PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sanción impuesta al condenado dentro de la unidad carcelaria.
En efecto, la Defensa considera que no se encuentra debidamente fundado el dictamen que ordena el aislamiento provisional de su asistido, correspondiendo, en autos, declarar la nulidad absoluta del procedimiento y la eliminación de la sanción en su legajo.
Al respecto, del parte disciplinario se evidencia que al momento de proceder a realizar el control y registro de los enseres y pertenencias del preso, quién se reintegraba del salón de visitas, luego del usufructo de ellos, prestó disconformidad con el procedimiento, profiriendo gritos e insultos hacia el personal interviniente, ordenándosele deponer su actitud hostil, éste continúo e incitó a sus iguales al tiempo que arrojaba golpes de puño y patadas con la intención de agredir al personal, debiendo ser reducido con el fin de resguardar la integridad física de todos, restableciendo el orden y la disciplina en el establecimiento.
En dicha oportunidad, se adoptó como medida preventiva de urgencia, alojar al reo en el Pabellón de la Unidad Residencial, elevándose los antecedentes al Director de la dependencia para su conocimiento, quién ordenó instruir sumario, a los fines de la investigación el mismo día de acecido el hecho. Asimismo se anotició a la Defensa Oficial la fecha en la que se efectuaría el acto de notificación y descargo de su asistido.
Así las cosas, vale resaltar, el artículo 35 "in fine" del Decreto N° 18/97 textualmente dice lo siguiente: “…el director o quien lo remplace, podrá disponer el aislamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción…”.
Siendo así, en el caso, se verificó la adopción de una medida preventiva de urgencia respecto del interno, la que fue puesta en conocimiento del Director de la Unidad Residencial el mismo día, y del análisis normativo efectuado se advierte que no se ha dado cumplimiento a la exigencia de comunicación al Juez competente del aislamiento provisional del interno dentro de los plazos legales (conf. art. 35 in fine, Decreto 18/97), ni tampoco surge del legajo constancias que certifiquen que el Director de la dependencia carcelaria haya resuelto el levantamiento de la medida cautelar o su prórroga dentro de las 24 hs. de su aplicación (art. 37, de la precitada norma) ambos vicios graves de imposible subsanación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-02-00-15. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Se debe ser muy estricto a la hora de apreciar el cumplimiento de los recaudos formales exigidos para la tramitación de sanciones disciplinarias, como lo es el aislamiento provisorio de un interno, con el objeto de evitar cualquier arbitrariedad y abuso de poder, asegurándose las garantías mínimas.
Al respecto, el artículo 35 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad textualmente dice lo siguiente: “…el director o quien lo remplace, podrá disponer el aislamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción…”.
Particularmente el artículo nada dice respecto a la duración de la medida cautelar del aislamiento, circunstancia que sí esta contemplada por el reglamento, que otorga un plazo de 24 hs. para que el director, en forma fundada, resuelva sobre su levantamiento y/o prórroga, no pudiendo superar los tres días (art. 37, DN 18/97).
Claramente ello obedece a que el aislamiento provisional es la sanción más gravosa para el interno, toda vez que produce una evidente afectación al principio de progresividad, y que los retrocesos que registre en las distintas fases o períodos establecidos por la Ley N° 24.660, en virtud de la eventual rebaja de calificación que puede darse como consecuencia de la aplicación de un correctivo, puede influir negativamente al momento de evaluar la concesión de sus egresos transitorios y/o definitivos o su incorporación a instituciones carcelarias semiabiertas o abiertas.
Por tal motivo se deben tomar como rectores del régimen penitenciario: los principios constitucionales de legalidad, de "ne bis in ídem" e "indubio pro reo" y el derecho de defensa (C.F.C.P, Sal II, causa N° 15.000” Simonian, Narek s/ recursos de casación”, resuelta con fecha 23 de mayo de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-02-00-15. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - AUTORIDAD CARCELARIA - COMUNICACION AL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En relación al “aislamiento provisional”, cabe tener presente que la Ley N° 24.660, en su artículo 82 dispone: “…El reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director…”. Sin lugar a dudas se trata de una medida cautelar de aplicación excepcional y el reglamento establece cuatro hipótesis para que sea viable: a) cuando la infracción sea, prima facie, grave, b) cuando sea para el mantenimiento del orden, c) para resguardar la integridad de las personas o d) para el esclarecimiento del hecho. Además, agrega que debe darse inmediata intervención al Juez competente, dentro de las veinticuatro horas de su adopción (Ramos, Federico Horacio, “Régimen disciplinario. Teoría y práctica”, www.derechopenalonline.com.ar).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-02-00-15. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - COMUNICACION AL DEFENSOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa resaltó la irregularidad en el cumplimiento de la comunicación del aislamiento, ya que la misma no se habría efectuado en los términos del artículo 35 del Decreto N°18/97.
Sin embargo, cabe señalar que el artículo 35 del Decreto N°18/97 no establece ningún requisito en cuanto a la modalidad de aquella comunicación, solamente exige un plazo determinado dentro del cual debe efectuarse.
Ello así, conforme se desprendede las constancias obrantes de la causa, surge que se envió un correo electrónico a la casilla oficial del Juzgado de primera instancia interviniente, como así también a la Defensoría General de la Nación, informando sobre la medida adoptada por el Servicio Penitenciario con relación al condenado, el mismo día en que se adoptó la medida disciplinaria. En efecto, si bien aquél resultaba un día inhábil por tratarse de un sábado y, por lo tanto, un correo electrónico a la casilla del Juzgado no fue tal vez la mejor decisión, ello no permite tildar de nula la comunicación efectuada o, peor aún, considerar que no existió comunicación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa manifestó como vicio procedimental, que no evacuaron los dichos referidos por el condenado al momento de efectuar su descargo en el marco del sumario administrativo instruido, vulnerando así su derecho de defensa.
Sin embargo, resulta menester señalar que no se advierte (ni la Defensa ha logrado demostrar) en qué modo no se ha cumplido con el artículo 29 del Decreto N° 18/97, ni tampoco se ha precisado un perjuicio concreto para el condenado, sino que se trata de la invocación genérica de afectación de una garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - ARBITRARIEDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa consideró que la sanción que se le impuso al condenado fue la más severa, pudiendo haber optado por otra medida, lo cual demuestra una clara arbitrariedad en su sanción.
Sin embargo, no se advierte afectación alguna a la proporcionalidad que debe verificarse entre la falta y la sanción impuesta. La medida adoptada se encuentra dentro de aquellas previstas por el ordenamiento aplicable al calificarse la conducta como "grave", que puede implicar alguna de las sanciones previstas en los incisos del artículo 19 del Decreto N° 18/97, siendo que dichos incisos van creciendo en gravedad, mientras el escogido en el "sub lite" es el inciso e), es el menos severo de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - ARBITRARIEDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa sostuvo que la medida impuesta incidirá en las calificaciones de conducta y concepto de su pupilo, lo que afectará en el futuro su incorporación al régimen de libertad asistida.
En este sentido, la Defensa presenta un agravio argumentando perjuicios futuros. Es decir, más allá de la incidencia que esta sanción pueda presentar en una solicitud de libertad asistida, lo cierto es que todavía no se encuentran elementos para poder expedirse al respecto. Ello así, el recurso debe encontrarse dirigido a agravios concretos y presentes, caso contrario, de tener en consideración todas las posibles incidencias que puedan acontecer en el futuro, la solución en un caso como el de autos carecería de la objetividad necesaria para zanjar la cuestión y que esta Alzada pueda ejercer su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MEDIDAS CAUTELARES - AISLAMIENTO PROVISIONAL - LEGITIMACION - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD PROCESAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida cautelar de "aislamiento provisional" impuesta al interno.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido dentro de una celda penitenciaria, consistente en haber tenido, en el marco de la ventana de su lugar de alojamiento individual, un elemento de metal punzante, objeto descripto en el acta de secuestro, hallado por un auxiliar de la sección "Requisa", en momento en que se realizaba un procedimiento de registro e inspección en el mencionado pabellón.
Así las cosas, la Defensa sostuvo que la medida cautelar de "aislamiento provisional" impuesta a su asistido, no fue adoptada por el Director de la unidad penitenciaria, lo que infringiría los reglamentos, en cuanto disponen que es aquél quien posee la facultad para hacerlo.
Al respecto, se debe tener presente que la Ley N° 24.660, en su artículo 82 dispone: “…El reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director…”. Se advierte, de la redacción de la norma transcripta, que en caso de ser un funcionario distinto del Director, quien dicta la medida, debe darse inmediata intervención a este último. Sin embargo, en autos, no hay ninguna constancia de ello.
Por lo expuesto, entonces, en lo que respecta a este punto —exclusivamente con relación al dictado de la medida cautelar de aislamiento provisorio— se impone hacer lugar a la nulidad deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2289-2020-5. Autos: Legarda, Brian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AISLAMIENTO PROVISIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó los planteo de nulidad y, en consecuencia, dictar la nulidad del aislamiento provisional y de las sanciones disciplinarias.
Se investigan en el presente dos sumarios en el que se atribuyeron al encartado haber infringido el Reglamento de Disciplina de los Internos del Servicio Penitenciario. En el primero, se le reprochó haber agredido verbalmente a su encargado, golpeando la reja de contención, haciendo caso omiso a las órdenes de cese de su accionar en reiteradas ocasiones y en el segundo, haber discutido y golpeado a otro interno, sin que ninguno de los acatara la orden del agente interviniente de que cesaran la pelea.
Al respecto, cabe señalar que asiste razón a la Defensa en cuanto a que, en el primer sumario, la medida cautelar adoptada -el aislamiento provisional del interno- fue dictada por un funcionario distinto del que se encuentra facultado normativamente a hacerlo, y no obra constancia en el expediente de que ese día aquél lo haya reemplazado, lo que ya amerita el dictado de su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35065-2018-3. Autos: M. T., L. A. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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