PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DE FORMA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, la defensa se agravia en cuanto a que el acta de comprobación es nula; ello en virtud a la falta de aclaración de la firma en la misma y la consignación de un número de ficha.
Dicho registro municipal o censal constituye una doble garantía de que el acta fue labrada por personal perteneciente al GCBA, conteniendo la firma y el número de legajo del funcionario público autorizado a ejercer el poder de policía.
En el expediente se encuentra duplicado del acta y al dorso el sello correspondiente a la inspectora actuante, siguiendo una práctica habitual para resguardar la lectura de los datos, debido al tamaño del documento y por falta de espacio en el recuadro asignado para la firma. En el referido reverso constan la identidad y número de ficha de la inspectora perteneciente a la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, de todo lo cual cabe colegir que los elementos allí registrados permiten individualizar la identidad del agente que interviniera en su labrado. Ello así, corresponde rechazar el pedido de nulidad intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298-00-CC-2004. Autos: Lop S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-10-2004. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - VICIOS DE FORMA - NULIDAD - PROCEDENCIA

El rigor en la apreciación de las constancias del expediente se justifica si se tiene en cuenta que lo que se encuentra en juego es la notificación de la intimación de pago, es decir el acto procesal que abre la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa, lo que hace que el principio de instrumentalidad de las formas deba apreciarse con un matiz distintivo, sobre todo cuando en el marco del juicio de ejecución fiscal se cuenta con un exiguo plazo para hacerse de los antecedentes relativos a la materia y oponer excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 519 - 0. Autos: GCBA c/ CAJA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2002. Sentencia Nro. 3588.

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FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA

No aparece necesario que el procedimiento de constatación de faltas imponga a los agentes verificadores la tarea de rubricar con anterioridad el acta de infracción digital por circular a mayor/menor velocidad ( 6.1.28 ley 451), ni tal apresuramiento es esperable de quien ejerce la actividad de inspección. Lo que, en último término, resultaría “exigible”, sería la inclusión de la rúbrica una vez finalizado el llenado del formulario, a efectos de que el documento importe un acto administrativo legítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 472-00-CC-2005. Autos: MORELLI, Mariana Cecilia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 77-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - OBJETO - VICIOS DE FORMA - PERJUICIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del acto viciado. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VICIOS DE FORMA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto ordena la remisión de las presentes actuaciones en devolución a la fiscalía de instrucción para que repare el vicio (por un defecto en la descripción de los hechos que afectaba el derecho de defensa) en el cual se incurrió y se realice,de ser posible un nuevo requrimiento de elevación a juicio.
Si bien es cierto que el requerimiento de elevación a juicio era nulo por afectar la garantía constitucional de defensa en juicio, no es menos cierto que el imputado no colaboró en la generación de tal vicio y por ello, no es posible que bajo la excusa de que la nulidad se declara en su favor -para que pueda defenderse correctamente- se lo perjudique vulnerando otra garantías constitucionales,pues en esa etapa procesal ya ostentaba el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo
La magistrada debió resolver definitavemente la situación procesal del imputado y si entendió que el requerimiento de elevación a juicio era inválido, debió haber dictado una sentencia absolutoria por falta de acusación, pues retrotraer el proceso a una instancia anterior, afecta al imputado de una manera mayor que si nunca se hubiera declarado la nulidad.
En este mismo sentido se ha dicho que “... el acusado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance. Si por deficiencias en la investigación, por haber quedado sin acusación un hecho que debió ser incluido en ella, por no habérsele exhibido a aquél en la indagatoria piezas procesales de importancia, por no hacerle saber allí sus derechos, o por cualquier otra razón no imputable al procesado se ha dado causa a una nulidad, los tribunales están inhibidos de retrotraer el proceso a una etapa ya precluida. Hacerlo,no es sólo violatorio del derecho a un procedimiento penal rápido -incluido éste en la garantía de la defensa en juicio- sino además del principio constitucional que prohíbe someter al imputado a un doble juzgamiento por un único hecho.
El principio básico sería que la acusación de haber cometido un delito, importa para el acusado el nacimiento de su derecho constitucional a que su proceso avance hasta la sentencia definitiva, sin que sea lícito retrotraerlo a una etapa ya precluida. Ello, en la medida claro está, que no haya sido el imputado quien hubiese dado causa a una eventual nulidad” (Alejandro Carrió, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, ed Hammurabi, 5 ª edición, pág. 618 y Nulidad, proceso penal y doble juzgamiento, publicado en “La Ley”, t. 1990-D, pág. 479/486)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17083-cc-06. Autos: Ferreira Lima, Julio Leandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 08-04-2008.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - DERECHO DE DEFENSA

La defensa de inhabilidad de título se encuentra prevista en el artículo 451, inciso sexto, del Código Contencioso Administrativo y Tributario local que la admite siempre que esté basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
Por otra parte, si bien la legislación local no se ha ocupado de establecer cuáles son los requisitos básicos que debe reunir la “boleta de deuda”, la doctrina es quien ha colaborado para determinar los presupuestos mínimos indispensables que hacen a su configuración.
De este modo, se ha dicho que el certificado que dé lugar a la ejecución tiene que satisfacer una serie de pautas que, en general estriban en lo siguiente: a) la deuda que obra en dicho certificado debe constar en los asientos contables, o en su defecto provenir de un acto administrativo al que la ley le acuerde carácter ejecutivo; b) debe ser expedido por funcionario público competente; c) debe contener lugar y fecha, nombre del deudor, monto de la deuda y expresar causa de la obligación (cf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T. III, p. 852; Novellino, José Norberto, Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales, Ed. La Rocca, Buenos Aires, p. 338/339).
La ausencia de una regulación legal -entonces- no puede significar que los títulos pueden confeccionarse de cualquier modo o, dicho de manera equivalente, que no deban respetar una serie de requisitos mínimos para que puedan tener el efecto que la ley les otorga. Es decir, la formalidad del proceso exige, de forma correlativa, el respeto de las formas que debe reunir el título.
Cabe recordar que la jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificar las circunstancias que justifican el reclamo. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 748570-0. Autos: GCBA c/ CONGREGACION EL REDENTOR DE LA IGLESIA LUTERANA UNIDA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-03-2011. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del contrato administrativo celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no cumplir con las formalidades establecidas por el marco legal vigente - Decreto-Ley Nº 23.354/56 y su Decreto Reglamentario Nº 5720/72.
Ante todo, es necesario hacer notar que la actora, por su carácter de sociedad comercial, no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al vínculo que mantuvo con el Estado local.
En repetidas oportunidades, la Corte ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado ese Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución”, sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones.
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que la actora alegue el desconocimiento de la nulidad que afecta a los contratos administrativos cuando son realizados omitiendo las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - NULIDAD ABSOLUTA - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el ámbito del derecho administrativo, por aplicación del principio de legalidad objetiva –que impone que el ejercicio de la actividad administrativa se adecue al orden jurídico establecido- y por la finalidad de bien común que persigue la Administración a través de sus contrataciones, así como la observancia de las formas y procedimientos como presupuestos esenciales de validez del contrato administrativo –a fin de preservar, entre otros, los principios de publicidad y transparencia-, la declaración de nulidad de un contrato administrativo tiene efectos "ex tunc", es decir, se extiende retroactivamente a las prestaciones cumplidas” (cf. esta Sala in re “Sulimp SA”, expte. 1009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
En tal sentido la jurisprudencia y la doctrina, han señalado que el tratamiento de dicha excepción debe limitarse a las formas extrínsecas del documento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa de la obligación (CCAyT, Sala I, 11-05-06, “GCBA c/ Senado de la Nación s/ Ejecución Fiscal” EJF 229013/0; CCAyT, Sala I, 11-05-07, “GCBA c/ Club Pinocho s/ Ejecución Fiscal” EJF 89645/0; CCAyT, Sala II, 21-06-07, “GCBA c/ Omar Eduardo Nadin s/ Ejecución Fiscal” EJF 729607/0; entre otros).
Lo anterior significa que el planteo de esta defensa debe fundarse en defectos extrínsecos habidos en la elaboración o formulación del título, pero no en la causa de la obligación que por su intermedio se ejecuta. Así, el planteo de la excepción queda reservado solo para los casos en que el título no sea de los mencionados por la ley, o aquellos en que no reúne los requisitos a que se condiciona su fuerza ejecutiva (inexistencia de deuda líquida y exigible, por ejemplo) o el actor o demandado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (conf. Palacios, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 241. Abeledo Perrot.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 934896-0. Autos: GCBA c/ GEPAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DE FORMA - INEXISTENCIA DE DEUDA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PRUEBA

En la ejecución fiscal, en principio, no es procedente el cuestionamiento de la causa de la obligación ya que el examen del título se circunscribe a sus formas extrínsecas (art. 451, inc. 6º, CCAyT).
Si bien es cierto que esta regla no puede llevar al extremo de dictar una sentencia de condena cuando falta alguno de los presupuestos de la acción ejecutiva como es la existencia de la deuda exigible, no lo es menos que, cuando la determinación de esta última cuestión implica o presupone el análisis de otras materias complejas, debe prevalecer el principio general antes invocado y, en consecuencia, lo relativo al origen de la obligación deberá ventilarse en el marco de una juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 934896-0. Autos: GCBA c/ GEPAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2012.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO HABIL - VICIOS DE FORMA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Más allá de que en el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se prevé la defensa de inhabilidad de título para sus vicios extrínsecos, lo cierto es que esta regla no es absoluta, pues cede ante la posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente. Así lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 324:1924, 327:4791, entre otros), criterio que ha seguido esta Cámara. Por lo tanto, la inexistencia de la deuda conlleva en sí misma la inhabilidad del título que la pretende o, en otros términos, la propia existencia de la deuda es requisito sin cuya concurrencia no existiría título hábil. En este sentido, “[n]o puede negarse que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil” (esta Sala "in re" “GCBA c/ September SA s/ Ej. Fisc.”, Expte. NºEJF 733.139, sentencia del 16/3/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18824-0. Autos: GCBA c/ FERICENTER SOCIEDAD ANÓNIMA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-09-2013. Sentencia Nro. 6.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La excepción de inhabilidad de título, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 451 inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en principio debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia y la doctrina, que han señalado que el tratamiento de dicha excepción debe limitarse a las formas extrínsecas del documento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa de la obligación (CCAyT, Sala I, 11-05-06, “GCBA c/ Senado de la Nación s/ Ejecución Fiscal” EJF 229013/0; CCAyT, Sala I, 11-05-07, “GCBA c/ Club Pinocho s/ Ejecución Fiscal” EJF 89645/0; CCAyT, Sala II, 21-06-07, “GCBA c/ Omar Eduardo Nadin s/ Ejecución Fiscal” EJF 729607/0; entre otros).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda. Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta de autos y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio. Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal, con grave menosprecio de garantías constitucionales (cf. Fallos: 312:178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050480-0. Autos: GCBA c/ ESTUDIO O FARREL SOCIEDAD COLECTIVA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 13-12-2013.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del vínculo que unió a la actora con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no cumplir con las formalidades establecidas por el marco legal vigente -Ley de Contabilidad (decreto-ley Nº 23.354/56, y su decreto reglamentario Nº 5720/72), de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 31.655-.
En efecto, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681).
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local.
Así las cosas, corresponde afirmar que cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que presentaba la relación jurídica que mantenía con el Estado. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual (confr. sala I, en las causas “Orrico S.R.L.” y “Farmed S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº4.374/0, del 22/10/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9616-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2014. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - ALCANCES - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - DERECHO DE DEFENSA

La boleta de deuda constituye título suficiente a efectos de la ejecución fiscal, debiendo ser formalmente perfecta y hábil para su ejecución, es decir, completa en sí misma, íntegra e independiente de toda otra documentación que pudiere ser aportada a sus efectos.
Si bien la legislación local no se ha ocupado de establecer cuales son los requisitos básicos que debe reunir la “boleta de deuda”, la doctrina ha sistematizado los presupuestos mínimos indispensables que hacen a su configuración.
De este modo, se ha dicho que el certificado que dé lugar a la ejecución tiene que satisfacer una serie de pautas que, en general estriban en lo siguiente: a) la deuda que obra en dicho certificado debe constar en los asientos contables, o en su defecto provenir de un acto administrativo al que la ley le acuerde carácter ejecutivo; b) debe ser expedido por funcionario público competente; c) debe contener lugar y fecha, nombre del deudor, monto de la deuda y expresar causa de la obligación (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T. III, p. 852; Novellino, José Norberto, Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales, Ed. La Rocca, Buenos Aires, p. 338/339 y esta Sala "in re" “GCBA c/ Bauen SACIC s/ ejec. fisc. – plan de facilidades“ del 13 de julio de 2004, “GCBA c/ Koulaksizian Bernardo y otros s/ ejec. fisc.” del 9 de junio de 2005, “GCBA c/Fcia. Las Heras 3915 SCS s/ ejec. fisc.” del 17 de febrero de 2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847014-0. Autos: GCBA c/ SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETROLOEO SOCIEDAD ANÓNIMA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-03-2014. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

Determinar cuándo los planteos referidos a la causa de la obligación reclamada exceden el ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal no puede reducirse a la apreciación abstracta de la índole de los argumentos de la contribuyente, sino que debe ser fundada, tener en cuenta las pruebas producidas en el expediente y ser consistente con los principios que guían la dirección del proceso, en particular, el de economía procesal.
Es decir, el juez debe indicar por qué considera que los planteos no pueden resolverse con las constancias de la causa o, en otras palabras, cómo el análisis excede el ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal que el propio magistrado habilitó al admitir la producción de determinadas pruebas. Dicha fundamentación explicará, asimismo, por qué el juez entiende que la deuda no es manifiestamente inexistente o inexigible. Y es que la definición de ambas cuestiones se encuentra vinculada tan íntimamente que parece ser parte de un único proceso intelectual. La conclusión acerca de la inexistencia o inexigibilidad manifiesta de la deuda estará, precisamente, condicionada por los planteos susceptibles de ser analizados en el proceso.
Pero la determinación de la inexistencia o inexigibilidad manifiesta de la deuda no puede ser, lógicamente, un requisito previo para determinar, a su vez, cuándo los planteos referidos a la causa de la obligación reclamada exceden el ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 728506-0. Autos: GCBA c/ M. ROYO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2014. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
Sin perjuicio de lo expresado se ha admitido la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda, condicionada a que dicha circunstancia surja del expediente y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio.
De acuerdo a las pautas indicadas ha señalado la Corte Suprema de Justicia que los tribunales inferiores se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones que excedan el limitado ámbito de tales procesos (Fallos 333:1268).
Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (confr. Fallos: 312:178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 976748-0. Autos: GCBA c/ INTERPLA SRL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2014.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - ALCANCES - REQUISITOS - DOMICILIO FISCAL - VICIOS DE FORMA - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar que el título ejecutivo presentado por la Administración resulta hábil.
En efecto, aunque pudiera entenderse que la falta de consignación del domicilio fiscal de la ejecutada en la boleta de deuda constituye, efectivamente, un vicio de forma del título ejecutivo, este Tribunal considera que dicho vicio debe relativizarse, en primer lugar, porque la sociedad no explicó cómo esa insuficiencia habría violado su derecho de defensa (es decir, la sustancia que las formas pretenden garantizar).
Ello así, los jueces Casás y Lozano han admitido (aunque, quizás, con diferente amplitud) que ciertas insuficiencias del título ejecutivo pueden ser completadas, una vez iniciado el juicio de ejecución fiscal, mediante la producción de prueba ("in re" TSJCABA “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal’”, expte. Nº7.732/10, del 17/08/11; en ese caso, se trataba de identificar al titular de dominio de un inmueble en el marco del reclamo de una deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras y ley Nº23.514). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("in re" “Sindicato Argentino de Televisión [S. A. T.] c/ Misiones, Provincia de s/ ejecutivo”, del 29/11/05, Fallos: 328:4195) ha relativizado la existencia de errores materiales en el título ejecutivo (en ese caso, en la fecha de vencimiento de la deuda reclamada) cuando, a partir de las constancias de la causa, el dato surgía inequívoco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074352-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 3.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada.
En efecto, corresponde determinar los efectos que se le deben asignar a la declaración de nulidad.
En primer lugar, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681).
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local.
En ese orden de ideas, cabe advertir que la Sala I del fuero ha sostenido que “en el ámbito del derecho administrativo, por aplicación del principio de legalidad objetiva –que impone que el ejercicio de la actividad administrativa se adecue al orden jurídico establecido- y por la finalidad de bien común que persigue la administración a través de sus contrataciones, así como la observancia de las formas y procedimientos como presupuestos esenciales de validez del contrato administrativo –a fin de preservar, entre otros, los principios de publicidad y transparencia-, la declaración de nulidad de un contrato administrativo tiene efectos "ex tunc", es decir, se extiende retroactivamente a las prestaciones cumplidas e inclusive a aquellas que se encuentren en vías de ejecución” (confr. Sala I "in re" “Sulimp SA”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA

Cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que presentaba la relación jurídica que mantenía con el Estado. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual (confr. Sala I, en las causas “Orrico S.R.L.” y “Farmed S.A.”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DE FORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de nulidad del acto administrativo por deficiencias en el procedimiento administrativo, cabe señalar que para su procedencia interesa que exista un vicio o violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origina el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, por lo que las nulidades procesales son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que se habría visto privado de oponer el impugnante, debiendo además ser fundadas en un interés jurídico, ya que no pueden invocarse por la nulidad misma, razón por la cual deben ofrecerse elementos que acrediten, en principio el perjuicio sufrido, si se quiere que la anulación de lo actuado pueda tener lugar (Fallos 318:1798; 324:151, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3702-0. Autos: Ecohábitat SA – EMEPA SA UTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-03-2016. Sentencia Nro. 67.

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EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO HABIL - VICIOS DE FORMA - INEXISTENCIA DE DEUDA

Esta Sala ha entendido que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado y, en este punto, los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil (en autos “GCBA c/ September S.A. s/ Ejecución fiscal” EJF 733139/0 de fecha 16/03/10; “GCBA c/ Reingast Carlos s/ Ejecución fiscal” EJF 227439/0 de fecha 25/07/05; “GCBA c/ Yablonka Gregorio Samuel y Russo Maria Cristina s/ Ejecución fiscal” EJF 18802/0 de fecha 14/11/05; “GCBA c/ Fundación Teatro del Sur s/ Ej. Fisc.” EJF 754909/0 de fecha 11/11/10, “GCBA c/ Almafe SA s/ Ej.fisc.” y EJF 1169212/0, del 06/06/13, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4538-2013-0. Autos: GCBA c/ FUNDACION NORBERTO QUIRNO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 07.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA

La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta Sala, "in re", “GCBA c/ Justo Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal”, EJF 73601/0, sentencia del 17/06/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38403-0. Autos: Piao Yong Wan c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 25-04-2017. Sentencia Nro. 173.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA

La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta Sala, "in re", “GCBA c/ Justo Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal”, EJF 73601/0, sentencia del 17/06/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 913084-0. Autos: GCBA c/ Rodolfo Omar Corbella Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 04-05-2017. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - ACTA DE ALLANAMIENTO - VICIOS DE FORMA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MENORES DE EDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que rechazó el planteo de nulidad del acta de procedimiento del allanamiento llevado a cabo en un inmueble donde se encontraba presente un menor con discapacidad, en una causa por delitos atinentes a la pornografía.
La Defensa se agravia que el acta en cuestión presenta vicios formales y de fondo. En cuanto a los primeros, consistirían en la omisión de cumplimiento del Protocolo de la Resolución 275/2016 del Ministerio de Seguridad de la Nación, motivo por el cual no se habrían consignado en el acta las firmas de los integrantes y la firma de la terapeuta que asistió al menor discapacitado.
Sin embargo, el planteo no puede prosperar desde la óptica de los artículos 51 y 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que las posibles omisiones que pudieran contemplarse pueden ser suplidas por otros elementos probatorios y, además, no se encuentra expresamente prevista la consecuencia nulificatoria.
Asimismo, la Defensa no ha explicitado cuál sería la afectación a garantías constitucionales de sus defendidos a partir de las presuntas omisiones formales que destacan.
La mera invocación de una afectación de este tipo no puede suplir una debida fundamentación pues, de lo contrario, se incurriría en el excesivo rigorismo formal al que se aludió anteriormente, es decir, la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-12-2017.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - DOMICILIO - VICIOS DE FORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por vicios formales del certificado de deuda que se ejecuta.
En efecto, la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir el certificado de deuda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido en el orden federal que, si bien la Ley de Procedimientos Tributarios no establece explícitamente cuáles son los requisitos básicos que debe contener la boleta de deuda, “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión” (“Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva) c/ Paredes, Julio César”, Fallos: 323:2161, sentencia del 24 de agosto de 2000).
Si bien es cierto que en el certificado de deuda cuestionado se ha consignado un domicilio que no ha sido el procesalmente constituido por la firma ejecutada, ello no impide que sea considerado válido; el certificado de deuda cumple con los requisitos extrínsecos y se basta a sí mismo para poder impulsar su cobro.
En este sentido, cabe señalar que da cuenta de los datos de la firma, de quien pretende cobrarla y la suma adeudada como también el origen de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6865-2016-0. Autos: ROWING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - VICIOS DE FORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional.
La Defensa sostuvo que el acta que dio origen al proceso presenta vicios sustanciales vinculados a la descripción del hecho endilgado, a la imputación de las infracciones y a la certificación de su contenido. Precisó que el acta en cuestión carecía de la firma del agente estatal y que ello privaba de efectos al procedimiento de constatación contravencional y a todo lo obrado en consecuencia.
Sin embargo, de las constancias del expediente surge la firma digital de la preventora, cuyos datos coinciden con la información asentada en el acta.
Ello así, dado que la impresión del acta digital remitida por la Dirección General de Administración de Infracciones de la Ciudad efectivamente contiene la firma —digital— del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre-impresa que se cuestiona, la nulidad no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-835. Autos: Fernandez, Darwin Livio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VICIOS DE FORMA - CERTIFICADO DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar las excepciones de inhabilidad de título en el marco de la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
El recurrente solicitó que se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada, en razón de que la multa aplicada a la empresa, de más de un millón de pesos en concepto de capital, resulta exorbitante; es contraria a la garantía de inviolabilidad del patrimonio, establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, y resulta, por ello, confiscatoria.
Ahora bien, lo cierto es que la demandada no ha objetado la existencia de defectos formales del título ejecutivo, sino que sus manifestaciones están estrictamente orientadas a cuestionar el proceso que le diera origen.
En este sentido, cabe recordar que en el artículo 451, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires se contempla, entre las excepciones admisibles, la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda".
En el presente, asiste razón a la mandataria del Gobierno de la Ciudad en cuanto a que el certificado de deuda cumple con los requisitos extrínsicos y se basta a sí mismo para poder impulsar su cobro; lo que, por otra parte, no ha sido puesto en duda por la parte demandada, quien, al interponer esta excepción solo adujo motivos relacionados con la causa fuente de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4546-00-2017. Autos: LEVELTEC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2018.

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AMENAZAS - WHATSAPP - GRABACIONES - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - TESTIGOS - VICIOS DE FORMA - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Defensa indicó que en la desgrabación de los mensajes amenazantes atribuidos al encausado efectuada por el Área de Cibercrimen de la Policía de la Ciudad no se habían observado las formalidades de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal en cuanto a la concurrencia de testigos ajenos a la repartición.
Alegó que no había quedado debidamente acreditado que los recados cuya extracción se ordenara fueran los mismos que -finalmente- se bajaron al soporte digital, por lo que no puede aseverarse que efectivamente se trate de los que la damnificada recibió en su celular.
Sin embargo, el procedimiento por el cual se llevara a cabo la diligencia de extracción de datos fue explicado por la funcionaria interviniente en la audiencia de debate y plasmado en el acta respectiva.
En ese instrumento se individualizó expresamente el dispositivo del que se copió la información -aportado por la denunciante-, identificándose a su vez el número telefónico del emisor del cual provenían los extractos recogidos en el celular.
Ello así, dable es advertir que la simple extracción de datos, al no alterar el objeto respecto del cual se llevó a cabo, bien pudo ser reproducida en su oportunidad, en el supuesto de resultar de interés para la contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23303-2017-2. Autos: F. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

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AMENAZAS - WHATSAPP - GRABACIONES - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - TESTIGOS - VICIOS DE FORMA - DERECHO DE DEFENSA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Defensa indicó que en la desgrabación de los mensajes amenazantes atribuidos al encausado efectuada por el Área de Cibercrimen de la Policía de la Ciudad no se habían observado las formalidades de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal en cuanto a la concurrencia de testigos ajenos a la repartición.
Sin embargo, no se desprende que se aplique al caso las consecuencias estipuladas en el artículo 52 del Código Procesal Penal (en función de los artículos 50 y 51) por cuanto las restantes probanzas rendidas en autos (declaración de testigos, declaración de la víctima e informes de la Oficina de Violencia Doméstica) complementan y avalan su contenido, y por ende, son prueba de las amenazas.
Por lo demás, tampoco la recurrente fundó el motivo por el cual el incumplimiento de dichas reglas podría conculcar garantías constitucionales que asisten al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23303-2017-2. Autos: F. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA

La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Justo, Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal”, EXP 73601/0, del 17/06/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2014-0. Autos: G. S. N. R y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - DERECHO DE DEFENSA

Del inciso 6° del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de titulo” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “[l]a excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...” (Falcón, Enrique M., “Procesos de ejecución”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251). Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (Falcón, op. cit., tomo I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos: 317:968).
En este contexto, debe señalarse que tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legitima. Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectuó la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (cf. esta Sala "in re" “GCBA contra Rigalbuto SA sobre ejecución fiscal”, expte. n° 55199/0, sentencia del 26 de agosto de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - VICIOS DE FORMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
La Defensa, adujo que aquel soporte agregado al legajo contenía imágenes, conversaciones y un video que diferían sustancialmente de aquello observado por el personal policial al momento de recibir la denuncia y, además consideró que la denunciante tenía motivos suficientes para faltar a la verdad.
En este sentido, tal como ha señalado la "A quo", no se advierte vicio alguno en la obtención del CD cuestionado, ni ha sido acreditado por el recurrente, en todo caso lo que podría encontrarse en juego es la entidad probatoria de las imágenes o videos, dado las condiciones en que fueron obtenidas, cuestión que excede a la etapa en que se encuentran los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - VICIOS DE FORMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
Sin embargo, no surge del análisis de los presentes, ni el recurrente lo ha demostrado, la afectación de derechos alegada, cuando las medidas probatorias que pretende serán producidas en el marco del pretendido juicio oral y público; ámbito en el que, merced a los principios que lo caracterizan, podrá contra examinar la prueba de cargo con el objetivo de hacer prevalecer la versión de su asistido o cualquiera que fuera la teoría del caso que para ese entonces se decida (Causa Nº 10216/19-1 “Pareja Caro, Jorge Armando y otros s/ atentado contra la autoridad agravado por poner manos en la autoridad” resuelta el 24/6/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - VICIOS DE FORMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video, como del requerimiento de juicio.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
Sin embargo, de la lectura del requerimiento de juicio, se desprende que el CD objeto de análisis –mas allá de lo sostenido en cuanto a su procedibilidad- no resulta ser la única evidencia que le da fundamento a la pieza acusatoria cuestionada, sino que la Titular de la acción recabó prueba suficiente para tener por acreditado, con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, el delito que se le atribuye al imputado, por lo cual no se vislumbra agravio alguno al derecho de defensa.
Sobre esta base, del análisis de la libelo procesal en cuestión, se desprende que contiene los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para sostener su validez, tal como lo resolvió la Magistrada, sin que se vislumbre que su presentación haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTA DE ACCION - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
La Defensa alega que las actas de comprobación presentan vicios formales en tanto en ellas se han volcado números de permiso diferentes a los que la firma “Metrogas S.A” solicitó para ejecutar las obras. Así, expone que dicho error es sumamente relevante, porque implica endilgar a su mandante hechos que ella no cometió.
Ahora bien, corresponde señalar que lo sustancial a efectos de garantizar la defensa, es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Desde esta visión, se advierte que el acta cuestionada ostenta con claridad la identificación de la firma infractora, día, hora, lugar y descripción del hecho. En consecuencia, todo ello permitió que “Metrogas S.A” ejerciera cabalmente su derecho de defensa.
Asimismo, adviértase que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley N° 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos. Ello implica la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que el imputado junto a su Defensa técnica no ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - VICIOS DE FORMA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El inciso 6 del artículo 451 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario admite que el contribuyente oponga como defensa frente al cobro de una ejecución fiscal la “falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”.
De la norma se infiere que el Legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que “la excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Editorial Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, pág. 251).
Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación que no puede servir de sustento a ninguna excepción (conf. Falcón, Enrique M., ob. cit., t. I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, Nº 39; CSJN, “Fisco Nacional (DGI) c/ Empresa 216 Sociedad Anónima de Transporte s/ Ejecución Fiscal”, F.153.XXIV, sentencia del 22 de septiembre de 1994, Fallos: 317:968); aunque se ha reconocido también “[…] que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto en autos” (conf. CSJN, “Fisco Nacional c/ Municipalidad de Resistencia s/ Ejecución Fiscal”, F.336 XXIV, sentencia del 4 de mayo de 1995, Fallos: 318:646; entre otros, Fallos: 278:346; 298:626, 302:861).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
En el marco de un juicio de ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) reclamó a la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz el cobro de la suma resultante del certificado de deuda oportunamente emitido por el Ministerio de Salud, con más intereses y costas.
La demandada se agravió al considerar que el certificado de deuda adolecía de vicios en tanto el cobro de prestaciones médicas - a sus afiliados- se encontraba sujeto a un procedimiento convencional que no fue cumplimentado ni aprobado.
Ello así, el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
Advertimos que, de la simple lectura de los agravios, resulta que aquellos no cuestionan las formas extrínsecas del título.
En efecto, la jueza de primera instancia sostuvo que no se verifica en el presente caso que la constancia de deuda, base del presente proceso, evidencie vicios en sus formas extrínsecas, en tanto permite obtener certeza del concepto que se reclama, posibilita identificar al destinatario, se consigna el lugar y la fecha de emisión y posee la firma del funcionario autorizado.
A mayor abundamiento, cuadra agregar que la Ley N° 5.622 creó la Sociedad del Estado “Facturación y cobranza de efectores públicos S.E” en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad. En lo relevante, mediante la Resolución N° 1249/MSGC/2017 se aprobó el procedimiento administrativo de facturación y cobranza aplicable al cobro de prestaciones médicas brindadas a personas con cobertura social o privada por la “Red integral de cuidados progresivos del subsector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y dispuso que ante las facturas entregadas a los entes de cobertura, los mismos deberán satisfacer el pago total de los montos allí consignados dentro de los sesenta (60) días, pudiendo efectuar impugnaciones u observaciones dentro de los treinta (30) días. Si correspondiere, cuando los montos no sean cancelados, se procede a la intimación para su cobro (Anexo I).
La parte demandada no rebate que, como consecuencia de dicha intimación, la Administración quedó habilitada para la emisión del título ejecutivo que sirve de base a la presente y que no presenta vicio en su forma.
Por lo demás, creemos necesario indicar que adentrarnos en el cuestionamiento del proceso seguido para determinar la deuda médico asistencial, implica introducirse en la causa de la obligación reclamada, aspecto que excede el limitado marco de conocimiento de este juicio de apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161380-2021-0. Autos: GCBA c/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

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PROCESO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - DEFENSA EN JUICIO - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

En el caso, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
En el marco de un juicio de ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) reclamó a la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz el cobro de la suma resultante del certificado de deuda oportunamente emitido por el Ministerio de Salud, con más intereses y costas.
La demandada se agravió respecto a la aplicación de las normas procesales que rigen el proceso ejecutivo. En particular, por la reducción de los plazos procesales, la privación de una mayor amplitud de prueba y la oposición de defensas que entendió, restringen severamente su derecho de defensa.
Sobre este aspecto, cabe recordar que el proceso ejecutivo previsto para el cobro de los créditos del Estado local ostenta determinadas particularidades. Es que su trámite se dirige a facilitar la rápida percepción de los créditos devengados, lo que impide –en principio- discusiones acerca del origen de la obligación, declarar derechos o juzgar la materia que da lugar a la acción, y tampoco podría verse obstaculizada por la tramitación de un juicio ordinario de inconstitucionalidad (Fallos:264:89).
Esta regla no es absoluta, pues cede cuando existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda manifiestamente inexistente, sin embargo, tal circunstancia no se encuentra acreditada en la presente causa.
En definitiva, en el acotado marco de conocimiento del proceso ejecutivo el juez considera las defensas posibles que la norma procesal admite y no otras, porque lo contrario importaría desnaturalizar la existencia misma del juicio de ejecución fiscal.
En función de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio.
A todo evento, tal como señaló la jueza de grado ello no obsta a que se inicie un juicio ordinario posterior a fin de que la cuestión planteada, en su caso sea eventualmente debatida, razón por la cual no se advierte una afectación al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161380-2021-0. Autos: GCBA c/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO INHABIL - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, el demandado, desde su primera presentación arguyó que la actora intentaba cobrar una deuda inexistente, pues su parte había realizado los pagos correspondientes al tributo.
Indicó que la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral le informó vía email que el número de inscripción que ARBA le otorgó en Capital Federal pertenece a otro contribuyente. Agregó que le solicitaron una vez finalizado el trámite concurriera a fin de solicitar imputación de pagos. Por tales motivos, señaló que “por un error material de ARBA se procedió a otorgar [su] número de registro a otro contribuyente en CABA”
Señaló que ante la intimación de pago cursada realizó el descargo y el 1° de marzo de 2017 ante la Unidad Atención de Presentaciones presentó el mismo adjuntando toda la documentación respaldatoria.
Sobre esta cuestión la jueza de grado indicó el número de inscripción que corresponde al demandado y cuál al otro contribuyente que tenía mal asignado el número de inscripción.
Respecto de la notificación prevista en el artículo 194 del Código Fiscal sostuvo que de la lectura de la contestación de oficio no surge que el ejecutado haya recibido la intimación administrativa previa.
En el mismo sentido indicó que de la compulsa de la causa “se desprende que el demandado presentó las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos …(…)…donde consta su CUIT, la cual coincide con la consignada en la constancia de deuda. Sin embargo, si bien es cierto que alguna de las mentadas declaraciones fueron presentadas fuera de término, lo cierto es que todas ellas se efectuaron previo a que se expidiera el título ejecutivo.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jefa de División de la Dirección General de Rentas del GCBA informó que el demandado "se inscribe en ARBA con el N° 902-151944-6 con fecha de inicio 29/12/1997, erróneamente asignado, toda vez que el fisco Sede Pcia. De Buenos Aires utilizó la numeración concedida a la jurisdicción Capital Federal…(…) situación que generó una superposición de números”.
Asimismo, conforme surge de la consulta del padrón del ISIB de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires, se advierte que el demandado posee el número de inscripción 902-0302000-1 con fecha de registro 11 de mayo de 2016.
En este sentido, debe destacarse que de acuerdo al título de deuda adjunta en el escrito de inicio, la presente ejecución fiscal persigue el anticipo 12 del año 2010 y los correspondientes al año 2011 al anticipo del año 2015.
Así las cosas, de acuerdo a la prueba que se encuentra adjunta en el presente proceso ejecutivo; el reproche de deuda que se le realizó al contribuyente con el número de inscripción 901-151944-6 pertenecía al Sr. Ferreira Daniel y no al Sr. Casazza Jorge.
Conclusiones que orientan a este Tribunal a desestimar en este aspecto la defensas impetradas referentes a la falta de inobservancias en la confección del título de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 782066-2016-0. Autos: GCBA c/ Casazza, Jorge Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO INHABIL - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - NOTIFICACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Respecto a la objeción de la efectiva intimación previa a la elaboración del título de deuda, el artículo 194 del Código Fiscal, establece un procedimiento que presenta dos presupuestos fundamentales para su procedencia, que consisten en que 1) el contribuyente no haya presentado ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos las declaraciones juradas pertinentes y 2) sea emplazado por el término de quince (15) días para que presente las declaraciones juradas e ingrese el tributo.
Esta Alzada, en reiteradas oportunidades, puso de resalto que dicha intimación resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. Nótese que aquella es la que da la posibilidad al accionado de plantear sus defensas. Así pues, dada la trascendencia que el emplazamiento reviste en el procedimiento de pago a cuenta, es dable concluir que su falta torna improcedente el reclamo intentado, ya que, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Más todavía, incluso acreditado el incumplimiento de la accionada, esto es, la falta de presentación de las declaraciones juradas y las constancias de pago –antes o durante la tramitación de esta causa-; dicha circunstancia no exime a la ejecutante de intimar al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
Cabe señalar que de acuerdo a las constancias de autos surge que la boleta de deuda tiene fecha del 20/12/2016 y la demanda ejecutiva fue iniciada el 29/12/2016.
Respecto de la aludida intimación, cabe destacar que conforme surge de la compulsa de autos, al momento en que la AGIP produjo la prueba informativa adjuntada a estos autos, se acompañó una notificación efectuada al demandado fechada el 14/2/2017, en la cual se le hizo saber que figuraba una deuda pendiente de regularización y se le otorgó un plazo de 72 horas para regularizar la situación.
En efecto, no puede tenerse por acreditado en tiempo y forma la intimación que exige el artículo 194 del Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 782066-2016-0. Autos: GCBA c/ Casazza, Jorge Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - SISTEMA EJE - VICIOS DE FORMA - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la firma encausada.
La letrada apoderada de la sociedad anónima imputada interpuso un recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad dirigido a cuestionar la validez de la cédula de notificación que el Juzgado libró y de todo lo actuado con posterioridad.
Ahora bien, en lo que hace a los requisitos formales, pese a que el presente recurso no fue dirigido contra una sentencia definitiva, la resolución cuestionada debe ser equiparada a tal, en tanto genera un perjuicio de imposible reparación ulterior. Ello, en razón de que el rechazo de la declaración de nulidad de la cédula electrónica enviada por el Juzgado a la letrada apoderada de la presunta infractora, para correrle el traslado previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 1217, implica dotar de validez a todo el trámite posterior, que culminó con aquella decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y dejó firme la resolución adoptada en dicha instancia.
Por otra parte, resulta insoslayable que -de acuerdo a lo sostenido por la Defensa- esta última decisión tampoco le fue correctamente notificada, razón por la cual no pudo cuestionarla en tiempo oportuno.
En definitiva, el rechazo de la nulidad cuestionado por la Defensa constituye el pronunciamiento final de este caso -en tanto lleva aparejada la pérdida definitiva del derecho a impulsar la revisión judicial de la sanción administrativa- y es evidente el perjuicio resultante de una decisión de este tenor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276835-2022-0. Autos: Anzur S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - VICIOS DE FORMA - ARBITRARIEDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la firma encausada.
La letrada apoderada de la sociedad anónima imputada interpuso un recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad dirigido a cuestionar la validez de la cédula de notificación que el Juzgado libró y de todo lo actuado con posterioridad.
Ahora bien, en lo que hace a los requisitos formales, pese a que el presente recurso no fue dirigido contra una sentencia definitiva, la resolución cuestionada debe ser equiparada a tal, en tanto genera un perjuicio de imposible reparación ulterior. Ello, en razón de que el rechazo de la declaración de nulidad de la cédula electrónica enviada por el Juzgado a la letrada apoderada de la presunta infractora, para correrle el traslado previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 1217, implica dotar de validez a todo el trámite posterior, que culminó con aquella decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, asiste razón tanto al Juez de grado como a la Fiscal de Cámara, en cuanto a que el agravio introducido puede enmarcarse -en principio- en un supuesto de arbitrariedad (art. 57 de la Ley Nº 1217). Pero además, al hallarse cuestionada la notificación enviada por el Juzgado en los términos del artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, el agravio podría también encuadrar en la causal de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite (prevista en la misma norma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276835-2022-0. Autos: Anzur S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - SISTEMA EJE - VICIOS DE FORMA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la letrada apoderada de la sociedad anónima (art. 58 de la Ley Nº 1217) y en consecuencia, de la cédula electrónica librada por el Juzgado a la presunta infractora el día 1º de agosto de 2022 y de todo la actuado en consecuencia (art. 154, 157 y 159 de la Ley 189).
La letrada apoderada de la firma encausada planteó de nulidad de las cédulas electrónicas que el Juzgado le había enviado por no haber recibido ninguna.
Ahora bien, conforme surge de lo informado por el Área de Soporte del Sistema Eje de la Mesa de Ayuda, la cédula electrónica que el Juzgado interviniente envió el 1 de agosto de 2022 no surtió el efecto de comunicar de modo fehaciente a la representante de la presunta infractora del derecho que tenía de presentar por escrito su Defensa; oponer excepciones u ofrecer prueba; ni de que, en caso de no hacerlo en el término de diez días hábiles de notificada, se tendría por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, lo cual conllevaría a la firmeza de la decisión adoptada en esa instancia. En realidad, de acuerdo a lo certificado por esta Alzada, ninguna de las cédulas electrónicas que el Juzgado le envió a la Defensa generaron el correcto envío de correos electrónicos a su casilla de e-mail.
Así las cosas, el vicio en las notificaciones apuntado por la Defensa fue corroborado por el Área del Consejo de la Magistratura que tiene experticia en la materia, y tuvo virtualidad suficiente para impedirle dicha de la presunta infractora, primero, conocer de la citación cursada a tenor del artículo 42 de la Ley Nº 1217 y, más tarde, cuestionar la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento mediante la interposición de un recurso dentro del plazo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276835-2022-0. Autos: Anzur S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - SISTEMA EJE - VICIOS DE FORMA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la letrada apoderada de la sociedad anónima (art. 58 de la Ley Nº 1217) y en consecuencia, de la cédula electrónica librada por el Juzgado a la presunta infractora el día 1º de agosto de 2022 y de todo la actuado en consecuencia (art. 154, 157 y 159 de la Ley 189).
La letrada apoderada de la firma encausada planteó de nulidad de las cédulas electrónicas que el Juzgado le había enviado por no haber recibido ninguna.
Ahora bien, conforme surge de lo informado por el Área de Soporte del Sistema Eje de la Mesa de Ayuda, la cédula electrónica que el Juzgado interviniente envió el 1 de agosto de 2022 no surtió el efecto de comunicar de modo fehaciente a la representante de la presunta infractora del derecho que tenía de presentar por escrito su Defensa; oponer excepciones u ofrecer prueba; ni de que, en caso de no hacerlo en el término de diez días hábiles de notificada, se tendría por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, lo cual conllevaría a la firmeza de la decisión adoptada en esa instancia. En realidad, de acuerdo a lo certificado por esta Alzada, ninguna de las cédulas electrónicas que el Juzgado le envió a la Defensa generaron el correcto envío de correos electrónicos a su casilla de e-mail.
Asimismo, tanto la compulsa del legajo como la del Sistema Eje dan cuenta de que, al momento en que le fueron efectuadas las notificaciones por parte del Juzgado, la Defensora no se hallaba correctamente registrada en el Portal del Litigante, y que esa circunstancia le impidió tomar conocimiento de las notificaciones que el Juzgado intentó cursarle.
Por todo ello, y con el objeto de asegurar debidamente el derecho constitucional de la presunta infractora a ser oída en sede judicial y a ejercer su derecho de defensa en juicio, es que corresponde hacer lugar a la nulidad de la cédula electrónica cursada por el Juzgado el 1 de agosto de 2022 y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 25, 42 y ccdtes. de la ley 1217; 154, 157 y 159 de la Ley 189; 10 y 13.3 de la CCABA y 18 y 75 inc. 22 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276835-2022-0. Autos: Anzur S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera cuáles son las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución fiscal, indicando en el inciso 6, la excepción de inhabilidad de título, “(...) basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” .
Así, para que la excepción proceda es necesario que la inexistencia de la obligación reclamada resulte manifiesta ya que de lo contrario deberá prevalecer la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - VICIOS DE FORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

El inciso 6, del artículo 453 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario admite que el contribuyente oponga como defensa frente al cobro de una ejecución fiscal la “falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”.
De dicha norma se infiere que el Legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “la excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. Falcón, Enrique M.: “Procesos de ejecución”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251).
Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (conf. Falcón: op. cit., tomo I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos: 317:968); aunque se ha reconocido también “que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto en autos” (conf. Fallos: 278:346; 298:626, 302:861; 318:646, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183879-2021-0. Autos: GCBA c/ Villamil, María Eugenia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

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EJECUCION FISCAL - FALTA DE PAGO - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DE FORMA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la decisión impugnada, en el marco de una ejecución fiscal por prestaciones médicas impagas.
Las críticas de la actora en relación con la admisión parcial de las excepciones de pago y de inhabilidad de título han recibido adecuado tratamiento en el dictamen fiscal, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe señalar que el inciso 6 del artículo 451 admite la excepción de inhabilidad de título, “(...) basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” .
Para que la excepción proceda es menester que la inexistencia de la obligación reclamada resulte manifiesta ya que de lo contrario deberá prevalecer la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y, en consecuencia, lo relativo al origen de la obligación deberá ventilarse en el marco de un juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba (Sala II en autos “GCBA c/ GRONDONA SRL s/ Ejecución Fiscal” , Expte. n° 850608/0, sentencia del 10/07/2012).
En tal sentido, el Máximo Tribunal ha sostenido que dado el carácter de título ejecutivo del certificado de deuda, en el juicio de apremio no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo tributario que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (CSJN en autos “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/Ferrocarriles Argentinos s/ejecución fiscal” , sentencia del 10/06/92)
Ahora bien, observo que en su recurso, la ejecutante postula que en su oportunidad ya habían sido realizados los débitos respectivos en relación con las personas que no se hallaban afiliadas a la obra social, aspecto este último que llevó al tribunal de grado a considerar que, respecto de ellos, la deuda resultaba manifiestamente inexistente.
Puntualmente, enfatiza que el tribunal de grado “erra al hacer lugar a débitos ya descontados y al vincular facturas a prestaciones a personas que no están incluidas en las mismas. Todo ello resulta del pretender hacer un análisis causal en un proceso ejecutivo” .
Al respecto, la recurrente remarca que la constancia de deuda se encuentra oportunamente integrada y precedida de un procedimiento administrativo de donde surgía en forma concreta la existencia de la deuda reclamada. Además, en línea con lo señalado, de las actuaciones administrativas adjuntadas luce, en relación con las facturas de autos, una tabla con los débitos aceptados y los pagos registrados realizada con anterioridad a la expedición del título de deuda.
En este contexto, a contrario de lo decidido y más allá de lo que eventualmente corresponda decir en el marco de un eventual juicio de conocimiento amplio, la ejecutada no lograría desvirtuar que el título resulta hábil y autosuficiente, posee fuerza ejecutiva, y no existe mérito como para considerar la deuda manifiestamente inexistente.
Por ello, entiendo que el agravio en estudio debería prosperar y, en razón de ello, revocar la sentencia de grado en cuanto resultó ser materia de cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63939-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Electricistas Navales Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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