PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES

Para justificar la prisión preventiva el peligro de fuga debe ser real y tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de la personalidad y carácter del acusado. Para tal efecto, resulta importante merituar, entre otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenado en causas similares, tanto en naturaleza como en gravedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTIMACION DEL HECHO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (Cfr. arts. 169 y 173 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO

Al analizar los elementos normativos que se exigen para fundamentar la prisión preventiva -los peligros procesales previstos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, son tres las circunstancias que deben ser tenidas especialmente en consideración para establecer el peligro de fuga, a saber: el arraigo, el comportamiento del encausado durante el proceso y la magnitud de la pena a imponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Una interpretación literal del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nos conduce a afirmar que se podrá sostener el peligro de fuga luego de la valoración objetiva de: 1) “las circunstancias del caso”, 2) “los antecedentes y” 3) “las circunstancias personales del/la imputado/a”, es decir, que luego del análisis de todos estos elementos, nos encontramos en condiciones de afirmar el ánimo de fuga del imputado.
Nótese que el texto de la norma contiene la conjunción “y”, lo que importa unión de palabras o cláusulas en concepto afirmativo (cfr. Diccionario de la lengua española, vigécima segunda edición, www.rae.es); se trata de un conector incluyente y en consecuencia debe interpretarse como una suma de condiciones necesarias.
De ello se sigue que las circunstancias enumeradas en el primer párrafo del artículo 170 no deben ser evaluadas individualmente, de modo que bastaría con verificar una sola de ellas para considerar procedente la excepción, sino, por el contrario, todas ellas deberán concurrir combinada y simultáneamente para concluir la procedencia de la prisión preventiva.
Por ello, no resulta ajustado a una buena práctica exegética, afirmar una premisa como es la prisión preventiva, sobre la base exclusivamente de una de esas pautas. (Del voto en disidencia de la Dra Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El primer párrafo del artículo 170 del Código Procesal Penal marca los extremos que se deben comprobar para poder afirmar el peligro de fuga, y el segundo párrafo, en cambio, sólo se limita a dar pautas al intérprete para lograr dicha operación. (Del voto en disidencia de la Dra Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - ORDEN DE DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El supuesto previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la hipótesis en que es el propio Juez, a requerimiento del Fiscal, quien libra la orden de detención cuando se invoca peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso. Vale decir, el Magistrado ha examinado previamente a expedir la orden, la existencia de los peligros procesales invocados por el representante pupilar que justifican la restricción de la libertad personal. Ello así, el control jurisdiccional se verifica en dicha oportunidad, mediante la exigencia de “resolución fundamentada”. A diferencia de esta hipótesis, en el supuesto de detención policial en flagrancia, el control jurisdiccional es posterior a la implementación de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto decreta la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de exhibiciones obsenas agravadas previsto en el artículo 129, Código Penal (art. 173 últ. párr, C.P.P.C.A.B.A.), y disponer en consecuencia su inmediata libertad.
Contrariamente a lo sostenido por el a quo, las circunstancias ventiladas en autos, particularmente las relacionadas con el arraigo del imputado, permiten sostener que no existe motivo válido para considerar la existencia de un peligro de fuga por parte del imputado.
Ello así, pues del informe socioambiental efectuado en la causa, nos encontramos con una situación familiar crítica, en la que el imputado resulta ser padre de cuatro hijos menores de edad, su esposa sufre problemas graves de salud que le reducen severamente su movilidad, una de sus hijas también padece serios problemas de salud debiendo someterse a controles periódicos, y según lo referido por su esposa, el ingreso del grupo familiar es inestable y variable dependiendo del trabajo realizado por el imputado como afilador de cuchillos y tijeras, además de realizar changas de albañilería.
La situación descripta, coincide con la declaración del imputado en cuanto refirió que es padre de familia, que tiene cuatro hijos, que su esposa se encuentra enferma de cáncer terminal postrada en una silla y que resulta ser el único sostén de su familia.
En estas condiciones, siendo quien debe ocuparse de la atención de su esposa e hijos y proveer del único sustento económico que recibe su familia, es posible afirmar, al menos con un alto grado de probabilidad, que el imputado posee razones más que suficientes para no alejarse de su entorno, grupo familiar y, más que nada, de su trabajo
A ello se suma que posee domicilio fijo en el que reside junto a toda su familia, y que además, como bien argumenta la defensa, de las circunstancias ya detalladas también se desprende que carece de toda facilidad (económica principalmente) para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, tal como lo prevé el artículo 170, apartado 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .
Así las cosas, la situación de arraigo que presenta el encartado echa por tierra cualquier otro indicio de peligro de fuga. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11925-02-00-09. Autos: Incidente de Prisión Preventiva en autos “FERREYRA, Leandro Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - REBELDIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de primera instancia, en cuanto decreta la prisión preventiva del imputado.
Resulta menester destacar que el imputado registra una causa anterior, en la que fue declarado rebelde, que finalizara mediante sentencia condenatoria (Juzgado Crim. Y Correcc. Nº 1 del Dpto. Judicial de Morón, causa 284).
Sobre el punto, sin perjuicio de la condena referida, que por sí sola no obstaría a la concesión del beneficio, la circunstancia relevante a considerar a los efectos de evaluar objetivamente el peligro de fuga es la existencia de la rebeldía, reconocida incluso por la defensa, sin perjuicio de la justificación aducida en cuanto a que el encausado no recibió la citación, ni tuvo intención de profugarse.
Al respecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , expresamente, en su inc. 3, dispone que se tendrá en cuenta especialmente a los fines del dictado de la presente cautelar, “el comportamiento del/la imputado/a durante el proceso o en otro proceso…” .
No existe pues, sobre ese extremo, posibilidad alguna de que esta alzada abrigue dudas sobre el particular. El argumento siguiente del defensor, en el sentido que dicha rebeldía fue decretada hace muchos años, no es crítica razonada de la resolución de la a quo en este punto, pues el transcurso del tiempo en nada modifica aquello que puede, como acertadamente lo consideró la jueza de grado, ser ponderado como inferencia razonable de la conducta que pueda asumir en la actualidad.
La circunstancia de haber cambiado su nombre, que en forma aislada tampoco obstaría a la concesión del beneficio, es una pauta adicional que, conglobada con la anterior, conforman indicios objetivos de su intención de eludir el accionar de la justicia.
Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente fundamento para confirmar la resolución impugnada y, por lo tanto, indica como razonable y ajustada a derecho la resolución de la a quo, que decretó la prisión preventiva bajo el supuesto expresamente previsto por los artículos 169 y ss. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no significa en este caso, en modo alguno, la adopción de criterios de autor, sino una merituación en orden al peligro de fuga, teniendo en cuenta, tal como fuera señalado, las circunstancias personales del imputado, objetivamente valoradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11925-02-00-09. Autos: Incidente de Prisión Preventiva en autos “FERREYRA, Leandro Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CARACTER

El peligro de fuga debería ser el óbice más importante en la consideración de la concesión de la libertad porque la principal condición de la viabilidad de un proceso será normalmente la de comparecencia del imputado (Duce Mauricio y Riceo Cristian. Introducción al nuevo sistema procesal penal, 2002, Vol. I. pág. 256).
Al evaluar el peligro de fuga debe tenerse en cuenta: arraigo determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia o de los negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país u ocultarse, el contexto familiar y moral del acusado, el que tenga medios lícitos de vida, que no posea antecedentes, así como que ostente una personalidad en la que se advierta una adaptación a las reglas de convivencia social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35578-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS MERCADO TORRICO, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO

Conforme el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales. A tales fines, debe tenerse en cuenta especialmente el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/a.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39378-02-CC/2008. Autos: Incidente de excarcelación de León Fernández, Rosalino Pascual en autos “Pinares Vidaure, Fabián Evert Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - PRESUNCION DE INOCENCIA

La prisión preventiva procede cuando al delito investigado le corresponda pena privativa de la libertad y se advierta peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación (art. 173 del CPPCABA). Como parámetro objetivo de exégesis para la determinación de esos riesgos procesales, el Juzgador deberá valorar, entre otros aspectos, las circunstancias del hecho, las condiciones personales del autor, el monto de la eventual pena a imponer, etc, por las cuales se pudiere presumir fundadamente la posibilidad cierta de aquél.-
Acreditados estos supuestos, la aplicación del instituto queda legitimada y en forma alguna se contrapone al “principio de inocencia” toda vez que en nuestro ordenamiento, el encarcelamiento preventivo está previsto como medida cautelar con exclusivo fin procesal, desechándose los argumentos que equiparan a la prisión preventiva con la pena.
Sentado ello, deberán verificarse en el caso los extremos que legitiman la aplicación del instituto, esto es: 1º la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de un delito y la participación en él del imputado (requisito fumus boni iuris -artículo 57, inciso 3, incisos "a" y "b" ley 1287) y 2º la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento (requisito periculum in mora), circunstancia que implica afirmar el carácter instrumental de las medidas de coerción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26325-00-CC-2009. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-08-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del juez de grado que no hace lugar a la prisión preventiva y disponer la inmediata detención del imputado.
En efecto, los representantes del Ministerio Público Fiscal centran su desacuerdo con la resolución impugnada en la existencia de riesgo procesal. Específicamente, sostuvieron que el imputado, fue declarado responsable por otro tribunal por el delito de homicidio agravado con el concurso premeditado de dos o más personas y portación ilegítima de arma de guerra en concurso real. Y si bien aún no se le ha impuesto una condena firme, lo cierto es que ha sido declarado responsable de un delito de tal gravedad, que podría ser sancionado con el máximo de las penas posibles que prevé nuestro código penal, lo que podría ocurrir en forma inminente atento a que el trámite de la causa ha sido suspendido hasta que el imputado cumpliera la mayoría de edad.
A su vez, registra otra causa ante la Justicia de Menores, por los delitos de daño agravado y coacción agravada por el uso de armas.
En virtud de estas consideraciones, la pena que se le imponga eventualmente en este proceso será indefectiblemente de efectivo cumplimiento, por lo que afirma que existe un grado muy alto de probabilidad de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia (art. 170, inc. 3º). De ello se deriva la imposibilidad de que la pena que eventualmente se le imponga en el caso de recaer condena en este proceso, sea de ejecución condicional (conforme art. 26 del CP).
A ello se aduna que convocado por el Tribunal Oral de Menores, para ser notificado de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de debate, ocasiones en las cuales no se presentó en esa sede.
Lo hasta aquí expuesto constituye abultado y legal sustento para habilitar la sospecha requerida por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto a que el imputado intentará sustraerse a las obligaciones procesales sobre la base de las pautas objetivas fijadas por la propia norma referida, especialmente, sus antecedentes.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26325-00-CC-2009. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - PRESUNCION DE INOCENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar el auto impugnado, en cuanto rechaza la prisión preventiva del imputado, y ordena su inmediata libertad, en consideración a la inexistencia de los riesgos procesales que habilitan su procedencia
En efecto, no se conforman los supuestos previstos por los artículos 169, 170 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad. La conducta desplegada, con los elementos de juicio hasta aquí reunidos y tal como ha sido encuadrada provisoriamente por la Sr. Fiscal de primera instancia, configura en principio el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal para ello, ilícito que permite que el imputado permanezca en libertad durante la sustanciación del proceso seguido en su contra.
De la certificación de antecedentes del imputado, surge que registra una declaración de responsabilidad dictada por los integrantes del Tribunal Oral de Menores, en orden al delito de homicidio agravado por haberse cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y portación ilegítima de arma de guerra, ambos en Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. concurso real, ocasión en la cual se ordenó suspender el trámite del proceso hasta la fecha en que el incuso cumplió dieciocho años de edad. A su vez, del certificado se desprende que, registra otra causa ante la Justicia de Menores, en la que se le endilgan los delitos de daño agravado y coacción agravada por haberse cometido mediante el uso de armas –dos hechos que también concurren materialmente–. Asimismo, de tal certificación también se desprende que el imputado fue convocado en dos ocasiones por el tribunal a efectos de ser notificado de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de debate, oportunidades en las que no se presentó (vale aclarar que no se cuenta con constancia fehaciente de sus notificaciones al respecto). Sin perjuicio de ello, también se ha constatado por comunicación telefónica con el Tribunal Oral de Menores que el imputado ya se presentó en dicho tribunal por lo que actualmente se encuentra a derecho.
No puede obviarse que el cuadro precedentemente descripto ha sido objeto de valoración jurisdiccional por los Magistrados de Menores que intervienen en la sustanciación de las causas seguidas al incuso, quienes ante la incomparecencia del imputado a las anteriores citaciones, y valorando las circunstancias particulares de los hechos objeto de proceso y personales del imputado, entendieron que no se encontraban reunidas las condiciones para ordenar su captura y detención, más allá de haber solicitado que el mismo, sea alojado en el Instituto Roca en ocasión de ser detenido en el marco de este sumario.
Sin embargo, el destino conferido al imputado en tal oportunidad, lejos de importar el mérito sobre su encierro, sólo ha quedado circunscripto al lugar donde éste debía ser alojado, pues de dicha certificación surge palmario que a los Magistrados del fuero de excepción no les interesa su detención en el marco de las causas que allí tramitan, por haber comparecido el imputado a esa sede luego de disponerse su libertad en esta causa.
En virtud de lo reseñado hasta el momento, estimo que la valoración efectuada por los Sres. Jueces de Menores en el marco de las causas en las que intervienen, pronunciándose por el mantenimiento de la libertad ambulatoria, no puede ser obviada en el contexto de las presentes actuaciones. En efecto, no debe incidir en el juicio de ponderación que aquí se efectúa, la eventual gravedad de los hechos por los que se ha declarado responsable en el fuero de menores, cuando en dicha instancia se ha considerado neutralizado el peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación jerarquizándose la libertad del imputado para concurrir a la audienciade debate designada. Valorar en esta causa aquellos hechos y hacerlo de modo contrario al mérito de los magistrados que en ella intervienen, deja al trasluz una grave inconsecuencia procesal. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26325-00-CC-2009. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.