ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES

La Asociación Amigos del Lago de Palermo se encuentra legitimada, en su carácter de persona jurídica defensora de derechos de incidencia colectiva para intervenir en una causa en la que se discute el uso y ocupación de espacios verdes, aun cuando la entidad aludida no haya deducido la acción y se presente cuando la causa ya se hallaba en trámite. Ello es así conforme el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y porque el artìculo 84 Código Contencioso Administrativo y Tributario- norma aplicable a la especie conforme la supletoriedad establecida por el artículo 17 de la Ley Nº 16.986- dispone que puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que se encontrare, quien -según las normas del derecho sustancial- hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado. En tales casos, el interviniente actúa como litisconsorte de la parte principal con sus mismas facultades procesales (art.85 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA-ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2002. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES

Asociación Amigos del Lago de Palermo se encuentra legitimada, en su carácter de persona jurídica defensora de derechos de incidencia colectiva para intervenir en una causa en la que se discute el uso y ocupación de espacios verdes que constituyen bienes del dominio público y que la autoridad administrativa pretende destinar a la recreación de los habitantes de la Ciudad en general. Al respecto, corresponde señalar que conforme a su acta constitutiva, la entidad tiene por objeto "...hacer de la zona del Lago de Regatas del Parque Tres de Febrero y sus aledaños un lugar adecuado para disfrutar de la naturaleza en interrelación.........". Ello es así toda vez que el objeto expresado en su acta constitutiva excede claramente el área del lago y porque se infiere claramente que la finalidad tenida en mira al constituir la asociación no se reduce a la preservación de aquél, sino que abarca los espacios verdes que constituyen su entorno ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA-ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2002. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - TRANSACCION - EFECTOS - OPONIBILIDAD A TERCEROS

La transacción realizada por uno de los integrantes del litisconsorcio facultativo pasivo, no extiende sus efectos a los otros salvo el supuesto normado por el mencionado artículo 853 del Código Civil que constituye una excepción al principio de los efectos personales de la transacción (art. 851, Cód. Civil). Ahora bien, si la transacción —luego homologada judicialmente— se celebró entre la parte actora y dos de los eventuales codeudores solidarios, por aplicación del artículo 853 del Código Civil aquélla no puede serles opuesta a los demás accionados que no asistieron al acto, pero sí los beneficiaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6400-0. Autos: Trujillo, Silvia Nora y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-05-2006. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LITISCONSORCIO - REQUISITOS - CONFIGURACION

Existe litisconsorcio cuando existe co- titularidad activa o pasiva (o ambas a la vez) con respecto a una misma y única pretensión, o un vínculo de conexidad entre pretensiones distintas y, como consecuencia de ello, el proceso se desarrolla con la participación –efectiva o posible- de más de una persona en la misma posición de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

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PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - TELEFONIA CELULAR - INTEGRACION DE LA LITIS - PARTES DEL PROCESO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - LITISCONSORCIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde que sean citados los propietarios y/o legalmente responsables de las antenas de telefonía celular cuya ubicación está siendo objetada, toda vez que para posibilitar el dictado de un pronunciamiento útil en la presente causa y no vulnerar el derecho de defensa, es necesario integrar la litis con aquéllos. Es claro que la eventual remoción de las antenas de los predios podría afectar relaciones contractuales entre los titulares de los mismos y las empresas propietarias.
La invalidez de un pronunciamiento que omitiere la participación de los sujetos directamente afectados encuentra fundamento en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Como dijera Falcón, “la conformidad de las partes requiere la unanimidad de todas ellas. En el supuesto de litisconsorcio la conformidad debe estar dada por todos los integrantes de la relación jurídica” (Falcón, E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado, comentado, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, t. III, p. 125/6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12979-0. Autos: ASOCIACION VECINAL DE BELGRANO "C" SAN BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-06-2005. Sentencia Nro. 158.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes ordinarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste, en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9258-0. Autos: DE LA TORRE CARLOS G Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2005. Sentencia Nro. 153.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes ordinarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste, en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16277-0. Autos: GOMEZ MARTINEZ MARIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-02-2007. Sentencia Nro. 888.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO

En el caso, la actividad procesal del actor respecto de uno de los litisconsortes demandados interrumpe la perención respecto de los demás. Ello es así, toda vez que si en la causa existe un litisconsorcio pasivo necesario, la consecuencia es la indivisibilidad de la instancia, lo que significa que la perención beneficia o perjudica a todos los que intervienen en juicio se trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles, de modo que alegada por uno solo aprovecha a todos. (Loutayf Ranea, Roberto G., Ovejero López Julio C., Caducidad de la instancia, 2º edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, julio de 2005, p. 244).
En este sentido, el Máximo Tribunal ha dicho que la existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni de la instancia que es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actores o demandados. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes (cfme. CSJN, 30-09-1996, in re “Lanari, Luis y otro c. Provincia del Chubut”, LL, 1997-B, 549).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24615-0. Autos: Laura Guillermo Domingo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2009. Sentencia Nro. 83.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes ordinarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste, en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30318-0. Autos: BENCHARSKI CLAUDIO JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-05-2010. Sentencia Nro. 252.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - LEGITIMACION ACTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, admitir la intervención del tercero, en representación de su hija, en los términos del artículo 84, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, como litisconsorte activa (cf. art. 85 del CCAyT), ordenando a la Magistrada de grado que se expida sobre la ampliación de la medida cautelar solicitada, en materia de emergencia habitacional.
En este sentido, toda vez que mediante la presente acción se intenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brinde una solución habitacional definitiva para la totalidad del grupo familiar, se puede concluir que la tercera interviniente, hubiese estado suficientemente legitimada para demandar originariamente en el proceso en el cual quiere ingresar (conf. art. 84, CCAyT).
Por último, cabe señalar que del hecho de admitir la intervención de la peticionaria no se observa un menoscabo al derecho de defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que este último mediante la extracción de copias de la presentación de ésta tomó conocimiento del pedido y, a todo evento, contaba con la facultad dispuesta en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para, en su caso, oponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38375-1. Autos: Q. M. L. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el coactor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, es dable señalar que el recurso de apelación interpuesto por el coactor no ha sido fundado oportunamente. Por otra parte, el escrito de expresión de agravios obrante en autos corresponde al otro coactor, quien no ha interpuesto recurso de apelación alguno.
En consecuencia, toda vez que en el "sub lite" se presentó como parte actora un litisconsorcio facultativo (confr. art. 82 CCAyT y Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "in re" “Peña, Walter s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Peña, Walter c/ GCBA s/cobro de pesos”, del 14/03/2012), corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33750-0. Autos: Ciordia Irma Analía y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2013. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, cabe destacar que si bien es cierto sobre la conformación de un litisconsorcio facultativo por los actores, no lo es menos que en el caso existieron una serie de particularidades procesales que requieren un análisis especial.
Del estudio del trámite del expediente en primera instancia, se observa que los actores se presentaron juntos en la demanda, con el mismo patrocinio, y luego, indistintamente realizaban las presentaciones tendientes a la continuación del proceso. Tengo para mi, que ese fue el espíritu que llevó a que presentara el escrito de apelación uno de ellos y al momento de fundar lo hiciera otro. Esto es, en el entendimiento –erróneo-de que la actuación de uno, seguía beneficiando a todos.
Ahora bien, lo cierto es que tanto la parte demandada como este Tribunal, aún por omisión, han convalidado tal proceder. Ello se observa tanto del proveído, que tuvo por expresados los agravios de la parte actora y ordenó su traslado, como del silencio guardado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que consintió dicho auto.
Asentado ello, entiendo que resulta necesaria una aplicación del Código Contencioso Administrativo y Tributario que armonice con los principios de preclusión en "in dubio pro operario", a efectos de evitar que la aplicación estricta de las pautas del Código Procesal conduzcan a un camino que violente el principio de defensa en juicio, toda vez que ese “...es un principio general del derecho, de carácter universal en los países que tienen Estado de Derecho.” (Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 2, La defensa del usuario y del administrado, Buenos Aires, FDA, 2003, cap. IX, “El procedimiento administrativo. Concepto y principios generales”, § 10.1, p. 9. ).
Las formas procesales, en efecto, no son fines en sí mismas, sino medios destinados a asegurar una ordenada evolución de los litigios y consolidar el orden que el procedimiento requiere. De allí que, la aplicación en exceso rigurosa de las normas procesales, puedan conducir a desnaturalizar el fin para el que han sido creadas, transformando al procedimiento en un ritualismo inútil.
Así, a la luz del principio "pro accione" y "pro operario" y de las demás pautas reseñadas, es que considero que, en la particular situación de autos, corresponde tener por apelada la sentencia y fundado el recurso de apelación.
Ello así, por cuanto estimo que de lo contrario, se podría ver afectado el derecho de defensa de los actores, en el entendimiento de que la actitud asumida por esa parte como por su contraria y hasta este mismo Tribunal (que no advirtió en tiempo oportuno la equivocación de la letrada patrocinante) sumado al hecho de que se encuentra por demás vencido el tiempo hábil para revocar el procedimiento llevado a cabo ante esta instancia (incluso para la propia Sala) y que en consecuencia ha precluído la etapa procesal oportuna para que las partes o el Tribunal encausen el proceso de un modo distinto al que se ha hecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33750-0. Autos: Ciordia Irma Analía y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 06-12-2013. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO - ACCION DE REPETICION

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero” (confr. esta Sala, "in re" “De la Torre Carlos G. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, del 11/08/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, admitir su pedido de citación de terceros.
Cabe recordar que la intervención obligada de terceros a juicio, prevista en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se presenta cuando a pedido de cualquiera de las partes, actora o demandada, el tribunal provee la citación de una tercera persona considerando que la controversia es común, a fin de que eventualmente la sentencia definitiva le sea opuesta -conforme Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot. y Conc.”, T. 1, pág. 352., comentario al art. 94-.
El solicitante tiene la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autoriza a disponerla; en particular el interés jurídico que le asiste y la existencia de una controversia en común. Entonces, además de la oportunidad de la petición, el escrito deberá contener la fundamentación de las cuestiones fácticas y jurídicas que lo sustentan, adjuntándose o precisándose las pruebas del caso.
Esta sala ha señalado la necesidad de que la fundamentación de la parte peticionante sea concreta y no de carácter genérico, resultando por lo demás, necesaria la individualización de las personas cuya citación se pretende -conforme AAVV, Balbín Carlos (Director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, p.273, con referencia la fallo “Zárate, Raúl Eduardo v. GCBA s/ daños y perjuicios”, Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib, Sala I, 20/8/2002, notas 510/1-.
En tal sentido, y dado que la actora al justificar su reclamo aludió a distintas situaciones dañosas que habrían sido generadas por autoridades dependientes del Estado Nacional, con la implicancia de intereses que ello conlleva para el tercero involucrado, en el caso se presentan los recaudos que se contemplan en la normativa mencionada para hacer lugar a la intervención del tercero señalado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-6. Autos: GILARDI NORMA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Se ha sostenido que la figura de la intervención obligada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias (CSJN LL 1997-C-502, 20/8/96, del voto del Dr. Vázquez, cita de nota 15 de Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot. y Conc.”, T. 1, p. 356).
El tercero citado, queda legitimado como parte procesal con la plenitud de facultades y pasa a ser litisconsorte con el actor o demandado en juicio, por lo que quien peticiona debe acreditar que aquél podría haber sido litisconsorte de las partes.
La intervención obligada de terceros es una medida excepcional de interpretación restrictiva, que no procede si no se configura la posibilidad de pretensión de regreso que la autoriza (CNCom, Sala A, 13/2/97, LL, 1997-C-968, citada por Fenochietto, ob. cit. p. 354).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-6. Autos: GILARDI NORMA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - EMERGENCIA HABITACIONAL - INMUEBLES - DESALOJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió otorgar el carácter colectivo a las presentes actuaciones, por considerar que se trata de un caso de derecho de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos.
En efecto, tal como surge de la demanda, la pretensión de los grupos familiares actores se vincula, básicamente, con una situación de emergencia habitacional en virtud del incendio que tuvo lugar en el inmueble que habitaban.
Resulta necesario tener presente que los grupos familiares involucrados se encuentran individualizados a partir del “relevamiento completo” aportado en autos por la actora por lo que, en rigor, no corresponde la categoría de proceso colectivo sino, en todo caso, la de litisconsorcio facultativo (conf. art. 82 del CCAyT).
Sobre este tema, la doctrina ha dicho que lo que caracteriza al litisconsorcio facultativo es “que cada uno de los litisconsortes se encuentra en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma” de modo que “[…] tanto el resultado del proceso cuanto los contenidos de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos” (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1999, Tomo III, pp. 221/222), circunstancia que resultaría impropia en el ámbito del juicio colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6379-2017-0. Autos: B. P. M. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2017. Sentencia Nro. 596.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LITISCONSORCIO

En el caso, corresponde que las costas sean distribuidas en un 50% entre cada una de las coactoras, respecto del recurso directo que interpusieron a fin de impugnar la disposición que les aplicaron multas por infracción a la Ley N° 24.240.
Ello dado que la normativa de protección y defensa al consumidor no prevé, para el supuesto en que se apliquen multas, la responsabilidad solidaria entre los diferentes sujetos que integran la cadena a través de la cual se presta un servicio (confr. arts. 19 y 47, ley 24.240).
En efecto, las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (art. 62 del CCAyT) y se imponen, no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado por haberse creído con derecho.
Por lo tanto, en atención a lo solicitado y a las constancias de las presentes actuaciones, corresponde que las costas sean distribuidas en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de las coactoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2593-2014-0. Autos: Car Security S.A. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-06-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - LITISCONSORCIO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde decretar la caducidad de instancia respecto de una de las empresas coactoras, respecto del recurso directo que interpuso a fin de impugnar la disposición que les aplicó una multa por infracción a la Ley N° 24.240.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la caducidad de este recurso, en virtud de haber transcurrido el plazo de 3 meses (art. 465 del CCAyT), sin que la empresa realice actos idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia. Al contestar, la coactora sostuvo que la caducidad no se había operado toda vez que el impulso del otro litisconsorte lo había beneficiado (art. 262 CCAyT).
Sin embargo, el impulso de una de las coactoras no beneficia a la otra, pues el estado del proceso -en el marco de un litisconsorcio como el de autos- no impide el avance individual de su pretensión.
En particular, nada impedía a la empresa activar el procedimiento; en el caso, notificar el traslado de su recurso sin exceder el plazo previsto en el artículo 465 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 651-2017-0. Autos: Ford Argentina S.C.A.; Auto Special S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-09-2018. Sentencia Nro. 446.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - LITISCONSORCIO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde decretar la caducidad de instancia respecto de una de las empresas coactora, respecto del recurso directo que interpuso a fin de impugnar la disposición que les aplicó una multa por infracción a la Ley N° 24.240.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la caducidad del recurso, en virtud de haber transcurrido el plazo de 3 meses (art. 465 del CCAyT), sin que la parte realice actos idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia. Al contestar, la coactora sostuvo que la caducidad no se había operado toda vez que el impulso del otro litisconsorte lo había beneficiado (art. 262 CCAyT).
Se advierte, por un lado, que el acto administrativo impugnado judicialmente por las coactoras es único; pero, por otro, dicho acto no impuso una sola sanción a ambas, sino que cada una de ellas fue pasible de una multa.
En consecuencia, dadas las características del caso, es dable señalar que la parte actora conforma un litisconsorcio activo facultativo.
En tal supuesto, el traslado de la demanda realizado por la otra empresa no beneficia a ésta, pues el estado del proceso -en el marco de un litisconsorcio como el de autos- no impide el avance individual de cada pretensión. En particular, nada impedía a la empresa a la que se le decretó la caducidad de instancia, activar el procedimiento; en el caso, notificar el traslado de su recurso sin exceder el plazo previsto en el artículo 465 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 651-2017-0. Autos: Ford Argentina S.C.A.; Auto Special S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2018. Sentencia Nro. 446.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - LITISCONSORCIO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la caducidad de instancia respecto de una de las empresas coactoras, respecto del recurso directo que interpuso a fin de impugnar la disposición que les aplicó una multa a cada una por infracción a la Ley N° 24.240.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la caducidad del recurso, en virtud de haber transcurrido el plazo de 3 meses (art. 465 del CCAyT), sin que la parte realice actos idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia. Al contestar, la coactora sostuvo que la caducidad no se había operado toda vez que el impulso del otro litisconsorte lo había beneficiado (art. 262 CCAyT).
Se ha dicho que “la falta de planteo oportuno por uno de los litisconsortes no puede perjudicar el derecho de los otros o ser un factor impeditivo para hacer valer la caducidad de instancia ya producida, cuando el acuse del codemandado en su primera presentación es efectuado en tiempo y forma oportuno, sin consentir lo actuado” (CSJN, “Otonello, Miriam Alicia y otros c/Provincia de Chubut y otro s/Daños y perjuicios”, 31/10/2006, Fallos: 329:4817).
Tal criterio resulta razonable en las circunstancias particulares de este pleito, toda vez que una interpretación diferente permitiría justificar el perjuicio que acarrea para la demandada el rechazo de la caducidad deducida contra uno de los litisconsortes activos voluntarios que omitió desarrollar actividad procesal adecuada para avanzar en la solución del pleito, así como una dilación innecesaria en el desarrollo de la causa que atenta contra los derechos del otro litisconsorte activo facultativo que ha dado cumplimiento con las cargas impuestas durante la sustanciación del proceso dentro de los plazos legales establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 651-2017-0. Autos: Ford Argentina S.C.A.; Auto Special S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2018. Sentencia Nro. 446.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - LITISCONSORCIO NECESARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el litisconsorcio necesario las actividades procesales de un litisconsorte benefician o perjudican a sus pares; mientras que, en el litisconsorcio facultativo (también llamado voluntario) ocurre lo contrario, es decir, las actuaciones realizadas en el expediente por un litisconsorte no favorecen ni afectan a los restantes.
Ahora bien, siendo voluntario el litisconsorcio, los planteos de cada accionante (que forma parte de aquel) resulta independiente. En otras palabras, si bien durante el proceso pueden existir actos comunes y debe respetarse la indivisibilidad de la instancia (impidiendo, por ejemplo, dar inicio a la segunda instancia para un litisconsorte y no para los otros), lo cierto es que nada impide la existencia de actividades procesales autónomas de cada uno de los litisconsortes. Nótese que, por ejemplo, un litisconsorte puede desistir del proceso y otro no; o puede recurrir la sentencia y el otro no, quedando cada uno de ellos comprometidos de distinta manera conforme el curso de acción seguido en cada caso.
En cambio, tales situaciones no resultan posibles en un litisconsorcio necesario donde todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por un litisconsorte afectan o favorecen a los restantes con igual alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 651-2017-0. Autos: Ford Argentina S.C.A.; Auto Special S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2018. Sentencia Nro. 446.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LITISCONSORCIO - ALCANCES

En el caso, corresponde decretar la caducidad de instancia en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, se advierte, por un lado, que el acto administrativo impugnado judicialmente (disposición que le aplicó una multa por infracción a la Ley N° 24.240) por las coactoras y la denunciante es único; pero, por otro, dicho acto no impuso una sola sanción a las coactoras, sino que cada una de ellas fue pasible de una multa.
A su vez, en dicho acto se ordenó a favor de la denunciante y a cargo de ambas sociedades denunciadas, de manera solidaria, un resarcimiento en concepto de daño directo.
En consecuencia, dadas las características del caso, es dable señalar que la parte actora conforma un litisconsorcio activo facultativo.
En tal supuesto, es preciso destacar que aún cuando los actos impulsorios de la denunciante hayan sido idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia, el impulso del procedimiento de aquélla, no beneficia a los restantes, pues el estado del proceso -en el marco de un litisconsorcio como el de autos- no impide el avance individual de cada pretensión.
En particular, nada impedía a las coactoras activar el procedimiento; esto es, notificar el traslado de sus recursos sin exceder el plazo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el "sub exámine", no se observa la existencia de cuestión alguna que impidiera a las coactoras dar cabal cumplimiento a la obligación de notificar el traslado de la demanda. Nótese que desde la providencia que ordenó correr traslado de la demanda hasta el acuse de caducidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires transcurrió el plazo establecido en el artículo mencionado sin que se verifique acto impulsorio alguno de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7403-2017-0. Autos: Espasa S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2018. Sentencia Nro. 533.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - LITISCONSORCIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - COMPAÑIA DE SEGUROS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, imponer la totalidad de las costas del proceso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación al rechazo de la demanda respecto de la médica codemandada y de la compañía de seguros, por los daños sufridos por la actora en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
Ello así, la demanda no fue rechazada, sino que fue admitida parcialmente contra el Gobierno local, por lo que el Sentenciante se ha apartado del principio objetivo de la derrota.
Para resolver esta cuestión, es menester señalar que más allá de la existencia de un litisconsorcio pasivo, lo cierto es que la actora inició la demanda con una única pretensión que, a mi entender, fue admitida respecto a la Ciudad.
En ese contexto, vale recordar que no es justo que los codemandados vencedores, por entenderse que no deben responder por el suceso dañoso, carguen con sus propias costas, sino que lo lógico es que soporte esas costas quien a la postre resultó ser el único responsable en razón de revestir la condición de vencido en la disputa. Por ello “[…] en los casos de reclamos resarcitorios, siempre que revelen las particularidades que exhibe la presente causa, las costas que se hubiesen generado por la acción deducida contra los coaccionados que han sido exonerados de responsabilidad, deben ser impuestas al codemandado que ha resultado vencido, ya que imponérselas a la víctima supondría una lesión al principio de reparación integral que gobierna la materia (cfr. CNCiv., Sala M, "in re" "C., F. A. y otros c. MCBA", sentencia del 27 de febrero de 1998; ED 184-311) y decretarlas en el orden causado determinaría que los vencedores se hagan cargo de sus costas en una controversia en la que su pretensión fue acogida. (Sala I, en autos: Botta, Nestor Fabian y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ daños y perjuicios. Expte. Nº EXP 3112, del 3 de septiembre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - LITISCONSORCIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - COMPAÑIA DE SEGUROS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, imponer las costas a la actora vencida, con relación al rechazo de la demanda respecto de la médica codemandada y la compañía aseguradora, por los daños sufridos en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
Ello así, en virtud de que la demanda iniciada contra las apelantes fue rechazada en la instancia de grado -extremo que ha adquirido firmeza al ser consentido por la accionante-, sin que se encuentre comprobada en la causa una circunstancia que logre eximir total o parcialmente a la litigante vencida del pago de los gastos del pleito, aquellos deben ser impuestos a la actora (cf. art. 62 del CCAyT). Idéntico temperamento corresponde adoptar en lo concerniente a las costas generadas ante esta instancia por el recurso aquí analizado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RELACION LABORAL - LITISCONSORCIO - PERSONERIA - UNIFICACION DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que intimó a ambas codemandadas a que unifiquen la personería indicando quien ejercerá la representación de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, asiste razón a los apelantes en cuanto esgrimen que en el caso no se configuran los presupuestos para ordenar la unificación de personería.
Si bien tanto el Gobierno local como la Legislatura constituyen órganos de la Ciudad de Buenos Aires y que ésta es sujeto de derecho con personalidad jurídica única, no existe en el "sub examine" un interés común entre los litisconsortes.
En este sentido, los hechos endilgados por la actora a una y otra codemandada son disímiles, ya que versan sobre distintas relaciones contractuales que la accionante mantuvo con cada una de ellas, en períodos de tiempo diversos y en diferentes dependencias tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo.
Así, resulta evidente que las defensas que puedan oponer ambas codemandadas serán diferentes, puesto que harán referencia a circunstancias heterogéneas y ajenas entre sí. Es que el vínculo que la actora pudo tener con el Gobierno de la Ciudad en un momento dado resulta extraño a la Legislatura porteña, del mismo modo que uno mantenido con esta última exce el ámbito de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77927-2017-0. Autos: Pons María Gracia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2019. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RELACION LABORAL - LITISCONSORCIO - PERSONERIA - UNIFICACION DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que intimó a ambas codemandadas a que unifiquen la personería indicando quien ejercerá la representación de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, asiste razón a los apelantes en cuanto esgrimen que en el caso no se configuran los presupuestos para ordenar la unificación de personería.
Si bien tanto el Gobierno local como la Legislatura constituyen órganos de la Ciudad de Buenos Aires y que ésta es sujeto de derecho con personalidad jurídica única, no existe en el "sub examine" un interés común entre los litisconsortes.
En este sentido, los hechos endilgados por la actora a una y otra codemandada son disímiles, ya que versan sobre distintas relaciones contractuales que la accionante mantuvo con cada una de ellas, en períodos de tiempo diversos y en diferentes dependencias tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo.
Así, no puede soslayarse que el empleo público se encuentrare regulado por diferentes normativas según se trate del Poder Ejecutivo local o de la Legislatura porteña, por lo que las previsiones jurídicas a analizarse como fundamento de cada una de las pretensiones no resultan homogéneas.
En este contexto la intervención de ambos órganos de la Ciudad coadyuva a salvaguardar su derecho defensa, puesto que cada uno de ellos podrá aportar con mayor precisión elementos particularizados y refendos excluslvamente al vínculo que han tenido en cada caso con la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77927-2017-0. Autos: Pons María Gracia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2019. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - CASO CONCRETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la causa continué su trámite en un único expediente.
Ello así, los habitantes del inmueble de esta Ciudad promovieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se “implementen las medidas pertinentes y adecuadas que aseguren el efectivo resguardo y goce a los derechos de vivienda, igualdad, salud, educación y acceso a la justicia, ante el inminente desalojo forzado y masivo que expone a nuestras familias a una situación de calle”.
En efecto, advierto que los argumentos de la parte actora y del Asesor Tutelar tendientes a cuestionar tanto el rechazo de la categoría de amparo colectivo solicitada como la decisión del Juez de desdoblar la causa se centran en la dificultad que tendría el trámite de las causas por separado. Tan es así que sostuvieron que la partición de la acción significaba, de hecho, una denegatoria "in limine" y que implicaba una violación del derecho de acceso a la justicia.
Por otra parte, los actores sostuvieron, además, que “si alguna diferenciación se estimare necesaria (…) resultaría más razonable mantener un único expediente y abrir un incidente por cada familia”.
Con ese marco, conviene recordar que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que “[p]ueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez”.
Así las cosas, teniendo en cuenta, por un lado, los argumentos de los actores y, por otro, que no se advierte de qué manera el litisconsorcio facultativo entorpecería la tramitación de la causa, corresponde, dada la conexidad de pretensiones, hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación y, considerando que se encuentra configurado el supuesto previsto en el artículo 82 mencionado, disponer que la causa continúe su trámite en un único expediente, sin perjuicio de señalar que, en caso de ser necesario, se podrá ordenar la apertura de los incidentes que el Magistrado de grado estime pertinentes para analizar la situación de cada grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8130-2019-0. Autos: Q. C., R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - IMPROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - CLASES PRESENCIALES - CONVIVIENTE - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la pretensión de amparo colectivo intentada, y dispuso que el proceso continúe adelante como amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían.
Se agravian los actores por cuanto el “a quo” desestimó que la presente causa tramite con carácter colectivo.
Recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que resulta razonable demandar a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros (Fallos: 338:40) . En este sentido, también dijo que cabía exigir que se expusieran en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevaban a sostener que tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción con ese carácter (conf. Fallos : 332:1111).
A partir de dichas premisas, y a la luz de la descripción del objeto explicitado en el escrito de inicio, entiendo que asiste razón al Tribunal de grado cuando afirma que la demanda no es lo suficientemente clara como para concluir que el requisito de la precisa identificación del colectivo afectado se encuentre cumplido.
En efecto, considero que la multiplicidad de pretensiones y situaciones allí incluidas obstaría a sostener que existe una clara homogeneidad como la exigible en casos como el que se pretende tramitar. En esa dirección el Magistrado ha señalado una serie de cuestiones que los accionantes no clarifican en sus agravios, puesto que no termina de entenderse de qué grupo pretenden asumir la representación - esto es, de todos los docentes, de los docentes que son grupo de riesgo, de los docentes que conviven con personas pertenecientes a grupos de riesgo, de los docentes que no están en la primera prioridad conforme al cronograma de vacunación, etc. - y luego de clarificada tal circunstancia, qué normativa o situación fáctica los habilitaría para asumir tal rol representativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91556-2021-0. Autos: García María Cristina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021. Sentencia Nro. 346-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - IMPROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - CLASES PRESENCIALES - CONVIVIENTE - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la pretensión de amparo colectivo intentada, y dispuso que el proceso continúe adelante como amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían.
Se agravian los actores por cuanto el “a quo” desestimó que la presente causa tramite con carácter colectivo.
Ahora bien, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha subrayado que debe cotejarse que la acción colectiva no incluya un universo de situaciones y supuestos excesivamente vasto y heterogéneo, lo que “prima facie” se presenta en el caso a la luz del modo en que ha sido planteada la demanda.
Dentro de este marco, y dado que la tramitación y tutela de los derechos de los accionantes está garantizada a través del trámite que el Magistrado de grado le ha otorgado a la causa, esto es, como un amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del CCAyT, considero que debería desestimarse el agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91556-2021-0. Autos: García María Cristina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021. Sentencia Nro. 346-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - LITISCONSORCIO - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DEMANDADO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar el pronunciamiento de grado que declaró la incompetencia del Fuero para continuar el trámite de la presente causa, y dispuso su remisión a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Cabe señalar que no se controvertido el carácter de persona aforada al fuero federal que detenta la codemandada Policía Federal Argentina – Ministerio de Seguridad – Estado Nacional, quien a su vez ha manifestado expresamente su voluntad de hacer valer ese derecho, en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, si bien el Gobierno local se agravió por considerar que no se configuraba en el caso un litisconsorcio pasivo necesario –motivo por el cual estimó que las pretensiones contra cada uno de los codemandados podían ser resueltas de manera separada– y el magistrado de grado, por su parte, consideró que se trataba de un litisconsorcio facultativo pasivo con base en obligaciones concurrentes, lo cierto es que, en atención a los hechos y las singulares particularidades que rodean el presente caso, se observa que los acontecimientos y las diversas intervenciones de los codemandados resultan, en principio, de análisis y apreciación inescindibles.
En efecto, dado que la alegada intervención sucesiva de los codemandados respecto del hecho dañoso alegado podría –eventualmente– incidir en el análisis del desarrollo de los acontecimientos debatidos y sus consecuencias, no corresponde –tal como se afirmó en la instancia de grado– desagregar a ninguno de los sujetos demandados en un proceso diferente.
De acuerdo con estas circunstancias, corresponde confirmar la sentencia apelada, en la medida en que la solución contraria podría tener por consecuencia el dictado de sentencias contradictorias, en diferentes jurisdicciones, en relación con los mismos hechos debatidos.
La decisión que se adopta procura –por un lado– tutelar el derecho de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa de todos los sujetos que intervienen en la presente contienda, y –por el otro– tiene en consideración que el propio actor no se opuso al planteo efectuado por la Policía Federal Argentina (Ministerio de Seguridad – Estado Nacional) como si lo hizo al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6439-2017-0. Autos: F. G., A. c/ Hospital de Agudos Fernandez y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - DOCENTES - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por unos docentes de la Ciudad, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos, y admitió su intervención como litisconsorte pasivo provisorio.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal, que el Tribunal comparte, los docentes recurrentes pretenden que se revoque la resolución atacada, en tanto admite su participación en el pleito como “terceros litisconsortes pasivos, encontrándose subordinada su intervención al accionar del GCBA demandado”, y que se los reconozca, en cambio, “como parte del proceso ya que [tienen] una perspectiva de intereses desde [su] función como docentes, la cual no puede quedar invisibilizada arbitrariamente”.
Para decidir en tal sentido, considera la “a quo” que sin perjuicio “que el eventual éxito de la demanda no les implicará [a los docentes] la obligación de utilizar el llamado lenguaje inclusivo, pues –de acuerdo con el objeto de la litis- en caso de prosperar la demanda: 1) no nacería un deber en tal sentido y 2) en principio, el estado de cosas se retrotraería al momento anterior al dictado de la resolución cuya pérdida de validez se persigue”, correspondía tener presente la voluntad expresada y admitir su participación en los términos del artículo 84, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-.
Ahora bien, el supuesto de intervención voluntaria previsto en el artículo 84, inciso 1º, del CCAyT permite aceptar la participación de un tercero en el proceso sobre la base del interés que puede tener en la causa. Es decir que se considera tercero adherente quien, sin estar legitimado para demandar o para ser demandado, defiende un derecho ajeno (el del actor o el del demandado), pero en interés y en nombre propio.
En este sentido, se ha sostenido que si bien esta categoría de terceros no resultan perjudicados en forma directa por la sentencia que se pronuncie con relación a quienes son parte en el expediente, pueden sufrir consecuencias indirectas en virtud de la posición o de las relaciones jurídicas de las que son titulares (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 326:1276).
El carácter que asume dicho tercero lo habilita a “suplir las omisiones en que incurre la parte coadyuvada. En cambio, el supuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 84 del CCAyT da lugar al tercero a que asuma el carácter de parte, con las mismas atribuciones que actor y demandado tienen dentro del proceso.
Para participar dentro de un proceso bajo esa calidad de tercero, será necesario justificar que se tiene un interés propio y presente en el pleito, siendo partícipe de la relación sustancial debatida en el proceso, por lo que la sentencia que se emita le afectará indefectiblemente.
A partir de las pautas desarrolladas, considero que, más allá del claro interés que pueden tener los recurrentes en la resolución del caso, en virtud del rol que detentan como docentes y directivos de escuelas de la Ciudad, dicha circunstancia no los ubica en la posición de parte. Máxime desde el criterio restrictivo con el que debe ser valorado este instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - DOCENTES - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por unos docentes de la Ciudad, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos, y admitió su intervención como litisconsorte pasivo provisorio.
Los docentes recurrentes pretenden que se revoque la resolución atacada, en tanto admite su participación en el pleito como “terceros litisconsortes pasivos, encontrándose subordinada su intervención al accionar del GCBA demandado”, y que se los reconozca, en cambio, “como parte del proceso ya que [tienen] una perspectiva de intereses desde [su] función como docentes, la cual no puede quedar invisibilizada arbitrariamente”.
Ahora bien, tal como dijo la “a quo”, y no fue rebatido por los apelantes, “la legitimación pasiva en este caso es ostentada exclusivamente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, emisor de la norma impugnada. El Gobierno local es el único sujeto sobre el que podría recaer una sentencia de condena y que, consecuentemente, cuenta con la potestad de determinar de modo exclusivo y excluyente toda decisión de carácter procesal y de fondo que estime corresponder en lo que atañe a su posición en el litigio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada planteado por la actora.
El recurso de apelación fue rechazado por invocación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 2145 (t.c. según Ley Nº 6588), que estableció —en cuanto aquí interesa—, que “[t]odas las resoluciones [era]n inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que res[olvía] reconducir el proceso, la que res[olvía] la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que vers[aban] sobre medidas cautelares”.
Cabe recordar que en uso de sus facultades instructorias y ordenatorias del proceso, el juzgador estableció las pautas bajo las cuales admitiría presentaciones a la causa; y que el rechazo de la presentación efectuada por la quejosa estuvo basada en el entendimiento de que no cumplía con tales parámetros. Específicamente hizo notar que en el referido escrito “los argumentos esbozados resulta[ban] tangencialmente análogos a los esbozados por la parte actora en su escrito inicial”, por lo que sostuvo que nada cabía proveerse a su respecto.
No obstante ello, no puede pasarse por alto que aquí no se ha impedido la posibilidad de que la asociación quejosa participe del proceso como parte actora, sino que se la ha incluido a estos autos en calidad de “litisconsorte” y como formando parte del frente actor, estableciéndose que su actuación se encontraría representada de modo unificado en cabeza de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
El sentenciante de grado justificó la decisión de conformar un frente actor entre la Defensoría y las asociaciones presentantes teniendo en miras el objetivo de garantizar “el principio de economía procesal, evitar dilaciones innecesarias y garantizar adecuadamente el derecho de defensa de la demandada”. Asimismo hizo explícitas las razones por las que dispuso que dicho frente actor fuera representado de manera unificada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. Decisiones que, además, no fueron objetadas por la quejosa.
Como es posible observar, la decisión que se cuestiona –el rechazo del escrito de las asociaciones, en cuanto pretendían incorporar nuevos argumentos y ampliar la demanda– ha sido dictada por el "a quo" en base a sus facultades ordenatorias del proceso (art. 31 CCAyT), quien no ha denegado la legitimación de la quejosa para ser parte del proceso, sino que se ha limitado a ordenar la manera en que su participación como parte se llevaría a cabo. Esto es, incorporándola a un litisconsorcio que sería representado por la Defensoría del Pueblo (que no solo es un organismo al que la Constitución local faculta para instar demandas de esta naturaleza –conf. art. 137–, sino también, quien inició el proceso).
Por otra parte, es de hacer notar que la quejosa no cuestionó la decisión de que se unificara la personería y de que el frente actor estuviera representado por la Defensoría del Pueblo, ni hasta ahora adujo que tal representación hubiera sido inadecuada. Ello, sin perjuicio de que nada obsta a que, de verificarse esa circunstancia, la unificación sea dejada sin efecto en el futuro (posibilidad que contempla el CCAyT en su art. 49).
En este entendimiento, la decisión apelada cuyo rechazo motiva la presente queja, no se encuentra comprendida entre las resoluciones apelables en el proceso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 2145. En tales condiciones, cabe concluir que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado, pues el recurrente no acreditó que la medida cuestionada pudiera asimilarse, por su naturaleza y efectos, a alguno de los supuestos individualizados en el art. 21 de la Ley Nº 2145 (t.c. según Ley Nº 6588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-2. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada planteado por la actora.
El recurso de apelación fue rechazado por invocación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 2145 (t.c. según Ley Nº 6588), que estableció —en cuanto aquí interesa—, que “[t]odas las resoluciones [era]n inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que res[olvía] reconducir el proceso, la que res[olvía] la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que vers[aban] sobre medidas cautelares”.
No puede pasarse por alto que en los litigios colectivos y complejos, el principio de economía procesal y su aplicación por parte de los magistrados en el marco de sus facultades ordenatorias, adquieren particular importancia a la hora de administrar la marcha del proceso y lograr mantenerlo dentro de cauces razonables que permitan su correcta administración. Bajo este punto de vista, la decisiones que adopten en tal sentido, como lo es la aquí cuestionada, merecen ser evaluadas con particular deferencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-2. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - DERECHO DE DEFENSA - LITISCONSORCIO - LITISCONSORCIO NECESARIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto de adjudicación del cargo de profesor interino en una Escuela de Comercio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), efectivizada mediante un acto público virtual y ordenó su reasignación.
El GCBA se agravió por cuanto la decisión de grado afecta el derecho de defensa y al trabajo de quien resultó ganadora del acto público y ejerce el cargo y no forma parte del proceso.
En efecto, la pretensión deducida implica la existencia de un litisconsorcio necesario toda vez que la sentencia no puede pronunciarse útilmente sin la participación de la docente titular de los derechos conferidos por el acto cuestionado (conf. art. 85 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –en adelante, CCAyT; t.c por Ley Nº 6588-).
En consecuencia, no es posible resolver sobre la legitimidad del acto que le adjudicó un cargo a esa docente si previamente no tuvo oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa, en tanto la decisión podría afectarla en sus derechos.
Por expresa decisión del actor, la litis fue trabada con el GCBA, pero no con la docente involucrada, titular de los derechos que otorga el acto cuestionado y por lo tanto quien tiene un evidente interés en la decisión que resuelva sobre el fondo de la cuestión. En consecuencia, la falta de intervención de dicha docente en el proceso impide que esta Sala dicte una sentencia útil que resuelva la controversia dado que la decisión no podría alcanzar a quien no ha sido integrado al litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373804-2022-0. Autos: Castro, Alvaro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-11-2023.

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