CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESOLUCION - RESCISION - REVOCACION - NULIDAD

La manera común de la extinción de los contratos, es el cumplimiento del mismo, mas existen modos anormales de conclusión de aquellos.
Entre los modos anormales de extinción de los contratos encontramos la resolución, la rescisión y la revocación de los contratos; pero cada una de las causales tienen un sentido semántico preciso y determinado.
Los tres institutos actúan como causas de extinción del contrato, y hasta han sido confundidas con la nulidad. Funcionan para deshacer un vínculo contractual existente y válido; la nulidad, impide la existencia y los defectos del contrato, y por causas anteriores o contemporáneas a su celebración, es decir, que hablamos de nulidad, cuando hay un defecto o vicio que hace que el contrato celebrado no pueda producir las consecuencias jurídicas para lo que estaba convenido o para lo que había sido celebrado, pero el impedimento, no es posterior a la conclusión del contrato, sino que era anterior o contemporáneo al mismo y viciaba al acuerdo celebrado dando lugar a la nulidad de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESOLUCION - ALCANCES - CONCEPTO - EFECTOS

La resolución es la extinción del contrato en virtud de una estipulación expresa o implícita, contenida en el mismo contrato. Por ejemplo: la condición resolutoria de los arts. 528 y 553; el pacto comisorio de los artículo 1203/4, Código Civil y del artículo 216 Código de Comercio (este último dice lo mismo que el primer párrafo del art. 1204 C.C.), denominada también, aunque a mi modo de ver, con cierta imprecisión semántica, rescisión unilateral.
Los caracteres de la resolución son las siguientes: a) la resolución depende del contrato mismo, en el sentido que constituye una cláusula expresa o implícita de él; y b) la voluntad individual de cada una de las partes, no puede después de formado el contrato, modificar la cláusula resolutoria, establecida en el mismo.
La voluntad de las partes funciona, libremente, para estipular la cláusula resolutoria y establecer sus condiciones; con la salvedad, de que ella no puede contener disposición alguna contraria al orden público o a las buenas costumbres (conf. arts. 21 y 953, Cód. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMISION ARBITRAL - RESOLUCION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA

Si bien corresponde a los Tribunales locales, la competencia para ejercer el control de legalidad de los actos dictados por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, puede ocurrir que las actividades que grava el impuesto a los ingresos brutos se desarrollen en jurisdicciones territoriales sometidas a la potestad tributaria de diferentes fiscos, situación que podría llevar, eventualmente, a que cada uno de éstos exija el pago del tributo calculando como base imponible el total de los ingresos devengados, es decir, aún aquellos correspondientes a otras jurisdicciones. Esta situación determinó la necesidad de articular mecanismos que eviten el riesgo de la imposición tributaria múltiple. Teniendo en cuenta estas consideraciones, a través del Convenio Multilateral se crearon órganos a los que se asignó competencia para resolver las controversias que pudieran suscitarse en relación con las potestades tributarias de los diferentes fiscos. Así, a la Comisión Arbitral le corresponde resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del convenio en los casos concretos, mediante decisiones obligatorias para las partes. A su vez, a la Comisión Plenaria le compete resolver con carácter definitivo los recursos de apelación deducidos contra las disposiciones generales interpretativas y las resoluciones dictadas por la Comisión Arbitral. De acuerdo a lo antes expresado, una interpretación armónica de las normas locales que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral, me lleva a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, llevado a cabo por el fisco local y que signifique a su vez aplicar las disposiciones del Convenio, tiene a su disposición dos vías diferentes. La primera consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. La segunda, en cambio, implica cuestionar el acto por ante los órganos creados por el Convenio Multilateral –artículo 17 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP)-. Es evidente que si el interesado plantea el reclamo ante la Comisión Arbitral, no puede hacerlo luego ante la justicia local, porque el sometimiento voluntario a la jurisdicción de dicho órgano impide su ulterior cuestionamiento por la vía jurisdiccional (tal como señaló la Corte Suprema en la conocida causa de Fallos 247:646; asimismo, esta Sala, in re “El Pingüino SRL c/GCBA s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR”, RDC 8, sentencia de 28/05/2001; “Centrifugal S.A. c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 283/00, sentencia del 27/09/2001).
Ahora bien, lo señalado en el párrafo precedente no significa que, ante toda impugnación por ante la Comisión Arbitral en relación con una determinación de oficio que haya aplicado las disposiciones del Convenio Multilateral, quede excluida toda posibilidad de recurrir a la justicia local. En efecto, la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede sólo alcanza a aquéllos aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por la Comisión. Sin embargo, resulta perfectamente válido plantear otras pretensiones que encuentran sustento en aspectos no tratados o resueltos por la Comisión. A su vez, existen ciertos aspectos del proceso determinativo que, por su naturaleza, no pueden ser planteados ante la Comisión, –vgr. regularidad del procedimiento, cuestiones de hecho y prueba, sanciones, etc.-, razón por la cual su control judicial corresponde en tal caso a la justicia local. Finalmente, puede ocurrir, como de hecho se comprueba en el sub lite, que sólo una parte del contenido resolutivo del acto determinativo signifique aplicar las disposiciones del Convenio, pero que existan otros aspectos no regulados por las normas del referido tratado interjurisdiccional sino por las disposiciones del ordenamiento local —vgr. las sanciones—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38505 - 0. Autos: LIBERTAD SA c/ AGIP Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 322.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY APLICABLE - OBLIGACIONES DEL JUEZ - RESOLUCION - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - MOTIVACION DE SENTENCIAS - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que reguló honorarios en base a las disposiciones de la Ley de Honorarios N° 21.839 modificada por la Ley N° 24.432.
En efecto, al momento de la regulción, la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores que rige en la ciudad ya se encontraba vigente (Ley 5134/14; publicada en el BOCBA 4531 del 27/11/2014).-
Se imponía entonces considerar la nueva normativa y, en su caso, explicar las razones por las cuales en el legajo correspondía o no la aplicación de una de ellas. La resolución cuestionada no satisface la exigencia del artículo 42 del Código Procesal Penal.
Ello así, la falencia apuntada se traduce en la violación de una nota esencial que informa la garantía del debido proceso, cual es que las decisiones jurisdiccionales deben constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias que surgen de la causa. El pronunciamiento objeto de esta crítica ha resultado de un palmario yerro en la
omisión en cuanto a la normativa aplicable, cuya consecuencia ha sido el dictado de una resolución sin el debido sustento legal, y por ende infundada, lo que impone su anulación.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6836-02-CC-2013. Autos: ROMERO, Juan Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - OPCION DEL IMPUTADO - REGIMEN JURIDICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCION - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y continuar con el procedimiento de recusacción conforme lo establecido por los artículos 24 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad y los lineamientos aquí esbozados.
En efecto, los imputados hicieron uso de la opción de ser juzgados por un Tribunal Colegiado. Sorteados los miembros para conformarlo, la Defensa recursó a uno de los jueces seleccionados por haber éste intervenido y emitido resolución condenatoria en el marco de otro legajo respecto de uno de los aquí imputados
Ello así, la Ley N° 2303 establece en el artículo 24 y siguientes, el procedimiento a seguir en caso de recusación.
Con posterioridad a dicha ley, el Plenario del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, dictó la Resolución N° 96-CM/12 por medio de la cual se aprobó el Reglamento para la conformación de los Tribunales Colegiados, el cual dispone en el Anexo I, artículo 2º, que cuando en el marco de un proceso penal se cumplan los presupuestos del tercer párrafo del artículo 49 de la Ley N° 7 –pena máxima en abstracto mayor de 3 años de prisión o reclusión- el Magistrado designado en los términos del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un Tribunal Colegiado.
Ello así, frente al supuesto de plantearse la recusación de uno de los miembros de dicho Tribunal, corresponde que sean los restantes integrantes quienes lo resuelvan del mismo modo como se procede frente a la solicitud de apartamiento o la excusación de un integrante de una Sala de la Cámara de Apelaciones, no siendo necesaria la posterior remisión al Tribunal de Alzada conforme el artículo 25, primer párrafo, del Código Procesal Penal, pues la revisión ya fue realizada por dos Magistrados.
Sin embargo, en todos los supuestos, si el Magistrado recusado no aceptara el apartamiento, debe realizar un informe sobre el rechazo de las causas alegadas, circunstancia que fue omitida en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-02-CC-2013. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - RESOLUCION - FUNDAMENTACION - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado.
En efecto, luego que el personal policial se apersonara en la estación de subte donde ocurrieron los hechos investigados, procedió a consultar a la fiscalía interviniente y el Fiscal dispuso que se trasladara al detenido, pero no emitió una resolución fundada justificando la detención que luego el mismo consideró innecesaria, ordenando su libertad luego de oírlo en calidad de detenido.
El imputado, entonces, estuvo detenido durante 24 horas y sólo se envió al correo electrónico del Juez una breve reseña notificándolo de lo acontecido.
En concreto, los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad son claras al establecer que cualquier detención realizada debe ser controlada y no meramente anunciada ante la jurisdicción. Ello porque los artículos 152 y 172 establecen que la autoridad de prevención debe consultar inmediatamente al Fiscal ante la detención de una persona en caso de flagrancia y el Fiscal, si decide ratificarla, dará intervención al Juez comunicándolo sus motivos para ratificar la detención mediante resolución fundada, a los fines de analizar el pedido de prisión preventiva.
El artículo 162 del mismo Código refuerza el sentido de la ley en pos del control jurisdiccional, al establecer que el Fiscal invitará a declarar al imputado luego de “ratificar la privación de libertad”, si éste estuviese detenido.
Toda vez que el Fiscal ordenó la detención del encausado, correspondía que dicha detención fuera justificada por escrito mediante resolución fundada y permitiendo el inmediato control la jurisdicción.
En autos no se explicitaron las razones por las cuales la Fiscalía privó de libertad al imputado durante la noche y la mañana siguiente del día de los sucesos, sólo dando noticia de ello al Juzgado interviniente. Tampoco se advierten razones que pudiesen haber impulsado a la Fiscalía siquiera a proceder a la demora del acusado en los términos del artículo 146 del Código Procesal, que solo lo permite cuando, por las características del hecho y atento a la multiplicidad de intervinientes, no se puede identificar al responsable del hecho inicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-01-00-14. Autos: O., P. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RESOLUCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

El tratamiento de una excepción es una cuestión que no admite dilación hacia una etapa ulterior del procedimiento, pues su resolución favorable puede conducir a un cierre anticipado del proceso, con el consecuente sobreseimiento del encausado, tal como lo dispone expresamente el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El momento procesal más oportuno para resolver las excepciones, históricamente denominadas “de previo y especial pronunciamiento”, es justamente en forma “previa” al juicio, es decir, durante la etapa investigativa o la etapa intermedia.
Es por ello que el Código Procesal contempla la posibilidad de interponer excepciones durante la investigación preparatoria (artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal), lo que carecería de sentido si todas ellas pudieran ser simplemente “diferidas” para su resolución en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13136-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 25-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RESOLUCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde reenviar las actuaciones a primera instancia a fin de dar tratamiento a la excepción planteada por la Defensa.
En efecto, el criterio adoptado de diferir el tratamiento de la excepción interpuesta resulta incongruente pues, si la Jueza de grado inicialmente instó a las partes a recurrir a alguna de las modalidades previstas en la Ley para suspender, terminar o resolver anticipadamente el conflicto, deviene irrazonable que luego “difiera” las cuestiones que ellas plantean para una etapa posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13136-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 25-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TRIBUNAL COLEGIADO - OPCION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - AMENAZAS - CONCURSO REAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCION

En el caso, corresponde disponer la remisión del legajo al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de origen a fin de que continúe con el trámite, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (Art. 149 bis, del Código Penal).
Se le atribuyen al imputado dos conductas, que fueron calificadas por el Fiscal como constitutivas de los delitos de 1) amenazas agravadas por el uso de armas (2° párr. del art. 149 bis del CP) cuya escala penal es de uno a tres años de prisión, y 2) amenazas simples (1° párr. del art. 149 bis del CP) cuya escala penal es de seis meses a dos años de prisión; en concurso real.
La Defensa solicitó ante el Juzgado que había sido sorteado a fin de intervenir en esa instancia del proceso, la aplicación al caso de la opción de ser juzgado por un Tribunal colegiado en el debate oral y público.
Ahora bien, el artículo 49 de la Ley N° 7, actualmente vigente (Ley N°5.666), en lo pertinente al caso establece que “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un Tribunal conformado por el Juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los Juzgados restantes”.
En el mismo sentido, este criterio es entendido por el artículo 2° de la Res. 96/2012 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aire, la cual reglamenta el procedimiento aplicable a los efectos de la integración de Tribunales colegiados de conformidad con lo establecido en el artículo citado de dicha ley.
Por lo expuesto, ambos delitos aquí investigados no tienen una pena en abstracto que supere los tres años de prisión, por tanto, escapa al supuesto legal.
Ello, sin perjuicio de que al existir un concurso real, el máximo aplicable al caso sea la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a ambos delitos (conf. art. 55 CP), y la ley no establece esa posibilidad como alternativa para que sea viable la aplicación del Tribunal colegiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3584-2018-3. Autos: D. P., D. I. Sala I. Del voto de 04-02-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESOLUCION - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
La Defensa indicó que si bien no niega que el encausado, portador de HIV, actualmente está recibiendo adecuadamente el tratamiento y la medicación propia de la enfermedad que padece, no puede pasarse por alto las circunstancias propias del lugar de alojamiento, por cuanto se halla en un pabellón colectivo, en un sitio reducido, en el que comparte una ducha y un baño con los restantes detenidos, extremos que claramente atentan contra la eventual mejoría integral de su salud, y respecto de los cuales no se hizo alusión alguna en el informe médico oportunamente efectuado. Citó la Resolución N° 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en virtud de la cual se resolvió “declarar la emergencia en materia penitenciaria por el término de tres (3) años”. Agregó que, frente al problema de la superpoblación carcelaria se dispuso la creación de una comisión cuyas funciones incluyera, entre otras, la de “promover e implementar medidas alternativas a la privación de la libertad, especialmente para grupos vulnerables”, entre los que se incluye a mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad e individuos con problemas de salud.
Sin embargo, aunque no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, recogidas incluso en la Resolución N°184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por la cual se declarara la emergencia en materia penitenciaria, lo cierto es que se impone analizar cada caso en concreto, no advirtiéndose en el presente, por el momento, un panorama que objetivamente imponga la absoluta necesidad de que el encausado continúe cumpliendo la pena fijada en forma morigerada.
Asimismo, no debe obviarse que en el curso de la audiencia tras ser consultado el imputado si era su deseo cambiar de pabellón (por alojarse en uno colectivo) manifestó que no, aunque expresó su voluntad de ser trasladado a un establecimiento del norte del país, en atención a las temperaturas más favorables de la zona, requerimiento al que la Jueza accedió, ordenando las comunicaciones pertinentes a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - RESOLUCION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado mediante la que se dispuso la reanudación del trámite de las actuaciones a fin de resolver la petición de la actora y la medida cautelar solicitada.
El demandado señaló que no se cumplían los requisitos establecidos para la reanudación de los plazos procesales ya que no podía entenderse que el derecho a la educación de la niña -hija de la amparista - se encontraba comprometido ya que, conforme lo establecía la normativa aplicable a la materia, no resultaba obligatoria y que la actora introdujo una nueva pretensión relacionada al derecho de la alimentación de la niña cuando debió, para ello, iniciar un nuevo proceso.
Sin embargo, mediante la Resolución N°2/21 CMCABA, se dispuso reanudar el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos mediante las Resoluciones CM N° 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020, 68/2020 y 240/2020, para el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires -excluido el Tribunal Superior de Justicia de la CABA-,para aquellos expedientes que a esa fecha se encuentren completamente digitalizados y que cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes.
Ello así, toda vez que en autos se encuentra reunidos los requisitos a los que refiere la norma, deviene inoficioso el tratamiento de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1186-2020-1. Autos: S., M.C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2021.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTIMACION DE PAGO - MONTO - RESOLUCION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por los letrados y establecer que el monto correspondiente a los honorarios resulta de veinte UMAS (Unidad de Medida Arancelaria) de acuerdo al valor de la Unidad vigente al momento de su pago.
La Jueza de grado manifestó que las regulaciones de honorarios en cuestión no fueron definidas en UMAS como si se tratase de obligaciones de valor, sino que se definió expresamente la suma de dinero que por tal concepto correspondía pagar en cada uno de los casos (artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Los apelantes indicaron que al momento de regularse sus honorarios, en la sentencia de primera instancia se estableció que la suma de cuarenta y un mil veinte pesos que se corresponde al valor de VEINTE UMAS (20) UMA; así consideran que la suma fue cuantificada en valor UMA (Unidad de Medida Arancelaria) y por ello era una obligación de dar sumas de dinero al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
En efecto, mediante Resolución de Presidencia CM Nº 1070/2018 el Consejo de la Magistratura de la Ciudad fijó el valor de la Unidad de Medida Arancelaria en la suma de pesos Dos mil Ciento Cincuenta y Tres ($2.153).
En este contexto, la Jueza de grado reguló los emolumentos de los letrados en un total de cuarenta y un mil veinte ($41.020) para cada uno de ellos correspondientes al valor de veinte UMAS (conforme Resolución 369/2018)
Toda vez que la UMA fue modificada de manera tal –retroactivamente– que tiene implicancia sobre la regulación de honorarios realizada por la A- quo, corresponde establecer que el monto correspondiente a veinte UMAS de acuerdo al valor de la referida Unidad deberá ser el vigente de acuerdo a lo previsto en la Resolución CMCABA N°1070/2018; lo cual arroja un total de pesos cuarenta y tres mil sesenta ($43.060) para cada uno de los letrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-0. Autos: Aufseher, Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SOBRESEIMIENTO - RESOLUCION - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del encausado, contra la resolución de grado, mediante la cual no hizo lugar al pedido de que se expidiera un nuevo certificado de sobreseimiento respecto del encartado.
La Defensa particular se agravió toda vez que no se hizo lugar a su requerimiento de que se expida un nuevo certificado de sobreseimiento de su pupilo, en el que se aclare que “la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor”, para lo cual invocó el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria.
Ahora bien, la Magistrada de grado no hizo lugar a lo solicitado en virtud de que lo que la Defensa pretendía que se certificase no formaba parte de lo dispuesto en la resolución por la cual se declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encartado, ante el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas al concedérsele la “probation”.
Así las cosas, sin perjuicio de que la cuestión traída a estudio por la defensa no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables y que tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable, lo cierto es que le asiste razón a la “A quo” cuando afirma que la leyenda que la Defensa pretende que conste en el certificado de sobreseimiento (“que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor” de su asistido) se encuentra establecida en el Código Procesal Penal local (de aplicación supletoria) para las hipótesis en que se resuelva favorablemente una excepción que implique la extinción de la acción, no así para supuestos como el que nos ocupa, en que la extinción de la acción contravencional y el sobreseimiento son consecuencia del cumplimiento de las reglas de conducta fijadas en el marco de una suspensión del proceso a prueba (conf. arts. 207, 209 y 217 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-0. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APODERADO - MANDATARIO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REMUNERACION - LEY APLICABLE - RESOLUCION - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en la cual la Magistrada de grado dispuso regular los honorarios profesionales del letrado apoderado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la suma de seis UMAS, cuyo pago se encuentra a cargo de la condenada en costas.
La Magistrada reguló los honorarios profesionales del apoderado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su labor en la instancia, en la suma de seis UMAS.
Por su lado, el letrado, interpuso recurso de apelación ante dicho monto, por considerarlo bajo.
Ahora bien, la Judicante dispuso que resultaba aplicable la Resolución de Presidencia Nº 219/2023, la cual había establecido que a partir del 1° de marzo del corriente, una Unidad de Medida Arancelaria equivalía a pesos dieciocho mil seiscientos cuarenta y tres, asiste razón al recurrente, en cuanto a que a la fecha de la resolución adoptada se encontraba vigente la Resolución de Presidencia Nº 409/2023, la cual estableció que cada UMA posee un valor de pesos veintiún mil setecientos cuarenta y seis.
En consecuencia y siendo que la resolución recurrida ha sido dictada en fecha 17 de mayo 2023, cabe afirmar que resultan aplicables las disposiciones de la Resolución de Presidencia N° 409/2023, de fecha 21 de abril 2023, en lo que respecta al valor de las UMA, tal como señaló el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18493-2018-0. Autos: CARLOS A GIROLA Y ASOCIADOS SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2023.

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