PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Corresponde apartar al Magistrado interviniente del conocimiento de la causa al verse afectado el principio de imparcialidad (art. 13 inc. 3° de la CCABA) de haber formulado opinión sobre el fondo de la cuestión, debiéndose proceder al sorteo de un nuevo juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REGIMEN JURIDICO - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

La validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a este exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad. En segundo lugar, dispone que luego de la consulta inmediata al acusador, éste debe, de considerar que es procedente la medida – porque en caso contrario, puede directamente dejarla sin efecto-, dar intervención al Juez. Si bien el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional no aclara su función específica, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad – control jurisdiccional -. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2006. Autos: SOSA, Norma Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2006. Sentencia Nro. 109-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRISION PREVENTIVA - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La restricción de la libertad de un individuo -mediante decisión jurisdiccional fundada- no implica per se la conculcación de los principios constitucionalmente consagrados en la materia. La prisión preventiva, y en consecuencia la denegatoria de la solicitud de excarcelación, se aplican con un exclusivo fin cautelar y no como un anticipo de pena sin proceso previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-03-CC-2005. Autos: MENDIETA Jesús Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2006. Sentencia Nro. 110-06.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La “normal tolerancia” en cuanto a ruidos molestos se refiere debe ser interpretada de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto, y, por ello al tratarse de un elemento normativo de tipo cultural, el apartamiento de la Ordenanza Nº 39.025 no afecta el principio de legalidad establecido en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 453-00-CC-2005. Autos: Tursi, Juan Domingo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. José Saez Capel 10-03-2006. Sentencia Nro. 74-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESIGNACION DE AUDIENCIA DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

El recaudo previsto por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional reglamenta un aspecto del derecho de defensa en juicio consistente en haber contado con el tiempo y medios necesarios para preparar su caso y embatir el del acusador (igualdad de armas).
Atendiendo a que esta norma reglamenta una garantía constitucional corresponde analizar, si aquélla ha permanecido incólume en el caso de su incumplimiento. En esta dirección “...La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad...Además, debe existir interés respecto de quien la aduce; si se omite puntualizar las oposiciones de que se le privó al ejercer la pretensión nulificante, deviene abstracto...” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación, Ley 23.984, anotado, comentado, concordado”, Ed. Abeledo Perrot, 4ª edición, Buenos Aires, 1999, p. 258.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: HERRERO, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-05. Sentencia Nro. 56.

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JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA

El juicio abreviado procede como alternativa para evitar el juicio oral y público siempre y cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto a los principios de legalidad y verdad: condición “sine qua non” para ella será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso (Cafferata Nores, José I “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 79). Es decir, que es viable cuando los elementos de juicio obrantes por su evidencia, obvien la recepción de toda otra prueba por innecesaria; en los que el material legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso (autor citado “Juicio Penal Abreviado”; Revista de la Facultad, Córdoba, Volumen nro. 4, nro. 1,1996, pág.121, cita opiniones de Jorge Montero; Gustavo Vivas; Raúl Superti y Julio Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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AUDIENCIA DE DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La acreditación o no de extremos fácticos debe ser objeto de debate y discusión durante la audiencia oral, sobre todo a efectos de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que tanto la Defensa como la Fiscalía puedan producir pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial. Ello así por cuanto aún cuando a la fecha no existan pruebas suficientes no puede descartarse “a priori” que el titular de la acción pueda acreditar en aquella etapa la base de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso resulta prima facie válido el decreto 331/GCBA/2004 en cuanto reglamenta el otorgamiento de licencias de conducir y, por ende, siendo una legítima reglamentación de derechos constitucionales consagrados, éste impone en cabeza de la autoridad de aplicación el deber de denegar licencias de conducir profesional cuando el solicitante posea, tal como ocurre en el caso, antecedentes penales por el delito de homicidio doloso.
Entonces, si encuentra antecedente de derecho en el Decreto 331/GCBA/2004 y de hecho en la certificación de condena penal aún no vencida, y se encuentra suficientemente motivado (art. 7 inc. b y e LPABA), desde la perspectiva expuesta no puede considerarse, tal como lo hizo la Sra. Juez de Grado, a la denegatoria de la solicitud de licencia de conductor profesional como una nueva sanción por el hecho en virtud del cual registra antecedentes condenatorios sino que debe apreciarse, al menos en esta instancia de la discusión, como el producto del cumplimiento de una norma cuya inconstitucionalidad lejos de haber sido suficientemente probada argumentalmente, el amparista ni siquiera repudió como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

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ACTO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Los actos de la Administración están subordinados a una norma habilitadora, como consecuencia del principio de legalidad. Cuando la Administración promueve acciones materiales restrictivas o cercenadoras de los derechos y garantías individuales, sin el sustento de una norma, se quebranta el principio de legalidad y se está en presencia de una vía de hecho, la cual conlleva la ilicitud del obrar administrativo con la consiguiente responsabilidad patrimonial.(Del voto en disidencia del Dr.Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

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ACTO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - EFECTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Las consecuencias de las vías de hecho -concepto procedente de la jurisprudencia francesa- inciden en la esfera personal de los administrados, ya que éstas restringen indebidamente los derechos y garantías individuales. La ilegitimidad obedece a la ausencia de la habilitación necesaria del obrar administrativo. Así, el concepto de vía hecho pertenece al campo de la ilegitimidad y comprende todos aquellos comportamientos materiales que impliquen una violación del ordenamiento jurídico. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - REQUISITOS - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El artículo 7 inciso e) del Decreto- ley N° 19459/72 (al igual que el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos) establece como uno de los requisitos esenciales del acto administrativo la motivación.
La necesidad legal de fundar el acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido ya que el propósito de la norma radica en garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto.
Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ALCANCES - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No cumple los requisitos de una motivación válida del acto administrativo cualquier frase o conjuntos de frases, carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o la sola mención de todas las ordenanzas, no corresponde tampoco tomar como fundamentación los informes técnicos por cuanto para ello deberán haber sido comunicados al interesado juntamente con el pretendido acto. Se requiere el análisis de los hechos y el derecho aplicable al caso concreto, además debe existir un nexo lógico entre el supuesto fáctico y la decisión que se adopta. Admitir o convalidar un proceder contrario de la administración importaría una falta de compromiso con el Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Requerir la motivación explícita como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del Estado de derecho, del sistema republicano de gobierno, e implica el pleno respeto del derecho del debido proceso.
La motivación se erige así no solo en un requisito de racionalidad sino también de constitucionalidad de la decisión administrativa. (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - REGIMEN JURIDICO

La regla en materia de acto administrativo son las formalidades del acto, en el sentido de que ellas están concebidas como garantía del ciudadano y como tales deben ser aplicadas e interpretadas. No se trata, pues de meras cuestiones de forma, sino de formalidades que deben ser cumplidas en resguardo de la legalidad.
No puede sino concluirse que este acto debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en el artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrea, necesariamente, su nulidad y la misma sanción se impone en virtud de lo dispuesto en el art. 14 inc. b). (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

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ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El vicio en la motivación y la inobservancia de los procedimientos que presente el acto administrativo no es susceptible de saneamiento posterior por el principio de legalidad objetiva que debe regir la actividad de la administración. Aceptar la inobservancia del ordenamiento jurídico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría en primer lugar admitir la creación por vía pretoriana de una forma de saneamiento de actos nulos y en segundo lugar consentir judicialmente la sistemática violación de las normas por parte de un órgano del mismo estado que las crea.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La administración se halla vinculada a la legalidad entendida como el ordenamiento jurídico todo.
Este principio de subordinación a la legalidad no se aplica solamente a las decisiones de la administración pública que crean relaciones con terceros, sino que se extiende a todas y cualquier clase de actividad de la administración. Tal regla lleva implícito el resonante llamado de la igualdad. El tratamiento igualitario tiende en el Estado de Derecho a evitar el privilegio de las discriminaciones que se producen cuando se olvida la aplicación de las normas que rigen determinada actuación.
Pretender que el Gobierno de la Ciudad, en virtud de su autonomía, puede apartarse de este principio cuando se trata del cumplimiento oportuno de sus deberes patrimoniales y las consecuencias jurídicas que su incumplimiento pudiera acarrear, es proclamar un gran error. Todo el derecho administrativo tiende a la desaparición de este equívoco que se destruye a través de la juridicidad y la legalidad administrativa.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406957 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-04-2003.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - TIPICIDAD - ALCANCES

Debe reconocerse la forma peculiar que tienen de plasmarse, en el ámbito sancionador, los principios, correlativos, de legalidad y de tipicidad.
Entre otros rasgos singulares, es preciso admitir, como morigeración de una estricta legalidad, la utilización integradora de los reglamentos, en cuanto medio para precisar los términos de la conducta debida (ver lo dicho por la Corte Federal, con respecto a la integración del artículo 44, Ley Nº 11.683, con resoluciones de la autoridad administrativa encargada de la recaudación tributaria, en "Neli Adela Buombicci", Fallos: 316:1190, en particular el considerando 6) y, como flexibilización de un exigente mandato de tipificación, el uso de los llamados "conceptos jurídicos indeterminados".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Para que un recurso administrativo constituya un presupuesto procesal de admisión de la acción contenciosa debe estar impuesto preceptivamente por la ley, es decir, que la vía de control judicial recién quede habilitada a partir de su agotamiento en la administrativa con su empleo.
Es menester recordar que, como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (confr. Fallos 308: 552; y 311:2082 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

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SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD - PROHIBICION DE ANALOGIA

No existiendo una ley formal que tipifique la conducta, debe concluirse sin más en su licitud ya que lo contrario implicaría un desconocimiento liso y llano del principio de legalidad, el que exige que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto. Aún cuando las sanciones administrativas no importen el ejercicio de la jurisdicción penal propiamente dicha, requieren para su validez la observancia del principio de legalidad, del que se deriva la obligación de determinar previamente la conducta prohibida, la clase y gravedad de la pena, la prohibición de la analogía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-545-0. Autos: Supermercados Norte SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-05-2004. Sentencia Nro. 5969.

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TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El poder de imposición lleva consigo el poder de eximir. Como afirma Giuliani Fonrouge son el anverso y reverso de una misma moneda.
Es necesario que las exenciones se establezcan mediante ley. Al igual que el poder de imposición el poder de eximir debe respetar el principio de legalidad tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

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TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - OBJETO

El principio de legalidad en materia de exenciones se funda en los principios que inspiran con carácter general la reserva de la ley en el ámbito tributario: garantizar la seguridad jurídica, "asegurar el tratamiento uniforme y la igualdad de todos los ciudadanos en relación con las prestaciones impuestas", "acentuar el contenido democrático de la intervención del Parlamento en cuanto a la materia tributaria (...) y marcar como directriz substancial la actuación del criterio de solidaridad" (Herrera Molina, Pedro Manuel , "La exención tributaria", Madrid 1990, pág. 120.).
La reserva de ley no se funda únicamente en la protección de la propiedad privada y la libertad del ciudadano. De ser así al importar la exención un beneficio y no una carga para el particular, el principio de legalidad no sería requisito constitucional, o tendría un sentido diverso, como sería proteger los derechos de la Hacienda. Esta contradicción puede resolverse fundando al principio de reserva legal en las razones antes expuestas, y admitiendo también que la libertad y la propiedad individual se ven protegidas por la ley en materia de exenciones, y que ésta facilita que se resuelvan por la autoridad legítima los problemas relativos al reparto de la carga impositiva entre los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

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TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La reserva de ley afecta al derecho tributario material. Esto es al establecimiento del tributo y a la regulación de sus elementos esenciales: aquellos que determinan el nacimiento y cuantía de la obligación tributaria y los sujetos vinculados por ella. La exención es una configuración objetiva del tributo que puede establecerse a través de caminos muy diversos, pero siempre afecta a alguno de sus elementos esenciales, cuya regulación se encuentra reservada a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

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TRIBUTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES

El principio de legalidad fiscal obliga a que el monto o la medida de la obligación tributaria sea establecida por ley. La indeterminación tributaria no puede perjudicar al contribuyente ni puede ser invocada en su contra. De lo contrario los particulares se verían insumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía a su vez una grave perturbación en las transacciones comerciales.
Nuestro orden constitucional reserva exclusivamente al Congreso la titularidad del poder fiscal en el ámbito de la creación del impuesto o de las exenciones. Es necesario que el Poder Legislativo establezca en el texto legal toda la normativa que define el hecho imponible en sus diferentes aspectos: objetivo,subjetivo, cuantitativo, temporal y espacial. La ley establece un impuesto porque verifica un hecho imponible específico.
Que exista otro hecho similar no gravado especialmente, no puede hacer surgir análogas obligaciones impositivas.
Debe prevalecer la interpretación que si bien el legislador tuvo en cuenta tal supuesto, decidió excluirlo de la imposición (conf. Dino Jarach, "Finanzas públicas y derecho tributario" tercera edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 19999, 313 ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-39. Autos: COMPAÑIA MECA SOCIEDAD ANONIMA c/ DGR (RES. Nº 429/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-12-2002. Sentencia Nro. 46
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES

El principio de subordinación a la legalidad no se aplica solamente a las decisiones de la administración pública que crean relaciones con terceros, sino que se extiende a todas y cualquier clase de actividad de la administración.
Tal regla lleva implícito el resonante llamado de la igualdad. El tratamiento igualitario tiende en el Estado de Derecho a evitar el privilegio de las discriminaciones que se producen cuando se olvida la aplicación de las normas que rigen determinada actuación.
Pretender que el Gobierno de la Ciudad, en virtud de su autonomía, puede apartarse de este principio cuando se trata del cumplimiento oportuno de sus deberes patrimoniales y las consecuencias jurídicas que su incumplimiento pudiera acarrear, es proclamar un gran error. Todo el derecho administrativo tiende a la desaparición de este equívoco que se destruye a través de la juridicidad y la legalidad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406076 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3655.

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ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - OBJETO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

Es la legitimidad ­constituida por la legalidad y la razonabilidad­, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y permite a los jueces verificar su cumplimiento, sin que ello implique la violación del principio de división de poderes que consagra la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA

Es deber de la administración, en virtud del principio de legalidad que rige su accionar -máxime en el marco del procedimiento administrativo en el que el particular se desenvuelve sin asistencia letrada-, obrar con buena fe e informar en forma adecuada el tributo que liquida. Es que de ningún modo puede presumirse el conocimiento por parte del contribuyente de una nueva liquidación de impuestos basada en una revaluación del inmueble (sin que exista una constancia que certifique la fehaciente notificación) y seguidamente, tornar exigible aquella deuda.
La actividad recaudatoria del estado está gobernada por un sistema de derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de los particulares, tendientes a equilibrar las relaciones jurídicas existentes entre ambosen las cuales el contribuyente se encuentra en relación de sujeción.
La presente situación encuentra una adecuada composición en la aplicación de las normas que regulan la cuestión de las notificaciones en el procedimiento administrativo, no obstante tratarse de una cursada en el marco de una actuación administrativa de naturaleza tributaria regida por una norma específica, dado que se trata de asegurar el derecho de defensa de los administrados. Ello, en virtud de que la única norma aplicable de la Ordenanza Fiscal t. o. 1997, solo establece distintas modalidades de notificación (cap. V).
Así los contenidos del Decreto Nº 1510/97 deben apreciarse como integrantes y complementarios de las previsiones específicas que ordenen el actuar de la Administración (cf. esta Sala in re "Giussepino S.R.L. c/GCBA s/ Impugnación de Actos administrativos" exp. 828, 26/12/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP- 3523. Autos: SOCOLOVSKY SIMON Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3237.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Toda vez que la disposición denegó la licencia de conducir clase "D" subclase 2, por tener el solicitante antecedentes penales, fue dictada en ausencia de un marco normativo aplicable al caso, el acto resulta manifiestamente ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Las exenciones impositivas se rigen por el principio de reserva legal con sustento en los artículos 52 y 75 inciso 2 de la Constitución Nacional y, en el ámbito local, el artículo 51 y 80 inciso 2 a) de la Constitución de la Ciudad.
En virtud de dicha interpretación restrictiva no pueden extenderse por analogía los alcances del beneficio de la exención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Exp. 4007. Autos: MEGAVISIÓN PRODUCCIONES SA DE TELEVISIÓN c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 08-10-2002. Sentencia Nro. 35.

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PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La lesión al derecho de igualdad no puede fundarse en la comparación con situaciones basadas en la violación de la legalidad. Por ello debe desestimarse la circunstancia que mencionan los amparistas, en apoyo de su reclamo, relativa a que en otros casos similares, la administración no procedió a revocar el acto administrativo por razones de ilegitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - MALA FE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - IRRETROACTIVIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD

No puede sostenerse que el contribuyente haya actuado con dolo o culpa grave, cuando adopta todos los recaudos legales para constatar si la propiedad adeudaimpuestos en concepto de alumbrado, barrido y limpieza y, más aún no fue él quien llevó a cabo las supuestas refacciones o ampliaciones en las propiedades ya que éstas fueron realizadas antes de la adquisición del bien. En caso contrario, la Administración violaría los principios de legalidad y de seguridad jurídica, provocando incertidumbre a los particulares sobre las modalidades de la relación jurídico tributaria que debe preservar las garantías constitucionales de irretroactividad y de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2003.

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TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - EFECTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Toda exención implica la decisión política de excluir de los efectos de un determinado tributo a un sujeto o situación que, objetivamente, hubiesen quedado encuadrados dentro del presupuesto fáctico-jurídico del hecho imponible. De esta forma, por aplicación del principio de legalidad, para que exista exención tributaria siempre debe haber una norma que la consagre expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DICTAMENES DE LA PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En cuanto a los antecedentes de derecho que hacen a la causa de los actos administrativos, establecidos en el artículo 7 inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos local, la Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado que las reglamentaciones dictadas por la propia Administración integran el bloque de legalidad al que ésta se debe ajustar al emitir los actos individuales de aplicación de aquellas y la circunstancia que determina la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de este último con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado; ello constituye la esencia del principio de legalidad de la actividad administrativa (conf. Dictámenes: 100:192 [pto. 2], 102:213 [pto. II] y Dictámenes: 221:124; en Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos, Tomo I, pág. 197 Ed. La Ley). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO PENAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD

Si bien el derecho disciplinario y el derecho penal constituyen categorías que no se confunden (esta Sala, in re “Anapios Ernesto c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/Recurso de Apelación c/Resoluciones del C.P.C.E.”, Expte. RDC - 62) en cuanto ambas constituyen manifestaciones diferenciadas de la potestad punitiva estatal, a consecuencia de las características históricas de desarrollo del ordenamiento jurídico, el eje del derecho sancionatorio ha sido el derecho penal. Esto ha conducido a tomar a esta rama como “modelo” o “punto de referencia” de la totalidad del derecho sancionatorio, de forma que, por ejemplo, se considera que los principios constitucionales penales (y procesales-penales) son aplicables al resto del derecho sancionador, aunque con algunos matices (ver sobre el punto el ineludible texto de Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994).
Es ésta una forma tal vez inevitable de proceder hasta tanto se desarrolle plenamente el referido derecho constitucional sancionador, que contenga los principios comunes a la totalidad, para luego aprehender los matices de cada manifestación o subsector en particular. Asimismo, la aplicación con matices de los principios y reglas del derecho constitucional penal y procesal penal al ámbito derecho disciplinario requiere, previamente, un análisis en cuanto a su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho. Así, en materia disciplinaria resultan de aplicación, entre otros y si bien con algunas particularidades, los principios correlativos de legalidad y de tipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONCEPTO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la Administración respecto de sus empleados se encuentra regido por el “principio de razonabilidad”, entendido éste como la debida proporción que debe existir entre, por un lado, los fines perseguidos por el legislador al autorizar a la Administración para aplicar una sanción disciplinaria frente a un determinado hecho o circunstancia y, por el otro, los medios cuyo empleo se ha autorizado para alcanzar dicho fin. Si el reconocimiento del ejercicio de la facultad disciplinaria por parte de la Administración tiene por objeto permitir a ésta tutelar su eficiencia y buen funcionamiento en el cumplimiento de cometidos de interés general, es evidente entonces que las sanciones que a tal efecto se le autoriza por vía legislativa a aplicar –en cumplimiento del principio de legalidad- deben necesariamente ser idóneas para alcanzar tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- creó un derecho subjetivo en cabeza de los agentes que estableció ciertas bases que le otorgan inmediata operatividad. La omisión de la Administración de cumplir con ese precepto lesiona el derecho subjetivo de los agentes a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma mencionada.
La administración no puede desconocer ni omitir el cumplimiento de una norma cuya majestad proviene del órgano representante de la voluntad popular de la comuna. Ello implicaría sustraerla del principio de legalidad, proceder éste que lesionaría el principio de la división de funciones.
En consecuencia, si la ley otorga un derecho y la administración lo desconoce, pues entonces los jueces nos encontramos obligados a restaurar la legalidad. Por lo demás, si la norma en cuestión concede el derecho y no lo subordina a ninguna actuación ulterior de la autoridad administrativa, ésta no tiene potestad alguna para cercenar el derecho o incumplirlo indefinidamente, toda vez que su cumplimiento no está en modo alguno diferido a que aquélla lo implemente conforme su criterio de la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 242. Autos: Mazzaglia, Cayetano y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2005. Sentencia Nro. 59.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

De la redacción del artículo 2 de la Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- se sigue que la misma está ordenada a regir una situación concreta, en la cual no parece configurarse un supuesto de “programicidad”. En efecto, el legislador no determinó que la suma reconocida al personal sea implementada cuando la administración lo considere pertinente u oportuno. Todo lo contrario, estableció un suplemento a favor de los agentes y pautas objetivas para su distribución, de las cuales la administración no puede prescindir.
Es, en todo caso, la omisión de la Administración la que impone al Poder Judicial local revertir una sinalagma de incumplimientos y ajustar la conducta de la Administración a la ley. Por lo demás, esa omisión y la necesidad de cumplir el temperamento que se sigue de la ley, conllevan la necesidad de una interpretación razonable de sus preceptos que tenga en cuenta la literalidad de la norma y la finalidad del legislador, para su pleno cumplimiento.
Por tanto, creada la asignación remunerativa que da cuenta la Ordenanza Nº 45.241, a la administración sólo le quedaba cumplir con los preceptos de la norma conforme las pautas objetivas que establece. Debe recordarse que la sujeción de la Administración a la ley es una vinculación positiva, razón por la cual sus potestades se circunscriben a los expresamente previsto por el legislador y hasta lo razonablemente implícito, pero nunca más allá. En ese orden, pretender sujetar el cumplimiento de la norma al infundado criterio que la Administración hace de su “programicidad” o mismo a su “oportunidad y mérito” o que aquélla pueda postergar su cumplimiento indefinidamente por cuestiones “presupuestarias”; culmina por subordinar el cumplimiento de la ley a extremos no previstos por ella, lo que no se ajusta al principio de legalidad. En efecto, la norma no remite para su cumplimiento a una reglamentación ulterior ni tampoco sus alcances son imprecisos como para requerir esa función reglamentaria para tornar operativo el derecho. De los preceptos de la ley se puede establecer el mecanismo para el cálculo del derecho de los actores, sin que se exija por tanto de una actividad reglamentaria para su acatamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 242. Autos: Mazzaglia, Cayetano y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2005. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - INCONSTITUCIONALIDAD - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUPUESTO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La omisión de la Administración de cumplir con la Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- lesiona el derecho subjetivo de los agentes a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma mencionada, lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, configura un proceder que no resiste frente al texto constitucional actual.
En rigor, las asignaciones establecidas se fijan en un porcentual determinado de ciertos ingresos de la entidad hospitalaria de que se trate, por tanto la actividad presupuestaria del Estado comunal (entendida como la previsión de ingresos y egresos) no puede sufrir menoscabo alguno toda vez que sus ingresos no pueden computar el 40% de la recaudación establecida en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 45.241 para la cual se fijó un destino específico. Por lo tanto, la Administración se encontraría disponiendo de fondos que no le corresponden como ingresos para afrontar su régimen de egresos. Como puede notarse, la actividad presupuestaria de la Ciudad no tiene nada que ver con el derecho que por omisión ilegítima se desconoció a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 242. Autos: Mazzaglia, Cayetano y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2005. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Es de resorte del Poder Judicial restaurar la legalidad en casos concretos. Por tanto, frente a la ilegítima omisión de la administración en cumplir con un mandato del cuerpo legislativo, representativo de la voluntad popular del pueblo de la Ciudad, obliga a los jueces –sin que ello implique avanzar sobre funciones que son del resorte de los otros poderes- a restaurar la legalidad interpretando los alcances de cada uno de los preceptos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 242. Autos: Mazzaglia, Cayetano y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 14-12-2005. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ALCANCES - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS INDIVIDUALES

El denominado “poder de policía” no es un concepto de vigencia autónoma, a partir del cual se puedan ampliar las facultades de la administración y limitar los derechos individuales en aras del bien común.
En función del principio de legalidad, la administración no puede actuar sin una fundamentación legal expresa o razonablemente implícita, por lo que, a fortiori no podrá avanzar sobre derechos individuales ante la ausencia de tal previsión legislativa. Sentado ello, no es posible admitir una restricción antijurídica de los derechos individuales –en cuanto no proceda de leyes provenientes de órganos representativos- sustentada sólo en un impreciso “poder de policía”. Lo contrario implicaría adoptar un concepto autoritario del ejercicio de las potestades estatales, en un todo incompatibles con el principio rector de las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que se las califica de republicanas y representativas, organizadas como una democracia participativa (artículo 1º C.C.A.B.A.). Es que en el marco de una sociedad democrática, subordinada a la Constitución y las leyes, el principio general son los derechos individuales que, en los casos en que el legislador considere expresamente conveniente por razones de interés general, se someten a taxativas limitaciones por parte del poder estatal (conf. “Banque Nationale de Paris”, ya citado; “Kronopios S.R.L. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), sentencia del 6/3/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 216-0. Autos: IAIES GUSTAVO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 17-03-2005. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El artículo 45 del Código Contravencional regula el instituto de la suspensión del proceso a prueba el cual expresamente prevé los supuestos por los cuales el Magistrado tiene facultad de no aprobar el acuerdo suscripto entre las partes: “cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza”. El Juez de grado no puede apartarse de la letra de la norma y rechazar el acuerdo por razones distintas a las previstas por la misma, pues excedería de esta manera los límites que el ordenamiento resguarda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 350-00-CC-2005. Autos: KLER, Roberto Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-12-2005. Sentencia Nro. 646-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La indemnidad del principio de legalidad no tolera que, a través de un análisis aislado y meramente gramatical de la ley, desconectado del espíritu que la informa y apartado de las circunstancias de la causa, devengan desincriminadas por vía interpretativa ciertas conductas que sin duda alguna aquélla ha calificado indeseables para el orden social pretendido. Ello, porque al sistema de ilicitudes subyace la evidencia respecto de cuáles fueron los valores sopesados y los disvalores asignados en la tarea de diseño normativo y a los que se ha dado cuerpo de protección y consecuente reflejo punitivo, a fin de construir y sostener en el tiempo una articulación que tiende a aquel modelo ético-social propugnado, cuyas bases no resultan sólo jurídicas, sino también políticas, históricas y filosóficas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 411-00-CC-2005. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 671 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CONFIGURACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso ha de tenerse en cuenta que el instituto del “beneficio de litigar sin gastos” debe interpretarse siempre de manera amplia sin que deba exigirse para su otorgamiento la falta absoluta de bienes o ingresos o un estado de total indigencia, pues su inclusión en los sistemas jurídicos tiende a preservar en toda su extensión el principio de igualdad ante la ley y la garantía de la defensa en juicio (arts. 16 y 18 CN y 11, 12 inc. 6 y 13 inc. 3 CCABA), los que resultarían palmariamente desconocidos si quienes carecen de recursos vieran cercenada la posibilidad de defender sus derechos contra los que poseen los medios para hacerlo o de recurrir ante los órganos jurisdiccionales pertinentes por la imposibilidad de sufragar los gastos que ello pudiera causar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-01-CC-2005. Autos: Sauret, Diego Baltasar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2005. Sentencia Nro. -05.

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LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Resulta prima facie válido el Decreto Nº 331/GCBA/2004 en cuanto reglamenta el otorgamiento de licencias de conducir y, por ende, siendo una legítima reglamentación de derechos constitucionales consagrados, éste impone en cabeza de la autoridad de aplicación el deber de denegar licencias de conducir profesional cuando el solicitante posea, antecedentes penales por el delito de homicidio doloso.
Entonces, si el acto administrativo que deniega la licencia de conducir encuentra antecedente de derecho en el Decreto 331/GCBA/2004 y de hecho en la certificación de condena penal aún no vencida, y se encuentra suficientemente motivado (art. 7 inc. b y e LPABA), no puede considerarse a la denegatoria de la solicitud de licencia de conductor profesional como una nueva sanción por el hecho en virtud del cual registra antecedentes condenatorios sino que debe apreciarse, al menos en una primera instancia de la discusión, como el producto del cumplimiento de una norma cuya inconstitucionalidad debe ser suficientemente probada argumentalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

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LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La obtención de una licencia de conducir profesional no es un derecho absoluto sino que resulta susceptible de reglamentación razonable.
Las restricciones impuestas por el Decreto 331-GCBA-2004 resultan en sí mismas, razonables y corresponde advertir que en modo alguno marginan a quienes hayan sido condenados por los delitos aludidos en el artículo 1 del mencionado decreto en forma drástica, consagrando una suerte de inhabilitación permanente, ello así por cuanto como expresamente lo prevé el artículo 2 “debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 51 del Código Penal, considerando únicamente antecedentes penales las sentencias condenatorias firmes cuyo registro no haya caducado”.
En este punto del razonamiento corresponde recordar que “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente conducente a resolver el caso sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (Del voto de los Dres. Guillermo A. Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad s/ amparo”, Expte. TSJBA nº 30/99, del 21/04/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

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LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien en el fallo “Vera, Miguel Ángel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Tránsito) s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.1427/02, del 8/05/2002, el voto mayoritario del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgue al actor la licencia de conductor profesional solicitada -de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales-, el marco jurídico que sustentó dicha decisión ha variado.
En efecto, en ella se tuvo en cuenta que el decreto 779/95 sólo restringe el otorgamiento de una licencia profesional en caso de registrar ciertos antecedentes penales para la subclase "transporte de escolares o niños"; mientras que para las demás subclases de la clase D es potestad de cada jurisdicción que adhiera a la ley establecer, en caso de considerarlo pertinente, qué antecedentes penales impedirían obtener la licencia profesional, concluyendo que en el ámbito de la ciudad, hasta dicho momento, no se había ejercido dicha potestad. Por ello, se consideró que en ausencia de norma reglamentaria general previa que estableciera las condiciones para acceder a la licencia a la que se refiere el artículo 20 inciso 6 del Decreto 779/95, no pueden establecerse por vía de la creación de una regla individual.
Ahora bien, tal situación jurídica se ha modificado, pues el Gobierno de la Ciudad sancionó el Decreto Nº 331 (9/3/04) que dispone que debe denegarse la solicitud de licencia profesional de conductor clase D en todas sus subclases cuando el solicitante tiene antecedentes penales por delitos que allí enumera, de modo que cualquiera sea el grado de comisión, como la forma de participación, se halla incluido en dicho decreto.
De este modo, los obstáculos legales señalados por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en las causas “Vera” -ya citada-; “Buenahora, Eduardo Rubén c/GCBA s/amparo” –queja-, del 11/12/03; “Hernández, Leonardo Javier c/GCBA s/amparo” –queja-, del 9/6/03, entre otras, que impedían considerar los antecedentes condenatorios para restringir las solicitudes de las licencias señaladas, ya no se encuentran presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.

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LICENCIA DE CONDUCIR - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - PODER DE POLICIA - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, el acto administrativo dictado por el Director General de Educación Vial y Licencias del GCBA que se objeta en la presente acción de amparo, mediante el cual se denegó al actor la renovación de la licencia de conductor profesional clase D, subclase 2 (licencia destinada al servicio de transporte de pasajeros), no presenta vicios ostensibles que permitan calificarlo de arbitrario o portador de ilegalidad manifiesta (art. 14 CCBA).
Los planteos introducidos por el amparista invocando el derecho a trabajar y ejercer industria lícita han recibido adecuada respuesta en el destacado voto del Dr. José O. Casás dictado en la causa “Vera, Miguel Ángel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Tránsito) s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.1427/02, del 8/05/2002, quien expresa que el invocado derecho a trabajar y ejercer industria lícita, que en términos amplios y generales enuncia el art. 14 CN, o la tutela laboral a que alude el artículo 43 de la Ley Suprema local, como así también los tratados internacionales, se encuentran condicionados, en determinados supuestos como el que nos ocupa, a la satisfacción por el interesado de standars de idoneidad; mas aún cuando se trata de habilitar a alguien para desplegar una actividad que reviste el carácter de servicio público impropio, al estar comprometida la conducción de vehículos destinados al transporte de pasajeros. Tal situación amerita la obligación irrenunciable del Estado de ejercitar cuidadosa, responsable, prudente y atinadamente el "poder de policía", potestad con la cual la sociedad y el ordenamiento constitucional y legal lo han investido.
Concluye así que el derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita no es un derecho de todos los habitantes para todos los empleos, oficios o profesiones, ya que independientemente de las restricciones económicas a la demanda de trabajo, se suman las "razonables limitaciones jurídicas" que establecen condiciones, exigen aptitudes, imponen recaudos e incluso, contemplan exclusiones, las cuales serán válidas en tanto no estén inspiradas, en subalternas motivaciones de persecución, o indebido privilegio, carentes de respaldo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ALCANCES - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Más allá de la técnica legislativa empleada, resulta claro que el tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) acota la materialidad infraccionaria de la genérica prohibición del primero –actividades lucrativas no autorizadas- y por ello brinda mayor claridad y precisión al tipo contravencional entendido como definitorio de la tipicidad.
El mentado párrafo integra la tipicidad objetiva impidiendo que se desnaturalice la prohibición mediante el establecimiento de límites claros en función de garantizar la legalidad y jurisdiccionalidad estrictas en consonancia con los principios de más alto rango.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298-00-2005. Autos: Obando Jorge Jonny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-11-2005. Sentencia Nro. 570-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESIGNACION DE AUDIENCIA DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

El recaudo previsto por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional reglamenta un aspecto del derecho de defensa en juicio consistente en haber contado con el tiempo y medios necesarios para preparar su caso y embatir el del acusador (igualdad de armas).
Atendiendo a que esta norma reglamenta una garantía constitucional corresponde analizar, si aquélla ha permanecido incólume pese al incumplimiento. En esta dirección “...La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad...Además, debe existir interés respecto de quien la aduce; si se omite puntualizar las oposiciones de que se le privó al ejercer la pretensión nulificante, deviene abstracto...” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación, Ley 23.984, anotado, comentado, concordado”, Ed. Abeledo Perrot, 4ª edición, Buenos Aires, 1999, p. 258.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2005. Sentencia Nro. 578-05.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODERES DEL ESTADO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - EFECTOS

La crisis de legalidad, es decir, del valor vinculante asociado a la ley por los titulares de los poderes públicos, se expresa en la ausencia o en la ineficacia de los controles, y, por tanto, en la variada y llamativa fenomenología de la ilegalidad del poder.
La ilegalidad pública se pone de manifiesto en forma de crisis constitucional, es decir en la progresiva degradación del valor de las reglas del juego institucional y del conjunto de límites y vínculos que impone al ejercicio de los poderes públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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INTERESES COLECTIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODERES DEL ESTADO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - CIUDADANO

La crisis constitucional corre el riesgo de traducirse en una crisis de la democracia, ya que traduce una crisis del principio de legalidad, es decir, de la sujeción de los poderes públicos a la ley, en la que se funden tanto la soberanía popular como el paradigma del Estado de Derecho. Y se resuelve en la reproducción de formas neo-absolutistas del poder público, carentes de límites y controles, gobernadas por ocultos intereses (ver Luigi Ferrajoli, “Derechos y Garantías. La ley del más débil”, Editorial Trotta, p. 15).
Esta crisis de validez de las normas en el Estado constitucional de derecho requiere un reforzamiento del papel de la jurisdicción, y una más amplia legitimación del ciudadano frente a violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERES PUBLICO - RENTA PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - ALCANCES

El hecho de que los Consejeros representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sigan percibiendo un haber que en algunos casos duplicaría prima facie el tope establecido por la Ley N° 1.007, es una cuestión en la que está comprometido seriamente el interés público sujeto a la legalidad, y la utilización de las rentas públicas en sumas nada despreciables cuya posterior devolución se tornaría sumamente gravosa para los Señores Consejeros en caso de que la sentencia definitiva fuera desfavorable. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Dentro del delimitado marco cognoscitivo de la acción de amparo, no es posible afirmar que la remuneración percibida por los Sres. Consejeros representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal no respete de manera manifiesta las pautas contenidas en el artículo 17 de la Ley N° 31.
En efecto, la cuestión requiere un estudio más profundo y mayor debate que el que es posible efectuar en esta instancia.
Nótese que son diversas las cuestiones a considerar y que el acto por el cual se modificó el presupuesto del Consejo, no reviste prima facie vicio alguno con la entidad suficiente para concluir su patente ilegalidad, extremo que tornaría inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD

La Administración sólo puede sancionar a sus agentes con sustento en los incumplimientos y prohibiciones tipificadas previamente en cumplimiento del principio de legalidad y tipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - REENVIO DEL EXPEDIENTE

En el caso, atendiendo al contenido de las providencias notificadas, por el juzgado, se observa que no surge semánticamente de ellas que pesaba sobre el accionado la obligación de comparecer, ni que habría de sufrir, de no hacerlo las consecuencias previstas en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas para tal supuesto.
No puede reprocharse al impugnante su comportamiento en estos obrados y dar por desistida su petición de pase a la Justicia Contravencional y de Faltas; tal temperamento implicaría pasar por alto una abierta vulneración al artículo 18 de la Constitución Nacional, mella que en el particular se trasluce de la equivocidad de las resoluciones notificadas y que generó una “oscuridad procesal” derivada en la circunstancia de que la apelante no ha sido escuchada en la etapa de juzgamiento.
A mayor abundamiento, cabe ilustrar el análisis hasta aquí efectuado con el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal Nacional, que se ha expedido en cuanto que: “La adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso (…) tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa -art. 18 CN” (CSJN: “Bernasconi, Hernán Gustavo s/ recurso de casación, rta. 11/07/2002, sumario Lexis nº 4/47034; “Compañía Papelera Sarandí S.A. y otro v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, rta. 23/04/2002, sumario Lexis nº 4/44692; “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires v. Aulet, Ema Marcela s/ ejecución fiscal”, rta. 09/08/2001, sumario Lexis nº 4/42457, entre muchos otros).
Corresponderá entonces declarar la nulidad de la decisión que dispone tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa por el presunto infractor y ordenar el reenvio del legajo al juzgado de origen, a fin de que el procedimiento se sustancie conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-9-2005. Sentencia Nro. 476-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - TEORIA GENERAL DEL DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY

El principio de legalidad, la prohibición de analogía y el mandato de estrictez en la interpretación -ambos consecuentes del de legalidad-, el de lesividad, la presunción de inocencia y el de “in dubio pro reo”, constituyen un corpus de garantías, que impone a la jurisdicción la circunscripción del poder punitivo.
Siendo necesaria la biunivocidad existente entre las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, de modo que una sin la otra dejan inerte el imperio de la ley como resguardo de los derechos individuales y colectivos.
En cuanto al significado, a los términos definitorios de la tipicidad, se debe aplicar el uso habitual y corriente de estos, en el marco del bien jurídico que la norma busca proteger, el que mejor se adecua a la voluntad del legislador dentro del corcet constitucional garante de la libertad, el resto constituyen proyecciones ilegítimas de la norma.
Dichos principios y reglas deben ser utilizados para dilucidar los alcances, interpretación y aplicación del tipo del artículo 56 del Código Contravencional referido al acceso a lugares distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250-00-CC-2005. Autos: VOGET, Guillermo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de razonabilidad constitucional en correcta conjugación con el de legalidad y el de reserva -sin los cuales flota en el vacío, careciendo de toda significación, subsistiendo únicamente como recurso retórico-, debe ser respetado y materializado en el momento jurisdiccional mediante la interpretación racional de la ley, situando a esta en el contexto del ordenamiento jurídico-constitucional, garantizando la operatividad de los derechos. En la fracción denominada penal, caracterizada por habilitar la competencia extraordinaria -o subsidiaria- del Estado de naturaleza materialmente coercitiva -restricción de derechos en vez de mera regulación-, la historia del pensamiento jurídico ha desarrollado y estructurado a la dogmática penal o teoría general del delito -así también el concepto de Bien Jurídico que actúa como eje de referencia- como parámetro hermenéutico fundamental para garantizar la aplicación válida de las leyes -y asimismo controlar su validez - a través del tamiz de la razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 356-CC-2004. Autos: Soto, Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2006. Sentencia Nro. 168.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Si el juez considera que la decisión del Ministerio Público Fiscal de acordar con el imputado la suspensión del juicio a prueba vulnera el principio de legalidad establecido por el Código Penal (art. 71 y 274), no puede subrogar al fiscal en el ejercicio de la acción pública, so pena de volver al reinado de la inquisición judicial. La clara vigencia del principio de legalidad (entendido como la obligación por ley del Ministerio Público de perseguir e investigar ante los tribunales los delitos de acción pública que tiene noticia) no importa la sujeción de los fiscales a las órdenes que les dirijan los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEY MAS BENIGNA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Desde el punto de vista de la construcción del tipo legal -garantía cuya conceptualización responde al principio de legalidad- y de su necesaria coherencia interna, no es posible sostener que se aplique una parte de la norma como mas benigna y otro aspecto como opuesto a este principio, porque es un argumento “autocontradictorio”, que viola el principio de interpretación restrictiva (art .2 CPPN).
No es posible combinar varias leyes; es decir, que no es dable dividir la ley antigua y la nueva ley en varias partes para aplicar o no las disposiciones más benignas de la una y de la otra al mismo tiempo, sino que debiendo hacer uso el juez de la ley más benigna, no puede dar al imputado un trato jurídico que, por ser derivado de las dos, no es propio de la ley nueva ni de la anterior. Lo contrario sería autorizar al magistrado para crear una tercera ley - con disposiciones de la precedente y de la posterior - con lo cual se arrogaría funciones legislativas que no tiene. En suma, el juez crearía un nuevo tipo contravencional, violándose así los artículos 1 y 19 de la Constitución Nacional, que establecen los principios de legalidad y de división de poderes. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL

La exigencia de motivación de las sentencias informa la base misma de imputación normativa sobre la que armónicamente los poderes del Estado deben desplegar su actividad. En este sentido, la seguridad del justiciable de que no será “condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” del artículo 18 de la Constitución Nacional, obra tanto de principio rector del desempeño de la actividad judicante como de elemento plurisubjetivo de confirmación del modelo adoptado -en tanto se dirige a los “habitantes”, y, en su faz activa, a los órganos de “gobierno” en los términos del artículo 1º del mismo cuerpo fundamental-. De este modo, el sistema de “revisión” de las respuestas del poder que presenten déficits de observación a su respecto, debe traducirse en una herramienta de consecución de aquella pretendida armonía, y ello implica -siempre que ello resulte posible- la posibilidad de desechar aquellos actos que palmariamente se apartan de lo debido en función de los principios que determinan la dinámica estructurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 472-00-CC-2005. Autos: MORELLI, Mariana Cecilia Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 77-06.

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PENA CONTRAVENCIONAL - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL

Si la imposición de la pena de arresto deviene obligatoria de acuerdo al articulo 22 de la Ley Nº 10, en consecuencia aparece como inadecuado el pedido de una sanción diferente a aquella efectuada por la fiscalía en el requerimiento de juicio abreviado; circunstancia que vulnera el principio de legalidad (art. 13, inc. 3 de la CCABA), por lo que resulta acertada la tacha de nulidad del requerimiento de juicio abreviado y de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ya que de otorgarle validez a la audiencia prescripta por el citado articulo oportunidad en la cual -obviamente en la inteligencia de que prosperaría el acuerdo de juicio abreviado- el encartado asume toda responsabilidad con respecto al hecho endilgado, reconociendo lisa y llanamente el hecho mencionado y consecuentemente aceptando la imputación tal como le fuera descripta, aparece claramente como violatoria del derecho de defensa en juicio y de las reglas del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207-00-CC-2004. Autos: GUERRA, José Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 2-9-2004. Sentencia Nro. 306/04.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES: - ALCANCES; - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTROL DE TABACO - PROHIBICION DE FUMAR: - ALCANCES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a una medida cautelar en el marco de una acción de amparo, a los efectos de que se disponga la suspensión de la aplicación de la Ley Nº 1799 y de sus reglamentaciones.
No se pone en duda, en autos, la decisión libre y voluntaria de fumar, decisión que constituye, para el fumador, un derecho: el que tiene todo ser humano de decidir acerca de su salud (implícitamente reconocido en la Constitución) y el de hacer todo aquello que las normas no prohíben (artículo 19). Tampoco se trata de efectuar un examen de fondo acerca de la razonabilidad de la prohibición normativamente impuesta a la luz de los objetivos que la norma persigue. Abordar esa cuestión importaría dictar la decisión de fondo, a la que solo podrá arribarse una vez concluido el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22433-1. Autos: BEER WAY SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-12-2006. Sentencia Nro. 637.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

La indemnidad del principio de legalidad no tolera que, a través de un análisis aislado y meramente gramatical de la ley, desconectado del espíritu que la informa y apartado de las circunstancias de la causa, devengan desincriminadas por vía interpretativa ciertas conductas que sin duda alguna aquélla ha calificado indeseables para el orden social pretendido. Ello, porque al sistema de ilicitudes subyace la evidencia respecto de cuáles fueron los valores sopesados y los disvalores asignados en la tarea de diseño normativo y a los que se ha dado cuerpo de protección y consecuente reflejo punitivo, a fin de construir y sostener en el tiempo una articulación que tiende a aquel modelo ético-social propugnado, cuyas bases no resultan sólo jurídicas. (“Local RITMO BAILANTERO SRL s/ falta de matafuego - APELACION” -causa nº 411-00/CC/2005, rta. el 16/12/2005-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100-00-CC-06. Autos: Cinematográfica Vanguardia SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-08-2006. Sentencia Nro. 395-06.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LITERALIDAD

La primer pauta de interpretación de cualquier norma penal es la misma letra de la ley. Pero a su vez, la letra de la ley debe interpretarse conforme el principio de legalidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - JUICIO ABREVIADO

Si la imposición de la pena de arresto deviene obligatoria de acuerdo al artículo 22 de la Ley Nº 10, aparece como inadecuado el pedido de una sanción diferente por la fiscalía en el requerimiento de juicio abreviado; circunstancia que vulnera el principio de legalidad (art. 13, inc. 3 de la CCABA), y nulifica tal requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198-00-CC-2004. Autos: REYES, Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-08-2004. Sentencia Nro. 299/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La permanencia del condenado en la Comisaría de su jurisdicción durante los partidos de fútbol, va más allá de lo establecido por la norma legal del artículo 17 del Código Contravencional que dispone que “prohibición de concurrencia es la prohibición impuesta al contraventor/a de concurrir a lugares determinados”.
La resolución recurrida, al disponer la modalidad de cumplimiento de una de las penas impuestas en la sentencia condenatoria, fija un alcance distinto al que es inherente a la pena escogida, agrega un “plus” que excede la sanción efectivamente recaída, y si bien ello se impone a los fines de establecer el control de su cumplimiento, se incorpora una nueva obligación al condenado que no está prevista legalmente por lo que viola el principio de legalidad contenido en el artículo 18, primera parte de la Constitución Nacional y en el artículo 13.3 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081- 01-CC-2004. Autos: Escucharini, Lucas Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2004. Sentencia Nro. 137/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de legalidad contiene la denominada garantía criminal, según la cual no puede castigarse como delito conducta alguna si no ha sido previamente declarada por una ley y la llamada garantía penal, en virtud de la cual los Tribunales no pueden imponer pena alguna que no haya sido establecida previamente en una ley, ésta debe fijar la clase de pena y su posible cuantía.
El juez no puede crear sanciones penales, dicha facultad es propia y exclusiva del legislador, como correlato del principio de la división de poderes establecido en nuestra Carta Magna. No se puede por vía de interpretación modificar la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081- 01-CC-2004. Autos: Escucharini, Lucas Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2004. Sentencia Nro. 137/04.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE FONDO - IMPROCEDENCIA - LEY PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Si bien los supuestos acerca del requerimiento de la acción, se encuentran regulados en el código de fondo (por ejemplo: la suspensión del juicio a prueba), sólo son penales desde un punto de vista formal porque corresponden a la ciencia del derecho procesal penal y no a la ciencia del derecho penal material. Por lo tanto, se trata de normas de naturaleza adjetiva insertas en el código de fondo, que regulan el ejercicio de las acciones, por lo que, en la hipótesis de que se hubiera violado alguna garantía, ésta debería vincularse con el principio de legalidad desde un punto de vista procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-06. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 21-11-2006.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE FONDO - PROCEDENCIA - LEY PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto de suspensión de juicio a prueba se encuentra regulado en el Código de fondo y toda implementación debe respetar el principio de legalidad, imponiendo la igualdad de criterios a nivel nacional en cuanto a la posibilidad de extinguir la acción mediante esta forma de excepción.
Al respecto ha señalado el Dr. Julio Maier “...Pienso, como Nuñez, que el régimen de las acciones penales, de su ejercicio y extinción, al menos entre nosotros pertenece al Derecho penal material, no sólo porque sus reglas, en definitiva, representan condiciones para la punibilidad de un hecho, sino, también, porque se trata de decisiones políticas básicas que definen el sistema penal y que deben regir igualitariamente para toda la República, razón de ser racional de la delegación por las provincias del poder legislativo en el Congreso de la Nación para sancionar ciertas leyes comunes...” (citado por Bruzzone, Gustavo A. en “El procedimiento abreviado”, pág. 212, Editorial Del Puerto).
Esta concepción fue avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al limitar la facultad de las provincias, para darse sus propias instituciones locales, a las disposiciones que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar (ver CSJN Fallos 162:376, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-06. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 21-11-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La ley impone ciertos requisitos a la resolución sancionatoria impuesta por la Secretaría de Desarrollo Económico para ser válida. Así, al igual que todo acto administrativo, debe cumplir con el requisito de motivación.
La exigencia de motivación es la contracara de la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales. De su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 163-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 5619.

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EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - SECRETARIO JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - JURADO DEL CONCURSO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RECUSACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, con el objeto de obtener la declaración de nulidad de lo actuado en el concurso convocado para seleccionar Secretarios del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, debido a que la forma de integrar el tribunal examinador y la de designar sus miembros transgredió el principio de legalidad.
Si bien la actora, llega a sostener que ni siquiera después del día del examen tomó conocimiento de la integración definitiva del jurado, no ha planteado acerca de los designados causal de recusación atendible.
La demandada -Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-podía razonablemente integrar el jurado entre especialistas de derecho civil, administrativo y tributario, y ninguna norma impone que tales especialidades debieran ser proporcionalmente mantenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 24114-0. Autos: MAIDA BERTELEGNI VANESA GISELLE c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 21-05-2007. Sentencia Nro. 795.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES

La naturaleza ex lege de la obligación tributaria, consecuencia del principio de legalidad tributaria, determina que la disciplina en torno a los elementos esenciales del hecho imponible, tales como los sujetos o el régimen de extinción, debe ser determinada por la ley.
La obligación legal de que se trata es, además, una obligación tributaria es su indisponibilidad por la administración. La naturaleza legal de la obligación tributaria determina la exclusión de todo poder sustancial de la administración en orden a su constitución, existencia, extinción; la administración solo ha nacido- actioni nondum data non praescribitur- y, por lo tanto, el momento en que comienza a contarse el período prescriptivo es el del nacimiento de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114157 - 0. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTAR S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5713.

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TRIBUTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - PRINCIPIO DE IGUALDAD

Los contribuyentes tienen que cumplir con las obligaciones tributarias de acuerdo al mandato legal que establezca el Poder Legislativo (Congreso Nacional, Legislaturas o Consejo Deliberante) en su carácter de depositario de la voluntad general. Una de las consecuencias que se desprenden del principio de reserva de ley en materia tributaria es que, una vez acaecido el supuesto de hecho, descripto abstractamente en la ley (hipótesis de incidencia), la obligación tributaria resultante es indisponible aún para la propia Administración. Incluso, para disminuir el monto nominal en beneficio de deudores o morosos, se necesita la mayoría absoluta de los miembros de la legislatura; cfr. artículo 51, in fine, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el orden sustancial, el legislador debe respetar, entre otros, el principio de igualdad, que tiene varias facetas, entre ellas, la interdicción de la discriminación (que ocurre al establecer distinciones tediosas u hostiles; cfr. el precedente "Unanué", Fallos 138:313) y la doctrina según la cual, a semejante capacidad contributiva, el tributo debe ser semejante (cfr. la causa "Ana Masotti de Buso", Fallos 207:270, y el art. 51, segundo párrafo, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 159112 - 0. Autos: GCBA c/ GNECCO ANA MARIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004. Sentencia Nro. 120.

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AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTACULO - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El tipo legal del articulo 99 del Código Contravencional (Ley 1472), analizado en comunión con la finalidad del capítulo en el que ha sido dispuesto, demuestra claramente que cuando el legislador quiso incriminar cualquier conducta que afecte el normal desarrollo de un espectáculo deportivo - al ser éste el bien jurídico tutelado-, prescindió de efectuar mención expresa de acciones definitorios de tipicidad. De este modo, toda amplitud del articulo 99 (Ley Nº 1472) que pretenda hacerse queda restringida con la verificación de los artículos 1º y 10 de la citada ley - normas éstas que excluyen la tipicidad de la conducta - y cualquier extensión al respecto constituirá analogía violando los artículos 4 y 5 del mentado texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27657-01-CC-2006. Autos: “Incidente de excepción de falta de acción en autos LAVOLPE, Ricardo Antonio y MOTTA, Rodolfo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - SITUACION DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El principio de la "nulla coactio sine lege" se deduce del juego armónico de los artículos 18, 14 y 28 de la Constitución Nacional -cuyas disposiciones forman parte de la Constitución de la Ciudad en los artículos 10, 12 incisos 3 y 5, y 13 incisos 3 y 8- se deduce lógicamente la interpretación restrictiva de toda disposición que coarte la libertad personal o que limite el ejercicio de algún derecho.
Ello se deriva implícitamente, a su vez, del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, explícitamente del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria-.
Sobre la base de esas premisas la doctrina y la jurisprudencia han dado apoyatura al principio mentado, sobre el cual se ha dicho que: "...Todas esas consideraciones, y las valoradas por el Fiscal con referencias al derecho local y comparado, no pueden alterar el catálogo de disposiciones en materia de medidas de coerción que, taxativamente, establece la ley procesal. Y ello se debe a que, así como en el ámbito del derecho penal material existe el principio del "nullum crimen nulla poena sine lege", en el ámbito procesal penal existe su correlato en la "nulla coactio sine lege". Esto significa que, para la aplicación de medidas de coerción o de injerencia las pautas que utilizamos de tipicidad material son, mutantis mutandi, de aplicación a esas medidas procesales... Por eso, no habiendo un tipo de la medida de coerción previsto expresamente por el legislador, su utilización es contraria a lo dispuesto tanto en el artículo 2º del C.P.P.N. como, por extensión, a lo que surge del tipo de garantía que se desprende del artículo 18 de la Constitución Nacional". Este principio comprende, además de la intelección rigurosa de toda norma coercitiva, la prohibición de analogía "in malam partem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31828-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS BROMATOLOGICAS - RESIDUOS PATOGENICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, el Sr. Juez a quo condenó a la imputada a la pena de $ 5000 (pesos cinco mil) por la infracción prevista en el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, que fuera encuadradra en la figura de gestión y disposición de residuos patogénicos.
El artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451 establece que el/la que gestione o disponga en un lugar no autorizado residuos patogénicos o lo haga sin observar las disposiciones previstas en la legislación vigente, es sancionado/a con multa de $ 5000 a $50.000 y/o inhabilitación, y/o clausura del local o el establecimiento.
Por su parte, la Ley Nº 2195 publicada en el Boletín Oficial Nº 2635 del 1 de marzo de 2007, en su artículo 36, deroga el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, e incorpora como Capítulo IV “Residuos patogénicos” del Libro II “ De las faltas en particular, Sección 1ª, del Anexo I de la Ley Nº 451, al siguiente texto: “Art. 1.4.1 GENERACION, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE RESIDUOS PATOGENICOS, prescribiendo que “ el/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos sin contar con el correspondiente certificado de aptitud ambiental, o éste se encuentre vencido, o realice dichas actividades sin cumplir con los requisitos que prevé la legislación vigente o en lugares o con vehículos no autorizados, es sancionado/a con multa de 500 a 100.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clasura del local o establecimiento”
De lo expuesto precedentemente se sigue que la Ley Nº 2195, es decir la ley posterior que modifica la Ley Nº 451, varia la escala penal prevista para la infracción en análisis, estableciendo un mínimo inferior al previsto en la ley original ( Ley Nº 451), es decir multa de $ 500 a $ 100.000 en lugar de $ 5.000 a $ 50.000.
Si bien el artículo 1.4.1 de la Ley Nº 2195 incorpora nuevas conductas no previstas en el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, las acciones por las cuales la infractora fue condenada- gestión y disposición de residuos patogénicos- se mantienen como prohibidas, sin afectar por ende el principio de legalidad.
Como consecuencia de lo expuesto, y por aplicación del principio de benignidad del artículo 3 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso cabe modificar la pena impuesta respecto del hecho nº 6 aplicando la escala penal prevista en el artículo 1.4.1 de la Ley Nº 451 (modificada por la Ley 2195)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19344-07. Autos: Zalazar, Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 20-11-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde analizar si la aprobación del curso de educación vial para suspensión del juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito, puede ser impuesta legítimamente como regla de conducta.
Desde la perspectiva del Código Contravencional, la imposición de esta regla de conducta, no resulta violatoria del principio de legalidad. Del artículo 39 del Código Contravencional se desprende que las instrucciones enunciadas en la ley son ejemplificativas y no taxativas, no sólo porque cuando las enumera pueden ser “entre otras”, sino también porque la regla general es que las instrucciones consisten en un plan de acciones que elige el Juez teniendo en cuenta los fines legalmente establecidos -modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización del hecho-, con las limitaciones que establece el segundo párrafo de la mencionada norma -que no sean vejatorias, que no afecten sus convicciones o su privacidad, que no sean discriminatorias o que no se relacionen directamente con la contravención cometida-. De modo que si se dan estas exigencias y partiendo de la base de que los supuestos enumerados son simplemente patrones normativos, aún cuando no se encuentre expresamente prevista, su inclusión como regla no excede el marco legal.
(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18381-00-CC-07. Autos: MOSE MEDRANO, Matías Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2007.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - TIPICIDAD - RENTA PUBLICA

En materia tributaria rige el principio de legalidad o de reserva de ley y se funda en los artículos 4, 17, 75, incisos 1 y 2, y 52 de nuestra Constitución Nacional y, en el ámbito local tiene su sustento normativo en el artículos 12, inciso 5, 51; 80, inciso 1 y 2 a).
Este principio, que incluye, en la interpretación de la Corte y de la doctrina, el de tipicidad determina que la disciplina de todos los elementos estructurales de la obligación, tales como los sujetos o el régimen de extinción, debe ser determinada por la ley. La obligación legal de que se trata es, además, una obligación de Derecho Público. Sobre la base del interés jurídico protegido, el régimen jurídico aplicable difiere del contenido para las relaciones del derecho privado. Consecuencia del carácter "ex lege" de la obligación tributaria es su indisponibilidad por la Administración. La naturaleza legal de la obligación tributaria determina la exclusión de todo poder sustancial de la Administración en orden a su constitución, existencia, extinción; la Administración solo ha de buscar su realización en los términos queridos por la ley.
Conforme lo expuesto, cabe concluir, que, la regla general en materia tributaria, exige la observancia de los principios de reserva de ley y de indisponibilidad de la renta pública, por los cuales la Administración Pública no puede hacer convenciones con los contribuyentes que impliquen una dispensa en el cumplimiento de sus obligaciones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411685-0. Autos: GCBA c/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE VILLA DEL PARQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 44.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - RENTA PUBLICA - BUENA FE - COMPENSACION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título deducida por la accionada y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En principio, es dable concluir, por un lado, que sólo mediante el dictado de una ley, la ejecutada podría haber sido eximida del pago de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza que se reclama -circunstancia que no se verifica en la especie-; y, por el otro, que la ejecutante no posee facultades constitucionales para disponer de la renta pública como pretendió hacerlo. También debe dejarse asentado que desde hace aproximadamente 14 años la ejecutada puso -de buena fé- a disposición de la demandante el uso de sus instalaciones sin que la accionante haya observado la palabra empeñada o compensado a la ejecutada por la imposibilidad de cumplir con aquélla.
Ahora bien, esta Alzada a fin de resolver la contienda sometida a su conocimiento debe ponderar todos los siguientes principios jurídicos: reserva de ley en materia tributaria, indisponibilidad de la renta pública y buena fé.
Dadas las particularidades de la situación planteada (evidenciadas en particular en el extenso lapso de tiempo que transcurrió desde que la demandada puso a disposición de la actora sus servicios y ésta los usufructuó sin contraprestación alguna, toda vez que no condonó la deuda como había convenido) y advirtiendo que se trata de un caso excepcional, no puede más que concluirse que debe primar el principio general de la buena fé.
Ello así, debido a que la falta de admisión de la excepción incoada importa avalar la actitud poco diligente de la demandante -que perdura desde el año 1994- que, tras gozar de los beneficios del convenio suscripto con la ejecutada, procede a reclamar los importes que, en contraposición con sus deberes legales, se comprometió a compensar -conforme surge expresamente de las cláusulas del contrato-, dando lugar a una verdadera situación de injusticia por el perjuicio económico que le produce a la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411685-0. Autos: GCBA c/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE VILLA DEL PARQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 44.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - REPRESENTACION PROCESAL - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - PLANTEO OPORTUNO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde tener por no presentado el escrito donde se oponen excepciones previas, atento a que la letrada apoderada de la demandada omitió adjuntar en dicho escrito, la copia del poder que acredita la personería que invoca.
Más allá de las resoluciones judiciales adoptadas con posterioridad a dicha presentación por parte de los funcionarios del juzgado de grado que tuvo por opuestas en término las excepciones previas, lo cierto es que, por un lado, la apoderada de la accionada no virtió fundamento alguno a fin de demostrar las causas que imposibilitaron la agregación del poder; y, por el otro, la señora Secretaria del Juzgado se limitó a señalar que debía acreditarse la personería en forma previa a proveer dicha presentación.
Ahora bien, de la letra de la ley (art. 40, CCAyT) se desprende que la presentación del documento que demuestra el mandato conferido no puede ser realizada en cualquier momento. Más aún, la norma prevé que, en el mejor de los casos, el juzgado podrá conceder un término de hasta 20 días, siempre que se manifiesten los motivos que impiden su presentación en tiempo y forma oportuno, circunstancia que, vale reiterar, no se verifica en la especie. Nótese que la presentación efectiva del poder por parte de otra letrada, se efectivizó algunos meses después, sin que hasta el presente se hayan expuesto las causales impeditivas tendientes a justificar la omisión.
A mayor abundamiento, debe agregarse que la solución que se adopta es la que mejor resguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L.C.R.J. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 42.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - LIBERTAD SINDICAL - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admitió la medida cautelar peticionada, y por lo tanto, dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorpore a la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) a todas y cada una de las actividades que se desarrollen en el marco de las negociaciones paritarias que impliquen la discusión, modificación, disposición o ampliación de derechos de los trabajadores, de cualquiera de las categorías laborales existentes, en el ámbito del Poder Ejecutivo, se encuentren o no incluídas en las previsiones de la Comisión Negociadora Central.
El progreso de la pretensión cautelar puede constituir una medida prima facie idónea para garantizar la libertad sindical (arts. 14 bis, CN; 10, CCBA; y 11, Convenio OIT nº 87) y fomentar la negociación colectiva entre el Estado y los trabajadores del sector público (cfr. arts. 43, CCBA; 4, Convenio OIT nº 98; 7, Convenio OIT nº 151; y 1, Convenio OIT nº 154), preservándose el interés público relacionado con la observancia irrestricta del principio de legalidad en el marco de las relaciones laborales entre los trabajadores y el Estado empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-1. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2008. Sentencia Nro. 78.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE COMISION - DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION POR OMISION - OMISION IMPROPIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA

Cuando el ordenamiento jurídico prohíbe una acción, lógicamente todas las conductas que no pueden ser específicamente encuadradas en el marco de ella quedan fuera del campo sancionatorio, conformando el ámbito de reserva garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Inversamente, cuando una norma prescribe la acción debida, sancionando su omisión, toda conducta distinta a aquélla puede ser reprimida, ampliando así el espectro punitivo del estado, con poco margen para la libertad individual.
Es por ello que algunos autores, han afirmado con razón que, a los fines de respetar al principio de legalidad, la imputación omisiva debe estar expresamente prescripta. En ese sentido, la admisión de tipos omisivos impropios (no escritos) resulta inconstitucional, ya sea que se la sustente a través de una conversión o equivalencia implícita con los tipos comisivos previstos o recurriendo a la aplicación analógica de los omisivos propios (expresamente contemplados en la ley), supuesto este último que, sin lugar a dudas, desconoce la prohibición de utilizar la analogía “in malam partem”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - ACUSACION FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - CONTRAVENCION DE COMISION - CONTRAVENCION POR OMISION - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No es lo mismo defenderse de una atribución comisiva dolosa activa por “suministrar alcohol” a varias menores (por lo que fue acusado el imputado en el caso), que defenderse de la omisión derivada de “no haber hecho nada para evitar el consumo de alcohol” (por lo que fue condenado), modalidad esta última que, importando claramente una imputación a título omisivo, requiere, además del respecto al principio de legalidad un alto grado de determinación por parte del órgano acusador, así como, en virtud de ello, una estrategia defensista diametralmente distinta a la ensayada para contrarrestar una imputación comisiva de “suministro”.
Es más, al imputar inicialmente una comisión para luego condenar por una omisión, la violación al principio de congruencia es aún más grave por la carga adicional que implica para la parte acusada desarrollar estrategias de defensa contra un no hacer.
En conclusión, la errónea interpretación del término “suministrar” viola, no sólo el principio de legalidad, sino también el de congruencia, por lo que corresponde declarar la nulidad de dicho pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - CONVIVIENTE - IMPROCEDENCIA - CONYUGE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, el objeto del planteo radica en la intención de la recurrente de incluir la figura del “concubino” dentro del elemento normativo “cónyuge” previsto en el tipo penal del artículo 2, inciso d) de la Ley de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar Nº 13944.
Una de las aristas del principio de legalidad penal versa sobre la cuestión de la “lex stricta”, esto es, que la norma penal debe ser clara y precisa, de modo que no exista posibilidad de equívoco sobre cuál o cuáles son los comportamientos que se encuentran alcanzados, garantizando, de esa forma, un acabado derecho de defensa en juicio.
De conformidad con estos conceptos, no puede contemplarse la unión de hecho como comprendida dentro del término “cónyuge” previsto por el legislador, pues éste ha sido indudablemente consignado para hacer referencia únicamente a quienes estén unidos legalmente en matrimonio.
Así las cosas, si la denunciante no es cónyuge del denunciado no puede actuar por derecho propio en cuanto a los delitos previstos en la Ley 13.944 al no reunir los requisitos normativos en cuanto a las características especiales que debe tener el autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20139-08. Autos: ARMINGOL VASQUEZ, PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 30-09-2008.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su inmediata reincorporación a la planta transitoria.
No se advierte que la concesión de la tutela preventiva conlleve la frustración del interés público, toda vez que dicho interés no puede servir de sustento para admitir la inobservancia del ordenamiento jurídico. Al respecto, cabe agregar que el principio de legalidad obliga a la Administración a actuar conforme el orden normativo vigente teniendo en cuenta en su proceder el interés público. Es así que la falta de respeto del principio de legalidad atenta contra el interés público. De allí que debe prevalecer el principio enunciado.
Más aún, no puede perderse de vista que la tutela cautelar requerida tiene por finalidad la reincorporación de la actora a la planta transitoria de la demandada. Así pues, no resulta razonable sostener que la reincorporación de un sólo agente atente contra el interés público cuando, la accionante sustenta su planteo en la existencia de fraude laboral y, en consecuencia, el quebrantamiento de la legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28378-1. Autos: PIRIZ CARLOS EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2008. Sentencia Nro. 99.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

Requerir la motivación explícita como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del Estado de derecho, del sistema republicano de gobierno, e implica el pleno respeto del derecho del debido proceso. La motivación se erige así no solo en un requisito de racionalidad sino también de constitucionalidad de la decisión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26747-0. Autos: PEREZ JORGE ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-11-2008. Sentencia Nro. 1223.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO)

Toda la actividad sancionatoria del Estado (tanto penal como infraccional), está sujeta tanto al debido proceso adjetivo cuanto el sustantivo, como garantía de legalidad y razonabilidad. Tales pautas, constituyen un estándar mínimo que responden a exigencias de seguridad y justicia en un Estado de Derecho. Por lo demás, tampoco puede pensarse que en materia impositiva, el fisco se encuentre habilitado para aplicar sanciones desproporcionadas o irrazonables que ignoren que la primer fuente de derecho es la Constitución A su vez, la naturaleza represiva de las infracciones tributarias (formales o sustanciales), próximas —en sustancia— tal como lo desarrolló luego el derecho penal, hacen exigible para su procedencia la culpabilidad del contribuyente (CSJN, Fallos: 183:216, 271:297, 292:195, 303:1548, 312:149, conf. Lilian Gurfinkel De Wendy y Eduardo Ángel Russo, Ilícitos Tributarios en las leyes 11.683 y 23.771, Buenos Aires, Depalma, 3º ed., v. CNAp. CA Fed., sala III, in re “Bilicich, Juan M.”, de fecha 25.09.80, sala IV, in re “Giocattoli S.A.” del 04.04.95). No se trata, de una sanción objetiva, sino que, en rigor, se invierte la carga probatoria. Vale decir, se establece una presunción iuris tantum, de que acaecidos los extremos referidos en la norma, el infractor debe comprobar algún eximente que exculpe su conducta. Por tanto, bien se trate de sanciones penales o, como se debate en la especie, de infracciones tributarias, el poder punitivo del Estado está sujeto, en primer término, a los principios constitucionales de debido proceso, legalidad, razonabilidad, etc. De ello se colige, entre otras cosas, la necesidad que la sanción sea proporcional a la conducta reprochada y a la afectación del bien jurídico que se trate

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4657-0. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER SERVICES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 20-04-2007. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - INTERPRETACION CONTEXTUAL (CONTEXTO INTERPRETATIVO)

Las causales de cesantía de los agentes dependientes de la Administración, se encuentran taxativamente enumeradas en la ley y la sanción de cesantía rígida, e impuesta por la ley. Es una sanción única, imposible de estimar en más o en menos, que reconoce un presupuesto objetivo. Constatando éste, la consecuencia es única y necesaria, pero también es de hacer notar que cualquier normativa que se esté aplicando, sea por parte del GCBA o por el propio poder judicial, no puede ser valorada aisladamente y sin el análisis del marco contextual en el que la misma se despliega, el que, sin lugar a dudas, marcará las circunstancias propias del caso concreto.
Cualquier conducta que pudiera ser potencialmente reprochable a un agente dependiente de la Administración, debe considerarse, sobre todo cuando una de sus consecuencias pudiere ser el dictado de un acto de suma gravedad —como es la cesantía—, en forma global y como consecuencia de un detenido análisis fáctico, en donde lo que necesariamente debe primar es su razonabilidad, como predominante por sobre la racionalidad —como estructura— tanto de un sistema administrativo como judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105-0. Autos: S. R. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2007. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERSONERIA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - TRASLADO DE LA DEMANDA - REGIMEN JURIDICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION PROCESAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin perjuicio de ello, corresponde declarar la falta de personería de la demandada con sustento en el principio de legalidad que impone el deber de respetar, en el sub examine, no sólo el principio de división de poderes sino también los expresos términos de la Ley Nº 1218. Por ello, cabe confirmar la resolución de primera instancia que ordenó correr traslado de la demanda instaurada, conforme lo dispuesto por el artículo 276 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al Estado local -la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires- a los efectos de que comparezca y la conteste dentro del plazo de sesenta (60) días bajo apercibimiento de lo previsto por los artículos 53 y 279 del mismo cuerpo legal.
Dado que el objeto de la pretensión deducida en este amparo concierne a la actuación del Poder Legislativo, y toda vez que la propia excepcionante (GCBA) denuncia en el expediente que no ha existido un requerimiento a la Procuración General para que desempeñe la representación y/o el patrocinio letrado de la Ciudad, no cabe ninguna duda de que el ejercicio de estas funciones le resulta ajeno.
Por lo demás, un criterio contrario al aquí expuesto, que postulase, por ejemplo, que la Procuración General —órgano dependiente del Poder Ejecutivo— deba representar en juicio a la Ciudad en una causa en la que se debaten cuestiones estrechamente vinculadas con el Poder Legislativo, sin que exista un pedido en este sentido, podría afectar seriamente la independencia de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21580-0. Autos: VANETTI MARIA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2008. Sentencia Nro. 165.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, la circunstancia de que el edificio en infracción al régimen de faltas fuera construido con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa en pugna, no implica una conculcación del principio de legalidad, desde que el ajuste a los cambios normativos se reputa conocido por el obligado dada la publicidad de las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21565-00-00-08. Autos: Responsable, Fundación Héctor A. Barcelo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS INDIVIDUALES - ALCANCES - INTERES PUBLICO

El llamado “poder de policía” no es un concepto con vigencia jurídica autónoma a partir del cual se puedan ampliar las facultades de la administración y limitar los derechos individuales en aras del bien común.
En función del principio de legalidad, la administración no puede actuar sin una fundamentación legal expresa o razonablemente implícita, por lo que, a fortiori no podrá avanzar sobre derechos individuales ante la ausencia de tal previsión legislativa.
Sentado ello, no es posible admitir una restricción antijurídica de los derechos individuales -en cuanto no proceda de leyes provenientes de órganos representativos-, sustentada sólo en un impreciso “poder de policía”.
Lo contrario implicaría adoptar un concepto autoritario del ejercicio de las potestades estatales, en un todo incompatibles con el principio rector de las instituciones de la ciudad de Buenos Aires, por el que se las califica de republicanas y representativas, organizadas como una democracia participativa (artículo 1º CCABA).
En el marco de una sociedad democrática, subordinada a la constitución y las leyes, el principio general son los derechos individuales que, en los casos que el legislador considere expresamente conveniente por razones de interés general, se someten a taxativas limitaciones por parte del poder estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6. Autos: Banque Nationale de Paris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-02-2001. Sentencia Nro. 547.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No resulta exigible el previo agotamiento de la vía administrativa cuando el cuestionamiento se funde en la inconstitucionalidad de una norma legislativa formal, ello así ante la imposibilidad del órgano administrativo de pronunciarse al respecto, pues se encuentra constreñido al cumplimiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio de legalidad. (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala II, en Autos “Aguirre, Miguel A. y otros c/M.T. y S.S. y otro” del 03/08/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Sastre y Estrugamou, Tomás Emilio Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES

El derecho a la tutela cautelar implica correlativamente el deber tanto de la administración como de los tribunales, de acordar la suspensión cuando sea necesario para asegurar la plena efectividad de la sentencia.
Desde este enfoque preliminar en el que se debe apreciar todo proceso cautelar, no es dudoso que de no poder accederse a la medida solicitada, en el caso de corresponder, podría quedar configurado un estado de cosas difícilmente reversibles, teniendo en cuenta el monto involucrado en autos, que podría afectar la continuación de la empresa. La efectividad de la garantía de defensa se encontraría suprimida si la ejecución se hiciera efectiva antes del examen de la cuestión sometida a análisis ante este Tribunal.
Si la mera existencia del acto, con independencia de su legitimidad y del consentimiento o discrepancia de los administrados, es la que determina sus efectos, su presunción de legalidad crearía complejos y delicados problemas, al llevar adelante las decisiones administrativas sin siquiera poder cuestionar aquélla. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 819. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12/07/2001. Sentencia Nro. 585.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - DEFENSA EN JUICIO - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES

La rigurosidad de la regla de la no suspensión en el supuesto de haberse iniciado la ejecución fiscal generaría en el caso una situación irreversible, carente de justificación respecto al acceso a la justicia, pudiendo impedir la efectividad de la garantía de defensa, dentro de las particularidades propias de las ejecuciones fiscales.
El derecho a la tutela cautelar implica correlativamente el deber tanto de la administración como de los tribunales, de acordar la suspensión cuando sea necesario para asegurar la plena efectividad de la sentencia. Esta imperiosa necesidad de garantizar la plena eficacia de la decisión judicial del conflicto obliga a abandonar el principio de protección a ultranza del interés público del que se considera portador el acto recurrido.
En el caso, la efectividad de la garantía de defensa se encontraría suprimida si la ejecución se hiciera efectiva antes del examen de la cuestión sometida a análisis ante este Tribunal.
Si la mera existencia del acto, con independencia de su legitimidad y del consentimiento o discrepancia de los administrados, es la que determina sus efectos, su presunción de legalidad crearía complejos y delicados problemas, al llevar adelante las decisiones administrativas sin siquiera poder cuestionar aquélla. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ACCION PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES LEGISLATIVAS - CODIGOS DE FONDO - CODIGO DE FORMA

A la luz de la normativa de fondo, el principio general que rige en nuestro derecho es el de legalidad, que impone que la persecución penal se realice ex officio. Ello implica que el Estado tiene el derecho y la obligación de perseguir penalmente en todos los casos previstos por la ley como delito, realizando su pretensión por sí mismo, sin consideración a la voluntad del ofendido.
Tal principio se desprende del artículo 71 y 274 del Código Penal que conmina con pena al órgano estatal competente para la promoción y el ejercicio de la acción penal “cuando dejare de promover la persecución y represión de delincuentes” (Maier, Julio, Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos, del Puerto, Bs. As., 2004, p. 830)
Sin embargo, tal principio no rige sin restricciones. El axioma de que el Estado interviene sin consideración a la voluntad del ofendido sufre limitaciones y excepciones que surgen del Código Penal y algunas leyes nacionales especiales.
Así, por un lado, los delitos dependientes de instancia privada, en los que la persecución se realiza únicamente a instancia del ofendido (art. 72 CP), quien es el dueño de la acción penal en tanto no decida impulsarla, aunque pierde el control de ella si decide hacerlo -caso en el que queda en manos del Estado-, y los delitos de acción privada (art.73 CP) en los que la víctima es en todo momento dueña de la acción penal; supuestos ambos ajenos a la regla general.
Por otro lado, los delitos en que resulta viable la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis CP), también conforman una excepción a ella, pues su introducción trasluce la búsqueda de opciones diferentes a la pena de prisión con el fin de reducir y obtener mayor racionalidad en su aplicación.
Ahora bien, la doctrina coincide en afirmar que existe una crisis en el sistema penal en general y mayoritariamente expresa la necesidad de incorporar -en determinados supuestos especificados legalmente-, vías distintas de solución del conflicto, descartando el castigo como única opción a quien infringe la ley penal.
En esta línea, se inserta la mediación penal que -como excepción al principio de legalidad- implica la introducción de una vía distinta a la imposición de una pena, limitando así el deber de persecución.
La mediación es considerada un medio idóneo para obtener una conciliación entre víctima, autor y Estado, la primera en cuanto se siente realmente reparada y amparada por el sistema en sus derechos; el segundo porque logra una reconciliación con el otro; y el tercero tanto por el hecho de que el autor se integra en forma voluntaria de modo positivo, como en cuanto vela por los derechos y garantías de los ciudadanos, que es su papel primigenio (Bustos Ramírez, Juan, “La problemática de las medidas sustitutivas y alternativas”, en De las penas. Homenaje al profesor Isidoro de Benedetti, Depalma, Bs. As., 1997, p. 94/95).
Compartimos las metas que persigue la introducción de esta vía alternativa, particularmente en el caso de conductas menos dañosas, a fin de consagrar el ámbito de la justicia penal a los temas de mayor trascendencia y gravedad.
Sin embargo, el interrogante es quien, cómo y con qué criterios se debe determinar qué hechos se persiguen y cuáles no, selección que si bien ya existe de facto, carece de transparencia y escapa a controles jurídicos.
Empero sea que se afirme la naturaleza penal de las normas incluidas en el Código Penal que regulan la acción, sea que se sostenga su carácter procesal, debe preservarse en esta cuestión la unidad de ordenamiento jurídico.
En definitiva, el Código Penal regula lo concerniente a las condiciones de ejercicio de la acción penal y a sus causas de extinción, por ser el Congreso Nacional el órgano competente para establecer el régimen de la acción en lo que hace a las condiciones para su ejercicio y las causas de extinción. La introducción de criterios de oportunidad para limitar la persecución penal de algunos hechos punibles, por necesarios que ellos sean, para mayor eficiencia de la persecución penal o por razones de justicia intrínseca del caso, colisiona con definiciones previamente determinadas por la ley nacional, para cuya sanción resulta competente el Congreso de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos GONZÁLEZ, Pedro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-05-2009.

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DERECHO PENAL - ACCION PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES LEGISLATIVAS - CODIGOS DE FONDO - CODIGO DE FORMA

A la luz de la normativa de fondo, el principio general que rige en nuestro derecho es el de legalidad, que impone que la persecución penal se realice ex officio. Ello implica que el Estado tiene el derecho y la obligación de perseguir penalmente en todos los casos previstos por la ley como delito, realizando su pretensión por sí mismo, sin consideración a la voluntad del ofendido.
Tal principio se desprende del artículo 71 y 274 del Código Penal que conmina con pena al órgano estatal competente para la promoción y el ejercicio de la acción penal “cuando dejare de promover la persecución y represión de delincuentes” (Maier, Julio, Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos, del Puerto, Bs. As., 2004, p. 830)
Sin embargo, tal principio no rige sin restricciones. El axioma de que el Estado interviene sin consideración a la voluntad del ofendido sufre limitaciones y excepciones que surgen del Código Penal y algunas leyes nacionales especiales.
Así, por un lado, los delitos dependientes de instancia privada, en los que la persecución se realiza únicamente a instancia del ofendido (art. 72 CP), quien es el dueño de la acción penal en tanto no decida impulsarla, aunque pierde el control de ella si decide hacerlo -caso en el que queda en manos del Estado-, y los delitos de acción privada (art.73 CP) en los que la víctima es en todo momento dueña de la acción penal; supuestos ambos ajenos a la regla general.
Por otro lado, los delitos en que resulta viable la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis CP), también conforman una excepción a ella, pues su introducción trasluce la búsqueda de opciones diferentes a la pena de prisión con el fin de reducir y obtener mayor racionalidad en su aplicación.
Ahora bien, la doctrina coincide en afirmar que existe una crisis en el sistema penal en general y mayoritariamente expresa la necesidad de incorporar -en determinados supuestos especificados legalmente-, vías distintas de solución del conflicto, descartando el castigo como única opción a quien infringe la ley penal.
En esta línea, se inserta la mediación penal que -como excepción al principio de legalidad- implica la introducción de una vía distinta a la imposición de una pena, limitando así el deber de persecución.
La mediación es considerada un medio idóneo para obtener una conciliación entre víctima, autor y Estado, la primera en cuanto se siente realmente reparada y amparada por el sistema en sus derechos; el segundo porque logra una reconciliación con el otro; y el tercero tanto por el hecho de que el autor se integra en forma voluntaria de modo positivo, como en cuanto vela por los derechos y garantías de los ciudadanos, que es su papel primigenio (Bustos Ramírez, Juan, “La problemática de las medidas sustitutivas y alternativas”, en De las penas. Homenaje al profesor Isidoro de Benedetti, Depalma, Bs. As., 1997, p. 94/95)
Comparto las metas que persigue la introducción de esta vía alternativa, particularmente en el caso de conductas menos dañosas, a fin de consagrar el ámbito de la justicia penal a los temas de mayor trascendencia y gravedad.
Sin embargo, el interrogante es quien, cómo y con qué criterios se debe determinar qué hechos se persiguen y cuáles no, selección que si bien ya existe de facto, carece de transparencia y escapa a controles jurídicos.
Empero sea que se afirme la naturaleza penal de las normas incluidas en el Código Penal que regulan la acción, sea que se sostenga su carácter procesal, debe preservarse en esta cuestión la unidad de ordenamiento jurídico.
En definitiva, el Código Penal regula lo concerniente a las condiciones de ejercicio de la acción penal y a sus causas de extinción, por ser el Congreso Nacional el órgano competente para establecer el régimen de la acción en lo que hace a las condiciones para su ejercicio y las causas de extinción. La introducción de criterios de oportunidad para limitar la persecución penal de algunos hechos punibles, por necesarios que ellos sean, para mayor eficiencia de la persecución penal o por razones de justicia intrínseca del caso, colisiona con definiciones previamente determinadas por la ley nacional, para cuya sanción resulta competente el Congreso de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos "Batista, Ramón Andrés Pedro Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA

El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede declarar por sí y ante sí la inconstitucionalidad de una ley y, por consiguiente, no podía en el caso abstenerse de cumplir con la Ley Nº 350 so pretexto de su supuesta invalidez constitucional.
Por el contrario, si consideraba que la misma era inconstitucional, el ordenamiento jurídico contempla expresos remedios para esta situación, por caso, el veto de la norma en cuestión, el ejercicio de su derecho de iniciativa legislativa para obtener la derogación de la ley cuestionada, o su impugnación judicial ya sea mediante el cauce previsto en el artículo 113 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad o por las vías ordinarias. Pero lo que en modo alguno puede admitirse, es que la Administración omita cumplir con una ley vigente, para luego, una vez demandada judicialmente su ejecución, alegar la supuesta inconstitucionalidad de aquélla. Este comportamiento importaría poco menos que tornar facultativo, en la práctica, el cumplimiento de las leyes por parte de la Administración, con grave lesión al principio de legalidad y a la seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY TARIFARIA

El interés público reside en el mayor respeto por el principio de legalidad. En el caso, toda vez que, “prima facie”, podrían estar las demandantes abonando por la contribución del impuesto de Alumbrado Barrido y Limpieza sumas mayores a las que el ordenamiento vigente admite, no puede sostenerse que la medida cautelar que ordena a los actores a abonar los tributos de Alumbrado Barrido y Limpieza en los valores que resulten de tener en cuenta las valuaciones inmobiliarias presentadas por los mismos y el tope legal hasta tanto quede firme la valuación oficial del bien por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, desconozca el interés público, toda vez que justamente la tutela preventiva intenta resguardar el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28595-0. Autos: CAMPO ERNESTO FERNANDO VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-04-2009. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - LICITACION PUBLICA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora por cobro de pesos, con el objeto de reclamar el pago de unas facturas de fecha posterior al vencimiento del contrato suscripto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia del llamado a licitación pública.
Resulta que en el "sub lite" la prórroga pretendida por la empresa que mantuvo vigente la relación entre la actora y la accionada varios años después de concluido el contrato, mal puede ampararse en éste. De ser admitida tal hipótesis se culminaría por cohonestar una flagrante violación a los procedimientos de selección previstos en la normativa aplicable, extremo que es inadmisible.
Es decir, previsto un vínculo contractual por una determinada cantidad de años, sostener que existirían prórrogas fuera de las previsiones de la documentación contractual (específicamente las cláusulas particulares que rigen el contrato) y que ella, además, pueda prolongarse por varios años (lo cual denota, a su vez, que no mediaron circunstancias de fuerza mayor, o estado de necesidad), puede —únicamente— responder al escaso respeto por las normas, y a la consiguiente lesión al régimen jurídico que regula la selección del cocontratante estatal.
La propia jurisprudencia de la Corte es conteste con este criterio al sostener que no puede soslayarse que la validez de los contratos administrativos se encuentra supeditada, en razón del principio de legalidad que rige toda acción u omisión administrativa, al cumplimiento de los procedimientos de selección impuestos por las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes (Fallos, 316:382 y 323:1515, entre otros). La forma, en tal aspecto, no obedece a un extremo simplemente ritual, responde a cuestiones sustanciales que procuran, a obtener vínculos contractuales que sean oportunos y adecuados al interés público, todo ello en un marco de transparencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1847-0. Autos: LIME S.A.Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-06-2009. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - LICITACION PUBLICA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - SELECCION DEL COCONTRATANTE - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora por cobro de pesos, con el objeto de reclamar el pago de unas facturas de fecha posterior al vencimiento del contrato suscripto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia del llamado a licitación pública.
No puede admitirse la hipótesis de que exista una suerte de contrato tácito, ya que ello también lleva ínsito a una grave irregularidad en la génesis de la formación de la voluntad administrativa, que rompe abruptamente con las reglas que regulan el procedimiento de selección en general y la licitación pública en especial. Es oportuno remarcar que de aceptarse la tesitura que propone la actora se avalaría que en base a un contrato originariamente válido, pero ya extinto, existieran “prórrogas” que desconocen la ley del contrato, lo cual implica romper las más elementales pautas de la selección, no configurándose siquiera una suerte de etérea e irregular contratación directa, sino lisa y llanamente un supuesto de libre elección.
No escapa a la consideración de este Tribunal —por la cantidad de casos análogos que hemos tenido que sentenciar— que este tipo de prácticas comprueban una desviación sistemática al ordenamiento jurídico, que generan, también, una situación de desequilibrio entre las partes, ya que en la mayoría de los casos el Estado recibió efectivamente las prestaciones y no abonó la suma pactada. Ante tal situación, esta Sala, entendió que razones de equidad imponían revertir tal circunstancia en base a la teoría del enriquecimiento sin causa, y así ordenar la restitución no del “precio” (es decir, excluir la ganancia programada) sino del “costo” de los insumos a valores históricos y sus accesorios en caso de ser procedente, todo ello sujeto —como es obvio— a la pertinente prueba judicial (v. esta Sala in re “Asociación Cooperadora Almirante Brown”, Expte. 4335/0, sentencia de fecha 04.05.06). No obstante, en el caso que nos ocupa ello no fue peticionado y por tanto no es un capítulo propuesto a la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1847-0. Autos: LIME S.A.Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-06-2009. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - SUPERVISORES - JUNTAS DE CLASIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene a la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de continuar con la implementación del concurso para el cargo de supervisor docente, dejando sin efecto la convocatoria al curso de ascenso del CEPA (Centro de Pedagogías de Anticipación) y se establezca que corresponde la implementación del llamado a concurso a la Junta de Clasificación Media V.
El proceder adoptado no se ajusta a la normativa vigente. En efecto, por un lado, no es posible que la autoridad administrativa “ignore” las “razones” o “acuerdos” para incluir personal en una lista que no es aquélla en la que legalmente deben estar. Por el otro, dicha ignorancia permite advertir que la Administración no tenía certeza de que su proceder se ajustaba a las normas vigentes; caso contrario, hubiera descrito los preceptos en que fundó su decisión.
La necesidad de autorizar la elaboración de un sólo listado con sustento en el saneamiento de una situación anómala, demuestra que dicha anomalía no se condice con el orden jurídico vigente, ya que de otra forma no hubiera sido imperioso brindar la mentada autorización.
Vale recordar que el principio de legalidad es un principio básico del estado de derecho “...en el que rige no la voluntad de los hombres sino la voluntad de la ley” (cf. Haro, Ricardo, El control de constitucionalidad, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2003, pág. 200). Con sustento en este principio, es posible sostener que la realización de una sola lista de aspirantes de diferentes subáreas de la educación que, además, quedan bajo la jurisdicción de distintas Juntas de Clasificación, transgrede la letra expresa de la Ordenanza Nº 40.593. El principio de legalidad exige que la actividad de la administración se funde en el ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17974-0. Autos: CAPASSO CARLOS OSCAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-06-2009. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 204, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por resultar violatorio de los artículos 1, 16, 18 y 28 de la Constitución Nacional y por afectar en el caso el principio de legalidad (art. 18 de la CN).
Advertimos desde ya, por tratarse de uno similar en su planteo al formulado in re “Batista”, que la norma en estudio, aplicada al caso de autos, aparece contraria a nuestra Constitución Nacional
La mediación penal incorporada en el artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece un criterio de oportunidad absolutamente discrecional por parte del Ministerio Público Fiscal.
No se preveen los extremos requeridos para solicitar una audiencia de mediación; o alguna forma de control jurisdiccional sobre el debate entre fiscal y defensa, a fin de asegurar la igualdad de armas. En definitiva, los criterios objetivos de procedibilidad del instituto, cuya constitucionalidad se analiza.
Por otra parte, también ha dispuesto la norma que llegado el caso que en el marco de esa negociación se suscribiera un acuerdo, el fiscal “dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite”. Destacamos que, dicho acuerdo, tal cual está establecido carace de todo control jurisdiccional.
Si las facultades que la ley otorga al Ministerio Público con relación a la posibilidad de proponer a las partes que transiten el camino de la mediación, constituyen una cuestión de mera discrecionalidad fiscal, se rompe el equilibrio que exige el acusatorio, que necesariamente requiere dos partes en igualdad de condiciones y con igualdad de armas y un juez imparcial
De la manera en que ha quedado plasmado el instituto de la mediación penal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, éste colisiona no sólo con el principio de legalidad establecido en el artículo 71 del Código Penal, sino que, también vulnera la garantía de igualdad, del debido proceso legal y el principio de inocencia (art 16 y 18 de la C.N).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44832-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 29-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración mediante la cual impuso al colegio privado una sanción pecuniaria, por infracción a lo normado en los artículos 128 de la Ley Nº 20.744 , 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265 por no abonar a sus docentes las asignaciones no remunerativas previstas en el Decreto Nº 1273/2002 y Decreto Nº 2641/2002.
Ello así debido a que al momento de constatarse la infracción – mayo de 2003-, existía una norma específica – esto es la Resolución Nº 1884/02 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada- que se encontraba vigente y habilitaba al colegio a no abonar las asignaciones no remunerativas previstas en los citados decretos. Por tanto, no se configuró el tipo previsto en la norma sancionatoria – la infracción de normas laborales que exige el artículo 17 de la Ley Nº 265 para aplicar la sanción de multa-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20730-0. Autos: INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL -COLEGIO CHAMPAGNAT- c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TIPICIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de legalidad prohíbe condenar por conductas –acciones u omisiones- que no constituyen falta o infracción administrativa, según el régimen jurídico vigente aplicable al momento de producirse el hecho imputado. Así pues, en primer lugar, cabe concluir que la Administración sólo puede imponer sanciones con sustento en los incumplimientos tipificados previamente en la ley -principios de legalidad y tipicidad-. Estos principios constituyen “una garantía de orden material y alcance absoluto, que supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen infracción y las sanciones aplicables... El principio de tipicidad exige la adecuada correspondencia entre el hecho real y el tipo disciplinario. Esta vertiente va dirigida a la Administración Pública prohibiendo el poder discrecional en la calificación jurídica de las conductas y la analogía” (cf. TRAYTER, Juan Manuel, Manual de Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos, Marcial Pons Ediciones Jurídicas, 1992, Madrid, España, pág. 152 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20730-0. Autos: INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL -COLEGIO CHAMPAGNAT- c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 130.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, una vez vencido el contrato de locación de servicios actualmente vigente, renueve la relación contractual por idéntico término.
Así pues, entiendo que el desempeño del actor a las órdenes de la demandada desde el año 2006 hasta el presente en la planta transitoria cumpliendo funciones, "ab initio", como operario –sea mediante contratos de locación de servicios o con sustento en el artículo 39, 1º parte, Ley Nº 471– demostrarían –dicho esto con la provisoriedad propia de las medidas cautelares– la existencia de verosimilitud en el derecho y, consecuentemente, el derecho lesionado.
Con relación al "periculum in mora", cabe señalar que por tratarse de una cuestión laboral, se encontrarían en juego los derechos alimentarios del amparista.
A lo expuesto, debe agregarse que no advierto que la concesión de la tutela preventiva conlleve la frustración del interés público, toda vez que dicho interés no puede servir de sustento para admitir la inobservancia del ordenamiento jurídico. Al respecto, cabe agregar que el principio de legalidad obliga a la Administración a actuar conforme el orden normativo vigente teniendo en cuenta en su proceder el interés público. Es así que la falta de respeto del principio de legalidad atenta contra el interés público. De allí que debe prevalecer el principio enunciado.
Más aún, no puede perderse de vista que la tutela cautelar requerida tiene por finalidad la renovación de la relación contractual. Así pues, no resulta razonable sostener que la renovación de la relación contractual de un sólo agente atente contra el interés público cuando, como se dijera, el accionante sustenta su planteo en la existencia de fraude laboral y, en consecuencia, el quebrantamiento de la legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-1. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-10-2009. Sentencia Nro. 137.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - JUICIO PENDIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto dispone no hacer lugar a la solicitud de diferir el pronunciamiento sobre el cumplimiento de la "probation" hasta tanto se dicte sentencia en el proceso en curso ante el fuero Correccional- y en consecuencia declarar la extinción de la acción sobreseyendo al imputado del hecho imputado (artículo 189 bis del Código Penal) con más el comiso de los elementos secuestrados.
En efecto, jurisprudencialmente se ha evaluado si puede crearse una vía para mantener vigente la pretensión punitiva del Estado a la espera de un pronunciamiento judicial firme respecto del hecho que podría obstar a la extinción de la acción en este proceso. Y es precisamente en este punto donde se hace palmario el quebrantamiento del principio de legalidad, pues esta pretensión supone prorrogar, en forma pretoriana, es decir, sin fundamento legal, la competencia del Estado para punir (conf. c/n° 30672-00/CC/07, “Consenza, Adriana Silvia s/ inf. art. 73 CC. Apelación”, del 18/12/08).
Esta decisión es acorde con el criterio postulado por un importante sector de la doctrina nacional que niega la posibilidad de suspender la decisión sobre la extinción de la acción penal en el sentido solicitado por el recurrente. Al respecto se sostiene que “ni la condición de imputado en otra causa ni la prisión preventiva pueden considerarse comisión de un nuevo delito que permita revocar el beneficio y reanudar el proceso penal”; en consecuencia, “si el segundo delito lo comete dentro del término de prueba del juicio suspendido, para su reanudación se requiere sentencia condenatoria firme antes de la culminación del plazo fijado por la probation, pues, si fuese posterior a ese plazo, la acción por el primer delito estaría extinguida” (Zaffaroni, Eugenio R. /Alagia, Alejandro / Slokar, Alejandro, Derecho Penal, Parte General, p. 930 bastardillas en el original; en este sentido también Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, 1ª ed., 1ª reimpr., Buenos Aires, 2005, p. 209 s.; Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, 2ª ed., Buenos Aires, 2004, p. 238; Devoto, Eleonora A., “Probation” e institutos análogos, 2ª ed., Buenos Aires, 2005, p. 265)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32287-01-CC-2008. Autos: ROMANO, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2010.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la Ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- creó un derecho subjetivo en cabeza de los agentes que estableció ciertas bases que le otorgan inmediata operatividad. La omisión de la Administración de cumplir con ese precepto lesiona el derecho subjetivo de los agentes a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma mencionada.
La Administración no puede desconocer ni omitir el cumplimiento de una norma cuya majestad proviene del órgano representante de la voluntad popular de la comuna. Ello implicaría sustraerla del principio de legalidad, proceder éste que lesionaría el principio de la división de funciones.
En consecuencia, si la ley otorga un derecho y la Administración lo desconoce, pues entonces los jueces nos encontramos obligados a restaurar la legalidad. Por lo demás, si la norma en cuestión concede el derecho y no lo subordina a ninguna actuación ulterior de la autoridad administrativa, ésta no tiene potestad alguna para cercenar el derecho o incumplirlo indefinidamente, toda vez que su cumplimiento no está en modo alguno diferido a que aquélla lo implemente conforme su criterio de la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14937. Autos: Iriarte Hilda y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 13.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

De la redacción del artículo 2 de la Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la Ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- se sigue que la misma está ordenada a regir una situación concreta, en la cual no parece configurarse un supuesto de “programicidad”. En efecto, el legislador no determinó que la suma reconocida al personal sea implementada cuando la administración lo considere pertinente u oportuno. Todo lo contrario, estableció un suplemento a favor de los agentes y pautas objetivas para su distribución, de las cuales la administración no puede prescindir.
Es, en todo caso, la omisión de la Administración la que impone al Poder Judicial local revertir una sinalagma de incumplimientos y ajustar la conducta de la Administración a la ley. Por lo demás, esa omisión y la necesidad de cumplir el temperamento que se sigue de la ley, conllevan la necesidad de una interpretación razonable de sus preceptos que tenga en cuenta la literalidad de la norma y la finalidad del legislador, para su pleno cumplimiento.
Por tanto, creada la asignación remunerativa que da cuenta la Ordenanza Nº 45.241, a la Administración sólo le quedaba cumplir con los preceptos de la norma conforme las pautas objetivas que establece. Debe recordarse que la sujeción de la Administración a la ley es una vinculación positiva, razón por la cual sus potestades se circunscriben a los expresamente previsto por el legislador y hasta lo razonablemente implícito, pero nunca más allá. En ese orden, pretender sujetar el cumplimiento de la norma al infundado criterio que la Administración hace de su “programicidad” o mismo a su “oportunidad y mérito” o que aquélla pueda postergar su cumplimiento indefinidamente por cuestiones “presupuestarias”; culmina por subordinar el cumplimiento de la ley a extremos no previstos por ella, lo que no se ajusta al principio de legalidad. En efecto, la norma no remite para su cumplimiento a una reglamentación ulterior ni tampoco sus alcances son imprecisos como para requerir esa función reglamentaria para tornar operativo el derecho. De los preceptos de la ley se puede establecer el mecanismo para el cálculo del derecho de los actores, sin que se exija por tanto de una actividad reglamentaria para su acatamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14937. Autos: Iriarte Hilda y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 13.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - INCONSTITUCIONALIDAD - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUPUESTO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La omisión de la Administración de cumplir con la Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- lesiona el derecho subjetivo de los agentes a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma mencionada, lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, configura un proceder que no resiste frente al texto constitucional actual.
En rigor, las asignaciones establecidas se fijan en un porcentual determinado de ciertos ingresos de la entidad hospitalaria de que se trate, por tanto la actividad presupuestaria del Estado comunal (entendida como la previsión de ingresos y egresos) no puede sufrir menoscabo alguno toda vez que sus ingresos no pueden computar el 40% de la recaudación establecida en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 45.241 para la cual se fijó un destino específico. Por lo tanto, la Administración se encontraría disponiendo de fondos que no le corresponden como ingresos para afrontar su régimen de egresos. Como puede notarse, la actividad presupuestaria de la Ciudad no tiene nada que ver con el derecho que por omisión ilegítima se desconoció a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14937. Autos: Iriarte Hilda y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Es de resorte del Poder Judicial restaurar la legalidad en casos concretos. Por tanto, frente a la ilegítima omisión de la Administración en cumplir con un mandato del cuerpo legislativo, representativo de la voluntad popular del pueblo de la Ciudad, obliga a los jueces –sin que ello implique avanzar sobre funciones que son del resorte de los otros poderes- a restaurar la legalidad interpretando los alcances de cada uno de los preceptos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14937. Autos: Iriarte Hilda y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - OBJETO - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El vicio que padece el acto impugnado en las presentes actuaciones (omisión del recaudo previsto por el artículo 116 inc. 25 del Código Fiscal y carencia del Dictamen de la Dependencia Jurídica de la DGR) no es susceptible de saneamiento posterior por el principio de legalidad objetiva que debe regir la actividad de la administración. Aceptar la inobservancia del ordenamiento jurídico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría en primer lugar admitir la creación por vía pretoriana de una forma de saneamiento de los actos nulos y en segundo lugar consentir judicialmente la sistemática violación de las normas por parte de un órgano del mismo Estado que las crea.
Considerar que la falta de dictamen jurídico previo no es un vicio insanable de acto administrativo implicaría prescindir de aquél y privar al asesor letrado permanente de su objetividad e imparcialidad, dado que su posterior opinión estará signada por el compromiso que genera el acto ya emitido. En síntesis, el dictamen ha sido concebido legalmente para ilustrar la toma de decisión o informar sobre una acción futura y convalidar su omisión constituiría una violación a la disposición constitucional que expresamente prevé que la Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos (art. 134 de la CCABA).
La ausencia de manifestación del organismo jurídico constituye un vicio en la voluntad de la administración, por cuanto la autoridad administrativa encargada de tomar una decisión se pronunció sin que se hayan efectuado las consultas requeridas legalmente. Ello encuentra sustento en que el trámite omitido pudo haber ejercido influencia en el conocimiento o en la voluntad que ha formulado la declaración final, podríamos suponer que en el caso de haberlo oído, el acto no se hubiera dictado u otra hubiese sido la decisión. Sin duda, es relevante que el dictamen se efectúe con anterioridad a la decisión administrativa. Se concluye, en el caso, que la gravedad del vicio que afecta a la resolución de la Dirección General de Rentas acarrea su nulidad. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36-0. Autos: Vicla SA c/ DGR (Res. Nº 4412/DRG/2000) Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 22-08-2002. Sentencia Nro. 2470.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES

La administración se halla vinculada a la legalidad entendida como el ordenamiento jurídico todo. Este principio de subordinación a la legalidad no se aplica solamente a las decisiones de la administración pública que crean relaciones con terceros, sino que se extiende a todas y cualquier clase de actividad de la administración. Tal regla lleva implícito el resonante llamado de la igualdad. El tratamiento igualitario tiende en el Estado de Derecho a evitar el privilegio de las discriminaciones que se producen cuando se olvida la aplicación de las normas que rigen determinada actuación.
Pretender que el Gobierno de la Ciudad, en virtud de su autonomía, puede apartarse de este principio cuando se trata del cumplimiento oportuno de sus deberes patrimoniales y las consecuencias jurídicas que su incumplimiento pudiera acarrear, es proclamar un gran error. Todo el derecho administrativo tiende a la desaparición de este equívoco que se destruye a través de la juridicidad y la legalidad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406075/0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06/08/2002. Sentencia Nro. 389.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - SOLVE ET REPETE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La regla del solve et repete prescribe que cualquier contribuyente que pretenda discutir la procedencia de un tributo debe previamente pagado y sus fundamentos se encuentran en la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la finalidad práctica que aquél viene a cumplir, relacionada con la necesidad de asegurar la recaudación y evitar dilaciones en la recaudación de los tributos.
Toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.
Tal conclusión se ve reforzada por las disposiciones de numerosos tratados internacionales con jerarquía constitucional, entre los que cabe mencionar el artículo 8 primer párrafo del Pacto de San José de Costa Rica. Por su parte, el artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece expresamente que el acceso a la justicia en ningún caso puede limitarse por cuestiones económicas. De allí que la necesidad del previo pago de tributos como condición de acceso a la instancia jurisdiccional no puede constituir un principio implícito en el ordenamiento jurídico, sino que debe surgir en cada caso de forma expresa de las leyes que regulen la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2167/0. Autos: Interieur Forma SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17/07/2002. Sentencia Nro. 138.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, a la apelante le podría haber correspondido al momento del otorgamiento de la concesión de obra pública un beneficio tributario en virtud de estar vinculada por medio de un contrato de concesión de obra pública, pero no una disminución o exención del impuesto a los ingresos brutos, ya que estas últimas deben estar establecidas por ley.
Se configura una decisión política, plasmada en una norma, de excluir del pago del tributo a quienes están comprendidos dentro del presupuesto fáctico-jurídico del hecho imponible. El principio de legalidad exige tanto que el hecho imponible como su liberación estén precisados en la ley. La exención debe ser concebida con criterio de tipicidad.
Los beneficios impositivos de los que podría gozar la apelante por el hecho de ser el contrato que vincula a ambas partes una concesión de obra pública deberían figurar en el Pliego de las Condiciones Particulares, el cual no es el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 21. Autos: Playas Subterráneas SA c/ DGR (Res. 3837/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19/07/2002. Sentencia Nro. 18.

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ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La facultad revocatoria de la administración consentida en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, encuentra justificación en la necesidad de restablecer prontamente la juridicidad -comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta que, por esta razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares- involucrándose en esta materia el orden público interesado en la plena vigencia de la legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2161-01. Autos: Di Stefano, Alfredo c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2002. Sentencia Nro. 3.

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DERECHO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TIPICIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES

En el campo del derecho sancionador tanto el principio de legalidad como el de tipicidad exigen la precisión por parte del legislador de los hechos punibles y de las penas. Es decir, el legislador debe dar instrucciones precisas y suficientes de cuáles son las conductas prohibidas –infracciones– y, cuál es el castigo –sanciones–. Ello, sin perjuicio de que pueda dejar librado al ejecutivo la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas o, en su caso, los montos de las penas dentro de un mínimo y máximo.
En síntesis, el intérprete debe inferir desde el propio texto legal cuál es la acción u omisión que exige el ordenamiento, y cuál es la consecuencia en caso de incumplimiento de ese mandato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2529-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 20-04-2010. Sentencia Nro. 34.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DEROGACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Al haber sido derogada por la ley la figura típica cuya comisión se le reprochara al imputado, dicha conducta ha devenido atípica. Esta situación impone resolver a su respecto por aplicación del principio de legalidad, así como también por cuestiones de celeridad y economía procesal.
Habida cuenta de que los hechos investigados no pueden ser encuadrados en ninguna figura contravencional típica vigente, corresponde sobreseer al imputado y torna innecesario, por superfluo, resolver sobre la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34618-00-00-09. Autos: Martinez Veron, Juan Andres Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-05-2010.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia recurrida y ordenar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resuelva la solicitud de otorgamiento de permiso de uso en la vía pública para la elaboración y expendio de productos alimenticios tramitada por el apelante en el término de 10 días hábiles, a partir de la notificación de este pronunciamiento, de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si bien se trataría de una actividad que en principio se halla prohibida, la Administración se encontraría facultada a conceder permisos de uso para el ejercicio de esa actividad siempre que el peticionante cumpla con los requisitos prefijados, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1166 y el Decreto Nº 612/04.
Ahora bien, a través de la resolución de la Administración se estableció que la adjudicación de nuevos permisos de usos en la vía pública para la elaboración y expendio por cuenta propia de productos alimenticios en ubicaciones fijas y determinadas, Categorías I, II y III y venta ambulante por cuenta propia, quedará supeditada al dictado del correspondiente acto administrativo- decreto, ley o resolución- que modifique el Decreto Reglamentario Nº 612/04 (art. 2).
Con sustento en esta previsión la Administración habría denegado el permiso solicitado por la actora.
Se advierte entonces que –dicho esto con la provisoriedad propia de la instancia cautelar–, a través de una norma dictada por un subsecretario, se habría suspendido el otorgamiento de permisos de uso previsto por normas de alcance superior, esto es, la Ley Nº 1166, reglamentada por el Decreto Nº 612/04, situación que atentaría contra el principio de legalidad que emana del artículo 19 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, el examen de las constancias del expediente a la luz de las normas enunciadas, conduce al Tribunal a concluir que existen elementos suficientes –en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio de análisis– para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35239-1. Autos: Pare Haydee Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2010. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - DECLARACION JURADA - RELACION DE DEPENDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución -en forma provisoria- de la resolución de la Administración, mediante la cual los trabajadores dependientes de la Ciudad debían informar con caráter de declaración jurada -y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave- si poseen otro empleo en relación de dependencia en cualquier repartición pública o privada, o en carácter autónomo.
Sentado lo anterior, cabe destacar que si bien –en principio– la finalidad de la disposición sería razonable en tanto consistiría en controlar, a través de la presentación de una declaración jurada, el régimen de incompatibilidad de cargos y horaria de los agentes que se desempeñan para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; lo cierto es que su faz sancionadora sí resulta "prima facie" cuestionable –dicho ésto con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–.
Ello así, en tanto a través de una norma infralegal se tipificaría una infracción administrativa que, en razón de la naturaleza represiva de la sanción que apareja, solo podría ser establecida por una ley formal, de conformidad con el principio de legalidad y tipicidad que emanan de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Local.
En efecto, en virtud del principio de legalidad no sería posible sancionar a un empleado público con sustento en una conducta cuya tipificación como infracción administrativa no proviene de una ley formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-1. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-03-2010. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - DECLARACION JURADA - RELACION DE DEPENDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DECLARACION JURADA FALSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución -en forma provisoria- de la resolución de la Administración, mediante la cual los trabajadores dependientes de la Ciudad deberán informar con caráter de declaración jurada -y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave- si poseen otro empleo en relación de dependencia en cualquier repartición pública o privada, o en carácter autónomo.
Ahora bien, adviértase que la resolución que se discute establece que el falseamiento de la declaración jurada o la omisión de presentarla “constituirá falta grave” y que, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Ley de Relaciones Laborales Nº 471, las sanciones previstas para dicha causal serían la cesantía o la exoneración, según el caso.
Nótese que no se trataría de precisar los términos de la conducta debida sino de la tipificación de una infracción administrativa a través de una resolución. Consecuentemente, toda vez que en principio la Administración sólo puede sancionar a sus agentes con sustento en la comisión de una infracción administrativa establecida en forma previa por una Ley formal, corresponde concluir que –prima facie– la medida implementada por la Administración mediante la resolución impugnada no se ajusta a derecho.
Por último, cabe recordar que los principios de legalidad y tipicidad constituyen “una garantía de orden material y alcance absoluto, que supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen infracción y las...sanciones aplicables...El principio de tipicidad exige la adecuada correspondencia entre el hecho real y el tipo disciplinario. Esta...vertiente va dirigida a la administración pública prohibiendo el poder discrecional en la calificación jurídica de las conductas y la analogía in malam partem” (cf. TRAYTER, Juan Manuel, Manual de Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos, Marcial Pons Ediciones Jurídicas, 1992, Madrid, España, pág. 152 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-1. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-03-2010. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La función del Ministerio Público Fiscal, en tanto representa el ejercicio de un poder estatal, necesita legitimarse con algo más que la voluntad. La motivación como requisito esencial de los actos de los poderes públicos, no busca establecer formas por las formas mismas, sino preservar valores sustantivos. Ello aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales, traduciendo desde el punto de vista del particular, una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el particular pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto (COMADIRA, Julio R., El acto administrativo, La Ley, pág. 46).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011913-01-00/09. Autos: D. P., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 11-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - OBJETO PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DELITO DE OMISION

Ante la investigación de una conducta omisiva, corresponde realizar el detalle de los deberes omitidos desde el inicio de las actuaciones, a fin de no violar el principio de legalidad, imperativo derivado del artículo 18 de la Constitución Nacional (art. 13, CCABA), vinculado directamente con la función garantizadora de los tipos penales y, en especial, con el derecho de defensa del acusado.
Conforme tal enunciado, se sostiene que la acción típica no está determinada con precisión en la ley, asignándole al juez o al intérprete la tarea de determinar el contenido del tipo omisivo. De ahí que se los denomina "tipos abiertos" (conf. Francisco Muñoz Conde "Teoría General del Delito", Tirant lo Blanch 2a. edición, Valencia, 1991 pag. 74; Zaffaroni Eugenio Raúl "Tratado de derecho Penal" tomo III pag. 388 Ed. Ediar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3493-01-00-2009. Autos: L., C. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El instituto de suspensión de juicio a prueba regulado en el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires difiere de su par nacional. En efecto, el artÍculo 45 del Código Contravencional ha delineado el instituto en cuestión de modo diverso a aquél consagrado en el artículo 76 bis del Código Penal. Las razones por las cuales tal diferencia es posible pueden buscarse en el hecho de que, en materia contravencional no rige la limitación establecida en el artículo 71 del Código Penal que consagra, para la órbita penal, el así llamado principio de legalidad procesal.
Ello, no rige en una materia en la cual la Ciudad tiene soberanas facultades para legislar. En este punto y en lo que a materia contravencional se refiere, el legislador local ha podido establecer los modos en que el fiscal puede y debe ejercer la acción, e incluso los casos en los cuales puede decidir no ejercerla.
Sin embargo, y a pesar de las diferencias con la regulación que el instituto tiene en el derecho de fondo, no debe perderse de vista que se trata del mismo instituto, por lo que tiene no sólo las mismas finalidades sino también participa de la misma naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34419-00-CC-2009. Autos: BRUCELLE MARIE ASTRID, Francoise Nicolf Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - POLITICA CRIMINAL

Tomando el criterio hermenéutico, y haciendo una interpretación armónica del artículo 45 a la luz de los principios enunciados en el artículo 3 de la Ley Nº 1.472, podemos concluir que las diferencias que se plantean con relación a la regulación del instituto en nuestro ámbito contravencional, están relacionadas con los alcances de éste y con la extensión de las facultades del órgano jurisdiccional. Referente a los alcances, entiendo que mientras en la órbita nacional el juicio de política criminal ha sido efectuado por el legislador –al menos en los párrafos 1 y 2 – y se le ha dejado al fiscal sólo la posibilidad de evaluar razones de este tipo en el párrafo 4 – en el ámbito contravencional, este juicio es compartido. Así, el legislador ha delineado en forma genérica los límites del instituto, y es al fiscal a quien compete, realizar el análisis en el caso concreto.
Se ha establecido un claro principio de oportunidad, al otorgarle la decisión al fiscal que le permite resolver los problemas concretos que tiene en distintos marcos temporales, con su particular carga de trabajo, con el tipo de contravenciones que maneja y con los recursos humanos y materiales con los que cuenta. Esto da cierto margen de discreción al fiscal para una aplicación racional y efectiva del mecanismo de suspensión a prueba en materia contravencional. Relativo a las facultades del órgano jurisdiccional, vale destacar que, en materia contravencional el tribunal no tiene facultades para controlar las decisiones que adopte el fiscal en ejercicio del principio de oportunidad cuando éstas no aparezcan carentes de lógica o resulten arbitrarias.
Desde esta óptica es que debe analizarse el instituto en la materia en trato. De este modo, y cuando el fiscal se oponga a su concesión , deberá analizarse si dicha oposición resulta fundada, esto es, si dicha decisión es suficientemente motivada de modo de no afectar el principio de legalidad. Superado tal obstáculo, es al fiscal a quien incumbe determinar en qué casos va a acordar la suspensión a prueba y en cuáles entiende más razonable llevar la cuestión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34419-00-CC-2009. Autos: BRUCELLE MARIE ASTRID, Francoise Nicolf Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corrsponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que en sus haberes se le vuelva a liquidar el adicional previsto en la Ordenanza Nº 39.827 (subsidio para todos los agentes que, integrando las Fuerzas Armadas, hubieran formado parte del Teatro de Operaciones en el Atlántico Sur).
De las constancias de la causa surge que la única explicación acerca del cese del pago del subsidio sería que el actor percibió el pago del plus por ex - combatiente en el conflicto bélico de Islas Malvinas hasta Enero/09, fecha en que se le procedió a dar la baja de tal subsidio.
Ahora bien, este Tribunal considera que, en principio, el cese del pago del subsidio en cuestión no encuentra razón suficiente en el informe referido, el cual simplemente hace alusión a una resolución.
A su vez, se advierte que la resolución administrativa no ordenó el cese del pago sino que dispuso solicitar la instrucción del sumario administrativo correspondiente respecto de los agentes allí identificados, entre ellos el actor, y la aplicación de las máximas sanciones previstas por la normativa vigente por la posible irregular percepción del plus para Ex Combatientes Héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur de la Ciudad de Buenos Aires por diversos empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este contexto, el informe referido no indica que el sumario cuya instrucción se solicitó hubiera concluido y, en tal caso, que se hubiera probado la comisión de una infracción administrativa por parte del actor.
Luego, debe recordarse que la actuación estatal se encuentra sujeta al principio de legalidad y que, por ende, ella debe sujetarse al ordenamiento jurídico, lo cual no aparecería cumplido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35017-1. Autos: Acri Alberto José c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2010. Sentencia Nro. 234.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - TIPO LEGAL - SEÑALES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Existe una norma general en el artículo 7.1.2. de la Ley Nº 2148 que establece la permisión de estacionar sobre la acera derecha en tanto, conforme al principio de legalidad –artículo 19 de la Constitución Nacional-, al no estar prohíbido estaría permitido, resultando necesario una señalización vertical en el lugar donde se vaya a establecer un excepción a esta permisión general, conforme al artículo 7.1.12 de la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29353-00-CC-2009. Autos: MANGHI, Carola Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Consideramos que la inteligencia asignada al sistema acusatorio según la cual se excluye del control judicial la fundamentación brindada por el Ministerio Público para oponerse a la probation, no solo es ajena a los principios que informan dicho sistema, sino que niega la categoría de garantía que tal principio posee, tanto desde su origen histórico como acordado por los constituyentes locales.
En efecto, el sistema acusatorio se erigió, como superador de modelos anteriores, con el fin de perfeccionar la garantía de la imparcialidad y la defensa en juicio.
Asimismo, la Constitución de la Ciudad, incluye el sistema acusatorio en el artículo 13.3 como garantía de las personas perseguidas por el sistema penal, conjuntamente con las restantes que también enumera.
Teniendo en cuenta ello, la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue consagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal (cuya fundamento, siquiera aún, no hemos podido desentrañar con claridad a esta altura de la cultura jurídica).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12232-00-CC/10. Autos: Porro Rey, Julio Felix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-10-10.

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VIOLACION DE SEMAFORO - DEROGACION DE LA LEY - REGIMEN DE FALTAS - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - LEY MAS BENIGNA - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sobresee al encartado de la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional y archiva las actuaciones.
En efecto, encontrándose la causa a estudio de este tribunal entró en vigencia la Ley Nº 3515, cuyo artículo 11 derogó el artículo 113 bis de la Ley Nº 1472 que describe la conducta que se imputa al infractor en la presente causa. Ello así, por aplicación del principio de legalidad (“nullum crimen, nulla poena sine lege”), receptado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 1472, la figura contemplada por el imputado actualmente no constituye contravención.
Ello así, el primer párrafo del artículo 9 de la Ley N° 1472 dispone que si la ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna. Mientras que el párrafo tercero de la norma citada dispone que, en todos los casos, los efectos de la ley más benigna operen de pleno derecho.
Resulta evidente que por haber derogado la figura típica prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, la Ley Nº 3515 es más favorable para el encausado y debe operar retroactivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055307-00-00/09. Autos: BESGA, Joaquín Emiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-09-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACCION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

A los fines de instar la acción no, se requieren solemnidades o formalidades, ni resulta necesaria una expresión sacramental, bastando entonces una manifestación de la voluntad que demuestre interés en la prosecución de la causa, aunque ésta se infiera tácitamente.
Ante la existencia de esa manifestación no es necesaria una actividad ni colaboración permanente y el ejercicio de la acción por delitos dependientes de instancia privada puede ser continuado prescindiendo aún de la voluntad expresada en sentido contrario por el denunciante. Es que al removerse el obstáculo procesal que impide el inicio oficioso de la investigación, aparece jurídicamente irrelevante la ulterior ratificación o rectificación del agraviado, ya que una vez cumplido con dicho acto inicial resulta imposible detener su persecución aún de oficio, toda vez que rigen en el caso los principios de legalidad, indivisibilidad e irretractabilidad por haberse transformado la acción en pública (conf.: CNCRIM Y CORREC, Sala VI, Bunge Campos, Escobar, in re causa Nº 27.286, caratulada “SANCHEZ, Sergio S.”, rta. el 16/09/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028211-00-00/09. Autos: SARACHAGA Martín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-10-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El legislador de la Ciudad en lo que a materia contravencional se refiere ha podido establecer los modos en que el fiscal puede y debe ejercer la acción, e incluso los casos en los cuales puede decidir no ejercerla.
Sin embargo, y a pesar de las diferencias con la regulación que el instituto de suspensión de juicio a prueba tiene en el derecho de penal, no debe perderse de vista que se trata del mismo instituto, por lo que tiene no sólo las mismas finalidades sino también participa de la misma naturaleza.
Entre aquellas finalidades, la doctrina destaca, en este orden, las siguientes:
1) Evitar la continuación de la persecución penal y la eventual imposición de una sanción punitiva al imputado
2) Atender los intereses de la víctima
3) Racionalizar los recursos de la justicia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28664-00-00-09. Autos: MANSILLA, ALEJANDRA ISABEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-12-2009.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de legalidad no es algo propio del Derecho Penal que se traslada al Derecho Administrativo Sancionador, sino un elemento constitucional que se extiende directamente -es decir, sin intermediación alguna del Derecho Penal- a las infracciones y sanciones administrativas, lo que explica las características propias de este ámbito. “... Guste o no guste, la tipificación de las infracciones y sanciones administrativas cumple una función y presenta una estructura completamente distinta de la penal” (conf. Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 23/24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-0. Autos: R. P. J. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-11-2010. Sentencia Nro. 106.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OBJETO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El procedimiento de licitación pública, como regla general entre los diversos procedimientos de selección, no se trata de una mera formalidad, ya que procura por medio de la concurrencia y competencia entre los oferentes, a través de un trato igualitario, la correcta utilización de los recursos públicos para la satisfacción de la necesidad general que se pretende satisfacer. Así las cosas, no es dispensable para la Administración cumplir o no con la norma, es un imperativo que delimita el curso de acción a seguir por el órgano administrativo, no sólo para cumplir con su propia finalidad teleológica sino fundamentalmente por el imperio del principio de legalidad (in re “Orrico”, sentencia de fecha 18/4/07).
Es que, el Decreto Nº 5720/72 establece distintos procedimientos de selección, y fija como regla general la licitación pública, siendo excepcional —es decir, para los supuestos que expresamente prevé la norma— la contratación directa, toda vez que en ésta la concurrencia se restringe dejando un mayor margen de discreción a la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7046-0 . Autos: SEGURIDAD TAVI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-10-2010. Sentencia Nro. 99.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El análisis aislado y meramente gramatical de la ley, desconectado del espíritu que la informa y apartado de las circunstancias de la causa, no constituye herramienta hábil a fin de meritar desincriminadas conductas indeseables para el orden pretendido.
Precisamente, la correcta exégesis de aquel desarrollo sustenta la exigencia de observar cuidadosamente el basamento legal de la pretensión punitiva, a efectos de cumplir con aquella demanda republicana. En esta dirección es que la atenta contemplación de la red de previsiones punitivas garantiza la verificación real del sustento normativo en el que debe encolumnarse necesariamente la pena, quedando descartada desde ya la eventualidad de que el juzgador -so color de indemnidad del principio involucrado abra el espectro sancionatorio, delineando por canal sólo exegético una hipótesis represiva donde no la hay (Causa Nº 35563-00-CC/2006 caratulada “PORBAIRES SRL S/ FUNCIONAR COMO LOCAL DE BAILE CLASE ‘C’ NO ESTANDO INSCRIPTO”, rta. 11/07/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54742-00-CC/2009. Autos: CHEREMINIANO, Juan Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-09-2010.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VICTIMA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El instituto de la suspensión del juicio a prueba no se enraíza sobre estrictos criterios de oportunidad en contraposición o excepción al principio de legalidad procesal, sino que nace del derecho consensual como una solución alternativa para el conflicto penal, como forma de evitar la estigmatización que ocasiona la pena y el abarrotamiento de los tribunales, devolviéndole el conflicto a la víctima que, recordemos, es persona ajena al Ministerio Público Fiscal. Es en estos términos que debe interpretarse el instituto como modelo preferible a la realización del juicio.
Conforme este mismo criterio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Acosta” para consolidar la denominada “tesis amplia” del instituto, se apoyó en la razonabilidad de las interpretaciones del derecho penal, en su concepción como "ultima ratio" y en la plena vigencia de los principios constitucionales (convencionalmente consagrados) "pro homine" y "pro libertate".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045743-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO DE “CARDENAS MIRANDA, ANGEL ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, la conducta imputada se encuentra encuadrada dentro del tipo descripto por el artículo 81 del Código Contravencional, cumpliendo así el requisito de existencia de una ley previa, escrita, emanada de órgano competente, con la necesaria descripción de la conducta pasible de sanción -ofertar o demandar servicios sexuales en forma ostensible en espacios públicos no autorizados- y la pena consecuente. Todo ello, surge de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad (in re “León, Benito Martín”), a efectos de la protección del uso del espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30470-00-CC/10. Autos: SIFÓN. TERESITA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto consideró configurada la omisión injustificada de la accionada de reglamentar la Ordenanza Nº 45.24, sin perjuicio de que dicho ordenamiento estatuyó un derecho subjetivo de los peticionantes y goza de operatividad.
Ello así, toda vez que la Ordenanza Nº 45.241 -en particular, su art. 2- se encuentra vigente tras el dictado del Decreto Nº 3.544/91, nótese que, tanto el Decreto Nº 568/97 así como la Resolución Nº 2672/MSGC/2007, aluden claramente a la Ordenanza Nº 45.241. Ello demuestra que dicha ordenamiento se encuentra aún vigente. Más todavía, la resolución, al disponer que quedan exceptuados de ingresar a la distribución impuesta por el artículo nº 2 de la Ordenanza los fondos provenientes de sentencias o multas judiciales, pone de manifiesto que dicho marco normativo no ha perdido vigencia.
Aduna también a favor de lo señalado precedentemente, el hecho de que en la página de Internet oficial del Gobierno de la Ciudad, en particular en el Boletín Oficial, la ordenanza en cuestión no figura como derogada. Esto hecha por tierra el argumento de la recurrente en torno a que el error de la sentenciante residió en considerar que la ordenanza está vigente.
Amén de lo anterior, también debe señalarse que el Decreto Nº 3.544/91 data del 04/01/1991 (es decir, resulta previo a la sanción de la Ordenanza 45241/91, que se remonta al 26/09/1991). Ello así, difícilmente pueda sostenerse que una ordenanza posterior pueda haber quedado sin efecto en virtud de un decreto previo. Por otro lado, ninguno de los decretos pudieron dejar sin efecto la ordenanza en cuestión, toda vez que esta última tiene rango legal siendo evidente que una norma infralegal no pueden dejar sin efecto una ley ni expresa ni implícitamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15387-0. Autos: Romero Eva y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-02-2011. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ALCANCES - INTIMACION DE PAGO - COSTAS - INTERESES MORATORIOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso llevar adelante la ejecución de la multa por la suma reclamada con más intereses y costas.
En efecto, cabe advertir que las sumas reclamadas tienen diferente origen y por lo tanto poseen distinta naturaleza.
En primer lugar, la suma de dinero impuesta en concepto responde a una pena propia del derecho administrativo sancionador, siendo aplicable el principio de legalidad, conforme al cual no resulta admisible imponer sanciones penales que no estén expresamente contempladas por una ley anterior al hecho de la causa –artículo 18 de la Constitución Nacional-.
En segundo lugar el porcentaje presupuestado para responder a intereses y costas de la ejecución, no tiene como objeto prevenir y reprimir la violación a las pertinentes disposiciones legales, sino que esta basada en la morosidad de la ejecutada para cumplir con el pago de la suma adeudada.
Por lo tanto, el importe reclamado en concepto de intereses no conculca el principio de legalidad, pues los intereses moratorios no tienden a agravar la pena de la infractora que ya fuera objeto de juzgamiento administrativo sino, mas bien, responsabilizar a la condenada por una conducta distinta y posterior, consistente en el no cumplimiento de la sanción impuesta, extremo que había sido incluido en la intimación al pago sin que recibiera reparo alguno en su oportunidad.
En efecto, la suma adicionada en conceptos de intereses tiende a impedir la actitud remisa del infractor y que el transcurso del tiempo desvirtúen la fuerza punitiva de la sanción administrativa, en consecuencia no existe óbice legal a su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021972-00-00/08. Autos: Responsable DOTA SATA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS - CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS

El principio de legalidad tiene raigambre constitucional, enunciado en artículo 18 de la Constitución Nacional: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Asimismo ha sido enunciado en los pactos internacionales incorporados a la Constitución en la última reforma de 1994 (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXV; Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, art 11 inc. 2; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 9; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 15 inc. 1).
El alcance del principio, puede analizarse desde un punto de vista dogmático, respecto de las normas comprendidas y /o respecto de las personas destinatarias. En cuanto a este último punto, es importante resaltar que sus principales destinatarios son los legisladores y los jueces y luego, la sociedad en general. Ello porque para los primeros, establece un mandato del cual no pueden apartarse (Cfr. A.A.V.V., Garantías constitucionales y nulidades procesales – I, Revista de Derecho Penal, Rubinzal- Culzoni, págs. 359 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004276-01-00/09. Autos: GOMEZ, OSCAR EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al amparo solicitado por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución administrativa, que dispone que los trabajadores dependientes de la Ciudad deben informar con carácter de declaración jurada- y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave- si poseen otro empleo en relación de dependencia.
Dado que dicha resolución es una norma infralegal que tipifica una infracción administrativa, debe contar con sustento legal, es decir, debe adecuarse a una ley formal, a fin de cumplir con el principio de legalidad y tipicidad de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y 13.3. de la Constitución de la Ciudad, pues no es posible sancionar a un agente público con sustento en una conducta cuya tipificación como infracción administrativa no proviene de una ley formal.
Ello así, atento que el señor Subsecretario que dictó la resolución cuestionada se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones en cuanto ha calificado de falta grave, la no presentación en tiempo y forma de la declaración jurada, siendo que el artículo 47 inciso e), de la Ley Nº 471, establece que dicha conducta pueden dar lugar a la sanción de apercibimiento o suspensión de hasta 30 días, falta leve entre las sanciones administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-0. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2011. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En materia de derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad llega a su máxima expresión en el principio de reserva de ley. En efecto, es el poder legislativo quien debe regular el ámbito sancionador tal como surge de la interpretación armónica de los artículos 14, 18, 99, de la Constitución Nacional.
Es en virtud de dicho principio y de la relación con el derecho penal, que debe concluirse que no resulta razonable dejar librada a la Administración, por el hecho de detentar la potestad sancionadora, la facultad de crear la prohibición y estructurar la sanción. La infracción y la pena no pueden surgir de su sola voluntad. De allí que se exija, también en el ámbito del derecho administrativo sancionador, la vigencia del principio de legalidad y, más precisamente, del principio de reserva legal que presupone la existencia de una ley que dé sustento a la actividad sancionadora del poder administrador (cf. Ossa Arbeláez, Jaime, Derecho administrativo sancionador, 1º ed., Legis, Colombia, 2000, pp. 244/6).
En tal entendimiento, se ha sostenido que “los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado…” (Tribunal Constitucional español, sentencia 18/1981, del 8/6/81, citada por Nieto, Alejandro, Derecho administrativo sancionador, Tecnos, 4ª ed., Madrid, 2005, p. 91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-0. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2011. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la imposición de medidas restrictivas de la libertad ambulatoria impuestas al imputado por el Fiscal, con base al artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que aquél entendió de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y librar oficio al Sr. Fiscal General a fin de poner en conocimiento de éste lo resuelto debido a la gravedad de la medida dispuesta excediendose de sus facultades.
En efecto, el titular de la acción, sin contar con autorización judicial alguna, dispuso diversas medidas restrictivas al imputado, lo que claramente implica un exceso en sus facultades. Así, es claro que el Sr. Fiscal de Grado, restringiendo derechos del imputado, invadió facultades que son propias del Juez de acuerdo a lo previsto por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22066-01-CC/10. Autos: A., R. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Corresponde destacar en cuanto a la naturaleza de la suspensión de juicio a prueba, y sin perjuicio de que se ha discutido si constituye un derecho o un beneficio del imputado, y en este último caso, si sólo se vincula con el principio de oportunidad, lo cierto es que, en materia penal la discusión ha quedado zanjada por la doctrina de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, quien en la causa “Acosta” (A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C) ha dejado establecido que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la "ultima ratio" del ordenamiento jurídico, y con el principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050259-00-00/10. Autos: MARIN, JOSE EDUARDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AVENIMIENTO - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que rechazó el avenimiento acordado por las partes.
Al respecto le asiste razón a la apelante al señalar que el a quo interpretó erróneamente la ley, vulnerando el principio de legalidad.
En efecto, de la interpretación armónica de los artículos 206 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la luz de las constancias de la causa traída a estudio, surge claramente que el a quo, por un lado, se alejó de las causales legales para rechazar el acuerdo de avenimiento y, por otro, no valoró la prueba reseñada en el requerimiento de elevación a juicio. Por el contrario se limitó a estar de acuerdo con lo peticionado por las partes y a discrepar con la aplicación del instituto de la libertad asistida por entender que no era de aplicación a personas no privadas de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004276-01-00/09. Autos: GOMEZ, OSCAR EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El principio de legalidad conlleva al de máxima taxatividad interpretativa, que impone a los jueces la interpretación restrictiva, esto es, cuando dentro del alcance semántico de las palabras legales puede haber un sentido más amplio para la criminalización o uno más limitado o restrictivo, debe estarse a éste último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTUACION DE OFICIO - VISTA A LAS PARTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que sobreseyó a la imputada en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal, en virtud de lo nombrado en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por atipicidad manifiesta de la conducta imputada.
En efecto, si bien el Ministerio Público Fiscal fundo su apelación en que el Juez de grado tomó la decisión de oficio y sin escuchar a las partes, lo cierto es que ese derecho al contradictorio al que alude, opera como garantía del derecho de defensa en juicio, garantía que no se ha visto vulnerada en este caso por cuanto la Defensa no se ha visto agraviada por la decisión del "a quo".
Asimismo, la Fiscalía no logró demostrar en qué hubiese cambiado la suerte del proceso de haberse ampliado el objeto de la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de la cual se dictara la resolución atacada, siendo insuficiente la mera mención a que se han vulnerado garantías constitucionales -debido proceso, principio de legalidad procesal y acusatorio-, en tanto no señaló el perjuicio concreto provocado por el acto atacado de nulidad.
A mayor abundamiento, cabe recordar que no es suficiente la mera infracción formal sino que, la indefensión, entendida constitucionalmente, debe producir el efecto material de indefensión (Tribunal Constitucional Español, 366/1993-13-12.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003569-00-00/10. Autos: NIETO, INES CARMEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RELACION DE DEPENDENCIA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al amparo solicitado por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución administrativa, que dispone que los trabajadores dependientes de la Ciudad deben informar con carácter de declaración jurada- y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave- si poseen otro empleo en relación de dependencia.
En tanto dicha resolución ha asignado, para algunos supuestos de hecho regulados por la Ley Nº 471, otra calificación que deriva en la aplicación de una sanción diferente (y más grave) que la fijada en dicha ley, es necesario concluir que la citada resolución es nula de nulidad absoluta por padecer de vicio en la competencia; además de transgredir el principio de reserva legal en materia de derecho administrativo sancionador.
En efecto, la resolución citada padece de vicio en la competencia. Ésta es definida como “el conjunto de atribuciones, determinadas por el ordenamiento jurídico positivo, que un órgano puede y debe ejercer legítimamente” (Farrando, Ismael (h) y Martínez, Patricia R. (directores). Manual de derecho administrativo, Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 183). Su concepto se refiere a “la aptitud para ejercer dichas potestades y ser titular de ellas”, es decir, “si ese conjunto de atribuciones corresponde a la persona jurídica pública –al ente al que pertenece el órgano-” (Hutchinson, Tomás. Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 36).
En el caso de resolución referida, el vicio en la competencia es patente, pues el órgano emisor no está facultado para modificar la sanción que legalmente ha sido determinada en cada supuesto de hecho, es decir, no tiene competencia para disponer que la violación a los deberes, prohibiciones e incompatibilidades reguladas en la Ley Nº 471 (a los que, en virtud de esa misma ley, le cabe la sanción de apercibimiento, suspensión o cesantía), puedan constituir una falta grave pasible de la sanción de exoneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-0. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2011. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, declarando de oficio la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 24-SSCC-2007 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que resuelva la solicitud de otorgamiento de permiso de uso en la vía pública para la venta de productos alimenticios, en el término de 10 días hábiles.
Cabe destacar que, si bien el accionante no cuestionó con fundamento constitucional la resolución mencionada (que dispuso la suspensión del otorgamiento de nuevos permisos), lo cierto es que este Tribunal se encuentra habilitado normativamente para hacerlo de oficio (cfr. arts. 43, CN; 14, CCBA), dado que ese acto constituye el sustento de la omisión administrativa de examinar la petición del particular y expedirse al respecto.
Si bien se trata de una actividad que, en principio, se halla prohibida, la Administración se encuentra facultada a conceder permisos de uso para el ejercicio de esa actividad siempre que el peticionante cumpla con los requisitos prefijados, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1166 y el Decreto Nº 612/04.
Ahora bien, el otorgamiento de permisos de uso se encuentra suspendido en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 24-SSCC-07.
Se advierte entonces que, a través de una norma dictada por un subsecretario, se ha suspendido el otorgamiento de permisos de uso previsto por normas de alcance superior, esto es, la Ley Nº 1166, reglamentada por el Decreto Nº 612/04.
En este punto, este Tribunal advierte que no resulta legítimo modificar una norma a través del dictado de otra de inferior jerarquía.
En efecto, en virtud del principio de legalidad que emana del artículo 19 de la Constitución Nacional, la Administración debe actuar conforme al ordenamiento jurídico, lo cual apareja que una norma de rango inferior no pueda disponer en sentido contrario a aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35812-0. Autos: VAZQUEZ RUBEN JACINTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-07-2011. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar el decreto administrativo en cuanto declaró el cese del actor como agente del Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el actor, como agente público tiene derecho a conservar el empleo. En consecuencia, las disposiciones relativas a la extinción del vínculo deben ser interpretadas de acuerdo con esa lógica; de la cual resulta en particular, que la facultad reconocida por el artículo 58 de la Ley Nº 471, deba ser interpretada desde tal perspectiva; con suma prudencia.
Así, la conducta de la Administración debió ajustarse estrictamente a las normas jurídicas procedimentales a partir del pase a disponibilidad del actor, debiendo desplegar todos y cada uno de los deberes a su cargo, tendientes a reubicarlo; y no limitarse a constatar el transcurso del plazo de disponibilidad a los efectos del cese.
Pues bien, las circunstancias acreditadas en la presente causa impiden aseverar que ese haya sido el temperamento adoptado por la demandada.
Por el contrario, se advierte que ésta en ningún momento acreditó, en relación al actor, el cumplimiento del artículo 2º de la Resolución Nº 332-MFGC-08 que resolvió que el personal destinado al Registro de Agentes en Disponibilidad -"RAD"- sea evaluado por el Instituto Superior de la Carrera con carácter previo a su reubicación (art. 1º) y que este organismo instruya al Ministerio de Hacienda, acerca de las tareas que considere conveniente que realice el actor en función de la capacitación obtenida (debidamente aprobada). En términos más generales, en ningún momento la demandada intentó siquiera argumentar cuándo o de qué manera procuró reubicar al actor en alguna dependencia del Gobierno de la Ciudad, una vez puesto “a disponibilidad”.
En definitiva, considero que el decreto que resolvió el cese de la actividad del actor, ostenta vicios en su causa y por ello debe ser revocado, una solución contraria implicaría desconocer el principio más elemental del Derecho Administrativo, el atinente a la juridicidad en el actuar regular de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2613-0. Autos: Mazur Miguel Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-08-2011. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar el decreto administrativo que declaró el cese del actor como agente del Gobierno de la Ciudad.
Ello así, atento a que la Administración está sometida a condiciones jurídicas que debieron preceder al dictado del acto que cesó al agente, por tratarse de una facutad preponderantemente reglada.
En ese sentido, recuérdese que “[e]n el campo de la Administración Pública, el principio de legalidad se entiende en varios sentidos. Por de pronto, toda actuación administrativa debe fundarse en ley material, siendo éste el sentido que cabe atribuir al artículo 19 de la Constitución Nacional, que traduce una garantía a favor de las personas. Paralelamente, este principio opera como restricción al ejercicio del poder público y exige ley formal o formal-material para las actuaciones que itnerfieren en la libertad jurídica de los particulares” (Ivanega, Miriam, Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa, Buenos Aires, RAP, 2010, p. 66)
La juridicidad entonces nuclea todo el sistema normativo, desde los principios generales del derecho y la Constitución Nacional hasta los precedentes administrativos en cuyo seguimiento se encuentre comprometida la garantía de igualdad, pasando por los tratados internacionales, la ley formal, los reglamentos y en su caso, los contratos administrativos. En ese marco, la juridicidad es un principio inspirador de todo el procedimiento administrativo, por lo que no es un valor renunciable (Comadira, Julio Rodolfo, con la colaboración de Laura Monti, Procedimientos administrativos, Buenos Aires, La Ley, 2002.)
Actuar dentro del orden jurídico para satisfacer el interés público no es lo mismo que aplicar automática o ciegamente el contenido de la norma, por cuanto debe tenerse presente el ordenamiento entero en el cual se inserta y adquiere su verdadero sentido.
Como consecuencia, con el control de juridicidad la metodología judicial no debe construir un silogismo lógico jurídico sobre la base sólo de la ley, sino revisar el acto con un criterio amplio de adecuación a la unicidad del orden jurídico aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2613-0. Autos: Mazur Miguel Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-08-2011. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Corresponde destacar en cuanto a la naturaleza de la suspensión de juicio a prueba, y sin perjuicio de que se ha discutido si constituye un derecho o un beneficio del imputado, y en este último caso, si sólo se vincula con el principio de oportunidad, lo cierto es que, en materia penal la discusión ha quedado zanjada por la doctrina de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, quien en la causa “Acosta” (A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C) ha dejado establecido que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la "ultima ratio" del ordenamiento jurídico, y con el principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013070-00-00/11. Autos: NUÑEZ, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 22-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBERES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - REPARACION DEL DAÑO

La remisión, que configura una clara manifestación del principio de oportunidad que quiebra el principio de legalidad absoluto en la promoción y ejercicio de la acción penal, entraña la supresión del procedimiento ante la justicia penal juvenil.
En muchos casos la no intervención sería la mejor respuesta, pero ello sólo puede ser analizada en el caso concreto.
El juez penal tomará en cuenta la gravedad del delito, antecedentes del solicitante, el grado de responsabilidad, el daño causado y en su caso, la reparación del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036964-01-00/09. Autos: F. Z., T. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-11-2011.

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EMPLEO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CARACTER ALIMENTARIO - VIAS DE HECHO - SUSPENSION PREVENTIVA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, hacer lugar al reclamo económico en concepto de salarios caídos desde que la agente solicitó la reincorporación al cargo hasta su efectivo reintegro.
Del artículo 52 surge que la Ley Nº 471 otorga el derecho a cobrar íntegramente sus haberes a los agentes que, habiendo sido suspendidos preventivamente, de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes.
Entonces, este supuesto resulta análogo al caso de autos, ya que a) la actora, por medio de una vía de hecho ilegítima, fue privada de prestar servicios y, por ende, también de la percepción de su salario y b) no se llegó a ninguna resolución en el sumario administrativo que le fuera iniciado (conf. Balbín, Carlos, Los límites en el ejercicio del poder sancionador estatal -inédito-).
Así las cosas, entiendo que corresponde aplicar al presente caso la solución que brinda este artículo 52, ya que la actora se vio impedida de cobrar sus haberes mediante una suerte de suspensión preventiva de facto en virtud de la cual se le impidió retomar sus tareas sin el dictado del correspondiente acto administrativo -fundado en ley- que así lo dispusiera.
Toda esta situación devino, a la postre, en la configuración de una situación de hecho -irregular, por cierto- que significó la pérdida de su salario. Este menoscabo surge con mayor nitidez a poco de considerar su carácter alimentario (conf. esta Sala en autos: “Ferraro, Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5681/0, sentencia del 11-11-2003), y del hecho de que fue privada de prestar tareas y, consecuentemente, de la percepción de sus haberes, sin que hubiera acto administrativo que lo justificara, en violación del principio de legalidad al que debe someterse toda la actividad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23042-0. Autos: Sonnenschein, Silvia Viviana c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-12-2011. Sentencia Nro. 135.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la mediación requerida.
En efecto, corresponde señalar, como hice en el expediente “INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS, ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra s/ infr. Arts. 96 y 183 del C.P.” Causa Nº 44832-01-00/09”, al mencionar los requisitos de procedencia del instituto de la mediación que: “… dichos criterios de oportunidad han de pasar, como quedara dicho, ciertos standards mínimos que aseguren la no contradicción con otros principios constitucionales: legalidad, debido proceso, igualdad, defensa en juicio y razonabilidad”, y en el caso estos no se dan pues no hubo consentimiento de una de las partes

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025719-00-00/11. Autos: ORTIZ, NORBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 30-11-2011.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La licencia habilitante para conducir no importa más que una condición puesta al ejercicio de una actividad privada. No se trata de una gracia otorgada por la autoridad, sino de un derecho preexistente subordinado a la verificación de determinados recaudos previstos en la ley.
Por lo demás, es claro que dentro de las clasificaciones formuladas por la doctrina, la licencia habilitante para conducir es una autorización simple, que se propone solo controlar la actividad autorizada y, como mucho, acotarla negativamente dentro de límites muy determinados (García de Enterría, Eduardo y Ramón-Fernández, Tomás, Curso de derecho administrativo, t. II, Madrid, Civitas, 7ª ed., p. 138); y es, además, reglada. Ello implica que la Administración no es “libre” para decidir si otorga o no otorga la licencia ya que la ley le indica y ordena cuándo debe otorgarla y cuándo negarla. Claro está que el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas con carácter general deben ser verificados por la autoridad administrativa a efectos de acomodar la petición a la legalidad, de acuerdo a los extremos normativamente impuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37802-0. Autos: Quesada Jorge Luis c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 114.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - EDAD AVANZADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y dejó sin efecto la disposición de la Administración mediante la cual se rechazó su solicitud de licencia de conductor profesional por haber alcanzado la edad límite (65 años) para obtenerla por primera vez.
El actor cuestiona la restricción legal establecida en el artículo 3.2.14, inciso b) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148), en cuanto le impide acceder por primera vez a una licencia profesional en función de haber superado la barrera de los 65 años. Ahora bien, más allá de las razonables restricciones legales al ejercicio de una determinada actividad, lo cierto es que la imposibilidad legal de otorgar la licencia de conducir debería apoyarse razonablemente en la comprobada realidad de hecho que funciona como presupuesto fáctico de esa negativa.
La valoración de la realidad podrá acaso ser objeto de una actividad discrecional de la autoridad administrativa pero, en el caso, no parece ajustado a los más elementales principios de nuestro régimen constitucional sostener una negativa desvinculada de la situación particular (vitalmente concreta, con foco en la evaluación de la idoneidad y aptitud) del actor.
En definitiva, es dable permitir al actor acreditar su capacidad para obtener una licencia de conducir profesional en igual condición que quienes, habiendo superado el límite de edad, optan por renovar una licencia profesional anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37802-0. Autos: Quesada Jorge Luis c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - EDAD AVANZADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y dejó sin efecto la disposición de la Administración mediante la cual se rechazó su solicitud de licencia de conductor profesional por haber alcanzado la edad límite (65 años) para obtenerla por primera vez.
No se advierte que el límite de edad del solicitante constituya una garantía para tutelar la seguridad pública, ya que la habilidad para conducir dependerá de las condiciones psicofísicas de la persona y de la capacidad acreditada para conducir, tenga más o menos de 65 años, siendo este límite de edad irrazonable por sí mismo como fundamento único y excluyente del rechazo (ver, al respecto, jurisprudencia del TSJ en autos “Salgado, Graciela Beatriz c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 21/11/01, voto del Dr. Maier, cons. 6º y “Sandez, Carlos Armando c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de queja por denegación de inconstitucionalidad”, del 29/11/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37802-0. Autos: Quesada Jorge Luis c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa Nº 24/2007, en cuanto supeditó el cambio de categoría de su permiso de venta ambulante para el momento en que se dicte el acto administrativo que modifique el Decreto Nº 612/2004, que reglamenta la Ley Nº 1166-que prohíbe expresamente la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso-.
Ello así, pues no resulta constitucional la suspensión del otorgamiento de permisos de uso con base en lo dispuesto en la Resolución Nº 24/07, por lo que corresponde dejar sin efecto la resolución mencionada y ordenar que el Gobierno resuelva la solicitud de otorgamiento de permiso de uso tramitada por el apelante en el término de 10 días hábiles, a partir de la notificación de este pronunciamiento.
En este sentido, se advierte entonces que, a través de una norma dictada por un subsecretario, se ha suspendido el otorgamiento de permisos de uso previsto por normas de alcance superior, esto es, la Ley Nº 1166, reglamentada por el Decreto Nº 612/04.
En este punto, este Tribunal advierte que no resulta legítimo modificar una norma a través del dictado de otra de inferior jerarquía.
En efecto, en virtud del principio de legalidad que emana del artículo Nº 19 de la Constitución Nacional, la Administración debe actuar conforme al ordenamiento jurídico lo cual apareja que una norma de rango inferior no pueda disponer en sentido contrario a aquél.
Así las cosas, toda vez que la resolución referida modificó normas superiores corresponde declarar su inconstitucionalidad en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37773-0. Autos: GASTON CARLOS ALFREDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2011. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO

El tipo contravencional previsto en el artículo 81 del Código Contravencional, en función de garantizar la legalidad y jurisdiccionalidad estrictas, y para evitar la posible selectividad arbitraria del sistema punitivo en materia de oferta y demanda de servicios sexuales en el espacio público, impone como requisito de procedibilidad de la acción la decisión del órgano requirente para que se inicien actuaciones, así como la prohibición de basarse en la apariencia, vestimenta o modales. Pero ello en modo alguno implica trastocar las funciones preventivas de la policía, sino simplemente instaurar la exigencia de mayor rigurosidad en tareas de investigación de este tipo de ilícitos -en tanto no se prohíbe la actividad “per se”, sino cierta modalidad lesiva de su ejercicio (abuso del espacio público)-(conf. Causa Nº 21.696-00-CC/2008 caratulada Iramain, Sergio Osvaldo s/ inf. Art. 81 C.C. 07/07/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39.064-00-00/CC/2011. Autos: FERNANDEZ, Diego Jesús Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 6-03-2012.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO

El tipo contravencional previsto en el artículo 81 del Código Contravencional, en función de garantizar la legalidad y jurisdiccionalidad estrictas, y para evitar la posible selectividad arbitraria del sistema punitivo en materia de oferta y demanda de servicios sexuales en el espacio público, impone como requisito de procedibilidad de la acción la decisión del órgano requirente para que se inicien actuaciones, así como la prohibición de basarse en la apariencia, vestimenta o modales. Pero ello en modo alguno implica trastocar las funciones preventivas de la policía, sino simplemente instaurar la exigencia de mayor rigurosidad en tareas de investigación de este tipo de ilícitos -en tanto no se prohíbe la actividad “per se”, sino cierta modalidad lesiva de su ejercicio (abuso del espacio público)-(conf. Causa Nº 21.696-00-CC/2008 caratulada Iramain, Sergio Osvaldo s/ inf. Art. 81 C.C. 07/07/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32.903-00-00/CC/2011. Autos: MIRANDA, Claudia Rosa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 12-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTA DE COMPROBACION - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - HIGIENE - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y en consecuencia conceder el recurso de apelación denegado.
En efecto, entiendo que no implica inmiscuirse en cuestiones de hecho y prueba el verificar, como lo solicita el recurrente, que la prueba ponderada en la sentencia (las actas de comprobación, fundamentalmente), en realidad no acredita una conducta que se subsuma típicamente en las faltas reprochadas.
Ello así,una de las actas de comprobación, la que informa la existencia de vectores vivos (cucarachas) en el área de elaboración de alimentos, no permita acreditar la conducta reprimida en el art. 1.1.5 del Código de Faltas, que castiga su presencia “en contacto directo con sustancias o productos alimenticios”, es un apropiado planteo de la defensa para justificar la inspección jurisdiccional de la sentencia que así lo declaró por este Tribunal.
Asimismo, La ponderación del valor probatorio de la declaración testimonial de las inspectoras que, según la sentencia aclararon que las cucarachas estaban vivas y
muertas en un cablecanal y en el freezer, también ha sido impugnado apropiadamente por la defensa, que alega que ello tampoco permite determinar que estuvieran en contacto directo con sustancias o productos alimenticios. Y es claro el caso constitucional por afectación al principio de legalidad, que indudablemente se aplica en materia de faltas, que alega la defensa al sancionarse una conducta que, por desagradable que pudiera parecer, no se subsumiría en la falta reprochada.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40009-01-CC/11. Autos: Recurso de queja en autos NNPN SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El juez tiene no solo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello, pues mal podría continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional si considera que no se ha cometido una contravención, a la luz del principio “iura novit curia”. Ello es así, puesto que el magistrado debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrando su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.
Así, tal como lo señaló el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad “la atribución de facultades a los órganos estatales debe estar prevista en la ley. La regla —principio de legalidad— funciona, para las oficinas del Estado, de modo inverso a como lo hace respecto de las personas sometidas a su jurisdicción. En otras palabras, mientras que las personas pueden realizar todo aquello que las ley no prohíba, los funcionarios del Estado, por el contrario, sólo pueden actuar — en ejercicio de su función— en las ocasiones y de la manera en que la ley los autoriza a hacerlo” (TSJBA in re Del voto del Juez Don Julio B.J Maier “Ministerio Público— Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Alegre de Alvarenga, Ramona s/ infr. art. 189 bis CP’”, Expte. nº 6182/08 del 22/07/2009, doctrina reiterada en “Ministerio Público —Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Parga, Daniel Ezequiel s/ infr. art. 189 bis CP —portación de arma de fuego de uso civil—’”, Expte. nº 6165/08 del 20/10/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029777-00-00/11. Autos: D. L., P. M Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 17-04-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

Se ha discutido mucho, y sin duda se lo seguirá haciendo, acerca de la mayor o menor presencia de los principios y garantías del proceso penal en el régimen administrativo sancionador de faltas. Pero ni la postura más restrictiva acerca de su procedencia ha llegado a negar la vigencia del principio de legalidad (nulla poena sine lege).
El principio de legalidad, constitucionalmente establecido (arts. 18 CN, 10 y 13 CCABA), reclama que la ley en que se funda un reproche haya sido prevista con anterioridad a la realización del hecho que se reprocha. A su vez, del principio de legalidad se desprende la prohibición de analogía. La aplicación analógica de una norma punitiva consiste, en sencillas palabras, en aplicarla a una hipótesis no contemplada específicamente por ella, aunque tal extensión tenga por razón la protección de un bien jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16940-00-CC/11. Autos: Pedrouzo, Avelino y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2012.

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DERECHO PENAL - ACCION PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES LEGISLATIVAS - CODIGOS DE FONDO - CODIGO DE FORMA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por aplicación del artículo 1097 del Código Civil, interpuesta por la defensa.
En efecto, en virtud del principio de legalidad, se impone que la persecución penal se realice ex officio. Ello implica que el Estado tiene el derecho y la obligación de perseguir penalmente en todos los casos previstos por la ley como delito, realizando su pretensión por sí mismo, sin consideración a la voluntad del ofendido. Tal principio se desprende del artículo 71 Código Penal y ello implica que frente a la hipótesis de comisión de un delito necesariamente se tiene que poner en marcha el mecanismo estatal para la investigación y juzgamiento; y que, promovida la acción penal, tal ejercicio no puede interrumpirse, suspenderse ni hacerse cesar (“El principio de oportunidad en el derecho argentino. Teoría, realidad y perspectivas”, en Nueva Doctrina Penal A/1996, del Puerto; y en Cuestiones actuales sobre el proceso penal, del Puerto, Bs. As., 2005, p. 23).
Asimismo, el principio de legalidad se vincula al de igualdad ante la ley (CN 16), el que, unido a la determinación legislativa de los hechos punibles (CN art. 18 y 19), recomienda que sea la ley (el legislador) y no la decisión particular de los órganos (funcionarios) de la persecución penal o de las partes, quien determine en los casos concretos, cuándo una persona debe ser sometida a una pena. En otras palabras, en los delitos de acción pública, como regla general, ni la voluntad de la víctima en el sentido de que el autor no sea castigado, ni la de quien debe ejercer la acción pueden, por sí solas, determinar el cese de dicho ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18682-00-00/11. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2012.

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TRIBUTOS - INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE MULTAS - CONFIGURACION - PLAZO LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo" en cuanto condonó de oficio la multa impuesta a la actora por infracción al artículo 99 del Código Fiscal (t.o. 2003), por aplicación de la Ley Nº 2406, en atención a que la multa impuesta reunía los requisitos impuestos por la mencionada norma para tornar procedente la condonación.
En efecto, atento la decisión de la Legislatura local de condonar las multas anteriores al 01/01/2007, corresponde aplicar al presente caso las disposiciones de la Ley Nº 2406.
Ello así, coincido plenamente con la Agente Fiscal en cuanto que se trata de una multa impuesta antes del 01/01/07, que no se encuentra firme por haber sido objeto de impugnación judicial y que no fue abonada habiéndose cancelado la obligación principal con anterioridad.
Además, admite esta normativa su aplicación de oficio por lo que ajustada resulta la aplicación en la instancia de grado.
Asimismo, el Gobierno de la Ciudad no ha demostrado que la parte actora esté excluida de dicha normativa ni concretamente cómo se habría vulnerado el principio de legalidad que livianamente menciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13677-0. Autos: FRAVEGA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2012.

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PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - INTERPRETACION DE LA LEY

La necesidad legal de fundar el acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido ya que el propósito de la norma radica en garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto. Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

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PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, se cuestiona que la confusa -por calificarla de algún modo- conducta asumida por el Gobierno, de indicar sitios diversos, en su página web, en punto a dónde se llevaría a cabo la “reanudación” de la audiencia pública otrora suspendida, conspira con el principio de publicidad y de ahí con la adecuada concurrencia de los vecinos.
Ello así, el error administrativo en esta hipótesis, de ordinario, sería insubsanable, o -en todo caso- la Administración debería acreditar que adoptó medidas de salvaguarda, que hubieran garantizado, frente a su error, la plena participación ciudadana. A su vez, la decisión judicial que se adopte ha de estar direccionada a procurar la medida que, razonablemente, mejor satisfaga la participación ciudadana; pues la información pública debe ser veraz, exacta y concreta, de forma que el habitante cuente con la posibilidad de tomar sus decisiones y colegir razonablemente la consecuencia de ellas. Esta claro que, al margen de si se trata de un caso previsto o no por la Ley Nº 6, lo cierto es que cualquier interpretación que al respecto se adopte no puede prescindir de los principios constitucionales del debido proceso y legalidad; y conducir, de tal forma, a una segregación e indebida limitación al derecho de participar que tiene todo habitante, conforme el explícito mandato constitucional (cf. arts. 1 y 30 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad en lo relativo a la afectación de los principios de legalidad y “pro homine”.
En efecto, el Defensor General expone con solvencia la interpretación que, en su opinión, debió darse al artículo 204 del Código Procesal Penal Local, privilegiando la voluntad de las partes de llegar a una solución del conflicto y explica porqué la interpretación del tribunal, al resaltar “la casi absoluta carencia de un marco regulatorio de la mediación que no permite evaluar la corrección o incorrección de las decisiones que se adopten a este respecto, todo lo cual no hace más que reforzar los motivos por los que esta Sala decidiera declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código en cuestión, ya que afecta el principio de legalidad y el “pro homine”, al igual que al considerar que la decisión cuestionada por la defensa se encontraba razonablemente fundada por indicadores de riesgo, la prohibición de acercamiento decretada en sede civil y la opinión de otra profesional que luego de entrevistar a la víctima desaconsejó su participación en una audiencia de mediación pese a que de dichos informes surgía la intención de la (presunta) víctima de participar de la mencionada audiencia con la obvia voluntad de concertar un acuerdo satisfactorio a sus intereses (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23254-00-CC/2011. Autos: SANCHEZ, Roque Luis Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-06-2012.

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VIOLACION DE SEMAFORO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver al imputado respecto de la contravención prevista y reprimida por el artículo 113 bis del Código Contravencional.
En efecto, por aplicación del principio de legalidad (“nullum crimen, nulla poena sine lege”), receptado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 3 y 4 del Código Contravencional, nos encontramos en presencia de un hecho que actualmente no constituye contravención, por haber sido derogada la figura típica prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, y siendo que la Ley Nº 3515 resulta más favorable para el encausado y debe operar retroactivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6014-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE REVISIÓN en autos DUARTE, Marcelo Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 11-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El procedimiento administrativo procura ser una garantía para el particular que acude ante el órgano administrativo para esgrimir su pretensión. El procedimiento previo, por ende, enmarca la actividad de la autoridad administrativa dentro del principio de legalidad y constituye, a la par, una exigencia de previsivilidad de sus conductas y decisiones; pues no sólo implica la existencia de un control jerárquico sino que también procura resguardar las garantías del administrado.
No obstante, la finalidad de control de la instancia administrativa debe ser una aplicación coherente y razonable de los principios y reglas preestablecidas. Es que el procedimiento previo es una garantía de seguridad jurídica para el administrado (Fallos, 316:3232) y no un iter previo que, por el propio proceder de la autoridad administrativa, se exhiba como contrario a su propia finalidad, carente de eficacia y generador de situaciones de inseguridad jurídica (esta Sala in re “Campusano, Carlos Rubén”, sentencia de fecha 17/11/09).
Ello así, el núcleo de todo comportamiento del Estado, entonces, es sujetar su conducta al principio de juridicidad, como recaudo, en función del cual, se ha de proyectar la seguridad jurídica. Por esa razón, el previo agotamiento de la vía administrativa pierde su razón de ser cuando el propio proceder de la autoridad administrativa lo torna en un recaudo estéril. En tales circunstancias, exigir al administrado como recaudo previo al acceso a la jurisdicción, acudir nuevamente a la instancia administrativa, se exhibiría como un ritualismo inútil (Fallos, 317:638), que dilata el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, cuando -por lo demás- el confuso estado de cosas haya sido producido por el propio órgano que tiene el deber de velar por el resguardo de la legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878 -0. Autos: NASS OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la improcedencia del cobro de Alumbrado, Barrido, Limpieza y Contribución Territorial respecto del bien de su propiedad, hasta tanto se cumpla con la orden judicial de apertura de la calle en la cual se halla emplazado el bien.
En este sentido, el actor puso de resalto que en tal predio funcionaba la discoteca -reconocida con el nombre de “República de Cromagnon”- que fue objeto de un terrible incendio y que frente a la imposibilidad de gozar de él, debido a que la calle a la altura del inmueble de marras fue cerrada al tránsito. Ello así, sostiene que no resulta justo que se le exija el pago de tal tributo. Consideró que ello importaba la afectación de su derecho de propiedad y no consideraba el principio de capacidad contributiva.
Debe ponerse de resalto que para que el amparo resulte procedente la demandante debe acreditar que la accionada incurrió en una acción u omisión ilegitima o arbitraria.
Dicho esto, en primer lugar, cabe advertir que la accionada no puede atentar contra el principio de legalidad tributaria.
Ello así, es claro que resulta de exclusivo resorte del Poder Legislativo establecer exenciones al pago de un tributo. Tampoco se demostró que la accionante haya solicitado la condonación de la deuda en sede administrativa o que, habiéndola solicitado, la accionada haya incurrido en omisión al no brindar una respuesta a dichas presentaciones o se haya mostrado renuente en el cumplimiento del artículo 120 del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (t.o. 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43410-0. Autos: NUEVA ZARELUX SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MONTO DE LA MULTA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la multa pecuniaria impuesta por la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que le impuso a la empresa de telefonía por infracción al artículo 46 de la Ley 24.240.
En efecto, la motivación del acto administrativo constituye un recaudo inexcusable que obliga a la Administración a expresar en forma concreta cuáles son las razones fácticas y jurídicas que dieron lugar a su dictado. Esta regla encuentra expresa recepción normativa en el artículo 7º, inciso e) de la ley de procedimientos administrativos. La fundamentación hace a los principios republicanos y al Estado de Derecho, a la legalidad, al debido proceso y a la razonabilidad.
Es así que, debe destacarse que en los considerandos del acto, luego de describirse los hechos probados y, su encuadre en derecho, se explicitaron las razones en que se fundó esa decisión y se meritaron las pautas que permiten la determinación del monto de la multa, a saber: que la empresa era reincidente y su posición en el mercado con el consecuente peligro de generalización de la infracción.
Todas estas circunstancias llevan a afirmar que el acto administrativo se halla debidamente motivado. En este sentido, la autoridad administrativa al establecer el quantum de la sanción, configurada la infracción imputada, relaciona su aplicación dentro de los parámetros vertidos de ley, por lo que no resulta exorbitante el monto arribado. Por lo tanto, resulta inexacto sostener que la graduación de la multa se encuentra infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3275-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 28-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Fiscal de grado que resolvió archivar las presentes actuaciones en aplicación del principio de oportunidad procesal regulado por el artículo 199 inciso e del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia de todo lo actuado (conf. arts. 71 CPP, 6 LPC y 13 inc. 3 CCABA).
En efecto, el Sr. Fiscal de grado dispuso un archivo en franca violación al principio de legalidad y al debido proceso ya que el principio de oportunidad, invocado por el mismo no es una causal prevista normativamente en el artículo 39 del Código Contravencional, con lo cual concierne la declaración de nulidad de dicho auto y de todo lo obrado en consecuencia, por violación del debido proceso legal y al principio de legalidad.
Al respecto, el artículo 71 del Código Procesal Penal (aplicable supletoriamente en tanto las nulidades en materia contravencional no se encuentran reglamentadas), establece que deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2726-00-CC-11. Autos: Sosa, Víctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - PROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la nulidad del punto III de la resolución del Fiscal de grado y de todo lo actuado en consecuencia, que resolvió en virtud del artículo 4 de la Resolución 16/10 de Fiscalía General dar intervención a la Fiscalía de Cámara a fin de efectuar una revisión de la decisión fiscal de archivar las actuaciones.
En efecto, el Magistrado de Grado dispuso declarar la nulidad de la remisión efectuada por la Fiscal de Grado a la Fiscalía de Cámara en los términos de lo dispuesto en la Resolución 16/10 pues según refirió el inciso d) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no prevé una convalidación para el archivo dispuesto por el Fiscal, por lo que la elevación de las actuaciones a fin de efectuar una revisión de la decisión fiscal de archivar las actuaciones es nula, en tanto afecta el principio de legalidad como el debido proceso, dado que no estuvo motivado por la petición de la denunciante.
Ello así, y de las disposiciones legales hasta aquí consignadas surge claramente que el archivo dispuesto por falta de pruebas sólo admite su revisión a pedido del damnificado, la víctima o del denunciante, sujetos que no han intervenido en las presentes actuaciones.
Al respecto, es importante señalar que la denunciante no ha sido notificada de la decisión de archivo, pese a que ello fue dispuesto por la Fiscal de grado, mas luego fue dejado sin efecto por otra Fiscal, “en virtud la imposibilidad material de dar cumplimiento a lo dispuesto”, lo que por otra parte se contradice con las constancias de la causa en tanto con posterioridad se pudo ubicar a la denunciante quien compareció a prestar declaración testimonial.
Sin embargo, el presente no se encuentra dentro de los supuestos de archivo que exigen convalidación judicial (incisos b y c), conformidad ineludible del Fiscal de Cámara (incs. f, g, i) o la necesariedad que no contraríe un criterio general de actuación (e).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17950-00-CC-12. Autos: C. W., Y. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - PROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la nulidad del punto III de la resolución del Fiscal de grado que resolvió en virtud del artículo 4 de la Resolución 16/10 de Fiscalía General dar intervención a la Fiscalía de Cámara a fin de efectuar una revisión de la decisión fiscal de archivar las actuaciones.
En efecto, tal como señalan los integrantes del Ministerio Público Fiscal, la resolución FG Nº 16/10 establece como criterio general de actuación que en todos los casos de violencia doméstica se deberá proceder a una revisión automática del archivo dispuesto por el fiscal de grado en los términos del artículo 199 inciso d del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De lo dispuesto en la resolución citada surge claramente que el criterio de actuación allí establecido –que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas que no se encuentra consagrado legalmente.
Ello pues, y tal como se ha afirmado en la causa 35250-00-00/2009 caratulada “Acevedo, Ariel Gustavo s/inf. art. 85 CC – Apelación” (rta. el 30/04/2010), la ley procesal penal local establece específicamente los supuestos de procedencia del archivo, si requieren o no convalidación judicial o del Fiscal de Cámara, si admiten su revisión y quiénes se encuentran legitimados para solicitarla, así como los efectos que la decisión posee en cada caso.
Por tanto, es claro que la remisión efectuada por la titular de la acción a la Fiscalía de Cámara en los términos de la Resolución FG Nº 16/10 implica una vulneración a la garantía del debido proceso, pues se trata de una creación pretoriana, carente de sustento legal, en perjuicio del imputado
Por ello, en supuestos como el de autos si se considera imprescindible la existencia de un control de lo decidido por el Fiscal de grado por otro de superior jerarquía, debe efectuarse con anterioridad a la decisión de archivo, pues una vez decretado, sólo puede ser modificado a pedido de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17950-00-CC-12. Autos: C. W., Y. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la parte actora los montos correspondientes al fondo de estímulo creado por la Ordenanza Nº 45.241, es decir, percibir el producto de la distribución del cuarenta por ciento (40 %) de los montos ingresados en el hospital en que laboran por prestaciones médicas, recaudados de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial.
En efecto, la Ordenanza Nº 45.241 creó un derecho subjetivo en cabeza de los peticionantes y estableció ciertas bases que, le otorgan inmediata operatividad. La omisión de la accionada en cumplir con ese precepto lesiona el derecho subjetivo de los actores a percibir en sus remuneraciones la asignación allí creada.
Así las cosas, la Administración no puede desconocer ni omitir el cumplimiento de una norma que proviene del órgano representante de la voluntad popular de la comuna. Sostener que la accionada pueda desconocer el cumplimiento de la norma en cuestión durante años implica sustraerla del principio de legalidad, proceder éste que es el que en todo caso lesionaría el principio de la división de funciones.
Por lo tanto, la intervención del Poder Judicial en autos implica revertir una omisión ilegítima por parte de la autoridad administrativa, lesiva de derechos individuales de los aquí actores; no habiendo en ello inmiscusión alguna de los jueces en la tarea propia de la Administración. En rigor, son las omisiones administrativas las que apremian a los habitantes y requieren jueces dispuestos a restituir los derechos desconocidos por un no hacer cuando la conducta obligada es un hacer, una prestación concreta y determinada (conf. la disertación del Juez Luis Federico Arias en el 1º Encuentro Argentino Mexicano de Magistrados y Funcionarios Judiciales, realizado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los días 5 y 6 de diciembre de 2005).
Por todo lo expuesto, tengo para mí que el "a quo" no sustituyó a la Administración; sino que simplemente falló en un caso concreto declarando ilegítima la omisión de la autoridad administrativa consistente en no pagar la retribución creada por la autoridad legislativa de la Comuna a cuyos términos aquélla se encontraba subordinada.
Si la ley otorga un derecho y la Administración lo desconoce, pues entonces los jueces nos encontramos obligados a restaurar la legalidad. Por lo demás, considero que si la norma en cuestión concede el derecho y no lo subordina a ninguna actuación ulterior de la autoridad administrativa, ésta no tiene potestad alguna para cercenar el derecho o incumplirlo indefinidamente, toda vez que su cumplimiento no está en modo alguno diferido a que aquélla lo implemente conforme su criterio de la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35468-0. Autos: Nieva Carina Inés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2013. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMAS PROGRAMATICAS - IMPROCEDENCIA - NORMAS OPERATIVAS - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la parte actora los montos correspondientes al fondo de estímulo creado por la Ordenanza Nº 45.241, es decir, percibir el producto de la distribución del cuarenta por ciento (40 %) de los montos ingresados en el hospital en que laboran por prestaciones médicas, recaudados de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial.
Así, la accionada se agravió por entender que el derecho pretendido por los actores es programático.
En efecto, la norma no remite para su cumplimiento a una reglamentación ulterior ni tampoco sus alcances son imprecisos como para requerir de modo indispensable esa función reglamentaria para tornar operativo el derecho. De los preceptos de la ley se puede establecer el mecanismo para el cálculo del derecho de los actores, sin que se exija por tanto de una actividad reglamentaria para su acatamiento.
En este contexto, la Ordenanza instituyó un derecho remunerativo a los accionantes que la Administración omitió cumplir —frente a la claridad de sus preceptos—, por más de diecisiete años y tal proceder no resiste frente a la manda expresa del artículo 10 de la Constitución local. En efecto, no puede de ningún modo justificarse el dilatado incumplimiento durante el tiempo transcurrido y esta circunstancia torna a su omisión en ilegítima.
Por lo tanto, creada la asignación remunerativa mediante la Ordenanza Nº 45.241, a la Administración sólo le quedaba cumplir con los preceptos de la norma conforme las pautas objetivas que establece. Debe recordarse que la sujeción de la accionada a la ley es una vinculación positiva, razón por la cual sus potestades se circunscriben a lo expresamente previsto por el legislador y hasta lo razonablemente implícito, pero nunca más allá. En ese orden, no puede sujetarse el cumplimiento de la norma al criterio que la accionada hace de su “programicidad” o a razones “presupuestarias”; porque de esa manera se subordinaría el cumplimiento de la ley a extremos no previstos por ella, lo que no se ajusta al principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35468-0. Autos: Nieva Carina Inés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2013. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso y el respeto al principio de legalidad
En efecto, se reprochaba a la defensa haber callado la existencia anterior de una mediación en la que se habría arribado a un acuerdo que una de las partes no habría cumplido, lo que motivó la reapertura del proceso, circunstancias que el Sr. Fiscal en modo alguno acreditó junto con su presentación y a la que la defensa contestó que dicha mediación había sido previa a que el Fiscal investigara el hecho, imputara a su defendida y modificara su calificación legal, también sin acreditar los hechos que invocaba.
Ello así, no veo cómo podía resolver al respecto la "a quo" sin requerir lo obrado con anterioridad por él. Aun cuando ello no le permitiera continuar interviniendo una vez resuelta la incidencia, cómo razonablemente explicó al excusarse.
Asimismo, de todos los elementos incorporados a la causa, en realidad, no surge que la presunta damnificada haya sido informada de que la acción contravencional por hostigamiento dependía de su instancia y tampoco que hubiese optado por instarla.
Sentado ello, no concurren las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada.
Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
El cumplimiento de las prescripciones legales procesales resulta ser un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de la contravención que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto. Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad (arts. 13.3 CCABA y 18 CN).
La inobservancia de la prescripción legal que impone una condición de perseguibilidad (la instancia del damnificado), afecta la garantía del debido proceso legal que ampara la Constitución Nacional en su artículo 18. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender el Decreto Nº 376/11 que crea las Unidades de Atención Ciudadana -UACs-. En función de la verosimilitud en el derecho existente, las responsabilidades primarias de las UACs serán desarrolladas bajo la órbita de la autoridad comunal respectiva.
Ahora bien, en este examen inaugural del asunto el Decreto en cuestión no parece ajustarse a las directivas de las Leyes Nº 1777 -Ley Orgánica de Comunas- y su modificatoria, Nº 3233. El anexo Nº II del Decreto Nº 376/11, al definir las funciones primarias de las UACs, acreditan, en principio, que titularizarían las competencias de los Centros de Gestión y Participación Ciudadana -CGPC.
En efecto, corresponde hacer notar el tratamiento que la Ley Nº 1777 otorgó a los Centros de Gestión y Participación. Según esta norma, en su artículo 47 se estableció un proceso de transición, que, en forma general, parecería responder a la necesaria adaptación de recursos y factores existentes para un fin determinado. Es decir, la transición no se podría, en principio, entender como dejar al arbitrio de la autoridad central decidir cómo y cuándo cumplir con la Constitución y la ley; por el contrario el cómo y el cuándo, "prima facie", estaría sujeto, en algunos casos, a cuestiones organizacionales y, en otros, en función de los términos del artículo 47 de la ley, se exhiben como reglados y de inmediata vigencia.
El decreto en cuestión parece, en principio, mantener la misma estructura de los CGPC, simplemente modificando su nombre. Por lo demás, si bien es cierto que el Jefe de Gobierno tiene atribuciones para ejercer la coordinación entre las distintas áreas del Gobierno central con las Comunas (art. 104, inc. 15 de la CCABA), esa atribución se habría de ejercer en el marco establecido por la Ley Nº 1777 en sus artículos 39 a 41, sin que quepa desnaturalizar ese sistema por medio de un acto reglamentario de inferior jerarquía que se exhiba contrario a la ley, como manifestación compleja de los más diversos sectores de interés de la sociedad, inclusive del Poder Ejecutivo como colegislador negativo, en ejercicio de su facultad de veto.
Señalamos en otra ocasión que, en nuestro sistema institucional, la reserva es de ley (art. 80, inc. 1 de la CCABA), y en función del principio de legalidad, la Administración no puede apartarse de aquélla, y, en consecuencia, reglamentar en paralelo cuestiones sobre las que el legislador adoptó un temperamento específico (esta Sala in re “H.”, expte. 42386/1, sentencia del 9/3/12).
Así las cosas, incluso en este examen liminar del asunto, el Decreto Nº 376/11 parece, en principio, mantener en la estructura del Gobierno central y que, por explícita decisión legislativa (art. 47, inc. a.- y c.- de la ley 1777) deberían ser asumidas por las autoridades comunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43017-1. Autos: BRUNEL RAUL MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2013. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La facultad de la Administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo (COMADIRA, Julio Rodolfo, “La responsabilidad disciplinaria del funcionario público”, Responsabilidad del Estado y del Funcionario, pag. 590).
Así, la procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria quedo sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del agente –sumario administrativo- en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo. En segundo lugar, resulta necesario que, en el transcurso de referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente y, en consecuencia, justifiquen la aplicación del reproche disciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26381-0. Autos: NEGROTTO SANTIAGO BARTOLOME c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 14.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa que declaró su cesantía.
Así, la parte demandada se agravió en cuanto a la sentencia gira en torno a una supuesta falta de proporcionalidad entre la falta imputada o la imputación de un único cargo y la sanción aplicada. Entendió que se probó el cargo y la falta pero la graduación no es justificada, invadiendo de este modo sus esferas propias y privativas.
En ese orden, cabe recordar que esta Sala, por mayoría, "in re" “Martínez, Stella Maris”, sentencia del 27.04.06 dijo que el principio del debido proceso en su faz sustantiva consiste, al decir de Linares, en un "standard", patrón o módulo de justicia para determinar, dentro del arbitrio que deja la Constitución al legislador y la ley al organismo ejecutivo, lo axiológicamente válido del actuar de esos órganos (Razonabilidad de las leyes, cap. III, p. 25 y ss., 2° edición, Astrea).
El ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales o reglamentarias de los órganos del Estado no sólo ha de seguir un procedimiento determinado para la emanación de normas (legalidad adjetiva), sino que éstas no pueden ser arbitrarias, desproporcionadas, etc. (legalidad sustantiva o razonabilidad). Vale decir, debe responder a un patrón de justicia.
Así las cosas, la razonabilidad exige indagar sobre la proporcionalidad entre la causa, los medios arbitrarios y la finalidad perseguida. Obviamente, que la interrelación entre estos elementos no importa cuestionar la oportunidad del criterio seguido por el órgano administrativo, sino su equilibrio frente a los hechos, los medios arbitrados y la finalidad la norma que otorga la competencia.
En conclusión, si bien es incuestionable que la conducta de la actora violó el régimen disciplinario, entendió que tratándose de la imputación de un solo cargo, la sanción aplicada por la autoridad administrativa resulta ser excesiva. De esta manera, no se observa, de tal suerte, desproporción o irrazonabilidad en la sentencia dictada por el "a quo", siendo infundada la crítica esgrimida al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26381-0. Autos: NEGROTTO SANTIAGO BARTOLOME c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN EXORBITANTE - ALCANCES - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En razón del régimen exorbitante del derecho privado que rige las relaciones entre el Estado y los particulares, la Administración no está impedida de invocar su propia torpeza, en virtud del deber legal que tiene la autoridad de velar por la legitimidad de sus propias conductas. Por ello, si un contrato administrativo resulta ilegítimo, nada impide que la Administración proceda a su revocación en sede administrativa o bien solicite su anulación en sede judicial, según corresponda (conf. mi voto en la causa “Sulimp. S.A. c/GCBA y otros s/cobro de pesos”, expte. EXP 1009).
Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “si bien es cierto que una de las derivaciones del principio cardinal de buena fe es el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado (conf. Fallos: 312:1725), no lo es menos que la llamada doctrina de los actos propios debe aplicarse en el campo del derecho público con las necesarias adaptaciones, esto es, "con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de aquél" (conf. Fallos: 190:142; 304:919; 310:1589). En este sentido, la doctrina del "venire contra factum propium non valet" no puede vincular a la Administración cuando la conducta precedente no se ajusta a la ley imperativa aplicable al caso, ello pues la tutela de las expectativas generadas en los administrados no puede primar sobre el principio de legalidad a que se encuentra sometida la actividad del Estado” (CSJN, Punte, Roberto A.. c/ Provincia de Neuquén s/ cumplimiento de contrato”, sentencia del 19 de mayo de 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - NULIDAD ABSOLUTA - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el ámbito del derecho administrativo, por aplicación del principio de legalidad objetiva –que impone que el ejercicio de la actividad administrativa se adecue al orden jurídico establecido- y por la finalidad de bien común que persigue la Administración a través de sus contrataciones, así como la observancia de las formas y procedimientos como presupuestos esenciales de validez del contrato administrativo –a fin de preservar, entre otros, los principios de publicidad y transparencia-, la declaración de nulidad de un contrato administrativo tiene efectos "ex tunc", es decir, se extiende retroactivamente a las prestaciones cumplidas” (cf. esta Sala in re “Sulimp SA”, expte. 1009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCIONES ESPECIALES - DOCENTES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó todas las defensas opuestas por la ejecutada con fundamento en el artículo 16 de la Ley Nº 22.804 que regula el cobro judicial de los aportes y sus accesorios adeudados a la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- , y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución.
En tal sentido, la Ley Nº 22.804 ha otorgado el carácter de título ejecutivo al certificado de deuda expedido por la actora en concepto de aportes y recargos adeudados a dicha entidad, y dicha norma no puede verse alterada en su aplicación por las jurisdicciones locales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones (conf. art. 75, inc. 12 de la CN).
En ese sentido, las manifestaciones de la demandada, en modo alguno rebaten los sólidos fundamentos de la sentencia que ataca, y sólo se limitan a controvertir la posibilidad de que el Gobierno sea demandado en vía ejecutiva, pero sin esbozar más que infundados privilegios. Por lo demás, no se advierte cuál es el fundamento jurídico que podría esgrimir la parte demandada para considerar que en su caso, no pueden aplicarse los procedimientos ejecutivos previstos en las normas nacionales referidos al régimen de la actora. Sabido es que la Administración se halla vinculada absolutamente a la legalidad entendida como el ordenamiento jurídico todo (ver García de Enterría, Eduardo – Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, t. I, Madrid, Civitas, p. 431 y ss). Este principio de subordinación a la legalidad, como enseñó Fiorini, no se aplica solamente a las decisiones de la administración pública que crean relaciones con terceros, sino que se extiende a todas y cualquier clase de actividad de la Administración. Tal regla lleva implícito el resonante llamado de la igualdad. El tratamiento igualitario tiende en el Estado de Derecho a evitar el privilegio de las discriminaciones que se produce cuando se olvida la aplicación de las normas que rigen determinada actuación (Fiorini, Bartolomé, Qué es el Contencioso, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 23 y ss). Pretender que el Gobierno de la Ciudad, en virtud de su autonomía, puede apartarse de este principio cuando se trata del cumplimiento oportuno de sus deberes patrimoniales y las consecuencias jurídicas que su incumplimiento oportuno pudiera acarrear, es proclamar un gran error. Todo el derecho administrativo tiende a la desaparición de este equívoco, que se destruye a través de la juridicidad y la legalidad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25567-0. Autos: CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 03-05-2013. Sentencia Nro. 109.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La facultad de la Administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo (Comadira, Julio Rodolfo: La responsabilidad disciplinaria del funcionario público, en la obra colectiva Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2001, pág. 590).
En consecuencia, la procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria queda sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del agente -sumario administrativo- en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo. En segundo lugar, resulta necesario que, en el transcurso del referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente y, en consecuencia, justifiquen la aplicación del reproche disciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3029-0. Autos: Angotti Mabel Diana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 26-09-2012.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - TESTIGOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada.
En efecto, la Defensa planteó que la cuestión presentada mediante la excepción debía tratarse en la investigación preparatoria de manera previa a la audiencia del debate, debido a que a su criterio el contenido de la frase amenazante imputada no reúne los elementos del tipo penal descripto en el artículo 149 bis del Código Penal, en tanto carece de la aptitud para infundir temor al sujeto pasivo y por consiguiente no corresponde continuar el proceso. Asimismo, señaló que de acuerdo a la Jurisprudencia nacional, las amenazas proferidas en el marco de una discusión o en un momento de ira son atípicas.
Ello así, se desprende del requerimiento de juicio que el imputado le profirió a su vecino una frase indicándole que lo iba a golpear , a la vez que le propinó un golpe de puño en su pecho, que no le ocasionó lesiones y le arrojó otro en dirección a su rostro, que no llegó a impactarlo, no resulta "prima facie" completamente ajeno a la tipicidad invocada y aún considerando la precariedad de la etapa por la que transitan, resultan suficientes para la prosecución del caso, sin que se manifieste violación al principio de legalidad.
Así las cosas, a ello debe agregarse el reconocimiento por parte del imputado de la existencia de una discusión, aunque no de haber amenazado al denunciante, corroborando entonces las circunstancias de tiempo y espacio manifestadas por la víctima y un testigo, quien coincidió en los dichos del denunciante.
Por tanto, resulta evidente entonces que la cuestión aquí ventilada no puede resolverse como de puro derecho y la investigación deberá continuar los pasos procesales consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31793-00-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos NEGREIRA DOMINGUEZ, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CALIDAD DE PARTE - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CALIDAD DE PARTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la acusación privada se agravió de que la Juez de grado realizó una errónea interpretación del artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que en ninguna parte prevé como abandono de la querella el omitir (o presentar fuera de término) el requerimiento de juicio. Pues de mantenerse esa postura se arrogaría funciones legislativas por lo que vulneraría el principio de legalidad.
Además, refirió que, según el artículo mencionado, el desistimiento no puede ser declarado de oficio, sino a pedido de parte. Lo contrario implicaría avasallar los derechos que lo amparan.
Ello así, si bien es cierto que el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé específicamente esta causal, cabe recordar que la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral, tal como reseñamos; es decir, que ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, por el contrario, debe hacerse integrando las normas de una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros) de modo que los supuestos del artículo en cuestión, no pueden interpretarse de manera taxativa, tal como parece entender el agraviado.
Además, a lo dicho corresponde que agreguemos y destaquemos las facultades ordenatorias propias de la judicatura, por lo que los tribunales se hallan habilitados a analizar de oficio la subsistencia de la legitimación de la parte querellante (Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en el precedente “Rodríguez, Jorge Carlos s/ recurso de casación” del 13 de julio de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY TARIFARIA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, considerar habilitada la instancia en los presentes autos.
En efecto, corresponde examinar si, en el presente caso, el actor debe agotar con carácter previo la vía administrativa para impugnar judicialmente la liquidación del tributo -Alumbrado, Barrido y Limpieza- practicada por el demandado en tanto excede el tope máximo previsto en la Ley N° 4040.
Así, corresponde agotar la vía administrativa en los casos en que se impugnan las nuevas valuaciones originadas en los empadronamientos de inmuebles (art. 260 del Código Fiscal) y en aquellos otros en los cuales los contribuyentes cuestionan los importes anuales del tributo por superar el 1% del valor de mercado del inmueble (art. 5 de la ley 4040).
Ahora bien, el supuesto de autos no se encuentra alcanzado por las disposiciones enunciadas. En efecto, el recurrente no impugna la valuación que la Administración asignó al inmueble, la alícuota aplicable ni las previsiones de la Ley Tarifaria N° 4040 sino que simplemente cuestiona el cálculo material del tributo (art. 4 de la ley 4040).
En consecuencia, toda vez que el ordenamiento legal no prevé expresamente el agotamiento de la vía administrativa para el presente caso, cabe concluir que la instancia judicial quedó habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45886-0. Autos: LIFFORD GLOBAL INVESTMENTS LIMITES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-10-2013. Sentencia Nro. 579.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 376/11.
En efecto, el decreto en cuestión no se ajusta a las directivas de la Ley N° 1777 -Ley Orgánica de Comunas- y su modificatoria, Ley N° 3233.
Así, el anexo II del Decreto Nº 376/11, al definir las funciones primarias de las Unidades de Atención Ciudadana -UACs , acreditan que titularizarían las competencias de los Centros de Gestión y Participación Ciudadana -CGPC.
De esta forma, corresponde hacer notar el tratamiento que la Ley N° 1777 otorgó a los Centros de Gestión y Participación. Según esta norma, en su artículo 47 se estableció un proceso de transición, que, en forma general, parecería responder a la necesaria adaptación de recursos y factores existentes para un fin determinado. Es decir, la transición no se podría, en principio, entender como dejar al arbitrio de la autoridad central decidir cómo y cuándo cumplir con la Constitución y la ley; por el contrario el cómo y el cuándo, "prima facie", estaría sujeto, en algunos casos, a cuestiones organizacionales y, en otros, en función de los términos del artículo 47 de la ley, se exhiben como reglados y de inmediata vigencia.
En suma, el Decreto Nº 376/11 parece, en principio, mantener la misma estructura de los Centros de Gestión y Participación Ciudadana, simplemente modificando su nombre. Por lo demás, si bien es cierto que el Jefe de Gobierno tiene atribuciones para ejercer la coordinación entre las distintas áreas del Gobierno central con las Comunas (art. 104, inc. 15 de la CCABA), esa atribución se habría de ejercer en el marco establecido por la Ley N° 1777 en sus artículos 39 a 41, sin que quepa desnaturalizar ese sistema por medio de un acto reglamentario de inferior jerarquía que se exhiba contrario a la ley, como manifestación compleja de los más diversos sectores de interés de la sociedad.
Así las cosas, dicho decreto mantiene en la estructura del Gobierno central competencias que, por explícita decisión legislativa (art. 47, inc. a.- y c.- de la ley 1777) deberán ser asumidas por las autoridades comunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 376/11.
Ahora bien, el Decreto Nº 376/11 –cuya impugnación motiva la actuación de esta Alzada- creó en el ámbito de la Subsecretaría de Atención Ciudadana, como organismos fuera de nivel y bajo su dependencia, las Unidades de Atención Ciudadana (UAC) –art. 2°, que tienen asignadas funciones similares a las que el Decreto N° 2075/2007 impuso a los Centros de Gestión y Participación Ciudadana -CGPC .
Pues bien, en primer lugar, el artículo 47 de la Ley N° 1777 impuso la obligación de descentralizar los servicios actualmente desconcentrados en los CGPC y transferir gradualmente las competencias centralizadas a las unidades descentralizadas.
En segundo término, la norma cuestionada (decreto 376/11) no tuvo en consideración la obligación impuesta al Ejecutivo por el artículo 4° de la Ley N° 3233, esto es, la abstención de emitir o producir actos que signifiquen una afectación de las competencias asignadas a las Comunas.
Por último, cualquier decisión respecto de tales traspasos debía ser analizada conjuntamente con las autoridades comunales (cf. una interpretación armónica de los arts. 4 –principio de planeamiento concertado y coordinado- y 47 de la ley 1777).
En conclusión, por imperio del Decreto N° 376/11, los Centros de Gestión y participación Ciudadana han sido reemplazados por organismos similares a los que se les asignó un nombre diferente: Unidades de Atención Ciudadana (UAC) . Dicha norma resulta de rango inferior respecto de los preceptos constitucionales plasmados en el Título Sexto y las normas legales reglamentarias (leyes 1777, 3233 y 3719).
Siendo ello así, el decreto en cuestión no puede, so riesgo de incurrir en un exceso reglamentario, apartarse de los límites impuestos por el ordenamiento superior máxime cuando a su respecto rige el principio de legalidad que impone a la Administración la obligación de ajustar sus decisiones y su actividad a la ley.
En definitiva, el Decreto N° 376/11 mantiene en la estructura del Gobierno central competencias que por decisión legislativa corresponden a las autoridades comunales y, en consecuencia, sólo cabe declarar su ilegitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ASOCIACIONES SINDICALES - HOSPITALES PUBLICOS - REPRESENTACION GREMIAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - MEDICOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de declarar la nulidad del Decreto N° 289/2009, que excluye a esa entidad del Consejo Asesor Técnico Administrativo (CATA) de los hospitales públicos de la Ciudad y que tal decisión resulta discriminatoria.
En efecto, que en los CATA exista una mayor presencia de entidades que agrupan a profesionales médicos no constituye "per se" un elemento que permita sostener la existencia de un tratamiento discriminatorio o arbitrario. En efecto, la garantía de igualdad no obsta a que ante situaciones diferentes se les dé distinto trato siempre que el criterio de distinción se apoye en motivos razonables y no arbitrarios o caprichosos (Fallos 315:839, 322:2346, 332:1039). En este orden, no es irrazonable que el personal médico tenga una mayor presencia que otros profesionales si de lo que se trata es la conformación de un órgano asesor de los hospitales públicos de la Ciudad.
En este punto debe destacarse que la actora no se refiere a la participación de las Asociaciones de Profesionales de los nosocomios en los CATA, ni sobre por qué dichas entidades –que integran esos consejos en los términos del decreto 5429/78– no representan adecuadamente los intereses de los bioquímicos en el ámbito de los consejos. La actora no explica ni acredita el alcance y contenido de las intervenciones de los CATA, ni cómo éstas repercuten en los intereses de sus afiliados. En suma, no se han aportado elementos que permitan sostener que la decisión atacada resulte irrazonable o discriminatoria.
Finalmente, el decreto cuestionado tampoco lesiona el principio de legalidad ni otros principios generales.
En conclusión, el decreto atacado ha sido dictado por el Poder Ejecutivo en el marco de sus potestades discrecionales sin lesión de principios generales (razonabilidad, proporcionalidad, no arbitrariedad e igualdad, entre otros) ni derechos subjetivos y, por tanto, no puede ser sustituido por los jueces. Es que, como ha señalado reiteradamente la Corte, el análisis de la conveniencia u oportunidad de las decisiones de los poderes políticos es ajeno al Poder Judicial (conf. Fallos 256:386, 257:127, 293:163, 325:98 y 334:1703, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35230-0. Autos: ASOCIACIÓN DE BIOQUÍMICOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 114.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La motivación del acto administrativo no consiste en la simple exteriorización de los hechos y el derecho que sirven de sustento de la decisión estatal, sino por el contrario, motivar es dar razones de por qué el Estado resuelve del modo en que lo hace (cfr. voto del juez Balbín "in re" “Banco Patagonia S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” RDC nº 2355/0, resolución del 23 de agosto de 2011).
En esa línea, esta Sala también ha señalado que la motivación constituye una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad, y que —desde el punto de vista del particular— traduce una exigencia fundada en la protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el interesado pueda conocer efectivamente las razones que justifican el dictado del acto (esta Cámara, Sala I, "in re" “Atacama S.A. de Publicidad c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 18529/0, resolución del 8 de marzo de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40929-0. Autos: DABRA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-10-2013. Sentencia Nro. 110.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La circunstancia de que el Gobierno obrare en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley. Es precisamente la legitimidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (doctrina de Fallos: 307:639 y 320:2509).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37896-0. Autos: Solis Rubén Darío c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2013.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la extinción de la acción de faltas por prescripción (arts. 15 y 16 de la ley 451).
En efecto, el Fiscal de grado cuestiona lo resuelto por la Judicante por entender que ha interpretado erróneamente la normativa vigente en relación al instituto de la prescripción en la acción de faltas.
Ello así, como lo afirmó la A-quo, y no lo discute el recurrente, no existe constancia en autos de que la parte imputada haya sido citada fehacientemente en ningún momento a comparecer al procedimiento de faltas. Así, no se puede equiparar la citación que prevé la norma (art. 16 inc. 1°, Ley 451) a la presentación espontánea en faltas. En este sentido, corresponde señalar que interpretar la norma de la forma pretendida por el Ministerio Público vulneraría el principio de legalidad, al otorgarle a los términos de la ley un contenido que aquella no posee.
Por tanto y de las constancias de la causa se observa que no existe causal alguna que haya interrumpido el curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-13. Autos: Asociación Pro Cultural Femenina Colegio de Jesús Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2013.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - EXPORTACION DE SERVICIOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - NULIDAD PARCIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la resolución de determinación de oficio bajo análisis con respecto a las exportaciones de servicios efectuadas por la actora en el país cuya utilización o explotación efectiva se haya llevado a cabo en el exterior.
Así planteada la cuestión, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “[d]el mismo modo que el principio de legalidad que rige en la materia [tributaria] impide que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley, también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención situaciones que tienen cabida en ella con arreglo a los términos del respectivo precepto. Corresponde añadir al respecto que las disposiciones que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia” ("in re" “Multicambio S.A. s/recurso de apelación”, sentencia del 01/06/1993, Fallos 316:1115, citado por el juez Horacio Corti en la causa “Price Waterhouse Co. SRL C/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, que tramitó por ante esta Sala, expediente Nº 26739/0).
En este sentido, es dable mencionar que las normas fiscales en análisis sujetaban la exención de que se trata a los “mecanismos aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos”.
Al respecto, es preciso destacar que al momento en que la actora efectuó las exportaciones de servicios en análisis, se encontraba vigente la Circular Nº 1288/93, mediante la cual el Director General de la Dirección General Impositiva (DGI) aclara que “las locaciones y prestaciones de servicios, a que alude el párrafo incorporado al artículo 13 del Decreto Reglamentario del Impuesto al Valor Agregado - Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones - por el Decreto N° 2.633 de fecha 29 de diciembre de 1992, para que revistan el carácter de exportaciones y resulten actividades exentas, deberán ser efectuadas en el país y su utilización o explotación efectiva ser llevada a cabo en el exterior, no dependiendo de la ubicación territorial del prestatario sino, por el contrario del lugar en donde el servicio es aplicado”.
Tal como surge del artículo transcripto, respecto a la exportación de servicios el legislador condiciona esta exención a que aquéllos sean efectivamente prestados en el exterior, en concordancia con el criterio adoptado por la Dirección General Impositiva en relación con el Impuesto al Valor Agregado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30123-0. Autos: Pluspetrol SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2014. Sentencia Nro. 25.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ALCANCES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FORMA DEL CONTRATO - INTERES PUBLICO

El procedimiento de licitación pública, como regla general entre los diversos procedimientos de selección, no se trata de una mera formalidad, ya que procura por medio de la concurrencia y competencia entre los oferentes, a través de un trato igualitario, la correcta utilización de los recursos públicos para la satisfacción de la necesidad general que se pretende concretar. Así las cosas, no es dispensable para la Administración cumplir o no con la norma, es un imperativo que delimita el curso de acción a seguir por el órgano administrativo, no sólo para cumplir con su propia finalidad teleológica sino fundamentalmente por el imperio del principio de legalidad ("in re" “Orrico S.R.L. c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa” exp 3662/0”, sentencia de fecha 18/4/07).
No puede soslayarse que la validez de los contratos administrativos se encuentra supeditada, en razón del principio de legalidad que rige toda acción administrativa, al cumplimiento de los procedimientos de selección impuestos por las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes (Fallos, 316:382 y 323:1515, entre otros).
La forma, en tal aspecto, no obedece a un extremo simplemente ritual, responde a cuestiones sustanciales que procuran, como fuera señalado antes, a obtener vínculos contractuales que sean oportunos y adecuados al interés público, todo ello en un marco de transparencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCEDIMIENTO

La existencia de alguno de los presupuestos que autorizan a la contratación directa no implica dejar a la contratación desprovista de todo procedimiento.
En efecto, a fin de que proceda tanto la excepción por razones de monto como por razones de urgencia, es requisito ineludible que se presenten los extremos previstos en la norma, por ejemplo, artículo 56 inciso d) del Decreto N° 5720/72 y artículo 9° de la Ley N° 13.064 - Ley de Obra Pública-, y que ellos se encuentren debidamente acreditados en las actuaciones administrativas que sirvieron de sustento a la contratación. Es que la circunstancia de que determinada contratación se pueda realizar directamente no apareja que se carezca de todo marco procedimental. Por el contrario, es en esos supuestos donde mayor gravitación adquieren las garantías del procedimiento.
Ciertamente, la contratación directa resulta ser uno de los tantos procedimientos de selección -que en determinadas circunstancias procede-, y respecto del cual deben cumplirse una serie de pasos como ser la formulación del pedido por escrito, la fundamentación de las razones que llevan a restringir la competencia, la existencia de la orden de compra, la autorización de autoridad competente, etc. En suma, contratación directa no equivale a contratación sin procedimiento. En este mismo sentido se ha dicho que: “Aun en aquellos supuestos excepcionales en los cuales se prescinde de la licitación pública o privada y se contrata en forma directa, existe un procedimiento previo destinado a conocer la situación del mercado y descartar la presencia de sobreprecios” (BOTASSI, Carlos, “Invalidez del contrato administrativo”, en AA.VV., Cuestiones de contratos administrativos, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Buenos Aires, RAP, 2007, ps. 483 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEMANDA - RECONVENCION - LOCACION DE OBRA - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - CONTRATACION DIRECTA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - PROCEDIMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la reconvención deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la nulidad del contrato de locación de obra celebrado.
En efecto, del expediente administrativo obran reconstruidos los antecedentes de la contratación que nos ocupa, de los que surge que más allá de que el monto del contrato de locación de obra y las razones de urgencia pudieron haber existido, no se ha dado cuenta de ello en legal forma. En efecto, no se advierte en los antecedentes administrativos la existencia del acto administrativo previo que hubiese contribuido a acreditar la excepcional procedencia de la contratación directa en cuestión. En este escenario, no se observa que la prestación del objeto del contrato por parte del profesional haya estado precedida de un acto administrativo que declare la emergencia y autorice la contratación directa, ni de las invitaciones a cotizar a diversas empresas del ramo, ni del análisis de precios del área involucrada. Tampoco se advierte la existencia de afectación presupuestaria previa ni de orden de compra alguna, todos ellos requisitos formales que como lo señaló el Tribunal Superior de Justicia preceden a la contratación directa (cfr. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires "in re" “Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos – s/ recurso de apelación ordinario”, de fecha 05/11/2003). Además es de destacar que si bien el artículo 9º de la Ley N° 13.064 no lo menciona expresamente, el artículo 11 del Decreto N° 1023/01 (que no es directamente aplicable al caso pero bien sirve para ilustrar), específicamente prevé que como formalidades previas a la contratación se necesita un acto administrativo que fije la convocatoria a la contratación así como la elección del procedimiento de selección. En el ámbito de la legislación propia de la Ciudad de Buenos Aires, el artículo 13 de la Ley N° 2095 de Compras y Contrataciones establece una previsión casi idéntica al requerir el dictado de acto administrativo para la autorización de los procedimientos de selección y la aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA

Dentro del procedimiento de pago a cuenta de tributos, es importante el emplazamiento que exige la ley para tornar hábil la correspondiente boleta de deuda.
Esta Alzada, en reiteradas oportunidades, puso de resalto que dicha intimación resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. Nótese que aquélla es la que da la posibilidad al accionado de plantear sus o tal vez, realizar el pago de la deuda.
Así pues, dada la trascendencia que el emplazamiento reviste en el procedimiento de pago a cuenta, es dable concluir que su falta torna improcedente el reclamo intentado, ya que, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 154 (Código Fiscal t.o. 2006). Más todavía, incluso acreditado el incumplimiento de la accionada, esto es, la falta de presentación de las declaraciones juradas y las constancias de pago ––antes o durante la tramitación de esta causa––; dicha circunstancia no exime a la ejecutante de intimar al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
A idéntica conclusión se arrima si la notificación presenta un vicio que conlleva a su nulidad. Ello, en virtud de que, por un lado, la nulidad del emplazamiento produce los mismos efectos que la inexistencia de la notificación (imposibilidad de ejercer el derecho de defensa); y, por el otro, la nulidad además tiene fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, el respeto del principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850164-0. Autos: GCBA c/ PROFU S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 21-11-2013. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - MAGISTRADOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor a fin de que se proceda a declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 713/2010 y restablecer en todos sus efectos los alcances del Decreto N° 1620/2003, que regulan el modo de selección y designación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal General, el Defensor Oficial y el Asesor Tutelar de Incapaces.
En el asunto que nos ocupa, se ha invocado que el derecho a la participación ciudadana reviste el carácter de derecho colectivo en sentido propio por ser indivisible. Ahora bien, en rigor, si bien el derecho a participar es divisible, de todos modos la indivisibilidad es un requisito necesario pero no suficiente para esgrimir válidamente una pretensión relativa a un derecho colectivo propiamente dicho. Además de esa cualidad, la esfera de protección que se reclama debería aparecer reconocida como derecho por una norma constitucional o por una ley compatible con ella.
Desde esa perspectiva, corresponde recordar que el mecanismo de selección al que se refiere la regulación impugnada, aparece contemplado en los artículos 104, inciso 5, 111 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en diversos preceptos de la Ley N° 6 (arts. 21 a 33). Allí, se establecen competencias de los poderes que participan en el procedimiento de designación de los jueces que integran el Tribunal Superior de Justicia. Las normas mencionadas, en cambio, no consagran un derecho como el invocado en la demanda.
Entonces, el planteo de inconstitucionalidad, no involucra la protección de una situación jurídica concreta protegida por el ordenamiento y, en consecuencia, remite a confrontar en abstracto la validez de los decretos atacados a la luz del principio de progresividad aplicado al ámbito de los derechos civiles y políticos, siendo que este tipo de cuestiones no encuentra cabida en el sistema de control de constitucionalidad difuso organizado por el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para tribunales como los que han tomado intervención en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39205-0. Autos: Gil Dominguez Andrés Favio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2014. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - MAGISTRADOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PARTICIPACION CIUDADANA - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor a fin de que se proceda a declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 713/2010 y reestablecer en todos sus efectos los alcances del Decreto N° 1620/2003, que regulan el modo de selección y designación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal General, el Defensor Oficial y el Asesor Tutelar de Incapaces.
En efecto, el Decreto N° 713/10 no creó, ni podía hacerlo, un derecho sino que estableció el mecanismo para concretar la nominación que el artículo 104, inciso 5, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le atribuye al Poder Ejecutivo como competencia privativa. A su turno, con idéntico alcance, la derogación y posterior sanción de un nuevo procedimiento también quedó circunscripta a regular la mencionada competencia a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional aludido.
La tutela acordada a favor de los sujetos sometidos a la jurisdicción de los jueces del Tribunal Superior de Justicia abarca las herramientas y remedios contemplados en la legislación adjetiva —reglamentarios en términos generales de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires— sin que esté reconocido a todos los ciudadanos de la Ciudad el derecho a impugnar judicialmente, en lo que ahora importa, la idoneidad de los candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo para tales cargos.
Al adoptar mecanismos de publicidad o instrumentar modos para recabar la opinión de los ciudadanos el Poder Ejecutivo viene a ponerse en condiciones de fortalecer la legitimidad de una selección que le corresponde de modo privativo y por la que resultará responsable ante la ciudadanía mediante los mecanismos de apoyo o rechazo previstos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (vgr. arts. 67, 92 y 98 de la CCBA). Esa regulación, en cambio, no consagra una situación jurídica que pueda ser invocada para impedir el ejercicio del deber de nominar al candidato seleccionado por el Poder Ejecutivo, en función de reparos vinculados con la valoración de su idoneidad. Lo contrario supondría reconocer un derecho con virtualidad para obstruir la vigencia del mecanismo previsto por el artículo 111 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes que válidamente lo reglamentan.
Así entonces, reconocer un derecho con tal extensión, a partir de un decreto, resultaría incompatible con la Constitución de la Ciudad, admitirlo sin la posibilidad de reclamar su cumplimiento judicial lo priva del carácter de derecho. Dicho de otro modo, el sistema constitucional de designación de jueces del Tribunal Superior de Justicia regula competencias y no consagra derechos directos para reclamar control judicial en resguardo del concepto de idoneidad que cada interesado pudiera privilegiar al momento de quedar seleccionando un candidato postulado por el Poder Ejecutivo para integrar el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39205-0. Autos: Gil Dominguez Andrés Favio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2014. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - NULIDAD PROCESAL - MONTO DE LA MULTA - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado en relación a lo dispuesto en el artículo 19 "in fine" de la Ley de Faltas de la Ciudad por contrariar disposiciones constitucionales.
En efecto, la Defensa afirma que el artículo 19 de la Ley N° 451 afecta el principio de ley mas benigna, como así también al de legalidad.
Así las cosas, si bien es cierto que el principio de legalidad reclama que, al igual que la conducta prohibida, la pena esté prevista con anterioridad a la conducta reprochada, no se advierte en la presente que dicha regla se halle conculcada.
Ello así, adviértase que para las infracciones bajo estudio el legislador previó sanciones de multa especificando su monto mediante la variable “unidades fijas”. Ahora bien, el que la propia ley haya asignado un valor actualizable a la unidad fija no se traduce en una vulneración del principio de legalidad y no es suficiente para descalificar la aplicación en el caso de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5844-00-00-13. Autos: METROGAS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA SANCION - MODIFICACION DEL MONTO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 segundo párrafo de la Ley N° 451.
En efecto, la letra del artículo es clara al establecer que “La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial.”
No se vislumbra violación al principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues es claro que la norma tildada de inconstitucional tiene como fundamento la necesidad de convertir los montos de las multas de modo que no se tornen irrisorias por el transcurso del tiempo, por ello debe actualizarse a la fecha en que el infractor efectivice el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010562-00-00-13. Autos: CAMPUZANO., EDUARDO. ADRIAN. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA SANCION - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 451
En efecto, el artículo 19 segundo párrafo de la Ley N° 451 indica que la unidad fija de multa se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago y lo cierto es que la única interpretación compatible con la prohibición de ultra actividad de las normas de naturaleza penal es la que aplicó la Sra. Jueza en su sentencia declarando la inconstucionalidad de la norma.
El artículo 3 de la Ley N° 451 señala que se aplica siempre la ley más benigna y que cuando, con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido legal.
Ello así, si se aplica siempre la ley más benigna, el valor de la unidad fija de multa menor, sea el existente al momento del hecho o el que rija al momento de pago, es el único que puede imponerse como sanción.
Es por ello que el artículo 19 de la Ley N° 451 debe interpretarse de manera armónica con las normas citadas por lo que sólo puede ser interpretado obligando a convertir la unidad fija en multa al valor de la unidad a la fecha de pago, cuando dicho valor es menor al valor existente a la fecha del hecho, caso en que la norma será más benigna.
En los casos en que dicho valor es superior al existente al momento del hecho, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 19, segundo párrafo de la Ley N° 451.
Es entonces que, la aplicación de un monto de multa mayor al establecido con anterior a la comisión de la conducta prohibida, violenta los principios de ley cierta e irretroactividad de la ley penal. (del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010562-00-00-13. Autos: CAMPUZANO., EDUARDO. ADRIAN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IMPROCEDENCIA - ASIGNACION DE FUNCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con el objeto de suspender los efectos de la resolución administrativa y del memorándum mediante el cual se le comunicó su traslado a un nuevo lugar de trabajo y ordenar la reincorporación del actor a su puesto habitual de trabajo.
En efecto, el memorándum cuestionado no expresa cuáles han sido las razones de servicio tenidas en cuenta por el Estado local para disponer el traslado del actor y, por tanto, no se encontraría suficientemente motivado. En efecto, debe destacarse que no existe siquiera una mención en el acto recurrido que permita inferir cuál ha sido el criterio seguido por el Estado local. El acto se apoyaría simplemente en un concepto de manifiesta vaguedad (“razones de servicio”).Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la motivación del acto administrativo no se satisface con “fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan una potestad genérica no justificada en los actos concretos” (Fallos: 314:625)” y que “...la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la Ley N° 19.549. Es precisamente la legitimidad —constituida por la legalidad y la razonabilidad—con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (doctrina de Fallos: 307:639 y320:2509)” (CSJN, “Schnaiderman”, Fallos: 331: 735; “Silva Tamayo”, Fallos: 334: 1909; en el mismo sentido se ha expedido recientemente el Máximo Tribunal en autos caratulados “Arzúa, Horacio Ricardo Mario c/ Estado Nacional -Administración de Parques Nacionales res. 11/2000 s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de marzo de 2014).
Así, la sola mención de la norma que justificaría el traslado del actor no resultaría suficiente para motivar el acto. Esta carencia permite sostener "prima facie" el "fumus bonis" del derecho invocado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C205-2013-1. Autos: BELLON MARCELO JORGE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-04-2014. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - BOLETA DE DEUDA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TITULO EJECUTIVO HABIL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó "in limine" la ejecución iniciada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la empresa contratista en uso de las facultades conferidas en el artículo 123 del Decreto Nº 8/VP/08, reglamentario de la Ley Nº 2095.
En efecto, corresponde determinar si la multa impuesta por la Secretaría Administrativa se trata de un título ejecutivo hábil a fin de promover el presente proceso especial.
En este sentido, en los términos del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la boleta de deuda resultaría ser una multa ejecutoriada, expedida por la Secretaría Administrativa de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que fue la autoridad que la aplicó.
En este orden de ideas, cabe recordar que “…las leyes que elevan a la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autorizan a suscribir tales documentos a los funcionarios de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (confr. O.105.XXIII "Obra Social para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 17 de diciembre de 1991)” (confr. CSJN "in re" “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 23/06/1994). Así las cosas, conforme surge de las constancias agregadas, resultan claras las circunstancias que justificaron el inicio de la presente ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B34576-2013-0. Autos: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/ ASCENSORES CONDOR SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 4.

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EJECUCIONES ESPECIALES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - BOLETA DE DEUDA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TITULO EJECUTIVO HABIL - REGIMEN JURIDICO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. REQUISITOS%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO29738&SE=1046&RN=204&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=43920&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó "in limine" la ejecución iniciada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la empresa contratista en uso de las facultades conferidas en el artículo 123 del Decreto Nº 8/VP/08, reglamentario de la Ley Nº 2095.
En efecto, corresponde determinar si la multa impuesta por la Secretaría Administrativa se trata de un título ejecutivo hábil a fin de promover el presente proceso especial.
En este sentido, en los términos del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la boleta de deuda resultaría ser una multa ejecutoriada, expedida por la Secretaría Administrativa de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que fue la autoridad que la aplicó.
Ahora bien, otra cuestión a dilucidar, es hasta qué punto el juez de grado puede y debe analizar oficiosamente el título ejecutivo presentado por la autoridad administrativa correspondiente previo a dar trámite al juicio de apremio. En este orden de ideas, dicho análisis resulta razonable a fin de garantizar plenamente el ejercicio del derecho de defensa en juicio del ejecutado, e incluso deseable por razones de economía procesal (como evitar el dispendio jurisdiccional ínsito en intimar de pago a la ejecutada cuando el título en que se apoya resulta inhábil por motivos fácilmente aprehensibles y manifiestos).
No obstante lo anterior, el análisis debe limitarse a las formas extrínsecas del título ejecutivo, cuidando de no desnaturalizar el carácter rápido y esencialmente bilateral del proceso, transformándolo en un contradictorio entre la autoridad administrativa que expidió el título y el juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B34576-2013-0. Autos: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/ ASCENSORES CONDOR SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PUBLICIDAD - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FORMA DEL CONTRATO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de que se le abone las órdenes de publicidad emitidas por la demandada y publicadas en el diario de su propiedad.
En efecto, para que la Administración pudiera celebrar válidamente un contrato administrativo con la firma actora sin la necesidad de realizar una licitación pública era necesario que: i) el monto de la contratación no superare los $20.000; ii) cuando la especialidad determina al contratante o; iii) que existiera una calificación fundada de urgencia.
Ello así, el Decreto N° 890/01, reglamentó los pormenores de las excepciones a la licitación pública específicamente cuando de contratar espacios de publicidad o material publicitario se trata. A su vez, la Resolución N° 1/GCABA/SSCS/04 estableció el procedimiento interno a seguir por los organismos contratantes.
En este sentido, la Administración no se encontraba habilitada para contratar en la forma que lo hizo, prescindiendo absolutamente de casi toda formalidad. En efecto, aún en el caso mas laxo en cuanto a las formas, siempre era necesaria la emisión de un acto administrativo debidamente fundado previo a la contratación directa.
Ahora bien, a fin de que proceda tanto la excepción por razones de monto como por razones de urgencia, es requisito ineludible que se presenten los extremos previstos en la norma y que ellos se encuentren debidamente acreditados en las actuaciones administrativas que sirvieron de sustento a la contratación. Es que la circunstancia de que determinada contratación se pueda realizar directamente no apareja que se carezca de todo marco procedimental. Por el contrario, es en esos supuestos donde mayor gravitación adquieren las garantías del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33793-0. Autos: EDITORIAL LA PÁGINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 29-05-2014. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.