FUNCIONARIOS JUDICIALES - JUECES - FERIA JUDICIAL - RECURSOS - ACORDADAS

La Acordada 31/04 se circunscribe a “fijar criterios de actuación” para los señores Jueces de Primera Instancia para el encauzamiento procesal de las acciones y recursos que se intenten durante la Feria, a fin de favorecer el trámite y certeza en su distribución y consideración que no puede ser traducido como una cortapisa para el ejercicio de los derechos procesales de que gozan las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACORDADAS - ALCANCES - COMPETENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - REGIMEN JURIDICO

La Acordada Nº 31/01 de la Corte Suprema de Justicia que regula ferias judiciales, sólo tiene vigencia respecto de los tribunales nacionales y federales, en tanto que lo allí resuelto, en lo que atañe a este fuero es competencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires por imperio del artículo 129 de la Constitución Nacional y 115 y concordantes de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47.830. Autos: GCBA c/ Noya, José Antonio Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3722.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - ACORDADAS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de la defensa oficial -consistente en remitirle la totalidad del legajo de investigación a los fines de contestar la vista que prevé el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en resguardo de la garantía de imparcialidad que rige este proceso.
En efecto, mediante la Acordada Nº 2/2009 de fecha 9/6/2009, los Magistrados integrantes de esta Cámara, con el reconocimiento del Sr. Fiscal General en su Resolución FG Nº 149/2009 de la misma fecha, resolvieron recomendar a los Sres. Jueces del fuero el cumplimiento de las pautas de actuación allí expuestas.
En lo que aquí interesa, se expresó que “…resulta razonable que el fiscal, en el curso de una investigación preparatoria, al requerir la intervención de un juez, le remita todos los elementos que integran el legajo de investigación, guardando para sí copia certificada u otro registro fidedigno de ellos que le permitan continuar con su actuación […]” (conf. c. “Giménez”). Más adelante se consignó que “en el caso de requerirse elevación a juicio, el juez deberá solicitar, de no haber sido enviada, tanto la actuación judicial como aquellas que compongan el legajo de investigación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57406-00-CC-2009. Autos: SALFO, Elisabet Verónica Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR EL TURNO - REGIMEN JURIDICO - ACORDADAS - FACULTADES DE LA ALZADA

La Acordada Nº 21/04 de la Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas regula las cuestiones de turno que se plantean entre dos magistrados cuando uno de ellos señala que se le ha remitido una causa que, según los parámetros temporales establecidos, debe ser ventilada ante otro juzgado en función de quien se encontraba en funciones en esa fecha para entender en determinada zona. Pero ello, es absolutamente disímil el trámite previsto para aquellas causas que son remitidas entre dos jueces por cuestiones de conexidad subjetiva u objetiva en especial si reparamos en que las cuestiones de turno son zanjadas por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas y son ajenas a las salas del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4619-01-00-09. Autos: LEDESMA, HUGO DANIEL INCIDENTE DE REQUERIMIENTO DE JUICIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 11-05-10.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ACORDADAS - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el Acuerdo Nº 4/2009 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas se expresó por unanimidad que “a los efectos de asegurar el derecho de defensa en juicio y en el caso particular cuando los jueces de primera instancia dispongan la medida cautelar del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “in fine” y la misma sea apelada, el recurso tiene efecto suspensivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38795-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos NN (Quito 3715) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACORDADAS - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - INFORMALIDAD

Mediante la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara de Apelaciones y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dispuso concretamente en cuanto a las entrevistas telefónicas que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conforme en tal sentido las prescripciones del artículo 120 del Código Procesal Penal). Pero cabe aclarar que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los artículos 119 y siguientes del mismo cuerpo legal no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 30-04-2010.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EJECUCION DE SENTENCIA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNCIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACORDADAS

La ejecución de las suspensiones de juicio a prueba concedidas por los tribunales de este Fuero está a cargo de la Secretaría de Ejecución de Sanciones. En efecto, y tal como surge del proyecto del reglamento de funciones de dicha Secretaría, cuyo texto fuera aprobado por esta Cámara mediante la Acordada Nº 7/2010, es su actividad primordial la verificación del cumplimiento de las resoluciones judiciales o sentencias Contravencionales, Penales y de Faltas, una vez que se encuentren firmes. Asimismo, y mediante la Acordada Nº 1/2009 se determinó que esa Secretaría Judicial tenía como función reglamentaria la ejecución de las resoluciones dictadas por los jueces al conceder la suspensión del juicio a prueba en causas penales, sin perjuicio de la facultad de control que el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le otorga al Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

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USURPACION - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ACORDADAS

El pleno de esta Cámara mediante el Acuerdo Nº 4/2009 ha adoptado el criterio de que el recurso de apelación contra la medida cautelar del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene efecto suspensivo, a los efectos de asegurar el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016661-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE RESTITUCION DE INMUEBLE EN AUTOS MANFREDINI, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 26-01-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ACORDADAS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno al momento de recibir en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones, los testimonios provenientes de la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales que dieran lugar a la formación de las actuaciones, a los efectos de que se investigue en el Fuero la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional.
En efecto, resulta aplicable la casuística que describe el apartado "B" del Anexo a la Acordada 21/04 de esta Cámara, en tanto la mencionada norma es aplicable a los procesos contravencionales que se inician de oficio y que determina la intervención del juez en turno al inicio de las actuaciones.
Ello así, no resultan aplicables ni el apartado del punto "A" de la mencionada Acordada - tal como lo expresó la Magistrada que se encontraba de turno - (aplicable a procesos que se inicien por prevención o ante un hecho flagrante o por denuncia ante cualquier dependencia policial) ni el punto "C" - como lo señalara la Magistraba que da por trabada la contienda negativa de competencia - (aplicable a expedientes que tengan su génesis en la remisión de testimonios o causas de otros fueros judiciales).

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14974-00-00/2011. Autos: LOCAL SITO EN, Sarmiento 3001 Sala Presidencia. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-04-2011.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - ACORDADAS

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que se encontraba de turno al momento de la recepción del oficio proveniente de la División de Delitos en Tecnologías y Análisis Criminal de la Policía Federal Argentina.
En efecto, debe aplicarse la pauta “B” del Anexo al Acuerdo 21/2004 de esta Cámara, debido a que dicha pauta es concerniente a las denuncias formuladas ante autoridad competente.
Asimismo, existiendo diversidad de domicilios, es dable aplicar lo normado por dicho apartado por cuanto debe entender el Juzgado en turno a la fecha de practicada la denuncia que tenga asignado el distrito judicial que corresponda al Fiscal que impulsa la acción.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63019-00/CC/2010. Autos: MIGUEL, PABLO y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. José Saez Capel 15-02-2011.

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ACCION DE AMPARO - ASIGNACION DE CAUSA - ACORDADAS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde que intervenga en la causa la Juez desinsaculada sobre la base de lo dispuesto en el punto “D” de la Acordada Nº 21/2004.
En efecto, el amparo promovido es una acción totalmente autónoma y por lo tanto habrá de tramitar independientemente de la ejecución de la sentencia dictada en el marco del proceso de faltas que tramita por ante el Juzgado que se declaró incompetente y remitió la causa a sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37841-00-CC/11. Autos: VILLALBA, Rosa Leticia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2011.

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USURPACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACORDADAS


En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que dispone el allanamiento de una finca al sólo efecto de realizar un relevamiento de la cantidad de personas que se domicilia en la misma.
En efecto, la medida dispuesta debió ser decretada “inaudita parte” no debiendo el Juez de grado notificar su decisión a las partes ya que da origen a una controversia. Por ello, entiendo que, debiera aplicarse en esta materia lo previsto por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en tanto obliga a cumplir inaudita parte y sin que ningún incidente planteado por el destinatario de la medida pueda detener su cumplimiento.
A mayor abundamiento, el pleno de esta Cámara de Apelaciones mediante el Acuerdo Nº 4/2009 adoptó el criterio de que el recurso de apelación –contra la medida cautelar del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- tiene efecto suspensivo, a los efectos de asegurar el derecho de defensa.
Sin perjuicio de ello, no corresponde aplicar dicho criterio a este recurso, que pretende impedir una medida de naturaleza meramente probatoria que, reitero, debió disponerse inaudita parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21882-00-00/09. Autos: NN (Lugones 2640) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-09-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ AJENO A LA CONTIENDA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - JUEZ COMPETENTE - ACORDADAS

En el caso, corresponde disponer que continúe la tramitación de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia que fue desinsaculado en ocasión en que el sancionado solicitó el pase de las actuaciones administrativas al Fuero.
En efecto, resulta claro que la intervención del Juez que previno se dio al solo efecto de disponer un allanamiento respecto del establecimiento comercial, en el marco del cual se labraron una serie de actas de comprobación, las que luego de llevado a cabo el procedimiento administrativo ingresaron a este fuero siendo designado el Juez interviniente de conformidad con las pautas establecidas por el anexo de la Acordada 21/04.
En consecuencia, toda vez que la intervención de la titular del Juzgado que previno se limitó a confirmar un allanamiento, y que luego del reingreso de las actuaciones antes este fuero, el Juzgado interviniente fue desinsaculado conforme el anexo de la Acordada 21/04, corresponde a este último continuar interviniendo en la presente; siendo que en el caso se configura uno de los supuestos previstos en el marco de la Acordada Nº 7/2008 de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42649-00-CC/11. Autos: GRIS VILLAGRAN, Soledad Amanda Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-11.

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COMPETENCIA - ACORDADAS - ASIGNACION DE CAUSA - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia realizado por la Defensa.
En efecto, si bien existió un error de interpretación del cuadro de turnos, no puede soslayarse que tal diagrama tiene por objeto organizar el trabajo de las dependencias y evitar el llamado “forum shopping”, en cuanto se intenta evitar la elección del foro o jurisdicción más favorable para el interesado.
Asimismo, y toda vez que el hecho tuvo lugar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, lo cierto y concreto es que el magistrado interviniente resulta a todas luces competente, sin afectar la garantía del juez natural (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003382-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos MERCADO, ALAN JOEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 02-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FLAGRANCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ACORDADAS

En el caso, corresponde intervenir al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que fuera desinsaculado por la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del Fuero sin perjuicio de no ser el Juzgado de turno.
En efecto, el expediente tuvo su origen por prevención ante un hecho contravencional flagrante, al que no se corresponde interpretar bajo el supuesto del inciso c) a la Acordada Nº 21/2004 que se trataría de testimonios o remisiones de causas de otros fueros judiciales, sino que “..estamos en presencia de actuaciones iniciadas con relación a un acta contravencional cuyo original obra agregado a la causa....indicando las circunstancias de tiempo y lugar del hecho y sobre cuya base el controlador declaró formalmente su incompetencia por configurarse en su criterio una transgresión a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contravencional. ...” (expte. 20346/07 “Ortiga HNOS. (calle Berón de Astrada 2053 s/ inf.. art. 73”; expte. nro. 20368/07 “Titular explotación (Av. Roca 3711 3 piso) s/ inf.. art. 73”; expte. 5886/2009 “Sosa, Matías Juan Carlos s/ art. 113-conflicto de competencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5547/12. Autos: VANEGAS ALARCON, REY STEVEN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - ACORDADAS - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER LEGISLATIVO - FINALIDAD DE LA LEY - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde intervenir el Juzgado que fuera desinsaculado conforme la pauta D) del anexo a la Acordada Nº 21/04.
En efecto, la Ley Nº 1217 (Ley de Procedimiento de Faltas), no regula la posibilidad de acumular expedientes por conexidad debido a que la intención del creador de la norma ha sido la de no incluir esta figura con el fin de garantizar mayor transparencia del procedimiento, evitando concentrar en un mismo juez, o controlador administrativo, numerosos expedientes por el hecho que hubiesen sido cometidos por la misma persona.
El legislador no previó, para el procedimiento de faltas, la posibilidad que dos causas fuesen acumuladas por conexidad subjetiva, ni tampoco ha estipulado que se aplique en forma supletoria normativa distinta con el fin de llenar este vacío. Siguiendo esta línea “…a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional , en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a la norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas, por lo que ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento; máxime si como en el caso no es posible verificar perjuicio alguno porque las causas tramiten en forma separada, o circunstancias excepcionales que justifiquen admitir un apartamiento de las disposiciones legales” (Causa 7775-00-CC/2007 “Marmau SRL s/falta de habilitación y otras-“ Rta: 26/3/07 Sala I Cam.Ap. PCyF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48539/2011. Autos: EL NORDICO SA Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - ETAPA DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - ACORDADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que previno para entender en la etapa de juicio.
En efecto, la Acordada Nº 1/2012 de la Cámara ha establecido a partir de la vigencia de la Ley Nº 4101 – modificatoria del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional- que para las causas en materia contravencional iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada reforma en las que ya se haya fijado la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional continuará entendiendo el mismo magistrado hasta su culminuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40598-01-00/11. Autos: WOLORNIK, SUSANA ALICIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - ACORDADAS - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DOBLE CONFORME - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la restitución, en forma provisoria, del inmueble (art. 335 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, el “a quo” resolvió no hacer efectiva la medida hasta tanto el temperamento adquiriera firmeza, lo que se compadece con el criterio esbozado en el Acuerdo Nº 4/2009 de la Cámara del Fuero respecto del efecto suspensivo de las impugnaciones impetradas en función del artículo 335 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, hasta que la restitución del inmueble sea homologada por la Alzada – en grado de apelación ordinaria-. Ello, obedece a la necesidad de garantizar al máximo la protección del derecho de defensa en juicio de los encartados y de una doble instancia efectiva, que se verían puestos en crisis en caso contrario ya que podría tornarse abstracto cualquier planteo que sobre el punto pudiera realizarse, una vez operado el lanzamiento y el reintegro del bien a su legítimo titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38243-05-CC/2010. Autos: F., M. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-04-2012.

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FALTAS - COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES - ACORDADAS

Los procesos por faltas, al igual que todos aquellos que son competencia de este Fuero, también se hallan sometidas a un régimen de turno que es aquel previsto en el inciso D) del Anexo a la Acordada Nº 21/2004 “mediante asignación equitativa según el orden de recepción”.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15818/2012. Autos: RESPONSABLE DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE DR. J.F. ARANGUREN 4151 Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 21-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, el legajo no se encuentra en condiciones de ser remitido al Juez de juicio, ya que las pruebas cuya producción se ordenara no se encuentran completas.
Es que “… la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del Juez que resolviera acerca de tal medida. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el Juez de juicio contar con las prueba pertinentes ordenadas…” (Conf. Sala III causa nº 32675-00/10 Valdiviezo Pablo Ezequiel s/ inf. Art. 184 inc. 5 - Daños – CP 3 de marzo de 2011…).
Asimismo, conforme a las consideraciones vertidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del mencionado Código, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. Art. 213 C.P.P.C.A.B.A).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2181-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos BARREIRO, Jonathan Gerardo David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción sin perjuicio del recurso de apelación planteado por la Defensa.
En efecto, más allá de los efectos del recurso de apelación interpuesto, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada los planteos introducidos por la defensa (excepción de atipicidad), en atención a la especial naturaleza que los informa y a que de ser acogidos favorablemente en esta instancia podrían sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.
Asimismo, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la remisión de la causa al juez que entenderá en el juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para producir el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos BASUALDO, Maximiliano Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - ACORDADAS

En el caso, la fecha a tener en cuenta para la asignación de la causa es la que surge de la denuncia presentada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, lo cierto es que en la hipótesis de que la causa hubiera sido enviada en su inicio al ámbito jurisdiccional, se habría tenido que realizar un sorteo entre los Juzgados de turno ya que el lugar de comisión de los hechos no correspondería al ejido citadino.
Así pues la solución más adecuada es la que surge de la pauta “B” del anexo a la Acordada 21/2004 que establece: "En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal intervendrá el Juez en turno al inicio de las actuaciones o a la fecha de practicada la denuncia, que tenga asignado el Distrito Judicial que corresponda al Fiscal que impulsa la acción, o al que en definitiva se le asigne por razones territoriales".
Ello así, corresponde intervenir al Magistrado que se encontraba en turno con la Fiscalía interviniente el día que se efectuó la denuncia en la OVD.-

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30432-00-CP-2012. Autos: R., M. S. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 27-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AUDIENCIA - CARACTER - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - VICTIMA - CONSENTIMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de la Magistrada de grado, a fin que se acredite en forma fehaciente la voluntad de la víctima previo a resolver sobre la procedencia o no de la audiencia de mediación.
En efecto, el fundamento del rechazo del pedido de mediación solicitado por la defensa se sustenta en la falta de voluntad de la supuesta víctima que habría sido manifestada vía telefónica, extremo que no se ha acreditado en la causa en forma fehaciente, por lo que corresponde hacer lugar al agravio intentado y devolver las actuaciones a primera instancia para que se subsane este extremo.
Por ello, asiste razón a la recurrente en cuanto señala que los informes a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos carecen de validez ya que no resulta posible constatar fehacientemente la identidad de la persona con la que se entabló tal comunicación.
En ese sentido, cabe señalar que con fecha 9 de junio de 2009 se suscribieron la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara de Apelaciones y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante las cuales se dispuso concretamente en cuanto a las entrevistas telefónicas que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conf. en tal sentido las prescripciones del art. 120 C.P).
Es asi que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los arts. 119 y ss. del CPP, no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2596-00-CC/12. Autos: L, G. y otra Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Marta Paz 06-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - ETAPA INTERMEDIA - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde ordenar que continúe interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado a cargo de la etapa de instrucción.
En efecto, el Juez de debate, al recibir el expediente, consideró que se imponía devolver el mismo al juzgado remitente dado que se encontraba pendiente de resolución ante esta Alzada un recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada los planteos introducidos por la asistencia técnica del encausado (excepción de atipicidad y/o nulidad del requerimiento de juicio), en atención a la especial naturaleza que informa aquél instituto, el que de ser acogido favorablemente en esta instancia podría sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada, y en caso contrario, eventualmente, de decidirse la nulidad impetrada obstaría a la realización del debate, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.
Asimismo, cabe agregar que conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada N º 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código ritual, la remisión de la causa al Juez que entenderá en el juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para producir el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).
Sentado lo anterior, consideramos que la remisión de las actuaciones al Juez del debate debe hacerse en forma completa, esto es, con la incorporación de la prueba admitida en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-19-CC-2013. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. 11-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA INTERMEDIA - ACORDADAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado a cargo de la instrucción.
En efecto, la titular de la sede jurisdiccional a cargo del debate, devolvió el expediente al juzgado remitente por entender que, al momento de resolverse la admisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa, se hizo lugar al libramiento de oficios, quedando su confección a cargo de esa parte y no existe constancia alguna de la cual surja si se cumplió o no con la producción de aquélla. La Jueza a cargo del debate entendió que en caso de tener que “colaborar con la producción de la prueba admitida” le permitiría conocer las circunstancias que rodearon al caso antes de su juzgamiento, pudiendo afectar su imparcialidad.
Así las cosas, coincidimos con el temperamento adoptado por la Magistrada de juicio pues no se halla aún el legajo en condiciones de ser remitido al Juez de debate, ya que las pruebas cuya producción se ordenara no se encuentran completas.
Asimismo, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16732-01-CC-2014. Autos: MENDEZ, Maximiliano Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que los planteos que se efectúen en torno de la legitimación para obrar y la representación en estos obrados donde se discute la utilización de la aplicación UBER, se resuelvan de modo conjunto.
En efecto, el Tribunal considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos” (Acordada N° 12/2016). Cabe aclarar que no se desconoce su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos.
Así, tomando en cuenta que, luego del dictado de esta resolución, las clases quedarán determinadas, y compatibilizando lo previsto en el punto VIII de dicho reglamento con el hecho de que estamos en el ámbito de un proceso ordinario, lo establecido en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario aparece como la vía pertinente para dar respuesta a la cuestión.
En consecuencia, en caso de que existan planteos vinculados con la legitimación de las partes, habrá de estarse a la pauta allí fijada y, por tanto, si fuera manifiesta, resolverlas como de previo y especial pronunciamiento (conf. inc. 4° del art. 282 del CCAyT).
Es que, a los efectos de propender al orden pretendido por el "a quo" (que este Tribunal considera sustancial para lograr un trámite útil y eficaz), resulta apropiado resolver todo lo atinente a la legitimación y representación adecuada con antelación a cualquier otra incidencia que pudiera producirse respecto del curso del proceso, que exceda el aspecto señalado y toda defensa previa que pudiera tratarse juntamente con éste de acuerdo con a su contenido y alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

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En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de trámite que informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- acerca de la tramitación de los presentes actuados de conformidad con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos, creado a través de la Acordada N° 32/2014.
Así como lo dispuso esta Sala –con licencia de la Dra. Schafrik de Nuñez– en el proceso “Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros s/ amparo” (expte. A6529-2014/0), del 26/02/16, se considera adecuado informar a la CSJN la existencia del conjunto de procesos colectivos en los que se debaten aspectos atinentes a la aplicación UBER.
Si bien este Tribunal no desconoce que aún no se habría celebrado el convenio pertinente con la CSJN a los efectos de implementar un sistema que permita “… compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos” (conf. este último Tribunal, Acordada 32/14, v. cons. 4°), a los fines allí previstos se considera pertinente que, de todos modos, el Juzgado de trámite informe al Máximo Tribunal Federal lo concerniente a estos actuados de acuerdo con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos.
Ocurrir ante la CSJN del modo indicado encuentra aval en las razones por las cuales se dictó esa reglamentación, pero también en lo que comprenden las pretensiones de cada proceso, la proyección de los efectos de la sentencia que oportunamente se dicte y las circunstancias de los asuntos en "litis" (vinculadas sustancialmente con la confluencia de intereses en juego).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

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En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de trámite que informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- acerca de la tramitación de los presentes actuados de conformidad con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos, creado a través de la Acordada N° 32/2014.
En efecto, como es de público conocimiento, simultáneamente con las causas radicadas ante este fuero, se encuentran tramitando otros procesos ante la justicia ordinaria (local y nacional) y federal con asiento en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires en los que se debaten aspectos vinculados con las pretensiones e intereses perseguidos en los que tramitan en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, siendo ese motivo suficiente para operar del modo indicado.
Ello así en tanto el “… procedimiento destinado a la publicidad de los procesos colectivos –que arraigan en el art. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad– tiene por objeto, asimismo, preservar un valor eminente como la seguridad jurídica –cuya jerarquía constitucional ha sido señalada por el Tribunal con énfasis y reiteración (Fallos: 317:218 y sus citas)–, en la medida en que propende a asegurar eficazmente los efectos expansivos que produce en esta clase de procesos la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, además de perseguir la apropiada tutela de los derechos de todas las personas que no han tomado participación en el proceso” (v. último párr. del cons. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
El agravio conforme al cual la actora recurrente considera que el Magistrado de grado aplicó en forma disimulada la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- que aun no se encuentra vigente, debe ser desestimado.
En efecto, esta Sala ha puesto de manifiesto al resolver el recurso de apelación tramitado en el expediente “Travers, Jorge c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa” (C2411-2016/0), en esta misma fecha, que “… considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte en el ‘Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos’ (…) sin desconocer su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos” (v. cons. 6°).
En suma, por los argumentos esbozados cabe concluir en que no se advierte que, en el estado actual de cosas, se vean afectadas las garantías del debido proceso ni el derecho de defensa del recurrente, motivo por el cual corresponde rechazar los agravios aquí tratados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - RECURSO DE REPOSICION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - ACORDADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble.
En efecto, la Defensa solicitó que se suspendiera la ejecución del desalojo dispuesto mientras se realizaba el trámite del recurso de reposición deducido.
Ahora bien, cabe señalar que la decisión de grado por la que se ordenó el allanamiento y posterior restitución del inmueble, se encontraba en condiciones de ser ejecutada tal como lo sostuvo el Juez de grado al rechazar el recurso de reposición. A esta conclusión se arriba a partir de la directa aplicación al caso de las reglas contenidas en los artículos 278 y 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, el artículo 278 dispone que “este recurso (el de reposición) tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto”. Mientras que el artículo 280 del mismo cuerpo normativo prevé que “el recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario”. Dicho esto, en autos, no se ha hecho excepción a esa última pauta ni al dictarse el pronunciamiento, ni tras la presentación del respectivo recurso, por lo cual, el remedio procesal (al igual que la apelación en subsidio) carecía de efectos suspensivos.
A su vez, en esta misma línea, a través de la acordada N° 04/2014 de esta Cámara se decidió dejar sin efecto en procura de una mayor seguridad jurídica la Acordada N° 04/2009 que establecía como criterio para los supuestos en que el juez de primera instancia dispusiese la medida cautelar del artículo 335 "in fine" del Código Procesal Penal local y aquélla fuera apelada que el recurso tenía efecto suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13640-00-CC-2015. Autos: GÓMEZ PACHECO, Martha Luz Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - JUEZ QUE PREVINO - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Los conflictos de competencia que se han suscitado a partir de que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comenzara la transferencia progresiva de las competencias penales a fin de salvaguardarlas bajo el amparo constitucional, fueron solucionándose a partir de la implementación de un diseño particular previsto en la Acordada N° 3/2007 del 10 de octubre de 2007. Allí se acordó entre la Cámara Penal Contravencional y de Faltas de esta jurisdicción y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que la decisión final fuera de la Cámara de Apelaciones correspondiente al tribunal que hubiera prevenido.
Por ello, corresponde aplicar lo allí dispuesto en consonancia con lo previsto en el artículo 41 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación a fin de declinar la competencia para el juzgamiento de los delitos conexos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ DE TURNO - HABILITACION DE FERIA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - FECHA DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ACORDADAS

En la presente cuestión de competencia, corresponde que entienda en la causa el Juzgado que se encontraba de turno el día en que ocurrió el hecho objeto de la investigación.
El legajo llega a conocimiento de esta Presidencia en virtud de una contienda de competencia suscitada entre dos juzgados de este fuero.
Así, esta contienda tuvo su inicio como consecuencia de un requerimiento, por parte del Ministerio Público Fiscal, quien solicitó requisas y secuestros en el marco de una supuesta violación al Código Contravencional de la Ciudad, habilitando la feria judicial en los términos del artículo 59, inciso 1º a), del Reglamento Interno del fuero. Habilitada la feria, el Juez que se encontraba de turno, que recibió los actuados, los remitió al Juzgado que consideraba competente. Sin embargo, la Jueza actuante de este último juzgado, rechazó su competencia para intervenir por no encontrarse de turno con la seccional actuante y, en base al punto "A" de la Acordada N° 21/2004, devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
Ahora bien, la mencionada Acordada ordena que "En los procesos penales y contravencionales que se inicien por prevención ante un hecho flagrante o por denuncia ante cualquier dependencia policial (...) intervendrá el juez en turno al momento del hecho fragante o a la fecha de recibida la denuncia, que tenga asignado el Distrito Judicial donde habrían ocurrido los sucesos que dan motivo a la intervención oficial".
En consecuencia, corresponde que en la causa intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día del hecho correspondiente a la Seccional policial del lugar donde se constató la contravención por aplicación de lo dispuesto en el apartado "A" de la Acordada N° 21/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 867-2018-0. Autos: Michei, Andres Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-01-2018.

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ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - ACORDADAS - MODIFICACION DE LA LEY

La atribución de competencia por "la zona del Fiscal que impulsa la acción" dejó de estar prevista en la regla individualizada como B) de asignación de causas a los Juzgados para evitar cualquier eventual planteo vinculado con el "forum shopping".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7864-2018-0. Autos: ALLSLOTSCASINO Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 03-04-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - ACORDADAS - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que intervenga en las presentes actuaciones el Juzgado que se hallare de turno -con la zona del hecho investigado- en la fecha en que el hecho en flagrancia tuvo lugar.
En efecto, el titular del Juzgado que recibió las actuaciones en primer lugar declaró su incompetencia por no encontrarse de turno al momento de los hechos. Así, al remitir el legajo al Juzgado de turno al momento de los hechos, este último devolvió el expediente al Juez de origen por entender que, de conformidad con el inciso A) de la Acordada N° 04/2017 de la Cámara de Apelaciones del Fuero, había fenecido el lapso de veinticuatro (24) horas allí previsto para remitir las actuaciones y plantear las cuestiones de turno.
En este orden de ideas, el titular del último Juzgado remisor sostuvo que el referido plazo no comenzaba a correr a partir de la recepción de la totalidad de las actuaciones, sino con la recepción de cualquier escrito, como se da en autos, cuando el Juzgado originante recibió la solicitud de suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, corresponde dejar sentado que de conformidad con lo previsto en el inciso “I” de la mencionada acordada, como así también en el artículo 44 del Reglamento para la Jurisdicción de la Ciudad (Res. CM N°870/2005), el plazo de 24 horas para plantear las cuestiones de turno comenzará a correr para los magistrados a partir de la recepción de las actuaciones por parte del Tribunal a su cargo.
Por tanto, no asiste razón al planteo introducido por el Juez titular del Juzgado que devolvió las actuaciones por entender que el plazo para remitir las actuaciones se encontraba vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31251-2018-0. Autos: Ead, Oscar Jorge Sala Presidencia. 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ACORDADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso mantener las medidas restrictivas impuestas al imputado en la presente causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional conforme texto consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal y la Defensa, acordaron la imposición de ciertas medidas restrictivas de la libertad del encausado. En consecuencia, en virtud del acuerdo al que arribaron las partes, el Juez de grado decidió prescindir de la audiencia que prevé el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y homologó tal acuerdo. Luego, al requerir la elevación del caso a juicio, la Fiscal recalificó la conducta reprochada en los términos del tipo contravencional de hostigamiento.
La Defensa se agravió en cuanto el A-quo prescindió de convocar a una audiencia previo a resolver el mantenimiento de las medidas restrictivas impuestas, lo cual consideró que constituyó una clara afectación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio del imputado.
En efecto, luego de que el Fiscal recalificara la conducta y la convirtiera en contravención, sin el deber de hacerlo, el Juez recabó la opinión de las partes respecto al mantenimiento de las restricciones, ocasión en que la Defensa no sólo tuvo oportunidad de exponer y fundar su oposición, sino que además pudo haber solicitado la celebración de una audiencia, lo que no hizo.
En este sentido, adquiere relevancia la Acordada 2/2009 de esta Cámara, en cuanto dispuso que " ...en lo concerniente a la realización de audiencias orales en materia contravencional, de ser solicitadas por las partes, el Juez considerará su factibilidad si entiende que, de acuerdo con las circunstancias del caso, el acto puede contribuir a resolver de mejor manera la cuestión a decidir". En este entendimiento, la Defensa no demostró de qué manera hubiera contribuido a resolver mejor el caso la celebración de una audiencia, ni menos aún, el agravio concreto que su prescindencia le generó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7781-2018-1. Autos: F. P., G. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 23-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACORDADAS - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde que las actuaciones sean devueltas al Juzgado que previno a fin de que continúe con su tramitación hasta que se resuelvan los recursos pendientes, en la presente investigación iniciada por "ruidos molestos" (Art. 85, Código Contravencional según TC Ley N° 5.666 y modif.).
En efecto, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada N° 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la remisión de la causa al Juez que entenderá en el juicio se deberá llevar a acabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal otorga al Juez asignado para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15565-2017-2. Autos: Alarcon, Luis Enrique y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ACORDADAS - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - NOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por la Jueza que previno, quien dispuso declinar su competencia en favor de su par de grado.
Para así resolver, la Magistrada sostuvo que quien debía intervenir era aquel Juzgado que se hallaba de turno en la zona en la que se habrían desarrollado los presuntos hostigamientos de manera presencial.
Por su parte, su par de grado, al recibir el expediente, tampoco aceptó la competencia por considerar que las presuntas contravenciones se habrían desplegado por diversos canales (redes sociales, llamados telefónicos, apariciones presenciales en distintos locales), no pudiendo determinar el orden cronológico de los mismos, y que por ende la pauta D) del anexo a la Acordada N° 3/2019 era la aplicable, correspondiendo pues efectuar un sorteo entre todas las judicaturas que se encontraron de turno durante la primera quincena del mes en que se realizó la denuncia.
Puesto a resolver, cabe señalar que si bien ambos Magistrados son contestes en la fecha de ingreso de la presente al fuero, el punto a dirimir versa sobre la aplicación, o no, de la pauta D) del anexo a la Acordada 3/2019. Es decir, si corresponde efectuar un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaban de turno a la fecha de la denuncia o si, por el contrario, corresponde asignar las presentes al Juzgado que recibió las actuaciones por la declinación de competencia, conforme la pauta B) de las reglas aludidas.
En efecto, y tal y como surge de la lectura de la declaración de la denunciante, los presuntos hostigamientos presenciales que motivaron su intención de hacer conocida judicialmente la situación, fueron las actitudes endilgadas al imputado –entre otros lugares que aún no se han determinado dado lo prematuro del estado de las presentes actuaciones- en dos domicilios correspondientes a la Comuna Nº 1 de la Ciudad, constituyendo así la “notitia criminis” del asunto, mientras tanto los otros sucesos pretéritos ahora conocidos, serán materia de investigación y apreciación por parte de la Fiscalía actuante.
De este modo, asiste razón a la Jueza que previno, en tanto el Juzgado competente es el que se hallaba de turno, en la zonificación señalada, el día en que se puso en conocimiento los hechos que dieron inicio a los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10779-2020-0. Autos: I., R. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-06-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - SORTEO DEL JUZGADO - ACORDADAS - COVID-19

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las causas en cuestión y disponer que continúe interviniendo el Juzgado que resultó desinsaculado en primer término.
Atañe resolver en los presentes actuados la contienda suscitada entre dos juzgados de esta Ciudad. Así, la Magistrada de uno de ellos sostiene que las causas en cuestión son conexas ya que el objeto de ambas es idéntico, pero en cambio su par de grado sigue el criterio de actuación del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que las causas no son conexas por los distintos aspectos de contratación por parte del Estado local que se están investigando.
Más allá de tales consideraciones, de la lectura de las actuaciones se vislumbra una íntima vinculación de los hechos que se denuncian en ambas que pueden describirse de manera general en irregularidades en la adquisición de material sanitario para la prevención del virus "COVID-19" por parte de la Administración Pública local, como también cabe señalar el estadio procesal incipiente en que se encuentran ambos legajos.
Ahora bien, esta Cámara de Apelaciones a través de la Acordada N° 04/2018 estableció que las causas que se inicien por los delitos contra la Administración Pública de la Ciudad se sortearán por el sistema informático entre todos los juzgados del fuero, para así otorgar de absoluta transparencia la asignación de ese tipo de asuntos. Entonces, esa modalidad de adjudicación de causas por delitos contra la Administración Pública no tiene en cuenta ni la fecha de la denuncia ni el lugar donde se habrían producido los hechos, ya que el sistema informático judicial (expediente judicial electrónico -EJE-) lo sortea automáticamente entre toda la jurisdicción. Así es como se procedió en ambas causas, por lo que cobra especial relieve cuál fue sorteada en primer término.
En razón de lo expuesto, corresponde declarar la conexidad de las causas en cuestión y disponer que continúe interviniendo el Juzgado que resultó desinsaculado en primer término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10124-2020-0. Autos: G.C.A.B.A., Subsecretaria de Administración pública de salud y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-05-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - VIOLACION DE SECRETOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DOMICILIO - ACORDADAS - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en los presentes actuados el juzgado que fuere desinsaculado a través de sorteo automático conforme las pautas B) y D) de la Acordada N° 03/2019 de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia efectuada por una mujer ante la Oficina de Violencia Domestica expresando que el aquí imputado no le habría devuelto material laboral que la dicente dejó en el hogar que compartían, y que además borró su cuenta de una "nube digital" perdiendo así todos sus datos y archivos relacionados a su actividad laboral.
Los hechos fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal bajo la figura legal del artículo 183, 2° párrafo del Código Penal, referido a “daños informáticos”.
Arribadas las presentes actuaciones al juzgado primeramente asignado, éste advirtió que la Fiscalía tuvo en cuenta el domicilio del denunciado, cuando en verdad consideró que debió haberse sorteado entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia de acuerdo a las pautas B) y D) de la Acordada N° 03/2019, en orden a que no se puede establecer el lugar donde se habrían realizado las maniobras presuntamente delictivas, por lo que remitió las actuaciones a la Secretaría General a los efectos de su sorteo.
Así pues, se realizó un sorteo automático a través del sistema informático "EJE" y, al recibir el expediente el nuevo Magistrado sorteado, éste rechazó la competencia atribuida al manifestar que la primera situación que denunció la declarante fue la falta de devolución por parte del imputado de su material laboral. Consideró que la Fiscalía omitió incluir en el decreto de determinación de los hechos un suceso “prima facie” relevante para la pesquisa, sin adoptar ningún temperamento sobre el mismo, circunstancia esta que acarreó una incorrecta asignación del caso. En consecuencia, devolvió los actuados a su par de grado, quien no compartió los argumentos expuestos por su colega y elevó las actuaciones a esta Presidencia para que dirima la cuestión.
Puesto a resolver, cabe referir que la circunstancia de que la Fiscal de grado no haya incluido la presunta negatoria del imputado a devolverle a la denunciante sus objetos tecnológicos en la propiedad que compartían, no resulta óbice para la asignación de la presente causa en donde se investiga la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 153 del Código Penal, con lo cual el/la magistrado/a que continuará con la investigación lo habrá de poner en conocimiento de la titular de la acción para impulsar la acción en ese sentido, si así lo considera el ámbito de sus facultades.
Por tanto, y toda vez que se trata de la posible comisión de un delito en el que se desconoce el lugar donde se habría perpetrado (art. 153 CP), conforme la pauta “D” de la Acordada 3/2019 corresponde la intervención del Juzgado que fuere desinsaculado de acuerdo a este criterio de asignación de causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11610-2020-0. Autos: T., M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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