DERECHO A LA SALUD - ABORTO NO PUNIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante que consiste en la suspensión de la Resolución nº 1174/MSGC/2007 -hasta tanto se declare su nulidad-
Ello así, toda vez que dicha resolución, dictada por el Ministerio de Salud de la Ciudad, tiene por objeto simplemente establecer el procedimiento para la atención de los casos de aborto no punible –en los términos previstos en el artículo 86, inciso 1 y 2, Código Penal–, por parte de los profesionales del sub-sector estatal del sistema de salud de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que corresponde concluir que, "prima facie", el Ministerio de Salud –nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad en materia de salud– resulta en principio competente para regular la materia (cfr. art. 17, inc. ‘a’ y ‘d’, ley 1925).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31117-1. Autos: PRO FAMILIA ASOCIACION CIVIL c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ABORTO NO PUNIBLE - PROFESIONALES DE LA SALUD - AUTORIZACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE

La reglamentación sustantiva de los derechos comprometidos en la Resolución Nº 1174/MSGC/2007, esto es los derechos de la mujer embarazada y los de la persona por nacer que involucran la dignidad humana, el derecho a la vida y a la salud integral- no surgen de esta resolución sino de la legislación nacional aplicable: el Código Civil, el Código Penal, las reglas y los principios constitucionales y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. En particular, la colisión entre los derechos de las personas por nacer y los de la mujer es resuelta por el articulo 86 del Código Penal con respecto a los casos previstos en esa norma.
El legislador nacional ha regulado claramente la cuestión del aborto no punible en el Código Penal, de manera tal que resulta improcedente requerir que un juez autorice a hacer aquello que según la ley es lícito; y, paralelamente, carece de sentido formular esa petición con respecto a las conductas ilícitas, por cuanto en tales supuestos la autorización no podría ser concedida (imposibilidad jurídica). La decisión depende, entonces, de un juicio médico debidamente fundado en criterios científicos admisibles, sobre la base de las circunstancias objetivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31117-1. Autos: PRO FAMILIA ASOCIACION CIVIL c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ABORTO NO PUNIBLE - AUTORIZACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONTROL DE LEGALIDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Resolución Nº 1174/MSGC/2007 sólo establece —de manera acorde con el resto del ordenamiento jurídico vigente y su interpretación por la jurisprudencia— que los médicos no deben requerir autorización judicial para proceder a interrumpir la gestación en los supuestos regulados por el artículo 86 del Código Penal. Pero ello no supone sustraer esta materia de la posibilidad de conocimiento judicial.
Si bien la pretensión de que la generalidad de los casos de aborto no punible deba originar un proceso judicial resultaría, en principio, improcedente, ello no implica negar la posibilidad de actuación de los jueces, si su intervención es requerida en el marco de un caso concreto cuya dilucidación requiera la intervención de la jurisdicción (cfr. art. 106, CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31117-1. Autos: PRO FAMILIA ASOCIACION CIVIL c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ABORTO NO PUNIBLE - TIPICIDAD - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL MEDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES

En principio, no corresponde a los magistrados emitir un pronunciamiento judicial que se anticipe a declarar si determinada conducta está o no tipificada en el Código Penal y, consecuentemente, declararla prohibida o permitida, pues una decisión de esa naturaleza no es propia de la jurisdicción, dado que la ley penal se aplica siempre después de cometido el hecho.
En efecto, la desincriminación establecida por la ley penal en su artículo 86 opera "ex post facto", esto es, con posterioridad a la conducta que interrumpe el embarazo. Por tanto, “prima facie” —dicho esto con la provisoriedad y en el marco del limitado ámbito cognoscitivo que caracteriza el instituto precautorio—, el juez no debe expedirse en forma previa sobre la licitud o ilicitud de una conducta futura, porque si así lo hiciese excedería sin fundamento su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31117-1. Autos: PRO FAMILIA ASOCIACION CIVIL c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora respecto a la Resolución Nº 1174/MSGC/2007 que regula en materia de aborto.
El legislador nacional ha regulado la cuestión del aborto no punible en el artículo 86, inciso 2º del Código Penal, de manera tal que resulta improcedente requerir que un juez autorice a hacer aquello que según la ley es lícito; y, paralelamente, carece de sentido formular esa petición con respecto a las conductas ilícitas, por cuanto en tales supuestos la autorización no podría ser concedida (imposibilidad jurídica). La decisión depende, entonces, de un juicio médico debidamente fundado en criterios científicos admisibles, sobre la base de las circunstancias objetivas.
Este criterio ha sido recientemente compartido por el más alto Tribunal Federal, que ha señalado que corresponde realizar una interpretación amplia del artículo mencionado y que, “…desde tal perspectiva y a la luz del principio de reserva constitucional (artículo 19 "in fine" de la Constitución Nacional), ha de concluirse en que la realización del aborto no punible allí previsto no está supeditada a la cumplimentación de ningún trámite judicial” (causa “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, sentencia del día 13 de marzo de 2012, consid. 8 del voto mayoritario).
De ello se deduce, que el alcance de la regulación vigente en materia de aborto no punible no admite, por regla, cuestionamiento de los supuestos allí previstos por parte de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31117-0. Autos: PRO FAMILIA ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 10-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ABORTO NO PUNIBLE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora respecto a la Resolución Nº 1174/MSGC/2007 que regula en materia de aborto.
Las decisiones judiciales adoptadas en esta causa y en la que tramita en otro juzgado del fuero Civil suponen la aceptación de la competencia, con respecto a un mismo litigio y de manera simultánea, por magistrados de distintos fueros y jurisdicciones. En las excepcionales y urgentes circunstancias del caso, ello autoriza a superar ápices formales y en tal medida resulta suficiente para tener por configurada una contienda positiva de competencia cuya resolución compete a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su carácter de superior común a los jueces en conflicto (cfr. decreto ley nº 1285/58, art. 27, inc. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31117-0. Autos: PRO FAMILIA ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - IMPUGNACION DEL REGLAMENTO - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
En efecto, tal como lo reconocen y expresamente solicitan, la pretensión se encuentra dirigida -de modo exclusivo- a la pérdida de vigencia de una norma de carácter general. No se cuestiona acto u omisión sustentado en las disposiciones impugnadas sino éstas en sí mismas. No se ha identificado acto particular de ejecución de tales directivas. Así, surge prístino que se pretende un pronunciamiento en abstracto acerca de la adecuación constitucional de la resolución cuestionada.
Vale destacar que tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el 14 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 1° de la Ley N° 2145 estatuyen a la acción de amparo como un proceso destinado a hacer cesar un “acto” u “omisión” que lesione derechos individuales o colectivos. Así, el mero cuestionamiento normativo –como el que se introduce en las demandas entabladas- no bastan para configurar un caso judicial susceptible de ser ventilado mediante la garantía procesal allí prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
Ahora bien, a fin de zanjar el requisito de “caso concreto” y sustentar la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad con alcance "erga omnes" (expandido y general) los amparistas y el Magistrado de grado postulan que la demanda constituye un supuesto de defensa de intereses colectivos referido a derechos individuales homogéneos y que –en tales supuestos- la legitimación es amplia y prescinde de la noción de daño particular.
Ello así, al definir los conflictos judiciales referidos a derechos sobre intereses individuales homogéneos, explica Lorenzetti que en ellos “la afección es individual, la legitimación es individual, pero el interés es homogéneo y susceptible de una sola decisión. Puede haber muchos individuos interesados en la misma pretensión: por ejemplo cuando un jubilado reclama el reajuste de su haber, y el juez le da la razón, puede haber miles en la misma situación. Por eso es razonable que se dicte una sentencia que sirva para todos los casos similares, dándosele efectos "erga omnes" a la cosa juzgada. El interés es individual, la legitimación es individual, pero hay homogeneidad objetiva entre todos ellos, y una sola causa o evento generador del daños (factor común de afectación); por lo tanto es conveniente y viable procurar una sola decisión” (Lorenzetti, R. L, “Justicia Colectiva”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2010, pág. 19).
En este orden de ideas, en el precedente “Halabi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que es necesaria “la precisa identificación del grupo o colectivo afectado”.
Memórese que una de las características de las acciones referidas a intereses individuales homogéneos es que cada uno de los miembros de la clase cuenta con la posibilidad de ejercer la acción por sí mismo. Es por ello que el universo de individuos que conforman la clase debe ser pasible de ser determinado, para poder efectuar una adecuada composición de la litis que otorgue la posibilidad a cada uno de los afectados por la normativa de solicitar ser alcanzados, o no, por los efectos de la sentencia.
Este elemento de identificación de los sujetos que comprenden la clase, de un modo pasible de ser determinado, no se encuentra presente en el caso bajo estudio. Es imposible identificar individualmente a las mujeres, niñas, adolescentes (afectadas o no en su salud mental) que se encuentran -o se encontrarán- embarazadas y con intención de interrumpir la gestación por encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el ordenamiento penal para casos de abortos no punibles (violación o riesgo en la salud de la madre).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
Así, debe descartarse que el caso bajo estudio constituya un supuesto de proceso colectivo, ni de la especie que tiene por objeto la tutela de bienes colectivos –por ausencia de un bien colectivo- ni de la relativa a intereses individuales homogéneos –por falta de determinación y conformación de la clase- ni los atinentes a cuestiones de discriminación. Claramente el objeto de tutela perseguido por los actores no es un bien común ni un patrimonio común de la sociedad que habilite su defensa por cualquier individuo, en función de la imposibilidad de determinar titular específico alguno en particular. Es claro que, tal como los propios actores lo manifiestan, cada mujer tiene un derecho personalísimo, cuya titularidad le es propia e intransferible, a disponer de su propio plan de vida en casos como los previstos por el artículo 86 del Código Penal en tanto regula el aborto no punible.
Por otra parte, si se tratara de la defensa de derechos individuales homogéneos, no se ha individualizado sujeto en particular alguno sobre la base del que se pueda construir la clase. No se ha aducido, invocado ni probado la existencia actual, concreta y precisa de una mujer, adolescente, niña (con o sin discapacidad o afectada en su salud mental) que se encuentre necesitada de un pronunciamiento judicial.
En este punto, es preciso señalar que la mera referencia efectuada en la sentencia al hecho de que el proceso involucra derechos de jerarquía constitucional como la vida, la salud, la autonomía y la dignidad en condiciones de igualdad, tampoco basta para prescindir de una afectación concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
Así, debe descartarse que el caso bajo estudio constituya un supuesto de proceso colectivo, ni de la especie que tiene por objeto la tutela de bienes colectivos –por ausencia de un bien colectivo- ni de la relativa a intereses individuales homogéneos –por falta de determinación y conformación de la clase- ni los atinentes a cuestiones de discriminación.
En efecto, no basta que la regulación impugnada alcance a un grupo determinado de personas –en el caso mujeres, niñas o adolescentes que eventualmente se encuentren embarazadas e incluidas en las situaciones previstas por el artículo 86 del Código Penal con intención de abortar- sino que lo que se requiere para habilitar la vía del amparo colectivo fundado en razones de discriminación es la demostración de que el acto u omisión cuestionado, o las normas en los que tal conducta se funda, alteren de modo irrazonable o injustificado la garantía de igualdad establecida en el artículo 16 de la Constitución Nacional, introduciendo distinciones ilegítimas, infundadas, entre los derechos y obligaciones de una persona o grupo de personas y las del resto de la sociedad, extremo que los actores no alegan ni demuestran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CONTROL ABSTRACTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
De modo tal que, puesto que el objeto de la acción constituye la declaración de inconstitucionalidad en abstracto de una norma general, que no se trata de un proceso colectivo que tenga por objeto la tutela de un bien colectivo, que tampoco es posible considerar que es un proceso relativo a intereses individuales homogéneos por falta de determinación de los sujetos que componen la clase a los que la normativa afecta de modo actual, cierto y concreto, ni de tal modo es posible garantizar su inclusión o exclusión de los efectos de la sentencia, no se halla configurado un caso judicial en el sentido que tales procesos requieren ni es plausible conceder legitimación a los actores para tal supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - ACCESO A LA JUSTICIA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
En efecto, para la resolución del conflicto –y a fin de despejar dudas acerca si el hecho de desestimar la vía del amparo no implicaría someter a los actores a una falta de acceso a la justicia- es necesario dejar sentado que el régimen jurídico de la Ciudad de Buenos Aires contiene una acción para dar curso a su pretensión: la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ésta, justamente, ha sido estatuida a fin de cuestionar en abstracto normas generales que se reputan contrarias a la Constitución local o nacional, no presenta reparos en cuanto a su legitimación y constituye un caso en el sentido previsto por las normas que regulan el instituto.
Ahora bien, de acuerdo con tales disposiciones, la declaración de inconstitucionalidad genérica de una norma se encuentra reservada al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, por ende, el Juez de grado se ha extralimitado al decidirla en el caso bajo estudio.
Explica Mariana Díaz que “la simple lectura de la norma permite advertir que ella introduce una especie o forma de control constitucional ajeno al sistema americano tradicional. En primer término atribuye competencia originaria y exclusiva al Tribunal Superior de Justicia para entender en las acciones declarativas de inconstitucionalidad. Al ser una competencia exclusiva se concentra en el mencionado tribunal la jurisdicción constitucional referida, excluyendo a otros magistrados, quienes no podrán intervenir en el supuesto específico contemplado por la norma. Además, el efecto que se asigna a las decisiones estimativas del planteo de inconstitucionalidad de normas generales emanadas de las autoridades locales es "erga omnes" y derogatorio” (Díaz, Mariana “La acción declarativa de inconstitucionalidad”, Ad-Hoc, Bs. As., 2003, pág.53).
Así, se verifica que nuestro diseño institucional ha puesto –de modo exclusivo y excluyente- el pronunciamiento concentrado y abstracto sobre adecuación constitucional en cabeza del Máximo Tribunal de la Ciudad, previendo –a su vez- un proceso específico que tiende a garantizar y maximizar la participación ciudadana. En tanto por sus características, la acción de inconstitucionalidad genérica es en cierto modo asimilable por sus efectos generales a una modificación en el sistema normativo vigente, su tratamiento o una declaración por fuera de los andamiajes procesales previstos implicaría un avasallamiento de facultades con la consecuente lesión al principio de separación de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
Ello así, en la acción entablada por los actores no hay caso, no existe sujeto alguno con respecto a quien se pretenda una conducta u omisión por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La cuestión propuesta se limita –lisa y llanamente- a un cotejo entre normas de distinta jerarquía. Este control en abstracto es de exclusivo resorte del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por disposición constitucional.
Como se desprende de su texto, el objeto de la acción prevista en el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se limita al control abstracto de inconstitucionalidad. “Un juicio a la norma en el que no se examinan los hechos propios de un caso concreto en el que se controvierten derechos opuestos, sino que se considera en abstracto la compatibilidad del texto de naturaleza legislativa con el constitucional. Control abstracto y directo que se diferencia del difuso cuyo ejercicio procede por vía incidental, de excepción o defensa procesal en el que la formulación de inconstitucionalidad no es principal, sino que conforma los fundamentos jurídicos de la pretensión”. Refiere la autora que este criterio, sentado en la causa “Farkas, Roberto y otro c/GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” expte 7/99, ha sido sostenido invariablemente por el máximo tribunal local para señalar el objeto de la acción de inconstitucionalidad (Díaz, Mariana "La acción declarativa de inconstitucionalidad", Ad-Hoc, Bs. As., 2003, pág. 65).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha Resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2 °del Código Penal de la Nación.
En los autos aquí analizados es la ausencia de caso concreto la que determina la inviabilidad del amparo. Paralelamente, la pretensión de privación de efectos de una norma general por considerarla contraria a la Constitución, con independencia de cualquier acto de aplicación y sin referencia a persona o vínculo jurídico determinados) es la que conlleva a afirmar que se trata de una acción que debe ser tramitada de acuerdo con las previsiones del artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Ley N° 402.
Es que, como el propio Tribunal Superior de la Ciudad lo ha delimitado, la acción directa de inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo mencionado, tiene por único objeto impugnar la validez de una norma de carácter general emanada de autoridades locales por ser contraria a la Constitución y provocar la decisión de ese tribunal que, en el supuesto de que admitiera la falta de adecuación constitucional de la norma, acarreará la pérdida de vigencia de aquélla. La sentencia no tiene más efectos que el que se acaba de señalar. La finalidad de la acción está destinada exclusivamente al control abstracto de normas generales y no a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la idoneidad jurídica de los actos por los que aquéllas fueran directamente aplicadas (cf. TSJ "in re" “Massalin Particulares S.A. c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 5/5/1999).
En sentido similar, si lo que se pretende no es el cuestionamiento de un acto de aplicación normativo sino el examen puro entre regulaciones con independencia de toda consideración fáctica en particular, es decir, el mero contraste abstracto entre disposiciones jurídicas, entonces la vía es la de la acción declarativa y no la del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N° 5041/12, mediante el cual el Jefe de Gobierno vetó la Ley N° 4318, reglamentaria del derecho de las mujeres a acceder a la práctica de aborto no punible contemplado en el artículo 86 del Código Penal, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, toda vez que los agravios planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Ministerio Público Fiscal con relación al punto se dirigen a cuestionar la imposibilidad de revisión judicial del veto del Poder Ejecutivo en el caso y por los motivos sustentados por los actores, .i.e. su fundamentación, es oportuno señalar que, de acuerdo con la doctrina sentada por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, asiste razón a los recurrentes.
En este sentido, de conformidad con el criterio explicitado en los antecedentes “Naddeo, María Elena y otros c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 8696/12, del 23/05/2012) y “Di Filippo, Facundo y otro c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 6371/09, del 26/03/2009) el estudio judicial del veto del Poder Ejecutivo con fundamento en su irrazonabilidad resulta vedado para el Poder Judicial por distintos motivos concurrentes. Un aspecto es el hecho de que “el veto de una ley se encuadra dentro del procedimiento legislativo de sanción de leyes, atribuido constitucionalmente en forma exclusiva a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en su medida, de modo que ni este Tribunal, ni ningún otro órgano del Poder Judicial se encuentran habilitados, en principio, y hasta tanto no se encuentre concluido tal procedimiento, a tomar intervención en el ejercicio de las competencias privativas de los otros dos poderes de esta Ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 5041/12, mediante el cual el Jefe de Gobierno vetó la Ley N° 4318, reglamentaria del derecho de las mujeres a acceder a la práctica de aborto no punible contemplado en el artículo 86 del Código Penal, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, toda vez que los agravios planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Ministerio Público Fiscal con relación al punto se dirigen a cuestionar la imposibilidad de revisión judicial del veto del Poder Ejecutivo en el caso y por los motivos sustentados por los actores, .i.e. su fundamentación, es oportuno señalar que, de acuerdo con la doctrina sentada por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, asiste razón a los recurrentes.
En efecto, de conformidad con el criterio explicitado en los antecedentes “Naddeo, María Elena y otros c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 8696/12, del 23/05/2012) y “Di Filippo, Facundo y otro c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 6371/09, del 26/03/2009) se sostuvo que “en el diseño de frenos y contrapesos que disciplina la actuación de los distintos departamentos del Gobierno, en principio, es la Legislatura –no el Poder Judicial- el órgano encargado de evaluar el contenido preceptivo de un veto (…) los accionantes no han cuestionado el decreto (…) por considerar que su emisión vicia de algún modo el procedimiento de creación de la ley, por haberse realizado sin respetar los recaudos constitucionales. En este juicio, por el contrario, se ha objetado directamente la razonabilidad (en abstracto) del contenido del decreto (…), es decir, de las concretas objeciones que el Sr. Jefe de Gobierno formuló en relación al proyecto de ley sancionado (…) –realizadas, cabe añadir, desde un punto de vista que se sustenta en razones de legitimidad y oportunidad, mérito y conveniencia política-. Por lo tanto, también es posible afirmar que la presente acción, enderezada a impugnar un veto (…) propone al Tribunal una cuestión no revisable por la vía intentada, en mérito al rol prevalente que nuestra Carta Magna asigna a la Legislatura, marcando la necesidad de reenvío de la norma para que ella se allane a la objeción del Poder Ejecutivo o insista con mayoría calificada en el proyecto original” (del voto del Dr. Casás, en la causa “Di Filippo”).
De acuerdo con la postura citada, al examinar los fundamentos del veto el Poder Judicial intervendría en un proceso en el cual la Constitución no admite su intervención, pues el paso siguiente a la emisión del veto no es su análisis por parte de la judicatura sino por parte del Poder Legislativo. De tal modo, de adentrarse en su conocimiento, los tribunales impedirían que el procedimiento previsto se desarrolle plenamente de acuerdo con las prescripciones constitucionales, inmiscuyéndose en un ámbito ajeno a sus facultades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - ABORTO NO PUNIBLE - DERECHO A LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRIVACION DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la validez constitucional de la Resolución N° 1723/20 del Ministro de Salud, y su anexo que creó el “Programa de derivación garantizada a la persona embarazada para instituciones con ideario confesional y/o ético que deriva en la mayoría de profesionales objetores de conciencia”, por resultar contraria a la Ley N° 6.312.
En efecto, los actores alegaron un perjuicio directo e inmediato al derecho a la salud en cuanto a la cantidad de efectores que, de inscribirse en el registro, no practicarían abortos no punibles, lo que podría afectar el acceso a dicha práctica y al efectivo goce del derecho invocado.
En coincidencia con lo expresado por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, considero que en el presente la dilucidación respecto de si se ha traído un verdadero caso judicial en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires resulta por lo menos vidriosa, en tanto no es posible, desde los preliminares elementos reunidos y la complejidad material de la problemática concernida, afirmar sin más que se encuentra presente un claro caso, causa o controversia, ni tampoco descartarlo de plano.
En ese sentido, es dable mencionar que el Fiscal ante la primera instancia sostuvo que existiría lesión a una pluralidad de derechos individuales en cuanto la norma cuestionada reduciría la oferta de efectores en los cuales llevar a cabo la respectiva práctica médica.
Sobre la base de lo expuesto, teniendo en cuenta que el rechazo de la acción se fundó en la supuesta existencia de otra vía más idónea, esto es, la prevista en el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad, lo que en el caso resulta por lo menos dudoso y podría tener como consecuencia la privación de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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