TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IRRETROACTIVIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - REGIMEN JURIDICO

El artículo 48 del Código Fiscal (t.o. 1998) permitiría el cobro retroactivo por períodos ya liquidados y abonados en virtud de una nueva valuación por parte de la Administración. Si fuese admisible esta facultad se crearía una situación de incertidumbre y se afectaría la seguridad de las transacciones sobre los derechos reales que se constituyen sobre los inmuebles, consecuentemente "la estabilidad de los derechos sería ilusoria y los contribuyentes no estarían nunca seguros de sus relaciones con el Fisco" (Fallos 188:293;237:556).
En virtud de lo expuesto, deviene necesario declarar la inconstitucionalidad de la parte pertinente del artículo que otorga a la Administración potestad para exigir a este contribuyente un tributo que ha sido pagado oportunamente, por mediar error en la liquidación que no ha sido causada por la accionante. Lo contrario importaría un avasallamiento del principio del efecto liberatorio del pago que goza protección de la Constitución Nacional (artículo 17) y de la Constitución local (artículo 10). Esta norma también es reprochable si se confronta con lo dispuesto por el artículo 51 de esta última en cuanto prevé que "las cargas públicas se basan en los principios de legalidad,irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza."
Cabe destacar que no se cuestiona la atribución de la Administración de fijar nuevas valuaciones, sino de su aplicación retroactiva lo que implicaría desconocer el efecto liberatorio del pago efectuado oportunamente por mediar error en la liquidación, sin que medie dolo del contribuyente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M.Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1846 - 0. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IRRETROACTIVIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA

A los fines de determinar el alcance del efecto inmediato del artículo 198 bis del Código Fiscal (t.o. 1999), conviene precisar los conceptos de "consecuencias de las relaciones jurídicas y situaciones jurídicas existentes" a los que se refiere el artículo 3 del Código Civil.
Por relación jurídica debe entenderse la vinculación entre personas, por ejemplo, la vinculación que surge de un contrato; mientras que la situación jurídica es un modo permanente de estar con alguien respecto a otro que habilita a aquel para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras dure tal situación. Las consecuencias de tal relación o situación son derivaciones de hecho que reconocen su causa eficiente en aquellos antecedentes.
Hecha esta diferenciación, resulta claro que el artículo 198 bis (t.o. 1999) ha modificado dichas consecuencias y no existiendo sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada resulta aplicable aún cuando el hecho imponible -o sea la situación jurídica de propietario o poseedor a título de dueño de un inmueble- se haya producido bajo el imperio de la Ordenanza Fiscal de 1998.
De tal modo, y en la medida que el artículo 198 bis (t.o. 1999) veda la aplicación retroactiva de la nueva valuación, salvo el supuesto de dolo del contribuyente, no resulta necesario pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 48 de la Ordenanza Fiscal de 1998.(Dra.Nélida M. Daniele, en disidencia parcial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1846 - 0. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - IRRETROACTIVIDAD - BUENA FE - ALCANCES - PAGO - EFECTOS - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD

Si bien no se ha puesto en tela de juicio la atribución de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, atentaría contra principios elementales como el de buena fe pretender realizar dichas modificaciones con efecto hacia el pasado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (doctrina de Fallos 258:208, 259:382, 261:188, 264:124, 279:265, 284:232, 305:283, 302:1051, entre otros, reiterada en "Bernasconi" y en "Guerrero de Louge").
Distinta sería la solución si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar. En este supuesto, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº65. Autos: Barros Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-08-2003.

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TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - IRRETROACTIVIDAD - PAGO - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Admitir el cobro retroactivo de las contribuciones por haberse realizado modificaciones en las valuaciones, implicaría desconocer el efecto liberatorio del pago. (Conf. art. 505 del Código Civil y jurisprudencia concordante, por todos, fallos 307:305).
La normativa local resulta de singular claridad al establecer que el sistema tributario se basa en el principio de irretroactividad (conf. art 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº65. Autos: Barros Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-08-2003.

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TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - IRRETROACTIVIDAD - BUENA FE - ALCANCES - PAGO - EFECTOS - DERECHO DE PROPIEDAD

De acuerdo a lo normado por el artículo 725 del Código Civil, el pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, sea que se trate de una obligación de hacer o de una obligación de dar.
El pago realiza la obligación en toda su plenitud y por ello la liquida y extingue, operando simultáneamente respecto del crédito del acreedor y la obligación del deudor, luego de lo cual el vínculo obligacional deja ya de surtir efectos. O sea que el pago importa una cancelación definitiva del débito y la liberación con idéntica característica del deudor.
Es decir, que roto el nexo queda exonerado el deudor de su responsabilidad. La extinción del crédito en razón del pago liquida definitivamente los poderes del deudor para cobrar.
El efecto esencial del pago es la liberación del deudor. Se extingue no sólo la deuda principal sino también los accesorios, fijándose de manera irrevocable la situación de las partes. La liberación del deudor tiene igualmente carácter definitivo constituyendo para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad.
Admitir lo contrario importaría desconocer de plano la letra del artículo 17 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº65. Autos: Barros Angel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-08-2003.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PAGO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - PROCEDENCIA - PARTICULAR ADMINISTRADO - DOLO - CARGA DE LA PRUEBA

No compete a los contribuyentes fiscalizar o controlar al Estado ante el error en la determinación tributaria, en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta.
En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto improcedente ante la extinción previa del débito, salvo dolo o culpa grave, en cuyo caso, es la Ciudad quien tiene la carga la prueba.
En el caso, el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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CONTRATOS BANCARIOS - PAGO - DEBITO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PAGO

Los débitos automáticos destinados al pago de servicios privados -tales como los servicios financieros (por caso, los contratos de mutuo, como los invocados por la demandante en la especie- se encuentran alcanzados por el régimen jurídico instaurado por el Sistema Nacional de Pagos, que permite la compensación electrónica de los débitos, cualquiera sea su origen y destino, dentro del territorio nacional, para el pago de impuestos, facturas de servicios públicos y privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. (cfr. comunicación BCRA 'A' nº 2559, arts. 1, 2 y 2.4; comunicación BCRA 'A' nº 3336, Sección I, art. 1.10, primer párrafo, y demás normas cctes.).
Por lo demás, la enumeración contenida en el artículo 1.10, comunicación BCRA 'A' nº 3336, no es taxativa sino meramente enunciativa, tal como lo prueba la inclusión de la locución "etc.".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9767 - 0. Autos: GONGORA MARTINEZ OMAR JORG c/ BANCO DE CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-06-2004. Sentencia Nro. 6079.

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CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - PAGO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Mediante las comunicaciones del BCRA 'A' nº 2559, 'A' nº 2723; nº 2508; y nº 3336, el Banco Central ha creado un sistema que permite realizar cobros por débitos directos en cuentas bancarias, que prevé la compensación electrónica de los importes debitados, dentro del territorio nacional, cualquiera sea el origen y destino de las operaciones.
Tanto la adhesión como la permanencia en el sistema son voluntarias para los clientes de las entidades y, a su vez, la adhesión se considera condicionada a la posibilidad de revertir las operaciones. En los convenios celebrados entre las entidades financieras y los titulares de las cuentas bancarias, para la adhesión a sistemas de débito automático para el pago de impuestos y servicios públicos o privados- debe incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito antes de su realización y, también, la alternativa de revertir débitos ya realizados, mediante una instrucción expresa de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9767 - 0. Autos: GONGORA MARTINEZ OMAR JORG c/ BANCO DE CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 01-06-2004. Sentencia Nro. 6079.

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CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REPETICION DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el artículo 3.1.8.3.1 de la comunicación BCRA 2559 se define a las reversiones y se establece que son viables cuando el cliente este "disconforme" con el débito, y claro está, tal disconformidad Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. para tener tutela en esta instancia debe ser fundada en derecho y no importar sólo un uso abusivo.
También el artículo 1.10 invocado como sustento de la facultad de revertir se refiere expresamente a diferencias de facturación.
Teniendo en cuenta entonces la legislación específica aplicable a la luz del régimen jurídico del pago, es claro que la posibilidad de revertir pagos se haya vinculada a la disconformidad de débitos vinculados a pagos viciados. Tal facultad no parece que pueda ser utilizada en forma indiscriminada para revertir pagos válidos, afectando derechos definitivamente consolidados por sujetos ajenos al pleito. Sabido es que el articulo 1198 del Código Civil ordena a los contratantes obrar de buena fe también en la etapa de ejecución de lo convenido, y la pretensión del actor en el pleito aparece contradictoria con la conducta exigida en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

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CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REPETICION DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - EJERCICIO ABUSIVO

En el caso, no corresponde que la entidad bancaria revierta los débitos realizados con anterioridad a la fecha de la solicitud presentada por el cliente, dado que es fundamental tener en cuenta que en momento alguno el actor ha alegado razón alguna que prive de valides a los pagos cuya reversión solicita.
Por el contrario, manifiesta haber solicitado distintos créditos, y haber convenido libremente la forma de pago mediante débitos automáticos de su cuenta bancaria.
Por eso, si bien es cierto que la comunicación BCRA 3336 establece la posibilidad de revertir débitos mediante una instrucción del cliente hasta treinta días de efectuados, tal facultad no puede ser analizada en forma aislada del resto del ordenamiento jurídico, prescindiendo de las normas que en materia de pago contiene la legislación de fondo.
Ello por cuanto los textos legales, a los efectos de establecer su sentido y alcance no deben ser considerados aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REPETICION DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - EJERCICIO ABUSIVO

El perjuicio patrimonial que justifica evitar débitos futuros -en razón del carácter alimentario del salario del actor, que, según las constancias de autos, es depositado en la cuenta de marras- no basta para sustentar la reversión de los débitos anteriores a la remisión de la nota mediante la cual el amparista comunicó al banco, de manera fehaciente, la voluntad de dar de baja su adhesión al sistema.
Ello así, pues, si bien parece claro -en función del régimen normativo aplicable, que es posible dejar sin efecto para el futuro el sistema de pago mediante débitos automáticos, la posibilidad de revertir los que ya fueron efectuados -en cumplimiento de la instrucción impartida en su momento por el interesado- podría oponerse al carácter irrepetible e irrevocable de los pagos correspondientes-, cuya legitimidad no ha sido cuestionada por el actor, al menos en este pleito.
La mera invocación de la facultad prevista en la norma no puede avalar, per se, la revocación de pagos presuntamente válidos y voluntarios, con eventual menoscabo para los receptores de esos pagos. El efectivo ejercicio de dicha facultad requiere algo más. Por caso, la alegación -debidamente comprobada- de que el pago fue realizado por error de hecho o de derecho, hipótesis que habilita su repetición (art. 784, CC), con las limitaciones expresamente previstas por el legislador (arts. 785, 786 y cctes., CC).
En ese sentido cabe recordar que entre los efectos principales del pago se encuentra la extinción del crédito. El pago reviste el carácter de un acto de satisfacción del acreedor cuyo crédito queda entonces cancelado. Tal extinción del crédito tiene, en el consenso doctrinal, un carácter definitivo.
En este sentido el acto de cumplimiento es, en principio, irrevocable, y el pago realizado resulta -también en principio-irrepetible. Las excepciones al carácter definitivo son muy precisas y se vinculan básicamente a la evicción (art. 2091,CC) o a la existencia de un vicio redhibitorio (art. 2164, CC); o en términos más genéricos para supuestos de pagos inválidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.