PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, toda vez que el Magistrado fundó la absolución del imputado sobre la base de cuestiones de prueba debió haber dispuesto la realización del juicio oral, maxime cuando solo se había tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la etapa de investigación preparatoria aún no había finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DELITO DE DAÑO

El caso expresaría una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos (tal como parece acontecer en el presente), se caracteriza por el ejercicio de diferentes tipos de violencia (psicológica, emocional, económica, simbólica, etc.) que muchas veces resultan invisibles para terceras personas y también para las autoridades públicas. Es por ello, que en su investigación se debe valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias, intentando colocar a la víctima (en su mayoría mujeres) en una posición ventajosa que le permita poner fin al vínculo de sometimiento.
En este sentido, y tal como el avance progresivo de la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo al respecto, la sola declaración de la víctima constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, mas no, obviamente, para fundamentar la condena de la persona imputada, puesto que para ello se deben tener en cuenta otras herramientas recogidas durante la misma (plexo probatorio).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005660-00-12. Autos: C. A., J. C. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-05-2014.

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DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a las nulidades de los requerimientos de juicio.
El apelante argumentó que el requerimiento del fiscal se basa en las declaraciones de la Sra. R. N. L., y M. N. F., entre las cuales surgen claras contradicciones en cuanto a cómo fueron los hechos, ya que F., mencionó claramente que la señora P., en las dos oportunidades referidas, nunca la había amenazado.
En efecto, el Fiscal le otorgó gran importancia al relato de las damnificadas.
La verosimilitud del testimonio de la denunciante, se encuentra respaldada por las declaraciones testimoniales prestadas por M. N. F.y la Sra. M. E. V y, si bien fue entrevistada por teléfono, luego fue oída personalmente.
Esta reseña permite asignar suficiente fuerza probatoria al testimonio de la denunciante y verosimilitud suficiente para, junto con los restantes testimonios, avanzar en el trámite de la causa, en pos de la realización del debate, aun prescindiendo de los dichos atribuidos a la Sra. E., con quien sólo se mantuvo contacto telefónico.
Ello así, las declaraciones de las víctimas han sido coincidentes en lo esencial, a lo largo del proceso y encuentran a su vez correlato en los restantes testimonios producidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004149-00-00-13. Autos: P., C. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2014.

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DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - GARANTIAS PROCESALES - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que no hizo lugar a las nulidades de los requerimientos de juicio.
El apelante argumentó que el requerimiento del fiscal se basa en las declaraciones de la Sra. R. N. L., y M. N. F., entre las cuales surgen claras contradicciones en cuanto a cómo fueron los hechos, ya que F., mencionó claramente que la señora P., en las dos oportunidades referidas, nunca la había amenazado.
En efecto, las pruebas reseñadas resultan suficientes para fundar el requerimiento fiscal de juicio, resultando la disconformidad sobre el sentido y el alcance de estas diligencias una cuestión controvertida que tendrá su natural ámbito de discusión al momento del debate, donde los principios de oralidad, inmediatez y contradicción garantizarán el pleno ejercicio de los derechos de las partes.
Ello asi, no se han afectado los derechos que hacen a la defensa de todo imputado, que se relacionan directamente con su intervención en el proceso y que se traducen, principalmente, en la garantía de ser debidamente oído y de hacer valer las pruebas que estime convenientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004149-00-00-13. Autos: P., C. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2014.

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USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Surge de autos que los bienes reclamados fueron dejados en custodia a la imputada en caracter de depositaria judicial por orden de la fiscal interviniente y fueron entregados a la pareja del querellante aquéllos sobre los cuales no existía controversias respecto a su propiedad.
El análisis del reintegro de los bienes muebles peticionado debe realizarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 2412, 2351 y concordantes del Código Civil por lo que debe afirmarse que resulta poseedor quien tenga la cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
En el caso, la posesión de los bienes no tuvo su origen en vínculos de dependencia, hospedaje u hospitalidad sino que se trataba de objetos que había introducido al hotel el querellante por habérsele adjudicado dicha habitación en virtud del vínculo laboral que ostentaba, relación que no ha sido negada por la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

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USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - TURBACION DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Ello así, la mera posesión de los mismos durante su estadía en el hotel, que resulta indubitada, genera la presunción de la propiedad.
Atento que la imputada sostuvo que el querellante vivió en la habitación del citado hotel junto con su pareja y su hija, de conformidad a lo previsto en los artículos 2468, 2469 y concordantes del Código Civil, debe considerarse el poseedor de los bienes muebles que utilizaba en su convivencia diaria, relación que no puede ser turbada por orden de la Sra. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

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USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Ello así, debe tenerse presente, que la propietaria del hotel no realizó denuncia alguna por hurto o robo de los objetos inventariados, por lo que no existe presunción jurídica en que basarse para que se arrogue dicha propiedad. Por ello, el artículo 2412 del Código Civil, que indica que “…la posesión de buena de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida”, sella la suerte de la cuestión en debate y torna superflua la exigencia de presentar documental a fin de acreditar el derecho sobre los bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - AUTORIZACION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso,corresponde declarar la nulidad de los informes requeridos y de la respuesta glosada por haber sido obtenidos sin autorización judicial.
En efecto, la normativa específica que regula los límites estatales a las injerencias a los particulares en pos de salvaguardar el derecho a la intimidad - garantizado en el texto fundamental - establece que el Sr. fiscal, en ciertos casos, puede solicitar informes por sí y a fin de desarrollar la investigación preparatoria (primera oración del art. 93 CPPCABA) y en otros casos debe requerir orden judicial. Entre esos otros casos, se enumera a las interceptaciones de comunicaciones.
Ello así, resulta necesario delimitar la naturaleza de los informes que el Sr. fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía a partir de la información relativa a la IP del usuario de internet que habría difundido pornografía infantil. Resulta necesario establecer, en primer lugar, el alcance del significado dado por el legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” y si esta expresión comprende un informe sobre la titularidad del protocolo de internet (la IP) de un correo electrónico y los datos personales de quien afirmó haberlo generado registrados por la firma telefónica y asociados a esa cuenta de correo electrónico e IP. También resulta necesario establecer si esta información es, en principio, reservada o secreta y cuenta con protección legal y constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - AUTORIZACION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso,corresponde declarar la nulidad de los informes requeridos y de la respuesta glosada por haber sido obtenidos sin autorización judicial.
En efecto la Ley Nº 25.326 dispone la protección de los datos personales de los habitantes del país, en sintonía con lo normado por el artículo 43 de la Constitución Nacional. El objeto de dicha ley es la protección integral (art. 1) de los datos de los ciudadanos almacenados en los distintos archivos o bancos de datos creados a diferentes efectos. En su articulado describe la acción de tratamiento de datos, como el manejo, destino, utilización y evaluación que se haga de los mismos (art. 2). El artículo 10 establece la obligación para cualquier interviniente en el proceso de tratamiento de datos, de guardar secreto profesional sobre los datos recabados, el cual sólo puede ser relevado “por resolución judicial”.
En el presente caso, la información reunida para determinar la identidad del IP supuestamente utilizado en la acción investigada, lo fue en infracción a la reseñada ley, pues no fueron arbitrados los medios legales necesarios, por parte de la fiscalía, para la obtención de una autorización judicial que permita dicha obtención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal al haberse afectado el derecho constitucional al debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio.
En efecto, la defensa planteó la arbitrariedad de la sentencia al entender que no existen elementos de prueba que generen convicción acerca de la autoría de la imputada.
El Fiscal alegó que, si bien el único sustento de la acusación es la declaración del denunciante, ello se debe a las circunstancias que rodean el hecho, lo cual no puede ser un obstáculo para el avance del proceso, entendiendo que las pruebas reseñadas en casos de violencia doméstica como el presente, sin importar el género de la víctima, resultan suficientes para fundar el requerimiento fiscal de juicio, resultando la disconformidad sobre el sentido y alcance de estas diligencias una cuestión controvertida que posee su natural ámbito de discusión al momento del debate, donde priman los principios de oralidad, inmediatez y contradicción que garantizan el pleno ejercicio de los derechos de las partes.
En efecto, la Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres aprobada junto con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer no relaja ningún estándar probatorio ni invierte el onus probandi. Los imputados de violencia contra las mujeres deben continuar presumiéndose inocentes mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (art. 19 inc. 2 del Pacto citado)
El artículo16 de esta Ley garantiza en cualquier procedimiento judicial el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos (inc. i) y el artículo 31 dispone que en las resoluciones que involucren estos asuntos regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
La amplitud probatoria teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, claro está, no autoriza a condenar sin pruebas, ni a tener por ciertos dichos evidentemente mendaces, contradictorios o que se contraponen con el descargo del imputado o con otros indicios.
Ello así, el conflicto normativo que surge entre los artículos 16 inciso i) y 31 de la Ley N° 26.485 que, al establecer la amplitud probatoria en los casos de violencia contra la mujer, colisionan con el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad que faculta, incluso en estos casos, a los familiares de abstenerse de declarar contra sus parientes próximos obligará, en tales casos, a ponderar los valores en juego para determinar qué norma recepta mejor los compromisos asumidos en materia de derechos humanos. En este caso, ese conflicto ni siquiera se ha planteado, dado que lisa y llanamente no se intentará citar al yerno que según el denunciante, habría oído el incidente, no se ofreció su declaración bajo juramento de decir la verdad.
En consecuencia, descartada por el Sr. Fiscal la prueba directa e indirecta que podría haber ofrecido, pretende llevar adelante un juicio sin otro elemento de prueba que la declaración del denunciante y la de quienes lo asistieran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011730-01-00-13. Autos: R., L. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de atipicidad.
En efecto, para que proceda el planteo, la atipicidad debe ser palmaria.
Toda vez que las partes controvierten el derecho en base al cual el denunciante ostentaba la posesión del bien y, siendo que el delito de usurpación protege la posesión y la simple tenencia de un inmueble, la discusión en torno al modo en el cual se ha adquirido tal posesión o tenencia, estrechamente vinculada a cuestiones de prueba, aleja el planteo del término “manifiesto”, por lo que debe confirmarse la resolución que rechaza la excepción.
Ello así, será el debate oral y público, el momento en el cual, con total amplitud probatoria, el magistrado de juicio determine si existió o no usurpación por parte del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031229-00-00-12. Autos: VOLLMER, ROBERTO JULIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la orden de allanamiento y la restitución del inmueble ordenada.
En efecto, no se encuentra acreditado el derecho que investiría el denunciante sobre el inmueble que reclama.
El denunciante afirmó que vivió con regularidad en el inmueble por el cual reclama desde 1996 hasta la actualidad y que algunas noches se ausentaba por su trabajo. Indicó que las facturas de servicios que adjuntó están a nombre de quienes eran los dueños de la vivienda ya fallecidos y que la madre del declarante fue la cuidadora del departamento tras
su muerte.
Estas constancias no son suficientes a fin de acreditar la tenencia del inmueble, al momento del hecho investigado, con una certeza suficiente como para que el bien inmueble
le sea restituido.
Ello así, no corresponde hacer lugar a la restitución del inmueble, pues la oportunidad procesal para que se dilucide la cuestión sobre la tenencia es la audiencia oral y pública en la que, si son ofrecidos, se producirán los elementos de prueba que permitirán resolver el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001936-01-14. Autos: CABRERA, KAREN ELIANA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde disponer confirmar el rechazo de pedido de archivo por inimputabilidad del encartado.
En efecto, la Defensa sustentó su pedido en el alegado estado de inimputabilidad en que se habría encontrado a su defendido en oportunidad de realizar la conducta por la cual se investiga. Ésto fue sustentado en el informe médico que da cuenta que el encartado, dos horas después del hecho investigado, registraba una dosis de 1.57 gr./l. de alcohol en sangre.
Paralelamente, el informe del médico legista efectuado en la Comisaría expone que pasadas 8 horas de la detención, se hallaba lúcido, orientado y sin signos de productividad psicopática.
Ello así, el análisis de la cuestion en esta instancia resulta prematuro siendo la celebración del debate oral y público la instancia adecuada para dilucidar el extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000202-00-00-14. Autos: BARBOSA, LEANDRO JULIAN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-09-2014.

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REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no convocar a prestar declaración testimonial a quienes confeccionaron las actas de comprobación de las faltas por las que se aplicara la sanción.
En efecto, conforme el sistema vigente en la materia, en función de la presunción establecida en el artículo 5° de la Ley N°1217 (que prescribe que el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del art. 3° se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas), resulta carga del infractor demostrar, con objetivos elementos de convicción suficientes, que los hechos no ocurrieron como obran descriptos en los mentados instrumentos. Ello, impone que el magistrado de juicio, deberá ser muy prudente al momento de decidir la admisibilidad o no de la prueba ofrecida por la defensa, limitándose a rechazarla en los taxativos supuestos previstos en los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento de faltas.
Atento el tiempo transcurrido desde el labrado de las actas, y siendo de público conocimiento que los inspectores labran a diario un número importante de Actas lo que torna poco probable que puedan recordar la circunstancia de cada una de ellas, salvo que se haya producido algún hecho que lo destaque, es evidentemente inconducente citar los funcionaros, ya que obviamente no podrán recordar su intervención.
Ello así y, teniendo en cuenta además que la defensa, intimada a que justificara la pertinencia de los 72 testigos ofrecidos, no efectuó manifestación alguna que se estime relevante, la denegatoria de la prueba testimonial se vislumbr fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016120-01-00-13. Autos: ELDIK, JORGE CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la pericia balística y ordenó su reiteración.
En efecto, se trata de una cuestión irrecurrible conforme lo establece el artículo 210 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000559-00-00-14. Autos: CARRANZA, JORGE RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - CUESTIONES DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la pericia balística y rechazar su reiteración.
En efecto, la realización de la pericia balística fue llevada a cabo en violación de la
formas procesales establecidas para dichos actos, en lo que a la intervención de
la defensa se refiere.
Declarada nula la medida realizada, la misma de ninguna manera puede llevarse nuevamente a cabo. No es posible permitir la nueva realización de un acto mal llevado a cabo, al ser irreproducible en las mismas condiciones.
El código claramente indica la oportunidad para ofrecer los medios de prueba.
Llevada a cabo la audiencia prevista en el artículo 210 del mismo cuerpo, la pericia ofrecida fue declarada nula y, excluída del pretendido debate. Todo ello, en la audiencial oral que le permitió a la fiscalía sostener su validez.
No existe falta de previsibilidad para la fiscalía de la invalidez de un acto llevado a cabo en clara contradicción al ordenamiento procesal.
Ello así, permitir a la fiscalía enmendar su error, significaría trastocar el sentido que el articulado legal en su conjunto persigue al establecer las formas en que deben procurarse los medios de prueba, su oportunidad procesal y su consiguiente sanción para el caso en que no se lo haga adecuadamente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000559-00-00-14. Autos: CARRANZA, JORGE RUBEN Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - ARBITRARIEDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado en cuanto a la arbitrariedad de la sentencia por carecer de suficiente sustento probatorio.
En efecto, se ha valorado en primer lugar, el testimonio brindado por el testigo presencial del hecho, que fue quien llamó al 911 y dio aviso de la presencia de un joven que portaba un arma en la vía pública en sus manos.
La conjunción de los dichos del testigo con el referido informe de la División Registro y Control de Sistemas Integrados descartan los cuestionamientos en torno a las diferencias en la vestimenta y la cabellera de la persona sindicada por el denunciante y las que observara el imputado al ser aprehendido, pues en ambos casos se describió a un individuo con campera deportiva de color oscuro, que caminaba en sentido hacia la avenida y exhibiera pelo largo. A ello se agrega que conforme el acta de detención del encartado fue aprehendido vistiendo una campera de color negra, teniendo el cabello largo , recogido. No puede restar credibilidad al testimonio del denunciante la circunstancia de que no haya reparado en que el imputado vestía un pantalón del tipo bermudas, teniendo en cuenta que lo observó desde arriba (por ello se entiende que sí haya reparado en la campera deportiva que vestía) y enseguida ingresó a su vivienda, porque se asustó, para dar aviso a la policía.
La falta de secuestro del cinturón que llevaría colocado el imputado no invalida ni resta credibilidad o legitimidad al secuestro practicado ya que en nada cambia el estado de cosas si el encartado llevaba o no colocada dicha pieza de indumentaria en las bermudas, desde el momento en que para portar un arma de fuego a la altura de la cintura no se requiere de llevar colocado cinturón, bastando con que el pantalón sea del talle adecuado.
Ello así, no se advierten contradicciones o diferencias sustanciales para desacreditar la credibilidad de los testigos y menos aún, para sostener que la persona que observara el denunciante fuera distinta –tanto por su vestimenta como por la fisonomía- a la que finalmente resultara aprehendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS PROCESALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la solicitud add effectum videndi del Expte. requerido.
En efecto, se advierte la vulneración de las normas procesales de aplicación en la especie vinculadas con la actuación de las partes y del juez extremo que afecta disposiciones constitucionales es Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. tablecidas en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en tanto que la Magistrada convalidó la solicitud de requerir add effectum videndi de la causa para su incorporación en el debate. Si bien ésta constituye una prueba conocida por las partes durante la instrucción, su inclusión no fue ofrecida oportunamente por el Ministerio Público Fiscal, circunstancia que compromete seriamente el eficaz ejercicio de las funciones constitucionalmente acordadas a la Defensa como también los derechos del imputado, toda vez que la incorporación de prueba no ofrecida condiciona la actuación de la defensa en el ejercicio de la actividad probatoria plena para dicha parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 16-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, las decisiones que versan sobre medidas cautelares no reúnen la calidad de sentencia definitiva y por ende no son susceptibles de revisión por vía de recurso de inconstitucionalidad.
Ello así, corresponde a quien recurre una decisión que no es definitiva la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal Superior de Justicia en este estado del proceso, cuestión que ha sido sólo alegada por el recurrente mas no demostrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004156-01-14. Autos: OPIUM GARDEN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2014.

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