RECURSOS - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Conforme con las previsiones del artículo 4 de la Ley N° 21, existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público, el artículo 22 inciso 1º de la citada ley, prescribe que la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir de la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en circunstancias anteriores, mediante dictamen fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 201–01–CC-2004. Autos: Valdiviezo, Mariana Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2004. Sentencia Nro. 234/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

El artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que no se produce la caducidad cuando el proceso esté pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal.
En el caso, al momento de decretarse la perención, se hallaba pendiente una actuación del tribunal, pues la actora había desistido de la acción y el juzgado de grado debió proveer dicha petición, sin necesidad de un nuevo requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 62584 - 0. Autos: GCBA c/ FARMACIA RODO SCS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 192.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERES PARA RECURRIR - CONFIGURACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, el ejecutante había desistido de a acción con anterioridad al dictado de la resolución que declara operada la caducidad de instancia. En su memorial, la recurrente indicó que por ello el magistrado de grado debió ordenar el archivo de la causa.
Constituye un requisito del recurso de apelación la existencia de un interés que justifique la impugnación de la decisión de primer grado. Este interés está determinado por el gravamen que la resolución ocasiona al apelante y la posibilidad de removerlo mediante la revocación de aquélla por parte de la Alzada.
Ello así, al no verificarse en autos cuál es el perjuicio que la resolución impugnada produce a recurrente, corresponde declarar inadmisible el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 62584 - 0. Autos: GCBA c/ FARMACIA RODO SCS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 192.

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TRIBUTOS - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA

Si la actora desiste de su demanda antes de correrse traslado de la misma, no es irrazonable concluir por aplicación del artículo 12 inciso a) del citado cuerpo legal, que sólo debe abonar el cincuenta por ciento de la tasa prevista por el artículo 6, calculada sobre el monto del gravamen de que se trata.
Ello es así toda vez que de acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 327 resulta que el hecho imponible se encuentra determinado por el "inicio y trámite" de las actuaciones judiciales, destacándo de este modo el carácter de tasa como retributiva del servicio de justicia-, sin que sea óbice para ello que se tenga en cuenta la capacidad tributaria del beneficiario del servicio, la que se presume por el monto del pleito o interés económico jurídicamente comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4398. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.C.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 26-09-2002. Sentencia Nro. 2918.

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ACCION DE AMPARO - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En materia de costas en caso de desistimiento en el marco de una acción de amparo, si bien la norma legal genérica es el artículo 67, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable en función de la supletoriedad prevista por el artículo 17 de la Ley Nº 16.986-, debe prevalecer la norma específica que se refiere a las acciones de amparo, es decir, el artículo 14, cuatro párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que exime de costas al actor salvo los casos de temeridad o malicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16583 - 0. Autos: ARZEL, MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-09-2005. Sentencia Nro. 340.

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ACCION DE AMPARO - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En el caso, la actora, que había adherido a la pretensión deducida por la amparista, no llegó a ser tenida por parte coactora en razón de que, antes de que su presentación fuese proveída, el amparista arribó a un acuerdo con la parte demandada y, por lo tanto, desistió del amparo.
La situación de aquélla con respecto a la distribución de costas debe juzgarse aplicando el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Adoptar otro criterio para resolver la cuestión planteada vulneraría la ratio legis del precepto constitucional, que consiste en no desalentar la defensa de los derechos y garantías constitucionales –frente a supuestos de agresión arbitraria o manifiestamente ilegal- por temor a las consecuencias económicas que, eventualmente, podrían derivar de la sustanciación del proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16583 - 0. Autos: ARZEL, MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-09-2005. Sentencia Nro. 340.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - EFECTOS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - REGIMEN JURIDICO

En razón de los establecido por la Ley Nº 1078 y el Decreto Nº 2076/01, reglamentario de la Ley Nº 671, el acogimiento al plan de facilidades allí regulado implica reconocer la pretensión fiscal por parte del contribuyente, esto es, la determinación de oficio. No importa ni una transacción ni una conciliación, sino una situación asimilable al desistimiento de la acción y del derecho y plena aceptación de las condiciones de las mencionadas leyes y reglamentaciones vigentes. Por ello, resulta aplicable el primer párrafo del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. El deudor tributario no puede pretender obtener aún más ventajas patrimoniales que las determinadas por el legislador al regular el plan de facilidades de pago. Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquel no se hubiera efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa. Debe repararse en el hecho de que, en esta hipótesis, el resultado del pleito habría resultado adverso al accionante en virtud del reconocimiento de deuda efectuado al suscribir el plan de facilidades (CCAyT, Sala I “Sprayette SA c/GCBA s/Impugnacion de actos administrativos” Expte Nº 2503/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6878-0. Autos: Bayton S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-09-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - REENVIO DEL EXPEDIENTE

En el caso, atendiendo al contenido de las providencias notificadas, por el juzgado, se observa que no surge semánticamente de ellas que pesaba sobre el accionado la obligación de comparecer, ni que habría de sufrir, de no hacerlo las consecuencias previstas en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas para tal supuesto.
No puede reprocharse al impugnante su comportamiento en estos obrados y dar por desistida su petición de pase a la Justicia Contravencional y de Faltas; tal temperamento implicaría pasar por alto una abierta vulneración al artículo 18 de la Constitución Nacional, mella que en el particular se trasluce de la equivocidad de las resoluciones notificadas y que generó una “oscuridad procesal” derivada en la circunstancia de que la apelante no ha sido escuchada en la etapa de juzgamiento.
A mayor abundamiento, cabe ilustrar el análisis hasta aquí efectuado con el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal Nacional, que se ha expedido en cuanto que: “La adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso (…) tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa -art. 18 CN” (CSJN: “Bernasconi, Hernán Gustavo s/ recurso de casación, rta. 11/07/2002, sumario Lexis nº 4/47034; “Compañía Papelera Sarandí S.A. y otro v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, rta. 23/04/2002, sumario Lexis nº 4/44692; “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires v. Aulet, Ema Marcela s/ ejecución fiscal”, rta. 09/08/2001, sumario Lexis nº 4/42457, entre muchos otros).
Corresponderá entonces declarar la nulidad de la decisión que dispone tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa por el presunto infractor y ordenar el reenvio del legajo al juzgado de origen, a fin de que el procedimiento se sustancie conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-9-2005. Sentencia Nro. 476-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES APELABLES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Resulta ser un auto equiparable a sentencia definitiva la resolución del Juez de Faltas que decreta el desistimiento por parte del imputado del procedimiento judicial, declarando la firmeza de la resolución dictada en la Unidad Administrativa de control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17994-01-CC-2006. Autos: “Paz, Ángel Ramón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-10-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES APELABLES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Resulta ser un auto equiparable a sentencia definitiva y por ello corresponde la admisibilidad del Recurso de apelación la resolución del Juez de Faltas que decreta el desistimiento por parte del imputado del procedimiento judicial, declarando la firmeza de la resolución dictada en la Unidad Administrativa de control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23914-00-CC-2006. Autos: Giraldez, Enrique José Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-10-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA

El hecho de que el Fiscal desista de impulsar la acción contravencional, no es obstáculo para que remita las actuaciones a la Unidad administrativa de Control de Faltas junto con los elementos oportunamente secuestrados, si se considera que la conducta desplegada por la imputada puede subsumirse en la normativa de faltas, promoviendo así, por denuncia, una acción pública de faltas tal como se lo permite la Ley 451 en su artículo 13.
Ello así, conforme con el artículo 39 inciso 1 de la Ley Nº 12, se deben archivar las actuaciones poniendo punto final a la persecución contravencional, siendo ella la consecuencia lógica de la desincriminación realizada por el Sr. Fiscal respecto de la conducta de la encartada, lo que no importa un entorpecimiento para la acción de faltas promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15881-00-CC-2006. Autos: CHILE CHIPANA, María Elena Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-10-06.

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RECURSOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Atento que existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 1.903, la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir de la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en circunstancias anteriores mediante dictamen fundado -artículo 33-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9607-01-CC-2006. Autos: Muscia, Rubén Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-05-2006. Sentencia Nro. 200.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONCEPTO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - EFECTOS

En el procedimiento de faltas, el desistimiento es el acto por el cual el condenado en sede administrativa abandona la instancia judicial por él reclamada.
La ley prevé distintas formas de exteriorización de la voluntad del desistimiento: una de ellas se encuentra prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 1217 es decir, la falta de presentación del presunto infractor dentro del término de diez días a los efectos que las norma citada determina, queda firme la resolución dictada en sede administrativa, debiendo ordenar el magistrado la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, a sus efectos ( Raúl A. Desanti y otros, Procedimiento de Faltas de la Ciudad autónoma de Buenos Aires Ley 1217 Comentada Jurisprudencia Modelos de Actuación, AD-HOC, Ed 2004,pág. 100).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23595-00-CC-2006. Autos: Pailos, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - JUECES NATURALES

En el caso, con posterioridad a la configuración del conflicto negativo de competencia entre estos autos y otra causa que tramitaba en otro juzgado; en esta última, se ha desistido de la acción y del derecho.
En mérito de tal circunstancia, cabe concluir que este proceso debe continuar tramitando por ante el mismo Juzgado del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, en el estado actual de las actuaciones, encontrándose una de ellas finiquitada como consecuencia del desistimiento de la acción y del derecho, no se justifica el desplazamiento de la competencia del juez natural de la causa, pues admitir la tesitura contraria atentaría contra el sistema de adjudicación y radicación de expedientes. En ese sentido se ha señalado que “es necesario que los procesos que se pretenda acumular se encuentren con sus instancias vivas, es decir, no procede la acumulación cuando uno de ellos ha finalizado de un modo anormal, como es el desistimiento del actor” (Fenochietto, Carlos Eduardo; obra cit., p. 698).
En suma, no corresponde el desplazamiento de la jurisdicción por acumulación y tampoco por conexidad. En primer lugar porque al configurar éstas excepciones al principio general que regula la competencia, debe aplicarse restrictivamente. En segundo término, porque los fundamentos que justifican aquéllas (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal, al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), ya no podrían verificarse entre los autos comprometidos en la cuestión aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22546-0. Autos: OBRA SOCIAL UNION PERSONAL c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BS. AS. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2007. Sentencia Nro. 148.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - GRAVAMEN IRREPARABLE

La resolución que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme la sanción impuesta es susceptible de producir un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Dar por desistido el derecho a ser juzgado en la instancia judicial es una decisión que posee carcater definitivo pues importa poner fin al proceso judicial mediante el cual se pretendía obtener una revisión jurisdiccional de una multa impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31048-01-CC-2006. Autos: Ruiz Diaz Oberti, Osvaldo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA

El hecho de que el Fiscal desista de impulsar la acción contravencional, no es obstáculo para que remita las actuaciones a la Unidad administrativa de Control de Faltas junto con los elementos oportunamente secuestrados, si se considera que la conducta desplegada por la imputada puede subsumirse en la normativa de faltas, promoviendo así, por denuncia, una acción pública de faltas tal como se lo permite la Ley Nº 451 en su artículo 13.
De conformidad con lo establecido en el artículo 39 inciso 1 de la Ley Nº 12, se deben archivar las actuaciones poniendo punto final a la persecución contravencional, siendo ella la consecuencia lógica de la desincriminación realizada por el Sr. Fiscal respecto de la conducta de la encartada, lo que no importa un entorpecimiento para la acción de faltas promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6104-01-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Mendoza Yauri, William Teófilo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En lo relativo a las costas generadas por la excepción de falta de personería deducida por la parte demandada, cabe señalar que de acuerdo al artículo 40 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
En el caso, la personería en aquella presentación original resultó suficientemente acreditada, por lo que el posterior desistimiento no exime a la demandada de la carga de las costas que la defensa ha generado, de acuerdo al principio general en la materia contenido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 52. Autos: Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/05/2001. Sentencia Nro. 484.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde imponer las costas en el orden causado en la presente ejecución fiscal. Del artículo 7º de la Resolución Nº 250/AGIP/2008 se desprende como principio general que el ejecutado al adherir al plan de facilidades regido por la mentada resolución asume el pago de las costas. Empero, se entiende que se trata de las costas generadas hasta el momento en que se suscribió el plan de facilidades o aquéllas posteriores que pudieran producirse con motivo del incumplimiento de dicho convenio.
Ahora bien, sentado lo anterior, se observa en la especie que, por un lado, el accionado adhirió al plan y abonó la suma debida más los gastos con fecha anterior a la notificación del traslado de la demanda; esto es, se notificó la demanda con posterioridad a la suscripción del plan y al pago de la deuda.
Asimismo, se observa que las presentaciones del ejecutado posteriores a la adhesión obedecen a que la suscripción del plan de facilidades y el pago de la deuda no fue denunciada oportunamente por la accionante, circunstancia que obligó al demandado a plantear la excepción de pago y a realizar las restantes actuaciones posteriores, en ejercicio de su derecho de defensa y por el principio de eventualidad. Más aún, la propia ejecutante admitió que la falta de presentación del escrito de desistimiento obedeció a que los hechos se sucedieron en plazos breves y superpuestos y, por ello, no había logrado obtener la autorización para desistir que exige el artículo 256 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En síntesis, advirtiendo que, por un lado, fue la existencia de una deuda fiscal del ejecutado la que dio causa a estas actuaciones; y, por el otro, que por problemas que exceden esta causa, el mandatario de la demandante no pudo denunciar oportunamente la suscripción del plan de facilidades y el pago de las sumas reclamadas, es que esta Alzada entiende razonable imponer las costas en el orden causado (art. 62, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 864692-0. Autos: GCBA c/ MAQUINAS ACROPOLIS S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 04-09-2009. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de Grado, toda vez que el Sr. Fiscal de Cámara no sostuvo el mismo, declarando firme, en consecuencia, la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo presentado por la Fiscalía.
En efecto, existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público, y la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en instancias anteriores, mediante dictamen fundado (conforme artículos 4 y 33 inciso 1 Ley Nº 1903 y sus modificaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-01-CC-2009. Autos: Legajo en autos GONZÁLEZ, Gustavo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - FISCALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El hecho de que el Fiscal desista de impulsar la acción contravencional, no es obstáculo para que remita las actuaciones a la Unidad administrativa de Control de Faltas junto con los elementos oportunamente secuestrados, si se considera que la conducta desplegada por la imputada puede subsumirse en la normativa de faltas, promoviendo así, por denuncia, una acción pública de faltas tal como se lo permite la Ley 451 en su artículo 13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46798-00-00-09. Autos: MERIDA COCA, ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD (PROCESAL) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la decisión del fiscal de desistir la acción y ordenar el inmediato archivo de la causa.
En efecto, la resolución atacada al invocar la ausencia de intervención jurisdiccional como causal de nulidad, no está ni más ni menos que utilizando el sistema de garantías procesales en contra de las imputadas, cuando bajo el pretexto de tutela provoca un innecesario retardo en la conclusión del proceso y desvinculación definitiva de las mismas. El criterio adoptado por el Juez de grado importa un trato más perjudicial para las imputadas por el sólo hecho de ser menores de edad, ya que a un imputado adulto posiblemente le hubiese bastado con la decisión del Ministerio Público Fiscal que desiste de ejercer la acción.
No toda vulneración de normas procesales es constitucionalmente relevante y menos aún si su pretendida utilización representa un perjuicio directo para el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55052-00-00-09. Autos: M. L., E. Y G., N. B. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-06-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEGITIMACION PROCESAL - REPRESENTACION JUDICIAL - REQUISITOS - PODER GENERAL - PATROCINIO LETRADO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado mediante la cual hizo efectivo el apercibimiento y declaró el desistimiento de la solicitud de juzgamiento por no concurrir personalmente la infractora a la audiencia de juicio oral y público.
En efecto, surge de modo palmario que la Defensa ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, ya que obra en el expediente el Poder General Judicial, otorgado por la presunta infractora a favor de su Defensor.
Por ende, el Juez de grado ha exigido requisitos –la concurrencia a la audiencia de juicio en forma personal de la encartada- que no se encuentran previstos en la norma específica de Faltas, e incluso contrarios a su espíritu; conculcando derechos de la encausada y violando de este modo el debido proceso, artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027848-02-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS ALEGRE, CLAUDIA NOEMI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-05-11.

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USURPACION - DELITO DE ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO LEGAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, en estos procesos especiales la querella debe ser presentada ante el Tribunal que corresponda intervenir (art. 252 CPP) y a partir de ello la acción se rige por esta normativa específica. Por tales motivos, no resulta razonable que en la primera oportunidad de intervención jurisdiccional, la Sra. Magistrada "a quo" haya optado por la aplicación del artículo 68 y concordantes del citado Código para tener “caduca” la acción penal pública -en todo caso, debió haber tenido por desistida a la querella, pues como bien sostiene esta parte, las acciones penales públicas no caducan-, en lugar de convocar al comparendo de conciliación previsto por el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es evidente que la norma adjetiva seleccionada no resulta aplicable al caso, más aún cuando esta interpretación restringe un derecho de carácter constitucional cual es el de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (art. 12.6 Constitución CABA; 25 CADH), por sobre otra inteligencia, que lo resguarda.
El querellante dio inicio al presente proceso conforme los requisitos establecidos por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad; ante el desistimiento de la acción por parte del acusador público, readecuó "motu proprio" su pretensión a las normas que regulan los delitos de acción privada, a fin de evitar la consecuencia de inadmisibilidad prevista por el artículo 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y solicitó la fijación de la audiencia de conciliación. Esta presentación fue realizada ante la Fiscalía de grado, quedando radicada la querella en el Tribunal de la instancia inferior cuando el Ministerio Publico Fiscal remitió el legajo al Juez que correspondía intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PLAZOS PROCESALES - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, una interpretación armónica de los artículos contenidos en el capítulo 3 del Libro I de la Ley Nº 2303 y del artículo 256 de la nombrada ley en su inciso 1 junto con lo que establece el propio artículo 68 del mismo cuerpo normativo, me lleva a concluir que no resulta aplicable al caso lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 2303 ya que 256 inciso 1 regula específicamente el plazo en el que el querellante debe instar el procedimiento. Así, y en concordancia con el principio general del derecho que enseña "ley especial deroga ley general", si bien en este caso no se trata de una derogación normativa, tomo el mismo razonamiento para optar por la interpretación más ajustada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los artículos 10 y 208 "ibídem" de la Ley Nº 2303 son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION FISCAL - CODEUDOR SOLIDARIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa promovida por la actora y declaró prescripta una deuda en concepto de Alumbrado Barrido y Limpieza. Ello así, atento a que oportunamente se dictó sentencia de trance y remate en una ejecución fiscal contra una persona distinta que la actora por los períodos que se le reclaman.
El Gobierno de la Ciudad Buenos Aires se agravia por entender que la deuda registrada era exigible y señala que la Jueza de grado aplicó al caso la regla general del artículo 3987 del Codigo Civil, sin tener en cuenta las excepciones en materia de solidaridad del artículo 3994 del orden precitado, argumentando que la prescripción se vio interrumpida por la ejecución fiscal promovida aunque lo fuera contra una persona distinta.
En consecuencia, si bien es cierto que el artículo 3994 establece que “la interrupción de la prescripción… contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”, en el presente caso el acreedor (es decir, la Ciudad) desistió en el marco de la ejecución (esto es, el hecho de interrupción) de la acción contra la actora. Es decir, no cabe duda de que la interposición de la demanda contra un deudor solidario, interrumpe el plazo de prescripción de la acción contra los otros deudores solidarios, pero el caso de autos no es enteramente así porque el acreedor desistió expresamente (es decir, dejó sin efecto el hecho interruptivo) contra los otros deudores solidarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22974-0. Autos: GALCERAN MARIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-08-2011. Sentencia Nro. 175.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ERROR IN PROCEDENDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobresee al imputado por infracción al artículo 1 de la Ley Nº 13.944 por extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la parte querellante con imposición de costas a la nombrada.
En efecto, la parte querellante no puede cargar con la pérdida de la posibilidad de impulsar el procedimiento por el desprolijo e inadecuado trámite del expediente, sumado a que las consecuencias del desistimiento de la acción es de naturaleza excepcional y limitada, conforme lo establece el artículo 1º, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, que resulta aplicable en el ámbito de los principios generales en materia de renuncia de derechos.
Debe decirse que los actos practicados por la Fiscalía desde el inicio de estas actuaciones imponían, por un lado, dar inmediata intervención al juez (en los delitos de acción privada) y, por otro, posibilitar su actuación a fin de convocar a las partes a una audiencia de conciliación (conf. establece el artículo 258 y concordantes del CPP).
La realización de una audiencia de mediación en el ámbito del Ministerio Público en el marco de una querella en orden a la posible infracción del artículo 2º, inciso d) de la Ley Nº 13.944 no resultaba procedente y, si bien la naturaleza privada de la instancia fue advertida posteriormente disponiéndose la remisión del legajo “al Juzgado interviniente a fin de que se imprima al presente el trámite correspondiente a los delitos de acción privada”, lo cierto es que la omisión de concurrir a la audiencia de conciliación fijada por la Magistrada en los términos del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad fue producto de la confusión de la querella generada por el resultado negativo que, a su entender, se arribó en la fallida “audiencia de mediación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45321-00-CC/2010. Autos: “Blanco, Alfredo Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por desistimiento de la querella y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, la querella se excedió holgadamente del plazo de treinta (30) días que exige el artículo 256 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que existe un desistimiento tácito tal como está previsto en el inciso 1º del artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal Local.
En efecto, lo expresado por el recurrente no constituye una correcta tacha de invalidez de la norma, ya que, si bien esboza la afectación de garantías vinculadas a al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, no se hace cargo de los argumentos de derecho que han llevado a este tribunal a sostener la solución de la norma que cuestiona. La querella se limita a señalar escuetamente en abstracto que produciría una vulneración constitucional, lo que no permite concluir que cumple los recaudos que tal tipo de planteo conlleva.
Asimismo, corresponde a quien alega la inconstitucionalidad de una norma demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y, para ello, es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina al mismo la aplicación que tacha de inconstitucional (Fallos 307:1656; 310:211; 314:407; 318:717, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

Los artículos 10 “in fine” y 208 “in fine” del Código Procesal Penal Local son los que señalan a las claras como debe procederse en caso de que el Ministerio Público Fiscal “hubiera desistido” de ejercer la acción o “no quiera acompañar a la victima al debate”, estableciendo que el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada, cuando la querella decida continuar con el ejercicio de la acción. Dichos artículos son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la “vindicta pública” decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal Local.
En efecto, el legislador porteño limitó temporalmente el proceso, tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que, por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso, pilar del derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional. El principio de celeridad se halla implícito en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas en él.
A mayor abundamiento, la garantía del plazo razonable es la que da basamento al plazo establecido en el artículo 256 del Código Procesal Penal Local, ya que el artículo 1 de dicho cuerpo legal determina que al ser tal norma reglamentaria de la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Local, debe optarse por una interpretación “pro homine”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto tuvo por desistida la acción y el derecho en los presentes autos e impuso las costas a la accionante.
La transacción sobre derechos litigiosos es un acto formal que carece de todo valor si no se cumple la forma expresamente determinada por la ley. Esta forma consiste en la incorporación del documento, donde consta la transacción, al expediente judicial. Hasta ese momento no hay transacción que haya quedado concluida, pudiendo los interesados desistir de ella.
En otras palabras, cualquier duda sobre los derechos comprendidos en la transacción o sobre la medida de las concesiones efectuadas, debe interpretarse en el sentido de que los derechos o la extensión sobre la cual se duda no están incluidos en la transacción (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº III, núms. 1808, e); 1812, b) y 1818, a), págs. 71 y sigtes.).
Ahora bien, expuesto lo anterior, no surge de autos la existencia de conciliación, ni transacción, sino desistimiento de la acción y del derecho (art. 254 CCAyT), por lo que el primer párrafo del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que regula la aplicación de las costas por su orden- resulta inaplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2178-0. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2011. Sentencia Nro. 566.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia de conciliación debido a que no se ajusta a derecho, pues fue celebrada sin la presencia de uno de los coimputados debido a su falta de notificación.
En efecto, dado que la causa continúa y el conflicto subsiste, no cabe hablar con propiedad de conciliación en los términos en que lo hace la ley; pues no es válido el procedimiento si se prescinde de alguna de las partes, la celebración de la audiencia en esas condiciones violó un derecho tan esencial como el de escuchar a todas ellas resguardando la bilateralidad, y demás principios procesales consagrados a favor de la defensa del imputado como es el de controlar los actos procesales en una causa seguida en su contra.
Además, la letra del artículo del artículo 259 del Código Procesal Penal de la Ciudad es clara al establecer que todas las partes son las que deberían llegar a un acuerdo para finalizar el proceso. Por consiguiente, en la causa se tergiversó el instituto y lo que sucedió es asimilable a un desistimiento de la acción por parte de la querella contra uno de los imputados. Si bien, nada obstaculiza a los acusadores privados a disponer sobre el ejercicio de la acción, lo cierto es que el Código procesal vigente no habilita que ello se realice bajo la apariencia de una conciliación, máxime cuando en esa audiencia el co-imputado formuló manifestaciones sin prestar juramento.
Ello así, el vicio que sella la suerte de aquella se vincula con un error conceptual puesto de manifiesto al consignarse que la audiencia de conciliación se llevaría a cabo entre el co-imputado y los querellantes, desplazando la posibilidad de un acuerdo entre “las partes”.
Este defecto, vicia la resolución mencionada desde que en ella se tuvo en cuenta que los fines para los que se convocaba la audiencia era “conciliar” a algunas de las partes y no a todas por lo que se tenía presente desde su génesis que el conflicto subsistiría. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 16-12-11.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INTEGRACION DE LA LITIS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja y sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado vinculada a la integración de la litis.
Pues bien, el actor apeló la revocación del auto que tuvo presente el desistimiento de la acción y del derecho efectuado por el recurrente con respecto a la empresa codemandada.
Así las cosas, la resolución apelada causa un gravamen irreparable al actor pues de no concederse el recurso interpuesto, éste no tendría la posibilidad de discutir en esta instancia el acierto o error de la revocación del desistimiento, por lo que debería continuar el trámite del proceso contra una demandada respecto de la cual había desistido de la acción y del derecho.
En el mismo sentido, en relación con la anterior Ley Nº 16.986, se sostuvo que como la norma lograba reglamentar todos los aspectos procesales concernientes al amparo, era menester remitirse a ordenamientos procesales más completos que permitiesen la integración normativa, frente a las omisiones que el texto reglamentario pudiera contener (Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El amparo. Regímen procesal, Editora Platense, 3º edic., 1998, p. 188, y doctrina de esta Sala in re “Kudamex, SA, exp. 13206, del 30/12/04) (v. en similar sentido, esta Sala in re “GCBA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA”, Expte: EXP 21160 / 1, decisión adoptada por la mayoría del tribunal, entonces conformada por el Dr. Eduardo Russo y quien suscribe).
Por tales razones es que debe adoptarse una hermenéutica razonable que -salvaguardando el derecho de defensa del funcionario sancionado- contemple -en forma consustanciada- lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 2145, con lo prescripto por el artículo 28 de la misma norma y -por vía supletoria- lo dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por ende, la admisión del recurso “GCBA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA”, Expte: EXP 39716/4, pronunciamiento del 29/08/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40482-1. Autos: CABANDIE JUAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-11-2011. Sentencia Nro. 65.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento del juez a quo que resolvió imponer las costas del proceso a la actora -quien desistió del derecho y de las acciones judiciales entabladas contra el Gobierno de la Ciudad en estos actuados, en virtud de haber regularizado su deuda en los autos “GCBA C/ Vacation Resorts S/ Ejecución Fiscal”, exp. nº 588460/0, en los términos de la ley nº 3461/10-, en razón de no encontrarse configurado ninguno de los supuestos de excepción que obstaran a la aplicación del principio general contenido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, pues el acogimiento al plan de facilidades implicó reconocer la pretensión fiscal por parte del contribuyente, esto es, la determinación de oficio impugnada en esta causa, de lo cual resulta corolario lógico el desistimiento efectuado. Ahora bien, cuando el proceso se extingue por desistimiento —tal el caso examinado— la legislación procesal establece como principio general que las costas son a cargo de quien desiste (art. 67, segundo párrafo, CCAyT).
La razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa.
Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa. Debe repararse en el hecho de que, en esta hipótesis, el resultado del pleito habría resultado adverso a la accionante en virtud del reconocimiento de la deuda efectuado al suscribir el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-0. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-11-2011. Sentencia Nro. 566.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración y no hacer lugar al agravio de la empresa infractora que sostiene que ante la incomparecencia del denunciante a la primer audiencia la Administración tuvo por desistida su denuncia y ordenó el archivo de las actuaciones, no obastante ello posteriormente se avoca a entender sobre ésta.
En efecto, tal como se desprende de las actuaciones de la denuncia efectuada y previa citación de las partes se deja constancia en el expediente que la denunciante no compareció y se la tuvo por desistida, no obstante, al día siguiente la denunciante se presenta ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor solicitando una nueva audiencia acreditando haber sufrido problemas de salud, la Administración en consecuencia, volvió a citar a ambas partes para una nueva audiencia donde efectivamente se presentaron ambas partes y donde no al no haber llegado a un acuerdo se imputó a la autora la presunta infracción.
En esta inteligencia, nada empece a que la Administración -orientada y facultada para dirigirse hacia la verdad material en la sustanciación de este procedimiento especial-, enderece su comportamiento frente a la constatación de que una parte no ha podido asistir a una audiencia por causas de fuerza mayor y convoque a una nueva.
También debe ponderarse que el tener por desistida la denuncia por las razones supra expuestas, no puede suponer una declaración de efectos jurídicos directos favorable a los infractores, motivo por el cual, su revocación tampoco deviene necesaria u obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2043-0. Autos: ANTIGUA CASA BOYACA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-03-2012.

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VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - CASO CONSTITUCIONAL - VICTIMA - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellante, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio, pues un nuevo examen de la materia me lleva a modificar mi mpostura con respecto a la legitimación de la querella para interponer el recurso en cuestión.
En efecto, la querella al desarrollar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ha establecido en este caso un supuesto constitucional que permite habilitar su tratamiento por el Tribunal Superior, habida cuenta que la aplicación de dichas normas, al establecer el desistimiento tácito de la acción penal por parte de la querella su extinción y el sobreseimiento del imputado, podrían entrar en colisión con las hipótesis de extinción de la acción penal previstas por el artículo 59 del Código Penal y la facultad del Legislador Nacional en razón de lo dispuesto por los artículos 75, inciso 12y 121 de la Constitución Naiconal y, por consiguiente vedada al Legislador local. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del juez a quo en cuanto impuso las costas del proceso por su orden, por considerar que sin perjuicio de que la actora desistió de la acción y del derecho, la Ley Nº 3461 implicó un cambio de legislación que autorizaba apartarse del principio general contenido en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, fue la parte actora quien desistió del derecho y de las acciones judiciales entabladas contra el Gobierno de la Ciudad en estos actuados, en virtud de haber regularizado su deuda en los autos “GCBA C/ Vacation Resorts S/ Ejecución Fiscal”, exp. nº 588460/0, en los términos de la ley nº 3461/10-.
En este sentido, el acogimiento al plan de facilidades implicó reconocer la pretensión fiscal por parte del contribuyente, esto es, la determinación de oficio impugnada en esta causa, de lo cual resulta corolario lógico el desistimiento efectuado. Ahora bien, cuando el proceso se extingue por desistimiento —tal el caso examinado— la legislación procesal establece como principio general que las costas son a cargo de quien desiste (art. 67, segundo párrafo, CCAyT).
En efecto, la razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa. ( in re “Megapar SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” EXP. 37530/0; “Kattac de Cohen Nizha c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” EXP 34122 /0).
Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa. Debe repararse en el hecho de que, en esta hipótesis, el resultado del pleito habría resultado adverso a la accionante en virtud del reconocimiento de la deuda efectuado al suscribir el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35539-0. Autos: TALLERES BURELA SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 271.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó el planteo de conexidad formulado por el Gobierno de la Ciudad por no existir identidad de partes ni de objeto con el proceso cuya conexidad se pretende.
En efecto, el desistimiento de la acción y del derecho acaecido en la causa “Andreatta Marta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, (expte. 39307/0) produce, por una parte, la imposibilidad de que, eventualmente, se configure el riesgo de pronunciamientos contradictorios, extremo que descarta la procedencia de una vinculación sustancial. Pero, por otro lado, tampoco se advierte la utilidad práctica en tramitar esta causa ante los estrados del Titular del Juzgado en el que tramita la causa mencionada, cuando su jurisdicción para conocer sobre el tema en debate se extinguió por el desistimiento producido en la causa “Andreatta.”.
Ello así, como lo señala la Sra. Fiscal ante la Cámara, un recaudo previo para que proceda la conexidad es que ambos procesos se encuentren en trámite. Va de suyo que si uno de ellos se extinguió, no existe motivo, ni sustancial ni instrumental, para decidir en tal sentido. A lo que se añade que tampoco habría una absoluta identidad de sujetos. De este modo, se descarta en el “sub examine” la aplicación del principio de prevención establecido en el reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes del fuero (anexo I de la resolución 335/2001, texto según res. 44/2006 CM, art. 13, in fine), en tanto no existe entre ellas una identidad de sujetos y se salvaguarda, por ende, la finalidad de la norma en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde admitir el planteo de conexidad formulado por el Gobierno de la Ciudad y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en el que tramita la causa cuya conexidad con estos autos se pretende.
En efecto, el instituto de la conexidad procura, a la postre, evitar el dislate jurídico que conllevaría tramitar procesos en los que se debaten cuestiones que se hallan íntimamente vinculadas, en diversos juzgados. Admitir dicha alternativa, y las cuestiones aquí involucradas son prueba contundente, no sólo conduciría a la existencia sobre el mismo tema de potenciales decisiones encontradas, sino también se exhibe contrario al principio de concentración y economía procesal.
Ello así, las distintas cuestiones por la que se impugnan las obras de la misma naturaleza, conmueven a sostener un criterio lógico que busque en la finalidad del instituto de la conexidad la solución más razonable a los principios y reglas enunciados. Así las cosas, parece adecuado a los principios de economía procesal y la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios concentrar las causas en las que se debatan temáticas como las aquí debatidas en el juzgado que previno. Esta solución es la que mejor compatibiliza con la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 460/2000 Reglamento Provisorio para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, Anexo I, art. 13 in fine, por cuanto su finalidad reposa no sólo en evitar que por mecanismos indebidos los litigantes seleccionen al juez, sino en función del principio de prevención que aquellas se concentren -por su similar contenido- en el juzgado que previno. En pocas palabras, no se trata de analizar si se extinguió el objeto de la causa “Andreatta Marta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, (expte. 39307/0), cuya conexidad se pretende, sino de armonizar los diversos valores involucrados, de forma de arribar a una solución que permita evitar el dispendio de función jurisdiccional, con el agravante de que existan sobre el mismo tema soluciones encontradas en función de las distintas causas promovidas sobre este mismo tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado y tener por desistida la querella.
En efecto, la circunstancia de que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
Es así que la pérdida de los derechos procesales no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (arts. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.
En primer lugar, ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11), una vez formulado aquel por el MPF, le queda vedada la posibilidad de intervenir como parte.
De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028033-00-00-11. Autos: LOPEZ, Sergio Rodrigo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, imponer las costas de la primera instancia en el orden causado.
Si bien el artículo 67 del Código Contencioso Adminstrativo y Tributario dispone que en caso de desistimiento los gastos causídicos serán soportados por quien desistió, esta pauta cede ante los cambios de legislación o jurisprudencia.
En este sentido, los autos “Barroso, Myriam c/GCBA s/ cobro de pesos” EXP Nº 30824/0, de la Sala II del fuero, citados por la recurrente llevan a considerar que la actora pudo creerse razonablemente con derecho a litigar y, ante el decisorio de la Sala II al respecto, a desistir de la acción.
Asimismo, debe tenerse presente el momento en que el actor procedió a manifestar su voluntad de no continuar con el presente, esto es, en la audiencia previa a que se proveyera la prueba aportada, circunstancia que demuestra la intención de evitar el dispendio jurisdiccional, en pro de la economía que debe reinar en los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30818-0. Autos: WALSH SERGIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto impuso las costas a la parte actora.
En el presente caso, si bien es cierto que el actor desistió de la acción en oportunidad de la audiencia previa a proveer la prueba, no lo es menos que, en momento alguno peticionó la eximición de costas.
Por otra parte, la sola mención de un precedente (“Barroso, Myriam c/GCBA s/ cobro de pesos” EXP Nº 30824/0) de la Sala II del fuero —posterior a la fecha del desistimiento— no es fundamento suficiente para la aplicación de la excepción dispuesta en el artículo 67, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Atento lo expuesto y en virtud de que el actor fue quien dio motivo a la intervención de la contraria, y no se han aportado elementos que permitan apartarse del principio general en la materia, propongo confirmar la sentencia recurrida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30818-0. Autos: WALSH SERGIO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado y tener por desistida la querella.
El Código de Procedimiento Penal de la Ciudad impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Y al no ser parte, no podrá impugnar prueba en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, no podrá recurrir (art. 277 y 279 y cctes del CPPCABA), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el código le acuerda durante el debate (arts. 227 y cctes), como ser, plantear cuestiones previas (art. 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (art. 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria.
Por ello, siendo que ninguna acción podrá ejercer la querella a partir de no haber acusado al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del citado código de procedimientos, debe tenérsela por desistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028033-00-00-11. Autos: LOPEZ, Sergio Rodrigo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde apartar a la querella de su carácter de parte en el proceso.
En efecto, en este proceso la parte querellante omitió requerir la causa a juicio por lo que la Defensa solicitó su apartamiento. Al decidir, el Juez de grado, sostuvo que la omisión de contestar vista en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se encuentra dentro de las causales de abandono de la acción reguladas en el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que no hizo lugar a su pretensión. La recurrente encontró afectado el derecho de defensa, por lo que se elevaron las actuaciones ante esta Alzada.
No obstante, la discusión actualmente se encuentra resuelta, dado que con el fallo “Del’Olio (D. 42 XLI, rto: 11/07/2006), la CSJN reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (art. 346 del CPPN) y por el alegato de condena (art. 393 del CPPN), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal.
Específicamente dijo “la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el artículo 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto Causa Nº 0028033-00-00/11:“ LOPEZ, Sergio Rodrigo s/infr. art(s). 2bis, LN 13.944 (Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar)” precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (considerando 6º, del voto de la mayoría).
Como puede apreciarse, la mentada regla doctrinaria, mutatis mutandis, se aplica al caso examinado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028033-00-00-11. Autos: LOPEZ, Sergio Rodrigo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la querella contra la resolución del juez de grado en cuanto dispuso el archivo de la causa y declarar la inconstitucionalidad del artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, con relación a la posibilidad de la querella de actuar tanto de modo autónomo como de forma adhesiva, mucho se ha dicho. Un nuevo análisis de la cuestión me obliga a concluir que no es posible admitir la compatibilidad constitucional de una querella autónoma, no acompañada por la fiscalía.
Parte de la doctrina entiende que existe un derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, comprendido como un derecho a accionar penalmente.
No comparto esta postura. Recuerdo que el proyecto de ley que originó el actual Código Procesal Penal de la Nación (la ley 23.984) había eliminado al querellante particular en los delitos de acción pública, admitiendo la intervención del damnificado como simple parte civil (conf. Exposición de motivos de Ricardo Levene (h) del proyecto, página XVII de la Separata nº 427 del Boletín Oficial de la Nación, impresa en la 2da. quincena de octubre de 1991).
La manifiesta oposición del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal aunado en ello al Colegio de Abogados de esta ciudad, propalada por todos los diarios de la ciudad, logró que el actual ritual nacional admita la participación del querellante pero meramente adherente, esto es, no autorizado a la persecución autónoma en los casos en los que el fiscal no impulsa la acción penal.
Al menos así, la legislación nacional dejó atrás las demasías del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Nación del siglo XIX (aprobado por la ley 2.372 de 1888), que sí autorizaba la persecución de delitos de acción pública al querellante cuando el fiscal no instaba la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31273-01-00-11. Autos: A., M. L., R.; M. S.; R., G. y R., L. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la querella contra la resolución del juez de grado en cuanto dispuso el archivo de la causa y declarar la inconstitucionalidad del artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, habiendo solicitado el Ministerio Público Fiscal, quien tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (entre ellos el de aquí tenido por querellante), conforme lo previsto por el artículo 120 de la constitución nacional y 125 inc. 1 de la Constitución de la Ciudad, el archivo de las actuaciones por ser aplicable al caso lo establecido por el artículo 199 inc. d) del Código Procesal Penal, confirmado por la Sra. Fiscal de Cámara, dada la inconstitucionalidad del último párrafo artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no corresponde admitir la actuación de manera autónoma de la querella.
Ello así, la posibilidad de la presunta víctima de perseguir en soledad una acción que es considerada por ella como ilícita, de la que ella misma se siente perjudicada, implica trasvasar las implicancias penales, de neto interés público, a la satisfacción individual de la presunta víctima, ello con un tinte vengativo que no es posible soslayar.
La Constitución Nacional no admite la persecución penal particular, dado que la pone a cargo del Ministerio Público Fiscal (arts. 18, 19 y 120).
Debo señalar que, en mi opinión, la víctima y sus intereses deben sí ser especialmente atendidos cuando en los procesos penales seguidos por delitos de acción pública, opta por los mecanismos alternativos de resolución de conflictos que, acertadamente, ha introducido el ritual local. En estos casos resulta enteramente razonable sacrificar el interés general de que se apliquen penas a los autores de delitos de acción pública dando preeminencia a la voluntad del damnificado directo del delito concreto que, antes que una pena, prefiera una solución alternativa, sea esta una disculpa, una reparación patrimonial o el acordar reglas de conducta que impliquen una mejor convivencia futura. Es también un interés general el procurar los mejores métodos en cada caso individualmente considerado para la resolución de los conflictos que obligan a recurrir al derecho penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31273-01-00-11. Autos: A., M. L., R.; M. S.; R., G. y R., L. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la querella contra la resolución del juez de grado en cuanto dispuso el archivo de la causa y declarar la inconstitucionalidad del artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Constitución Nacional de 1853 puso fin al orden jurídico virreinal creando un poder judicial autónomo, a diferencia del que integraban los magistrados coloniales, sujetos al arbitrio regio y garantizando el no ser ya juzgado por comisiones especiales ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (conf. art. 18).
El artículo 29 de la misma constitución prohíbe y fulmina de nulidad la concesión de facultades extraordinarias, la suma del poder público, sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Y si bien el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad no llega a la demasía de permitir a la presunta víctima directamente juzgar al imputado, sí la autoriza a perseguirlo ante los tribunales penales, contra la opinión fiscal jurisdiccionalmente convalidada, persecución criminal que inevitablemente afecta su honra, pudiendo afectar también su libertad personal y su patrimonio.
Por estas razones, la asignación a la querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establece la última oración del artículo 10 del Codigo de Procedimiento Penal de la Ciudad, resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 29 y 120.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31273-01-00-11. Autos: A., M. L., R.; M. S.; R., G. y R., L. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la querella contra la resolución del juez de grado en cuanto dispuso el archivo de la causa y declarar la inconstitucionalidad del artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, habiendo solicitado el Ministerio Público Fiscal, quien tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (entre ellos el de aquí tenido por querellante), conforme lo previsto por el artículo 120 de la constitución nacional y 125 inc. 1 de la Constitución de la Ciudad, el archivo de las actuaciones por ser aplicable al caso lo establecido por el artículo 199 inc. d) del Código Procesal Penal, confirmado por la Sra. Fiscal de Cámara, dada la inconstitucionalidad del último párrafo artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no corresponde admitir la actuación de manera autónoma de la querella.
Desde ya que ello no implica desatender el derecho de la presunta víctima de insistir en su pretensión. Pero podrá hacerlo ejerciendo las acciones civiles que la ley le acuerda, ante la Justicia Nacional en lo Civil de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31273-01-00-11. Autos: A., M. L., R.; M. S.; R., G. y R., L. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - FALTA DE ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DESISTIMIENTO TACITO - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 del Código Procesal Penal de la ciudad aprobado por la Ley N° 2.303, en tanto sujeta a la voluntad del particular tenido por querellante la honra de los imputados, pese a que el Ministerio Público Fiscal ha desistido la acción por una causa legalmente prevista (art. 199 inc. d) del ritual).
En efecto, la querella no tiene legitimación suficiente a fin de continuar el impulso de las actuaciones en tanto el fiscal ha desistido de la acción. Sobre la posibilidad de la querella de actuar tanto de modo autónomo como de forma adhesiva, concluyo que no es posible admitir la compatibilidad constitucional de una querella autónoma, no acompañada por la fiscalía.
Ello así, la posibilidad de la presunta víctima de perseguir en soledad una acción que es considerada por ella como ilícita, de la que ella misma se siente perjudicada, implica trasvasar las implicancias penales, de neto interés público, a la satisfacción individual de la presunta víctima, ello con un tinte vengativo que no es posible soslayar.
En concordancia con todo ello, la Constitución Nacional no admite la persecución penal particular, dado que la pone a cargo del ministerio público fiscal (arts. 18, 19 y 120).
Por estas razones, la asignación a la querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establece la última oración del artículo10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032521-00-00-11. Autos: R., E. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 6º inciso c) del Decreto N° 584/2005 y la nulidad parcial de la disposición administrativa en cuanto deniega al actor la gratificación prevista en el Decreto N° 584/05; y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de dicha gratificación al actor.
Así las cosas, corresponde determinar si la Administración puede válidamente condicionar la percepción de la gratificación al desistimiento de la acción que el actor había iniciado. Es necesario destacar que en dicho pleito el actor pretendía que se declarase el carácter remunerativo de ciertos suplementos que percibía en su condición de empleado de la Ciudad, la liquidación de las diferencias salariales y el pago de aportes y contribuciones por parte de la demandada. Es decir, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires exigía el desistimiento de una acción mediante la cual se perseguía el reconocimiento de derechos laborales y previsionales. En este contexto, resulta claro que el objeto de esa demanda no tiene una relación directa con la gratificación, que consiste en una suma de carácter no remunerativo instituida por única vez para aquellos agentes en condiciones de jubilarse al momento de dictarse el Decreto N° 584/05 (conf. art. 4º de esa norma).
Asimismo, no se advierte de qué forma la condición que cuestiona el actor –desistimiento de la acción judicial preexistente– propende al objetivo perseguido por el Decreto N° 584/2005; norma que –según su considerando– procura “establecer mecanismos que funcionen como incentivos al acogimiento a la jubilación”. No existe, pues, una adecuación entre la condición mencionada –medio– y el fin que persigue la norma, lo que conduce a sostener la irrazonabilidad del requisito en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1909-0. Autos: SPOSATO, ANTONIO DOMINGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2014. Sentencia Nro. 103.

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EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 6º inciso c) del Decreto N° 584/2005 y la nulidad parcial de la disposición administrativa en cuanto deniega al actor la gratificación prevista en el Decreto N° 584/05; y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de dicha gratificación al actor.
En efecto, el artículo 6º del Decreto N° 584/2005, en tanto condiciona la gratificación al desistimiento del juicio laboral iniciado, debe ser examinado a la luz del artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional y, en particular, del principio protectorio allí consagrado. Desde esta perspectiva, resulta irrazonable que la Ciudad introduzca el requisito que impugna el recurrente. Habida cuenta de la naturaleza de los derechos en juego, la condición impuesta –desistimiento de una acción en la que se debaten derechos de naturaleza laboral y previsional– resulta reñida con el principio protectorio antes citado porque procura desalentar –sin ninguna justificación atendible– el legítimo derecho de peticionar judicialmente la satisfacción de derechos de naturaleza laboral. Adicionalmente, en el juicio en cuestión también se discutía el modo en que debían efectuarse parte de los aportes y contribuciones previsionales del actor. En relación con este último punto, cabe recordar que el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional establece expresamente que los beneficios de la seguridad social tienen carácter integral e irrenunciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1909-0. Autos: SPOSATO, ANTONIO DOMINGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2014. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 6º inciso c) del Decreto N° 584/2005 y la nulidad parcial de la disposición administrativa en cuanto deniega al actor la gratificación prevista en el Decreto N° 584/05; y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de dicha gratificación al actor.
Ello así, la norma impugnada resulta lesiva del derecho de igualdad reconocido en el artículo 16 de la Constitución Nacional. En efecto, supone una discriminación arbitraria respecto de quienes ejercen legítimamente su derecho de reclamar, ya sea por vía administrativa o judicial, la satisfacción de derechos de naturaleza alimentaria. Incluso realiza una distinción entre los litigantes que cuentan con una sentencia firme y definitiva a su favor –quienes no necesitan renunciar a su derecho para acceder a la gratificación– y quienes aún no han obtenido un pronunciamiento de ese tenor al momento de acogerse al beneficio jubilatorio, incluso cuando el objeto de la demanda fuere idéntico. La arbitrariedad del trato dispensado al actor resulta aun más manifiesta al advertirse que, si bien al dictarse la disposición administrativa el juicio en cuestión se encontraba en trámite, la pretensión fue luego acogida en lo sustancial tanto en primera como en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1909-0. Autos: SPOSATO, ANTONIO DOMINGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2014. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En primer lugar, es menester detenerse en el análisis de la legitimación invocada por la actora.
Recuérdese que, al justificar su legitimación activa, adujo que actuaba “…en defensa de derechos subjetivos lesionados y en tutela de los intereses colectivos de las organizaciones gremiales y los trabajadores que representan…”.
Pues bien, en lo que respecta a los derechos subjetivos lesionados, pareciera que su legitimación no puede ser admitida, máxime ante el hecho consumado de que los damnificados directos desistieron de la acción oportunamente promovida.
Es que, en el caso, la titularidad de los derechos subjetivos afectados corresponde a las personas sobre las cuales recayó el acto cuya suspensión se pretende, siendo que el alcance de la medida autosatisfactiva solicitada en estos actuados radica “…exclusivamente (…) [en] la reubicación de los docentes y demás personal dependiente…”.
Lo que ocurre es que, partir del dictado del acto cuya suspensión se pretende, se presenta un caso o controversia para un grupo determinado (integrado por las personas físicas afectadas por el acto), tratándose de derechos subjetivos divisibles no homogéneos y, por tanto, sólo susceptibles de ser ejercidos por sus titulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para seguir entendiendo en las presentes actuaciones tendientes a que se ordene la inscripción del nacimiento de los hijos de las actoras.
En efecto, la Sra. Juez de grado, al momento de resolver respecto del desistimiento planteado por la coactora, entendió que, a partir de ello, la contienda ventilada en autos había pasado “…de ser una cuestión meramente registral a una cuestión compleja de familia, con todas las cuestiones propias de la problemática”. Por lo tanto, se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional en lo civil, para que continuase el trámite de autos.
Ahora bien, este breve repaso de lo acontecido da cuenta de la imposibilidad de adoptar, en esta instancia del trámite, una decisión que vaya en sentido contrario a la competencia asumida, en su momento, por el Sr. Juez interviniente y, luego, confirmada por este Tribunal.
Es que, conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…corresponde desestimar la declaración oficiosa de incompetencia si las partes interesadas en el proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual ha concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo, y porque la oportunidad de los magistrados de origen para desprenderse de las actuaciones también feneció, por cuanto ello sólo podía darse al inicio de la acción, o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes, y no luego de resolver incidencias” (CSJN, Fallos: 327:743, entre muchos otros).
Es decir que, no tratándose de un supuesto de intervención del fuero federal, la posibilidad de revisar la competencia asumida por estos estrados debe considerarse precluída y, por tanto, improcedente la resolución objeto de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40829-0. Autos: M. M. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 25-11-2014. Sentencia Nro. 465.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACCION PENAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - DOCTRINA

El artículo 256, inciso 1°, establece que: "Se tendrá por desistida la acción privada cuando el/la querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta (30) días”.
Al respecto, se ha dicho que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Nos encontramos frente a uno de carácter expreso, cuando por escrito, o durante en el curso de las audiencias de conciliación o de debate, el acusador particular exterioriza tal decisión. Por otro parte, lo será de un modo tácito, cuando mediante un comportamiento omisivo –que la norma se encarga de describir mediante tres supuestos diferentes- la ley presume la voluntad del accionante de desinteresarse de la acción penal ya iniciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4608-00-2013. Autos: RUEJAS, Noemí Mónica y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ELEVACION A JUICIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - ACUSACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde tener por desistida a la parte querellante en el presente proceso.
En efecto, la circunstancia de que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
El Código Procesal Penal impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que
impide tenerla como parte en este proceso. Ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11), una vez formulado aquel por el Ministerio Público Fiscal, le queda vedada la posibilidad de intervenir como parte.
Ello así, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó. Al no ser parte, no podrá impugnar prueba en la audiencia del artículo 210 del Código Proceasl Penal, no podrá recurrir (art. 277 y 279 y cctes del CPPCABA), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el Código le acuerda durante el debate (arts. 227 y cctes), como ser, plantear cuestiones previas (art. 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (art. 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13040-00-CC-2010. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 01-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando el proceso se extingue por desistimiento la legislación procesal establece como principio general que las costas son a cargo de quien desiste (art. 67, segundo párrafo, CCAyT).
La razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13511-0. Autos: SALA CARLOS JORGE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-03-2015. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTERVENCION FISCAL - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto sobresee al infractor, en función a la incomparecencia del Ministerio Público Fiscal a la audiencia de juicio.
Ello así, a criterio del Ministerio Público Fiscal la sentencia de la “a quo” se aparta no solo de los hechos sino también del derecho aplicable, pues se pronuncia a favor del desistimiento de la acción sin fundamento alguno y cuando la ley no establece como presupuesto a ese efecto la incomparecencia del fiscal, sino –únicamente- la del presunto infractor.
En efecto, en el procedimiento de faltas no resulta indispensable la acusación fiscal para la procedencia de su continuación o el dictado de una condena. Así, de las disposiciones de la Ley Nº 1217 no se desprende la exigencia de la necesaria intervención del titular del Ministerio Público Fiscal en el proceso judicial de Faltas, ni su conformidad para la continuación del mismo.
Ahora bien, en este caso en particular, la incomparecencia a la audiencia de juicio del representante del Ministerio Público Fiscal, no se debió a un desinterés del titular de la acción, sino a un retraso involuntario en el marco de su asistencia a una audiencia de juicio de otra causa, situación que fue debidamente comunicada.
En síntesis, la decisión que aquí se cuestiona, no resulta ajustada a derecho, pues no tuvo en cuenta las razones esgrimidas por el Sr. Fiscal, quien claramente manifestó el interés del Ministerio Público Fiscal en participar de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010196-00-00-14. Autos: SAIZ, RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - DELITO DE ACCION PUBLICA - CALIDAD DE PARTE - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO TACITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde no hacer lugar al apartamiento de la querella solicitado por la Defensa.
En efecto, la formulación de la acusación con deficiencias formales realizada por la querella no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto no sólo su declaración deviene prematura en este estadio a resultas de lo que pueda suceder en la siguiente fase del proceso, sino que además dicho supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Admitir la separación del rol de querellante en este caso importa una creación pretoriana de un supuesto de desistimiento tácito de la querella no previsto por el legislador para los delitos de acción pública. En la hipótesis, de haberse omitido formular el pertinente requerimiento de elevación a la etapa del debate, la separación del acusador particular operaría como una suerte de sanción frente a una supuesta falta de interés en llevar adelante la pretensión punitiva; situación que difiere de la traída a conocimiento en la cual la querella, aunque de manera inválida, sí ha presentado el requerimiento de juicio aunque la pieza procesal ha sido declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9581-03-CC-2014. Autos: GUZMAN, Gilda Mariela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - EFECTOS - CALIDAD DE PARTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol de carácter de parte en el proceso como consecuencia de la declaración de nulidad del requerimiento de juicio y la contestación de vista realizadas por la referida parte.
En efecto, a partir del fallo Del Olio (D.42 XLI, rto: 11/07/2006), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (art. 346 del CPPN) y por el alegato de condena (art. 393 del CPPN), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal. Específicamente dijo: “la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (considerando 6º, del voto de la mayoría).
La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal se ha hecho eco en resoluciones más recientes de lo sostenido por el Máximo Tribunal.
Ello así, y como consecuencia de la declaración de nulidad de las presentaciones realizadas por la querella, corresponde apartarla de su rol de parte en el proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9581-03-CC-2014. Autos: GUZMAN, Gilda Mariela Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DELITOS DE ACCION PRIVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - USURPACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
En el presente expediente, la fiscalía interviniente desistió de continuar en el ejercicio de la acción penal y los apoderados de la Procuración General de la CABA presentaron querella y fueron tenidos por parte en el proceso.
Para resolver la cuestión, el Juez consideró que la presentación del artículo 254 del Código Procesa Penal de la Ciudad se equiparaba al requerimiento acusatorio que establece el artículo 67, inciso c) del Código Penal y, por tanto, tenía el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Sostuvo que desde la fecha de la presunta comisión del hecho y con una pena máxima de tres años (art. 181 CP), el primer acto de interrupción fue la intimación efectuada por la Fiscalía y el segundo, la presentación del artículo 254 Código Procesal Penal de la Ciudad efectuada por la querella ante el desistimiento del ejercicio de la acción penal efectuado por el Sr. Fiscal. Concluyó, entonces, que la acción no estaba prescripta.
Al respecto, es incorrecta la argumentación que sostiene que admitir efectos interruptivos de la acción al artículo 254, implicaría aceptar la posibilidad de que la querella acusara dos veces.
Por un lado, se trata de dos procesos diferentes: el de delitos de acción pública y el de delitos de acción privada, de manera que en principio no habría razón para la duplicación
aludida. Mas, eventualmente, se presenta la posibilidad de sustituir un procedimientos por otro cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido de su acción (art. 10 CPP). En este caso, se dispone que “la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada”.
En efecto, el artículo 254 del Código Procesal Penal debe leerse en el proceso en el que se encuentra inmerso, esto es, el de los juicios por delitos de acción privada. Al igual que en cualquier procedimiento, en éste existen actos que le dan impulso. Pero es el Legislador Nacional quien señala cuáles interrumpirán el curso de la prescripción, y lo hace para todos los regímenes procesales penales. Esa selección establecida en el Código Penal se basa en el hecho de que la celebración de esos actos indica que el acusador, renueva su voluntad de perseguir al imputado, lo que justifica una extensión del plazo de prescripciónd determinado en el artículo 62 del Código Penal.
Ello así, el texto del artículo 254 del Código Procesal Penal no puede ser leído en el sentido de exigir previamente la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, pues ella es propia del proceso común y no del de acción privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-03-CC-2012. Autos: J., N. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DELITOS DE ACCION PRIVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - USURPACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
En el caso, la fiscalía interviniente desistió de continuar en el ejercicio de la acción penal y los apoderados de la Procuración General de la CABA presentaron querella y fueron tenidos por parte en el proceso.
Para resolver la cuestión, el Juez consideró que la presentación del artículo 254 del Código Procesa Penal de la Ciudad se equiparaba al requerimiento acusatorio que establece el artículo 67, inciso c) del Código Penal y, por tanto, tenía el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Sostuvo que desde la fecha de la presunta comisión del hecho y con una pena máxima de tres años (art. 181 CP), el primer acto de interrupción fue la intimación efectuada por la Fiscalía y el segundo, la presentación del artículo 254 Código Procesal Penal de la Ciudad efectuada por la querella ante el desistimiento del ejercicio de la acción penal efectuado por el Sr. Fiscal. Concluyó, entonces, que la acción no estaba prescripta.
En efecto, cuando el artículo 67, inciso c) del Código Penal menciona el “requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”, el legislador se adelanta a este tipo de discusiones, a fin de que el título que cada provincia le dé al acto no haga perder de vista que se trata de un requerimiento acusatorio. Esta norma no puede ser leída en el sentido de que se exija previamente la audiencia del artículo 161, pues ella es propia del proceso común y no del de acción privada.
Y aquí corresponde aclarar que ya por el principio "tempus regit actum", los actos realizados bajo un ordenamiento y de conformidad con los presupuestos de procedencia allí exigidos son válidos y tendrán los efectos jurídicos previstos más allá de que luego el proceso se rija por otro cuerpo legislativo o por un procedimiento más específico. En ese entendimiento, el llamado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, en la medida en que fue válidamente efectuado, tuvo efectos de interrupción del curso de la prescripción, sin perjuicio de que luego la causa continuó según los juicios por delitos de acción privada (art. 252 CPP ss.).
En este orden de ideas, entre la fecha de presunta comisión del hecho y el primer acto interruptor válido a los fines de la prescripción, es decir, el primer llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161, no transcurrió el lapso de tres años que prevé como pena máxima el artículo 181 Código Penal. Asimismo, desde esa fecha hasta el requerimiento acusatorio tampoco se ha cumplido el plazo mencionado. Y lo mismo cabe decir respecto de ese plazo hasta el presente. Por consiguiente, la acción penal no se encuentra prescripta (art. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º y 67, inc. b y c, a contrario sensu, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-03-CC-2012. Autos: J., N. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - TRAMITE - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de apartamiento de la querella formulado por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa por entender que es errada la resolución cuestionada, dado que al momento de solicitar la revisión del archivo dispuesto por el Sr. Fiscal y confirmado por el Sr. Fiscal de Cámara, el plazo para hacerlo se hallaba notoriamente excedido.
Sostuvo el recurrente que, al haber declinado la voluntad acusatoria el titular de la vindicta pública, ello habilitaba al querellante a ejercer sus potestades, dentro del marco determinado para el ejercicio de las acciones privadas, en un plazo estipulado, a falta de previsión específica, en el artículo 66 del Código Procesal Penal, esto es, de tres días hábiles.
Los artículos 10 "in fine" y 208 "in fine" del Código Procesal Penal señalan a las claras como debe procederse en caso en que el Ministerio Público Fiscal “hubiera desistido” de ejercer la acción o “no quiera acompañar a la víctima al debate”, estableciendo que el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada, cuando la querella decida continuar con el ejercicio de la acción.
Efectuando, entonces, una interpretación hermenéutica del ordenamiento adjetivo local, en el presente caso en el que el Ministerio Público Fiscal decidió desistir provisionalmente de la acción penal, la única normativa aplicable es la que surge del Título II - Juicios por delitos de acción privada - Capítulo único-, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Los mentados artículos 10 y 208 son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018815-00-00-14. Autos: STAMATI, HECTOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - REVISION DEL DICTAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de apartamiento de la querella formulado por la Defensa.
En efecto, la Ley autoriza al querellante a solicitar la revisión del archivo en el supuesto contemplado en el artículo 199 inciso a) del Código Procesal Penal, por lo que el trámite otorgado a la presentación de la querella resulta válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018815-00-00-14. Autos: STAMATI, HECTOR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL DE CAMARA - CONVALIDACION - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de apartamiento de la querella formulado por la Defensa.
En efecto, el recurrente cuestionó la presentación del requerimiento de elevación a juicio por parte de la querella y la falta de presentación en tiempo oportuno del escrito previsto en el artículo 254 del Código Procesal Penal lo cual, a su criterio impide que la querella pueda continuar ejerciendo la acción en un juicio de acción privada.
Asiste razón al Juez en cuanto a que, al momento de presentar la querella el requerimiento de elevación a juicio, aún se encontraba pendiente la revisión del archivo por parte del Fiscal de Cámara, quien con posterioridad convalidó la decisión del Fiscal de primera instancia de no continuar con el ejercicio de la acción.
Hasta ese momento, el expediente no tramitaba bajo las reglas de la acción privada y, por lo tanto, en modo alguno resulta errada la presentación de la requisitoria por parte de la denunciante.
Ello así, la querella ha cumplido con el impulso del proceso a través de sus diversos actos procesales, que impiden sostener que debía ser apartada de su rol.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018815-00-00-14. Autos: STAMATI, HECTOR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - CONCILIACION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde revocar la decisión que impuso las costas a la querella.
En efecto, aunque la Jueza de grado consideró que no habiendo convenido las partes nada al respecto correspondía imponer las costas a la parte querellante, en la parte dispositiva de la decisión que declaró extinguida la acción penal nada dispuso al respecto, limitándose a intimar a la querella a integrar la tasa de justicia.
De allí que corresponde considerar que la imposición de costas aquí impugnada no fue allí expresamente impuesta a la querella.
No corresponde imponer las costas a la querella, dado que el desistimiento de la acción penal fue consecuencia de la conciliación a la que arribaron las partes, antes del fallecimiento del imputado, en sede civil, por lo que debió aplicarse al caso lo normado por el primer párrafo del artículo 259 del Código Procesal Penal e imponerse las costas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012101-00-00-14. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - CONCILIACION - JUSTICIA CIVIL - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde revocar la decisión que impuso las costas a la querella y disponer que las mismas deben aplicarse en el orden causado.
En efecto, si bien la Juez de grado realizó una aplicación literal de lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal , respecto a la forma en que deben imponerse las costas en los juicios de acción privada cuando exista un desistimiento, omitió considerar circunstancias específicas del expediente así como las causas que llevaron al desistimiento.
El caso de autos no fue iniciado como un juicio de acción privada, sino que recién al momento en que se ordenó el deslinde de las actuaciones, la presente comenzó a tramitar de esa forma. Previamente se ejercía la acción pública, pues al encausado no solo se le atribuía el incumplimiento de los deberes alimentarios respecto de la querellante sino además de su hijo.
El desistimiento presentado por la querella se motivó en el hecho que luego de diez años de llevar adelante un divorcio vincular controvertido, se acordó un divorcio de mutuo consentimiento donde se dispuso que el obligado al pago de los alimentos quedaba liberado de esa obligación y por ende, de los cargos aquí imputados.
No fue un proceso sin fundamento o una denuncia carente de sustento lo que motivó el desistimiento, sino que fue el resultado de un largo y sinuoso proceso de divorcio en el ámbito civil, que por la forma en que culminó necesariamente puso fin a la presente acción penal.
Ello así y si bien el artículo 257 del Código Procesal Penal establece que ante la falta de convenio entre las partes las costas frente a un desistimiento deben imponerse a la querella, no se puede perder de vista que el desistimiento en el presente caso fue producto de un acuerdo en sede civil, por lo que las costas deben imponerse en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012101-00-00-14. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DURACION DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONDUCTA DE LAS PARTES - DENUNCIANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde archivar las actuaciones por afectación a la garantía del plazo razonable.
En efecto, continuar tramitando la causa, al sólo efecto de verificar que no haya habido una condena por un delito que pudiera resultar interruptivo del curso de la prescripción que, de otro modo, ya se habrá operado en el caso, sólo servirá para continuar revictimizando a la denunciante quien pidió siempre que fuera oída, que se archive el conflicto aparentemente suscitado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IN DUBIO PRO REO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la querella, toda vez que no se encuentra legitimada para ello.
En efecto, si bien es cierto que la ley que regula el especial recurso solicitado no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que conduciría a sostener la aplicación de la regla general en la materia (artículo 267 del Código Procesal Penal), los Jueces debemos realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
El recurso que podría interponer la querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de la Defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra Sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
El procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el Legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la querella frente a un fallo de la Cámara de Apelaciones –por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 290 del Código Procesal Penal para el recurso ordinario.
En atención a las consideraciones precedentes, se infiere que la legislación local no contempla la posibilidad que la querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la confirmación de la resolución que tuvo por desistida la acción privada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015462-01-00-14. Autos: SANABRIA, SERGIO RAMON Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO TACITO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción de la querella.
En efecto, la Defensa considera que la acusadora privada ha desistido expresamente de la acción. Basa su afirmación en que la denunciante solicitó ser tenida por parte querellante por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, mientras que el requerimiento de elevación a juicio fiscal lo fue por amenazas. Agrega que cuando se le preguntó por estos últimos hechos, contestó que no quería seguir con el proceso. Sostiene que el desistimiento no puede ser retractado.
Al respecto, de la reseña de antecedentes efectuada en este acápite, surge que la denunciante manifestó su desinterés en la continuación de la presente causa, a la vez que solicitó su archivo. Así, de la lectura de su declaración, se advierte que no sólo se refería al incumplimiento de deberes de asistencia familiar sino, también, a los hechos de amenazas (art. 149 bis CP). En este sentido, expresó que “estaba todo tranquilo” y que “se vieron con el nombrado en varias audiencias fijadas por la Justicia Civil, pero allí no tuvieron inconvenientes”.
Por otro lado, no cabe cuestionar aquí si el acto de solicitar el archivo del expediente vale como desistimiento expreso, pues tal carácter le reconoció el abogado patrocinante, cuando en la audiencia en la que se ventilaron los planteos de la defensa manifestó: “es cierto que en su oportunidad la denunciante desistió del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, pero luego fue retomado dicho tema, a los que se sumaron las amenazas que esta parte siguió conforme el código”.
Pero, en contra del sentido que quiso darle el letrado, el desistimiento también alcanzó los delitos de amenazas, máxime si se toma en consideración que la investigación por los delitos de amenazas ya había comenzado (art. 11 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15944-01-CC-2015. Autos: R., M. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - TRAMITE - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBERES DEL JUEZ

A tenor de lo regulado en el Título II del Código Procesal Penal de la Ciudad "Juicio por Delitos de Acción Privada" corresponde que, luego que el Fiscal desiste de continuar con el ejercicio de la acción, la parte Querellante reconduzca su acción privada bajo las formalidades previstas en el artículo 254 del mismo Código, bajo consecuencia de inadmisibilidad.
Deberá identificar debidamente a los querellados (conforme inciso 2° de la norma) y, una vez cumplido dicho ineludible y previo paso procesal, el Juez de grado debe convocar a las partes a celebrar la audiencia de conciliación prescripta en el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Resulta imperativo cumplir con lo establecido por los artículos 254 y 258 del Código Procesal Penal, es decir, que una vez que la parte Querellante reconduzca su querella dando acabado cumplimiento a lo prescripto en la primera de las normas citadas, entre ellos, la ineludible identificación de los querellados, el Juez debe convocar a la audiencia prescripta en el artículo 258 del Código Procesal Penal.
La celebración de la audiencia de conciliación condiciona la validez de todo trámite posterior, y que su omisión puede producir la nulidad de todo lo actuado, que es de carácter absoluto por mandato de los arts. 73 y concordantes del ordenamiento de forma (conforme Sala III Cámara Nacional de Casación Penal, Causa N° 289, reg. 55/95 “Alsogaray, María Julia s/rec. de casación, rta. 12/4/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 25-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FISCAL GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por desistida la acción penal del Ministerio Público Fiscal y tener por firme lo resuelto previamente, esto es, la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado manifestó que el Fiscal General había desistido de la acción y que, por tanto, el auto que en su momento había declarado la prescripción y el sobreseimiento de los imputados había quedado firme.
Ahora bien, sobre el tema, debe señalarse que con independencia de si resulta posible que el Fiscal desista en esta etapa de la acción penal (como sí sería posible tras los alegatos, según el art. 244, CPP), lo cierto es que en ningún momento la Fiscalía manifestó su intención en ese sentido. Por el contrario, el Fiscal General se limitó a pedir que se suspenda el trámite de la queja, se remita el expediente a primera instancia y, de cumplirse con los requisitos del instituto, se declare la prescripción de la acción.
Por otro lado, el Juez de grado llega a la conclusión de que dado que el Fiscal ha desistido de la acción, su decisión original de declarar la prescripción ha quedado firme. Esto también es incorrecto, ya que su decisión había sido revocada por esta Sala y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad no se expidió al respecto.
Por tanto, de ninguna manera puede hablarse de que en los hechos ha existido un desistimiento de la acción penal y, por tanto, la premisa de la que depende el fallo del A-Quo es decididamente desacertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-03-CC-2010. Autos: BLANCO BON, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que si el proceso se extinguiere por desistimiento las costas son a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora justificada, o cuando mediare acuerdo de las partes.
Ninguna de las excepciones al principio general sentado por la norma ha sido invocada por la parte actora y tampoco se desprende de las constancias de autos, por lo que corresponde hacer lugar al desistimiento con costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13856-2015-0. Autos: Soto Natalia Paola c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - GRATIFICACION ESPECIAL POR JUBILACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 6º inciso c) del Decreto N° 584/2005 y la nulidad parcial de la disposición administrativa en cuanto deniega al actor la gratificación prevista en dicho Decreto; y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de la gratificación al actor.
En efecto, corresponde analizar si se ajusta a derecho la privación del actor de acceder a la gratificación establecida en el Decreto Nº 584/2005, por la demanda iniciada contra el Gobierno, en función de la relación laboral que los unía, y por no haber desistido de tal acción.
Cabe destacar que el Gobierno local exige al actor el desistimiento de una acción mediante la cual se perseguía el reconocimiento de derechos laborales y previsionales, para poder obtener la retribución establecida en el Decreto mencionado.
En este contexto, no cabe más que concluir que las exigencias que establecen tanto el decreto como la disposición impugnada resultan incompatibles con el principio protectorio del derecho laboral, como así también con el derecho de peticionar judicialmente y, además, los requisitos establecidos para acceder a la gratificación (desistimiento de una acción en la que se debaten derechos de naturaleza laboral y previsional) deviene en una condición irrazonable teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los derechos en juego ya que busca desalentar sin ninguna justificación ponderable el legítimo derecho de tutela judicial efectiva.
Cabe recordar que esta Sala, en un caso sustancialmente análogo al presente, entendió que la normativa impugnada también resulta lesiva del derecho de igualdad reconocido en el artículo 16 de la Constitución Nacional, toda vez que “supone una discriminación arbitraria respecto de quienes ejercen legítimamente su derecho de reclamar, ya sea por vía administrativa o judicial, la satisfacción de derechos de naturaleza alimentaria. Incluso realiza una distinción entre los litigantes que cuentan con una sentencia firme y definitiva a su favor –quienes no necesitan renunciar a su derecho para acceder a la gratificación– y quienes aún no han obtenido un pronunciamiento de ese tenor al momento de acogerse al beneficio jubilatorio, incluso cuando el objeto de la demanda fuere idéntico” (conf. Sala I: “Sposato Antonio Domingo c/GCBA s/Revisión de Cesantías o Exoneraciones de emp. públ.”, Expte. Nº: RDC 1909, sentencia del 13/VI/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2263-2008-0. Autos: Vallarino Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 21-06-2017. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas de la instancia de grado a cargo de la parte actora por las sumas incluidas en el Plan de Facilidades y por su orden las referidas a los intereses y la multa.
No se encuentra discutida la adhesión de la actora a un plan de pagos en los términos de la Ley N° 5616, aun cuando el acuerdo no ha sido acompañado a estas actuaciones, lo que impide conocer su contenido específico.
De las constancias de la causa surge que la actora manifestó que se acogió a los beneficios de la ley mencionada y requirió que se declarara abstracta la cuestión sometida a debate.
Sin embargo, la suscripción del plan importa el desistimiento o allanamiento “a toda acción y derecho incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos” (cf. art. 6º). En consecuencia, estimo que la solicitud del representante de la actora debe ser equiparada a un desistimiento, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En atención a lo previsto en el citado artículo, las costas, respecto del monto por el que la parte desiste al suscribir el plan, deben ser impuestas a su cargo.
Si bien con relación a la obligación discutida judicial o administrativamente se exige como condición para la procedencia del beneficio que el desistimiento de la acción y del derecho sea asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos, no corresponde extender esa regla a los intereses resarcitorios y a las sanciones, por cuanto la condonación opera de pleno derecho sin que exista un vencido que justifique la consiguiente imposición de costas (cf. arts. 8º y 10, ley 5616).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 73667-2013-0. Autos: Havas Worldwide Buenos Aires SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-04-2018.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que denegó la exención por los ingresos derivados de la producción de frío industrial y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emita un nuevo acto haciendo lugar al pedido de la actora.
El Gobierno local, al expresar agravios, manifiesta que la actora carece de interés en la resolución de la causa, puesto que, al haber suscripto un plan de facilidades que abarca los períodos por los que pretende ser eximida, la sentencia no tendría ningún efecto práctico. Cabe agregar, a esta altura, que no existen dudas acerca de la suscripción del plan de facilidades que incluye los períodos aquí cuestionados.
Con tal marco de referencia, corresponde recordar que, para que se configure el llamado “caso judicial”, se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) un conflicto susceptible de ser resuelto a través de la aplicación del derecho; b) que revista actualidad, es decir, que no resulte hipotético, y c) que tenga concreción jurídica, esto es, que existan intereses a custodiar y no sea una declaración dogmática (cf. BIANCHI, Alberto, Control de Constitucionalidad, Abaco, 2° edición, p. 279).
Del artículo 7° de la Ley N° 3641 y artículos 8° y 19 de la Resolución N° 393/GCABA/AGIP/10, reglamentaria de la mencionada ley, se desprende con toda claridad que: i) quien se acoge a un plan de facilidades debe desistir del derecho y de las acciones judiciales, si las hubiere, ii) la suscripción implica el allanamiento liso y llano a las pretensiones del Fisco y iii) la suscripción implica la renuncia al derecho de repetir el impuesto regularizado.
Con tal marco normativo, entiendo que le asiste razón a la recurrente en este punto. En efecto, el frigorífico carecía de un interés concreto o especial al iniciar la presente acción con el objeto de que se revocaran las resoluciones impugnadas, puesto que, dadas las implicancias de la suscripción a un plan de facilidades, una decisión judicial tomada en esta impugnación de actos administrativos no sería más que una declaración dogmática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42684-0. Autos: Frigorífico Oneto y Cia SAIC c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-06-2018.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que denegó la exención por los ingresos derivados de la producción de frío industrial y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emita un nuevo acto haciendo lugar al pedido de la actora.
En su expresión de agravios, el Gobierno local planteó que la cuestión relativa al acogimiento al plan de facilidades de pago no fue considerada en la sentencia apelada. Uno de los fundamentos expresados en la resolución cuestionada fue que dicho acogimiento “implica un allanamiento liso y llano a las pretensiones del Fisco y por consiguiente un desistimiento del recurso”.
Si el acogimiento a un plan regido por la Ley N° 3461 y sus normas reglamentarias implica el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco e importa la renuncia al derecho de repetir el impuesto regularizado, carece de relevancia proseguir el debate acerca de si la empresa realizó “actividad industrial” durante el período involucrado. Lo discutido no es si procede la exención por su actividad como cuestión teórica, sino si reunía los recaudos normativos previstos en un período concreto para acogerse al beneficio, que no puede ser otro que el involucrado en los actos administrativos impugnados.
De ahí, pues, que como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un asunto sustancialmente análogo (autos “El Cóndor Empresa de Transportes Sociedad Anónima c/ Provincia de Río Negro s/ acción declarativa”, del 26/10/04, en Fallos, 327:4658) ante la conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz llevada a cabo por la parte actora frente al reclamo fiscal, no se presenta en el "sub lite" una controversia de derechos actual y concreta, necesaria para que se configure la “causa” o “caso” que habilite la intervención del Poder Judicial (Fallos, 329:3872).
En efecto, el tratamiento del pedido de que sea dejada sin efecto la resolución en cuanto rechazó la exención, sería un pronunciamiento meramente abstracto acerca de si la actividad desplegada por el frigorífico era de carácter industrial, lo que importaría el ejercicio de funciones de carácter informativo o consultivo ajenas a las atribuciones del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42684-0. Autos: Frigorífico Oneto y Cia SAIC c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PELIGRO INMINENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - OMISIONES FORMALES - PODER GENERAL - COPIA SIMPLE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por el Magistrado de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de revisión judicial efectuada por la infractora, en el marco de una causa iniciada por la comisión de la falta consistente en instalación de salientes con peligro de caída (art. 2.1.12 de la Ley N° 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
La Defensa consideró arbitraria la decisión del A quo que tuvo por desistida la acción a raíz de la omisión de presentar el poder original que la habilitara para actuar pese a haber puesto en su conocimiento tal consecuencia.
Sin embargo, resulta adecuada la resolución del Magistrado toda vez que en el término previsto en el artículo 41 de la Ley N° 1.217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad), la Defensa efectuó una presentación formalizando un descargo, oponiendo excepciones y ofreciendo prueba en favor de la firma infractora, más la persona que la rubricó, si bien invocó ser apoderada de la firma infractora, no lo acreditó. No surge del cargo firmado por la prosecretaria del Juzgado que en esa oportunidad se hubiera acompañado el original o la copia certificada del poder, como la parte alega en su recurso de apelación. Ello, pese a haber sido debidamente intimado a hacerlo, oportunidad en la que también se le hizo saber que el no cumplimiento de tal exigencia, traía aparejada la consecuencia prevista en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, es decir tener por desistida la solicitud de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11402-2018-0. Autos: TELEFONICA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PELIGRO INMINENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - APODERADO - MANDATO - COPIA SIMPLE - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - COPIA CERTIFICADA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por el Magistrado de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de revisión judicial efectuada por la infractora, en el marco de una causa iniciada por la comisión de la falta consistente en instalaciones de salientes con peligro de caída (art. 2.1.12 de la Ley N° 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, no conmueve la decisión adoptada por el A quo el fragmento elegido por la Defensa en su agravio del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que en su segundo párrafo reza: “… Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a …”. Ello por la sencilla razón que seguidamente sigue diciendo “… De oficio o a petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original … “, en consecuencia –leída correctamente la norma – no cabe más que confirmar lo resuelto por el Magistrado de grado quien requirió el testimonio original del poder o una copia certificada para acreditar su representación, y la recurrente incumplió con tal manda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11402-2018-0. Autos: TELEFONICA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por desistida la acción y el derecho en los presentes autos, e impuso las costas a la actora.
La actora inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública. Luego, conjuntamente con la citada en garantía, presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de la acción. En virtud de ello, el Magistrado de grado resolvió aprobar el acuerdo transaccional, e impuso las costas a la parte actora, circunstancia por la que esta última interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, siendo el desistimiento —presentación efectuada por la actora en autos— un modo anormal de culminación del proceso, la imposición de las costas, se encuentra regulada por el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- que dispone claramente que las costas son a cargo de quien desiste.
Como esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades, la razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa ("in re", esta Sala “Club Mediterranee Argentina S.R.L. c/ GCBA s/ Impugnación de Acto Administrativo”, expte. Nº 2178/0, sentencia del 24 de noviembre de 2011, entre otras).
Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa.
A la luz de estos preceptos y de acuerdo a las constancias de autos se advierte que respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del tercero citado, no surge la existencia de conciliación, ni transacción (no suscribieron acuerdo alguno), sino desistimiento de la acción efectuada por la actora (art. 253 del CCAyT), por lo que no existen motivos para apartarse del régimen general en materia de costas previsto en el artículo 67 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37128-2013-0. Autos: Barbu Nélida c/ Metrotel SA Esp y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-06-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto de dos de los codemandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista-, imponer las costas por su orden.
La actora inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública. Luego, conjuntamente con la citada en garantía, presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de la acción. En virtud de ello, el Magistrado de grado resolvió aprobar el acuerdo transaccional, e impuso las costas a la parte actora, circunstancia por la que esta última interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, la satisfacción de la pretensión de la actora a raíz de la celebración del acuerdo transaccional con la citada en garantía –por el que ésta se comprometió a abonarle la suma de $40.000 en concepto de indemnización total y definitiva, los honorarios de su letrado, la tasa de justicia y los gastos causídicos- es lo que la llevó a desistir de la acción.
En efecto, la celebración de ese acuerdo configuró una contingencia sobreviniente que eliminó el interés de la actora en la prosecución del pleito debido a un hecho que no puede reprochársele, y por ello vale hacer excepción al principio general asentado en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (confr. CNCom, Sala A, 18/03/02, LL, 2002-D-271, citado por Highton, Elena I.- Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Editorial Hammurabi, tomo 2, Buenos Aires, 2004, pág. 102). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37128-2013-0. Autos: Barbu Nélida c/ Metrotel SA Esp y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto de dos de los codemandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista-, imponer las costas por su orden.
La actora inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública. Luego, conjuntamente con la citada en garantía, presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de la acción. En virtud de ello, el Magistrado de grado resolvió aprobar el acuerdo transaccional, e impuso las costas a la parte actora, circunstancia por la que esta última interpuso recurso de apelación.
La regla que reza que en caso de desistimiento las costas deben imponerse al demandante –establecida en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- no debe aplicarse automáticamente, sino en forma razonable, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso (v. Sala I de la CCAyT, sentencia dictada en los autos “Suanno Lorenzo c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneración)”, del 05/10/15).
A su vez, la participación en el proceso de los co-demandados que no intervinieron en el acuerdo transaccional no resulta irrazonable de acuerdo a la causa que motivó la pretensión.
Ciertamente, la actora razonablemente pudo creerse con derecho a demandar al Gobierno local por los daños ocasionados por el accidente que habría sufrido a causa del mal estado de la vereda, y a no oponerse a la citación del propietario frentista solicitada.
Así, pues, la manera en que se han desarrollado los hechos de la causa y el cumplimiento de la pretensión de la demandante a raíz de la homologación del acuerdo transaccional configuran circunstancias particulares que permiten apartarse del principio general establecido en el artículo 67, segundo párrafo, del CCAyT. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37128-2013-0. Autos: Barbu Nélida c/ Metrotel SA Esp y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 64.

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EJECUCION FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que las costas del juicio deben ser soportadas por la actora vencida.
En efecto, la hermenéutica del juego de los artículos 62, primer párrafo y 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario supone que el principio general, en materia de costas en los supuestos de desistimiento, indica que deben imponerse a quien desiste, regla de la que sólo puede haber una excepción cuando el desistimiento se funda en cambios de legislación o jurisprudencia, y ello siempre que no medie demora injustificada.
Pues bien, de la regla citada es posible concluir que la Administración desistió del cobro de la multa reclamada en las presentes actuaciones, por cuanto ella se encuentra controvertida en la acción de impugnación iniciada por el contribuyente. En consecuencia, el título ejecutivo que originó estas actuaciones carecería de idoneidad para servir de base a la ejecución de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código mencionado.
En función de lo expuesto, es posible sostener que, al encontrarse la multa no ejecutoriada, el título ejecutivo fue emitido prematuramente, por lo que no resultaría hábil para promover este proceso ejecutivo.
Ello es así, por cuanto “las costas que soporta quien desiste derivan de la circunstancia de haber obligado a la contraria a litigar en base a una pretensión que es luego abdicada por quien la dedujo. Por lo que no dándose supuestos excepcionales quien desiste debe soportar las costas por él provocadas" (Gozaíni, "Costas procesales", Ed. EDIAR, p. 309, nota 40).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 655-2017-0. Autos: GCBA c/ Tintorería Maldonado SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-06-2018. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

El desistimiento presentado por el denunciante sólo puede alcanzar al resarcimiento por daño directo, en tanto se trata de un reclamo patrimonial esencialmente disponible, ello no releva a la autoridad de aplicación de analizar todas las constancias de la causa que sean conducentes para la determinación de la infracción en materia de la Ley N° 24.240 y, en particular, para fijar el importe de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1734-2015-0. Autos: Assurant Argentina Compañía de Seguros SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - MULTA (TRIBUTARIO) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró extinguido el proceso.
En efecto, en el marco de la ejecución fiscal iniciada contra la demandada, a fin de obtener el pago de una multa, la Administración expidió una autorización en la que no hace mención expresa al desistimiento de la acción, y en la cual, al solicitar el archivo e imposición de costas por su orden, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que el reclamo se torna abstracto.
Es decir que, aun cuando el Gobierno local no ha explicado su posición con suficiente claridad, cabe concluir, a partir de sus propias manifestaciones, que no ha mediado desistimiento.
En consecuencia, tomando en consideración los términos de la autorización y el interés patrimonial comprometido en esta ejecución; y, por otro lado, que el desistimiento no puede presumirse y debe ser interpretado restrictivamente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar el pronunciamiento impugnado por no tener por configurado el desistimiento de la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1060272-2011-0. Autos: GCBA c/ O. S. D. E. Asociación Civil y Otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2018. Sentencia Nro. 511.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - MULTA (TRIBUTARIO) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento impugnado por no tener por configurado el desistimiento de la acción.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se ha manifestado a favor del archivo de las actuaciones. Sin embargo, no es indistinto determinar en qué términos habrá de concluir el juicio para, luego, disponer el archivo del expediente. La decisión que se adopte sobre ese punto puede incidir en la distribución de las costas; aspecto concreto sobre el cual -junto con la regulación de honorarios- se agravió la parte actora.
En este contexto, corresponde que el Magistrado de grado evalúe si, como aduce la actora, la cuestión debatida se ha tornado abstracta.
Si la respuesta fuere negativa, y en caso de que el Gobierno local no manifieste de manera adecuada su voluntad de desistir de la acción (acompañando, en ese supuesto, la autorización correspondiente en los términos del art. 256 del CCAyT), el Magistrado deberá determinar si resulta oportuno resolver las excepciones deducidas y, en su caso, adoptar las medidas que fueren menester para la conclusión del proceso con arreglo a alguno de los modos previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En cuanto a las costas del proceso, si la suerte del pleito se encuentra vinculada a la nulidad de las notificaciones de la resolución que dispuso la multa, deberá ponderarse el modo en que se decidió sobre este aspecto en el proceso en el que se determinó la invalidez de dichas notificaciones. Ello es así porque las circunstancias tenidas en cuenta en esa oportunidad podrían resultar relevantes a fin de resolver ese punto en el marco de la presente ejecución fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1060272-2011-0. Autos: GCBA c/ O. S. D. E. Asociación Civil y Otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2018. Sentencia Nro. 511.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REPRESENTANTE DEL FISCO - FACILIDADES DE PAGO - COSTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPOSICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió que no correspondía intimar a la demandada para que abone suma alguna en concepto de tasa de justicia.
En efecto, corresponde tratar el recurso interpuesto por el representante del Fisco, en cuanto se agravió por la sentencia de grado ya que, según el recurrente, tal decisión le causó un gravamen irreparable por afectarse “el principio de preclusión de los actos procesales” dado que la deuda de la tasa fue debidamente notificada y consentida por el demandado y que “la falta de imposición de costas ni la ausencia de traba de "litis" son óbice para la percepción de la tasa de justica, toda vez que el acogimiento al plan implica la asunción de las costas".
Cabe señalar que el hecho generador que origina la obligación de abonar la tasa de justicia es “la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida” y que el principio es que su pago “pesa sobre quien inicia las actuaciones”; ello más allá de que “la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que la soporte en definitiva en la proporción que corresponda” (Fallos: 319:139; 320:2375;321:1888, entre otros).
En el presente caso, como quien inicio las actuaciones fue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se encuentra exento de afrontar la tasa de justicia, su pago queda sujeto a la condena en costas en función de lo previsto en los artículos 3°, inciso a), 8° inciso a) y 13 de la Ley N° 327.
Así las cosas, se observa que el Magistrado de grado hizo lugar al pedido de desistimiento efectuado por la parte actora del proceso y que, como este tuvo lugar previo al traslado de demanda, decidió que el proceso sea sin costas. Como consecuencia de ello en autos no corresponde intimar al pago de la tasa de justicia ya que la actora se encuentra exenta y la ejecutada no fue condenada en costas.
En este sentido, cabe agregar que la decisión en torno a las costas ha quedo consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 676631-2004-0. Autos: GCBA c/ Antonio Alberto Gasalla - KW S.A. - U. T. E. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2018. Sentencia Nro. 531.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas en el orden causado.
En efecto, siendo que la Ley N° 5.616 no menciona a quién correspondería la aplicación de costas en un caso como el de autos -multa tributaria-, por aplicación analógica del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, 2° párrafo, en atención al cambio de legislación existente durante la tramitación de la causa, los gastos causídicos deben ser soportados por su orden.
Junto con lo anterior, cabe mencionar que es criterio corriente que procede distribuir las costas en el orden causado en los casos en que las actuaciones concluyan como consecuencia de haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa. Ello es así, dado que el Tribunal no ha llegado a decidir en lo concerniente al derecho de fondo y, por ende carece de elementos de juicio para ponderar cabalmente la responsabilidad que le toca a cada una de las partes en lo atinente a los gastos causídicos.[cfr. causa “Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo” Causa Nº 38250-0, sentencia del 08/02/2018, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10720-2016-0. Autos: SMG CIA. Argentina de seguros SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde imponer las costas a la actora que desistió de la acción.
Con relación a la imposición de costas, cabe observar que en la especie se verifica el supuesto previsto en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, la extinción de la causa por desistimiento, hipótesis en la que las costas se hallan a cargo de quien desiste. En cambio, no concurren las circunstancias que, según lo prevé la norma citada, autorizarían una solución diferente. En efecto, el desistimiento de la actora no se ha debido a un cambio de legislación o jurisprudencia ni ha mediado un acuerdo de partes que contemplara una distribución distinta de los gastos del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14260-2016-0. Autos: Dakota SA (RES.679/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPULSO PROCESAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Público Fiscal de promover la actuación jurisdiccional y absolver a la encartada por la infracción al artículo 6.1.44 de la Ley N° 451.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, la Fiscalía, al contestar la vista conferida en los términos del artículo 41 de la Ley N° 1.217, estimó que no resultaba pertinente su intervención en la presente investigación en razón de que el presente proceso no se encontraba comprendido en los supuestos enunciados en el artículo 2° de la Resolución de Fiscalía General N° 256/2018, así como tampoco se advertía que se encuentre comprometido el interés de la sociedad o este directamente involucrado el orden público constitucional.
Ahora bien, en primer término debo señalar que el régimen de faltas debe comprenderse de manera integral y enmarcarse dentro de las pautas fijadas por la Constitución local y por la nacional. Así lo ha manifestado nuestro Tribunal Superior al establecer que: " ...la normativa en juego (leyes 451 y 1217) debe ser leída como integrante de un sistema jurídico que reconoce jerarquías normativas. A partir de ello, entre todas las interpretaciones posibles de tales disposiciones, debe escogerse aquella compatible con la Constitución local y demás normas de jerarquía superior, y no una que la ponga en pugna con ellas ... " (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano, en el expte. Nº 7044109 "Altos de Boulevard Centro Pro-Vida, S.A. si inf. Art. 4.1.1.2, habilitación en infracción si recurso de inconstitucionalidad concedido").
A la luz de las pautas señaladas es que debe analizarse el texto del artículo 41 "in fine" de la Ley N° 1.217 en cuanto faculta al Ministerio Público Fiscal para decidir sobre la pertinencia de su intervención y conforme los criterios generales de actuación que el mismo órgano elabora según el artículo 17, inciso 6°, de la Ley N° 21.
En consecuencia, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, ocurre lo que ha sucedido en estos autos: se verifica la afectación al principio de imparcialidad atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
En efecto, el debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad que prevé: Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad.
Por el contrario, a fin de dotar de eficacia al debido proceso y ante la presentación del representante fiscal conforme lo hizo, corresponde tener por expresada la voluntad de no mantener la acusación en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26930-2018-0. Autos: Wolf, Carina Alejandra Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES LEVES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que hay una discrepancia entre el requerimiento de elevación a juicio y el decreto de determinación de los hechos ya que en este último se describe la conducta como constitutiva del delito de lesiones leves y resistencia a la autoridad, previstos y reprimidos en los artículos 89 y 239 del Código Penal pero en el requerimiento de elevación a juicio los hechos se califican como resistencia a la autoridad, tipificadas en el artículo 239 del Código Penal.
Sin embargo, la Fiscalía requirió solo por uno de los delitos descriptos en el decreto de determinación de los hechos (resistencia a la autoridad), lo cual no afecta el principio de congruencia ni la garantía de defensa en juicio, pues respecto de las lesiones, la oficial policial damnificada manifestó su voluntad de no instar la acción penal.
Ello así, se ha respetado la exigencia de congruencia entre la base fáctica de la imputación en el decreto de determinación del hecho, su intimación y el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42920-2018-0. Autos: R., V. T. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-06-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COBRO DE PESOS - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado para que la Sra. Jueza "a quo" se expida respecto a la presentación de la actora.
En efecto, cuando el expediente se encontraba en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, la parte actora formuló el desistimiento de la acción y del derecho, como así también peticionó que las costas sean interpuestas en el orden causado, y la parte demandada prestó su conformidad.
La mayoría del Tribunal Superior de Justicia, entendió que correspondía tener por desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora ya que es el “único objeto que a este Tribunal le corresponde decidir” y, en virtud del consentimiento expresado por el apoderado de la parte demandada, estableció que las costas de esta instancia se imponían por su orden.
El Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad al momento de regular los modos anormales de terminación del proceso, estableció entre ellos el desistimiento.
En este marco, toda vez que en su intervención el Tribunal Superior de Justicia se limitó a establecer los efectos del desistimiento de la instancia abierta ante su estrado, pues expresamente ponderó que es el “único objeto que a este Tribunal le corresponde decidir” cabe concluir que radicadas las instancias ante el Juez de la causa, en este caso el Juzgado de primera instancia, correspondía que la Magistrada de grado se expidiera sobre el desistimiento del derecho expresado por la actora con la anuencia de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43967-2012-0. Autos: Ferro Méndez Horacio c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2019. Sentencia Nro. 624.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COBRO DE PESOS - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado.
En efecto, toda vez que la actora, con el consentimiento de la demandada, “desistió de la acción y del derecho”, es menester recordar que la doctrina ha señalado que el desistimiento “es un acto procesal unilateral o bilateral por el cual ambas partes, o el actor, manifiestan el propósito de no continuar el pleito o de abdicar definitivamente de la pretensión invocada” (conf. Falcón Enrique M.: “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 1° ed. 1° reimpresión, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2011, Tomo III, pag. 653).
De lo expuesto se desprende que hay dos tipos de desistimiento. Uno de ellos es el desistimiento del derecho que es “aquel en que se abdica de la pretensión instaurada” y otro denominado desistimiento del proceso, conocido también como desistimiento de la instancia o desistimiento de la acción, que es “aquel en que se deja de lado el proceso” (conf. Falcón Enrique M.: ob. cit pag. 653).
Toda vez que en su intervención el Tribunal Superior de Justicia se limitó a establecer los efectos del desistimiento de la instancia abierta ante su estrado, pues expresamente ponderó que es el “único objeto que a este Tribunal le corresponde decidir” cabe concluir que radicadas las instancias ante el Juez de la causa, en este caso el Juzgado de primera instancia, correspondía que la Magistrada de grado se expidiera sobre el desistimiento del derecho expresado por la actora con la anuencia de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43967-2012-0. Autos: Ferro Méndez Horacio c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2019. Sentencia Nro. 624.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la extinción por desestimiento oportunamente requerida por la Defensa.
La Defensa sostuvo que no existió acto ni impulso de la querella en un plazo de más de dos meses y, en razón de lo prescripto por el artículo 256, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondía tener por desistida la acción privada.
En el presente, el Fiscal dispuso el archivo del caso por considerar que no se contaba con un plexo probatorio que permitiera echar luz sobre el evento investigado, con lo cual, a partir de ese momento se abrió para el querellante la posibilidad de mantener viva la acción bajo las reglas de los artículos 252 y susbsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que así hizo.
Ahora bien, cabe aclarar que el plazo de treinta días establecido por el artículo 256, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe computarse en días hábiles. Ello se deriva del principio general previsto por el artículo 69, del mismo Código, que establece que: “en los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten”.
Ello así, de la compulsa del legajo surge que no se ha verificado en el caso inacción por parte del acusador privado durante el lapso requerido por la norma.
Sin perjuicio de ello, no podemos pasar por alto que el tiempo transcurrido obedece, en mayor medida, a diversos pedidos efectuados por la propia Defensa a efectos de que se reprogramen audiencias fijadas, lo que no puede aparejar como consecuencia la pérdida de derechos a la parte querellante.no se ha verificado en el caso inacción por parte del acusador privado durante el lapso requerido por la norma.















DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-0. Autos: L., M. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA

Los artículos 253 y 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevén dos supuestos diferentes de desistimiento: el primero refiere al desistimiento de la acción; mientras que el segundo, al desistimiento del derecho.
En el desistimiento de la acción, salvo que las partes decidan presentarse conjuntamente, cuando aquel es planteado por la actora con posterioridad al traslado de la demanda, se debe obtener la conformidad del demandado quien podrá oponerse con el fin de obtener una sentencia que haga cosa juzgada con relación al derecho debatido, como forma de evitar futuros pleitos que persigan el mismo objeto entre las mismas partes. Ello así, pues cuando se desiste de la acción, los efectos que produce su admisión importan la finalización anormal del proceso mas no la imposibilidad de su reinicio posterior (salvo que opere la prescripción).
En cambio, en el desistimiento del derecho, la regla procesal no exige la conformidad de la contraria, pues –en ese supuesto- una vez admitido por el juez no es posible deducir una nueva causa con el mismo objeto. No obstante, en este caso, la norma sí prevé que el tribunal debe examinar la naturaleza del derecho en litigio para determinar si hace lugar o no al desistimiento del derecho formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-0. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

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ACCION DE AMPARO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al desistimiento del proceso requerido por la amparista y consensuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las circunstancias fácticas van modificándose como consecuencia de la propagación del virus COVID-19. Ese dinamismo que caracteriza la pandemia impone adaptar las medidas de control y contención previstas por las autoridades competentes a la cambiante situación de emergencia epidemiológica que vive la Ciudad. Nótese que los protocolos incluyen una leyenda aclaratoria donde se indica que se encuentran en permanente revisión en función de la evolución y nueva información que se disponga de la pandemia en curso (ver resoluciones n° 446/SSPSGER/2020; 447/SSPSGER/2020 y 859/SSPSGER/2020, por medio de las cuales se aprobaron los protocolos aplicables a las residencias geriátricas durante la crisis sanitaria actual).
Al respecto, cabe recordar que la demandante adujo que las partes habían arribado a un entendimiento respecto a la aplicación de los protocolos correspondientes a efectos de combatir el virus objeto de la presente acción y entendió, de común acuerdo con el demandado, que la presente causa se había tornado abstracta. Más aún, al apelar, el Gobierno local advirtió que el presente amparo se encontraba extinguido debido a que “… el objeto principal de la pretensión radicaba en la realización de tests a la totalidad de los empleados y residentes de dicho establecimiento, situación que a la luz de los hechos consumados ha perdido toda actualidad, vigencia y virtualidad”; ello en virtud de que “[c]oncretamente,… se encuentra cumpliendo con el objeto de la pretensión amparista”.
Tales circunstancias deben ser ponderadas, toda vez que, en los procesos de amparo, debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-0. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTAS ADMINISTRATIVAS - INTERVENCION FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde tener por desistida la acción de faltas por el Ministerio Público Fiscal, quien es el encargado de promover la actuación jurisdiccional (art. 125, inc. 1, CCABA) y absolver al infractor, en orden a la infracción por la que ha sido juzgado sin impulso fiscal, archivando la causa.
La Fiscal valoró la falta de gravedad de la conducta atribuida en autos al infractor (art. 6.1.94, Ley 451) y decidió no intervenir al no advertir comprometido ni el interés general de la sociedad ni el orden público, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 256/2018 Fiscalía General.
Ahora bien, aunque el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las Leyes N° 451 y 1217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la Ciudad, existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria para lograr el acatamiento de los preceptos legales.
Por esta razón, deben regir en el procedimiento de faltas las garantías procesales en materia penal, garantías que caracterizan al sistema acusatorio integrado a la Constitución de esta Ciudad, mediante el artículo 13.3 y, a la luz de las pautas señaladas, es que debe analizarse el texto del artículo 41 “in fine” de la Ley N° 1217 en cuanto faculta al Ministerio Público Fiscal para decidir sobre la pertinencia de su intervención y conforme los criterios generales de actuación que el mismo órgano elabora según el artículo 17, inciso 6, de la Ley N° 21.
Por ello, la circunstancia que observo en autos de que la persona que juzga es la misma que acusa, a la luz de la doctrina sentada por Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena, Ricardo y otros contra Panamá”, no puede ser remediada mediante la simple remisión a la ley vigente sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al Fiscal la decisión sobre la persecución de la infracción ante la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32250-2019-0. Autos: Lopez, Dario Alejandro Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - TASA DE JUSTICIA - REPRESENTANTE DEL FISCO - COSTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora.
La Jueza de grado tuvo por desistida a la actora de la acción con costas, y previo al archivo de las actuaciones, ordenó correr vista al Representante del Fisco.
Cabe señalar que contra la remisión al representante del Fisco la actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio sosteniendo que no correspondía abonar tasa de justicia por cuanto el proceso tendiente al cobro de honorarios profesionales se encontraba exento de su pago (artículos 3° y 10 de la Ley 5134).
La Jueza de grado rechazó la revocatoria y concedió la apelación.
La orden de remisión del expediente al Representante del Fisco no causa agravio a la parte actora. Por otro lado, no se ha determinado monto alguno en concepto de tasa de justicia por lo que los cuestionamientos de la actora resultan prematuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4971-2020-0. Autos: Repun, Alicia Mabel c/ Grabeheimer, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - ACCION PENAL - DENUNCIA PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado a la excepción por esa parte deducida, por entender que la damnificada no ha instado la acción penal sino que sólo ha efectuado denuncia de los hechos, y que por lo tanto, tratándose de acciones dependientes de instancia privada en virtud del artículo 72 inciso 2) del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Ahora bien, la Defensa llama la atención sobre las múltiples oportunidades en que la denunciante ha manifestado su inequívoca voluntad de no proseguir con esta causa originada por su denuncia.
Por ello, si bien la instancia de acción ha sido al comienzo del expediente y por única vez, materializada conforme a la ley, estas razones sobre las que hace hincapié la defensa demandan preguntarse sobre la conveniencia de proseguir con el trámite de estos actuados, frente –insisto- a la clara manifestación en contrario de la presunta damnificada directa y principal fuente directa de información sobre el hecho con la que cuenta la fiscalía.
El razonamiento aquí expuesto de ninguna manera persigue el invadir indebidamente esferas propias del titular de la acción, acción que no compete –en este caso- al juez. Pero adoptar una posición pasiva mientras el proceso avanza, frente a la manifiesta y reiterada voluntad de la denunciante, también importa un indebido ejercicio del rol que como operador del servicio de justicia ejerzo.
El abordaje de casos como el presente debe ser efectuado con una adecuada perspectiva de género.
Ello así, pues las investigaciones especializadas dan cuenta que las mujeres que pretenden retirar las denuncias por malos tratos, generalmente están insertas en un marco de especial vulnerabilidad (dependencia económica y/o emocional, presiones externas, miedo a represalias, etc.) que dificulta determinar si dicha decisión responde a ese marco o representa un verdadero ejercicio pleno de su autonomía y voluntad.
Ahora bien, en ese sentido, no existen constancias a la vista del Tribunal que indiquen que el inicial dictamen de la OFAVyT, al que el requerimiento de elevación a juicio se refiere -donde se indicara "riesgo altísimo"- ha sido actualizado desde su última elaboración, casi un año atrás.
En definitiva, el sistema de enjuiciamiento que ha adoptado esta jurisdicción, dota al acusador público de herramientas para que evaluaciones integrales y profundas de la situación en la que se encuentra la denunciante -como las que aquí se indican- tengan lugar con anterioridad a impulsar la causa a juicio (art. 199 y ccdtes. C.P.P). Cuestión que, como refiriera, no ha tenido lugar pese a la manifiesta voluntad de la denunciante, la cual, empero, debe ser considerada al momento de eventual realización del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33857-2019-2. Autos: T., C. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó las medidas precautorias de prohibición de acercamiento y contacto del acusado con su hija menor de edad.
En efecto, en relación a las medidas precautorias que fueran impuestas el 20 de abril de este año, debo discrepar en ello con la Magistrada interviniente, no perdieron su justificación, ya que, aún si en definitiva queda firme la decisión que consideró atípicos los hechos que aquí se denunciaron e investigaron, la prudencia aconseja mantenerlas, hasta tanto quede firme lo resuelto o, al menos, mientras subsista el pedido de amparo de la niña aquí admitida como Querellante.
Asimismo, con respecto a este tipo de medidas, he sostenido en mis precedentes que no es posible disponerlas sin oír primero al imputado (Sala I, Causa N° 39982/2019-1 Inc. de apelación en “A.J. M. E. s/infr. art. 149 bis del CP’.”, rta. el 04/12/2019; entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91974-2021-01. Autos: G., R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INCIDENTES - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria planteado por la actora y tener a la referida parte por desistida de la acción, sin costas.
En el caso, se suspendió el llamado de autos a resolver y se le solicitó a la actora que manifestara si mantenía o desistía del recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, atento el planteo de nulidad deducido en esos autos por la Asesora General Tutelar que se encontraba a resolver en el Tribunal.
Contra dicha providencia la parte actora interpuso recurso de reposición; sostuvo que en virtud del principio de accesoriedad los incidentes seguían la suerte del principal, por lo que finalizado el amparo que había dado origen a la queja, esta no tendría razón de ser.
En efecto de acuerdo al modo en que se resolvió el recurso de revocatoria corresponde tratar el desistimiento de la acción efectuado por la parte actora.
Al respecto, cabe señalar que los actores en autos, manifestaron que atento a que su situación económica había mejorado no necesitaban la asistencia de la Administración para pagar el alquiler de su vivienda por lo que desistían de la acción en los términos del artículo 253 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El demandado prestó conformidad y el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara tomó conocimiento sin manifestar oposición.
Ello así, atento a la falta de interés de la parte actora de continuar con el proceso y la conformidad de la contraparte, corresponde admitir el desistimiento formulado.

DATOS: Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS PROCESALES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que, tras declarar extinguido el proceso en los términos del artículo 253 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, le impuso las costas con fundamento en el primer párrafo del artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en función de lo previsto en el artículo 1° de la Ley N°6.195 y 18 de la Resolución N°257/AGIP/19.
En efecto, aun admitiendo la aplicación al caso de la regla contenida en el artículo 67 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, no concurren las circunstancias que en la propia norma autorizan una solución diferente a la adoptada.
El desistimiento de la actora no ha obedecido a un cambio de legislación o jurisprudencia ni ha acaecido un acuerdo de partes que contemplara una distribución distinta de los gastos del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1135-2018-0. Autos: Biomédica Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-04-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - RELACION DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmar la resolución de grado que se declaró incompetente para entender en el expediente en razón de la materia involucrada (incumplimiento contractual por pasajes aéreos) y, consecuentemente no trató en el fuero de relaciones de consumo, el desistimiento intentado por la actora.
La actora se agravia por considerar que, habiendo desistido de la acción contra una de las codemandadas, el Tribunal resulta competente por entender que la controversia versa ahora sobre un incumplimiento contractual.
Al respecto, adherimos a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones quien indicó que el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no prevé la posibilidad de interponer recurso de revocatoria contra las sentencias dictadas por los jueces o los Tribunales de segunda instancia, salvo para el caso previsto en el artículo 86 que no se configura en esta ocasión.
Así, toda vez que el auto recurrido no es una providencia de mero trámite, sino una sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que resuelve una cuestión de competencia, el recurso intentado por la actora resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241183-2021-0. Autos: Oprinari, María Beatriz c/ British Airways PLC y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 01-07-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACUERDO CONCILIATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - DERECHOS PATRIMONIALES - COSTAS - HONORARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, homologar el acuerdo transaccional acompañado a autos, y celebrado entre la parte actora y dos de las codemandadas intervinientes.
El actor promovió la presente demanda resarcitoria contra los codemandados, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría producido una lesión sufrida durante un torneo de fútbol. En ese contexto, el actor y dos de las codemandadas acompañaron un acuerdo transaccional celebrado entre ellos, en cuyo marco el actor ajustó el monto de su pretensión, por todo concepto. El actor manifestó que desistía de la acción y del derecho que le asistía o pudiere asistirle como consecuencia del hecho de autos. Por otra parte, una de las codemandadas se obligó a abonar los honorarios profesionales de la asistencia letrada de la parte actora, de la mediadora y de los peritos, como así también la tasa de justicia. Respecto de los restantes gastos causídicos se acordó que serían abonados en el orden causado.
Conferidos los traslados de ley, las restantes codemandadas objetaron el acuerdo por cuanto no se había plasmado quién debía afrontar las costas a su respecto, peticionando que se regulasen sus honorarios y se indicase cuál de las partes firmantes debería abonarlos.
Ahora bien, toda vez que la parte actora desistió de la acción y del derecho, así como que los planteos de los codemandados están relacionados únicamente con el supuesto referido a las costas por su intervención en el proceso, al menos en lo que respecta a esas presentaciones, no existe obstáculo alguno que impida acceder al pedido de homologación.
Al ser ello así, examinados los términos del convenio, tratándose de derechos patrimoniales disponibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde proceder a la homologación peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2014-0. Autos: Esnaola Fernando c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 09-06-2022. Sentencia Nro. 606-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACUERDO CONCILIATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - DERECHOS PATRIMONIALES - COSTAS - HONORARIOS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde que al revocar la resolución de grado, y homologar el acuerdo transaccional acompañado a autos -celebrado entre la parte actora y dos de las codemandadas intervinientes-, se impongan las costas del proceso en el orden causado, debiendo soportar las costas de esta instancia las codemandadas que no participaron del citado convenio.
El actor promovió la presente demanda resarcitoria contra los codemandados, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría producido una lesión sufrida durante un torneo de fútbol. En ese contexto, el actor y dos de las codemandadas acompañaron un acuerdo transaccional celebrado entre ellos, en cuyo marco el actor ajustó el monto de su pretensión, por todo concepto. El actor manifestó que desistía de la acción y del derecho que le asistía o pudiere asistirle como consecuencia del hecho de autos. Por otra parte, una de las codemandadas se obligó a abonar los honorarios profesionales de la asistencia letrada de la parte actora, de la mediadora y de los peritos, como así también la tasa de justicia. Respecto de los restantes gastos causídicos se acordó que serían abonados en el orden causado.
Conferidos los traslados de ley, las restantes codemandadas objetaron el acuerdo por cuanto no se había plasmado quién debía afrontar las costas a su respecto, peticionando que se regulasen sus honorarios y se indicase cuál de las partes firmantes debería abonarlos.
Ahora bien, y en cuanto a las costas generadas por la intervención de las codemandadas que no formaron parte del acuerdo cuya homologación fue solicitada, tomando en consideración la pretensión de autos, el estado del proceso en el que se concretó el acuerdo transaccional, así como que ninguna de las partes involucradas han articulado argumentos que permitan arribar a una solución que justifique no distribuir las costas, ante la instancia de grado, por su orden, se las impone de tal forma (confr. art. 62, 2° párrafo, 67, 1° párrafo, 143, 144 y 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Por su parte, corresponde a esas codemandadas soportar las costas de esta alzada por resultar vencidos (confr. art. 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2014-0. Autos: Esnaola Fernando c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 09-06-2022. Sentencia Nro. 606-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió apartar de la querellante exclusivamente respecto de los encausados (art. 15 y 219 CPPCABA).
El abogado particular que la patrocina se agravia por considerar que lo resuelto luce arbitrario pues la sanción de excluir a la nombrada del rol de querellante no encuentra fundamento en ley, pues en la enunciación de supuestos que realiza el artículo 15 Código Procesal Penal de Ciudad no aparece la exigencia de “formular requerimiento de juicio” o de “adherir” al requerimiento fiscal, cuya omisión fundamenta lo resuelto.
Ahora bien, en cuanto al apartamiento de la querellante como acusadora privada no cabe más que confirmarla, máxime cuando la Jueza de grado encontró sustento, para sí decidirlo, en precedentes del Tribunal. En efecto, se mantuvo en precedentes que si bien el artículo 15 Código Procesal Penal de Ciudad hace referencia a determinadas situaciones frente a las que debe considerarse abandonada la querella, dichos supuestos no resultan taxativos. En cambio una interpretación sistemática, integral y armónica del ordenamiento procesal nos convence que quien no lleve adelante una acusación, es decir, que formule el requerimiento de juicio o adhiera al efectuado por el Fiscal, pueda interrogar testigos o alegar sobre la prueba, o en su caso recurrir la sentencia.
De ello cabe concluir que resultaría incoherente que quien no presentó el requerimiento de juicio o no adhirió al requerimiento de elevación a juicio, y por tanto no ofreció prueba, se encuentre facultado a hacerlo en la audiencia del artículo 222, o a pronunciarse respecto a su procedencia. De la misma forma, sería contradictorio admitir que la querella conservara su calidad de parte durante el juicio sin haber presentado el requerimiento o adherido en forma temporánea y por tanto facultarla por un lado a que formule “… oralmente la imputación conforme el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas …” (art. 239 CPPCABA), y por otro que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba (art. 256 CPPCABA), o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-18. Autos: G. A. I., P. y encargado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sociedad anónima, y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta justicia, toda vez que el letrado omitió aportar el poder que lo habilita a actuar en representación de la firma.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Ahora bien, no se pasa por alto que su incorporación resultó tardía y podría considerarse extemporánea en orden al apercibimiento que dejara establecido la Magistrada de grado, en oportunidad en la que hizo saber a la presunta infractora que, en caso de no acompañar el poder en el que se le otorga mandato suficiente para estar en juicio, no se tendría por acreditada la personería invocada y se dictaría el desistimiento de la acción.
No obstante habida cuenta la correspondencia entre los instrumentos de representación acompañados, no se puede sino concluir, de consuno con los fundamentos expuestos por la representante de la vindicta pública ante esta instancia, que el temperamento adoptado posteriormente, al decretar el desistimiento de la acción y dejar firme la resolución dictada en la instancia administrativa anterior, ha implicado un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturalizan.
En este sentido, se habrá de compartir la postura sustentada por la Fiscal de cámara en punto a que “En concreto, y más allá de los límites formales que impone la Ley N° 1217 al recurso, tampoco puede desconocerse que el recurrente fue efectivamente admitido en sede administrativa como representante legal de la firma, por lo que mal puede ahora denegársele su intervención y, en su caso, el error de la administración al admitir un documento en copia no certificada no puede hacerse jugar en contra del administrado, frente al cual el Estado es solo uno (administración y poder judicial).
En efecto, el Estado admitió la legitimación activa del letrado apoderado y esa decisión adquirió firmeza, sin que pueda ser objetada por quien no es siquiera representante de la acción y por quien debe velar por la garantía de los derechos de los infractores y de las personas sujetas a proceso. Además, la Defensa brindó explicaciones razonables y el temperamento adoptado por el juzgado de instancia implicó un exceso ritual que no se ajusta al derecho aplicable (art. 18 CN, art. 13.3 CCABA y normas convencionales que rigen también en el proceso administrativo, por todas, el art. 25 CADH)...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sociedad anónima, y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta justicia, toda vez que el letrado omitió aportar el poder que lo habilita a actuar en representación de la firma.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Ahora bien, corresponde recordar en primer término que el artículo 40 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, en lo pertinente, establece: “La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste”.
Sin embargo, no puedo dejar de advertir que en el caso, dentro del plazo acordado, la presunta infractora formuló el descargo judicial a través de su letrado apoderado dejando expresamente aclarado que, como surgía de la copia del Poder General agregado a la causa sumarial, resultaba apoderado de la empresa encausada.
Así las cosas, si bien no se desconoce que no aportó en ese momento nuevamente la escritura o su original a efectos de acreditar la personería, conforme fuera solicitado, sus manifestaciones requerían, al menos, algún tipo de análisis en cuanto a la verificación en el déficit de personería, a tenor del citado artículo 40 antes mencionado.
Finalmente, tampoco huelga señalar que luego de hacerse efectivo el apercibimiento cursado por la “A quo” en los términos del artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, el letrado acompañó copia del Poder General Administrativo y Judicial, la que se corresponde con aquella que se encontraba agregada al expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - COSTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde corresponde hacer al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar la imposición de costas impuesta por la jueza de primera instancia.
Cabe recordar que en autos la parte actora sostuvo que el primero de sus requerimientos, se había tornado abstracto toda vez que “[…] al día de la fecha la situación epidemiológica se ha[bía] modificado, por lo que el objeto principal de los presentes actuados estaría cumplido, ya que ha[bía]n bajado sustancialmente los casos y la actora t[enía] completo el esquema de vacunación contra el COVID-19. Por lo que, en efecto, la actora se encontraba en condiciones de prestar funciones de forma presencial en su horario normal.
Respecto de la pretensión de reconocimiento del daño material y moral, la parte actora desistió “[…] ya que se ha[bía] modificado la situación epidemiológica y e[ra] innecesario continuar con los presentes actuados".
Así, la jueza de grado resolvió declarar abstracto el pedido de la licencia prevista en el art. 11 inciso c del Decreto N° 147-AJG-2020 -suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo- y, a su vez, tuvo presente el desistimiento efectuado en relación con la reparación del daño moral y material, e impuso las costas del proceso a parte demandada.
Cabe recordar que la presente acción fue iniciada con el fin de reclamar, por un lado, la dispensa de asistir presencialmente al lugar de trabajo y, por otro lado, la reparación del daño moral y material que habría ocasionado la falta deotorgamiento de la licencia solicitada.
Respecto de la primera de las pretensiones reseñada –esto es, la solicitud de dispensa de presencialidad–, la sentenciante de grado declaró abstracto el planteo, en atención a que poseía el esquema completo de vacunación.
Asimismo, respecto de la pretensión en torno a la reparación del daño moral, declaró extinguido el proceso con los alcances previstos en el art. 253 del C.C.A. y T (desistimiento del proceso).
A los efectos de fundamentar la imposición de costas a la vencida, citó los artículos 62 y 67, 2° párrafo del CCAyT (actual artículo 69), el cual dispone, en su parte pertinente, que si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado artículo, debe destacarse que, respecto de la segunda pretensión iniciada (esto es, la reparación del daño moral), el hecho de que se hubiera modificado la situación epidemiológica en nada podría incidir respecto de la decisión de no continuar con el proceso, ya que el objeto de la acción era obtener una reparación económica por la falta de otorgamiento de la dispensa en cuestión.
En consecuencia, toda vez que las costas se encuentran a cargo de quien desiste, puede concluirse que: a) respecto de la pretensión cautelar, la actora debió acudir a sede judicial a fin de obtener el reconocimiento de su derecho, motivo por el cual puede concluirse razonablemente que las costas respecto de esta incidencia correspondían estar a cargo de la demandada y b) respecto de la solicitud de reparación del daño moral, las costas están a cargo de quien desiste (por no verificarse en el caso ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 69, inc, 2° del CCAyT, t.c.).
De esta forma, teniendo en cuenta que la parte actora debió acudir a sede judicial a fin de obtener la dispensa de presencialidad pero que, a su vez, desistió de su pretensión resarcitoria sin darse ninguno de los supuestos para resultar eximida de costas, corresponde en el caso aplicar el parámetro previsto en el artículo 64, 2° párrafo del CCAyT reseñado en el punto II de este voto e imponer las costas del proceso en el orden causado. (voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4190-2020-0. Autos: Nemmi, Romina Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SISTEMA ACUSATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa, revocar lo resuelto por el Judicante y absolver al imputado por los hechos encuadrados en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
El Juez de grado, sostuvo que el nombrado a sabiendas y a los fines de evitar la detención de su amigo, se resistió al accionar policial y, dolosamente, empujó a éste dentro del domicilio para evitar, con su accionar, que el personal policial perfeccionara la detención.
La Defensa, ante la decisión del Magistrado de grado de condenar a su asistido, consideró que se vieron afectados el principio de congruencia, entre la acusación y la sentencia, y la defensa en juicio. Esgrimió que se violentó la manda constitucional enunciada en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 8, inciso 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, consideró que la sentencia dictada resultaba nula en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, ante esta instancia, el Fiscal de Cámara en su presentación manifestó adherir a los agravios vertidos por la contraparte, entendiendo que se advertía en el caso la vulneración al principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio, por lo que solicitó la revocación del decisorio y la absolución del imputado.
Es por ello que, de conformidad con lo peticionado por las partes, en observancia al principio acusatorio que rige el sistema procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de que la pretensión punitiva respecto del imputado ha sido expresamente desistida por el Titular de la acción, ante esta instancia, corresponde revocar la resolución adoptada por el Magistrado de grado y absolver al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35283-2020-1. Autos: L., C. S. y otros Sala II. Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SISTEMA ACUSATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa, revocar lo resuelto por el Judicante y absolver al imputado, por los hechos encuadrados en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
El Juez de grado, sostuvo que el nombrado a sabiendas y a los fines de evitar la detención de su amigo, se resistió al accionar policial y, dolosamente, empujó a éste dentro del domicilio para evitar, con su accionar, que el personal policial perfeccionara la detención.
La Defensa, ante la decisión del Magistrado de grado de condenar a su asistido, consideró que se vieron afectados el principio de congruencia, entre la acusación y la sentencia, y la defensa en juicio.
Asimismo, afirmó que el Magistrado condenó a su asistido por un hecho que sí consideró típico, encuadrable en las previsiones del artículo 239 del Código Penal, pero que cronológicamente es posterior y distinto a la conducta que fue objeto de imputación. Ahora bien, ante esta instancia, el Fiscal de Cámara en su presentación manifestó adherir a los agravios vertidos por la contraparte, entendiendo que se advertía en el caso la vulneración al principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio, por lo que solicitó la revocación del decisorio y la absolución del imputado.
Es por ello que, de conformidad con lo peticionado por las partes, en observancia al principio acusatorio que rige el sistema procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de que la pretensión punitiva respecto del imputado ha sido expresamente desistida por el Titular de la acción ante esta instancia, corresponde revocar la resolución adoptada por el Magistrado de grado y absolver al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35283-2020-1. Autos: L., C. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que admitió la presentación efectuada por la querella a pesar del archivo de la causa dispuesto por la Fiscalía.
En el presente la Defensa se agravió cuestionando la legitimación de la Querella para intervenir en el proceso. Sostuvo que solamente cuando la Fiscalía hubiese desistido de la acción penal, alguien puede constituirse en parte querellante
Agregó que si bien el Fiscal había archivado las actuaciones, no podía equipararse el término "desistimiento" al de "archivo" de acuerdo a lo establecido al artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Admitir lo contrario implicaría una persecución penal privada indiscriminada lo cual esta vedado por las garantías constitucionales de los artículos 18, 18 y 20 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, más alla que el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad utiliza el término "desistimiento", cabe mencionar que cualquier decisión del acusador público que implique una cancelación anticipada de la persecución penal, puede ser interpretada como un desistimiento.
El archivo de las actuaciones importa una cancelación anticipada de la persecución penal, dispuesta por el titular de la acción como una manifestación unilateral de su voluntad de abandonar la pretensión punitiva. Precisamente, el mencionado código describe como desistimiento al acto por el cual el fiscal abandona la acción ya impulsada, sea que disponga el archivo o solicite la absolución (De Langhe, Marcela y Ocampo, Martín - Código Procesal Penal de la CABA. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Tomo I. 1° Edición. Buenos Aires. 2017, páginas 534 y siguientes).
A diferencia de lo sostenido por la Defensa, el archivo implica un desistimiento del impulso de la acción por parte del acusador público. Frente a ello la Querella, decidió continuar con el ejercicio de la acción y cumplió con los requisitos establecidos por la normativa procesal, dado que subsanó su presentación y fue admitida como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 242052-2021-0. Autos: C., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - FALTA DE PRESENTACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde no hacer lugar al planteo de la Defensa en torno a que se aparte a la Querella por no haberse presentado a la audiencia fijada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sobre el punto, debe tenerse presente que el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece las razones por las cuales se considerará abandonada la acción.
Ahora bien, claramente la norma que regula la audiencia en esta instancia para tratar el recurso contra la sentencia definitiva hace alusión a la asistencia de las partes y, aquella cuya falta de participación aquí se cuestiona, lo es.
Sin embargo, la querella no ha recurrido la decisición adoptada por la Jueza de grado y su falta de participación no se encuentra conminada con la sanción de apartamiento por abandono de la acción.
Ello es así, aún si hiciéramos una interpretación extensiva del artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando establece dicha sanción al caso de ausencia de la acusación particular para “realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia”. Ciertamente, su presencia en la audiencia no es necesaria para su realización o para tratar el remedio articulado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15595-2020-3. Autos: A., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 05-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación articulado por la Defensa.
La presente causa se inició a partir de la denuncia efectuada por la Procuración General de la Ciudad, quien solicitó ser tenido como tercero coadyuvante. Conforme surge del último decreto de determinación de los hechos, el presente proceso tiene por objeto determinar la responsabilidad de los encausados por el evento calificado “prima facie” por la Fiscalía como constitutivo del delito de usurpación, en los términos del artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
La Defensa ante esta instancia introdujo un nuevo planteo, por el que consideró que debía declararse inadmisible el recurso deducido. Concretamente, que la Procuración General de la Ciudad no podía constituirse como querellante en la presente causa, toda vez que el Ministerio Público Fiscal no había desistido de la acción penal, sino que había procedido al archivo de las actuaciones en los términos del artículo 199, inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 212, CPPCABA).
En definitiva, el cuestionamiento a la admisión de la parte querellante no puede efectuarse en el marco de la presente incidencia, en todo caso, debe realizarse mediante la vía procesal normativamente establecida para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida en cuanto fuera motivo de agravio y encomendar al Juez de grado que, previo garantizar a la Querella el amplio ejercicio del derecho a ser oída en un marco adecuado a tales fines, dicte una nueva resolución respecto de la pertinencia de las medidas restrictivas, oportunamente solicitadas.
El presente supuesto se enmarca en una denuncia por presuntos episodios constitutivos de violencia de género, bajo las modalidades psicológica, sexual y digital.
La parte Querellante, se agravió en cuanto el Judicante declaró improcedente el tratamiento de las medidas cautelares solicitadas, con base en el estado procesal del expediente, ya que el Titular de la acción había dispuesto el archivo de la causa.
Ahora bien, la resolución impugnada no se ajusta al derecho aplicable conforme a las particulares circunstancias del caso.
Ello así, el alcance que le asignó el Juez de grado al archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, evidencia que no se tuvo en consideración la manifestación de la Querella de impulsar la acción, a través de los escritos presentados con anterioridad al dictado de la decisión en crisis.
El ordenamiento de forma local, reconoce a la víctima constituida en parte querellante el derecho a impulsar en solitario la acción penal en distintos supuestos, tales como el que se verifica en el caso, así conforme los artículos 11, 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Es por ello que, puede afirmarse que en esta causa existe una manifestación de impulsar el proceso por la Querella y no surge que la pretensión haya sido abandonada, o que se la tuviera por desistida, en los términos del artículo 15 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Por lo que corresponde, revocar la decisión recurrida y encomendar al Juez de grado que, previo garantizar a la Querella el amplio ejercicio del derecho a ser oída en un marco adecuado a tales fines, dicte una nueva resolución respecto de la pertinencia de las medidas restrictivas, oportunamente solicitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92570-2023-1. Autos: N., D. P. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 06-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida en cuanto fuera motivo de agravio y encomendar al Juez de grado que, previo garantizar a la Querella el amplio ejercicio del derecho a ser oída en un marco adecuado a tales fines, dicte una nueva resolución respecto de la pertinencia de las medidas restrictivas, oportunamente solicitadas.
El presente supuesto se enmarca en una denuncia por presuntos episodios constitutivos de violencia de género, bajo las modalidades psicológica, sexual y digital.
La parte Querellante, se agravió en cuanto el Judicante declaró improcedente el tratamiento de las medidas cautelares solicitadas, con base en el estado procesal del expediente, ya que el Titular de la acción había dispuesto el archivo de la causa.
Ahora bien, resulta desacertado considerar automáticamente cerrado el caso a partir del archivo dispuesto y convalidado en las distintas instancias de la estructura jerárquica del Ministerio Público Fiscal, pues la Querella cuenta con facultades para impulsar la acción de manera autónoma.
Es por ello, que no correspondía un rechazo “in limine” bajo el título de “improcedentes” de las medidas cautelares, sino, antes bien, se imponía el deber de escuchar a la parte y luego ingresar en un análisis serio y profundo de los motivos brindados, en sustento del pedido de protección, ya que el escenario procesal vigente asigna al Magistrado el deber de examinar la solicitud del dictado de dichas medidas, en el marco de una hipótesis de violencia de género, sin perjuicio de la decisión final que se adopte sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, la falta de un tratamiento adecuado al pedido efectuado por la parte, presenta potencialidad para afectar los derechos y garantías reconocidas convencionalmente en el artículo 7, inciso d) de la Convención Belém do Pará, ya que es deber de los jueces ingresar en su análisis serio y profundo en cualquier etapa del proceso, en resguardo de las garantías de la mujer que denuncia episodios de violencia de género.
Por lo que corresponde, revocar la decisión recurrida y encomendar al Juez de grado que, previo garantizar a la Querella el amplio ejercicio del derecho a ser oída en un marco adecuado a tales fines, dicte una nueva resolución respecto de la pertinencia de las medidas restrictivas, oportunamente solicitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92570-2023-1. Autos: N., D. P. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida en cuanto fuera motivo de agravio y encomendar al Juez de grado que, previo garantizar a la Querella el amplio ejercicio del derecho a ser oída en un marco adecuado a tales fines, dicte una nueva resolución respecto de la pertinencia de las medidas restrictivas, oportunamente solicitadas.
El presente supuesto se enmarca en una denuncia por presuntos episodios constitutivos de violencia de género, bajo las modalidades psicológica, sexual y digital.
La parte Querellante, se agravió en cuanto el Judicante declaró improcedente el tratamiento de las medidas cautelares solicitadas, con base en el estado procesal del expediente, ya que el Titular de la acción había dispuesto el archivo de la causa.
Ahora bien, antes de resolver sobre el pedido de medidas de protección, se debió correr vista a la Querella, para que la damnificada pudiera ser oída y expresar cuáles eran sus intenciones con relación al impulso del proceso.
Asimismo, cabe destacar que el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal en este caso, no está sujeto a revisión judicial.
Los jueces no pueden ordenar el impulso de la acción, como confusamente reclama la parte querellante, ya que una actuación semejante resultaría palmariamente incompatible con nuestro código de forma, y contraria al principio acusatorio que rige este proceso.
Por lo expuesto, considero que la decisión recurrida debe ser revocada, y que el Juez de grado debe recabar la voluntad de la Querella, acerca de su intención de ejercer o no la acción penal para, luego, volver a expedirse sobre las medidas de protección solicitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92570-2023-1. Autos: N., D. P. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXTINCION DE LA ACCION - COSTAS PROCESALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que tuvo a la parte actora por desistida de la acción y del derecho y le impuso las costas del proceso.
En efecto, el artículo 69 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que si el proceso se extinguiere por desistimiento las costas son a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora justificada, o cuando mediare acuerdo de las partes.
De acuerdo con la norma referida, toda vez que en autos no se observa que se hubiese configurado alguna de las excepciones al principio general, parece ajustada a derecho la forma en que impuso las costas el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41061-2015-0. Autos: Rodríguez Laura Elisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXTINCION DE LA ACCION - COSTAS PROCESALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRASLADO - SILENCIO - CONSENTIMIENTO TACITO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que tuvo a la parte actora por desistida de la acción y del derecho y le impuso las costas del proceso.
La apelante cuestionó que al resolver no se hubiese tenido en cuenta la voluntad de las partes, en tanto el silencio del Gobierno de la Ciudad frente al traslado del pedido de la actora - consistente en que las costas fueran impuestas en el orden causado- debió interpretarse como un consentimiento.
En efecto, no asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el Juez de grado debió apartarse de lo dispuesto legalmente en razón de que el silencio del demandado-con relación al pedido de la actora relativo a que las costas fueran impuestas en el orden causado- debió reputarse como un consentimiento de su pedido.
La circunstancia de que el Juez de grado hubiese sustanciado el pedido con la demandada, no importa tener por configurada su aceptación en caso de silencio pues resulta claro que el traslado se corrió con el objeto de que el demandado manifestara su voluntad y, en caso de así considerarlo, prestara su conformidad al pedido de la actora o lo rechazara, pero no se advierten motivos para concluir que la falta de contestación pueda configurar una respuesta afirmativa y menos aún que por dicho motivo el Juez de grado hubiera fallado "extra petita".
En este punto resulta oportuno recordar las previsiones del Código Civil y Comercial a las que refiere la recurrente (artículos 263 y 264)
Ello así, atento que ninguna de las situaciones previstas en las normas referidas se presentan en el caso y tampoco ha expresado la recurrente en qué medida serían aplicables en las presentes, no se advierten razones para apartarse del precepto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41061-2015-0. Autos: Rodríguez Laura Elisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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