DEBIDO PROCESO - NON BIS IN IDEM

El principio del non bis in idem protege no sólo contra la aplicación de una segunda pena por el mismo hecho sino también contra el mero sometimiento a un nuevo proceso, con los perjuicios que ello implica, respecto de un hecho que ya fue materia de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

No es correcto sostener que la agravante de la pena prevista en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal encuentra fundamento en el primer delito que ya fue juzgado y esto afecta al principio constitucional ne bis in idem.
No existe entre ambas persecuciones la identidad de objeto que exige el principio ne bis in idem, resultando a las claras que el primer hecho ya penado no se vuelve a juzgar ni a condenar. Efectivamente, la garantía en estudio implica que el Estado no puede aplicar a la misma persona una nueva pena por el mismo delito, es decir que si alguna de las identidades exigibles no se verifica en el caso concreto, no existe infracción alguna que corregir.
En la medida que no haya una doble valoración de los antecedentes penales en el caso concreto, ya al momento de calificar jurídicamente el hecho como portación ilegal de armas de fuego agravada ora al determinar y graduar la pena incrementándola por esa misma circunstancia, se desvanece el agravio de infracción a la prohibición de bis in idem (en concordancia, causa nro. 072-00-CC/2004 “Prescava, David Daniel s/art. 189 bis CP”, resuelta por esta Sala I el 23 de agosto de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - CARACTER

La garantía del debido proceso legal no es cualquier procedimiento, o el que piensan o desean los sujetos procesales sino, antes bien, se trata de un procedimiento de protección jurídica para los justiciables que garantiza un juicio imparcial y leal, desarrollado a partir de la noción cultural de lo que significa el Estado de Derecho para el enjuiciamiento penal, de la eficiencia del procedimiento como limitación al uso arbitrario del poder penal por parte del Estado y como garantía del individuo -art. 6, párr. 1º, 1ª oración , de la Convención Europea sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - CARACTER - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

El régimen de nulidades presenta un doble fundamento de rango constitucional: garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal y de la regla de la defensa en juicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102-00-CC-2005. Autos: Salgueiro, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-8-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

El proceso contravencional exige una imputación concreta de un hecho, la que se va intensificando a medida que se desa rrolla. Dicha imputación, en el curso del procedimiento, se manifiesta en actos esenciales, entre los cuales está la audiencia del artículo 41 Ley Nº 12 y el requerimiento de juicio. La específica atribución de una contravención resulta necesaria para asegurar efectivamente la defensa en juicio porque toda persona ha de saber con respecto a qué hechos particulares y concretos, ha de encarar su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - ALCANCES - CARGA DE LA PRUEBA

No basta con alegar la falta de circunstanciación de los hechos imputados, sino que debe acreditarse que ello afectó el derecho de defensa, sea por desconocimiento del evento en relación al cual ejercerla, o que, por cualquier otra razón se hubiera visto afectado su ejercicio causando algún perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DECLARACION DEL IMPUTADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La declaración prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12 y la declaración indagatoria son instituciones distintas, pues son prestadas ante diversos funcionarios judiciales; pero ello no empece a que la primera deba reunir los mismos requisitos legales que la segunda en lo relativo a las formalidades que debe contener, los hechos que deben darse a conocer y demás información que debe brindarse al imputado en dicha oportunidad (ver Cap. IV del Título IV del Libro II del CPPN), para que pueda ejercer ampliamente su defensa material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - LEGITIMA DEFENSA - DEBIDO PROCESO

La audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional constituye una exigencia de la acusación de la Fiscalía e independientemente de la imputación que efectuara el representante de ese Ministerio Público en esa etapa procesal, el imputado tiene nuevamente la oportunidad de ser oído ante el Fiscal y el Juez en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

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DERECHO PROCESAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ALCANCES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía como el que dispone su declaración no constituyen providencias pasibles de ser revisadas por recurso de apelación.De esta manera, no se advierte que tales restricciones afecten la defensa en juicio, ya que el primer resguardo de ese derecho es la presencia del imputado en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 374-00-CC-2005. Autos: TRUJILLO FRANCO, Judith Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - CONCEPTO - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

El principio de contradicción, llamado también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN y 13, inc. 3 de la CCABA), es inseparable de toda administración de justicia organizada y encuentra expresión en el precepto romano: audiatur et altera pars. Tal precepto es un principio inherente a la justicia misma, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad. No es solo una expresión de la sabiduría común, es una regla necesaria del derecho procesal (Eduardo J. Couture, Estudios del Derecho Procesal Civil, Depalma, T. 1, p. 46; CSJN, Fallos: 316:1545, voto de los Dres. Belluscio y Petracchi).
En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos.
Tal garantía forma parte sustancial del derecho al debido proceso adjetivo, el que se ha afirmado, asegura al demandado su "día en la corte" con la razonable oportunidad de ser escuchado (v. Eduardo J. Couture, Introducción al Estudio del Proceso Civil, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 39).
En consecuencia, y al amparo de este principio constitucional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2968-0. Autos: D., J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 39.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - PRUEBA

La exclusión de la accionada en el proceso judicial, -por aplicación del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- configura una grave lesión al derecho de defensa en juicio, el que ha sido receptado por diversos tratados de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional: la Declaración de Derechos Humanos (artículos 8 y 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14). A su vez la Constitución Nacional en su artículo 18 consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio.
En el ámbito local, son coincidentes las disposiciones onstitucionales de los artículos 12 inciso 6 y 13 inciso 3.
Específicamente, este último, sanciona con la nulidad a quellos actos que vulneren garantías procesales.
Se deduce de este marco normativo, que la garantía del ebido proceso implica el derecho de toda persona a ser ída, de producir prueba, con las debidas garantías y entro del plazo razonable, ante un juez o un tribunal ndependiente e imparcial, para la determinación de sus erechos y obligaciones.
No puede verse satisfecha esta garantía con la osibilidad de actuar en sede administrativa, toda vez ue no se trata de una instancia ante un órgano imparcial independiente, no ofrece las garantías propias del istema judicial, máxime considerando que la ley de rocedimientos administrativos no prevé como obligatorio l patrocinio letrado para asistir al administrado (cf. Art. 2 inciso f 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5020-0. Autos: GCBA c/ Agrupación Tradicionalista "El Redomon" y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3178.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no constituye una regulación razonable del derecho de defensa en juicio, sino que deniega de plano la intervención del demandado con anterioridad al dictado de la sentencia que ordena el desalojo. De ese modo, infringe la garantía del debido proceso y además restringe la potestad del juzgador de evaluar la procedencia de las pretensiones traídas a su conocimiento valorando los hechos y el derecho aplicable, en razón de esa misma imposibilidad de atender a las razones que una de las partes podría esgrimir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5020-0. Autos: GCBA c/ Agrupación Tradicionalista "El Redomon" y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3178.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - IURA NOVIT CURIA - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

Si bien corresponde a los tribunales encauzar por la vía idónea las pretensiones de los justiciables al margen del "nomen iuris" que le hayan impuesto (confr. Fallos: 317: 164) ello no permite admitir una condena de daños en el marco de un amparo por mora, ya que ello excede hasta la propia pretensión actora.
Ello así, en el marco de una acción en la que debido a su reducido alcance la actividad de la administración se limita a evacuar un informe para cuya emisión se concede un breve plazo, el principio iura curia novit no puede servir de fundamento suficiente a una condena de daños y perjuicios.
Ello importaría privar a la demandada de su derecho al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4265 - 0. Autos: MERCAU JORGE RAUL c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3165.

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PODER DE POLICIA - POLICIA SANITARIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El ejercicio de las funciones de contralor en actividades comerciales en las cuales se encuentran comprometidos intereses generales de la comunidad -como el suministro de alimentos- orientado a brindar la necesaria tutela a la salud de la población, no puede interpretarse como un cercenamiento de los derechos de la actora.
El derecho de tutela judicial efectiva que asiste a la recurrente no se ve lesionado en esta instancia dado que no hay razones para suponer que en el procedimiento ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas que pretende evitar la actora se vea privada de su derecho al debido proceso adjetivo


DATOS: Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA

Atenta contra el derecho constitucional al debido proceso, fulminar la posibilidad procesal de un acreedor de ejecutar un título que tiene aparejada ejecución de acuerdo a la ley, mediante una decisión tomada inaudita parte dictada en otro proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

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TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO - DEBERES DEL JUEZ

Nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio sólo por ley puede regularse y que no puede verse trabado por interpretaciones no apoyadas en el texto de las normas vigentes, siempre claro está que las mismas resulten congruentes con la Constitución Nacional y local y sus principios. Siendo ello así, no corresponde a este tribunal crear recaudos o procedimientos que impidan o limiten el derecho al debido proceso garantizado constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6354 - 0. Autos: DAPUETTO DE FERRARI MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-07-2003. Sentencia Nro. 4301.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACTUACION DE OFICIO - PRETENSION PROCESAL

Para la determinación de los presupuestos que condicionan la constitución regular del proceso —entre los que se destaca la existencia de una pretensión sometida a decisión del Poder Judicial—, el órgano jurisdiccional se halla legalmente facultado para actuar de oficio (doctr. art. 27, inc. 5, ap. ‘b’, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1354 -1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-06-2006. Sentencia Nro. 111.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ALCANCES - OBJETO - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En términos generales, el principio de contradicción, llamado también de bilateralidad, implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos. En consecuencia, y al amparo de este principio constitucional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable (conf. esta sala in re “GCBA c/ Heredia José del Carmen s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº 403.438, sentencia del 14/8/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19278-02. Autos: MIGLINO JAVIER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 374.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - HABILITACION DE INSTANCIA - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 105/99 (caso “Palacios, Narciso c/ Argentina”) sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, imponen una interpretación más justa y beneficiosa de los requisitos de admisión a la justicia, y por el principio “pro actione” deben interpretarse en el sentido más favorable a la jurisdicción. Señaló también la Comisión que el principio a la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Expresó que puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho recaudo fundamental. En definitiva de lo que se trata es de evitar que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares (L.L. 2000-F-595, con nota de Carlos Botassi). No puede olvidarse que si los requisitos procesales y procedimientos son las reglas que permiten el acceso a la justicia, de acuerdo con la ratio legis de las normas que las regulan han de interpretarse en sentido más favorable a la decisión de las cuestiones de fondo por el tribunal. Todo cuanto conduzca a impedir la decisión judicial debe ser estrictamente analizado, a fin de no crear por vía interpretativa obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva.
Es primordial no perder de vista que lo que se decide en la habilitación de la instancia es el acceso a la justicia y no el resultado del pleito o los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse (CNACAyF Sala II, 18/7/95 “Calzar S.A. c/ Estado nacional”, L.L. 1996-A-634).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: rdc 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-03-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES

El artículo 18 de la Constitución Nacional establece la necesidad de que la condena provenga de su discusión en el marco de un juicio la de que en éste la defensa de la persona y de los derechos de los justiciables haya permanecido incólume; de esta manda hace eco el artículo 13, inciso 3º, de la constitución porteña. Con ello queda aseverado que el proceso que corona en una legítima y válida actuación del derecho es el que se sustancia de conformidad con el mismo espectro garantista que ampara a todos los habitantes de la Nación. No se trata sólo del formal cumplimiento de la regulación procesal, sino, más estrictamente, de la observación de un proceso que resulte el debido.
En torno a la gravitación del precepto en el campo del proceso penal, con extrema claridad expone Maier que “el derecho de defensa del imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe”; y a continuación resume que “esas actividades pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004, pág. 547).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17107-00-CC-2006. Autos: SUPERMERCADOS EKONO SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 495-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - EFECTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - NON BIS IN IDEM - REFORMATIO IN PEJUS - PRESUNCION DE INOCENCIA

El sistema de nulidades en el proceso penal encuentra su fundamento último en las garantías constitucionales del debido proceso legal y de la defensa en juicio (art. 18 CN), las que se expresan bajo la forma de diferentes principios, tales como el de inocencia, non bis in idem, derecho de defensa, prohibición de reformatio in pejus, entre otros.
Este sistema busca tutelar el normal desarrollo de un proceso que, por imperio constitucional, es el necesario para llegar a la aplicación de una pena, quitando del medio todo aquello que se encuentre viciado o que pueda afectar su normal progreso, pero no por el solo hecho de no respetar las formas, sino por atacar los derechos y garantías constitucionales de que goza todo justiciable.
Ello así, por cuanto el régimen de nulidades no está meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene una finalidad trascendente, cual es tender a la protección de los derechos de las partes. Caso contrario, se caería en el absurdo rigorismo de decretar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-12-2005. Sentencia Nro. 640 -05.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - REQUISITOS - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES

El ejercicio de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia con la provisión de defensor, asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio, requisito éste que no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial, puesto que ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio. Ello es así, pues la garantía de la defensa en juicio –en materia penal- no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 381-00-CC-2005. Autos: CORONADO NEIRA, Irene Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-12-2005.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - AUDIENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No pueden soslayarse las distintas interpretaciones del artículo 76 del Código Penal y pretender que a partir de una presunta inequivocidad de la ley pueda omitirse la realización de la audiencia prevista por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, toda vez que prescindir de su celebración importa negar al encausado la posibilidad de que pueda exponer sus argumentos ante el Tribunal competente, afectando el derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues el cumplimiento de las distintas etapas procesales es una garantía de las partes y no puede quedar sometido a la discrecionalidad del juzgador (CNCP, Sala II, “Garcete, Federico, s/ recurso de casación, rta. el 12/5/99 y “González, Ricardo H. s/ recurso de casación, rta. el 14/7/99, entre otras.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 408-00-CC-2005. Autos: Aguilera, César Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 679 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABSOLUCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

La ausencia de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede importar el cierre anticipado de las actuaciones por parte del juez a quo quitando al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir la audiencia oral y pública. Ello así, pues antes de la audiencia de juicio no es la etapa procesal adecuada para decidir la absolución en base a insuficiencia probatoria.
La acreditación o no de extremos fácticos debe ser objeto de debate y discusión durante la audiencia oral, sobre todo a efectos de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que tanto la Defensa como la Fiscalía pueden producir pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial. Ello así por cuanto aún cuando a la fecha no existan pruebas suficientes no puede descartarse “a priori” que el titular de la acción pueda acreditar en aquella etapa la base de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

La garantía de debido proceso es el fundamento de la seguridad jurídica que hace a la libertad del hombre en tanto le permite organizar su vida con sustento en el conocimiento certero del ordenamiento jurídico vigente. Así pues, la seguridad jurídica implica, por un lado, previsibilidad respecto de las conductas propias y ajenas; y, por el otro, protección frente al desconocimiento del orden jurídico (cf. BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. I, p. 622, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR

En nuestro sistema jurídico, la ley privilegia en primer lugar la facultad del imputado de proveer a su asistencia mediante la designación de un defensor de su confianza y sólo en defecto de aquella se impone acudir a la defensa de oficio, con la salvedad de que esto último no impide que en cualquier momento se proceda a una nueva designación de otro letrado.
De ello se sigue que “La omisión, pues, de dar intervención a la defensa de confianza, no quedará sin más suplida por la del defensor oficial, si así no fue decidido por el imputado ni éste tuvo conocimiento de ello y tiene calidad invalidante (mutatis mutandi CS-Fallos 304-1886)” (Código Procesal Penal de La Nación, Navarro Guillermo Rafael, Daray, Roberto Raúl, Hammurabi -2004, pág. 335).
Es así que en los casos en que corresponde sustituir al defensor de confianza por las razones que fuera, debe igualmente resguardarse la facultad del imputado de proceder a una nueva designación aún sin perjuicio de la eventual designación de un defensor oficial si las circunstancias lo imponen o mientras se ejercite dicha facultad. En otras palabras, paralelamente, en su caso, a la designación de defensor de oficio, debe escucharse la voluntad del imputado al respecto y su omisión puede provocar la eventual invalidez de la sentencia que se dicte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 183-00-CC-2005. Autos: DI PAOLO, Norberto y ELISSAGARAY, Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 8-9-2005. Sentencia Nro. 459-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DOBLE INSTANCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En aquellas oportunidades que no se encontraba completo el soporte institucional necesario para hacer efectiva la doble instancia en casos en los que no correspondía el reenvío al juez de primera instancia -sin perjuicio del remedio extraordinario de la Ley Nº 402-. Sostenemos que debía constituirse a la otra Sala en Tribunal revisor de la condena dictada en esta instancia, mecanismo éste que fuera acogido y establecido recientemente por el Tribunal Superior de Justicia, subsanándose así la carencia institucional apuntada (conf. causa Nº 269-00-CC/2004, caratulada “Alberganti, Christian Adrián s/ infracción art. 68 CC-Apelación”, resuelta por esta Sala el 27/12/04 y registrada en el TSJ como expte. Nº 3910, caratulada “Alberganti, Christian Adrián s/ arta. 68 CC-apelación s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Rta. 05/08/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: Tissot, Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 457-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEBIDO PROCESO - ORDEN DE SECUESTRO - CONTROL JUDICIAL - REQUISITOS - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS

En el caso, luego de cinco días hábiles de efectivizado el secuestro policial, cuando el Señor Fiscal despachó la causa argumentó que la medida había sido confirmada por él oportunamente y que correspondía entonces dar intervención al Sr. Juez conforme lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Mas es lo cierto que la alegada confirmación fiscal no encuentra sustento documental alguno.-
Por lo tanto, el incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad pertinente y disponer la inmediata devolución de los efectos incautados.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142-01-CC-2005. Autos: GOMEZ, Mariano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEBIDO PROCESO - ORDEN DE SECUESTRO - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La mera mención por parte de la autoridad policial de que se realizó desde el lugar de secuestro de bienes una consulta telefónica con la Fiscalía Interventora, sosteniendo que se aprobó lo actuado" sin especificar siquiera a quién se le efectuó y quién la evacuó, en manera alguna puede ser entendida como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del Ministerio Público (conf. causas nros. 318-01-CC/04 rta. 22/11/04, 071-00-CC/05 rta. 20/05/05 y 053-01-CC/05 rta. 31/05/05).-
El incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad pertinente y disponer la inmediata devolución de los efectos incautados.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142-01-CC-2005. Autos: GOMEZ, Mariano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - FORMA - ORDEN DE SECUESTRO - FORMA - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso del examen del acta contravencional surge claro que, en la ocasión, el personal policial interviniente no ha promovido la consulta con el Fiscal y, consecuentemente, los espacios del formulario destinados a la individualización del órgano acusador –fiscal actuante- en cuanto a la autorización que debía recabarse, ha quedado en blanco, al igual que la sede de la Fiscalía Contravencional –número- ante la cual el infractor debía presentarse en el término de cinco días. En tal sentido, no se puede suplir la falencia invocada por la mera mención de que se procedió al secuestro “...por indicación impartida por el representante del Ministerio Público Fiscal...”, tal como da cuenta la declaración del oficial preventor, sin que se asentara siquiera quién la habría efectuado, lo cual en manera alguna puede ser entendido como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del órgano acusador.-
Y no puede arribarse a otra conclusión cuando el Representante del Ministerio Público interviniente recibió las actuaciones prevencionales en la sede de la Fiscalía diez días hábiles después de haber sido efectivizada la incautación policial. Tal extremo acredita en el caso la ausencia de la inmediata intervención que en primer lugar la Ley procesal (reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional) le exige al acusador en el caso de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como lo es la incautación del artículo 18, inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional, por ser aquél el que dirige el procedimiento y encontrarse en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad (conf. causas nros 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 031-00-CC/04 rta. 24/03/04; 235-00-CC/2004, rta. 10/09/04, entre muchas otras).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “RISCO GUZMAN, Dionisio Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. 465-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Ninguna incidencia presenta la reforma operada en el artículo 35 del Código Contravencional por imperio de la Ley Nº 1472 en el trámite procesal acuñado en la Ley de Procedimiento Contravencional N° 12 que establece las premisas para un secuestro válido (art. 21 LPC). La reforma en la materia no conduce a aceptar un mayor lapso a ser utilizado por la prevención para comunicar las medidas de secuestro adoptadas.
En consecuencia, el incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “RISCO GUZMAN, Dionisio Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. 465-05.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PENA - UNIFICACION DE PENAS - ALCANCES - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - DEBIDO PROCESO - NON BIS IN IDEM

En el caso, para realizar la unificación de las penas corresponde utilizar el método composicional, dado que la valoración de las condenas computables ha incidido en la calificación jurídica del hecho reprochado (aplicación de la agravante del artículo 189 bis apartado 2º párrafo 8º del Código Penal); en consecuencia, una nueva consideración de ellas para desechar la ventaja que supone para el imputado este sistema redundaría en la inobservancia a la regla del ne bis in idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

El artículo 37 de la Ley de Defensa al Consumidor se refiere a la interpretación de las cláusulas de la relación contractual entre el usuario y/o consumidor y el prestador o vendedor. Esto no puede extenderse sin más al derecho administrativo sancionador. De lo contrario, se podrían admitir resoluciones que importen la violación del debido proceso.
Aquella máxima debe necesariamente combinarse con la razonabilidad y el prinpicio de inocencia que impide que una persona sea sancionada sin más sobre la base de una presunción, pues al carecerse de una prueba idónea que acredite el hecho cometido, el vacío no puede cubrirse con una suposición, menos aún cuando se trata de una probabilidad hipótetica sin sustento alguno.
Los principios rectores en materia de derecho al consumidor que encuentran su sentido en la situación de debilidad en que se halla aquél frente al vendedor, que se trasluce en cláusulas predispuestas sin posibilidad de negociación, no enerva a los otros que rigen en materia de sanciones tales como el debido proceso, la necesidad de que se acredite que efectivamente se ha incurrido en una infracción, la adecuación de la sanción a la falta, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 574-0. Autos: Nuñez Jorge Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-11-2004. Sentencia Nro. 6832.

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DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL - AGRAVIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Toda forma procesal se orienta teleológicamente al respeto de los derechos y garantías individuales, de modo que su incumplimiento acarreará consecuencias jurídicas exclusivamente cuando se derive una concreta lesión, no de cualquier tipo, sino aquella que el particular instituto pretende evitar, ello -claro está- excepto que se trate de nulidades expresas taxativamente previstas, casos en los cuales opera una presunción legislativa iure et de iure de invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 356-CC-2004. Autos: Soto, Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2006. Sentencia Nro. 168.

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DERECHO PENAL - DEBIDO PROCESO - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

Para configurar el supuesto de persecución por el "mismo hecho" debemos atender a la clasificación doctrinaria tradicional, que caracteriza su existencia, mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) eadem persona (identidad en la persona), es decir que la persecución sea ejercida sobre la misma persona física, b) eadem res (identidad del objeto de la persecución), la identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución), que importa que "las pretensiones penales ejercitadas sucesiva o simultáneamente, sean idénticas en sus alcances jurídico-procesales, es decir iguales en su capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento a ambas, bajo todos los posibles encuadramientos penales, por parte de los tribunales que deban intervenir en ambos casos" (Cafferata Nores, José I. Proceso Penal y derechos humanos, Ed. C.E.L.S . pág. 101, en el mismo sentido Maier, Derecho Procesal Argentino, Tomo 1b, pag. 376).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28833-00-CC-2006. Autos: SUAREZ, Héctor Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - TRIBUNAL DE ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECURSO DE APELACION

Esta Sala, en el convencimiento de la operatividad de las garantías constitucionales (según doctrina de la CSJN en Fallos 315:1492), consideró que en aquellas oportunidades que no se encontraba completo el soporte institucional necesario para hacer efectiva la doble instancia en casos en los que no correspondía el reenvío -sin perjuicio del remedio extraordinario de la ley 402- debía constituirse a la otra Sala en Tribunal revisor de la condena dictada en esta instancia. éste mecanismo fue acogido y establecido recientemente por el Tribunal Superior de Justicia, subsanándose así la carencia institucional apuntada (Conf. causa Nº 269-00-CC/2004, caratulada “Alberganti, Christian Adrián s/ infracción art. 68 CC-Apelación”, resuelta por esta Sala el 27/12/04 y registrada en el TSJ como expte. Nº 3910, caratulada “Alberganti, Christian Adrián s/ arta. 68 CC-apelación s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Rta. 05/08/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2006. Autos: Childe Arias, Carlos René Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2006. Sentencia Nro. 226.

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SISTEMA ACUSATORIO - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un sistema acusatorio, la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste, se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal. Esta independencia, que tiene rango constitucional por ser una directa derivación del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad e Buenos Aires, debe entenderse, en el caso, prescindiendo de indicaciones y mucho menos de órdenes del juez sobre cómo llevar adelante la acción penal.
A partir de tal postulado, están claramente delimitadas las funciones entre el titular de la acción y el juez del proceso, que debe actuar como juez de garantías. Y precisamente, la garantía de imparcialidad es la que sustenta tal separación funcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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SISTEMA ACUSATORIO - ACUSACION FISCAL - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se desconoce la crítica al sistema acusatorio en cuanto a que el movimiento de todo el sistema procesal dependería de la voluntad del Ministerio Público Fiscal; sin embargo, esto debe ser así, toda vez que el proceso penal tiene presupuestos y uno de ellos es la acusación, de allí que cuando hay acusación comienzan a funcionar los controles judiciales y no al revés. No corresponde que quienes tienen a su cargo el control judicial, intenten oficiosamente la persecución penal, ya que “el ejercicio de tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar frente a un estímulo externo en favor de la persecución, asuman un compromiso activo en favor de ella. Tal actitud es suceptible de generar dudas en cuanto a la imparcialidad con que debieron haber controlado el procedimiento de instrucción, esto es, permaneciendo ajeno” (CSJN fallo Quiroga Eduardo, rta. el 23/12/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD PROCESAL - ILEGALIDAD - ARBITRARIEDAD - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si un dictamen fiscal implica el apartamiento de la obligación legal que pesa en cabeza del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional puede declararlo nulo por arbitrario o ilegal (conf. art. 69 Código Procesal Penal de la Nación), sin entrar a tallar la pretensión del órgano requirente.
Contrariamente, si le ordena al Fiscal lo que tiene que dictaminar, el juzgador viola el principio ne procedat iudex ex officio, y consecuentemente, pone en riesgo las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal (art. 13 inc. 3 CCABA). Ello no significa que el órgano jurisdiccional deba hacer caso omiso al advertir un grave apartamiento del principio de legalidad por parte del Ministerio Público, pero tampoco corresponde que le de contenido a la acción de la que es titular aquél, ante todo, debe respetar el principio de imparcialidad, y, si correspondiere, declarar nulo por arbitrariedad lo actuado por el fiscal, para que éste rehaga el acto en cumplimiento de formas esenciales, pero no en un sentido determinado, y menos aún cuando éste es incriminatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPUTADO - DETERMINACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBIDO PROCESO

La calidad de imputado se produce desde que la autoridad preventora comprueba prima facie la posible comisión de una contravención, teniendo derecho a designar abogado defensor desde dicho momento.
Si aceptamos la configuración de la calidad de imputado recién a partir de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional estamos privando al mencionado sujeto de ejercer derechos esenciales como ser la designación de una asistencia técnica que vele por sus intereses personales, cuestionando aquellas resoluciones que lo afectan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9954-00-CC-2006. Autos: González, Ramón David Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 06-06-2006. Sentencia Nro. 239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - CELERIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Toda vez que la medida cautelar va unida a la apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar, habiendo desaparecido a criterio del juez de grado aquella sospecha, no sólo no debe convalidar el secuestro de bienes como medida cautelar, sino que además debe cerrar formalmente la persecución penal contravencional que se sigue.
Este último aspecto no importa una violación al principio acusatorio, pues el juez debe mantener siempre su principal función garantizadora de derechos fundamentales y del orden constitucional, entendido el poder judicial como contra-poder, como garantía de los ciudadanos frente al poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme lo ha expresado la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Superior de Justicia de la ciudad, “La ley nº 12 faculta al ministerio público a recurrir por vía de apelación la decisión absolutoria del juez de primera instancia, con lo cual habilita la posibilidad de una primera sentencia de condena en Cámara. En esta situación el condenado está privado de recurrir ante un tribunal de mérito, porque el sistema procesal Contravencional (ley nº 12) no prevé un recurso ordinario o amplio ante otro órgano judicial para impugnar la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia (art. 53 de la ley nº 12 y art. 27 de la Ley nº 402) es el único camino para la defensa. Como se ve la estructura diseñada por la ley procesal contravencional, genera, en un caso como el de autos , la afectación de la garantía de la defensa en juicio y al principio de doble conforme ...” (voto de la Dra. Ruíz, expte. nº 3910 “Alberganti, Christian Adrián s/art. 68 CC- Apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 5/8/2005).
En el mismo sentido se ha dicho que “La circunstancia de que el legislador local, en la ley 12, no haya dotado al Ministerio Público fiscal de la facultad de apelar la sentencia de cámara, aunque sí la de primera instancia, muestra que contempló al recurso de inconstitucionalidad como el resorte por cuyo medio quedaría preservada la garantía, toda vez que no puede verse en ese recorte de las potestades del fiscal la voluntad de evitar que el Tribunal Superior contribuyese a emitir interpretaciones acerca de la Constitución Nacional o de la CCBA ...” (del voto del Dr. Lozano, expte. nº 3988 “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 2- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Martínez, Horacio Daniel s/art. 68 CC- Apelación”, del 3/10/2005).
Asimismo, se ha afirmado que la garantía en cuestión “... reclama que el condenado tenga la posibilidad, regulada por el orden jurídico, de intentar un nuevo examen de su condena, en los límites del recurso planteado, ante un tribunal con poder para revocar la sentencia” (del voto del Dr. Maier en la mencionada causa “Alberganti”). De este modo, toda vez que en la presente causa la sentencia condenatoria que impugna la Defensa se ha originado en el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de Grado contra una absolución dictada por el Juez de Primera Instancia, y por tanto la condena impuesta por esta Sala al imputado“... por ser la primera condena es recurrible también para el condenado en busca de su revocación o modificación ...” (del voto del Dr. Maier, en Expte. 3910, antes citado), corresponde declarar admisible el agravio incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Nº 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-04-2006. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Esta Sala ha rechazado los recursos de inconstitucionalidad en que se invocaba la afectación de la garantía de la doble instancia con el argumento que su introducción fue tardía, es decir, luego de resuelto el recurso de apelación en que se revocara la absolución de primera instancia y se dictara la primera condena. Esto no acontece en la especie, ya que el defensor cuestionó la otrora admisión del recurso de apelación concedido al Fiscal por afectar la garantía procesal en cuestión invocando razones constitucionales, con resultado adverso.
Por ello, corresponde analizar la razón invocada temporáneamente es idónea para provocar la apertura del recurso que pretende ejercer.
En este camino, se entiende que por imperio de los artículos 10 y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es necesario que el condenado por la comisión de un delito o de una contravención cuente con un recurso que garantice un examen integral de la decisión recurrida, de las cuestiones debatidas y, de ser necesario, de todo aquello que resulte revisable bajo el criterio de la teoría de la Leistungsfähigkeit (capacidad de rendimiento).
La extensión de esta garantía al derecho contravencional viene impuesta por la naturaleza penal del mismo, que se desprende no solo de las características impuestas por las leyes que regulan su ejercicio por el Estado Local sino de la propia Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme las pautas que establece en el artículo 13 para el ejercicio por parte de los poderes constituidos de sus atribuciones y en las Disposiciones Transitorias que fijaron los criterios para la sustitución de los edictos policiales por un orden jurídico respetuoso de los derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Nº 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2006. Sentencia Nro. 124.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La doctrina emergente de los fallos más recientes del Tribunal Superior de Justicia en torno de la garantía de la doble instancia y su aplicación a los procesos contravencionales carece, en mi opinión, de la univocidad necesaria para tornarla aplicable automáticamente a casos semejantes. La construcción de lo decidido en fallos “Sama” (Expte. 3892, rto. 5/8/2005), “Alberganti” (Expte. 3910, rto. 5/8/2005) y “Martínez” (Expte. 3988, rto. 3/10/2005), exhibe distintas aristas que no pueden ser ignoradas cuando debe ser resuelta la aplicación en otro proceso de esa doctrina.
En suma, en los tres precedentes analizados las decisiones del TSJ fueron distintas, como así también los argumentos de los votos individuales que las sustentaron, razón por la cual es imposible discernir una doctrina unívoca que, al ser reclamada su aplicación, permita efectuar el juicio de admisibilidad que a esta Cámara se reclama con una vinculación moral imposible de soslayar. Más aún si la aplicación del precedente reclamada es sólo parcial.
La precisión del modo en que en casos posteriores deben aplicar los tribunales la doctrina emanada del Tribunal Superior de Justicia, se torna indispensable a los efectos de no convertir en dispendioso el trámite de los procesos contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Nº 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2006. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia ha dicho que el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior que garantiza el Pacto San José de Costa Rica se refiere, por regla general, al concepto de fallo: “Dentro de este contexto no puede -como se pretende desde la defensa- entenderse violentado el art. 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en tanto cada uno de los principios que allí se enuncian rigen plenamente dentro del ámbito de su competencia, es decir que la garantía de la doble instancia se refiere a la decisión definitiva y no a las distintas incidencias de la corte procesal que pueden presentarse durante la tramitación de una causa.”. (expte. nº 912-1, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC -causa 555-CC/2000- s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/incidente de prescripción”, rta. el 5/12/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6360-01-CC-2006. Autos: Julio César Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006. Sentencia Nro. 150-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO

El artículo 61 inciso 3 de la Ley 12 señala al imputado como único facultado para interponer el recurso de inconstitucionalidad y marca un límite legal para el ejercicio de la actividad de la Fiscalía, de conformidad a lo previsto en los incisos 6 y 7 del artículo 22 de la Ley Nº 21 y, en especial, respetando lo ordenado en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto garantiza el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE NOTIFICACION - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO

La necesidad de armonizar el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) con la garantía constitucional del debido proceso legal (artículo 18 de la Constitución Nacional), en cuanto exige que se asegure al imputado la posibilidad de ejercer su defensa material, no puede sino determinar la exigencia de verificar, previo a proceder en los términos del artículo 46 Ley de Procedimiento Contravencional, que él ha sido efectivamente citado al juicio. En el supuesto contrario, es decir, cuando el resultado de la citación indique que se ha sustraído al proceso, se tornará gravemente cuestionable la legitimidad constitucional de la realización de la audiencia, al tiempo en que se hará manifiesta la prudencia de examinar la procedencia de otras consecuencias procesales, tal como la declaración de rebeldía (artículo 288 del Código Procesal Penal de la Nación); pues la materialización del debate en tales condiciones, aun cuando meramente se produzca una parte de la prueba, podría importar una trasgresión a aquel principio constitucional, quizá análoga a la que significaría habilitar la prosecución del juicio contra quien ha sido declarado rebelde en las primeras instancias del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 314-01-CC-2005. Autos: Sánchez Hinostroza, Alex y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2006. Sentencia Nro. 143-06.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - CARACTER VINCULANTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO

La falta de consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba debe encontrarse debidamente motivada. De este modo, una disconformidad fiscal infundada -o no fundada en la inexistencia de un presupuesto legal de procedencia- no puede, en ningún caso, impedir la suspensión del proceso a prueba. (conf, Vitale, Gustavo, ob. cit., p. 190; en igual sentido, se expide, entre otros, Edwards, Carlos, La probation en el Código Penal Argentino, ley 24.316, 2da. edición actualizada, ed. Marcos Lerner, 1997, p. 57/58).
Como es dable de advertir, lo expuesto no significa en modo alguno que los jueces deban adoptar ciegamente la posición escogida por los representantes de la vindicta pública, sino que, muy por el contrario, siempre conservan la facultad de controlar la legalidad y razonabilidad de aquellos dictámenes; función que deben ejercer en todos los casos de forma ineludible, a fin de garantizar el respeto por el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 459-00-CC-2005. Autos: Sanchez, Ruben Gerardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 9-03-2006. Sentencia Nro. 71-06.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - ALCANCES - EFECTOS - CARACTER VINCULANTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO

La falta de consentimiento del Fiscal de Grado para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, fundamentada en un criterio interpretativo del artículo 76 bis del Código Penal, no resulta vinculante para el Magistrado quien, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tiene el deber de interpretar la norma contenida en el mencionado artículo a fin de determinar su sentido y alcance. De lo contrario, las decisiones judiciales quedarían siempre ligadas a las del Ministerio Público Fiscal, en desmedro del principio de imparcialidad del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 459-00-CC-2005. Autos: Sanchez, Ruben Gerardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 9-03-2006. Sentencia Nro. 71-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REINCIDENCIA

Las personas sometidas a proceso se encuentra amparadas por la garantía contra la autoincriminación por lo que no se puede sostener que el imputado viole un deber jurídico al no mencionar cuestiones relevantes en procura de obtener un beneficio procesal indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 220-02-CC-2004. Autos: Herrera, Juan Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 9-03-2006. Sentencia Nro. 73-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - CARACTER

Una de las funciones propias del Juez en el procedimiento contravencional es velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentran el control jurisdiccional del debido proceso legal.
En efecto, es él quien debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, centrándose su actividad en la función de control y no solo en la mera contemplación del transcurso del proceso (Causa N° 075-00-CC/2004 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC-Allanamiento- Apelación”, Causa Nº 203-00-CC/2004 “De los Santos, Loreglais S/art. 39- Apelación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223-01-CC-2004. Autos: Gordillo, Eduardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-09-2004. Sentencia Nro. 304/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEBIDO PROCESO - IURA NOVIT CURIA

La resolución del Controlador sobre la adopción de una medida cautelar constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8º de la Ley Nº 1217; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-; que ésta se ha sustanciado y, como resultado, se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido -derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa; y, finalmente, que el recurso en tratamiento viene acotado estrictamente por las causales de procedibilidad del artículo 56 de la misma norma, no cabe sino concluir que el a quo no debió haberlo concedido so color de existencia de agravios o vulneración alguna del derecho de defensa del peticionante. En este orden de ideas, cabe recalcar que la primera nota del debido proceso es su estructuración por canal estrictamente legal, carácter que, por simple inferencia, veda al juzgador la posibilidad de crear pretorianamente senderos procedimentales, aun bajo la apariencia de tender -oficiosamente- a una debida actuación del derecho. Lo contrario implicaría no sólo desconocer la garantía de marras -cuyo delineamiento objetivo aspectaría así ordenado por vía de exégesis- sino, además, dotar al Tribunal de una competencia que la ley no le otorga, lo que resulta repugnante a la esencia de aquella tutela constitucional, a más de evidenciar una incorrecta invocación del principio iura curia novit, cuyo andamiento sólo resulta posible dentro de los límites de la jurisdicción ejercida y no más allá de ella -lo que se verificaría al atribuirse el órgano una facultad de conocimiento extraña al marco legalmente instituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15794-00-CC-06. Autos: FLEITAS, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-08-2006. Sentencia Nro. 418-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CARACTER - AUDIENCIA

Los principios que gobiernan las etapas del procedimiento y también del debate (artículo 18 de la Constitución Nacional) constituyen y dan contendido a la garantía del debido proceso legal.
Las reglas fundamentales del debate son la inmediación (oralidad, concentración e identidad física del juzgador), la publicidad y el contradictorio. La inmediación intenta que el tribunal reciba una impresión lo más directa posible de los hechos y las personas, y rige en dos planos distintos. El primero de ellos se refiere a las relaciones entre quienes participan en el proceso y el tribunal, y hace necesario que estén presentes y obren juntos. El segundo plano es el de la recepción de la prueba e implica que, para que el tribunal se forme un cuadro evidente del hecho y para que sea posible la defensa, la prueba se produzca ante el tribunal que dictará la sentencia, y durante el debate, lo que obliga a la identidad física del juzgador con los jueces que presenciaron el debate (Conf. Alberto Bovino, “El debate” en Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, (comp. Julio Maier), Capítulo III, 1993, Bs. As. pág. 183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, el Sr. Juez ha decidido la competencia de este fuero y la ausencia de recurso impide una nueva revisión del tema, en virtud del principio de preclusión, máxime teniendo en cuenta que el imputado ya fue juzgado en relación al hecho contravencional. Al efecto, no cabe recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que importe someter al imputado nuevamente a juicio, con menoscabo de la prohibición de doble persecución penal (CSJN Fallos 248:232; 258:200; 272:188; 292:202).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO

Toda vez que la medida cautelar va siempre unida a la apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar, si ha desaparecido a criterio del Juez de grado aquella sospecha, no sólo no debe convalidar el secuestro; sino que además debe cerrar formalmente la persecución contravencional (art. 39, inc. 1 de la L.P.C.).
Este último aspecto no importa una violación al principio acusatorio previsto en el art. 13 de la Constitución local, pues el juez debe mantener siempre su principal función garantizadora de derechos fundamentales y del orden constitucional, entendido el poder judicial como contra-poder, como garantía de los ciudadanos frente al poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29574-00-CC-2006. Autos: MARTINEZ, Héctor Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - DOBLE INSTANCIA - INTRODUCCION DE LA CUESTION CONSTITUCIONAL - RESERVA DE LA CUESTION FEDERAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CONVERSION DE PENAS - DEBIDO PROCESO

El adecuado respeto a las garantías constitucionales exige que el imputado sea oído con las formalidades legales y el número de instancias que las leyes procesales establezcan. Así, el articulo 8 párrafo 2° inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que, durante el proceso toda persona tiene, en plena igualdad el derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, en tanto que, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos afirma que toda persona declarada culpable de un delito (en el caso contravención) tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior conforme lo prescripto por la ley.
Ambos pactos suscriptos por la República, conforme a lo normado en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, integran el bloque de constitucionalidad de nuestro sistema, que tiene como finalidad asegurar la plena vigencia y el respeto de los derechos fundamentales del ser humano, pero en modo alguno importa que, cualquier acto procesal que no sea de condena, sea susceptible de ser recurrido.
Como consecuencia de lo expuesto, si no se ha comprobado la existencia de un gravamen irreparable de imposible reparación ulterior, que posibilite la apertura del recurso de apelación, menos aún puede considerarse que exista un posible gravamen que llegue a constituir un caso constitucional, por lo que habrán de rechazarse las reservas formuladas de caso federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243-01-CC-2004. Autos: CATARI MAMANI, Gregoria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2004. Sentencia Nro. 298/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - EJECUCION FISCAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

De cara a los principios constitucionales reviste una trascendencia particular las notificaciones que intiman al pago de una deuda tributaria y, por ende, de aquéllas que habilitaban a la contraparte a oponer excepciones a la pretensión de la actora. Así lo ha sostenido la Corte Suprema al aseverar que la notificación del traslado de la demanda reviste particular significación, en tanto de su regularidad depende la validez constitucional de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (cf. Fallos 323:2653).
Además es doctrina del Alto Tribunal que si bien el contenido de las normas rituales posee su reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (Fallos 307:1054; 316:1930).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35138-0. Autos: GCBA c/ PORTO BIANCO SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2007. Sentencia Nro. 970.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el aspecto a dilucidar consiste en determinar si los informes expedidos por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad resultan suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de la notificación de la cédula mediante la cual se corrió traslado a la actora de las defensas opuestas por la demandada.
Al respecto, corresponde indicar que si bien los informes vertidos por el Jefe de la División Notificaciones del Consejo de la Magistratura constituyen —en principio— indicios concordantes para presumir que, efectivamente, la notificación fue cumplida, y la fecha en que fue realizada (doctr. arts. 145 y 449, CCAyT), lo cierto es que, dada la trascendencia del acto procesal de que se trata, corresponde extremar los recaudos. Así, ante la duda razonable que surge del examen de las constancias de la causa, y al no haberse dado curso al procedimiento de reconstrucción de la pieza faltante (cfr. art. 113, CCAyT), las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y el necesario resguardo del derecho de defensa en juicio, impiden tener por acreditada la notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 731726 - 0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - ALCANCES - REQUISITOS - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, el aspecto a dilucidar consiste en determinar si los informes expedidos por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad resultan suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de la notificación de la cédula mediante la cual se corrió traslado a la actora de las defensas opuestas por la demandada.
Si se pretendiese interpretar que la planilla otorgada por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad confiere fecha cierta al acto notificatorio, dicha afirmación sería incorrecta, pues la transcripción del contenido de la diligencia es condición necesaria para la verificación de ese resultado (doctr. art. 1035, inc. 3º, CC); requisito que no se configura en la especie. Ello permite advertir que, en el sub examine: 1) no existe fecha cierta del día en que se realizó la notificación; y 2) al no existir una transcripción de los términos de la diligencia no es posible conocer su resultado.
Resolver de esa manera, implicaría hacer recaer sobre uno sólo de los litigantes las consecuencias procesales desfavorables que apareja el hecho, consistentes en la preclusión de la etapa de integración del contradictorio, que conlleva la clausura de la oportunidad para que la accionante conteste el traslado de las excepciones opuestas por su contraparte. Ello permite advertir con claridad que la cuestión a resolver compromete directamente el derecho de defensa —protegido por los arts. 13, inc. 3, CCBA y 18, CN— y, consecuentemente, la garantía del debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 731726 - 0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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Debido proceso, en una primera aproximación exegética, significa el proceso garantizado por la ley (Bacigalupo, E., El debido proceso legal, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 13). Ergo las normas procesales pueden ser excepcionalmente alteradas, en tanto no signifique un menoscabo a alguna garantía constitucional o al debido proceso, cuando razones de economía procesal y del buen servicio de justicia lo justifiquen (Fallos 323:3002).
En tales condiciones, no se encuentra razón suficiente para sostener que la sola oposición del fiscal a la suspensión del juicio a prueba justifica la omisión de la convocatoria a la audiencia contemplada en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, menos aún, que ello importe un dispendio jurisdiccional y un retardo de justicia, cuando en rigor de verdad no existe un criterio uniforme respecto del alcance del dictamen fiscal como exigencia legal y en consecuencia la defensa tiene derecho a que se conozcan los argumentos en dicha audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23699-06. Autos: Severini, Egidio Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 04-09-2007.

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