Resulta procedente aclarar la diferenciación entre el derecho administrativo sancionador y el derecho contravencional, en la medida que, si bien ambos responden al derecho de represión, reglan, a su vez, valores distintos; por lo que, al aplicarse ambas especies de sanción en ámbitos y situaciones distintas, nada impide que un mismo hecho pueda constituír una falta, pese a que en sede judicial se haya dispuesto el sobreseimiento o la absolución.
Las sanciones administrativas por infracciones tienen distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas del derecho penal
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29574-00-CC-2006. Autos: MARTINEZ, Héctor Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-12-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
En el caso, afirma el defensor que el ámbito de aplicación del Código Contravencional se encuentra dado para quienes cometan contravenciones dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o para las que produzcan sus efectos en ella. Por lo tanto, considera que el magistrado al imponer la prohibición de concurrencia a partidos futbolísticos fuera de ese ámbito, excedió su jurisdicción.
Al respecto, es cierto que el Código Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan dentro de los límites del territorio de la ciudad autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella. Siendo así, y toda vez que en autos, el juez, en ejercicio de su facultad jurisdiccional, ha impuesto una pena a hechos perpetrados en nuestra ciudad, no cabe afirmar, tal como lo postula la defensa, que ha excedido el límite al que alude el artículo 2 de la ley 1472. Ello así toda vez que esta condición dispuesta por ley solo se refiere a la comisión de contravenciones y no al cumplimiento de las sanciones establecidas para esos hechos, caso este último para el cual el código no prevé limitación alguna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-06. Autos: CLUB ATLÉTICO VELEZ SARSFIELD Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2008.
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Del artículo 2º de la Ley Nº 20.744 y del artículo 4º de la Ley Nº 471 de la Ciudad se colige que la Ley Nº 20.744 no es aplicable a la Administración local que resulta, en principio, ajena a su ámbito de aplicación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12910-0. Autos: Andrada Luisa Ester c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 20-08-2009. Sentencia Nro. 75.
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En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia.
En efecto, si bien los llamados telefónicos que configurarían el hecho, esto es el presunto hostigamiento, se habrían producido fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto y concreto es que su destino era el teléfono celular de la damnificada, quien afirmó que al momento del hecho, se encontraba en su domicilio sito en esta Ciudad Autónoma.
Así las cosas, no existen dudas respecto de la competencia de este fuero para seguir investigando el hecho denunciado conforme lo establece el artículo 2 del Código Contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042761-00-00/10. Autos: ECHENIQUE, MAURICIO GUSTAVO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 03-10-2011.
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Los mecanismos de resolución de conflictos engloban el conjunto de procedimientos que permiten resolver un litigio sin recurrir a la fuerza o sin que lo resuelva un juez.
Son mecanismos conducentes a la solución de conflictos jurídicos por otras vías que no son la justicia institucional tradicional u ordinaria. Teniendo en consideración los elementos que concurren, se puede decir que los mecanismos alternativos de solución de conflictos son aquellas formas de administrar justicia por medio de las cuales, de manera consensual o por requerimiento, los protagonistas de un conflicto ya sea al interior del sistema judicial o en una etapa previa concurren legítimamente ante terceros a fin de encontrar la solución al mismo a través de un acuerdo mutuamente satisfactorio.
Sobre esta base, el mediador oficial se centrará a través de una comunicación proactiva en lograr que las partes se encuentren esclareciendo sus intereses, objetivos, deseos y necesidades en igualdad de condiciones para poder plasmarlo en un acuerdo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-01-12. Autos: Incidente de apelación en autos “ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2012.
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En el caso corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resuelve declarar la nulidad de la providencia negativa del fiscal respecto a la mediación, del informe previo, extendida al requerimiento de juicio y de todo lo obrado en consecuencia, todo ello en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en este proceso, la controversia se generó en torno a las formas del acto mediante el cual el presunto damnificado hizo explícita la negativa a realizar la mediación.
Cabe señalar que la casi absoluta carencia de un marco regulatorio de la mediación no permite evaluar la corrección o incorrección de las decisiones que se adopten a este respecto, todo lo cual no hace más que reforzar los motivos por los que esta Sala decidiera declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En particular, a modo de ejemplo, la inexistencia de disposiciones en tal sentido, torna imposible revisar jurisdiccionalmente la negativa del Fiscal a impulsar el procedimiento de mediación, pues ninguna regla establece que él deba promoverlo, así como tampoco se obliga a los magistrados a instar un acercamiento entre las partes en el marco de este instituto (Causa nº 23254-00/CC/2011, caratulada “SANCHEZ, Roque Luis s/ inf. art. 149 bis CP. Apelación” - Sala II, rta. 15/3/12).
Sin embargo, la ley no prevé el cumplimiento de solemnidad alguna a este respecto, de manera tal que la invalidez dictada por la a quo de la providencia fiscal que tuvo en cuenta la manifestación adversa de la presunta víctima para arribar a la mediación no encuentra correlato normativo que lo sostenga.
Tampoco lo encuentra la declaración subsiguiente de nulidad del requerimiento de elevación a juicio el cual fue presentado por la fiscalía al considerar que la investigación penal preparatoria se encontraba clausurada y que aquel mecanismo alternativo de resolución del conflicto no tuviera lugar. Dicha pieza no presenta ningún vicio que amerite su tacha por cuanto cumple efectivamente con los requisitos formales exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20001-00-CC-2012. Autos: HERNANDEZ, Federico Ricardo y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-12-2012.
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