FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - REGIMEN JURIDICO - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - LEY MAS FAVORABLE

En la infracción de exceso de velocidad prevista en el artículo 6.1.28 de la Ley Nº 451 y la infracción por inobservancia de las normas que regulan el estacionamiento, debemos indicar que el artículo 6.1.53 sanciona las faltas en violación a lo dispuesto sobre “estacionamiento medido” con multa de $25 a $100 monto que resulta menor al artículo 95 de la citada ordenanza. Como consecuencia de ello la Ley Nº 451 constituye el Régimen de Penalidades que resulta de aplicación en el caso por tratarse de la ley más benigna, luego de su cotejo con las disposiciones de la Ordenanza Municipal N° 39.874 (modificada por OM N° 50.292 y Ley Nº 592).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - DETERMINACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, al mantener el a quo el monto de condena estipulado por la Sra. Controladora en unidades fijas, conforme la remisión genérica que formula en la sentencia, omitió establecer también su equivalente en pesos como demanda la actual legislación al derogar el sistema de unidades fijas de la Ordenanza Municipal Nº 50.292. En virtud de ello, en esta instancia se subsanará tal falencia, determinándose una suma precisa que permita al infractor conocer concretamente el quantum de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111-00-CC-2004. Autos: DRAGONETTI, Biagio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2004. Sentencia Nro. 272/04.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - TIPO LEGAL - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CLAUSURA - PENAS CONJUNTAS

En el caso, se agravia el Sr. Fiscal de grado en que ha quedado demostrada, en las presentes actuaciones, la falta prevista en el artículo 9.1.1. de la Ley Nº 451 (obstrucción de inspección), por lo tanto la resolución del sentenciante viola las disposiciones legales vigentes ya que, condenó a la encartada a la pena de multa, y la sanción establecida en la norma es de multa y clausura, debiéndose aplicar ambas.
El artículo 9.1.1. de la ley 451 dispone: “El/la que obstaculiza o impide el desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones es sancionado/a con multa de 1.000 a 5.000 unidades fijas y clausura del establecimiento...”.
El Diccionario de la Real Academia, define a la letra “y” -entre otras acepciones- como, “conjunción copulativa para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo” (www.rae.es, Diccionario de la Real Academia online).
Trasladando los conceptos vertidos a la causa bajo estudio, surge de modo palmario, que configurada la obstrucción de inspección, debe aplicarse sanción de multa y clausura, el sentenciante no posee la facultad de optar por una u otra, tal como sucedía con la anterior redacción del artículo 9.1.1. que disponía. “...es sancionado/a con multa de un mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($5.000) y/o clausura del establecimiento...”(conforme texto art. 12 de la ley 1921).
El legislador ha sido sumamente claro y preciso en los términos utilizados en el texto actual de la norma, no dando cabida a duda alguna, respecto a que acreditada la infracción debe aplicarse multa y clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27.914-00-00/08. Autos: YAFFA S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 02-12-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al infractor a una sanción de multa de efectivo cumplimiento, y disponer que la misma se deje en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 451.
En efecto, los motivos esgrimidos por la Magistrada de Grado para no hacer lugar a la imposición de la pena en suspenso, resultan únicamente apreciaciones particulares respecto de la conducta atribuida al imputado –a saber, falta de higiene- lo que no resulta "per se" suficiente para justificar el rechazo del instituto establecido en el artículo 32 Ley Nº 451.
Asimismo, la ley no hace referencia alguna al tipo de infracción atribuida para su procedencia sino que lo condiciona a que sea la primera condena con sanción de multa, por lo tanto, establecer un condicionamiento cuando la norma no lo fija implica imponer exigencias normativas en perjuicio del imputado, asumiendo así, facultades propias de otro poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43218-00-CC/10. Autos: Müller, Ricardo Federico Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-02-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE FALTAS - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia disponer la modalidad suspensiva a la sanción de multa impuesta por el Magistrado de grado en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 451.Ello así toda vez que el imputado no cuenta con antecedentes de ningún tipo en tanto tiempo de la actividad llevada a cabo en el estacionamiento de garage donde fueron labradas las actas respectivas.
En efecto, a la luz del artículo 32 del Anexo 1 de la Ley de Faltas, que prevé especialmente la posibilidad de suspender la ejecución de la pena bajo determinadas condiciones, resulta inviable desechar tal posibilidad con el objeto de fijar una multa con motivo de prevención general o con el fin de la prevención especial, en abstracto.
Sin perjuicio de ello, del citado artículo surge que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.
De la lectura de la sentencia bajo examen se desprende que el Magistrado luego de realizar un somero análisis de las circunstancias y factores tenidos en cuenta para la graduación de la pena, refirió “…voy a considerar la carencia de antecedentes judiciales del encartado y, en consecuencia, habré de imponer a éste la pena de multa de doscientas unidades fijas (UF 200), de efectivo cumplimiento…”.Es decir, por un lado valoró positivamente la falta de antecedentes, pero al mismo tiempo impuso una pena de efectivo cumplimiento sin dar mayores fundamentos que una mera posición dogmática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-00-CC/11. Autos: Stolovitsky Colb, Bruno César Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 05-09-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE FALTAS - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia disponer la modalidad suspensiva a la sanción de multa impuesta por el Magistrado de grado en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 451.
En efecto, si bien en la Causa Nº 6152-00-CC/11 “Santagati, María Concepción s/infr. art. 4.1.1.2 - L 451” señalé que debía considerarse que el artículo 31 de la Ley Nº 451 toma en cuenta la condena en sede administrativa además de la recaída en sede judicial a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, por lo que resultaba razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, puesto que ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena” y dado que no se advierten motivos para computar la sanción administrativa anterior para graduar la pena (elevarla) y no hacerlo para establecer su modalidad de cumplimiento.
Sin perjuicio de ello, las vicisitudes de aquel antecedente difieren de las características del presente proceso, porque si bien el infractor posee un antecedente condenatorio en sede administrativa, donde se le impuso el pago de una multa por infracción a la normativa de faltas, la resolución administrativa que dispuso tal sanción fue dictada con posterioridad al labrado del acta efectuada en autos.
Es decir, al momento de constatarse el hecho que diera origen a estas actuaciones, el imputado no registraba condena alguna y es por este motivo que considero aplicable el artículo 32 de la Ley Nº 451. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-00-CC/11. Autos: Stolovitsky Colb, Bruno César Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia disponer la modalidad suspensiva de la sanción de multa impuesta por el Magistrado de grado en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 451.
En efecto, de la lectura del artículo 32 se desprende que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.
Ello así, al fundar la Magistrada de grado su decisión expresó que para graduar la sanción a imponer, tendría en cuenta la naturaleza de los hechos, la extensión del daño y del peligro causado y los demás criterios relativos a la dosificación punitiva contenidos en el artículo 28 de la ley mencionada. Mas aún a favor de la encartada merituó que el establecimiento que explota como hotel en su última inspección se encontraba en general en muy buenas condiciones. Todas esas razones la llevaban a imponer como pena el mínimo legal previsto para la conducta que se le endilga (2.000 UF).
Sin perjuicio de ello, la única razón por la que se decidió a favor del cumplimiento efectivo de la sanción fue por la existencia de un antecedente administrativo firme que no debe ser considerado como la primer condena a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6152-00-CC/11. Autos: Santagati, María Concepción Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 09-08-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a la infractora al pago de una multa de dos mil unidades fijas ( UF 2.000) de cumplimiento efectivo por ser reponsable de la infracción al artículo 4.1.1.2 segundo párrafo del anexo de la Ley Nº 451.
En efecto, no se advierte que la decisión de la Magistrada de grado de imponer una multa de efectivo cumplimiento o su fundamentación resulten violatorias a las disposiciones legales aplicables a los derechos de la encartada.
Asimismo, la nombrada registra un antecedente sancionatorio firme en sede administrativa en la que se le impuso una sanción de multa de 1000 unidades fijas, por infracción al artículo 2.2.14 del anexo de la Ley Nº 451, ello obsta a la imposición de la sanción en suspenso, pues el artículo 32 de la Ley Nº 451 le otorga esa facultad al juez sólo cuando aquella sea una primera condena.
Sin perjuicio de ello, si el artículo 31 de la Ley Nº 451 toma en cuenta, tanto la condena en sede administrativa como en la judicial, –dictada dentro de los 365 días anteriores– a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, en caso de comisión de la misma falta, parece razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, no sólo porque ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena” (art. 32 de la ley citada), sino porque no se advierten motivos –ni el apelante invoca– para computar la sanción administrativa anterior para graduar la pena (elevarla) y no hacerlo para establecer su modalidad de cumplimiento.( Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6152-00-CC/11. Autos: Santagati, María Concepción Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de grado y reenviar la causa al Juzgado a fin de que el ”a quo” determine la pena a imponer.
En efecto, el régimen de faltas establece dos alternativas a la pena de multa, por un lado –y para el caso de primera sanción- el artículo 32 prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la multa (lo que no resultaría aplicable al caso). Por el otro, los artículos 29 y 30 establecen la posibilidad de sustitución de la sanción de multa por trabajos comunitarios.
No puede observarse un desarrollo del magistrado de grado que justifique la exclusión de la elección de una de las dos posibilidades atenuadas previstas en la Ley Nº 451 o de la necesidad de la imposición de una pena de multa.
Ello así, entiendo que no se encuentra ni demostrada la necesidad de la imposición de la multa ni que la magistrada haya cumplido con la obligación de descartar fundadamente la insuficiencia de las alternativas menos gravosas.
La defensa plantea la arbitrariedad de la sentencia en tanto ella no entró en el análisis acabado de aspectos tales como la individualización de la pena, lo que abarca la posibilidad de sustitución de pena y que no se ha tenido en cuenta el comportamiento general del imputado a los fines de la aplicación subsidiaria de una morigeración de pena.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34859-00-CC/11. Autos: Bartolis, Francisco Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-02-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - GRADUACION DE LA SANCION - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La determinación de la pena no es una facultad discrecional del juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley N° 451, esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.
Ello debe evaluarse junto a lo establecido por el artículo 32 de la misma ley, que establece, en los casos de primera condena con sanción de multa, la potestad jurisdiccional de dejar en suspenso la ejecución de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015670-00-00-13. Autos: MONTIRONI, MARIO ROBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 11-09-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - GRADUACION DE LA SANCION - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

Se entiende que la “primera condena” a la que se refiere el artículo 32 de la Ley N° 451, se trata de aquélla dictada en sede judicial y no la sanción impuesta en sede administrativa.
En efecto, la norma prevista en el articulo 31 del mismo texto legal -al disponer la elevación de la sanción en los casos en que el imputado cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días– distingue expresamente entre la sanción firme en sede administrativa y la judicial, circunstancia que al no verificarse en el artículo 32 antes citado, fortalece la interpretación mencionada relativa a que la “primera condena” es la dictada en sede judicial.
Ello así, la condena que registra el infracor en sede administrativa no pude ser tenida como condena anterior para cuestionar la imposición de la modalidad en suspenso de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015670-00-00-13. Autos: MONTIRONI, MARIO ROBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 11-09-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que impuso a la encausada una sanción de efectivo cumplimiento.
En efecto, la recurrente cuestiona la interpretación que realiza la Magistrada de grado del artículo 32 de la Ley N° 451 que considera tanto a las sanciones administrativas como judiciales en el concepto de primera condena.
Los argumentos esgrimidos constituyen un supuesto de violación de la ley previsto por el artículo 56 de la Ley N° 1217, pues el recurrente cuestiona la sanción impuesta por el judicante en base a una errónea interpretación de la norma en el caso que, a su criterio, permite la aplicación en suspenso. (En este mismo sentido: Causa Nº 9583-00-CC/12 “Perviu, Carlos Daniel s/ inf. art. 2.2.1 Ley 451 – Apelación”, rta. 27/08/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La “primera condena” a la que se refiere el artículo 32 de la Ley N° 451 se trata de aquella dictada en sede judicial y no la sanción impuesta en sede administrativa (causa N° 6152-00- CC/11 “Santagati, María Concepción s/infr. art. 4.1.1.2 – L451, Apelación-“, rta.
09/08/11, entre otras).
La norma prevista en el artículo 31 de la Ley N° 451 -al disponer la elevación de la sanción en los casos en que el imputado cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días distingue expresamente entre la sanción firme en sede administrativa y la judicial, circunstancia que al no verificarse en el artículo 32 del mismo cuerpo normativo fortalece la interpretación esbozada relativa a que la “primera condena” es la dictada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION LITERAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó a la infractora al pago de una multa de efectivo cumplimiento por registrar la imputada un antecedente sancionatorio en sede administrativa.
En efecto, la cuestión a dilucidar es la interpretación que debe realizarse del artículo 32 de la Ley N° 451 en cuanto a si la expresión “primera condena” allí contenida alude a la sanción administrativa y/o judicial, pues la Juez de grado consideró que se refiere a ambos y, en base a las sanciones administrativas con las que la infractora cuenta, rechazó la suspensión del cumplimiento de la pena impuesta.
La Sala ha afirmado en numerosos precedentes que de la lectura del referido artículo surge que no resulta una imposición legal para el Juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451, que establece pautas para aplicar las penas por infracciones a dicha norma (Causa Nº 5874-00-00/2012 “Hofman, Rita Elsa s/infr. art. 3.1.3 Carteles o marquesinas- L 451”- Apelación”, rta. el 10/8/2012; entre otras).
Si el artículo 31 de la Ley N° 451 toma en cuenta, tanto la condena en sede administrativa como en la judicial, dictada dentro de los 365 días anteriores a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, en caso de comisión de la misma falta, parece razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, no sólo porque ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena” (artículo 32 de la ley citada), sino porque no se advierten motivos para computar la sanción administrativa anterior para graduar la pena (elevarla) y no hacerlo para establecer su modalidad de cumplimiento (en este mismo sentido: Causa Nº 8707-00-CC/11 “Stolovitsky Colb, Bruno César s/ infr. art. 2.1.1 - L 451 – Apelación”, rta. 05/09/11).
Ello así, siempre que los fundamentos que lleven a imponer una multa de efectivo cumplimiento, y no una sanción en suspenso, sean racionales, no es posible afirmar que se han vulnerado las pautas legales aplicables. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDUCTORES ELECTRICOS - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - RIESGO CREADO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de dejar la pena en suspenso, conforme al artículo 32 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
En efecto, la Defensa entiende que al tratarse de una primera condena, es el único requisito exigido por el artículo 32 de la Ley N° 451, de donde sigue que al no dejar la pena en suspenso se restringieron indebidamente los alcances de un instituto previsto en la ley, a favor del imputado, violando el principio constitucional de legalidad.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 32 del Régimen de Faltas local, en lo pertinente, establece "…En caso de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento…”. A tenor de dicha norma, resulta sin hesitación que la sustitución de la especie punitiva constituye una facultad y no un deber del órgano jurisdiccional, cuyo alcance y ejercicio se encuentra estrechamente ligado a las particularidades de cada caso sometido a juzgamiento.
En este sentido, en autos, la Judicante, a efectos de la imposición de la pena, tuvo en cuenta la extensión del peligro creado, la actividad comercial que desarrollaba la enjuiciada y que demostró intentar subsanar las infracciones que se le endilgan; por lo que por el principio de proporcionalidad la condenó a multa. En cuanto a la forma de cumplimiento, evaluó expresamente la alternativa de dejarla en suspenso, mas por tratarse de un lugar con afluencia de público, con las implicancias para la seguridad de las personas allí alojadas, decidió no acceder al instituto en trato.
Ahora bien, a la hora de determinar la modalidad de la pena a imponer resulta trascendente -entre otros criterios- el "peligro creado", que desde luego no puede desconectarse de las particularidades de la actividad -en el caso concreto albergue transitorio y playa de estacionamiento-, por lo que no se advierte que la decisión puesta en crisis haya conculcado el principio del "non bis in ídem"; antes bien, luce conteste con una valoración efectuada a la luz de la sana crítica y los principios de racionalidad y proporcionalidad previstos en el artículo 28 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10231-00-00-15. Autos: DIALSA OCHENTA, Y SEIS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ

La sustitución de la especie punitiva constituye una facultad y no un deber del órgano jurisdiccional, cuyo alcance y ejercicio se encuentra estrechamente ligado a las particularidades de cada caso sometido a juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7415-00-00-13. Autos: BOHEMIA GROUP, S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - COMISION DE NUEVA FALTA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad respecto de la sanción de multa, de cumplimiento en suspenso, impuesta a la sociedad infractora.
El Fiscal entiende que la resolución cuestionada resulta arbitraria ya que no se encuentra fundada en derecho afectándose los principios de racionalidad y proporcionalidad.
En efecto, a fin de fijar la modalidad de cumplimiento de la pena de multa y dejar su aplicación en suspenso, el Magistrado siguió los criterios establecidos por el artículo 28 del Código de Faltas, y especialmente la circunstancia de que la sociedad sancionada no registra condenas en sede judicial.
Expresamente el Juez expuso que, si dentro del término de un año la encausada no comete una nueva falta, la presente condena se tendrá por no pronunciada; en caso de ser condenada por una nueva falta, se le aplicará la multa impuesta en esta condena y la que le correspondiere por la nueva, cualquiera fuese su especie.
Ello así, la ejecución efectiva de la punición impuesta dependerá, en lo sucesivo, de la observancia a las reglas por parte de la infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7415-00-00-13. Autos: BOHEMIA GROUP, S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA SANCION - PENA EN SUSPENSO - PATRIMONIO - CASO CONCRETO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad respecto de la sanción de multa, de cumplimiento en suspenso, impuesta a la sociedad infractora.
Se agravia el Fiscal, en orden a la situación económica de la infractora, por el hecho de que no obran en el legajo ni se han volcado durante el debate los estados patrimoniales, balances o rendiciones de cuentas que permitan considerar que no resultaba acertada la aplicación efectiva de pena impuesta; y que toda vez que la multa es de trece mil (13.000) unidades fijas, no existen –a su juicio- elementos que permitan determinar que el pago efectivo de dicha suma resulte desproporcionado.
En efecto, el recurrente obvia toda referencia a los convenios de cesión de cuotas agregados en autos los cuales ya obraban en el legajo al tiempo del pronunciamiento del "a quo", de donde resulta que el capital social de la accionada ascendía a una suma bastante inferior al equivalente económico de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7415-00-00-13. Autos: BOHEMIA GROUP, S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA SANCION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el monto de la pena de multa impuesta por el Juez de grado a la sociedad infractora.
La Defensa solicitó que se aplique otra sanción que no sea pecuniaria, atento a que la falta de cerámicos por los cuales se lo sanciona (artículo 6.3.1.1. del Código de Edificación de la Ciudad) se rompieron el mismo día de la inspección, razón por la cual el Juez de grado debió considerar que se solucionó el inconveniente en forma inmediata al momento de establecer la pena.
En efecto, el monto de la pena impuesta no se realizó de manera discrecional sino que la aplicación de la sanción se debe a lo estipulado por el artículo 28 de la Ley Nº 451 que establece los criterios a tener en cuenta por el Juez al momento de aplicación la sanción por falta.
Ello así, la sanción impuesta resulta proporcional y razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13561-2017-0. Autos: 5210 S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, sustitutir la pena de multa por la sanción sustitutiva de amonestación (cfr. arts. 25, 28 y 30 ley 451).
La Defensa solicitó que se aplique otra sanción que no sea pecuniaria, atento a que la falta de cerámicos por los cuales se lo sanciona (artículo 6.3.1.1. del Código de Edificación de la Ciudad) se rompieron el mismo día de la inspección, razón por la cual el Juez de grado debió considerar que se solucionó el inconveniente en forma inmediata al momento de establecer la pena.
Ahora bien, la determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional del Juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley Nº 451. Esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma sección en el transcurso de los últimos dos años.
Así las cosas, en autos, el Juez de grado no ha analizado que la infractora repuso los azulejos dañados, lo cual fue constatado por el personal del Gobierno de la Ciudad.
En consecuencia, el A-Quo no ha realizado un análisis de las condiciones mencionadas en relación a la situación del infractor. Tampoco ha especificado la extensión del daño o peligro causado, ni la intensidad del deber de vigilancia, ni la situación social y económica, ni ha hecho referencia alguna sobre la solicitud de la amonestación, cuando la misma había sido específicamente requerida por la Defensa.
Por tanto, toda vez que no existen circunstancias agravantes, corresponde hacer lugar a lo solicitado e imponer la sanción prevista en el artículo 25 de la Ley Nº 451, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13561-2017-0. Autos: 5210 S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - ATENUACION DE LA SANCION - AGRAVANTES DE LA PENA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso y confirmar el monto de la sanción de multa impuesta por la Jueza de grado.
La Defensa sostuvo que la multa era abusiva y que demostraba un claro fin recaudatorio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, además de considerarla desmesurada, dada la pronta subsanación de las faltas cometidas y las atenuantes contenidas en los artículos 30 y 32 de la Ley local Nº 451.
Sin embargo, el planteo no resulta procedente pues constituye una mera discrepancia con la mensuración de la sanción efectuada por la Judicante, sin demostrar la arbitrariedad que alega ni fundamentar debidamente dónde radica la exorbitancia de la multa aplicada.
En este sentido, conforme se resolvió en la Causa Nº 450-00CC/05 “Supermercado Norte s/ alimentos contaminados y otros-apelación” (rta. el 15/02/2006), la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos. De este modo el artículo 28 de la Ley Nº 451 establece que el juez deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma sección en el transcurso de los últimos dos años.
Sentado ello, en autos, la Magistrada de grado ha realizado un concreto análisis de las circunstancias y factores tenidos en cuenta para la graduación de la pena que se ajusta a lo dispuestos por el artículo 28 de la Ley de Faltas de la Ciudad, la mera discrepancia de la impugnante no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8992-2017-0. Autos: EL PORTEÑO APARTMENTS LTDA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 22-02-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE FUNDAMENTACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso y confirmar el monto de la sanción de multa impuesta por la Jueza de grado.
La Defensa alegó que existe una unidad de conducta entre algunos de los hechos consignados en las actas de comprobación por las cuales fue condenada.
Sin embargo, el planteo resulta tardío y meramente dogmático.
En efecto, desde el momento de la sanción administrativa los hechos habían sido analizados y sancionados individualmente sin que el impugnante se agraviara de ello, hasta el momento de interponer el recurso de apelación.
Por otra parte tampoco se encuentra debidamente fundamentada la crítica ni se detalla en ningún momento cuáles serían los hechos que concurren de forma aparente, más allá de la invocación abstracta de ciertos ejemplos.
En consecuencia, debe declararse mal concedido el recurso de apelación en relación a los agravios contra el "quantum" de la pena fijada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8992-2017-0. Autos: EL PORTEÑO APARTMENTS LTDA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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