PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PREJUDICIALIDAD - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

Si bien la regla consagrada por el Código Civil en su artículo 1101, donde se recibió en forma expresa el instituto de la prejudicialidad penal, hace referencia a acción y juicio civil, la directiva jurídica en que tales palabras se traducen debe ser interpretada ampliamente y no en forma acotada al significado estricto y actual que cabe asignarle a aquéllos términos. De esa forma, el sentido del vocablo acción civil debe ser explicado a partir de su contraposición con el de acción criminal y teniendo en cuenta la época en que se sancionó el Código; ergo, el alcance que cabe otorgarle a la locución juicio civil comprende, razonablemente, toda aquella acción que no revista naturaleza penal.
Al precepto bajo comentario —y a toda la sistemática de la prejudicialidad penal en general— se ha asignado el rango de orden público y, por ende, su aplicabilidad ex officio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 504-0. Autos: Marmolja, Rodolfo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VACIO LEGAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PENAL - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL

Hasta el momento no se ha dictado una regulación general de carácter local sobre la responsabilidad del Estado. De ahí que tampoco exista una regulación expresa sobre la forma de compatibilizar, por un lado, la acción procesal administrativa en materia de responsabilidad estatal y, por el otro, la acción penal por los mismos hechos. Pero la relación entre, por un lado, la acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil derivada de un delito (cuestión regida por el derecho privado) y, por el otro, la acción penal, sí se encuentra regulada, tal como surge de las normas del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

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CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 1101 del Código Civil -ubicado en el Capítulo IV, ‘Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos’. del Título VIII, ‘De los actos ilícitos’- regula la influencia que ejerce la causa penal sobre la tramitación del proceso civil -en tanto ambas acciones tengan su origen en el mismo hecho-, y establece la regla de la dependencia de este último con respecto a aquélla. La suspensión impuesta por la norma -esto es, la inhibición del dictado de la sentencia en sede civil- cesa cuando la decisión definitiva de la causa penal adquiere firmeza, es decir, resulta irrecurrible (cfr. Belluscio, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 19990, tº 5, p. 299, pto.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

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CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

La acción penal pendiente no impide promover o continuar la acción civil, sino, únicamente, que se dicte sentencia en ésta antes que en aquélla. Este criterio encuentra fundamento, ante todo, en las palabras de la ley. Adviértase, al respecto, que el artículo 1101 del Código Civil no dice que el juicio civil no puede iniciarse o tramitar, sino que “no habrá condenación en el juicio civil”, expresión, que ha de entenderse en el sentido de que no debe dictarse un pronunciamiento de mérito sobre la pretensión, el cual, lógicamente, puede ser condenatorio o no.
Es necesario tener en cuenta que la finalidad de la norma consiste en evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias (doctr. arts. 1102 y 1103, C.C.), propósito que se satisface con la suspensión del dictado de la sentencia y que, por lo tanto, no es obstáculo para proseguir el juicio hasta esa etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

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CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS

El instituto de la prejudicialidad —en los términos de la regulación legal contenida en los arts. 1101 y cctes., CC)— resulta aplicable a este caso de manera directa, sin necesidad de efectuar una distinción entre aspectos regidos por el derecho público o por el privado y, por lo tanto, sin acudir al apoyo argumental de la garantía constitucional de la seguridad jurídica. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

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CUESTIONES PREJUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VACIO LEGAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PENAL - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el derecho público local no existe una norma que regule la forma de integral, por un lado, el ejercicio de la acción procesal administrativa y, por el otro, la acción penal. Ante esta situación de indeterminación podría plantearse como solución la integración del ordenamiento con los preceptos contenidos en el Código Civil. Pero lo cierto es que el artículo 1101 del Código Civil -ubicado en el Capítulo IV, ‘Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos’, del Título VIII, ‘De los actos ilícitos’- trata una cuestión específica -responsabilidad civil derivada de los actos ilícitos-.
Ante esta carencia regulatoria expresa es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que, al constituir principios generales del derecho, permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. En cumplimiento de tal cometido es posible recurrir, en primer lugar, a los principios generales del derecho. En este sentido cabe destacar la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCBA) y el postulado de la tutela judicial efectiva sin restricciones, salvo que surjan de la propia ley y de modo expreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

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CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La resolución de una causa penal puede demorar años y, en tal supuesto, no hay duda que si la tramitación o el dictado de la sentencia en el juicio contencioso quedase supeditado a la finalización de aquélla, el pronunciamiento no resultaría eficaz y oportuno y, por lo tanto, no brindaría tutela jurisdiccional efectiva a los derechos comprometidos.
La integración normativa, como método jurídico para encontrar la solución de los casos no previstos, no puede realizarse sin atender a la valoración de su resultado desde el punto de vista axiológico
En el contexto descripto, los institutos que –como la prejudicialidad- resultan restrictivos de la garantía de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva sólo son admisibles si están previstos de modo expreso por el legislador, lo cual no ocurre en el derecho local. Así las cosas, corresponde aplicar el instituto de la cosa juzgada, esto es, otorgar prevalencia al criterio del tribunal que resuelva en primer término sobre los aspectos que puedan resultar jurídicamente relevantes en el otro proceso.
Más aún, resulta improcedente aplicar por extensión analógica un instituto restrictivo de derechos; y la prejudicialidad resulta restrictiva del derecho del particular a obtener una sentencia que resuelva en tiempo oportuno las pretensiones de las partes en el marco del proceso judicial (tutela judicial efectiva). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos f. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - ALCANCES

Pese al principio de la independencia de la acción civil respecto de la criminal (art. 1096 del C.C.), lo cierto es que nuestro ordenamiento marca relaciones de interdependencia entre las acciones, al punto que el artículo 1101 del Código Civil dispone que: "Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condena en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal...", como así que, según sea la resolución recaída en el juicio penal, existen puntos que se consideran cosa juzgada y no se podrán controvertir en el juicio civil (arts. 1102 y 1103 del C.C.).
Pero tal como surge de los propios términos del artículo 1101 citado, no existen dudas que la prelación, prioridad o preferencia de la condena penal respecto de la condena civil, no significa, de manera alguna, que la acción civil no pueda preceder a la penal, o iniciarse cuando aquélla ya está en marcha.
En el caso, la posición que esgrime la demandada al solicitar la suspensión de los plazos procesales hasta la clausura de la instrucción en sede penal, extendiendo el alcance de la norma del Código Civil mucho mas allá de lo que su texto permite, importaría para la parte actora, un obstáculo injustificado e irrazonable que constituiría una lisa y llana privación del acceso a la justicia que tanto la Constitución nacional como la local garantizan (ver doctrina coincidente de este Tribunal, in re “Piñon Dario Luis c/ GCBA” exp. 16112, del 30/11/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16507-0. Autos: GONZALEZ ALBERTO MARTIN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2005.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OBJETO - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - ACCION CIVIL - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COSTAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de primera instancia que dispuso hacer lugar a la solicitud de embargo efectuada por la Sra. Fiscal de Cámara, respecto de un inmueble perteneciente al imputado, con el objeto de garantizar el pago del daño causado por el delito y en su caso las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 del Código Penal.
En efecto, tal como surge del acta de audiencia en los términos del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dicha medida fue solicitada por la titular de la acción a fin de garantizar el pago del daño causado por el delito y en su caso las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 del Código Penal.
Sin embargo, la medida en cuestión –de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código Penal- solo podría tener como fin asegurar el pago de las costas del proceso, pues en la presente causa no se ha promovido la acción civil, por tanto el Juez en caso de dictar la sentencia condenatoria no podrá ordenar la indemnización del daño en los términos del artículo 29 del Código Penal.
Así, y a fin de establecer la forma en que debe introducirse la pretensión civil en el proceso penal, cabe remitirse a las disposiciones procesales locales, y en lo que aquí respecta lo consignado en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es decir, la Ley Nº 2303 exige que quien pretenda ejercer la acción civil –a fin de obtener la reparación del daño- se constituya previamente en querellante en los términos de lo dispuesto en los artículo 10 y siguientes del citado Código procesal; lo que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente no ha realizado la denunciante, en representación de sus hijos.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que la titular de la acción ya ha formulado el requerimiento de juicio-, por lo que el plazo para constituirse en querellante y así incoar la acción civil se encuentra vencido (art. 11 CPP CABA), sin que de las constancias de la causa se advierta presentación alguna que permita afirmar lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53792-01-00/10. Autos: I, S. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-12-11.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - ALCANCES - ACCION CIVIL

El monto ofrecido como “posible” por los imputados en concepto de reparación del daño causado regulado en el artículo 76 bis del Código Penal, debe entenderse como la efectiva capacidad para cumplir con el ofrecimiento, de modo tal de no tornar ilusorio el instituto de la suspensión del juicio a prueba.
Suponer lo contrario importa alterar el fin de la norma penal y supeditar la aplicación del citado artículo a la situación económica de los imputados, excluyéndolos del beneficio por el sólo hecho de no poder afrontar el pago de una suma mayor.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13118-00-00-09. Autos: Amoros, Ricardo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-05-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - ALCANCES - ACCION CIVIL

La reparación del daño causado regulada en el artículo 76 bis del Código Penal, auxilia al damnificado para que logre la reparación que merece. Ahora bien, este ofrecimiento no debe ser entendido como la indemnización prevista en el artículo 29 del citado código, sino sólo como una posibilidad que proponen los imputados, de modo que si el damnificado no la acepta, ello no resulta obstáculo para concederles a los imputados el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, atento a que aquel tiene habilitada la acción civil correspondiente para el reclamo económico que pretende.
El fundamento de ello reside en que si se le otorgara tal facultad al damnificado, esto es, de decidir la cuestión a través de aceptación o no de la reparación del daño ofrecida, quedaría a su arbitrio una decisión jurisdiccional. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13118-00-00-09. Autos: Amoros, Ricardo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-05-10.

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DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - ACCION CIVIL

En el caso, resulta viable el ejercicio de la acción civil en el fuero específico, en caso de así considerarlo.
En efecto, a diferencia de lo que sucede en los casos en que no se conforma un injusto –acción típica y antijurídica- en supuestos como el presente – en el cual existe duda acerca de la existencia del elemento integrante del delito que es la culpabilidad -, solo se exime el reproche jurídico penal, motivo por el cual el encartado ha sido absuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47781-01-00-2011. Autos: González, Francisco Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DERECHOS DE LAS PARTES - TITULARIDAD REGISTRAL - ACCION CIVIL - JUICIOS PENDIENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto hace entrega del inmueble, en carácter de depositaria judicial a la presunta imputada, en el marco de la investigación de los hechos encuadrados en el delito tipificado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, para así resolver el juez "a quo" entendió que la persona jurídica que reviste la calidad de Club, no detentaría la titularidad del inmueble, sino que sería propiedad de la heredera universal del titular registral, por lo que le otorgó el inmueble a ella en carácter de depositaria judicial.
En este orden de ideas, edifica su decisión exclusivamente sobre la base de la titularidad registral de la presunta imputada respecto del inmueble, soslayando que el tipo penal referido vela por la tenencia y/o posesión, ejercida aún sin título que otorgue derecho a ellos.
En la presente investigación, que aún se encuentra en un estado muy incipiente, lo único que se ha acreditado suficientemente es que ambas partes reclaman derechos sobre el bien objeto del presunto ilícito en la sede civil, encontrándose en trámite aún acciones en ese sentido. De esta forma, no existe peligro en la demora pues se encuentra interviniendo un magistrado que, en el marco del proceso a su cargo, definirá cuales son los derechos que a cada una de las partes le asisten y cuales no.
A ello se suma que, en supuestos tan particulares como los de autos, donde los derechos en juego se encuentran siendo ventilados y analizados ante el fuero específico en la materia, esto es, la justicia civil, el Magistrado del fuero penal debe ser aún más celoso en su actuación, pues aquélla justicia resulta ser la indicada tanto para resolver en definitiva, como para que las partes interpongan las acciones posesorias y/o de restitución pertinentes; máxime ante el escándalo jurídico que podría derivar de pronunciamientos contradictorios ante ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028010-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos CARTASSO, Haydee Elisabet Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 18-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - NULIDAD PARCIAL - PLAZOS PROCESALES - ACCION CIVIL - INDEMNIZACION - RESARCIMIENTO - QUERELLA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad parcial del acuerdo de avenimiento únicamente en lo que respecta a la obligación de abonar una suma de dinero durante el término de veinticuatro (24) meses, en concepto de indemnización del daño material y moral a la víctima.
En efecto, tal como sostiene la Juez "a quo", la denunciante no se constituyó previamente en querellante en los términos del artículo 10 y concordantes del Código Procesal Penal de la C.A.B.A. a fin del ejercicio de la acción civil.
Ello así no resulta posible asegurar la indemnización del daño causado por el delito en los términos del artículo 29, inciso 2º del Código Penal, quedando, en todo caso, habilitada para efectuar los reclamos pertinentes en la instancia civil correspondiente.
Nótese además que en el caso, el plazo para constituirse en querellante y poder ejercer la acción civil se encuentra vencido, por cuanto el artículo 11 del Código Procesal Penal C.A.B.A. establece que será admisible la presentación de quien pretenda constituirse en querellante hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17610-01-CC-2011. Autos: M. L., D. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-06-2013.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCESO PENAL - CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no asiste razón al actor en cuanto se agravia porque el juez de grado no ha considerado la existencia de actos suspensivos de la prescripción, conforme entiende que lo fueron sus presentaciones en la causa penal.
En este caso, en referencia al fallo “Cardo L. Burnichon de las Heras c/ Herrera de Noble s/ daños y perjuicios” (del 22/5/89, Cámara Civil, sala G), el propio recurrente citó: “si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil…”.
Al respecto, tal como surge de la propia cita de jurisprudencia referida en el párrafo anterior, la suspensión a la que se refiere el artículo 3982 bis del Código Civil opera si la víctima del ilícito se constituyó como querellante en sede penal, lo que no ha ocurrido en el caso. En este sentido, las presentaciones efectuadas por el actor en la causa penal, se dirigieron a requerirle al magistrado la restitución temporal de la licencia, solicitudes que el juez rechazó por considerar improcedentes y por escapar a sus facultades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41680-0. Autos: ARIAS ALBERTO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 104.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES PREJUDICIALES - ACCION PENAL - INCIDENCIA EN SEDE CIVIL - ACCION CIVIL - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto a la necesidad de aguardar la sentencia penal para iniciar la acción civil, resulta oportuno recodar lo postulado en el plenario “Natkemper Alberto c/GCBA s/Revisión Cesantías o Exoneraciones”, expte. RDC 630/0, pronunciado por esta Cámara el 10/9/07, en el que se discutía la aplicación del artículo 1101 del Código Civil por lo que resulta útil lo allí expresado en cuanto a que “[…] de la regla consagrada por el Código Civil, en su artículo 1101, que recepta en forma expresa el instituto de la prejudicialidad penal. La referida norma establece, en lo que aquí interesa, que `[s]i la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal...´
Por otra parte, el aspecto concerniente al alcance de la suspensión que se deriva de la coexistencia de ambos procesos constituye una temática superada en la actualidad. Esta última, tomando como punto de partida la formulación originaria del texto del Código Civil (“...no habrá delito...”), propiciaba impedir la promoción -y, consiguientemente, el trámite- de la causa civil antes del pronunciamiento en sede penal, por cuanto ello implicaría hacer avanzar un procedimiento dispendioso e inútil y una doble actividad probatoria sobre el mismo objeto (postura que contaba con la adhesión de Machado, De Gásperi y Biblioni)” .
En suma, el artículo 1101 del Código Civil “suspende” el pronunciamiento de la sentencia civil hasta que exista resolución en sede penal, más no el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41680-0. Autos: ARIAS ALBERTO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION CIVIL - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc.1°, CP).
En efecto, los apelantes impugnan lo decidido al respecto, pues consideran que es contradictorio con la existencia de una acción civil en otro fuero.
Al respecto, los letrados desconocen que el proceso civil y el proceso penal, en este aspecto, tienen finalidades diferentes, tal como lo expresó el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Gómez” (expte. nº 8142/11, rto. el 25/2/13). En nuestro ámbito de competencia se investiga si se ha cometido un ilícito penal; en el caso concreto, una usurpación mediante violencia y clandestinidad. Y es en ese marco que se analiza, durante el transcurso del proceso, si resulta procedente desalojar el inmueble a fin de restituirlo al solicitante y, una vez finalizado el proceso con sentencia condenatoria, el Juez debe hacer cesar los efectos del delito (art. 23, último párr., CP) y desafectar el bien inmueble, tal como lo hizo la "A-quo", ordenando su restitución a quien demuestre el mejor derecho.
Por tanto, no tiene ninguna relevancia la existencia de causa civil traída a colación, en tanto se ha constatado la comisión de un delito penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-03-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que dispuso librar orden de allanamiento del inmueble y su posterior reintegro a su propietaria.
En efecto, la magistrada de grado ha fundamentado el peligro en la demora sosteniendo que “la sola imposibilidad de disponer libremente de su propiedad y ejercer sus derechos sobre la misma es motivo suficiente para entender que existe peligro en la demora”.
Sin embargo no advierto las razones por las cuales el mantenimiento de la situación existente tornaría ineficaz la decisión que se dictare en relación al fondo de la cuestión.
Ello así, no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para confirmar la medida ordenada, máxime cuando la denunciante cuenta con las acciones civiles que el derecho privado prevé a fin de lograr el desalojo de poseedores de mala fé o intrusos de un inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015776-02-00-13. Autos: MARTINEZ VARGAS, GLORIA REINA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - IMPUTACION DE PAGO - DAÑO DIRECTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el monto de la caución real que ordenó el Juez de grado ante el provisional reintegro del inmueble a quien invoca un derecho verosímil.
En efecto, los daños y perjuicios que pudieren derivar del resultado final de la causa, si aquél favoreciere al hoy imputado, en el hipotético caso de que se ordenase que le fuere reintegrada la propiedad que se ha determinado que deberá desalojar, no pueden ser asegurados por dicha caución.
Se trata de rubros amparados por eventuales acciones civiles que no se han ejercido y
cuyo resultado puede asegurarse mediante medidas cautelares adecuadas que pueden peticionarse a la autoridad judicial con competencia en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004637-01-00-14. Autos: VILLALBA, CARLOS RUBEN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - ENSUCIAR BIENES - ATIPICIDAD - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, la conducta de pintar con aerosol una propiedad parcialmente ajena no configura el delito de daño de conformidad con el artículo 183 del Código Penal.
La conducta de pintar con aerosol el frente de un inmueble del cual uno es condómino, es un ilícito civil.
Ocasiona un perjuicio económico por la pérdida de valor venal de la propiedad, aunque pudiera ser ínfimo respecto del valor total de una propiedad inmueble ubicada en esta ciudad o por el costo de limpieza y renovación de la pintura para volver a poner en valor la propiedad, pero no daña el inmueble en el sentido de deteriorar volviéndolas inadecuadas para su función a las paredes como sustento de las losas del edificio, ni a las puertas o cerramientos en su función de resguardo.
Pero no se generó un deterioro permanente a la propiedad, dado que es posible volverla a su estado anterior e incluso a uno mejor.
Se ha dicho, por ello, que resulta atípica la acción consistente en escribir con aerosol una pared en contra de la voluntad de su propietario, pues, al no haber una alteración de la esencia de la pared, no afecta el bien jurídico tutelado por el art. 183 del Código Penal y que los gastos derivados de la remoción de la pintura con aerosol efectuada en una pared pueden ser pausibles de reclamo en el ámbito civil, mas no configuran el delito de daño. (CNCC, Sala VI, 9/11/07, “S., R. R.A.”, LL, 2008-B524).
Es por ello que , quien se considere damnificada puede ejercer ante el Juez competente las acciones civiles pertinentes. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6401-00-00-15. Autos: E., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - ACCION CIVIL - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSENTIMIENTO - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por cumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado en el marco de la "probation", declaró la extinción de la acción penal y dejó expedita la acción civil por los daños ocasionados.
Al respecto, se le atribuyó al encartado, hijo del administrador del edificio, el haber construído en el patio del mismo, propiedad de la denunciante, una losa, sin consentimiento de la damnificada, aprovechando que ésta se encontraba de viaje.
Ahora bien, la Defensa se agravia de que la resolución del A-Quo se opuso a la renuncia expresa de la presunta víctima, formulada en el acuerdo de suspensión del juicio a prueba. Afirmó que si la querella no logró el resultado final que pretendía, no fue por una razón atribuible a su asistido, sino porque aquélla exigió una conducta que estaba supeditada a la conformidad de terceros ajenos a ambas partes (recabar la conformidad de los miembros del consorcio para demoler la losa en cuestión), de modo que había aceptado voluntariamente la posibilidad de un resultado adverso.
Sin embargo, en autos, la renuncia a la acción civil estaba condicionada a la reparación del daño, pues sin la indemnización carecería de causa. Por cierto, esa reparación nunca podría consistir en el compromiso de convocar a todos los copropietarios a una asamblea extraordinaria para obtener un consentimiento presuntamente necesario para demoler la construcción ilícita. Esto último es, si acaso, un paso previo para la reparación, pero bajo ningún aspecto puede ser considerado como indemnización en sí misma.
En consecuencia, la cuestión de que el consentimiento de terceros no dependía de la voluntad del encartado y que, por tanto, escapaba a su capacidad de acción y limitaba su obligación (ultra posse nemo obligatur) es harina de otro costal, pues atañe a la suspensión del juicio a prueba y al temperamento que habría de adoptar la Jueza en lo tocante a la responsabilidad netamente penal.
Pero, en contra del argumento de la Defensa, no es posible interpretar que el daño esté reparado con el hecho de que el imputado haya convocado a una asamblea de copropietarios que, por mayoría, votó en contra de la demolición de la losa construida de manera ilícita y en perjuicio de la denunciante, querellante en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3909-00-CC-2015. Autos: SINGERMAN, Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - ACCION CIVIL - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSENTIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por cumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado en el marco de la "probation", declaró la extinción de la acción penal y dejó expedita la acción civil por los daños ocasionados.
En efecto, se le atribuyó al encartado, hijo del administrador del edificio, el haber construído en el patio del mismo, propiedad de la denunciante, una losa, sin consentimiento de la damnificada, aprovechando que ésta se encontraba de viaje.
Al respecto, la Defensa se agravió de que la resolución del A-Quo se opuso a la renuncia expresa de la presunta víctima, formulada en el acuerdo de suspensión del juicio a prueba. Afirmó que si la querella no logró el resultado final que pretendía, no fue por una razón atribuible a su asistido, sino porque aquélla exigió una conducta que estaba supeditada a la conformidad de terceros ajenos a ambas partes (recabar la conformidad de los miembros del consorcio para demoler la losa en cuestión), de modo que había aceptado voluntariamente la posibilidad de un resultado adverso.
Ahora bien, si el consorcio nunca podría haber prestado conformidad para realizar una losa que turbase la posesión de la damnificada (salvo, desde luego, que se contase con el consentimiento de ésta). Entonces, si bajo ningún concepto podía autorizar la obra (y, en efecto, ésta fue realizada sin ningún tipo de conformidad), tampoco podría convalidarla retroactivamente a través del voto mayoritario en contra de su demolición.
Aun más, el artículo 23 del Código Penal, establece que el juez podrá adoptar “medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos” y, por cierto, tal facultad existe “desde el inicio de las actuaciones judiciales”.
Entonces, si el propio magistrado tenía la potestad de poner fin a los efectos del delito mediante una medida cautelar, mal podía supeditarse la demolición de la losa construida de manera ilícita (sin consentimiento de la damnificada, sin aprobación del consorcio, sin la habilitación de obra) a una presuntamente necesaria conformidad del consorcio.
En virtud de lo expuesto, vedar la acción civil a la damnificada en autos importaría una clara violación de los derechos de la víctima y la perpetuación, por parte de este tribunal, de los efectos del ilícito, lo cual resulta reñido con cualquier sentido de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3909-00-CC-2015. Autos: SINGERMAN, Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DE BIENES - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispuso absolver a los imputados en orden al delito de usurpación (art. 181, inc. 1°, Código Penal) y no hacer lugar a la restitución del inmueble.
En efecto, habiendo sido absueltos los imputados, que no fueron civilmente demandados por persona alguna en este proceso, pese a que se haya acreditado la materialidad del delito cuya denuncia originó esta causa, la restitución del inmueble deberá ser reclamada por los interesados en el fuero civil competente, dado el carácter excepcional de la intervención de esta justicia penal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-2015-3. Autos: M. G., L. E. y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - ACCION CIVIL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida preventiva solicitada por el Fiscal consistente en el embargo del 20% del sueldo al imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
La A-quo consideró al embargo improcedente, porque la denunciante no se constituyó como querella en el caso, en los términos del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así tampoco ejerció la acción civil correspondiente a los fines de obtener la indemnización de los perjuicios bajo análisis, por lo que, en el eventual caso que recayera condena sobre el imputado, no se podría imponer la indemnización del perjuicio causado por el delito.
Sin embargo, lo que el Fiscal persigue con la medida preventiva solicitada es garantizar que eventualmente se pueda afrontar el pago del daño causado por el delito en caso de que recaiga una sentencia condenatoria y las costas del proceso. En este sentido, no es excluyente que la denunciante se constituya en querella, o incluso que haya demandado civilmente al imputado para que proceda el embargo preventivo, pues la ley es clara al habilitar dicha medida a pedido del acusador público sobre la persona del imputado (artículos 176 y 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-0. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - EMBARGO - ACCION CIVIL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INDEMNIZACION - MULTA

En el caso, corresponde revocar el punto de la resolución de grado, en cuanto dispuso trabar embargo por un porcentaje del sueldo que percibiere el imputado, a fin de garantizar el daño causado, la pena pecuniaria y las costas del proceso, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
En efecto, de acuerdo a las constancias agregadas, dado que la denunciante no se ha constituido como querellante y ha caducado el plazo para hacerlo, la medida dispuesta solo era procedente a fin de asegurar el pago de la pena pecuniaria y las costas del proceso.
En este sentido, el artículo 13 del Código Procesal Penal, que hace referencia al inicio de la acción civil, establece que "la pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio". Aquí, ya se ha presentado el requerimiento de elevación a juicio y ha transcurrido el plazo previsto para que la denunciante se constituya en parte querellante (conforme el artículo 11 del Código Procesal Penal) a los fines de poder ejercer la acción civil, para poder reclamar la indemnización de los daños causados por el delito en este proceso, sin perjuicio del derecho subsistente a presentarse en el fuero civil.
Ello así, descartada la indemnización civil en este fuero, y teniendo en cuenta que la sanción alternativa de multa prevista por el artículo 1 de la Ley de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar (Ley Nº 13.944) y las eventuales costas del proceso se encuentran suficientemente garantizadas con los ingresos regulares ya conocidos del imputado, resulta excesivo ordenar embargo por eventuales créditos que manifiestamente el imputado podrá afrontar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5798-2018-1. Autos: R., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - QUERELLA - RECURSO DE APELACION - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde declar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la querella.
Se le atribuye al encartado el delito de amenazas (art. 149 bis CP), al haberle enviado mensajes a la denunciante a través de "Facebook" y a su correo electrónico, propinándole frases de índole sexual, las que se encuentran descriptas en el expediente.
Ahora bien, la Defensa Oficial solicitó la suspensión del proceso a prueba, prestando la Fiscal de grado su conformidad con la misma. Al momento de celebrarse la audiencia a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella rechazó el ofrecimiento de reparación del daño realizado por el encausado, por lo que no estuvieron de acuerdo con la concesión de la "probation" en tales condiciones, pese a lo cual la A-Quo decidió otorgarle el beneficio. En razón de ello, la querella apeló la decisión de grado.
Sin embargo, la discrepancia de los recurrentes con el monto de la reparación ofrecida y las reglas de conducta impuestas no importan un agravio irreparable en tanto no se ha formulado en autos pretensión resarcitoria alguna en calidad de acción civil y nada impide, por ello, ocurrir al fuero judicial competente en su procura.
En efecto, durante el desarrollo de la audiencia del artículo 205 del código ritual la querella solo estuvo en desacuerdo con el monto de la reparación económica ofrecida por el encartado. En este sentido, la Magistrada le hizo saber a los querellantes que su negativa no obstaba a la concesión del beneficio y que tenían expedita la vía civil para hacer los reclamos por daños y perjuicios que entendieran pertinentes.
Según surge de las constancias en autos no se ha alegado agravio alguno respecto de la suspensión del juicio a prueba. Por el contrario, ello fue expresamente acordado por la fiscalía y la parte querellante. Y si bien se objeta la suma que se ha establecido como reparación y el plazo de suspensión acordado, no se ha explicado en forma suficiente qué agravio concreto ocasiona ello al Ministerio Público Fiscal, ni a la querella, que no ha ejercido ninguna pretensión indemnizatoria eu esta causa, en la que no asumió el rol de actor civil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-2. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - CUOTA ALIMENTARIA - CONVENIO DE ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1°, Ley 13.944).
Se agravia la Defensa por considerar que la "A quo" confunde el alcance de la obligación alimentaria impuesta en sede civil de aquella cuyo cumplimiento se ocupa el derecho penal.
Sin embargo, si bien resulta una desafortunada coincidencia que el imputado haya incumplido con la obligación alimentaria pactada en el convenio de alimentos homologado por la justicia civil, y que también, se haya sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, en el caso bajo estudio el incumplimiento de la cuota alimentaria de sede civil no es la razón que llevó a la condena penal del encartado.
En efecto, la Defensa pretende desvirtuar la imputación efectuada alegando que, con el fin de asegurarle un techo a sus hijos, antepuso el pago de la deuda por expensas del inmueble al pago de la cuota alimentaria o de cualquier otra contribución dineraria.
De más está decir que el encartado no puede elegir qué cumplir quedando libradas a su arbitrio qué necesidades de sus hijos deben ser cubiertas y en qué oportunidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30196-2018-2. Autos: M., L. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO INFORMATICO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION VOLUNTARIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto suspendió el juicio a prueba respecto de la encausada.
En la presente causa se atribuyen a la acusada los hechos consistentes en haber destruido datos y/o documentos informáticos pertenecientes a clientes del estudio jurídico de la Dra. Ana Catalina Soumoulou, que se encontraban en la carpeta de almacenamiento del programa "Thunderbid", instalado en un ordenador de escritorio. Tales sucesos fueron encuadrados por el representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivos del delito de daño informático (art. 183, párr. 2, del Código Penal).
La imputada, junto con su Defensa, solicitó que se suspendiera el proceso a prueba y ofreció determinadas reglas de conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, del Código Penal. En relación con la reparación del daño, ofrecieron abonar la suma de cinco mil pesos ($5000). La Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de la acusada y entendió que correspondía otorgar la “probation”.
Contra dicha resolución, la parte querellante interpuso recurso de apelación y sostuvo que el dinero que la imputada adujo estar dispuesta a pagar para subsanar, de algún modo, el perjuicio que pudo haberse ocasionado con su acción es indignante, que no es razonable y que no se ajusta los hechos del caso, en tanto no logra reparar el daño efectuado. Agregó que, además, que no se encontraban probadas las posibilidades reales de pago y que podría haberse ordenado la devolución de lo que almacena el “pendrive” que operó como instrumento material del delito.
No obstante, si bien el objeto del recurso es la decisión por la “…que se resolvió suspender el juicio a prueba…”, lo cierto es que la propia querella tan sólo se limita a cuestionar la razonabilidad del monto ofrecido como reparación del daño. De este modo, la cuestión a decidir gira en torno a si el importe ofrecido por la acusada de daño informático en los términos del artículo 183, párrafo 2, del Código Penal.
En lo que aquí interesa, el artículo 76 bis, del Código Penal establece que: “… Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”.
Entonces, para evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil.
Ahora bien, en cuanto a la reparación del daño en particular, discrepamos con el criterio de que el ofrecimiento es razonable. No se desconoce que no puede concebirse a la reparación del daño como “satisfacción económica integral”. Sin embargo, del ofrecimiento de esa suma dineraria no se puede advertir “una vocación superadora del conflicto”. El hecho de que aquél será “en la medida de lo posible” implica una ineludible referencia a las concretas circunstancias económicas del imputado, extremo que no ha sido mínimamente analizado en la resolución recurrida. Nada se ha dicho sobre la real capacidad de la imputada de afrontar otro tipo de reparación o una reparación dineraria mayor.
En el caso en estudio, la oferta, por lo exigua, no satisface en modo alguno los criterios más arriba delineados, por lo que lejos está de constituirse en una pauta demostrativa de la vocación superadora del conflicto por parte del imputado.
Dicha conclusión se ve reforzada por el hecho que puntualiza la querella en punto a que ni siquiera ha ofrecido devolver la información que hizo desaparecer del ordenador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16111-2019-1. Autos: Bonetti, Paola Alejandra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2020.

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RECURSO DE APELACION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION VOLUNTARIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FALTA DE GRAVAMEN - ACCION CIVIL - JUSTICIA CIVIL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la querella.
En efecto, contra la decisión que acuerda la suspensión del juicio a prueba no hay recurso alguno, conforme lo previsto por el artículo 205 del Código Procesal Penal. Por ello, el recurso debió ser declarado inadmisible.
Además, asiste razón al Fiscal de Cámara en que la recurrente se queja exclusivamente respecto de la oferta económica propuesta por encausada en concepto de reparación del daño.
Así, se desprende de la audiencia celebrada, que una vez otorgada la palabra a la querella, el letrado patrocinante calificó de insuficiente e “indignante” la oferta remunerativa efectuada por la defensa, sin manifestar en ningún momento que la parte se oponía a la concesión del instituto en cuestión.
Atento ello, y a la luz de los artículos 205 y 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entiendo que resulta ajustada a derecho la decisión recurrida, específicamente en lo atinente al aspecto económico mencionado (art. 76 bis tercer párr. del Código Penal), la cual no genera a la querella un gravamen irreparable de imposible reparación ulterior, en tanto la norma aludida expresamente dispone que “la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”, circunstancia expresamente referida por la Jueza de primera instancia en ocasión de celebrar la audiencia de “probation”.
Coincidiendo por lo tanto con la Magistrada de grado en punto a que la justicia civil constituye el fuero pertinente para canalizar la acción restaurativa pretendida por la querellante, considero que el recurso de apelación a estudio resulta inadmisible y habiendo sido admitido a trámite por mis colegas, debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16111-2019-1. Autos: Bonetti, Paola Alejandra Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de embargo efectuada por la Querella y la Fiscalía sobre el vehículo de propiedad del imputado
El Fiscal se agravia del rechazo decidido por la Magistrada por entender que si bien la Querella aún no se ha constituido en actora civil en este proceso penal, este no es un requisito estipulado por el Código para fijar el embargo, en tanto según el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 188 cfr. t.o. Ley N° 6.347/20) no sólo la Querella sino también la Fiscalía pueden solicitarlo. Que puede tratarse de una medida autónoma, no siendo necesaria la existencia de ambas figuras para ejercer la acción civil y requerir la medida cautelar de carácter patrimonial. Sostuvo además, que la Querella podrá solicitar que se trabe embargo aún cuando no se haya constituido como actor civil, por cuanto precisamente la finalidad radica en proteger el eventual ejercicio de un derecho, facultad que precluirá con la formalización del requerimiento de juicio.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde aclarar que el delito de lesiones graves culposas ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor no prevé una pena pecuniaria, sino únicamente de prisión e inhabilitación (art. 94 bis, 1er. párr. incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).
En punto a la indemnización del daño, de la lectura conjunta de las normas del Código Procesal referidas al tema, surge que sólo puede reclamarla el actor civil. De manera que una medida cautelar, a fin de asegurarla, le correspondería únicamente a quien promueva la acción civil, no al mero Querellante.
Así, el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece: “…El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”. A su vez, el artículo 274 del mismo Código, referido a la prisión preventiva, dispone en el último párrafo: “Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes”.
Ello así, si bien es cierto que en autos la damnificada formuló denuncia y se constituyó en querellante, no ha exteriorizado su voluntad de ejercer la acción civil en este proceso, sino que al contrario ha manifestado que ejercerá esa pretensión en la sede civil mediante la pertinente demanda luego de tomar vista de la causa penal.
Dado que esa facultad de la parte precluye con la formalización del requerimiento de juicio (art. 14 CPP) y que a la fecha no lo ha presentado, habiendo sido notificada en los términos del artículo 219 del citado cuerpo legal, no corresponde hacer lugar a una medida cautelar que tenga por fin garantizar un derecho que la peticionante no quiere hacer valer en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15468-2020-1. Autos: Galindo Rivas, Jorge Santiago Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de embargo efectuada por la Querella y la Fiscalía sobre el vehículo de propiedad del imputado.
El Fiscal se agravia del rechazo decidido por el Magistrado por entender que si bien la Querella aún no se ha constituido en actora civil en este proceso penal, este no es un requisito estipulado por el Código para fijar el embargo, en tanto según el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 188 cfr. t.o. Ley N° 6.347/20, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020) no solo la Querella sino también la Fiscalía pueden solicitarlo.
Sin embargo, no podría otorgarse un embargo cuyo monto se ha calculado fundamentalmente sobre la base del daño irrogado, cuando la Querella no sólo no ha manifestado su voluntad de ejercer la acción civil en este proceso sino que su conducta procesal pareciera indicar lo contrario.
Fenecido el plazo para que la particular daminificada promueva la acción civil conjuntamente con la penal en el marco de este proceso, el embargo carece de objeto en lo atinente al resarcimiento del perjuicio causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15468-2020-1. Autos: Galindo Rivas, Jorge Santiago Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de embargo efectuado por la querellante y la Fiscalía sobre el vehículo de propiedad del
imputado.
El Fiscal se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado por entender que si bien la Querella aún no se ha constituido en actora civil en este proceso penal, este no es un requisito estipulado por el Código para fijar el embargo, en tanto según el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 188 cfr. t.o. Ley N° 6.347/20, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020) no solo la Querella sino también la Fiscalía pueden solicitarlo. Que puede tratarse de una medida autónoma, no siendo necesaria la existencia de ambas figuras para ejercer la acción civil y requerir la medida cautelar de carácter patrimonial. Sostuvo, además, que la Querella podrá solicitar que se trabe embargo aún cuando no se haya constituido como actor civil, por cuanto precisamente la finalidad radica en proteger el eventual ejercicio de un derecho, facultad que precluirá con la formalización del requerimiento de juicio.
Sin embargo, toda vez que el delito que se le imputa al acusado no tiene prevista una pena pecuniaria, que no se han especificado los gastos que irrogaría el proceso, que no se ha ejercitado la acción civil en la presente causa penal sino que al contrario se ha expresado que se iniciará en el fuero civil y que la medida cautelar que aquí se peticiona sería para resguardar los fines de otro proceso, no corresponde disponer el embargo solicitado a efecto de garantizar la efectividad de las eventuales responsabilidades monetarias del encausado, inherentes a la comisión de la figura delictiva que se le achaca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15468-2020-1. Autos: Galindo Rivas, Jorge Santiago Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - ACCION CIVIL - QUERELLA - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
Para decidir de este modo adujo que el artículo 1774 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”. Que por su parte, el Código Procesal Penal regula, a partir del artículo 11 y subsiguientes, el ejercicio de la acción por el particular damnificado. Que dado que en autos, la denunciante no se constituyó como querellante ni actor civil, no resulta de aplicación en la especie la indemnización por los daños y perjuicios (artículos 29, inciso 2, del CP y 13 del CPPCABA).
El Fiscal disintió con esa decisión y apeló.
Sin embargo, coincidimos con la Magistrada de grado. Así, y a fin de establecer la forma en que debe introducirse la pretensión civil en el proceso penal, cabe remitirse a las disposiciones procesales locales, y en lo que aquí respecta lo consignado en el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto establece que “El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”.
Es decir, la Ley Nº 2.303 exige que quien pretenda ejercer la acción civil -a fin de obtener la reparación del daño- se constituya previamente en querellante en los términos de lo dispuesto en los artículos 11 y subsiguientes; lo que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente, no se ha ocurrido.
Por tanto, y siendo que en la presente no se ha ejercido la acción civil ni la denunciante se ha constituido como querellante, no corresponde indemnización en los términos del artículo 29 inciso 2 del Código Penal, quedando habilitada en todo caso la instancia civil.
Asimismo, es dable resaltar que conforme se observa de la compulsa del legajo digital, en el fuero civil se fijó con carácter de medida cautelar, como cuota alimentaria provisoria que el encartado abone a favor de su hija menor de edad la suma de pesos cinco mil, ($ 5.000.), por lo que en principio, la cuestión patrimonial ya se encuentra tramitando en dicha sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

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USURPACION - ACTOR CIVIL EN EL PROCESO PENAL - PROCEDENCIA - ACCION CIVIL - QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no tuvo a la Querella constituida como actora civil en el marco del presente proceso.
La parte querellante quien cuestiona la decisión por medio de la cual se rechazó su pedido de constituirse en actor civil. En su resolución el Magistrado sostuvo que la opción de presentarse ante la justicia civil impedía a la Querella ser tenida como actora civil, toda vez que en ese fuero se habría dado inicio el expediente por denuncia de violencia familiar, por lo que no debía hacerse lugar a lo peticionado.
La querellante advirtió que en las actuaciones que tramitan en el Juzgado Civil señalado se analizaba la denuncia ante la OVD por violencia familiar, a tal fin entendía que no existían reparos legales para poder constituirse como actor civil ya que tal circunstancia no sería analizada en el trámite referido. Por último considero comprometidos los derechos a las víctimas por violencia de género, vulnerando la Ley N° 26485.
Ello así, la Querellante manifestó su voluntad de ejercer la acción civil y formalizó su petición en la oportunidad procesal indicada en el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, es decir interpuso su demanda en oportunidad de formular el requerimiento de elevación a juicio.
Frente a esta presentación, el Juzgado dispuso correr traslado a la Defensa y al demandado civil para que respondieran tanto la acusación penal como la demanda civil, cosa que así se hizo ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 37 del Código Procesal Penal, sin que se opusieran defensas civiles formales –excepciones-, sino que se respondió la demanda y se ofreció prueba. Es dable a destacar el hecho, de que esa demanda no sólo no haya sido rechazada "in limine" por el "A quo", sino que además de ser admitida se haya corrido traslado de la misma, admitiendo tácitamente a la actora civil.
Así las cosas, Es que, el expediente radicado en ese fuero tuvo su génesis en una denuncia de violencia intrafamiliar y en el marco de esos actuados no se ventilan cuestiones de índole patrimonial. Tan es así que en la audiencia celebrada en el fuero Civil se dejó constancia que: “…entre las partes no había posibilidad de llegar a acuerdos respecto del auto, la propiedad y demás cuestiones laborales dado que excedían el marco de la misma…”.
Ahora bien, siendo que en la órbita de la Justicia Nacional en lo Civil, la aquí Querellante no ha iniciado ninguna acción de índole patrimonial, y por el contrario ha cumplido acabadamente con los requisitos prescriptos por el Código de Procedimientos Penal para ser tenida como actora civil, es que el suscripto considera que la resolución en crisis no se ajusta a derecho. En efecto, se advierte que en principio, no podría darse lugar a resoluciones contrarias emanadas por las judicaturas de ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-2020-2. Autos: T., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - JUSTICIA CIVIL - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde estar al archivo dispuesto por la Fiscalia y a lo que resuelva el titular del Juzgado Nacional en Civil, en orden a los derechos sobre el inmueble.
Conforme surge de las contancias de autos, el Magistrado de grado resolvió ordenar el allanamiento del local comercial y reintegrar su posesión a la depositaria judicial.
Contra dicha decisión, el Defensor particular del imputado interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ocasión en la que manifestó que la decisión debía ser revocada por ser contraria a derecho. Ello, por cuanto se resolvió entregar una propiedad en carácter de depositaria judicial a quien no poseía derecho alguno y a quien irrumpió en el inmueble para usurparlo.
El Fiscal de primera instancia, al contestar la vista cursada por el Juez interviniente, informó que procedió al archivo de las presentes actuaciones, en virtud del artículo 211, inciso “d” y 214 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresando que “…había una orfandad probatoria sobre la intención del imputado en el caso concreto, conforme lo requiere la faz subjetiva del tipo penal en específico". Y agregó que “… lo cierto es que respecto al destino final del inmueble de la entiendo que deber ser la Justicia civil quien deba resolver esta cuestión, ya que en lo que atañe a la esfera penal ya se ha tomado una decisión... lo cierto es que la única manera de recuperar la vivienda es mediante una acción judicial en el ámbito civil.”
Ahora bien, cabe señalar que personal de la Sala III procedió a certificar el estado de los autos principales, dejando constancia que los mismos continúan archivados, habiendo sido notificadas las partes y sin que se haya dispuesto la reapertura de la investigación.
Así las cosas, toda vez que la causa se encuentra archivada, la decisión sobre quién habrá de detentar la posesión del inmueble habrá ser resuelta por el Titular del Juzgado Nacional en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115046-2021-0. Autos: López Álvarez, Ezequiel Isauro Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - OPOSICION DEL QUERELLANTE - CARACTER NO VINCULANTE - RESARCIMIENTO - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que otorgó la suspensión del juicio a prueba al encartado.
La Querella se opuso a la celebración del instituto alegando que se habían modificado las pautas que habían surgido de las negociaciones y manifestó que no aceptaba la reparación del daño ofrecida.
Ahora bien, en la resolución impugnada fue admitida la propuesta efectuada por el acusado en concepto de reparación del daño, consistente en la entrega de la suma de pesos tres mil ($ 3.000) y un sincero pedido de disculpas en favor de la víctima -aquí querellante- , que se tuvo presente -aunque rechazado por el nombrado-, quedando expedita la acción civil.
Al respecto, cabe señalar como lo hemos dicho en otros precedentes (Causa Nº 15770/2019-0 “S S , F Y s/art. 1º Ley 13.944” rta. el 29/05/2020, del registro de la Sala I) que el rechazo de la víctima a la oferta de reparación efectuada no produce efecto alguno sobre la decisión de suspender el procedimiento, pues la única consecuencia que se consagra legalmente se vincula al ejercicio de la acción resarcitoria ante los tribunales civiles.
Aquí, el ofrecimiento de reparación en los términos propuestos no se mostró como irrazonable, teniendo en cuenta que fue considerado por el Juez de instancia y valorado de acuerdo al informe socio ambiental del encausado y que la propuesta también fue asumida como razonable por el Fiscal de grado, motivo por el cual entendió que la persecución penal respecto del nombrado podía suspenderse.
Por ello, cualquier reclamo monetario que la Querella entienda correspondiente, cuenta a partir de la concesión de la "probation", con la vía civil expedita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51822-2019-1. Autos: S., I. B. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - OPOSICION DEL QUERELLANTE - CARACTER NO VINCULANTE - RESARCIMIENTO - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que otorgó la suspensión del juicio a prueba al encausado.
La Querella se agravió del otorgamiento de la "probation".
Ahora bien, surge de la resolución cuestionada que se ha admitido la reparación del daño que ha realizado el imputado, entregando la suma de tres mil pesos y un sincero pedido de disculpas en favor de la vícima -aquí querellante-, lo que fue rechazado por el nombrado.
Tal circunstancia, si bien no ha sido reclamada como insuficiente por la presentante, no resulta con eficacia para desactivar el acuerdo ya que, como se ha sostenido en autos, queda expedito el reclamo de la suma que se considere adecuada instando la acción civil a tal efecto y la norma que rige el instituto; el artículo 76 del Código Penal, así lo faculta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51822-2019-1. Autos: S., I. B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - GARANTIA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de embargo efectuada por el Ministerio Público Fiscal.
Se le atribuye al encausado en autos el incumplimiento de deberes de asistencia familiar (art. 1 Ley N° 13.944), desde el mes de marzo de 2021, en perjuicio de su hija de ocho años de edad y la madre de aquella.
El Ministerio Público Fiscal solicitó que se disponga el embargo del cincuenta por ciento (50%) de un automotor propiedad del imputado. Señaló que la medida solicitada resultaba pertinente a fin de evitar que el imputado se desapodere de los bienes que garantizarían el futuro el cumplimiento de sus deberes de asistencia familiar.
En primer término, cabe recordar que el artículo 188 del dispone que “…Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o de la Querella en su caso, el Tribunal podrá disponer el embargo de bienes del/la imputado/a para garantizar las costas del proceso y en su caso el daño causado por el delito…”. Es así que dicha medida, junto con la inhibición, son disposiciones cautelares de naturaleza civil introducidas por el legislador al proceso penal con el fin de garantizar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias inherentes a la comisión de un delito.
En tal sentido, el tenor literal del texto permite verificar, como primer supuesto legal, que el embargo está ligado necesariamente a dos finalidades específicas, tales como lo son las de garantizar “las costas del proceso” y, en su caso, “el daño causado por el delito”.
Ahora bien, en el caso, el embargo pretendido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código Penal, solo podría tener como fin asegurar el pago de las costas del proceso, pues en la presente causa no se ha promovido, hasta el momento, la acción civil, por tanto el Juez en caso de dictar la sentencia condenatoria no podrá ordenar la indemnización del daño en los términos del mencionado artículo.
Así, y a fin de establecer la forma en que debe introducirse la pretensión civil en el proceso penal, cabe remitirse a las disposiciones procesales locales, y en lo que aquí respecta a lo consignado en el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que “El/la Querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”.
Es decir, la normativa procesal exige que quien pretenda ejercer la acción civil, a fin de obtener la reparación del daño, se constituya previamente en Querellante en los términos de lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes, lo que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente no ha sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130075-2021-1. Autos: R., O. C. Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - GARANTIA - CUOTA ALIMENTARIA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de embargo efectuada por el Ministerio Público Fiscal.
Se le atribuye al encausado en autos el incumplimiento de deberes de asistencia familiar (art. 1 Ley N° 13.944), desde el mes de marzo de 2021, en perjuicio de su hija de ocho años de edad y la madre de aquella.
El Ministerio Público Fiscal solicitó que se disponga el embargo del cincuenta por ciento (50%) de un automotor propiedad del imputado. Señaló que la medida solicitada resultaba pertinente a fin de evitar que el imputado se desapodere de los bienes que garantizarían el futuro el cumplimiento de sus deberes de asistencia familiar.
No obstante, el Magistrado de grado no hizo lugar a dicha solicitud, por considerar que no se advertía cómo la incautación parcial del automóvil pondría fin a la violencia económica que el imputado ejercería sobre la madre de su hija, cuando los fondos que eventualmente pudieran obtenerse no se harán efectivos sino hasta la finalización del proceso y, ello, siempre que se promoviera en este la acción civil resarcitoria (art. 343 CPPCABA), agregando que tampoco advertía en qué manera la niña recibiría la manutención que hoy le es negada, puesto que el embargo es meramente preventivo y no ejecutorio.
Ahora bien, a fin de establecer la forma en que debe introducirse la pretensión civil en el proceso penal, cabe remitirse a las disposiciones procesales locales, y en lo que aquí respecta a lo consignado en el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que “El/la Querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”.
Asimismo, en cuanto a las condiciones formales de la pretensión, cabe mencionar que el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que: “La pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio y el procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de este Código…”.
En este caso, la titular de la acción ya ha formulado el requerimiento de juicio, por lo que el plazo para constituirse en Querellante y así incoar la acción civil se encuentra vencido (art. 12 CPPCABA), sin que de las constancias de la causa se advierta presentación alguna que permita afirmar lo contrario.
Por tanto, y siendo que en la presente no se ha ejercido la acción civil correspondiente, el principal motivo que podría dar lugar a la petición de embargo en la presente (asegurar la cuota alimentaria debida por el encausado y garantizar el resarcimiento del daño causado como consecuencia de los hechos), carece de sustento, pues no podrá, en el hipotético caso de recaer condena, fijarse una indemnización en los términos del artículo 29, inciso 2, del Código Penal, quedando habilitada en todo caso la instancia civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130075-2021-1. Autos: R., O. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - RESARCIMIENTO - DEMANDA - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCION CIVIL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Querella.
Los letrados apoderados de la Querella interpusieron el presente recurso de apelación -en subsidio al de reposición intentado- contra el temperamento adoptado por el Magistrado de grado mediante el cual dispuso que la parte querellante, en caso de pretender avanzar con el reclamo civil, deberá realizarlo en la sede pertinente. Afirmaron que el procedimiento de demanda civil iniciado de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procesal Penal de la Ciudad se hallaba regulado por ese código, por lo que era obligación ineludible del Juzgador resolverla en esta instancia, en este fuero y no en otro, lo que resultaba imperativo de conformidad con las normas constitucionales que salvaguardan al debido proceso, pudiendo la conducta contraria ser constitutiva de denegación o retardo de justicia.
No obstante, cabe mencionar que el resolutorio apelado no ha sido declarado expresamente apelable por el ordenamiento adjetivo ni tampoco se aprecia que éste sea susceptible de generar a quien lo invoca un gravamen de imposible o ulterior reparación, pues en modo alguno impide o veda a la pretensa agraviada la posibilidad obtener una reparación por daños y perjuicios ante la justicia civil (art. 292 del CPP).
En este sentido, el artículo 76 bis, 3° párrafo “in fine”, del Código Penal en lo que aquí interesa establece que: “(…) el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible” y que “(…) la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente". En efecto, la propia norma indica que una vez otorgada la “probation” la interesada tiene expedita la vía civil a fin de satisfacer su pretensión integral resarcitoria en el fuero pertinente.
En efecto, encontrándose la damnificada, habilitada para impulsar su reclamo resarcitorio ante el fuero civil no se advierte el gravamen irreparable invocado en sustento de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101320-2021-1. Autos: Alvarez Mendoza, Carlos Davys Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - RESARCIMIENTO - DEMANDA - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCION CIVIL - CARACTER ACCESORIO - JUSTICIA CIVIL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Querella.
Los letrados apoderados de la Querella interpusieron el presente recurso de apelación -en subsidio al de reposición intentado- contra el temperamento adoptado por el Magistrado de grado mediante el cual dispuso que la parte querellante, en caso de pretender avanzar con el reclamo civil, deberá realizarlo en la sede pertinente. Afirmaron que el procedimiento de demanda civil iniciado de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procesal Penal de la Ciudad se hallaba regulado por ese código, por lo que era obligación ineludible del Juzgador resolverla en esta instancia, en este fuero y no en otro, lo que resultaba imperativo de conformidad con las normas constitucionales que salvaguardan al debido proceso, pudiendo la conducta contraria ser constitutiva de denegación o retardo de justicia.
No obstante, cabe mencionar que el resolutorio apelado no ha sido declarado expresamente apelable por el ordenamiento adjetivo ni tampoco se aprecia que éste sea susceptible de generar a quien lo invoca un gravamen de imposible o ulterior reparación, pues en modo alguno impide o veda a la pretensa agraviada la posibilidad obtener una reparación por daños y perjuicios ante la justicia civil (art. 292 del CPP).
Por su parte, el artículo 14 Código de Procesal Penal de la Ciudad -citado por los recurrentes- establece que “el/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal...”, lo que denota el carácter accesorio de la acción civil cuando es ejercida en el marco de un proceso penal (acción civil ex delito), por lo que ésta correrá la suerte del principal.
En consonancia con ello se sostuvo que “si planteada la acción civil en el procedimiento penal, éste no puede proseguir por un impedimento procesal (rebeldía o privilegio funcional del imputado, o suspensión del proceso a prueba, por ejemplo), queda expedita la otra vía” (Julio B.J. Maier, “Derecho procesal penal”, Tomo II, Parte General, Editores Del Puerto, pág. 677/678).
De este modo, la circunstancia de que se halle suspendido el ejercicio de la acción penal en los actuados, con motivo de la “probation” otorgada -por el término de un año- al imputado beneficio que -por el momento- se halla vigente, impide en esta sede el ejercicio de la acción pretendida.
En efecto, encontrándose la damnificada, habilitada para impulsar su reclamo resarcitorio ante el fuero civil no se advierte el gravamen irreparable invocado en sustento de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101320-2021-1. Autos: Alvarez Mendoza, Carlos Davys Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION VOLUNTARIA - SUMAS DE DINERO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - RAZONABILIDAD - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - ACCION CIVIL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por suficiente la suma de $10.000 ofrecida en concepto de reparación del daño, la cual no ha sido aceptado por la Querellante, por lo cual le quedará expedita la vía civil para efectuar el reclamo que estime pertinente.
En las presentes actuaciones, la Querellante fundó su queja en la razonabilidad del monto ofrecido como reparación del daño. Indicó que el auto apelado no contiene una consideración concreta -es decir, cuantificada-, sino que parte derechamente de la “condición humilde” de la nombrada. Manifestó que la decisión apelada no contiene una estimación concreta sobre el daño resarcible, que permita apreciar la razonabilidad de la oferta de la encartada y que la suma de $10.000 resultaba excesivamente reducida, incluso para una estimación prudente de una eventual indemnización de daño moral.
En primer lugar, corresponde señalar que el artículo 76 bis, del Código Penal establece que: “(…) Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”.
Ahora bien, para evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil (Conf. Causa N° 16111-01-2019, “Bonetti, Paola Alejandra”, rta.: 22/09/2020).
En este sentido, corresponde resaltar que no puede concebirse a la reparación del daño como “satisfacción económica integral”. Al respecto, la propia ley establece que “la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente” (art. 76 bis, 3º párr., CP), de tal manera que puede formular los reclamos que considere a fin de obtener, si procede, un resarcimiento integral por el daño causado.
Por consiguiente, la oferta demuestra la vocación superadora del conflicto por parte de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20612-2022-0. Autos: Wilson, Norma Isabel Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Elizabeth Marum. 26-04-2023.

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REPARACION DEL DAÑO - RECURSO DE APELACION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - RESOLUCIONES INAPELABLES - REPARACION VOLUNTARIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FALTA DE GRAVAMEN - ACCION CIVIL - JUSTICIA CIVIL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Querellante.
El apoderado de la Querellante se agravió por la insuficiente reparación del daño dispuesta en la suspensión del juicio a prueba en favor de la imputada. Indicó que el auto apelado no contiene una consideración concreta -es decir, cuantificada-, sino que parte derechamente de la “condición humilde” de la nombrada. Manifestó que la decisión apelada no contiene una estimación concreta sobre el daño resarcible, que permita apreciar la razonabilidad de la oferta de la encartada y que la suma de $10.000 resultaba excesivamente reducida, incluso para una estimación prudente de una eventual indemnización de daño moral.
Sin embargo, la discrepancia del recurrente con el monto de la reparación ofrecida, en mi opinión, no importa un agravio irreparable (art. 292 CPPCABA) en tanto no se ha formulado en autos pretensión resarcitoria alguna en calidad de acción civil y nada impide, por ello, ocurrir al fuero judicial competente en su procura.
En este sentido, si bien se objeta la suma que se ha establecido como reparación, no se ha explicado en forma suficiente qué agravio concreto ocasiona ello a la Querella, que no ha ejercido ninguna pretensión indemnizatoria en esta causa, en la que no asumió el rol de actor civil.
Tampoco ha acreditado el apelante los rubros que demanda para mejorar una indemnización de daños que, reitero, aquí no solicitó en legal forma pudiendo hacerlo. En efecto, dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad: “El querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito. Podrá estar dirigida a terceros civilmente responsables solamente cuando también se hubiera promovido contra el imputado”. Con ello, no dio posibilidad de sustanciar su pretensión y nada impide que reclame dicha satisfacción integral en el fuero competente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20612-2022-0. Autos: Wilson, Norma Isabel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-04-2023.

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LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - CONDUCCION PELIGROSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REPARACION INTEGRAL - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Querella y suspendió el proceso a prueba del imputado.
La conducta investigada se encuentra tipificada en el artículo 94 del Código Penal (lesiones culposas ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor) en la cual la Magistrada dictaminó la suspensión del Juicio a prueba junto con la fijación de determinadas reglas de conducta a cargo del imputado.
Contra dicho decisorio, se agravió la Querella considerando que el ofrecimiento dinerario efectuado por el imputado para compensar el daño sufrido ($120.000, pagaderos en 12 cuotas de $10.000) era absurdo y que el consentimiento otorgado por el Fiscal a dicho ofrecimiento importaba la invalidez del instituto, pues dicha suma no alcanzaba para cubrir el tratamiento médico que tuvo que afrontar la víctima, sumado a que el daño y perjuicio civil causado, era de una magnitud aproximada de cien veces mayor.
Ahora bien, el rechazo efectuado por la Querella no resulta óbice para el otorgamiento del instituto, pues es claro el artículo 76 bis del Código Penal cuando dispone que si el damnificado no acepta la reparación ofrecida, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil.
Cabe recordar que “la reparación que debe ofrecerse no persigue exactamente un fin resarcitorio (el que, en algún caso puede llegar a cumplirse igualmente) sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, como un intento de internalizar en el imputado la existencia de un posible afectado por el hecho que se le atribuye…” (Vitale, Gustavo L., “Suspensión del Proceso Penal a Prueba”, Ed. Del Puerto SRL., Bs. As. 2004, págs. 166/7).
Asimismo, la reparación del daño causado debe ser "en la medida de lo posible" esto es, acorde a la situación económica del imputado, la cual en el caso fue determinante para la "A quo"en cuanto que a partir del hecho objeto de los presentes, el imputado había quedado desocupado y no podría volver a trabajar en su oficio por lo menos por tres años, no advirtiéndose conforme el informe socio ambiental obrante en autos que el imputado posea holgura económica para afrontar una mayor erogación mensual, ni tampoco se le han efectuado preguntas al respecto durante la audiencia.
Por estos motivos, teniendo en cuenta que el ofrecimiento patrimonial no constituye una reparación integral del daño, propia de otras ramas de derecho como civil donde las damnificadas ya han iniciado el reclamo correspondiente, sino que reviste el carácter de reparación simbólica del presunto perjuicio ocasionado y de acuerdo a las posibilidades del imputado, resulta razonable el ofrecimiento efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 367250-2022-1. Autos: P., D. Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-09-2023.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - QUERELLA - RECURSO DE APELACION - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año.
En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real.
La Querella se agravió por considerar que el ofrecimiento dinerario de $ 20.000 efectuado por el encartado era inverosímil y absurdo. Adujo que la Defensa argumentó que dicho ofrecimiento se basó en que el imputado es un empleado público que vive solo en una vivienda alquilada, pero no hay un solo elemento de prueba que acredite la situación de vulnerabilidad invocada.
La Defensa indicó que el imputado alquila y es auxiliar de la administración pública por lo que también el Fiscal entendió que aquél valor resulta razonable, teniendo en cuenta que la reparación del daño debe ser en la medida de sus posibilidades.
Ahora bien, en relación al monto ofrecido por el imputado, no debe soslayarse que la ley exige el mismo sea¨en la medida de lo posible esto es, acorde a la situación económica del imputado. En lo que aquí respecta, es dable recordar que no se apunta entonces a la reparación integral del daño emergente del delito pues, en definitiva, queda expedita a la víctima la vía civil. Véase que el mismo texto del tercer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal prevé que "La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción
Civil correspondiente".
En efecto, toda vez que el ofrecimiento patrimonial no constituye una reparación integral del daño propia de otras ramas de derecho sino que reviste el carácter de reparación simbólica del presunto perjuicio ocasionado de acuerdo a las posibilidades del imputado y al presunto daño ocasionado, entendemos que el monto ofrecido razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 448878-2022-1. Autos: Y., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2024.

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DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION CIVIL - FINALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - PODER DE POLICIA - DENUNCIA - INGRESO SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ahora bien, asiste razón al Gobierno local recurrente. Es que según señalan en autos los titulares del bien inmueble en cuestión, “V.S confunde el objeto del presente proceso con la acción de desalojo que tiene derecho a solicitar el titular de una propiedad en el fuero civil”, ya que sin perjuicio del derecho que les asiste en su carácter de propietarios de interponer demanda de desalojo, el objeto de las presentes actuaciones trata sobre graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas, que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación.
En este orden de ideas, cabe apuntar lo denunciado por los propietarios, acerca de que, “mientras V.S. dispuso el rechazo a la demanda de desalojo (...) conforme se puede constatar en las denuncias policiales realizadas ante la comisaría 19 de fecha 25 y 26 de noviembre de 2023 y las fotos que se acompañan a las presentes actuaciones, los pasajeros del ‘hotel familiar’ han ingresado de forma ilegal al local comercial de la planta baja rompiendo techo, comprometiendo viga y ocasionando daños, profundizándose las graves irregularidades en materia de seguridad e higiene”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

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