USURPACION - TIPO LEGAL - DELITO INSTANTANEO

Tiene dicho la doctrina que en el delito de usurpación la acción se consuma al momento de producirse el despojo, sea por violencia, amenazas o engaños, resultando un delito “instantáneo”; ello por cuanto la acción típica consiste en el hecho de despojar y no en el no devolver a su debido tiempo (conf.: Adolfo Calvete, “Tratado de la prescripción de la acción penal”, Ediciones de la República, 2008, Volumen I, páginas 451/452).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6489-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE PRESCRIPCION EN AUTOS MANSILLA, MERCEDES ESTER Y OTROS (DIRECTORIO E/OLIVERA Y AMEGHINO) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - REQUISITOS - DELITO INSTANTANEO

El delito de usurpación es aquellos de los denominados "delicta comunia", no requirie exigencias especiales en el autor.
Es un delito de consumación instantánea y de carácter permanente. Sin embargo, dicha consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó mediante alguno de los medios comisivos que el propio tipo penal exige, es decir, violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (artículo 181 inc. 1º del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5469-03-00/09. Autos: Uchupomo Palomino, Marcos Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 02-12-2010.

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USURPACION - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DELITO INSTANTANEO

En el caso, corresponde revocar la sentencia que dispuso hacer lugar a la solicitud de reintegro del inmueble, declarar la atipicidad de la conducta imputada y sobreseer a los imputados.
En efecto, el análisis de la medida impugnada que corresponde efectuar en el caso lleva a establecer que no sólo no se dan en él los presupuestos necesarios a fin de dictar la medida cautelar sindicada, sino que no existe mérito para que haya una investigación penal en curso.
Sin entrar al análisis de otros recaudos lo cierto es que el propio denunciante admite haber, en un principio, autorizado a un tercero a ocupar el inmueble, autorizándolo posteriormente a alquilar algunas habitaciones en el mismo a terceros, cualquiera de ellas con la única limitación de que estuvieran en condiciones de habitabilidad.
Es decir que, no era el denunciante quien ocupaba la finca ni por lo tanto quien podría haber sido víctima del delito imputado, sino este tercero.
Desde el inicio pues, a estar a las manifestaciones del denunciante, se advierte que la cuestión era puramente civil, sea que se tratara de un ocupante a título gratuito que no consentía desalojar, sea que éste hubiera concedido sin autorización el uso y goce a terceros.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5469-03-00/09. Autos: Uchupomo Palomino, Marcos Antonio y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 02-12-2010.

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USURPACION - TIPO LEGAL - DELITO INSTANTANEO - DOCTRINA

Siendo la usurpación un delito instantáneo, aunque de efectos permanentes (cfr. Froment / Cassani, en: Baigún / Zaffaroni [dir.], Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 7, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 756), el deshacerse de los muebles puede ser considerado así un acto propio de los efectos de un delito ya perfeccionado y, en esa medida, no constituiría en sí un acto propio de despojo, ni de participación en la infracción prevista en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14261-05-CC-2012. Autos: Eduardo D. Butof en autos PIAZZALE, DANIEL GASTON y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-06-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DELITO INSTANTANEO - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excpeción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa cuestiona la imputación de haber “mantenido” el despojo, pues no sería una conducta típica.
Así las cosas, si bien es cierto que la usurpación no es un delito permanente, sino que su consumación es instantánea, no deben soslayarse las reglas de la participación criminal fijadas por el código de fondo, en particular el artículo 46 del Código Penal cuando hace referencia a “los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al [hecho]”.
En este momento procesal no puede descartarse la hipótesis de que el imputado, sin haber tomado parte en la ejecución del hecho, hubiera convenido previamente con los autores mantener la futura ocupación ilegítima. Esta posibilidad no puede desecharse con el grado de certeza que exige una excepción, sobre todo cuando el código procesal local explícitamente requiere que el defecto en la pretensión fiscal sea manifiesto (art. 195, inc. c).
En cambio, existen elementos para sostener "prima facie" que el suceso puede subsumirse en el tipo penal de la usurpación por despojo, dado que los imputados ingresaron al inmueble de noche, aprovechando un corte de luz general que afectó a la zona, cambiaron por la fuerza la cerradura de la reja ubicada delante de la puerta de acceso, y así desplazaron totalmente de la ocupación a quien ejercía su tenencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77-01-CC-2014. Autos: PALACIOS, Lorenzo Walter y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-07-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción contravencional, declarar extinguida la acción por prescripción y sobreseer a la presunta contraventora.
En efecto, se discute si nos encontramos ante una contravención de carácter permanente o continuado, y en razón de ello el momento a partir del cual comienza a computarse la prescripción de la acción.
El artículo 42 del Código Contravencional establece que la acción prescribe a los 18 (dieciocho) meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente, salvo que se trate de una contravención de tránsito o de alguna de las consignadas en el Titulo V.
No es posible equiparar –a fin del inicio del cómputo del plazo de la prescripción- el momento de la comisión de la contravención a la continuidad de sus efectos. Ello pues, el artículo 42 de Código Contravencional cuando hace mención a la cesación de la contravención “si la misma fuese permanente” se refiere a los supuestos de contravenciones permanentes o continuadas, que no guardan relación con la subsistencia de los efectos de las mismas.
La contravención investigada - violación de clausura - resulta de comisión instantánea y de efectos permanentes, que se consuma en el momento del hecho, es decir cuando se violó la clausura administrativa impuesta (cfr. causa N° 50740-00-CC/10 “Bucci, Diego Ariel s/infr. art. 73 CC, rta. 09/08/2012, entre otros).
Ello así, la fecha a tener en cuenta como punto de partida para el cómputo de la prescripción de la acción es la del labrado de las actas y atento ello, corresponde declarar extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12593-01-CC-13. Autos: LINIERS, Mariana Beatriz y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción contravencional, declarar extinguida la acción por prescripción y sobreseer a la presunta contraventora.
En efecto, si bien es dable considerar que la contravención en trato es de carácter instantáneo y de efectos permanentes, la controversia a dilucidar a los efectos del instituto de orden público radica en torno al momento en que se dispara el cómputo del plazo pertinente y, en tal sentido, entendemos que éste comienza a correr desde el mismo instante en que se produjo la violación de la clausura.
Se ha verificado en diferentes oportunidades que habrían ingresado al lugar nuevas personas con posterioridad a la clausura impuesta por el organismo de contralor.
Atento la imputación formulada en el requerimiento de juicio fiscal, es a partir de cada una de las constataciones realizadas, las fechas en las que comienza a correr el cómputo del plazo prescriptivo aun cuando sus efectos puedan presentarse con posterioridad.
Ello así, atento las fechas en que fueron labradas las actas contravencionales que dan cuenta de la violación de la clausura impuesta, la acción se encuentra prescripta por haber transcurrido desde aquellas el plazo de 18 meses previsto por el articulo 42 del Código Contravecional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12593-01-CC-13. Autos: LINIERS, Mariana Beatriz y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - TIPO PENAL - DELITO INSTANTANEO - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, la Fiscalía se agravia pues entiende que el delito investigado –usurpación- es de carácter permanente y no instantáneo de efectos permanentes, como se ha entendido para resolver en primera instancia.
Al respecto, esta Sala ha dejado a salvo su criterio en cuanto a los casos de usurpación, habiendo fijado el hito que debe computarse como fecha de comisión del delito y los efectos que este trae aparejado.
En ese sentido, se ha señalado que este delito, resulta ser un ilícito de carácter instantáneo con efectos permanentes. A tal fin se indica que el plazo para contar la extinción de la acción penal, es desde el día en que se habría ingresado por primera vez al inmueble.
En consecuencia, el término de tres años previsto como plazo de prescripción de la acción respecto del delito pesquisado en autos se ha cumplido, sin que se haya suscitado, por lo tanto, ninguno de los hitos interruptivos del cómputo en cuestión en los términos de los incisos "b", "c" y, "d" del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-08-CC-11. Autos: Fernández, Graciela Adriana y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2015.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DELITO INSTANTANEO - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la comisión del delito establecido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el Judicante señala que no puede aseverarse con el grado necesario como para dictar una sentencia condenatoria que la imputada haya ingresado en forma subrepticia al inmueble, ya sea a través de la violencia o la clandestinidad.
Al respecto, de los dichos de los testigos surge que ellos no vieron a la imputada, y que si bien uno de ellos dijo que le resultaba “parecida”, no estaba en condiciones de afirmar si era o no era una de las mujeres que estaban ese día, dado que las personas identificadas en su manda no se encontraba la encartada. Recién se la relaciona como habitante del inmueble en el expediente mediante el informe de la Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la Ciudad.
Por tanto, considerando que el delito en cuestión es instantáneo, pero de efectos permanentes, lo único que podría adjudicársele a la imputada es su estadía en el inmueble, quien se beneficiaría con esos efectos de permanencia pero en modo alguno puede imputársele –con el material probatorio recolectado- que haya sido ella quién ingresó el día de los hechos a la propiedad, pues si bien los testigos aseveraron que personas ingresaron en el lugar, a través de violencia y clandestinidad, nadie la ha visualizado como parte integrante de los sujetos que entraron los días en que se ingresó por primera vez a la finca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4762-01-00-14. Autos: LEIVA MEDINA, Freddy Martín y otros (Quispe Yupanqui, Patricia) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 21-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción por considerar que la contravención prevista en el artículo 73° de la Ley N° 1.472 era una figura de resultado y de carácter permanente.
En efecto, la figura contravencional en tratamiento, resulta de carácter instantáneo y de efectos permanentes, siendo que, en el caso de autos es con la constatación del ingreso al establecimiento de nuevos alojados con posterioridad a la clausura impuesta por el organismo de contralor que puede establecerse de manera fehaciente el acaecimiento de la presunta comisión de la contravención en cuestión. Es decir, la existencia de una violación de la clausura oportunamente dispuesta.
Por ende, a partir de la constatación efectuada por personal del Gobierno de la CABA al realizar la inspección consignada en el acta labrada no han transcurrido los dieciocho meses establecidos en el artículo 42° del código de fondo para la prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 964-02-CC-2014. Autos: AIMI, Hernán Jorge y Jáuregui Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - CONTRAVENCIONES - DELITOS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO PENAL - DELITO INSTANTANEO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
En efecto, en autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Se investiga si el encausado ha conducido un automóvil con una cantidad de alcohol en su organismo superior a la permitida por el ordenamiento legal vigente, habiéndose realizado el test del alcoholemia como consecuencia de una colisión con otro vehículo.
Simultáneamente a la actuación del personal preventor y del Fiscal, se le dio intervención a la Justicia Nacional en lo Correcional para que investigue en los términos del artículo 94 del Código Penal, en virtud de las lesiones que habrían sufrido quienes participaron en el accidente.
La Defensa Oficial interpuso oportunamente la excepción de litispendencia, en tanto que conforme el artículo 15 del Código Contravencional, no hay concurso ideal entre delito y contravención y entendió que se estaría violentando la garantía constitucional integradora del debido proceso, conocida como “ne bis in idem”.
Ello así, y atento que aplicación del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal entre las conductas reprochadas, corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encausado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
El bien jurídico protegido por el artículo 111 del Código Contravencional es la “seguridad pública en el tránsito” –en tanto pretende evitar que las personas conduzan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo–. Por ello, superar los niveles de alcohol en sangre permitidos, configura automáticamente una contravención.
Ello, no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
Resulta requisito para hacer lugar a la litispendencia, y por ende afirmar la posible violación a la garantia del "ne bis in idem," la unidad de persona, causa y objeto de la persecución .
En autos no se verifica una identidad objetiva toda vez que el tipo contravencional encontró la configuración del injusto de forma instantanea en el preciso momento en el que el imputado comenzo a conducir su vehiculo bajo los efectos del alcohol; no así las posibles lesiones, "ex post", que surgieron producto del siniestro.
Ello así y atento a que no resulta de aplicación el artículo 15 del Código Contravencional, corresponde aplicar el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto la Ciudad tiene la atribución de legislar sobre faltas y sancionarlas siempre y cuando esos hechos u omisiones no caigan en la órbita de la legislación nacional punitoria (Fallos: 324:1307). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - AMENAZAS - DELITO INSTANTANEO - FECHA DEL HECHO - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el Juez de grado certifique los antecedentes del imputado a los fines de resolver sobre la prescripción de la acción penal.
En efecto, atento la calificación jurídica que atribuyó el Fiscal a los hechos investigados, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción se encuentra fijado en dos (2) años, de acuerdo a lo establecido en los artículos 62 inciso 2 y 149 bis del Código Penal.
Dicho plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal, empieza a contarse desde el día que se cometió el delito toda vez que se investiga un delito de comisión instantánea.
Desde la fecha del hecho investigado ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción, pues hasta el momento en que fue requerido de juicio (acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción) ya había transcurrido el plazo previsto legalmente para la prescripción de la acción.
De acuerdo a lo regulado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal, es requisito para declarar la prescripción de la acción penal, que el encausado no haya cometido otro delito durante el transcurso del referido plazo.
Ello así, y atento a que no se cuenta con un informe actualizado del Registro Nacional de Reincidencia sobre los antecedentes del imputado, corresponde que la Magistrada de grado requiera tal informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2836-00-00-14. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - DELITO INSTANTANEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de atipicidad.
En efecto, más allá de si el imputado se retiró voluntariamente (o no) del lugar, lo cierto es que, en razón del carácter instantáneo del delito en trato, el mero ingreso ya comporta su consumación, por lo que no es posible sostener que el posterior retiro comporte un desistimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15507-01-00-14. Autos: SANZ, Diego Martín Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPOJO - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Fiscalía le imputa al encartado el haber expulsado a su ex pareja del domicilio que compartían con sus hijos, diciéndole: “vas a salir por la fuerza” al tiempo en que le propinaba golpes de puño en la cara, en la nariz, en la boca y en la cabeza, para luego agarrarla del brazo derecho y sacarla del inmueble empujándola, refiriéndole “ándate de acá, voy ya no tenés nada que hacer acá y tampoco vas a llamar a nadie”.
Al respecto, la Defensa sostiene que la conducta reprochada a su asistido sería atípica debido a que la ausencia de la ex pareja del imputado del domicilio que ambos compartían duró “un mínimo lapso de tiempo”, por lo que no puede considerarse un despojo por ninguna de las modalidades comisivas previstas en el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal.
Ahora bien, la circunstancia de que el despojo mediante violencia en la persona de su ex mujer, haya resultado efímero, porque a los pocos minutos -u horas- la policía, que encontró la puerta abierta del inmueble, se llevó detenido al aquí imputado, no evita la tipicidad de la conducta. El delito de usurpación es instantáneo. Se perpetra y consuma en cuanto se logra el despojo. Y claramente el despojo se habría logrado mediante la conducta descripta aun cuando hubiera permanecida abierta la puerta del inmueble, lo que claramente no podía interpretarse como una tácita invitación a volver a ingresar a la finca a quien había sido echada violentamente. Al menos, ello no es manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11758-01-00-15. Autos: C. F., M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DELITO INSTANTANEO - LESIONES CULPOSAS - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia y atento que en autos no es de aplicación el artículo 15 del Código Contravencional.
La Defensa oficial interpuso excepción de litispendencia, indicando que las lesiones investigadas en el fuero nacional (lesiones) y la contravención del artículo 111 del Código Contravencional investigada en autos configuran un único suceso y por ende deben proseguir ante una misma judicatura a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.
En efecto, parece acertado considerar que la aplicación de la disposición del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal que exista entre las conductas reprochadas.
Corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encartado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí –lo que permitiría que los procedimientos jurídicos que se siguen en su contra puedan coexistir–, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
La contravención del artículo 111 del Código Contravencional no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
En el supuesto de autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo. 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Es requisito para hacer lugar a la litispendencia, y por ende afirmar la posible violación a la garantía del "ne bis in idem", la unidad de persona, causa y objeto de la persecución, criterio que comparto.
En este sentido, no se verifica una identidad objetiva toda vez que la conducta tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional, encontró la configuración del injusto de forma instantánea en el preciso momento en el que el aquí imputado comenzó a conducir su vehículo bajo los efectos del alcohol; no así las posibles lesiones, "ex post", que surgieron producto del siniestro. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1248-00-00-16. Autos: LEGUIZA, HERNAN ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PROPIEDAD PRIVADA - DOCTRINA - REPARACION DEL DAÑO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad y sobreer al encausado.
En efecto, se imputa al encasausado haber escrito con aerosol de pintura roja sobre el capot de un patrullero y no corresponde aplicar la agravante prevista en el inciso 5° del artículo 184 del Código Penal.
El delito de daño simple (artículo183 del Código Penal) protege al bien jurídico “propiedad”. Es de aquéllos de los denominados "delicta comunia", que no requiere exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y de carácter permanente.
De la imputación formulada no surge que el vehículo empleado como patrullero sobre el que se efectuara una pintada haya sido ni destruido, ni inutilizado, ni desaparecido, ni dañado.
Los verbos utilizados en la el artículo 183 del Código Penal hacen referencia a una conducta capaz de anular el bien que ha sido objeto de la misma ya que tanto inutilizar como destruir o hacer desaparecer significan que dicho objeto ya no puede cumplir mas la función propia. Por ello, la fórmula expresada al final del texto legal, referida a quien “de cualquier modo dañare” lejos de ampliar el concepto requiere como elemento objetivo del delito que la conducta reprochada llegue a dañar al bien protegido.
Respecto de la expresión “dañar” enseña Francisco Muñoz Conde que es preferible un concepto descriptivo, ya que el concepto normativo, conforme el cual será un “daño” todo empobrecimiento en el patrimonio ajeno, produce una confusión entre el daño como causa y el perjuicio económico como efecto. El daño supone la destrucción o menoscabo, independientemente del perjuicio económico que ocasione (Derecho Penal, Parte Especial, decimoquinta edición, revisada y puesta al día, ed. Tirant lo Blanch libros, Valencia, 2004, pág. 474 y siguientes).
La esencia material del capot del patrullero, su naturaleza, forma y calidades no se vieron afectadas, aunque se lo haya ensuciado con una inscripción injuriosa efectuada con pintura roja. Continuó cumpliendo su función sin menoscabo alguno.
Por otra parte, los eventuales perjuicios que pudiera entenderse que han sido ocasionados podrán reclamarse por la vía civil pertinente. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22136-00-00-15. Autos: MARTINEZ, JOAQUIN JUVENAL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - USURPACION - TURBACION DE LA POSESION - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO INSTANTANEO - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción.
En efecto, se atribuye a la encausada haber cometido un hecho encuadrable en el artículo 181 inciso 3° del Código Penal, cuya pena oscila entre los 6 meses y los 3 años.
En consecuencia, el plazo máximo de prescripción a computar en autos resulta ser de 3 años, contados desde la fecha de presunta comisión del suceso enrostrado.
El tipo penal de usurpación resulta ser de comisión instantánea, pero de efectos permanentes. Se trata de una conducta que produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo sus consecuencias nocivas por un cierto período de tiempo.
Ello debe distinguirse de los delitos permanentes, que se producen cuando la acción típica permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo.
La prescripción en las conductas de ejecución instantánea y efectos permanentes opera desde el momento mismo en el que se produce la acción, siendo irrelevante a tal fin la permanencia en el tiempo de los efectos, puesto que éstos no pueden ser imputados como consumación, sino como una consecuencia lógica de la propia conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18430-00-00-15. Autos: BAEZ, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ABUSO DE CONFIANZA - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - FECHA DEL HECHO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - MORA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación por medio de abuso de confianza.
En efecto, de los propios dichos del querellante se desprende que entregó voluntariamente las llaves de ingreso al inmueble con la finalidad de que los imputados pudieran acceder libremente al mismo para exhibirlo a posibles interesados en su compra.
El despojo por abuso de confianza, delito instantáneo, se perfecciona el momento en que, intimada la restitución, se omite restituir.
Ello no ocurrió porque no se intimó la restitución a la aquí imputada durante el periodo temporal que se ha juzgado.
El artículo 509 del Código Civil (vigente al momento del hecho) establecía que sólo en las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento.
En el caso de las obligaciones de plazo tácito debido a la naturaleza y circunstancias de la obligación, que es el aplicable a este caso, exigía la interpelación para constituir en mora al deudor de la obligación de restituir.
Y no se acreditó haber reclamado la devolución del inmueble dentro del período reprochado penalmente como despojo sino que recién puede tomarse como fecha aquella en la cual se cursó la intimación a restituir el inmueble.
Ello así, atento que la ocupación del inmueble fue consentida -aspecto que, conforme señalara, no ha sido discutido en autos- recién se perfecciona un eventual despojo por abuso de confianza, cuando es comunicado y desobedecido el pedido de devolución del inmueble por quien entregó la posesión y tiene derecho a reclamarla. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - TIPO LEGAL - DELITO INSTANTANEO - FECHA DEL HECHO - HOTELES - INGRESO DE PERSONAS - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado del hecho de violar la clausura impuesta a un hotel.
El Fiscal en su agravio sostiene que la infracción prevista en el artículo 73 del Código Contravencional reviste el carácter de permanente o continuada y para computar el plazo de prescripción debe tenerse en cuenta cuándo ha cesado. Por ese motivo afirma que el plazo de prescripción debe computarse desde la consumación del suceso, episodio que, a su criterio, tuvo lugar cuando se constató la contravención investigada en autos.
En cuanto al análisis de la figura típica en cuestión, comparto la decisión del "a quo" quien la describe como una contravención de comisión instantánea pero de efectos permanentes. En efecto se trata de una conducta que produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo las consecuencias nocivas de la misma por un cierto período de tiempo.
Respecto a la prescripción, en las conductas de ejecución instantánea y efectos permanentes ésta opera desde el momento mismo en el que se produce la acción, resultando irrelevante la permanencia en el tiempo de los efectos, puesto que éstos no pueden ser imputados como consumación, sino como una consecuencia lógica de la propia conducta.
Ello así y atento que la violación de la clausura se consumó con el ingreso de huéspedes al hotel sobre el cual pesaba la medida sin que hayan operado las causales de interrupción previstas en la norma adjetiva, corresponde declarar prescripto el hecho atribuido al encausado atento a que ha transcurrido el plazo de dieciocho meses desde el ingreso de los huéspedes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3706-00-00-16. Autos: VELASQUEZ, TATALEAN, ISABEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 13-12-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - DELITO INSTANTANEO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA

La figura del artículo 73 del Código Contravencional es de comisión instantánea pero de efectos permanentes, se trata de una conducta que produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo las consecuencias nocivas de la misma por un cierto período de tiempo.
Se distingue de las contravenciones permanentes que se producen cuando la acción típica permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo (obstrucción de la vía pública).
También se distingue de las contravenciones continuadas, es decir de aquellas conductas que producen una afectación idéntica del derecho, y son ejecutadas con una unidad de resolución (ruidos molestos)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3706-00-00-16. Autos: VELASQUEZ, TATALEAN, ISABEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 13-12-2016.

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USURPACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO INSTANTANEO - COMPUTO DEL PLAZO - EFECTOS - CONSUMACION DEL ILICITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, el agravio fiscal radica principalmente en que la acción no se encuentra prescripta, toda vez que considera que la usurpación es un delito permanente, cuya actividad consumativa no cesa con el perfeccionamiento del delito, y que para la prescripción el conteo del plazo comienza desde que cesó el ilícito.
Ahora bien, corresponde analizar si el tipo penal de usurpación es un delito permanente, como sostiene la Fiscalía, lo que implica que la actividad consumativa no se agota con el perfeccionamiento del delito, sino que se prolonga en el tiempo; es decir, continúa consumándose hasta que culmina la situación jurídica, o si, por el contrario, es un delito instantáneo de efectos permanentes, tal como señala la Defensa en autos.
Así las cosas, se ha afirmado que la usurpación “… es un delito instantáneo de efectos permanentes, por lo que tratándose de un delito instantáneo, los actos… posteriores a la consumación no son un medio usado para despojar…” (D’Alessio, Andrés José- director, Mauro A. Divito- coordinador; “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado”- Tomo II Leyes Especiales; ed. La Ley, 2010, pág 827). En el mismo sentido, se expresó que “…Esto significa que su consumación se produce y agota en un momento pero los efectos del mismo se prolongan en el tiempo…” (“El delito de usurpación”, José Luis Clemente y G. Sebastián Romero, Ed. Lerner, pág. 135).
Al respecto, siendo que el delito que se investiga constituye un ilícito instantáneo de efectos permanentes que se consuma en el momento del despojo, cabe computar el plazo de prescripción desde la medianoche del día en que el titular de la acción consignó como el momento en que se consumó el delito y, en consecuencia, el término de tres años, previsto como plazo de prescripción de la acción respecto del delito pesquisado en autos, se habría cumplido transcurrido hace más de cuatro (4) años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3764-00-00-14. Autos: Reinoso, Miguel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 16-05-2017.

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USURPACION - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - MEDIOS DE PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordena disponer que se proceda a la devolución de los elementos que fueron incautados en el inmueble usurpado.
Ante el cumplimiento de las pautas de conducta oportunamente impuestas tras la concesión del instituto de la probation, el Defensor solicitó la devolución de los bienes secuestrados en el marco de la causa, haciendo hincapié en que aquellos (documentación tributaria y caja registradora) son utilizados en la actividad comercial de su asistido.
Ello así, guarda relevanciane dirimir si es que los efectos en cuestión fueron utilizados, o no, para la comisión del ilícito. Ello, teniendo en cuenta que el artículo 23 del Código Penal prescribe que en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho. Por lo demás, claro está, el artículo 76 bis de aquel cuerpo normativo dispone que la suspensión del juicio a prueba implica el abandono en favor del Estado de los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.
Ahora bien, los bienes susceptibles de decomiso son, en lo que aquí interesa, aquellos usados para la comisión del hecho; el hecho consiste en un delito de usurpación, que tiene como característica ser instantáneo, con efectos permanentes, bastando para su consumación con el despojo del inmueble, en este caso por invasión, llevada adelante con violencia y clandestinidad. Como consecuencia, los efectos que se pretenden decomisar fueron ajenos a la consumación del hecho, ya que nadie podría sostener que la documentación tributaria y la caja registradora fueran útiles para la violencia y la clandestinidad aplicadas como medios comisivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-2014-2. Autos: CONFORTI, Christian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-09-2017.

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USURPACION - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - MEDIOS DE PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordena disponer que se proceda a la devolución de los elementos que fueron incautados en el inmueble presuntamente usurpado.
Ante el cumplimiento de las pautas de conducta oportunamente impuestas tras la concesión del instituto de la probation, el Defensor solicitó la devolución de los bienes secuestrados en el marco de la causa, haciendo hincapié en que aquellos (documentación tributaria y caja registradora) son utilizados en la actividad comercial de su asistido.
El Fiscal en su agravio sostiene, en primer lugar, que los efectos resultarían presumiblemente decomisados en caso de que recayera condena, ya que fueron usados para la comisión del hecho.
No obstante, los efectos que se pretenden decomisar fueron ajenos a la consumación del hecho, ya que nadie podría sostener que la documentación tributaria y la caja registradora fueran útiles para la violencia y la clandestinidad aplicadas como medios comisivos del delito de usurpación.
Estos extremos son desconocidos en la impugnación que aquí nos ocupa, en la que se apunta con relación a los efectos en cuestión que “el imputado los utilizó durante la usurpación que habría cometido”, sin referencia alguna en cuanto a que el delito se encontraba consumado. Luego, agrega “…ya que el objetivo de la ocupación ilegal fue llevar a cabo la explotación comercial de un garaje”.
Siguiendo este razonamiento, serían susceptibles de decomiso cada uno de los muebles, electrodomésticos y enseres domésticos de quien comete el delito bajo estudio con la finalidad de usarlo como vivienda, simplemente porque los utilizó durante los efectos de ese hecho ya consumado.
Este equívoco parece tener su génesis en la confusión entre la utilidad como medio de prueba de los efectos secuestrados y su utilidad para la comisión del hecho, lo que se trata de cuestiones absolutamente distintas.
Cierto es que, eventualmente, la documentación tributaria y la caja registradora podrían servir como medio de prueba para demostrar la intervención de un sujeto en el hecho, lo que no empece a la circunstancia de que aquellos no han servido para la comisión, sino que han sido utilizados con posterioridad, una vez consumado el delito, para llevar adelante una actividad comercial dentro de un predio cuya tenencia era ilícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-2014-2. Autos: CONFORTI, Christian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-09-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ATIPICIDAD - DELITO INSTANTANEO - INTERVERSION DE TITULO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado que declaró la nulidad del decreto de fiscalía que dispuso desarchivar un legajo que había sido archivado con fundamento en el inciso a) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad y decidió acumular a éste una nueva denuncia por los mismos hechos que los archivados, como así también corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso que en ambas denuncias se esté al archivo ordenado.
En efecto, el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que: “Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a), b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por ese hecho.”
El suceso denunciado consistió en que el acusado tenía un contrato de trabajo, por el cual se le permitía habitar el inmueble destinado a portería y, según sostuvo el denunciante, administrador del edificio, el denunciado habría continuado viviendo en éste una vez terminado el contrato de trabajo durante el cual se le permitía hacerlo.
Ello así, es importante analizar que sugún surge del expediente, los hechos relatados en la nueva denuncia efectuada fueron los mismos que los denunciados anteriormente y que fueron archivados por atipicidad. Es decir, que en aquella primera oportunidad, sostuvo que en el caso no se había verificado la interversión del título requerida por la norma para la configuración del delito previsto en el artículo 181 Código Procesal Penal de la Ciudad y que, tal como entiende la doctrina y la jurisprudencia, “no es usurpador el que simplemente, sin intervertir el título de la ocupación que ejerce, se niega a ponerle término (pues) la lesión que infiere el autor al derecho habiente, no consiste en el despojo de una tenencia o posesión que ejerce, sino en la frustración de su derecho a ejercerlas”
En consecuencia, toda vez que la anterior denuncia había sido archivada por el Fiscal, con fundamento en el inciso a) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no es posible promover nuevamente la acción penal por estos hechos, ya que la decisión del fiscal es definitiva, tal como establece el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El hecho de que las conductas atribuidas en el presente caso sean calificadas como usurpación y que el delito sea instantáneo con efectos permanentes, no modifica los argumentos relatados, pues el motivo del archivo aconteció porque el suceso no constituía delito. En este sentido, la normativa procesal señalada anteriormente no hace distinción alguna con respecto a si el delito tiene efectos permanentes o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3118-2017-0. Autos: Manuel Armando Morante y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2017.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DELITO INSTANTANEO - FECHA DEL HECHO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al allanamiento de la construcción ubicada en una calle de la Ciudad, solicitada por la Fiscalía para proceder al desalojo de los actuales ocupantes.
En el caso una construcción sobre la vereda, en las inmediaciones de un barrio de emergencia, bloqueó el acceso de los medidores de gas de una empresa, que está emplazada sobre esa calle. El juez tomó en consideración que la vivienda tenía al menos diez años de antigüedad, mientras que la turbación del acceso a los medidores de gas se produjo a través de una ampliación edificada en mayo de 2017. En el entendimiento de que el primer hecho ilícito no podía justificar ahora la medida cautelar (entre otras razones, la respectiva acción penal probablemente estaba prescripta), denegó la solicitud de allanamiento y restitución, pero hizo lugar al reintegro de los accesos a los medidores de gas, para lo cual dispuso un plazo de un mes a fin de readecuar la vivienda al estado anterior.
En efecto, en relación al artículo 335 del Código Procesal Penal, esto es, la restitución de la posesión a su legítimo titular, el Juez analizó cuál era el hecho que la sustentaba. Dado que la conducta consistente en la mera turbación del acceso a los medidores de gas bloqueados no podía justificar una restitución de todo el inmueble (pues el acto, per se, no implicó un despojo de su posesión), solo quedaba como causa del allanamiento, desalojo y restitución de la construcción de una vivienda sobre la vereda que, efectivamente, despojó de la posesión a la Ciudad de Buenos Aires
Sin embargo, respecto de ese hecho, el Juez explicó, según la prueba aportada por el Fiscal, que la construcción originaria edificada sobre la vereda tenía una antigüedad de al menos diez años (sin perjuicio de que, posteriormente, se agregaron dos pisos más en el año 2017). Dado que, la usurpación es un delito instantáneo (más allá de que sus efectos puedan extenderse en el tiempo), existía una alta probabilidad de que tal ilícito estuviera prescripto. En tal caso, ya no podría dictarse una medida cautelar en una causa cuya acción se encontraría fenecida. Esto, claro está, no implica legitimar el delito, sino simplemente que la vía de la acción penal ya no sería idónea para poner fin al conflicto, no obstante los demás canales judiciales a los que puede recurrir el Gobierno de la Ciudad.
Ello así, corresponde concluir que el Juez ha dado una solución razonable al único hecho que representa un peligro grave y verdaderamente actual, esto es, el bloqueo del acceso a los medidores de gas, en cuanto dispuso un plazo de un mes, a partir de que la resolución adquiera firmeza, para que se “readecúe la vivienda al estado anterior y de no cumplirse se resolverá el desalojo de la vivienda”.
El margen restante de valoración de la prueba, que en última instancia podría inclinar la balanza a favor del Ministerio Público Fiscal —a saber, la fecha exacta de la edificación originaria, la incidencia de las “modificaciones” a la construcción, el impacto de cada una de dichas obras, etc.—, no es cuestión que pueda ser revisada en esta etapa del proceso, pues remite al análisis de hecho y prueba, lo que excede el acotado marco de conocimiento de un tribunal de segunda instancia respecto de una cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17400-00-CC-2017. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 09-04-2018.

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USURPACION - TIPO PENAL - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO INSTANTANEO

El delito de usurpación es instantáneo y se consuma con el despojo, más allá de si éste haya sido producido por invasión, por expulsión de los ocupantes o manteniéndose en el inmueble. Una vez producido el despojo del inmueble, el delito se encontrará consumado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional en relación a la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Fiscalía cuestiona, entre otros planteos, el tratamiento que el A-Quo dio a la violación de la clausura enrostrada a los imputados (la consideró atípica), y se agravió de la pena impuesta, en cuanto no se impuso la clausura como sanción.
Al respecto, y como primera cuestión, no comparto la postura del Juez de grado en cuanto a que no es posible subsumir la conducta en el tipo contravencional de violación de clausura por el solo hecho de que lo que se clausuró o bloqueó es un sitio de internet y no un ámbito fisico.
Sentado ello, cabe adelantar que, en relación con esta conducta investigada, en el presente proceso, ha operado la prescripción de la acción.
Al respecto, el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad establece que la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente (siempre que no se trate de una contravención de tránsito o de las consignadas en el Título V). Por su parte, el artículo 44 de dicho cuerpo legal dispone que sólo se interrumpe la prescripción de la acción por la celebración de la audiencia de juicio o la rebeldía del imputado y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45, se suspende por la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Conforme lo expuesto, en autos, la contravención atribuida de violación de clausura (art. 74 CC, según ley 6017) resulta de comisión instantánea y de efectos permanentes, y claramente se consuma en el momento del hecho, es decir, cuando se violó la clausura impuesta.
De este modo, toda vez que desde la fecha del hecho hasta la fecha en que se dio inicio al debate oral y público había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1.472 (más de dos años), corresponde declarar la prescripción de la acción respecto de la violación de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc. 1, Cód. Penal).
En efecto, el delito de usurpación es un delito instantáneo de efectos permanentes.
En este sentido, debemos preguntarnos cuándo fue la consumación del despojo.
Si entendemos que el despojo se consumó con las amenazas que se habrían vertido en horas de la tarde, lo cierto es que no se pudo probar por quién o quiénes fueron proferidas.
Tampoco se habría perfeccionado el despojo en tanto el locatario como el titular del fondo de comercio del hotel que allí funciona se mantuvieron en el lugar junto con el encargado del establecimiento hasta la noche de ese mismo día.
Ello así, no encontrándose debidamente acreditada la participación de las imputadas, ni la consumación del hecho, y resaltando que los testimonios sobre los que se apoya la condena tienen un interés particular en la resolución de autos, corresponde hacer uso del beneficio de la duda. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - DELITO INSTANTANEO - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución del inmueble, y declarar extinguida por prescripción la acción penal con respecto a la encartada y, consecuentemente, declarar su sobreseimiento.
Se investiga si desde una fecha aún no precisa, hace más de cinco años, las dos acusadas ingresaron a la propiedad violentando la puerta de entrada y cambiando la cerradura, despojando de la posesión y la propiedad al denunciante, conducta que fue subsumida en el tipo penal de usurpación (art. 181,inc. 1°, CP).
El Fiscal y la Qurella apelan, y sus agravios parten de considerar que dado el carácter permanente del delito de usurpación y que en el caso no ha cesado de cometerse en virtud de que el inmueble continúa ocupado ilegítimamente, el plazo de prescripción de la acción no ha comenzado a operar, agregan que se trata de un delito de ejecución continuada.
Sin embargo, la doctrina mayoritaria considera que el delito de usurpación es de carácter instantáneo, aunque sus efectos sean permanentes, y así lo ha sostenido esta Sala en anteriores precedentes (cfr. causa n.º 14261-05/CC/2012, caratulada “Incidente de Apelación de Eduardo D. Butof en autos Piazzale, Daniel Gastón y otros s/ infr. art. 181 inc. 1 CP’ - Apelación”, rta.: el 17/6/2014, con cita de: Froment / Cassani, en: Baigún / Zaffaroni [dir.], Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 7, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 756).
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15122-2020-1. Autos: Farfan Ramirez, Dayana Rous y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO CONTINUO - DELITO INSTANTANEO - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extinguida por prescripción la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó al encartado respecto de la posible comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal (usurpación).
El Fiscal se agravió por no compartir el criterio de la Magistrada en el sentido de que el delito de usurpación pudiera ser considerado como un tipo penal instantáneo de efectos permanentes, por el contrario, sostuvo que era de carácter permanente y que el plazo de prescripción de la acción no había comenzado a operar ya que no había culminado la situación antijurídica que había originado el caso, pues la propietaria del lugar aún no había recuperado la posesión del bien inmueble cuya usurpación se investigaba.
Sin embargo, la doctrina mayoritaria considera que el delito de usurpación es de carácter instantáneo, aunque sus efectos sean permanentes, y así lo ha sostenido esta sala en anteriores precedentes (cfr. causa n.º 14261-05/CC/2012, caratulada “Incidente de Apelación de Eduardo D. Butof en autos P , D G y otros s/ infr. art. 181 inc. 1 CP’ - Apelación”, rta.: el 17/6/2014, con cita de: Froment / Cassani, en: Baigún / Zaffaroni [dir.], Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 7, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 756).
Esta afirmación importa que la infracción se ha consumado en las fechas referidas en el decreto de determinación de los hechos -hace más de ocho años-, y a partir de allí ha de computarse el plazo de tres años necesario para que opere la prescripción de la acción (arts. 62, inc. 2, y 181, inc. 1, CP), y considerar posibles hitos interruptivos o suspensivos del curso de ese plazo (art. 67, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13835-2012-3. Autos: G., V. H. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO INSTANTANEO - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extinguida por prescripción la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó al encartado respecto de la posible comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal (usurpación).
En efecto, atento a que la infracción se ha consumado hace más de ocho años, y que desde el último acto interruptivo de la prescripción (primer llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -actual artículo 172-), ha pasado el plazo máximo de prescripción de tres años, corresponde confirmar la decisión en cuanto declara extinguida la acción penal respecto de aquellos imputados cuyos antecedentes fueron constatados fehacientemente y no registran antecedentes (art. 67, inc."a", CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13835-2012-3. Autos: G., V. H. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - DESPOJO - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
En efecto, de la sola lectura de la acusación dirigida contra las dos investigadas se desprende con claridad la atipicidad de la conducta.
El requerimiento de elevación a juicio dice que “en una fecha indeterminada, aprovechando que el sitio estaba ocupado ilegítimamente por los acusados, accedieron al mismo de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor”.
Así, no se encuentra controvertido que, en todo caso, la intervención de las nombradas se produjo tiempo después de que otras personas hubieran llevado a cabo el despojo de la propiedad presuntamente usurpada.
Este accionar, tal como correctamente señala la Magistrada, no puede ser considerado típico puesto que la usurpación es un delito de consumación instantánea -aunque con efectos permanentes-, lo que sucede cuando se produce el despojo y no en un momento posterior. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

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USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO INSTANTANEO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
El requerimiento de elevación a juicio atribuyó a las nombradas que, “en una fecha indeterminada, aprovechando que el sitio estaba ocupado ilegítimamente por los acusados, accedieron al mismo de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor”.
Ahora bien, comparto plenamente lo expresado por la "A quo" en cuanto a “Ello surge de la forma como fue redactado el artículo, debiendo señalarse que la conducta típica del despojo, se realiza en un solo momento, sin perjuicio del estado ilícito que acarrea luego de su perfeccionamiento y la eventual duración de éste. Ello implica que quedará consumado en el momento en el cual el sujeto activo priva al pasivo en todo o en parte de la posesión, tenencia o del ejercicio del derecho real que se encontraba ejerciendo a través de los medios comisivos enumerados por la norma. En este caso, según los hechos descriptos, se corresponde con el tramo atribuido a las restantes coimputadas”.
En otras palabras, se trata de un delito instantáneo de efectos permanentes, no de un delito permanente.
Por ello, el reproche de haber ingresado a un inmueble del que ya había sido despojado su propietario y permanecer allí, no se subsume en la conducta típicamente reprimida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - USURPACION - DELITO PERMANENTE - DELITO INSTANTANEO - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRESCRIPCION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la resolución mediante la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los encausados, en relación al delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP) y sobreseer a los nombrados en orden al delito indicado.
Conforme surge de las constancias de autos, con fecha 30/12/20 la Fiscalía dispuso el archivo del legajo, en los términos del actual artículo 212, inciso “d”, Código Procesal Penal de la Ciudad, por considerar que no se había podido acreditar que la ocupación de la unidad se haya perpetrado mediante alguno de los medios comisivos requeridos para que se configure la conducta típica. En particular, por no haberse comprobado signos de violencia en el ingreso. A partir de lo expuesto los representantes de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuaron una presentación en la que solicitaron que se habilitara a esa parte, como Querellante, a continuar la acción penal en solitario. De acuerdo a lo sostenido por esa parte, dicha presentación se efectuó el día 7/07/23 mediante correo electrónico y el día 10/07/23 en soporte papel.
En su resolución, la Magistrada de grado consideró que la constitución como parte querellante no podía considerarse como acto interruptivo de la prescripción, pues la enunciación efectuada por el artículo 67, del Código Penal era taxativa, y que la interpretación pretendida importaba una analogía prohibida.
La Querella se agravió y precisó que dicha argumentación era errada, toda vez que, en los delitos de acción privada, posee efecto interruptivo —a partir de la reforma de la Ley N° 25990— el escrito inicial de Querella, en tanto aquél constituye la acusación.
Ahora bien, en primer lugar, entiendo que el delito previsto por el artículo 181 del Código Penal se trata de un delito instantáneo de efectos permanentes (Causa N°13016/2020-6, resuelta el 8/3/2023, del registro de la Sala 3). Por ello, el plazo de prescripción de la acción debe contabilizarse a partir de la fecha de comisión del hecho, el 25/7/2020.
Por otra parte, debo recordar que el artículo 67, inciso c) del Código Penal prevé, en lo que aquí respecta: “El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”. Tal como expone la Magistrada de grado, entiendo que no corresponde efectuar una extensión por analogía “in malam partem” del efecto interruptivo previsto para actos procesales determinados, que en modo alguno pueden resultar equivalentes. Repárese que en autos aún no se ha llevado a cabo la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por ello, no corresponde otorgarle al escrito presentado por la Querella el efecto previsto por el artículo 67, inciso c, del Código Penal, asimilándolo al requerimiento de elevación a juicio ya que implicará reconocerle efectos de un acto que -aún- no se encuentra en condiciones de ser materializado. Tampoco el texto legal prevé que se considere “acto procesal equivalente” (tal como lo prevé el art. 67 inc. “d” respecto del “acto de citación a juicio”). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2023.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - REQUISITOS - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - CARACTER TAXATIVO - DELITO INSTANTANEO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito usurpación por despojo, previsto en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
En el presente caso el Magistrado de grado procedió a absolver al encausado en orden al delito de usurpación por despojo, lo que motivo la presentación del recurso por parte de la Querella, al entender que la absolución dispuesta se había fundado en la supuesta falta de dolo del autor. Pero que no se había valorado correctamente la prueba producida en el debate.
Ahora bien, adentrándonos en el análisis del tipo penal imputado, corresponde indicar que el artículo 181, inciso 1º del Código Penal estipula que “será reprimido con prisión de seis meses a tres años, 1º El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes”.
De ello se desprende que la acción típica es la de despojar, que tiene un sentido de privar, quitar, sacar, o desplazar, total o parcialmente al sujeto pasivo de la ocupación del inmueble o impedirle que continúe realizando los actos propios de su ocupación tal como los venía ejecutando.
En este sentido, se sostiene que la acción se realiza penetrando y expulsando al sujeto pasivo o a sus representantes, o impidiéndoles la entrada si en el momento de la invasión estaban ausentes (cf. Fontán Balestra, Carlos, “Derecho Penal”, Parte Especial, decimosexta edición actualizada, con cita en Nuñez, Edit. Abeledo Perrot, págs. 5891 y s.s.).
También cumple la acción típica quien estando ya en el sitio por un título que no le acuerda su tenencia se mantiene en él o expulsa a sus ocupantes. Asimismo, para ser típico el despojo se debe llevar a cabo mediante alguno de los medios que taxativamente ha enunciado la ley penal, es decir, con violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad. Así el autor de este tipo de delitos, debe actuar con conocimiento y voluntad de despojar.
Además, el despojo debe estar signado por la finalidad de permanecer en el inmueble ocupándolo: el que priva de la tenencia al sujeto pasivo fugazmente, sin voluntad de permanecer en el lugar, podrá quedar comprendido en algún otro tipo penal pero no en este (cf. D’Alessio, Andrés J; “Código Penal de la Nación Comentado y anotado”, Tomo II; pág. 826).
Finalmente, la doctrina mayoritaria considera que el delito de usurpación es de carácter instantáneo, aunque sus efectos sean permanentes, y así lo ha sostenido esta Sala en anteriores precedentes (cfr. causa nº 14261-05/CC/2012, caratulada “P., D, G, y otros s/ infr. art. 181 inc. 1 CP’ - Apelación”, rta.: el 17/6/2014; causa nº 40554-04-CC/2009, caratulada “LEGAJO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO EN AUTOS C., S, C, Y OTROS s/ art. 181, inc. 1, CP’, rta. 06/11/2014, Entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22518-2022-4. Autos: O., R. M. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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