EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - ALCANCES - REGLAMENTACION DE LA LEY - DELITO DOLOSO - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONDENA - CESANTIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

El artículo 57 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires veda el ingreso a la función pública de aquellas personas que se encuentren procesadas por delitos dolosos contra la Administración. En caso de condena firme, impone la cesantía inmediata. A la luz de este precepto, cabe inferir que el sustento del valladar establecido por el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 471 se encuentra en la restricción que la propia Constitución impone. Esta norma expresa los casos en los que debe negarse el ingreso: “quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad”.
Sin embargo, la prohibición de la ley resulta más amplia que la constitucional pues distingue –y prescribe los mismos efectos- entre delitos dolosos y aquellos cometidos en perjuicio de la Administración. Con el análisis hasta aquí efectuado, es posible afirmar que sólo esta segunda parte encuentra un debido reflejo a la excepción constitucional del artículo 57, pues el principio del artículo 43 sólo requiere la constatación de la idoneidad funcional para garantizar el régimen de empleo público por concurso de cargos. Por supuesto que nuestra Carta Magna expresamente se ha encargado de dar contenido a la idoneidad en el mentado artículo 57, pero éste se limita a la comisión o posible comisión de un delito doloso que involucre directamente a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19653-0. Autos: ALFONZO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 981.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - READAPTACION DEL CONDENADO - ANTECEDENTES PENALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de primera instancia, en cuanto hace lugar a la acción de amparo intentada, declara la inconstitucionalidad del artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 471 y en consecuencia, ordena a la demandada que, en el plazo de 10 días, incorpore al actor en el puesto para el cual fuera seleccionado por concurso, con el agregado de que la designación ordenada deberá ocurrir bajo cumplimiento de los restantes requisitos de legalidad vigentes a tal efecto.
La causal que impide el acceso al empleo que ganara por concurso –comisión de un delito doloso- no parece guardar correlato con su fundamento constitucional (art. 57, CCABA). Por el contrario, el artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 471, al reglamentar el contenido de la idoneidad, parece contradecir otros postulados de la propia Constitución como el contenido en el artículo 13, inciso 9º, que ordena erradicar toda normativa que implique un juicio de peligrosidad sin delito. En este sentido, no puede dejar de resaltarse que la norma atacada, agrede la finalidad constitucional relativa a los objetivos que persigue la punición estatal, esto es, la resocialización del individuo. Resulta francamente contradictorio con los fines propios de una República que quien dispone metas de readaptación para aquél que incurriere en un ilícito, demostrara una total incomprensión de este principio y determinara un sistema de exclusión laboral para quienes hayan cumplido una condena. La estigmatización es la resultante de sentimientos de condena que prevalecen y se arraigan en las personas. Detener estos prejuicios sociales es una tarea ardua y generacional y tal vez imposible en el corto y mediano plazo. Pero tales sentimientos no pueden ser objeto de regulación normativa, pues el Estado de Derecho no se halla determinado por ellos, sino por las directivas del texto constitucional que, precisamente, se oponen a su manifestación. Éste, mal que pese al juicio personal, pretende la reinserción social de quienes portan antecedentes penales (cf. los argumentos del Dr. Corti en su voto in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/GCBA s/Amparo”, Expte. EXP – 17342/0, puntos V.1.6. y V.1.7., Sala I, sentencia del 17 de agosto de 2006).
La readaptación social de quien hubo delinquido, como se dijo, constituye uno de los presupuestos del sistema represivo estatal e, incluso, uno de los fundamentos de su existencia y desenvolvimiento. Los artículos 5º y 6º de la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre dan cuenta de esta política general, mediante la cual, bajo premisa de racionalidad, suele diferenciarse al Estado moderno de aquellos regímenes políticos que ignoran la práctica de los derechos humanos. Estas diferencias, no obstante, se tornan ilusorias ante casos como el presente, donde se observa un comportamiento estatal que contradice los compromisos sociales y políticos jurídicamente suscriptos.
En definitiva, directa e indirectamente, ante el caso puntual del actor, el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 471, en cuanto resulta reglamentación del texto constitucional en su artículo 57, resulta excesivo al conculcar garantías constitucionales del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19653-0. Autos: ALFONZO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 981.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - DELITO DOLOSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

El sustento del valladar establecido por los artículos 37 inciso a) de la Ordenanza Nº 40.401 (vigente en la época de los hechos) concordante con el artículo el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 471 que no permiten el ingreso a la Administración pública de personal que hubiera sido condenado por delitos dolosos, se encuentra en la restricción normativa que la propia Constitución de la Ciudad impone.
Sin embargo, la prohibición de estas normas resulta más amplia que la constitucional, pues distingue – y prescribe los mismos efectos- entre delitos dolosos y aquellos cometidos en perjuicio de la Administración. Con ello, se puede afirmar que sólo esta segunda parte encuentra un debido reflejo a la excepción constitucional del artículo 57, pues el principio del artículo 43 solo requiere la constatación de la idoneidad funcional. La Constitución de la Ciudad expresamente dio contenido a la idoneidad en el artículo 57, pero éste se limita a la comisión o posible comisión de un delito doloso que involucre directamente a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1092-0. Autos: Morelli, Jorge Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-02-2009. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - RESCISION DEL CONTRATO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ANTECEDENTES PENALES - DELITO DOLOSO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declaró la inaplicabilidad al caso, por inconstitucional, del inciso a) del artíclulo 7º de la Ley Nº 471, en cuanto veda el acceso al empleo a las personas que cuenten con antecedentes penales dolosos, y por tanto, declaró la nulidad de la resolución que rescindió el contrato de trabajo que lo vinculaba con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La argumentación desarrollada por el Gobierno local en su escrito de apelación no puede ser admitida en esta instancia; es que, no solo resulta improcedente, sino claramente contradictorio, vertebrar una argumentación sobre la base de las diferencias que presentaría el régimen aplicable al actor y el correspondiente a los agentes públicos, cuando, precisamente, fue la propia demandada quien, al emitir la resolución, prescindió de dichas especificidades y consideró aplicables a la situación del actor los recaudos contenidos en el artículo 7º de la Ley Nº 471 para los supuestos de ingreso a la Administración.
En otras palabras, si la decisión adoptada por la demandada de no renovar el vínculo contractual que la unía con el actor tuvo como sustancial (cuando no único) fundamento la circunstancia de que el actor presentaba antecedentes penales y, por tanto, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 7º de la ley mencionada, no puede luego, válidamente, pretender sostener aquella decisión argumentando que el régimen articulado por la Ley Nº 471 no resulta aplicable al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29245-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 88.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - READAPTACION DEL CONDENADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declaró la inaplicabilidad al caso, por inconstitucional, del inciso a) del artíclulo 7º de la Ley Nº 471, en cuanto veda el acceso al empleo a las personas que cuenten con antecedentes penales dolosos, y por tanto, declaró la nulidad de la resolución que rescindió el contrato de trabajo que lo vinculaba con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Como consecuencia necesaria del principio constitucional de la igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), todos los habitantes de la Nación son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, lo que no impide que la idoneidad sea reglamentada, en tanto las condiciones a que sujete la opción a los empleados sean de tal naturaleza que excluyan cualquier privilegio y que puedan ser llenadas por todos los habitantes de la Nación, por su esfuerzo propio o por el transcurso de los años (ver Montes de Oca, M. A., Lecciones de derecho Constitucional, t. 1. p. 305).
A partir de ello, el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires veda el ingreso a la función pública de aquellas personas que se encuentren procesadas por delitos dolosos contra la Administración. Por ello, si bien el sustento del valladar establecido por el artículo 7º, inciso a), de la Ley Nº 471 se encuentra en la restricción que la propia Constitución impone, lo cierto es que, como puede advertirse, la prohibición impuesta por la ley resulta más amplia que la constitucional pues distingue —y prescribe los mismos efectos— entre delitos dolosos y aquellos cometidos en perjuicio de la Administración.
En virtud de ello, sólo esta segunda parte encuentra un debido reflejo a la excepción constitucional del artículo 57, pues el principio del artículo 43 sólo requiere la constatación de la idoneidad funcional. Por supuesto que nuestra Carta Magna expresamente se ha encargado de dar contenido a la idoneidad en el mentado artículo 57, pero este se limita a la comisión o posible comisión de un delito doloso que involucre directamente a la Administración.
En suma, la causal que impedía el acceso al empleo por parte del actor no guarda correlato con su fundamento constitucional. Por el contrario, la norma, al reglamentar el contenido de la idoneidad, aparece en contradicción con otros postulados de la propia Constitución, como el contenido en el artículo 13, inciso 3º (que ordena erradicar toda normativa que implique un juicio de peligrosidad sin delito) y, asimismo, la finalidad relativa a los objetivos que persigue la punición estatal, esto es, la resocialización del individuo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29245-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - ANTECEDENTES PENALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA LEGISLATIVA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad incorporar a la actora como empleada de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión.
En efecto, si bien el artículo 36 de la Constitución Nacional da -en la actualidad- una respuesta a la situación de autos sin necesidad de adentrarse al estudio de las normas infraconstitucionales en cuanto prescribe que los autores de actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático ..."serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inahabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas", no se puede dejar de señalar que dicha manda tuvo recepción constitucional en 1994, siendo que el delito cometido por la amparista se remonta al mes de enero de 1989-sucesos que tuvieron lugar en el cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada Nº 3 localizado en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
En virtud de tal circunstancia, el artículo 36, de la Constitución Nacional no puede ser aplicado al ilícito cometido por la accionante. En efecto, “La norma, como toda disposición penal, no debe aplicarse retroactivamente por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de 1994” (cf. Gelli, op. cit., pág. 403).
Descartada la aplicación de la citada norma, cabe determinar si esta causa debe regirse por la Ley Nº 471 (previa a su modificación por la ley 3386) o, por el contrario, si debe analizarse conforme su actual redacción (esto es, tras la modificación por la ley 3386). Ahora bien, la Ley Nº 471 establecía –en su art. 7º, inc. a- que “No pueden ingresar: a) quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad…”. Sin embargo, posteriormente, se sancionó la Ley Nº 3386 (del 04/02/2010). Dicha norma modificó los términos del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, el que quedó redactado –en lo que a esta causa interesa- de la siguiente manera: “No pueden ingresar: a. Quienes hubieran sido condenados o se encuentren procesados con auto de procesamiento firme situación procesal equivalente por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o estuvieren afectados por inhabilitación administrativa o judicial para ejercer cargos públicos…”
Como se desprende de la confrontación de ambas normas, debido a que la ley posterior limitó los supuestos de prohibición de acceso a la función pública, debe concluirse -dada la materia a la que se refiere la cuestión sometida a conocimiento- que resulta aplicable la ley 3386 con sustento en el principio "in dubio pro operario". Ello así, debe concluirse que este caso debe ser tratado a la luz de lo dispuesto por el artículo 7, inciso a, de la Ley Nº 471 modificada por la Ley Nº 3386.
Ello así, sin perjuicio del repudiable delito cometido por la demandante, en virtud de la reforma legislativa operada por la Ley Nº 3386 que modificó el alcance del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, eliminando como causal de impedimento para acceder a la función pública, la comisión de delitos dolosos, limitándola a los delitos contra la Administración Pública, cabe confirmar que la accionante no está inmersa en la causal de inhabilitación que regula el artículo 7, inciso “a”, de la Ley Nº 471, reformada por la Ley Nº 3386.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - ANTECEDENTES PENALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA LEGISLATIVA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad incorporar a la actora como empleada de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión que se relacionan con los sucesos que tuvieron lugar los días 23 y 24 de enero de 1989 en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Sin perjuicio del repudiable delito cometido por la demandante, en virtud de la reforma legislativa operada por la Ley Nº 3386 que modificó el alcance del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, eliminando como causal de impedimento para acceder a la función pública, la comisión de delitos dolosos, limitándola a los delitos contra la Administración Pública, cabe confirmar que la accionante no está inmersa en la causal de inhabilitación que regula el artículo 7, inciso “a”, de la Ley Nº 471, reformada por la Ley Nº 3386.
En efecto la Ley Nº 3386 es reglamentaria del artículo 57 de la Constitución de la Ciudad. Es en relación a los términos constitucionales transcriptos precedentemente que deben analizarse los hechos por el que fue penada la actora. Es más, corresponde efectuar un análisis integral del ordenamiento jurídico vigente en la materia (no sólo penal o administrativo sancionador).
En efecto, no debe perderse de vista que si bien los requisitos de ingreso al empleo público, más precisamente el artículo 7º de la Ley Nº 471 modificada por la Ley Nº 3386, remite -en parte- a ilícitos penales que son descriptos y enumerados en el código penal, el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad, no versa sobre la imposición de sanciones sino sobre recaudos de acceso a la función pública. Más aún, corresponde realizar una aclaración. El aludido artículo 57 es un precepto constitucional (cuyo origen se remonta al año 1996, esto es, posterior en el tiempo a los hechos que dieron lugar a la condena penal de la actora) que atañe a la materia empleo público, más precisamente, a los requisitos de ingreso. Por eso, dado que la accionante pretende, en la actualidad, ser incorporada a la planta permanente de la demandada, dicha norma es propicia para resolver este caso. Ello así, pues no implica la aplicación retroactiva de normas penales.
Distinta es la solución que cabe respecto del artículo 36 de la Constitución Nacional. Es más, el mencionado precepto versa sobre una materia netamente sancionadora. Tan es así que para un sector de la doctrina, a través de dicho artículo se dio reconocimiento constitucional al artículo 226 del Código Penal.
Es por la materia que regula que no resulta aplicable a la especie, pues a su respecto rige el principio de irretroactividad de la ley penal menos benigna. En síntesis, no estamos en el campo del derecho administrativo sancionador donde resultan aplicables (con algunos matices) los principios y garantías propias del derecho punitivo del Estado.
Se trata de dos situaciones jurídicas bien diferenciadas: por un lado, requisitos de acceso al empleo y, por el otro, régimen disciplinario. En efecto, el poder disciplinario “aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública”. Su finalidad “es mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos, e incluso mejorarlos, lo cual se trata de lograr mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el orden jurídico” (cf. Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Cuarta edición actualizada, reimpresión, 1998, pág. 409/10). El régimen administrativo sancionador exige pues indefectiblemente la existencia de un vínculo laboral demostrativo de la existencia de una relación de empleo público. En cambio, la exigibilidad de determinadas condiciones para ingresar a la planta permanente del Estado es propia de un estadio previo a la constitución de dicha relación de empleo. La finalidad que se persigue a través de los requisitos de ingreso al empleo público es la de garantizar un adecuado desarrollo de la actividad estatal mediante la selección de agentes idóneos y es bajo tales premisas que no se transgrede el ordenamiento constitucional al establecerse la prohibición de acceso al empleo público de los procesados por delitos contra la administración. En efecto, tales requisitos constituyen una condición necesaria y previa para la configuración de dicho vínculo. De allí que las principios, derechos y garantías penales no resultan de aplicación. Es decir, mientras que el ordenamiento administrativo sancionador obliga a que se respeten los derechos, principios y garantías constitucionales que hacen a la potestad punitiva del Estado (vgr. derechos de defensa y debido proceso, principios de tipicidad, garantías non bis in idem, exigencia de ley previa al hecho del delito, aplicación de la ley penal más benigna, etc.); los recaudos de ingreso deben ajustarse a los preceptos constitucionales (vgr. art. 57, CCABA) y al principio de razonabilidad que se impone frente a la reglamentación de los derechos fundamentales, principio cuya realización, a su vez, debe respetar las pautas del bloque de constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PENAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la accion de amparo y declaró la nulidad absoluta de la resolución administrativa que deja sin efecto la designación del actor como agente de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión que se relacionan con los sucesos que tuvieron lugar los días 23 y 24 de enero de 1989 en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Ello así, pues desde las reglas constitucionales e incluso desde las normas reglamentarias infraconstitucionales, corresponde afirmar que la accionanante no se encuentra inhabilitada para acceder al empleo público.
En efecto, no es aplicable el artículo 57, Constitución de la Ciudad, puesto que el ilícito por el que fue condenada la actora no es un delito contra la administración. Nótese que el Código Penal regula en dos Títulos diferenciados el delito de rebelión y los delitos contra la Administración. En efecto, por un lado, el Título X (arts. 226 a 236) detalla los “delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional”, entre los cuales, se halla regulado expresamente el delito de rebelión (art. 226). Por el otro, el Título XI circunscribe los “delitos contra la Administración Pública” (arts. 237 a 281 bis) que incluye sendos ilícitos por ninguno de los cuales fue condenada la amparista.
cabe señalar que la amparista no está incluida en ninguno de los supuestos previstos en el actual inciso 7 de la ley 471, modificada por la ley 3386. X.- En síntesis, desde las reglas constitucionales e, incluso, desde las normas reglamentarias infraconstitucionales, corresponde afirmar que la accionante no se encuentra inhabilitada para acceder al empleo público. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el perjuicio sufrido por la parte actora, a raíz del abuso sexual de su hijo por parte del maestro de música en un jardín de infantes de la Ciudad.
Lamentablemente, el tema no es novedoso para esta Sala, pues en casos similares, en los cuales el maestro agresor también era dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se ha sostenido que esa relación de dependencia, hace que la Administración deba ejercer un estricto control sobre sus agentes, lo que no ocurrió en ninguno de los dos casos (conf. “T., J. M. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Exp. 5044/0, “S., P. V. y otros c. GCBA s/ daños y perjuicios”, Exp. 449, sentencias de fecha 20/12/07 y 22/06/06, respectivamente).
Así, en cuanto a la falta de servicio o su irregular funcionamiento, debe recordarse que los hechos ocurrieron en una escuela pública de la Ciudad, por un docente en relación de dependencia del Gobierno local, vínculo que lleva implícito el contralor de la Administración, la que debe velar por la educación y seguridad de los niños que a ella concurren.
Por ello, la comprobación de las acciones que desencadenaron el presente reclamo es, al mismo tiempo, la prueba de la omisión del Gobierno de funciones que le son propias: supervisar a sus dependientes.
Así las cosas, el hecho de que el maestro de música actuara dentro del marco de una conducta dolosa no lleva a la Administración a exonerarse de responsabilidad, máxime teniendo en cuenta su relación de dependencia existente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La dependencia citada hace que la Administración deba ejercer un estricto control sobre sus agentes, cuestión que en el caso bajo análisis omitió, considerando que los menores se encontraban la mayor parte del tiempo solos con el profesor de música, sin la compañía de la maestra a cargo.
Esta conducta omisiva por parte del Estado derivó en la falta de control de un dependiente de éste. Ha dicho la jurisprudencia de esta Sala en su parte pertinente que, “(...) resulta que el Estado es responsable de los daños que se causen por el deficiente funcionamiento de sus organismos cuando se prueba la relación causal con aquella. Aquí se ha acreditado que el estado en incumplimiento de todos sus deberes ha facilitado la comisión de ilícitos mediante prácticas completamente ineficientes (...)” (in re "Norte Carlos Antonio contra GCBA y otros sobre Daños y perjuicios" (exp. 907).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DELITO DOLOSO - DELITO MAS GRAVE - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - ROBO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida y reducir la pena impuesta al encartado.
En efecto, la jueza calificó el suceso investigado como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en concurso ideal con la figura de daño (arts. 189 bis inc. 2°, párrafo 3° y 183 del CP), y estimó aplicable el agravante del octavo párrafo, apartado segundo, del artículo 189 bis, que prevé una escala penal de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.
Fundó ello en la existencia de una anterior condena registrada contra el imputado, por el delito de robo con arma agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo de ningún modo puede tenerse por acreditada, en grado de tentativa, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra, por el que le impusieran al condenado en dicha ocasión la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional.
Por ello lo condenó a la pena de cuatro (4) de prisión de efectivo cumplimiento (el mínimo legal de la figura calificada que aplicó), revocó la condicionalidad de la condena de ejecución condicional anterior, y dictó una pena única de cinco (5) años de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de ambas condenas.
Cuando el legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves. Los delitos dolosos contra las personas, de los cuales el homicidio es el ejemplo paradigmático, se reprimen con pena de 8 a 25 años de prisión. Y el delito de robo con arma de fuego, también el delito cometido con armas más frecuente, con pena de 6 años y 8 meses a 20 años de prisión.
El imputado no ha sido condenado por esos delitos. La condena que registra fue por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra. No se trata de un delito que implique el uso de un arma de fuego sino, antes bien, la mera tenencia.
Allí se ha reprimido penalmente un acto preparatorio del uso de un arma y no su uso propiamente dicho.
El robo por el que fue condenado no ha sido un robo en el que propiamente se utilizó un arma de fuego, dado que su aptitud para el disparo no pudo acreditarse. No se lo condenó por dicho delito sino por el delito atenuado por haber sido cometido con un arma cuya aptitud para el disparo (para ser calificada como tal) no pudo ser acreditada.
Ello así, por aplicación del principio de máxima taxatividad legal, la condena que el encartado registra, no permite subsumir su actual conducta en la agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal, que se aplica, en lo que aquí interesa, en dos casos que no lo comprenden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DOLOSO - USO DE ARMAS - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS - CADUCIDAD DEL REGISTRO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que condenó al encausado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del agravante dispuesto por el artículo 189 bis acápite 2 párrafo 8 del Código Penal.
En efecto, los delitos por los cuales el encausado fue condenado en dos causas anteriores no cuadran dentro del agravante que prevé el artículo 189 bis, acápite 2, párrafo 8 del Código Penal.
Una sentencia condenatoria firme debe ser asentada en el registro de antecedentes penales. El artículo 51 del Código Penal establece que dicho registro caducará a todos sus efectos, después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad.
La eliminación de antecedentes penales consiste en retirar la condena del registro respectivo con la prohibición de ser informada (en ese caso se incurriría en una violación de secretos).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa Nº 5315 -“ROMANO, Hugo Enrique”, entendió que habiendo sido dispuesta la extinción de la primera pena, este "status" resulta invariable por otro Magistrado que procede a efectuar la unificación penal.
Por otra parte, los antecedentes penales a los que hace mención la agravante son los condenatorios que se vinculen con cualquier delito contra las personas o con algún otro ilícito que haya sido cometido mediante el uso de armas, sin que resulte necesario que el uso del arma sea un elemento típico configurativo.
El encausado registra condena firme anterior en orden al ilícito de encubrimiento, el cual es un delito contra la administración pública; al ilícito de tenencia de arma de fuego de uso civil, siendo éste un delito contra la seguridad pública y al delito de falsificación de documento público que es un ilícito contra la fe pública-
Ello así, toda vez que no surgen constancia de condenas al encausado por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, en atención al principio de máxima taxatividad legal, corresponde la exclusión de la agravante en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-02-00-13. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - OBLIGACION ALIMENTARIA - INCAPACIDAD PARCIAL - INTIMACION PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y de manifiesto defecto en la pretensión por aticipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que para la configuración del tipo penal de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, como todo delito doloso, requiere la realización de los elementos objetivos del tipo, mediante el despliegue de los elementos subjetivos estos es , voluntad y conocimiento de dicha realización”. En este sentido, refirió que en el caso de autos “no se encuentra realizada la acción típica de ‘substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia’, en tanto dicho supuesto ‘deber de asistencia’ no se encuentra configurado, ya que no existe actuación civil, administrativa o judicial alguna, siquiera un simple aviso o intimación, en la que el denunciante lo haya solicitado, en razón de su presunto carácter actual de ‘impedido’”.
La norma no exige la existencia de una causa previa en otro fuero o jurisdicción –menos aún “un aviso o intimación”– para realizar la denuncia por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, por lo que el argumento de la Defensa debe ser descartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005477-01-00-15. Autos: C. K., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2015.

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EMPLEO PUBLICO - CONDENA PENAL - DELITO DOLOSO - RESCISION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rescindió el contrato de empleo público por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.
Con respecto a la vigencia de la norma en la que se basó el acto impugnado, el examen del marco normativo vigente en la materia debatida en la causa no permite concluir que, como aduce el actor, el artículo 20, inciso b), de la Ley N° 2652 -que crea el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte- deba considerarse derogado por la reforma introducida por la Ley N° 3386 al artículo 7º de la Ley N° 471.
Ello así por cuanto, si bien mediante la Ley N° 3386 se eliminó del antiguo artículo 7º de la Ley N° 471 el requisito de ausencia de condena penal por delito doloso para poder ingresar a la Administración Pública, lo cierto es que dicha ley constituye una ley general que debe ceder frente a las normas particulares establecidas en leyes especiales sancionadas por el legislador frente a la ponderación de determinadas situaciones.
De modo tal que mientras la Ley N° 471 regula el empleo público en el ámbito de la Ciudad en general, la Ley N° 2652 se refiere específicamente a la función pública en el Cuerpo mencionado, con un régimen jurídico propio, que contempla determinados requisitos para cumplir las tareas teniendo en cuenta las características especiales de la competencia de ese órgano.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad […]" (CSJN, "Gemelli, Esther Noemí c/ Anses s/ reajustes por movilidad", del 28/07/05).
Por ende, la modificación al artículo 7° de la Ley N° 471, que es la ley general, no implicó la modificación del artículo 20 de la Ley N° 2652, que constituye una ley especial anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64597-2013-0. Autos: M. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 289.

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EMPLEO PUBLICO - CONDENA PENAL - DELITO DOLOSO - RESCISION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rescindió el contrato de empleo público por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.
Con respecto a la vigencia de la norma en la que se basó el acto impugnado, el examen del marco normativo vigente en la materia debatida en la causa no permite concluir que, como aduce el actor, el artículo 20, inciso b), de la Ley N° 2652 -que crea el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte- deba considerarse derogado por la reforma introducida por la Ley N° 3386 al artículo 7º de la Ley N° 471.
En efecto, en la Ley N° 2652 se determinaron específicamente los requisitos para el ingreso al Cuerpo mencionado y expresamente se denegó esa posibilidad a “[q]uien esté condenado/a por delito doloso, hasta tanto no haya cumplido con la totalidad de la pena” (art. 20 inc. b).
Ello así, como señaló el Juez de grado, parece razonable la posibilidad de definir requisitos para el ingreso al Cuerpo de Agentes de Control más exigentes que los establecidos para incorporarse al resto de la Administración, en atención a sus cometidos específicos y a las particularidades de sus funciones.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha sostenido que “[l] La consagración de impedimentos para adquirir la condición de empleado público prevista de modo expreso en cláusulas de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires genera que el legislador los contemple cuando establece el régimen de empleo público. En cambio, no es una consecuencia propia de tales previsiones impedir que la ley incluya otras prohibiciones de acceso” (TSJ "in re" "Pinto Barros, Diego Hernán c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 6602/09, del 04/11/09, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64597-2013-0. Autos: M. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS - PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE PERJUICIO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de atipicididad incoada por la Defensa particular por los hechos imputados encuadrados en la conducta prevista y reprimida en el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) de Régimen Penal Tributario y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, se imputa al presidente y a la directora de la sociedad, no haber depositado dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo legal de ingreso, los tributos retenidos en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos ocasionando un perjuicio económico al erario público.
La recurrente alegó que el pago realizado tres días hábiles después del vencimiento del plazo se debió al error en que la hizo incurrir la propia Administración al intimarla al pago y darle un plazo diferente para efectuarlo, lo que descarta todo dolo por parte de los imputados ya que el pago fue efectuado dentro de los 15 días otorgados por la Administración en su intimación y, de todos modos, a pocos días de vencimiento del plazo legal establecido en el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) de Régimen Penal Tributario.
Ello así, en el delito investigado, la acción típica es la omisión de efectuar el depósito de un tributo, en este caso de un tributo local. Se trata de un delito doloso, en donde el autor se encuentra en una posición de garante respecto del dinero retenido.
Para que proceda la imputación, los actos deben haber sido realizados en incumplimiento del rol de un buen cuidador de intereses ajenos y en beneficio del autor o de un tercero.
Ello así, corresponde hacer lugar a la excepción planteada atento que no sólo no se observa el "grave perjuicio a la hacienda pública local" esgrimido por el Fiscal sino que a las vez, las explicaciones brindadas por los encausados referidas a la intimación cursada por la Administración permiten excluir el dolo exigido por la figura imputada.
En este sentido se ha afirmado que “la mera omisión de efectuar la retención no puede completar el tipo penal, porque ello violaría el principio constitucional de la prohibición de la prisión por deudas” (D’Alessio-Divito, Código Penal de la Nación comentado y anotado, Ed. La Ley, 2da edic actualizada y ampliada, 2010, tomo III, pág 1437).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6697-01-00-15. Autos: Responsable establecimiento Moreno 1850 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS - PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE PERJUICIO - SOBRESEIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de atipicididad incoada por la Defensa particular por los hechos imputados encuadrados en la conducta prevista y reprimida en el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) de Régimen Penal Tributario y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, se imputa al presidente y a la directora de la sociedad, no haber depositado dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo legal de ingreso, los tributos retenidos en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos ocasionando un perjuicio económico al erario público.
Se ha afirmado, respecto del delito de omisión de ingresar los aportes de la seguridad social, cuya acción típica es similar al delito investigados en autos, que “si bien para incurrir en el delito del art. 9 de la ley 24.769 basta con que la omisión se haya mantenido por un lapso de diez días hábiles administrativos, el depósito de una parte de la retención efectuado a los dos días de transcurrido ese lapso y el pago del saldo restante en un lapso relativamente breve corroboran las explicaciones del imputado de haber obrado sin intención de retener los aportes” (CamNac en lo Penal Econ, sala A, Causa 49984, “Lo Primo SA”, rta. 5/05/03).
Ello así, No puede soslayarse que el pago, con sus intereses, fue realizado tan sólo tres días hábiles posteriores al plazo legal con anterioridad a la denuncia penal efectuada en su contra.
En esta misma línea se ha afirmado que “el depósito de la suma en poder del destinatario se produjo poco tiempo después y con antelación a la denuncia del hecho. Ello sumado a las explicaciones de los imputados …, permite descartar una actitud dolosa por parte de los imputados” (CamNac en lo Penal Econ, sala A, “Sorella, Nicolas s/inf. ley 24769”, Causa 48474, rta. 26/06/02).
Ello así, asiste razón a la Defensa pues la atipicidad de la conducta investigada aparece manifiesta, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6697-01-00-15. Autos: Responsable establecimiento Moreno 1850 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PENA NATURAL - APLICACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA - DELITO DOLOSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de archivo de la presente investigación penal por la aplicación del concepto de pena natural, incoada por la Defensa.
El recurrente sostiene que las imputadas han sido víctimas de reiteradas amenazas y hostilidades por parte de “numerosas personas” desconocidas, conductas delictivas éstas que habrían sido motivadas en razón de los hechos que se investigan en el presente legajo y cuya comisión se les achaca a las mismas.
El planteo debe ser rechazado. En efecto, el instituto de la “pena natural” encuentra regulación en el inciso i) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La norma establece que “El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando: (...) i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena”. Esta facultad del Ministerio Público se rige por el principio de oportunidad, y su ejercicio tiene por objeto evitar la doble punición de la persona sometida a proceso. Ello, en tanto si esa circunstancia se verificase, se podrían vulnerar los principios de proporcionalidad y humanidad que deben primar al momento de imponer una pena.
Ahora bien, de conformidad con el requerimiento de elevación a juicio agregado al expediente, el Fiscal encuadró la conducta que se les achaca a las imputadas en las disposiciones del artículo 2 inciso 1), en función del artículo 1 de la Ley N° 14.346. El tipo penal contenido en dicho artículo establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales”, y se complementa con el artículo 2 que reza: “Serán considerados actos de mal trato: 1) No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos”.
Resulta evidente, entonces, que el legislador no previó una modalidad imprudente o culposa para el delito en danza, especificidad que –de conformidad con la estructura de nuestro derecho penal– debe surgir con total claridad de la letra de la norma, lo cual torna improcedente la aplicación del instituto de la pena natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, Micaela y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PENA NATURAL - APLICACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA - DELITO DOLOSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de archivo de la presente investigación penal por la aplicación del concepto de pena natural, incoada por la Defensa.
El recurrente sostiene que las imputadas han sido víctimas de reiteradas amenazas y hostilidades por parte de “numerosas personas” desconocidas, conductas delictivas éstas que habrían sido motivadas en razón de los hechos que se investigan en el presente legajo y cuya comisión se les achaca a las mismas.
Comparto en un todo las consideraciones realizadas por la "a quo" en la resolución atacada, en tanto “el instituto de la pena natural es de aplicación sumamente excepcional y para casos complejos, circunstancias éstas que a todas luces no se verifican en este supuesto”.
El Congreso Nacional representa, justamente, las distintas opiniones de los ciudadanos que componen la Nación Argentina. Por imperio del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, dicho organismo tiene la atribución de dictar el Código Penal, por lo que en definitiva decide qué conductas son repudiadas y las penas que las mismas merecen.
Así, considerando que el pueblo tiene la posibilidad de elegir las conductas que considera ilícitas y la sanción que les corresponderá a aquellos que las desplieguen, es esperable que el conocimiento de un accionar delictivo genere malestar o disconformidad por parte de la sociedad con respecto a quienes infringen la ley. Sin embargo, afirmar que dicha reacción por parte de “numerosas personas” debe traer aparejado el archivo automático de las actuaciones por aplicación de la “pena natural”, no sólo resulta inadecuado –por la naturaleza excepcional del instituto mismo– sino además peligroso: podría significar que cualquier manifestación de descontento por parte de la sociedad respecto de una conducta prima facie típica, convertiría al imputado en víctima de un “grave daño psíquico” y habilitaría la aplicación de la pena natural y posterior cierre definitivo de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, Micaela y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - PORTACION DE ARMAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DELITO DOLOSO - USO DE ARMAS - ARMA DE JUGUETE - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal del hecho atribuido al encausado y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia de grado respecto de la pena impuesta debiendo establecerse el nuevo "quantum" punitivo a tenor de la nueva calificación legal.
En efecto, la Fiscalía solicitó que se modifique la pena impuesta al encausado y se lo condene a la pena de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin contar con la autorización legal, previsto y reprimido por el artículo 189 bis, inciso 2 del Código Penal, con la aplicación de la agravante del párrafo octavo de la misma norma.
El encausado registra condena anterior por una causa que tramitó en la Justicia Criminal resulta ser por encontrarlo “…coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con la utilización de un arma de utilería y coautor del delito de robo por haber sido cometido con un arma de utilería en grado de tentativa y robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y por haber sido cometido con un arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, todos ellos en concurso real” y puesto que las mismas se encontrarían abarcada por el concepto de arma que ya se ha desarrollado precedentemente, correspondiendo entonces hacer lugar al recurso de la Fiscalía.
Ello así, resulta aplicable el agravante del último párrafo del inciso 2 del artículo 189bis del Código Penal, norma que deberá ser valorada por la "a quo" para modificar el “quantum” de la sanción penal a la nueva calificación legal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DELITO DOLOSO - DELITOS CONTRA LAS PERSONAS - USO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - ROBO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROHIBICION DE ANALOGIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal por la aplicación del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2, último párrafo del Código Penal.
En efecto, el Fiscal entendió que correspondía su aplicación atento que el encausado cuenta con dos antecedentes condenatorios. La primera condena fue dictada por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por haber sido considerado autor materialmente responsable del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal. El segundo antecedente resulta de la condena dictada por la Justicia Criminal por el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa. Esta condena, se unificó con la anterior, fijándose como pena única la de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional.
Dicho agravio debe ser rechazado. Los antecedentes penales que registra el imputado, no pueden subsumirse dentro de las previsiones de la agravante del octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal. Así lo impone la prohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles que se imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado.
La agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal trata dos casos que no comprenden al imputado:
1) condena por delito doloso cometido contra las personas.
2) condena por delito cometido con el uso de armas.
Cuando el Legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves.
El imputado, no ha sido condenado por esos delitos.
La condena que registra por portación de arma de uso civil sin la debida autorización no trata de un delito que implique el uso de un arma de fuego sino, antes bien, su mera portación.
No se ha reprimido penalmente el uso propiamente dicho del arma, sino un acto preparatorio para el uso, esto es, el llevar consigo un arma en condiciones de ser disparada, considerado por el legislador suficientemente riesgoso aun cuando dicha arma no sea usada en modo alguno.
Tampoco el robo por el que fue condenado, aunque haya sido un robo en el que se ejerció violencia contra las personas, ha sido un robo en el que se usaran armas de fuego y, es más, no se lo consideró agravado ni siquiera por el uso de armas, aunque se impusieron las agravantes por haber sido perpetrado en poblado y en banda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - DELITO DOLOSO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para intervenir en la presente donde se investiga el delito de amenazas simples en concurso ideal con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y el género.
El Juez de grado declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional por poseer la competencia más amplia.
La Fiscalía afirma que la resolución cuestionada se aparta de lo expresamente dispuesto en el artículo 4° g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) en cuanto reconoce a la mujer víctima “el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos".
El Fiscal sostuvo que, atento que la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con Fiscalías especializadas en materia de violencia de género, como así también con Unidades de Apoyo de Violencia Doméstica y con Oficinas de Asistencia a la Víctima y al Testigo, el Fiscal sostuvo que ésta resulta mucho más adecuada estructuralmente que la Justicia Nacional a fin de brindar tratamiento a los delitos vinculados con la materia en cuestión.
Ello así, toda vez que las lesiones y amenazas denunciadas por la víctima se habrían desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar por lo que no pueden escindirse, las conductas concurren en concurso ideal por lo que corresponde que sea un mismo Juez quien lleve adelante la causa.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-00-00-16. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - DELITO DOLOSO - DOLO DIRECTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de lo denunciado.
En efecto, el denunciante se agravia de que el Juez no haya llamado a las partes antes de resolver, en base a lo cual solicita la nulidad de todo lo actuado. Explicó que los hechos denunciados configuran el delito de daño (art. 183 CP), contra su propiedad, causado por un equipo refrigerador de una cadena de minimercados.
Así, el apelante denunció que un motor refrigerador de la empresa denunciada, con su vibración, provocó el desprendimiento de las cerámicas de un baño de su casa.
Ahora bien, la conducta que el recurrente pretende imputar, no cumple con la exigencia prevista por el tipo subjetivo propio del delito de daño, porque de las circunstancias del caso denunciadas surge que no existió dolo directo.
Al respecto cabe señalar que este delito “(…) debe ser cometido por el autor 'a sabiendas de su injusticia y de propósito´, buscando sólo el dañar por dañar y por el sólo ánimo de perjudicar (…)” (D´Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, 2011, Tomo II, 2da edición, Ed. La Ley, Buenos Aires).
En este caso, por el contrario, no se advierte que el presidente de la firma a cargo del minimercado, ni ninguna otra persona que trabaja en el comercio, haya tenido la voluntad de dañar las cerámicas de la pared del baño de la casa del denunciante, que está ubicada al lado del local mencionado.
Según se desprende de la declaración del denunciante, el daño producido en el baño de su casa, se habría generado a causa del funcionamiento de los equipos de refrigeración. Resultaría ilógico suponer que el presidente de la sociedad responsable del comercio, denunciado en autos, podía conocer que si se encendían los aires de refrigeración de la empresa, esto provocaría que se desprendan los azulejos del baño de la casa del denunciante y que, entonces, haya tenido la voluntad de hacerlo para generar el daño.
Podemos concluir entonces, que el nombrado no actuó con la intención de romper los cerámicos del baño. Por lo tanto, la atipicidad de la conducta surge de forma manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17045-2016-0. Autos: Dalla Costa, Rodolfo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DELITO DOLOSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa sostuvo no sólo que las frases no fueron acreditadas sino que además es notoria la ausencia del tipo objetivo y subjetivo del tipo penal por haberse producido en el ámbito privado del domicilio.
Ahora bien, no quedan dudas en cuanto al comportamiento agraviante del encausado para manifestar desacuerdos con sus vecinos (agresiones personales, hostigamiento, amedrentamiento...), comportamientos cuya agresividad no conlleva en absoluto a resolver las diferencias que pudiera tener con sus vecinos.
Sin embargo, ello no es suficiente para fundar la condena dictada en autos dado que no se ha podido probar que el encartado haya tenido la intención de que las conversaciones que mantuvo con su esposa dentro de su domicilio fueran escuchadas por su vecina. La frase “a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema”, luego de insultos, contiene una referencia clara a un mal futuro, posible y próximo. Pero claramente no fue dirigida a la aquí denunciante, quien no se encontraba presente al momento de ser proferida en el domicilio del imputado. El juez de grado no explicó por qué se encontraba demostrado el obrar doloso del imputado: cómo sabía y porqué razón se encuentra demostrada la intención de que sus dichos fueran escuchados por la víctima.
En este orden de ideas, no resulta posible afirmar con certeza que el imputado supiera si en esos momentos su vecina se encontraba en su domicilio ni que estuviere escuchando la conversación que mantenía con su esposa o que le fuera posible hacerlo.
Por lo tanto, se advierte que en relación con la existencia y acreditación del elemento subjetivo requerido por la figura del artículo 149 bis del Código Penal –dolo–, la condena impuesta no contiene fundamentación fáctica y jurídica suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DELITO DOLOSO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
Para así resolver, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, en circunstancia en que se encontraba en el interior de su domicilio, refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", refiriéndose a la denunciante y vecina. A su vez, tambien en las mismas circunstancias, le refirio a la denunciante "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema", luego de insultos.
La Defensa sostuvo no sólo que las frases no fueron acreditadas sino que además es notoria la ausencia del tipo objetivo y subjetivo del tipo penal por haberse producido en el ámbito privado del domicilio.
Al respecto, la protesta de la Defensa de no haber sido reprochado ni acreditado el dolo que el delito exige debe encontrar favorable recepción. No es posible considerar doloso el proceder de quien no se ha demostrado que sabía que su vecina se encontraba en su domicilio, a quien no dirigió sus palabras y que no consta que supiera que podía oírlas.
No es posible ignorar, además, que el imputado afirmó ante este Tribunal que su ventana da al patio interior en la Planta Baja del inmueble y que la de la vecina da al mismo patio en el primer piso por lo que ni él la escucha ni ella puede escucharlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DELITO DOLOSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
Para así resolver, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, en circunstancia en que se encontraba en el interior de su domicilio, refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", refiriéndose a la denunciante y vecina. A su vez, tambien en las mismas circunstancias, le refirio a la denunciante "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema", luego de insultos.
La Defensa entiende que no se pudo probar que las frases que se ventilaron en el debate estuvieron destinadas a la denunciante y la ex pareja de esta o bien fueron expresadas destinadas a ser oídas solo por la cónyuge del imputado.
Ahora bien, el plexo probatorio arrimado por la Fiscalía de grado y surgido del debate no permite tener por probado que el encartado haya proferido las frases que se le atribuyen; por el contrario, si bien puede aseverarse la existencia de un conflicto de larga data entre el imputado y algunos vecinos, ello no resulta suficiente para acreditar las amenazas en las circunstancias atribuidas por el titular de la acción que, por otra parte, de haberlas proferido, lo fue en la intimidad de una vivienda y no en la vía pública.
Cabe aclarar, tal como lo hizo el Defensor ante esta Cámara, que los dichos tal y como han sido imputados surgieron de conversaciones entre el encausado y su esposa, en el interior de su residencia.
En este punto es dable afirmar que el titular de la acción describió dos hechos que se le imputaron consistentes en proferirle amenazas a su vecina –quien se hallaba en su departamento del primer piso- “en circunstancias en las que se encontraba en el interior del domicilio” por lo que no cabe más que concluir que los diálogos se han desarrollado en el ámbito privado y, de haber trascendido, no puede aseverarse que el condenado haya tenido la intención de que sean escuchados por terceros ni mucho menos por la vecina de este, de modo que tampoco se ha probado el dolo que la figura penal en cuestión requiere para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITO DOLOSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas.
Para así resolver, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, en circunstancia en que se encontraba en el interior de su domicilio, refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", refiriéndose a la denunciante y vecina. A su vez, tambien en las mismas circunstancias, le refirio a la denunciante "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema", luego de insultos.
La Defensa sostuvo no sólo que las frases no fueron acreditadas sino que además es notoria la ausencia del tipo objetivo y subjetivo del tipo penal por haberse producido en el ámbito privado del domicilio.
Ahora bien, cabe señalar que, en efecto, el delito de amenazas es doloso y requiere para su configuración dolo directo ya que el autor debe conocer que amenaza y querer hacerlo con el fin de alarmar o amedrentar.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, las personas que declararon en el juicio manifestaron que, en atención a cómo era la distribución de los departamentos y la ubicación del patio en el que se encuentra la cisterna, a través de las ventanas podía oírse lo que se hablaba. Más aún era posible escuchar si alguien lo hacía en un tono elevado de voz.
En este sentido, refirió la vecina del encartado, víctima en autos, que a través del pulmón de la estructura edilicia se “escucha todo”, de hecho manifestó haber oído cuando este mismo amenazó a su ex pareja, cuando le dijo "te voy a matar", seguido de insultos.
De modo que no cabe más que concluir que las personas que habitaban en el edificio eran conscientes de que a través del pulmón podían escucharse las conversaciones, tanto las que acontecían en el interior de cada departamento como así también entre vecinos de distintas unidades funcionales. Ello no podía ser ignorado por el imputado quien residía allí hacía algunos años.
Por lo tanto, está claro que la destinataria de las frases amenazantes era la vecina del encartado, como así también que el encausado sabía que serían escuchadas por ella, de modo que se encuentra también presente el dolo requerido por el tipo. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-08-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DELITO DOLOSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas.
Para así resolver, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, en circunstancia en que se encontraba en el interior de su domicilio, refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", refiriéndose a la denunciante y vecina. A su vez, tambien en las mismas circunstancias, le refirio a la denunciante "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema", luego de insultos.
La Defensa sostuvo que es notoria la ausencia del tipo objetivo y subjetivo del tipo penal por haberse producido en el ámbito privado del domicilio.
Sin embargo, en cuanto a que las frases surgieron de una conversación circunscripta a la intimidad del domicilio y que se encuentran bajo el amparo del artículo 19 de la Constitución Nacional, es dable afirmar que la manda constitucional establece un límite de inmunidad de las acciones privadas de los hombres que está dado por la afectación a terceras personas que de esos actos pudieran derivar, lo que en el caso, tal como se ha dicho, ha ocurrido pues los dichos han trascendido el ámbito privado de modo tal que pudieron ser escuchados por su destinataria.
En este sentido, refirió la vecina del encartado, víctima en autos, que a través del pulmón de la estructura edilicia se “escucha todo”, de hecho manifestó haber oído cuando este mismo amenazó a su ex pareja. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO DOLOSO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, la violación de domicilio se trata de un delito doloso. Al respecto, el propio imputado reconoció haber concurrido e ingresado al inmueble sin que en su fuero interno existiera alguna duda con relación a la prohibición de su ingreso. Ello así, el condenado conocía la conducta que realizó y tuvo la voluntad de llevarla a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. INGRESOS+BRUTOS%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO6281&SE=1391&RN=28&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=57576&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado que rechazó la excepción de defecto legal por atipicidad de la conducta reprochada al encausado y a la firma imputada en una causa por apropiación indebida de tributos (Ley N° 26.735).
El Fiscal formuló requerimiento de juicio y endilgó a la firma en cuestión y, su presidente, el hecho consistente en no haber depositado las sumas correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos, a pesar de ser obligados a ello. Calificó esta conducta como configurativa del delito de apropiación indebida de tributos, previsto y reprimido por el artículo 6 de la Ley N° 24.769
La Defensa se agravia porque "...no concurren en autos los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito incriminado..." tornando atípica la acción penal imputada. Sostuvo que la firma imputada se encontraba en estado de cesación de pagos a la época de los hechos investigados, y con saldos negativos en todas sus cuentas bancarias (en exceso incluso de su posibilidad de giro en descubierto), por lo que carecía de la posibilidad material de poder practicar efectivamente las retenciones que se le reclaman, así como de depositar los montos emergentes de ellas.".
Sin embargo, si bien el recurrente alega, en primer lugar que su defendida no retuvo efectivamente las sumas de ingresos brutos reclamadas, y en segundo que la conducta endilgada sería atípica por haberse ejecutado sin dolo —por la situación de crisis financiera que atravesaba la firma-, y por carecer de sus elementos típicos, lo cierto es que estas cuestiones no surgen de modo manifiesto sino que requieren de la producción de prueba, circunstancia ajena a esta instancia prematura del proceso.
Ello así, el agravio esbozado por el recurrente, acerca de que si bien se declararon las retenciones ellas nunca se materializaron, es una cuestión que deberá ser dilucidada en la etapa de debate cuando se produzca la prueba ofrecida por las partes.