En el caso, motiva la intervención del Tribunal la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por la cual se hizo lugar al recurso de queja y se admitió el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa del imputado, y en consecuencia, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Cámara a los efectos de aplicar al proceso contravencional los lineamientos previstos en el artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 2303), de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, la Sala I de este Tribunal revocó la sentencia absolutoria y condenó al imputado, por considerarlo autor de la contravención de organizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, (art. 83, párrafo segundo, del C.C.)
La defensa considera que la aplicación supletoria no debe limitarse al artículo 290, sino que debe extenderse a lo previsto por el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires, en cuanto prescribe que “[a]l resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal podrá confirmar la absolución, pero si ella imputado/a hubiera sido absuelto/a en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos [...]”, y sobre la base de esta norma, revocar el decisorio de la Sala I del Tribunal y dictar la sentencia absolutoria.
Esta Alzada no comparte la posición del recurrente, toda vez que al momento en que la Sala I dictó la sentencia de condena, específicamente el 15 de junio de 2007, no se encontraba vigente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por tal razón, sostener que la Cámara no podía dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos sobre la base de lo regulado por un cuerpo legal que no regía en dicho momento, resulta improcedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12102-01-CC-2006. Autos: López, Héctor Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-05-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones, por aplicación del artículo 34, inciso 1º del Código Penal de la Nación, y en consecuencia sobreseer al imputado por el delito de amenazas, haciendo constar que el proceso no afecte el buen nombre y honor del encausado.
En efecto, del examen pericial realizado al imputado surge que no puede comprender la criminalidad del acto, pues “ … han existido causales psicopatológicas que le han impedido una correcta comprensión de la criminalidad de sus actos, no pudiendo obrar en consecuencia …” y que “no se encuentra en condiciones psíquicas de afrontar un proceso penal”. Por ello, en resguardo de la integridad del imputado, de su grupo familiar y de la sociedad en general, se lo debe someter a tratamiento.
Ello así, el examen no establece que se trate de un alienado mental informa que “presenta múltiples cicatrices antiguas en cuello y miembro superior derecho, por diversas tentativas suicidas” y que habida cuenta de su labilidad emocional, si bien no se puede afirmar que era peligroso al momento del examen para sí o terceros “dicha peligrosidad puede resultar manifiesta en casos de situaciones estresógenas ó de intoxicación”,razón por la cual una de sus conclusiones.
Asimismo, y a los fines de no vulnerar la garantía de la doble instancia, corresponde ordenar al a quo que disponga una medida de seguridad consistente en el tratamiento ambulatorio que se indica , fecho lo cual deberá intentar, en lo posible, obtener el apoyo familiar del imputado, en los términos de la Ley Nº 26.657 (Ley de Salud Mental).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018894-00-00/11. Autos: G. , F. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 19-04-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
En el caso, corresponde disponer que el Sr. Juez de primera instancia dé tratamiento al planteo de nulidad interpuesto por la defensa.
En efecto, la nulidad de la detención del imputado fue introducida por el Defensor de Cámara.
Atento que el planteo se apoya en la falta de noticia al Juez de Garantías, no se condice con todo el trámite acordado en autos y no fue oportunamente planteada por el Defensor de primera instancia.
Ello así, corresponde disponer que sea previamente tratada por el magistrado de grado a efectos de no vulnerar la garantía de doble instancia, privando a la Fiscalía de una instancia recursiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000202-00-00-14. Autos: BARBOSA, LEANDRO JULIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-09-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
Este órgano colegiado se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En sus considerandos, dicho pronunciamiento estableció que: “... la interpretación restrictiva del alcance de la materia de casación, con la consiguiente exclusión de las llamadas cuestiones de hecho y prueba, viola el derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrado en el art. 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos ...”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014076-01-00-12. Autos: DUARTE, BENIGNA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Púbico Fiscal de promover la actuación jurisdiccional.
En efecto, el debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que prevé: Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad.
La Constitución de la Ciudad no limita las pautas señaladas al proceso penal ni las define como garantías del proceso penal, por el contrario, señala que los funcionarios se deben atener estrictamente a las reglas del proceso que se ha enumerado.
Ello así, no corresponde entender que la facultad otorgada al Fiscal para decidir la oportunidad de su intervención conlleva a invalidar el principio acusatorio. Por el contrario, a fin de dotar de eficacia al principio señalado y ante la presentación del fiscal donde considera que no debe intervenir, corresponde tener por expresada la voluntad de no mantener la acusación en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Deglado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011832-01-00-14. Autos: SILVANO, ALDO CLAUDIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
En el caso, corresponde realizar un control de logicidad de la sentencia atento que el recurso ha sido planteado por el Fiscal.
En efecto, el Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme.
La doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sin embargo, esta garantía sólo puede ser invocada por el imputado, motivo por el cual corresponde se realice un análisis de la cuestión planteada sólo desde el control de logicidad de la sentencia, ya que el recurrente es el titular de la vindicta pública.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.
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En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la querella, toda vez que no se encuentra legitimada para ello.
En efecto, si bien es cierto que la ley que regula el especial recurso solicitado no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que conduciría a sostener la aplicación de la regla general en la materia (artículo 267 del Código Procesal Penal), los Jueces debemos realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
El recurso que podría interponer la querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de la Defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra Sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
El procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el Legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la querella frente a un fallo de la Cámara de Apelaciones –por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 290 del Código Procesal Penal para el recurso ordinario.
En atención a las consideraciones precedentes, se infiere que la legislación local no contempla la posibilidad que la querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la confirmación de la resolución que tuvo por desistida la acción privada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015462-01-00-14. Autos: SANABRIA, SERGIO RAMON Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2015.
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La garantía de la doble instancia debe ser entendida dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Esta garantía sólo puede ser invocada por el imputado, motivo por el cual en casos de recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el análisis sólo procede desde el control de logicidad de la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.
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En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la resolución de la Cámara que rechazó el recurso de queja por denegación de la apelación intentada.
En efecto, el recurrente ha logrado plantear un caso constitucional relativo a la afectación al derecho al doble conforme o derecho al recurso que ha sido asumido como un compromiso internacional por nuestro país. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006744-01-00-15. Autos: IBERCOM-MULTICOM S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.
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En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que ordena la realización de una pericia sobre el material incautado en los allanamientos dispuestos en el marco de la presente investigación por el delito de evasión tributaria.
En efecto, si bien la Sala ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son susceptibles de generar gravamen irreparable, lo cierto es que la Defensa intenta cuestionar mucho más que un simple peritaje, pues sus agravios están dirigidos a la ilegitimidad del proceso en general, en especial, los actos de coerción llevados a cabo durante la investigación penal preparatoria, los que claramente son pasibles de revisión por un Tribunal Superior.
Al respecto, es dable mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó el alcance de la garantía relativa al derecho al recurso en la oportunidad de resolver el Informe Nro. 24/92, en el que se precisó que un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos debe permitir “la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos importantes, incluso de la legalidad de la producción de prueba”.
Ello así, el derecho al recurso debe comprender la posibilidad de revisión de todos los autos importantes, en forma integral, por parte de un Tribunal Superior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. Del voto de 27-09-2017.
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En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el represente legal del Gobierno de la Ciudad.
El Magistrado de grado consideró que el monto reclamado en la presente ejecución es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso, por lo que rechazó la apelación.
De esa decisión se agravia el ejecutante por considerar que se aplicó en forma equivocada la norma procesal, quitándole a su representada el derecho a la doble instancia y menoscabando la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, resulta acertada la decisión del A-Quo, toda vez que el monto reclamado no supera el mínimo establecido por el artículo 219 de la Ley N° 189 (modificado por la Ley N° 5.931).
A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado que admiten la excepción al monto fijado. Ello pues, de la lectura del remedio procesal intentado se desprende que la parte sólo expone una interpretación distinta de las normas infra constitucionales analizada por el Juez (arts. 260 y siguientes del CCAyT) que -por regla- no forman parte de la competencia del Máximo Tribunal local al resolver un recurso de inconstitucionalidad.
Así pues, y sin perjuicio de los derechos constitucionales citados en el recurso (de defensa y de doble instancia), el impugnante no logra demostrar un caso constitucional sino que pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por el Juez.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19228-1-2017. Autos: Conrad, Sergio Enrique Sala I. 01-07-2019.
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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida sobre el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor Oficial de Cámara.
El apelante planteó la nulidad de la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado y del informe sobre el control de las reglas impuestas en el acuerdo de "probation". Refiere que al momento de realizar el informe sobre el control de las reglas impuestas, el Ministerio Público Fiscal no sólo se equivocó cuando mencionó el número del juzgado que dispuso la suspensión del proceso a prueba, sino que, además, equivocó la fecha en que se dispuso la "probation", así como también el plazo por el cual el proceso estuvo suspendido y las pautas de conducta homologadas por el juzgado de primera instancia.
Es decir, a criterio del apelante, la Oficina de Control evaluó el incumplimiento de pautas a las que el encausado nunca se había comprometido.
Ahora bien, en lo atinente al planteo de nulidad introducido por el Defensor oficial de Cámara, corresponde remitir la cuestión al juzgado de origen para su resolución, con el objeto de garantizar la doble instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44598-2018-0. Autos: Rodiadis, Carlos Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2020.
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En el caso, toda vez que el actor optó por acudir directamente a la Cámara de Apelaciones a los fines de obtener la revisión del acto administrativo que dispuso su exoneración, el Tribunal resulta competente para conocer en el presente caso.
Cabe señalar que el ordenamiento procesal local ha previsto, además de la acción ordinaria como medio principal para cuestionar judicialmente la actividad estatal, otras vías procesales específicas, cuya procedencia se determina según el carácter de la pretensión esgrimida o la naturaleza de la contienda y que, además, se rigen por reglas especiales de admisibilidad y trámite. Entre estos procesos especiales se encuentran los recursos directos, medios procesales de impugnación judicial de determinados actos administrativos que se caracterizan porque no tramitan por ante los jueces de primera instancia, sino que se interponen y sustancian directamente ante la Cámara de Apelaciones, y se desarrollan –por este motivo– en una instancia única.
Con respecto a los recursos directos en materia sancionatoria de empleados públicos de la Ciudad, el Código Contencioso Administrativo y Tributario contempla el artículo 464.
En el caso, la Ley de creación del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad, en su artículo 202 (Ley N°5688, t.c. 2018 actualmente art. 207, t.c. 2020), aplicable al actor por formar parte de la Policía de la Ciudad, establece que "contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto Nº 1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley Nº 5454). El recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta resolución agota la vía administrativa”.
Cabe señalar que esta última ley no especifica si procede la acción prevista en los artículos 464 y 465 del Código de rito frente a los actos administrativos de naturaleza sancionatoria. El Código previó que, en general, todas aquellas causas a través de las cuales se demanda a una autoridad administrativa resultan de competencia de los magistrados de primera instancia (art. 42 Ley Nº 7, texto consolidado por Ley Nº 5666) y deben tramitar, en principio, conforme al procedimiento ordinario previsto en el Título VIII (arts. 269 y ss).
De esta forma, el establecimiento legal de la acción ordinaria como vía procesal principal –estructurada como una instancia de conocimiento pleno que, en consecuencia, admite amplitud de debate y prueba– es un modo de otorgar operatividad, en el marco de las acciones contencioso administrativas, a la garantía de una doble instancia judicial, expresamente reconocida por la Constitución de la Ciudad en su artículo 13 inciso 3º.
Respecto a la garantía a una doble instancia en la esfera local (esto es, que el derecho al recurso resulta aplicable a todos los procesos judiciales) el establecimiento de un recurso directo que obliga a litigar ante la Cámara en una única instancia resultaría inconvencional.
No obstante, resulta posible salvar la contradicción advertida entre la normativa local y convencional y, consecuentemente, efectuar una interpretación que compatibilice las reglas procesales con el alcance de los derechos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica, recurriendo para ello a una exégesis finalista y sistémica de la naturaleza jurídica de las acciones caracterizadas como “recursos directos”.
Así, en lugar de considerarlos como una vía procesal obligatoria y excluyente, se los debe caracterizar como una alternativa procesal de carácter optativo para el litigante, quien puede elegir entre plantear el recurso directamente ante la Cámara, o bien iniciar una acción ordinaria ante un juez de primera instancia.
En ese supuesto, sería el propio actor quien –al optar por la mayor celeridad que le garantizaría tramitar su pretensión a través de un recurso directo– decidiría voluntariamente renunciar a ejercer su derecho constitucional y convencional a obtener una doble revisión del acto administrativo cuestionado, a efectos de lograr una decisión de fondo en un plazo más breve de tiempo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, articulo8° apartado 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y articulo14, apartado 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer.
Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La Ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
Por otro lado, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (artículos 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, 8° apartado 2° h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, apartado 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables..(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio le había aplicado una multa por infracción al artículo 20 de la Ley Nº265.
En efecto, en otras ocasiones he sostenido que el límite de apelabilidad no rige cuando se controvierten multas, dada su naturaleza penal.
Sin embargo, lo he hecho en el entendimiento de que la solución contraria podría afectar la garantía de la doble instancia prevista en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la que el artículo 75 inciso 22 de la Constitucional Nacional otorga jerarquía constitucional.
Ahora bien, dicha garantía ha sido establecida en favor del “inculpado” - según los términos del referido artículo-, no del Estado (cfr. CSJN, “Arce”, sent. 14/10/1997, Fallos: 320:2145).
Ello así, atento que la sentencia apelada revocó la multa y quien recurre es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el recurso es improcedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32844-2017-0. Autos: ABYPER S.A. c/ Dirección General de Protección del Trabajo (GCBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer.
Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación del artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La ley debe interpretarse de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
La Constitución Nacional no contempla a la doble instancia como un requisito de la defensa en juicio en los asuntos que corresponden a las jurisdicciones locales, tampoco emana de la formulación genérica de la garantía consagrada en el artículo 18 ni del artículo 5°, que manda que cada provincia dicte su Constitución y en donde solo se exige el aseguramiento de la administración de justicia.
En tal sentido, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional de la defensa en juicio, excepto cuando la ley lo prevea, solo varió a partir de la reforma de 1994 respecto a la materia penal (v. Fallos, 310:1424, 311:274, 312:195, 323:2357, 329:1180, entre otros; Emilio A. Ibarlucía, “¿Es una exigencia constitucional la doble instancia en el proceso civil?”, publ. en La Ley, t. 2010-D, pp. 870 y ss.).
El cambio obedeció a que dos Tratados con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional ) prevén la garantía para los imputados en causas penales (art`ciulos 8°, apartado 2°, h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, apartado 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El juez Petracchi explicó el mencionado límite a la garantía en su voto en los autos “Mallmann, Arturo J. c/ PEN”, del 5 de septiembre de 2000 (v. Fallos, 323:2357).
En 2006, en igual sentido, los ministros Fayt, Lorenzetti y Argibay afirmaron que “la aplicación del artículo 8°, inciso 2°, apartado H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la garantía de la doble instancia, se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona ‘inculpada de delito’ o ‘declarada culpable de un delito’ (Fallos: 323:1787).
Es decir, dicha garantía no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles (Fallos: 323:2357, voto del juez Petracchi), por lo que el debido proceso legal en causas como el sub lite no se afecta por la falta de doble instancia, salvo cuando las leyes específicamente lo establecen […] (Fallos: 310:1162; 311:274; 312:195; 318:1711, entre otros)” (v. Fallos, 329:1180, en el que la mayoría desestimó el recurso extraordinario en base al art. 280 del CPCCN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32844-2017-0. Autos: ABYPER S.A. c/ Dirección General de Protección del Trabajo (GCBA) y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
La garantía constitucional de la doble instancia en los supuestos en que es admitida en materia penal, resulta ser una herramienta del imputado, no del Estado.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva.
Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del Tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32844-2017-0. Autos: ABYPER S.A. c/ Dirección General de Protección del Trabajo (GCBA) y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por considerar que el proceso recursivo vulneraría la garantía de la doble instancia.
Al respecto, cabe mencionar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración, siempre que exista una vía de control pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida en que allí se consagre la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (CSJN, Fallos: 247:646).
Así, se advierte que, en el caso, no está discutido que el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la administración quedó debidamente garantizado con la revisión efectuada ante esta instancia, en la que la actora tuvo la oportunidad de plantear sus defensas para cuestionar la sanción impuesta, habiéndose dado cumplimiento con la garantía referida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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