TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En el "sub lite", se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
Establecido el punto, resulta necesario destacar que la relación de concubinato entre la actora y su pareja registra ya más de una década y dos hijos producto de esa unión. El punto no está controvertido y el recurrente tampoco ha brindado siquiera una mínima explicación para demostrar que, bajo tales circunstancias de hecho, el acceso a la tarjeta blanca solicitada tendría aptitud para afectar la finalidad de control y seguridad perseguida por la normativa. Nótese que la regulación estipula que los parientes mencionados en el artículo 12.7.4 deben estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas. El régimen no reposa en las mayores seguridades que el vínculo legal provoca sino, en cambio, en reservar el acceso a la tarjeta blanca a quienes guarden con el titular una relación que la ley presume estrecha y de confianza.
Así entonces, el recurrente no logra demostrar de qué manera la renovación de la tarjeta blanca del concubino, podría llegar a afectar el orden público involucrado en las normas, más aun cuando la propia Administración le otorgó y renovó la tarjeta en cuestión a la pareja de la actora durante más de diez años y la denegatoria no se fundó en la comisión de ninguna infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - IGUALDAD DE TRATO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En efecto, no debe soslayarse que en la actualidad se encuentran reconocidos diversos derechos ––propios del matrimonio–– en favor de aquellas personas que conviven y cohabitan en condición de concubinato. En tal sentido, cabe mencionar algunos supuestos como, por ejemplo, el derecho a obtener una indemnización en caso del trabajador fallecido (artículo 248 de la ley de contratos de trabajo); el derecho a permanecer en el inmueble tras el fallecimiento del concubino locatario y, además, ciertos derechos y beneficios previsionales tales como las pensiones y obras sociales (artículo 53 de la ley Nº24.241).
Así las cosas, interpretar que, a los fines de la renovación de la “tarjeta blanca”, el concubino —quien convive con la actora desde 2003 y tienen dos hijos en común— se encuentra en una situación distinta a la del cónyuge, vulnera el principio de igualdad ante la ley, que impone que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 16:118; 123:106).
Si bien el legislador puede contemplar “en forma diversa situaciones que considera diferentes en tanto no establezca distinciones irrazonables e inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas” (Fallos: 205:68; 237:334; 238:60, entre muchos otros), lo cierto es que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no argumenta adecuadamente por qué la situación del concubino difiere de la del cónyuge y que ello permite a darle válidamente un tratamiento distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - TITULAR REGISTRAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En el "sub lite", se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
En función de las circunstancias comprobadas de la causa, no es dudoso que la condición a partir de la cual se otorga a unos (los conyugues) aquello que se deniega a otros (los concubinos) resulta ilegítima, pues brinda un trato desigual a quienes no se ha probado que, para los fines perseguidos por la norma, puedan ser considerados válidamente distintos. En rigor, el modo en que la normativa ha sido aplicada en el caso otorga un privilegio a un grupo, en desmedro de quienes quedan relegados simplemente por haber escogido vivir bajo una noción de familia más amplia que la expresamente contemplada en la norma bajo estudio, pese a no haberse acreditado cómo su elección podría frustrar el logro de los legítimos objetivos perseguidos por la regulación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - TITULAR REGISTRAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En el "sub lite", se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
Por otro lado, tal como se destacó al resolver el incidente de apelación de la medida cautelar dictada en autos, al tratarse de una renovación, la afectación al derecho a trabajar resulta de mayor ponderación al producirse sobre una actividad que con habitualidad es ejercida por el amparista. Es decir, la falta de percepción de una retribución económica, como consecuencia de la falta de renovación de la “tarjeta blanca” o familiar, ocasionaría un claro perjuicio no solo patrimonial sino también de carácter alimentario en tanto el salario goza de tal naturaleza y, por ende, merece especial resguardo, cuando, como en autos, su menoscabo no queda justificado por las razones de interés público invocadas.
A su vez, frente a la genérica invocación formulada por el demandado en torno a la afectación de la seguridad en el desenvolvimiento del servicio, en sentido concordante con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, basta señalar que “el planteo del recurrente no logra evidenciar de qué manera un conductor, por el sólo hecho de ser concubino, puede llegar a afectar el orden público o el servicio de taxímetro, máxime cuando la parte actora ha venido desempeñando esta actividad ininterrumpidamente durante diez años y la denegatoria a la renovación no se funda en la comisión de ninguna infracción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - CASO CONCRETO - USURPACION - ACUERDO DE PARTES - CAMBIO DE CERRADURA - ACTOS POSESORIOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado en orden al delito de usurpación.
En efecto, el error de prohibición puede presentarse en diferentes modalidades y una de ellas es el error de prohibición que recae sobre el carácter antijurídico en sí misma de la conducta desplegada (Zaffaroni, E.R., Derecho Penal, Parte general, EDIAR, Buenos Aires, 2000, p 701).
Se acreditó que entre la ocupante del inmueble, denunciante del hecho, y el encausado, existía un acuerdo por el que la ex pareja de este último vivía en el inmueble de los padres de este último con su hijo y, que el imputado pagaba los impuestos y expensas de la finca manteniendo el acceso a la propiedad por contar con las llaves.
De allí que, cuando el encausado quiso acceder a la vivienda y advirtió que la cerradura había sido cambiada impidiendo su ingreso, fue su ex pareja quien, de hecho, quebró lo convenido.
La ex pareja del encausado estaba habilitada para acudir a la Justicia para excluirlo o alegar algún derecho en favor del hijo que tiene en común pero no lo hizo.
En el marco de un proceso iniciado ante la Justicia Civil, se le dió la razón al acusado, al disponer el desalojo de la ocupante y el reintegro del bien a la madre del imputado, legítima titular del inmueble.
No caben dudas que durante la vigencia del acuerdo entre denunciante y acusado éste último continuó ejerciendo actos propios del poseedor, ya que pagaba impuestos y expensas, iba regularmente al inmueble, accedía a las partes comunes, algo lógico si se piensa que la finca pertenecía a su madre y que dentro de ella vivía su hijo menor.
Ello así, el imputado creyó haber actuado legítimamente al ingresar al inmueble – ello lo corrobora la presencia policial por él convocada – del modo en que lo hizo, motivo por el cual se configura el error de prohibición sostenido por la Defensa, que en este caso es vencible, pero al no estar prevista la figura imprudente del delito, queda exento de punibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ACUERDO DE PARTES - DESPOJO - SEPARACION DE HECHO - POSESION - POSEEDOR - TENEDOR - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, la prueba testimonial recibida permitió determinar que la ex pareja del imputado, al momento de los hechos, residía en el inmueble en cuestión, propiedad de la madre del encausado junto con sus dos hijos (uno menor de edad, cuyo padre es el imputado) y su actual pareja. Dicha finca había sido asiento de la sociedad convivencial que mantuvo con el imputado; al interrumpir el vínculo, éste se retiró voluntariamente y le permitió que permaneciera residiendo en el lugar.
Mientras la denunciante detentaba la tenencia del inmueble, el encausado la despojó mediante violencia -consistente en fuerza en las cosas- de dicha relación real con la cosa, utilizando los servicios de un cerrajero para forzar la cerradura de acceso al departamento e ingresar al lugar, en el que permaneció.
La voluntad de excluir a la denunciante de la propiedad, además de surgir claramente del modo en que el encausado llevó a cabo la conducta que se le reprocha, también se infiere de los dichos del administrador quien afirmó que, luego del despojo el imputado le exigió que cambiara la cerradura de acceso a la puerta del edificio, llegando a amenazarlos de muerte para lograr su objetivo, todo lo cual deja sin sustento a las alegaciones de la Defensa, relativas a que el imputado nunca tuvo la voluntad de impedir que su ex pareja y sus hijos habitaran en el lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ACUERDO DE PARTES - DESPOJO - POSESION - SEPARACION DE HECHO - ACTOS POSESORIOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXPENSAS COMUNES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, la estrategia de la Defensa, se ha edificado en base a la idea que el encausado mantuvo en todo momento la posesión del inmueble y que, al ingresar, no hizo otra cosa que ejercer un legítimo derecho, lo cual no se compadece con el cuadro fáctico que se tuvo por acreditado en el debate.
Además que el inmueble es propiedad de los padres del imputado, de sus propios dichos surge que no poseía el "corpus" del bien.
Tampoco se comportaba como dueño, pues dejó de habitarla voluntariamente cuando disolvió la pareja con la denunciante. Solamente accedía a las partes comunes del edificio y abonaba, de forma irregular, las expensas; es decir, que si bien la Defensa alegó que aquél nunca perdió la posesión de la cosa, no aportó elementos de convicción suficientes a tales efectos.
La solitaria circunstancia que el encausado abonara las expensas del inmueble que era el hogar de su hijo menor de edad, o que conservara las llaves de la puerta de acceso al edificio, no permite aseverar que detentaba la posesión o tenencia compartida de la unidad pues, en el juicio quedó probado que ella era ejercida de forma autónoma por la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ACUERDO DE PARTES - DESPOJO - POSESION - SEPARACION DE HECHO - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, la tenencia del inmueble era detentada de forma exclusiva y pacífica por la denunciante, ante lo cual, cualquier controversia sobre el alcance o cese de dicho permiso, debió ser planteada en el ámbito judicial correspondiente -siendo del caso recordar que también habitaba con la denunciante el hijo menor de ambos- pero no legitimaba al encausado, y menos aún puede avalarlo este Poder Judicial, a recurrir a vías de hecho como quedó probado que lo hizo, para ingresar de modo violento al inmueble, aprovechando la ausencia de sus moradores, excluyendo a su ex pareja de la tenencia que sobre el bien detentaba. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ACUERDO DE PARTES - DESPOJO - POSESION - SEPARACION DE HECHO - ACTOS POSESORIOS - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, cualquier cambio de cerradura anterior que pudiera haber efectuado la denunciante, lo hizo en el ejercicio de la tenencia exclusiva que detentaba respecto de la cosa y, en modo alguno implicó conducta ilícita de su parte, desde el momento en que el imputado había dejado de residir desde hacía mucho tiempo en la finca, de la que se había retirado voluntariamente.
Tanto el imputado como la denunciante, expresaron que la separación de la pareja no fue en los mejores términos, con lo que el cambio de cerradura que efectuó la deunciante, bien pudo deberse a la necesidad de evitar nuevas situaciones de conflicto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa vinculado a que no se habría acreditado debidamente la violencia de género que contextualizaría la amenaza aquí endilgada, argumentando la superioridad de la denunciante con relación al imputado en términos sociales, laborales y económicos y aduciendo que se estarían presumiendo elementos del tipo penal vinculados a la cuestión de género, afectando el principio de legalidad.
Cabe señalar, en primer término, que el hecho de que la denunciante cuente con un título terciario y un trabajo estable o nexos de contención no conduce inexorablemente a sostener que no podría encontrarse envuelta en una problemática de “violencia de género”.
Asimismo, el encuadre de las amenazas endilgadas en un contexto de violencia de género no implica en modo alguno “crear un tipo penal no previsto, afectando el principio de legalidad”.
La cuestión de género no integra el tipo penal de amenazas. No se advierte cuál es el agravio en tanto no hubo en autos una relajación de estándares probatorios; pero además la cuestión de género, aun valorada por la Jueza en los términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal no incidió negativamente en el monto punitivo (se aplicó el mínimo legal), ni en la modalidad de la sanción (dispuesta en suspenso).
No puede negarse que aún, para el caso que la denunciante y el encausado finalizaran su relación hace años, el contexto de violencia de género no sólo se refiere a hechos pasados totalmente desconectados de la causa, ya que la problemática de violencia subsistió aun luego de la separación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DROGADICCION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTACION DEL HECHO - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y absolver al encausado.
En efecto, se ha sostenido que el consumo de algunas de estupefacientes anula o debilita las facultades intelectivas y/o volitivas, lo que produce la pérdida del control de la conducta y/o la imposibilidad de valorar correctamente los actos y sus consecuencias, lo que disminuye los efectos motivadores del comportamiento que la norma penal persigue (en “Responsabilidad penal del Drogadependiente”, Juan Muñoz Sánchez, Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Málaga, http://criminet.ugr.es/recpc/16/recpc16-03.pdf, que cita a DE LA CUESTA ARZAMENDI, “Imputabilidad y nuevo Código penal” en CEREZO MIR Y OTROS, “El nuevo Código penal: presupuestos y fundamentos. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don Ángel Torío López”, Granada, 1999, p. 316).
La denunciante refirió que el día de los hechos advirtió que el imputado estaba distinto, como agresivo, había cambiado la mirada.
Este relato concuerda claramente con la descripción de una conducta exacerbada por el consumo de estupefacientes.
Asimismo del exámen realizado por profesionales surge que el imputado presenta características compatibles con un Trastorno por consumo de sustancias. En cuanto a la determinación del grado de adicción, se puede estimar en el imputado la presencia de un patrón desadaptativo de consumo de sustancias que conlleva deterioro o malestar en algunas áreas, por ej. problemas interpersonales, causados o exacerbados por los efectos de la sustancia; incumplimiento de obligaciones laborales; merma en su capacidad laboral y social; u otros que, de sufrir recidivas podrían producirse vinculados con problemas legales relacionados con la sustancia. A nivel emocional, el deterioro está vinculado con las característicaque propias de las personalidades adictivas, tales como irritabilidad (lo que conduce al aislamiento social), labilidad emocional (no responde adecuadamente a los estímulos del entorno), dificultad en la planificación (actuar en función de metas u objetivos; vive al día).
Con base en estos dictámenes médicos transcriptos, ante un estímulo particular para el encausado, (como lo fue que por un lado su hija estuviera en convivencia momentánea con una persona ajena al núcleo familiar –la pareja de la denunciante, -, y que haya sido éste el que salió de la casa a abrirle la puerta, interviniendo en el forcejeo con la niña), ello generó una reacción incontenible de agresión verbal, la que, ante la estructura de personalidad del imputado, y el estado en que se encontraba al momento de los hechos, impide la atribución del delito de amenazas. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - UNIONES CONVIVENCIALES - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION DE PERSONAS - FACULTADES DEL JUEZ - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la exclusión del hogar de la encartada (art. 174, inc. 5, CPPCABA).
En efecto, la Defensa entiende que no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 174, inciso 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad pues la medida en cuestión, sólo puede ser adoptada cuando las partes involucradas en el conflicto son personas convivientes.
Al respecto, el hecho de que las damnificadas y la imputada no compartan habitación, no implica que no resulten convivientes. Así, surge de las constancias de la causa que tanto la encartada como las víctimas cohabitan en un hogar de tránsito provisto por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad. Sin perjuicio de que las familias cuentan con habitaciones individuales, se trata de una casa antigua que posee espacios comunes (pasillos, comedor, cocina), de modo que reducir la convivencia sólo a las habitaciones no resulta acertado pues las familias coexisten, además, en otros sitios de la vivienda.
Asimismo, es dable recordar que las medidas previstas en los artículos 174, incisos 4 y 5, del Código Procesal Penal de la Ciudad no precisamente requieren la existencia de un "peligro de fuga" o "entorpecimiento en la investigación", pues su procedencia se encuentra supeditada a otros intereses, como es la salud física o psíquica de las víctimas.
En este orden de ideas, las medidas restrictivas deben ser contempladas de manera conjunta con el artículo 37, inciso "c", del mencionado cuerpo legal que establece el derecho de las víctimas y los testigos de: “requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12443-02-00-14. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROCEDENCIA - UNIONES CONVIVENCIALES - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION DE PERSONAS - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la exclusión del hogar de la encartada (art. 174, inc. 5, CPPCABA).
En efecto, la Defensa sostiene que existen elementos para suponer que el temor alegado por las presuntas víctimas no es del todo real. En este punto refirió que ello se contradice con la circunstancia de que las damnificadas hayan declarado en varias ocasiones ante la Fiscalía, que nada permite presumir que no hayan declarado libremente o que se hayan privado de suministrar información por temor a eventuales represalias.
Al respecto, de las declaraciones prestadas por las víctimas surge que tanto ellas como sus hijos son víctimas de un contexto de violencia producto del accionar de la imputada. Dicho accionar se manifiesta a través no sólo de amenazas verbales sino también con actitudes intimidantes.
En este sentido, las damnificadas refirieron que a las situaciones ya denunciadas -amenazas- se sumaron agresiones con cadenas, cuchillos y agua hirviendo como así también elevado consumo de sustancias tóxicas. Agregaron que presumen que la denunciada posee un arma y que la consigna policial resultó ineficaz, pues es también agredida por la encausada.
Así las cosas, se desprende de las constancias de autos, que la activa participación de las damnificadas en el curso de la presente causa ha traído como consecuencia la intensificación del conflicto con la denunciada, al punto tal que se sienten amedrentadas y temen de ofrecer sus testimonios en el debate, de modo que también se advierte el riesgo de entorpecimiento del proceso. Por otra parte, no resulta un dato menor que en el predio donde reside la encartada habitan niños, los que no sólo se ven perjudicados por las situaciones de violencia sino que además son víctimas de los maltratos.
Por tanto, teniendo en cuenta que el fundamento de las medidas adoptadas es intentar evitar toda exposición de violencia durante el proceso y proteger a las víctimas (directas e indirectas) de esas situaciones perturbadoras, la decisión en el caso ha sido correctamente adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12443-02-00-14. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROCEDENCIA - UNIONES CONVIVENCIALES - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION DE PERSONAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la exclusión del hogar de la encartada (art. 174, inc. 5, CPPCABA).
En efecto, la Defensa entiende que existían otras medidas menos perjudiciales para su asistida que no fueron evaluadas por la Judicante en ocasión de disponer la exclusión del hogar. En este punto adujo que resultaba conveniente la postergación del juicio oral. Ello así, las denunciantes habían adquirido un crédito para acceder a una vivienda, lo que implicaría que ellas abandonen la finca y con ello resolver el problema.
Al respecto, no puede tenerse en cuenta dicha circunstancia, tal como pretende la recurrente, pues se trata de una causal hipotética que no se encuentra acreditada en autos. Así, no se cuenta con información concreta acerca del tiempo que puede insumir una eventual mudanza de las denunciantes, de modo que sería someter el avance del juicio a una condición que carece de certeza.
Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que la norma cuya aplicación se pretende (art. 37, inc. c, CPPCABA) refiere precisamente a los derechos que tienen las víctimas y los testigos de solicitar todas aquellas medidas conducentes a su protección física y moral, como así también la de sus familiares. Siendo así, la norma establece el derecho a solicitar este resguardo cuando se encuentren en situación de peligro o amenazadas. Éste es el espítitu de la pauta y no a la inversa, tal como lo interpreta la Defensa, quien pretende el traslado de las víctimas "so pretexto" de brindarles protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12443-02-00-14. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - TARJETAS DE IDENTIFICACION - TARJETA BLANCA - HABILITACIONES - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO A TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la “tarjeta blanca o familiar” para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado como taxi.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
En este sentido, atento que se encuentra acreditado el vínculo familiar entre el actor y su concubina, por su condición de pareja conviviente, y que el mismo se desenvolvió como chofer del taxi de su pareja durante más de 7 años en razón de la habilitación que el propio Gobierno de la Ciudad le otorgara oportunamente, no se advierte de qué modo renovar la tarjeta blanca podría afectar el desenvolvimiento del servicio público o frustrar la finalidad perseguida por la norma respecto a la seguridad de los pasajeros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A81095-2013-0. Autos: ANDREACCHIO RODOLFO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-10-2015.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TARJETAS DE IDENTIFICACION - TARJETA BLANCA - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - HABILITACIONES - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la “tarjeta blanca o familiar” para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado como taxi.
Esto, en virtud que las uniones convivenciales han adquirido reconocimiento jurídico dentro del ámbito de las relaciones de familia, en el Título III del Libro II del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994).
Desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 7° establece que las leyes se aplican a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, por lo que corresponde se aplique a las uniones convivenciales preexistentes.
Cabe destacar, que aún antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, la Sala II del fuero sostuvo que “si bien se ha dicho que el concubino y la relación laboral no son en principio incompatibles, si hubiese elementos de juicio suficientes para asimilar la situación real de los concubinos –desde el punto de vista patrimonial- a una sociedad de hecho constituida sobre el modelo de la conyugal, el trabajo que un concubino presta al otro será en realidad prestado a la sociedad y se encontrarán en la misma situación de los cónyuges” (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de derecho del trabajo, t. I, La Ley, Buenos Aires, 1989, p. 653-4).
En conclusión, atento a que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reconoce a las uniones convivenciales numerosos efectos jurídicos tanto durante la convivencia, como después de la ruptura, no queda lugar a dudas el “status” legal que ha adquirido y su innegable carácter de relación familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A81095-2013-0. Autos: ANDREACCHIO RODOLFO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-10-2015.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - APODERADO - PODER GENERAL - ALCANCES - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - CONTRATO DE ALQUILER - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ATRIBUCION DE LA VIVIENDA FAMILIAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble.
En efecto, la Defensa planteó la falta de verosimilitud en el derecho de los peticionantes pues entendió que el contrato de locación celebrado con el agraviado no resultaba eficaz ya que aquél no había acompañado un poder que lo facultara a celebrar ese acto.
Al respecto, y en primer lugar, se debe tener presente que la intervención del presunto representante en carácter de apoderado del locador no lo habilitaba a celebrar ese acto, pues sólo ha acompañado un Poder General Judicial que no lo facultaba para realizar este tipo de contrataciones en su nombre. Más allá de ello, también está en discusión la potestad de la representada para disponer sobre el inmueble de marras.
Ello así, se desprende de las constancias del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, el acuerdo homologado por la Magistrada interviniente entre el aquí imputado -quien es el titular de dominio del departamento en cuestión- y su ex mujer, del que surge que la vivienda en cuestión, fue entregada por el encartado con el fin de que la madre de sus hijos y éstos la habiten. No obstante, ellos se habrían mudado fuera del país y en su representación, como se indicó "ut supra", el presunto apoderado habría alquilado el lugar sin la capacidad jurídica para hacerlo.
Asimismo, cabe señalar que existe una denuncia por usurpación efectuada por el ex marido -propietario del inmueble en cuestión según se desprende del Registro de la Propiedad- contra el presunto apoderado, de la que se desprende que en el departamento aludido habría estado viviendo aquél, cuestión que todavía está siendo investigada.
Por tanto, sin perjuicio de que pudieran quizá estar reunidos los restantes extremos requeridos para proceder en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no existen elementos suficientes para acreditar a la fecha el derecho de la peticionante a la tenencia del inmueble y, en esa medida, para hacer lugar a la solicitud de restitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19541-01-CC-2015. Autos: BIONDO, Gentile Fabián G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-12-2015.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - RESIDENCIA HABITUAL - DERECHO DE EXCLUSION - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde absolver al encausado por el delito de violación de domicilio.
En efecto, el encausado fue acusado por haber ingresado al hotel donde habitaba su ex pareja, rompiendo la ventana del cuarto, ante la negativa de ésta de abrirle la puerta.
Sin embargo, el supuesto ingreso forzado contra la voluntad expresa de la denunciante resulta atípico.
Del artículo 150 del Código Penal se advierte que uno de los requisitos de la figura penal es que el autor no tenga derecho alguno sobre el domicilio al que ha ingresado, y que exista alguien con derecho a excluirlo.
Morada es el lugar donde habita una persona, donde pernocta habitualmente aunque no lo haga en forma continua. Vale señalar que las uniones convivenciales, son consideradas familia por la nueva ley civil (están regidas por los artículos 509, 510 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación), y que por ello se les reconoce el hogar convivencial.
La denunciante expresamente reconoció que había convivido con el imputado, que era el padre de su hija y que la habitación del hotel les había sido otorgada cuando se quedó embarazada. Ratificó que allí vivía con el imputado hasta que éste se fue ante la prohibición del Consejo del Menor.
Es evidente que existía entre la denunciante y el imputado una unión convivencial (que reunían los requisitos del artículo 510 del Código Civil y Comercial), fruto de la cual nació una niña , y que el hogar convivencial se hallaba en el hotel donde se habrían producido los hechos que motivaren el inicio de la presente causa, no acreditándose ninguna de las causales de cese de dicha unión previstas por el artículo 523 del Código Civil y Comercial por lo que no es posible sostener que se trataba de morada ajena.
Ello así, la falta de demostración de este elemento normativo del tipo penal constituido por la ajenidad del imputado en relación a la morada, como asimismo del derecho de exclusión del hogar del acusado por parte de la denunciante, impide adecuar típicamente los hechos en la figura del artículo 150 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - SUJETO PASIVO - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - COMODATO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - FALLECIMIENTO - POSESION HEREDITARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa plantea que, al ser despojado el concubino de la que en vida fuera propietaria del inmueble, no podría ser sujeto pasivo de una eventual usurpación.
A la luz del Código Civil de la Nación no resultaría tenedor del mismo, lo que descartaría cualquier tipo de tipicidad en la conducta de los imputados.
En efecto, no resulta evidente si el encausado detenta o no la tenencia del inmueble presuntamente usurpado.
En la hipótesis de autos existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público atento que las constancias probatorias aportadas por la Fiscal permiten suponer –con el grado de provisoriedad que esta etapa procesal exige– que el denunciante ostentaba algún tipo de derecho sobre el inmueble en cuestión al momento en que los encausados presuntamente intentaron evitar su ingreso al mismo, inclusive por la circunstancia de que en su interior se encontraban todas sus pertenencias y de que tenía en su poder la llave para acceder al mismo.
Ello así debe descartarse la atipicidad inequívoca o manifiesta de las conductas investigadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-10-2016.

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USURPACION - DESPOJO - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PASIVA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - DERECHO DE RETENCION - COMODATO - PLAZO INDETERMINADO - POSESION HEREDITARIA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a los encausados.
En efecto, el Querellante argumenta que, mientras se encontraba en el funeral de su señora (dueña del inmueble en el que convivían) la vivienda fue usurpada por el hijo de la propietaria.
De los términos de la querella se desprende que el denunciante era meramente comodatario de la propiedad de quien en vida fuera titular de dominio su pareja.
No alega haber sido inquilino, ni condómino ni otra cosa que habitante del inmueble y como tal, no tiene siquiera derecho de retención por lo que el comodante le debiese, aunque fuera por razón de expensa.
Ello así, no habiendo pactado la duración del comodato, el heredero de la comodante con posesión hereditaria puede pedirle la restitución de la cosa cuando quisiere, pudiendo hacerlo incluso desde el día de la muerte de la autora de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - FINALIDAD DE LA LEY - ALIMENTOS - HIJOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - UNIONES CONVIVENCIALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó disponer de la entrega anticipada de parte del fondo de reserva del condenado en favor de su actual pareja (con quien no tiene hijos) y ordenar la notificación de la asignación de parte del fondo de reserva a favor de sus hijos y autorizarlas a su retiro a las otras dos ex parejas del encausado (que son las madres de sus hijos).
En efecto, si bien son atendibles las razones invocadas por el Magistrado al priorizar el interés superior del niño para acceder a la petición del encausado resulta necesario aclarar ciertas inconsistencias referidas a los reales beneficiarios y el encargado de su retiro.
El condenado solicitó que se le permita disponer del fondo de reserva con el propósito de “colaborar con la manutención de su núcleo familiar conformado y asimismo aportar en la cuota alimentaria de sus 2 hijos”, indicando como beneficiaria a su actual pareja.
Para evitar cualquier tipo de desventaja económica en la obligación referida a la manutención de sus hijos menores de edad ya que, a la par de ésta el encausado habría indicado que también el fondo de reserva ayudaría a la economía de su familia de origen, se deberá precisar si el monto destinado a los primeros ayudará a paliar las necesidades esenciales, teniendo en cuenta la corta edad de los menores.
Asimismo surge de las constancias de autos que se autorizó sólo a su actual pareja para el retiro del dinero, pese a que con las madres de sus hijos el condenado mantiene un trato personal y telefónico.
A lo anterior cabe adunar que el artículo 128 de la Ley N° 24.660 tiende a la protección del patrimonio del condenado y la excepción a la regla se halla comprendida por situaciones de urgencia impostergables, como en el caso podría significar la ayuda económica de los hijos del condenado y cubrir las necesidades de sus padres de edades avanzadas y bajos recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-07-00-13. Autos: P., J. H. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento,
El Gobierno demandado sostiene la falta de legitimación de la actora por ser concubina del occiso. Agregó que el artículo 1078 del Código Civil limita la posiblidad de reclamar del cónyuge supérstite por los daños y perjuicios sufridos por su esposo/a fallecidos a los herederos forzosos.
Al respecto, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la naturaleza y alcance del derecho a obtener la reparación plena e integral de los daños injustamente sufridos, al señalar que el “principio general” que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se “prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero”, se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación” (conf. Fallos: 308:1118, 327:3753 y 335:2333).
Asimismo, ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral cuyo reconocimiento busca obtener el coactor, como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los primeros, se encuentra reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (conf. art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:233).
En este entendimiento, cabe señalar que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 324:2972; 326:2329 y 335:2333).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - DAMNIFICADO INDIRECTO - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - PRUEBA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento.
El Gobierno demandado sostiene la falta de legitimación de la actora por ser concubina del occiso. Agregó que el artículo 1078 del Código Civil limita la posiblidad de reclamar del cónyuge supérstite por los daños y perjuicios sufridos por su esposo/a fallecidos, a los herederos forzosos.
Ahora bien, la concubina se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjuicios por la muerte de su compañero si demuestra ser una damnificada indirecta del hecho ilícito, conforme artículo 1079 del Código Civil, norma que debe ser interpretada en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos como de la situación existencial que la define.
En ese orden de ideas para reclamar indemnización del daño material por la muerte de su compañero, le basta con demostrar una relación "de facto" similar al matrimonio en forma estable y prolongada y que dependía económicamente de la víctima.
Por lo expuesto y de acuerdo a las probanzas de autos, cabe tener en cuenta que la existencia de un hijo en común entre la actora y la víctima, la convivencia ininterrumpida desde 1998 hasta la fecha del deceso (2009), en el certificado de defunción se denunció el domicilio que compartía con la actora, las gestiones llevadas a cabo en sede penal con motivo del accidente previo, la entrega del cuerpo a ella, el hecho de que ella eligiera el lugar de inhumación, implicando de esta manera el reconocimiento tácito de la unión entre el fallido y la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, la norma bajo análisis, al no atender el daño moral de la concubina, no protege de igual modo a la familia extramatrimonial que a la matrimonial, y por lo tanto, la norma propone un trato discriminatorio entre ambas situaciones, desnaturalizando el derecho de reparación en juego.
En efecto, debe presumirse que la pérdida del compañero produce el mismo daño espiritual al cónyugue que al concubino y que ambos casos merecen igual protección.
A su vez, también implica una desigualdad ante la ley la limitación al damnificado indirecto del perjuicio moral del artículo 1078, respecto del damnificado indirecto por el daño material –artículo 1079–, por lo que tampoco parece una adecuada respuesta desde el derecho de daños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - ACTOS DISCRIMINATORIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, atento a que en autos no se acreditó que la limitación contenida en el mencionado artículo responda en la actualidad a un fin trascendente, que solo pueda ser alcanzado por este medio, y al no estar justificada en criterios razonables y objetivos, se configura una situación de palmaria discriminación, es decir, de exclusión y restricción que redunda en detrimento de los derechos humanos de la actora.
Por su parte, la limitación contenida en la norma en crisis resulta una interferencia arbitraria en la elección de vida efectuada por la actora en el marco de su autodeterminación familiar, y no tiene relación alguna con las afecciones morales que acreditó sufrir como consecuencia del hecho de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, la norma en cuestión se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnizar al damnificado indirecto, que, como la actora, habiendo acreditado sufrir un daño espiritual, no es heredero forzoso.
En efecto, el contexto de los artículos 19 de la Constitución Nacional, 1068 y 1069 del Código Civil, establece que la obligación de no dañar genera la obligación de reparar el daño provocado, y ello es, sin perjuico del estado de familia de la víctima.
En consecuencia, corresponde que el ordenamiento jurídico ampare a la actora, perjudicada en autos ante el daño acreditado, toda vez que de forma contraria este subsistirá y la indemnización devendrá injusta, por no otorgar una reparación equilibrada y suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Al respecto, cabe resaltar que el citado artículo 1078 ha sido declarado inconstitucional por la Cámara Nacional en lo Civil en reiteradas oportunidades (“Contreras Mamani, Gregorio y ot c/ Muñoz, Cristian E y ot s/ daños y perjuicios” Nº 502333 de fecha 28/08/2009, “A. V. M. y otros c/ Roldán Walter Omar y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) de fecha 21/11/2013, entre otros).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuada una interpretación amplia sobre el concepto de herederos forzosos a fin de ampliar el universo de legitimados que establece el artículo 1078 del Código Civil. Así, en la causa “Frida A. Gómez Arde De Gaete y Ot v. Provincia De Buenos Aires y Ot” (Fallos: 316:2894 sentencia del 9 de diciembre de 1993), sostuvo que: “[c]orresponde asignar una interpretación amplia a la mención "herederos forzosos" que hace el artículo 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque - de hecho - pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado. […] Que en cuanto a la procedencia de la reparación en el "sub examine", es preciso tener en cuenta que, por la índole espiritual de este agravio debe tenérselo por configurado "in re ipsa" por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume -por el grado de parentesco la lesión inevitable de los sentimientos”.
La Sala I de este fuero se pronunció a fin de ampliar la legitimación para reclamar indemnización en concepto de daño moral a los integrantes de la familia del damnificado directo, por vía interpretativa del texto bajo análisis (“G. de L. W. A. y Otros C/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y Otros S/ Daños y Perjuicios”, Expte. 3746/0, de fecha 27 de junio de 2008, y “E. B. H. c/ GCBA y Otros s/ Responsabilidad Médica”, Expte. 16499/0, de fecha 25 de octubre de 2013.
Finalmente, es dable recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1741 establece una ampliación de los sujetos legitimados para reclamar el resarcimiento del daño extrapatrimonial -en caso de muerte o sufre con discapacidad-, a saber: los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con la víctima recibiendo trato familiar ostensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgarle a la actora -concubina del occiso- en concepto de indemnización por daño moral la suma de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La parte actora se agravió por cuanto en la sentencia recurrida, al rechazarse el daño moral reclamado, no se tuvo en cuenta la relación de concubinato que tenía con la víctima desde el año 1998 de manera ininterrumpida y que hacía doce años que formaban una familia.
Al raspecto, cabe señalar que en el caso "sub exámine" el reclamo por este rubro en favor de la concubina fue oportunamente planteado por la actora y sometido a debate a lo largo del pleito por lo que no corresponde exigir fórmulas sacramentales rígidas que limiten el control de validez de la normativa que regula el derecho reclamado y determinen soluciones notoriamente disvaliosas incompatibles con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 311:255; 329:2890; entre muchos otros).
Así, resulta necesario destacar que la relación de concubinato entre la actora y la víctima registraba, al momento del hecho, más de una década y un hijo producto de esa unión.
De este modo, la aplicación del artículo 1078 del Código Civil no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión y conduzca a la frustración de una reparación integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la procedencia del rubro daño moral respecto de la coactora -concubina de la víctima- por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrío su conviviente en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La parte actora se agravió por cuanto en la sentencia recurrida, al rechazarse el daño moral reclamado, no se tuvo en cuenta la relación de concubinato que tenía con la víctima desde el año 1998 de manera ininterrumpida y que hacía doce años que formaban una familia.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Al respecto, entiendo que la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, lleva a rechazar el agravio de la actora. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento.
En efecto, la unión se encuentra amparada por el derecho de autonomía de la voluntad familiar, que implica poder elegir su forma según el propio proyecto de vida en común, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos incorporados en el artículo 75, inciso 22.
En ese marco, y teniendo en cuenta que la actora y la víctima tuvieron una convivencia prolongada entre ambos, con cohabitación y comunidad de vida, con dos hijos, que generó cooperación económica, estimo que existe un indudable perjuicio causado a la actora como consecuencia de la pérdida de su compañero.
En efecto, aun cuando no hayan contraído matrimonio, es evidente que conformaban una auténtica familia y compartían la vida en común, por lo que es razonable que la muerte de uno de ellos trajera consecuencias económicas perjudiciales al sobreviviente.
En dichas circunstancias, debe presumirse que la ausencia de la pareja agravó, desde ese entonces, las condiciones de vida de la familia.
De modo que la actora se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjucios materiales por la muerte de su compañero, en tanto que, habiendo demostrado tener con él una relación de concubinato, no puede desconocerse el menoscabo patrimonial sufrido, derivado del siniestro de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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