidos en la propia Ley N° 7 citada -en concordancia con el antiguo Código Procesal Penal de la Nación-, justamente, como aquellos “cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión o reclusión”.
La norma citada de la Ley Orgánica del Poder Judicial local “fue reglamentada mediante la Resolución N° 96/2012 y su anexo del Consejo de la Magistratura de la CABA y la misma tuvo como finalidad la equiparación del modo de juzgamiento llevado a cabo en el orden local con el previsto, respecto de los delitos criminales no transferidos, por el Código Procesal Penal de la Nación (debate por un tribunal colegiado).”
Considero en este punto, que la norma prevé la posibilidad que tiene el imputado de ser juzgado por un tribunal en vez de un juez unipersonal, que no puede ser mermada en razones de “oportunidad o conveniencia” de más o menos delitos y cuántos juicios con esa modalidad se desarrollen, sino que se trata de un derecho del imputado y siempre hay que estar a la amplitud de ellos justamente en respeto de las garantías procesales penales.
En el caso particular, el hecho imputado (falsificación de instrumento publico, art. 292 primer parr.) tiene una sanción entre 1 a 6 años, con lo cual la pena en abstracto regulada en la Ley N° 7 se encuentra allí comprendida.
Es importante agregar que el principio “pro homine” actúa como regla de interpretación de las normas, es decir, extensivo, amplio a la hora de proteger derechos humanos y restrictivo al momento de aplicar limitaciones a los derechos. En todo caso, con esta visión, la posibilidad que la norma le otorgó al imputado no es excluyente, justamente porque es una opción que el legislador le confirió para que al ejercerla encuentre una mayor protección a sus derechos.
Por ello, en materia de derechos fundamentales, su evolución y reconocimiento no puede quedar en el terreno de las formulaciones teóricas sino que será la efectiva aplicación en los hechos la que le otorgue su auténtica dimensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43327-2019-3. Autos: Casique Salas, Jormax Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - JUICIO DEBATE - TRIBUNAL COLEGIADO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EVALUACION DEL RIESGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso corresponde homologar la prórroga de la prisión preventiva, hasta la finalización del juicio oral y público y disponer que se arbitren los medios para iniciar las audiencias del debate oral y público en forma urgente, indefectiblemente durante los meses de mayo y junio del corriente
En efecto, la medida de coerción dispuesta no luce incongruente teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos acaecidos; ocho hechos imputados que habrían sido cometidos contra menores de edad, abuso sexual simple y agravado por estar a cargo de la educación y la guarda del menor (artículo 119 del Código Penal con el agravante del inciso b), abuso sexual con acceso carnal artículo (120 del Código Penal) tenencia de material de abuso sexual infantil (artículo 128 segunda parte del Código Penal) suministro de material pornográfico (artículo 128 del Código Penal cuarto párrafo) "grooming" y suministro gratuito de material de éstas características (artículo 131 del Código Penal).
Sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el imputado lleva en detención más de tres años de manera ininterrumpida, entendemos que resulta necesario acortar el plazo por el que la prisión preventiva ha sido prorrogada, para lo cual deberá modificarse la fecha de realización del debate que ya ha sido fijada para el 16 de agosto, debiendo anticiparse su iniciación para el mes en curso.
En efecto, teniendo en cuenta el tiempo de detención que lleva el imputado en la presente causa, se advierte que ninguna cuestión de agenda que tengan los integrantes del tribunal colegiado, podría dilatar tanto la fecha de audiencia en un supuesto como el de autos. Por lo que, se debe priorizar su fijación, dejando sin efecto otras audiencias que no requieran tanta celeridad. Asimismo, y en caso de existir una falta de disponibilidad de salas, se deberá peticionar con premura otro lugar para su realización. En base a ello se dispondrá que el debate oral y público deberá iniciarse en el mes de mayo en curso y continuar durante el mes de junio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-8. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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