ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - COPIAS - CARACTER - DEBERES DEL TRIBUNAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - CUESTION ABSTRACTA

El objeto del amparo por mora es que se ordene a la administración pública ante una mora irrazonable que emita el acto o pronunciamiento correspondiente.
En consecuencia, es procedente que la demandada haya acompañado en este expediente copia del acto administrativo dictado, en tanto resulta ser la constancia de que se ha cumplido con el objeto de esta acción.
Sabido es que en los juicios debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente al momento de dictar sentencia, atendiendo no sólo a las circunstancias iniciales sino también a las sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas.
Establecido lo que precede, entiende el Tribunal que la cuestión ha devenido abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 461. Autos: Torres, Daniel Eirin c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001. Sentencia Nro. 461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - COSA JUZGADA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL POSTERIOR A LA SENTENCIA - ERROR IN IUDICANDO - PROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES - DEBERES DEL TRIBUNAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el punto de la sentencia de grado que declaró reincidente al condenado.
En efecto, se advierte que desde la fecha de cumplimiento de la condena dictada por el Tribunal Criminal hasta la fecha de la la comisión del ilícito por el que fuera condenado en las presentes actuaciones, ya habían transcurrido más de cinco años, por lo que no puede ser tenida en cuenta a los fines de la aplicación del artículo 50 del Código Penal.
Asimismo, más allá de las consideraciones efectuadas por la Fiscal de Cámara en cuanto al carácter de cosa juzgada de la resolución en cuestión, lo cierto es que en el caso esta Sala se ve en el ineludible deber de revocar la declaración de reincidencia, pues el error en el que han incurrido los operadores judiciales no puede prevalecer en detrimento del condenado. Ello así toda vez que ser reincidente trae aparejadas diversas consecuencias, entre ellas, le impediría obtener el beneficio de una libertad condicional, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39582-00-CC/09. Autos: Aguilera, Máximo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 30-03-2011.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEBERES DEL TRIBUNAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de segunda instancia formulado por la actora.
En efecto, si bien es cierto que ha transcurrido el plazo estipulado por la Ley Nº 2145 para decretar la perención del expediente, también lo es que la demora resulta imputable al Tribunal, en tanto que habiendo vencido el plazo fijado para contestar el traslado del recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia, y toda vez que ninguna otra actividad le era exigible al recurrente, pues en el mismo escrito de apelación solicitó la oportuna elevación de las actuaciones, era función del prosecretario administrativo –conforme lo estipulado en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- haber elevado oportunamente las actuaciones a la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34768-0. Autos: C, V. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2011.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DEL TRIBUNAL - IMPULSO DEL TRIBUNAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de segunda instancia interpuesto por la parte actora en la presente acción de amparo.
En efecto, si bien es cierto que ha transcurrido el plazo estipulado por el artículo 24 la Ley de Amparo para decretar la perención del expediente, también lo es que la demora resulta imputable al Tribunal, en tanto que habiendo vencido el plazo fijado para contestar el traslado del recurso, y toda vez que ninguna otra actividad le era exigible al recurrente pues en el mismo escrito de apelación solicitó la oportuna elevación de las actuaciones, era función del prosecretario administrativo –conforme lo estipulado en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad - haber elevado oportunamente las actuaciones a la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41671-1. Autos: VIEGA CONTARINO CAMILA DE FATIMA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE REPOSICION - PROCEDENCIA - DEBERES DEL TRIBUNAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - FACULTADES DE LAS PARTES - RECUSACION CON CAUSA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal a través del cual declaró la caducidad de la instancia atento el tiempo transcurrido computado según lo dispone el artículo 261 de la Ley Nº 189.
En efecto, el recurso de reposición intentado por la actora resulta procedente en los términos del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Ello resulta así pues le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal debió haber dictado la providencia en autos que establece el artículo 245 del mencionado Código, atento a que el expediente no había tenido anterior radicación en esta Sala. Mediante dicha providencia, que en el presente no se ha dictado, las partes pueden hacer uso de recusar con causa a los jueces que integran el Tribunal. Atento lo expuesto y encontrándose pendiente actividad del Tribunal quien debió haber dictado la providencia haciendo saber que iba a intervenir en autos, la caducidad debe ser revocada. En este sentido, corresponde hacer lugar al remedio interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar la caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3354-0. Autos: INDUSTRIA PLASTICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DEBERES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - AGRAVIO CONCRETO - INCIDENTES - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - LICITACION PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto ordenó formar incidente, a los efectos de que el requirente -GCBA- determinara la pretensión de los daños y perjuicios que la traba de la medida -suspensión del proceso licitatorio- le hubiere ocasionado.
Contra aquel pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación. En primer término, alegó la prescripción del derecho a peticionar la supuesta indemnización, por aplicación del artículo 4037 del Código Civil —dos años— desde la fecha en que la Cámara revocó la medida cautelar.
Corresponde poner de resalto que el planteo introducido por la actora —prescripción de los supuestos daños ocasionados a la parte demandada por la medida oportunamente decretada— no ha sido materia de tratamiento en la instancia anterior, por lo que a este Tribunal se le halla vedada la posibilidad de emitir pronunciamiento sobre aquella, en virtud de lo dispuesto por el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, no se advierte el agravio concreto de la recurrente. La resolución se limitó a ordenar la formación de un incidente a los efectos de precisar y determinar los daños que, de acuerdo a lo expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le produjo la medida cautelar ordenada.
Con relación a la determinación de la responsabilidad de la recurrente —a fin de imputarle las consecuencias dañosas de dicha medida cautelar— aquella deberá ser oportunamente analizada por la sentenciante de grado, al momento de resolver el incidente en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-1. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION ABSTRACTA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - DEBERES DEL TRIBUNAL

En el caso corresponde declarar abstracto el objeto de la causa debido a que la pretensión del actor ha perdido actualidad, sumado a que ha transcurrido un prolongado lapso sin que el actor realice actos tendientes a hacer avanzar el proceso.
Tampoco obran elementos que permitan estimar que la pretensión esgrimida resulta actual y que pueda dictarse a su respecto una sentencia válida.
Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, el prolongado lapso transcurrido sin que el actor manifieste interés en la prosecución del proceso y que, en este tipo de juicios, en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros), el Tribunal concluye que las cuestiones pendientes de decisión devinieron abstractas y, por ende, corresponde disponer el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10299-0. Autos: REY SEBASTIAN ALEJANDRO c/ CONSEJO DE LA MAGITRATURA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-12-2014. Sentencia Nro. 290.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - DEBERES DEL TRIBUNAL - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba concedido al imputado.
En efecto, la Defensa afirma que la resolución cuestionada viola el debido proceso atento que la Fiscalía no participó de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal y que por ello no existió una petición actual de esa parte tendiente a revocar la "probation".
El artículo 311 del Código Procesal Penal establece expresamente que el Tribunal resolverá sobre la revocatoria o subsistencia del beneficio, sin que sea necesario un pedido por parte del representante del Ministerio Público.
Ello así, el Juez se ha mantenido dentro del marco de las atribuciones que le han sido asignadas legislativamente, no obstante dejar a salvo que en el caso la Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del juicio a prueba en varias oportunidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-00-CC-13. Autos: JAIME, Carlos Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - DEBERES DEL TRIBUNAL - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde realizar un control de logicidad de la sentencia atento que el recurso ha sido planteado por el Fiscal.
En efecto, el Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme.
La doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sin embargo, esta garantía sólo puede ser invocada por el imputado, motivo por el cual corresponde se realice un análisis de la cuestión planteada sólo desde el control de logicidad de la sentencia, ya que el recurrente es el titular de la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SOBRESEIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DE LA ALZADA - DEBERES DEL TRIBUNAL - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN PUBLICO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Sala que dispuso el sobreseimiento del encausado.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal critica la facultad de la Cámara de controlar el desarrollo del proceso y la interpretación asignada a normas de jerarquía infra constitucional (artículos 104, 105 y 195 inciso B y 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad) a los efectos de disponer el sobreseimiento del imputado por excesiva demora en la tramitación del expediente y la consecuente afectación de la garantía del plazo razonable, cuando ello no fue peticionado expresamente por la parte.
La competencia del Tribunal para resolver sobre un agravio no sometido a su conocimiento, constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento, cuando se encuentren comprometidos aspectos que atañen al orden público (conf. CSJN, Garrafa, Carlos Francisco y otro s/lesiones culposas -causa n°1622/92, rta 31/10/2006, entre otras).
Ello así, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse (causa Nro. 14626-00/CC/2007, caratulada: “Incidente de nulidad en autos: Pereira, Martín; Cotto, Julio David y Leytes Rodríguez, Sergio José s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 12/02/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050644-00-00-11. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - INTERPRETES - SUJETO ACTIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - TASA DE JUSTICIA - HONORARIOS PROFESIONALES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBERES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió que los honorarios del perito intérprete deben ser afrontados por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las costas se componen de los siguientes ítems: tasa de justicia, honorarios de los abogados, procuradores y peritos, y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa.
Conforme el artículo 342 del Código Procesal Penal, el Magistrado de grado al disponer condenar al contraventor, se expidió en relación a las costas, específicamente sobre la tasa de justicia, disponiendo el pago de esta última a la parte vencida.
Más allá de la manifiesta contradicción entre lo allí resuelto y la decisión cuestionada, el "a quo" decidió apartarse de lo dispuesto en materia de costas e imponer el pago de los honorarios del perito traductor a un sujeto distinto al condenado al pago de la tasa de justicia.
Asiste razón a la apelante en cuanto postula que el pago de los honorarios del perito no deben ser afrontados por el Consejo de la Magistratura pero no es procedente el planteo respecto a que es el Ministerio Público Fiscal quien debe afrontar el gasto.
Si bien del criterio legal se desprende que correspondería que sea el imputado quien pague los honorarios, lo cierto es que el Consejo de la Magistratura circunscribió su recurso a la solicitud de pago de honorarios por parte de la Fiscalía y no por la parte vencida.
Ello así, atento lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que el recurso atribuye al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos de agravio, en este caso corresponde que sea el Consejo de la Magistratura quien afronte los gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12001-00-CC-14. Autos: NI, XUE MEI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL TRIBUNAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

La garantía de la doble instancia debe ser entendida dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Esta garantía sólo puede ser invocada por el imputado, motivo por el cual en casos de recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el análisis sólo procede desde el control de logicidad de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DEBERES DEL TRIBUNAL - DEBERES DE LAS PARTES - DEFENSOR OFICIAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su inmediata captura.
La afirmación de la fiscalía de que el imputado se comunicó con la defensoría e informó conocer la citación al juicio no permite verificar que haya sido él efectivamente quien hizo ese llamado ni cuando se habría enterado del juicio ya que lo único que se asentó es la comunicación de un empleado de la defensoría de grado con el supuesto imputado, pero lo cierto es que dicha circunstancia no exime al juez de su deber de notificar personal y fehacientemente al imputado de la fijación de la audiencia de juicio. Por lo demás, surge de dicha constancia que quien habló con el empleado de la defensoría manifestó desconocer que la audiencia se había fijado para ese día.
La citación a juicio, además de fehaciente, debe ser efectuada con la antelación legalmente prevista, es decir, no inferior a diez días (art. 213 CPP).
Por otra parte, el deber de búsqueda del imputado ausente previsto por el artículo 47 de la Ley N° 1903 no compete a los Defensores Oficiales del fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en el que no se admite el juicio en rebeldía, sino a los que intervienen en procedimientos en los que se les puede asignar la representación de los ausentes.
No compete a la Defensa Oficial en sede penal suplir la inactividad de quien tiene a su cargo promover la acción penal.
Ni es correcto encomendarle las citaciones que debe efectuar el Tribunal, como la que aquí no se lograra hacer en legal forma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13809-02-00-15. Autos: R., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DEL DELITO - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DEL TRIBUNAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho y por atipicidad, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de una persona menor de edad discapacitada con su padre no conviviente (artículo 1, 2°párrafo de la Ley N° 24.270).
La Defensa realizó una presentación ante esta instancia a través de la cual dio a conocer que se había efectivizado el contacto del denunciante con su hijo, en julio de 2019, en la Sala de Entrevistas Especializadas, dependiente del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad.
Sin embargo, cabe señalar que aquel escenario no elimina la supuesta configuración del ilícito anterior.
En ese sentido se ha sostenido que: “La reanudación de las visitas no implica la atipicidad de la conducta previa. La restauración del contacto entre padre e hijo, prevista en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, tiene como finalidad poner fin una situación irregular que podría llegar a encuadrar en el delito denunciado, mas ello no borra el accionar anterior y el tiempo que ese vínculo haya permanecido obstruido.” (Ver Causa N° 23.664, "Carballo, Evangelina V. S/ ley 24.270",CNCRIM y CORREC, Sala IV, del 02/06/2004.ElDial-AA 314F).
Lo único que está claro en autos es que existe un conflicto familiar entre los progenitores del menor que lleva ya varios años de confrontaciones entre ellos. En este contexto, en que debería imperar el interés superior del niño (artículo 3 y 9, inciso 3, Convención de los Derechos del Niño), la pretensión de la Defensa implica un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias reunidas no indican que el hecho sea manifiestamente atípico ni que la acusada no haya tenido participación en él.
Por lo tanto, esa necesidad de analizar en concreto las razones por las cuales el contacto del niño con su padre no conviviente se habría visto frustrado por tanto tiempo, da lugar a que no se esté en presencia de una conducta palmariamente atípica, como sugiere la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35506-2018-0. Autos: C., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - DEBERES DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa contra la resolución de grado que rechazó el amparo interpuesto resultando inoficioso expedirse sobre el recurso.
En efecto, tal como señalaron el Señor Asesor Tutelar y la Señora Fiscal (ambos ante la Cámara), en este tipo de juicios, debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros).
Ello así, atento que la parte actora ya no reside en el país, frente a las nuevas circunstancias fácticas informadas cabe concluir que su recurso de apelación ha perdido actualidad y, por tanto, ello justifica declarar que el tratamiento de los agravios devino abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6824-2020-0. Autos: Oropeza Fernandez, Winder Orlando c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En la acción de amparo, el Tribunal tiene el deber de considerar el estado de la situación litigiosa vigente al momento de pronunciar su sentencia (cf. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 308:1489 y del TSJ expte. n° 2282/03 “Jazmín José Alberto y otros c/GCBA s/amparo s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 1/10/03, entre otros) y también que según reiterada jurisprudencia de la Corte, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al remedio federal (Fallos: 310:819; 311:870 y 1810; 312:555 y 891).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6378-2020-2. Autos: C., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHOS SOCIALES - NORMATIVA VIGENTE - DEBERES DEL TRIBUNAL - TRATADOS INTERNACIONALES - DOCTRINA

El Tribunal no puede soslayar la relevancia de los tratados sobre derechos humanos incorporados a nuestro ordenamiento jurídico.
El Estado debe realizar un control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y aquellos instrumentos, entre los que se cuenta la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, cabe destacar que debe tenerse en cuenta no solamente el tratado, sino también la doctrina que nace de los pronunciamientos de la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (v. Corte IDH, “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia del 26 de septiembre de 2006, párrafo 124. En el mismo sentido, “La Cantuta vs. Perú”, sentencia de 29 de noviembre de 2006, párrafo 173, entre otros).
Existe consenso en punto a la estricta relación entre el derecho a la alimentación adecuada y el acceso y goce de otros derechos humanos –tales como a la salud, a la vida, al agua, a la vivienda, a la educación, etc–.
En relación con ello, cabe tener presente que los derechos son interdependientes e indivisibles.
La primera cuestión —interdependencia— determina que, si bien cada derecho humano tiene su propia regulación jurídica a efectos de su exigibilidad, su ejercicio efectivo se convierte en fuente imprescindible y prerrequisito para el disfrute pleno de los otros. Por su lado, la indivisibilidad implica que los derechos humanos no pueden separarse porque constituyen en conjunto una misma unidad (v. Salvioli, Fabián, “Indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos como criterios rectores para el trabajo de los órganos convencionales de monitoreo” en AA.VV, O Cinquentenário dos dois pactos de direitos humanos da ONU, Fortaleza: Expressão Gráfica, 2016, p. 96 y ss.).
Sentado ello, debe ponderarse no solo la afectación puntual del derecho que está específicamente en discusión —en el marco de las particularidades del caso—, sino el efecto que genera en los otros derechos de las personas y, en definitiva, en su propia dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6366-2020-1. Autos: D., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
La demandada sostuvo que el niño cuya vacante se solicita, tiene tres (3) años de edad; y su escolarización no resulta obligatoria, no encontrándose —en consecuencia— “acreditado el grave daño que le puede causar la circunstancia de no contar con una vacante”. Asimismo agregó que de acuerdo al resultado de preasignación de vacantes el niño se encuentra en lista de espera dado que “(…) En todos los casos, han accedido a los establecimientos, niños con mayores prioridades que quien reclama, según lo expuesto en el Reglamento Escolar (C.A.B.A.) y se han cubierto todos los cupos en la actualidad”.
Sin embargo, cabe señalar que, pese al tiempo transcurrido, a esta altura del proceso no obran constancias en la causa que permitan considerar que el niño involucrado en autos ha accedido a una vacante.
Esta circunstancia, a su vez, obliga al Poder Judicial como garante de la Constitución a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho reconocido en los artículos 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, frente al incumplimiento de una obligación exigible impuesta al demandado, corresponde hacer cesar la conducta omisiva advertida para, de esa forma, lograr que el niño vea garantizado un umbral mínimo de disfrute del derecho a la educación previsto en la regla constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139043-2020-1. Autos: R., K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHOS SOCIALES - NORMATIVA VIGENTE - DEBERES DEL TRIBUNAL - TRATADOS INTERNACIONALES - DOCTRINA

El Tribunal no puede soslayar la relevancia de los tratados sobre derechos humanos incorporados a nuestro ordenamiento jurídico.
El Estado debe realizar un control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y aquellos instrumentos, entre los que se cuenta la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, cabe destacar que debe tenerse en cuenta no solamente el tratado, sino también la doctrina que nace de los pronunciamientos de la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (v. Corte IDH, “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia del 26 de septiembre de 2006, párrafo 124. En el mismo sentido, “La Cantuta vs. Perú”, sentencia de 29 de noviembre de 2006, párrafo 173, entre otros).
Existe consenso en punto a la estricta relación entre el derecho a la alimentación adecuada y el acceso y goce de otros derechos humanos –tales como a la salud, a la vida, al agua, a la vivienda, a la educación, etc–.
En relación con ello, cabe tener presente que los derechos son interdependientes e indivisibles.
La primera cuestión —interdependencia— determina que, si bien cada derecho humano tiene su propia regulación jurídica a efectos de su exigibilidad, su ejercicio efectivo se convierte en fuente imprescindible y prerrequisito para el disfrute pleno de los otros. Por su lado, la indivisibilidad implica que los derechos humanos no pueden separarse porque constituyen en conjunto una misma unidad (v. Salvioli, Fabián, “Indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos como criterios rectores para el trabajo de los órganos convencionales de monitoreo” en AA.VV, O Cinquentenário dos dois pactos de direitos humanos da ONU, Fortaleza: Expressão Gráfica, 2016, p. 96 y ss.).
Sentado ello, debe ponderarse no solo la afectación puntual del derecho que está específicamente en discusión —en el marco de las particularidades del caso—, sino el efecto que genera en los otros derechos de las personas y, en definitiva, en su propia dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3810-2020-1. Autos: A., S. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL TRIBUNAL - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
En efecto, no puede omitirse, por una parte, que la Ley N° 5.261 contra la Discriminación, dispuso en su artículo 8° que las acciones que derivasen de la aplicación de dicha ley tramitan según el procedimiento previsto en la Ley N°2.145, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por la otra, cabe reiterar la obligación que pesa sobre todas las autoridades (incluido el Poder Judicial) de ponderar los principios protectorios que rigen a favor de las personas con discapacidad cuando deban expedirse en procesos por aquellas iniciados donde aleguen la vulneración de sus derechos constitucionales.
Las personas con discapacidad se encuentran en una clara situación de desventaja frente al resto de la sociedad y que el poder constituyente y legislativo se han ocupado de resguardarlo de modo preferente, no siendo admisible una interpretación sesgada, limitada, coartada y discriminatoria de las reglas jurídicas por parte de quienes tienen por función ejecutarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SENTENCIA CONDENATORIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL TRIBUNAL

Aun en los casos en que el derecho a la vivienda digna es reconocido judicialmente, es habitual que se presenten dificultades en el marco de la ejecución de las sentencias.
En los procesos en que la sentencia definitiva contempla una obligación específica (por ejemplo, abonar una suma de dinero determinada en concepto de indemnización), la conducta concreta exigible al demandado se encuentra establecida en el pronunciamiento judicial. Ello, en principio, excluye la posibilidad de debate acerca de qué conductas debe desplegar el obligado para dar cumplimiento a la manda judicial.
Sin embargo, lo que debe hacer el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es brindar una solución habitacional, de modo que la demandada dispone de distintas alternativas para satisfacer el derecho conculcado.
El medio habitualmente escogido es una prestación económica que permita a la parte actora abonar un alojamiento. Sin embargo, los montos que se ordena pagar a la Administración para hacer frente al costo de la vivienda pueden con el tiempo resultar insuficientes a raíz de la evolución de los precios por razones económicas y especulativas.
Es de prever que, frente a las cambiantes circunstancias, se susciten discrepancias entre las partes en punto al alcance preciso de la obligación estatal; cuestiones que, en definitiva, habrán de ser dirimidas por el tribunal.
No es difícil advertir los inconvenientes que esto presenta para las personas vulnerables.
Por un lado, el hecho de que el conflicto continúe en esta órbita los obliga a acudir a sus letrados para instar la intervención judicial frente a cada nueva desavenencia con la administración. Por otro lado, el trámite procesal dificulta la obtención de una respuesta rápida pese a que el derecho ya ha sido reconocido mediante una sentencia.
No obstante estas dificultades, lo cierto es que, ante la falta de una respuesta adecuada por parte de la Administración, corresponde al Poder Judicial garantizar el derecho a la vivienda de la parte actora.
En síntesis y habida cuenta los déficits de las políticas públicas sobre vivienda, se impone al Tribunal el deber de tutelar el derecho conculcado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6675-2020-0. Autos: J. S., J. D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL TRIBUNAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento por la parte legitimada a fin de garantizar el respeto de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico aplicable.
Por ello, cuando los Jueces revisan el accionar de la administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellos lesionan derechos que las normas confieren al demandante (TSJ in re “Luna, Hugo c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” expte. Nº2132/03, sentencia del 26/03/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL TRIBUNAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La satisfacción de los derechos sociales puede entenderse como una cuestión de grados y que, en tal inteligencia, es legítimo y razonable que el Gobierno asigne prioridades y fije metas que tengan en cuenta los recursos disponibles y las necesidades a atender.
Sin embargo, las decisiones que se adopten encuentran un límite en la sustancia del derecho que, en todos los casos, el Estado debe garantizar.
Más allá del amplio margen de discrecionalidad del que disponen los poderes políticos, es función de los Jueces controlar que ese límite no sea transgredido.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[...] hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos [...] La razonabilidad significa entonces que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” (“Q.C., S. Y. c/ GCBA”, Fallos 335:452, 24/4/12).
La sola condición de persona humana hace imperativo que el Estado garantice, cuando menos, el núcleo de los derechos fundamentales.
Así, pues, cabe preguntarse cuál es el sentido de incorporar estos derechos al orden jurídico si, frente a su vulneración, no es posible exigir su recomposición.
Un texto constitucional como el nuestro, con amplio reconocimiento de los derechos sociales, no parece admitir dudas plausibles en cuanto a la obligación estatal de revertir tal estado de cosas. Así, pues, si el ordenamiento jurídico infraconstitucional (o, en su caso, infralegal) no es idóneo para superar dicho cuadro, corresponde al juez velar por la observancia de la Constitución y la ley, por expreso mandato previsto en el artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En el precedente “Q.C.” (Fallos 335:452), la Corte Suprema sostuvo que, conforme la posición sentada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General N° 5, el deber estatal de “garantizar” los derechos sociales, significa “mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”.
La Corte también estableció que estos derechos tienen operatividad “derivada”, en la medida en que su implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223553-2021-0. Autos: N.L.G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente en el plazo dispuesto por la señora Jueza de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista. Asimismo corresponde condenar al demandado a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación y, conforme el planteo del Ministerio Público Tutelar disponer que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, se mantengan los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, en casos como el presente, lo que debe hacer la Administración es brindar una solución habitacional, de modo que la demandada dispone de distintas alternativas para satisfacer el derecho conculcado.
El medio habitualmente escogido es una prestación económica que permita a la parte actora abonar un alojamiento.
Sin embargo, los montos que se ordena pagar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para hacer frente al costo de la vivienda pueden con el tiempo resultar insuficientes a raíz de la evolución de los precios por razones económicas y especulativas.
Es de prever que, frente a las cambiantes circunstancias, se susciten discrepancias entre las partes en punto al alcance preciso de la obligación estatal; cuestiones que, en definitiva, habrán de ser dirimidas por el tribunal. No es difícil advertir los inconvenientes que esto presenta para las personas vulnerables.
Por un lado, el hecho de que el conflicto continúe en esta órbita los obliga a acudir a sus letrados para instar la intervención judicial frente a cada nueva desavenencia con la administración. Por otro lado, el trámite procesal dificulta la obtención de una respuesta rápida pese a que el derecho ya ha sido reconocido mediante una sentencia.
No obstante, estas dificultades, lo cierto es que, ante la falta de una respuesta adecuada por parte de la Administración, corresponde al Poder Judicial garantizar el derecho a la vivienda de la parte actora.
En síntesis y más allá de los déficits de las políticas públicas sobre vivienda, se impone al Tribunal el deber de tutelar el derecho conculcado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223553-2021-0. Autos: N.L.G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - DEBERES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela preventiva reclamada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emitiera un certificado de discapacidad al actor hasta tanto existiera sentencia definitiva y firme en estos actuados.
El recurrente postuló la vulneración del principio de división de poderes y la invasión de su zona de reserva.
Sin embargo, la admisión de la tutela cautelar por parte de la Jueza de grado, en este estado embrionario del proceso, es razonablemente procedente a partir de un análisis liminar del derecho que rige la materia y las constancias probatorias agregadas a estos actuados, conforme ha sido desarrollado en los considerandos precedentes.
La intervención judicial simplemente se ha limitado a resguardar provisionalmente los derechos del demandante que eventualmente se verían afectados en caso de no renovarse el Certificado Único de Discapacidad.
Es dable recordar que no resulta discrecional para el Poder Judicial el resguardo (incluso en términos preventivos) de los derechos cuando su protección ha sido reclamada en un caso concreto por quien, en principio, se hallaría legitimado y cuando los requisitos de configuración de las medidas cautelares fueron prima facie acreditados en la causa, tal como ocurre en la especie.
Ello así, el agravio debe ser rechazado pues el decisorio cautelar de grado constituyó el ejercicio de las facultades inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente. En otros términos, la decisión adoptada no importó una transgresión al principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83754-2023-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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