CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SELECCION DEL CONTRATISTA - CONTRATACION DIRECTA - REQUISITOS

Por otro lado, no resulta posible soslayar que la contratación directa, como procedimiento de selección del contratista, si bien resulta menos rigurosa que la licitación, de todas formas se encuentra sujeta a determinadas reglas. Así, surge del régimen legal de aplicación, la obligatoriedad de cumplir con ciertos recaudos, a efectos de preservar los principios de publicidad, igualdad y concurrencia.
En tal sentido, el inciso 10 de la reglamentación del artículo N° 62 de la Ley de Contabilidad- decreto N° 5720/72- dispone que para proceder a la contratación directa deberán solicitarse al menos tres ofertas, dejándose constancia, en caso contrario, de las razones que impidieron el cumplimiento de este recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1029. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 13-02-2004. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICITACION PUBLICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - SELECCION DEL CONTRATISTA - CONTRATACION DIRECTA - REQUISITOS

Respecto de los contratos administrativos de suministro, resultaba de aplicación en el ámbito de la ex Municipalidad de Buenos Aires la Ley de Contabilidad -Decreto Ley Nº 23.354/56 y su Decreto Reglamentario Nº 5720/72-, por imperio de lo dispuesto en la Ordenanza Nº 31.655. Las mencionadas normas exigen que las contrataciones se lleven a cabo, por principio general, a través del procedimiento de licitación pública -artículo 55- y se admite, sólo en forma excepcional, la contratación en licitación privada, contrataciones en remate público o contrataciones directas.
Respecto de este último tipo de contrataciones, el inciso a) del apartado 3º del artículo 56 de la citada norma establece que las contrataciones directas resultan procedentes, entre otros supuestos, cuando el monto de la contratación no exceda la suma de $ 100.000.
La contratación directa, como procedimiento de selección del contratista, si bien resulta menos rigurosa que la licitación, de todas formas se encuentra sujeta a determinadas reglas. Así, surge del régimen legal de aplicación, la obligatoriedad de cumplir con ciertos recaudos, a efectos de preservar los principios de publicidad, igualdad y concurrencia.
En tal sentido, el inciso 10 de la reglamentación del artículo N° 62 de la Ley de Contabilidad- Decreto N° 5720/72- establecía que para proceder a la contratación directa, debían solicitarse ofertas a tres casas del ramo, dejándose constancia, en caso contrario, de las razones que impidieron el cumplimiento de este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SELECCION DEL CONTRATISTA - LICITACION PUBLICA - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - ALCANCES

En el caso, no ha quedado acreditada la existencia de razones fundadas que hayan permitido apartarse de la exigencia de licitación pública como modo de selección del contratista. A su vez, ha quedado probado el incumplimiento de los presupuestos procedimentales propios de los contratos administrativos en general, y de las contrataciones directas en particular, esto es, el funcionario otorgante carecía de competencia, no se probó la existencia de razones fundadas que justificaran un apartamiento de la licitación pública —la que exige un mayor rigorismo formal—, ni se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 62 del Decreto Nº 5720/1972, que ordena solicitar tres ofertas a distintas casas del ramo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - SELECCION DEL CONTRATISTA - CONTRATACION DIRECTA - REQUISITOS - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, el contrato de locación celebrado resulta nulo de nulidad absoluta si no ha quedado acreditada la existencia de razones fundadas que hayan permitido apartarse de la existencia de la licitación pública como modo de selección del contratista y si a su vez, ha quedado probado el incumplimiento de los presupuestos procedimentales propios de la contratación directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1029. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL CONTRATISTA - SUBSIDIO ESTATAL - ALCANCES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - ALCANCES - DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora relató que la suma reclamada fue entregada a la Cooperativa demandada en concepto de aporte para un emprendimiento que nunca se concretó y con cargo de cumplir determinadas obligaciones. El incumplimiento de la principal obligada y la negativa de la aseguradora a abonar el aval otorgado dieron origen al reclamo.
Así las cosas, considero que el aporte otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe ser calificado como una subvención mas esta no debe confundirse con una liberalidad toda vez que se otorga dentro de un plan gubernamental que persigue un destino y una finalidad específica.
En esta línea se ha dicho que “[l]a Administración cuanto otorga una subvención no lo hace con intención altruista, ya que carece de "animus donandi". Mientras que la donación se lleva a cabo con el propósito de favorecer o gratificar a otra persona, la subvención actúa como una técnica ordenadora de la iniciativa individual y de transferencia de recursos públicos, resultando por ello un instrumento de derecho público” (CUESTA, Rodrigo, “La subvención”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2012).
Ahora bien, sentado lo anterior es menester determinar si en el caso hubo un incumplimiento imputable a la beneficiaria de la subvención. De conformidad con lo que surge de la causa y del expediente administrativo acompañado, el obstáculo principal que la cooperativa nunca pudo sortear para concretar el proyecto subsidiado fue obtener la habilitación para una oficina en donde funcionaría su domicilio legal por encontrarse ésta en una zona Área de Protección Histórica, que por su naturaleza y mayor nivel de protección exige el cumplimiento de varias condiciones.
Ello así, el hecho de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera aprobado un proyecto productivo en el cual se mencionara el domicilio legal de la beneficiaria no hace presumir –como intenta alegar la codemandada- que esta quedara exenta de cumplir con todo lo exigido por el Código de Habilitaciones para la zona en cuestión. Lo contrario equivaldría a poner a alguien por encima de la ley cuando claramente no lo está.
En este sentido entiendo que la cooperativa contaba con otras herramientas para sortear este obstáculo, pero lo principal es que el subsidio fue otorgado con una finalidad específica que era la concreción de un proyecto determinado en un plazo. La frustración de ese proyecto implica prácticamente el incumplimiento de las condiciones pactadas. Por otro lado la cooperativa codemandada sabía cuáles eran estas condiciones al ingresar en el programa y las aceptó expresamente al suscribir el acta acuerdo con lo cual el incumplimiento que aduce no es excusable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41312-0. Autos: GCBA c/ COOPERATIVA DE TRABAJO PANCITOS LTDA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-11-2014. Sentencia Nro. 129.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - SELECCION DEL CONTRATISTA - CONTRATACION DIRECTA - REQUISITOS - FORMA DEL CONTRATO - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada.
En efecto, de la prueba producida en los presentes obrados no puede corroborarse que el supuesto vínculo que habría unido a las partes se hubiese adecuado a la normativa que regulaba el sistema de contrataciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este orden de ideas, debe advertirse que la documentación acompañada a estos obrados por la parte actora, tendiente a acreditar la relación contractual, resulta manifiestamente insuficiente para demostrar que se hubiese cumplido con los requisitos formales y procedimentales exigidos para que la Administración pueda expresar válidamente su voluntad para contratar.
Asimismo, cabe señalar que no se ha probado la existencia de razones fundadas que hubiesen justificado la posibilidad o conveniencia para la Administración de apartarse del régimen de licitación pública como modo de selección del contratista; no se ha acreditado el estricto cumplimiento de los requisitos previstos normativamente para que la Administración recurriese al mecanismo de contratación directa (conf. ley 2095); así como tampoco se probó que la contratación se hubiese celebrado de conformidad con las exigencias previstas en el régimen que se encontraba vigente por aquel entonces.
En efecto, no se ha probado en autos la emergencia que habría permitido su vinculación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con prescindencia de la licitación pública, así como tampoco se ha acreditado el cumplimiento de la totalidad de los recaudos legales exigidos para la celebración de este tipo de contrataciones (confr. Sala I, "in re" “Alemar S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº4.812/0, del 10/07/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

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