LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CADUCIDAD DEL REGISTRO - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el aquo que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor - titular de un taxi-, mediante la cual solicitó que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, se ordene a la demandada el otorgamiento de la licencia profesional de conducir. La Administración había rechazado la renovación de la licencia profesional, con fundamento en sus antecedentes penales y atento al resultado no satisfactorio de una evaluación diferenciada del perfil psicológico del actor por ella ordenada.
El Decreto Nº 331/05, reglamentario del régimen de otorgamiento de licencias profesionales de conducir prescribe que los antecedentes penales, a los fines de motivar el rechazo de una solicitud de licencia profesional de conducir, caducan en el plazo de diez años, es decir, de manera análoga a las disposiciones del Código Penal que ordenan la desaparición registral del antecedente una vez transcurrido dicho plazo. La condena sufrida por el actor fue cumplida en el año 1985, por lo que, al momento de requerir la renovación de la licencia –año 2006- sus antecedentes penales se encontraban caducos, pese a su errónea vigencia en el Registro Nacional de Reincidencia. Vale decir, que al momento de articular su pedido de renovación el actor no poseía antecedentes penales. De este modo, en el reducido marco de conocimiento propio de esta etapa procesal, es posible aseverar que la Administración impuso al solicitante un requisito que, con independencia de su legalidad y conveniencia, tuvo por base circunstancias que formalmente ya no integran su currícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 25193-1. Autos: BILL JUAN CARLOS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2007. Sentencia Nro. 820.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CADUCIDAD DEL REGISTRO - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y aplicar la agravante prevista en el artículo 189 inciso 2, último párrafo, del Código Penal.
En efecto, afirmada la constitucionalidad de la agravante queda por fundar el por qué corresponde su aplicación.
Por los hechos de abuso y portación de armas de uso civil que tramitaron ante el TOC 5, el imputado fue detenido el 9 de marzo de 2002, por lo que tomando en cuenta únicamente la condena que se le aplicara en orden a los mismos (y no la pena única, comprensiva de hechos de otra causa que no se vinculan con antecedentes por el uso de armas), de dos años de prisión, la misma vencería el 9 de marzo de 2004, habiendo operado la caducidad de su registro, a todos sus efectos, el 9 de marzo de 2014, conforme lo prescripto en el artículo 51, inciso 2° del Código Penal.
El registro de los antecedentes por el uso de armas, para poder ser valorados, deben hallarse vigentes al momento de la comisión del nuevo ilícito que implique el uso de armas, lo cual fue verificado, en el caso, el 18 de febrero de 2014.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso y, en consecuencia, calificar al hecho como constitutivo del delito de portación de arma de fuego de uso civil, agravada por registrar el encartado antecedentes penales por delito doloso con el uso de armas (art. 189 bis, apartado segundo, párrafo 8° del CP).
En tales condiciones, corresponde modificar el monto de la sanción impuesta y adecuarla a la nueva calificación legal establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - CADUCIDAD DEL REGISTRO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir la pena impuesta al condenado.
En efecto, el imputado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 4 el 30 de noviembre de 2004 a la pena de un año de prisión que, en la misma sentencia, fue unificada en la pena única de seis años y tres meses de prisión comprensiva de la de un año y de la de cinco años y seis meses de prisión dictada en su contra el 24 de septiembre de 2003 por el TOC n° 5 de esta ciudad.
En la causa del TOC n° 4 fue detenido el 14 de mayo de 2004 y permaneció detenido en prisión preventiva hasta que, el 13 de mayo de 2005 agotó, en los términos del artículo 16 del Código Penal, la pena de un año de prisión que le había sido impuesta por sentencia no firme.
Conforme las disposiciones del articulo 16 del Código Penal, cuando la pena de un año de prisión y la pena única que pretendió unificarla con el antecedente hoy caducado, quedaron firmes, el día 12 de septiembre de 2005, la pena de un año de prisión ya no era susceptible de unificación, dado que, conforme la norma citada, se había agotado por la prisión preventiva ya cumplida y se encontraba extinguida. Hasta entonces, el condenado continuó siendo un mero preso preventivo, dado, que el mismo día en que quedó firme la pena única también quedó firme la pena de un año de prisión que motivó su nueva detención pero que, dado que ya estaba largamente agotada, correspondía considerar extinguida el día 13 de mayo de 2005.
Ello asi, la unificación de la pena invocada por la fiscalía que pretendió acumular el antecedente hoy caduco de la pena a dos años de prisión por el delito de abuso de armas en concurso real con el de tenencia de arma de uso civil sin autorización, fue dictada en contradicción con el artículo 16 del Código Penal, dado que unificó una pena de un año de prisión ya agotada al momento en que quedó firme la unificación.
La correcta inteligencia, de los artículos 16 y 58 del Código Penal, impedía dictar la unificación de una pena ya agotada y hoy, luego de sentado el estándar indicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no nos permite valorar como antecedente penal una condena ya caduca, cuya subsistencia actual se alega en base a una unificación de penas contraria a la ley aplicable al caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - CADUCIDAD DEL REGISTRO - GRADUACION DE LA PENA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir la pena impuesta al condenado.
En efecto, Correspondiendo aplicar al caso la escala penal prevista para la figura básica, esto es uno a cuatro años de prisión, la decisión de imponer al condenado tres años y seis meses de prisión, no ha sido correctamente fundada por el tribunal. Tampoco ha alegado el Sr. fiscal la razón por la que, aún de corresponder la escala agravada, debieran imponerse en autos una pena análoga a la prevista para un homicidio consumado (ocho años de prisión).
El tribunal se basó para aplicar casi el máximo de la escala penal en que el encartado registra un antecedente penal en el que fue declarado reincidente. Este fundamento no justifica un apartamiento tan pronunciado del mínimo de la escala legal prevista para el delito. Pero, además, dado que el mismo tribunal consideró que no correspondía ponderar dicha condena a los efectos de la reincidencia, por haber ya prescripto en los términos previstos por el último párrafo del artículo 50 del Código Penal, es decir, por el tiempo transcurrido, igual razón debió pesar a la hora de considerarla una circunstancia agravante.
Ello así, como esa condena, se dictó de modo contrario a la ley aplicable al caso, tampoco debió pesar en contra del imputado a la hora de graduar su sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2014.

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DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DOLOSO - USO DE ARMAS - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS - CADUCIDAD DEL REGISTRO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que condenó al encausado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del agravante dispuesto por el artículo 189 bis acápite 2 párrafo 8 del Código Penal.
En efecto, los delitos por los cuales el encausado fue condenado en dos causas anteriores no cuadran dentro del agravante que prevé el artículo 189 bis, acápite 2, párrafo 8 del Código Penal.
Una sentencia condenatoria firme debe ser asentada en el registro de antecedentes penales. El artículo 51 del Código Penal establece que dicho registro caducará a todos sus efectos, después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad.
La eliminación de antecedentes penales consiste en retirar la condena del registro respectivo con la prohibición de ser informada (en ese caso se incurriría en una violación de secretos).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa Nº 5315 -“ROMANO, Hugo Enrique”, entendió que habiendo sido dispuesta la extinción de la primera pena, este "status" resulta invariable por otro Magistrado que procede a efectuar la unificación penal.
Por otra parte, los antecedentes penales a los que hace mención la agravante son los condenatorios que se vinculen con cualquier delito contra las personas o con algún otro ilícito que haya sido cometido mediante el uso de armas, sin que resulte necesario que el uso del arma sea un elemento típico configurativo.
El encausado registra condena firme anterior en orden al ilícito de encubrimiento, el cual es un delito contra la administración pública; al ilícito de tenencia de arma de fuego de uso civil, siendo éste un delito contra la seguridad pública y al delito de falsificación de documento público que es un ilícito contra la fe pública-
Ello así, toda vez que no surgen constancia de condenas al encausado por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, en atención al principio de máxima taxatividad legal, corresponde la exclusión de la agravante en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-02-00-13. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

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DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS - CADUCIDAD DEL REGISTRO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa afirma que en atención a las previsiones contenidas en el artículo 76 "bis" del Código Penal, en el caso de autos se cumplen los requisitos objetivos establecidos para la procedencia del instituto en cuestión. Por ello, señala que la conducta imputada a su asistido posee una pena máxima, en abstracto, de 1 año de prisión, puesto que se requirió por el delito de daño (art. 183 del CP), que el Fiscal de grado consideró viable la procedencia del instituto, que transcurrió el plazo previsto para el vencimiento de la pena y que existen circunstancias que hacen posible la condena en suspenso.
Ahora bien, según surge de las constancias de la causa, el encartado registra una condena dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal de la Provincia de Buenos Aires, en la que se estableció la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito de robo agravado.
En este sentido, es dable recordar lo dispuesto en el artículo 51, 2º párrafo, del Código Penal, que dispone: “El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos (…) 2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad…”. Ello, señala que la caducidad temporal de la condena operará a los diez años a partir de que la pena se ha cumplido en su totalidad.
Conforme lo expuesto, se advierte que en la presente el pronunciamiento de condena adquirió firmeza el 01/02/2006, y que ha operado el vencimiento de la pena con fecha 03/07/2008. Así, la caducidad registral de la pena se computa a partir del vencimiento de la misma, la que se producirá el 03/07/2018, o sea, en poco más de 1 (uno) año y medio.
Por tanto, compartimos el criterio adoptado por el "A-quo" ya que no ha transcurrido el término previsto para posibilitar nuevamente la condicionalidad de la pena a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-00-15. Autos: Alarcón, Víctor Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-10-2016.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CADUCIDAD DEL REGISTRO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone condenar al encartado a la pena de tres meses de prisión de cumplimiento efectivo.
Para así decidir, la Magistrada tomó en cuenta la condena que registra el condenado por la cual se lo sancionó a la pena de siete años de prisión, la cual se encuentra vencida pero cuya caducidad registral aún no ha operado.
La Defensa cuestionó la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta por entender que el artículo 26 del Código Penal debe armonizarse con los plazos dispuestos por el artículo 27 que no hace referencia a la caducidad registral o a que la pena anterior hubiera sido de cumplimiento efectivo.
Sin embargo, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal, pues no se trata de la primera condena, en atención al antecedente que registra el encausado.
Asimismo, las condenas anteriores no deben tomarse en consideración si operó la caducidad registral prevista en el artículo 51, 2° párrafo del Código Penal, que se produce después de haber transcurrido diez años desde su extinción, plazo que no ha acontecido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37442-04-00-18. Autos: Fragala, Walter Santiago Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CADUCIDAD DEL REGISTRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
La Defensa expresó que, teniendo en cuenta la tesis amplia, se dan los presupuestos para que su defendido acceda al instituto de suspensión del proceso a prueba. Indicó que en los casos de los dos primeros párrafos del artículo 76 bis del Código Penal, la suspensión del proceso a prueba resulta admisible, aunque no sea posible la condena condicional, pues por la escasa gravedad del delito o de los delitos imputados, el requisito no encuentra justificación racional alguna, ya que la "probation" apunta, entre otros fines, a evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de la libertad.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, el artículo 76 bis del Código Penal efectivamente requiere para la procedencia del instituto allí contemplado, que la eventual pena a imponerse pueda ser dejada en suspenso.
Ello así, el artículo 26 del Código Penal faculta a los Tribunales a disponer que el cumplimiento de la pena se deje en suspenso “[E]n los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años” y, como veremos seguidamente, el imputado registra antecedentes condenatorios que vedan su procedencia.
En este sentido, cabe destacar que el imputado cuenta con una sentencia condenatoria en su contra. La Justicia de la Provincia de Córdoba lo condenó a la pena de seis (6) años de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de “Abuso sexual con acceso carnal, lesiones leves, violación de domicilio y amenazas, en concurso real, en los términos de los artículos 118, 3° párrafo, 89, 150 y 149 bis primer párrafo, primera oración y 55 del Código Penal”.
Dicha sentencia condenatoria se encuentra vigente y su registro caduca en, aproximadamente, cuatro (4) años, es decir, diez años después de la fecha de cumplimiento total de la pena; ello según lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.
De este modo, la existencia del mencionado antecedente y su declaración de reincidencia impiden que, en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, la pena sea de ejecución en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1480-2020-2. Autos: H., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-08-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CADUCIDAD DEL REGISTRO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que existe un impedimento de neto corte legal para la concesión de dicho instituto, vinculado con los antecedentes condenatorios que registra el imputado, de conformidad con lo informado por la Policía Federal.
Ahora bien, el eje de la discusión en el presente caso, es el alcance que corresponde asignarle a la condena dictada al imputado, el 5 de diciembre de 2011 por el delito de robo, desde la perspectiva de su virtualidad, para obstaculizar la procedencia de la suspensión de juicio a prueba en el marco de la presente causa.
Como es bien sabido, el artículo 51 del Código Penal determina que “el registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales”.
Con relación a este artículo, se dijo que “producida la caducidad de un pronunciamiento condenatorio, los organismos de registro deben abstenerse de informar su existencia y a los tribunales les queda vedado tomarlos en consideración, incluso si la incorporación de la información al proceso fue anterior a la fecha de caducidad” (D ´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 848).
En este orden, se advierte que su objetivo es que el imputado no cargue con el peso de una condena durante toda su vida, sino por el período establecido por el legislador de acuerdo al ilícito cometido y la pena sufrida.
Por la que cabe concluir que, en caso de recaer condena en el presente proceso, toda vez que el 5 de diciembre de 2021 caducó el registro condenatorio del imputado, por haber transcurrido más de diez años desde su dictado, la pena eventualmente aplicable en esta causa podría ser nuevamente dejada en suspenso y, por tanto, el requisito previsto en el artículo 76 bis del Código Penal se encontraría satisfecho.
Esta interpretación es la que más respeta los principios constitucionales de inocencia y legalidad (art. 18 Constitución Nacional y art. 10 y 13. inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 11 inc. 1º y 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 inc. 1º y 4º y art. 14 inc. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y la sistematicidad del Código Penal, puesto que las normas que obstaculizan la adopción de una salida alternativa del conflicto o que determinan el modo de cumplimiento de la pena deben valorarse al momento de su imposición y no deben retrotraerse al momento de su comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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