PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRONTO DESPACHO - REQUISITOS - FORMA SACRAMENTAL - IMPROCEDENCIA

El pronto despacho no requiere de fórmulas sacramentales. Se trata, simplemente, de la llamada "denuncia de la mora" de la administración, que se configura "en el momento en que el interesado denuncia, más que la mora en sí, la situación de facto que la motiva" (Hutchinson, Tomás, Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 73).
En el caso, los términos en que las presentaciones efectuadas por la actora en sede administrativa han sido formuladas, no dejan lugar a dudas en el sentido de denunciar la mora de la administración en la resolución de las cuestiones planteadas en el expediente de marras, constituyendo por lo tanto claros pedidos de pronto despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2036-0. Autos: CELIA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - CARACTER - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prescribe la eximición de costas en el instituto de amparo sólo al accionante y ello no importa consagrar la gratuidad del mismo para todas las partes intervinientes.
Es el indebido retardo de la administración en resolver la petición del administrado, pese a haberse tramitado un pedido de pronto despacho, constituye elemento suficiente para que la administración soporte los gastos que éste se vio en la obligación de efectuar con el objeto de obtener un pronunciamiento. No es la unilateralidad, en el caso, sino la satisfacción de la petición mediante el cumplimiento del acto a dictar, lo que debe tenerse por excluyente de toda imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5214. Autos: LA PETRONILA SACIFYA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2881.

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AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un determinado procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17006-0. Autos: LLESSI JOSE GERVASIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 661.

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AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, in re “Skurnik, Carlos Marcelo c/ G.C.B.A.-Dir. Gral. de Fiscalización de Obras y Catastro- s/ Amparo”, del 12-06-01; “Carnraces S.R.L. – Radio Taxi Okey c/ G.C.B.A s/ Amparo”, expte. “EXP 3519/0”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22324-0. Autos: YAGI CHIEKO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2007. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PRONTO DESPACHO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez a quo, en cuanto a que se encuentra habilitada la instancia judicial.
Ello por cuanto en el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario -en el que se regula con carácter general el silencio de la Administración- se exige que el particular intervenga de modo activo, al obligarlo a requerir pronto despacho frente a la inactividad de la Administración en los plazos expresamente establecidos y como condición para que opere el silencio.
El transcurso de los plazos determinados por el precepto –antes y después del pronto despacho- es imprescindible; la ficción legal que en la norma se implementa solo produce sus efectos a partir del cumplimiento de los requisitos fijados. En el caso de los recursos, estos pueden considerarse tácitamente denegados por el mero transcurso de los términos establecidos para su resolución.
Configurado el silencio, la pretensión judicial puede entablarse en cualquier momento.
Siendo esto así, cuando la actora decide reclamar judicialmente ante una petición no respondida pasados más de cuatro años, no puede la demandada plantear con ligereza la inadmisibilidad de la acción por falta de acto que evacue la petición, en un intento que, parece solo dirigido a demorar aún más la solución del reclamo.
No puede hacerlo por una razón muy simple: porque ello significaría pretender un beneficio de su propia torpeza; pretende beneficiarse arguyendo como fundamento de su excepción una omisión de la cuál sólo la autoridad administrativa es responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20647-0. Autos: British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2007. Sentencia Nro. 1363.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - OBJETO - AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante este fuero, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida.
La naturaleza de esta acción resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales. La vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental- y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial- ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (v. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/amparo”, expte. nº 9903/00, pronunciamiento del 29/11/00, consid. “V”).
Ello permite concluir que -sin perjuicio de sus peculiaridades- la naturaleza jurídica de esta acción se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25586-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ GCBA Y OTRAS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 49.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - CARACTER - OBJETO - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO

La circunstancia de que el amparo por mora de la Administración no haya sido regulado como alternativa procesal específica no resulta óbice para su procedencia, pues considerando que el particular puede tener concreto interés en obtener un positivo pronunciamiento del órgano competente, es preciso reconocerle la facultad de ocurrir a la jurisdicción en protección del derecho a obtener un pronunciamiento de la Administración.
Es que el amparo por mora no constituye sino una especie de la acción de amparo regulada en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad. Y dado que esta acción procede también contra omisiones de la Administración (artículo 14 CCABA), podrá acudirse a esa vía siempre que demorare el dictado de la resolución que requiera el interesado, lesionando de este modo, el derecho del administrado a obtener una respuesta por parte de la Administración al planteo efectuado.
En consecuencia, el amparo por mora se configura como la vía apta para obtener una orden judicial de pronto despacho, pudiendo deducirlo quien revista la condición de parte en un procedimiento administrativo cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos fijados, o en ausencia de éstos, si hubiera transcurrido un plazo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo oportunamente requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589. Autos: Andrada, Ligia del Valle y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2001. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CARACTER - PRONTO DESPACHO - DEFENSA EN JUICIO

La declaración de falta de habilitación de la instancia reviste, en ciertos supuestos, naturaleza sustancial toda vez que, en caso de impedir definitivamente el acceso a la instancia jurisdiccional, incide sobre la efectiva vigencia de la garantía de defensa en juicio reconocida por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Constitución Nacional y por tanto, el recurso en tal circunstancia resultaría procedente. En otros, tal decisión adquiere carácter meramente procesal, toda vez que no implica la pérdida o caducidad de derecho alguno, ni supone la imposibilidad de hacer valer, en el futuro, la pretensión que en esta oportunidad se ha declarado inadmisible.
En el caso, una vez que la demandante haya solicitado pronto despacho y luego de transcurridos otros 30 días sin pronunciamiento alguno, podrá ejercer su pretensión ante los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 111. Autos: Droguería del Sud S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AMPARO POR MORA - OBJETO - PRONTO DESPACHO

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante este fuero, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. Ponderando su objeto procesal, resulta evidente que no se trata de la acción de amparo prevista por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales y, por ello, las reglas procesales aplicables a la especie no son las establecidas por la Ley de Amparo Nº 16.986.
En cambio, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
Ello permite concluir que -sin perjuicio de sus peculiaridades- la naturaleza jurídica de la acción sub examine se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a éste último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1305-01. Autos: Pampín, Gustavo Leonardo c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2001. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El carácter de parte en el proceso lo adquiere la Administración toda vez que es sujeto pasivo de una pretensión. Asimismo, en oportunidad de contestar el informe previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la Administración puede allanarse respecto de la pretensión del actor y si demuestra la ausencia de mora, constituirá el supuesto para ser eximida de costas. Supuesto que, no se configura en las presentes actuaciones.
En efecto, en el caso, si bien la Administración resolvió, ésta no ha probado que la correspondiente notificación se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de iniciación de estas actuaciones ni de conformidad con el plazo establecido por el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que establece que las notificaciones deberán diligenciarse dentro de los cinco días computados a partir del siguiente al del acto objeto de la notificación.
Asimismo, la pretensión de la demandada de no ser tenida por parte por aplicación del artículo 28 de la Ley Nº 19.549, tampoco puede servir de sustento a efectos de no ser considerada parte en este proceso. Ello es así toda vez que la referencia que dicho artículo hace respecto de quien “fuere parte en un expediente administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho”, está indicando la procedencia del amparo por mora de la Administración como opción del administrado, es decir abre la instancia judicial y, a partir de allí, la administración es una parte en el proceso. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1160. Autos: Magnoni, Mirta Estela y otros c/ G.C.B.A. (Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, el Juez a quo, al inicio del trámite del proceso, ordenó que la Administración evacuara el informe circunstanciado previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, providencia que rectificó ya que entendió que había “incurrido en un error en la normativa aludida” y dispuso que, en su lugar, se debe “leer artículo 28 de la ley Nº 19.549”. De allí que, al consentirse la aplicación de una normativa distinta a la contenida en la Ley de Amparo, no corresponde argüir -como lo hace la Administración- que la imposición de costas no procede. Ello, sin duda, atentaría contra el propio temperamento de la Administración quien, en primer término, cuestionó la aplicación de la Ley Nº 16.986 para luego, en esta instancia, solicitar lo contrario.
En este sentido, el hecho de que la demandada deba soportar las erogaciones del proceso, en la especie, obedece a que no es aplicable la disposición del artículo 14 de la Ley Nº 16.986, por cuanto su aplicación ha sido cuestionada ab initio por la representación del Gobierno de la Ciudad y de allí que consentir los agravios vertidos implicaría desechar sin más los propios actos de la parte en el desarrollo del pleito. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1160. Autos: Magnoni, Mirta Estela y otros c/ G.C.B.A. (Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - ALCANCES - COSTAS - PRONTO DESPACHO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OBJETO

En el amparo por mora se encuentra ausente la finalidad tenida en mira por el legislador al establecer la excepción consagrada por el artículo 14 de la Ley Nº 16.986. En efecto, la dispensa de costas prevista en la Ley de Amparo tiende a estimular la satisfacción voluntaria de la pretensión sustantiva que sustenta la demanda, esto es, que cese con prontitud la lesión, alteración, restricción o amenaza de los derechos o garantías afectados. En cambio, en las acciones de esta especie -en las que el particular sólo alega la reticencia del órgano administrativo- la pretensión instaurada es de índole meramente instrumental, ya que se reduce a obtener una orden judicial de pronto despacho a fin de que la administración se expida sobre la cuestión sustancial, pudiendo hacerlo en forma favorable o desfavorable a la petición o reclamo efectuado por el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 897-01. Autos: Nigro, Antonio Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - ALCANCES - COSTAS - PRONTO DESPACHO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OBJETO

En el amparo por mora se encuentra ausente la finalidad tenida en mira por el legislador al establecer la excepción consagrada por el artículo 14 de la Ley Nº 16.986. En efecto, la dispensa de costas prevista en la Ley de Amparo tiende a estimular la satisfacción voluntaria de la pretensión sustantiva que sustenta la demanda, esto es, que cese con prontitud la lesión, alteración, restricción o amenaza de los derechos o garantías afectados. En cambio, en las acciones de esta especie -en las que el particular sólo alega la reticencia del órgano administrativo- la pretensión instaurada es de índole meramente instrumental, ya que se reduce a obtener una orden judicial de pronto despacho a fin de que la administración se expida sobre la cuestión sustancial, pudiendo hacerlo en forma favorable o desfavorable a la petición o reclamo efectuado por el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 897-01. Autos: Nigro, Antonio Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - LICENCIA DE CONDUCIR - RECLAMO IMPROPIO - PRONTO DESPACHO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL

Ante la falta de declaración expresa de la administración, no corresponde inferir que estamos en presencia de un acto administrativo. Sólo puede hablarse de actos tácitos cuando existe un acto expreso del que surge necesariamente un efecto jurídico que no está explícitamente consignado en él. Es decir, el acto tácito sólo puede surgir de un acto expreso que necesariamente lo presuponga, hipótesis que no acontece en autos.
En el sub lite el actor interpretó que le habían denegado la licencia de conductor porque presuntamente en el departamento de exámenes médicos, en el momento de efectuarle el chequeo de visión, debido al problema que padece el accionante, se le habría informado la imposibilidad de otorgarle el registro. Explicándosele que no cumplía con los requisitos mínimos de visión previstos en la reglamentación vigente. No obstante ello, el acto que resuelve el otorgamiento o denegatoria de la licencia en cuestión, conforme a las constancias de autos, no ha sido dictado.
Así no podría interpretarse la presunta existencia de un acto administrativo, y como consecuencia, sujetar al administrado al régimen recursivo pertinente, que además implicaría en las circunstancias de este caso vedar o postergar el acceso a la justicia al actor.
Dentro de este marco, a la presentación efectuada por el actor “recurso de reconsideración” debe dársele el alcance de un reclamo impropio a través del cual se impugnó un acto de alcance general, la Resolución Nº 122/97 de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte, norma en la que se basan los informes del departamentos de exámenes médicos que pretenden fundar la eventual denegatoria de la licencia requerida (cf. art. 3 inc. 2 del CCAyT). Habiendo transcurrido más de sesenta días sin mediar resolución expresa del mentado reclamo, el demandante requirió pronto despacho y tras haber vencido el plazo de treinta días posteriores sin que haya recaído resolución, se ha configurado el silencio de la administración (cf. art. 8 del CCAyT). En razón de que la pretensión del particular incluye una demanda resarcitoria de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de alcance general que se reputa ilegítimo, no puede demandarse autónomamente la reparación de los daños, sin haberse impugnado en tiempo y forma, el acto que se pretende lesivo.
Las razones expuestas llevan a considerar que se ha agotado la instancia administrativa previa y no existe óbice para declarar habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 658. Autos: Benzi, Daniel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRONTO DESPACHO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGITIMIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

Para que se produzca, en el caso del artículo 3 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la denegatoria tácita por silencio, se requiere el cumplimiento de los presupuestos del artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que aquella norma no prevé excepciones al régimen general.
El mencionado artículo 8 exige la intervención activa del particular al obligarlo a requerir pronto despacho frente a la inactividad de la Administración en los plazos expresamente establecidos y como condición para que se opere el silencio. El transcurso de los tiempos determinados por el precepto -antes y después del pronto despacho- es imprescindible; la ficción legal que en la norma se implementa sólo produce sus efectos a partir del cumplimiento de los requisitos fijados. Ello sentado no puede dejar de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
No surge de la causa que se hubiera dado un caso de silencio de la Administración, por lo que no era requisito para habilitar la instancia la interposición de pedidos de pronto despacho. Las respuestas dadas frente a numerosos reclamos obrantes en autos demuestran un curso de acción consolidado que no permite suponer una modificación del criterio que tornara eficaz el agotamiento de la instancia administrativa. Exigir a los actores el cumplimiento de otros recaudos habilitantes no aparece como útil a efectos de lograr los fines que tiene el procedimiento administrativo previo a la revisión judicial, esto es la conciliación previa al juicio, el control de legitimidad y oportunidad de los actos dando una respuesta fundada a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 220. Autos: Abraham, Alicia y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, in re “Skurnik, Carlos Marcelo c/ G.C.B.A.-Dir. Gral. de Fiscalización de Obras y Catastro- s/ Amparo”, del 12/6/01; “Carnraces S.R.L. – Radio Taxi Okey c/ G.C.B.A s/ Amparo”, EXP nº 3519).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31957-0. Autos: Quintana Ariel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2009. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPARO POR MORA - ALCANCES - PROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde la presente acción de amparo ser reencauzada en un amparo por mora, atento a que la pretensión del actor se centra en peticionar a la Administración que resuelva su postulación para ocupar un cargo en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el amparo por mora tiene por finalidad romper con la resistencia de la demandada en el incumplimiento de sus deberes. Por ello, es dable concluir que la sentencia a dictarse en dicho marco incide exclusivamente en el aspecto formal del procedimiento administrativo, mas no en la cuestión material que se debate en aquél.
Por el otro, la acción de amparo tiende a obtener una sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto, expidiéndose sobre los derechos involucrados. Es decir, se plantea en aquellos supuestos en que se verifique un acto u omisión material de la administración en la satisfacción de prestaciones legales o reglamentarias.
Nótese que, en la causa “Pelacoff, Lisa Paola c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” (sentencia del 7/7/2008), donde la actora solicitó que se la designara en el cargo para el cual había concursado y obtenido el primer puesto, el Tribunal Superior de Justicia señaló que “No estamos en presencia de una omisión material de la Administración en satisfacer una prestación legal o reglamentariamente establecida que los jueces puedan ordenar cumplir en un sentido determinado, sino ante un supuesto de omisión formal (no dictar el acto administrativo) en un procedimiento administrativo. La conciliación del principio de división de poderes con el derecho a la tutela judicial efectiva se ha resuelto mediante el amparo por mora” (voto del juez Julio B.J. Maeir, en minoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31957-0. Autos: Quintana Ariel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2009. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o ha transcurrido un lapso que excede pautas temporales razonables sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (conforme esta Sala en autos “S., M. L. c/ GCBA s/ amparo por mora [art. 14 CCABA]”, del 29/12/00 y “Mehadebb Sakkal, Elias c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 14/8/02, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33135-0. Autos: ENCINAS JOSE MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-10-2010. Sentencia Nro. 533.

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AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El amparo por mora se limita a exigir una respuesta ante un reclamo o petición, pero que resulta indiferente a su contenido expreso. Dicho de otro modo, la vía del amparo por mora, se resuelve a través de la mera contestación. Si su tenor agravia al administrado, los caminos impugnatorios se modifican, pues, la presente acción se limita, en su caso, a disponer un pronto despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41113-0. Autos: MERITO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-03-2012.

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AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - PRONTO DESPACHO - CARTA DOCUMENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo por mora administrativa interpuesta por la parte actora y ordenar a la Administración que se expida en el marco del expediente en el que se tramita la pretensión del administrado.
En efecto, no puede obviarse el tiempo transcurrido desde el envío de la Carta Documento o, en el mejor de los casos, como considera la Sra. Jueza la presentación del pronto despacho sin que se haya dictado el acto administrativo respectivo. Adviértase que los agravios esgrimidos por el Gobierno de la Ciudad lejos de ajustarse al cumplimiento legal, no hace más que ignorar que es la Administración la que debe encuausar los trámites y requerimientos de los particulares de conformidad con las reglas del procedimiento administrativo puesto que es ella la que tiene la obligación de poseer un proceder formal y no postular una suerte de crítica al administrativo por haber presentado un pronto despacho que, según opina, no está enmarcada en ningún expediente pendiente de resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42445 -0. Autos: ROSSI FABIAN ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida.
La naturaleza de esta acción resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales. La vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental- y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial- ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (v. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/amparo”, expte. nº 9903/00, pronunciamiento del 29/11/00, consid. “V”).
Ello permite concluir que -sin perjuicio de sus peculiaridades- la naturaleza jurídica de esta acción se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, in re “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo” exte. nº 37/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39961-0. Autos: ACIJ (ASOCIACION CIVIL POR LA IGUAL Y LA JUSTICIA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 16-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante este fuero, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida.
Así, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos o garantías constitucionales o legales.
Ello permite concluir que –sin perjuicio de sus peculiaridades– la naturaleza jurídica de la acción "sub examine" se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43972-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº2 (OFICIO 1182/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRONTO DESPACHO - TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró habilitada la instancia.
La demandada objetó esta decisión, dado que -a su juicio- su contraparte no agotó la vía administrativa, puesto que no solicitó pronto despacho a fin de que la Administración se pronunciara acerca del recurso jerárquico deducido contra la resolución administrativa.
Al respecto, es menester poner de relieve que, por tratarse de una controversia tributaria, la solución de la cuestión debe ajustarse -en principio- a las normas del Código Fiscal. Sin embargo, la norma aludida no regula el instituto del silencio, por lo que, a fin de determinar los efectos de la ausencia de una decisión expresa del Fisco, cabe aplicar supletoriamente las reglas de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPA, arg. a contrario del art. 134 del Código Fiscal de la CABA, t.o. 2010, que establece la preeminencia de sus disposiciones respecto de las de la LPA).
Así, del artículo 110 de la Ley de Procedimientos Administrativos se deriva claramente que la desestimación tácita del recurso jerárquico -y el consecuente agotamiento de la vía administrativa- no exigen la solicitud de pronto despacho. En ese orden de ideas, se ha dicho que "de acuerdo a la expresa regulación legal (art. 110, ley de procedimiento administrativo) la ficción de la denegatoria por omisión habilitante de la instancia judicial se produce por el simple transcurso del término para resolver el jerárquico, siendo facultad del particular considerar tácitamente denegado el recurso, a partir del vencimiento del término, en cualquier momento" (Cámara del fuero, Sala II, en autos Comastri, Raúl A. c GCBA , fallo del 12/10/2001, LL 2002-A-1014).
Sentado lo anterior, se constata que se halla claramente vencido el plazo para resolver el recurso jerárquico aludido, por lo cual -en función de lo dispuesto por los artículos 7º y 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 110 de la Ley de Procedimientos Administrativos-, corresponde tener por configurado el rechazo tácito de dicho medio impugnativo y agotada la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36949-0. Autos: SISTEMAS EDUCATIVOS ARGENTINOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRONTO DESPACHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró habilitada la instancia.
La demandada objetó esta decisión, dado que -a su juicio- su contraparte no agotó la vía administrativa, puesto que no solicitó pronto despacho a fin de que la Administración se pronunciara acerca del recurso jerárquico deducido contra la resolución administrativa.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de relieve que "si para acceder a la vía jurisdiccional se requiriera un acto expreso, la autoridad administrativa podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las peticiones que se le plantearan. El instituto del silencio nació para evitar excesos en tal sentido, de modo que frente a la inactividad, el interesado cuenta con la facultad de recorrer la vía judicial como si hubiese una resolución expresa, aunque no exista" (en el caso "Villareal, Clara Baudilia c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad"; 24/04/01; Fallos 324:1405).
Sentado lo anterior, se constata que se halla claramente vencido el plazo para resolver el recurso jerárquico aludido, por lo cual -en función de lo dispuesto por los artículos 7º y 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 110 de la Ley de Procedimientos Administrativos-, corresponde tener por configurado el rechazo tácito de dicho medio impugnativo y agotada la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36949-0. Autos: SISTEMAS EDUCATIVOS ARGENTINOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCIDENTES - RETARDO DE JUSTICIA - REQUISITOS - PRONTO DESPACHO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el pedido de retardo de justicia.
En efecto, de la lectura de las actuaciones no surge que haya dado cumplimiento al artículo 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto dicha norma establece que para poder realizar una denuncia por retardo de justicia el interesado debe solicitar previamente un pronto despacho contra una resolución de un tribunal no dictada en tiempo y forma.
Ello así, corresponde rechazar in limine su presentación por no haber observado las formas prescriptas para el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-08-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAÚL Sala III. Del fallo del Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 25-08-2014.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. Esta acción de amparo no es la prevista en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales.
La naturaleza de esta acción resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
La vinculación que existe entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental- y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial- ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (v. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/amparo”, expte. nº 9903/00, pronunciamiento del 29/11/00, consid. “V”).
Ello permite concluir que -sin perjuicio de sus peculiaridades- la naturaleza jurídica de esta acción se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo” exte. nº 37/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57172-2013-0. Autos: Asesoría General Tutelar (Oficio SGG Nº 153/13) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-03-2014. Sentencia Nro. 33.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RETARDO DE JUSTICIA - DENEGACION DE JUSTICIA - PRONTO DESPACHO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar la presentación realizada por el Fiscal.
En efecto, el Fiscal, presentó ante la Cámara una denuncia de retardo y denegación de justicia de acuerdo a lo previsto por el artículo 46 del Código Procesal Penal y artículo 36 de la Ley N° 402, aduciendo que han transcurrido casi seis meses desde que los acuerdos de juicio abreviado celebrados fueran remitidos a consideración de la titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas sin que se hubiese pronunciado conforme a derecho sobre la homologación de los mismos o, en su defecto, fijado audiencia en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
Consideró que la actuación de la Magistrada violaba sus obligaciones legales y el debido proceso y manifestaba un desconocimiento del derecho aplicable por cuanto en materia
contravencional el instituto se encuentra regido por el artículo 43 de la Ley N° 12 y no
supletoriamente por el artículo 266 del Código Procesal Penal razón por la cual debió homologar los acuerdos de juicio abreviado o continuar con el trámite de la causa para llegar al juicio si consideraba que se requería un mejor conocimiento de los hechos para
dictar sentencia.
El artúculo 46 del Código de Procedimiento establece que vencido el término en que deba dictarse una resolución, se podrá solicitar pronto despacho, y si dentro de los tres días posteriores no se lo obtuviere, se podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones.
Este procedimiento no fue cumplido por el Fiscal que obvió formular la solicitud de pronto despacho que hubiera permitido al juez adoptar algún temperamento al respecto, o en su defecto, habilitar la vía de denuncia ante la Cámara, circunstancia que por sí sola determina el rechazo de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-01-CC-14. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

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AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Esta Sala ha señalado anteriormente que el amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, "in re" “Cucchi, Aurora Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. A82678-2013/0, del 18/02/15, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28491-2014-0. Autos: PERSICHINI TOMÁS JULIÁN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2015. Sentencia Nro. 153.

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AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El amparo por mora es una acción que procura obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede ser deducida por quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente hubiera dejado vencer los plazos fijados o hubieran transcurrido razonables pautas temporales sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (conforme esta Sala, "in re" “S., M. L. c/ GCBA s/ amparo por mora”, Expte. N° 26, sentencia de fecha 29-12-2000).
Sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Constituye una obligación para la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26, inciso a); de esa norma y en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso, no pudiendo los procedimientos extenderse "sine die" bajo razones aparentes que afecten el derecho de defensa (en este sentido esta sala in re “Weidmer Cabreba Nelida contra GCBA sobre Amparo por Mora Administrativa”, Expte. N° 4041-0, del 23/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2145-2015-0. Autos: ISOLUX CORSAN ENERGIAS RENOVABLES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

El informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de mora ("in re" “Emebe S.A.C.F.A.I y M c/ GCBA s/ Amparo”, expte. nº 2201/01, entre muchos otros antecedentes; Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, p. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5961-2014-0. Autos: SMART MEDIA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, "in re" “Skurnik, Carlos Marcelo c/ G.C.B.A –Dir. Gral. De Fiscalización de Obras y Catastro– s/ Amparo”, sentencia del 12-06-01; “Carnraces S.R.L –Radio Taxi Okey c/ GCBA s/ Amparo”, expte. “EXP 3519/0”).
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “ ...no se agota en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exige una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se sitúa la obligación de responder, lo que no significa que la Administración deba pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debe expedirse de manera fundada” (CNCiv. Sala H, "in re" “Iwai de Nakatsuno Chieko c/ GCBA s/ Amparo”, decisorio del 5-XII-97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5961-2014-0. Autos: SMART MEDIA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PRONTO DESPACHO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que dentro de los diez (10) días hábiles administrativos se expida respecto de la solicitud efectuada en sede administrativa por el actor.
En efecto, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida –esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado– transcurrieron más de dos años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Ello así, dado que las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (artículos 10, Ley de Procedimientos Administrativos, y 8°, CCAyT, que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración) establecen que si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta (60) días.
A mayor abundamiento, las normas citadas expresan que una vez vencido el plazo que corresponda el interesado puede requerir pronto despacho fijando un plazo adicional y complementario de treinta (30) días para que la autoridad competente se pronuncie.
En consecuencia, cabe concluir que el plazo fijado por la a quo para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5961-2014-0. Autos: SMART MEDIA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PRONTO DESPACHO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que dentro de los diez (10) días hábiles administrativos se expida respecto de la solicitud efectuada en sede administrativa por el actor.
En efecto, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida –esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado– transcurrieron más de dos años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Ello así, dado que las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (artículos 10, Ley de Procedimientos Administrativos, y 8°, CCAyT, que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración) establecen que si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta (60) días.
A mayor abundamiento, las normas citadas expresan que una vez vencido el plazo que corresponda el interesado puede requerir pronto despacho fijando un plazo adicional y complementario de treinta (30) días para que la autoridad competente se pronuncie.
En consecuencia, cabe concluir que el plazo fijado por la "a quo" para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5961-2014-0. Autos: SMART MEDIA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El amparo por mora es una acción que procura obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede ser deducida por quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente hubiera dejado vencer los plazos fijados o hubieran transcurrido razonables pautas temporales sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (conf. esta Sala, "in re" “Saslavsky, Martha Leonor c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. Nº479/0, del 29/12/2000).
Sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. En modo concordante, constituye una obligación para la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2°, 25 y 26, inciso a) de esa norma y en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso, no pudiendo los procedimientos extenderse "sine die" bajo razones aparentes que afecten el derecho de defensa (en este sentido esta Sala "in re" “Weidmer Cabrera Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora administrativa”, expte. 4041/0, del 23/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40870-2015-0. Autos: ALBORNOZ CRISTIAN NORBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2016. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El amparo por mora es una acción que procura obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede ser deducida por quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente hubiera dejado vencer los plazos fijados o hubieran transcurrido razonables pautas temporales sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (conf. esta Sala, "in re" “Saslavsky, Martha Leonor c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. Nº 479/0, del 29/12/2000).
Sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. En modo concordante, constituye una obligación para la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26, inciso a) de esa norma y en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso, no pudiendo los procedimientos extenderse "sine die" bajo razones aparentes que afecten el derecho de defensa (en este sentido esta Sala "in re" “Weidmer Cabrera Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora administrativa”, expte. 4041/0, del 23/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7-2017-0. Autos: Acosta Romina Betsabe c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, "in re" “Cucchi, Aurora Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. 82678-2013/0, del 18/02/15, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, "in re" “Cucchi, Aurora Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. A82678-2013/0, del 18/02/15, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39479-2017-0. Autos: De Titta, Gisela Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-08-2018. Sentencia Nro. 297.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PEDIDO DE INFORMES - INMUEBLES - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción promovida por la actora y ordenó a la parte demandada que dentro del plazo de 10 días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación realizada respecto del modo en que se determinó la Valuación Fiscal Homogénea y la Valuación Fiscal del inmueble objeto de autos.
La demandada se agravia respecto a que el plazo otorgado por la Magistrada de grado resulta insuficiente toda vez que reviste cierta complejidad que demora su resolución, dado que consiste en una multiplicidad de peticiones que requiere de la actividad administrativa de distintas reparticiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante ello, sus afirmaciones resultan genéricas, sin aportarse elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplimiento de la manda judicial en el plazo otorgado (10 días).
Así las cosas, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado- transcurrieron casi quince meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse respecto de los puntos referidos, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en los artículos 10 del Decreto N° 1510/1997 y 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al caso de autos.
En consecuencia, cabe concluir en que el plazo fijado por la "a quo" para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1669-2018-0. Autos: Telemetrix S.A. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-09-2018. Sentencia Nro. 412.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PEDIDO DE INFORMES - INMUEBLES - VALUACION FISCAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción promovida por la actora y ordenó a la parte demandada que dentro del plazo de 10 días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación realizada respecto del modo en que se determinó la Valuación Fiscal Homogénea y la Valuación Fiscal del inmueble objeto de autos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio vertido por la demandada referido a que el plazo de 10 días hábiles para emitir el acto administrativo resultaría exiguo para poder llevar a cabo la tarea encomendada.
Cabe tener presente que, el examen de razonabilidad -en el caso- del plazo otorgado por la sentencia en crisis ha de realizarse en relación con los principios de economía, celeridad, sencillez y eficacia del procedimiento administrativo y el contexto de la causa.
En este sentido, resulta esencial ponderar conjuntamente -siempre a la luz de la finalidad del instituto del amparo por mora- el tiempo transcurrido desde que se realizó el reclamo administrativo (de fecha 3/01/2017 y 26/09/2017) y su actual estado de irresolución.
Pues bien, el análisis de tales elementos no explican el prolongado período de falta de resolución por parte de la demandada, quien, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones con celeridad de modo de generar certeza en el administrado.
Cabe advertir que la demandada no ha aportado tampoco elementos conducentes a fin de probar la imposibilidad que alega para dictar el acto en cuestión en el plazo establecido por la "a quo".
En tal sentido, es preciso recordar que constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo.
Así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha demostrado cuáles son los procedimientos previos que impiden dictar el acto en el término de 10 días, cabe concluir que el plazo fijado en la sentencia de grado resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1669-2018-0. Autos: Telemetrix S.A. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2018. Sentencia Nro. 412.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento planteada por la parte actora.
En efecto, conforme surge de las constancias obrantes en las actuaciones, con posterioridad a la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora, la parte demandada solicitó se la tenga por cumplida y a tal fin acompañó copia de la documentación y disposición de la Dirección General de Habilitación y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispuso rechazar la solicitud de habilitación solicitada por la actora.
La actora denunció el incumplimiento de la sentencia y, en este sentido, manifestó que contestó en el expediente administrativo las observaciones efectuadas para que le concedan la habilitación requerida y en el acto que dictó la Administración no se hizo mención de su presentación.
En este marco, el Magistrado de grado resolvió tener por cumplida la sentencia y por lo tanto, rechazar la denuncia de incumplimiento efectuada por la actora.
Este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara en su dictamen.
Ello así, los planteos formulados por la recurrente en su memorial de agravios se encuentran dirigidos a cuestionar la validez de la disposición por entender que contiene vicios en la causa y la motivación, aspecto que excede el marco cognoscitivo propio de la acción aquí intentada.
En este punto, cabe recordar que “el amparo por mora tiene por finalidad romper con la resistencia de la demandada en el incumplimiento de sus deberes. Por ello, es dable concluir que la sentencia a dictarse en dicho marco incide exclusivamente en el aspecto formal del procedimiento administrativo, mas no en la cuestión material que se debate en aquél” [Sala I, “Quintana Ariel Marcelo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 31957/0, 21/12/2009].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35628-2018-0. Autos: SRL Romario c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 666.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ

En el marco de una acción de amparo por mora sólo se puede ordenar el dictado del acto administrativo pertinente, más no el sentido en que ese acto debe ser emitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35628-2018-0. Autos: SRL Romario c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 666.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - HABILITACION DE INSTANCIA - OBJETO PROCESAL - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción por mora interpuesto por la empresa actora con el objeto de obtener un pronunciamiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en relación con el reclamo de repetición en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos interpuesto el 16 de abril de 2008 y ordenó al demandado que dictara la resolución correspondiente en el plazo de diez (10) días, con costas.
La demandada cuestionó la omisión de la empresa en la presentación de un pronto despacho y resaltó que la sentencia resultaba arbitraria por haber tenido por habilitada la instancia pese a que aquel requisito no se encontraba cumplido.
Sin embargo, tal como lo indicara el Sr. de Cámara, a demandada confunde el objeto de la presente acción de amparo por mora, limitado a que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se expida sobre el pedido.
Conforme se advierte del dictamen Fiscal, la accionante no ha pretendido tener por rechazado su reclamo ante el silencio de la demandada a fin de agotar la instancia administrativa, sino que persigue que la Administración resuelva su pedido.
En ese contexto, el pronto despacho no es un recaudo de habilitación exigible a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36531-2018-0. Autos: Esma Logística SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda.
La jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “no se agota en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exige una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se sitúa la obligación de responder, lo que significa que la Administración deba pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debe expedirse de manera fundada.
La invocación del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires no resulta un argumento válido para eximir a la demandada de su obligación de dar una respuesta al reclamo deducido por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77339-2020-0. Autos: Dycassa SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - PERSPECTIVA DE GENERO - LICENCIA POR PATERNIDAD - DERECHO DE IGUALDAD - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, en el marco de esta acción de amparo por mora, rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a resolver la concesión de una licencia especial por nacimiento de su hijo solicitada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con quien mantiene una relación de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le ordene dictar el acto administrativo que resuelva la concesión de la licencia solicitada. Relató que emprendió junto a su pareja el sueño de formar una familia a través del método de Gestación Solidaria, realizando un Tratamiento de Reproducción Humana Asistida. A fines del año 2020 realizaron la Fecundación “In Vitro” y transferencia embrionaria por medio de un útero solidario, resultando exitoso el tratamiento. Alegó que ante la ausencia de normativa que contemple la situación de licencia igualitaria requirió mediante nota el permiso especial de licencia por nacimiento de hijo. Ante la falta de respuesta decidió iniciar la presente acción. En ese marco, requirió el dictado de una medida precautoria innovativa, cuya negativa en primera instancia generó el tratamiento del presente recurso de apelación.
Ahora bien, en autos, la pretensión principal está destinada a que la Administración local, dentro del plazo razonable que fije el Juez interviniente, “dicte los actos administrativos que por derecho correspondan en el marco del expediente administrativo…”. El escrito de demanda es claro en este sentido.
Desde este perspectiva, se advierte que con la medida cautelar requerida el actor pretende lograr que se ordene en sede judicial el otorgamiento de la aludida licencia especial por el plazo de 90 días. En este contexto, con sus genéricas argumentaciones, la actora no logra poner en evidencia un error en lo decidido por la Sra. Juez de grado, al concluir que el objeto de la medida cautelar requerida (que se otorgue la licencia) excede el objeto de la pretensión de fondo (que se libre una orden de pronto despacho para que la Administración resuelva el expediente administrativo donde tramita el mentado pedido de licencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216201-2021-1. Autos: G. M. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 976-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR PATERNIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, en el marco de esta acción de amparo por mora, rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a resolver la concesión de una licencia especial por nacimiento de su hijo solicitada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con quien mantiene una relación de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le ordene dictar el acto administrativo que resuelva la concesión de la licencia solicitada. Relató que emprendió junto a su pareja el sueño de formar una familia a través del método de Gestación Solidaria, realizando un Tratamiento de Reproducción Humana Asistida. Realizaron la Fecundación “In Vitro” y transferencia embrionaria por medio de un útero solidario, resultando exitoso el tratamiento. Alegó que ante la ausencia de normativa que contemple la situación de licencia igualitaria requirió mediante nota el permiso especial de licencia por nacimiento de hijo. Ante la falta de respuesta decidió iniciar la presente acción. En ese marco, requirió el dictado de una medida precautoria innovativa, cuya negativa en primera instancia generó el tratamiento del presente recurso de apelación.
Ahora bien, en autos la pretensión principal está destinada a que la Administración local, dentro del plazo razonable que fije el Juez interviniente, “dicte los actos administrativos que por derecho correspondan en el marco del expediente administrativo…”. El escrito de demanda es claro en este sentido.
Desde este perspectiva, se advierte que con la medida cautelar requerida el actor pretende lograr que se ordene en sede judicial el otorgamiento de la aludida licencia especial por el plazo de 90 días.
Entiendo que la decisión de grado cuestionada resulta fundada y razonable, dado que “el amparo por mora tiene por finalidad romper con la resistencia de la demandada en el incumplimiento de sus deberes. Por ello, es dable concluir que la sentencia a dictarse en dicho marco incide exclusivamente en el aspecto formal del procedimiento administrativo, mas no en la cuestión material que se debate en aquél” [cf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, “Quintana Ariel Marcelo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 31957/0, 21/12/2009].
Al mismo tiempo, cabe recordar que las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues por regla no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse o dictada en el juicio principal (conf. dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remitió la Corte Suprema de Justicia en Fallos: 327:320), tal como lo expuso la Sra. Juez de la anterior instancia en la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216201-2021-1. Autos: G. M. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 976-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJO INSALUBRE - DERECHO A LA SALUD - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RAZONABILIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por mora promovido por una asociación de profesionales médicos a fin de obtener una orden de pronto despacho en las actuaciones administrativas iniciadas a fin de que se declare la insalubridad de un área del Hospital Público donde se desempeñan.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado hizo lugar al amparo por mora interpuesto y le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá expedirse con relación a la solicitud efectuada por la actora dentro del plazo de sesenta (60) días de notificado.
La demandada se agravia alegando que el plazo de sesenta (60) días fijado por el Juez de grado resultaba exiguo ya que resolver el pedido impulsado por la actora implicaba requerimientos previos e ineludibles, así como recabar todos los datos e informaciones pertinentes de áreas diferentes y que se hallan dispersas. Asimismo agregó que la declaración de insalubridad pretendida tiene un procedimiento especial regido por la Resolución N°212/2003 en el cual no se observa existencia de un plazo a los efectos de resolver la cuestión por lo que tampoco se aprecia como irrazonable el tiempo transcurrido desde que el frente actor solicitó la declaración de insalubridad (octubre de 201) atento la situación vigente en el marco de la pandemia en el que se encuentra involucrado un nosocomio de salud.
Sin embargo, la demandada no ha logrado demostrar de manera concreta que el plazo otorgado para cumplir con lo ordenado en la sentencia de grado resulte irrazonable, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación efectuada por la actora en octubre de 2019, cuestión que no se encuentra discutida en autos.
Si bien la accionada al apelar pone de resalto que el trámite a resolver “ es sumamente arduo” y “ debe efectuarse con mucha cautela y prudencia tanto para la declaración de insalubridad como para su denegatoria”, dichas defensas no resultan idóneas para controvertir los fundamentos de la sentencia de grado que se limitaron a poner de resalto que, en el caso, a la luz de los derechos e intereses involucrados, se encuentran excedidas las razonables pautas temporales necesarias para emitir el acto administrativo reclamado por la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194654-2021-0. Autos: Asociación de Profesionales y Técnicos del Hospital de Pediatría S.A.M.I.C Prof. Dr. Juan P. Garraham c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - RETENCION INDEBIDA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PRONTO DESPACHO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de laCiudad de Buenos Aires (AGIP) que se expidiera en el plazo de diez (10) días, respecto de la solicitud vinculada a la devolución de las sumas de dinero percibidas incorrectamente respecto del tributo de Ingresos Brutos efectuada por el actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demandado respecto al exigüo plazo, atento que –a su entender- afectaba su derecho de defensa.
Teniendo en cuenta la fecha en que el actor inició el procedimiento administrativo (9 de octubre de 2013); y, además, que hasta el dictado de la sentencia de grado en aquellas actuaciones no se había arribado a una decisión, no se advierte que el recurrente haya vertido argumentos razonables que pudieran justificar que el plazo fijado por el "a quo" resultara insuficiente.
Ello así, dado que a la fecha del decisorio apelado transcurrieron casi ocho (8) años desde el reclamo interpuesto por el accionante en sede administrativa. A ello se debe sumar el tiempo en que insumió el trámite del presente recurso, que redundó en que el recurrente contara con tiempo extra para resolver la petición.
Cabe concluir que el término de tiempo fijado para el dictado del acto pertinente resultó ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76897-2020-0. Autos: Gonzalez, Juan Pablo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - RETENCION INDEBIDA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PRONTO DESPACHO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de laCiudad de Buenos Aires proceda a dictar el acto administrativo que considere pertinente con relación al pedido efectuado por la amparista ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), en el plazo de diez (10) días.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demandado respecto al exigüo plazo para resolver.
La actora peticionó un pronunciamiento judicial que obligue a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a expedirse en forma inmediata respecto del reclamo de repetición en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las sumas que se le retuvieron mediante el Sistema de Recaudación Control y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- interpuesto en fecha 16 de mayo de 2018 ante esa Administración, entendiendo que a la fecha de la presentación de dicho reclamo ha transcurrido con creces el plazo con el que la Administración cuenta para resolver dicho reclamo
Así, difícilmente puede sostener el recurrente que el plazo fijado resulte insuficiente, pues entre el reclamo efectuado (16 de mayo de 2018) y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado (el día 22 de octubre de 2021)- transcurrieron mas de tres años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en el artículos 10 del Decreto N° 1510/97 y 8° del Código de rito, aplicables al caso de autos.
Cabe concluir en que el plazo fijado por la magistrada de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128792-2021-0. Autos: Covello, Eugenia Alejandra c/ GCBA Y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RAZONABILIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - PAGO SIN CAUSA - RESTITUCION DE SUMAS - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el planteo formulado en la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo al plazo fijado en la sentencia para dar cumplimiento a la condena, en un proceso de amparo por mora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El emparo por mora fue iniciado por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se libre a su respecto orden de pronto despacho del reclamo presentado para que pague a la Unión Transitoria de Empresa (UTE) actora la suma de pesos setecientos un mil novecientos ochenta y dos con dos centavos ($ 701.982,02), con más sus intereses, desde cada una de las fechas en “ las que se realizaron los pagos sin causa cuya restitución se reclama”.
El magistrado de grado –luego de estimar configurada la existencia de mora por parte de la Administración en el trámite dado a la solicitud efectuada por la accionante– hizo lugar a la acción deducida y, en consecuencia, ordenó al Gobierno local dictar el acto administrativo correspondiente en el plazo de diez (10) días.
Por su parte, el Gobierno local no cuestionó la existencia del expediente administrativo y que se encontraba pendiente de resolución, sino que se limitó a sostener en su apelación que el trámite no resultaba “simple” y que el plazo de diez (10) días resultaba exiguo dada la complejidad del asunto.
Finalmente, la parte actora contestó el traslado de la apelación y denunció que fue notificada del dictado del acto administrativo requerido, agotándose el objeto del presente proceso.
Así, toda vez que el Gobierno local ya ha resuelto el planteo del actor en sede administrativa mediante el dictado del acto respectivo, la apelación deducida ha devenido abstracta y resulta inoficioso pronunciarse al respecto, aunque la accionada debería cargar con las costas del recurso –en tanto ha debido ser contestado por la amparista–.
Cabe recordar que “ las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas ” (cf. CSJN, Fallos: 247:466; 249:553; 250:346; 269:31; 292:140 y 300:844, entre muchos otros).
También en este punto debe tenerse en cuenta que “ es requisito subjetivo de todo recurso de apelación que la resolución que se impugna cause gravamen o perjuicio cierto y concreto, y el agravio debe ser actual, es decir, debe existir al momento de apelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139610-2021-0. Autos: Siemens Itron Business Services S.A. - Information Technology Acquisition Corporation S.A. - Tti Tecnología Telecomunicaciones e Informática S.A. - Union de Transitoria de empresas c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

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AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RAZONABILIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la resolución de grado relativo al plazo fijado en la sentencia para dar cumplimiento a la condena, en un proceso de amparo por mora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso reclamo ante la AGIP a fin de obtener la devolución del saldo a su favor correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) acumulado al período fiscal 11/2019, con más sus intereses hasta el efectivo pago.
El magistrado de grado –luego de estimar configurada la existencia de mora por parte de la Administración en el trámite– hizo lugar a la acción deducida y, en consecuencia, ordenó al Gobierno local dictar el acto administrativo correspondiente en el plazo de diez (10) días hábiles.
El Gobierno local no cuestionó la existencia del expediente administrativo y que se encuentre pendiente de resolución, sino que se limitó a sostener en su apelación que el
plazo de diez (10) días resultaba exiguo dada la complejidad del asunto involucrado.
En este marco, considero que la demandada, con sus genéricas argumentaciones, no ha logrado demostrar de manera concreta que el plazo otorgado para cumplir con lo ordenado en la sentencia resulte irrazonable, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación inicial efectuada en sede administrativa por la actora hace dos años, más allá de los posteriores intercambios reflejados en la sentencia y su apelación, cuestión que no se encuentra discutida en autos.
Es la propia Administración la que debe organizar sus recursos y procedimientos a fin de dar respuesta en el marco de sus funciones y competencias al pedido del administrado. Máxime cuando tiene a su alcance las herramientas necesarias para requerir las precisiones que considere corresponder y resolver en plazo oportuno, el cual, a la fecha, se encuentra largamente vencido, más allá de las genéricas alegaciones sobre “la envergadura del trámite a realizar”.
Así, los genéricos argumentos vertidos por la accionada en el escrito de apelación no resultan idóneos para fundar de manera concreta y razonada el pedido de prórroga del plazo de mención.
Lo expuesto, desde ya, no importa emitir opinión acerca de la pretensión intentada por el contribuyente en sede administrativa, toda vez que la orden judicial ahora apelada, con acierto, se limita a ordenar que la autoridad competente resuelva dicho pedido en forma expresa, sin indicarle en qué sentido debería pronunciarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125191-2021-0. Autos: Rohm And Hass Argentina S.R.L. c/ AGIP- GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

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AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PEDIDO DE INFORMES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de estos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que correspondiera.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “[…] no se agotaba en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exigía una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se situaba la obligación de responder, lo que significaba que la Administración debía pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debía expedirse de manera fundada” (conforme esta Sala, en autos “Persichini Tomás Julián c/ GCBA s/ Amparo por mora”, Expediente N° A28491-2014/0, sentencia del 18 de agosto de 2015, entre otros).
A su vez, se ha puesto de relieve que el informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituía un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podía alegar y probar la inexistencia de mora (in re “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, Expediente N° A377-2014/0, sentencia del 18 de febrero de 2015, entre muchos otros; y, en sentido análogo, Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, pág. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RETARDO DE JUSTICIA - REQUISITOS - PRONTO DESPACHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella, sin perjuicio de ello se deberá devolver en forma urgente este expediente a la instancia para el normal desarrollo del procedimiento.
La Querella presentó un escrito por retardo de justicia ante la Secretaría General de esta Cámara, en el que manifestó haber advertido errrores que llevaron a una equivocada valoración tanto por la Fiscal interviniente en la primera instancia como por el Fiscal de Cámara al confirmar el archivo dispuesto. Agregó que se habría presentado el pedido de pronto despacho ante la Fiscalía, pero que no fueron planteados ante el juzgado en el expediente judicial.
Sobre el punto debe mencionarse que el artículo 52 del ritual local establece que vencido el término en que deba dictarse una resolución, se podrá solicitar pronto despacho, y si dentro de los tres días posteriores no se lo obtuviere, se podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones.
Este procedimiento no fue cumplido por el Querellante de la causa que obvió formular la solicitud de pronto despacho que hubiera permitido a la Jueza adoptar algún temperamento al respecto, o en su defecto, habilitar la vía de denuncia ante la Cámara, circunstancia que por sí sola determina el rechazo de la pretensión efectuada, lo que así se resuelve.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147399-2022-0. Autos: B., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-06-2022.

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AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - OBJETO PROCESAL - HABILITACION DE FERIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la habilitación de feria requerida por la amparista.
Los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
Con relación a la admisibilidad del amparo por mora cabe recordar que, si bien ni la Ley de Procedimientos Administrativos ni el Código Contencioso, Administrativo y Tributario lo regulan, éste no resulta extraño al procedimiento contencioso, puesto que surge de la garantía constitucional consagrada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que prevé la acción de amparo, así como del derecho de peticionar a las autoridades recogido en la Constitución Nacional en su artículo 14.
El amparo por mora se halla garantizado por normas de igual jerarquía que la Constitución Nacional, tal como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo XXIV impone a la autoridad competente el deber de resolver con prontitud las peticiones respetuosas efectuadas por motivos de interés general o particular, e implícitamente por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consagrados e integrativos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, conforme el artículo 10).
Sin perjuicio de las referencias que hace la actora a lo largo del escrito de inicio a la figura de la acción en cuestión lo cierto es que los términos de la demanda resultan confusos e impiden comprender cuál es el trámite que pretende otorgarle a su planteo.
Aun cuando el escrito de inicio se refiere a un requerimiento de pronto despacho, la pretensión principal persigue el dictado de una medida cautelar.
Por otro parte, la actora añade una petición del pago de daños y perjuicios por la demora en la que habría incurrido la demandada.
Ello así, y toda vez que las mencionadas pretensiones excederían el objeto de un amparo por mora, considero que correspondería intimar a la amparista a fin de que precise los términos de su planteo.
Cabe recordar, al respecto, que es requisito necesario para poder tramitar una demanda judicial —y evaluar la admisibilidad del cauce procesal que se propone— que el objeto que se persiga sea lo suficientemente claro, obligación que recae sobre quien interpone la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2192/2023-0. Autos: S., E. I. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

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ACCION DE REPETICION - INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PRONTO DESPACHO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos, el tribunal se remite.
La actora Petroquímica Cuyo SAIC interpuso acción de repetición contra el GCBA, a fin de obtener la restitución de las sumas abonadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos con respecto a los años 2011 a 2016 y los anticipos 1 a 6 del año 2017, con más sus intereses por cuanto su establecimiento - fábrica de productos plásticos- se encuentra en la provincia de Mendoza, donde la alícuota es del 1% y no del 4% como actualmente se le aplica.
El magistrado de grado rechazó la excepción de indamisibilidad de la instancia interpuesta por el demandado, teniendo en cuenta que la actora pretendía obtener la repetición de sumas abonadas sin causa y de manera espontánea, que los reclamos formulados en sede administrativa no fueron resueltos y que desde el pedido de pronto despacho hasta la interposición de la acción judicial habían transcurrido más de 30 días sin que la accionada resolviese, configurándose así el silencio de la administración.
El GCBA se agravió, sustancialmente, por considerar que no existió para el caso, silencio de la administración ni denegatoria tácita por cuanto el proceso de fiscalización -en los términos del artículo 71 del Código Tributario (T.O. 2017)- es una ardua tarea que no puede ser resuelta en el plazo de treinta días.
Sin embargo, dado que el Código Fiscal no contempla plazos máximos de duración de la tarea de verificación que contempla su artículo 71 ni tampoco de emisión del acto administrativo correspondiente que resuelva dicho reclamo de repetición, es razonable recurrir a la pauta temporal contemplada en la norma que resulta de aplicación supletoria (cfr. art. 154 del Código Fiscal), de conformidad a lo decidido en la instancia de grado.
De esta manera se equilibra razonablemente las potestades de la Administración a realizar las verificaciones reglamentarias vinculadas con la renta pública con el derecho del contribuyente a contar con una decisión en un plazo razonable, derecho que se engarza directamente en la garantía a la tutela judicial y administrativa efectiva (conf. arts. 18 CN, 13 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8 Convención Americana de Derechos Humanos).
En esa dirección, lo alegado por la demandada en cuanto a que no puede tenerse por configurada la denegatoria tácita toda vez que el procedimiento de fiscalización no tiene un plazo de finalización estipulado, no sólo implica pasar por alto lo expresamente normado en los artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad sino que termina supeditando el acceso a la justicia de la parte actora a la decisión discrecional de la Administración, que podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las peticiones que se plantearan en su sede (Fallos: 324:1405).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125022-2021-0. Autos: Petroquímica Cuyo SAIC c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-02-2023.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva sobre el reclamo de intereses resarcitorios formulado por la sociedad anónima actora.
El GCBA se agravió por cuanto considera que la sentencia es arbitraria dado que lo está obligando ilegítimamente a dictar un acto administrativo cuando la ley dispone que el silencio de la Administración debe entenderse como negativa (conf. art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPACABA).
No obstante, el amparo por mora tiene por objeto acceder a una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda.
De esta manera, cabe distinguir las finalidades de los institutos del silencio y del amparo por mora, dado que si bien ambos constituyen garantías para el particular, el primero posibilita el acceso al proceso aunque la Administración no haya dictado acto expreso, y el segundo facilita para exigir judicialmente la decisión administrativa expresa (cfr., Comadira, Julio R., El Acto Administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 58).
En efecto, dado el interés legítimo demostrado por la parte actora de obtener un pronunciamiento a su reclamo y que la Administración tiene el deber de dictar un acto administrativo y sólo su dictado importa una efectiva respuesta a la requisitoria efectuada, encontrándose holgadamente vencido el plazo previsto en los artículos 8° del CCAyT y 10 de la LPACABA, corresponde rechazar los agravios introducidos por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322271-2022-0. Autos: Dycasa Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCIDENTES - ACLARATORIA (PROCESAL) - RETARDO DE JUSTICIA - PRONTO DESPACHO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la denuncia por retardo de justicia, incoada por la representante del Ministerio Público Fiscal.
La representante del Ministerio Público Fiscal había desistido de la acción penal en las actuaciones principales, toda vez que la denunciante en entrevistas previas al debate, había manifestado su intención de no participar en el mismo, debido a que había quedado en buenos términos con el imputado.
En fecha 2 de Agosto de 2023 la Magistrada de grado tuvo por desistida la acción y en la misma fecha la Fiscal de grado solicitó una aclaratoria de una frase dispuesta en la resolución que decía "bajo responsabilidad institucional del Ministerio Público Fiscal".
El 30 de Noviembre de 2023 la Fiscal de grado presentó un pronto despacho para que la Jueza se expida sobre la aclaratoria formulada y el 7 de Diciembre de 2023 ante el silencio de la Magistrada la Fiscalía formuló denuncia por retardo de justicia (conforme artículo 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Cabe señalar que la denuncia de retardo de justicia funciona como un mecanismo por el cual se faculta a las partes a exigir el cumplimiento de los términos establecidos para resolver y opera como garantía de la oportuna y eficaz respuesta jurisdiccional. Está claro que la dilación injustificada de un Tribunal no puede redundar en un perjuicio irreparable para los recurrentes.
Ahora bien, en el caso la Jueza ya emitió una decisión definitiva respecto al objeto del proceso en la cual dispuso tener por desistida la acción penal y sobreseer al imputado, aunado a ello, resta señalar que la Fiscal de grado requirió el pronto despacho luego de transcurridos casi cuatro meses del pronunciamiento en el cual se resolvió en favor de la solicitud efectuada por dicha parte
Corresponde entonces rechazar "in limine" la denuncia de retardo de justicia efectuada, toda vez que no se vislumbra la afectación de derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25239-2022-2. Autos: R. R., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2023.

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