PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION - REQUISITOS - INTERES JURIDICO TUTELABLE

La legitimación ad causam o legitimación sustancial alude, básicamente, a la idea de titularidad –o probable titularidad- de la relación jurídica en que se funda la pretensión y que pretende su reconocimiento por medio de una sentencia con relación a lo que es objeto de controversia. No es otro que el interés jurídico tutelable.
En el clásico proceso judicial, la legitimación se concede a una persona que invoca la titularidad de un derecho subjetivo individual. En concordancia con este principio, el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (análogo al art.46 del CPCCN) establece que la persona que se presente en un juicio por un derecho que no sea propio, aún en virtud de una representación legal, debe acompañar los instrumentos que le otorgan aptitud para ejercer tal representación. Esta exigencia posee sustento en la idea de que nadie puede arrogarse una representación prescindiendo de la voluntad del titular del derecho, pues puede llegarse al punto de que dicho sujeto considere que el agente se entrometió en una cuestión que no le era propia y que, contrariamente a sus expectativas, en lugar de beneficiarlo termine por perjudicarlo. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13170-1. Autos: CAÑAS DE DAVIS MARIA TERESA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2004. Sentencia Nro. 6859.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SECUESTRO - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA - SUJETOS DE DERECHO - INTERES JURIDICO TUTELABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la donación de los animales secuestrados en favor de una asociación civil.
En efecto, la Defensa solicita la devolución de los perros toda vez que conforme el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se debieron restituir los animales incautados, ya que no estaban sujetos a decomiso, restitución o embargo, no recayó sobre la encartada condena alguna (se la declaró inimputable) que permita afirmar que fue quién maltrató y son indiscutiblemente su propiedad.
Al respecto, resulta razonable la decisión de la Magistrada de grado en cuanto resuelve proceder a la donación de los canes a la institución donde se encuentran alojados, toda vez que dicho establecimiento, conforme los fines que persigue, se vislumbra como el indicado para asegurar la correcta inserción de los canes en los hogares que decidan adoptarlos, la que deberá revestir carácter de gratuita.
En este sentido, corresponde señalar que los animales secuestrados en las presentes actuaciones no se tratan de objetos inmateriales sino de seres vivientes susceptibles de derechos, tal como lo ha sostenido la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, en cuanto que “a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derecho, pues los sujetos no humanos son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente…” (Sala II CNCP, causa N° CCC 68831/2014/CFC1 “Orangutana Sandra s/recurso de casación s/habeas corpus”, rta. el 18/12/14).
Por tanto, resulta acertado lo resuelto por la "A-quo" en cuanto sostuvo que –luego de considerar la evaluación psicológica respecto de la imputada- “una persona con dichas características no puede estar a la guarda de seres vivos que merecen cuidado, protección y adecuada alimentación, los cuales según el resultado de la pericia realizada por los peritos intervinientes no pueden ser brindados por la encausada”.
A mayor abundamiento, cabe señalar que de las fotografías aportadas por la querella, surge el estado en el cual se encontraban los animales al momento de ser incautados en virtud del allanamiento efectuado en el inmueble de la imputada y el estado en el que se encuentran en el presente desde que son cuidados por la Asociación civil que reviste el carácter de acusador privado en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17001-06-00-13. Autos: G.B., R Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-11-2015.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETOS DE DERECHO - INTERES JURIDICO TUTELABLE - INTERPRETACION AMPLIA - DERECHO COMPARADO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La categorización de los animales como sujetos de derechos, no significa que éstos son titulares de los mismos derechos que poseen los seres humanos, sino que se trata de reconocerles sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de “ser sintiente”.
En este sentido, si bien nuestro nuevo Código Civil no recoge las nuevas posturas sobre el status de los animales, y su artículo 16 define que “los bienes materiales se llaman cosas”, lo cierto es que por su condición de seres vivos sintientes, excede su carácter patrimonial.
Asimismo, en un reciente fallo de la Justicia de esta Ciudad, se ha afirmado que “…el interés jurídicamente protegido por la ley no es la propiedad de una persona humana o jurídica sino de los animales en sí mismo, quienes son titulares de la tutela que establece frente a ciertas conductas humanas” (RC J 6780/15 “Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales y otros vs. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s. Amparo” Jdo. en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 4, rto. el 21/10/15).
Esta postura también se ve reflejada en diversos códigos civiles de otros países. A modo de ejemplo, el Código Civil Alemán en su artículo 90 reza que: “los animales no son cosas. Están protegidos por leyes especiales. Las disposiciones acerca de las cosas se les aplicarán de forma análoga siempre y cuando no esté establecido de otro modo”. En igual sentido, el Código Civil Francés establece en el artículo 9 de la ley que: “todo animal, por ser un ser sensible, debe ser colocado por su propietario en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17001-06-00-13. Autos: G.B., R Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SECUESTRO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - SUJETOS DE DERECHO - INTERES JURIDICO TUTELABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de restitución de uno de los canes a las imputadas incoada por la Defensa.
El recurrente se agravia por el rechazo de la restitución de la perra a sus propietarias pues, con cita del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la acción seguida contra las imputadas ya no se encontraría vigente con relación a este canino.
No comparto la postura del Defensor. Coincido con el temperamento de la "a quo", en cuanto a que “la entrega de la perra solicitada podría resultar perjudicial para dicho animal pues, se estaría ante un cambio de gran importancia que podría llevar a un retroceso en sus avances logrados hasta el momento”.
Resulta particularmente interesante la intuición afortunada, aunque quizás inconsciente del legislador, al emplear el término “víctima” en el artículo 1 de la Ley N° 14.346. En este sentido, y sin perjuicio de la discusión suscitada en torno a la subsistencia o no de la acción penal respecto de la imputación que involucra a una de las perras, entiendo que no corresponde aplicar las disposiciones del del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asiste razón al Fiscal de primera instancia, quien afirmó que “aun asumiendo que todo lo relativo a la perra "M...." no podría ser utilizado como prueba de cargo en contra de las imputadas, no puede perderse de vista que a la luz del bien jurídico tutelado por la norma, se presenta cuanto menos prematuro hacer lugar a la entrega reclamada. Ello así pues, de confirmarse luego de la celebración del debate oral y público la hipótesis que esta Fiscalía viene sosteniendo, habremos llegado a la conclusión de que las imputadas, en virtud de los actos realizados, no están en condiciones de desarrollar una tenencia responsable de los animales”.
Asimismo, tampoco es posible soslayar la declaración de la Dra. Susana Dascalaky –apoderada de la asociación civil “Centro de Prevención de Crueldad Animal”–, quien dio cuenta del paradero y del estado de salud del canino, afirmando con total claridad que “la perra "M..." estaba baja de peso, que tenía sus molares destruidos y que era más joven que "F...", que el problema no estaba en la salud física del animal sino que estaba en la salud psíquica pues tenía problemas de comportamiento de agresividad (...) M... está en un centro de rehabilitación, más precisamente por su afección relativa a la parte emocional y psíquica”.
Vale recordar que, amén del criterio de la Magistrada respecto a la valoración de la perra como elemento probatorio necesario, lo cierto es que como Estado Argentino no podemos soslayar que nos hemos comprometido a proteger a los animales de los maltratos infligidos por los propios seres humanos.
Ergo, restituir a la perra a sus propietarias –siendo que éstas se encuentran imputadas en la presente causa por el despliegue de, precisamente, conductas relacionadas con el maltrato animal– significaría poner en peligro el bien jurídico “bienestar animal” que al legislador le interesó proteger sancionando la mentada Ley N° 14.346.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, Micaela y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-02-2016.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INTERES JURIDICO TUTELABLE - VIAS DE HECHO

La defensa de los derechos de los animales de ningún modo habilita a que particulares tomen vías de hecho o “supuestas venganzas” a fin de castigar a los presuntos “autores”, pues tal proceder no es compatible con un Estado de Derecho y constituyen eventuales conductas reprochadas penal o contravencionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, Micaela y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-02-2016.

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ACCION DE AMPARO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - PROCEDENCIA - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PARTICIPACION CIUDADANA - COMUNAS - ORGANO DE REPRESENTACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación a los actores para esgrimir la acción de amparo, orientada a que se garanticen las competencias de las Comunas y de sus respectivos Consejos Consultivos.
Cabe señalar, que los actores no han explicado, y menos acreditado, cómo se concretaría el interés jurídicamente tutelado que les permitiría instar una acción en defensa de las atribuciones de las comunas para participar en el proceso de reforma normativa en cuestión, cuando, en rigor, esa cuestión posee carácter institucional, en tanto tiende a resguardar el ejercicio de competencias y no de derechos.
Es preciso puntualizar que la pretensión de resguardo de las competencias de las comunas y de sus Consejos Consultivos excede el ámbito de la acción judicial que un ciudadano puede ejercer (confr. TSJ, “Gentilli, Rafael Amadeo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 9897/13, del 16/07/14; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Brunel, Raúl Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)´”, del 17/12/14, y “Cúneo, Ricardo Luis y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, del 15/02/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A24068-2016-2. Autos: BALDIVIEZO JONATAN EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 20-04-2017. Sentencia Nro. 147.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - INTERES JURIDICO TUTELABLE - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CASO CONCRETO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHOS COLECTIVOS - AMPARO COLECTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

La existencia de legitimación es presupuesto de la configuración del caso judicial que es el cauce a través del cual el juez debe intervenir. En el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor es titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo -artículo 6°del Código Contencioso Administrativo y Tributario- y, a su vez, dicho interés se ve afectado -daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa, tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del mismo código, de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
Pero el artículo 6° mencionado no establece cuál es el alcance que cabe asignar a los términos “derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”, es decir, no define qué clase de intereses deben reputarse protegidos por el ordenamiento jurídico. Así, dentro de los intereses jurídicos tutelados que menciona el artículo, y que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación -se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos colectivos.
Esta distinción tiene relevancia ya que para determinar si en un caso estamos en presencia de una “controversia” susceptible de revisión judicial, es necesario establecer cuál es el tipo de interés tutelado, quién es el titular de ese interés, y cuál es la relación entre el daño y el interés.
En particular, existe “caso judicial de incidencia colectiva” si reconocemos los siguientes extremos, el objeto colectivo, el sujeto titular y, por último, el nexo entre ambos (confr. Balbín Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 367 y 437).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DEL PROCESO - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PERJUICIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que exista una “causa contencioso administrativa” en los términos previstos en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario , es necesaria la existencia de un caso contencioso, esto es, una controversia entre partes que afirmen y contradigan sus derechos (en la medida en que alguna de ellas pueda ser considerada una “autoridad administrativa”), que ha de ser instada, a su vez por una parte legitimada, quedando excluidas las meras consultas y las peticiones de declaraciones generales.
Por su parte, la contienda así definida no debe ser abstracta, por carecer quien la promueve de un interés económico o jurídico que pueda ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse, no siendo suficiente a esos efectos invocar un perjuicio eventual o hipotético; debiendo recaer el agravio invocado sobre el peticionante y n sobre terceros. Se trata de la exigencia de que la impugnación sea introducida por parte de quien demuestre la presencia de un perjuicio directo, real y concreto, actual o en ciernes (conf. CSJN in re “Rodríguez, Jorge en Nieva, Alejandro y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional” 17/12/97, consid. 24, segundo párrafo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - OBJETO DEL PROCESO - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PERJUICIO CONCRETO - POLITICAS PUBLICAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CUESTION NO JUSTICIABLE - HECHOS CONTROVERTIDOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La recurrente argumentó que en la presente causa no se objeta la ilegitimidad de la conducta de la Administración sino cuestiones que hacen al acierto, oportunidad y conveniencia de las políticas públicas, con lo cual no discute un “caso judicial sino la política del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia social.
Sin embargo, de acuerdo a la doctrina sostenida en forma reiterada por la Corte Suprema, la existencia de un "caso" o "causa" presupone el carácter de "parte", es decir, que quien reclama o se defiende a su vez se beneficie o perjudique con la resolución que se dicte en el marco del proceso.
En autos, la actora–padres de menores residentes de un barrio popular de esta Ciudad- reclama que se efectivice el derecho a la educación primaria, vulnerado por falta de vacantes en ese nivel educativo en el ámbito geográfico previsto reglamentariamente, siendo que tal derecho está expresamente reconocido en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y que debe ser asegurado en los términos de su artículo 23.
A su vez, existe una controversia entre las partes, ya que, por un lado, los amparistas reclaman el cese de la omisión de garantizar, promover y financiar la educación que recae sobre la demandada y, por el otro, esta última alega que dicha omisión no se configura en la especie.
Por lo expuesto, cabe concluir que se verifica la configuración de todos los recaudos que definen la existencia de un caso judicial y, por ello, el agravio de la accionada debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - GRAVAMEN ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - CARGA DE LAS PARTES - INTERES JURIDICO TUTELABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la solicitud de citación de tercero solicitada por la parte demandada en un reclamo por incumplimiento de oferta pública en los términos de la Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor.
En efecto, el pedido de citación no puede ser acogido, por cuanto la parte demandada no ha cumplido debidamente con la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a la persona cuya citación solicita, ni se encuentra acreditado en autos el vínculo aludido por la demandada en su descargo con las empresas citadas, toda vez que el pedido ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar concretamente el interés jurídico que se deba proteger y que amerite traer a los terceros al proceso.
Nótese al respecto que en el Acta de conciliación prejudicial obligatoria se consigna sólo la participación de la firma Tecnostores SA en la instancia conciliatoria. Sin embargo, no se
observa de qué modo lo argumentado por la demandada, -en tanto sostiene que las empresas resultan “[…] partícipes indispensables de la cadena de comercialización de los productos involucrados en autos […]”-, pueda tener relación directa con el objeto de la demanda. Ello así, dado que la pretensión fue dirigida contra Frávega exclusivamente, en su carácter de proveedora de bienes a través de la tienda virtual que opera y, a su vez, no se han desvirtuado los argumentos expuestos en la resolución apelada en relación con la alegada existencia de un vínculo jurídico que estas compañías tendrían con la demandada.
En efecto, la demandada no ha demostrado la existencia de un gravamen concreto y actual derivado de la decisión objetada dado que no ha cumplido con su carga de explicar adecuadamente las cuestiones fácticas y jurídicas que sustentan las citaciones impetradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131329-2021-1. Autos: Romero, Adrián Rafael c/ Fravega SACIEI Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-07-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que no corresponde notificar a los socios del club ni disponerse la divulgación en un lugar de acceso a conocimiento del propio Club demandado.
Sin embargo, la parte actora no rebatió los argumentos del Juez y se limitó a justificar su agravio en la anticipación de la existencia de la acción antes de la oportunidad procesal pertinente, lo que acarrearía - a su entender- una ventaja para los socios del club que deseen intervenir.
Sin embargo, ello no demuestra yerro de la resolución apelada en tanto la decisión del Juez se limitó a adoptar una vía de divulgación del proceso que permita su conocimiento por todos los implicados, en cumplimiento de pautas establecidas por la CSJN que tienen en miras resguardar el derecho de defensa de todos los que pudieran considerase afectados por la decisión que finalmente pueda adoptarse.
Por lo demás, tampoco resulta determinante lo indicado por la parte actora respecto a que, la condición que podrán invocar los socios del club no es autónoma sino derivada de la situación del club.
En efecto, con ello no logra rebatir lo sostenido por el Juez respecto a que, en el caso de prosperar la acción, los socios podrían verse privados de desarrollar actividades de diversa índole. Es justamente allí en donde radica el eventual interés que podrían tener en participar en el proceso como parte o contraparte. Así, teniendo en cuenta la circunstancia señalada, no se observa por qué no podría –eventualmente- admitirse su participación diferenciada respecto al Club, en aras de garantizar su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La parte actora se agravió por cuanto consideró impropio condicionar la adhesión a la acción a la demostración de una contribución sustancial novedosa, lo que no sólo no está previsto en la ley sino que, va en desmedro del derecho constitucional de acción.
Sin embargo, al ordenar la convocatoria de todas aquellas personas que tengan un interés jurídico relevante en integrar el proceso –como actores o demandados- el Juez dispuso que los interesados deberán indicar de modo claro y concreto cuál es su contribución sustancial novedosa y que serán rechazadas las presentaciones que reiteren lo ya argumentado en el escrito de inicio y que no importen una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia con el objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso.
La parte actora criticó la resolución por cuanto lo resuelto no está previsto en la ley, afecta el derecho constitucional de acción y porque la legitimación legal deviene de la condición de damnificado que es lo que determina que alguien integre la clase respectiva, “con derecho a esgrimir cuanto a su respecto considerase hiciese a su derecho sin restricción alguna”. Sin embargo, la parte actora carece de agravio por cuanto no se alza en defensa de un interés jurídico propio, sino que sus argumentos están orientados a proteger derechos de eventuales interesados.
Por lo demás, y dejando lo anterior de lado, tampoco se demuestra cuál sería la posible afectación al derecho de defensa de los potenciales interesados en participar del proceso, si no fueran admitidos como parte por no tener nada nuevo que agregar a lo ya expuesto por la parte actora en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

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