PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBERES DEL JUEZ - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

El caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del juez “a quo” que decidió, al imprimir al trámite de la causa la formalidad de los delitos de acción privada conforme lo ordenara ésta Sala, dar intervención a la Oficina de Solución Alternativa de Conflictos para realizar la audiencia de conciliación.
Ello así, dado que corresponde al Tribunal realizar dicha audiencia conforme lo establece expresamente el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Atento ello, y a fin de preservar la debida imparcialidad del juzgador, corresponde que sea apartado del entendimiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024687-00-00/08. Autos: YAÑEZ, Norberto José Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DELITO DE ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO LEGAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, en estos procesos especiales la querella debe ser presentada ante el Tribunal que corresponda intervenir (art. 252 CPP) y a partir de ello la acción se rige por esta normativa específica. Por tales motivos, no resulta razonable que en la primera oportunidad de intervención jurisdiccional, la Sra. Magistrada "a quo" haya optado por la aplicación del artículo 68 y concordantes del citado Código para tener “caduca” la acción penal pública -en todo caso, debió haber tenido por desistida a la querella, pues como bien sostiene esta parte, las acciones penales públicas no caducan-, en lugar de convocar al comparendo de conciliación previsto por el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es evidente que la norma adjetiva seleccionada no resulta aplicable al caso, más aún cuando esta interpretación restringe un derecho de carácter constitucional cual es el de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (art. 12.6 Constitución CABA; 25 CADH), por sobre otra inteligencia, que lo resguarda.
El querellante dio inicio al presente proceso conforme los requisitos establecidos por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad; ante el desistimiento de la acción por parte del acusador público, readecuó "motu proprio" su pretensión a las normas que regulan los delitos de acción privada, a fin de evitar la consecuencia de inadmisibilidad prevista por el artículo 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y solicitó la fijación de la audiencia de conciliación. Esta presentación fue realizada ante la Fiscalía de grado, quedando radicada la querella en el Tribunal de la instancia inferior cuando el Ministerio Publico Fiscal remitió el legajo al Juez que correspondía intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PLAZOS PROCESALES - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, una interpretación armónica de los artículos contenidos en el capítulo 3 del Libro I de la Ley Nº 2303 y del artículo 256 de la nombrada ley en su inciso 1 junto con lo que establece el propio artículo 68 del mismo cuerpo normativo, me lleva a concluir que no resulta aplicable al caso lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 2303 ya que 256 inciso 1 regula específicamente el plazo en el que el querellante debe instar el procedimiento. Así, y en concordancia con el principio general del derecho que enseña "ley especial deroga ley general", si bien en este caso no se trata de una derogación normativa, tomo el mismo razonamiento para optar por la interpretación más ajustada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los artículos 10 y 208 "ibídem" de la Ley Nº 2303 son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ERROR IN PROCEDENDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobresee al imputado por infracción al artículo 1 de la Ley Nº 13.944 por extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la parte querellante con imposición de costas a la nombrada.
En efecto, la parte querellante no puede cargar con la pérdida de la posibilidad de impulsar el procedimiento por el desprolijo e inadecuado trámite del expediente, sumado a que las consecuencias del desistimiento de la acción es de naturaleza excepcional y limitada, conforme lo establece el artículo 1º, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, que resulta aplicable en el ámbito de los principios generales en materia de renuncia de derechos.
Debe decirse que los actos practicados por la Fiscalía desde el inicio de estas actuaciones imponían, por un lado, dar inmediata intervención al juez (en los delitos de acción privada) y, por otro, posibilitar su actuación a fin de convocar a las partes a una audiencia de conciliación (conf. establece el artículo 258 y concordantes del CPP).
La realización de una audiencia de mediación en el ámbito del Ministerio Público en el marco de una querella en orden a la posible infracción del artículo 2º, inciso d) de la Ley Nº 13.944 no resultaba procedente y, si bien la naturaleza privada de la instancia fue advertida posteriormente disponiéndose la remisión del legajo “al Juzgado interviniente a fin de que se imprima al presente el trámite correspondiente a los delitos de acción privada”, lo cierto es que la omisión de concurrir a la audiencia de conciliación fijada por la Magistrada en los términos del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad fue producto de la confusión de la querella generada por el resultado negativo que, a su entender, se arribó en la fallida “audiencia de mediación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45321-00-CC/2010. Autos: “Blanco, Alfredo Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - TIPO LEGAL - CONYUGE - DELITO DE ACCION PRIVADA - ACUMULACION DE CAUSAS - QUERELLA - CONTENIDO DE LA QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - PRUEBA - TESTAFERRO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar admisible la querella criminal de acción privada en los términos del artículo 252 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 73 inciso 4 del Código Penal, planteada en orden al delito de insolvencia fraudulenta alimentaria contemplado en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944.
En efecto, la querellante en su escrito de inicio ha consignado debidamente el hecho –tal como lo dispone el inciso 3 del artículo 254 del citado Código de Procedimientos-, efectuando una relación clara, precisa y circunstanciada, y ha señalado en qué habrían consistido las maniobras fraudulentas que habrían sido efectuadas para ocultar y afectar el valor del patrimonio a los efectos de no cumplir con sus obligaciones alimentarias, indicando además tal como lo establece la norma -"si se supiere"- la fecha aproximada de las presuntas maniobras.
Asimismo, la querella señaló, que una vez fijada la liquidación definitiva del monto adeudado por el imputado a la damnificada , el juez civil, luego de intimarlo al pago, decidió ampliar el embargo dispuesto sobre las acciones que éste poseía en una sociedad anónima. Sin embargo, al momento de notificarse la decisión, se habría advertido que la sociedad ya no operaba en los domicilios de capital y que el fondo de comercio y su explotación comercial -que constituiría su principal activo- pertenecía a una nueva sociedad anónima que se encontraría integrada por testaferros suyos.
A partir de ello, la querellante señaló la forma en que el imputado se habría insolventado fraudulentamente para eludir el pago de las obligaciones alimentarias que tenía para con ella.
A mayor abundamiento, no se advierte en qué forma la denuncia efectuada pueda afectar en forma alguna el derecho de defensa de los imputados, pues, aun asimilando en este punto el escrito -en cuanto a la descripción del hecho imputado- a los requisitos exigidos para el requerimiento de elevación a juicio que efectúa el titular de la acción, cabe señalar que los mismos se encuentran cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-00/CC/2011. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 13-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por desistimiento de la querella y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, la querella se excedió holgadamente del plazo de treinta (30) días que exige el artículo 256 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que existe un desistimiento tácito tal como está previsto en el inciso 1º del artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

Los artículos 10 “in fine” y 208 “in fine” del Código Procesal Penal Local son los que señalan a las claras como debe procederse en caso de que el Ministerio Público Fiscal “hubiera desistido” de ejercer la acción o “no quiera acompañar a la victima al debate”, estableciendo que el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada, cuando la querella decida continuar con el ejercicio de la acción. Dichos artículos son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la “vindicta pública” decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DESISTIMIENTO TACITO - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CELERIDAD PROCESAL

El legislador porteño limitó temporalmente el proceso, tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que, por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso, pilar del derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional. El principio de celeridad se halla implícito en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas en él.
Pero no sólo se trata de un principio de protección del inculpado, sino también de un principio práctico del proceso penal, pues toda pérdida de tiempo corre, por el debilitamiento de la prueba, sobre todo testifical, contra la finalidad de un proceso orientado a la verdad de la reconstrucción del hecho y al restablecimiento pronto de la paz jurídica (cfr. Bacigalupo, Enrique, El debido proceso penal, ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, pág. 87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032521-00-00-11. Autos: R., E. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DESISTIMIENTO TACITO - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación, declarar extinguida la acción penal por desistimiento de la querella y sobreseer al imputado.
En efecto, los artículos10 in fine y 208 in fine del Código Procesal Penal son los que señalan a las claras como debe procederse en caso en que el Ministerio Público Fiscal “hubiera desistido” de ejercer la acción o “no quiera acompañar a la victima al debate”, estableciendo que el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada, cuando la querella decida continuar con el ejercicio de la acción.
Ello así, no es posible sino concluir que, en el presente caso en el que el Ministerio Público Fiscal decidió desistir provisionalmente de la acción penal, la única normativa aplicable es la que surge del Título II - Juicios por delitos de acción privada - Capítulo único-, del Código Procesal Penal porteño.
Los articulos referenciados son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032521-00-00-11. Autos: R., E. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - FALTA DE ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DESISTIMIENTO TACITO - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 del Código Procesal Penal de la ciudad aprobado por la Ley N° 2.303, en tanto sujeta a la voluntad del particular tenido por querellante la honra de los imputados, pese a que el Ministerio Público Fiscal ha desistido la acción por una causa legalmente prevista (art. 199 inc. d) del ritual).
En efecto, la querella no tiene legitimación suficiente a fin de continuar el impulso de las actuaciones en tanto el fiscal ha desistido de la acción. Sobre la posibilidad de la querella de actuar tanto de modo autónomo como de forma adhesiva, concluyo que no es posible admitir la compatibilidad constitucional de una querella autónoma, no acompañada por la fiscalía.
Ello así, la posibilidad de la presunta víctima de perseguir en soledad una acción que es considerada por ella como ilícita, de la que ella misma se siente perjudicada, implica trasvasar las implicancias penales, de neto interés público, a la satisfacción individual de la presunta víctima, ello con un tinte vengativo que no es posible soslayar.
En concordancia con todo ello, la Constitución Nacional no admite la persecución penal particular, dado que la pone a cargo del ministerio público fiscal (arts. 18, 19 y 120).
Por estas razones, la asignación a la querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establece la última oración del artículo10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032521-00-00-11. Autos: R., E. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - REQUISITOS - CALIDAD DE PARTE - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 10, útimo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad establece el momento a partir del cual la querella puede continuar de manera autónoma el ejercicio de la acción; esto es, cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código, y las reglas que deberá cumplir para hacerlo, es decir, las formalidades de los delitos de acción privada.
Es decir que, cuando el acusador público adopte una decisión que pueda ser interpretada como un “desistimiento de la acción”, la querella tendrá la facultad de seguir impulsando por sí ese procedimiento en la medida en que, a partir de ese momento, cumpla las exigencias propias del régimen previsto para la persecución de los delitos de acción privada.
Sin perjuicio de ello, los términos en que se ha concedido esta facultad a la querella indican que no se regula aquí la posibilidad de promover una nueva acción de acuerdo con el régimen de los delitos de acción privada, sino de un supuesto de continuación del ejercicio de la acción por parte de quien ya participaba en el proceso como querellante y, en esa medida, desempeñaba el rol de acusador -privado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-00-CC-2013. Autos: BARSKY, Silvia Graciela e INGLESE, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - QUERELLA - DELITO DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - NON BIS IN IDEM - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que tuvo por querellante a la Sra L. y del auto que decidió desdoblar el presente legajo dando cauce al ejercicio de la acción privada por parte de la querella.
En efecto, la conducta imputada (incumplimiento de deberes de asistencia familiar) tiene como consecuencia la afectación de los intereses de la esposa del querellado y uno de sus hijos.
La sentencia del fuero civil, impuso al allí demandado la obligación del depósito de una suma dineraria concreta en una única cuenta, destinada a solventar las necesidades de la querellante y de sus hijos menores.
El supuesto incumplimiento de dicho deber, habría acarreado las consecuencias previstas en la Ley N°13.944, de acuerdo a la hipótesis fiscal.
Ello así, el criterio adoptado por parte la Fiscalía de primera instancia para el ejercicio de la acción lo fue respecto de una única omisión imputada y de la multiplicidad de víctimas; postura que receptó adecuadamente la excepción normada por el artículo 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que prevé el ejercicio de la acción pública conjunta cuando se está frente a delitos dependientes de acción privada y de acción pública que concurren idealmente. Paralelamente, imputó otra conducta anterior referida a la insolvencia fraudulenta.
No obstante, al momento de redactar el requerimiento de elevación a juicio, la fiscalía interpretó de manera incorrecta que la acción privada resultaba escindible de la pública investigada hasta entonces conjuntamente, debiendo la querella reconducir su pretensión como si se tratase de una concurrencia real y no ideal.
Ahora bien, su decisión final de llevar a juicio al acusado reprochándole sólo la afectación detallada en el artículo 1 de la Ley N°13.944, es una decisión que adoptó en, insisto, el ejercicio de la acción penal pública y privada a su cargo por expresa disposición legal, que no fue fruto de una omisión excusable ni de un error meramente formal.
Si finalmente optó por no realizar una acusación respecto del resultado que damnificara a la Sra. L., dicho proceder de ninguna manera puede ser rectificado por esta alzada, bajo el pretexto de reconducir correctamente una pretensión punitiva del Estado que, reitero, no fue ejercida por el titular de la acción.
En este sentido, el hacer lugar al planteo realizado por el Sr. fiscal ante esta alzada, modificando la base fáctica que deberá enfrentar el imputado en juicio ya no es posible, pues implica una violación del alcance del iuria novit curia, traduciéndose en última instancia, en una afectación del principio acusatorio que demanda –entre muchos otros aspectos- una clara división entre las funciones acusatorias, defensivas y decisorias. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063138-00-00-10. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - CODIGO PENAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declinó la competencia de este fuero en razón de la materia.
En efecto, la declinatoria de competencia ha de prosperar, ya que, por una parte, es clara la letra del artículo 15 del Código Contravencional; por otro lado, no caben dudas de la ubicación del delito de lesiones leves dentro de aquellos que dependen de instancia privada, pues el artículo 72 del Código Penal es claro al respecto, como también la jurisprudencia.(cfr. In re “S., O. A.”, CNCrim. Corr., Sala IV, 21/10/14; “B, H. A., CNCrim. Corr., Sala I, 11/09/2014, entre muchos otros).
No comparto, la interpretación que excluye de esta forma de inicio de la acción penal, a las figuras agravadas.
Sin embargo, más allá que la jurisprudencia nacional ha afirmado que “En este tipo de casos el Estado tiene el deber de cumplir con su obligación de tutela real y efectiva de las pautas establecidas en Ley 26.485, que contempla el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia. Debiendo a su vez, plasmar los compromisos que, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad internacional, se asumieron con la ratificación de la "Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer" y la "Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer" -Convención de Belem Do Pará- a partir de las cuales el país se comprometió a investigar, sancionar y reparar de manera efectiva los conflictos que se susciten en temáticas en que las mujeres y los niños estén involucrados.(…) (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la CABA – Sala VI - V., P. F. - 04/7/2014)”, lo cierto es que la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires no es competente en los hechos denunciados, correspondiéndole al Juez Nacional decidir sobre la pervivencia de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002226-00-00-15. Autos: FARINA, CALIXTO ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal.
La norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - PRUEBA DE INFORMES - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, cuando la denunciante fue entrevistada por personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos manifestó “no tener intenciones de participar en ningún acto procesal, reiterando que no es su intención continuar con la presente causa”, las especialistas que realizaron el informe destacaron “la dependencia emocional que se identifica, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes es de madre-hija, condición que podría generar un incremento significativo de sus efectos nocivos, aunado al sentimiento de culpa que la víctima refiere sentir, al realizar la exclusión del hogar de su propia hija, quien además presentaría una importante problemática de salud.”
Las características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten pensar que muy posiblemente la voluntad de la denunciante se encuentre condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - TRAMITE - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de apartamiento de la querella formulado por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa por entender que es errada la resolución cuestionada, dado que al momento de solicitar la revisión del archivo dispuesto por el Sr. Fiscal y confirmado por el Sr. Fiscal de Cámara, el plazo para hacerlo se hallaba notoriamente excedido.
Sostuvo el recurrente que, al haber declinado la voluntad acusatoria el titular de la vindicta pública, ello habilitaba al querellante a ejercer sus potestades, dentro del marco determinado para el ejercicio de las acciones privadas, en un plazo estipulado, a falta de previsión específica, en el artículo 66 del Código Procesal Penal, esto es, de tres días hábiles.
Los artículos 10 "in fine" y 208 "in fine" del Código Procesal Penal señalan a las claras como debe procederse en caso en que el Ministerio Público Fiscal “hubiera desistido” de ejercer la acción o “no quiera acompañar a la víctima al debate”, estableciendo que el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada, cuando la querella decida continuar con el ejercicio de la acción.
Efectuando, entonces, una interpretación hermenéutica del ordenamiento adjetivo local, en el presente caso en el que el Ministerio Público Fiscal decidió desistir provisionalmente de la acción penal, la única normativa aplicable es la que surge del Título II - Juicios por delitos de acción privada - Capítulo único-, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Los mentados artículos 10 y 208 son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018815-00-00-14. Autos: STAMATI, HECTOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - AMENAZAS - JUSTICIA NACIONAL - INCOMPETENCIA - DEBERES DEL FISCAL - IMPUTACION DEL HECHO - DELITO DE ACCION PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción con respecto a una de las conductas investigadas.
En efecto, el hecho imputado ha sido investigado por la justicia nacional y allí se resolvió no continuar con la investigación por dos cuestiones: 1) la denunciante no había instado la acción por lesiones; 2) las lesiones no se encontraban acreditadas en virtud que la presunta víctima no había concurrido a un hospital a fin de que se le efectúe una revisión física.
Si bien no existió un auto de mérito por el cual se haya puesto fin a la investigación por las lesiones iniciadas en sede nacional, ello ocurrió, precisamente, porque se quiso evitar la posible impunidad que pudiera surgir en torno a las frases que presuntamente habría proferido en esa misma situación identificada como otro de los hechos atribuidos al encausado. Pues ello derivaría del yerro procesal que se conoce como “absolución de calificaciones” en el que se habría incurrido de haber adoptado una postura desincriminatoria únicamente respecto de las lesiones.
En razón de ello, no correspondía que el Fiscal adoptara una postura persecutoria en relación a las lesiones intimando y requiriendo a juicio por una conducta en la que la justicia nacional no se declaró incompetente para investigar.
Ello así, el Fiscal de la Justicia de la ciudad no contaba con jurisdicción para expedirse sobre las presuntas lesiones en el modo en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005950-00-00-14. Autos: G., R. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 25-11-2015.

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DELITO DE DAÑO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE ACCION PRIVADA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PROPIEDAD PRIVADA - PATRIMONIO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - HEREDEROS - VICTIMA - DAMNIFICADO DIRECTO - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de daño y ordenar su absolución.
En efecto, el bien jurídico protegido del tipo previsto en el artículo 183 del Código Penal es la propiedad.
El delito de daño consiste en un atentado contra la cosa el cual disminuye o elimina su valor ((BAIGÚN-ZAFFARONI, CÓDIGO PENAL, Parte Especial, T 7, Ed. Hammurabi, pág. 847). Es decir que lo que se encuentra penalmente protegido es la disminución del valor venal, el valor económico o de uso de las cosas muebles o inmuebles sobre las que recae impidiendo su normal disponibilidad por parte del propietario, con el consiguiente perjuicio para su patrimonio.
Atento que la propiedad, como derecho o facultad de poseer alguien algo o bien de disponer de ello, debe recaer en una persona determinada, la ausencia de damnificados, impide tener por acreditado la comisión del delito de daño.
Si bien obra en la causa un informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de que la titularidad del bien corresponde a una persona presuntamente fallecida, la Fiscalía no logró que las herederas de la finca - quienes prestaron declaración en sede Fiscal previo a la presentación del requerimiento de juicio - expusieran sus testimonios en el debate.
Ello así, existe una duda razonable que impide tener por acreditada la comisión del delito agregando que, el Estado no puede omitir el testimonio de las presuntas herederas del bien ni menos suplir su voluntad ante su ausencia dado que ello resultaría contradictorio con el rol de la víctima que propone el sistema acusatorio que rige en materia penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035003-00-00-11. Autos: FLORES FLORES, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - QUERELLA - DELITO DE ACCION PRIVADA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2.303 formulada por el Sr. Defensor Oficial de Cámara y declarar la nulidad de la audiencia y de todos los actos que son su consecuencia debiendo notificarse a los imputados en los términos de los artículos 28, 29 y cctes. de dicho cuerpo legal.
El Sr. Defensor Oficial de Cámara sostuvo la nulidad de la audiencia fijada ante esta Alzada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2303, pues a su criterio se estaba violando el derecho de defensa en juicio de las personas querelladas, al no habérseles dado la oportunidad de optar por la elección de un abogado particular de su confianza, teniendo en cuenta que el Juez de grado, ante la remisión ordenada por esta Sala a efectos de que se proveyera a la defensa de los denunciados, había resuelto dar, directamente, intervención a la Defensoría Oficial de grado que por turno correspondiese.
En efecto,el nombramiento que efectuara el Ministerio Publico de la Defensa omitió la intervención previa de los imputados, a quienes se les violó el derecho irrenunciable a designar un defensor de confianza, soslayando el carácter subsidiario de la asistencia técnica de oficio.
La afectación del derecho de defensa de los acusados fue generada por el Magistrado a quo, quien en lugar de darles la posibilidad de designar un asistente técnico de confianza, dio directa intervención a la Defensoría General de la Ciudad. Dicho yerro fue mantenido por el Ministerio Público aludido al nombrar al Defensor de turno, omitiendo cumplir la manda legal prevista por el artículo 28 inc. 4 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad en cuanto le reconoce el derecho a ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor que proponga él/ella o una persona de su confianza, y en especial lo dispuesto por el artículo 29 de dicho cuerpo legal, que expresamente preve que “…el/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a expresamente por el/la imputado/a…”.
Asimismo, la realización de la audiencia del artículo 25 ha mantenido el vicio insubsanable que afecta el derecho de defensa de los inculpados.
En el presente caso, el abandono de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal ha transformado "ipso jure" el procedimiento de acción pública en uno de acción privada (art. 10 in fine CPP), situación que les da directamente la calidad de imputados a los sindicados por la querella, ya que deben ser convocados a una audiencia de conciliación (art. 258 y cctes. del CPP) o a la audiencia de juicio (art. 227 y cctes. del CPP), no siendo de aplicación lo normado por el artículo 161 de dicho ordenamiento adjetivo. De allí entonces que la intervención de la defensa técnica deviene imprescindible en esta etapa procesal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-02-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el agravio sostenido por el Sr. Fiscal.
En efecto el Fiscal consideró que la condena por hostigamiento efectuada por la Magistrada de grado en una causa requerida de juicio por amenazas y violación de domicilio implica un menoscabo del debido proceso, en parte porque la víctima no había instado la acción contravencional.
En efecto, en referencia a la forma en la que debe instarse la acción en las contravenciones que así se requeria, según el artículo 19 del Código Contravencional y 72 del Código Penal (de aplicación supletoria en virtud del artículo 20 del Código Contravencional), sólo se procederá a formar causa por acusación o denuncia del agraviado.
Cuando la norma dice “por denuncia”, no equipara la instancia de la acción con cualquier denuncia, sino que utiliza la preposición “por”, es decir, “en el marco de” aquélla.
Así, la doctrina explica que “en esa oportunidad el denunciante deberá expresar su voluntad de que se proceda a formar causa por el hecho sufrido” (Fierro, en: Baigún/Zaffaroni, Código Penal, t. 2B, 2012, p. 385).
Si bien es cierto que la manifestación del agraviado no tiene que estar sometida a ninguna formalidad estricta, rigurosa o solemne, sí es necesario que esa voluntad esté volcada en la denuncia.
Sentado ello, cabe analizar la naturaleza jurídica de la instancia de la acción. La doctrina la caracteriza como “condición de procedibilidad” (Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, t. I, 1998, p. 178). Así, “[o]bjetivamente, la instancia privada es un presupuesto para la formación de causa penal, o sea para que se realicen trámites persecutorios”, aunque es “posible que la autoridad o funcionario practique medidas urgentes tendientes a que el titular del poder esté en condiciones de determinarse entre instar o no en oportunidad eficaz” (ídem, p. 177).
Si se aplica lo dicho al caso concreto, se advierte por una parte que la manifestación de la voluntad de la víctima no ha sido expresa.
Sin embargo, esa voluntad puede inferirse de acciones positivas de la denunciante, máxime cuando la razón de ser del requisito de la instancia privada de la acción es la protección de la intimidad y la dignidad de la víctima y no, a la inversa, un derecho del imputado.
De autos surge que la presunta víctima no sólo denunció el hecho y requirió la presencia policial inmediata, sino que además acompañó toda la investigación, se presentó ante las distintas citaciones que recibió y, por último, concurrió al debate de juicio.
Ello así, tomando especialmente en cuenta que se trata de un obstáculo de procedibilidad, no corresponde declarar la nulidad de la condena ya que lo contrario importaría un excesivo formalismo que perdería de vista los intereses comprometidos en el proceso.
La instancia privada es una atribución facultativa del agraviado (Clariá Olmedo, ob. cit., p. 177), es decir que opera a su favor.
Desde luego, ello no implica que el imputado o el Fiscal no puedan invocar su ausencia, como sucedió en autos, pero si la real voluntad del damnificado es instar la acción, anular la investigación y la condena por el hecho de que no la haya manifestado expresamente parece una sanción inmerecida, máxime cuando la ausencia de manifestación de la voluntad se debió al cambio de calificación efectuado por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 19-07-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción en relación a la ausencia de instancia de parte.
En efecto, la acción contravencional ha sido correctamente instada por la denunciante conforme lo señala el artículo 19 del Código Contravencional, pues ha sido justamente la denuncia y declaraciones realizadas ante la Oficina de Violencia Doméstica, ratificadas ante el Fiscal las que dieran origen a la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21698-01-00-15. Autos: U., J. C. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2016.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - LESIONES LEVES - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPROCEDENCIA - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DE ACCION PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción en una causa de lesiones en riña (art. 95 del Código Penal).
Se agravia la Defensa de lo resuelto por la A quo, por considerar que las lesiones presuntamente ocasionadas en la riña resultarían leves y por lo tanto de instancia privada.
Sin embargo, es desacertada la clasificación realizada por la Defensa del delito de lesiones leves en riña como dependiente de instancia privada.
Por el contrario, entendemos que la letra del artículo 72 del Código Penal es lo suficientemente clara en no incluir a las lesiones en riña entre las conductas que requieren instancia privada.
Asimismo, si la postura que sostiene la Defensa se sustenta originada en el hecho de que el artículo citado menciona a las lesiones, no puede perderse de vista que, seguidamente, la norma prevé la oficiosidad de aquellos casos en los que medien razones de seguridad o interés público.
Las lesiones en riña, tal como explica la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el voto del Dr. Zaffaroni, representan una unidad de acción diferente a la de las simples lesiones en las que no es posible determinar, por razones procesales, al autor del golpe que produjo la consecuencia reprochada. Así, se sostuvo que "toda riña o agresión importa un peligro para la vida o la integridad física de las personas. La ley argentina, no obstante, no quiso crear un delito de peligro, sino sólo sancionar a los que incurren en conductas más peligrosas cuando ese peligro se concreta en una lesión: la conducta peligrosa es la participación en una riña o agresión ejerciendo violencia sobre una persona, y el peligro se concreta en la muerte o lesión de la persona." (CSJN, "Antiñir, Omar Manuel - Antiñir, Néstor Isidro - Parra Sánchez, Miguel Alex s/homicidio en riña y lesiones leves en riña y en conc. real.", resol. del 4/07/06, Fallos: 329:2367)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10914-2017. Autos: Mateos, María Florencia y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPULSO PROCESAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA

El artículo 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad no admite la acumulación de causas que reciben el trámite previsto para los delitos de acción privada con las que investigan delitos de acción pública. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-3. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - LESIONES - DELITO DE ACCION PRIVADA - ACCION PENAL - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - FORMALIDADES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa.
La Defensa entiende que en las presentes actuaciones no ha mediado instancia de acción, en los términos del artículo 72 inciso 2 del Código Penal. Indica que de un simple cotejo de las declaraciones de los oficiales que habrían sido víctimas de lesiones por parte del acusado se advierte que la acción no fue debidamente instada; y que asimismo en ningún momento se los consultó sobre ello y tampoco han hecho expresa su voluntad de dar impulso a la iniciación del proceso penal mediante una exteriorización de su intención en tal sentido.
Sin embargo, de las declaraciones de los oficiales actuantes se desprenden dos relatos pormenorizados y contestes del suceso investigado en autos, resultando lo expuesto suficiente a los fines de instar la acción penal, pues para ello no se exigen fórmulas ni términos sacramentales.
En este sentido, se ha afirmado que si bien el delito de lesiones leves es una figura dependiente de instancia privada (artÍculo 72 inciso 2° del Código Penal), no es necesario que se evoque formalmente la palabra “insto” la acción por parte de quien denuncia, sino que tal intención se puede presuponer de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33628-00-18. Autos: Altamirano, Leandro Damian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

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LESIONES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - DELITO DE ACCION PRIVADA - CONTEXTO GENERAL - RAZONES DE URGENCIA - RAZONES DE SERVICIO - INTERES PUBLICO - ACCION PENAL - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - FORMALIDADES PROCESALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa.
En efecto, y sin perjuicio que se encuentra satisfecha, en el caso, la condición de promoción de la acción penal para investigar las conductas referidas, teniendo en cuenta que los oficiales presuntas víctimas de las lesiones habrían actuado en ejercicio de sus deberes de prevención y mediando interés público al momento del delito, se habría configurado la excepción prevista en la última parte del artículo 72, inciso 2° del Código Penal.
Al respecto, se ha dicho que este inciso “…contempla excepciones especificas en las que el Estado puede promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima: cuando medien razones de seguridad o interés público. El concepto…de “interés público” es asimilado al de “interés jurídico del Estado”, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad”. Se ha entendido que configuraba tal excepción “…cuando la víctima o el autor es un representante de la autoridad” (D’Alessio, Andrés J. (Dir.), Divito, Mauro A. (Coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Parte General (Artículos 1° a 78 bis), Tomo I, La Ley, Bs. As., 2009, pp. 1067/1068).
A ello cabe agregar que en estos supuestos se ha expresado que “Aún cuando el oficial de policía no instara la acción penal en orden al delitos de lesiones leves que sufriera (las que concurren en forma ideal con el delito de resistencia a la autoridad) no es necesario dicho impulso por haberse transformado la acción en pública, en razón del interés público que existe en la protección del funcionario que actúa en el marco legal del cumplimiento de sus deberes (art. 72 inc. 2° del CP)” (CNCC, Sala I, 1/9/87, “O.,A”. c. 8712, CCNCyC, 1987, Nro.3, julio-agosto-septiembre, pág 1125).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33628-00-18. Autos: Altamirano, Leandro Damian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES LEVES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que hay una discrepancia entre el requerimiento de elevación a juicio y el decreto de determinación de los hechos ya que en este último se describe la conducta como constitutiva del delito de lesiones leves y resistencia a la autoridad, previstos y reprimidos en los artículos 89 y 239 del Código Penal pero en el requerimiento de elevación a juicio los hechos se califican como resistencia a la autoridad, tipificadas en el artículo 239 del Código Penal.
Sin embargo, la Fiscalía requirió solo por uno de los delitos descriptos en el decreto de determinación de los hechos (resistencia a la autoridad), lo cual no afecta el principio de congruencia ni la garantía de defensa en juicio, pues respecto de las lesiones, la oficial policial damnificada manifestó su voluntad de no instar la acción penal.
Ello así, se ha respetado la exigencia de congruencia entre la base fáctica de la imputación en el decreto de determinación del hecho, su intimación y el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42920-2018-0. Autos: R., V. T. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
El Fiscal sostuvo que los elementos incorporados a la investigación revelan que la presunta víctima implícitamente instó la acción penal por el delito de lesiones.
En efecto, la presunta víctima compareció inicialmente ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, al ser preguntada si deseaba instar la acción penal por la violencia física allí relatada, afirmó que “por el momento no deseaba instar la acción penal”.
Luego, al comparecer a declarar ante la Fiscalía, ratificó los términos de su deposición en la oficina de Violencia Doméstica, pero no fue preguntada específicamente por la Fiscalía sobre si deseaba instar la acción penal. Sin embargo, en esa misma audiencia, la denunciante aportó datos concretos de testigos y al final de la declaración fue consultada sobre la posibilidad de resolver el caso a través de una mediación, a lo que ella respondió “Hoy no puedo pensar en eso, pasó todo hace muy poco tiempo, quiero ver qué cambios va a hacer él luego de esta situación, hoy la respuesta es NO”.
Ello así, atento la proactividad de la denunciante al presentarse ante el Fiscal propiciando tácitamente la continuidad del proceso, se permite deducir su decisión de instar la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
En efecto, la acción penal por el delito de lesiones leves no ha sido instada por la víctima quien, al ser consultada al respecto en la Oficina de Violencia Doméstica donde radicó la denuncia, expresamente afirmó que “por el momento no deseaba instar la acción penal” y ante la Fiscalía ratificó la declaración donde lo dijo.
No puede inferirse de su comparendo al ser citada y de sus respuestas a las preguntas que le son formuladas una voluntad distinta.
La circunstancia de que se trate de un delito de violencia contra la mujer no autoriza a ignorar la expresa y libre voluntad de la mujer víctima del delito, de no instar la acción penal en contra del padre de su hijo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPULSO DE OFICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
La acción penal por el delito de lesiones leves no ha sido instada por la víctima quien, al ser consultada al respecto en la Oficina de Violencia Doméstica donde radicó la denuncia, expresamente afirmó que “por el momento no deseaba instar la acción penal” y ante la Fiscalía ratificó la declaración donde lo dijo.
En efecto, la excepción por razones de seguridad e interés público que alega la Fiscalía para impulsar la acción no se justifica en el caso, en el que la expresa decisión contraria de la damnificada implicó el ejercicio de una facultad que la ley le acuerda en un ámbito protegido en el que fue asistida por un equipo interdisciplinario.
La Jurisprudencia sólo ha considerado aplicable ésta excepción en supuestos de riesgo para terceros o alarma pública que no se ha alegado en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DELITO DE ACCION PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EFECTOS JURIDICOS - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
El recurrente sostuvo que la imputación de la presente causa ya había sido objeto de tratamiento en otro expediente que tramitó ante la Justicia Nacional el Juzgado Nacional sin perjuicio de que fuera archivada por falta de instancia de la acción penal cuando el delito de impedimento de contacto que se investiga es de acción privada.
En efecto, el archivo por imposibilidad de proceder (en los que, en principio, se incluyen aquellos supuestos en los que falta instancia de la acción por parte del damnificado en los delitos que la requieren) no causa estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23677-2018-1. Autos: P., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-09-2019.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que dispuso: "Rechazar el pedido de fijación de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270 y hacerle saber a la Querella que el trámite de este caso, continuará conforme las formalidades de los delitos de acción privada (arts. 10, 252 y ss. CPP), por lo que deberá ajustar su actuación a dichas previsiones normativas."
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
Coincidimos con la decisión del "A quo", y en lo que respecta al presunto incumplimiento de una orden judicial, tal lo referido por la Querella, y teniendo en cuenta que los representantes del Ministerio Público Fiscal han decidido archivar el presente proceso, corresponde a su parte -en virtud de lo previsto en los artículos 11, 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según Ley N° 6.347-, impulsar la acción, tal como ha consignado el Magistrado, por lo que ninguna consideración se realizará al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - ACCION PENAL - DENUNCIA PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado a la excepción por esa parte deducida, por entender que la damnificada no ha instado la acción penal sino que sólo ha efectuado denuncia de los hechos, y que por lo tanto, tratándose de acciones dependientes de instancia privada en virtud del artículo 72 inciso 2) del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Ahora bien, la Defensa llama la atención sobre las múltiples oportunidades en que la denunciante ha manifestado su inequívoca voluntad de no proseguir con esta causa originada por su denuncia.
Por ello, si bien la instancia de acción ha sido al comienzo del expediente y por única vez, materializada conforme a la ley, estas razones sobre las que hace hincapié la defensa demandan preguntarse sobre la conveniencia de proseguir con el trámite de estos actuados, frente –insisto- a la clara manifestación en contrario de la presunta damnificada directa y principal fuente directa de información sobre el hecho con la que cuenta la fiscalía.
El razonamiento aquí expuesto de ninguna manera persigue el invadir indebidamente esferas propias del titular de la acción, acción que no compete –en este caso- al juez. Pero adoptar una posición pasiva mientras el proceso avanza, frente a la manifiesta y reiterada voluntad de la denunciante, también importa un indebido ejercicio del rol que como operador del servicio de justicia ejerzo.
El abordaje de casos como el presente debe ser efectuado con una adecuada perspectiva de género.
Ello así, pues las investigaciones especializadas dan cuenta que las mujeres que pretenden retirar las denuncias por malos tratos, generalmente están insertas en un marco de especial vulnerabilidad (dependencia económica y/o emocional, presiones externas, miedo a represalias, etc.) que dificulta determinar si dicha decisión responde a ese marco o representa un verdadero ejercicio pleno de su autonomía y voluntad.
Ahora bien, en ese sentido, no existen constancias a la vista del Tribunal que indiquen que el inicial dictamen de la OFAVyT, al que el requerimiento de elevación a juicio se refiere -donde se indicara "riesgo altísimo"- ha sido actualizado desde su última elaboración, casi un año atrás.
En definitiva, el sistema de enjuiciamiento que ha adoptado esta jurisdicción, dota al acusador público de herramientas para que evaluaciones integrales y profundas de la situación en la que se encuentra la denunciante -como las que aquí se indican- tengan lugar con anterioridad a impulsar la causa a juicio (art. 199 y ccdtes. C.P.P). Cuestión que, como refiriera, no ha tenido lugar pese a la manifiesta voluntad de la denunciante, la cual, empero, debe ser considerada al momento de eventual realización del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33857-2019-2. Autos: T., C. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-03-2021.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DE ACCION PRIVADA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - FORMALIDADES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
El recurrente entiende que no se instó la acción respecto de las conductas encuadrables en el artículo 119 del Código Penal, pues el artículo 72 del citado Código establece la obligación de que medie instancia privada para poder ejercer la acción penal.
Sin embargo, asiste razón a la Magistrada en tanto señaló que las actuaciones se iniciaron en mayo de 2020, a raíz de la denuncia de la madre de uno de los menores, donde se encontraba trabajando el acusado, y habiendo tomado estado público el caso, los alumnos de esa institución y otros ex alumnos, se acercaron a denunciar los presuntos abusos sufridos por parte del imputado, quienes relataron pormenorizadamente los sucesos.
En este sentido ya hemos expresado en numerosos precedentes que, cuando se trata de delitos dependientes de instancia privada, no es necesario que se evoque formalmente la palabra “insto” la acción por parte de quien denuncia, sino que tal intención se puede presuponer de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso (Causas N° 33628-00-00/18 Incidente de apelación en autos “A., L. D.y otros s/ - atentado contra la autoridad agravado por poner las manos en la autoridad, rta. el 13/6/19, entre otras”), tal como ha sucedido en el caso, donde, y sin perjuicio de cuál fue el motivo que dio inicio a los presentes actuados, los presuntos damnificados se presentaron a realizar las denuncias correspondientes.
Siendo así, se encuentra satisfecha, en el caso, la condición de promoción de la acción penal para investigar las conductas referidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar extinguida la acción penal por la renuncia del Querellante y sobreseer al encausado.
El Magistrado de grado resolvió que la Querella no ajustó su actuación a las normas que rigen los procesos de acción privada y ha transcurrido el plazo legal establecido para continuar válidamente con su pretensión. Así, señaló que desde el 17/2/21 (fecha en que la misma fue notificada de la decisión de esta Sala en cuanto confirmó la decisión de grado) no hubo actos procesales instados por dicha parte. Nótese que, en atención a que la Fiscalía ha abandonado su voluntad de continuar en el proceso como acusador, éste continúa en cabeza del Querellante, quien debe adecuarlo debida y necesariamente, en consonancia con las normas procesales que rigen en la materia.
Ello así, el artículo 268 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece, en lo que interesa, que: “…Se tendrá por desistida la acción privada cuando: 1) El/la querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta (30) días..”. Es decir, la ley establece que se tendrá desistida tácitamente la Querella y se la considera abandonada, cuando el Querellante no la impulsa por dicho término. Cabe aclarar que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Será expreso, cuando por escrito, o durante en el curso de las audiencias de conciliación o de debate, el acusador particular exterioriza tal decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-3. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - TIPO PENAL - CIBERDELITO - VIOLACION DE SECRETOS - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos interpuestos por la Defensa de excepción por falta de acción y de nulidad de la decisión que impuso al encartado medidas restrictivas.
Se investigan en el presente los ingresos sin autorización por parte del acusado a las redes sociales Instagram y Facebook pertenecientes a su ex pareja, y el haber modificado la contraseña de acceso a esas cuentas, impidiendo el acceso a su titular.
En la apelación en estudio, la Defensa basó su agravio al rechazo de la excepción por falta de acción y a la nulidad de las medidas de protección dictadas por la Jueza a instancia Fiscal, en la afirmación que el delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal resulta de instancia privada careciendo de facultades para su impulso el titular de la acción pública.
Ahora bien, el régimen de la acción penal, regulado en el Título XI del Libro I del Código Penal establece en su artículo 71, como regla, que sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, “deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes”. Así, dentro de las excepciones se haya aquélla que la Defensa Pública entiende aplicable al caso, es decir el inciso 2º del artículo 73 del Código Penal, que en conjunto establecen: “Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157”.
No obstante debe advertirse que la figura penal en cuestión halla su génesis en la Ley Nº 26.388, sancionada el 4/6/2008. Por su intermedio, el legislador estableció previamente, en su artículo 3º: “Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal, por el siguiente: "Violación de Secretos y de la Privacidad".
Luego sí, mediante artículo 5º, la Ley Nº 26.388 incorporó el artículo 153 bis del Código Penal creando la nueva figura penal que sanciona, en cuanto aquí interesa, a quien “accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido”.
En síntesis, el legislador nacional, por un lado amplió el ámbito de protección de bienes jurídicos y por otro mantuvo incólume el catálogo de delitos que están sujetos al exclusivo impulso de los particulares bajo el régimen de la acción penal privada.
En tales condiciones no se advierte que desde una interpretación básica del texto legal, deba entenderse incluido en el régimen de excepción aquello que no resulta taxativamente incluido, que resulta entonces abarcado por la regla general establecida en el artículo 71 del Código Penal, esto es el régimen de la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242052-2021-1. Autos: C., G. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - TIPO PENAL - CIBERDELITO - VIOLACION DE SECRETOS - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos interpuestos por la Defensa de excepción por falta de acción y de nulidad de la decisión que impuso al encartado medidas restrictivas.
En el presente se investigan los ingresos sin autorización por parte del acusado a las redes sociales Instagram y Facebook pertenecientes a su ex pareja, y el haber modificado la contraseña de acceso a esas cuentas, impidiendo el acceso a su titular.
En la apelación en estudio, la Defensa basó su agravio al rechazo de la excepción por falta de acción y a la nulidad de las medidas de protección dictadas por la Jueza a instancia Fiscal, en la afirmación que el delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal resulta de instancia privada careciendo de facultades para su impulso el titular de la acción pública.
Ahora bien, las conductas investigadas, conforme la habilitación punitiva del artículo 153 bis del Código Penal, no constituyen violación de secretos, sino accesos no autorizados a distintas redes sociales.
Entonces, conforme a una interpretación literal y estricta de la ley, la acción penal correspondiente a los hechos investigados en el presente proceso no puede considerarse comprendida en el artículo 73 inciso 2° del Código Penal, por cuanto no se trata de “violación de secretos”, sino en todo caso, como “violación de la privacidad” y, en consecuencia, aparece regida por el régimen general previsto en el artículo 71 del Código Penal: acción penal pública.
Por último, y en cuanto a la invalidez de las medidas restrictivas impuestas oportunamente y morigeradas por la Judicante, toda vez que dicho planteo encuentra sustento en la alegada falta de acción, no cabe efectuar consideración alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242052-2021-1. Autos: C., G. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-07-2022.

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ACCESO INDEBIDO A SISTEMA O DATO INFORMATICO - CIBERDELITO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - DELITO DE ACCION PRIVADA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al requerimiento de que las actuaciones pasen en vista a la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas (art. 288, CPPCABA).
De las constancias de la causa surge que los querellantes interpusieron un recurso de apelación contra esa decisión, en el que consideraron que no debían ser los damnificados quienes, por su propia cuenta y sin ayuda, tuvieran que investigar el delito en cuestión.
La Magistrada de grado hizo hincapié en que, en el marco de las presentes, se investiga un delito de acción privada –en los términos del artículo 73, inciso 2º, del Código Penal-; por consiguiente, la Fiscalía interviniente postuló oportunamente la derivación de la acción al impulso privado.
Ahora bien, por un lado, no se trata de un auto expresamente declarado apelable (art. 280 CPPCABA), y por otro, no se advierte, ni los impugnantes han logrado demostrar, cuál es el gravamen irreparable requerido por el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad que le ocasionaría la decisión cuestionada, ni de qué modo aquella resolución resulta contraria a derecho, o irrazonable en razón de las circunstancias del caso.
En ese sentido, la Fiscalía que intervino en las presentes postuló la derivación de la investigación al impulso privado; que, en razón de ello, la “A quo” hizo saber a la parte querellante que la investigación preliminar quedaría a su cargo en razón de lo dispuesto por los artículos 11, 265 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que esa decisión no fue impugnada y, por lo tanto, quedó firme.
Ello así, se advierte que la decisión oportunamente tomada por el Ministerio Público Fiscal y, la dictada ahora por la “A quo” –y apelada por la Querella- encuentran anclaje en los dispuesto por el artículo 73, inciso 2º del Código Penal, que establece que serán privadas las acciones que nazcan de los delitos de “violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 218016-2021-2. Autos: sobre 153 bis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DE ACCION PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDENCIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CARACTERISTICAS DEL HECHO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción de falta de acción introducido por la Defensa del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito lesiones leves, prevista en el artículo 89, agravadas en función de artículo 80, inciso 1 y 11 y artículo 92 del Código Penal.
El representante del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo expresado por la víctima en cuanto a no instar la acción, decidió que la impulsaría de oficio y requirió al juzgado la elevación del caso a juicio.
Corrida la vista a la Defensa oficial, interpuso excepción de falta de acción. Manifestó que del modo en que se había iniciado la causa se contrariaba lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal, dada una falencia en el impulso de la acción en tanto no ha sido instada por la victima tal como lo requiere el ordenamiento jurídico, pues el hecho investigado resultaría un delito de instancia privada.
Ahora bien, he sostenido en causas de similares características que el interés público invocado por el Fiscal para instar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una situación de violencia de género, surge en efecto de la normativa nacional e internacional. En este sentido, el Estado argentino al suscribir la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, aprobada por la Ley N° 24.632, asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para investigar y erradicar todo acto del tenor como los que en el presente nos ocupa.
Asimismo, la Ley N° 26.485 prevé que el Estado, a través de sus poderes, deberá adoptar las medidas necesarias y actuar, respetando el derecho a la igualdad entre mujeres y varones consagrado constitucionalmente, brindando a tal fin asistencia integral a las mujeres que sufren cualquier tipo de violencia asegurándoles acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin, como así también sancionar y reeducar a quienes ejerzan esa violencia. Esto permitiría entender que las conductas enmarcadas previamente podrían eventualmente ser consideradas de interés público, tal como sostiene el Fiscal.
Por otro lado, cabe destacar que tal como dispone la ley mencionada y conforme emerge de las obligaciones asumidas internacionalmente, es deber del Estado perseguir y sancionar hechos como aquí investigado y, sin perjuicio de que se ha hecho referencia a la voluntad de la víctima en cuanto a no instar la acción, entiendo que en los casos de este tipo aquella se podría encontrar viciada, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa, aún en ausencia de instancia de parte, en cabeza del Ministerio Público Fiscal teniendo en cuenta que resulta el titular de las acciones penales públicas (arts. 4 y 5 CPPCABA) correspondiendo así la aplicación de la normativa de excepción prevista en el artículo 72, inciso 2, in fine, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84684-2022-2. Autos: M., J. I. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y expresó que en la presente causa, donde la Fiscalía ha dispuesto el archivo del caso con respecto a la encausada, es decir, donde el proceso tramita bajo el supuesto previsto en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no resulta posible suspender el proceso a prueba en favor de la nombrada, dado que el artículo 76 bis del Código Penal sólo contempla ese instituto para delitos de acción pública, situación que ya no se verifica en autos, por lo cual consideró que la decisión atacada debe revocarse pues contradice la ley aplicable.
Ahora bien, cabe señalar que, a la luz del artículo 76 bis del Código Penal, el delito previsto en el artículo 187 del Código Penal es efectivamente un delito de acción pública, más allá de que dicha acción, en este caso en concreto, luego se haya convertido en privada, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo cual, en definitiva, aquella exigencia legal sí se encuentra cumplida en el caso de autos.
Por lo demás, tal como lo afirmaran la Jueza de grado y la Defensa particular en su presentación en esta instancia, tampoco sería razonable sostener que, antes de que la Fiscalía decidiera archivar el caso con respecto a la encausada, resultaba procedente la suspensión del proceso a prueba en favor de la nombrada - tal como se concedió a coimputados en este mismo caso-, pero que, una vez que la Fiscalía decidiera no continuar la persecución penal específicamente en contra de la nombrada, entonces ella ya no podría acceder al beneficio. Tampoco se advierte por qué razones el apartamiento de uno de los acusadores -en este caso, justamente el acusador público- tendría como consecuencia posicionar a la imputada en una peor situación procesal que la de sus consortes de causa, que aún enfrentan ambas acusaciones, tanto la pública como la privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-17. Autos: M. S., N. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES LEVES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION PARCIAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y sobreseer al imputado.
El hecho de estudio fue encuadrado en la figura prevista y reprimida por el artículo 94 del Código Penal.
La Defensa, se agravió por el rechazo de los planteos de excepción por falta de acción y de excepción por atipicidad.
Asimismo, argumentó que no podía sostenerse que fuera investigada la conducta del imputado en autos, cuando el bien jurídico protegido por el artículo 94 del código de rito, no era la seguridad pública, por lo que se habilitaba de esa forma al Ministerio Público Fiscal, a perseguir al nombrado por un delito cuya acción es de instancia privada.
Por último, agregó que la Fiscalía pretendía subsumir la conducta bajo el tipo legal de lesiones leves, lo que no encontraría adecuación típica, toda vez que éstas no lograron superar el estándar mínimo exigido por la norma para configurarse.
Ahora bien, no habiendo instado la acción penal la damnificada, resta analizar si resulta ajustado a derecho el impulso de oficio del Ministerio Publico Fiscal.
Es por ello que, se comparte el fundamento de la Defensa, en cuanto a que no es razonable, ni compatible con los valores constitucionales, que la invocación efectuada por la Fiscalía, pretende invadir el límite formal a la persecución penal, mediante una formulación extensiva del concepto “seguridad o interés público”, ello, se ve respaldado por la falta de fundamentación adecuada y suficiente sobre la necesidad de aplicar, en el caso, la excepción legalmente dispuesta.
Por lo expuesto, al no haber instado la acción la presunta víctima, corresponde revocar el punto “I” de la resolución recurrida, haciendo lugar al planteo de falta de acción conforme el artículo 208 inciso b, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17581-2022-0. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES LEVES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION PARCIAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y sobreseer al imputado.
El hecho de estudio, fue encuadrado en la figura prevista y reprimida por el artículo 94 del Código Penal.
La Defensa, se agravió por el rechazo de los planteos de excepción por falta de acción y de excepción por atipicidad.
Asimismo, argumentó que no podía sostenerse que fuera investigada la conducta del imputado en autos, cuando el bien jurídico protegido por el artículo 94 del código de rito, no era la seguridad pública, por lo que se habilitaba de esa forma al Ministerio Público Fiscal, a perseguir al nombrado por un delito cuya acción es de instancia privada.
También infirió, que los argumentos brindados por esa parte, en cuanto a afirmar que la damnificada no se encontraría en condiciones de representar a su hija, ya que existirían intereses contrapuestos, por su relación de amistad con el encartado, sería una intromisión a la voluntad de la nombrada, que, justamente, la norma busca limitar.
Por último, agregó que la Fiscalía pretendía subsumir la conducta bajo el tipo legal de lesiones leves, lo que no encontraría adecuación típica, toda vez que éstas no lograron superar el estándar mínimo exigido por la norma para configurarse.
Ahora bien, dichos intereses contrapuestos, no han sido debidamente acreditados ni explicados por la parte acusadora, no bastando para su adecuación, la presunta relación de amistad mantenida entre el imputado y la madre de la niña menor de edad, que evidenciara una lesión, cuyo tiempo de curación resultó menor a un mes.
En definitiva, entendemos que al no haber instado la acción la presunta víctima, corresponde revocar el punto I de la resolución recurrida, haciendo lugar al planteo de falta de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17581-2022-0. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE DILIGENCIAMIENTO - INACTIVIDAD PROCESAL - DESISTIMIENTO TACITO - DELITO DE ACCION PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por desistida la acción privada ejercida por la Querella.
De las constancias de la causa surge que la “A quo” entendió que había transcurrido holgadamente el plazo previsto en el artículo 269, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la parte haya practicado actos eficientes tendientes a impulsar el proceso hacia su resolución final. En efecto, teniendo en cuenta que la declaración de inactividad podía ser ordenada de oficio por el tribunal, y que se trataba de un término perentorio, tuvo por desistida tácitamente la acción privada.
La Querella en su agravio argumentó que el plazo de diligenciamiento de una cédula no podía ser un obstáculo para que esa parte pudiera acceder a una resolución justa y componedora del hecho denunciado, por lo que la resolución era manifiestamente arbitraria, lo que vulneraba los derechos reconocidos a la Querella por la Constitución Nacional, la de Ciudad, y la Ley de Víctimas.
Ahora bien, partiendo de lo establecido en el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se tendrá por desistida la acción privada Querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta (30) días.
En efecto, cabe aclarar, que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Lo será de un modo tácito cuando mediante un comportamiento omisivo, la ley presuma la voluntad del Querellante de desinteresarse de la acción penal ya iniciada. Al respecto, este desistimiento tácito consiste en una omisión o incumplimiento de una manda o compromiso procesal.
En este sentido, y tal como se desprende de las presentes actuaciones desde el 15/11/2022 (fecha en la cual se puso en conocimiento de la parte querellante que podía diligenciar la cédula dirigida al imputado), ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en el artículo 269, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la parte Querellante haya practicado actos eficientes tendientes a impulsar el proceso, constituyendo aquella inactividad el supuesto de desistimiento tácito señalado en la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 195069-2021-0. Autos: B., W. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE DILIGENCIAMIENTO - DESISTIMIENTO TACITO - ACTOS IMPULSORIOS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DELITO DE ACCION PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por desistida la acción privada ejercida por la Querella.
De las constancias de la causa surge que la “A quo” entendió que había transcurrido holgadamente el plazo previsto en el artículo 269, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la parte haya practicado actos eficientes tendientes a impulsar el proceso hacia su resolución final. En efecto, teniendo en cuenta que la declaración de inactividad podía ser ordenada de oficio por el tribunal, y que se trataba de un término perentorio, tuvo por desistida tácitamente la acción privada.
La Querella en su agravio sostuvo que lo que no había logrado cumplimentar en el plazo que marca el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respondía a las complicaciones lógicas de una notificación en extraña jurisdicción, por la feria judicial y que la diligencia no dependía de esa parte, sino de la empresa privada que debía llevar a cabo la gestión.
Ahora bien, la recurrente se agravia por considerar que la judicatura ha incurrido en una decisión arbitraria, basada en un rigorismo formal, lo cierto es que, a la fecha, no ha logrado cumplir con el diligenciamiento ordenado. En este sentido, si se cuenta desde el 15/11/22, fecha en la cual se le hizo saber a la Querella que contaba con la cédula debidamente confrontada para notificar al acusado, ya a fines de diciembre de 2022 se habría cumplido el plazo de 30 días que prevé el artículo 269 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, la Querella ha buscado justificar esta inactividad en las presuntas dificultades de notificar a una persona en una jurisdicción distinta a la de la Ciudad, en la feria judicial estival, y hasta en la demora propia de la empresa privada que la propia parte escogió para tal diligenciamiento. Sobre ello, cabe decir, en primer lugar, que la Querella tuvo la cédula disponible para su diligenciamiento un mes y medio antes de la feria judicial de enero; respecto a las dificultades de notificar al acusado en extraña jurisdicción, de las constancias del diligenciamiento surge que a la empresa le llevó, desde el ingreso de la cédula a notificar el 7/02/2023 en el Departamento de Notificaciones de Malvinas Argentinas, solo 10 días hábiles, en tanto el oficial notificador informó haber intentado realizar la notificación en el domicilio indicado el 22/02/23.
En este sentido, cabe advertir que la parte Querellante que había incurrido en un error material sobre el contenido de la cédula que debía diligenciar, aclarándosele, en dos oportunidades, el contenido que aquella debía tener. A pesar de ello, la Querella mandó a diligenciar una cédula que no cumplía con lo oportunamente ordenado, lo que muestra la falta de diligencia por parte de la Querella en dar debido cumplimiento a lo ordenado por la judicatura.
En definitiva, puede concluirse que la Querella no cumplió con lo dispuesto por el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni realizó actos idóneos que impliquen impulso de la acción que, como se dijo, constituía una carga esencial para poder continuar con el proceso bajo las previsiones de una acción privada, tal como lo establece el mencionado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 195069-2021-0. Autos: B., W. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE ACCION PRIVADA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLANTEO DE NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ATIPICIDAD - EFECTOS - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - PRINCIPIO DE CONCENTRACION

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de grado que tuvo por presentada a la parte Querellante y fijó audiencia de conciliación en los términos del artículo 271 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa solicitó la nulidad de dicho decreto y que se declare abstracta la audiencia. Afirmó que la presentación de la denunciante por la cual desistió del planteo de nulidad del archivo de las actuaciones, dispuesto por el Fiscal, y solicitó seguir como Querellante “en solitario”, resultaba extratemporanea conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad. A su vez, afirmó que no podía hacerse lugar a ninguna petición de la contraria ya que, según lo dispuesto en el artículo 212 inciso “a” del Código Procesal Penal de la Ciudad, no era posible “re-abrir” la presente causa, dado que el archivo por esa causal es definitivo y, por ende, no recurrible.
La A quo resolvió diferir el planteo de nulidad incoado por la Defensa para el momento de la audiencia convocada.
Ahora bien, se debe rechazar el recurso interpuesto por la Defensa. En primer lugar, porque el proveído impugnado no es uno de los declarados expresamente apelable. En segundo lugar, porque dicho decreto es de exclusivo resorte jurisdiccional y en modo alguno puede generar a la impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, que habilite la vía procesal escogida (conf. art. 292 de la ley ritual), pese a las razones esgrimidas.
A esto se suma que, en definitiva, la Magistrada reencausó el planteo como uno de nulidad, que no rechazó, sino que difirió para el momento de la realización de la audiencia contemplada en el artículo 271 de la Ley Nº 2.303.
Al respecto cabe apuntar que, por el principio de concentración establecido en el artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luce acertado el aplazamiento del tratamiento de la nulidad en la audiencia mencionada, pues los procesos por delitos de acción privada son más acotados que los de acción pública, siendo aquel acto procesal la primera oportunidad en el cual pueden concentrarse los planteos referenciados. Máxime teniendo en cuenta que las cuestiones introducidas por la letrada en su escrito, exceden de las que pueden desprenderse del mentado proveído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 331228-2022-1. Autos: Q., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DENUNCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, por medio de la cual no hizo lugar a la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial.
Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales.
El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante.
Ahora bien, surge del propio legajo que consultada al momento de radicar la denuncia, la víctima manifestó su deseo de instar la acción, es decir que expresó su intención ante una autoridad competente de avanzar con el proceso penal y, contrapuesto a lo dicho por la defensa, la ley en nada determina el lugar en el que debe formalizarse dicho acto.
Sin perjuicio de ello, se ha sostenido en causas de similares características, que el interés público invocado por el Ministerio Público Fiscal para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional.
Ello así, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor como el aquí investigado al suscribir la Convención de Belem Do Pará.
Asimismo, en casos donde medie violencia de género, aun cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio de su voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de la violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal, aún en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia.
En razón de lo expuesto, compartiendo los argumentos del Juez de primera instancia, entendemos que corresponde confirmar el decisorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45319-2023-1. Autos: D. A., S. W. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DENUNCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales.
El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante.
Ahora bien, se desprende de la presente que la damnificada solo habría dado su consentimiento para iniciar la pesquisa en sede policial, sin que conste que haya expresado su voluntad de instar la acción penal ante la Fiscalía.
El planteo efectuado por la Defensa, tiene correlación dado que, si bien en un primer momento, la denunciante dio cuenta de su intención de instar la acción penal, es posible advertir un déficit insoslayable, en tanto no fue escuchada con la asistencia de un traductor oficial, ya que es oriunda del Brasil, por lo tanto no fue denunciado el delito ante el Fiscal, ni tampoco fue debidamente informada de las consecuencias jurídicas derivadas de aquel acto.
Asimismo, estableciendo como regla la acción penal pública, nuestro Código Penal en sus artículos 71 y 72, distingue excepcionalmente aquellos delitos que serán considerados de acción privada, como así también aquellos que exigirán la instancia del ofendido para que la acción pública pueda operar.
Aduno a ello, resulta indispensable tener presente que se calificó el hecho como un caso de violencia de género, cuya perspectiva no desconoce la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la (presunta) víctima de violencia de género, y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella.
Por lo que bajo esa línea y como premisa inicial la mujer debe ser escuchada, conforme lo imponen, entre otros, los artículos 16, inciso “d” y 36 de la Ley Nº 26.485, pues la víctima tiene necesidades de protección, pero también de participación (Cfr. Larrauri Pijoan, Elena, Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica, edición B de F, 2009, página 170).
Por los fundamentos brindados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la defensa oficial y revocar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45319-2023-1. Autos: D. A., S. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DENUNCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales.
El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante.
Ahora bien, la voluntad de denunciar por parte de la ex pareja del nombrado estuvo presente al inicio de las estas actuaciones, por lo que coincido con la Defensa en cuanto se agravia por considerar que no fue documentadamente informada de las consecuencias de instar la acción penal y que la causa siguió su curso, incluso pese a que no se logró contactarla nuevamente.
En el caso en análisis, las constancias reseñadas me permiten afirmar, como se anticipó, que la voluntad de la denunciante no ha sido debidamente constatada.
En consecuencia, la omisión de informar de manera clara los alcances jurídicos de la instancia de la acción penal, en la que se incurrió en dicha oportunidad importa, en mi opinión, la nulidad absoluta de dicha instancia de la acción.
Por los fundamentos brindados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45319-2023-1. Autos: D. A., S. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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