PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por la Defensa.
La Defensa refirió que del análisis del contexto fáctico como del sustento probatorio de los delitos investigados (artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 y artículo 189 bis 2 párrafo del Código Penal), se desprende que existe una conexidad entre los hechos imputados que ameritan que sea el mismo Magistrado el que conozca en el caso.
En efecto, en el caso se investigan hechos claramente escindibles y no se advierte de las actuaciones que la tenencia del arma guarde relación con la posesión de estupefacientes investigado por la Justicia Federal.
Para establecer la relación concursal entre dos delitos debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege.
Es presupuesto necesario para la determinación de un concurso real de delitos, una pluralidad de conductas. Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conducta y, para que opere el real debe haberse descartado la unidad de la conducta (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Segunda Edición, 2006, pág. 678).
En cuanto a los bienes jurídicos protegidos, debe tenerse en cuenta que la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. En cambio, la tenencia de estupefacientes para
su comercialización, tiende a tutelar la salud pública.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que cuando se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos: 321:2451; 323:772; 324:2086).
Ello así y toda vez que la competencia Federal es limitada y de aplicación restrictiva, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-01-00-15. Autos: MOTTA, IVAN NICOLAS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por la Defensa.
En efecto, no hay en la causa elemento que permita sostener que las figuras penales investigadas - Artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 y 189 bis 2 párrafo del Código Penal - puedan reputarse escindibles y que aconsejen la tramitación en forma separada.
En oportunidad de practicarse un allanamiento en la vivienda del encausado, se secuestraron diversos elementos entre los que se encontraba un arma de fuego y una cantidad de sustancia cuya tenencia se encuentra prohibida.
El hallazgo simultáneo de dichos elementos en poder de un sólo imputado impide establecer la existencia de conductas disímiles que pudieran determinar un concurso real entre las figuras penales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Raldes Algañaraz, Gilberto y otros" decidió la competencia para investigar dos figuras penales distintas (en concurso real) pero conexas en favor de un mismo fuero -el fuero federal-, en contra de lo sostenido por el fuero de la Ciudad en virtud de los criterios de economía procesal y mejor administración de justicia.
Estos criterios son los que deben primar en el caso atento que, al momento de declarar la incompetencia, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal ya se encontraba en condiciones de efectuar el debate que, se vería demorado en caso de aceptarse su declinatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-01-00-15. Autos: MOTTA, IVAN NICOLAS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la prisión preventiva del imputado en la presente investigación iniciada por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción (Ley N° 23.737, art. 5°, inc. c).
Se agravia la Defensa y alega que el nombrado posee domicilio en el lugar del allanamiento, y por lo tanto se ha constatado la existencia de arraigo.
Sin embargo, ello por sí solo no permite descartar la existencia de circunstancias que permitan presumir que el imputado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia, pues más allá del vínculo familiar que posee con su madre, lo cierto es que no tendría otros vínculos familiares estables. Por otra parte, tampoco tienen una ocupación fija que haga presumir que ello lo mantendría en el país.
Los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta pues existen pautas objetivas suficientes como para presumir que podría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2019-1. Autos: Albornoz, Leonel Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA CONCESION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa en cuanto cuestiona la declaración de rebeldía y el pedido de captura del imputado.
En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737. Al cual, posteriormente se le otorgo la suspensión del proceso a prueba.
Sin embrago, ante las constantes incomparecencias del mismo, el Magistrado de grado dispuso revocar la concesión de dicho beneficio, para así decidir, sostuvo que se habían agotado todas las medidas posibles para citar al imputado, el cual había demostrado su falta de interés en cumplir las reglas a las que se sometió voluntariamente y que, además, había obstaculizado los medios de contacto que había proporcionado su Defensa.
La Defensa Oficial solicitó se revoque la decisión y se mantenga la suspensión del proceso a prueba concedida y se deje sin efecto la declaración de rebeldía y captura. Se funda en que la interpretación de que la declaración de rebeldía no causaba gravamen no resultaba aplicable por tratarse de un caso en el que se dicta en el marco de una suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, la impugnación que cuestiona la declaración de rebeldía y la orden de captura, como sus denegatorias, carece de la capacidad necesaria para irrogar el gravamen irreparable que exige el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad para su procedencia, pues se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado. Ello, además de no tratarse de un acto declarado expresamente apelable.
En efecto, cabe tener presente que, más allá de que los argumentos esgrimidos por el A quo al decretar la rebeldía –relativos al incumplimiento de la primera regla de la probation de fijar domicilio y comunicar cambios si los hubiera– lo cierto es que el imputado declaró esa misma dirección, a los fines de las condiciones impuestas para la caución juratoria bajo la que se dispuso su soltura (art. 184 CPPCABA).
Resulta pertinente recordar que, en ese marco, el imputado se comprometió además a fijar residencia y comparecer a todas las citaciones que se efectuaran en el marco del proceso. A su vez, resaltamos las numerosas prórrogas otorgadas a la Defensa para contactar a su asistido, el trabajo de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba (OCSPP) y la citación por edictos, concluyendo que se realizó todo lo que estaba al alcance para dar con su paradero.
Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación en lo que a este tópico refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-12-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA CONCESION - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso interpuesto por la Defensa contra de resolución de grado que dispuso le revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737. Al cual, posteriormente se le otorgo la suspensión del proceso a prueba.
Sin embrago, ante las constantes incomparecencias del imputado, el Magistrado de grado dispuso revocar la concesión de dicho beneficio, para así decidir, sostuvo que se habían agotado todas las medidas posibles para citar al imputado, el cual había demostrado su falta de interés en cumplir las reglas a las que se sometió voluntariamente y que, además, había obstaculizado los medios de contacto que había proporcionado su Defensa.
La Defensa Oficial solicitó se revoque la decisión cuestionada y se mantenga la suspensión del proceso a prueba concedido.
Ahora bien, en relación con el planteo que cuestiona la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cabe advertir que se trata de una sentencia equiparable a definitiva, ya que revocó una solución alternativa, cuya continuidad y cumplimiento podría haber conducido a extinguir la acción penal, cuestión que no podrá ser subsanada útilmente en otra oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD DE OFICIO - REVOCACION DE LA CONCESION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso conceder la suspensión del proceso a prueba sin llevar a cabo la audiencia correspondiente y, consecuentemente, de todos los actos consecutivos que de ella dependan, incluida la resolución aquí cuestionada, en tanto revoca la "probation".
En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737. Al cual, posteriormente se le otorgo la suspensión del proceso a prueba.
Sin embrago, ante las constantes incomparecencias del mismo, la Fiscalía solicitó se revoque el beneficio otorgado. Tras ello el A quo, fijó audiencia en los términos del artículo 324 Código Procesal Penal de la Ciudad, que la Defensa solicitó se deje sin efecto en razón de que no se había podido notificar a su defendido, a lo que el Juez de grado no hizo lugar, celebrándose la misma, en ausencia del probado.
La Defensa Oficial solicitó se revoque la decisión cuestionada y se mantenga la suspensión del proceso a prueba concedido.
Así las cosas, tal como surge de las constancias de la causa, el Juez de grado ha optado por prescindir de la audiencia prevista en el artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad, en la cual se concedió la probation en favor del imputado.
Es decir, el Magistrado decidió apartarse de la letra de la ley por estimar que las partes ya habían expresado su voluntad de manera escrita, ya que se hace alusión al acta de intimación de los hechos en la que se plasmó el acuerdo de las partes.
De esta manera, lo resuelto por el A quo fue en detrimento del principio de inmediación y oralidad que rigen el procedimiento penal local.
La audiencia requerida normativamente es de una utilidad y necesidad insoslayable, pues permite tomar contacto directo con el encartado, conocerlo personalmente, entender sus condiciones de vida, evaluar la posibilidad de cumplimiento de las medidas propuestas y, no menos importante, examinar, valorar y litigar la conveniencia de los términos en los que fue propuesta la solución alternativa.
Cabe señalar que la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). Sumado a que la ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-12-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD DE OFICIO - REVOCACION DE LA CONCESION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso conceder la suspensión del proceso a prueba sin llevar a cabo la audiencia correspondiente y, consecuentemente, de todos los actos consecutivos que de ella dependan, incluida la resolución aquí cuestionada, en tanto revoca la "probation".
En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737.
Ahora bien, estimamos que la decisión del Magistrado por la cual revoca la probation, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto y consideramos que corresponde declarar de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad y concordantes, la nulidad de la decisión que concedió el beneficio al imputado, por tratarse de una resolución arbitraria que afecta la garantía constitucional de defensa en juicio en su manifestación de derecho a ser oído, garantizado a su vez por el principio de oralidad e inmediación.
Ello sin perjuicio de tratarse de una nulidad de orden general (art. 78, inc. 3 CPPCABA), por inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas que la ley establece.
Y si bien, no ignoramos que de la grabación de la declaración del imputado fue la propia Defensa la que alegó que habiéndose garantizado la oralidad en esa audiencia, prestaba conformidad para prescindir de la celebración de la prevista en caso de homologarse el instituto propuesto. No obstante, fue nuevamente la propia Defensa la que con posterioridad planteó la afectación al principio constitucional de derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).
A este respecto debe señalarse que las reglas del proceso debieron respetarse desde su inicio, puntualmente, estimamos que el Juez debió tomar contacto directo con el imputado previo a decidir sobre la concesión de la solución alternativa conforme lo exige en este caso la normativa procesal aplicable (art. 218 del CPPCABA).
Asimismo, resulta necesario recordar que esta salida alternativa no es un acuerdo de partes sujeto a homologación judicial, sino una forma diferente de resolución del conflicto, sujeta a la regulación de los artículos 76, 76 bis y subsiguientes del Código Penal y el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sobre el punto, es el Juez quien, sin perjuicio de las propuestas de las partes, determinará el plazo y las reglas de conducta a fijarse, de acuerdo a la persona imputada y al caso concreto, lo que resulta imposible sin la celebración de la audiencia.
Es en razón de lo expuesto que se declara la nulidad de la resolución de concesión del instituto en cuestión y en consecuencia, de todos los actos consecutivos que de ella dependan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - DEFENSOR OFICIAL - ABOGADO DEFENSOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso interpuesto por la Defensa Oficial, en contra de resolución de grado que dispuso la revocación de la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado.
Si bien, el presente recurso de apelación fue presentado por un Defensor Oficial Interino, lo cierto es que ello no obsta a la legitimación del recurrente, pues aunque no haya sido designado conforme lo prevé el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad, no se avizora la existencia de una lesión a derechos y garantías constitucionales.
Si bien ello es altamente recomendable que los mismos sean designados según lo prevé la ley, lo cierto es que nuestro sistema procesal permite que cualquier abogado o abogada de la matrícula se presente como Defensor de una persona imputada penalmente (artículo 30 primer párrafo, del Código Procesal Penal) e incluso prevé la posibilidad de la Defensa en causa propia (misma norma, segundo párrafo y artículo 8.2 e) CADH).
En este sentido, los Defensores interinos pueden equipararse a los abogados de la matrícula en términos de profesionales habilitados para el ejercicio de la defensa técnica, por lo que no cabe nulificar su intervención ni declarar inadmisible el recurso por éste interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde revocar la rebeldía y la orden de captura librada en el presente proceso y suspender su tramitación hasta tanto el imputado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de garantizar su comparecencia y que el mismo tenga la posibilidad de participar de la audiencia de suspensión de juicio a prueba acordada.
En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737.
Ante las constantes incomparecencias del imputado, el Magistrado de grado dispuso declarar su rebeldía y captura, para así decidir, señaló que, más allá de las distintas prórrogas concedidas a la Defensa para dar con el paradero de su asistido, ha sido citado asimismo por edictos, por lo que se han agotando todas las medidas posibles para lograr su localización.
La Defensa estimó que no habían sido agotados todos los medios para dar con el paradero de su defendido, enfatizó en el carácter de última ratio de la medida, que procedía únicamente cuando el imputado hacía caso omiso a las citaciones obligatorias debidamente notificadas.
Ahora bien, considero que la rebeldía y captura decretada en autos no encuentran fundamento legal. Dado que para decretar la misma resulta esencial algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y también se requiere que los órganos de persecución penal, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero.
En efecto, entiendo que la situación del imputado cuya rebeldía se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 170 Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, en tanto sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la incomparecencia del imputado. Las diligencias realizadas en la presente causa no lograron el objetivo de notificar al imputado en forma personal por lo que no puede ello salvarse recurriendo al dictado del temperamento recurrido.
En este caso, tampoco la comparecencia perseguida consiste en una tarea técnica del Defensor, sino que se requiere escuchar Al imputado, quien no fue debidamente citado a dicha audiencia. Es por lo anterior expuesto, que corresponde revocar la rebeldía y la orden de captura librada en su contra en el presente proceso. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-12-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - AGRAVANTES DE LA PENA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal incoada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa a la encausada el delito de suministro gratuito de material estupefaciente agravado por haber sido cometido en un lugar de detención en este caso, artículo 5 inciso e), segundo supuesto, agravado en virtud de lo estipulado por el artículo 11, inciso e), ambos de la Ley Nº 23.737, en grado de tentativa.
La Fiscalía sostuvo que la excepción de falta de participación criminal deducida por el Juez de grado no era manifiesta.
Ahora bien, en el caso que nos convoca no se advierte que la excepción invocada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, el análisis que pretende la Defensa, en lo atinente a que su asistida ha estado sometida a su pareja por existir antecedentes de violencia de género por lo que habría actuado como mero instrumento en el suceso atribuido, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas, en todo caso, en un eventual debate, y exceden el marco acotado de la vía intentada.
Establecer, en definitiva, si se ratifica la versión de los hechos sostenida por la Fiscalía o bien, la postulada por la Defensa, requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio. Será esa instancia la ocasión propicia para controvertir y producir el material de convicción que la Defensa considere necesario para mejorar la situación de su asistida y brindar todas las explicaciones conducentes para la dilucidación del caso.
Por ello, dado que no se advierte un manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal de la acusada (art. 208, inc. c, CPP), considero que corresponde revocar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 280394-2023-0. Autos: M., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia mantener la competencia de este fuero para continuar interviniendo en las presentes actuaciones.
En el presente caso la Fiscalía en forma primigenia imputo a los encausados las conductas subsumidas en el artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737, agravadas conforme a su artículo 11, inciso c).
Sin embargo, al momento de celebrarse los acuerdos de avenimiento con los imputados, recalificó los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, 1º párrafo de la Ley Nº 23.737.
Posteriormente, la Jueza de grado entendió que los hechos constituyen actos de venta o suministro de estupefacientes para su posterior reventa, conductas que resultarían subsumida bajo las previsiones del artículo 5, inciso c), lo cual exceden el marco del artículo 34, inciso 1 de la Ley Nº 23.737, lo que motivó su declaración de incompetencia.
Ahora bien, para resolver si los hechos investigados exceden o no la competencia de este fuero, es preciso recordar que la Ley Nº 26.702 transfirió la competencia a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los delitos vinculados con estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Nº 23.737, conforme la redacción de la Ley Nº 26.052. Concretamente, la transferencia comprende las figuras contenidas en los artículos 5º incisos c), e) y párrafos penúltimo y último, 14 y 29 de la Ley Nº 23.737.
Sobre el punto, en su artículo 34, según la redacción de la Ley Nº 26.052, prevé la competencia local de las figuras previstas en los incisos c) y e) del artículo 5º, cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor, siempre que medie asunción de esa competencia mediante ley de adhesión, lo que en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aconteció mediante el dictado de la Ley Nº 5.935.
Al respecto, se ha dicho que el fin de la desfederalización en materia de competencia sobre estupefacientes es asignar a los tribunales locales lo concerniente a los delitos de comercio y tenencia ilegal en pequeña escala, dejando el tráfico a gran escala (incluido el transporte), la financiación y el almacenamiento al fuero federal.
De acuerdo con esta inteligencia, fueron dejados fuera de la jurisdicción federal los hechos que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la justicia local.
En efecto, esta Sala ha sostenido que la cuestión a considerar para definir la competencia debía vincularse a si el hallazgo del estupefaciente se correspondía al último eslabón de la cadena de comercialización, incluso más allá de la particular condición en la que éste pudiera haber sido encontrado, ya sea fraccionado o no, pues ello podría variar debido a contingencias fortuitas sin que sustancialmente se modificase el contexto de desarrollo de la conducta atribuida (Causa N° 706/2020-4, rta. el 25/08/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119800-2022-1. Autos: G., G., A. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia mantener la competencia de este fuero para continuar interviniendo en las presentes actuaciones.
En el presente caso la Fiscalía en forma primigenia imputo a los encausados las conductas subsumidas en el artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737, agravadas conforme a su artículo 11, inciso c).
Sin embargo, al momento de celebrarse los acuerdos de avenimiento con los imputados, recalificó los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, 1º párrafo de la Ley Nº 23.737.
Posteriormente, la Jueza de grado entendió que los hechos constituyen actos de venta o suministro de estupefacientes para su posterior reventa, conductas que resultarían subsumida bajo las previsiones del artículo 5, inciso c), lo cual exceden el marco del artículo 34, inciso 1 de la Ley Nº 23.737, lo que motivó su declaración de incompetencia.
Ahora bien, un profundo análisis de las constancias obrantes en la causa nos lleva a concluir que la calificación legal escogida por la Magistrada de grado luce desacertada. Ello así, sin perjuicio del encuadre que haya de adoptarse, lo cierto es que no hay evidencias que acompañen la inferencia dogmática que realiza la A quo.
En efecto, de las pruebas recabadas, no se desprende, en principio, la existencia de una compleja organización vinculada al narcotráfico que exceda el interés y la capacidad de actuación de la justicia local.
En cambio, lo que si puede tenerse por acreditado, al menos provisoriamente, es la comisión de numerosos hechos de tenencia de estupefacientes y de comercialización al por menor, para el consumo personal, en distintos puntos del barrio, y por parte de una pluralidad de individuos, no necesariamente relacionados entre sí.
En otro orden de ideas, no puede perderse de vista que la presente causa lleva casi diecinueve meses en trámite ante esta justicia, y que, la Fiscalía ha logrado un significativo avance de la investigación. Es en este contexto que resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, decisión que responde a la necesidad de evitar retrasos injustificados en la tramitación del proceso y la resolución del conflicto (Causa Nº 16430/2020-0 C., Q., M. A. s/ 239- resistencia o desobediencia a la autoridad y otros, rta. 21/02/2022, del voto del Dr. Bosch).
En este sentido, es preciso recordar que, en lo pertinente, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tiene establecido que corresponde definir la competencia haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente, que atienda al grado de conocimiento e investigación ya desplegado por uno de los órganos, y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (TSJ, “G.”, Expte. N° 16368/2019, rta. el 25/10/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119800-2022-1. Autos: G., G., A. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, remitir los presentes actuados a la Cámara Federal de Apelaciones a fin de que desinsacule al Juzgado que deberá continuar con el trámite de la presente causa.
En el presente caso la Fiscalía en forma primigenia imputo a los encausados las conductas subsumidas en el artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737, agravadas conforme a su artículo 11, inciso c).
Sin embargo, al momento de celebrarse los acuerdos de avenimiento con los imputados, recalificó los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, 1º párrafo de la Ley Nº 23.737.
Posteriormente, la Jueza de grado entendió que los hechos constituyen actos de venta o suministro de estupefacientes para su posterior reventa, conductas que resultarían subsumida bajo las previsiones del artículo 5, inciso c), lo cual exceden el marco del artículo 34, inciso 1 de la Ley Nº 23.737, lo que motivó su declaración de incompetencia.
Ahora bien, coincido con los fundamentos de la Magistrada de primera instancia, quien destacó que, de lo que surge de la totalidad del legajo, “se observan múltiples situaciones de comercialización de pequeños envoltorios de estupefacientes, presumiblemente para su consumo, también se corroboraron escenarios de acopio de grandes cantidades de los mismos y de suministro para la venta”, concluyendo que “nos encontramos ante hechos de comercialización tanto para el consumo personal, digamos al por menor, como también para su reventa”.
Por ello, entiendo que los avenimientos que se proponen obedecen a un tratamiento parcial de una maniobra más extensa de tráfico de estupefacientes del que las vendedoras al menudeo que se pide condenar, como las "mulas", son la parte más vulnerable y que podrían merecer otro trato en razón de haber sido víctimas de la explotación por parte de los organizadores de la red de distribución desarticulada.
Bajo ese marco, coincido con la Jueza de grado en que rige en el caso la regla de competencia establecida en el artículo 34 de la Ley Nº 23.737 (conf. Ley Nº 26.052), no siendo de aplicación la excepción por narcomenudeo propia del artículo 5 “c” de dicha ley, por lo que corresponde que intervenga la Justicia Federal, quien deberá resolver sobre la procedencia de los acuerdos de avenimiento presentados.
Finalmente, acierta la Jueza de grado, en señalar el criterio del Máximo Tribunal federal, mediante el cual se afirmó que la competencia federal es prioritaria en la en la materia (arts. 3 y 4 de la Ley Nº 26.052), y corresponde su intervención en la investigación y juzgamiento de hechos que exceden la mera comercialización de estupefacientes al consumidor final (Competencia CSJ 79/2021/CS1 Canal, Cintia Yanina y otros s/ incidente de incompetencia, resuelta 12 de julio de 2022). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119800-2022-1. Autos: G., G., A. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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