SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DECLARACION EN SEDE ADMINISTRATIVA - ALCANCES - PRUEBA - ALCANCES - RECONOCIMIENTO - ALCANCES

La Administración debe acreditar la materialidad de los hechos, donde el reconocimiento del sumariado puede ser un elemento decisivo, pero prima facie no el único, en la medida que, en el procedimiento administrativo, y de acuerdo a sus principios generales, aplicables al ámbito sancionador, se debe "requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva" (inc. f, punto 2, art. 22, LPA). Esta cláusula se inserta en una serie de disposiciones generales que le otorgan un rol activo a la Administración en el procedimiento, al encontrarse involucrado el interés público. Entre ellas, se encuentran las que fijan que en dicho procedimiento rige el impulso y la instrucción de oficio (art. 22, inc. a, LPA), que los trámites deben continuarse, aún si hubieran caducado, al estar comprometido el interés público (inc. 9, del citado artículo), que pueden considerarse las peticiones aún cuando se hubieran vencido los plazos para recurrir (art. 94, LPA, denuncia de ilegitimidad), o que el desistimiento no implica de por sí la clausura de los trámites administrativos (art. 88, LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ALCANCES - DECLARACION EN SEDE ADMINISTRATIVA - ALCANCES - RECONOCIMIENTO - ALCANCES

La cuestión a examinar es, en concreto, si el reconocimiento (total, o parcial) de los hechos es suficiente para tenerlos por ocurridos o si, por el contrario, la materialidad de los hechos debe necesariamente probarse por otros medios adicionales. Destaco, por ejemplo, la postura de Moras Mom, para quien "recaudo esencial de la validez de la confesión es que la materialidad del hecho esté probada con independencia de la confesión misma. Ello se aviene en plenitud con el pensamiento lógico, extremo por el cual, aunque el Código actual no lo diga, como lo hacía el anterior, la exigencia es válida hoy también, porque es de la esencia misma de la sana crítica" (Moras Mom, Jorge R., Manual de derecho procesal penal, Abeledo-Perrot, 1999, pág. 275.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - RECONOCIMIENTO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, la circunstancia de que el imputado no fuera reconocido por los testigos durante la audiencia de juicio, no obsta per se para afirmar que el cuadro fáctico necesario tanto en relación a la materialidad del hecho como a la autoría del encausado resulta insuficiente y sostener la absolución por duda a su defendido, puesto que se han verificado otros extremos probatorios que habilitan al magistrado a componer el cuadro necesario para formular el reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAN DE FACILIDADES - RECONOCIMIENTO - ALLANAMIENTO - REQUISITOS - EFECTOS

Para que el plan de facilidades de pago agregado al expediente hubiese tenido el efecto de un allanamiento a la demanda, era condición necesaria su previo reconocimiento por el demandado.
Si tal evento se hubiese verificado, le asistiría razón al recurrente respecto a que en esas condiciones no era posible declarar operada la caducidad de la instancia. Ello así, toda vez que siendo uno de los efectos de la suscripción del plan de facilidades el allanamiento a la pretensión fiscal –en el caso de deudas en estado judicial- correspondía el dictado de la sentencia de remate, supeditando su ejecución al cumplimiento del referido plan.
En el caso, dado que esa circunstancia no se verificó, el actor no se encontraba liberado de la carga de instar el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75442-0. Autos: GCBA c/ Rotman Sofía Viviana Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-8-2004. Sentencia Nro. 6450.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - GRABACIONES - RECONOCIMIENTO - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO - PARTICIPACION CRIMINAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y anular el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el imputado negó ser el autor de los daños denunciados y acreditó haber estado trabajando en otro lugar cuando se produjo el hecho. Dijo no ser quien aparece filmado. El propio Cuerpo de Investigaciones Judiciales aconsejó pedir a la víctima que identifique en las fotografías a los autores y sugirió un estudio antropométrico y de comparación de imágenes para identificarlos.
No obstante ello, el Fiscal solicita llevar a juicio al denunciado para allí determinar los hechos.
Si fuera posible elevar esta causa a juicio, en estas condiciones, resultaría superfluo haber regulado una investigación preliminar, cuya finalidad es, precisamente, evitar juicios inconducentes.
A más de un año de ocurrido y denunciado el hecho que motiva esta causa, del cual se aportaron filmaciones detalladas, no se ha podido determinar con certeza suficiente que el denunciado sea quien debe ser juzgado y no su hermano o algún tercero aún no identificado, pese a haber sido filmado al perpetrar la conducta reprochable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14007-01-00-14. Autos: MARTI TABODA, Maximiliano Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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PROMOCION CULTURAL - OBRAS ARTISTICAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ARTISTAS - RECONOCIMIENTO - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenar a la parte demandada que, por intermedio del Comité de Evaluación, reevalúe, conforme los términos de la sentencia de grado y en un plazo de veinte (20) días, la solicitud de reconocimiento de actividad literaria presentada por la actora, en virtud de la Ley N° 3014.
En efecto, la actora expone que la Magistrada incurrió en un error al sostener que el estudio del cumplimiento de los restantes requisitos no fue sometido a su estudio, ya que ello forma parte del pedido de inclusión en la lista de beneficiarios.
Tal como lo ilustró la Magistrada de primera instancia en su fallo, como consecuencia del sistema republicano de gobierno establecido por la Constitución, no corresponde al ejercicio de la función judicial sustituir el accionar de la autoridad de aplicación.
En torno a esta crítica, vale destacar que, la Magistrada expuso claramente por qué no correspondía hacer lugar a la solicitud.
No obstante ello, en la parte resolutiva, al limitarse a “hacer saber” al Comité de Evaluación lo decidido, no plasma correctamente lo analizado en los considerandos, en cuanto sostuvo que correspondía disponer el reenvío a la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43352-0. Autos: SANTAMARÍA DE COPATI ELSA ELIDA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-12-2015.

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PROMOCION CULTURAL - OBRAS ARTISTICAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ARTISTAS - RECONOCIMIENTO - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PRIVACION DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inclusión de la actora en el régimen de la Ley N° 3014 de manera retroactiva al momento de cumplir con los requisitos enunciados en la norma y mientras los sigan reuniendo.
En efecto, la postergación de la instancia judicial mediante la exigencia de un replanteo del reclamo ante un órgano administrativo importa negar efectividad al proceso y conduce a una privación de justicia respecto de derechos de naturaleza asistencial, pese a que la actora goza de una sentencia favorable, pero que debido a la estrecha interpretación contenida en ella, limita su alcance a un ámbito meramente teórico. Importa retrotraer el proceso a la etapa previa y someter a la actora a la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión sobre el fondo de la cuestión frente a la eventualidad de no poder afrontar la misma carga procedimental que antes había cumplido conforme a derecho. Al tratarse de créditos de claro contenido asistencial se exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres, ya que las prestaciones tienden al reconocimiento a la trayectoria y la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria, lo que no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces (cf. doctrina de Fallos, 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644). No debe olvidarse que las leyes de procedimiento administrativo, organización judicial, distribución de competencia o similares, tienden a proteger a los justiciables asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones.
Así las cosas, según se desprende de las constancias obrantes en la causa, los requisitos para hacerse acreedora del subsidio estaban cumplidos al momento de la petición inicial y la documentación pertinente pudo ser debidamente analizada por la Administración al evaluar la solicitud de la actora.
Asimismo, en modo alguno la tesitura propuesta implica una intromisión en la esfera de competencia de la Administración, pues ésta ya tuvo la oportunidad de examinar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley N° 3014 y, tal como se ha señalado, las constancias obrantes en las actuaciones administrativas resultan suficientes para acreditar dicha cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43352-0. Autos: SANTAMARÍA DE COPATI ELSA ELIDA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CIVIL - CODIGO DE COMERCIO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, y en lo que hace a la interpretación contractual, es dable recordar lo previsto en el artículo 1198 del Código Civil (vigente a la fecha de celebración del acuerdo), y que esta Sala tiene dicho que a los efectos de interpretar el contenido del contrato “…cabe recurrir, en primer término, a la pauta sentada por el art. 1198 del Código Civil en cuanto prevé a la ´buena fe´ como directriz elemental de ´interpretación contractual´. Dicha normativa, se ve a la vez complementada con lo dispuesto por los arts. 217 y 218 del Código de Comercio. En particular, dentro de los criterios aplicables al caso, cabe recordar que ´Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos” (inc. 1º, art. 218 del C. Com.)´ (“in re” “Telecom Personal S.A. contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” Expte. N° 3310/0 del 07/06/12).
La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ).
Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria.
Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BUENA FE - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, es menester rememorar que el principio de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, resulta un principio aplicable al ámbito del derecho administrativo (Fallos: 314:491 causa N.132.XXII “Necon S.A. c/Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario”, del 04/06/91 y 319:469, entre muchos otros).
La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ).
Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria.
Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - TRANSACCION - ELEMENTOS - ALCANCES

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
Si bien la demandada intenta justificar su postura en que en el Considerando del acuerdo se señaló que “no se reconocen hechos ni derechos”, tal frase no rebate la conclusión a la que se arriba en torno a la concesión que específicamente se hizo en la cláusula transcripta.
Es que, el acuerdo reviste la naturaleza de una transacción, por contener sus elementos esenciales. Nótese, al respecto, que aquella es definida como un instrumento “…por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas” (conf. art. 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en sentido similar, 832 del Código Civil).
Siendo ello así, más allá de los términos utilizados en el documento (v. gr. “no se reconocen hechos ni derechos”), resulta evidente que el obrar de la demandada supuso otorgar un beneficio a la actora, el cual podía ser gozado en especie (durante la relación laboral) o en dinero. Ello, con la finalidad de resolver la contienda que en aquel momento dio origen al conflicto aquí judicializado.
En definitiva, la afirmación sostenida ahora por la demandada pudo apuntar a no acordar determinados hechos y/o derechos propios de la relación laboral, mas no hay dudas de que ello no incluía las concesiones allí otorgadas que incluyen la licencia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION - RENUNCIA AL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXTINCION POR JUBILACION

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
A la luz de las constancias de autos, es dable advertir -en primer lugar- que la actora jamás se encontró en condiciones de retomar sus tareas en el Organismo. Ello por la licencia por otro cargo y luego la licencia por enfermedad de largo tratamiento –hecho no negado por la demandada- que la acompañó hasta el momento de la obtención de su beneficio jubilatorio.
De ello, se desprende que una de las condiciones para las cuales se requería el acceso al derecho reconocido resultó, en la práctica, de imposible cumplimiento.
En cuanto a la otra “opción” con la que contaba la actora, cabe mencionar que ella informó a su deseo de percibir la liquidación por los 60 días de la licencia anual ordinaria adeudada el 04/02/22 y la baja o cese recién se produjo con el dictado de la Resolución Administrativa del 19/04/22, que puso como fecha de aquella el 10/02/22.
En otras palabras, antes de dejar de formar parte de la Administración, la actora requirió que se le liquidaran las vacaciones no gozadas que le fueran reconocidas en el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION - RENUNCIA AL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXTINCION POR JUBILACION - PRINCIPIOS LABORALES - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
Si bien la renuncia no fue formalmente solicitada y la baja se produjo finalmente porque la actora accedió a su beneficio jubilatorio, lo cierto es que ambos son modos de finalización del contrato de trabajo.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego y los principios que rigen las relaciones de empleo (v. gr. irrenunciabilidad de los derechos, protector, “in dubio pro operario”, etc), puede afirmarse que la condición prevista en el segundo punto de la cláusula en cuestión apuntó -en definitiva- a que la actora ejerciera su derecho previo a estar desvinculada de su empleador; algo que ocurrió cuando solicitó que se le abone la liquidación por la licencia no gozada, y que la demandada rechazó
A mayor abundamiento, la demandada reconoció un derecho a la actora que, como se sucedieron los hechos, solo podía ejercer (atento su estado de salud) en dinero. Por tanto, es razonable estimar que de no permitirse el usufructo de aquel a la actora, estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento sin causa en favor de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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